Regimen Para El Personal Policial de Misiones

43
REGIMEN PARA EL PERSONAL POLICIAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES Ley N 570 30 de septiembre de 1971 Poder Legislativo - MISIONES Boletín Oficial, 5 de abril de 1972 Individuales, Solo Modificatorias o Sin Eficacia Id Infojus: LPN0003351 Sumario  DEFENSA NACIONAL, DERECHO ADMINISTRATIVO, Policía Provincial, person al  policia l, estruc tura orgáni ca Observaciones CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0165 Ley N 570 LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY TÍTULO I: NORMAS BASICAS ARTICULO 1.- El personal policial de la Provincia de Misiones quedará amparado en los derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que

description

d

Transcript of Regimen Para El Personal Policial de Misiones

  • REGIMEN PARA EL PERSONALPOLICIAL DE LA PROVINCIA DEMISIONES

    Ley N 57030 de septiembre de 1971Poder Legislativo - MISIONESBoletn Oficial, 5 de abril de 1972Individuales, Solo Modificatorias o Sin EficaciaId Infojus: LPN0003351

    Sumario DEFENSA NACIONAL, DERECHO ADMINISTRATIVO, Polica Provincial, personal

    policial, estructura orgnica

    ObservacionesCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0165

    Ley N 570LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZADE LEY

    TTULO I: NORMAS BASICAS

    ARTICULO 1.- El personal policial de la Provincia de Misiones quedar amparado enlos derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que

  • impone la misma, los cdigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposicioneslegales vigentes, que se refieren a la organizacin y servicios de la Institucin yfunciones de sus integrantes.

    ARTICULO 1.- El personal policial de la Provincia de Misiones quedar amparado enlos derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a las obligaciones queimpone la misma, los cdigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposicioneslegales vigentes, que se refieren a la organizacin y servicios de la Institucin yfunciones de sus integrantes.

    ARTICULO 2.- Escala jerrquica policial, es el concunto de grados que puede ocupar elpersonal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo 1, de la presente Ley.Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerrquica.

    ARTICULO 3.- Los grados que integran la escala jerrquica poicial se agrupan delmodo siguiente:

    a) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.

    b) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y TropaPolicial.

    ARTICULO 4.- La denominacin AGENTE, corresponde a todo el personal de carrerade la Institucin. OFICIAL, es la denominacin que distingue a los que poseen gradosdesde Oficial Subayudante a Inspector General. SUBOFICIAL, es la denominacin quecorresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor y TROPAPOLICIAL es la correspondiente al grado de Agente.

    ARTICULO 5.- Los ALUMNOS de las Escuelas o cursos de reclutamiento, que secapacitan para incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominanCADETES DE POLICIA. Se exceptan de lo mencionado precedentemente, losprofesionales universitarios, para quienes se dictarn cursos especiales, de breveduracin y otras caractersticas particulares.-

    ARTICULO 6.- Los alumnos de cursos o escuelas de reclutamiento para ingreso delpersonal subalterno de la Institucin se denominarn: ASPIRANTES.

    ARTICULO 7.- El personal de CADETES, con carcter "ad-honorem", podr alcanzar lajerarqua de Suboficiales, en mrito a sus aptitudes y desempeo como alumno. Aequivalencia de grado, tendrn precedencia sobre el personal subalterno en servicio.

  • ARTICULO 8.- Precedencia, es la prelacin que existe, a igualdad de grado, entre elpersonal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo Tcnico y otrosagrupamientos.

    ARTICULO 9.- Prioridad, es la prealcin que se tiene sobre otro de igual grado, porrazones del orden en el escalafn.

    ARTICULO 10.- La precedencia, no impone el deber de subordinacin; tan soloestablece el deber de respeto del subalterno al superior.

    ARTICULO 11.- Se denomina CARGO POLICIAL, a la funcin que, por sucesin delmando u orden superior, corresponde desempear a un Polica.

    ARTICULO 12.- Cuando el cargo corresponde a una jerarqua superior a la deldesignado, o que asume por sucesin automtica, se denomina ACCIDENTAL,cualquiera fuere la duracin del desempeo del mismo.

    Cuando el cargo se desempea por designacin, con carcter provisorio, se denominaINTERINO.

    Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferir la segundadenominacin indicada.

    ARTICULO 13.- El personal DOCENTE -no policial- de los cursos e institutos policiales,se regir por las leyes, decretos y dems prescripciones en vigor para tales funciones.

    El personal policial que cumpla funciones docentes, en los mismos u otros cursos, seajustar en cuanto a su cumplimiento a las normas especiales que se dicten al efecto.En todos los casos, su actuacin en la docencia policial se considerar acto propio delservicio, sin perjuicio de la retribucin que se le asigne por el desempeo de estasfunciones.

    CAPTULO 2: ESTABILIDAD POLICIAL

  • ARTICULO 14.- El personal policial de la institucin, gozar de ESTABILIDAD EN ELEMPLEO y solo podr ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del EstadoPolicial en los siguientes casos:

    a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificacin ante el superiorcompetente;

    b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad, que no admite ejecucinen suspenso;

    c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitacin absoluta,o especial para el desempeo de actos obligatorios en el cumplimiento de las funcionespoliciales;

    d) Por resolucin definitiva, recada en sumario administrativo por falta gravsima, oconcurso de faltas graves, siempre que se hubieran llenado las formalidades de libreopinin de Asesor Letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa;

    e) Por resolucin definitiva, recada en informacin sumaria substanciada para lacomprobacin de notable disminucin de aptitudes fsicas o mentales, que impidan elcorrecto desempeo del cargo que corresponde a la jerarqua del causante. En estecaso no se obrar sin intervencin de Junta Mdica, constituda por lo menos por tresprofesionales y dictamen de Asesora Letrada.

    Adems deber oirse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente laimposibilidad de hacerlo por s, en razn de su estado;

    f) Por baja de las filas de la Institucin, conforme a las disposiciones de esta Ley y sureglamentacin.

    ARTICULO 15.- La permanencia en la Ciudad o pueblo del DESTINO asignado, por untiempo NO INFERIOR A UN (1) AO, es un derecho comn a todos los policis. Paralos que tuvieren dos o ms familiares a su cargo, este derecho se extender a DOS (2)AOS CONTINUOS.

    Solo se opondr como excepciones a esta norma, segn las formalidades queestablezcan el reglamento del rgimen de CAMBIOS DE DESTINO (R.R.C.D.):

    a) Razones propias del servicio policial. En estos casos, la disposicin del traslado,mencionar la causa del mismo.

    b) Razones particulares, o motivos personales del Agente. En estos casos se incluiradems la obligacin de concurrir a cursos de perfeccionamento policial en otraslocalidades.

  • CAPTULO 3: AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL

    ARTICULO 16.- Los distintos servicios que corresponden a la Polica Provincial, y lasfunciones de asesoramiento y tareas auxiliares, sern atendidos por:

    a) Personal POLICIAL, de la Institucin; y

    b) Personal CIVIL, de la Polica Provincial.

    ARTICULO 17.- Se considerar PERSONAL CIVIL a los profesionales y tcnicos, sinestado policial; los empleados administrativos y el personal obrero, de maestranza yservicios.

    A este personal, no le alcanzar el rgimen de la presente Ley y se regir por lasdisposiciones legales vigentes para el personal de la Administracin Provincial.

    ARTICULO 18.- Atento con las funciones especficas que el personal policial estllamado a desempear en los servicios de la Institucin, ser agrupado en CUERPOS,y, dentro de stos, en escalafones.

    El personal de ALUMNOS de los Institutos y cursos de reclutamiento, no ser includoen el escalafn de la especialidad que inicia.

    *ARTICULO 19.- Los grados dentro de la escala jerrquica que los policas puedanalcanzar en los distintos cuerpos, se determinan en el Anexo 2 de la presente Ley,conforme al siguiente agrupamiento: Personal Superior:

    1. Cuerpo COMANDO;

    2. Cuerpo TECNICO;

    3. Cuerpo PROFESIONAL.

    Personal Subalterno:

    1. Cuerpo COMANDO;

    2. Cuerpo TECNICO;

    3. Cuerpo de SERVICIOS AUXILIARES.

    Anlisis

  • Modificado por Ley 3.407, Art. 1. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97) Sustituido.

    ARTICULO 20.- Los ESCALAFONES de los cuerpos mencionados, se determinarn enla reglamentacin correspondiente. En la misma, tambien se establecern lascondiciones para autorizar transferencia de personal, a su solicitud y solo entre algunosCuerpos.

    CAPTULO 4: SUPERIORIDAD POLICIAL

    ARTICULO 21.- SUPERIORIDAD POLICIAL es la situacin que tiene un Polica, conrespecto a otro en razn de su grado jerrquico, antigedad en el mismo o cargo quedesempea.

    ARTICULO 22.- SUPERIORDAD JERARQUICA, es la que tiene un Polica conrespecto a otro, por haber alcanzado un grado ms elevado en la escala jerrquica. Atales fines, la sucesin de grado, es la que determina el Anexo 1, de la presente Ley,cuyas denominacions son privativas de la fuerza policial.

    ARTICULO 23.- SUPERIORIDAD POR ANTIGUEDAD, es la que tiene un Polica conrespecto a otro del mismo grado, segn el orden que establecen los apartados delpresente artculo:

    a) Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamiento:

    1. Por la fecha de ascenso al grado ltimo y a igualdad de sta, por la antigedad en elgrado anterior;

    2. A igualdad de antigedad en el grado anterior, por la correspondiente al gradoinmediato anterior, y as sucesivamente, hasta la antigedad del egreso;

    3. La antigedad del egreso, ser dada por la fecha del mismo, y, a igualdad de sta,por el orden de mrito de egreso. En cado de igualdad de ambas situaciones, seestablece por la mayor edad de algunos de ellos.

    b) Personal en actividad reclutado en otra fuente:

    1. Por la fecha de ascenso al grado, y, a igual de sta, por la antigedad en el gradoanterior;

    2. A igualdad de antigedad en el grado anterior, por las mismas circunstanciasmencionadas en el inciso 2, del apartado anterior; y

  • 3. La antigedad de alta en la Reparticin, la de la fecha en que se produjo; a igualdadde sta, el orden de mrito obtenido al ser dado de alta (en los casos de exmenes oconcursos); y, a igualdad de ste, la mayor edad.

    ARTICULO 24.- SUPERIORIDAD POR CARGO, es la que resulta de la dependenciaorgnica y en virtud de la cual, un Polica tiene superioridad sobre otro, por la funcinque desempea dentro de un mismo organismo o unidad policial.

    La superioridad por cargo, impone al subordinado la obligacin de cumplir las rdenesdel superior. La superioridad jerrquica y por antigedad, solo impone, al subalterno,deber de respeto al superior, salvo que se tratare del nico presente en el lugar de unprocedimiento policial, o el superior de todos los presentes.

    *ARTICULO 25.- El comando de fuerzas o unidades operativas policiales, ser ejercidointegra y exclusivamente, por personal del Cuerpo COMANDO ESCALAFONSEGURIDAD. La sucesin se producir en forma automtica, siguiendo el ordenjerrquico y de antiedad entre los integrantes de cada escalafn.

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 2. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97). SUSTITUIDO.

    *ARTICULO 26.- Sin perjuicio de la antigedad relativa al personal de la institucin, seestablece el siguiente orden de precedencia:

    a) Personal del Cuerpo COMANDO ESCALAFON SEGURIDAD;

    b) Personal del Cuerpo TECNICO Y DEL PROFESIONAL;

    c) Personal del Cuerpo SERVICIOS AUXILIARES.

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 3. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-79). Sustituido.

    CAPTULO 5: ESTADO POLICIAL

    ARTICULO 27.- Estado Policial es la situacin jurdica que resulta del conjunto dedeberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupaun lugar en la jerarqua de la Polica Provincial. Tendr estado policial, con los deberesy derechos esenciales que determina esta Ley, el personal policial de todos losCuerpos.

  • ARTICULO 28.- Son DEBERES ESENCIALES, para el personal policial en actividad:

    a) La sujecin al rgimen disciplinario policial;

    b) Aceptar grado, distinciones o ttulos concedidos por autoridad competente y deacuerdo con las disposiciones vigentes.

    c) Ejercer las facultades de mando y disciplinaria que, para el grado y cargo establecela reglamentacin correspondiente;

    d) Desempear los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados porautoridad competente y de conformidad con lo que cada grado y destino, determinenlas disposicones legales vigentes;

    e) No aceptar cargo, funciones o empleo ajenos a las actividades policiales, sin previaautorizacin de la autoridad competente;

    f) No aceptar, ni desempear funciones pblicas electivas, ni participar en lasactividades de los partidos polticos.

    g) Mantener, en la vida pblica y privada, el decoro que corresponde para poder cumplireficientemente las funciones policiales;

    h) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones privadasque correspondan a imputaciones de delitos;

    i) Presentar y actualizar anualmente, declaracin jurada de sus bienes y lasmodificaciones que se produzcan en su situacin patrimonial y la de su cnyuge, si lotuviera;

    j) Someterse al desarrollo de los cursos de informacin y perfeccionamiento quecorrespondieren a su jerarqua y a los exmenes correspondientes a los mismos, uotros, ordenados por la superioridad, para determinar su idoneidad o aptitudes paraascensos, conforme se reglamente;

    k) Guardar secreto, an despus del retiro o baja de la Institucin, en cuanto serelacione con los asuntos del servicio, que, por su naturaleza -o en virtud dedisposiciones especiales- impongan esa conducta;

    l) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo, incompatibles con eldesempeo de las funciones policiales que correspondan a su grado y cargo. A talefecto, al incorporarse a los Cuadros del Personal Superior o Subalterno, se exigir unadeclaracin jurada;

  • m) En caso de renuncia, seguir desempeando las funciones correspondientes, hastael trmino de treinta (30) das, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisin.

    ARTICULO 29.- El personal superior del Cuerpo PROFESIONAL y el personalsubalterno de los Cuerpos TECNICO y de SERVICIOS AUXILIARES, fuera de loshorarios que se le asignan para el servicio, podr desempear actividades referidas asus conocimientos especiales, conforme se reglamente.

    Queda entendido que, cuando las actividades no policiales coincidan en los momentosde requerimientos extraordinarios del servicio, stos tendrn prioridad sobre aqullas.

    *ARTICULO 30.- El personal superior y subalterno de los Cuerpos Comando y Tcnico,adems de las obligaciones sealadas en el Artculo 28, tiene las siguientes:

    a) Defender contra las vas de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y lapropiedad;

    b) adoptar en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, elprocedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecucin.

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 4. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97) Sustituido.

    *ARTICULO 31.- El personal superior del Cuerpo COMANDO ESCALAFONSEGURIDAD con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de lainstitucin, no podr ejercer contemporneamente profesiones liberales, ni otrasactividades lucrativas.

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 5. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97). Sustituido.

    ARTICULO 32.- Ser compatible con el desempeo de funciones policiales, el ejerciciode la docencia universitaria, secundaria o especial, en Institutos oficiales o privados,conforme se reglamente.

    ARTICULO 33.- El personal superior y subalterno, en situacin de RETIRO, solo estarsujeto a las obligaciones determinadas por los incisos a), b), g) h) y k) del Art. 28 de lapresente Ley.

  • ARTICULO 34.- Son DERECHOS ESENCIALES, para el personal policial en actividad:

    a) La propiedad del grado y el uso del ttulo correspondiente;

    b) El destino inherente a cada jerarqua y especialidad o escalafn;

    c) El cargo correspondiente a la jerarqua alcanzada y a las aptitudes demostradas enlos distintos aspectos de la funcin policial;

    d) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigedad,especialidad y funcin, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

    e) Los honores policiales que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con lasnormas reglamentarias que rigen el Ceremonial Policial;

    f) La percepcin de los sueldos, suplementos y dems asignaciones, que lasdisposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situacin:

    g) La asistencia mdica gratuita, y la provisin de los medicamentos necesarios, acargo del Estado, hasta la total curacin de lesiones o enfermedades contradasdurante, o con motivo de actos propios del servicio;

    h) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y fsicas, mediante la asistencia a cursosextra-policiales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de culturageneral o formacin profesional; prctica de deportes y otras actividades anlogassiempre que su concurrencia no dificulte su prestacin normal de servicios exigibles porsu grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado;

    i) La presentacin de recursos y/o reclamos conforme se reglamente;

    j) La defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o acciones civiles quese le inicien por particulares, con motivo de actos o procedimientos del servicio, omotivados por ste;

    k) El uso de una licencia anual, ordinaria,y de las que le correspondieren porenfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales; previstas en la reglamentacincorrespondiente y conforme a sus prescripciones;

    l) Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la reglamentacincorrespondiente;

    m) Los cambios de destino, que no causen perjuicio al servicio, solicitados para adquirirnuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional;

    n) La notificacin escrita de las causas que dieran lugar a la negacin de ascensos, usode licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta Ley y losreglamentos vigentes; ) El servicio asistencial para s, y los familiares a cargo,conforme a las normas legales vigentes;

  • o) La percepcin del haber de retiro para s y la pensin policial para sus deudos,conforme a las disposiciones legales en vigencia;

    p) Las honras fnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentacincorrespondiente.

    ARTICULO 35.- El personal superior y subalterno, en situacin de retiro, gozar de losderechos esenciales determinados por los incisos a), d) i), ), o) y p) del Art. 34, de lapresente Ley. El uso del ttulo del grado policial, queda prohibido para la realizacin deactividades comerciales y polticas. El uso del uniforme policial, por parte del personalretirado, queda limitado a las ceremonias oficiales en los das de Fiestas Patrias, Da dela Polica y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determinarel reglamento del Ceremonial Policial.

    ARTICULO 36.- El Personal con AUTORIDAD POLICIAL, a los fines del

    Art. 30 de la presente Ley, est obligado en todo momento y lugar a portar arma defuego adecuada a las normas que se impartan.

    El personal policial en situacin de retiro est facultado a portar arma de fuego,adecuadas a su defensa, sea que las mismas les sean provistas por la Reparticin oadquiridas de su peculio.

    ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo podr -dentro de los principios determinados poresta Ley- establecer otras facultades y obligaciones, para el personal policial enactividad y/o retiro.

    TTULO II: CARRERA POLICIAL

    CAPTULO 1: RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL

    ARTICULO 38.- El ingreso en el servicio de la Institucin, se har por el grado inferiordel escalafn correspondiente, conforme al Anexo 2 de la presente Ley.

  • ARTICULO 39.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todoslos Cuerpos:

    a) Ser argentino, nativo, por opcin o argentino naturalizado con quince (15) aos deresidencia en el Pas como mnimo;

    b) Poseer salud y aptitudes psico fsicas compatibles con el desempeo de lasfunciones correspondientes al escalafn en que se ingresa;

    c) No registrar antecedentes judiciales ni policiales, desfavorables;

    d) Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres.

    ARTICULO 40.- No podrn ingresar como personal policial, superior o subalterno:

    a) El destituido, con carcter de exoneracin o cesanta por delitos o faltasdisciplinarias, salvo que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo y/o rehabilitacin;

    b) El condenado por Justicia Nacional o Provincial, hayan o no cumplido la penaimpuesta;

    c) El procesado ante Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga sobreseimientodefinitivo, con la aclaracin que el proceso no afecta su buen nombre y honor;

    d) El que registrara antecedentes por dos o ms contravenciones policiales comunes,salvo cuando se tratara de escndalos u otras faltas contra la moralidad o la f pblica,en cuyo caso bastar una condena;

    e) El que registrara antecedentes de actividades subversivas o ideologa extremista;

    f) El que padeciera de enfermedad crnica, determinada como inhabilitantes por elreglamento correspondiente; y, el que se hallare lesionado, enfermo o disminudo,hasta que recupere la salud y capacidad funcional, exigida por la reglamentacin.-

    *ARTICULO 41.- El personal superior del Cuerpo Comando Escalafn Seguridad sereclutar en la Escuela de Cadetes "General Manuel Belgrano" con asiento en elMunicipio Posadas o en institutos similares de otras policas del pas, cuando se tratede personal comisionado a tal fin, por la Polica de la Provicia.

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 6. Misiones, 10/5/1997(B.O. 05-06-97). Sustitudo.

  • ARTICULO 42.- El personal del Cuerpo PROFESIONAL se reclutar medianteconcursos de admisin, sin perjuicio que su situacin se considere provisoria, hastapoder apreciarse los resultados de curso que al efecto se dicte. Se incorporarn comooficiales "en comisin, por tiempo determinado, que no exceder de un (1) ao.

    ARTICULO 43.- El personal superior y subalterno del Cuerpo TECNICO se reclutarmediante cursos especiales que al efecto se dictarn, para cada especialidad.

    ARTICULO 44.- Para ser admitido como integrante del cuerpo Profesional, deberpresentarse TITULO UNIVERSITARIO, debidamente legalizado.

    Para ser incorporado al curso de formacin de oficiales del Cuerpo Tcnico, deberpresentarse certificado de estudios secundarios completos, debidamente legalizado.

    ARTICULO 45.- El personal de SUBOFICIALES, de todos los Cuerpos, se obtendr porascenso, de entre los agentes pertenecientes al escalafn que corresponda, cuandohubieran reunido antigedad y otros antecedentes que determine la reglamentacin.

    ARTICULO 46.- El personal de AGENTES, de todos los Cuerpos, ser reclutadomediante "cursos de Aspirantes", en la Escuela de Suboficiales y Agentes de laReparticin.

    CAPTULO 2: REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

    ARTICULO 47.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que los Cdigos yLeyes especiales determinen para el personal policial, en su carcter de funcionariopblico; la violacin de los deberes policiales establecidos en la Ley Orgnica Policial,otros decretos, resoluciones y disposiciones, harn pasibles a los responsables de lassiguientes sanciones disciplinarias;

    a) Apercibimiento escrito;

    b) Arresto Policial;

    c) Suspensin de Empleo;

    d) Destitucin (Cesanta y Exoneracin).

  • ARTICULO 48.- Todo castigo debe tener por fundamento la transgresin a una normavigente con anterioridad a la sancin. Ningn acto u omisin es punible,administrativamente, sin una prohibicin u orden anterior que se le oponga.

    ARTICULO 49.- Toda sancin disciplinaria debe ser impuesta en relacin a lanaturaleza y gravedad de la falta cometida y las circunstancias del lugar, tiempo, medioempleado y modo de ejecucin, como as tambin del nmero y calidad de personasafectadas y/o presentes en la ocasin. Para la graduacin de las sanciones, seanalizar tambin la personalidad y antecedentes del responsable; y en particular, suconducta habitual, educacin e inteligencia y los destinos en que prest servicios.

    ARTICULO 50.- EL APERCIBIMIENTO podr anticiparse verbalmente, en formareservada y en trminos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta a lapersona del causante. Se confirmar por escrito, para la notificacin y archivo en ellegajo personal.

    ARTICULO 51.- La mera reconvensin o amonestacin por anormalidades reparables eintrascendentes, no constituye sancin disciplinaria, ni se anotar en el legajo personaldel amonestado, excepto en los Institutos de Formacin, del personal superior ysubalterno.

    ARTICULO 52.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptar ese procedimiento,conforme a las normas que determine la reglamentacin, cuando en algunadependencia se encuentren faltas de carcter general, relacionadas con la observanciade los reglamentos policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes,presentacin y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, transportesy otros bienes, siempre que no corresponda sancin mayor. Se registrarn en el legajodel Jefe de la dependencia donde se verific la situacin anormal y del personal quecorresponda.

    ARTICULO 53.- El ARRESTO POLICIAL, consiste en la simple detencin del personalsuperior y subalterno, en los lugares y condiciones que determine la reglamentacincorrespondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento,llevar siempre como accesoria, la suspensin del mando.

    ARTICULO 54.- Si en la localidad en que revista un personal superior arrestado, nocontara con comodidades de alojamiento correspondiente a su rango, la sancin podrcumplirse:

    a) Como APERCIBIMIENTO, equivalente al arresto policial;

  • b) Como ARRESTO DOMICILIARIO, en el propio domicilio del causante;

    c) En otra localidad, donde hubiera comodidades suficientes.

    ARTICULO 55.- El personal femenino de la Reparticin, cumplir la sancin de arrestoen su domicilio. El apercibimiento equivalente al arresto policial, se registrar en ellegajo personal del causante, con el nmero de das que correspondieren y, comoantecedente, surtir los mismos efectos que la sancin mencionada en el Art. 53, deesta Ley.

    ARTICULO 56.- El arresto del personal subalterno, de ambos sexos, podr disponerse"sin perjuicio del servicio". En tal caso el causante interrumpir su detencin, paracumplir sus horarios normales de servicio. Las horas de servicio, se computarn comointegrantes de das de arresto policial.

    ARTICULO 57.- El arresto policial, o sancin disciplinaria, se ajustar a las normasestablecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento del REGIMENDISCIPLINARIO POLICIAL (R.R.D.P.) No obstante, como medida preventiva, paraimpedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecucin, o su trascendenciapblica, puede ordenarse al personal policial ARRESTO PREVENTIVO, en cualquiermomento y lugar.

    ARTICULO 58.- La sancin de SUSPENCION DE EMPLEO, consiste en la privacintemporal de los deberes y derechos esenciales del Estado Policial, excepto losdeterminados por los incisos a), e), f), g),

    h), i), k), l), y m) del art. 28, de esta Ley, y los incisos a), b),

    g), h), i), j), n), ), y p) del Art. 34.

    ARTICULO 59.- La sancin de suspensin de empleo, se aplicar como medidadisciplinaria por un trmino no mayor de treinta (30) das, ni menor de siete (7) siempreque hubiere correspondido ms de treinta (30) das de arresto policial. Lareglamentacin correspondiente, determinar los dems detalles formales yconsecuencias de la sancin de suspensin de empleo.

    ARTICULO 60.- La suspensin real de funciones, como situacin de hecho creada conmotivo de la detencin preventiva de un funcionario policial, en sumario en que seinvestiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio, nodar lugar a su registro como antecedente disciplinario del causante, hasta que se dicteen su contra "auto de procesamiento" por la autoridad judicial competente.

  • ARTICULO 61.- REciben el nombre de DESTITUCION, las sanciones disciplinariasexpulsivas, que importan la separacin del castigado de la Institucin Policial, con laprdida del Estado Policial y los derechos que le son inherentes, con los alcances delArt. 62 de esta Ley.

    ARTICULO 62.- La destitucin, solo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivode la Provincia, a solicitud de la Jefatura de Polica y, conforme a la gravedad de lafalta, podr afectar una de las denominaciones siguientes:

    a) Cesanta: Que no importa la prdida del derecho al haber de retiro, que pudierancorresponder al sancionado; y

    b) Exoneracin: Que importa la separacin definitiva e irrevocable de la Institucin, conla prdida del Estado Policial y todos los derechos inherentes, incluso el de retiro,aunque se hubiesen reunido todos los dems requisitos para obtenerlo.

    La Exoneracn solo ser decretada cuando mediare condena judicial por delitos graveso infamantes. Los derecho-habientes, conservarn el derecho a la pensin policial,conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Policiales.

    ARTICULO 63.- Todo polica con categora de personal superior, estar obligado aejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden en esta Ley y la reglamentacincorrespondiente. Las facultades correspondientes a los distintos grados y cargos, sedeterminan en el Anexo 3, de la presente Ley.

    Los suboficiales y agentes, no ejercern facultades disciplinarias, pero tendrnobligacin de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Adems,podrn los suboficiales disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos quecometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervencin, o lugarespblicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecucininminente.

    ARTICULO 64.- Todo polica a quien se le hubiera impuesto una sancin disciplinariaque considere arbitraria, excesiva en relacin a la falta cometida o ser el resultado deun error, puede elevar un formal RECURSO, solicitando se modifique o deje sin efectola sancin.

    ARTICULO 65.- Procede tambin la interposicin de recurso, contra todo procedimientode un superior -en el servicio o fuera del mismo- que afecte la dignidad del subalterno.

    Se entender como tales, los procedimientos violentos, y el trato desconsideradomediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente expresivos.

  • ARTICULO 66.- El personal policial a quien se le imputara la comisin de una faltadisciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigacin actuada y ejercer sudefensa por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de diligencias ydecisiones.

    Cuando la decisin del superior interviniente fuese estimada injusta o errnea, podrpedirse revocatoria, y, de subsistir la situacin apelarse ante otros superiorescompetentes, siguiendo la va jerrquica correspondiente y guardando las formasmodales y temporales establecidas por la reglamentacin de esta Ley..

    ARTICULO 67.- Si del recurso elevado en apelacin, surgiera una falta disciplinariaimputable al superior que intervino en primera instancia, conforme corresponda a lanaturaleza de la misma, se dar el trmite correspondiente para su castigo. Lainterposicin de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechossuficientemente probados, se considerara falta grave y podr merecer sancin delsuperior que corresponda.

    ARTICULO 68.- Para mejor interpretacin de las sanciones disciplinarias quecorresponde aplicar, en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y limites:

    a) ARRESTO: -No ser inferior a tres (3) das; caso contrario, correspondeapercibimiento; -Treinta das de Arresto, son equivalentes a siete (7) de Suspensin;sesenta (60) das de Arresto equivalen a quince (15) de Suspensin de Empleo; -No seaplicar ms de sesenta (60) das contnuos.

    b) SUSPENSION DE EMPLEO: -No ser inferior a (7) das contnuos; caso contrariocorresponde Arresto equivalente; -No se aplicar ms de treinta (30) das deSuspensin de Empleo, en forma contnua; -Cuando hubiera correspondido aplicar msde treinta (30) das de Suspensin, debe solicitarse la Cesanta del empleado.

    CAPTULO 3: UNIFORME Y EQUIPOS POLICIALES

    ARTICULO 69.- El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional, Tcnicoy de Servicios Auxiliares, vestir uniformes en las circunstancias que determine elReglamento de UNIFORME Y EQUIPOS POLICIALES (R.U.E.P.) y de lascaractersticas, atributos y distintivos que establezca la misma reglamentacin.

    ARTICULO 70.- El personal de ALUMNOS de los Cursos de Formacin del personalsuperior y subalterno, usar los Uniformes Especiales que establezcan losReglamentos Internos de los respectivos Institutos.

  • ARTICULO 71.- El uso de uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos delservicio no excluidos expresamente por la reglamentacin. Los oficiales, suboficiales yagentes de los Cuerpos de Seguridad y Tcnico, con el uniforme policial portarnostensiblemente las armas reglamentarias, con los correajes correspondientes.

    Los oficiales superiores y jefes, salvo en formaciones, o cuando acten al frente detropas en servicios extraordinarios, no usarn correaje, ni portarn ostensiblementearmas.

    No obstante, siempre llevarn consigo armas adecuadas a su defensa e intervencionesque pudieran eventualmente corresponderle, excepto los del Cuerpo Profesional.-

    CAPTULO 4: CALIFICACION DE APTITUDES Y DESEMPEO

    ARTICULO 72.- Anualmente todo el personal policial ser calificado conforme a lasnormas que establezca el Reglamento del Rgimen de Calificaciones Policiales(R.R.C.P.).

    Corresponde tambin calificar, en cualquier poca del ao, al personal agregado a ladependencia, o en comisin a las rdenes de un superior de otro destino. Estacalificacin solo podr formularse cuando la subordinacin hubiera alcanzado no menosde sesenta (60) das contnuos.

    ARTICULO 73.- Cada calificador, luego de registrar las anotaciones que estim justas,en el formulario correspondiente las notificar al interesado, quien deber rubricar esaconstancia y podr formular reclamo, separadamente, cuando estime que sucalificacin es errnea o injusta. El reclamo se presentar ante el mismo superior quecalific en la forma objetada, quien podr rectificarse o mantenerse en susapreciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos.

    ARTICULO 74.- La CALIFICACION ANUAL, comprender el plazo transcurrido entre elanterior informe (si lo hubiera) y la vspera del cierre del nuevo informe. Salvocircunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la Superioridad, losinformes anuales de calificacin se cerrarn el da 1 de octubre.

    ARTICULO 75.- Se formularn INFORMES PARCIALES de calificacin, en lossiguientes casos:

  • a) Al personal superior y subalterno que debe cumplir cambio de destino, cuandohubieran transcurrido ms de noventa (90) das, a rdenes del superior que califica;

    b) Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo ms de noventa

    (90) das desde la ltima calificacin; cuando el superior debe cumplir cambio dedestino;

    c) Por adscripcin a otro destino, o comisin del servicio, por un lapso no inferior asesenta (60) das contnuos. Esta calificacin corresponder ser formulada por elsuperior del destino temporario, o a cuyas rdenes se hubo cumplido la comisin delservicio.

    ARTICULO 76.- Anualmente, en formulario especial, cada superior elevardirectamente al Jefe de Polica, informe de las calificaciones extremas (muy altas y muybajas) que hubiera aplicado.

    La aplicacin de calificaciones intermedias, nicamente, no se interpretar como datofavorable al concepto sobre el calificador.

    El exceso de calificaciones extremas, significar dato desfavorable al concepto delcalificador.

    CAPTULO 5: REGIMEN DE CAMBIOS DE DESTINO

    ARTICULO 77.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarn loscuadros de DOTACIONES de personal superior y subalterno, que corresponden a lasdistintas dependencias de la Reparticin, conforme a su categora administrativa yobligaciones funcionales. Diariamente, en el Departamento PERSONAL y ladependencia afectada, se registrarn la bajas y reposiciones de personal, actualizandoel cuadro de DOTACION REAL.

    ARTICULO 78.- Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposicionesde personal e incrementos autorizados se producirn CAMBIOS DE DESTINO.

    Los cambios de destino por traslados y pases, satisfarn tambin una estrategia deadiestramiento y, eventualmente procurarn satisfacer conveniencias personales ofamiliares del personal policial cuando no resultaren inconvenientes al servicio.

  • ARTICULO 79.- Se denomina CAMBIO DE DESTINO, la situacin del personal policialque pasa a prestar servicio a una dependencia, procedente de otra de igual, mayor omenor categora administrativa y por tiempo indeterminado.

    Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia, por tiempo determinado y conobligacin de reintegro a la de origen, se califica como ADSCRIPCION y no cambio dedestino.

    Cuando se cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, concategora de seccin o equivalente, el caso se califica como "ROTACION INTERNA" yno cambio de destino.

    ARTICULO 80.- Los cambios de destino, conforme a las funciones que debedesempear el causante, pueden ser:

    a) Por designacin del Jefe de Polica, para ocupar cargo directivo de categora noinferior a Jefe de Seccin y se denomina "NOMBRAMIENTO"; o,

    b) Para prestar servicios correspondientes al grado del causante, en una dependencia;pero sin especificacin de cargo de mando (o de menor categora que Jefe de Seccin).En este caso el cambio se denominar "PASE" o "TRASLADO", conforme a lascircunstancias que se establecen en este Captulo.

    ARTICULO 81.- Se denomina "PASE" al cambio de destino, cuando ste se produce deuna dependencia a otra situada en la misma localidad y no se trate de"NOMBRAMIENTO" e Jefe de Seccin o dependencia de mayor categora.

    Cuando el pase se produce a una dependencia subordinada a la misma jefatura deDivisin que la de origen, se denomina "PASE INTERNO" y puede disponerlo el Jefe dela Divisin u organismo de mayor categora, si no tuviera aqulla como intermedia.

    Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra divisin,departamento o Unidad Regional, se denomina "INTERDIVISIONAL" y solo puededisponerlo el Jefe de Polica.

    ARTICULO 82.- Se denomina "TRASLADO", el cambio del personal a una dependenciasituada en otra localidad y el caso no encuadre en las previsiones de"NOMBRAMIENTO".

    Los "traslados"" del personal, solo pueden ser dispuestos por el Jefe de Polica, a quienel organismo competente, informar previamente sobre la situacin personal y familiardel causante.

  • ARTICULO 83.- El personal superior y subalterno de igual categora jerrquica y de unmismo escalafn podr solicitar PERMUTA de sus destinos. Previo acuerdo, unoelevar su solicitud por va jerrquica correspondiente, que emitir opinin y podrrechazarla, fundado en razones de servicio, debidamente aclaradas. En caso favorable,se correr vista al otro interesado, para que ratifique su conformidad; debiendo tambinel superior de ste, emitir opinin al respecto, pudiendo oponerse a la permuta.

    la decisin final, corresponder a las autoridades mencionadas para los casos de"pases" y "traslados", segn se trate de casos que correspondan a una u otracalificacin.

    ARTICULO 84.- Sern motivos de especial consideracin, en las solicitudes yresoluciones sobre traslados, las siguientes situaciones presonales:

    a) haber cumplido el tiempo mnimo en el grado y no poder ascender a la siguiente, sinaprobar un curso de perfeccionamiento, que se desarrolla en otra localidad.

    b) Poseer conocimientos y antecedentes excepcionales -debidamente documentados-para el desempeo de ctedras en cursos de formacin, perfeccionamiento oinformacin policial.

    c) Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando, estudios en establecimientoseducacionales alejados del lugar del destino asignado, por imposibilidad real derealizarlos all. Tambin los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedadesgraves, que deben tratarse en centros asistenciales, especializados, no existentes en ellugar de destino.

    ARTICULO 85.- Los motivos determinados de "traslados", que se establecen en elArtculo anterior, tambin sern considerados para lo casos de "nombramiento" deoficiales superiores y jefes.

    CAPTULO 6: REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES.

    ARTICULO 86.- Para satisfacer las necesidades orgnicas de la Institucn, anualmentese producirn ascensos del personal superior y subalterno, que hubiera alcanzado areunir los requisitos exigidos por esta Ley y el Reglamento del REGIMEN DEPROMOCIONES POLICIALES

    (R.R.P.P.).

  • ARTICULO 87.- Los ascensos del personal superior se produciran por decreto delPoder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Jefe de Polica. El personal subalternoser promovido por disposicin del Jefe de Polica. En ambas categoras de personal lapromocin ser grado a grado, y con el asesoramiento de las Juntas de Calificacionesrespectivas.

    ARTICULO 88.- Para poder ascender ser requisito indispensable, que en lasfunciones del grado, se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y fsicassuficientes y evidenciar condiciones que permitan, razonablemente, prever un BUENDESEMPEO EN EL GRADO SUPERIOR.

    ARTICULO 89.- Solo se exceptan de la consideracin del artculo anterior, losascensos que se otorguen por "merito extraordinario" y los casos "post-mortem". Lareglamentacin determinar las condiciones y formalidades para estos ascensos.

    ARTICULO 90.- Las situaciones del personal INHABILITADO PARA ASCENSO, poraplicacin de las normas de esta Ley y el reglamento correspondiente, no sernconsideradas por las Juntas de Calificacin. La aclaracin de estas situaciones, en laslistas distribuidas y notificadas con suficientes anticipacin, podrn dar lugar a reclamosy modificaciones que se llevarn a cabo con anterioridad al funcionamiento de lasJuntas de Calificacin.

    ARTICULO 91.- Se considerar INHABILITADO para el ascenso el personal superior ysubalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Falta de antigedad mnima en el grado. Los tiempos correspondientes sedeterminan en el Anexo 4 de la presente Ley;

    b) Exceso de licencia por enfermedad;

    c) Situacin de enfermo, en casos no motivadas por actos del servicio;

    d) Exceso de licencias en el ao calendario, no motivados por enfermedad o lesiones;

    e) Hallarse bajo sumario administrativo, no resuelto;

    f) Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables, en el perodo analizado: -Ms desiete (7) das de Suspensin de Empleo; o ms de treinta

    (30) das de arresto, siendo personal subalterno; -Ms de veinte (20) das de arresto,siendo personal superior, de cualquiera de los cuadros;

  • g) Hallarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su libertad o bajoprisin preventiva;

    h) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, falta de aplicacin,exceso de inasistencias, o solicitud del causante, de CURSOS POLICIALES deinformacin, perfeccionamiento o capacitacin profesional;

    i) Haber sido llamado a rendir exmenes tendientes a comprobar idoneidad delpersonal, o capacitacin para funciones policiales o auxiliares de las mismas -que lecorresponden por escalafn- y resultar reprobado u obtener postergacin para rendirpor razones personales;

    j) Haber obtenido postergacin de su incorporacin a cursos policiales de informacin,perfeccionamiento o capacitacin especial, cuando corresponda el turno porantigedad en el grado, destino u otra causa;

    k) Haber merecido CALIFICACION ANUAL inferior a la mnima exigida como requisitoespecial para ascender a ciertas jerarquas conforme se reglamente.

    ARTICULO 92.- La reglamentacin determinar los lmites para considerar excesivoslos trminos de licencias usadas en el perodo analizado.

    ARTICULO 93.- El personal imputado de responsabilidad por faltas, en SUMARIOADMINISTRATIVO en trmite, no podr ascender mientras no concluya la causa, conalguna de las suguientes resoluciones:

    a) Falta de mrito para su prosecucin;

    b) Sobreseimiento administrativo;

    c) Sancin de no ms de siete (7) das de SUSPENSION DE EMPLEO o treinta (30)das de ARRESTO, siendo personal subalterno;

    d) Sancin de no ms de veinte (20) das de ARRESTO, siendo personal superior.

    ARTICULO 94.- La norma del artculo anterior, corresponde tambin a los casos deactuaciones administrativas substanciadas con motivo de hechos investigados consumario judicial, an cuando stos se resolvieran a favor del imputado, por el juezcompetente. No se podr sobreseer ni dictar el cierre de la causa por falta de mrito,cuando el hecho que motiv las actuaciones haya dado origen a sumario judicial y enesa jurisdiccin, el Juez competente an no se hubiere expedido con declaracin defalta de mrito, sobreseimiento o absolucin.

  • ARTICULO 95.- No podr ser ascendido el personal superior y subalterno contra quiense hubiera dictado auto de PRISION PREVENTIVA -o procesamiento- an cuandohubiera obtenido la excarcelacin o, por el hecho de la causa, no correspondiere penacorporal.

    ARTICULO 96.- Los ascensos al grado de COMISARIO INSPECTOR y superiores almismo, se harn por rigurosa seleccin y rden de mrito establecido por la Junta deCalificaciones, entre todos los que hubieran alcanzado la antigedad mnima en elgrado anterior y no se encontraran afectados por causales de inhabilidad establecidaspor esta Ley.

    Para estos ascensos, se exigir al personal del grado inferior, poseer slida culturaprofesional, que los habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden losproblemas institucionales trascendentes. Tambin haber demostrado espritu crtico,facultad de sntesis, rapidez de concepcin y prestigio real, dentro y fuera de laInstitucin, por su capacidad y correccin en sus procederes.

    ARTICULO 97.- El personal superior que hubiera descuidado su preparacinprofesional, no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones deconduccin superior y asesoramiento principal, no podrn ser calificados "aptos paraascensos" a grados de oficiales superiores.

    ARTICULO 98.- Si el numero de "aptos" para alcanzar grados de oficial superior nofuera suficiente para cubrir las vacantes presupuestadas, los cargos sobrantes secubrirn con el personal que por grado y antigedad le corresponda, designndolo concarcter "interino".

    *ARTICULO 99.- Los ascensos del personal a los grados que se expresanseguidamente sern conferidos en la siguiente proporcin conforme se reglamente:

    a) al grado de comisario: 4/5 por seleccin y 1/5 por antigedad calificada;

    b) al grado de subcomisario: 3/5 por seleccin y 2/5 por antigedad calificada;

    c) al grado de oficial principal: 2/5 por seleccin y 3/5 por antigedad calificada;

    d) a los grados de oficial auxiliar y ayudante: 1/5 por seleccin y 4/5 por antigedadcalificada;

    e) a los grados de suboficial mayor y principal : 4/5 por seleccin y 1/5 por antigedadcalificada;

  • f) a los grados de sargento ayudante y sargento primero: 3/5 por seleccin y 2/5 porantigedad calificada;

    g) al grado de sargento: 2/5 por seleccin y 3/5 por antigedad calificada;

    h) al grado de cabo primero: 1/5 por seleccin y 4/5 por antigedad calificada;

    i) al grado de cabo: 1/5 por seleccin y 4/5 por antigedad calificada.

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 7. Misiones, 15/5/1997

    ARTICULO 100.- La Juntas de Calificacin para el personal superior y subalterno d elaInstitucin, constitudas segn se reglamente, previo minucioso anlisis de losantecedentes de los calificables y las comprobaciones tcnicas y personales queestimen necesarias; para lograr acabado conocimiento de las situaciones, agruparn alpersonal de los distintos grados en la siguiente forma:

    a) Apto para ascenso:

    b) Apto para permanecer en el grado;

    c) Inepto para las funciones del grado; y

    d) Inepto par a las funciones policiales (del escalafn correspondiente).

    La denominacin de "postergados", corresponde a quienes no son sometidos a laconsideracin de las Juntas de Calificacin, por las causas de inhabilitacindeterminadas en el Art. 91, de la presente Ley.

    CAPTULO 7: REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES

    ARTICULO 101.- Se entiende por LICENCIA, la autorizacin formal dada a un policapor un superior competente, eximindolo de las obligaciones del servicio, por un lapsomayor de dos (2) das. Las licencias policiales se ajustarn a las formas modales ytemporales que determine el Reglamento del REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES

    (R.R.L.P.)

    ARTICULO 102.- La autorizacin para ausentarse del lugar de tareas o servicio por untrmino de hasta cuarenta y ocho horas constituye PERMISO y se acordar por la solaautorizacin del superior a cargo del organismo.

  • ARTICULO 103.- El superior que concede autorizacin para usar "permiso de salida" o,licencia, previamente analizar las causales expuestas por el interesado y lasobligaciones de su servicio, para decidir lo ms justo. No se podr iniciar el uso delicencia -con excepcin de los casos de enfermedad- hasta no haberse obtenido laautorizacin correspondiente.

    ARTICULO 104.- Todo el personal policial tiene derecho al uso de una LICENCIAANUAL; a partir del momento en que haya alcanzado seis (6) meses desde su ingresoo reincorporacin.-

    ARTICULO 105.- La licencia anual ORDINARIA, ser concedida tenindose en cuantala antigedad acumulada en la Institucin Policial por el causante y de acuerdo a lasiguiente escala:

    a) Desde los seis (6) meses: 10 das corridos;

    b) Desde los cinco (5) aos: 15 das corridos;

    c) Desde los diez (10) aos: 20 das corridos;

    d) Desde los quince (15) aos: 25 das contnuos; o en dos fracciones, y,

    e) Desde los veinte (20) aos: 30 das contnuos, o en dos fracciones.

    ARTICULO 106.- Se denominarn licencias ESPECIALES, las que correspondan alpersonal policial por lesiones o enfermedades contradas en el servicio fuera delmismo.-

    ARTICULO 107.- Se denominarn licencias EXTRAORDINARIAS, las solicitadas paracontraer matrimonio; asistir a familiares enfermos; partos; fallecimiento de familiarescercanos; rendir exmenes de cursos no policiales y otros casos anlogos y quedetermine la reglamentacin.-

    ARTICULO 108.- Se calificarn como licencias EXCEPCIONALES las que determine laReglamentacin por razones personales del causante, no previstas en los casosdeterminados en el artculo anterior. Para usar de estas licencias, los interesadosdebern reunir no menos de cinco (5) aos de antigedad policial y ofrecer pruebas delas causas que las motivan, las que debern ser razonablemente atendibles.

  • CAPTULO 8: SITUACIONES DE REVISTA

    ARTICULO 109.- El personal policial de todos los Cuerpos, podr hallarse en alguna delas situaciones siguientes:

    a) ACTIVIDAD: En la cual debe desempear funciones policiales, en el destino ocomisin que disponga la Superioridad;

    b) RETIRO: En la cual -sin perder su grado ni estado policial- cesan las obligaciones yderechos propios de la situacin de actividad.

    ARTICULO 110.- El personal policial en situacin de ACTIVIDAD, podr hallarse en:

    a) Servicio efectivo;

    b) Disponibilidad; o

    c) Pasiva.

    ARTICULO 111.- Revistar en SERVICIO EFECTIVO:

    a) El personal que se encuentre prestando servicio en organismo o en unidadespoliciales, o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;

    b) El personal con licencia hasta dos (2) aos, por enfermedad originada en actos delservicio;

    c) El personal con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad no causada por actosdel servicio;

    d) El personal en uso de licencia ordinaria anual u otra licencia por trmino no mayor detreinta (30) das;

    e) El personal con licencia extraordinaria, hasta tres (3) meses, concedida por el PoderEjecutivo de la Provincia, a solicitud del interesado que hubiera cumplido ms de veinte(20) aos de servicios simples. Esta licencia se otorgar solo una vez en la carrerapolicial del personal superior y subalterno.

    ARTICULO 112.- El tiempo transcurrido en situacin de servicio efectivo, sercomputado para los ascensos y retiros. Los trminos de las licencias mencionadas enlos incisos b), c), y d) del artculo anterior, se obtendrn computando plazos contnuos ydiscontnuos.

  • ARTICULO 113.- El personal de ALUMNOS de los cursos de formacin de oficiales,suboficiales y agentes, se hallar siempre en situacin de Servicio Efectivo.

    *ARTICULO 114.- Revistar en disponibilidad:

    a) el personal superior que permanezca en espera de designacin para funciones delservicio efectivo. Esta medida se aplicar solamente al personal de oficiales superioresy jefes y no podr prolongarse por un plazo mayor de un (1) ao;

    b) el personal superior y subalterno con licencia por enfermedad, no motivada por actodel servicio, desde el momento que exceda los dos

    (2) meses previstos en el inciso c) del Artculo 111 hasta completar seis (6) mesescomo mximo;

    c) el personal superior o subalterno con licencia por asuntos personales desde elmomento en que excedan de treinta (30) das hasta completar seis (6) meses comomximo;

    d) el personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempearfunciones o cargos no vinculados a las necesidades de la institucin ni previstos en lasleyes nacionales y provinciales como colaboracin necesaria, desde el momento queexceda de treinta (30) das hasta completar seis (6) meses como mximo;

    e) el personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y debarealizar gestiones para la computacin de servicios, liquidacin de haber de retiro ytoda causa atendible, desde el momento en que exceda de sesenta (60) das hastacompletar seis (6) meses como mximo;

    f) El personal superior y subalterno suspendido preventivamente o castigado consuspensin de empleo en sumario administrativo, mientras dure esta situacin; y

    g) El personal superior y subalterno que resulte imputado en sumario administrativo oproceso judicial, por hechos de cuya gravedad y circunstancias se desprenda quepueda corresponder la destitucin por cesanta o exoneracin, hasta tanto se resuelvanlas actuaciones respectivas.

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 8. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97) SUSTITUIDO.

    *ARTICULO 115.- En el caso del inciso a) del artculo que precede, dentro del trminode un ao de haberse notificado de la disponibilidad, la Superiordad deber asignarledestino o pasarlo a situacin de retiro obligatorio, excepto que hubiera formalizado

  • trmites de retiro voluntario, en cuyo caso se otorgar licencia excepcional hastasesenta (60) das, con situacin de servicio efectivo; luego podr pasarse al causante ala situacin del inciso

    c) del artculo anterior, hasta completar doce (12) meses como mximo, computndoseeste trmino a partir de la notificacin de la disponibilidad.

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.544, Art. 1. Misiones, 19/11/1998(B.O. 10-12-98) SUSTITUIDO.

    ARTICULO 116.- El personal que revist en la situacin del inc. b) del Art. 114, duranteel transcurso de los dos (2) aos siguientes a la misma, no tiene derecho a volver adisponibilidad por esta causa.

    En caso de enfermedad que demande licencia por ms de treinta (30) das, a partir deese trmino, pasar directamente a Pasiva.

    ARTICULO 117.- El personal que hubiera revistado en la situacin prevista en el inc. c)del Artculos 114, no podr volver a la misma hasta que haya ascendido dos grados dela jerarqua que tena en esa oportunidad. Esta situacin de disponibilidad, nobeneficiar al personal que, en el mismo ao calendario, o el inmediato anterior,hubiera usado de las licencias previstas en los incisos b) o e), del artculo 111, ni de losincisos b) o e) del artculo 114.

    *ARTICULO 118.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos sealados en losincisos a), b), c), d), e), f) y g) del artculo 114; ser computado nicamente a losefectos del retiro.

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.544, Art. 2. Misiones, 19/11/1998(B.O. 10-12-98). SUSTITUIDO.

    ARTICULO 119.- Revistar en situacin de PASIVA:

    a) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por actodel servicio, desde el momento que exceda de seis

    (6) meses, hasta completar dos aos como mximo;

    b) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento en queexceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) aos como mximo;

  • c) El personal que habiendo agotado la situacin prevista en el inciso d) del artculo114, debiera prolongar su adscripcin hasta el mximo de dos (2) aos, al cabo de loscuales deber reintegrarse al Servicio Efectivo o pasar a retiro;

    d) El personal superior y subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumariojudicial, mientras dure esta situacin;

    e) El personal superior y subalterno que se encuentre bajo prisin preventiva sinexcarcelacin mientras se mantenga esta situacin;

    f) El personal superior y subalterno, bajo condena condicional, que no lleve aparejada lainhabilitacin.

    ARTICULO 120.- El tiempo transcurrido en situacin de Pasiva, no se computar paraascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esa situacin por hallarseprocesado y, posteriormente obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolucin.

    Tampoco se computar ese perodo a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso c)del artculo que antecede.

    ARTICULO 121.- El personal que alcanzara dos (2) aos en alguna de las situacionesprevistas en los incisos a), b), d), e) y f) del artculo 119 y subsistieran las causas quelas motivan, deber pasar a retiro con o sin goce de haberes, segn correspondiere. Elpersonal que hubiera superado la situacin que provoc su pase a PASIVA, prevista enel inciso c) del artulo 119 y se reintegrara al servicio efectivo, no podr volver a aquellasituacin de revista sino despus de cinco (5) aos de haber salido de ella.

    ARTICULO 122.- El personal superior y subalterno que fuera adscripto a organismospoliciales nacionales, provinciales o de coordinacin policial, para realizar tareas deplaneamiento, docentes u otras afines; y, los alumnos enviados a Institutos o cursosdesarrollados en la Capital Federal u otras Provincias, siempre revistarn en servicioEfectivo, en la Institucin de origen. La realizacin de las actividades mencionadasprecedentemente y las implcitas en tales conceptos, se considerarn actos propios delservicio policial. La adscripcin del personal policial no podr exceder del trmino dedos (2) aos.

    CAPTULO 9: BAJAS Y REINCORPORACIONES

    ARTICULO 123.- La baja del personal policial, significa la prdida del Estado Policial,con los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepcin del haber deretiro que pudiera corresponder, conforme a lo establecido por el artculo 62, de estaLey.

  • ARTICULO 124.- El estado policial se extingue:

    a) Por fallecimiento del personal policial;

    b) Por haberse ingresado como " alta en comisin" y no ser confirmado, luego detranscurrido el plazo establecido en la presente Ley y su reglamentacin.

    ARTICULO 125.- El Estado Policial se pierde:

    a) Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptada y notificado el causante;

    b) Por sancin disciplinaria (destitucin), en alguna de las formas establecidas por elartculo 62.

    ARTICULO 126.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del Estado a sucargo, u otras responsabilidades trasmisible, consultar con el superior quecorresponda, para la designacin de quien debe recibirlos. Hasta el momento de laentrega y contralor, no cesarn estas responsabilidades como funcionario policial.

    ARTICULO 127.- La baja concedida por renuncia, a menos que exprese fecha del cesede responsabilidades, no ser notificada al personal que cumple sancin disciplinariatemporal, hasta el agotamiento del castigo. Es deber del superior interviniente encualquier nivel de su trmite, retener las renuncias correspondientes a quienes seencuentran sometidos a sumario administrativo o informacin.

    ARTICULO 128.- El personal de baja por la causa expresada en el inciso a), delartculo 125, de esta Ley, podr ser reincorporado a la Institucin, con el grado queposea y la antigedad computada en el mismo, siempre que concurrieren lassiguientes condiciones:

    a) Que la solicitud de reingreso sea presentada dentro del trmino de tres (3) aos,cuando fuera Agente y dos (2) para otras jerarquas;

    b) Que no se hubiera alcanzado grados de oficial superior, antes de la baja;

    c) Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses,para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso, en lapoca correspondiente;

    d) Que la Jefatura de Polica, considere conveniente la reincorporacin; y

  • e) Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias, para comprobar las aptitudesfsicas y mentales del interesado.

    ARTICULO 129.- El personal dado de baja por destitucin, que solicitara revisin decausa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fu productode un error o injusticia y obtuviera resolucin favorable, ser reincorporado conanterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigedad que tena en el momentode la misma. Se le computar para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde lafecha de baja y se le abonarn los haberes correspondientes a su jerarqua, antiguedady situacin de revista.

    ARTICULO 130.- En el caso del artculo que antecede, si hubieran transcurrido ms detres (3) aos, desde la fecha de la baja, y el interesado computare por lo menos eltiempo mnimo para obtener retiro, el procedimiento se desdoblar del modo siguiente:

    a) Se dictar el Decreto de reincorporacin, con anterioridad a la fecha de la baja,dndosele el reconocimiento del grado, antigedad y situacin de revista que tenaentonces; y

    b) Se dispondr su pase a situacin de retiro con el grado que le hubiere correspondidode haber seguido prestando servicio efectivo a partir del momento de su baja hasta lafecha de su reincorporacin.

    ARTICULO 131.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporacinmantendr el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupar el ltimo puesto de losde su igual grado en el escalafn correspondiente. Su antigedad general en laReparticin, a los efectos del retiro, ser la que hubo obtenido antes de su baja nocomputndosele el tiempo transcurrido fuera de la Institucin.

    10 LEGAJOS PERSONALES

    ARTICULO 132.- Los datos de filiacin civil, morfolgica, cromtica y dactiloscpica delpersonal superior y subalterno, se registrarn en un LEGAJO PERSONAL de hojasfijas. En el mismo legajo se registrarn los nombres y domicilios de familiares, enparticular los que estuvieran a cargo del agente. Tambin los domicilios anteriores delcausante; estudios cursados en establecimientos oficiales y privados; empleosanteriores y otros antecedentes.

    ARTICULO 133.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en elLegajo Personal de cada agente se harn constar los antecedentes de su carrera

  • policial, conforme a las formas que determine la reglamentacin correspondiente. No seomitir consignar en el Legajo Personal: los resultados de cursos y exmenespoliciales; el desempeo de ctedras en los institutos de enseanza policial; lascalificaciones anuales, de superiores inmediatos y de Junta de Calificacin paraascenso; los nombramientos y desempeo temporario de cargos de mando superior; laintervencin en congresos policiales, simposios, comisiones de estudio de problemastrascendentes y otros datos ponderables de la actuacin profesional del funcionario,que faciliten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicacin y amor a laInstitucin y al servicio.

    ARTICULO 134.- Tambin debern anotarse en los legajos Personales las sancionesdisciplinarias aplicadas al personal. Los sumarios administrativos y judiciales en queresult imputado y el fallo definitivo de los mismos; los embargos ejecutados contra elmismo; las licencias utilizadas por descanso, enfermedades y otras causas y loscambios de situaciones de revista, por el uso de aqulla u otros motivos debidamenteaclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datosmencionados en este artculo, en el anterior, y otros que establezca la reglamentacin,sern archivados en el Anexo del Legajo Personal correspondiente, debidamentefoliados, por orden cronolgico.

    ARTICULO 135.- Los informes de antecedentes de los Legajos Personales de lospolicias, tendrn carcter "reservado" y solo se expedirn a requerimiento de autoridadcompetente, en forma escrita y con rbrica de un oficial jefe de la Institucin, queasumir responsabilidad primaria por su exactitud e integridad.

    TTULO III: SUELDOS Y ASIGNACIONES

    CAPITULO 1 CONCEPTO GENERAL

    ARTICULO 136.- El personal policial en actividad, gozar del sueldo, bonificaciones(suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que, paracada caso determina esta Ley y las normas complementarias correspondientes.

    La suma que percibe un polica por los conceptos sealados precedentemente, exceptolas indemnizaciones, se denominar HABER MENSUAL.

    CAPTULO 2: SUELDOS POLICIALES

  • ARTICULO 137.- El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera policial sedenominar SUELDO BASICO. La escala de sueldos bsicos policiales se calculartomando como base los valores de la tabla agregada como Anexo 5 de la presente Ley.

    ARTICULO 138.- El valor de cada PUNTO de la escala mencionada precedentemente,se fijar anualmente por la Ley de Presupuesto.

    CAPTULO 3: SUPLEMENTOS GENERALES

    ARTICULO 139.- Se denominarn suplementos generales las bonificacionesintegrantes de los haberes mensuales de los policas.

    cualquiera fuere el cuerpo o escalafn al que pertenecezcan.

    ARTICULO 140.- El personal policial percibir un suplemento general "PORANTIGUEDAD" -conforme se reglamente- en relacin a los aos de servicioscomputables.

    Todo polica que hubiera superado el tiempo mnimo establecido por el Anexo 4, deesta Ley, para el ascenso al grado superior, tendr derecho a un suplemento por"TIEMPO MINIMO CUMPLIDO" cuando la situacin no fuere motivada por causales deinhabilitacin o consecuencia de calificacin insuficiente para el ascenso.

    ARTICULO 141.- El personal policial que hubiera completado estudio secundario, o loscorrespondientes a una carrera universitaria, tendr derecho a una bonificacin por"TITULO", en las condiciones que se reglamenten.

    ARTICULO 142.- La Ley de Presupuesto podr establecer otros suplementos queresultare conveniente otorgar al personal policial para estimular su dedicacin ydesarrollo intelectual; su adaptacin a las exigencias que se impongan comoconsecuencia de la evolucin tcnica de los medios y recursos de que se valen lasfuerzas policiales y por otros conceptos.

    CAPTULO 4: SUPLEMENTOS PARTICULARES

  • ARTICULO 143.- El personal de los Cuerpos de Seguridad y Tcnico percibirmensualmente una bonificacin por "RIESGO PROFESIONAL", cuyo monto -paratodas las jerarquas- podr alcanzar hasta el 50% del sueldo bsico del grado deAgente.

    ARTICULO 144.- El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional yTcnico, tendr derecho a un suplemento por "DEDICACION ESPECIAL", en razn detener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento, del da o de lanoche conforme a los horarios que se le asignan y los recargos que se le impongan.

    ARTICULO 145.- Los oficiales superiores y jefes de los Cuerpos de Seguridad,Profesional y Tcnico en situacin de actividad, gozarn de un suplemento por"RESPONSABILIDAD FUNCIONAL", que se determinar en relacin al grado de cadapolica, desde el grado de Subcomisario.

    CAPTULO 5: COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

    ARTICULO 146.- El personal superior y subalterno a quienes el Estado no pudiereasignar vivienda en la localidad donde deba prestar servicios, gozar de una asignacinmensual conforme se reglamente y cuyo monto se acondicionar a la jerarqua delcausante.

    ARTICULO 147.- El personal policial que en razn de actividades propias del serviciodeba realizar gastos extraordinarios, tendr derecho a su reintegro en la forma ycondiciones que determine la reglamentacin de esta Ley.

    ARTICULO 148.- El personal policial que deba cumplir traslado a una localidad distantems de 40 kilmetros de su anterior destino, tendr derecho a una indemnizacinequivalente al 50% del sueldo bsico que corresponda a su grado. Esta indemnizacindeber liquidarse anticipadamente y en ningn caso ser inferior al monto del sueldobsico del Agente de Polica.

    CAPTULO 6: LIQUIDACION DE HABERES

    ARTICULO 149.- Segn fuere la situacin de revista del personal policial en actividad,percibir sus haberes en las condiciones que se determinan en este captulo.

  • ARTICULO 150.- El personal que reviste en SERVICIO EFECTIVO -casos del artculo111- percibir en concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplementos desu grado y escalafn.

    *ARTICULO 151.- El personal policial que reviste en disponibilidad, percibir enconcepto de haber mensual:

    a) los comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artculo 114 de esta ley, la totalidaddel sueldo y dems emolumentos previstos en el artculo 150.

    b) Los comprendidos en los incisos c), e), f) y g) del artculo 114, el setenta y cinco porciento (75%) del sueldo y los suplementos generales que le correspondiesen,nicamente.

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 9. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97) SUSTITUIDO

    ARTICULO 152.- El personal que reviste en situacin de PASIVA, percibir enconcepto de haber mensual:

    a) Los comprendidos en los incisos a) y c) del artculo 119 de esta ley, la totalidad delsueldo del grado y los suplementos generales, nicamente;

    b) Los comprendidos en los incisos b), d), e) y f) del artculo 119 de esta Ley, el 50%del sueldo y los suplementos generales.

    TTULO IV: RETIROS, PENSIONES Y SUBSIDIOS

    CAPTULO 1: RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

    ARTICULO 153.- Una Ley especial, complementaria de la presente, determinar elrgimen de retiros y pensiones del personal policial y sus derecho habientes. Unreglamento, complementario de dicha Ley establecer las formalidades para obtenerlos cmputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar estos derechos.

  • ARTICULO 154.- El retiro es una situacin definitiva, cierra el ascenso y producevacante en el grado a que perteneca el causante en actividad. Se otorgar por Decretodel Poder Ejecutivo de la Provincia, y no significa la cesacin del Estado Policial, sino lalimitacin de sus deberes y derechos

    ARTICULO 155.- El personal policial podr pasar de la situacin de actividad a la deRETIRO, a su solicitud o por imposicin de la presente Ley. De ello surgen lassituaciones de retiro voluntario y obligatorio; ambos podrn ser con o sin derecho alHABER DE RETIRO, conforme a los tiempos mnimos que sedeterminen para elpersonal superior y subalterno.

    CAPTULO 2: SUBSIDIOS POLICIALES

    ARTICULO 156.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividado retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defendercontra las vas de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de laspersonas; los deudos con derecho a pensin percibirn por una sola vez el siguientesubsidio, adems de los beneficios que, para accidentes en y por actos del servicio,acuerde otra forma legal vigente:

    a) Derecho habientes de personal soltero: una suma equivalente a veinte (20) veces elimporte del haber mensual correspondiente a su grado y situacin de revista;

    b) Derecho habientes de personal casado, sin hijos: una suma equivalente a treinta (30)veces el importe del haber mensual mencionado;

    c) Derecho habientes de personal soltero, con hijos reconocidos: una suma equivalentea cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto seincrementar con sumas equivalente a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo,a partir del tercero;

    d) Derecho habientes del personal viudo, con hijos: sumas iguales a las determinadasen el inciso c) precedente;

    e) Derecho habientes de personal casado con hijos: una suma equivalente a cincuenta(50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situacin de revistadel fallecido. Este monto se incrementar con sumas equivalentes a cinco (5) veces elhaber mencionado, por cada hijo, a partir del tercero.

    ARTICULO 157.- El subsidio establecido por el artculo que antecede se liquidar a losderecho habientes del personal en situacin de retiro, cuando ste hubiere sidoconvocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio de personal de la Institucin en

  • actividad, o por ausencia de aqul. Tambin corresponder a los derecho habientes delpersonal policial, en actividad o retiro que hubiere fallecido durante o con motivo de suintervencin para matener el orden pblico, preservar la seguridad pblica y prevenir oreprimir actos delictuosos.

    ARTICULO 158.- El beneficio mencionado en los artculos que anteceden, se liquidartambin -por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legalesvigentes- al personal policial que resultare total o permanentemente incapacitado parala actividad policial y civil, por las mismas causas.

    ARTICULO 159.- Los beneficios mencionados en los artculos que anteceden -en estecaptulo-, se solicitarn en oportunidad del formularse el pedido de pensin o deiniciarse el trmite de retiro.

    Su tramitacin tendr carcter de urgente, sumaria y preferencial.

    TTULO V: DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

    1 DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 160.- Las disposiciones contenidas en esta Ley se complementarn con lasque establezcan los reglamentos generales mencionados en los artculos 15, 57, 69,72, 86, 101 y 133 de la misma y los dems que determine la necesidad o convenienciapara satisfacer los fines que se procuran por estos medios.

    ARTICULO 161.- La presente Ley ser publicada y distribuda con cargo a todo elpersonal de la Institucin; sus disposiciones y las de los reglamentos complementarios,sern de estudio obligatorio en los cursos de formacin y perfeccionamiento delpersonal superior y suboficiales, en forma gradual. Los Agentes sern instrudos de lasdisposiciones que les alcancen.

    ARTICULO 162.- La presente Ley deja derogadas todas las disposiciones anterioresque se opusieren a las normas que la integran, y en particular, la Ley Provincial Nro.344 y su modificatoria Nro. 426, en los artculos que tratan de personal.

  • CAPTULO 2: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTICULO 163.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en losartculos que anteceden, regirn las reglamentaciones anteriores que no se opusierenal contenido de la presente Ley; en caso contrario los reglamentos vigentes semodificarn en lo pertinente, para su vigencia provisional.

    ARTICULO 164.- Hasta tanto se reglamente el suplemento general por antigedad quedetermina el artculo 140 de esta Ley, se fijar el mismo teniendo en cuenta un topemximo de cuatro pesos ($4) mensuales por ao de servicio.

    ARTICULO 165.- REGISTRESE, cmplase, dse a la prensa y Boletn Oficial yARCHIVESE.-

    Firmantes

    ROSSI - ALVAREZ

    LEY DEL PERSONAL POLICIAL

    LEY DEL PERSONAL POLICIAL (L.P.P.)

    A. ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR

    a) OFICIALES SUPERIORES:

    1. COMISARIO GENERAL

    2. COMISARIO MAYOR

    3. COMISARIO INSPECTOR

    b) OFICIALES JEFES:

    4. COMISARIO

  • 5. SUBCOMISARIO

    c) OFICIALES SUBALTERNOS:

    6. OFICIAL PRINCIPAL

    7. OFICIAL AUXILIAR

    8. OFICIAL AYUDANTE

    9. OFICIAL SUBAYUDANTE

    B. ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUBALTERNO

    a) SUBOFICIALES SUPERIORES:

    1. SUBOFICIAL MAYOR

    2. SUBOFICIAL PRINCIPAL

    3. SARGENTO AYUDANTE

    4. SARGENTO PRIMERO

    b) SUBOFICIALES SUBALTERNOS:

    5. SARGENTO

    6. CABO PRIMERO

    7. CABO

    c) TROPA POLICIAL

    8. AGENTE

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 11. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97) SUSTITUIDO

    ANEXO 2: INGRESOS Y TOPES DE LOS ESCALAFONES DELOS DISTINTOS CUERPOS

  • ARTICULO 2.- Escala jerrquica policial, es el concunto de grados que puede ocupar elpersonal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo 1, de la presente Ley.Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerrquica.

    ANEXO NO MEMORIZABLE

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.831. Misiones, 13/12/2001(B.O. 08-01-02) SUSTITUIDO

    Antecedentes Ley 3.407, Art. 12. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97) MODIFICADO

    ANEXO 3: FACULTADES DISCIPLINARIAS

    ARTICULO 3.- Los grados que integran la escala jerrquica poicial se agrupan delmodo siguiente:

    a) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.

    b) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y TropaPolicial.

    ANEXO NO MEMORIZABLE

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 11. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97) SUSTITUIDO

    ANEXO 4: TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN CADAGRADO

    ARTICULO 4.- La denominacin AGENTE, corresponde a todo el personal de carrerade la Institucin. OFICIAL, es la denominacin que distingue a los que poseen grados

  • desde Oficial Subayudante a Inspector General. SUBOFICIAL, es la denominacin quecorresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor y TROPAPOLICIAL es la correspondiente al grado de Agente.

    ANEXO NO MEMORIZABLE

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.831. Misiones, 13/12/2001(B.O. 08-01-02) SUSTITUIDO

    Antecedentes Ley 3.407. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97) MODIFICADO

    ANEXO 5: TABLA DE VALORES PARA LA LIQUIDACION DESUELDOS BASICOS

    ARTICULO 5.- Los ALUMNOS de las Escuelas o cursos de reclutamiento, que secapacitan para incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominanCADETES DE POLICIA. Se exceptan de lo mencionado precedentemente, losprofesionales universitarios, para quienes se dictarn cursos especiales, de breveduracin y otras caractersticas particulares.-

    A. PERSONAL SUPERIOR:

    a) OFICIALES SUPERIORES

    1. COMISARIO GENERAL 120 puntos

    2. COMISARIO MAYOR 110 puntos

    3. COMISARIO INSPECTOR 100 puntos

    b) OFICIALES JEFES:

    4. COMISARIO 80 puntos

    5. SUBCOMISARIO 70 puntos

    c) OFICIALES SUBALTERNOS:

  • 6. OFICIAL PRINCIPAL 55 puntos

    7. OFICIAL AUXILIAR 45 puntos

    8. OFICIAL AYUDANTE 35 puntos

    9. OFICIAL SUBAYUDANTE 30 puntos

    B. PERSONAL SUBALTERNO

    a) SUBOFICIALES SUPERIORES:

    1. SUBOFICIAL MAYOR 55 puntos

    2. SUBOFICIAL PRINCIPAL 50 puntos

    3. SARGENTO AYUDANTE 45 puntos

    4. SARGENTO PRIMERO 40 puntos

    b) SUBOFICIALES SUBALTERNOS:

    5. SARGENTO 35 puntos

    6. CABO PRIMERO 30 puntos

    7. CABO 25 puntos

    c) TROPA POLICIAL

    8. AGENTE 20 puntos

    Anlisis

    Modificado por Ley 3.407, Art. 11. Misiones, 15/5/1997(B.O. 05-06-97) SUSTITUIDO