Refundición de Condenas a Efectos de Libertad Condicional 18_ PENIT_… · Régimen Administrativo...

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Régimen Administrativo de los Centros... (1) 23 IGNACIO G. CH. Tema XVIII Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com D E R E C H O P E N I T E N C I A R I O Refundición de Condenas a Efectos de Libertad Condicional La refundición consiste en la suma de las condenas que, previa aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria, serán consideradas como una sola condena a efectos de la aplicación de la libertad condicional. (Acumulación matemática). En la refundición de condenas se incluirá la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (según recomendación del Centro Directivo), si bien, en última instancia, se estará a lo dispuesto por el Juzgado de Vigilancia correspondiente. Trámites: Recibidas todas las liquidaciones de condena enlazadas, correspondientes a las distintas cau- sas que el interno debe cumplir, por el Establecimiento Penitenciario se practicará una liquidación refundiendo todas ellas, teniendo en cuenta las rebajas por indulto si los hubiere, todos los abonos de prisión preventiva que constan en las mismas, fecha de inicio de cumplimiento de la condena refundida y fecha de extinción. Esta liquidación que firmará el Subdirector del Establecimiento, con el Visto Bueno del Director, se remitirá para su aprobación al Juez de Vigilancia Penitenciaria, procediendo a su anotación en el expediente en el Índice de Vicisitudes Penales. Recibida la aprobación, se hace la correspondiente anotación en el Índice de Vicisitudes Penales y se participa a los distintos Tribuna- les Sentenciadores para su conocimiento y que en el futuro la tengan en cuenta a efectos de licenciamiento definitivo. Se hacen los cálculos necesarios para determinar las fechas de cumplimiento de 1/2, 2/3 y 3/4 partes teniendo en cuenta, en su caso, el tiempo que redimirá, y se anota en las Agendas correspondien- tes comunicándolo al Centro Directivo a través del S.I.P. Acumulación de Condenas Conforme a los Arts. 76 C.P. y 988 LECri. es lo que se conoce como “acumulación jurídica” y, esta vicisitud tiene lugar cuando el último Tribunal que dictó la sentencia, bien de oficio, a petición del Ministerio Fiscal o del interesado, dicta Auto en el que relaciona todas las causas y acumula las distintas penas impuestas a una persona en una sola. Tal limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. La “acumulación jurídica”, partiendo de la “acumulación material o aritmética” de penas, establece un doble tope de cumplimiento: 1º) Triplo de la más grave de las condenas impuestas (tiene lugar cuando en un mismo procedimiento o en diferentes, el último Tribunal Sentenciador entiende oportuno establecer tal limitación siempre que de la suma aritmética de las penas se exceda de ese límite). 2º) Veinte años, admitiendo este límite determinadas ampliaciones hasta veinticinco, treinta o cuarenta años (tiene lugar cuando de la suma de todas las condenas pendientes de cumplimento se sobrepasan estos límites) (Arts. 36 y 76.1 C.P.) y sin perjuicio de lo regulado para la prisión permanente revisable (Arts. 76.1 e), 78 bis y 92 C.P.). Sus trámites son: Se acusa recibo al Tribunal que practica la acumulación, y se interesa remisión de liquidación de condena; Se anota en el expediente en el Índice de Vicisitudes Penales; si redime, se remite alteración, por la nueva situación, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y se comunica al Centro Directivo vía grabación de datos a través del programa S.I.P. La aplicación de la acumulación jurídica hace que los límites que señala el Art. 76 C.P. operen como una nueva pena, resultante y autónoma a la que deben referirse los beneficios otorgados por la ley, como son los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional y en su caso, la redención de penas, en los casos en que todavía proceda, salvo excepciones contempladas en el Art. 78 C.P. (Ver Arts. 76, 78 y 78 bis del vigente C.P.). *(Conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo las condenas posteriores a una acumulación jurídica ya establecida se considerarán penas independientes, no siendo por tanto objeto de la acumulación anteriormente efectuada. VER STS 2597/2015, DE 11 DE JUNIO). revisión 07/01/2016

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Régimen Administrativo de los Centros... (1) 23 IGNACIO G. CH.

Tema XVIII Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com

D E R E C H O P E N I T E N C I A R I O

Refundición de Condenas a Efectos de Libertad Condicional

La refundición consiste en la suma de las condenas que, previa aprobación del Juez de Vigilancia

Penitenciaria, serán consideradas como una sola condena a efectos de la aplicación de la libertad

condicional. (Acumulación matemática). En la refundición de condenas se incluirá la responsabilidad

personal subsidiaria por impago de multa (según recomendación del Centro Directivo), si bien, en última

instancia, se estará a lo dispuesto por el Juzgado de Vigilancia correspondiente.

Trámites: Recibidas todas las liquidaciones de condena enlazadas, correspondientes a las distintas cau-

sas que el interno debe cumplir, por el Establecimiento Penitenciario se practicará una liquidación

refundiendo todas ellas, teniendo en cuenta las rebajas por indulto si los hubiere, todos los abonos de

prisión preventiva que constan en las mismas, fecha de inicio de cumplimiento de la condena refundida y

fecha de extinción. Esta liquidación que firmará el Subdirector del Establecimiento, con el Visto

Bueno del Director, se remitirá para su aprobación al Juez de Vigilancia Penitenciaria, procediendo

a su anotación en el expediente en el Índice de Vicisitudes Penales. Recibida la aprobación, se hace la

correspondiente anotación en el Índice de Vicisitudes Penales y se participa a los distintos Tribuna-

les Sentenciadores para su conocimiento y que en el futuro la tengan en cuenta a efectos de licenciamiento

definitivo. Se hacen los cálculos necesarios para determinar las fechas de cumplimiento de 1/2, 2/3 y 3/4

partes teniendo en cuenta, en su caso, el tiempo que redimirá, y se anota en las Agendas correspondien-

tes comunicándolo al Centro Directivo a través del S.I.P.

Acumulación de Condenas

Conforme a los Arts. 76 C.P. y 988 LECri. es lo que se conoce como “acumulación jurídica” y, esta

vicisitud tiene lugar cuando el último Tribunal que dictó la sentencia, bien de oficio, a petición del

Ministerio Fiscal o del interesado, dicta Auto en el que relaciona todas las causas y acumula las

distintas penas impuestas a una persona en una sola. Tal limitación se aplicará aunque las penas

se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su

comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

La “acumulación jurídica”, partiendo de la “acumulación material o aritmética” de penas, establece

un doble tope de cumplimiento:

1º) Triplo de la más grave de las condenas impuestas (tiene lugar cuando en un mismo procedimiento

o en diferentes, el último Tribunal Sentenciador entiende oportuno establecer tal limitación siempre

que de la suma aritmética de las penas se exceda de ese límite).

2º) Veinte años, admitiendo este límite determinadas ampliaciones hasta veinticinco, treinta o

cuarenta años (tiene lugar cuando de la suma de todas las condenas pendientes de cumplimento se

sobrepasan estos límites) (Arts. 36 y 76.1 C.P.) y sin perjuicio de lo regulado para la prisión

permanente revisable (Arts. 76.1 e), 78 bis y 92 C.P.).

Sus trámites son: Se acusa recibo al Tribunal que practica la acumulación, y se interesa remisión

de liquidación de condena; Se anota en el expediente en el Índice de Vicisitudes Penales; si redime,

se remite alteración, por la nueva situación, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y se comunica al

Centro Directivo vía grabación de datos a través del programa S.I.P.

La aplicación de la acumulación jurídica hace que los límites que señala el Art. 76 C.P. operen como

una nueva pena, resultante y autónoma a la que deben referirse los beneficios otorgados por la ley,

como son los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo

de tiempo para la libertad condicional y en su caso, la redención de penas, en los casos en que todavía

proceda, salvo excepciones contempladas en el Art. 78 C.P. (Ver Arts. 76, 78 y 78 bis del vigente C.P.).

*(Conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo las condenas posteriores a una acumulación

jurídica ya establecida se considerarán penas independientes, no siendo por tanto objeto de la

acumulación anteriormente efectuada. VER STS 2597/2015, DE 11 DE JUNIO).

revisión 07/01/2016