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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE EN MATERIA DE AUDITORA AMBIENTAL Cmara de Diputados del H. Congreso de la UninSecretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Bibliotecas

Nuevo Reglamento DOF 29-11-2000

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE EN MATERIA DE AUDITORA AMBIENTALTEXTO VIGENTE Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de noviembre de 2000

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artculos 38 Bis y 38 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, y 32 Bis de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE EN MATERIA DE AUDITORA AMBIENTAL CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las auditoras ambientales previstas en el artculo 38 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente. Su aplicacin corresponde al Ejecutivo Federal, a travs de la Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administracin Pblica Federal. Artculo 2o. Para los efectos del presente Reglamento se estar a las definiciones previstas en las Leyes General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y Federal sobre Metrologa y Normalizacin, a las que se comprenden en sus reglamentos y a las siguientes: I. Administracin ambiental: Conjunto sistematizado de acciones que establece una empresa para el control, preparacin, ejecucin, registro y proyeccin de sus actividades y procesos, con el propsito de prevenir la contaminacin ambiental y proteger y preservar los recursos naturales; Auditor ambiental: Persona fsica acreditada como unidad de verificacin en trminos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin para realizar auditoras ambientales, determinar medidas preventivas y correctivas derivadas de la realizacin de una auditora ambiental y las dems actividades vinculadas con stas; Auditora ambiental: Examen exhaustivo de los equipos y procesos de una empresa, as como de la contaminacin y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de sus polticas ambientales y requerimientos normativos, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la proteccin del ambiente y las acciones que permitan que dicha instalacin opere en pleno cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, as como conforme a normas extranjeras e internacionales y buenas prcticas de operacin e ingeniera aplicables; Aviso de incorporacin: Documento mediante el cual el responsable del funcionamiento de una empresa comunica a la Procuradura su intencin de registrarse en el programa de auditora ambiental; Buenas prcticas de operacin e ingeniera: Actividades de diseo, construccin y operacin de un proceso, para la obtencin de ptimos resultados, cuya aplicacin ha sido aceptada a travs del tiempo, por la ausencia de reglamentacin especfica; Certificado como Industria Limpia: Reconocimiento que en trminos de lo dispuesto por el artculo 38 BIS, fraccin IV, de la Ley, otorga la Procuradura para identificar a las industrias que cumplan de manera integral los compromisos que se deriven de la realizacin de las auditoras ambientales;

II.

III.

IV. V.

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VII. Centro Regional: rgano integrado con representantes de los diferentes sectores de la sociedad, con el objeto de apoyar procesos de mejoramiento del desempeo ambiental de empresas, principalmente aquellas que sean consideradas como pequeas y micros industrias; VIII. Empresa: Instalacin en la que se realizan actividades industriales, comerciales o de servicios; IX. X. Ley: Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente; Medidas correctivas: Acciones que se aplican a los equipos, actividades, procesos, programas, procedimientos, vehculos o sistemas de cualquier naturaleza de una empresa, incluyendo la instalacin de equipo o la realizacin de obras, con el objeto de controlar, minimizar o evitar la contaminacin ambiental o de restaurar, recuperar, compensar, o minimizar los daos causados al ambiente o a los recursos naturales; Medidas preventivas: Acciones que conjunta o separadamente se aplican a una o ms actividades, procesos, programas, procedimientos, prcticas, vehculos o sistemas de cualquier naturaleza de una empresa, incluyendo la instalacin de equipo o la realizacin de obras, con el objeto de prevenir la contaminacin y los riesgos de contingencias ambientales;

XI.

XII. Plan de accin: Documento derivado de la auditora ambiental que contiene las medidas preventivas y correctivas, as como los plazos para su realizacin, que se compromete a realizar el responsable de una instalacin auditada; XIII. Procuradura: Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente; XIV. Secretara: Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y XV. Trminos de referencia: Instrumento mediante el cual se establecer la metodologa, requisitos, criterios, parmetros y especificaciones necesarios para el desarrollo de las auditoras ambientales, conforme a lo dispuesto en este ordenamiento. Artculo 3o. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrn en forma voluntaria realizar auditoras ambientales respecto de la contaminacin y el riesgo que generan, as como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parmetros extranjeros e internacionales y de buenas prcticas de operacin e ingeniera aplicables, con el objeto de definir medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente. Artculo 4o. Las auditoras ambientales tendrn como propsito la realizacin de los principios de poltica ambiental contenidos en el artculo 15, fracciones III, IV y VI, de la Ley. En consecuencia, la Procuradura apoyar la ejecucin de dichas auditoras como un incentivo a quienes, en forma voluntaria, asuman compromisos adicionales al cumplimiento de la legislacin ambiental y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de prevenir, minimizar, restaurar, recuperar o compensar los daos al ambiente que puedan producirse o se hayan producido por quienes realicen obras o actividades que generen efectos adversos al ambiente y los recursos naturales. A fin de cubrir todos los efectos ambientales que puede provocar una empresa, las medidas derivadas de las auditoras debern garantizar no slo el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que tengan o puedan tener incidencia en el ambiente o los recursos naturales, sino adems la adopcin de parmetros extranjeros e internacionales y buenas prcticas de operacin e ingeniera, en los aspectos no regulados por aqullas. Dichas medidas debern estar incorporadas en los trminos de referencia sealados en el artculo 10 de este ordenamiento. Artculo 5o. Con el propsito de que los resultados que se obtengan de la realizacin de auditoras ambientales sean reconocidos por las dependencias y entidades de los gobiernos Federal, estatales y municipales, de acuerdo con la competencia que a cada una de ellas corresponda, la Procuradura promover la celebracin de los acuerdos de coordinacin respectivos. Asimismo, los responsables del funcionamiento de empresas interesadas en llevar a cabo una auditora ambiental, podrn celebrar convenios de concertacin con las autoridades federales, estatales o municipales competentes para los fines arriba indicados. Artculo 6o. La Procuradura promover acciones de concertacin con asociaciones y cmaras industriales, ramas de actividad comercial y de servicio y las confederaciones de stas, con objeto de promover la realizacin de auditoras ambientales entre sus miembros y llevar a cabo actividades de capacitacin en la materia. Asimismo, promover las acciones de concertacin necesarias con cmaras, sindicatos y empresas, con objeto de incluir en los temas a tratarse en el seno de las comisiones de seguridad e higiene y de adiestramiento y capacitacin, captulos relativos a la proteccin ambiental, para crear y fortalecer una conciencia ecolgica entre los factores de la produccin.

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Artculo 7o. Cuando una empresa que pretenda ser sometida a una auditora ambiental hubiera sido inspeccionada por la autoridad ambiental, no podrn modificarse los plazos, condiciones y medidas impuestas en las autorizaciones ambientales o aquellas que se hubieran ordenado durante el desahogo del procedimiento respectivo, salvo que dichos trminos y condiciones tengan que ajustarse para la realizacin de actividades que produzcan mayores beneficios al ambiente, los ecosistemas o a la salud pblica. En todo caso se debern observar las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los procedimientos administrativos de inspeccin que aplican las autoridades ambientales. Artculo 8o. Cuando el responsable de una empresa asuma en forma voluntaria la realizacin de una auditora ambiental, as como el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas que deriven de la misma en los trminos del presente Reglamento, la Procuradura podr considerar ello como una inversin del interesado en la adquisicin e instalacin de equipo para evitar la contaminacin ambiental o en acciones de proteccin, preservacin o restauracin del ambiente, siempre que no exista riesgo inminente de desequilibrio ecolgico, o de dao o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminacin con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o no se hubiera presentado denuncia popular en los trminos previstos en la Ley, por medio de la cual se acredite que la operacin de la empresa ha ocasionado daos a la salud pblica. Artculo 9o. A fin de garantizar el derecho a la informacin ambiental, conforme a lo dispuesto por el artculo 38 BIS 1 y dems aplicables de la Ley, la Procuradura pondr a disposicin de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados, el diagnstico bsico de la auditora a que se refiere el artculo 19 del presente Reglamento, as como el plan de accin derivado de la misma. En todo caso, debern observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la informacin industrial y comercial de que se trate. CAPTULO SEGUNDO DESARROLLO DE AUDITORAS AMBIENTALES Artculo 10. Las auditoras ambientales sern voluntarias y se llevarn a cabo de conformidad con los trminos de referencia previstos en la norma mexicana que para tal efecto sea expedida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin y su Reglamento. Los trminos de referencia debern incluir, por lo menos, previsiones relativas a los siguientes aspectos: I. II. III. IV. V. Planeacin y desarrollo de los trabajos de campo y de gabinete que correspondan; Formulacin de los reportes derivados de las auditoras ambientales; Contenido del programa de administracin ambiental; Formulacin, instrumentacin y seguimiento del plan de accin derivado de las auditoras ambientales, y Determinacin de los establecimientos que en razn del riesgo ambiental que representen, debern ser considerados de manera especial para efectos de la realizacin de las auditoras ambientales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

Artculo 11. Las personas interesadas en que las empresas de las cuales son responsables se sometan a la realizacin de una auditora ambiental, debern manifestarlo por escrito a la Procuradura, mediante la presentacin del aviso de incorporacin al programa de auditora ambiental, el cual contendr la siguiente informacin: I. Nombre del auditado y, en su caso, del representante legal, objeto social, giro o actividad preponderante, domicilio legal, as como copia de los registros Federal de Contribuyentes, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto Mexicano del Seguro Social; Domicilio de la o las instalaciones, sitios y rutas que sern auditados; Nombre del auditor ambiental coordinador y, en su caso, de los auditores especialistas elegidos para realizar la auditora, as como los datos de su acreditamiento; Referencia a la documentacin ambiental que exista en el caso concreto, tal como informes a la autoridad; la derivada de inspecciones previas, verificaciones o auditoras, y en general aquella que exprese el trabajo previo en la materia, si lo hubiere;

II. III. IV.

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V.

Plan de auditora que integre los elementos que se establezcan en los trminos de referencia a que se refiere el artculo 10 de este Reglamento, el cual deber contener por lo menos una descripcin del proceso respectivo, calendario de actividades, programa detallado de actividades, listas de verificacin y procedimientos, programas de anlisis y pruebas, organigrama y currcula del personal de la empresa que apoyar los trabajos de auditora ambiental; Manifestacin por escrito del auditor coordinador y de los auditores especializados, en donde se haga constar su compromiso de mantener la confidencialidad respecto de la informacin a que tengan acceso a travs de la auditora ambiental, as como la obligacin de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia;

VI.

VII. Manifestacin por escrito de que se aplicarn las recomendaciones resultantes de la auditora ambiental conforme al convenio de concertacin que al respecto se suscriba, y VIII. Plazo de inicio de la auditora ambiental, el cual no podr ser mayor de treinta das hbiles contados a partir de la presentacin del aviso de incorporacin. La Procuradura formular y publicar en el Diario Oficial de la Federacin el formato necesario para la presentacin del aviso a que se refiere este precepto. Artculo 12. Los costos de los trabajos de auditora, as como los generados para la ejecucin del plan de accin corrern por cuenta del responsable de la instalacin de que se trate. Artculo 13. La Procuradura, en un trmino de quince das hbiles a partir de la presentacin del aviso de incorporacin, deber informar a la empresa las observaciones u objeciones para el desarrollo de la auditora y, en su caso, que ha procedido a registrarla como auditora ambiental en desarrollo. Si en el plazo sealado la Procuradura no lleva a cabo la notificacin anterior, se entender que est de acuerdo con el aviso que le fue presentado y que el mismo qued inscrito en el registro respectivo. Si la auditora ambiental no inicia en el plazo fijado en el aviso por causas imputables al interesado, ste perder las prerrogativas a que se refiere el presente Reglamento. Artculo 14. La Procuradura por s misma o por conducto de un auditor ambiental podr supervisar en cualquier momento la forma en que se est realizando una auditora ambiental en una instalacin especfica. Artculo 15. Una vez concluida la realizacin de una auditora ambiental, el auditor responsable proceder a elaborar el reporte respectivo, el cual deber contener, por lo menos, la siguiente informacin: I. II. III. IV. V. VI. Las medidas preventivas, de control y para evitar o minimizar riesgos o daos ambientales, incluyendo el equipo, obras y actividades que debern realizarse; Las medidas correctivas y urgentes, justificando su realizacin; La definicin y programacin para la realizacin de estudios de evaluacin de daos al ambiente; Las acciones de capacitacin y las de orden administrativo que procedan; Las opiniones tcnicas relativas al reuso o tratamiento de residuos y materiales que genere la empresa auditada, y Una propuesta de plan de accin para la ejecucin de las medidas sealadas en las fracciones anteriores, indicando plazos e inversiones para su realizacin, mismos que debern ser priorizados en razn de sus efectos sobre el ambiente.

Artculo 16. La propuesta de plan de accin a que se refiere la fraccin VI del artculo anterior, incorporar las medidas preventivas y correctivas referidas a las siguientes materias, segn corresponda: I. II. III. Aire; Agua; Suelo y subsuelo;

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IV. V. VI.

Residuos peligrosos; Residuos slidos e industriales no peligrosos; Ruido;

VII. Seguridad e higiene industrial; VIII. Energa; IX. X. XI. Instalaciones civiles y elctricas; Recursos naturales; Riesgo ambiental;

XII. Administracin ambiental, y XIII. Cualquier otra que se relacione con los efectos adversos al ambiente y los recursos naturales que genere la instalacin auditada. Artculo 17. Dentro de los veinte das hbiles siguientes a la conclusin de los trabajos de campo de la auditora ambiental, la empresa auditada deber entregar a la Procuradura el reporte a que se hace referencia en el artculo 15, as como el diagnstico bsico correspondiente, en el entendido de que el responsable de la operacin de la empresa acepta en todos sus trminos dichos documentos. Una vez recibida la documentacin a que se hace referencia en el prrafo anterior, la Procuradura proceder a la revisin de la misma a efecto de que en un trmino de quince das hbiles, emita las observaciones que considere procedentes, las cuales se harn del conocimiento de la empresa auditada. Artculo 18. En caso de existir controversias entre el auditado y el auditor ambiental respecto del diagnstico bsico o cualquiera de las medidas, definiciones, programacin, acciones o propuestas a que se refiere el artculo 15 de este Reglamento, el sujeto auditado, dentro de los diez das hbiles siguientes a la conclusin de los trabajos de campo de la auditora ambiental, podr proponer a la Procuradura, para su aprobacin, la aplicacin de otras alternativas que considere ms adecuadas. En todo caso la Procuradura deber escuchar al auditor y emitir su dictamen debidamente sustentado, dentro de un plazo de veinte das hbiles. La presentacin del escrito a que se refiere el prrafo anterior, suspender el plazo de veinte das hbiles sealado en el artculo 17 de este Reglamento. Artculo 19. El diagnstico bsico de la auditora ambiental a que se refiere el artculo 17 de este Reglamento, deber contener un resumen ejecutivo de los resultados obtenidos de la realizacin de una auditora ambiental, que deber incluir por lo menos una descripcin general de la situacin del establecimiento en cuanto a su operacin y efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, las propuestas para el desarrollo de medidas preventivas y correctivas derivadas de la auditora ambiental, as como las inversiones y plazos estimados para su ejecucin y sus anexos tcnicos y fotogrficos; CAPTULO TERCERO PLAN DE ACCIN Artculo 20. La Procuradura y la empresa auditada suscribirn un convenio de concertacin en el que se sealarn los compromisos de esta ltima para llevar a cabo el plan de accin derivado de la auditora ambiental que se realiz en sus instalaciones, en un plazo de cuarenta das hbiles siguientes a la recepcin del reporte de auditora ambiental que le entregue la empresa auditada a la Procuradura. En caso de no formalizarse la suscripcin del convenio de concertacin dentro del plazo arriba sealado por causas injustificadas imputables al interesado, ste perder los beneficios y prerrogativas derivadas de este Reglamento. Artculo 21. La Procuradura deber publicar en el Diario Oficial de la Federacin el modelo de convenio de concertacin a travs del cual se formalizar la ejecucin y seguimiento del plan de accin.

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Artculo 22. La Procuradura podr otorgar a los interesados prrroga para el cumplimiento del plan de accin, nicamente en aquellos casos en que se justifique debidamente el caso fortuito o la fuerza mayor que motiven la peticin correspondiente. Si la empresa auditada no realiza las medidas preventivas y correctivas resultantes de la auditora ambiental, una vez expirado el plazo de prrroga otorgado, sta perder las prerrogativas a que se refiere el presente Reglamento. Artculo 23. La Procuradura, por s misma o por conducto de un auditor ambiental, podr realizar el seguimiento de los planes de accin, as como verificar el cumplimiento de todas y cada una de las medidas preventivas y correctivas que en l se incluyan. El auditor que realice las acciones a que se refiere el presente artculo deber ser distinto de aquellos que participaron en los trabajos de campo de la auditora ambiental respectiva. CAPTULO CUARTO CERTIFICADO COMO INDUSTRIA LIMPIA Artculo 24. Una vez realizadas las medidas preventivas y correctivas resultantes de la auditora ambiental, el auditado, dentro de los veinte das hbiles siguientes, deber hacer del conocimiento de la Procuradura la terminacin de los trabajos respectivos, acompaando el dictamen respectivo del auditor coordinador. La Procuradura, por s o a travs de un auditor ambiental, podr verificar el cumplimiento del plan de accin, dentro del plazo de veinte das hbiles contados a partir de la fecha en que reciba el aviso correspondiente. En caso de que la Procuradura no notifique por escrito al interesado alguna observacin respecto del cumplimiento de las medidas preventivas y correctivas derivadas de la auditora ambiental, se entender que dicha dependencia no tiene objecin alguna para otorgar el certificado que como industria limpia corresponda. Cuando en cualquiera de los supuestos antes sealados se acredite el cumplimiento del plan de accin, la Procuradura deber otorgar al interesado el certificado como industria limpia dentro de los treinta das hbiles siguientes a la fecha en que le fue presentado el aviso a que se refiere este precepto. Artculo 25. A travs del certificado como industria limpia, la Procuradura reconoce que al momento de su expedicin, la instalacin opera en pleno cumplimiento de la legislacin ambiental vigente, as como de los parmetros extranjeros e internacionales y buenas prcticas de operacin e ingeniera que resulten aplicables. Artculo 26. El certificado como industria limpia tendr vigencia de dos aos y podr ser prorrogado por el mismo periodo, a peticin del interesado siempre y cuando un auditor ambiental acredite, en los trminos establecidos en este Reglamento, que la instalacin opera conforme a los alcances previstos en los instrumentos a que se refiere el artculo anterior o incluso ha mejorado las condiciones de funcionamiento conforme a las cuales le fue otorgado dicho certificado. Tratndose de establecimientos que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables sean considerados dentro de las actividades altamente riesgosas para el ambiente o respecto de aqullos en donde se generen, manejen o dispongan materiales y residuos peligrosos, los trminos de referencia determinarn las condiciones a que se sujetar la vigencia del certificado como industria limpia, el cual podr ser menor al periodo indicado en el prrafo anterior. Artculo 27. Cuando el responsable de la operacin de una empresa que hubiere recibido el certificado como industria limpia, pretenda que ste sea prorrogado por la Procuradura, deber remitirle por lo menos con 4 meses previos al trmino de la vigencia del certificado, la siguiente informacin: I. II. III. IV. Fecha de inicio y trmino de los trabajos de diagnstico ambiental para obtener la prrroga; Nombre del auditor coordinador responsable; El programa calendarizado de actividades; Constancia de estar o no sujeto a un procedimiento administrativo instaurado por la Procuradura; en el primer caso, la empresa deber acordar con la autoridad ordenadora los trminos para su resolucin definitiva y anexar una copia de este acuerdo al diagnstico ambiental de prrroga, y Cartas de confidencialidad y responsabilidad firmadas por el auditor coordinador.

V.

Para los efectos a que se refiere este precepto, todos los trabajos y requisitos necesarios para que la Procuradura otorgue la prrroga correspondiente, debern ser realizados por el interesado antes de que concluya la vigencia del certificado de industria limpia respectivo.

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Artculo 28. La Procuradura en el plazo de quince das hbiles contados a partir de la recepcin de la informacin a que se refiere el artculo anterior, proceder a notificar a la empresa la aceptacin y registro de su solicitud, as como de los trabajos a realizar para obtener la prrroga. El interesado deber informar a la Procuradura la fecha de inicio de los trabajos respectivos, por lo menos con cinco das hbiles de anticipacin a ello. Artculo 29. Una vez terminados los trabajos para obtener la prrroga del certificado como industria limpia, la empresa auditada deber notificarlo a la Procuradura remitiendo el informe del diagnstico ambiental elaborado y firmado por el auditor coordinador respectivo. Artculo 30. La Procuradura proceder en un plazo de veinte das hbiles contados a partir de la fecha en que se reciba la informacin referida en el artculo anterior, a resolver sobre la prrroga del certificado como industria limpia. Dentro de dicho plazo, la Procuradura podr notificar al interesado las observaciones que considere necesarias respecto de la informacin recibida, a fin de que ste lleve a cabo las acciones que correspondan. En caso de que la Procuradura no notifique por escrito al interesado la resolucin respectiva, se entender que dicha dependencia no tiene objecin alguna para prorrogar el certificado como industria limpia correspondiente. Artculo 31. Cuando la empresa interesada en obtener la prrroga del certificado como industria limpia, hubiera realizado modificaciones en sus procesos, actividades o instalaciones que produzcan implicaciones en el ambiente, los recursos naturales o la salud pblica, deber realizar una auditora ambiental a dichas reas, procesos o actividades, de conformidad con los trminos de referencia. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con los requisitos a que se refiere el artculo 27 de este ordenamiento. Artculo 32. El diagnstico ambiental necesario para prorrogar el certificado como industria limpia se realizar de conformidad con lo dispuesto en la norma mexicana que para tal efecto se expida. Artculo 33. La Procuradura podr negar la expedicin o la prrroga del certificado como industria limpia cuando el responsable de la operacin de la instalacin que corresponda haya ocultado o intentado ocultar informacin a la Procuradura, a otras autoridades ambientales o al auditor ambiental o se demuestre que se ha conducido con dolo o mala fe respecto del funcionamiento ambiental de su empresa. Artculo 34. Cuando se trate de instalaciones que fueron auditadas y se hubiere otorgado o prorrogado el certificado como industria limpia en trminos de este Reglamento, el responsable de su operacin deber dar aviso a la Procuradura, por lo menos con cinco das hbiles previos a su realizacin, cualquier modificacin de sus procesos, actividades o instalaciones que tengan implicaciones en el ambiente, los recursos naturales o la salud pblica. El interesado deber presentar a la Procuradura, dentro de los diez das hbiles siguientes a la realizacin de los cambios o modificaciones antes sealados, dictamen elaborado por un auditor ambiental, en donde se haga constar que la empresa opera en condiciones ambientales iguales o mejores a las existentes al momento en que fue otorgado o prorrogado el certificado como industria limpia. Artculo 35. La empresa auditada que no mantenga la operacin de sus instalaciones en las condiciones existentes al momento en que le fue otorgado o prorrogado el certificado como industria limpia, no tendr derecho a utilizarlo, en cuyo caso la Procuradura proceder a cancelar el certificado y se le requerir al interesado su devolucin. Para los efectos a que se refiere este precepto, la Procuradura deber emitir un dictamen tcnico en el que haga constar las causas que motivan su determinacin y notificarlo por escrito al interesado, quien tendr un plazo de quince das hbiles para manifestar lo que a su derecho convenga. La Procuradura resolver lo que corresponda en un plazo de veinte das hbiles contados a partir de la recepcin del escrito respectivo. En caso de que la Procuradura no emita la resolucin se entender que est de acuerdo con las apreciaciones del particular. CAPTULO QUINTO AUDITORES AMBIENTALES Artculo 36. El sistema para la aprobacin y acreditamiento de auditores ambientales a que se refiere el artculo 38 BIS, fraccin II, de la Ley, tiene por objeto: I. Garantizar que los procesos de auditora ambiental se realicen por personas con capacidad y calidad profesional;

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II. III. IV. V.

Proporcionar a las autoridades, particulares y pblico en general, certeza sobre la calidad y confiabilidad en el desarrollo y resultados de los procesos de auditora ambiental; Crear un sistema eficaz de acreditacin que permita la identificacin de profesionales especializados en el desarrollo de auditoras ambientales; Garantizar la participacin, en el proceso de acreditacin de auditores ambientales, de personas con amplia experiencia y reconocida trayectoria profesional; Proporcionar a las empresas interesadas en la realizacin de auditoras ambientales en sus instalaciones, informacin confiable de los profesionales capacitados para el desarrollo de procesos de evaluacin del cumplimiento de objetivos y metas ambientales en las industrias, as como para establecer las medidas preventivas y correctivas aplicables, y Integrar un registro de auditores ambientales.

VI.

Artculo 37. La entidad de acreditacin dentro de la cual se realicen las actividades para reconocer a los auditores ambientales, adems de las funciones establecidas en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin tendr las siguientes: I. II. III. IV. V. VI. Determinar y aplicar los mecanismos y procedimientos para la evaluacin y acreditacin de auditores ambientales; Definir criterios y programas de capacitacin para los aspirantes a incorporarse al registro de auditores ambientales y para aquellos profesionales que hubieren recibido el acreditamiento respectivo; Evaluar a los aspirantes a ser acreditados como auditores ambientales; Otorgar la acreditacin como auditores ambientales a los profesionales que cumplan con los requisitos correspondientes e inscribirlos en el registro que proceda; Integrar, administrar y mantener actualizado el Registro de Auditores Ambientales Acreditados, y Instrumentar polticas, programas y lineamientos que permitan demostrar peridicamente que los auditores ambientales acreditados cumplen con los requisitos que sirvieron de base para su acreditacin.

Artculo 38. La Procuradura promover la integracin de un comit de evaluacin dentro de una entidad de acreditacin, el cual estar integrado por representantes de colegios, asociaciones, instituciones de educacin superior e investigacin especializadas en las materias que comprende una auditora ambiental, especialistas reconocidos en materia de auditoras ambientales, por representantes de la Procuradura, de la entidad de acreditacin respectiva, y de otras dependencias y entidades que conforme a sus atribuciones puedan participar, as como por representantes de otros sectores, conforme a lo dispuesto por las disposiciones jurdicas aplicables. Los representantes de la Procuradura en el comit de evaluacin verificarn, durante el procedimiento para otorgar el acreditamiento, que se cumplan los requisitos a que se refiere el artculo siguiente. Artculo 39. Las personas fsicas interesadas en obtener la acreditacin como auditor ambiental debern cumplir, adems de los requisitos previstos en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin, con los siguientes: I. II. Contar con ttulo profesional otorgado por una institucin reconocida o, en su caso, con cdula profesional; Demostrar, segn corresponda, experiencia profesional mnima de siete aos para auditor coordinador y de tres aos para las dems reas a que se refiere este Reglamento, en los aspectos que comprende una auditora ambiental, y Comprobar haber participado en la realizacin de por lo menos tres auditoras registradas ante las autoridades ambientales competentes, o bien demostrar fehacientemente haber realizado actividades equivalentes a las que comprenden las auditoras ambientales, conforme a los trminos de referencia a que se refiere el artculo 10 de este Reglamento.

III.

Artculo 40. Son obligaciones de los auditores ambientales, adems de las establecidas en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin, las siguientes: I. Evaluar y determinar el cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parmetros extranjeros e internacionales y de buenas prcticas de operacin e ingeniera aplicables a las operaciones industriales;

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II. III. IV. V. VI.

Apegarse a las reglas, procedimientos y mtodos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y, en su caso, las extranjeras e internacionales en materia ambiental; Abstenerse de participar en el desarrollo de auditoras ambientales o en los dems actos a que se refiere este Reglamento, cuando exista conflicto de intereses personales, comerciales o profesionales; Permitir la supervisin o verificacin de sus actividades por parte de la Procuradura; Abstenerse de divulgar la informacin a que tengan acceso en los procedimientos a que se refiere este Reglamento; Informar inmediatamente a la Procuradura y a la empresa auditada, cuando durante la realizacin de sus actividades detecte en algn sitio o instalacin que existe riesgo inminente de desequilibrio ecolgico o de dao o deterioro graves a los recursos naturales, casos de contaminacin con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pblica;

VII. Realizar las auditoras ambientales conforme a lo establecido en el presente Reglamento, y VIII. Las dems que se deriven de la realizacin de auditoras ambientales en los trminos previstos en este Reglamento. Artculo 41. Las modalidades que podrn asumir los profesionales que acten como auditores ambientales sern: I. II. III. IV. V. VI. Auditor coordinador; Auditor en materia de contaminacin del agua; Auditor en materia de contaminacin del aire y ruido; Auditor en materia de contaminacin del suelo y subsuelo; Auditor en materiales y residuos peligrosos y no peligrosos; Auditor en riesgo y respuesta a emergencias ambientales;

VII. Auditor en recursos naturales; VIII. Auditor en legislacin ambiental, y IX. Las dems que determine la entidad de acreditacin a que se refiere el artculo 37 de este Reglamento. Artculo 42. La Procuradura, por s misma o a travs de la entidad de acreditacin, deber promover un programa permanente de capacitacin y actualizacin para auditores ambientales y quienes pretendan serlo. CAPTULO SEXTO CENTROS REGIONALES Artculo 43. Los centros regionales podrn estar integrados por cmaras, asociaciones y dems rganos del sector industrial, instituciones de educacin superior e investigacin, as como por autoridades federales, estatales y municipales, para apoyar los procesos de mejoramiento en el desempeo ambiental de los establecimientos industriales. La Procuradura promover la participacin de otras dependencias y entidades federales, estatales y municipales, a fin de reforzar la operacin y funcionamiento de los centros regionales en las distintas localidades en donde stos se constituyan. Artculo 44. Los centros regionales a que se refiere el artculo 38 BIS, fraccin V, de la Ley tendrn por objeto: I. Hacer ms eficiente la gestin ambiental para que el sector empresarial cumpla con las obligaciones previstas en la normatividad vigente en la materia y con los parmetros internacionales o extranjeros y buenas prcticas de operacin e ingeniera que en cada caso resulten aplicables; Otorgar a los empresarios asesora tcnica y legal respecto del cumplimiento de la legislacin ambiental, as como apoyo en la gestin de acciones y trmites ante las autoridades administrativas y judiciales para la defensa de los intereses y derechos de los empresarios; Promover la realizacin de auditoras ambientales, principalmente en la micro y pequea industria, as como dar seguimiento a los planes de accin derivados de las mismas;

II.

III.

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE EN MATERIA DE AUDITORA AMBIENTAL Cmara de Diputados del H. Congreso de la UninSecretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Bibliotecas

Nuevo Reglamento DOF 29-11-2000

IV. V. VI.

Capacitar a profesionales respecto de programas voluntarios de gestin, as como de las medidas necesarias para mejorar el desempeo ambiental de las empresas; Promover la difusin entre los empresarios de guas y manuales bsicos de administracin ambiental; Otorgar asesora a las empresas respecto de instituciones y proveedores de servicios y equipos ambientales;

VII. Integrar sistemas de informacin ambiental empresarial, as como un banco de tecnologa de prevencin y minimizacin de riesgos, y VIII. Orientar a los empresarios sobre la integracin, operacin y funcionamiento de los organismos de certificacin, unidades de verificacin y de calibracin y laboratorios de prueba vinculados con las actividades de los empresarios y, en su caso, promover el reconocimiento de los interesados como alguno de los rganos sealados. CAPTULO SPTIMO MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES Artculo 45. Si durante el desarrollo de una auditora ambiental se detecta la presencia de un riesgo inminente de desequilibrio ecolgico, o de dao o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminacin con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pblica, la Procuradura determinar las medidas inmediatas de urgente aplicacin que debern ser observadas por el responsable, o bien podr ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el Ttulo Sexto de la Ley. Artculo 46. La Procuradura podr realizar actos de inspeccin y vigilancia para verificar la debida observancia del presente Reglamento, conforme a las disposiciones contenidas en el Ttulo Sexto de la Ley. Artculo 47. Toda persona podr denunciar ante la Procuradura, todo hecho, acto u omisin que contravenga las disposiciones de este Reglamento. TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrar en vigor a los veinte das hbiles siguientes al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Segundo.- El comit de evaluacin a que se refiere el artculo 38 de este Reglamento, ser constituido en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento. Hasta en tanto se constituya el citado comit se continuarn aplicando las reglas y procedimientos que ha emitido el Comit de Evaluacin y Aprobacin de Auditores Ambientales cuya constitucin promovi la Procuradura. Asimismo, en tanto se expidan las normas mexicanas a que se refiere el presente Reglamento, seguirn aplicndose los lineamientos y procedimientos establecidos por la Procuradura para el desarrollo de las auditoras ambientales. Tercero.- Los reconocimientos otorgados a los auditores ambientales con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarn vigentes por un plazo de treinta meses contado a partir de que entre en vigor dicho ordenamiento, sin perjuicio de sujetar sus funciones a las disposiciones previstas en el mismo. El comit de evaluacin a que se refiere el artculo 38 de este Reglamento y la entidad de acreditacin correspondiente establecern el procedimiento necesario para revisar que dichos auditores cumplan con los requisitos previstos en la citada Ley, y en su caso, otorguen la acreditacin respectiva. Cuarto.- Los certificados como industria limpia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarn vigentes hasta la fecha indicada en los mismos y podrn ser prorrogados en los trminos de este ordenamiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintids das del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rbrica.

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