Referendo y consulta popular

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EL REFERENDO LA CONSULTA POPULAR

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EL REFERENDO

LA CONSULTA POPULAR

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"Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente" (Artículo 3, Ley 134 de 1994).

Teniendo en cuenta el ámbito territorial en que opere, el referendo se clasifica en nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local; atendiendo a la naturaleza de las normas objeto de referendo este puede ser constitucional, legal o infralegal - normas jurídicas como ordenanzas, acuerdos, resoluciones locales-; y en cualquiera de los casos, según lo que con el mecanismo se persigue puede ser aprobatorio -cuando se quiere que un proyecto normativo se consolide como norma jurídica-, o derogatorio -cuando una norma ya vigente se pone en consideración de la ciudadanía, quien decide si la deroga o no.

Es importante señalar que están excluidos del referendo derogatorio las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley del presupuesto y leyes referentes a materias fiscales o tributarias.

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PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN

El procedimiento para efectuar un referendo inicia cuando los promotores inscriben su solicitud ante la Registraduría del Estado Civil y reciben el formulario con el cual deben recoger, en un máximo de 6 meses, el apoyo del 10% de los ciudadanos que integran el respectivo censo electoral. Si se logra conseguir dicho apoyo el gobierno convoca mediante Decreto a votaciones en las cuales se determina si se aprueba o no el respectivo referendo. La decisión se adopta por la mitad más uno de los votos, siempre que haya participado al menos la cuarta parte del censo electoral respectivo.

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Referendo Constitucional

En el caso del referendo constitucional, los promotores deben recoger en un máximo de 6 meses, el apoyo del 5% de los ciudadanos que integran el respectivo censo electoral. Si lo logran, el paso siguiente es la aprobación por parte del Congreso de la respectiva ley de convocatoria (que contiene el texto mismo de la reforma que será sometida a decisión popular). Seguidamente viene el control que ejerce la Corte Constitucional, luego se dan las votaciones en las cuales el pueblo decide si reforma o no la Constitución.

La decisión adoptada por el pueblo sólo tiene efectos jurídicos si así lo determinan la mitad más uno de los votantes, siempre que haya participado al menos la cuarta parte de quienes integran el respectivo censo electoral. Se trata en este caso de requisitos que en gran parte se sustentan en las exigencias de la Constitución.

Otro aspecto que debe tomarse en consideración es el siguiente: la actual Constitución y la propia Ley 134 de 1994 contemplan el denominado referendo constitucional que en principio es un avance con respecto a la Constitución anterior, en la cual el único mecanismo de reforma era el Acto Legislativo. Ahora en cambio existen tres posibilidades: el Acto Legislativo, la Asamblea Constituyente y el Referendo.

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Referendo Constitucional

Sin embargo, este es un avance en términos muy relativos pues en cualquiera de los tres casos se requiere de la intervención del Congreso. Así, en el Acto Legislativo el Congreso es el autor de la reforma; en la Asamblea Constituyente y en el Referendo el Congreso debe expedir previamente la ley de convocatoria.

En consecuencia, una reforma a la Carta está supeditada en gran parte al interés del Congreso de llevarla a cabo. De allí que en la práctica las reformas hechas a la Constitución del 91 suelen adoptar la vía del Acto Legislativo, lo que parece contradictorio cuando la propia Norma de normas pretendía marcar un tránsito hacia una democracia más participativa.

Merecen además especial mención, el referendo derogatorio establecido en el artículo 377 de la Constitución Política para las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso y que se refieran a los derechos fundamentales del Capítulo I del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular o al congreso, en caso que así lo solicite el 5% de los ciudadanos del censo electoral. La reforma se deroga siempre que voten en forma negativa la mayoría absoluta de los votantes y que en la votación voten por lo menos una cuarta parte de las personas inscritas en el censo electoral respectivo. Y además, el referendo aprobatorio obligatorio que está consagrado en el artículo 307 de la Constitución Nacional como requisito para convertir una región en entidad territorial.

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Regulación constitucional y legal del referendo

El referendo en general, lo podemos definir como aquél mecanismo de participación democrática a través del cual se convoca al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. Como marco jurídico de regulación del mecanismo en estudio, tenemos: Artículos 103, 377 y 378 de la Constitución Política y la Ley Estatuaria 134 de 1994, a través de la cual se reguló todo lo concerniente a los mecanismos de participación ciudadana. Para el desarrollo del presente capítulo, se partirá de las formas de referendo, las diferencias entre el referendo y otros mecanismos de participación y posteriormente se desarrollará con más profundidad, el referendo constitucional

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CLASES DE REFEREND

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Referendo derogatorioExisten dos formas de referendo derogatorio, la primera que consiste en el sometimiento a la decisión del pueblo sobre la derogación, total o parcial, de un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo o de una resolución local; y la segunda que consiste en el sometimiento a decisión del pueblo sobre la derogatoria de una reforma constitucional aprobada por el Congreso, relacionada con los derechos fundamentales y sus garantías (Acción de tutela), con los procedimientos de participación popular, o con el Congreso; procedimiento que deberá ser solicitado por un 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo. En este último caso, se producirá la derogatoria de la reforma constitucional con voto negativo de la mayoría de los sufragantes, previa participación a lo menos de la cuarta parte del censo electoral (Artículo 377 de la C.P.).

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Referendo aprobatorio

Al igual que la anterior, existen dos formas de referendo aprobatorio, la primera que consiste en el sometimiento a la decisión del pueblo sobre la aprobación o rechazo, total o parcial, de un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo o de una resolución local; y la segunda el cual se prevé como mecanismo para convertir una región en entidad territorial (Artículos 306 y 307 de la C.P.), decisión adoptada por el Congreso la cual deberá someterse a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. El referendo aprobatorio, en el caso de aprobación de reforma constitucional, ha sido llamado por la doctrina como referendo constitucional.

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Diferencias entre el referendo y otros mecanismos de participación ciudadana

El referendo, como mecanismo de participación, en ocasiones se confunde con otros mecanismos de similar entidad como el plebiscito y la consulta popular. Se pasa a desarrollar las diferencias entre el mecanismo en estudio y los mencionados: Los tres mecanismos se constituyen esencialmente en la consulta al pueblo, diferenciándose en que el referendo, la consulta se circunscribe al pronunciamiento sobre una norma, el plebiscito, la misma se realiza sobre las políticas del ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso y el tercero se constituye en un pronunciamiento sobre una decisión de trascendencia nacional. Adicionalmente, mediante el referendo y la consulta popular se puede entrar a modificar la constitución, con el primer mecanismo de forma directa y a través de la consulta se circunscribe a que el pueblo convoca o no a una asamblea constituyente para que esta realice la mencionada reforma, y por último por medio del plebiscito no se puede modificar la constitución.

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Tramite del referendo constitucional

Como se adelantó en los apartes anteriores, el Referendo constitucional es aquel a través del cual se somete a aprobación del pueblo un texto de reforma constitucional, previa ley aprobatoria del mismo por parte del Congreso de la República. Dicho proyecto de ley, puede ser presentado por el Gobierno o por un grupo de ciudadanos que representen no menos del 5% del censo electoral. La ley que aprueba el referendo, requiere la votación favorable de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y el que votan negativamente.La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de participantes en las elecciones exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.

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La ley que convoca al referendo, está sometida a control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (Artículo 241 numeral 2 de la C.P.), quien se deberá pronunciar sobre los vicios de forma en el procedimiento de aprobación de la ley. Una vez en firme el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional convocará a referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá por lo menos contener: 1. La pregunta sobre si el ciudadano aprueba íntegramente la norma que se somete a referendo, con la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas que permitan el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos, cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea.

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2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco. 3. El articulado sometido a referendo. Si como resultado de los escrutinios se obtiene la participación y mayoría antes explicada para la aprobación, la decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo y así se encabezará el texto aprobado. Una vez Aprobado un referendo, el Presidente de la República, lo sancionará y dispondrá su promulgación en el término de ocho (8) días, contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala  conducta.

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El acto legislativo aprobado entrará en vigencia a partir del momento de la publicación, a menos que en la misma se establezca otra fecha. La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario y de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta. Finalmente es importante señalar que el referendo se diferencia del plebiscito en que este, que también es una consulta popular, se refiere a una decisión que no se ha plasmado en un texto normativo escrito.