Referendo y consulta popular

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EL REFERENDO LA CONSULTA POPULAR

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EL REFERENDO

LA CONSULTA POPULAR

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"Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un

proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente" (Artículo

3, Ley 134 de 1994).

Teniendo en cuenta el ámbito territorial en que opere, el referendo se

clasifica en nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local;

atendiendo a la naturaleza de las normas objeto de referendo este puede ser

constitucional, legal o infralegal - normas jurídicas como ordenanzas,

acuerdos, resoluciones locales-; y en cualquiera de los casos, según lo que

con el mecanismo se persigue puede ser aprobatorio -cuando se quiere que

un proyecto normativo se consolide como norma jurídica-, o derogatorio -

cuando una norma ya vigente se pone en consideración de la ciudadanía,

quien decide si la deroga o no.

Es importante señalar que están excluidos del referendo derogatorio las

leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley del presupuesto y leyes

referentes a materias fiscales o tributarias.

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PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN

El procedimiento para efectuar un referendo inicia cuando los

promotores inscriben su solicitud ante la Registraduría del

Estado Civil y reciben el formulario con el cual deben recoger,

en un máximo de 6 meses, el apoyo del 10% de los

ciudadanos que integran el respectivo censo electoral. Si se

logra conseguir dicho apoyo el gobierno convoca mediante

Decreto a votaciones en las cuales se determina si se aprueba

o no el respectivo referendo. La decisión se adopta por la

mitad más uno de los votos, siempre que haya participado al

menos la cuarta parte del censo electoral respectivo.

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Referendo Constitucional

En el caso del referendo constitucional, los promotores deben recoger en un

máximo de 6 meses, el apoyo del 5% de los ciudadanos que integran el

respectivo censo electoral. Si lo logran, el paso siguiente es la aprobación por

parte del Congreso de la respectiva ley de convocatoria (que contiene el texto

mismo de la reforma que será sometida a decisión popular). Seguidamente

viene el control que ejerce la Corte Constitucional, luego se dan las votaciones

en las cuales el pueblo decide si reforma o no la Constitución.

La decisión adoptada por el pueblo sólo tiene efectos jurídicos si así lo

determinan la mitad más uno de los votantes, siempre que haya participado al

menos la cuarta parte de quienes integran el respectivo censo electoral. Se

trata en este caso de requisitos que en gran parte se sustentan en las

exigencias de la Constitución.

Otro aspecto que debe tomarse en consideración es el siguiente: la actual

Constitución y la propia Ley 134 de 1994 contemplan el denominado referendo

constitucional que en principio es un avance con respecto a la Constitución

anterior, en la cual el único mecanismo de reforma era el Acto Legislativo.

Ahora en cambio existen tres posibilidades: el Acto Legislativo, la Asamblea

Constituyente y el Referendo.

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Referendo Constitucional

Sin embargo, este es un avance en términos muy relativos pues en cualquiera de

los tres casos se requiere de la intervención del Congreso. Así, en el Acto Legislativo

el Congreso es el autor de la reforma; en la Asamblea Constituyente y en el

Referendo el Congreso debe expedir previamente la ley de convocatoria.

En consecuencia, una reforma a la Carta está supeditada en gran parte al interés

del Congreso de llevarla a cabo. De allí que en la práctica las reformas hechas a la

Constitución del 91 suelen adoptar la vía del Acto Legislativo, lo que parece

contradictorio cuando la propia Norma de normas pretendía marcar un tránsito hacia

una democracia más participativa.

Merecen además especial mención, el referendo derogatorio establecido en el

artículo 377 de la Constitución Política para las reformas constitucionales aprobadas

por el Congreso y que se refieran a los derechos fundamentales del Capítulo I del

Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular o al

congreso, en caso que así lo solicite el 5% de los ciudadanos del censo electoral. La

reforma se deroga siempre que voten en forma negativa la mayoría absoluta de los

votantes y que en la votación voten por lo menos una cuarta parte de las personas

inscritas en el censo electoral respectivo. Y además, el referendo aprobatorio

obligatorio que está consagrado en el artículo 307 de la Constitución Nacional como

requisito para convertir una región en entidad territorial.

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Regulación constitucional y legal del referendo

El referendo en general, lo podemos definir como aquél

mecanismo de participación democrática a través del cual se

convoca al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto

de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.

Como marco jurídico de regulación del mecanismo en estudio,

tenemos: Artículos 103, 377 y 378 de la Constitución Política y

la Ley Estatuaria 134 de 1994, a través de la cual se reguló

todo lo concerniente a los mecanismos de participación

ciudadana. Para el desarrollo del presente capítulo, se partirá

de las formas de referendo, las diferencias entre el referendo

y otros mecanismos de participación y posteriormente se

desarrollará con más profundidad, el referendo constitucional

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Referendo derogatorio

Existen dos formas de referendo derogatorio, la primera que consiste

en el sometimiento a la decisión del pueblo sobre la derogación, total

o parcial, de un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo o

de una resolución local; y la segunda que consiste en el sometimiento

a decisión del pueblo sobre la derogatoria de una reforma

constitucional aprobada por el Congreso, relacionada con los

derechos fundamentales y sus garantías (Acción de tutela), con los

procedimientos de participación popular, o con el Congreso;

procedimiento que deberá ser solicitado por un 5% de los ciudadanos

que integran el censo electoral dentro de los 6 meses siguientes a la

promulgación del Acto Legislativo. En este último caso, se producirá la

derogatoria de la reforma constitucional con voto negativo de la

mayoría de los sufragantes, previa participación a lo menos de la

cuarta parte del censo electoral (Artículo 377 de la C.P.).

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Referendo aprobatorio

Al igual que la anterior, existen dos formas de referendo

aprobatorio, la primera que consiste en el sometimiento a la

decisión del pueblo sobre la aprobación o rechazo, total o

parcial, de un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un

acuerdo o de una resolución local; y la segunda el cual se prevé

como mecanismo para convertir una región en entidad territorial

(Artículos 306 y 307 de la C.P.), decisión adoptada por el

Congreso la cual deberá someterse a referendo de los

ciudadanos de los departamentos interesados. El referendo

aprobatorio, en el caso de aprobación de reforma constitucional,

ha sido llamado por la doctrina como referendo constitucional.

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Diferencias entre el referendo y otros mecanismos de participación

ciudadana

El referendo, como mecanismo de participación, en ocasiones se confunde

con otros mecanismos de similar entidad como el plebiscito y la consulta

popular. Se pasa a desarrollar las diferencias entre el mecanismo en

estudio y los mencionados:

Los tres mecanismos se constituyen esencialmente en la consulta al

pueblo, diferenciándose en que el referendo, la consulta se circunscribe al

pronunciamiento sobre una norma, el plebiscito, la misma se realiza sobre

las políticas del ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso y el

tercero se constituye en un pronunciamiento sobre una decisión de

trascendencia nacional.

Adicionalmente, mediante el referendo y la consulta popular se puede

entrar a modificar la constitución, con el primer mecanismo de forma directa

y a través de la consulta se circunscribe a que el pueblo convoca o no a

una asamblea constituyente para que esta realice la mencionada reforma,

y por último por medio del plebiscito no se puede modificar la constitución.

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Tramite del referendo constitucional

Como se adelantó en los apartes anteriores, el Referendo

constitucional es aquel a través del cual se somete a aprobación

del pueblo un texto de reforma constitucional, previa ley

aprobatoria del mismo por parte del Congreso de la República.

Dicho proyecto de ley, puede ser presentado por el Gobierno o

por un grupo de ciudadanos que representen no menos del 5%

del censo electoral.

La ley que aprueba el referendo, requiere la votación favorable

de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras. El referendo

será presentado de manera que los electores puedan escoger

libremente en el temario o articulado que votan positivamente y el

que votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo

requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes

y que el número de participantes en las elecciones exceda de la

cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo

electoral.

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La ley que convoca al referendo, está sometida a control

automático de constitucionalidad por parte de la Corte

Constitucional (Artículo 241 numeral 2 de la C.P.), quien se deberá

pronunciar sobre los vicios de forma en el procedimiento de

aprobación de la ley.

Una vez en firme el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno

Nacional convocará a referendo mediante decreto, en el término de

ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su

ejecución. El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará

la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la

cual deberá por lo menos contener:

1. La pregunta sobre si el ciudadano aprueba íntegramente la

norma que se somete a referendo, con la posibilidad de escoger

libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan,

mediante casillas que permitan el voto a favor o en contra de cada

uno de los artículos, cuando el elector no vote el proyecto en

bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto

en bloque si así lo desea.

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2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco.

3. El articulado sometido a referendo.

Si como resultado de los escrutinios se obtiene la participación y

mayoría antes explicada para la aprobación, la decisión

adoptada en referendo se denominará acto legislativo y así se

encabezará el texto aprobado.

Una vez Aprobado un referendo, el Presidente de la República,

lo sancionará y dispondrá su promulgación en el término de

ocho (8) días, contados a partir de la declaración de los

resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil

correspondiente, so pena de incurrir en causal de

mala conducta.

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El acto legislativo aprobado entrará en vigencia a partir del

momento de la publicación, a menos que en la misma se

establezca otra fecha.

La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la

aprobación de los resultados por la organización electoral en el

Diario y de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido

dicho término, configurándose para el funcionario reticente una

causal de mala conducta.

Finalmente es importante señalar que el referendo se diferencia

del plebiscito en que este, que también es una consulta popular,

se refiere a una decisión que no se ha plasmado en un texto

normativo escrito.