Reglamentación del uso legal de la Marihuana en Uruguay Ley 19.172

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Reglamentación del uso legal de la Marihuana en Uruguay Ley 19.172.

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    VISTO: Que con fecha 20 de diciembre de 2014 se promulg la Ley No. 19.172 que establece el marco jurdico aplicable dirigido al control y regulacin, por parte del Estado, de la importacin, exportacin, plantacin, cultivo, cosecha, produccin, adquisicin, almacenamiento, comercializacin, distribucin y uso de la Marihuana y sus derivados.

    CONSIDERANDO:

    i) Que el artculo 1 de la Ley declara de inters general las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pblica de la poblacin.

    ii) Que la mencionada norma legal dispone que el Poder Ejecutivo reglamentar dicha disposicin legal en un plazo de ciento veinte das desde su promulgacin.

    iii) Que en esta instancia se ha considerado prioritario reglamentar aquellos aspectos de la ley directamente vinculados al uso personal de Cannabis psicoactivo, especialmente en lo dispuesto por los literales B, E, F y G del artculo 3 del Decreto Ley 14.294, en la redaccin dada por el artculo 5 de la Ley No. 19.172.

    ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artculo168, numeral 4 de la Constitucin de la Repblica.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    DECRETA:

    TTULO I DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MDICO

    CAPITULO PRIMERO Definicin

    Artculo 1. El Cannabis psicoactivo regulado por el presente decreto constituye una especialidad vegetal controlada con accin psicoactiva.

    Se entiende por Cannabis psicoactivo a las sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso. A los efectos de su individualizacin ser denominado como especialidad vegetal controlada con accin psicoactiva literales B, E, F y G del artculo 3 del Decreto Ley 14.294, en la redaccin dada por el artculo 5 de la Ley No. 19.172.

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    La determinacin del % de THC se realizar por laboratorios habilitados por el IRCCA, mediante las tcnicas analticas aprobadas por este organismo.

    CAPITULO SEGUNDO Actividades permitidas

    Artculo 2. Sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley No. 19.172, el presente Decreto y dems normas vigentes, se encuentra permitida la realizacin de las actividades que se indican seguidamente, siempre que se hubiere obtenido la correspondiente licencia, procedido a la inscripcin en el registro respectivo a cargo del IRCCA y al pago del costo de la licencia en aquellos casos en que as se exija:

    i. La plantacin, cultivo, cosecha, acopio, distribucin y dispensacin de Cannabis psicoactivo.

    ii. La plantacin, cultivo y cosecha domsticos de plantas de Cannabis de efecto psicoactivo destinados para uso personal o compartido en el hogar.

    iii. La plantacin, cultivo y cosecha de plantas de Cannabis de efecto psicoactivo realizados por Clubes de Membresa para el uso de sus miembros.

    iv. La dispensacin de Cannabis psicoactivo destinado al uso personal de personas registradas, realizado por Farmacias.

    v. La adquisicin en Farmacias de hasta 10 gramos semanales con un mximo de 40 gramos mensuales de Cannabis psicoactivo para el uso personal.

    vi. La produccin y dispensacin de semillas o esquejes de Cannabis psicoactivo.

    Artculo 3. La marihuana resultante de los cultivos de Cannabis a que refiere el presente decreto no podr estar prensada.

    Artculo 4. Se encuentra prohibida toda forma de publicidad, directa o indirecta, promocin, auspicio o patrocinio de los productos de Cannabis psicoactivo y por cualesquiera de los diversos medios de comunicacin: prensa escrita, radio, televisin, cine, revistas, filmaciones en general, carteles, vallas en va pblica, folletos, estandartes, correo electrnico, tecnologas de internet, as como cualquier otro medio idneo.

    CAPTULO TERCERO Produccin y distribucin de Cannabis Psicoactivo

    para la dispensacin en Farmacias

    Artculo 5. La plantacin, cultivo, cosecha, industrializacin y distribucin de Cannabis psicoactivo para su dispensacin en Farmacias, podr ser realizado

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    por aquellas personas fsicas o jurdicas que hubieren obtenido la licencia correspondiente que ser otorgada por el IRCCA.

    A tal efecto el IRCCA realizar un llamado a interesados en el que se indicarn las condiciones y exigencias para cubrir la necesidad de abastecimiento de Cannabis psicoactivo, en observancia al inters general y a lo dispuesto en el artculo 6 del presente.

    Artculo 6. En la licencia a otorgarse se establecern los trminos y condiciones a que quedar sujeta la plantacin, cultivo, cosecha y distribucin de Cannabis psicoactivo.

    En la licencia debern indicarse, entre otros, los siguientes aspectos:

    - Individualizacin de la persona fsica o jurdica licenciataria. - Plazo y/o condiciones a que queda sujeta la licencia. - Sitio donde se realizar la plantacin, cultivo, cosecha e,

    industrializacin. - Origen de las semillas o plantas a utilizar en la plantacin. - Caractersticas varietales de los cultivos a emplear. - Volmenes de produccin autorizados. - Procedimientos de seguridad a aplicar. - Garantas de cumplimiento de obligaciones. - Condiciones de distribucin y dispensacin a Farmacias autorizadas. - Prohibicin de comercializar productos a terceros no autorizados. - Designacin de un Responsable Tcnico del proceso de produccin. - Destino de los excedentes de produccin y subproductos. - Condiciones de envasado y rotulado del producto. - Condiciones exigidas a propietarios, socios, directores y personal

    dependiente.

    Artculo 7. Todo llamado a interesados deber incluir el requerimiento de informacin que el IRCCA le solicite relativa a la estructura societaria del postulante a efectos de una adecuada identificacin y conocimiento del beneficiario final, as como al origen de los fondos que se propone destinar a la ejecucin del proyecto, en el marco de la normativa vigente en materia de prevencin de lavado de activos y financiacin del terrorismo, pudiendo el IRCCA solicitar las aclaraciones y ampliaciones que estime pertinentes.

    Al respecto, el IRCCA solicitar informe a la Secretaria Nacional Antilavado de Activos en forma previa al otorgamiento de la licencia respectiva.

    Artculo 8. Conforme lo dispuesto en el literal D) del artculo 29 de la Ley No. 19.172 la Junta Directiva del IRCCA fijar el costo de la licencia a expedirse, la que se inscribir en el Registro del Cannabis en la Seccin Produccin Distribucin de Cannabis Psicoactivo para dispensacin en Farmacias.

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    Artculo 9. El control de calidad de la cosecha de Cannabis psicoactivo deber ser realizado por laboratorios autorizados por el IRCCA a tales efectos. El IRCCA determinar el destino de la produccin para el caso que la misma no se ajuste a los parmetros establecidos, conforme a lo establecido en la respectiva licencia.

    Artculo 10. Los eventuales excedentes que resulten de la produccin debern quedar a disposicin del IRCCA, quin dispondr su destino final.

    Artculo 11. El Cannabis psicoactivo destinado a su dispensacin en farmacias deber ser envasado en recipientes que aseguren su inviolabilidad y que preserven la calidad del producto por un perodo no inferior a seis meses. El contenido mximo de los mismos ser de 10 gramos.

    Artculo 12. El IRCCA determinar las restantes condiciones aplicables al envasado y etiquetado del producto.

    Artculo 13. El empaquetado y la distribucin de Cannabis psicoactivo ser realizado por el productor desde el sitio de produccin directamente hacia las Farmacias.

    CAPTULO CUARTO Produccin domstica de Cannabis psicoactivo

    destinado al uso personal

    Artculo 14. Se entiende por cultivo domstico de Cannabis psicoactivo aquel realizado por personas fsicas que, estando destinado al uso personal o compartido en el hogar, no supere las seis plantas de Cannabis de efecto psicoactivo, por cada casa-habitacin y el producto de la recoleccin de la plantacin no supere los 480 gramos anuales.

    A estos efectos se considera planta de Cannabis de efecto psicoactivo, la planta hembra del Cannabis que presente sumidades floridas.

    Artculo 15. Solo podrn ser titulares de un cultivo domstico aquellas personas fsicas capaces, mayores de edad, ciudadanos uruguayos naturales o legales, o quienes acrediten su residencia permanente en el pas, conforme a los requerimientos que establezca el IRCCA, siempre que se encuentren inscriptas en el Registro del Cannabis en la Seccin Cultivo Domstico de Cannabis Psicoactivo.

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    Artculo 16. Se entiende por casa habitacin particular y sus dependencias, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en l, aun cuando slo sea en forma transitoria.

    Artculo 17. No se podr realizar ms de un cultivo domstico en una misma casa habitacin, sin importar la composicin del grupo familiar ni la cantidad de personas que habiten en la misma.

    Artculo 18. Ninguna persona podr ser titular de ms de un cultivo domstico.

    Artculo 19. El cultivo domstico deber realizarse dentro de la casa habitacin o sus dependencias, incluyendo jardines exteriores.

    Artculo 20. El IRCCA determinar las condiciones de seguridad aplicables a los cultivos domsticos. Las mismas debern propender a evitar su fcil acceso a menores, incapaces y personas no autorizadas.

    CAPTULO QUINTO Clubes de Membresa Cannbicos

    Artculo 21. Los Clubes de Membresa cuyo objeto sea la plantacin, el cultivo y la cosecha de plantas de Cannabis psicoactivo destinado al uso de sus miembros, debern constituirse bajo la forma de Asociaciones Civiles, debiendo tramitar la aprobacin de sus estatutos y el reconocimiento de la personera jurdica por el Poder Ejecutivo Ministerio de Educacin y Cultura.

    Artculo 22. El nombre de los Clubes de Membresa deber incluir en su denominacin la expresin Club Cannbico.

    Artculo 23. Los referidos Clubes de Membresa debern tener por objeto exclusivo la plantacin, el cultivo y la cosecha de plantas de Cannabis psicoactivo destinado al uso de sus miembros.

    Dentro de dicho objeto quedarn comprendidas las actividades de divulgacin, informacin y educacin en el consumo responsable, dirigidas exclusivamente a sus integrantes.

    Artculo 24. Los Clubes de Membresa debern tener un mnimo de quince y un mximo de cuarenta y cinco socios. En caso que el nmero de socios quede reducido a menos de quince, la Asociacin podr optar por disolverse o continuar mediante la incorporacin de nuevos asociados dentro del plazo de un ao.

    Artculo 25. Solo podrn ser miembros de Clubes Membresa aquellas personas fsicas capaces, mayores de edad, ciudadanos legales o naturales

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    uruguayos o quienes acrediten su residencia permanente en el pas, conforme a los requerimientos que establezca el IRCCA.

    Artculo 26. Los Clubes de Membresa y sus miembros debern estar registrados en el Registro del Cannabis en la Seccin Clubes de Membresa. Todo ingreso de nuevos socios al Club de Membresa deber inscribirse en dicho Registro. La informacin relativa a la identidad de los miembros tendr el carcter de dato sensible de conformidad con lo dispuesto por el artculo 18 de la Ley No. 18.331 de 11 de agosto de 2008.

    Artculo 27. La omisin de registrar la Asociacin Civil o cualquiera de sus miembros dar lugar a la aplicacin de las sanciones previstas en el artculo 40 de la Ley No. 19.172.

    Artculo 28. El Club de Membresa deber otorgar a sus socios constancia de su calidad de miembro del mismo.

    Artculo 29. Los Clubes de Membresa podrn plantar hasta noventa y nueve plantas de Cannabis de uso psicoactivo.

    A estos efectos se considera planta de Cannabis de efecto psicoactivo, la planta hembra del Cannabis que presenten sumidades floridas.

    La produccin y acopio anual de Cannabis no podr superar la cantidad de 480 gramos anuales por socio.

    Toda la produccin deber ser distribuida entre sus miembros para su uso personal, dejando constancia de las entregas realizadas. Dicha informacin deber ser brindada mensualmente al IRCCA.

    Los clubes no podrn entregar a cada miembro ms de 480 gramos anuales de marihuana.

    El IRCCA dispondr el destino final de la produccin que exceda el lmite mximo anual de 480 gramos por socio.

    Los Clubes de Membresa debern contar con una nica Sede donde se deber desarrollar toda la actividad del Club, incluyendo la plantacin, cultivo, cosecha, procesamiento y distribucin del Cannabis psicoactivo a sus socios. Queda prohibido el desarrollo de estas actividades fuera de su sede.

    Artculo 30. El IRCCA determinar las condiciones mnimas de infraestructura, seguridad y funcionamiento que debern tener los Clubes de Membresa a efectos de desarrollar su actividad.

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    Artculo 31. El Club de Membresa deber designar un responsable tcnico quien deber controlar el cumplimento de la normativa relativa al origen de variedades, cultivo, produccin y distribucin de Cannabis psicoactivo a sus socios, as como presentar ante el IRCCA todas las informaciones tcnicas que este le requiera.

    CAPTULO SEXTO Dispensacin por Farmacias de Cannabis psicoactivo para uso personal

    Artculo 32. La comercializacin y dispensacin de Cannabis psicoactivo, podr ser realizado nicamente en las Farmacias de primera categora y comunitarias a que refiere el artculo 6 de la Ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985, autorizadas por el MSP, que hayan obtenido la correspondiente licencia por parte del IRCCA, inscribindose en el Registro del Cannabis en la Seccin Farmacias.

    Artculo 33. En la licencia a otorgarse por el IRCCA a las Farmacias se establecern los trminos y condiciones a que quedar sujeta la comercializacin y dispensacin de cannabis psicoactivo a los adquirentes.

    Artculo 34. Podrn adquirir Cannabis de uso psicoactivo todas aquellas personas capaces y mayores de 18 aos, con ciudadana uruguaya legal o natural o con residencia permanente debidamente acreditada, que se encuentren inscritas en el Registro correspondiente.

    Artculo 35. Solo podr dispensarse Cannabis psicoactivo a las personas indicadas precedentemente, quienes debern concurrir personalmente al local de Farmacia.

    Se encuentra prohibida la dispensacin de Cannabis fuera de los locales indicados as como toda otra modalidad de venta tal como, a travs de internet, venta telefnica, envo a domicilio u otras.

    Artculo 36. Los lugares donde se guarde o conserve Cannabis de efecto psicoactivo para su dispensacin no podrn encontrarse expuestos al pblico y debern permanecer cerrados con condiciones de seguridad adecuadas. Asimismo, las Farmacias debern dar cumplimiento a la normativa aplicable en materia de medicamentos controlados establecida en el Decreto Ley No. 14.292, Decreto No. 454/975 y dems normas concordantes.

    CAPTULO SEPTIMO Uso de Cannabis psicoactivo

    Artculo 37. Se encuentra autorizado el uso de Cannabis psicoactivo, nicamente cuando este provenga de alguno de los siguientes orgenes:

    i) el producido por el cultivo domstico ii) el producido por los clubes de membresa iii) aquel que dispensen las farmacias autorizadas

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    Artculo 38. El usuario de Cannabis psicoactivo deber optar por obtener el mismo de un nico origen, debiendo inscribirse en el Registro del Cannabis, en la Seccin correspondiente.

    Es incompatible y se encuentra prohibida la obtencin de Cannabis psicoactivo de ms de uno de los orgenes indicados.

    Artculo 39. Se encuentra autorizada la posesin de Cannabis de efecto psicoactivo para uso personal. A tal efecto, se considerar como cantidad destinada al uso personal hasta 40 gramos de marihuana, conforme lo dispuesto en el artculo 31 del Decreto Ley No. 14.294 en la redaccin dada por el artculo 7 de la Ley No. 19.172.

    Artculo 40. Se encuentra prohibido fumar o mantener encendidos productos de Cannabis psicoactivo en:

    i) Espacios cerrados que sean un lugar de uso pblico.

    ii) Espacios cerrados que sean un lugar o espacio de trabajo. Los vehculos de taxmetro, ambulancias, transporte escolar y otros de transporte pblico, tales como mnibus, trenes, naves, aeronaves, etc., con o sin pasajeros, se encuentran comprendidos en el trmino lugar o espacio de trabajo.

    iii) Espacios cerrados o abiertos, pblicos o privados, que correspondan a dependencias de: establecimientos sanitarios o instituciones del rea de la salud de cualquier tipo o naturaleza, centros de enseanza e instituciones en las que se realice prctica docente en cualquiera de sus formas e instituciones deportivas.

    Se considera como espacio cerrado aquellas unidades fsicas delimitadas en su permetro y en su altura por muros o paredes y techo, sin importar el material con el cual sean construidos dichos cerramientos o que estos sean temporales o permanentes y que posean puertas, ventanas o ventilacin independiente.

    Los espacios exteriores habilitados para fumar debern estar ubicados fuera del rea edificada. Cuando posean techo, el cerramiento lateral no podr exceder el 50% del permetro techado y debern estar separados de otro techo o muro por un rea que deber ser mayor al rea techada. En aquellos casos en que sea necesario, a causa de un desnivel o alguna otra circunstancia, se podr colocar una proteccin lateral, la cual deber ser tipo baranda o reja con amplias aberturas.

    Artculo 41. Todo conductor que tenga afectada su capacidad debido al consumo de Cannabis psicoactivo se encuentra inhabilitado para conducir cualquier categora de vehculos que se desplacen en va pblica.

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    Se considera que la capacidad se encuentra afectada cuando se detecte la presencia de THC en el organismo.

    El IRCCA determinar los dispositivos a travs de los cuales se realizarn las mediciones y exmenes correspondientes para detectar la presencia de THC en el organismo.

    Los funcionarios del Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Obras Pblicas, Intendencias, Municipios y de la Prefectura Nacional Naval podrn realizar los procedimientos y mtodos de contralor expresamente establecidos por las autoridades competentes a los fines previstos en el inciso anterior, en sus jurisdicciones y conforme a sus respectivas competencias.

    En caso de que al conductor se le constate tetrahidrocannabinol (THC) en su organismo; podr solicitar a su costo, la realizacin de un examen ratificatorio, en las condiciones y modalidades que establezca el IRCCA, conforme lo dispuesto en el artculo 15 de la Ley No. 19.172.

    El conductor a quien se le compruebe que conduca vehculos contraviniendo lo dispuesto en el inciso primero del presente artculo, se le retendr el permiso de conducir y ser pasible de las sanciones previstas en el inciso segundo del artculo 46 de la Ley No. 18.191.

    La Junta Nacional de Drogas, en coordinacin con la Unidad Nacional de Seguridad Vial, brindar capacitacin y asesoramiento a los funcionarios mencionados en el inciso 2 del artculo 15 de la Ley No. 19.172.

    La Junta Nacional de Drogas proveer los insumos necesarios a los organismos mencionados en el inciso 2 del artculo 15 de la Ley No. 19. 172.

    Artculo 42. Se encuentra prohibido fumar, mantener encendidos, consumir o ingerir productos de cannabis o a base de cannabis durante la jornada de trabajo, sea en los lugares de trabajo o en ocasin del trabajo, y en general, durante todo el tiempo en que el trabajador se encuentre a la orden del empleador.

    Asimismo, se encuentra prohibido laborar cuando el trabajador tenga afectada su capacidad para la realizacin de sus tareas, debido al consumo previo de cannabis psicoactivo.

    En el marco de las comisiones bipartitas de seguridad y salud en el trabajo creadas por decreto 291/2007, se acordarn e implementarn controles aleatorios no invasivos de carcter preventivo adecuados a la realidad de la empresa, mediante los dispositivos aprobados por el IRCCA a esos efectos.

    En los casos en los que no est debidamente instalada la comisin referida, deber procederse de la misma manera con la organizacin sindical de base; y de no existir la misma, con la organizacin sindical de rama.

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    Los mismos controles podrn ser dispuestos por el empleador, previa comunicacin a la comisin bipartita de seguridad y salud (decreto 291/2007) u organizacin sindical de base, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de aqullos trabajadores que al ingreso o durante la jornada de trabajo tengan notoriamente afectada su capacidad para la realizacin de sus tareas, debido al consumo previo de cannabis psicoactivo.

    La comunicacin referida en el inciso anterior podr ser inmediatamente posterior en los casos en que el trabajador realice tareas de riesgo que impliquen peligro para su integridad fsica, la de otros trabajadores, o la de terceras personas.

    Si mediante el control realizado se comprueba la existencia de THC en el organismo del trabajador, ste deber suspender sus tareas, y si el empleador lo dispone, retirarse del lugar de trabajo.

    En estos casos, la Comisin Bipartita de Seguridad y Salud referida o mbito con la Organizacin Sindical de Base segn corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del presente artculo, determinar si se dan los supuestos que ameriten la aplicacin de un protocolo de actuacin de prevencin de drogas en el mbito laboral, derivando al trabajador a alguna institucin pblica o privada que ofrezca dicha prestacin, sin que proceda la aplicacin de sanciones disciplinarias si el trabajador no hubiere incurrido en la comisin de alguna otra falta concreta sancionable derivada de las obligaciones que emergen del contrato de trabajo, motivada o no por el consumo problemtico de cannabis.

    En todos los casos en que los controles arrojen resultado positivo, los trabajadores podrn solicitar a su costo la realizacin de un examen ratificatorio, dentro del plazo y dems condiciones que el IRCCA establezca, y que permitan considerar que el anterior se trat de un falso positivo.

    Artculo 43. La autoridad competente podr prohibir el ingreso o la permanencia en centros educativos de cualquier naturaleza a aquellas personas que tengan afectadas sus capacidades debido al consumo de Cannabis psicoactivo.

    En tal caso, la Direccin de la institucin deber indicarle a la persona afectada los centros habilitados para brindarle asesoramiento y capacitacin en relacin al consumo de Cannabis psicoactivo.

    El Sistema Nacional de Educacin Pblica - SNEP podr definir los procedimientos y protocolos de actuacin en estos casos.

    Artculo 44. La autoridad competente podr prohibir el ingreso a eventos o espectculos pblicos a personas que presenten signos de evidente alteracin por consumo de Cannabis psicoactivo.

    Artculo 45. No se autorizar la realizacin de concursos, torneos o eventos pblicos que promuevan el consumo de Cannabis psicoactivo.

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    CAPTULO OCTAVO Semillas y esquejes de Cannabis

    Seccin 1 Productores de Cannabis Psicoactivo para dispensacin en farmacias

    Artculo 46. El IRCCA, en ejercicio de sus cometidos realizar en forma exclusiva la importacin de semillas o esquejes para el cultivo de plantas de Cannabis psicoactivo para ser destinada a los Productores de Cannabis Psicoactivo para dispensacin en Farmacias, a las personas fsicas que cultiven en forma domstica Cannabis psicoactivo y a los Clubes de Membreca.

    Artculo 47. La produccin, y dispensacin de semillas o esquejes para el cultivo de plantas de Cannabis psicoactivo podr ser realizada por los Productores de Cannabis Psicoactivo para dispensacin en Farmacias (artculo 5, literal b de la Ley No. 19.172) que hubieren obtenido la licencia correspondiente que ser otorgada por el IRCCA, siempre que hubieren abonado el costo de la misma.

    Artculo 48. Las personas que produzcan semillas y esquejes de Cannabis psicoactivo conforme a la licencia otorgada por el IRCCA, debern inscribirse en el Registro General de Semilleristas ante el INASE. Asimismo, debern inscribirse ante el INASE los cultivares (Leyes No. 16.811 de 21 de febrero de 1997 y 18.467 de 27 de febrero de 2009). En estos casos, debern encontrarse previamente autorizadas por el IRCCA.

    Artculo 49. Revocase lo dispuesto en el artculo 25 del Decreto No. 438/2004 de 16 de diciembre de 2004.

    Seccin 2 Cultivo domstico de Cannabis psicoactivo y Clubes de Membresa

    Artculo 50. Las personas fsicas que cultiven en forma domstica Cannabis psicoactivo y los Clubes de Membresa podrn realizar la produccin de semillas o esquejes de Cannabis psicoactivo a los solos efectos de ser utilizadas en su propio cultivo.

    A tales efectos, debern inscribirse previamente en el Registro de Semilleristas y de Cultivares a cargo del INASE, segn corresponda, debiendo acreditar su calidad de titular de cultivo domstico o Club de Membresa inscripto en el registro correspondiente a cargo del IRCCA.

    Artculo 51. Las personas fsicas que cultiven en forma domstica Cannabis psicoactivo y los Clubes de Membresa podrn adquirir de los productores autorizados por el IRCCA, semillas o esquejes de Cannabis psicoactivo a los

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    solos efectos de ser utilizadas en su cultivo, destinado al uso domstico o de sus miembros.

    TTULO II REGISTRO DEL CANNABIS

    CAPTULO PRIMERO Del Registro del Cannabis

    Artculo 52. Quienes desarrollen algunas de las actividades indicadas en el Ttulo I del presente decreto, debern inscribirse en la Seccin correspondiente del Registro del Cannabis.

    Sin perjuicio de ello, en los casos que corresponda la inscripcin en otros Registros a cargo de entidades estatales o no estatales deber procederse a su inscripcin, conforme lo exige la normativa vigente aplicable.

    Artculo 53. El IRCCA ser el organismo encargado del Registro del Cannabis. Las actividades reguladas por el presente decreto debern ser inscriptas en la correspondiente Seccin de dicho Registro:

    i. Seccin Plantacin, Produccin y Distribucin de Cannabis psicoactivo para dispensacin en farmacias.

    ii. Seccin Cultivo Domstico de Cannabis psicoactivo

    iii. Seccin Clubes de Membresa.

    iv. Seccin Adquirentes de Cannabis.

    v. Seccin Farmacias.

    Artculo 54. Las inscripciones se realizarn conforme a las formalidades que se establecen en el presente Decreto y a las exigencias que establezca el IRCCA.

    Artculo 55. Las inscripciones en las Secciones indicadas en los numerales ii, iii, iv, v, del artculo 52 del presente se realizarn, sin costo, a solicitud del interesado.

    A tal efecto, el interesado deber presentar la solicitud en los formularios confeccionados por el IRCCA acompaados de la documentacin que en cada caso corresponda.

    El Registro, dentro de un plazo de 30 das, calificar si la solicitud rene en su totalidad las condiciones exigidas y, en caso de corresponder, autorizar el desarrollo de la actividad.

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    Presentada la solicitud, la parte interesada o su representante, tendr la carga de concurrir al Registro paporra conocer el estado del trmite.

    Si hubiese sido observado, el interesado dispondr de un plazo de 15 das para subsanar las deficiencias o deducir oposicin por escrito a las observaciones.

    En caso de oposicin, la Junta Directiva del IRCCA adoptar resolucin dentro del plazo de 30 das. El transcurso de este plazo sin pronunciamiento, importar denegatoria ficta.

    Contra la resolucin expresa o ficta de la Junta Directiva correspondern los recursos establecidos en el artculo 35 de la Ley No. 19.172.

    Transcurrido el plazo de 15 das, si no se hubieren subsanado las observaciones formuladas o deducido oposicin, quedar sin efecto la solicitud formulada.

    Si la solicitud no mereciera observaciones que obsten a su inscripcin, el Registro proceder a efectuarla.

    La inscripcin registral para el desarrollo de las actividades indicadas en este artculo, importar el otorgamiento de la licencia a que refiere el literal a) del artculo 28 de la Ley No. 19.172.

    Artculo 56. Las inscripciones a realizarse en la Seccin indicada en el numeral i del artculo 52, se realizarn de oficio por el IRCCA, respecto de aquellas personas que hubieren obtenido la correspondiente licencia y hubieren abonado el costo de la misma.

    Artculo 57. Las licencias para la plantacin, produccin y distribucin de Cannabis psicoactivo para dispensacin en farmacias, mantendrn su vigencia por el perodo y en las condiciones que se establezca al otorgarse la misma.

    Las licencias para el cultivo domstico de Cannabis psicoactivo, para Clubes de Membresa y sus miembros, tendrn una vigencia de tres aos, pudiendo reinscribirse a su vencimiento.

    Artculo 58. La licencia a Farmacias para la dispensacin de Cannabis psicoactivo tendr vigencia por el mismo perodo establecido por el Certificado de Habilitacin expedido por el Ministerio de Salud Pblica.

    Artculo 59. Las personas registradas en las Secciones de Cultivo Domstico, Clubes de Membresa o Adquirentes de Cannabis, podrn solicitar ser dados de baja de la seccin registral respectiva, en cualquier momento.

    Artculo 60. Las personas registradas en la Seccin de Cultivo Domstico o Clubes de Membresa podrn solicitar su reinscripcin o inscripcin en otra Seccin del Registro del Cannabis, luego de transcurridos tres meses contados

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    desde la baja o vencimiento del plazo en la seccin registral anterior. El IRCCA, por motivos fundados, podr autorizar o denegar dichas solicitudes, cconforme lo dispuesto en el artculo 54 del presente decreto.

    Esta limitacin temporal no resulta aplicable para las personas fsicas que se encuentren inscritas en la Seccin Adquirentes de Cannabis, quienes podrn solicitar su inscripcin en otra Seccin del Registro del Cannabis, en cualquier momento. El IRCCA, por motivos fundados, podr autorizar o denegar dicha solicitud.

    CAPTULO SEGUNDO Seccin Produccin y Distribucin de Cannabis psicoactivo para

    dispensacin en Farmacias

    Artculo 61. En esta Seccin debern inscribirse las licencias otorgadas por el IRCCA a personas fsicas o jurdicas para la plantacin, cultivo, cosecha y distribucin de Cannabis psicoactivo para su dispensacin en farmacias as como la produccin y dispensacin de semillas o esquejes y dems obligaciones convenidas entre las partes.

    Artculo 62. La inscripcin de la respectiva licencia ser realizada de oficio por el IRCCA, previa acreditacin del pago de la licencia correspondiente por el interesado.

    CAPTULO TERCERO Seccin Cultivo Domstico de Cannabis psicoactivo

    Artculo 63. En esta Seccin debern inscribirse aquellas personas fsicas que proyecten plantar, cultivar y cosechar, en forma domstica, plantas de Cannabis psicoactivo para su uso personal o compartido en el hogar.

    Artculo 64. Los plantos existentes al momento de la puesta en funcionamiento del registro, debern inscribirse dentro del plazo de 180 das contados desde la puesta en funcionamiento de dicho registro.

    Posteriormente, slo se admitir el registro de plantos a efectuarse.

    Artculo 65. A efectos de su inscripcin, los interesados debern presentar la correspondiente solicitud en los formularios a ser proporcionados por el IRCCA, acompaada de la documentacin que se solicite.

    La informacin y/o documentacin a proporcionar al Registro deber incluir, como mnimo, la siguiente:

    Cdula de identidad uruguaya Ciudadana legal o natural uruguaya o residencia permanente

    debidamente acreditada Ubicacin del lugar dnde se realizar el cultivo domstico

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    Constancia de domicilio o factura de servicio pblico a nombre del interesado

    Documentacin acreditante de la calidad de propietario, arrendatario, poseedor o de cualquier otro ttulo en virtud del cual se encuentre autorizado a ocupar el inmueble con destino a casa habitacin donde se realizar el cultivo.

    Artculo 66. La informacin relativa a la identidad de quienes se inscriban en esta Seccin tendr carcter de dato sensible (artculos 8 de la Ley No. 19.121 y 18 de la Ley No. 18.331) quedando prohibido su tratamiento, salvo con el consentimiento expreso y escrito del titular.

    Artculo 67. A efectos del otorgamiento y/o mantenimiento de la licencia, el IRCCA podr solicitar al titular del cultivo domstico informacin sobre las variedades a ser cultivadas y/o muestras de las plantas de su cultivo, en las oportunidades que se determine.

    CAPTULO CUARTO Clubes de Membresa

    Artculo 68. En esta Seccin debern inscribirse las Asociaciones Civiles, previamente autorizadas por el Ministerio de Educacin y Cultura, cuyo objeto sea la plantacin, cultivo y cosecha de plantas de Cannabis de efecto psicoactivo destinada al uso de sus miembros.

    Tambin debern inscribirse las personas fsicas integrantes de dichas Asociaciones Civiles.

    Artculo 69. La inscripcin de la Asociacin Civil en la Seccin Clubes de Membresa del Registro del Cannabis se realizar simultneamente con la inscripcin de los miembros fundadores como usuarios.

    Los miembros no fundadores debern inscribirse en la Seccin Clubes de Membresa del Registro del Cannabis, dentro del plazo de 10 das hbiles contados desde su aceptacin como aspirantes a incorporarse a la Asociacin Civil, procediendo a su incorporacin definitiva en el plazo de cinco das hbiles luego de inscrito en el IRCCA

    Las Asociaciones Civiles que no tengan a todos sus miembros debidamente inscritos, sern pasibles de las sanciones dispuestas en el artculo 40 de la Ley No. 19.172.

    Artculo 70. A efectos de su inscripcin deber presentarse la correspondiente solicitud en los formularios a ser proporcionados por el IRCCA, acompaada de la documentacin acreditante que se solicite.

    La informacin a proporcionar al Registro deber incluir, como mnimo, la siguiente:

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    i) Clubes de membresa y miembros fundadores:

    Datos individualizantes de la Asociacin Civil. Estatutos debidamente aprobados y autorizados por el Poder Ejecutivo

    Ministerio de Educacin y Cultura. Ubicacin de la sede. Constancia de domicilio o factura de servicio pblico a nombre de la

    Asociacin Civil. Documentacin acreditante de la calidad de propietario, arrendatario,

    poseedor o de cualquier otro ttulo en virtud del cual la Asociacin Civil se encuentre autorizada a ocupar como su sede el inmueble donde se realizar el cultivo.

    Cdula de identidad de cada uno de sus miembros fundadores. Ciudadana legal o natural uruguaya o residencia permanente

    debidamente acreditada de cada uno de sus miembros fundadores

    ii) Miembros no fundadores de la Asociacin Civil

    Datos identificatorios completos Cdula de identidad uruguaya Ciudadana legal o natural uruguaya o residencia permanente

    debidamente acreditada de cada uno de sus miembros no fundadores Constancia de su aceptacin como aspirante a miembro de la

    Asociacin Civil, con indicacin de la fecha

    Artculo 71. La informacin relativa a la identidad de quienes se inscriban en esta Seccin tendr carcter de dato sensible (artculos 8 de la Ley No. 19.121 y 18 de la Ley No. 18.331) quedando prohibido su tratamiento, salvo con el consentimiento expreso y escrito del titular.

    Artculo 72. A efectos del otorgamiento y/o mantenimiento de la licencia, el IRCCA deber solicitar al Club de Membresa informacin sobre las variedades a ser cultivadas y/o muestras de las plantas de su cultivo, en las oportunidades que se determine.

    CAPTULO QUINTO Seccin Adquirentes

    Artculo 73. En esta Seccin debern inscribirse aquellas personas fsicas que deseen adquirir Cannabis de efecto psicoactivo para su uso personal.

    Artculo 74. Solo podrn inscribirse como adquirentes de Cannabis psicoactivo aquellas personas capaces mayores de edad, que acrediten la calidad ciudadanos naturales o legales uruguayos o posean residencia permanente debidamente acreditada, conforme a los requerimientos que establezca el IRCCA.

    Artculo 75. A efectos de su inscripcin deber presentarse ante el IRCCA la siguiente documentacin:

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    Cdula de identidad uruguaya Ciudadana legal o natural uruguaya o residencia permanente

    debidamente acreditada Constancia de domicilio o factura de servicio pblico a nombre del

    interesado.

    La informacin relativa a la identidad de quienes se inscriban en esta Seccin tendr carcter de dato sensible (artculos 8 de la Ley No. 19.121 y 18 de la Ley No. 18.331) quedando prohibido su tratamiento, salvo con el consentimiento expreso y escrito del titular.

    CAPTULO SEXTO Seccin Farmacias

    Artculo 76. En esta Seccin debern inscribirse las personas fsicas o jurdicas titulares de Farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud Pblica que deseen dispensar Cannabis psicoactivo destinado al uso personal de los adquirentes.

    Artculo 77. A efectos de su inscripcin deber presentarse la correspondiente solicitud en los formularios a ser proporcionados por el IRCCA, acompaada de la documentacin acreditante que se solicite.

    La informacin a proporcionar al Registro deber incluir, como mnimo, la siguiente:

    Datos individualizantes del interesado. Identificacin de los locales de venta. Acreditacin de personera y vigencia de la persona jurdica. Constancia de habilitacin del Ministerio de Salud Pblica.

    TTULO III DEL INSTITUTO DE REGULACIN Y CONTROL DEL CANNABIS

    (IRCCA)

    CAPTULO PRIMERO Organizacin administrativa

    Artculo 78. El Instituto de Regulacin y Control del Cannabis (IRCCA) creado por la Ley No. 19.172 con la finalidad de regular la plantacin, cultivo, cosecha, produccin, elaboracin, acopio, distribucin y dispensacin de Cannabis tiene por objeto promover y proponer acciones tendientes a reducir los riesgos y daos asociados al uso problemtico de Cannabis y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y la presente reglamentacin, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros organismos y entes pblicos.

    La fijacin de la poltica nacional en materia de Cannabis es competencia de la Junta Nacional de Drogas, contando para ello con el asesoramiento del IRCCA.

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    Artculo 79. Los rganos del IRCCA son: La Junta Directiva, la Direccin Ejecutiva y el Consejo Nacional Honorario.

    Artculo 80. La Junta Directiva es el rgano jerarca del Instituto de Regulacin y Control del Cannabis quien ejercer las atribuciones establecidas en el artculo 29 de la Ley No. 19.172.

    La misma estar integrada por:

    - Un representante de la Secretara Nacional de Drogas, que la presidir y ejercer su representacin. - Un representante del Ministerio de Ganadera, Agricultura y Pesca. - Un representante del Ministerio de Desarrollo Social. - Un representante del Ministerio de Salud Pblica.

    La designacin de los miembros de la Junta Directiva incluir la de sus correspondientes suplentes.

    Artculo 81. Los miembros titulares y suplentes de la Junta Directiva, sern designados en consideracin a su reconocida solvencia moral y tcnica. Permanecern en sus cargos durante un perodo de cinco aos, pudiendo ser designados por un nuevo perodo consecutivo de 5 aos. Sin perjuicio de ello los representantes de la Secretara Nacional de Drogas, del Ministerio de Ganadera, Agricultura y Pesca; del Ministerio de Desarrollo Social, y del Ministerio de Salud Pblica, podrn ser cesados en sus respectivos cargos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo, a instancia del Ministro respectivo en caso de corresponder.

    Previo al vencimiento del plazo de cinco aos, los respectivos Ministerios realizarn una nueva designacin de sus representantes, comunicndolo al Presidente del IRCCA. Los miembros salientes permanecern en sus funciones hasta que asuman los nuevos integrantes designados.

    Artculo 82. La Junta Directiva fijar su rgimen de sesiones, as como la periodicidad de sus sesiones ordinarias y dems aspectos necesarios vinculados a su funcionamiento. Sesionar extraordinariamente cuando as lo requiera uno o ms de sus miembros y, en tal caso, el Presidente deber convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas.

    Para sesionar vlidamente requerir la presencia de dos de sus miembros.

    Las resoluciones se adoptarn por el voto favorable de la mayora absoluta de sus miembros, salvo en aquellos casos en que se requiera el voto conforme del Presidente.

    En caso de empate, el Presidente tendr doble voto.

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    Artculo 83. La Direccin Ejecutiva ser ejercida por un Director Ejecutivo que ser designado por la mayora de la Junta Directiva, con el voto conforme del Presidente del IRCCA.

    La remuneracin del Director Ejecutivo ser fijada por la Junta Directiva con la conformidad del Poder Ejecutivo y con cargo a los recursos del IRCCA.

    El Director Ejecutivo asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz y sin voto y tendr las atribuciones enumeradas en el artculo 30 de la Ley No. 19.172, as como toda otra que la Junta Directiva le encomiendo o le delegue.

    Artculo 84. El Director Ejecutivo ser contratado por perodos de tres aos renovable como mximo una vez.

    Para su destitucin o la renovacin del contrato se deber contar con la mayora de los votos de la Junta Directiva, incluido el del Presidente.

    Artculo 85. El Consejo Nacional Honorario es el rgano de consulta del IRCCA conforme lo dispuesto por el artculo 31 de la Ley No. 19.172

    El Consejo Nacional Honorario estar integrado por 9 miembros, representantes de cada uno de los siguientes organismos del Estado: Ministerio de Educacin y Cultura; Ministerio del Interior; Ministerio de Economa y Finanzas; Ministerio de Industria, Energa y Minera; un representante de la Universidad de la Repblica; un representante del Congreso de Intendentes; un representante de los Clubes de Membresa; un representante de las Asociaciones de Autocultivadores, y un representante de los Licenciatarios.

    Artculo 86. El Ministerio de Educacin y Cultura; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Economa y Finanzas; el Ministerio de Industria, Energa y Minera; la Universidad de la Repblica, el Congreso de Intendentes, designarn sus representantes para integrar el Consejo Nacional Honorario, comunicndolo a la Junta Directiva.

    Los Clubes de Membresa, las Asociaciones de Autocultivadores y los Licenciatarios propondrn al Poder Ejecutivo una terna de candidatos para actuar como sus representantes en Consejo Nacional Honorario conjuntamente con sus respectivos suplentes. El Poder Ejecutivo designar a los respectivos representantes considerando las propuestas formuladas. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podr realizar las designaciones en forma directa, cuando no reciba las respectivas propuestas o cuando por razones fundadas resuelva apartarse de las propuestas recibidas.

    La designacin de los representantes del Consejo Nacional Honorario incluir la de sus correspondientes suplentes.

    Artculo 87. Los miembros del Consejo Nacional Honorario permanecern en sus cargos por un perodo de cinco aos. Previo al vencimiento de este trmino, los respectivos Ministros realizarn una nueva designacin de sus

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    representantes. Sin perjuicio de ello, los representantes del Ministerio de Educacin y Cultura; Ministerio del Interior; Ministerio de Economa y Finanzas; Ministerio de Industria, Energa y Minera; la Universidad de la Repblica, y del Congreso de Intendentes, podrn ser cesados en sus respectivos cargos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo a instancia del jerarca del organismo respectivo.

    Antes de transcurrido el plazo de cinco aos de permanencia en el cargo, el Poder Ejecutivo solicitar a los Clubes de Membresa, las Asociaciones de Autocultivadores y los Licenciatarios registrados que propongan a sus representantes, conforme lo establecido en este artculo.

    En todos los casos, los miembros salientes permanecern en sus funciones, hasta que asuman los nuevos integrantes que hubieren sido designados a tal efecto.

    Artculo 88. El Consejo Nacional Honorario podr ser convocado por la Junta Directiva o a solicitud de tres de los miembros del Consejo. Actuar en plenario con los miembros presentes de la Junta Directiva y con el Director Ejecutivo.

    El Consejo Nacional Honorario emitir sus opiniones y asesoramiento con el voto conforme de la mayora absoluta de sus miembros.

    CAPTULO SEGUNDO Facultades de Control y fiscalizacin del IRCCA

    Artculo 89. El IRCCA controlar todas las etapas de plantacin, cultivo, cosecha, distribucin y dispensacin de Cannabis psicoactivo hasta la etapa de su uso por adquirentes, clubes de membresas y uso domstico.

    A esos efectos el IRCCA implementar sistemas informticos y procedimientos que permitan entre otros la trazabilidad y geo referenciacin desde la plantacin hasta la dispensacin de Cannabis psicoactivo.

    Artculo 90. El IRCCA dispondr de las ms amplias facultades de investigacin y fiscalizacin para el control y supervisin tcnica de la plantacin, cultivo, cosecha, produccin, acopio, distribucin, dispensacin y uso de Cannabis psicoactivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos y entes pblicos.

    Para desarrollar su actividad de control y supervisin tcnica el IRCCA podr contratar o coordinar con servicios tcnicos de otras instituciones pblicas estatales y no estatales o privadas y encomendarles la realizacin de anlisis y otras tareas especificas, siempre que ofrezcan garantas suficientes de idoneidad en la materia.

    A modo enunciativo, especialmente, podr:

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    i) Exigir a los titulares u ocupantes de bienes muebles e inmuebles en los que se plante, cultive, coseche, produzca, acopie, distribuya y expenda Cannabis, la exhibicin de la documentacin que autorice el desarrollo de tales actividades, constancias registrales y toda aquella vinculada a su competencia.

    ii) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia.

    iii) Inspeccionar los locales comerciales utilizados para la plantacin, cultivo, cosecha, produccin, acopio, distribucin o dispensacin de Cannabis, as como los vehculos que se utilicen para el transporte de estos productos. Se consideran incluidos dentro de esta categora las sedes de los clubes de membresa.

    En la casa-habitacin particular o sus dependencias, solo se podr ingresar con en el consentimiento del titular o, en su defecto, de da y con orden expresa de Juez competente.

    iv) Extraer muestras, realizar anlisis y pruebas a semillas, plantas y el producido de las plantas de Cannabis ubicadas en establecimientos comerciales, a efectos de determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

    v) Solicitar el auxilio de la fuerza pblica para el desarrollo de sus cometidos.

    CAPTULO TERCERO Fiscalizacin de la gestin financiera y contralor administrativo del IRCCA

    Artculo 91. La fiscalizacin de la gestin financiera del IRCCA se regir por lo establecido en el artculo 199 de la Ley No. 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, en la redaccin dada por el artculo 146 de la Ley No.18.046 de fecha 24 de octubre de 2006, en lo pertinente.

    La fecha de cierre de su ejercicio econmico ser el 31 de diciembre de cada ao.

    Al fin de cada ejercicio el IRCCA remitir al Poder Ejecutivo el balance de ejecucin por el ejercicio anterior. Artculo 92. El contralor administrativo del Instituto de Regulacin y Control del Cannabis ser ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pblica.

    Dicho contralor se ejercer tanto por razones de juridicidad, como de oportunidad o conveniencia.

    A tal efecto, el Poder Ejecutivo podr formular las observaciones que crea pertinente, as como proponer la suspensin de los actos observados y los correctivos o remociones que considere del caso.

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    TTULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 93. La Junta Directiva del IRCCA aplicar las sanciones que, en cada caso, correspondan a quienes infrinjan las normas vigentes en materia de licencias, sea por no encontrarse autorizados y/o registrados para plantar, cultivar, cosechar, acopiar, distribuir, comercializar o expender Cannabis, as como ante la verificacin de cualquier incumplimiento de la normativa aplicable en materia de licencias.

    Artculo 94. Las infracciones vinculadas a la defensa de los derechos de los consumidores, sern sancionadas por el IRCCA, sin perjuicio de la competencia de otros rganos o entidades pblicas estatales y no estatales que tengan asignada competencia de control en la materia vinculada a la defensa del consumidor, observndose lo dispuesto en los artculos 44 de la Ley No. 17.250 y artculos 15 y 16 del Decreto No. 244/2000.

    Artculo 95. Las infracciones a las normas vigentes que impliquen una violacin a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de licencias sern sancionadas con:

    - Apercibimiento

    - Multa desde 50 UR (veinte unidades reajustables) hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables).

    - Decomiso de la mercadera o de los elementos utilizados para cometer la infraccin.

    - Destruccin de la mercadera.

    - Suspensin del infractor en el registro correspondiente.

    - Inhabilitacin temporal o permanente.

    - Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los establecimientos y locales de los licenciatarios.

    Las sanciones establecidas podrn aplicarse en forma acumulativa atendiendo a la gravedad de la infraccin y a los antecedentes del responsable.

    Artculo 96. Las infracciones se calificarn como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: riesgo para la salud de la poblacin; la posicin en el mercado y capacidad econmica del infractor; la cantidad de plantas de Cannabis o del producto de su producido comprometida en la infraccin; grado de intencionalidad; cuanta del beneficio obtenido; la generalizacin de la infraccin y la reincidencia.

    Artculo 97. Comprobada la existencia de una infraccin a las disposiciones de la Ley No. 19.172 por parte de los funcionarios del servicio inspectivo

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    respectivo, se labrar acta circunstanciada, en forma detallada, que ser leda a la persona o personas involucradas y/o que se encuentren a cargo del establecimiento, quienes podrn dejar las constancias que estimen conveniente y la firmaran. Si se negaren a firmarla, as se har constar por el funcionario actuante.

    Artculo 98. Constatada por el IRCCA una infraccin a las disposiciones de la presente ley, que refiera a materia cuyo control est atribuido expresamente a otro rgano o ente pblico, aqulla le remitir la denuncia en un plazo de setenta y dos horas hbiles de recibida.

    Artculo 99. En los procedimientos iniciados por denuncia o de oficio, el infractor dispondr de un plazo de diez das hbiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciar en un plazo de quince das, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez das hbiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictar resolucin.

    Artculo 100. Conforme lo dispuesto en el literal G) del artculo 39 de la Ley No. 19.172, el IRCCA poda promover ante el Poder Judicial la clausura parcial o total, por hasta seis das hbiles, de los establecimientos y locales comerciales de los licenciatarios respecto de los cuales se compruebe la comisin de infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia de licencias. A tal efecto, previo al dictado de la decisin de clausurar que ser dirigida al Poder Judicial, se exigir el otorgamiento de vista previa al infractor.

    El Juez deber pronunciarse sobre la solicitud de clausura, dentro del plazo de seis hbiles siguientes a la presentacin de la solicitud por el IRCCA.

    Los recursos que se interpongan contra la resolucin judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrn efecto suspensivo.

    Durante el lapso que dure la clausura deber colocarse un cartel, en lugar visible, que deber indicar la calidad de infractor del establecimiento o local.

    Artculo 101. Conforme lo dispuesto en el literal F) del artculo 39 de la Ley No. 19.172, el IRCCA poda promover ante el Poder Judicial la inhabilitacin temporal o permanente del ejercicio de la actividad vinculada a plantar, cultivar, cosechar, acopiar, distribuir, comercializar o expender Cannabis, respecto de aquellas personas a quienes se compruebe la comisin de infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia de licencias. A tal efecto, previo al dictado de la decisin de denunciar ante la justicia penal competente los hechos que motivan dicha denuncia, se exigir el otorgamiento de vista previa al infractor conforme lo dispuesto en el artculo 95.

    Artculo 102. Las decisiones dictadas por la Junta Directiva o el Director Ejecutivo del IRCCA podrn impugnarse mediante la interposicin de recursos y accin de nulidad, conforme lo dispuesto en los artculos 35 y 36 de la Ley No. 19.172.

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    TTULO V DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

    Artculo 103. Agregase al artculo 141 del Decreto No. 220/998 de 12 de agosto de 1998 el siguiente inciso:

    Asimismo, se considera incluido en el inciso primero de de este articulo; el cannabis psicoactivo a que refiere el artculo 1 del decreto de fecha 02 de mayo de 2014; reglamentario de la ley 19.172.

    Artculo 104. Fijase en 0% la tasa del Impuesto a la Enajenacin de Bienes Agropecuarios para los hechos generadores vinculados al cannabis psicoactivo a que refiere el artculo 1 del presente decreto