Recursos Procesales.dr. Roberto Ortiz Urbina

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    UNIDAD XLIV

    RECURSOS PROCESALES

    (Artos. 458 - 502; 2002; 2045; 2102 Pr.)

    a) Conceptos generales

    b) Naturaleza jurdica de las sentencias sujetas a recursos

    c) Clasificacin de los Recursos: tradicional y moderna

    d) Clasificacin conforme el Derecho Positivo Nicaragense

    e) Remedios en el Derecho Comparado

    e) Principios rectores en materia de Recursos

    Conceptos Generales

    El recurso es un acto procesal de impugnacin de la parte o de un tercero que frente a una resolucin judicial

    perjudicial e impugnable porque no le brinda la tutela jurdica o se la brinda imperfectamente, pide la actuacin de la

    voluntad de la ley.

    Los recursos son los medios ms frecuentes para impugnar las resoluciones judiciales mas no los nicos; debido a

    esa frecuencia se ha llegado a identificar los recursos con los medios de impugnacin, pero esto no es exacto

    estrictamente hablando y as en el estudio de 1a legislacin comparada nos encontramos con recursos directos tales

    como el de Nulidad en Guatemala y el de Amparo en Mxico.

    Los recursos dan origen a un procedimiento o proceso autnomo e independiente que le llama la doctrina: Proceso

    de impugnacin o impugnativo el que podemos definir como: Aquel que est destinado a la tramitacin de lascrticas de los resuitados procesales obtenidos en un proceso principal.

    No debe pensarse que el concepto impugnar slo pertenece a los recursos, tambin se usa en lo procesal civil al

    contestar la demanda, cuando se dice impugno la demanda, idntica cosa puede decirse de los medios de prueba.

    El proceso impugnativo queda patente como tal desde que su objeto est constituido por la sentencia de primer

    grado (en apelacin) o por la de segundo (en casacin), pero teniendo presente que siempre subsisten los efectos de

    la relacin jurdica de primera instancia con las secuelas de la litiscontestatio.

    Por la existencia misma de los recursos se produce un conflicto de ndole tcnica jurdica, que a simple vista resulta

    irreconciliable. Pues por una parte se sostiene la presuncin de derecho que brinda la sentencia que la doctrina y el

    derecho positivo afirman es productora de certeza y como tal debe o debera ser inmutable, y por otra se permite suataque jurdico, su impugnabilidad.

    Se trata de justificar la existencia de los recursos sosteniendo que son los medios que usa la ley para evitar

    sentencias intrnsecamente injustas, ya que siendo el juez hombre es falible, ya que el error es algo que va

    ntimamente unido a la existencia del hombre, de all que es ms posible que tres mentes o cinco mentes o ms

    puedan ver mejor que una sola.

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    Por su parte Carnelutti dice: Los recursos no se han establecido para fiscalizar las sentencias injustas, sino para

    fiscalizar las actuaciones del cuerpo judicial.

    Slo pensando en la mayor capacidad de los rganos judiciales superiores es que se llega a la admisin de las

    instancias mltiples y de la existencia de los recursos.

    NATURALEZA JURDICA DE LAS SENTENCIAS

    SUJETAS A RECURSO

    En el problema de tratar de armonizar la certeza de las sentencias con la existencia de los recursos, la doctrina

    estudia la naturaleza jurdica de las sentencias sujetas a recurso y ha brindado las siguientes respuestas:

    Mortara seala: Las sentencias sujetas a recurso tienen una autoridad legitima propia, desde luego que tienen todas

    las condiciones para llegar a constituir una declaracin perfecta de derecho, lo que pasa es que estn sujetas a una

    condicin resolutoria.

    Kholer es coincidente con Mortara al decir: La sentencia sujeta a recurso constituye una verdadera y perfecta

    declaracin de derecho, con la subordinacin como condicin a ser resuelta, es decir, sometida a un evento futuro e

    incierto que puede destruir su contenido, en otras palabras esta sujeta a una condicin resolutoria.

    Vasalli y Calamandrei, sostienen opinin similar a las anteriores, con la variante que para estos autores da

    condicin no es resolutoria sino suspensiva.

    Chiovenda discrepa de las opiniones precedentes y afirma: La sentencia sujeta a recurso no es una verdaderadeclaracin de derecho, sino que solamente constituye un elemento que unido a otro; por ejemplo, la desercin, la

    caducidad, la preclusin etc, que podramos llamar elemento secundario, vendra a constituir la verdadera

    declaracin de derecho, es decir que da verdadera sentencia est formada por dos elementos:

    A. Uno primario que es la primera sujeta a recurso, y

    B. Uno secundario que es el complemento en los enumerados medios de extincin anmalos de la relacin

    procesal en segundo grado.

    Frente a las opiniones precedentes se levanta Rocco y dice: No es cierto que la sentencia sujeta a recurso estependiente de una condicin resolutoria o suspensiva, ni es cierto que slo conste de un elemento, sino que es en

    verdad un acto jurdico perfecto, que solamente tiene la posibilidad de ser reveido; que esa posibilidad no es ms

    que simple expectativa y mientras sta no se d dicha sentencia sigue siendo un acto jurdico perfecto.

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    Por ltimo Carnelutti dice: La sentencia sujeta a recurso es un qcto imperativo pero no inmutable, con lo cual

    queda subrayado lo que precisa Rocco que puede ser objeto de revisin o estudio ulterior por un tribunal superior,

    pero mientras esa posibilidad no se d o desaparezca, entonces surge el verdadero fallo, la verdadera sentencia o la

    verdadera declaracin de derecho.

    CLASIFICACINDE LOS RECURSOS

    Tradicionalmente la doctrina divide o clasifica los recursos en dos grandes categoras:

    A. ORDINARIOS, que tienen por caractersticas:

    1. Facilidad en la interposicin, basta la simple inconformidad, ab-libitum; y

    2. Gran nmero de resoluciones judiciales susceptibles de este recurso; y,

    B. EXTRAORDINARIOS, que tienen dos caractersticas antpodas:

    1. Dificultad en su interposicin, pues precisa una serie de requisitos formales sin cuyocumplimiento se produce la improcedencia del recurso por informalidad; y

    2. Minimo de resoluciones judiciales susceptibles de ese recurso.

    En las legislaciones y doctrina de Sudamrica, a los ordinarios se les llama de derecho comn, y a los

    extraordinarios especiales.

    La moderna doctrina italiana, insistiendo que el problema es de naturaleza jurdica, la cual no satisface la doctrina

    tradicional, postula la divisin en:

    A. MEDIOS DE GRAVMEN, sustituyendo la expresin ordinarios, sealando que su esencia radica enproducir un reexamen directo e inmediato de la primitiva controversia; y

    B. ACCIONES DE IMPUGNACIN, cuya caracterstica es producir un examen sobre una controversia

    distinta, fundada en un vicio de anulacin, que solamente en caso de progresar y estimarse, abre el nuevo reexamen

    sobre la primitiva controversia, es decir, recae sobre vicios procesales o in udicando, relevantes, y no sobre el

    fondo o materia de la demanda (PRETENSIN MATERIAL) y slo en caso de quebrarse el fallo por tales vicios, se

    pasa a estudiar nuevamente la PRETENSIN MATERIAL.

    CLASIFICACIN CONFORMEEL SISTEMA POSITIVO NICARAGENSE

    De conformidad con la produccin legislativa nacional, podemos clasificar los recursos procesales, atendiendo la

    divisin tradicional que sigue la doctrina tradicional y el contenido de la gran mayora de las legislaciones del

    derecho comparado en ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS.

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    Ninguno est definido, y debemos conceptuarlos tomando la base de sus caractersticas, como ya queda explicado.

    Los ordinarios se dividen en:

    1. Revocatoria que regula el Arto. 2087 Pr.;

    2. Reposicin o reforma que se regulan en el Arto. 448 Pr.;

    3. Aclaracin, adicin, y reforma, o condena en cuanto a frutos, rentas, intereses costas, daos y perjuicios,

    que regula el artculo 451 Pr.;

    4. Apelacin; regulado por los artculos 458 y siguientes y 2002 y siguientes Pr. y;.

    5. Revisin en tasacin de costas, que regulan los Artos. 31 y siguientes del Cdigo de Aranceles Judiciales.

    Los extraordinarios se subdividen en:

    1. Casacin, que a su vez segn la materia puede ser:

    A. CIVIL

    B. PENAL

    La casacin civil por su parte se subdivide en:

    B.1 CASACIN EN EL FONDO (Arto. 2057 Pr.)

    B.2 CASACIN EN LA FORMA (Arto. 2058 Pr.)

    B.3 CASACIN CONTRA LAUDOS ARBITRALES (Arto. 2059 Pr.)B.4 CASACIN EN EJECUCIN DE SENTENCIA (Arto. 2060 Pr.)

    La Casacin Penal se rige por Ley especial de 29 de agosto de 1942.

    2. Amparo e inconstitucionalidad regulados por la Constitucin en sus artculos 187 y 1$8 Cn, y por la Ley de

    Amparo (Ley N 49 de 21 de Noviembre de 1988, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N. 241 del

    martes 20 de Diciembre de 1988)

    3. Revisin en lo criminal regulado por Ley de 10 de Noviembre de 1911 y;

    4. De hecho o procedimiento regulado por los artculos 477 y siguientes Fr;

    En lo que se refiere al recurso de CASACIN, se ha sostenido en nuestra realidad jurdica por el doctor FELIPE

    RODRGUEZ SERRANO ExMagistrado de la Corte Suprema de Justicia, y Ex-Catedrtico de la Universidad

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    Centroamericana, que existe una quinta variante o modalidad del recurso, la que encuentra en el llamado recurso de

    CASACIN EN INTERS DE LA LEY; sin embargo, si partimos de la concepcin cientfica que el recurso es un

    medio de impugnacin frente a la resolucin judicial perjudicial e impugnable, con la finalidad de obtener la tutela

    jurdica negada, y de que en tal actividad la sentencia no puede sufrir alteracin alguna, y slo sirve lo actuado por la

    Corte Suprema de Justicia para jurisprudencia, negamos tal afirmacin, pues dicho actuar no constituye recurso.

    En segundo lugar podemos clasificar los recursos atendiendo el rgano que conoce de la impugnacin, en dos

    categoras:

    1. HORIZONTALES: Los llamados recursos horizontales, o remedios procesales son los que se mueven en

    el mismo grado de jurisdiccin, no hay desplazamiento del conocimiento, el Juez impugnado es el que tramita y

    resuelve la inpugnacin.

    En nuestro medio estn la reposicin, reforma, ambos regulados por el artculo 448 Er. y la revocatoria regulada por

    el Arto. 2087 Pr. y;

    2. VERTICALES: o recursos propiamente dichos, que se mueven en distinto grado de jurisdiccin, van del

    inferior que fall y se impugn su fallo al superior jerrquico que conoce en grado.

    A1 primero se le designa A-Quo o inferior, y al segundo Ad-Quem o superior.

    REMEDIOS EN EL DERECHO COMPARADO

    En las codificaciones de Derecho comparado existen tres remedios extraordinarios, a saber:

    1. Oposicin contumacial o audiencia en rebelda con origen en Francia, tiene su antecedente inmediato en

    Querella Restauratio Eremodici, cuya finalidad es obtener la in integrun restitutio.

    Este tipo de remedio se puede utilizar por el declarado rebelde en el proceso de conocimiento y condenado en el

    mismo, en tanto no se ejecute, fallo.

    Este remedio no existe en Nicaragua.

    2. Oposicin de Tercero, tambin de origen francs. Es un recurso para los terceros que no intervinieron en el

    proceso declarativo que origina la condena, pero se encuentran en situacin litis-consorcial.

    En este caso pueden intervenir en la ejecucin del fallo oponiendo su defensa.

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    En Nicaragua los terceros que pueden usar este derecho, pero muy limitado, son los excluyentes. (Arto. 953

    fraccin 2a. Pr.) La nica forma en que se ejercita la defensa de los terceros coadyuvantes es por medio de los

    recursos de apelacin y de casacin.

    3. Revisin en lo Civil. Este remedio tiene por fundamento el error o el dolo, judicial.

    Se puede ejercitar en todo tiempo antes de la prescripcin ordinaria.

    Este remedio tampoco existe en Nicaragua.

    PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE RECURSOS

    La doctrina consagra una serie de principios que rigen en materia de medios de impugnacin, dentro los que

    presentamos los ms relevantes, as:

    1. El recurso es una carga procesal.

    Como tal tiene que ser desembarazada por la parte perjudicada, lesionada.

    Se sigue el principio de aportacin de parte o impulso a cargo de la parte.

    Debe cumplirse en la forma y tiempo de ley. El incumplimiento a la carga genera la preclusin, y por ende la

    firmeza del fallo recurrido.

    2. Debe existir lesin en los intereses jurdicamente protegidos del recurrente.

    La lesin es la medida del inters, si no hay dao en los derechos del litigante, si 1a resolucin le es favorable, nocabe la impugnacin, carece de lgica, carece de sentido.

    La base de la impugnacin es la obtencin de 1a tutela jurdica negada.

    3. Es irrelevante la posicin de las partes para impugnar.

    Esto quiere significas que no importa ser actor, demandado, tercer opositor o tercerista, para referirnos a todos los

    posibles sujetos de la relacin procesal, para intentar el acto de impugnacin, lo fundamental es la lesin que sufre el

    impugnante frente a la resolucin atacada.

    4. La resolucin de grado posterior no puede ser mas onerosa que la impugnada.Este principio tiene su sana lgica en la razn natural de que el impugnante no puede agravar su posicin, porque l

    est atacando la resolucin en lo perjudicial. En consecuencia, el fallo recurrido que no se afecta por el recurso se

    mantiene, y se mantiene obviamente en todos sus alcances sin alteracin.

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    Solamente que el recurrido adhiera al recurso, esto es, tambin recurra contra el fallo por accesoridad o adhesin, es

    que el rgano superior puede variar el fallo agravando la condicin del recurrente principal. Esta excepcin tiene su

    lgica en la inconfolmidad de la otra parte, y en la necesidad de tutela jurdica plena para el victorioso.

    A la figura se le llama reformatio in peius.

    5. Que no haya impedimento para recurrir.

    Este principio importa que la resolucin no haya sido aceptada y cumplida; o sea ejecutada. Lo que agrada primero

    no puede desagradar despus. Si el vencido cumpli el fallo, cerr 1a actuacin, y aunque se arrepienta en tiempo

    para impugnar. su impugnacin carece de inters ante ese grave impedimento de aceptacin.

    6. No es licito a travs del recurso obtener el ius novum o novarum.

    O cambio en las situaciones jurdicas del proceso, tanto para las acciones o medios de ataque del actor, como para

    las excepciones o medios de defensa del demandado.

    La demanda y su contestacin fijan, hemos ya expresado, inderogablemente los elementos de la pretensin: sujetos,

    objeto, causa de pedir y va procesal elegida.

    El reexamen directo a indirecto de esa primitiva controversia, como la palabra lo dice, no puede recaer sobre puntos

    diferentes de los Iitigads.

    La primera instancia es preclusiva de alegaciones y probanzas. Es sobre tales elementos que recae el reexamen, si

    no, no seria impugnacin. Ell todos los sistemas de derecho privatata rige este principio.

    Para saber cuando existe el pretendido cambio de las situaciones jurdicas y fctcas prohibidas, existen dos

    opiniones, a saber:

    A. ISMAELLI, afirma: si la cuestin propuesta no lo ha sido en la primera instancia es efectivamente una

    cosa nueva

    B. Can mayor visin y claridad Mortara nos ilustra: Si la mutacin procesal que se deriva de la nueva causa

    petendi o del medio de defensa nuevo, mantiene objetivamente la accin en tal estado que el nuevo que se pronuncie

    sobre ella (la accin) absorbe o impide que se reproduzca en el futuro la pretensin con fundamento en la misma

    causa de pedir o en el medio de defensa abandonado, NO HAY NOVUM, en caso contrario SI LO HAY

    A esta teora se le conoce con el nombre de TEORIA DE LA ABSORCIN.

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    UNIDAD XLV

    APELACIN

    (Artos. 458 - 502; 2002 - 2045 Pr)

    a) Concepto

    b) Clases de resoluciones apelables

    c) Fases del Recurso de Apelacin

    d) Trmino para apelar

    e) Forma de apelar

    f) Interrupcin del trmino para apelar

    g) Apelaciones de trmite especial

    h) Efectos en el recurso de apelacin

    i) Reglas sobre da admisinj) Facultades del Juez-aquo

    k) Casos de desercin en apelacin

    l) Derechos de las partes ante el Tribunal de Apelucin

    m) Recurso da hecho: concepto, piezas que debe contener el testimonio, autonoma del recurso de hecho,

    facultades de la Sala ante el Recurso de Hecho

    n) Apelacin de tercero

    ) Actuaciones de la Sala ante Recursos improcedentes

    o) Tramitacin de la Apelacin de Sentencias Definitivas en Juicios Ordinarios, Sumarios y algunos

    especialesp) Tramitacin de la Apelacin en Incidente, Jurisdiccin Voluntaria, Juicio Ejecutivo, y algunos especiales

    q) Posibilidades de apertura apruebas en segunda instancia

    LA APELACION

    Es el primer recurso jerrquico del proceso civil, es vertical, de grado ascendente en jerarqua, de reforma en

    Francia, verdadero medio de gravamen que provoca el reexamen inmediato de la misma controversia, o sea un

    recurso ordinario,

    ConceptoLa apelacin es un acto procesal de impugnacin de la parte o de un tercero con derecho a apelar que frente a una

    resolucin impugnable y pcrjudicil (porque no le otorga la tutela jurdica o se la otorga de manera insuficiente)

    dictada por un Juez o Tribunal de primera instancia, pide la actuacin de 1a ley a su favor, para que tal tutela se le

    brinde por un Tribunal Superior en grado que conocer de la misma controversia con amplitud juris-diccional.

    A1 Tribunal o Juez inferior se llama A-Quo, al Tribunal o Juez superior se le llama Ad-Quem.

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    CLASES DE RESOLUCINES

    SUSCEPTIBLES DE APELACION

    1 Las sentencias definitivas, las interlocutorias, ambas de primera instancia y;

    2 Los autos de ordenamiento o mera tramitacin excepcionalmente cuando

    a) Alteren la substanciacin,b) Recaen sobre trmites que no estn expresamente ordenados por la ley y;

    Den indebida intervencin a una o ms personas extraas al juicio o incidente. (Artos. 458 y 459 Pr.)

    FASES QUE ATRAVIESA LA APELACIN

    Fases que se dan ante el juez a-quo, en nuestro sistema de mayor cuanta: juez civil de distrito:

    1. Interposicin

    2. Admisin

    Fases que se dan ante el juez ad-quem o tribunal de alzada, en nuestro sistema de mayor cuanta: tribunal deapelaciones (Sala de lo Civil donde estn organizados en Salas):

    1. SUBSTANCIACIN

    2. RESOLUCIN

    TERMINO PARA APELAR

    A1 tenor del artculo 459 Pr. y su Reforma de 9 de Octubre de 1969, visible en Gaceta N 273 del jueves 27 de

    Noviembre de 1969, el Recurso de Apelacin debe interponerse o en el mismo da de la notificacin de la resolucin

    impugnada o dentro del fatal termino de tres das a contar de la respectiva notificacin (plazo no comn).

    FORMA DE APELAR

    La apelacin debe ser pura y simple, no condicionada, basta expresar la inconformidad ad-libitum, sin motivarla, en

    el papel sellado de ley.

    INTERRUPCION DEL TERMINO PARA APELAR

    Se interrumpe el trmino por la interposicin de remedios del Arto. 451 Pr. y el Arto. 455 Pr., slo para la parte que

    interpone el remedio y siempre que Sea procedente en derecho. Si se rechaza, se puede apelar de ambos fallos,

    siempre que el del remedio pase de quinientos crdobas. (B.J. 7775; 12.684 y; 15.754)

    APELACIONES QUE TIENEN TRAMITE ESPECIAL

    En cuanto al trmino para apelar existen dos excepciones a la regla del artculo 459 fraccin final:

    1. Artculo 457 Pr: En caso de consulta sobre ejecucin de sentencia;

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    2. Artculo 1538 Pr: En caso de particin de la herencia (judicial)

    EFECTOS EN EL RECURSO DE APELA CION

    Hay dos clases de efectos en relacin con la admisin del recurso:

    1. Un solo efecto o efecto devolutivo (origen histrico) y;

    2. Doble efecto o ambos efectos o admisin libre o efecto suspensivo.

    Cuando se admite en ambos efectos el Tribunal A-Quo (inferior) no conserva ninguna facultad para continuar

    conociendo, pierde la competencia en el caso concreto, excepto lo dicha en el artculo 462 Pr.

    Cuando se admite en un solo efecto se conserva la competencia para seguir conociendo del asunto. (Arto. 453 Pr. in

    principii).

    En este caso hay dos formas materiales de actuar:

    1. Si la apelacin es de sentencia definitiva se remiten los autos originales al superior, dejando testimonio delo necesario al inferior y;

    2. Si es de interlocutoria o auto, se saca testimonio que se remite al superior y se dejan los originales al

    inferior. (Arto. 465 Pr.)

    Cuando no se dice por el Juez A-Quo en que efecto se admite el recurso de apelacin se entiende que es en ambos.

    REGLA SOBRE LA ADMISIN

    De manera general la admisin es en ambos efectos, las excepciones estn sealadas en el artculo 466 Pr.

    En la Jurisdiccin Voluntaria la apelacin se admite en ambos efectos al promotor, en un efecto a los terceros que

    han venido a1 expediente; esto es, mientras no haya oposicin que transforme el expediente en contencioso.

    FACULTADES DEL JUEZ A-QUO FRENTE AL RECURSO

    El Juez de Distrito frente al escrito de apelacin de la parte perjudicada, debe hacer el anlisis siguiente:

    1. Ver si el escrito de impugnacin fue presentado en tiempo;

    2. Ver si fue presentado en forma; los elementos de oportunidad y formalidad ya estn explicados;

    3. Ver si el recurso es admisible; esto es, si tiene abierta la puerta de ataque conforme la codificacin, en los

    trminos que ya se dejan aclarados.

    Reuniendo esos tres supuestos que genricamente se denominan de temporalidad, formalidad y admisibilidad, el

    Juez A-Quo debe admitir el recurso, lo que implica declararlo procedente, en el efecto que corresponda.

    Si lo admite en ambos efectos, en la misma providencia debe emplazar a las partes para que ocurran a usar sus

    derechos ante el Superior respectivo, dentro del plazo de tres das, ms el de la distancia, en su caso. (Arto. 108 Pr.)

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    Si lo admite en un solo efecto, no puede emplazar, sino hasta que este librado el testimonio, entonces dictar auto de

    emplazamiento en los trminos expresados.

    Dentro de ese plaza de emplazamiento (carga), y puede el apelado apersonarse (facultad).

    Este, trmino as comn para ambas partes y se cuenta a partir de la ltima notificacin, con el permiso para el

    apelante de poder mejorar desde que se le notifica el emplazamiento. (Arto. 2006 Pr.)

    Obviamente el apelado puede tambin llegar desde que a l se notifica el emplazamiento, aunque no empiece a

    correr el trmino. (Artos: 469 y 476 Pr.)

    CASOS DE DESERCION DEL RECURSO DE APELACION

    Nuestra legislacin regula cinco casos taxativos de desercin del recurso, figura que constituye una forma anormal

    de extinguir el proceso o relacin procesal en segundo grado (apelatio o alzada), como sancin por incumplimiento a

    las cargas que impone la impugnacin al apelante.

    Tales casos son:

    1. Por falta de entrega de papel sellado para la emisin del testimonio respectivo.

    Este caso slo se aplica cuando el recurso se admite en un slo efecto o efecto devolutivo. El Juez al admitir el

    recurso previene al apelante deposite dentro de veinticuatro horas en secretaria las hojas de papel sellado que repute

    necesario para el testimonio, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.

    Si no se cumple con la entrega, se declara la desercin a peticin de parte o de oficio. (Arto. 464 fraccin 2 Pr.)

    2. Por falta de entrega del dinero para pagar el porte, (estampillas) de correo, para la remisin del expediente

    del inferior al superior.

    Este caso solamente puede funcionar cuando ambos funcionarios se encuentran en localidades diferentes. porejemplo el recurso admitido por el Juez de Granada para enviar el expediente al Tribunal de Apelaciones de Masaya.

    En Managua no funciona respecto a los Jueces de Distrito, porque estn en la misma localidad.

    Este caso regulado por el Arto 471 Pr, slo funciona a peticin de parte.

    3. Por falta de mejora.

    Esta hipotesis se puede presentar en tres etapas diferentes

    3.1 Cuando el. apelante no se presenta a mejorar dentro del trmino del emplazamiento, trmino que

    le es propio y no se le puede disputar en forma alguna.Entonces al da siguiente antes que llegue dicho apelante, el apelado promueve e1 incidente de desercin;

    3.2 Si el apelado es omiso en pedir la desercin a ms tardar dentro de los dos das siguientes al del

    emplazamiento, renace un nuevo plazo para el apelante.

    En esta segunda hiptesis, se aplica el aforismo primero en tiempo primero en derecho, es decir el que

    primero pida, gana; o sea, que si el apelante llega dentro de esos dos das sin que el apelado haya pedido la

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    desercin, ha mejorado y tiene derecho a la tramitacin del recurso, caso contrario, opera la desercin pedida por el

    apelado;

    3.3 Transcurrido esos dos das del segundo plazo, surge otro plazo indisputable para el apelante, de

    CINCO DAS.

    Slo transcurrido este nuevo plazo sin mejora, se puede incidentar la desercin, o bien el Tribunal

    declararla de oficio.

    Incluso antes de la declaracin, an vencido el plazo, puede el apelante promover incidente para acreditar

    justa causa para evitar la desercin. Este tercer caso lo regula el artculo 2005 Pr.

    4. Por del traslado los agravios no sacar el apelante el traslado para expresar agravios y no presentar dentro

    del plazo.

    Para cumplir con la carga de habilitar al Tribunal Ad-Quem al estudio mediante el sealamiento de los errores in

    procedendo o in iudicando atribuidos al Juez A-Quo, la ley establece un traslado por seis das para expresar

    Esta hiptesis se puede presentar en tres etapas diferentes as:esos agravios, o sea la lesin que el fallo produce al apelante. Si el apelante no se lleva el expediente, y no presenta

    escrito de agravios dentro de los seis das, se declara la desercin.

    Este caso slo opera a peticin de parte y est regulado por el artculo 2019 Pr.

    5. Finalmente, si el apelante se llev el expediente en traslado, pero deja pasar los seis das sin devolver, y la

    parte contraria (el apelado) exige la devolucin conforme el artculo 166 Pr, hasta llegar al apremio, obligando al

    apelante a devolver sin escrito, se declara la desercin.

    Es decir este quinto y ltimo caso opera slo a peticin de parte nicamente por apremio y sin escrita de agravios.

    Si no hay apremio, aunque no haya escrito no hay desercin, cierto que el fallo se confirmar; mas por falta deagravios, pero no por desercin.

    As mismo, si el apelante devuelve despus de los seis das, aunque feche fuera del trmino, no hay desercin, pues

    no hay aplicacin analgica de penas y no cabe aplicar lo dispuesto para 1a rebelda en el artculo 1064 Pr. (Arto.

    2020 Pr.)

    FORMA DE ENVIAR EL EXPEDIENTE DEL

    INFERIOR AL SUPERIOR Y VICEVERSA

    El expediente contentivo del debate, se debe remitir por el inferior al superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado y

    con un oficio que exprese el numero de folios de cada etapa del proceso quien lo remite y a quien se remite;pidiendo acuse de recibo.

    Es deber de ambos rganos acusarse recibo. Tales acuses se hacen por la Secretara como rgano de vinculacin.

    (Arto. 472 Pr.)

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    PRIMEROS DERECHOS DE LAS PARTES

    ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES

    Tanto el apelante como el apelado gozan de ciertos derechos reconocidos por la codificacin en su comparecencia

    ante el Tribunal superior, que se explican as:

    A. PARA EL APELANTE:

    1. Tiene derecho a pedir en su escrito de mejora, dentro del trmino del emplazamiento, a que el

    recurso que le fue admitido en un solo efecto, se le admita en ambos.

    La intencin es evitar una ejecucin provisional, eliminando la competencia del Juez A-Quo.

    Este pedimento se resuelve sin trmite alguno y;

    2. Pedir en su escrito de expresion de agravios que se abra a pruebas la segunda instancia.

    B. PARA EL APELADO:

    1. Pedir que el recurso admitido en ambos efectos, se declare admitido en uno solo, afin de dejarlo de

    competencia al juez A-Quo para poder promover la ejecucin provisional del fallo;2. Pedir en su escrito de contestacion de agravios apertura a pruebas en segunda instancia.

    Cuando el Tribunal rechaza los incidentes de cambio de efecto, impone las costas al promotor, pues son de mero

    derecho. (Arto. 473 y 2023 Pr.)

    RECURSO DE HECHO EN APELACIN

    Este recurso es calificado como extraordinario de procedimiento, pues tiene una tramitacin diferente al de derecho,

    que es el normal, el que hemos venido desarrollando en estas explicaciones, est regulado por los artculos 477 al

    486 Pr.Este recurso tiene la especialidad de ser interpuesto ante el superior, y su finalidad exclusiva es demostrar la

    procedencia del recurso de derecho; que fue denegado infundadamente por el Juez de Distrito.

    La Corte Suprema de Justicia seala en B.J. 12.330 y 19.649 que lo fundamental de parte del apelante de hecho es

    atacar la negativa del juez inferior y no limitarse a reproducir el recurso de derecho.

    Se ataca la providencia denegatoria y slo tiene por objeto probar la procedencia del recurso.

    PIEZAS DEL PROCESO QUE DEBE CONTENER

    EL TESTIMONIO EN EL RECURSO DE HECHO

    Para la procedencia del recurso de hecho, para la admisibilidad del ataque a la negativa del recurso de derecho, elapelante de hecho debe solicitar al Juez A-Quo un testimonio, dentro de tercero da de notificado de la negativa, de

    las siguientes piezas mnimas:

    1. DEMANDA

    2. CONTESTACIN

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    3. SENTENCIA

    4. ESCRITO DE INTERPOSICIN DEL RECURSO AUTO DE NEGATIVA DE ADMISIN.

    Adems puede el apelante pedir todas las piezas que crea convenirle, de conformidad con la Reforma de 2 de Julio

    de 1912.

    Estos tres das no operan en caliente, es decir, que el apelante puede pedir el testimonio desde el momento que le

    notfican la negativa, no importa que el plazo que es de das no haya comenzado a correr, pues los plazos de das

    como ya sabemos, cuentan de media noche a media noche, sin contar las horas del da de la notificacion. (B.J. 359)

    Cuando los autos originales del proceso se encuentran ante el Tribunal superior no es ncesario pedir el testimonio.

    Esto se entien e solamente cuanto tal presencia del expediente original se debe a recurso de la misma parte. (B.J.

    15.424)

    Es deber del Juez de Distrito al entregar el testimonio librado poner al pie del mismo la razn de entrega sealando

    da, hora, mes y ao. La falta de la razn produce la improcedencia del recurso. (B.J. 7162)

    Si el testimonio no comprende por lo menos las cinco piezas necesarias de que hemos hecho hincapi, se reputadiminuto, y como tal produce la improcedencia del recurso. (B.J. 7199; 8999; 10.506; 11.407; 12.068; 18.878; 90 de

    1970)

    FACULTADES QUE TIENE EL TRIBUNAL DE

    APELACIONES FRENTE AL RECURSO DE HECHO

    Cuando el Tribunal de Apelaciones se encuentra frente al Recurso de Hecho, tiene las siguientes facultades:

    1. Con slo los datos del testimonio quedar plenamente instruido de la improcedencia del recurso, y dictar

    resolucin declarando dicha improcedencia;2. Con los mismos datos del testimonio considerar que la negativa no tiene fundamento, que el recurso es

    procedente, y admitirlo en el efecto que corresponde y;

    3. Considerar que los datos del testimonio son insuficientes para ilustrar sobre la procedencia y librar

    provisin, ordenando el arrastre del expediente original, con una razn sucinta del Juez que explique el porqu de su

    negativa en la admisin del recurso de derecho.

    En relacin con tales actividades ha existido discrepancia en el tiempo entre las Cortes de Apelaciones de Len y la

    de Masaya (la anterior). La Corte de Len afirma los tres caminos sealados, en tanto la Corte de Masaya negaba

    que se pudiera declarar la procedencia con la sola presencia del testimonio.Creemos con la simple lectura del Arto 486 fraccin 1 in fine Pr., que la razn la tuvo siempre la Corte de

    Apelaciones de Len.

    En la actualidad pensamos que esa dualidad ha sido superada pmando el primer criterio amplio y fundado.

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    AUTONOMIA DEL RECERSO DE HECHO EN

    RELACIN A LA PERSONERA DEL RECURRENTE

    Es importante destacar que el Recurso de Hecho es independiente, autnomo, en relacin con el expediente

    principal, en lo que se relaciona con la personera o legitimacin procesal para obrar del abogado o procurador judi-

    cial. Esto quiere decir que debe acompaarse por dicho procurador judicial el poder original que acredita la

    representacin del dueo del pleito.

    Si tal documento de apoderamiento no se presenta, se produce la improcedencia del recurso. (B.J. 10.931; 11.492;

    11.916 y; 12.002)

    DERECHOS ALTERNATIVOS DEL RECURRENTE

    DE HECHO CUANDO SE NIEGA EL TESTIMONIO

    En principio el Juez de Distrito no tiene facultad alguna para negar el testimonio, excepto cuando el apelante de

    hecho no le entregue el papel sellado, nica carga que debe cumplir. Pero puede suceder que el Juez abuse de

    autoridad y niegue el testimonio.Para tal rara hiptesis l legislador brinda al apelante de hecho dos caminos alternativos:

    1. Presentarse con dos escritos del mismo contenido o tenor (dos tantos) ante un Alcalde Municipal

    propietario o suplente, o un Regidor Municipal, o bien un Notario, para que tales personajes entreguen un tanto, al

    Juez, y el otro se entregue al apelante de hecho con razn de la hora, da, hora, mes y ao de la entrega al Juez, para

    que el apelante de hecho pueda concurrir con tal tanto ante el Tribunal de Apelaciones exponiendo todo lo actuado.

    2. Si an tales caminos alternativos fuesen muy diciles por cualquier causa, puede el apelante de hecho ir

    directamente al Superior dentro del trmino del emplazamiento despus de 1a negativa del testimonio, a narrar todo

    lo acontecido.En ambos casos el Tribunal ordenar el arrastre por provisin, y se pronunciar sobre el recurso en los trminos que

    ya dejamos explicados.

    Si e1 apelante entreg el papel sellado al Juez, se castiga a ste por su actuar indebido imponindole las costas,

    daros y perjuicios. (Arto. 484 Pr.)

    EL RECURSO DE HECHO NO SUSPENDE LA EJECUCIN

    En tanto el Tribunal de Apelaciones no ordene el arrastre de los autos originales, el recurso de hecho no produce la

    suspensin de la ejecucin del fallo apelado. Desde que tal arrastre se ordene todo se paraliza ante el Juez de

    Distrito, y si se admite el recurso, todo lo actuado despus de la negativa de admisin, queda automticamente sinvalor ni efecto. (Artos. 485 y 486 Pr.)

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    APELACIN RESTRINGIDA

    Cuando un fallo contenga varios puntos de decisin, lo cual es tpico en los casos de acumulaciones objetivas o de

    eontrademanda, las partes pueden limitar sus impugnaciones a puntos concretos de los varios debatidos. Esto se

    llama en doctrina apelacin restringida y se regula por el artculo 491 Pr.

    En tales luptesis, el Tribunal de Apelaciones slo puede conocer de esos puntos apelados. Esto es lgico ya que los

    otros puntos no atacados pasan en autor de Cosa Juzgada ante su propia firmeza al tenor de los artculos 437 y 439

    Pr.

    APELACINDE TERCEROS

    En los artculos 492 y 493 Pr. el codificador nacional regula la figura de Apelacin de Terceros.

    Ese recurso est abierto a los litis-consortes, o sea los que estn en el mismo plano sustancial que las partes

    principales del proceso; esto es, aquellos a quienes se les puede hacer valer la Cosa Juzgada del Fallo, o quienes

    pueden derivar ventajas de dicho fallo.

    El inters para apelar de estos terceros se presume por la ley, siempre que la parte contraria no lo negare. Si dichaparte se opone, se abre un incidente para acreditar la calidad de verdadero tercero con derecho a apelar.

    Debe dejarse claramente expresado que tales terceros slo pueden apelar de las sentencias definitivas.

    Los estatutos legales citados dejan varias inquietudes por lo reducido de su regulacin, inquietudes que han tenido

    que ser llenadas por la Corte Suprema de Justicia en sana interpretacin, as:

    1. Trmino para apelar de los terceros: bien dentro de las horas hbiles del da de la ltima notificacin, o

    bien dentro de tercero da perentorio, preclusivo, falta, de esa ltima notificacin a las partes. (B.J. 16.835 y

    334 de 1966).

    Anteriormente en B.J. 4.0441 haba opinado que el plazo de los tres das se contaban a partir de la notificacin acualquiera de las partes. Nos parece que esta primera opinin es ms admisible por amplitud, pues no se obliga al

    tercero a estar pendiente de la notificacin a ambas partes, y poda impugnar desde que tiene conocimiento del fallo

    por la notificacin a una de las partes.

    Empero, debe tenerse presente que la ltima opinin es la que prevalece a pesar de la crtica que le hacemos y;

    2. Efecto en que debe admitirse el recurso: En B.J. 2992 expres la Corte Suprema de Justicia que deba

    admitirse en ambos efectos.

    Posteriormente en B.J. 12.055 cambi de criterio y expres que se debe admitir en el efecto en que se admite al

    demandado.Pensamos que ambos criterios no son lgicos. El segundo parece acercarse ms a la mente del legislador, pero la

    verdad es que se admite por regla general, todo recurso, segun la clase de proceso y la persona que la interpone

    (Arto. 466 Pr.), por manera que sera ms lgaco expresar: el recurso del tercero debe admitirse en el mismo efecto

    de su litis-consorte; o sea, de la parte en relacin con la cual se halla en el mismo plano jurdico obligacional; as, si

    est en posicin del actor y el actor perdi, se debe admitir en ambos efectos, no importa si el proceso es ordinario o

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    sumario, en tanto si est en la misma posicin del demandado, en juicio sumario, pues se le admitir en un slo

    efecto.

    ACTUACINDEL TRIBUNAL DE APELACIONES

    CUANDO LLEGAN A SU CONOCIMIENTO RECURSOS

    CONTRA SENTENCIAS QUE NO SE HAN NOTIFICADO

    A UNA DE LAS PARTES

    Cuando el Tribunal por la simple lectura del expediente de primer grado constate que la sentencia apelada no se

    notific a una de las partes, y tampoco se le notific el auto de emplazamiento, debe ordenar la devolucin

    inmediata para que se llene tales vacos con la finalidad de dar a la parte ape lada la oportunidad de adherir, si el caso

    lo amerita, eliminado la sesin a tal posibilidad.

    Si no se notiffic la sentencia, pero s ci auto de admisin y la parte interesada no reclam la omisin, se tiene por

    convalidada la omisin y no hay necesidad de ordenar la devolucin. (Artos. 125 y 434 Pr.)

    ACTUACION DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

    FRENTE A UN RECURSO IMPROCEDENTE

    Cuando el Tribunal recibe el proceso llegado por apelacin, est en el deber de analizar los elementos de la

    procedencia, que hemos dicho son: admisibilidad, temporalidad y formalidad. Si uno de esos elementos falla, puede

    y debe declarar el recurso improcedente.

    Sin embargo esta oportunidad no es preclusiva, pues al tenor dei artculo 2002 Pr., puede hacer tal declaracin en

    todo tiempo, antes de la sentencia definitiva de segundo grado.

    La parte apelada puede en su escrito de personamiento, dentro de mejora, promover el incidente de improcedencia,

    en cuyo caso el Tribunal estar obligado a tramitarlo de previo y especial pronunciamiento. (Arto. 488 Pr.)

    DERECHOS DE LAS PARTES EN CASO DE

    NULIDADES SUSTANCIALES

    Cuando en la tramitacin del proceso se cometen nulidades sustancia les; esto es, se violentan normas imperativas o

    marginan presupuestos procesales, la parte perjudicada debe reclamar tan pronto, promoviendo el respectivo

    incidente de nulidad. Si no se acepta el incidente, y no es apelable la resolucin conforme la Ley de 19 de Marzo de

    1923, el lesionado debe reproducir su reclamo ante el Tribunal de Apelaciones, en su respectivo escrito de expresin

    o contestacin de agravios.

    Si el Tribunal recoge la peticin de nulidad, se imponen las costas, daos y perjuicios al Juez A-Quo. Dicho judicialtiene derecho a pedir reposicin de tal condena para ante la Corte Suprema.

    Si el Tribunal rechaza la nulidad, se ha preparado el recurso de Casacin en la Forma. Si no se hacen tales

    reclamaciones no habr procedencia de la Casacin en la Forma. (Artos. 495; 496; 2.022 Pr.; B.J. 14.741; 16.799;

    17.381; 252 de 1968)

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    CASOS EN QUE NO ES ADMISIBLE

    EL RECURSO DE APELACION

    La legislacin seala en el artculo 497 Pr. seis casos especficos en que se niega el recurso de apelacin, y uno

    genrico de apertura para cuando normas especiales lo prohiban. En este ltimo caso se encuentran la hiptesis que

    regulan los artculos 1587; 1672; 1871; 2113 Pr. y; artculo 4 de la Ley de 19 de 14.arzo de 1923.

    Es conveniente saber en relacin con el inciso 2 y 4 del artculo 497 Pr. que no es la simple renuncia unilateral lo

    que constituye el impedimento para la admisin, sino el pacto, como convencin bilateral, obligatoria para ambas

    partes, actor y demandado, pues repugna a la conciencia jurdica la desigualdad en el proceso.

    Recordemos que el principio de igualdad y bilateralidad de la audiencia es connatural al proceso, y el permiso de la

    ley es a un convenio de doble sentido, que ponga a las partes en plano igual ante el Juzgador.

    DE LA VISTA DE LOS PROCESOS

    Este trmite ya fue objeto de estudio en el tratado de las Resoluciones Judiciales, al referirnos a la Vista, Votacin y

    Fallo en los organismos colegiados. Baste recordar que es una concesin a la oralidad y tal trmite es potestativo enel Juzgado de Distrito y en algunos casos ante los Tribunales colegiados, e imperativo en los casos concretos

    regulados por el artculo 1 de la Ley de 19 de marzo de 1923, a saber: cuando exceden de la cuanta que seale la

    Corte Suprema de Justicia, cuando se refieran a nulidad de testamento o al estado civil de las personas, o cuando lo

    pidan expresamente las partes. (Artos. 498 - 502 y; 2034 Pr.)

    TRATAMIENTO PROCESAL AL RECURSO DE APELACIN

    La codificacin nacional brinda dos categoras procedimentales a la tercera etapa del Recurso: la tramitacin,

    atendiendo la naturaleza de la resolucin apelada.

    La primera categora se aplica a las sentencias definitivas dictadas en los procesos sumarias, ordinarios y algunosespeciales, haciendo extensiva la forma a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. (Artos. 2017 - 2034

    Pr. y; B. J. 18.055; 191 de 2967; 188 y 336 de 1968 y; 194 de 1971)

    La segunda categora se aplica a las sentencias dictadas en los incidentes o sean las simplemente interlocutorias, en

    materia de jurisdiccin voluntaria, en procesos cautetares y especial-mente en el juicio ejecutivo. (Artos. 2035 -

    2045 Pr.)

    En la primera categora procedimental, los pasos a seguir son los siguientes:

    1. En presencia de los escritos de mejora del apelante, actividad que constituye una carga cuyo no

    desembarazo produce la desercin del recurso, segn ya queda explicado, y el de personamiento del apelado, que esuna actividad facultativa, un derecho a estar presente, el tribunal de apelaciones dicta providencia cuya naturaleza es

    simplemente interlocutoria, rebasando la calidad de auto de mero ordenamiento o trmite, en el que se pronuncia a

    priori sobre los elementos de la procedencia ya sealados: admisibilidad, temporalidad y formalidad, y si los

    encuentra presentes ordena que el proceso pase a la oficina; es decir, asume la competencia del caso; tiene por

    personados al apelante y al apelado, en los respectivos caracteres con que se hayan personado (personalmente o por

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    medio de sus procuradores), ordena el traslado por seis das al apelante para que exprese agravios, y si dicho

    apelante, no present el papel sellado necesario para la tramitacin del recurso, ordena la entrega dei nmero de

    horas necesarias para dicho trmite. La falta de entrega de papel no produce la desercin, pero s puede originar las

    actuaciones sealadas en el articulo 2045 que incluye hasta declarar PASADA EN COSA JUZGADA la sentencia

    apelada por el incumplimiento a esa carga fiscal.

    2. El apelante tiene derecho a llevarse el expediente para expresar agravios y retenerlo en su poder hasta ser

    obligado a restituirlo conforme lo ordena el articulo 166 Pr.

    En ese escrito debe expresar los errores de hecho o de derecho, de procedimiento o de fondo (in procedendo o in

    iudicando) que atribuye al juez A-Quo.

    Recordemos que la apelacin hace nacer el proceso INPUGNATIVO, que tiene por objeto resolver las crticas de los

    resultados procesales producidos por el Juez de Distrito (A-Quo).

    Si el apelante no brinda al Tribunal la base para estudiar esas crticas, ese ataque a la actuacin del inferior, no podr

    brindarle la tutela jurdica, y se ver compelido a confuinar la sentencia apelada ante la falta de agravios.El Tribunal no puede suplir la queja o agravios del apelante.

    3. Devuelto el expediente, con el escrito de contestacin de agravios, el Tribunal ordena traslado por seis das

    al apelado para que conteste los agravios. Es decir, que articule las aiegaciones que considere oportunas firentc a la

    queja o agravios.

    Con los escritos de expresin y contestacin de agravios, que son equivalentes a la demanda y contestacin, en

    primera instancia, queda defuido el debate en segundo grado.

    El Tribunal slo podr resolver sobre los puntos all definidos, excepto el caso de nulidades sustanciales que pueden

    declararse de oficio.En el escrito de contestacin de agravios, puede el apelado adherir al recurso.

    Surge as el llamado recurso de apelacin por ADHESIN, o recurso DE ADHESION, ADHESIVO,

    INCIDENTAL o ACCESORIO, que tiene una naturaleza jurdica compleja. Para su procedencia requiere la

    existencia del recurso principal de la parte contraria, y por su esencia recae sobre puntos accesorios.

    Esta es la sana aplicacin que se hace en Italia lugar de origen de la institucin. En nuestro medio siempre se ha

    entendido tal accesoridad como elemento fundamental de procedencia; sin embargo, existe un precedente negativo

    de la Corte Suprema de Justicia visible en B.J. 175 de 1970 en que erradamente afirm que como la ley no distingue

    sobre que puntos puede recaer la adhesin, debe entenderse que comprende incluso puntos principales. Tal tesis

    desnaturaliza totalmente la idea del recurso, cuya finalidad es simplemente obtener la in integrun restitutio a travsde una condena total, tanto sobre lo principal que se haba obtenido, como sobre los puntos accesorios, que no

    habamos combatido pensando en que el vencido principal cumplira el fallo, pero que al obligarse a continuar en el

    proceso en apelacin, nos obliga a tratar de ser plenamente vencedores.

    Este recurso no puede nunca llegar a perecer por desercin, pues como hemos sealado no es autnomo, sino

    accesorio al recurso principal.

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    Si puede perecer por la caducidad, pues la perencin del recurso principal acarrea la del accesorio.

    Es presupuesto necesario para la admisibilidad de la adhesin es que el adherente seale con precisin y claridad los

    puntos que le son gravosos.

    Este recurso tambin se puede ejercitar en CASACIN, pero slo en el escrito de contestacin de agravios, de

    conformidad con el artculo 2066 Pr. y su reforma del artculo 7 de la Ley de 2 de Julio de 1912.

    En apelacin existen dos oportunidades de adherir:

    A. Ante el juez de distrito, sea al enteramos en Secretara de la existencia del recurso principal; o sea, cuando

    se nos notifique la admisin y emplazamiento y;

    B. Como queda explicado en el escrito de contestacin de agravios, ante el Tribunal de Apelaciones.

    Debe advertirse que el Juez de Distrito no puede ni debe pronunciarse sobre la adhesin, limitndose a agregar el

    escrito a los antecedentes para remitirlo todo al Tribunal de Apelaciones.

    El desistimiento del apelante principal, antes de la adhesin, mata el recurso adhesivo, ms si antes del desistimientoya habia adhesin, el recurso accesorio que solo precisa momentneamente del principal para tener existenca legal,

    cobra autonoma automtica, y no se perjudica por el desistimiento del principal. (Arto. 395; 2012; 2.013 y; 2015

    Pr.).

    Para los fines de adhesin es irrelevante que el escrito se devuelva pasado el trmino del traslado y fechado despus

    dei mismo. (B.J. 13.518; 13.610 y; 18.216)

    4. Devuelto el escrito de contestacin de agravios, si no hay adhesin, ni peticin de apertura a pruebas por

    ninguna de las partes, el tribunal dictara auto citando para sentencia, en su caso sealando la vista o alegato oral, y

    fallar despus dentro del trmino de ley.

    5. Si hay adhesin, se confiere un tercer traslado por tres das al primer apelante o apelante principal, para que

    conteste los agravios del adherente, pues el ADHERENTE adems de contestar los agravios en el traslado a l

    concedido, debe expresar sus propios agravios. (Arto. 2018 fraccin final Pr.)

    6. Cuando las dos partes apelan, existen tres traslados todos por seis das, as:

    A. El primer traslado al primer apelante para que exprese agravios;

    B. El segundo traslado al apelado del primer apelante para que conteste agravios y exprese las suyos y,C. El ltimo traslado para el primer apelante para que conteste los agravios del segundo.

    No hay mas traslados.

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    7. Si las partes pidieren apertura a pruebas, lo cual ya queda explicado al hablar de los primeros derechos de

    ?as partes ante el Tribunal, cl tribunal aceptar la peticin si las dos partes estn de acuerdo. Si no hay acuerdo el

    Tribunal resuelve.

    La Suprema expresa que es potestativo del Tribunal abrir a pruebas. (Arto. 2027 Pr. B.J. 6162)

    Contra la providencia que otorgue el plazo probatorio no hay recurso. contra la que deniegue existe el remedio de

    reposicin y con ello se prepara la casacin en la forma. (Arto. 2028 Pr.).

    La apertura pruebas solo procede en los cuatro casos taxativos que regula el artculo. 2024 Pr. con sus excepciones

    y especialidades.

    Hay que recordar que dentro de nuestro sistema de preclusin la primera instancia cierra las etapas de alegaciones y

    probanzas sobre que se limitar el Recurso de Apelacin, y'que por ello la apertura a pruebas en segunda instancia es

    una excepcin.

    En los casos en que el Tribunal acuerda la apertura a pruebas, los medios probatorios se reciben por el Presidente del

    Tribunal o cualquiera de los Magistrados delegado por el Presidente, asistido del Secretario, observando lo

    establecido para cada medio en la primera instancia. (Arto. 2029 Pr.)Siempre que abra a pruebas en apelacin, se deben conferir a las partes un traslado por seis das a cada uno, que

    reciben los nombres de rplica y duplica, para que aleguen sobre las pruebas.

    Esos trmites son substanciales para los fines de la Casacin. (Artos. 2030 y 2061 Pr.)

    8. No habiendo adhesin, ni apertura a pruebas, o habindose tramitado estas pretensiones, se cita para

    sentencia, en su caso se sealan los alegatos orales o en Estrado, y se falla dentro del trmino legal.

    Puede tambin el Tribunal usar en esta etapa, cerrado el debate, las diligencias para mejor proveer de que ya se ha

    hablado. (Artos, 213; 2025 y; 2032 Pr.)

    En la segunda categora, sentencias dictadas en los incidentes o sean las simplemente interlocutorias; en materia dejurisdiccin voluntaria, en procesos cautelares y especialmente en el juicio ejecutivo, los pasos procedimentales son:

    1. Escrito de mejora del apelante en el que necesariamente deben expresarse los agravios.

    Si no se cumple con esta carga no habr base para que el Tribunal conozca la impugnacin y se ver precisado a

    confitniar el fallo apelado. No hay desercin, sino simplemente confirmacin por inexistencia de agravios.

    En este escrito puede pedir apertura a pruebas.

    2. Probable escrito de personamiento del apelado, que no tiene carga de comparecencia, sino derecho a

    continuar defendiendo su posicin de victorioso.

    3. Auto dei tribunal pronuncindose sobre la procedencia del recurso, teniendo por persnnados al apelante y alapelado; y confiriendo vista por tres dias al apelado para que conteste los agravios.

    4. Escrito del apelado contestando los agravios.

    En este escrito puede pedir apertura a pruebas o puede adherir.

    En esta categora procesal de apelaciones slo se puede adherir en esta oportunidad, no hay ante el Juez A-Quo.

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    5. La apertura a pruebas slo cabe cuando tal trmite no se brind en la primera instancia, y bajo los alcances

    ya explicados para la otra categora procesal en apelacin.

    En caso de haberse abierto a pruebas, se dicta auto ordenando que el expediente permanezca en secretara dentro de

    tercero da comunes a las partes para que aleguen sobre las pruebas.

    6. Si no hubo apertura a pruebas o vencida la estacin probatoria, se citar para sentencia se fallar dentro del

    plazo legal. (Artos. 2035 a1 2044 Pr.)

    En las dos categoras procesales, la cuarta fase del recurso, que es la resolucin o fallo brinda al Tribunal la

    posibilidad de resolver en una de los siguientes cuatro sentidos:

    A. Anulando lo actuado por el juez a-quo, cuando existen vicios procesales relevantes, substanciales que

    impiden continuar con la marcha del proceso;

    B. Reformando la sentencia apelada, cuando el fondo no est ajustado al contenido del debate:

    C. Confirmando el fallo, cuando el Tribunal encuentra plenamente ajustada a derecho la actuacin del Juez A-Quo y;

    D. Revocando el fallo de fondo, cuando por el contrario hay vicios in iudicando que demuestran lo infundado

    del fallo en el fondo.

    UNIDAD XLVI

    DE LA CASACION

    (Artos. 2055, 2102 Pr.)

    a) Concepto y fimnalidadb) Origen historicoc) Clases de Jurisdiccion en casaciond) Resoluciones susceptibles en casacione) Errores que pueden padeserse por los jueces de instancia censurables en casacionf) Casacion en el fondog) Casacion en la formah) Casacion de laudos arbitralesi) Casacion en ejecucin de sentencia

    j) Sujetos habilitados para recurrir de casacionk) Problema del novum en casacionl) Termino para recurrir de casacion

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    m) Efectos en la admision del recurso de casacionn) Organo de ejecucin provisoria del falloo) Forma de interponer el recurso de casacion

    p) Cuando hay que perfecionar el recursoq) Prohibicion de casacion contra sentencias que declaran nulidad del procesor) Posibilidades de ampliacion de normas infringidass) Ampliacion del recurso de la forma al fondot) Casacion por el recurso de hechou) Fases de casacionv) Pluralidad de recursos de ambas partesw) Recurso de casacion en interes de la ley.

    CONCEPTO Y FINALIDAD

    Es un medio de impugnacin, por regla general de resoluciones finales, esto es, de las que deciden el fondo de losnegocios, dictadas en apelacin, y en algunos casos en nica instancia, a fin de que el Tribunal funcionalmente

    encargado de su conocimiento verifique un examen de la aplicacin del derecho realizado por el rgano A-Quo, o de

    la observancia de determinados requisitos y principios del proceso, que por su importancia se elevan a la categora

    de causales de casacin.

    Con esta definicin se indican las dos especies fundamentales del recurso de casacin conocidas en nuestro derecho:

    l. Cuando sirve para provocar un examen de la labor de interpretacin y aplicacin de normas jurdicas que el

    Tribunal de instancia efecta para proferir su fallo, se llama RECURSO DE CASACIN POR INFRACCION DELEY O DE DOCTRINA LEGAL O DE FONDO y;

    2. Si su fin es obtener la vigilancia de la regularidad de la actuacin procesal, es decir, el cumplimiento de las

    normas procesales a las que han de acomodar su conducta los tribunales, la ley le da entonces el nombre de

    RECURSO DE CASACIN POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO O

    SIMPLEMENTE RECURSO DE CASACIN EN LA FORMA.

    Al lado de estas dos manifestaciones del recurso, se regulan por la Ley, otras dos manifestaciones:

    1. CONTRA LAUDOS ARBITRALES y;

    2. EN EJECUCIN DE SENTENCIA..

    En total nuestro sistema nos presenta:

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    - Diez causales de Casacin en el FONDO. (Arto. 2057 Pr.)

    - Diecisis causales de Casacin en la FORMA. (Arto. 2058 Pr.)

    - Cinco causales de Casacion de Laudos Arbitrales. (Arto. 2059 Pr.)

    - Dos causales de Casacin en ejecucin de Sentencia. (Arto. 2060 Pr.)

    Prieto Castro, Afirma que la casacin es un recurso extraordinario especial que se califica de extraordinario

    nicamente en el sentido de que no puede interponerse ab-libitum, simplemente porque el interesado crea que ha

    sufrido perjuicio, sino que las posibilidades de interposicin se hallan reducidas a causas taxativas y la infraccin

    que se impute a dicha resolucin ha de ser alguna de esas causales que con carcter excluyente se contemplan como

    motivos de casacin; y que aun recibe nota de extraordinario en virtud de nueva limitacin, consistente (en Espaa y

    otros pases) de depositar una suma, al tiempo de formalizar.

    En la clasificacin de los Italianos modernos, la casacin es una ACCIN DE IMPUGNACIN que tiene por

    objeto un examen directo de otra controversia distinta, fundada en un vicio de anulacin, y slo en caso de prosperar

    esta se procede al reexamen de la primitiva controversia.El Recurso de Casacin no es una nueva instancia ni una nueva alzada o apelacin capaz de provocar otro examen

    del asunto en los hechos y en las pruebas que forman la premisa menor del silogismo de las resoluciones judiciales,

    sino que la labor del rgano de casacin se limita a las funciones anteriormente expresadas, por no hallarse inspirado

    en la idea que forma la base de los medios de impugnacin ordinarios.

    Con la primera instancia y la alzada, el ordenamiento jurdico estima que basta en cuanto a examen integro del

    negocio; esto es, en sus hechos; en sus pruebas y en su subsuncin.

    La casacin tiene por objeto eliminar la pluralidad de corrientes o direcciones jurisprudenciales. Est puesta la corte

    de casacin en el centro y en 1a cspide de la interpretacin judicial, como rgano unificador y regulador.Su finalidad ltima es pues, de ms amplio alcance que el estrictamente jurisdiccional de los jueces de mrito (de

    instancia): Es una finalidad de carcter constitucional, de coordinacin entre la funcin legislativa y la funcin

    judicial, de unificacin de todo el ordenamiento jurdico, que atae ms que a la fase de aplicacin del derecho al

    caso concreto, a la fase de formacin o formulacin del derecho que debe aplicarse a casos futuros. Si se considera

    que la jurisprudencia tiene una eficacia creadora o transformadora del derecho, la corte de casacin es el centro de

    esa perpetua creacin jurisprudencial, de esa dinmica del derecho que incesantemente rejuvenece y adapta la ley a

    las siempre cambiantes exigencias de la nacin en marcha. (Calamandrei)

    ORIGEN HISTRICOEl Recurso de Casacin y el Tribunal de Casacin puros, CON ACTIVIDAD ESTRICTAMENTE NEGATIVA O

    RESCIDNTE, fueron creados durante la Revolucin Francesa por la ley de 27 de noviembre de 1790 y 1. de

    diciembre de 1790.

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    El precedente estuvo en el Conseil des Parties del ancien regime instaurado para impedir la rebelda de los

    Parlamentos, que, creados con el fin de centralizar la administracin de justicia frente a la gran diversidad feudal,

    ampliaron sus facultades jurisdiccionales hasta el extremo de poner obstculo a la vigencia de las ordenanzas reales.

    El Tribunal de Cassation iba a realizar funciones anlogas al Conseil des Parties, esto es, sera un organismo

    centralizador de la justicia, para dar a los justiciables (particulares) frente a los jueces, la garanta del respeto a la ley

    y de su igualdad ante ella; como asimismo, la seguridad de que en casos iguales las normas jurdicas serian aplicadas

    con un criterio uniforme.

    En sus comienzos por tanto, el Tribunal de Cassation no fue un organismo jurisdiccional, sino poltico, encargado de

    procurar la separacin de los poderes legislativo y judicial, vigilando constitucionalmente a este. Por ello, al

    principio le incumba nicamente vigilar las infracciones que atacaban las leyes, las que negaban la existencia o la

    fuerza vnculante de una ley, y de aqu que el tribunal no fuese mas all de la labor estrictamente anulatoria e rescin-

    dente, habiendo de devolver al rgano jurisdiccional el conocimiento del fondo.

    Consecuencia de esas natas fue que el impulso de la casacin tuviera carcter oficial a cargo del Ministerio Pblico

    y para el inters de la ley.Poco despus el impulso pasa a los particulares, porque se estim que no solamente debera el tribunal de entender

    de la violacin crasa de la ley, de los casos de negacin de su existencia, sino tambin de la censura de las sentencias

    dictadas contra ley o contra el espritu de la ley; es decir, de la mterpretacion dada a ella por los rganos de

    instancia, a fin de lograr que dacha interpretacin fuere uniforme, y por tanto, se alcanza una igualdad de las normas

    jurdicas para todos los casos iguales.

    Ahora el recurso protege no nicamente el IUS CONSTITUTIONES, sino tambin el IUS LITIGATORIS.

    Otra nueva etapa radica en la introduccin de la facultad de motivacin para llenar la finalidad de unificacin

    jurisprudencia; al limitarse a anular los fallos no expona siquiera las razones determinantes de la casacin, demanera que se remita al rgano jurisdiccional, sin orientacin para este.

    En la prctica el resultado no era halageo, ya que se poda insistir en la opinin original que motivo la casacin,

    por lo que para evitarlo se prescribi que el Tribunal de Cassation haba de motivar el fallo y el tribunal Judicial

    conformar su nuevo fallo con esa motivacin.

    Queda as convertido en rgano jurisdiccional, a diferencia de su carcter poltico inicial, y esa caracterstica se

    acenta al atribursele tambin censura de las faltas procedimentales cometidas por los rganos inferiores; con esto

    se justific el cambio de denominacin pasando a corte de casacin.

    ESPAAAntes de la aceptacin de la perfilada institucin francesa, al igual que en otros pases de Europa, existieron atisbos

    partiendo de la querella sullitatis del derecho comn. Tal fue el RECURSO DE INJUSTICIA NOTARIA (Novsima

    Recopilacin)

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    La Constitucin de Cdiz crea un RECURSO DE NULIDAD, donde parecen reflejarse las notas de la casacin; y

    ms claramente, se advierte la influencia de sta, en el recurso creado por el reglamento provisional para

    administracin de justicia en lo respectivo a la real jurisdiccin ordinaria de 1835.

    Anteriormente en 1829 el Cdigo de Comercio haba vuelto para un recurso anlogo a la denominacin de injusticia

    notoria, pero con la especialidad de atribuir al tribunal jurisdiccin positiva, para dictar sentencia de fondo.

    Tiene gran importancia el Precedente del real decreto de 4 de noviembre de 1838, en el que se instaura de nuevo EL

    RECURSO DE NULIDAD, acomodndose de manera un poco gil, al estado de la legislacin de de la poca en

    Francia. Este decreto es notable, por haber introducido el concepto de DOCTRINA LEGAL,; esto es, la doctrina

    establecida por el Tribunal de Casacin en su labor de interpretacin.

    Nuevas etapas son el real decreto de 20 de Julio de 1852 la instruccin del Marques de Gerona para el Recurso de

    Casacin por errores in iudicando y nueve motivos para el debido a errores in procedendo.

    Finalmente como precedente inmediato de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la ley de 28 de Abril de 1878 que se

    recoge substancialmente en ella.

    NICARAGUA

    En el Cdigo de Procedimiento Civil anterior no exista el recurso de casacin. Solamente haba cuatro clases de

    recursos extraordinarios:

    1. Splica o suplicacin;

    2. De nulidad;

    3. Atentado de poder y;

    4. Queja por retardacin de justicia.

    Con estos recursos se llegaba a la Corte Suprema de Justicia para que conociera como instancia, pues entonces haba

    tres instancias en el pas.

    En el nuevo Cdigo de Procedimiento Civil se incorpora en el ao de 1906 a la legislacin positiva la CASACIN,

    que aparece definida en el artculo 2055 Pr., poco despus, en el ao de 1912, o sea, seis aos ms tarde se reforma

    este artculo y se aclara sin definir cuales son las sentencias que son susceptibles de casacin, facilitando el

    problema de interpretacin; Sin embargo, la jurisprudencia es an vacilante en la determinacin absoluta de las

    sentencias que admiten tal recurso.

    CLASES DE JURISDICCIONEn Nicaragua e1 Tribunal de Casacin desarrolla DOS CLASES DE JURISDICCIN:

    1. LA NEGATIVA O RESCIDENTE, que es la tradicional de la cassution francesa y;

    2. LA POSITIVA O SUSTITUTORIA, en virtud de la cual cuando casa una sentencia dicta la de fondo

    sustituyendo la del Tribunal de Instancia.

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    En otras palabras en Nicaragua NO HAY REENVO.

    Tampoco se puede recurrir en Nicaragua como en Suiza, Francia, e Italia, por saltos, ya que hay que agotar los

    recursos jurisdiccionales.

    Es conveniente apuntar que la casacin es de orden pblico, y por lo tanto, no es renunciable anticipadamente.

    Se dice que tiene por objeto la nomofilaxis o nomofilaquia esto es, la proteccin del derecho objetivo.

    Carnelutti, Calamandrei y Schmidt sostienen: El inters privado se reconoce y tutela en la casacin en cuanto

    coincide con aquel especial inters colectivo que es la base de la institucin, pero no ms all de l.

    El particular que recurre, estimulado por su propio inters, se ecr, vierte, casi sin darse cuenta, en un instrumento de

    utilidad colectiva del Estado, el cual, a cambio del servicio que el recurrente presta a la consecucin de un inters

    pblico, encuentra en la sentencia basada en error de derecho, la posibilidad de obtener nueva resolucin favorable a

    su inters individual.

    RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE CASACINLa ley de 2 de Julio de 1912 seala como susceptibles de casacin:

    A. Las DEFINIT IVAS

    B. Las INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS

    Cabe observar aqu, con relacin a las INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, si stas son DE

    FONDO O DE FORMA, y por lo mismo no hay regla fija, habr que atender en cada caso si se juzga o imprejuzga

    el fondo.C. En JURISDICCIN VOLUNTARIA, solo hay casacin cuando el promotor del expediente no puede

    volver a reproducir su derecho en la va ordinaria. (Arto. 506 Pr y B.J. 9343)

    D. En los ACTOS PREJUDICIALES (diligencias prejudiciales) NO HAY CASACIN;

    E. En los JUICIOS VERBALES, NO HAY CASACIN;

    F. En las INTERLOCUTORIAS SIMPLES, solamente EN ANCAS DE LA DEFINITIVA conforme el Arto.

    2 de la misma Ley de 2 de Julio de 1912.

    ERRORES QUE PUEDEN PADECERSE

    POR LOS JUECES DE INSTANCIA

    Siguiendo el criterio de Leonardo Prieto Castro, en la asimilacin del proceso judicial al juicio silogstico, nuestra

    Suprema Corte de Justicia encuentra que pueden haber lesiones as:

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    A. EN LA PREMISA MAYOR

    Que pueuen ser de dos grandes categoras:

    l. SOBRE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA NORMA JURDICA EN EL TIEMPO Y EN EL

    ESPACIO

    A este error se llamo en el derecho intermedio ERROR IN TESICLAUN, es el mas manifiesto, porque se hace valer

    una ley inexistente y;

    2. ERROR ACERCA DE LA SIGNIFICACIN DE LA NORMA JURDICA

    Consistente en que el Juez no puede interpretar adecuadamente, no entiende el significado de la norma y

    lgicamente la aplicar mal.

    B. EN LA PREMISA MENORTambin pueden ser de dos categoras:

    1. ERROR EN LA DIAGNOSIS JURIDICA.

    El juez no acierta a dar con las notas esenciales de los hechos propuestos por las partes, no llega siquiera a descubrir

    los sntomas, se queda en la superficie y;

    2. ERROR DE SUBSUNCIN.

    Hay falta de visin del Juez, no es capaz de concatenar los hechos previstos como hiptesis por el legislador en la

    norma jurdica, no puede conglabar tales hechos, no puede subsumir.C. EN LA CONCLUSIN.

    Se deben a la falta de ilacin, al no fluir lgicamente el fallo de la existencia de las dos premisas.

    El juez acierta en la norma, en los hechos invocados, pero se equivoca en la resolucin la que no es lgica.

    El Recurso de Casacin dice la Suprema, en B.J. 18.931. tiene por objeto velar por la pureza y recta aplicacin de

    la norma y cuidar de que la unidad de interpretacin se logre, (B.J. 13.074; 14.984; 14.507; 14.155; 14.724; 16.785;

    16.833; 17.350; 18.183; 18.192; 17.907; 16.925; 18.121; 135 y 151 DE 1967.)

    Por regla general solo se ataca la parte dispositiva del fallo, empero puede en casos excepcionales atacarse la parte

    motiva, en los fallos implcitos (B. J. 14.659; 15.076; 15.198 y; 188 de 1988)No es una nueva instancia. (B. J. 8674)

    CAUSALES DE CASACIN

    Pasemos a1 estudio especializado de, las causales del sistema, as:

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    Casacin en el Fondo (Arto. 2057 Pr. )

    Esta proyeccin del recurso se regula por el artculo 2057 Pr. que contiene DIEZ CAUSALES POR ERRORES IN

    IUDICANDO, a saber:

    Causal 1

    Cuando en las sentencias se hayan infringido los preceptos constitucionales.

    La palabra LNFRACCIN es genrica; y sirve para designar las tres formas especificas de atentando contra la ley:

    1 VIOLACIN

    2 APLICACIN INDEBIDA

    3 INTERPRETACIN ERRNEA

    No se puede usar de esta causal cuando el precepto constitucional este regulado por leyes secundarias. En otras

    palabras para que prospere la queja en casacin necesariamente debe haber LESIN DIRECTA Al PRECEPTOCONSTITUCIONAL.

    (B.J. 498 y 521 de 1963; 41, 86, 124, 261 de 1966: 167 y 323 de 1965; 10 de 1974; 125, 158, 197, 225 de 1975;

    69,118 de 1976)

    Causal 2

    Cuando en la sentencia se viole la ley sustantiva. aqu entra la costumbre y los tratados; o sta se aplique

    indebidamente al asunto que es objeto del juicio.

    No comprende esta causal la interpretacin errnea. (B.J. 11.376 y 18.700)

    Es autnoma en relacin con la causal dcima del mismo articulo 2057. No se complementan.

    (B.J. 20.396; 19.105; 15.404; 16.377; 16.976; 17.437; 19.288; 558 de 1963; 2 de 1969; 531 de 1965; 106 de 1973;

    32, y 250 de 1975; 54, 69, 219 de 1976; 28 de 1982; 270 de 1983; 6 de 1985; 263 de 1988)

    VIOLACIN:

    Cuando el fallo realiza lo que la ley prohibe o dejandola de aplicar no cumple lo que la ley dispone. Puede ser:

    DIRECTA: Se resuelve en contra de la ley por accin.

    INDIRECTA: Por omisin.

    INTERPRETACIN ERRNEA: Se le asigna a la ley un sentido inadecuado.

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    APLICACIN INDEBIDA: Cuando el caso por la ley resuelto no est comprendido dentro de sus disposiciones.

    (B.J. 16.976)

    DOCTRINALMENTE

    A. Existe VIOLACIN en sentido estricto cuando a un supuesto de hecho claro no Se le aplica la norma o doctrina

    legal que debera aplicrsele.

    Ello equivale a desconocer la existencia misma de la norma o de la doctrina. Trtase al texto de la ley (del Derecho

    Francs) ej.: admitir como guardador aun quebrado no rehabilitado.

    B. INTERPRETACION ERRONEA, en todos los casos en que no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no

    se le da su verdadero contenido y sentido, hacindose derivar de ella consecuencias que no resultan de su texto

    rectamente comprendido.

    Se interpreta mal la norma; por ejemplo, si se considera como tesoro monedas de circulacin corriente encontradas

    en una librera que usaba el causante.

    C. APLICACIN INDEBIDA. Este concepto toma en consideracin la premisa menor o sa parte de los hechos.

    Los anteriores la premisa mayor del silogismo o sea el manejo de las normas.

    La aplicacin indebida reconoce como causa la defectuosa calificacin de los hechos, a los que viene entonces a

    aplicarse una norma que no corresponde a su verdadera esencia, o se prescinde de aplicar la que conviene a su

    verdadero. El error aqu cometido es jurdico.

    Para que este motivo del recurso pueda tener realidad prctica hay que admitir forzosamente la facultad del Tribunal

    de Casacin de examinar los hechos en su esencia y no en su existencia porque la fijacin de esta existencia esprivativa de los jueces de instancia.

    Corresponde al tribunal de casacin por tanto investigar la calificacion jurdica de los hechos efectuada por el

    inferior, para determinar si se les la aplicado la norma debida y en consecuencia, si de ellos deben resultar los

    efectos jurdicos determinados en el fallo que se impugna u otros diferentes.

    Igualmente entra en las facultades del Tribunal de Casacin el anlisis de la interpretacin de los negocios jurdicos

    (contratos, testamentos) realizado por los tribunales de instancia, porque de ella puede resultar atribuido a

    determinado hecho una esencia (contenido) que no tiene, y en consecuencia, aplicrsele una norma que no

    corresponde.

    Causales 3 y 4

    Criticamos al codificador nacional por el error de dividir las infracciones contra el principio de congruencia procesal

    que emanan del Arto 424 Pr, EN DOS CAUSALES, que en la tcnica casacional ha dado muchos problemas a los

    litigantes, por la forma cerrada que la propia Corte Suprema de Justicia, da a los alcances de la Causal 3. para

    diferenciarla de la Causal 4.

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    Pensamos que una adecuada reforma que unifique ambas causales seria una medida saludable para los fines de

    nomofiaquia que es lo fundamental, segn ya hemos expresado, en e1 recurso de Casacin.

    La Causal 3dice:

    Cuando la sentencia no comprenda los puntos que han sido objeto de litigio y;

    La Causal 4expresa:

    Cuando el fallo comprenda mas de lo pedido por las partes> o no contenga declaracin sobre alguna de las

    pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

    Sobre estas causales, para su mejor claridad, presentamos estudio de conjunto, transcribiendo 1o que la misma Corte

    Suprema de Justicia ha dicho sobre ellas, as:

    Se refiere a la incongruencia propiamente tal (la 3 se comete por accin solamente y nunca por omisin), no

    comprender los puntos que han sido objeto del litigio al decir de la citada causal 3 significa pues, no quedar ensilencio sobre uno de los puntos jurdicos del asunto como pudiera pensarse, sino hacer apreciaciones torcidas o

    erradas sobre ellos, en cuanto a personas, cosas, causa de pedir y la va procesal (o sea sobre los elementos que

    integran la pretensin).

    Hay incongruencia propiamente dicha (Causal 3) cuando se resuelven puntos ajenos al debate. (B.J. 20.589 y 44

    de 1966).

    Si la queja consiste en que un punto concreto no fue fallado, la causal que debe vocarse es la 4 y trunca la 3 que

    se refiere con ms propiedad a la incongruencia propiamente dicha, debiendo estimarse que con base a esa causal 3

    se hace relacin a un vicio que se comete por accin y no por omisin, pues esto ltimo constituira un caso omiso

    en el fallo (B.J. 15.879; 16.328; 17.059; de 1966)Hay incongruencia propiamente dicha (Causal 3) cuando se resuelven puntos ajenos al debate. Hay exceso cuando

    se da ms de lo pedido, pero enlazando el exceso con la cuestin litigada; y defecto (OMISO) cuando no se resolvi

    en la sentencia alguno o algunos de los puntos que furon oportunamente deducidos en el pleito (Causal 4). (B.J.

    20.587; 243 de 1965)

    Es forzoso que el defecto llamado de incongruencia a que se refiere con ms propiedad la causal 3 del articulo

    2057 Pr. no se base exclusivamente en la falta de relacin entre lo resuelto en el fallo y lo solicitado por el actor en

    su demanda y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes siempre que este vicio se cometa por

    accin y no por omisin, pues en este ultimo caso, constituye fallo omiso. De esta suerte, el fallo sera incongruente

    no diminuto, cuando por ejemplo, estime la falta de personalidad de un litigante que no fue alegada como excepcin,o cuando declara con lugar demanda, basndose en hecho o fundamentos distintos de los alegados por las partes; y

    ser excesivo, cuando d mas de lo pedido por el demandante siempre que este exceso no sea con relacin a los

    fundamentos, sino al propio fallo, porque si atae a los fundamentos el vicio ser de incongruenca, es pues fallo

    excesivo cuando el tribunal A-Quo mande a pagar mil pesos habindose reclamado solo cien, o cuando

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    demandando el inters del seis por ciento anual se mande a pagar el diez, o cuando se demande como fiador simple

    se le convierta en solidario. (B.J. 15.442)

    El vicio de la causal 3 es extrapetita, los de la causal 4 ultrapetita, excesivo o plus petita, y omiso o citrapetito o

    diminuto. (B J, 20,589; 243 de 1965:108 de 1973; 32 de 1975); Mas jurisprudencia sobre causal; 3 88 de 1975;

    137-145 de 1977; 281 de 1988; Ms jurisprudencia sobre causal 4 88 de 1975,137-145 de 1977; 281 de 1978; 47,

    309, 484 de 1982).

    Causal 5

    Cuando el fallo contenga decisiones contradictorias.

    Naturalmente que esto puede ocurrir cuando hay acumulacion de acciones contrarias o excluyentes.

    La contradiccin debe resultar del texto mismo del POR TANTO, o parte dispositiva. (B.J. 15.442; 20.471; 251 de

    1965; 83 de 1968; 11 y 39 de 1972)

    Causal 6Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada si esta es alegada en tiempo.

    Debe recordarse que esa excepcin es mixta o anmala y que puede hacerse valer como Dilatoria o Perentoria al

    tenor de los artculo 824, 825 y 826 Pr.

    Causal 7

    Cuando en la apreciacin de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este ultimo resulta

    coadyuvado de documentos o actos autnticos que demuestren la equivocacin evidente del juzgado o tribunal.

    En esta causal 7 debe apoyarse toda queja que se refiera a las apreciaciones de la prueba. (B.J. 16.897) Comprende

    el error de hecho y error de derecho.

    ERROR DE HECHO:

    Consiste en una evidente discrepancia entre el contenido de los autos y el criterio del juzgador, ya por haber ledo lo

    que el proceso no dice o no leer lo que dice, y el error debe ser tan evidente y aparecer con toda claridad no

    deducirse por el tribunal, sino del texto mismo del documento o acto autntico que se invoca para demostrarlo. Si

    hay que interpretar o deducir el error ya no es de hecho, sino de derecho. (B.J. 16.817; 16.893; 16.908; 16.897;

    14.445 y; 432 de 1982)

    Existe cuando se tiene por cierto un hecho no comprobado, cuando se niega su existencia no obstante estar

    demostrado o cuando se da por cierto de distinto modo de como lo revela la prueba rendida. (B.J. 117 de 1966)Hay que precisar en que consiste el error y sealar los documentos o actos autnticos que demuestren la

    equivocacin evidente del tribunal, no hay necesidad de citar normas infringidas, para el error de derecho si hay que

    citar la disposicion legal infringida (B.J. 124 de 1966)

    EL ERROR DE HECHO Acusa una discrepancia entre el juez y el expediente.(B.J. 161 de 1966)

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    Para que se pueda alegar error de hecho se necesita una evidente discrepancia entre lo que dicen los autos y los

    documentos autnticos y lo que afirma cl tribunal sentenciador por haber ledo lo que los autos o documentos no

    dicen o no haber ledo lo que dicen, pero cuando hay deduccin el error, s existe, ya no es de hecho, sino de

    derecho. (B.J. 261 de 1966)

    A1 aceptarse como probado un hecho mediante declaraciones de testigos, que no pueden ser testigos en juicio, se

    comete error de derecho, la apreciacin de si un testigo es imparcial o idneo es de hecho. (B.J. 11.775; 16.913 y;

    272 de 1966)

    El error de hecho debe radicar en una equivocacin material, afirmando lo contrario de lo que evidentemente

    aparece en un documento o acto autentico, o que se haga un pronunciamiento en manifiesta contradiccin con ellos.

    (B.J. 180 de 1973; 178 y 250 de 1988)

    ERROR DE DERECHO:

    Todo hecho que acuse discrepancia entre ei juez y la ley en la aplicacin de las pruebas. los errores de hecho y de

    derecho hay que alegarlos separadamente. (B.J. 17.445; 15.785, 16.928; 18.193; 270 de 1962; 158 de 1975; 137 de1977 y; 5 de 1980)

    Para que un motivo por error de, derecho en la apreciacin de la, prueba pueda prosperar, es indispensable que las

    leyes que se citen como infringidas sean de carcter procesal, esto es, que se refieran al valor, eficacia o fuerza de

    los medios probatorios o a la manera que apreciar estos. (B.J. 299 de 1966)

    El error de derecho es una presuncin de mala fe que no admite prueba en contrario . (B.J. 5558) En esta causal

    tambin se ampara el derecho, extranjero extranjero.

    Ms jurisprudencia: (B.J. 15.938; 16.799; 16.934; 15,785; 16.928; 14.878; 15.721; 16.515; 16.897; 15.436; 15.858;

    16.817; 16.893; 16.997; 17.445; 18.136; 18.181; 18.173; 18.126; 117, 124, 161, 261, 266, 272 y 2 de 1966; 175 de

    1967; 22 de 1967; 248 de 1968; 215 de 1969.)

    Causal 8

    Cuando la contravencion consiste en admitir en la Sentencia una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba

    que la ley admite. Es un verdadero error de derecho. Es preciso citar la prueba concreta que se admitio se neg. (B.J.

    590 de 1946; 15.786; 16.782; 16.784; 16.897; 18.136; 17.999; 18.118 de 1965; 218 y 261 de 1966; 22 de 1967; 200

    de , 1980: 334 de 1982: 528 de 1983)

    Causal 9

    Cuando por razn de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdiccin, conociendo elasunto que no sea de la competencia judicial o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo.

    Es un error IN PROCEDENDO, fundado en exceso o defecto en la razn de materia o competencia funcional o

    jerrquica, y en razn de la cuant no hay que confundirla con la 1 causal del 2.058 de forma que se refiera a la

    competencia territorial. (B.J. 16.557; 41 de 1965)

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    Causal 10

    Cuando el fallo contenga violacin, interpretacin errnea o aplicacin indebida de las leyes o doctrinas legales del

    contrato o testamento aplicables al caso del pleito.

    Es independiente de la Causal 2. Es concreta para el caso de contrato o testamento. No hay que usarla como

    complementaria.

    Comprende la doctrina de la misma suprema entendindose come jurisprudencia el nmero razonable de sentencias.

    Tambin se incluye el derecho extranjero. (B.J. 15.782; 16.016; 17.348; 18.657; 19.026; 19.105; 261 de 1966; 39 y

    147 de 1468; 263 de 1988)

    CASACION EN LA FORMA

    (Arto. 2058 Pr)

    Da tratamiento mediante diecisis causales a los errores in procedendo.

    Los errores in procedendo constituyen desviaciones del orden preestablecido para garantizar la funcin de justicia

    que en el proceso se cumple (Carnelutti).Tales desviaciones afirma Don Manuel de la Plaza son constitutivas de verdaderas anormalidades que pueden ser

    sntoma de injusticia, en cuanto pueden influir en la decisin.

    En ese sentido, vale decir, que los errores in procedendo y los in iudicando estn situados en una relacin de medio a

    fin y que, por ello, los que se cometan en el procedimiento influiran, en mayor o menor medida, en el

    pronunciamiento de la sentencia definitiva, a la que faltar en caso de existencia de errores in procedendo, una

    estable base jurdica.

    Si se quiere examinar esos errores con sentido lgico, no puede prescindirse de una consideracin bsica: la que el

    proceso, formado por una serie de actos de muy variada naturaleza, presenta a la consideracin del examinador, un

    complejo orgnico, que tiene tres momentos esenciales:

    1. CONSTITUCIN O NACIMIENTO.

    2. CRECIMIENTO O DESENVOLVIMIENTO.

    3. EXTINCIN O DECISIN.

    Si referimos a tales fases o etapas los errores in procedendo, se lograr un sentido ms adecuado del valor y de la

    trascendencia de ellos en el mbito , de la casacin.

    La Corte Suprema de Justicia, desde el B.J. 584, ha expresado en relacin con esta proyeccin del recurso: Tiene

    por objeto anular el juicio 0 parte de l, y no resolver puntos esenciales. Se puede comparar con un incidente denulidad. En ese sentido las inflacciones que dan lugar al recurso deben ser reclamadas en la instancia en que se

    cometan.

    Los vehculos o instrumentos idneos, deben ser utilizados por el lesionado oportunamente, puede ser el remedio de

    Reposicin o Reforma, el Incidente de Nulidad, 1a correspondiente Excepcin Dilatoria que porte un presupuesto

    procesal, y el recurso directo de Apelacin.

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    Si el vicio se padece en cl propio fallo de Segundo Grado no habra necesidad de Preparacin, sino del recurso

    directo de Casacin en la Forma. Si no se prepara se produce la improcedencia del recurso. (B.J. 11.914; 13.643;

    17.381; 69, 252 y 272 de 1968; 232 de 1975; 243 de 1977,182 y 205 de 1978; 2, y 185 de 1980; 158 de 1981; 261 y

    464 de 1982; 500 de 1983)

    Para tener por eficaz el reclamo recurdese que al tenor de los artculo 495 y 2022 Pr. cuando el juzgado de primer

    grado rechaza su procedencia, se debe reiterar en apel