Rėgimen Juriėdico de Las Sucesiones en Roma (1)-2

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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SUCESIONES EN ROMA

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un ensayo sobre el régimen de sucesiones en la antigua roma confeccionado con la intención de que sea útil para aquellos que precisen o tengan a bien consultarlo

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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SUCESIONES EN ROMA

Derecho RomanoMagister Raúl González Ríos Nalim Lorentz 8-912-1944

Josefa Tom 8-232-365

Gira Carballo 8-701-1129

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Introducción

El Derecho Romano es una materia fundamental para la formación de un

buen abogado, aunque el mismo ya no se encuentre vigente. El Derecho

Romano recoge y refleja en su desarrollo las grandes y profundas crisis que

han cambiado el curso de la historia antigua y actual, es el Derecho que

fundamenta la legislación civil de gran parte de Europa y todo América

Latina.

Es por esta razón que en busca de entender los orígenes y conceptos

básicos del Derecho, exponemos a continuación de nuestros lectores,

nuestra investigación respecto de las definiciones, y componentes del

Régimen jurídico de sucesiones en la antigua Roma, como se dividen,

como pueden ser y los tipos de testamentos.

Esperando que este trabajo sea de utilidad para quienes tengan a bien

consultarlo.

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Régimen jurídico de las sucesiones en Roma

Para poder entender la historia y evolución de las sucesiones, es importante partir

de ciertas definiciones.

La palabra sucesión se deriva del latín “Sucesio Onis” significa acción de suceder

se entiende que una persona adquiere los derechos de otro. Todo derecho, dicho

más técnicamente, toda relación de derecho supone un objeto y un sujeto. Y la

transmigración es una realidad en la vida jurídica, salvo situaciones excepcionales,

todos los derechos cuyo titular desaparece (autor) se asientan en otro (sucesor) y

se dice, entonces, que hay una sucesión”

Por lo tanto, el derecho de sucesión es una disciplina jurídica autónoma por medio

de la cual se transmite el patrimonio a alguien en el caso de fallecer, o dejar de

existir; se evidencia en Roma la posibilidad de transmisión de casi todos los

derechos personales o de crédito y los derechos reales salvo dentro de los

derechos reales de goce tales como el voto, usufructo, uso y habitación.

Los Romanos fueron los primeros en establecer un verdadero régimen jurídico

sucesorio y en ellos se han inspirado todas las legislaciones posteriores.

Es hasta en el Derecho romano que aparece verdaderamente la sucesión

testamentaria.

Desde tiempo inmemorial se conocen dos clases de sucesiones: legítima y

testamentaria. La primera es aquella que la ley defiere a los parientes más

próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece; la segunda se basa

en la voluntad del difunto expresada en el testamento.

En el Derecho romano se cuestiona la primacía de ambos tipos de sucesión, y al

respecto muchos autores se han dividido en tres corrientes:

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- los que consideran que la sucesión legítima precede de la testamentaria, porque

para ellos el derecho de testar fue reconocido recién en la Ley de las XII Tablas.

- Los que consideran que la sucesión testamentaria precede a la legitima.

- Los que consideran que ambos tipos de sucesión aparecieron simultáneamente y

no hay precedencia entre ellas.

Históricamente la sucesión legítima ha precedido a la testamentaria, porque en las

organizaciones sociales primitivas la propiedad era familiar y del jefe de la familia,

puesto que la muerte de éste no debía trastornar el sustento económico del grupo

familiar.

El testamento romano, era el acto jurídico mediante el cual se tenía como fin

primordial la institución de los herederos y en sus orígenes el único contenido del

acto, pero fue hasta en la Ley de la XII Tablas donde aparece la facultad de hacer

disposiciones patrimoniales.

La importancia que le daban los romanos a la sucesión testamentaria fue

sancionada por la Ley de las XII Tablas, al decir “los herederos ab intestato solo

pueden tener la sucesión no habiendo heredero testamentario”.

La Sucesión en Roma

- En el derecho romano, los vivos suceden en la situación Jurídica de los difuntos.

- La sucesión Romana, no solo comprendía el patrimonio del difunto, si no que

incluía también los ideales, las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero

continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial.

En el Derecho Romano los herederos podían ser:

• Heredes sui et necesarii: Los esclavos manumitidos e instituidos herederos,

que no podían repudiar la herencia y la recibían de pleno derecho o, aún en contra

de su voluntad.

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• Heredes extranei o voluntarii: Que podía aceptar la herencia o repudiarla,

pero mientas no mediaba la aceptación, no se operaba tampoco la confusión de

patrimonios; durante ese intervalo, los bienes del causante formaban la herencia

yacente, que continuaba la persona del causante y constituía una verdadera

persona de derecho.

En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y

establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero.

Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el

muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.

Además se reconoce el hecho de que existe el interés dentro del Derecho

Romano con respecto a la sucesión en tres aspectos:

• El interés del autor de la Herencia: Si no hay heredero, los acreedores

toman posesión de los bienes del difunto, vendiéndolos en bloque, esta situación

comprendía la Bonorum venditio y mancha de la fama de la memoria del difunto.

• El interés de los acreedores del difunto: Si hay heredero, los acreedores

tienen en este un deudor nuevo, quien debe pagar todas las deudas.

• El interés religioso: Debía asegurarse en cada familia la existencia y

protección de los dioses manes, que eran sus antepasados difuntos, por lo tanto,

debía continuarse con la sacra privata, que era continuada por el heredero.

Tipos de Sucesión en Roma

• Sucesión universal intervivos: Adrogatio, conventio in manum, reducción a la

esclavitud dentro del territorio romano. también incluye la venta de cosas y

derechos concretos por mancipatio, traditio, etc.

• Sucesión universal mortis causa: Herencia, se da cuando a la muerte de una

persona, otra, asumía la totalidad de las relaciones jurídicas del difunto con

excepción de algunas consideradas absolutamente intrasmisibles. Se entiende por

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heredero, al sucesor de una persona fallecida, sea, por virtud de una disposición

testamentaria o por ley. Supuestos necesarios:

1. La muerte de una persona, capaz de tener un heredero

2. Existencia de otra persona que pueda ser heredero y designado como tal. A su

vez, era preciso que se dieran estas dos fases:

a) La caracterizada por el momento en que la herencia está a disposición del

heredero, se le ofrecía en virtud de una causa o título válido.

b) Momento en que el heredero se hace cargo de la herencia y actúa como tal.

• Sucesión singular mortis causa: Legado

SUCESIÓN INTESTADA

La sucesión intestada tiene lugar cuando el causante no otorgó testamento, o el

otorgado no es válido o ninguno de los instituidos llega a ser herederos. Es lo que

expresan las instituciones de Justiniano. “Muere intestado aquel que no ha sido

roto o inútil, o no ha producido ningún heredero".

En Roma esta sucesión estaba ordenada teniendo como base los vínculos de

parentesco que unían a los miembros del grupo familiar. principio basado en el

parentesco que sufrió profundos cambios y son una manifestación de los

principios dominantes en la sociedad y época en que fueron adoptados ya que las

XII Tablas se refieren a un pueblo cuya base social es la familia agnaticia.

Las fuentes nos señalan que con posterioridad al Edicto del Pretor, en época de

los emperadores Adriano y Marco Aurelio, de los Antoninos; se permitió que la

madre heredara a sus hijos y viceversa por disposición de los "senadoconsultos

Tertuliano y Orficiano".

Finalmente va a ser Justiniano el que va a fijar la plena vigencia del vínculo

consanguíneo o de sangre con un total desconocimiento de la desaparecida

familia agnaticia.

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La Tabla V. 4 y 5 dice: "Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus

proximus familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto". Es decir:

si muere intestado un pater familias sin herederos suyos, tome la familia el agnado

más próximo, si no hubiese agnado, a los gentiles. De acuerdo a este pasaje

tenemos en el derecho romano primitivo el siguiente orden sucesorio:

-Primero: Los sui o herederos suyos, eran herederos suyos y necesarios el hijo o

la hija, el nieto o la nieta, sin interesar que los líberi sean sanguíneos o adoptivos.

-Segundo: El segundo orden sucesorio estaba dado por el agnado o los agnados

más próximos: Son los que están unidos por una cognación legítima, aquella por

la cual el vínculo se crea por las personas del sexo masculino.

-Tercero: La última categoría dentro de las XII Tablas está constituida por los

gentiles o sea por los integrantes de la misma gens del "de cuius".

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Desde el punto de vista histórico, se considera preferente al a sucesión

testamentaria sobre la intestada.

Como anteriormente vimos, en Roma el testamento era un acto que tenía por

finalidad esencial la institución del heredero, por el hecho de que la falta de éste

traía como consecuencia la extinción de la sacra privada y la mancha de la

dignidad, para la memoria del causante; entonces para los romanos siempre fue

una preocupación constante el tener un sucesor, y el testamento fue el medio más

sencillo de procurárselo.

Para el Derecho Romano, la libertad absoluta del testador para disponer de sus

bienes fue limitada por dos tipos de sucesiones: a) la sucesión necesaria formal, la

cual consistía en una limitación a la voluntad del testador, por la que éste no podía

en el testamento omitir a determinadas personas, vinculadas al por potestad o

estrecho parentesco, debiendo mencionarlas expresamente para destituirlas o

desheredarlas, y;

b) La sucesión necesaria sustancial, la cual consistió en una limitación a la

voluntad del testador, por la cual no puede prescindir éste de dejar en el

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testamento y a determinadas personas, una parte de la sucesión nunca inferior a

determinado monto; dicha parte recibe el nombre de legítima.

En el sistema Romano las limitaciones impuestas a la libertad de disposición de

que gozaba el testador, inicialmente se hicieron efectivas por medio de la querella

inofficiosi, por la cual el legitimario excluido de la porción que le correspondía en la

herencia, podría obtener la anulación del testamento. Pero la anulación obtenida

por medio de la querella adolecía de grandes inconvenientes, porque quedaban

sin efecto los legados, fideicomisos, etc., y además si el querellante no triunfaba

quedaba privado de todo lo que hubiera podido corresponderle en la herencia.

Ley Falcidia

Consecuencias de la herencia

Las Herencias como tales también tienen sus consecuencias, si no se llega a

establecer puntos antes de los hechos que hagan poner en acción la misma.

Si moría el heredero antes de haber hecho la adición, no se transmitía su derecho

hereditario, como hoy, a sus herederos. “Hereditas non adita non transmittitur”;

la herencia no aceptada no se transmite.

Cuando un heredero repudiaba la herencia en fraude de los derechos de sus

acreedores, no podían éstos hacer ineficaz tal renuncia, porque era un acto por el

cual el heredero omitía enriquecerse, pero no un acto por el cual se empobreciera.

-La herencia yacente.

- Plazo para decidirse.

- Adición a la herencia.

- Repudiación de la sucesión.

Herencia YacenteSe decía que una herencia era yacente mientras el heredero voluntario no

realizaba la adición a esa herencia.

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Plazo para DecidirseHay que distinguir, a este respecto, el Derecho antiguo, el Derecho pretoriano y el

Derecho de Justiniano.

DERECHO ANTIGUO.La ley no imponía al heredero ningún plazo. Pero, en su testamento, el testador

podía señalarle uno instituyéndole cum cretione. En tal caso, estaba obligado a

decidir en el término de cien días, después de la muerte del difunto.

DERECHO PRETORIANO.

A partir de la solicitud de los acreedores hereditarios, el pretor imponía al heredero

la obligación de resolver en cien días, después de los cuales se presumía que se

había renunciado a la sucesión.

DERECHO DE JUSTINIANO.

Justiniano llevó el tiempo para deliberar, tempus deliberandi, a nueve meses y

aun hasta a un año con rescripto imperial. Después de este plazo, el heredero que

no decidía nuda se tenía por aceptado presuncionalmente.

Adición a la HerenciaLa adición a la herencia es el acto por el cual el heredero externo expresaba su

intención de aceptar la herencia.

La adición hay que estudiar la desde dos puntos de vista:

a) su forma y b) sus efectos.

a)La adición a la herencia podía ser expresa o tácita.

EXPRESA.- La expresa podía ser solemne o sin forma. la adición solemne se

llamaba también cretio. Se hacía verbalmente, empleando términos

sacramentales, probablemente ante testigos.

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b) El efecto esencial de la adición a la herencia era hacer considerar al

heredero, como continuador de la personalidad del difunto; su patrimonio se

confundía con el del difunto.

Repudiación de la Herencia

No se había prescrito ninguna forma especial para la repudiación. Cualquier

manifestación de la voluntad era válida. Aun conforme al Derecho Pretoriano, la

repudiación tácita resultaba de la no aceptación por el heredero, dentro del

término que se le concedía.

El Legado

Es una liberalidad hecha en un testamento y que se deja a cargo del heredero.

Para la validez de un legado, es necesario dos condiciones

1. Es necesario que se haga en un testamento.

2. Es necesario que quede a cargo del heredero instituido.

De ahí resulta que el legado debía ir después de la institución de heredero.

Se dividen en tres sub. capítulos que son:

1. Forma de los legados.

2. Adquisición de los legados.

3. Restricciones a la facultad de legar.

Formas de los Legados

Respecto a la forma de los legados, hay que distinguir tres períodos:

1.-El Derecho antiguo.

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2.-El senadoconsulto, Neroriano.3.-El Derecho de Justiniano.

Derecho Antiguo

En esta época, se distinguían cuatro formas de legados:

a) El legado per vindicationem.

b) El legado per praeceptionem.

c) El legado per damnationem.

c) El legado sinendi modo.

a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es el legado por el cual el testador

transfería directamente al legatario la propiedad quiritaria de la cosa legada, o un

derecho real civil como lo son el usufructo o las servidumbres.

b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es el legado por el cual el testador

autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición, un bien

determinado de la sucesión.

c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un legado por el cual el testador dejaba a

cargo del heredero la obligación de realizar determinada prestación en favor del

legatario.

d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado por el cual el testador ordenaba a su

heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.

Adquisicion de los Legados

Diferencia entre dies cedit y dies venit.- Se llamaba dies cedit al día en que

nacía, para el legatario, su derecho, y se fijaba en su persona.

Se llamaba dies venit al día en que se hacía exigible el derecho del legatario y

en que podía demandar al heredero para obtener su cumplimiento.

El más importante de esos dos momentos era el dies cedió, por dos conceptos:

1. Era necesario que el legatario estuviera vivo y que fuera capaz en el momento

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del dies cedió; de otro modo era caduco el legado. Poco importaba, por lo

contrario, que hubiese muerto o que se hubiera vuelto incapaz entre el diev cedit y el dies venit.2. Cuando el legatario nombrado era persona alieni iuris, había que colocarse

en el momento del die cedit para saber quién aprovecharía el beneficio del

legado. Así, era el propietario del esclavo el dies cedit quien recogía el

provecho, aun cuando hubiera cambiado de dueño o se hubiere vuelto libre entre

el dies cedit y el dies venit.

Restricciones para La Facultad de LegarEn un principio, no tuvo ninguna limitación la facultad de disponer por medio de

legados. El inconveniente consistía en que el difunto podía agotar, de esta

manera, todo el activo hereditario y no dejar nada al heredero, que repudiaba la

sucesión. El difunto moría ab intestato.

Para evitar tal resultado, se dieron dos remedios.

1. Una ley Furia testamentaria, prohibió legar más de mil ases Pero se podía

burlar la ley haciendo un gran número de legados de mil ases, que absorbieran la

herencia.

2. Una ley Voconia, prohibió conceder a un legatario más de lo que correspondiera

al heredero. Pero, haciendo un gran número de legados mínimos, se podía reducir

a casi nada el derecho del heredero.

FIDEICOMISO

Era el acto por el cual una persona encargaba a otra transmitir toda su sucesión, o

una parte alícuota de su sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una

tercera persona.

De esta definición concluimos:

1. Que el fideicomiso suponía tres personas: el disponente, el fiduciario encargado

del fideicomiso, y el fideicomisario, que era el beneficiario.

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2. Que había dos clases de fideicomiso:

a) El fideicomiso universal o de herencia, que se refería a toda la sucesión o a una

parte alícuota.

b) El fideicomiso particular, que se refería a un bien determinado

Fideicomisos de HerenciaSe tiene un fideicomiso de herencia en los casos en que el difunto, al instituir un

heredero en su testamento, encarga a este heredero transmita todos sus bienes, o

una parte alícuota de ellos, a un fideicomisar.

El Fideicomiso de Herencia se desarrolló en Roma en 4 periodos.

1. Derecho Antiguo2. Senadoconsulto Trebiliano3. Senadoconsulto Pegasiano4. Derecho Justiniano.

Semejanzas entre El Legado y El FideicomisoEl legado no podía dejarse más que a cargo del heredero testamentario. El

fideicomiso se podía dejar a cargo del heredero testamentario, del heredero ab

intestato, de un legatario y aun de un fideicomisario.

En ciertos casos, el legado confería a su beneficiario un derecho de propiedad o

un derecho real análogo. El fideicomiso no procuraba a su titular más que un

derecho de crédito contra el gravado.

Para asegurar el cumplimiento del legado, el legatario tenía una acción sometida a

las reglas del procedimiento ordinario. Por lo contrario, el fideicomisario no tenía

más que una daba lugar a un procedimiento extraordinario, desarrollándose todo

él ante el magistrado, sin que se remitiera a un juez.

El Derecho Romano o Escrito del Sur

El Derecho Romano o Escrito del Sur era esencialmente individual. El propietario

tenía la facultad de disponer libremente de sus bienes. Es la voluntad la que crea

los herederos. Los hijos podían recibir su parte legítima, la mitad o un tercio de los

bienes. El resto lo podía disponer a su antojo. Legarlo a los parientes, a alguna

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persona relacionada, donarlo a quien quisiera, o repartirlo entre los demás hijos.

Como herencia del Derecho Romano antiguo, sólo hereda la parte de los hijos,

generalmente, en este sistema, el hijo mayor, el primogénito. Preferentemente el

hijo varón, aunque esto varía según las regiones.

Entre los vascos la tradición era que heredaba el hijo o la hija mayor, no

importando si fuera hombre o mujer. Los demás hijos no heredaban. Podían ser

dotados si se casaban. Las mujeres -excepto entre los vascos- casi nunca

heredaban, sino que eran dotadas. Los demás hijos -que se los llamaba "cadetes",

a los menores-, debían buscar casarse con alguna heredera, o en caso contrario,

quedarse trabajando con el hijo mayor o emigrar. Es un sistema destinado a la

conservación de la propiedad familiar. Al no dividirse nunca la tierra, ésta se

conserva con sus mismas dimensiones intacta por generaciones. Los bienes

muebles se podían repartir libremente entre todos los herederos.

Observamos también que existía el Derecho Germano o de Costumbres, de París

y el Norte de Francia, que era distinto. Aquí es la ley la que crea los herederos; no

hay caprichos individuales. Los hijos heredan por partes iguales, generalmente-

según la regiones- también solo los hijos varones. No hay derecho de

primogenitura. Es un sistema enfocado a la división de bienes, y al desarrollo del

individuo. Por lo tanto, las propiedades no se conservan intactas, sino que tienden

a fraccionarse o lotearse.

Por contrapartida, en este sistema, los herederos no pueden disponer a su antojo

de los bienes heredados; deben conservarlos hasta legarlos. Sólo pueden

disponer de lo que han adquirido con su propio trabajo individual, o de los bienes

muebles. En este sistema, no es el individuo el que conserva la propiedad, sino la

familia en su conjunto. Es decir que, ni este sistema ni en el anterior, estamos

hablando de propiedad plena: solamente se dispone del uso y de los frutos de la

propiedad, pero no del abuso (facultad de terminar el derecho de propiedad de un

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bien, vendiéndolo, por ejemplo: el atributo del abuso queda siempre dentro de las

familias.

En las fuentes romanas encontramos dos definiciones de testamento: una de

Ulpiano y otra de su discípulo Modestino. La definición de Ulpiano decía que el

testamento es la manifestación de nuestra voluntad, realizada ante testigos y

conforme a Derecho, y de manera solemne, para que valga después de nuestra

muerte. Para Modestino, el testamento es la manifestación conforme a Derecho

de nuestra voluntad, sobre lo que uno quiere que se haga después de su muerte.

Lo que más llama la atención de estas definiciones, cuyo parentesco es innegable,

es que no se refieran al testamento como el acto por el que una persona nombra

heredero. Por eso, hay que entender que las definiciones se refieren más que al

contenido del testamento a la forma de acto. La esencia del acto consiste en ser

una declaración de voluntad, realizada de forma solemne ante testigos y destinada

a desplegar sus efectos después de la muerte del testador. Lo que hay es que,

además del requisito de la institución de heredero, las definiciones nada dicen

sobre el carácter revocable del testamento ( el testador puede cambiar de voluntad

cuantas veces quiera hasta el momento de su muerte; el testamento que valdrá

siempre será el último, pues revoca a los anteriores) y el carácter personalísimo

(no hay aquí ni representación voluntaria ni legal). Resumiendo, podríamos decir

que el testamento es un acto unilateral y mortis causa, de carácter personalísimo y

libremente revocable, por el que una persona instituye heredero.

FORMAS DE TESTAMENTO

El ius civile conoce tres formas de testamento: testamentum calamis comitiis,

testamentum in procinctu y testamentum per aes et libram.

El testamentum calamis comitiis es un testamento que se otorga ante los comicios

curiados, que se reúnen a tal efecto dos veces al año. Ofrece un gran parecido al

adrogatio, y plantea el problema de si el pueblo era un mero testigo, o por el

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contrario, actuaba también manifestando su aprobación a lo dispuesto por el

testador. En todo caso, este tipo de testamento parece ser el puente entre la

sucesión ab intestado, la primera que aparece en el tiempo, y la sucesión

testamentaria, que está ahí, in statu nascendi. A este testamento recurriría el

Derecho arcaico la persona que o bien no tuviera hijos o bien tuviera razones para

desheredar a los sui.

El testamentum in procinctu (testamento en pie de guerra) es el testamento que se

realiza en el campo de batalla, antes de lanzarse al combate, manifestando la

propia voluntad a los compañeros más próximos. Es, por tanto, al igual que el

testamento ante los comicios, un testamento oral, pero, a diferencia de aquél, no

tiene carácter público, sino privado y se produce en circunstancias excepcionales.

El testamentum per aes et libram (testamento por el rito del bronce y la balanza)

es una aplicación que se explica recurriendo al método de las supervivencias: la

mancipatio, acto que tiene múltiples aplicaciones, se utiliza aquí para otorgar

testamento. El ritual de este testamento, como el de toda mancipatio, es el de una

venta simbólica, en presencia de cinco testigos, ciudadanos romanos, púberes y

otro más de igual condición, que porta una balanza. El significado de la balanza

se entiende bien, pensando que en la Roma arcaica, el dinero no se contaba, sino

que se pesaba, pues no consistía en monedas, sino en lingotes de bronce. La

balanza, es, pues una supervivencia de otra época. Así el ritual del mancipatio es

también una supervivencia de una auténtica compra venta al contado (en la que

cosa y precio se intercambiaban en el acto). En época histórica, en cambio, la

mancipatio se ha convertido en un acto solemne, que se adapta a las finalidades

más diversas. Esta adaptación se realiza a través de la nuncupatio, palabras

solemnes, que se pronuncian en el momento de celebrar la mancipatio.

El ius honorarium crea una nueva forma de testamento, basándose en el

testamento per aes et libram del Derecho civil. En efecto, el pretor, en su edicto,

promete la bonorum possessio a la persona que le presente las tablas de un

testamento selladas por siete testigos, en el que aparezca instituido heredero.

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Aunque estos sellos sean los de las siete personas que, además del testador,

intervienen en el testamentum per aes et libram (cinco testigos, más el portador de

la balanza y el familiae emptor), la diferencia es importante, pues un acto oral, el

testamento civil, se va a convertir en un acto escrito, el testamento pretorio. La

bonorum possessio que concedía el pretor era, primeramente, sine re, es decir, no

prevalecía frente al heredero civil; de lo que se trataba era de facilitar era la

prueba por la que había tenido lugar el acto per aes et libram. Ahora bien, si sólo

existía un documento, que no había estado precedido por el acto libral, y aparecía,

en cambio, un heredero instituido con las formalidades per aes et lilbram (cosa

que demuestra, por ejemplo, con testigos, ) entonces esta segunda persona

triunfaba. Con Antonino Pío (segundo tercio del siglo II d.c.) esta situación cambia:

se concede al instituido en testamento sellado ante siete testigos-aunque no haya

tenido lugar el acto per aes et libram- una exceptio doli, que podía oponer al

heredero instituido en testamento civil oral. Es decir, el pretor concedía en estos

casos una bonorum possessio cum re, y reconocía así que el testamento pretorio

posterior era capaz de revocar un testamento civil anterior.

El Derecho imperial de la época postclásica arranca de la oposición entre el

testamento civil (oral) y el testamento pretorio (escrito), pero acaba por borrar los

contornos de ambos estratos jurídicos.

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ConclusiónComo hemos podido observar es que aunque tengamos conocimiento de lo que

es el Derecho Romano y la importancia que ha tenido en nuestra legislación hasta

nuestro siglo, se debe en gran parte de la información que disponemos sobre la

sociedad y el Derecho de aquella época y aclara porqué son tan pocas las

certezas absolutas y, porqué, en general, nuestro conocimiento no pasa de ser

incompleto y fragmentario. El apoyo de algunas ciencias autónomas y auxiliares

ha servido para completar importantes vacíos que impedían saber sobre la vida

social y económica de esos tiempos, pero en el campo del Derecho los

investigadores nos permiten conocer hasta la primera codificación del arcaico ius

civile, operada a través de la Lex duodecim Tabularum ( 450 a.c.), el carácter que

dominaba todo ese Derecho era consuetidunario, como la mayor parte de los

ordenamientos antiguos, basado en un conjunto de normas y reglas sociales que

procedían de los antepasados.

Podemos concebir que en la Tabla V que legisla sobre las sucesiones es un fiel

reflejo de las tradiciones y reglas sociales más antiguas, que no excluye, sino todo

lo contrario, un predominio del elemento religioso como factor trascendente de

índole social y jurídica. Desconocido en esta época el concepto hereditas tal y

como será entendido por la jurisprudencia, la ley se refiere a la familia como el

objeto patrimonial de la sucesión.

La expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término

herencia. Desde ese punto de vista, es "la transmisión de ese acervo de bienes,

créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del

causante".

Pudimos conocer un poco sobre las tres formas de testamento que existía en

aquella época testamentum calamis comitiis, testamentum in procinctu y

testamentum per aes et libram.

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Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de

relaciones jurídicas, y así será sujeto activo de derechos reales y personales y

sujeto pasivo de diversas obligaciones.

El testamento es definido en el articulo 833 del Código Civil así: "El testamento es

un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de

la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las

reglas establecidas por la Ley".

En lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios

y especiales o extraordinarios. Los primeros se definen como todos aquellos que

pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que tengan capacidad

de testar. Los segundos, son los que solamente pueden ser otorgados de acuerdo

a factores, circunstancias o causas, de conformidad con un conjunto de normas

que lo regulan.

La sucesión intestada es subsidiaria de la testamentaria y se abre a falta de

testamento, o que éste sea nulo, o invalido por encontrarse incurso en causas ex

post facto, o cuando el heredero testamentario no ha podido por incapacidad o no

ha querido aceptar la herencia, permite suponer, lo expuesto, que el momento en

que el heredero ab-intestato es llamado, no coincide a veces con el de la muerte

del causante. Encontramos la adgnatio como el vínculo fundamental sobre el que

se asienta la sucesión intestada, de la que se archiva la comunidad de bienes

familiares (consortium ercto non cito) como una sucesión patrimonial y familiar,

concorde con las tradiciones tras la muerte del paterfamilias.

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BIBLIOGRAFÍA

- Derecho Romano, sucesiones

http://lum2010derromii.blogspot.com/2010/04/derecho-sucesorio_28.html

- Fernández, Baquero. María Eva, Repudium-Divortium (Origen y Configuración

Jurídica hasta la legislación matrimonial de Augusto) Granada, 1987.

- Fernández, Barreiro, Relaciones familiares y derecho a la herencia por razón de

parentesco en la experiencia jurídico cultural romana.

- Justiniano en sus Novelas 118 y 127 ( Fija la plena vigencia del vínculo

consanguíneo o de sangre).

- Las instituciones de Justiniano (III, I , pr.).

- Rodriguez, Luís Alberto. Sucesiones (Comentarios al Código Civil Venezolano).

Caracas, Venezuela. Ediciones Livrosca. Segunda edición, 2003, 558 págs.

- Sucesiones en el Derecho Romano. ( Senadoconsultos Tertuliano y Orficiano)

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Edisofer, Madrid, 2008.

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Indice

Introducción 2

REGIMEN JURÍDICO DE LAS SUCESIONES EN ROMA 3

LA SUCESIÓN EN ROMA 4

Tipos de sucesión en roma 5

Consecuencias de la herencia 8

El legado 10

Fideicomiso 12

El derecho romano o escrito del sur 13

Formas de testamento 15

Conclusión 18

Bibliografía 20

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