Regimen Probatorio

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TEMA I RESOLUCION JUDICIAL DE CONFLICTO ABOG. MUJICA ROBERTH Régimen Probatorio ¿Qué es la prueba? Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso . La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. Historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio "actori incumbit onus probandi" las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda , debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba consisten en: a. Escritos, instrumenta, tales como el escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen. b. En testigos, testes. Estos se aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios. TEMA I RESOLUCION JUDICIAL DE CONFLICTO | Apuntes hecho por MUJICA R. 1

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Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio "actori incumbit onus probandi" las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente.

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TEMA I RESOLUCION JUDICIAL DE CONFLICTOABOG. MUJICA ROBERTH

Régimen Probatorio

¿Qué es la prueba?

Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

Historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio "actori incumbit onus probandi" las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba consisten en:

a. Escritos, instrumenta, tales como el escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen.

b. En testigos, testes. Estos se aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios.

c. En el juramento, jusjurandum in juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una de las partes. Este juramento le instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).

¿Qué se prueba?

El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

Son objeto de la prueba:

1. Los hechos producidos del quehacer humano;

2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.

3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.

4. Los hechos psíquicos de la personalidad.

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5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres.

6. La costumbre.

7. La ley extranjera.

8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.

¿Cómo se prueba?

El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial.

De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.

Régimen ProbatorioContenido:• La prueba testimonial.• La prueba documental: los documentos públicos y privados.• La prueba pericial.• Las posiciones Juradas.• El juramento decisorio.• La confesión

PRUEBA TESTIMONIAL

Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.

El testimonio es una de las distintas pruebas que pueden plantearse en un juicio. Su validez dependerá de la credibilidad del testigo.

• Artículo 403 CPC. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

TESTIGO:Testigo también es la persona que declara de manera voluntaria ante un tribunal sobre hechos que pueden ayudar a la resolución de un caso judicial.

La declaración del testigo se conoce como TESTIMONIO.

Se habla de testigo presencial cuando la persona vio los acontecimientos de forma directa, mientras que el testigo no presencial es aquel que presta declaración sobre algo que ha escuchado o que le han dicho.En ocasiones, se considera que un PERITO es un testigo no presencial ya que puede brindar testimonio por sus conocimientos específicos o técnicos.

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LA PRUEBA DOCUMENTAL: Los Documentos Públicos Y Privados. (429 al 435 cpc)

• En relación a la diferencia entre documento público y documento autentico o reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, autentico es el acto que firman ET CERTAM, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.

• La Noción De Documento Público: es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

LA PRUEBA PERICIAL (429 AL 471 CPC) (EXPERTICIA)

Es el medio probatorio personal que busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida. COMENTARIOS (CALVO BACA 2003)

(Artículo 1422 CCV) Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 1423 La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.

Artículo 1424 Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro

LAS POSICIONES JURADAS

• Fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal.

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En tal sentido el artículo 405 eiusdem, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.

• Las posiciones juradas es uno de los actos procésales que rompe con el principio establecido en el artículo 26 iusdem establece que: En ese respecto, precisa el artículo 416 que: “... sin perjuicio “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley”.

de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados y aquellas en ningún caso suspenderá el curso de la causa”, es decir, que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, por lo que quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba.

EL JURAMENTO DECISORIO (420 al 428)

• Es el medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la fórmula, observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor y su conciencia, teniendo la función de hacer plena prueba.

• Es una prueba supletoria de la cual las partes pueden servirse sólo cuando sea imposible o sumamente difícil reproducir otras pruebas. El juramento versa sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le infiere, del cual las partes hacen depender la decisión del asunto.

• El artículo 420 CPC: “El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales. Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste. Esta debe ser una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto”.

La norma transcrita establece expresamente que la fórmula del juramento debe ser breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto; es decir, la fórmula del juramento dista mucho de ser formalismo inútil de los repudiados por la Constitución, de donde se desprende que es indispensable que la fórmula del juramento sea redactada en forma tal que para la respuesta baste un si o un no, a lo sumo añadiéndole la frase “es cierto”; es decir, “sí es cierto” o “no es cierto”, o “si lo juro”, pero no puede pretenderse que el oferente del juramento deba construir otro tipo de oraciones o relatar acontecimientos.

• Cabe señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 07 de junio de 1951 que: “…El juramento decisorio es el que una parte defiere a la otra para que de él dependa la sentencia del litigio. Por esto es que se llama litisdecisorio. Tal juramento no es un suplemento de prueba. Es la única prueba, puesto que se supone que todos los demás medios han sido desechados. La intención de aquel que lo defiere, es la de hacer depender de dicho juramento la terminación del litigio”.

LA CONFESIÓN.

• Rengle Romberg, Aristides; La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.

• La jurisprudencia clásica expresaba en forma negativa el mismo principio: "la confesión no puede ser nunca favorable al confesante"; lo que es conforme con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus

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propios derechos, pues éstos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce efectos jurídicos a ciertos hechos.

Las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma – dice Devis Echandía – sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácterde confesiones.

• La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria.• La confesión tiene la función de hacer plena prueba.

Lo que significa que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.

Referencias

TSJ/ Jurisprudencias

Código civil venezolano

Código de procedimiento civil

Autores Calvo baca 2003

Autores Arístides Rengel Romberg 1995

Espero este aporte sea bien apreciado y estudiado por parte de los triunfadores que con dedicación de mi tiempo y pensando en ellos les elabore esta guía de anotaciones importantes para el estudio del Régimen probatorio!

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