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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

• SEGUNDA SALA DE LO PENAL

1• RECURSO.X..bEa

.I3~JUICIO N°: ?. RESOLUCIÓN N°:

sscjS

C PROCESADQJQ~Ç~ ~ ~y....5 ~2.z

AGRAVIADO:.}~ ~...~gh+’1 ~ D.d JA

e MOTIVO p~çy(c~

FECHAA~~A~ ~ P~Q±O

LUGAR ORIGEN:

FECHA RECEPCIÓN FECHA RESOLUCIÓN

12

FECHA DEVOLUCIÓN

CONJUEZA PONENTE: DRA. AlDA PALACIOS CORONEL

JUICIO: No. 1074-2012 (CASACION)

PROCESADAS: JESSICA BRIGITE CRUZ MORAN Y SALVA DE LA CRUZMORAN SELLAN: INJURIAS

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL- Quito, 18 deoctubre cJe 2012. Las 16h30

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas yJueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional deJusticia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho SalasEspecializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 del CódigoOrgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tienecompetencia para conocer los recursos de casación y revisión en materiapenal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador,y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamosconocimiento de la presente causa, que por sorteo le corresponde a la DoctoraLucy Blacio Pereira, como Jueza Ponente, quien ha obtenido licencia en legal ydebida forma por lo que actúa en su remplazo la Dra. Aída Palacios Coronel,Conjueza Nacional; y a las Doctoras Ximena Vintimilla Moscoso y Gladys TeránSierra, como juezas integrantes de este Tribunal, quienes han obtenido licenciapor lo que actúan en su remplazo las doctoras Janeth Santamaría y ZulemaPachacama Nieto, Conjuezas Nacionales.

Las ciudadanas Salva de la Cruz Morán Sellán y Jessica Brigite Cruz Morán,interponen recurso de casación en contra de la sentencia emitida por laSegunda Sala de lo Penal, Colusorios Tránsito de la Corte Provincial deJusticia de Guayas, el 10 de abril de 2012, a las 07h58, en la que se rechaza elrecurso de apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia emitida porel Juez Décimo Tercero de Garantías Penales de Guayas.

Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal es competente para resolverlos recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los artículos y 76.7.kde la Constitución de la República, artículos 184, 186.1 y 201 del CódigoOrgánico de la Función Judicial; y, en el presente caso, el artículo 349 Códigode Procedimiento Penal.

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme las normas procesales delos artículos 352 y 354 Código de Procedimiento Penal, así mismo se haaplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República delEcuador.

2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONESPROCESALES.

De la acusación particular presentada por la abogada Delia María Beffy Gilerde Rodríguez se conoce que la querellante trabaja en la ciudad de Guayaquilcomo abogada en libre ejercicio y el día 25 de septiembre de 2010 siendoaproximadamente las 11h40 se encontraba en la Comisaría de la Mujer y laFamilia de la ciudad de Guayaquil, con unos clientes, cuando sorpresivamenteen el interior de la Comisaría Cuarta la señorita Jessica Brigite Cruz Morán legritó a vida voz “ahí esta la zorra, prostituta, te encanta la yerga policial, esa que vacila conese gordo maldito”, acto seguido sale de la Oficina de la Comisaría Cuarta de laMujer y la Familia la señora Salva de la Cruz Morán Sellan, quien animada porsu hija, también en viva voz gritó “ya sé que esta es la abogada, esta zorra, puta,culiona, hua de puta, chucha de tu madre, que le encanta andar con marido ajeno, ycomo tiene plata los compra, así como a este hijo de puta —refiriéndose al señorWashington Cruz Figueroa— que hasta le compraba planes de celular”, todos estosagravios, ofensas y demás expresiones le fueron vertidos en el interior de laComisaría Cuarta de la Mujer y la Familia.

El Juez Décimo Tercero de Garantías Penales de Guayas, declara con lugar laquerella presentada por Delia María Betty Giler Rodríguez; y, conforme a lodispuesto en los artículos 489, 490 y 491 del Código Penal declara a lasacusadas Salva de la Cruz Morán Sellán y Jessica Brigite Cruz Morán, autorasde una concurrencia de delitos contra la honra: injuria calumniosa y de injuriano calumniosa grave, por lo que les impone la pena de un año de prisión elpago de la multa de veinticinco dólares de los Estados Unidos de NorteAmérica. Para declarar la culpabilidad de Salva de la Cruz Morán Sellan yJessica Brigite Cruz Morán, lo ha hecho en base a los siguientes actosprobatorios: testimonios de Marjorie Cristina Pincay Saldaña, Glenda AlexandraCarcelén Figueroa, Johnny Henry Viracocha Cevallos y Zendy VanessaTamayo Zappa.

Copia notariada del certificado de matrimonio de Delia Betty Giler conRodríguez Ramírez Dover; copia certificada de la denuncia presentada porDelia Betty Giler en contra de Salva de la Cruz Moran Sellan y Jessica CruzMoran en la Comisaría de Policía de Guayaquil, por hechos acaecidos el día 4de noviembre de 2010; certificados de honorabilidad de la querellante.

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3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

3.1. DE LAS CIUDADANAS SALVA DE LA CRUZ MORÁN SELLAN YJESSICA BRIGITE CRUZ MORÁN

En la audiencia oral, pública y contradictoria, de fundamentación del recurso decasación, el doctor Iván Vallejo Álvarez, en representación de la recurrentesmanifiesta: el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, en el numeralcuarto dice taxativamente que la acusación particular será escrita y debe tenero contener: la relación de las circunstancias de la infracción, con determinaciónlugar, el día, mes y año en que fue cometida, la querellante sólo dice que fue eldía 25 de septiembre del 2010, en la Comisaria Cuarta de la Mujer deGuayaquil, no especifica el día y el lugar en donde queda ubicada laComisaria. Que también, se viola el artículo 216 del Código de ProcedimientoCivil, ya que testigos no son idóneos, porque los cuatro testigos quemanifiestan que estaban ese día en la Comisaria, son amigos de laquerellante.

En la réplica sostiene que las señoras como son de escasos recursoseconómicos contrataron a un defensor público, de apellido Ganchoso y a ladoctora Vargas, quienes no le comunicaron para la audiencia final, por eso quese da la rebeldía en este caso, en el juzgado.

Las casacionistas cierran el debate manifestando que el día sábado 25 deseptiembre, estaba de turno la Comisaria lo que nadie sabía, por lo que noestaban ahí más de diez personas, ni es un lugar público.

3.2. DE LA DEFENSA DE LA QUERELLANTE, DELIA MARIA BETrY GILER

La abogada Yolanda Betty Giler, al contestar la fundamentación del recurso decasación realizada por las recurrentes, ha manifestado que la casación nocumple los requisitos que establece la ley para su interposición, que lascasacionistas hacen referencia al artículo 55 del Código de ProcedimientoPenal, en su numeral cuarto, dentro de la querella interpuesta que ingresa porsorteo y radica la competencia en el Juzgado Décimo Tercero de GarantíasPenales, detalla en su parte pertinente la relación circunstanciada de lainfracción que acusa y se indica que el lugar fue en la Comisaria cuarta de laMujer y la Familia de la ciudad de Guayaquil, el día 25 de septiembre del año2010. En torno a las pruebas, este no es el momento procesal de mencionarpruebas para su validez, sino en la audiencia que se dio en el despacho deljuzgado Décimo Tercero de Garantías Penales. Las querelladas citadas enlegal y debida forma y comparecido por medio escrito, señalaron domicilio

judicial y designaron abogados patrocinadores, dentro del plazo para anunciarprueba en su escrito redarguyeron de falsos y objetaron los testigos, sinembargo no estuvieron presentes el día de audiencia para repreguntar y poderobjetar la idoneidad que menciona en este momento.

En la contrarréplica dice: existe a fojas 36 la comparecencia de Jessica BrigiteCruz Morán y Salva de la Cruz Morán, con fecha 12 de noviembre del 2010,con los profesionales abogados Douglas Ganchoso Cruz y Guillermina VargasGarcía, a quienes designaron como defensores particulares. Con fecha 24 denoviembre del 2010, se envía un escrito al despacho del señor Juez DécimoTercero de Garantías Penales, firmado por las querelladas firmado por sudefensora particular; en la misma fecha, comparecen las querelladas a travésde su abogada particular Guillermina Vargas; existen dentro del expedienteescritos que demuestran que las querellantes contaban con defensoresparticulares. Es la obligación del cliente acudir ante la autoridad donde se estátramitando su proceso y dar seguimiento; en el presente trámite se garantizó eldebido proceso y el derecho a la defensa.

4. ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.

4.1 Del recurso de casación

El recurso de casación tiene el carácter de especial, se limita únicamente alexamen de la sentencia para determinar los errores de derecho, que no puedenser otros que los dispuestos en el artículo 349 del Código de ProcedimientoPenal, sin que sea pertinente realizar una nueva valoración de la prueba. Lacasación es un recurso vertical, mediante el cual los sujetos procesales puedenimpugnar las sentencias de los tribunales de instancia, para que la CorteNacional de Justicia, mediante sus diferentes salas, enmiende los errores dederecho que los juzgadores hubieren cometido en ellas, al momento de aplicarlas normas jurídicas, al caso concreto. En el recurso de casación, no se puedeentrar a revisar la totalidad del proceso, sino tan solo la sentencia impugnada,así, inclusive encontrando un error de derecho en el fallo impugnado, y queéste no haya sido objeto de la fundamentación del recurso, la ley autoriza alTribunal, casar de oficio la sentencia.

4.2. De la fundamentación del recurso y las vulneraciones legalesinvocadas por las recurrentes.

4.2.1. La libertad desde lo constitucional protege tanto las expresionessocialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, ya

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que se resguarda tanto el contenido de la expresión como su tono; su ejercicioconlleva, deberes y responsabilidades para quien se expresa. No obstante, lalibertad de expresión puede ser objeto de limitaciones, como lo estable elartículo 13. 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos,cuando este derecho puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores, las quedeben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a)el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección dela seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. El PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17 y la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos en su artículo 11, señalan que todapersona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques a su honra ya su reputación. La Constitución de la República en su artículo 66 numeral 18referente a los derechos de libertad recoge la garantía a las personas delderecho al honor u honra que alude tanto al respeto de la dignidad humanacomo a su valoración en ámbitos privados. Es decir, integra la apreciación de lasociedad hacia una persona a partir de su propia personalidad y sucomportamiento privado directamente ligado a ella. En tal virtud, la honra seafecta por las opiniones tendenciosas respecto a la conducta privada de lapersona o sobre la persona en sí mismo, no es necesario que la informaciónsea falsa o errónea se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la personacon el animus injuriandi, es decir, la intención o ánimo de injuriar, de ofender,de deshonrar o desacreditar a la víctima. El tipo penal de injuria, entonces seestablece como restricción a la libertad de expresión, que cumple importantespropósitos dirigidos a preservar la paz social y a evitar la justicia privada.

4.2.2. Las casacionistas señalan que la acusación particular no cumple con losrequisitos de ley al no haberse señalado el día específico (lunes, martes, etc.)en que ocurrieron los hechos y el lugar (nombres de las calles), por lo que seha violado el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, lo que es unaspecto meramente formal que no afecta en nada la decisión de la causa,máxime que ese argumento es propio del recurso de nulidad para evidenciarlos vicios in procedendo en que pudo haber incurrido el juzgador de instancia,pero que no sirve para sostener una alegación casacional ya que no seencuadra en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es,contravención expresa del texto normativo, indebida aplicación o erróneaaplicación de la ley en sentencia por el juzgador.

En cuanto a la idoneidad de los testigos, a este Tribunal le está vedado analizarla prueba tal y como lo prohíbe el inciso final del artículo 349 del Código deProcedimiento Penal. La valoración de la prueba, es una de las actividades quedebe realizar el juzgador de instancia, con estricto sentido de la lógica y de larazón, de conformidad con los principios de la sana crítica, sin que con estaalegación de la inobservancia del artículo 216 del código de ProcedimientoCivil el recurrente justifique violación de la ley en sentencia.

4.2.3. La correcta formulación del recurso de casación permite identificar conprecisión la causal invocada que luego, por el principio dispositivo debe serfundamentada por el casacionista quien pretende enervar el valor de lasentencia impugnada, no obstante el artículo 358 ibídem confiere facultad deoficio para dictar casación “si la sala observare que la sentencia ha violado laley, admitirá la casación aunque la fundamentación del recurrente haya sidoequivocada”, por lo que a pesar que las querelladas no identifican la modalidadde violación de la ley en la sentencia, este Tribunal puede declarar con lugar elrecurso pese a que el ciudadano ha equivocado la fundamentación. Del textode la sentencia impugnada, en la parte resolutiva, se estable que el Tribunal adquem declara a las acusadas autoras de dos tipos penales: injuria calumniosa yde injuria no calumniosa grave, contraviniendo expresamente el contenido delartículo 81 del Código Penal1, norma que es concordante con el artículo 76.7.ide la Constitución de la República que proscribe el doble juzgamiento ygarantiza el non bis in ídem.

Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que se realizan dosimputaciones por los mismos hechos, en contra de las mismas coacusadas, loque en doctrina se denomina concurso real de delitos, cuando lo correcto es lapersecución penal por el delito más grave conforme al principio de absorciónprevisto en el artículo 81 del Código Penal. En el presente caso al no concurrirlos elementos constitutivos del tipo penal injuria calumniosa, no cabe aplicar lapena de un año de prisión y el pago de una multa de veinticinco dólares de losEstados Unidos de Norteamérica. La determinación del delito de injuria nocalumniosa grave agota todo el desvalor jurídico-penal de la conducta, y en elcaso de aplicar los tipos penales injuria no calumniosa grave e injuriacalumniosa (concurso de delitos) se vulneraría el principio non bis in ídem, queprohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo hecho.

El artículo 82 del Código Penal2 permite suspender la sanción cuando se tratade condena por primera vez y si el delito está sancionado con una pena cuyo

1 Art. 81 CP.- En caso de concurrencia de varias infracciones, se observarán las reglas siguientes:

1.- Si concurren varios delitos reprimidos con penas correccionales, o uno o más de estos delitos con una o máscontravenciones, se acumularán todas las multas y penas de prisión correccional y de policía; pero de manera que la multano pueda exceder del doble de la más rigurosa: y la prisión correccional, de seis años;2.- Cuando concurra un delito reprimido con reclusión con delitos reprimidos con prisión correccional o una o máscontravenciones, se impondrá la pena señalada al delito más grave;3.- Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión, se impondrá la pena mayor.Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión mayor especial, se acumularán las penas por un máximo detreinta y cinco años;4.- Las penas de comiso especial en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas:5.- Cuando haya concurrencia de varias contravenciones se acumularán todas las penas merecidas por el contraventor,pero no podrán exceder del máximo de la pena de policía; y,6.- Cuando un solo acto constituya varias infracciones únicamente se impondrá la pena más rigurosa que será hasta detreinta y cinco años, sise trata de infracciones sancionadas con reclusión mayor especial”.

2 Art. 82 C.P- En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no

exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que solo se apliqúe multa, los jueces podrán ordenar en la

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máximo no exceda a seis meses de prisión, por lo tanto la subsunción de loshechos sujetos a decisión se encuadran en lo previsto en el Art. 489, 490numeral 1 y 495 del Código Penal, de donde resulta que la pena a ser aplicadaes la de tres a seis meses y multa de seis a doce dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica. Es procedente la suspensión de la condena, debido ala naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado.

5. RESOLUCIÓN.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal de la CorteNacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor del artículo 358 del Código deProcedimiento Penal, de oficio casa la sentencia dictada por la Segunda Salade lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas,el 10 de abril de 2012, a las 07h58, y resuelve declarar responsables en calidadde autoras, a Jessica Cruz Morán y Salva de la Cruz Morán Sellan, del delitotipificado en los artículos 489 y 490 numeral 1 del Código Penal y sancionadoen el artículo 495 ibídem, por lo que se les impone la pena de tres meses deprisión y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, penaque queda suspendida de conformidad con el artículo 82 deI mencionadocuerpo legal. Sin costas. Devuélvase el proceso al juzgado de origen, para losfines pertinentes. Notifíauese y Cúmplase.

Dra. Zulema~CONJUEZA NACIONAL

Dra. Janeth Santamaría AcunoCONJUEZA NACIONAL

Certifico.

rtha Vil gasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA

misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de lapersonalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedanservir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para formar criterio.

En la ciudad de Quito, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil doce, a partir

de las dieciséis horas, notifico con la sentencia que antecede, a Salva de la Cruz Morán

Sellán y Jessica Brigitte Cruz Morán, por boleta dejada en el casillero judicial N° 5895,

de la Ab. Ángela Ostaiza y Dr. Danilo Vallejo, y mail remitido a las direcciones

electrónicas [email protected] y [email protected]; a la querellante

Delia María Betty Giler, por no haber señalado casillero judicial en esta ciudad, notifico

por mail remitido a las direcciones electrónicas [email protected] y

[email protected]; y, a la Defensoría Pública, por boleta dejada en el casillero

judicial N 5711.- Certifico.

Dra. Martha Villarroel VillegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA