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REFORMA TRIBUTARIA: En una senda de justicia y desarrollo UNA VISIÓN POLITICA, TECNICA Y SOCIAL DE LOS FISCALIZADORES DEL SII AFIICH Abril 2012

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REFORMA TRIBUTARIA: En una

senda de justicia y desarrollo

UNA VISIÓN POLITICA, TECNICA Y SOCIAL DE LOS

FISCALIZADORES DEL SII

AFIICH

Abril 2012

2

Prólogo

Los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos representados por su asociación gremial,

AFIICH, ponemos a disposición de la ciudadanía, de las organizaciones sociales y sindicales, del

Ejecutivo y del Congreso la presente propuesta para la reforma tributaria que está siendo

debatida en el país.

Conocedores y ejecutores de los procesos de fiscalización tributaria que constituyen nuestro

quehacer profesional y técnico, de las leyes y procedimientos que los rigen, de las falencias del

actual sistema tributario y de las inequidades que profundiza, consideramos que aportar con

propuestas al debate ciudadano y de los decisores públicos, es un compromiso técnico y ético

ineludible.

Nuestra propuesta, en primer lugar está orientada a reducir la enorme desigualdad en la

distribución de los ingresos que caracteriza a nuestro país y, en segundo lugar a generar mayores

niveles de recaudación para el Estado. En este sentido, una reforma tributaria sustantiva tiene

que dar cuenta de estos desafíos para lograr financiar las demás reformas estructurales que la

ciudadanía reclama con insistencia en áreas como la educación y la salud.

En medio del debate de esta necesaria reforma, diversos sectores de la sociedad no han querido

permanecer al margen y han expuesto sus propuestas y posiciones. En este contexto, hacemos un

llamado a los decisores públicos a considerar los impactos que una reforma tributaria tiene sobre

los organismos de control. Por cierto, cualquiera sea la propuesta del Ejecutivo y cualquiera sea

el resultado de esta iniciativa, es necesario que cuente con los recursos apropiados para una

implementación eficaz, eficiente y de calidad, dotando a los servicios del Estado de las

herramientas y del personal necesario para ello.

La propuesta que ponemos a disposición, no habría sido posible sin el aporte y apoyo de los

fiscalizadores/as que laboran de Arica a Punta Arenas. A todos/as los/as que entregaron su visión

técnica a partir de la praxis cotidiana, vayan nuestros agradecimientos.

3

I. Cambios en la Estructura Tributaria del País

AFIICH, considera necesario realizar modificaciones estructurales a la actual

arquitectura tributaria, tanto por una necesidad de eficiencia en la administración

tributaria como, fundamentalmente, para asentar la política tributaria en una senda de

justicia y desarrollo nacional que nos permita avanzar a una recaudación que se haga

cargo de las justas demanda sociales.

Para ello propone los siguientes cambios:

Rentas del capital tributen sobre base devengada

El Impuesto de Primera Categoría realmente sea un impuesto a la empresa y no

más un crédito contra los impuestos finales

Rebaja Impuesto de Primera Categoría a las MIPYME

Rebaja del IVA

Eliminar diversas Exenciones

Fortalecer la Capacidad Fiscalizadora del SII

Rentas del capital tributen sobre base devengada asegurando que el

Impuesto de Primera Categoría sea realmente un impuesto a la empresa y no

un crédito contra los impuestos finales.

Hoy en Chile el impuesto a las utilidades que deben pagar los socios de las Empresas, que

efectúan retiros, se ve disminuido en la cantidad de impuesto que pagó dicha Empresa. Lo que

significa que el Impuesto de Primera Categoría o “Impuesto a las empresas” se otorga como

crédito contra los impuestos finales Global Complementario y/o Adicional. De hecho, según la

información del SII1 desde el año 2006 al año 2010 no hay ingresos en arcas fiscales por

concepto de Impuesto Global Complementario, incluso las cifras aparecen entre paréntesis es

decir, que para este caso, el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa, fue mayor al

impuesto final del socio o accionista, generando en consecuencia una devolución para éstos.

En el año 1984, cuando Chile atravesaba por uno de los momentos económicos más críticos de

la historia, la banca destrozada, altos niveles de cesantía y una elevada tasa de evasión tributaria,

se creó el Registro FUT. El objetivo de este sistema, era incentivar la inversión para el

crecimiento económico del país; sin embargo, al cabo de prácticamente tres décadas nos

encontramos con un FUT de más de US$ 200.000 millones, que se supone serían reinvertidos

productivamente, sin embargo se mantienen allí, a lo menos contablemente, sin otra explicación

que evitar el pago de los impuestos finales correspondientes. Superada la crisis económica de

los 80, con un crecimiento económico sostenido ya no se justifica mantener este mecanismo

tributario ni como herramienta pro inversión, ni por razones macroeconómicas.

1 Serie de Ingresos Tributarios Anuales en Moneda Nacional ,

www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/estudios/estadistribu/ingresos_tributarios.htm

4

Es un hecho que en la práctica se usa este mecanismo tributario para diferir permanentemente el

pago de impuestos personales.

Para corregir esta situación proponemos que las Rentas del capital tributen sobre base

devengada, esto es, el Impuesto Global Complementario y/o Adicional ya no en base al retiro de

las utilidades de parte de los socios y accionistas, sino en el momento en que se devenga la

utilidad en la sociedad. De esta forma se cumple efectivamente el principio de equidad ya que se

equipara el tratamiento de las rentas del capital con las rentas del trabajo. Lo anterior sobre la

base que en los últimos 10 años el ingreso por este concepto ha sido escaso, y la causa es la

tributación en base a los retiros, ya que en la práctica las utilidades sólo se acumulan en el FUT2.

(Ver Anexo Nº 1)

AFIICH propone fase de transición para usar el FUT actualmente

acumulado

En relación al FUT acumulado, que se estima en más de US$ 200.000 millones, se propone

establecer una fase de transición que implica la existencia de una prescripción del derecho a usar

créditos acumulados, esto es, que cada 5 años en promedio prescriben los créditos si no se retiran

las utilidades acumuladas.

Esto se ejemplifica de la siguiente forma, considerando ley aprobada el 2012 y que rige a contar

del 2013:

Utilidades con crédito año Prescribe

1984 a 1990 2014

1991 a 1995 2015

1996 a 2000 2016

2001 a 2005 2017

2006 a 2010 2018

2011 a 2012 2019

2 Serie de Ingresos Tributarios Anuales en Moneda Nacional ,

www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/estudios/estadistribu/ingresos_tributarios.htm

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Rebaja de Impuesto de Primera Categoría a las MIPYME

En la actualidad la tasa del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta que afecta a los

contribuyentes, tanto personas naturales como empresas, es de un 20% en forma transitoria por

el A.T. 2012, debiendo bajar al 18,5% el A.T. 2013 y volver al 17% el A.T. 2014, producto de la

Ley de reconstrucción originada a raíz del terremoto del año 2010. Dicha tasa es aplicada de

manera uniforme a todos los contribuyentes de la categoría, independiente del nivel de utilidad o

ventas que estos tengan, es decir la tasa es la misma para una Microempresa o para una Gran

Empresa.

En la actualidad la Micro y Pequeña empresa en Chile de acuerdo a las estadísticas del mundo

laboral genera aproximadamente el 80% de las fuentes laborales del país, por lo cual es

claramente intensiva en mano de obra, a diferencia de las Grandes Empresas que son altamente

intensivas en capital. Esto a su vez genera que éstas últimas presenten lo que se conoce como

economías de escala, toda vez que pueden aprovechar de mejor forma las condiciones del

mercado, y muchas veces, al imponer ellos dichas condiciones, dado que tienen mejor poder de

negociación, obtener a costa de los contribuyentes menores un mayor rédito que para los

contribuyentes de menor escala es imposible lograr. Adicionalmente existen una serie de

franquicias dentro de la Ley de la Renta que claramente benefician y utilizan los contribuyentes

de mayor tamaño.

AFIICH propone en materia de Rebaja de Impuesto de Primera Categoría

En razón de lo anterior, proponemos rebajar la tasa del Impuesto de Primera Categoría a las

MIPYME, con el objeto de proveerles recursos adicionales que le posibiliten disponer de ellos

como capital de trabajo.

A objeto de precisar el segmento de empresas beneficiadas con esta medida se utiliza la

clasificación definida por el propio SII, de acuerdo al nivel de ventas anuales:

Clasificación Ventas anuales (UF) Tasa Actual Tasa Propuesta

Microempresa 0,01 a 2.400 20% 0%

Pequeña Empresa 2.400,1 a 25.000 20% 5%

Mediana Empresa 25.000 a 100.000 20% 10%

Gran Empresa Más de 100.000 20% 20%

Según estadísticas del SII el año 2009 aproximadamente el 84% de la recaudación total del

Impuesto a la Renta de Primera Categoría que ascendió a US$ 5.034.036.680 fueron pagados por

30.000 grandes y medianos contribuyentes, que representaban el 3,5% del universo afecto a

dicho impuesto. En contraposición ese mismo año el 83% de los contribuyentes que representan

a los segmentos Micro y Pequeña Empresa enteraban en arcas fiscales por concepto de Impuesto

de Primera Categoría US$ 940.861.763 correspondiente al 15,8% del total recaudado.

La medida antes señalada supone una menor recaudación de aprox. US$ 150 millones, las que

sin dificultad se compensaría con los recursos generados por gravar las utilidades devengadas.

6

Rebaja del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a un 15%

El IVA o Impuesto sobre el Valor Agregado es el mejor exponente de los impuestos indirectos,

aquellos que se aplican sobre una manifestación indirecta de la capacidad económica y gravan la

producción, el tráfico o el consumo. La celeridad con que este gravamen fue adoptado por un

gran porcentaje de naciones en las últimas décadas esta explicada según Musgrave (2001) por su

“bajo costo relativo, tanto en aspectos administrativos como económicos”. Efectivamente, el

IVA se constituyó en una fórmula eficiente y efectiva de gravar las ventas y que además no

provocaba una alteración en los precios relativos de los bienes y servicios gravados. Otro punto a

favor es el gran poder recaudatorio que evidencia el IVA, al punto que en muchos países se

constituye en el impuesto que más aporta al erario nacional.

Sin embargo no todo es positivo en este impuesto, una de las principales críticas que se le

realizan es su carácter de regresivo ya que se cobra a todos los contribuyentes por igual, sin

importar su condición económica. El consumidor final es quién financia el IVA, ya que sobre él

recae el pago de este impuesto, que se expresa como un porcentaje sobre el precio del producto o

servicio, lo cual a las claras afecta mayoritariamente a los consumidores de bajos ingresos que

destinan la totalidad de sus ingresos al consumo, y por lo tanto, soportan la totalidad del

impuesto versus aquellos contribuyentes con ingresos superiores que destinan una parte de sus

ingresos a instrumentos de ahorro, que no se encuentran gravados, y que en promedio soportan

una menor tasa de IVA ya que no todos sus ingresos se ven afectos a dicho impuesto.

Otro de los problemas que paulatinamente han ido afectando a los países en desarrollo respecto

de este impuesto son los problemas crónicos de contrabando, informalidad y evasión tributaria.

En este sentido es vital el control que puede realizar la administración tributaria en términos de

reducir estos tres ámbitos a objeto de asegurar una mayor recaudación. Actualmente en Chile la

tasa de evasión del IVA se sitúa, según las últimas estimaciones hechas por el SII, entre un 16%

y un 18%, lo cual demuestra que aún hay mucho trabajo por realizar para reducir la tasa de

evasión a cifras razonables de un dígito. Un dato no menor es que cada punto de reducción en la

tasa de evasión del IVA en Chile representa aproximadamente US$ 300 millones extras de

recaudación.

AFIICH propone en materia de Rebaja del Impuesto al Valor Agregado

Proponemos disminuir la tasa del IVA en 4 puntos porcentuales, vale decir pasar del 19%

vigente a un 15%. De acuerdo a datos oficiales en Chile un punto de recaudación en IVA

equivale a US$ 800 millones aproximadamente, esto implicaría un menor ingreso de US$ 3.200

millones. Este efecto de menor ingreso se atenúa en la medida que opera una disminución en la

tasa de evasión, toda vez que al existir una menor tasa del impuesto los incentivos a cumplir

voluntariamente aumentan ya que resulta menos atractivo evadir el impuesto, y en segundo

lugar, el mayor dinamismo económico que generaría una menor tasa del IVA, que debiese

implicar una disminución de los precios, aumentaría el poder adquisitivo y consumo de las

familias.

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Exenciones Tributarias

Uso de Pérdidas Tributarias

Para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría es posible que los

contribuyentes (personas naturales y jurídicas) puedan ocupar las pérdidas ocurridas desde el año

comercial 1979 en adelante. Las recomendaciones de la OCDE van direccionadas a restringir el

uso de las pérdidas auto construidas, pérdidas en ciertas fusiones o cualquier mecanismo que

evite secuencialmente el pago de impuestos por más de un período considerado como

“razonable”. Este régimen de pérdidas de arrastre del artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta

permite imputar las mismas hacia atrás y hacia delante sin limitaciones de fuente, tiempo ni

naturaleza.

Podemos observar que por ejemplo en el año 2009 el fisco devolvió por concepto de PPM por

Utilidades Absorbidas cerca de 1.000 millones de dólares y el año 20103 se devolvieron por este

concepto 742 millones de dólares, si a esto le sumamos el nulo aporte por impuestos finales,

llegamos a la conclusión que este mecanismo es inviable para el fisco, quien termina siendo el

financista de las grandes empresas del país.

La realidad de otros países de Sudamérica en esta materia se mueve en plazos desde 3 a 5 años,

con topes de imputabilidad sobre las utilidades obtenidas en varios de éstos.

Pérdidas de Arrastre en la Región

País Plazo en Años Observación

Argentina 5

Bolivia Sin límites

Brasil Sin límites Si las pérdidas de impuestos compensados no exceden el 30% del impuesto a la

renta de cualquier período establecido.

Colombia 5

Ecuador 5 Con tope del 25% en cada período de las utilidades obtenidas.

México 10

Paraguay 0 Las pérdidas no son traspasadas a períodos siguientes.

Perú 4 Puede optar a no tener plazo límite si las imputa hasta un tope de 50% de la

renta neta del periodo.

Uruguay 5

Venezuela 3

AFIICH propone Plazo máximo de 5 años para uso de Pérdidas Tributarias

Proponemos una modificación al Artículo 31 Nº 3 de la LIR, permitiendo la deducción de las

pérdidas hasta los cinco años siguientes de ocurridas.

3 Serie de Ingresos Tributarios Anuales en Moneda Nacional ,

www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/estudios/estadistribu/ingresos_tributarios.htm

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Impuesto Adicional: Limitar el uso de las pérdidas de fuente extranjera

hasta el monto de las utilidades de fuente extranjera

El Impuesto Adicional se aplica a las rentas de fuente chilena obtenidas por personas naturales o

jurídicas que no tienen domicilio ni residencia en Chile, cuando la renta queda a disposición

desde Chile a la persona residente en el extranjero. Dependiendo del tipo de renta de que se

trate, puede ser un impuesto de retención, o bien, un impuesto de declaración anual.

La tasa general del impuesto Adicional es de 35%, aplicándose tasas menores para algunos tipos

de rentas, que cumplan además, los requisitos especiales indicados para cada una de ellas en la

normativa vigente. Los dividendos, retiros y/o remesas de utilidades de sociedades anónimas,

sociedades de personas o de establecimientos permanentes de empresas extranjeras se gravan

con la tasa general del Impuesto Adicional del 35%

Al igual que en el Impuesto Global Complementario, se hace necesario aminorar los efectos de

la evasión y la elusión con lineamientos que dicen relación con la responsabilidad social

empresarial y el uso de la planificación tributaria agresiva.

Es importante destacar que el documento de la OCDE titulado «Corporate Loss Utilisation

through Aggressive Tax Planning», 2011, señala como las materias más preocupantes: productos

financieros complejos, cambio forzado de la naturaleza de la renta, abuso de convenios, uso

ofensivo de exenciones y créditos, uso de paraísos tributarios o regímenes fiscales

preferenciales, precios de transferencia, quiebras planificadas, etc. Como conclusión relevante

dicho documento señala que los países con nulos o débiles controles en torno a la planificación

tributaria agresiva tienden a aumentar sus pérdidas y, en consecuencia, sus niveles de

recaudación disminuyen.

AFIICH propone en materia de impuesto Adicional

Limitar el uso de las pérdidas de fuente extranjera hasta el monto de las utilidades de

fuente extranjera. El saldo, de existir, podrá imputarse a utilidades de fuente

extranjera de ejercicios futuros.

En el caso de Inversiones en Chile, extender la norma de control del artículo 21 de la

Ley de la Renta, relativo a préstamos que hacen sociedades de personas a sus socios

afectos al Impuesto Adicional, al caso de las sociedades anónimas cerradas que no

realizan distribuciones de utilidades equivalentes y que una reorganización

extranjera permite castigar el préstamo anulando el efecto de devolución, claramente

estamos frente a la figura de remesas encubiertas.

Declarar improcedente el Pago Provisional por Utilidad Absorbida que invoca una

empresa chilena, con motivo de imputar pérdidas a utilidades que han pagado el

Impuesto de Primera Categoría, cuando dicho impuesto de categoría ha sido

cumplido con créditos por impuestos soportados en el exterior.

Elevar a 35% la retención del Impuesto Adicional del artículo 60, inciso primero de

la Ley de la Renta, cuando el beneficiario de la renta carece de RUT en Chile y, por

ello, razonablemente se espera que no hará una declaración anual de impuesto a la

9

renta para cubrir la diferencia que actualmente se produce entre la retención (20%) y

el impuesto (35%).

Es importante revisar las exenciones para el Impuesto Adicional, ya que suelen ser

objeto de plataforma para evadir y eludir impuestos, como por ejemplo el pago por

servicios prestados desde el extranjero.

Legítima Razón de Negocio. Incorporar esta definición en el Código

Tributario

10

La facultad del artículo 64 del Código Tributario, como herramienta de fiscalización de la

reorganización empresarial, no está cubriendo cabalmente estas figuras, tanto nacionales como

internacionales.

El ejemplo que se presenta en el Anexo Nº 2 se grafica la imperfección de la norma establecida

en lo relativo al limitado alcance que tiene la legítima razón de negocio.

Actualmente se entenderá que existe reorganización empresarial cuando sea evidente una

Legítima Razón de Negocios, sin embargo a través de diversa jurisprudencia4 administrativa se

ha señalado que el Servicio de Impuestos Internos es el único que la puede calificar, pero ¿Cómo

la califica si el legislador no estableció ningún concepto ni definición aplicable?, a partir de esto

se hace imprescindible establecer un concepto y definición que dote de las herramientas

necesarias para calificarla, donde se amplíe el concepto de la circular Nº 685 del año 1996

respecto a que no sea sinónimo sólo de evitar el pago de impuestos.

AFIICH propone en materia de Legítima Razón de Negocio

Incorporar una definición asociada a la legítima razón de negocio que permita establecerla como

herramienta de fiscalización, dirigida a evaluar la intención económica de las partes o intentio

facti (que no se encuentre ausente el ánimo de la contribución impositiva), a diferencia de lo que

predomina hoy que es la validación de la intención jurídica de las partes o intentio juri;

permitiendo la creación de empresas de papel donde se encuentra carente el ánimo de contribuir,

cuyo objetivo es impedir el nacimiento del hecho gravado.

A continuación se propone una definición del concepto “Legítima Razón de Negocios”, tomada

de la Tesis para la obtención del grado académico de Magíster en Gestión y Planificación

4 Oficio Nº 3.927 de fecha 19 de Agosto de 2004 se hace presente que la existencia de una “legítima razón de negocio” no

compete calificarla al interesado sino a este Servicio, y sobre la cual, en el caso de la especie, no se puede pronunciar por

carecer la consulta de antecedentes suficientes”. 5 “…Debe tenerse presente, en todo caso, que se entenderá que existe reorganización para los efectos anteriores, cuando sea

evidente una “legítima razón de negocios” que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser

el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta

última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida”.

11

Tributaria de la Universidad de Santiago de Chile, realizada por el Señor Richard Altamirano

Véliz6:

“La búsqueda de una utilidad o interés, mediante la realización de ciertos actos

jurídicos (negocios), que tengan una causa ajustada en forma y fondo (razón) a la ley

(legítima), cuya finalidad sea distinta al mero ahorro fiscal.”

No basta la sola calificación a través de la vía administrativa de parte del Director, sino que debe

estar establecida por vía legislativa, por este motivo se hace necesario incorporar esta definición,

agregándola a las señaladas en el artículo Nº 8 del Código Tributario.

La implicancia tributaria de definir y aplicar la legítima razón de negocio se ilustra en el Anexo

Nº 2.

6 Fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos y miembro de la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de

Chile (AFIICH).

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Pasar de régimen de Renta Presunta a un régimen de Tributación

Simplificada

La Renta Presunta es aquella que para fines tributarios de la Ley sobre Impuesto a la Renta se

presume a partir de ciertos hechos conocidos, como son:

Avalúo fiscal de los inmuebles agrícolas y no agrícolas;

Valor de tasación de los vehículos; y

Valor anual de las ventas de productos mineros.

A los valores mencionados se les aplica un porcentaje previsto en la misma ley, con el fin de

obtener la base sobre la cual se aplicará el Impuesto a la Renta.

Situación Actual

Agrícola (Art. 20 Nº 1 letras a y b LIR): Las personas naturales y personas jurídicas (formadas

exclusivamente por personas naturales y que no sean S.A. o en Comandita por Acciones) que

exploten predios agrícolas y no obtengan otras rentas por las que deban declarar impuestos sobre

renta efectiva según contabilidad completa, podrán declarar bajo un régimen de Renta Presunta

si sus ventas propias o relacionadas anuales no excedan, en su conjunto, las 8.000 Unidades

Tributarias Mensuales (UTM). Después de aplicar las normas anteriores, los contribuyentes

cuyas ventas anuales propias no excedan las 1.000 UTM podrán continuar sujetos al régimen de

Renta Presunta.

Base Imponible Agrícola

Propietario o Usufructuario de Bienes Raíces Agrícolas: 10% del avalúo fiscal de los predios.

Arrendatario: 4% del avalúo fiscal de los predios.

Transporte de Pasajeros. (Art. 34 bis Nº 2 LIR): Las personas naturales y personas jurídicas

que no sean S.A. o en Comandita por Acciones y que exploten a cualquier título vehículos

motorizados en el transporte terrestre de pasajeros pueden acogerse a un régimen de Renta

presunta.

Base Imponible Transporte de Pasajeros

Transporte de Pasajeros: 10% del valor de tasación fiscal de cada vehículo.

Transporte de Carga. (Art. 34 bis Nº 3 LIR): Las personas naturales y personas jurídicas

(formadas exclusivamente por personas naturales y que no sean S.A. o en Comandita por

Acciones) que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de

carga ajena y no obtengan otras rentas por las que deban declarar impuestos sobre renta efectiva

13

según contabilidad completa, podrán declarar bajo un régimen de Renta Presunta si sus ventas

propias o relacionadas anuales no excedan, en su conjunto, las 3.000 Unidades Tributarias

Mensuales (UTM). Después de aplicar las normas anteriores, los contribuyentes cuyas ventas

anuales propias no excedan las 1,000 UTM podrán continuar sujetos al régimen de Renta

Presunta.

Base Imponible Transporte de Carga

Transporte de Carga: 10% del valor de tasación fiscal de cada vehículo.

Minería. (Art. 34 Nº 1 LIR): Sin considerar a los pequeños mineros artesanales, las personas

naturales y personas jurídicas que no sean S.A. o en Comandita por Acciones que desarrollen la

actividad de la minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de

minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de

minas explotadas por el mismo minero, podrán declarar bajo un régimen de Renta Presunta si

sus ventas propias o relacionadas anuales no excedan, en su conjunto, las 2.000 Unidades

Tributarias Mensuales (UTM) o ventas anuales de 36.000 toneladas de mineral metálico no

ferroso. Después de aplicar las normas anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales

propias no excedan las 500 UTM podrán continuar sujetos al régimen de Renta Presunta.

Base Imponible Minería

Sobre las ventas netas anuales de cobre, oro o plata, se aplica el porcentaje según la siguiente

escala:

Precio promedio (centavos) de

la libra de cobre en el año

% De Hasta

4 0 268,14

6 268,15 284,42

10 284,43 325,03

15 325,04 365,72

20 Mayor a 365,72

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho

que la Renta Líquida Imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.

Bienes Raíces No Agrícolas. (Art. 20 Nº 1 letra d LIR): Se presume para el propietario o

usufructuario (no S.A.) que obtenga renta de bienes raíces no agrícolas (No DFL 2, destinados a

su actividad económica o uso de vivienda) una Renta Presunta, cuando la renta (arrendamiento)

no supera el 11% del avalúo fiscal del bien raíz.

14

Base Imponible Bienes Raíces No Agrícolas

Bienes Raíces No Agrícolas: 7% del valor de avalúo fiscal.

AFIICH propone en materia de Renta Presunta

Como alternativa a los distintas presunciones de Renta Presunta se propone un régimen

de tributación simplificada que unifique la forma de tributar (mediante modificación del

Art. 14 Ter(*) a quienes tengan una venta anual menor a 3.000 UTM anuales ($118.947.000 al

31/05/2012). Con esto su tributación se determinará a través de una planilla que reflejará la

diferencia entre ingresos y egresos.

La contabilidad simplificada facilita el cumplimiento tributario, no siendo necesaria la

confección de Balances, cálculos de Depreciación, Corrección Monetaria, llevar Libro FUT y

permite la deducción de gastos por Inversiones y Compras.

Lo anterior genera una equidad del cumplimiento tributario en función de la capacidad de pago

de los contribuyentes (Equidad Vertical).

Adicionalmente tomar medidas en este ámbito reduce el riesgo de utilización del país como

espacio para el lavado de dinero.

La implementación de esta medida tendría una recaudación anual cercana a USS 70 Millones.

(*)Adicionalmente AFIICH propone modificar el requisito para acogerse al sistema de

contabilidad agrícola simplificada (D.S. Nº 344 de 2004) de 24.000 UTM de ventas

anuales acumuladas en el período móvil de tres años a 3.000 UTM de ventas anuales.

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Crédito por Impuesto Territorial pagado por contribuyentes Agrícolas e

Inmobiliarias

El Impuesto a los Bienes Raíces se determina sobre el avalúo de las propiedades y su

recaudación es destinada en su totalidad a las municipalidades del país, constituyendo una de sus

principales fuentes de ingresos y financiamiento.

Los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces son los que

desarrollen las siguiente actividades (Art. 14, 14 bis y 14 quáter de la LIR, en concordancia con

lo estableciendo en el Art. 20 de dicha Ley y Circular del SII Nº 68/2001);

i. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que declaren la

renta efectiva de dicha actividad determinada mediante contabilidad completa (incisos 2° y

3° de la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta) o que declaren la renta

presunta de dichos bienes (inciso décimo segundo de la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de

la Ley de la Renta);

ii. Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en arrendamiento,

subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces agrícolas

(inciso final de la letra c) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta);

iii. Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no

agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (inmobiliarias

que no sean S.A. y SpA) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida,

debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del total del avalúo

fiscal vigente al 01.01.2012 del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del

año respectivo (letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo

establecido por el Nº 3 del artículo 39 de la misma ley);

iv. Las sociedades anónimas o sociedades por acciones que posean o exploten a cualquier

título bienes raíces no agrícolas, gravándose la renta efectiva de dichos bienes determinada

mediante contabilidad completa (inciso final de la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la

Ley de la Renta); y

v. Las empresas constructoras y las empresas inmobiliarias por los inmuebles que construyan

o manden a construir para su venta posterior (inciso segundo de la letra f) del Nº 1 del

artículo 20 de la Ley de la Renta.)

AFIICH propone en materia de Crédito por Impuesto Territorial pagado

por contribuyentes Agrícolas e Inmobiliarias

Que, las contribuciones sean un impuesto final y no se impute su pago al Impuesto de Primera

Categoría. (Equidad Horizontal). Aceptándose su uso como gasto imputable a la Renta Líquida

Imponible.

La implementación de esta medida tendría una recaudación anual cercana a 253 Millones de

US$. (Fuente: Subdirección de Estudios, Servicio de Impuestos Internos 09/2011)

16

Término de giro. Modificación Art. 38 bis

“Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según

contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o

distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el

artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según

corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el

cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o

accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se

aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o

accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida

a dichos socios a la fecha del término de giro.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o

cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término

de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

i. A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global

complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que

hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si

la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el

promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera

existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las

rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas

generales.

ii. Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del

artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el

crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso

final del número 1 del artículo 54.”

En el Anexo Nº 3 se presenta un ejemplo que grafica lo expuesto en la Ley a partir del cual

puede deducir que la existencia de una tasa promedio aminora sustancialmente el impuesto que

debería pagarse por los empresarios, socios o accionistas respecto de las utilidades no retiradas

del FUT al momento de la presentación del término de giro. Para que este cálculo arroje un pago

efectivo y no genere una devolución, el contribuyente persona natural debió haber soportado en

promedio durante los últimos 3 años tasas marginales en su Impuesto Global Complementario

superiores al 35%, de lo contrario siempre podrá hacer uso de este mecanismo para pedir

devolución de una parte o de la totalidad de su Crédito originado de la Reliquidación del

Impuesto Global Complementario por Término de Giro.

17

AFIICH propone en materia de Término de Giro

En el contexto antes señalado nuestra propuesta respecto de este punto es la eliminación de la

Tasa Promedio Marginal en la Reliquidación por Término de Giro a objeto que las utilidades no

retiradas del FUT efectivamente tributen por la tasa del 35% desincentivando la mantención de

las mismas por un largo período de tiempo dentro del FUT, postergando indefinidamente su

tributación y posteriormente generando una tributación de las mismas inferior a la real.

18

Cuadro Resumen Valorización Propuesta AFIICH

En este cuadro resumen se encuentran valorizadas sólo aquellas partidas sobre las cuales se

obtuvo información, sin embargo falta considerar los efectos positivos que tendrían sobre la

recaudación los cambios propuestos en:

Plazo de utilización de las pérdidas tributarias,

Impuesto Adicional de la Ley de la Renta,

Norma de control respecto a la “Legítima Razón de Negocios”, y

Art. 38 bis.

Valorización Propuesta

CONCEPTO INGRESO

MM US$

Renta Devengada 5.500

Disminución IVA (Tasa 15%) (3.200)

Disminución Evasión IVA y Renta7 1.000

Derogación Renta Presunta 70

Disminución Tasa Primera Categoría MIPYME (150)

No utilización de Contribuciones como Crédito

del Impuesto de Primera Categoría

253

TOTAL MM US$ 3.473

7 Disminucion de la tasa de evasión en un 3% producto del aumento de la dotación fiscalizadora propuesta en página 22 de este

documento.

19

II. Fortalecer la Capacidad Fiscalizadora del SII

La labor del SII en general y de los fiscalizadores en particular es cada vez mayor y de un

impacto relevante en el desarrollo económico del país. En el año 2011 los ingresos tributarios

llegaron a $ 21,5 billones, con un 16% de crecimiento respecto el año 2010, cifra récord de

recaudación en la historia del país.

Evolución de los Ingresos Tributarios en los últimos 3 años8

Estos Ingresos tributarios son fruto de:

$9,2 billones recaudados por Impuesto a la Renta

$9,7 billones recaudados por Impuesto al Valor Agregado

$1,8 billones recaudados por Impuesto a Productos Específicos

$800 mil millones de recaudación por Otros Impuestos

El universo de la población a fiscalizar llegó el año 2011 a 4 millones de contribuyentes

(Personas Naturales y Jurídicas), con 378 mil nuevos contribuyentes y 55 mil Términos de Giro

en el año. Los Contribuyentes que declararon impuestos fueron 2,6 millones anuales por renta y

729 mil declaraciones mensuales por IVA. Los impuestos declarados en la Operación Renta

2011 ascendieron a US$ 12.869 millones, 25% de crecimiento real respecto del año anterior.

Los datos anteriores ilustran la magnitud de la tarea fiscalizadora, labor que se realiza con un

Índice de Satisfacción Neta (ISN) del usuario de un 71,3%, superando con creces la meta de

55,5% solicitada por el Servicio. Satisfacción medida a través de la encuesta anual aplicada a

los contribuyentes, acerca de su nivel de satisfacción global con el servicio y la atención

recibida.

8 Cuenta pública de la gestión del SII durante el año 2011 (efectuada en Marzo 2012) http://www.sii.cl/cuenta_publica/cta_2011.pdf

20

Cumplimiento Meta Índice de Satisfacción Neta (ISN) del usuario 20119

A la luz de estos antecedentes y en el marco de la Reforma Tributaria, resulta ineludible

fortalecer la capacidad fiscalizadora del Servicio, ampliando el número de fiscalizadores

contratados bajo el régimen de planta, junto con reconocer e incentivar el esfuerzo del conjunto

de trabajadoras y trabajadores del Servicio, ello a través del incremento de la Asignación

Variable del Incentivo por reducción de la evasión tributaria establecido en la ley 19.646.

9 Cuenta pública de la gestión del SII durante el año 2011 (efectuada en Marzo 2012) http://www.sii.cl/cuenta_publica/cta_2011.pdf

21

Propuesta de Aumento de Fiscalizadores en régimen de Planta

Estimamos que los desafíos de aumentar la recaudación tributaria, más allá del camino que

finalmente se elija para ello, implicará necesariamente una vigorización de la capacidad

fiscalizadora del Servicio, para lo cual presenta una propuesta de ampliación del número de

fiscalizadores actualmente en operaciones. La propuesta consiste básicamente en aumentar el

número de fiscalizadores contratados bajo el régimen de Planta, sincerando el componente más

estable de una dotación que desarrolla labores de tipo permanente.

Como antecedente en esta materia, nos parece relevante tomar lecciones de la experiencia

práctica de la Ley 19.738 del 19 de junio del año 2001, que estableció un conjunto de más de 50

medidas para combatir la evasión tributaria, teniendo como horizonte de planeación el período

2001-2004. Entre las medidas se consideró el aumento en la dotación de la planta en 539

funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de los cuales 356 fueron asignadas a la planta

de fiscalizadores.

La Ley 19.738 estableció como compromiso de fiscalización y cobranza mayores ingresos

tributarios internos, compromisos que fueron cumplidos con creces en el período indicado,

alcanzando la cifra de 161,7%, valores que se presentan a continuación:

2001 2002 2003 2004 Total

MMUS$ MMUS$ MMUS$ MMUS$ MMUS$

Meta Ley 144 401 553 667 1.765

Cumplimiento 230 624 717 1.280 2.851

% Cumplimiento 159,9 155,6 129,9 192,0 161,7

Nota: Las cifras se expresan en pesos de marzo de 2005 usando variación de IPC (cifras originales se

expresaron en pesos del año 2000). Las cifras en dólares consideran tipo de cambio promedio observado de

marzo 2005, equivalente a 586,48 ($/US$).

De lo expuesto, cabe concluir que a mayor número de fiscalizadores de planta, mayor es la

recaudación tributaria.

22

Propuesta de Variación de Plantas

Proponemos aumentar la planta efectiva en un 20%, lo que determina pasar a la planta de

fiscalizadores y grado 9 de directivo a 284 fiscalizadores, hoy en calidad de contratas. Luego

debiera abrirse un concurso público para contratar a 232 fiscalizadores en calidad de contratas en

grado 15, con lo cual se establecería una relación porcentual 80/20 entre plantas y contratas del

escalafón fiscalizador, que en número de funcionarios correspondería a 1.695 fiscalizadores de

planta, 100 directivos grado 9 y 424 fiscalizadores en contrata.

Tabla Comparativa Planta10

Grado Planta Ley Propuesta Nueva Ley de

Planta

Directivo 9 91 100

Fiscalizadores 10 185 220

11 231 260

12 284 320

13 250 320

14 211 300

15 259 275

Total 1.511 1.795

Tabla Comparativa Contratas

Grado Contrata Actual Contrata Propuesta

Directivo 9 0 0

Fiscalizadores 10 0 0

11 0 0

12 2 0

13 2 0

14 3 0

15 475 424

Total 482 424

A continuación se presenta la estimación de costos que implica materializar este aumento de

planta.

Cuadro Nº 1

Costo Agregado Aumento de Plantas Anual11

Estamento Costo Anual Actual Costo Anual Propuesta Incremento $

Directivo grado 9 3.982.969.536 4.376.889.600 393.920.064

Fiscalizador de planta 42.464.337.708 50.532.552.360 8.068.214.652

Fiscalizador en contrata 10.354.690.860 9.072.463.680 -1.282.227.180

TOTAL 56.801.998.104 63.981.905.640 7.179.907.536

TOTAL USD12

14.767.699

10

DFL N°1, año 2004 Plantas del SII 11

Valores de remuneración más incentivos http://www.sii.gob.cl/transparencia/2011/plantilla_escala_dic.html 12

Valor dólar promedio abril 2012 US$486,19 según http://www.sii.cl/pagina/valores/dolar/dolar2012.htm

23

Propuesta Mejoramiento Asignación Variable

Un componente relevante de cualquier estrategia adoptada para aumentar la recaudación es

disminuir la Evasión Tributaria, en razón de ello incentivar este objetivo es condición sine qua

non para asegurar el éxito de la Reforma. En virtud de ello se propone aumentar la Asignación

Variable del Incentivo por reducción de la evasión tributaria, establecido en la ley 19.646, de

acuerdo a la tabla siguiente:

Escalafón Grado % Asignación Fija % Asignación

Variable

Nueva %

Asignación

Variable

Directivo 1 a 9 39 27 35

Profesionales 5 a 7 39 27 35

8 a 10 36 24 32

11 a 12 33 21 29

13 a 14 30 19 27

15 a 17 27 15 23

Fiscalizadores 10 a 11 39 27 35

12 a 13 36 24 32

14 35 22,5 30,5

15 33 21 29

Técnicos 14 a 16 33 21 29

17 a 19 29 17 25

Administrativos 16 a 17 27 15 23

18 26 14 22

Auxiliares 19 a 20 25,5 13,5 21,5

A Continuación se presenta la estimación de costos que implica incrementar la Asignación

Variable en los porcentajes propuestos por AFIICH (8 puntos porcentuales).

Cuadro Nº 2

Cuadro Comparativo Asignación Variable

Dotación Actual

(Asignación Variable

Vigente)

Dotación Actual

(Asignación

Variable Propuesta)

Dotación Propuesta

(Asignación Variable

Propuesta)

Costo Asignación Variable 10.871.790.916 14.754.023.361 15.716.300.614

Incremento sobre Costo Actual 3.882.232.446 4.844.509.698

Incremento USD13

9.964.231

13

Valor dólar promedio abril 2012 US$486,19 según http://www.sii.cl/pagina/valores/dolar/dolar2012.htm

24

ANEXOS

Anexo Nº 1

Comparación de Impuesto de Primera Categoría utilizado y no utilizado

como crédito

En relación a lo anterior los siguientes cuadros reflejan la tributación de las empresas y socios,

antes y después del año 1984, fecha en la que se comienza a aplicar el Impuesto de Primera

Categoría como crédito:

25

26

El primer cuadro muestra la tributación, antes del año 1984, cuyo Impuesto de Primera Categoría

NO era utilizado como crédito contra el Impuesto Global Complementario y/o Adicional, que se

produce cuando el socio retira la utilidad de la empresa.

Tomando los mismos datos del primer cuadro, el segundo muestra la tributación, después del

año 1984, cuyo Impuesto de Primera Categoría es utilizado, hasta hoy, como crédito contra el

Impuesto Global Complementario y/o Adicional. Se observa la diferencia de impuesto que deja

de percibir el fisco por efecto del crédito ($ 21.581.042 v/s $ 11.381.042).

El tercer cuadro toma los mismos datos que el segundo y prueba que al aumentar la tasa del

Impuesto de Primera Categoría desde el 17% al 20%, la cantidad de impuesto total recaudado es

exactamente el mismo. Por lo que un aumento en la tasa actual no ayuda a aumentar la

recaudación final, pero si ayuda a incrementar la deuda del fisco (recauda $ 12.000.000 pero

debe devolver $ 618.959, recaudación final $ 11.381.042).

27

Anexo Nº 2

Reorganización empresarial

28

29

30

Anexo Nº 3

Término de Giro

Término de Giro practicado por empresa individual al 15.09.2011

Rentas netas pendientes de retiro a la fecha del término de giro

$ 96.246.391

Factor de Actualización al 31.12.2011 ( $ 96.246.391 x 1,039 ) $ 100.000.000

Renta Actualizada e incrementada en el Crédito por Impuesto Único de Primera Categoría tasa 35%

$ 100.000.000 / 0,65 $ 153.846.154

Determinación Tasa Promedio:

La tasa promedio de las tasas marginales más altas de la escala del Impuesto Global

Complementario que afectaron al empresario individual, socio o accionista, en los años tributarios

anteriores en que la empresa pone término de giro a sus actividades con un máximo de 3 períodos,

es decir, para efectos del ejemplo A.T. 2011, 2010 y 2009.

Supongamos lo siguiente:

Períodos Tributarios en que la Empresa que

pone Término de Giro tuvo existencia

Tasas Marginales más altas del IGC que

afectaron al empresario, socio o accionista

Tasa Promedio

Determinada

2011 5%

2010 15%

2009 10%

Tasa Promedio Marginal 30% / 3 10%

Declaración Línea 48:

Concepto Base Imponible

( B.I. )

Tasa

Promedio

Impuesto

según Tasa

Promedio

Rebaja

Impuesto

( B.I. * 0,35 )

Impuesto a

Devolver

Reliquidación IGC

por Término de Giro $ 153.846.154 10% $ 15.384.615 ( $ 53.846.154 ) ( $ 38.461.539)

Nota: Como se aprecia en este ejercicio, el efecto que produce hacer uso de este mecanismo de

cálculo de la tasa promedio, significa al Fisco un menor ingreso de $ 38.461.539, que en

condiciones de equidad, es decir, aplicando la tasa del 35% como impuesto único final, no se

produciría. Además, bajo este esquema de promedio no se cumple con el objetivo de la

reinversión de las utilidades, razón por la cual se implementó este sistema el año 1984.