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**********. VS COMISION DE CARRERA POLICIAL Y REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO EXPEDIENTE 15/2013. P R I N C I P A L Mexicali, Baja California, veinticinco de abril de dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 15/2013, promovido por **********, en contra de actos de la Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario de la Procuraduría General de Justicia del Estado y... R E S U L T A N D O: Primero. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil trece, la parte actora promovió juicio contencioso administrativo en contra de las autoridades Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y Visitador General de la Procurador General de Justicia del Estado, señalando como acto impugnado la resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce dictada en el expediente número **********, emitida por la Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, mediante la cual se decreta la separación definitiva del cargo de Agente de la Policía Ministerial del Estado de Baja California.

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**********.

VS

COMISION DE CARRERA

POLICIAL Y REGIMEN

DISCIPLINARIO DE LA

PROCURADURIA GENERAL

DE JUSTICIA DEL ESTADO

EXPEDIENTE 15/2013.

P R I N C I P A L

Mexicali, Baja California, veinticinco de abril de dos mil

trece.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del

juicio contencioso administrativo número 15/2013, promovido por

**********, en contra de actos de la Comisión de Carrera Policial

y Régimen Disciplinario de la Procuraduría General de Justicia del

Estado y...

R E S U L T A N D O:

Primero. Mediante escrito presentado el veintitrés de

enero de dos mil trece, la parte actora promovió juicio contencioso

administrativo en contra de las autoridades Comisión de Carrera

Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía

Ministerial, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y

Visitador General de la Procurador General de Justicia del Estado,

señalando como acto impugnado la resolución de fecha veintiséis

de noviembre de dos mil doce dictada en el expediente número

**********, emitida por la Comisión de Carrera Policial y

Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de

la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California,

mediante la cual se decreta la separación definitiva del cargo de

Agente de la Policía Ministerial del Estado de Baja California.

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Segundo. La parte actora señaló como hechos constitutivos

de su pretensión los siguientes:

“1.- El hecho que motiva la presentación de la demanda, es el que se

me pretende suspender definitivamente de mi cargo como Agente de la

Policía Ministerial del Estado de Baja California, aplicándome en forma

infundada las Fracciones I y XIX Apartado B del Artículo 117 de la Ley

de Seguridad Pública del Estado de Baja California.

2.- De igual forma el hecho que motiva esta demanda, es el que con la

resolución impugnada, se violan en mi perjuicio mis derecho de

legalidad y seguridad jurídica, ya que no se están tomando en

consideración mi antigüedad de servicio, ya que mi ingreso a dicha

corporación fue del mes de mayo del año 1996, por lo que hasta la

fecha en que se decretó la suspensión preventiva sin goce de sueldo,

son 14 años de servicio que desempeñe loablemente y sin tener ningún

tipo de problemas, y que si falte los días por lo que se me levanto acta

administrativa, éstos fueron justificados, tal y como lo acredite

fehacientemente dentro del proceso administrativo.

3.- Por último, el hecho que motiva la presente demanda, es debido a

que la resolución impugnada, viola flagrantemente mis derechos, al

decretarse la separación definitiva; razón por lo mque se interpone la

presente demanda, impugnando la resolución de fecha veintiséis de

noviembre del año próximo pasado.”

Tercero. Los motivos de inconformidad hechos valer por la

parte actora se transcriben en seguida:

“1.- La "Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario, para los

Agentes de la Policía Ministerial, de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de Baja California", causa agravios y violaciones a las

garantías de legalidad y seguridad jurídica del suscrito, con los puntos

resolutivos que se desprenden de la resolución impugnada, en relación

con el criterio sustentado en el considerando TERCERO; toda vez que

dicho criterio se encuentra infundado y desmotivado, ya que si bien es

cierto que hace alusión a diversos artículos del Código de

Procedimientos Civiles aplicada en forma supletoria y al artículo 173 de

la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, para darles

valor probatorio a las documentales que refiere, no es menos cierto,

que dichas documentales resultan ser meros indicios como bien lo

refiere dicha comisión, más no son pruebas para acreditar plenamente

que el suscrito haya realizado una conducta contraria al cargo

conferido, es n decir, que no por el simple hecho de una persona

manifieste o señal u a otra como de que ha realizado tal o cual

conducta ya es responsable, como es el caso que dicha comisión lo

considera factible, ya que dentro del procedimiento administrativo, se

ofrecieron pruebas documentales suficientes para acreditar, que el

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suscrito en ningún momento y baja ninguna circunstancia tuve ni he

participado en ninguna conducta ilícita. Razón por la que dicho criterio

sustentado para separarme definitivamente de mi cargo que sirva

aplicar en mi contra la fracción 1 del Apartado B del numeral 117 de la

Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California.

Por otra parte manifiesto que no es menos importante señalar que si

bien es cierto que el suscrito me encontré involucrado y dolosamente

señalado dentro de la averiguación **********, también es cierto,

que bajo ninguna circunstancia fui consignado por el Representante

Social de la Federación, y, que si se solicitó orden aprehensión en mi

contra, esta no se libró debido a que no se acredito por ningún motivo

el que el suscrito haya participado o haya realizado alguna conducta

ilícita, situación que dicha comisión está valorando infundadamente

causándome agravios y perjuicios irreparables, al pretender resolver en

el sentido de que deje de tener notoria buena conducta; ya que con las

documentales ofrecidas dentro del procedimiento de separación

definitiva acredite plenamente que el suscrito jamás cometí ilícito

alguno, pruebas documentales que no fueron valoradas en lo más

mínimo dentro de la resolución que se combate, con lo cual se viola en

mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, dejándome

en total estado de indefensión.

2.- De igual manera, la "Comisión de Carrera Policial y Régimen

Disciplinario, para los Agentes de la Policía Ministerial, de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California", causa

agravios y violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica

del suscrito, con los puntos resolutivos que conforman la resolución

impugnada, en relación con el criterio sustentado en el considerando

CUARTO; toda vez que dicho criterio RESULTA CONTRADICTORIO,

OSCURO E IMPRECISO; lo anterior en razón de que el procedimiento

administrativo se inició en mi contra, por las supuestas faltas e

inasistencias del suscrito a laborar, los días del nueve al quince de abril

del año dos mil once, sin embargo al acreditar los días NUEVE, DIEZ,

ONCE Y DOCE, no obstante de haberme levantado actas administrativas

en forma ilegal, dicha comisión resuelve en mi contra refiriendo que no

acredité las inasistencias de los días TRECE, CATORCE Y QUINCE de

abril del año dos mil once. Sin embargo, dicha Comisión no valoró al

momento de dictar la resolución que se combate, puesto que de dichos

días el suscrito cobre mi salario íntegro, tal y como se acredito

fehacientemente dentro del procedimiento administrativo, con la

inspección a la nómina, situación que por ningún motivo fue valorada,

ni mucho menos motivada, sobre todo violando los principios de

legalidad y seguridad jurídica, que de llegar a consumarse son de difícil

reparación.

En otro orden de ideas, resulta importante mencionar, que suponiendo

sin conceder, que haya faltado los días trece, catorce y quince de abril

del año dos mil once, dichas inasistencias fueron justificadas, ya que en

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forma injustificada se pretendía privarme de mi libertada en forma

ilegal, tal y como sucedió con algunos de mis compañeros, por lo que

me vi obligado a promover un juicio de amparo, tal y como se acreditó

plenamente; situación y documentales que la comisión emisora de la

resolución que se combate, no tomo en consideración, ni mucho menos

valoró; razón por la cual en éste acto hago valer de igual forma todo lo

manifestado por el suscrito en mi escrito a través de la cual acudí al

procedimiento de separación definitiva que a continuación se expresa:

"1.- En primer lugar es de manifestarse que el procedimiento de

separación definitiva, se deriva de la determinación de fecha dieciocho

de junio del año en curso, que resuelve la Investigación Administrativa

tramitada en el expediente **********, pretendiendo sustentarla

en la supuesta ausencia del servicio sin causa justificada, por un

periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término

de treinta días, por parte del suscrito; así como de que dolosamente se

me pretende involucrar en hechos ilícitos, tal y como se desprende del

oficio Número ********** de fecha 01 de Junio del año en curso,

suscrito por la C. Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular

de la Mesa ********** de Averiguaciones Previas, de la Procuraduría

General de la República de la Subdelegación "**********" con

residencia en esta Ciudad d Mexicali, B.C., y constancias que anexó la

Representación Social de la Federación, a dicho oficio, mismas que

fueron debidamente certificadas por el Servidor Público Adscrito a la

Jefatura Zona Mexicali, dependiente de la Visitaduría General de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California y que

obran en autos de la investigación Administrativa número

**********; Ante lo cual, resulta necesario exponer, que todo se

inicia con el Parte Informativo número ********** de fecha 24 de

febrero del año en curso, rendido por los agentes de la Policía Estatal

Preventiva, de fecha 24 de febrero del citado año, toda vez que en

dicho parte informativo en la parte conducente de complementarias, se

desprende que ********** manifestó: "que la droga era propiedad

del novio de la señora **********, de nombre **********y/o

**********, y que había sido trasladada a la **********a

bordo de una avioneta cuyas características se desprende en dicho

parte informativo", de ahí se procedió a la localización y detención de

**********, de donde al rendir su declaración ministerial relaciona

supuestamente a un Agente Ministerial de apellido **********

quien a su vez por dicha razón fue detenido, quien en su declaración

ministerial hace una serie de señalamientos de varios Agentes

Ministeriales entre otros al suscrito **********; sin embargo cabe

hacerse mención que el parte informativo de la Policía Estatal

Preventiva número **********fue demeritado, decretado ineficaz y

carente de toda prueba por la resolución de fecha 22 de Mosto del Año

en Curso dentro del toca de apelación número **********, relativo

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al recurso de apelación interpuesto por las procesadas **********y

**********, ineficacia que se desprende en el considerando sexto

de dicha resolución y de acuerdo al criterio sustentado por el Segundo

Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, debido a las múltiples

contradicciones e inconsistencias técnico jurídicas en las que incurrieron

los suscriptores de dicho parte informativo que fueron los Elementos de

la Policía Estatal Preventiva, argumentos que en este acto solicito se

tenga por trascritos como si como a la letra se tratara en obvio de

repeticiones innecesarias y por economía procesal, los cuales se

desprende en la copia certificada que se exhibe como prueba a través

del escrito correspondiente que en derecho procede. Con lo cual se

desprende que, con lo que aparece en el referido parte informativo en

la parte conducente complementarias, de que el Señor **********,

no manifestó lo que refieren los Agentes de la Policía Estatal Preventiva,

pues como bien lo argumenta el Segundo Tribunal Unitario en la

resolución antes descrita, en la parte conducente que a la letra dice:

"...Pues bien, analizados, entre sí, el parte informativo y las diligencias

ministeriales de su ratificación y, además en relación con las demás

constancias de autos, se advierten diversas circunstancias que, a juicio

de este tribunal, permiten inferir que los Agentes de la Policía Estatal

Preventiva (aprehensores) se condujeron con mendacidad al narrar los

hechos en cuestión,..." (Página 21 foja 11 de la copia certificada de la

resolución de fecha 22 de agosto del 2011 toca penal **********);

ante tal situación todas las demás actuaciones realizadas por el

representante social de la federación, titular de la meza ********** de

averiguaciones previas de la subdelegación de Procedimientos Penales

"**********" con Residencia en esta Capital, dentro de la indagatoria

**********resultan infundadas e ilegales, tan es así que

********** y **********de apellidos **********, ya

fueron liberadas por no haber existido elementos necesarios para

decretar su formal prisión y sujeción a proceso, de igual forma los

Agentes Ministeriales **********, **********,

**********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, ********** y

el suscrito **********, estando detenidos los 8 primeros

nombrados y en libertad los 3 últimos, a quienes de todos la

Representación Social nos consignó y solicito la orden de aprensión

ante el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en esta Capital, por los

delitos de delincuencia organizada y otros; sin embargo no fue

obsequiada la orden de aprehensión solicitada por el Representante

Social de la Federación, con excepción de **********a quien se le

libro dicha orden de aprehensión únicamente por su probable

responsabilidad en la Comisión del Delito contra la Salud en su

modalidad de colaboración al fomento para posibilitar su ejecución, más

no se le libro por delincuencia organizada como lo pretendía el

Representante Social de la Federación, lo anterior se desprende de la

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orden de aprensión decretada con fecha 17 de Mayo del 2011 que obra

dentro de la causa penal número **********, decretada por el

Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de esta Capital, tal y

como se desprende de la copia certificada que se exhibirá en el escrito

de pruebas correspondientes. Cabe hacerse valer que debido a que se

pretendía privarme de mi libertad en forma ilegal, es por la razón que

ante el temor fundado de que me hubiesen detenido, hubiera sufrido

una serie de atropellos y tormentos como los que sufrieron mis

compañeros que si fueron localizados y detenidos en forma ilegal, es

por lo que deje de acudir con causa justificada a cumplir con mi fuente

de trabajo, y que si no fui localizado y detenido como ya se dijo en

forma ilegal, fue porque tuve la necesidad de promover Juicio de

Garantías ante el Juzgado Segundo de Distrito, radicado bajo el

expediente numero **********, quien expidió la suspensión

provisional de los actos reclamados, razón por la cual no se me detuvo;

sin embargo las autoridades responsables entre otras el Titular de la

Meza ********** de Averiguaciones Previas de la Subdelegación

"**********" de la PGR con Residencia en esta Capital, al rendir sus

informes previo y con justificación negaron el acto reclamado, mas sin

embargo si existía una orden de localización y presentación igual que a

mis demás compañeros Agentes Ministeriales que por dicha razón

fueron localizados, privados de su libertad e inclusive arraigados, con lo

cual justifico que si tenía el temor fundado de que se me privara de mi

libertad en forma ilegal lo anterior se justificara con las copias

certificadas que se exhibirán en el escrito de ofrecimiento de pruebas

correspondientes. Cabe hacerse mención que tanto la declaración

ministerial de ********** y **********, no fueron ratificadas

al momento de que se les tomo su declaración preparatoria, por las

razones que exponen y que por lo tanto el suscrito no he cometido

ninguna conducta ilícita conservando hasta la presente fecha una

notoria buena conducta ya que ningún momento he sido condenado ni

se me ha dictado sentencia alguna por algún tipo de delito doloso,

razón por la cual el procedimiento de separación definitiva iniciado en

mi contra por la Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario

para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja California, de fecha 22 de Septiembre del

2011, resulta carente de fundamentación y motivación para tal efecto,

sobretodo que pretende fundarse en lo que establece el artículo 117

apartado b fracción I y XIX de la Ley de Seguridad Pública del Estado

de Baja California. Ante tal situación paso a dar contestación a los

hechos en que se basan para iniciar en mi contra el procedimiento de

separación definitiva decretado con fecha 22 de Septiembre del año en

curso, mismos hechos que se encuentra insertos en el mismo.

2.- Independientemente a lo declarado en el punto que antecede, cabe

hacer valer el hecho de que no solamente deje de asistir a mis labores

encomendadas como agente de la policía ministerial en el poblado

**********, lugar en donde me encontraba asignado, los días

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8,9,11,12,13,14 y 15 de abril del 2011, sino que inclusive deje de

asistir a partir del día 7 de abril del 2011, y esto fue debido a que en la

madrugada del dicho día 7 de abril del 2011, aproximadamente a las 4

de la mañana irrumpieron en mi domicilio particular ubicado en

********** de esta Ciudad de Mexicali, B.C., elementos del

Ejército Mexicano y diferentes elementos de corporaciones policiacas,

con la intensión de privarme de mi libertad, toda vez que se

introdujeron al interior de la casa mencionada con antelación sin

ninguna orden emitida por autoridad competente para tal efecto, no

logrando detenerme ya que en esos momentos no me encontraba en

dicho lugar, más sin embargo lograron atemorizar a mi familia que se

encontraba en esos momento como es el caso de mi hermana de

nombre **********, mis señores padres y sobrinos menores de

edad, e inclusive vecinos quienes se percataron de lo sucedido, debido

a que llegaron con lujo de violencia, entre otros vecinos que se

percataron de lo sucedido es el de nombre **********. Por lo que

las corporaciones policiacas y el ejército Mexicano, al percatarse de que

no me encontraba en dicho lugar se retiraron no sin antes causar una

serie de destrozos en el interior de dicho domicilio, ya que inclusive la

puertas las abrieron con lujo de violencia y sin autorización destruyendo

las chapas de estas.

Ante tal situación, fui informado de dichos atropellos por conducto de

mi hermana vía telefónica, por lo tanto en esos momentos me

comunique vía radio nextel con la **********, quien es

coordinadora de las unidades de investigación de delitos foráneas

adscrita en el poblado de **********, a quien le explique lo sucedido,

sobre todo, ante el temor fundado de que se me quería privar de mi

libertad en forma ilegal y por lo tanto le solicite permiso para

ausentarme hasta en tanto en cuanto no resolviera tal situación, por lo

que mi jefa la LICENCIADA, antes mencionada, fue quien a su vez me

concedió dicho permiso para ausentarme los días que necesitara para

tales efectos. Tal es el caso que en la mañana de ese mismo día 7 de

abril del 2011, me entere por conducto de los familiares de mis

compañeros de la policía ministerial, que habían sido detenidos y

privados de su libertad, inclusive sin tener orden de aprehensión, ante

lo cual sufrí una crisis de hipertensión debido a los hechos acontecidos

en mi domicilio y con lo que había sucedido con mis compañeros, razón

por la cual tuve la necesidad de acudir a consulta médica con el

DOCTOR **********, quien me extendió una receta y certificado

médico quien me diagnostico reposo absoluto por 5 días, esto debido al

mal que padezco, una vez que se me extendió dicha constancia medica

de nueva cuenta, esto se lo informe a la ya mencionada LICENCIADA

**********, por lo tanto tuve que guardar el reposo pre escrito por

dicho profesionista en medicina, tan es así que se dio el permiso

correspondiente de manera verbal por dicha LICENCIADA, que inclusive

no se me realizó ningún descuento vía nomina en mi salario, tal y como

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lo justifico con el estado de cuenta numero ********** de la

sucursal **********en la que se desprende el depósito de pago

correspondiente al periodo del 01 de abril del 2011 al 30 de abril del

2011, depósitos realizados los días 07, 14, 19 y 28 del mes de abril del

2011, tal y como consta en el estado de cuenta antes citado. Por lo tan

declaro que las actas administrativas levantadas por insistencias del

suscrito resultan carentes de cualquier valor probatorio que se les

pretenda dar para acreditar mis inasistencias, por lo tanto se objetan

desde este momento en cuanto a su contenido y forma, de igual

manera se objetan las declaraciones de los testigos que declararon

dentro de la investigación administrativa para acreditar mis

inasistencias, en razón de que dichas testimoniales e encuentra viciadas

y carecen de todo sustento factico en razón de que dichos testigos

dependen económicamente de la PROCURADIRIA GENERAL DE

JUSTICIA DE ESTADO, de donde se desprende que existe un

impedimento legal para deponer en mi contra por existir dependencia

económica de estos.

Además de lo declarado en el párrafo que antecede, y ante el temor

fundado de ser privado de mi libertad en forma por demás ilegal, tal y

como aconteció con mis compañeros de la corporación, me vi en la

necesidad de promover juicio de garantías para evitar ser detenido en

razón de que en ningún momento el suscrito había cometido delito

alguno, y ante ese temor presente demanda de amparo el día 11 de

abril del 2011, mismo que fue radicado bajo el expediente

**********seguido en el juzgado 2do de distrito de esta capital.

Ante tal situación la autoridad federal solicito los informes previo y con

justificación, a las autoridades señaladas como responsables, quienes

negaron el acto reclamado sobre todo la autoridad señalada como

responsable AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION

TITULAR DE LA MESA ********** DE AVERIGUACIONES PREVIAS DE

LA PGR, en esta ciudad, mas sin embargo como se justifica con las

pruebas documentales que se exhibirán en su oportunidad se

desprende que si se me estaba relacionando en la averiguación

**********, Y SE HABIA SOLICITADO mi localización y

presentación ante dicha representación social, de donde se desprende

que hubo falsedad al emitir los informes solicitados por la autoridad

federal. Ante lo cual resulta infundado y desmotivada la investigación

administrativa que realizó en la visitaduría de la PGJE, el procedimiento

de separación definitiva que se ha iniciado en mi contra y por ende la

investigación.”

Cuarto. La demandante ofrece como pruebas diversas

documentales públicas.

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Quinto. Mediante auto dictado el veinte de febrero del

dos mil trece, se admitió la demanda por considerarse que se

presentó en tiempo y forma, procediéndose a emplazar a las

autoridades demandadas Comisión de Carrera Policial y Régimen

Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la

Procuraduría General de Justicia del Estado y Visitador General de

la Procuraduría General de Justicia.

Se transcriben los argumentos expuestos por la

autoridad demandada Visitador General de la Procuraduría General

de Justicia del Estado de Baja California:

“Los motivos de inconformidad expresados por el demandante, carecen de precisión y materia de controversia respecto de esta autoridad;

asimismo, es evidente su ausencia de causa de pedir respecto de algún acto que hubiere emitido esta autoridad, por lo que no deberá

prestárseles atención y por ende, deberán tenerse por inoperantes, para todos los efectos legales a los que haya lugar; máxime, cuando la litis en el juicio contencioso administrativo, se fija entre el demandante

y las autoridades demandadas, por los actos que específicamente se les atribuye a cada una de ellas; en la especie, por un acto que la parte

actora refiere, que no fue emitido por esta autoridad, sino en su caso, por la diversa autoridad Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California; de ahí que esa H. Sala este

impedida para vincular al suscrito con el fondo de las cuestiones planteadas en la presente controversia, pues en atención al principio de

congruencia procesal, la sentencia que recaiga al presente juicio no deberá imponer ninguna carga a esta autoridad. Lo que además encuentra sustento en el siguiente criterio judicial que me permito

transcribir: Fecha de publicación: Julio de 1990. Sala Superior. 3ª. Época. Volumen

31. Página 22. PROCESAL (SENTENCIA EN EL JUICIO). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL.- SU CONCEPTO… (…)

Adicionalmente, deberán desestimarse los motivos de inconformidad expresados por la parte actora, porque en la especie no nos

encontramos ante algún supuesto en el que proceda la suplencia de la queja deficiente, dado que ésta, se encuentra limitada a lo previsto en

el ultimo párrafo del artículo 30 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reformado mediante decreto número 213, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Febrero del 2009;

máxime, que nos encontramos ante un juicio de carácter administrativo promovido por un Agente de la Policía Ministerial, reclamando

prestaciones de carácter administrativo. Lo que se respalda, con el siguiente criterio jurisprudencial.

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Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Abril de 2008. Pág. 711. Tesis

de Jurisprudencia. 2ª./J.53/2008 SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS,

FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATANDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA…

(…)”

La Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, al contestar la

demanda hace valer lo siguiente:

"En el presente juicio se alega de manera genérica la falta de

motivación, y legalidad dentro del procedimiento impugnado, cuestión

del todo apartado de la realidad, por lo que cabe decir que la resolución

impugnada, contiene todos los motivos y fundamentos que la respaldan,

pues evidencia las consideraciones que esta autoridad tomó en cuenta

para destituir del cargo al actor, así como los preceptos legales en que la

autoridad respaldó su determinación, por lo que la parte actora realiza

dichas afirmaciones de manera genérica, sin especificar las causas por

las que a su juicio se actualizan; de ahí que deban de persistir el

principio de buena fe y el de legalidad asisten a la determinación

adoptada por esta autoridad y deban de desestimarse para todos los

efectos a que haya lugar los argumentos del actor más aun, cuando la

propia actora cita cada uno de los preceptos que esta autoridad atendió

para determinar el fallo impugnado.

Se contestarán ambos motivos de inconformidad en un solo acto por

estar relacionados entre sí. No obstante lo anterior, respecto a los

presuntos motivos de inconformidad que señala el demandante, cabe

decir lo siguiente:

PRIMERO y SEGUNDO.- Se advierte que es infundado e inoperante el

presente motivo de inconformidad que expone la parte actora respecto

de la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo con

número de expediente **********; pues como se advierte, la

ilegalidad en el actuar de esta autoridad señalada por el demandante, no

se actualiza en ningún momento; sino que por el contrario, constituye

una mera apreciación subjetiva, que no es corroborada por medio de

convicción alguno que se hubiere exhibido durante el procedimiento

administrativo o ahora en el presente juicio.

Por otra parte, se advierte que la resolución impugnada, contiene todos

los motivos y fundamentos que la respaldan, pues evidencia las

consideraciones que esta autoridad tomó en cuenta para destituir del

cargo al actor; así como los preceptos legales en que la autoridad

respaldó su determinación; de ahí que no pueda hacerse valer de

manera genérica una violación al principio de legalidad, porque el propio

actor cita los preceptos legales a los que atendió la autoridad.

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Para ser ilustrativo, resulta aplicable al caso por identidad jurídica; la

siguiente tesis de jurisprudencia del Pleno de ese H. Tribunal.

JURISPRUDENCIA 10

FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO IMPUGNADO.

SU ESTUDIO ES INNECESARIO CUANDO A LA VEZ SE RECLAMAN

VIOLACIONES A DISPOSICIONES LEGALES ORDINARIAS…

(…)

El requisito de permanencia por el cual se removió del cargo al actor

prevé:

"Artículo 117.- Son requisitos de ingreso y permanencia en las

Instituciones Policiales, los siguientes:…

B.- De Permanencia:

1.- Ser de notoria buena conducta;... "

Tal alegato también es improcedente, porque como se indicó al

momento de resolver por este órgano colegiado, las conclusiones que

arroje el Proceso Penal, no limitan a esta autoridad a resolver en

determinado sentido, sobre la conducta que en el orden administrativo

se le imputó al actor, por lo que debe decirse que las determinaciones

judiciales que en materia penal se emitan, en nada benefician al actor en

la resolución que en su momento se emitió, al ser éste órgano un ente

administrativo independiente a las resoluciones que en materia penal se

emitan.

Así las cosas, el que el actor considere al requisito de permanencia como

un supuesto legal indivisible, en nada le abona a su defensa; pues el

sentido gramatical é historial de la palabra no tienen ningún efecto

jurídico que le pueda ayudar al actor en su defensa, pues son situaciones

que ni siquiera son materia de juicio y no demeritan la pérdida de su

notoria buena conducta.

Para analizar la falta de requisitos de permanencia citada cabe aludir a

los hechos que se acreditaron, consistentes en las actas administrativas

que se le levantaron al actor por faltas injustificadas los días 8, 9, 11 y

12 de abril de 2011; la Comisión de Carrera Policial tomó una

determinación en base a las imputaciones acreditadas dentro del

procedimiento administrativo número **********en contra del

actor, que a la letra se transcribe en su parte final:

"...se procede al análisis de la procedencia de la imputación que se hace

en contra del Miembro **********, por dejar de reunir el requisito

de permanencia contemplado en la fracción XIX del Apartado B del

numeral 117 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California, consistente en "...no ausentarse del servicio sin causa

justificada, por un período de tres días consecutivos..."; al respecto debe

decirse que el Visitador General indica que los días ocho, nueve, once,

doce, trece, catorce y quince de abril del dos mil once, el elemento de la

Policía Ministerial **********, se ausentó de sus servicios sin causa

justificada por más de cinco días, dentro de un término de treinta días,

sin embargo, en la etapa de desahogo de pruebas del Procedimiento de

Separación Definitiva que se atiende, el miembro presentó como prueba

documental privada una receta médica de fecha 7 de abril de 2011,

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misma que fue ratificada por el Doctor **********, en la audiencia

de fecha ocho de diciembre del dos mil once, que obra en autos,

documento del que se advierte que dicho facultativo le prescribió al

Miembro de marras reposo absoluto por cinco días, con dicha

documental justifica su ausencia del servicio los días siete, ocho, nueve,

diez (no laboral) y once de abril todos del año dos mil once, sin embargo

no presenta probanza alguna que justifique su ausencia del servicio los

días doce, trece, catorce y quince de abril del dos mil once, lo anterior

en opinión de esta Autoridad se tiene acreditado la ausencia injustificada

de los días antes señalados, con las documentales consistente en las

actas administrativas que indican ********** no se presentó a

laborar, además de los días que se tienen por justificados, falto los

diversos días doce, trece, catorce y quince de abril del dos mil once,

mismos por los que se tiene acreditado que el miembro dejó de reunir el

requisito de permanencia contemplado en la fracción XIX del Apartado B

del numeral 117 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California, tal como se acredita con las actas administrativas que se

encuentran agregadas en autos a fojas 12, 86, 87 y 88,

respectivamente, todas ellas al ser firmadas y ratificadas por sus

signantes, se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los

artículos 285 fracción IV, 333, 334 y 418 del Código Procesal Civil de

aplicación supletoria al de la materia, según el artículo 173 de la Ley de

Seguridad Pública del Estado de Baja California..."

De ahí que la Autoridad ante tales irregularidades lo haya removido del

cargo e inclusive que con ello el actor pudiese haber incurrido en

conductas reprochables en materia penal, que serán punto de análisis

por la Autoridad correspondiente.

No obstante, que la Autoridad correspondiente determine si el actor

incurrió o no en un delito, el actor en todo momento en el ejercicio de

sus funciones, jamás debió de apartarse de los principios rectores de la

Institución.

Así, el motivo de inconformidad del actor es inatendible, pues por una

parte, va encaminado a desconocer un acto que el propio actor exhibe y

por la otra, el fondo de la controversia debe permanecer intocado al no

haberse desahogado medio de prueba alguno que desacreditara las

imputaciones que pesan en su contra.

Resulta prudente mencionar, que la validez y eficacia de un acto

administrativo se determinan en relación con las normas aplicables y

estas circunstancias son las que fundan la presunción de su legitimidad,

por lo que, quien pretenda la nulidad de un acto administrativo debe

alegar y probar lo pertinente; en virtud de que la declaración de oficio de

la nulidad de un acto administrativo, violaría el principio de separación

de los poderes de gobierno, que sólo se ve cumplimentado cuando los

interesados instan ante el órgano jurisdiccional y prueban sus

afirmaciones, en términos de los artículos 47 fracciones V y VII, 48, de

la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, y 277, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Baja California; lo que en la especie, no aconteció.

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La trascendencia jurídica del carácter de la presunción de legalidad,

prevista en el artículo 91, del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Baja California, de aplicación supletoria en el presente juicio;

radica en que fija las reglas por cuanto hace a la carga de la prueba; es

decir, fija una regla de inversión de la carga probatoria, en contra de

quien combate el acto de autoridad; por lo que la legitimidad de los

actos administrativos no necesita ser declarada por la autoridad judicial

o administrativa, pues el Estado no necesita declarar que su actividad es

legítima; ya que tiene a su favor dicha presunción por mandato de la ley.

Como consecuencia de ésta presunción, la necesidad de alegar la

ilegitimidad, debe ser exteriorizada por las vías procesales idóneas que

la ley autoriza, con la intervención del afectado ya sea ante el recurso

administrativo previsto ante la propia autoridad administrativa, o en

sede judicial; pero ante todo, con la necesidad de probar la ilegitimidad;

luego, en la especie, al presumirse legítima la resolución administrativa,

la parte actora debió aportar los medios de prueba suficientes que

destruyeran dicha presunción, y los argumentos que la autoridad expuso

en tal determinación, lo que en la especie no aconteció; pues la

demandante no aportó medio de prueba alguno que desacreditara los

motivos y fundamentos del acto de autoridad y las constancias que lo

integraron. Para respaldar lo anterior, es aplicable en la especie, la

siguiente tesis.

No. Registro: 341,166. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXIX. Tesis: Página: 737.

NULIDAD DE UN ACTO DE AUTORIDAD…

(…)

R.T.F.F., Año III, Tercera Época, No. 35, Noviembre 1990, p. 47, Criterio

Aislado. PROCESAL (PRUEBAS). III-TASS-2003

PRUEBA.- SU CARGA DE LA PRUEBA.- CORRESPONDE A QUIEN HACE

UNA AFIRMACIONES.-…

(…)

R.T.F.F. Año III, Tercera Época, No. 35, Noviembre 1990, p. 47, Criterio

Aislado PROCESAL (PRUEBAS) III-TASS-2003

CARGA DE LA PRUEBA.- CORRESPONDE A QUIEN HACE UNA

AFIRMACION…

(…)

En adición a lo anterior, debe decirse que el servidor publico tenia la

obligación de haber exhibido el certificado de incapacidad al amparo de

sus inasistencias con debida oportunidad, de ahí, que resulte justificada

la determinación de la autoridad al haber dado inicio al procedimiento

administrativo número **********, que culmino con la remoción del

actor, máxime que no existe disposición alguna de la que derive la

obligación de la autoridad de estar a la espera de que los servidores

públicos faltistas se presenten en el momento que a su juicio consideren

conveniente, ya que no es la autoridad quien debe exigir al actor que

justifique sus faltas, sino que es el demandante quien con oportunidad

debió haber justificado sus inasistencias, sin embargo con su conducta

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mostró un total desinterés por informar a sus superiores las faltas a su

centro de trabajo. Lo que inclusive se advierte de las siguientes tesis,

mismas que aplican por analogía al presente juicio:

Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Sexta Época. Volumen XXXVIII, Quinta Parte. Pág. 26. Tesis Aislada.

FALTAS DE ASISTENCIA JUSTIFICADAS, OBLIGACION DE DAR AVISO DE

LAS…

(…)

Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Sexta Época. Volumen LXXXVIII, Quinta Parte. Pág. 30. Tesis Aislada.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, FALTAS DE ASISTENCIA DE

LOS. OPORTUNIDAD PARA JUSTIFICARLAS…

(…)

Dicho lo anterior, debe precisarse que las inasistencias injustificadas en

forma reiterada del demandante, afectan la operatividad y eficiencia en

el servicio de seguridad pública, porque ante dichas faltas injustificadas

debe asignarse a otros servidores públicos a suplirlo y por ende, se

vulnera la adecuada operatividad de toda la institución; de ahí que el

legislador haya regulado las inasistencias, aplicando la destitución del

cargo.

En las reseñadas condiciones, esa Sala del H. Tribunal Contencioso

Administrativo del Estado, deberá advertir que el actor no justifico sus

inasistencias en algún momento, es decir el demandante debió haber

presentado algún certificado de incapacidad por los días

correspondientes, por lo tanto las actas administrativas levantadas al

actor por motivo de las inasistencias del demandante a su centro de

trabajo los días, se encuentran completamente justificadas,

acreditándose con ello la faltas administrativas impugnadas.”

Sexto. La audiencia de pruebas y alegatos, se celebró

el diecisiete de abril de dos mil trece, conforme a lo dispuesto por

el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las pruebas

admitidas y se hizo constar que la parte actora formuló alegatos

por escrito, y las autoridades demandadas no formularon alegatos

por tanto, se está en condiciones de resolver la controversia

planteada, por lo que…

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es

competente para resolver el presente juicio, en virtud de la

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naturaleza jurídica del acto impugnado y de la autoridad emisora,

así como por la ubicación del domicilio señalado por el actor, el

cual se encuentra en la circunscripción territorial de esta Sala, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 21, 22, fracción

IX, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado.

SEGUNDO.- Existencia del acto. La existencia del acto

impugnado quedó debidamente acreditada en autos con la copia

exhibida por la parte actora de la resolución de fecha veintiséis de

noviembre de dos mil doce, emitida por la Comisión de Carrera

Policial y Régimen Disciplinario Para los Agentes de la Policía

Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado y el

reconocimiento expreso efectuado por la autoridad emisora del

acto, que al contestar la demanda defendió su validez.

TERCERO. Procedencia. Se procede a resolver la

causal de improcedencia que hace valer el Visitador General de

la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California,

prevista en el artículo 40 fracción VI, de la Ley del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado.

La autoridad Visitador General de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Baja California, señala que no

tuvo participación en la emisión del acto que aquí se

impugna, de lo que se advierte que es fundada su petición

toda vez que no existe acto que reclamar a dicha autoridad

en razón de que el acto impugnado es la resolución de fecha

veintiséis de noviembre de dos mil doce emitida por la

Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario Para los

Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de

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Justicia del Estado, por lo tanto, con fundamento en el artículo

citado, fracción VI, deberá sobreseerse.

El precepto legal citado, establece lo siguiente:

Artículo 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones: …

VI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente, que no existe la resolución o acto impugnado.

Por otra parte, no se advierte, la actualización de

diversa causal de improcedencia, de las previstas en el artículo 40

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,

por ende, el juicio es procedente.

CUARTO. Estudio. Conforme al artículo 83, último

párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, el Tribunal podrá hace valer de oficio cualquiera de las

causales señaladas en ese precepto, siempre que haya sido

acreditada en autos su existencia, por lo que con apoyo en dicho

precepto, se advierte que la resolución impugnada de fecha

veintiséis de noviembre de dos mil doce, se actualiza la causal de

nulidad prevista en la fracción II, del artículo 83 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente

en incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente

deba revestir, por las razones siguientes.

En la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil

doce, emitida por la Comisión de Carrera Policial y Régimen

Disciplinario Para los Agentes de la Policía Ministerial de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, relativa al

procedimiento administrativo **********, se determinó imponer

a **********, la separación definitiva del cargo como Agente de

la Policía Ministerial del Estado.

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Dicha resolución fue dictada por el Presidente,

Secretaria, dos vocales y suplente por excusa de vocal de la

Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los

Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja California.

Textualmente la parte final de la resolución impugnada

se dice:

“Así lo acordaron y firman por unanimidad con fundamento en los artículos 16 y 17 del Reglamento Interior de la Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los

Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, los Miembros de la

Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, en virtud de la excusa

del Vocal Licenciado **********; por lo que firman el

Licenciado **********, Procurador y Presidente de la

Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los

Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California; el Licenciado

**********, Director Jurídico y Vocal Miembro de esta

Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los

Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California; Licenciado

********** Agente de la Policía Ministerial y Vocal

Miembro de esta Comisión de Carrera Policial y Régimen

Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja

California; el Licenciado **********, Agente de la Policía

Ministerial y Suplente por excusa de Vocal Miembro de esta

Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja California; y la Secretaria de la Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja California, Licenciada

**********, que autoriza y da fe de lo actuado, haciendo

constar que actúan en de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Interior de la Comisión de Carrera Policial y

Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado

de Baja California”.

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La suplencia por es una figura autorizada por la ley con el

propósito de que el ejercicio de la función pública se efectúe de

manera ininterrumpida, dentro de la cual se exige como condición

necesaria, a fin de cumplir con el párrafo primero, del artículo 16

de la Constitución Federal, que en la emisión del acto

administrativo se exprese con claridad las normas legales que

facultan a la autoridad a emitir el acto, requisito que en el caso no

se cumple.

Se precisa que la litis no versa sobre la

competencia del órgano Colegiado para emitir la resolución

administrativa que se combate, cuestión que se fundamentó

debidamente en los artículos 2, 6 fracción VI, 7 fracción II, 107,

108, 109 fracción I, 110, 111, 117 apartad B fracción I y XIX, 151

y 170 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California

y artículos 1,3, 5, 7, 11, 16 y 17 del Reglamento Interior de la

Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los

Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja California, sino que se analiza la

fundamentación de las facultades del miembro de la comisión que

actúa en suplencia por excusa de uno de los integrantes de la

Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los

Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja California, que no fue precisada, pues

no señaló el fundamento legal o acuerdo habilitante que lo faculte a

actuar en suplencia por excusa del vocal miembro de la Comisión;

por tanto, la resolución administrativa combatida adolece de

fundamentación de la competencia exigida por el artículo y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La autoridad que emite un acto de molestia o privativa

de derechos, como es el caso, tiene la ineludible obligación de

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fundar y motivar debidamente su competencia, para preservar la

seguridad jurídica al gobernado frente a los actos de las

autoridades que afecten o lesionen sus intereses o derechos, para

que tenga conocimiento de los datos indispensables para desplegar

una defensa completa y adecuada, ya que, de lo contrario, se

privaría al afectado de un elemento esencial para impugnarlo,

debido a que desconocería el precepto legal que da a la autoridad

la competencia y la causa que la motiva para emitir el acto a fin de

que pueda controvertirlo cuando estime que no se adecua al

ordenamiento jurídico que le otorga facultades.

Por lo anterior, a fin de cumplir con el mandato

constitucional, debe señalarse con claridad las normas que

permitan actuar en suplencia del funcionario que tiene la

competencia originariamente.

Es aplicable la jurisprudencia siguiente emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL

MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE

TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo

de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se

sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se

trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad

jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa

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de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un

requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le

permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por

una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el

artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento,

decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin

embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad,

certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de

averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo

hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Corrobora lo anterior, la jurisprudencia de rubro

“SUPLENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA FUNDAR Y MOTIVAR LA

ACTUACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN AUSENCIA DE OTRO”,

pues en tal criterio se sostuvo que deberá asentarse claramente

las normas legales que le permitan actuar en suplencia de este

último.

SUPLENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA FUNDAR Y MOTIVAR LA ACTUACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN

AUSENCIA DE OTRO. A efecto de cumplir con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, previstos por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en los

casos en que una autoridad firme un acto de autoridad en ausencia de otra, es necesario cumplir con lo siguiente: a)

Que se exprese el cargo del servidor público suplido, así como la cita exacta de los preceptos legales que, en su caso, lo hubiesen

facultado para emitir el acto de autoridad; b) La denominación del funcionario que firma en ausencia de aquel que originalmente debió suscribir el acto, asentando claramente las normas legales que le

permitan actuar en suplencia de este último; y c) Finalmente, deberá señalarse claramente que la actuación se hace "en ausencia", "por

suplencia" o alguna frase similar. El último de los requisitos no

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puede considerarse una mera formalidad, sino un requisito indispensable de motivación, ya que en caso contrario se generaría

una ambigüedad innecesaria, en perjuicio de la garantía de seguridad jurídica, al no dar a conocer al gobernado, de manera

contundente, que el suscriptor del acto de autoridad no está actuando directamente o atribuyéndose competencias que no le corresponden, sino en ausencia de otro.

Por lo expuesto, la resolución administrativa impugnada

de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, deberá

declararse nula con fundamento en el artículo 83, fracción II,

(Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente

deba revestir) de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado y con apoyo en lo dispuesto por el

artículo 84 de la ley en cita condenar a la Comisión de Carrera

Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía

Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Baja California a que le cubra al actor la indemnización legal que

corresponda, en su caso, así como las percepciones económicas

que dejó de percibir con motivo de la separación ilegal, la que

deberá computarse desde que fue separado del cargo hasta que se

realice el pago correspondiente, entregándole un desglose

pormenorizado de las cantidades pagadas y descuentos legales

efectuados.

Asimismo, en caso de que la autoridad no reinstale al

actor, deberá pagar la indemnización correspondiente.

Según dispone el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

este Tribunal no puede condenar a la reinstalación de la parte

actora en el cargo; sin embargo, ello no impide que la autoridad

pondere y decida sobre lo que más convenga al Estado, entre

reinstalar o indemnizar, en sustitución, al elemento.

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Lo anterior se sostiene en razón de que, de la literalidad

del precepto constitucional reformado, se aprecia que no proscribe

la posibilidad de que los elementos que obtengan un fallo

jurisdiccional favorable sean reinstalados por la autoridad, ni

determina que sólo proceda el pago de la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho; lo que la reforma prohíbe es

que, en mérito de un fallo jurisdiccional, se obligue al Estado a

reinstalar al elemento, cualquiera que sea el resultado de dicho

fallo, esto es, aún cuando sea por vicios de forma o de

procedimiento, lo que se deduce de la exposición de motivos de la

reforma del texto constitucional en cita, y de todo lo anterior se

llega al convencimiento de que el Constituyente Permanente, en

uso de sus facultades amplísimas, otorgó a las autoridades

estatales la prerrogativa de apreciar si es conveniente reinstalar o

indemnizar al elemento removido ilegalmente, con lo cual se

protege el equilibrio que debe existir entre la carrera policial y los

mecanismos eficientes de depuración que buscaba la reforma.

No es obstáculo a la condena del pago de percepciones,

lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del

Estado que prevé lo siguiente:

Art. 181.- (párrafo segundo)

“El Miembro que llegare a obtener resolución favorable en contra de la separación definitiva por falta de requisitos de permanencia y

demás casos previstos en esta ley o remoción por responsabilidad administrativa grave, solo recibirá el pago de la indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le

correspondan; sin que sea procedente el pago de percepción, retribución o remuneración alguna, que hubiere dejado de percibir

por motivo de la separación definitiva o remoción del cargo”.

Lo anterior, porque tal disposición es contraria a lo que

establece el artículo 123 apartado B, fracción XIII, constitucional,

interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las

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tesis 2ª./J. 109/2012 (10ª) y 2ª./J. 110/2012 (10ª), en el sentido

de que ante la imposibilidad absoluta de reincorporar a un

elemento de los cuerpos de seguridad pública, como consecuencia

lógica y jurídica, se tiene la obligación de resarcir al servidor

público mediante el pago de una “indemnización” y “demás

prestaciones” a que tenga derecho y que el término “demás

prestaciones” debe interpretarse como el deber de pagar la

remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,

retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o

cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la

prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio y hasta que se realice el pago correspondiente; por

consiguiente, atendiendo a que el artículo 1 constitucional autoriza

a los tribunales ordinarios a ejercer el control constitucional en

materia derechos humanos en las controversias de su

competencia, resulta obligado concluir que la citada porción

normativa del artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del

Estado resulta inaplicable en la especie, sin que ello implique

pronunciamiento alguno sobre su posible inconstitucionalidad.

Sirven de apoyo a lo expuesto los criterios judiciales

que enseguida se transcriben:

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A

PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El

enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación

del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,

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legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza

administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios

una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,

retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que

necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en el supuesto que prevé la

norma constitucional.

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN

XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR

DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales

de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda

su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el

enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad

absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es

injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación

de resarcir al servidor público mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente,

el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho" forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe

interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que

percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago

correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad

pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución

de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir

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que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente

responsabilidad administrativa del Estado.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a

partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo importantes modificaciones que impactan

directamente en la administración de justicia, porque evidencian el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de

la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las personas. De esta

manera, todos los órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en principio, ejercer el control de convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los derechos humanos que consagra nuestra

Carta Magna, sino también a los contenidos en los tratados internacionales que la Nación tenga suscritos en materia de

derechos humanos. Así, actualmente existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de

convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación

mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto y, segundo, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental

durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. En

estas condiciones, el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la

Constitución Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación; 2) Todos los derechos humanos que dispongan los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; 3)

Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y

precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los

Jueces presupone realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. Significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el

orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en

los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay varias

interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella

que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos; y, c) Inaplicación de la norma que menos beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no

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rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último

recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo,

además, en el artículo 82 de la ley de la materia, es de resolverse

y se...

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto del

Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución de

separación definitiva dictada el veintiséis de noviembre de dos mil

doce por la Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario

para los Agentes de la Policía Ministerial, de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, en el procedimiento administrativo

**********.

TERCERO. Se condena a la Comisión de Carrera Policial

y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial,

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a que realice las

anotaciones correspondientes en el sistema de antecedentes de los

servidores públicos y pague a la parte actora la indemnización legal

que corresponda, en sustitución de la reinstalación en el cargo, en

su caso, así como las percepciones económicas que dejó de percibir

con motivo de la separación ilegal, las que deberán computarse

desde que fue separado del cargo hasta que se realice el pago

correspondiente, entregándose un desglose pormenorizado de las

cantidades pagadas y descuentos legales efectuados.

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Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada Martha Irene Soleno Escobar

ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos, Licenciada Rosario Elena

Parada Prieto, quien da fe.

Repp/aygl*

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTICINCO

DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

15/2013, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO

COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL

ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ

ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTISIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A NUEVE DE JULIO DE DOS

MIL QUINCE. DOY FE.