Recursos nº 957, 970 y 971/2015 C.A. Región de …±o... · aprobado por Real Decreto Legislativo...

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MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Recursos nº 957, 970 y 971/2015 C.A. Región de Murcia 55, 57 y 58/2015 Resolución nº 967/2015 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid, a 23 de octubre de 2015. VISTOS los recursos interpuestos por D. J. L. C. R., en nombre y representación de SEVERIANO SERVICIO MOVIL S.A., Dª. P. L. C., en nombre y representación de ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L., y D. J. M. H. M., en nombre y representación de DESTRUCCIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS S.L., contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y los Pliegos de Prescripciones Técnicas que han de regir la licitación del contrato de “Servicio de recogida, transporte, almacenamiento y custodia de historias clínicas y documentación administrativa, generada en los centros sanitarios del Área III de Salud de Lorca. Expte. PA.1100613122/15”, aprobados por el Servicio Murciano de Salud, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución. ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. El Servicio Murciano de Salud resolvió abrir la licitación del contrato de servicio de recogida, transporte, almacenamiento y custodia de historias clínicas y documentación administrativa, generada en los centros sanitarios del Área III de Salud de Lorca. Expte. PA.1100613122/15, por un valor estimado de 237.396,00 euros IVA excluido. El contrato fue anunciado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de 21 de agosto de 2015, además de haberse insertado también en el perfil digital del contratante el 2 de septiembre de 2015. AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA 28071 - MADRID TEL: 91.349.13 19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

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  • MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PBLICAS

    TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

    Recursos n 957, 970 y 971/2015 C.A. Regin de Murcia 55, 57 y 58/2015 Resolucin n 967/2015

    RESOLUCIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

    En Madrid, a 23 de octubre de 2015.

    VISTOS los recursos interpuestos por D. J. L. C. R., en nombre y representacin de SEVERIANO SERVICIO MOVIL S.A., D. P. L. C., en nombre y representacin de

    ORGANIZACIN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L., y D. J. M. H. M., en nombre y

    representacin de DESTRUCCIN Y PROTECCIN DE DATOS S.L., contra los Pliegos

    de Clusulas Administrativas Particulares y los Pliegos de Prescripciones Tcnicas que

    han de regir la licitacin del contrato de Servicio de recogida, transporte,

    almacenamiento y custodia de historias clnicas y documentacin administrativa,

    generada en los centros sanitarios del rea III de Salud de Lorca. Expte.

    PA.1100613122/15, aprobados por el Servicio Murciano de Salud, el Tribunal, en sesin

    del da de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolucin.

    ANTECEDENTES DE HECHO.

    Primero. El Servicio Murciano de Salud resolvi abrir la licitacin del contrato de servicio de recogida, transporte, almacenamiento y custodia de historias clnicas y documentacin

    administrativa, generada en los centros sanitarios del rea III de Salud de Lorca. Expte.

    PA.1100613122/15, por un valor estimado de 237.396,00 euros IVA excluido.

    El contrato fue anunciado en el Boletn Oficial de la Regin de Murcia, de 21 de agosto de

    2015, adems de haberse insertado tambin en el perfil digital del contratante el 2 de

    septiembre de 2015.

    AVDA. GENERAL PERN, 38, 8 PLTA 28071 - MADRID TEL: 91.349.13 19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

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    Segundo. La licitacin se ha llevado a cabo de conformidad con los trmites previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico (TRLCSP en adelante),

    aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en las disposiciones

    de desarrollo de la Ley y, en cuanto no se encuentre derogado por sta, por el

    Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas (RGLCAP),

    aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

    Tercero. Una vez pblicados los pliegos, se han formulado los siguientes recursos especiales en materia de contratacin:

    - Por D. P. L. C., en nombre y representacin de ORGANIZACIN Y GUARDA DE

    ARCHIVOS S.L. (en adelante DOCLAND), presentado el recurso con sello de

    entrada de 3 de septiembre de 2015.

    - Por D. J. M. H. M., en nombre y representacin de DESTRUCCIN Y

    PROTECCIN DE DA TOS S .L. (en adelante DPD), presentado el recurso con

    sello de entrada de 4 de septiembre de 2015.

    - Por D. J. L. C. R., en nombre y representacin de SEVERIANO SERVICIO MOVIL

    S.A. (en adelante SSM), se anunci la interposicin de recurso, y se realiz la

    misma, en fecha 4 de septiembre de 2015.

    Cuarto. Por certificacin expedida por la Jefa de Grupo Servicio de Registro del rea III de Salud, de fecha 7 de septiembre de 2015, se hace constar que han presentado

    propuestas de licitacin las entidades DESTRUCCIN Y PROTECCIN DE DATOS S.L.

    y AUDITTA CONSULTORES DE SISTEMAS S.L.

    En concreto, la entidad DESTRUCCIN Y P ROTECCIN DE DA TOS S.L. present su

    propuesta de licitacin el da 4 de septiembre de 2015, segn sello de registro de

    entrada.

    Quinto. De acuerdo con lo previsto en el artculo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

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    noviembre, se solicit por el Tribunal al rgano de contratacin, la remisin del

    expediente, habiendo sido recibido acompaado del correspondiente informe.

    Sexto. Por la Secretara del Tribunal se ha puesto de manifiesto el expediente a los restantes licitadores a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen

    convenientes. Por la mercantil AUDITTA CONSULTORES DE SISTEMAS S.L. se formul

    oposicin mediante diferentes escritos a los recursos presentados.

    Sptimo. La Secretaria del Tribunal por delegacin del mismo, en fecha 25 de septiembre de 2015, a instancia de la entidad recurrente SEVERIANO SERVICIO MOVIL

    S.A., ha resuelto adoptar la medida provisional consistente en la suspensin de la

    tramitacin del procedimiento de contratacin producida como consecuencia de lo

    dispuesto en los artculos 43 y 46 del TRLCSP.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artculo 41.3 del TRLCSP, y en el

    Convenio de Colaboracin suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones

    Pblicas y la Comunidad Autnoma de Murcia el 4 de octubre 2012, publicado en el

    Boletn Oficial del Estado de 21 de noviembre de 2012.

    Segundo. Nos encontramos ante un contrato de servicios, incluido en la categora 27 del Anexo II del TRLCSP, cuyo valor estimado es superior a 207.000 euros, por lo que es

    susceptible de impugnacin mediante recurso especial en materia de contratacin de

    conformidad con el artculo 40.1.b) del TRLCSP.

    Tercero. El recurso ha sido interpuesto por personas legitimadas para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 42 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector

    Pblico, al tratarse de personas jurdicas, que por su objeto social, sus derechos o

    intereses legtimos, son sujetos interesados en el procedimiento de licitacin abierto.

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    Cuarto. La interposicin de los recursos formulados por DOCLAND, DPD y SSM, se ha producido dentro del plazo legal del artculo 44 del Texto Refundido de la Ley de

    Contratos del Sector Pblico, al no haber transcurrido ms de quince das hbiles entre la

    fecha de remisin de la notificacin del acto impugnado y la de presentacin del recurso.

    Quinto. Con carcter previo al examen del fondo de los recursos interpuestos, se ha de examinar la admisibilidad del recurso especial interpuesto por DPD, toda vez que la

    mercantil AUDITTA ha opuesto en sus alegaciones la inadmisibilidad del recurso

    formulado por DPD.

    En concreto, seala AUDITTA que DPD ha presentado una oferta a la licitacin

    convocada, por lo que aplicando reiterada doctrina de este Tribunal, no resulta admisible

    la misma. Pues bien, ya hemos sealado en los antecedentes de hecho, que

    efectivamente, el da 4 de septiembre, la sociedad DPD present tanto la interposicin de

    recurso especial en materia de contratacin, como propuesta de licitacin.

    Este Tribunal no puede admitir la argumentacin de AUDITTA, y no porque sea incorrecta

    la doctrina citada, sino porque no es aplicable a los hechos tal y como han acontecido

    aqu. Y es que es cierto, que el artculo 145.1 TRLCSP, prescribe que las proposiciones

    de los interesados debern ajustarse a lo previsto en el pliego de clusulas

    administrativas particulares, y su presentacin supone la aceptacin incondicionada por

    el empresario del contenido de la totalidad de dichas clusulas o condiciones, sin

    salvedad o reserva alguna. Y que en aplicacin de dicho precepto, se ha denegado la

    impugnacin de los pliegos por parte de un licitador, pero hemos de puntualizar, que se

    ha denegado la impugnacin posterior, no la anterior o coetnea.

    Y ello se debe a una razn, que el artculo 43.4 TRLCSP di spone que la suspensin del

    procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectar, en ningn caso, al plazo

    concedido para la presentacin de ofertas o proposiciones por los interesados. Ello lleva

    aparejado el hecho de que si no se presenta una oferta, por mucho que se haya

    formulado recurso, el recurrente perder la posibilidad de participar en la licitacin, en la

    cual, evidentemente, estar interesado con carcter general.

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    Por tanto, es ostensible que no es similar la posicin del licitador recurrente, que la del

    recurrente licitador, pues en el primer caso, nos encontramos con un sujeto que presenta

    una propuesta, y sin embargo, pretende cambiar las reglas a posteriori; mientras que en

    el segundo caso, tenemos a una entidad que cuestiona las reglas que han de regir la

    contratacin, pero que aun as, decide participar en el procedimiento por si las mismas no

    fueran modificadas.

    Y todo ello, porque como hemos visto, la interposicin del recurso, aun cuando se

    soliciten y adopten medidas cautelares, no afecta al plazo de presentacin de ofertas.

    Sobre esta cuestin podemos invocar la Resolucin 948/2014, de 18 de diciembre de

    2014, de este Tribunal, en la que nos pronunciamos del siguiente modo: En el presente

    supuesto, sin ceirnos exclusivamente a la mera interpretacin literal del artculo 43.4 del

    TRLCSP, el proceso lgico de interpretacin del mismo, integrado por la utilizacin de los

    criterios generales expresados en el artculo 3.1 del Cdigo Civil, y singularmente, el

    criterio teleolgico (espritu y finalidad de la norma), permiten llegar a la conclusin de

    que lo que ha pretendido el legislador es que el rgano competente para resolver el

    recurso pueda suspender el procedimiento de adjudicacin del contrato a fin de, como

    seala el artculo 43.1 del TRLCSP, corregir infracciones de procedimiento o impedir que

    se causen otros perjuicios a los intereses afectados, pero sin que ello afecte, es decir, sin

    que se suspenda, el plazo para la presentacin de las proposiciones.

    A juicio de este Tribunal, el legislador, en beneficio de la seguridad jurdica de los

    interesados en la licitacin, ha querido establecer un plazo improrrogable para la

    presentacin de ofertas en el procedimiento de contratacin, transcurrido el cual, aunque

    se haya suspendido el procedimiento, se produce la preclusin y se pierde la oportunidad

    de presentarlas. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado.

    En definitiva, DPD no ha asumido la posicin de un licitador recurrente, sino al contrario,

    por lo que en defensa de su derecho a participar en la licitacin, son admisibles tanto su

    propuesta (siempre que cumpla los requisitos y as lo decida la mesa de contratacin),

    como el presente recurso especial.

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    Sexto. Entrando ya en el anlisis de los motivos que han sido alegados por los recurrentes, la primera cuestin que plantean los tres suplicantes versa sobre la

    clasificacin exigida en los pliegos del contrato, si bien, DOCLAND da un paso ms, y

    entiende que no resulta exigible ni siquiera la clasificacin, pues no es preceptiva segn

    el TRLCSP.

    Para conocer qu clasificacin se exige en la licitacin, se ha de acudir al apartado 16.2

    del Cuadro de Caractersticas del PCAP. En dicha clusula se indica que se admitir la

    solvencia de los licitadores que se encuentren clasificados en el grupo 7, subgrupo U,

    categora A. Por su parte, el cdigo CPV del contrato es 79560000-7 (servicios de

    archivo, segn el anexo I del Reglamento (ce) n 213/2008 de la Comisin de 28 de

    noviembre de 2007, DOUE de 15 de marzo de 2008).

    Segn el rgano de Contratacin, en su escueto informe, no se consider que hubiera un

    grupo ms adecuado para la clasificacin del servicio licitado, el cual es transporte,

    almacenamiento y custodia.

    Por su parte, la mercantil AUDITTA defiende la clasificacin escogida, pues entiende que

    son diferentes las prestaciones que incluye el contrato, y que la clasificacin pretendida

    por los recurrentes no es suficientemente comprensiva. Invoca tanto la resolucin

    711/2014, de este Tribunal, como el Informe de la Junta Consultiva de Contratacin

    19/2007.

    Para resolver esta primera cuestin, habremos de examinar la primera premisa, que no

    es otra que conocer si resulta admisible la exigencia de la clasificacin, y en segundo

    lugar, ya s, si la clasificacin exigida es correcta.

    Sobre la exigencia de la clasificacin contenida en el artculo 65.1.b del TRLCSP, se ha

    de reconocer que el ordenamiento es en extremo complejo y de difcil acceso para el

    comn de los ciudadanos en materia de clasificacin, pues existe una multitud de normas

    que han ido configurando esta cuestin de manera no uniforme. Ello llev a este Tribunal

    a examinar a fondo las sucesivas normas dictadas, llegando a la siguiente conclusin,

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    Resolucin 292/2015, de 30 de marzo de 2015: En definitiva, y de acuerdo con el

    razonamiento expuesto, a da de hoy, no es exigible la clasificacin para la celebracin

    de los siguientes contratos de servicios:

    a.- Los de valor estimado inferior a 200.000 , expresamente exonerados en el ltimo

    prrafo de la DT 4 TRLCSP.

    b.- Los que, aun teniendo un valor superior, se incluyan en las categoras 6 y 21 del

    artculo 206 TRLCAP, as como los que tengan por objeto la creacin e interpretacin

    artstica y literaria y los de espectculos de la categora 26 del artculo 206 TRLCAP

    (concordantes con las reseadas con idnticos nmeros en el Anexo II TRLCSP), todos

    ellos dispensados por el artculo 25.1 TRLCAP.

    c.- Los que, no comprendidos en las letras precedentes, sean subsumibles en las

    categoras 8, 26 (no slo las de creacin e interpretacin artstica) y 27 del Anexo II

    TRLCSP, puesto que la exigencia de clasificacin para ellos que contena el artculo 25.1

    TRLCAP qued derogada en virtud de la redaccin originaria del artculo 54 LCSP y de la

    DT 5a LCSP.

    Como vemos, no resulta exigible la clasificacin para los contratos de la categora 27. En

    nuestro caso, el rgano de contratacin no ha determinado la categora del contrato,

    defecto que habr de subsanarse en sucesivas licitaciones, si bien, a la vista del CPV

    utilizado, su objeto, y el anexo II del TRLCSP, no cabe sino concluir que estamos ante un

    contrato de la categora 27 de dicho anexo II. Por tanto, al presente contrato no le resulta

    aplicable el requisito de la clasificacin.

    En el presente contrato se regula la solvencia de los licitadores en la clusula 16 del

    cuadro de caractersticas, indicndose de manera expresa que no se determinan criterios

    de solvencia al exigir clasificacin a los licitadores. Y sin embargo, como hemos visto, no

    resulta procedente la clasificacin de los mismos, por lo que procede anular esta

    clusula, eliminando el requisito de la clasificacin.

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    Este Tribunal ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la nulidad que supone

    la indebida exigencia de clasificacin. Nulidad, que al ser de pleno derecho, es apreciable

    de oficio. Podemos citar al respecto las Resoluciones 444/2013, o la Resolucin

    520/2015, en las que se deca: Pues bien, debemos tener en cuenta que lo que se

    denuncia en nuestro caso es la exigencia de una clasificacin, requisito de solvencia que

    no vendra impuesto por la legislacin vigente: Y, a nuestro entender, en nuestro caso

    dicha irregularidad constituye una causa de nulidad de pleno derecho, aun no

    mencionada de modo expreso en el TRLCSP, por aplicacin del art. 32 del TRLCSP, en

    relacin con el art. 62 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre -al que se remite el art. 32

    a) antedicho-, y el art. 54 y 62 del mismo TRLCSP.

    As, pese a que la Jurisprudencia ha interpretado de modo restrictivo los supuestos de

    invalidez que dan lugar a la nulidad de pleno derecho, en nuestro caso entendemos que

    se incurre en la lesin de "derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional",

    que configura una de estas causas de nulidad de pleno derecho a tenor del art. 62.1 a) de

    la Ley 30/1992, por infraccin de la igualdad ante la Ley y no discriminacin amparada en

    el art. 14 de nuestra Constitucin.

    Y ello, ya que las exigencias de solvencia, siempre vinculadas al objeto del contrato y

    proporcionales al mismo, suponen en s mismas una restriccin a la libre concurrencia en

    condiciones de igualdad que slo son tolerables de no resultar palmariamente

    disconformes a Derecho, ya que, en caso contrario, suponen una exclusin indebida de

    los potenciales licitadores que no las renan, en perjuicio de su derecho a concurrir a la

    contratacin en condiciones de igualdad.

    Y no se puede olvidar que el principio de igualdad y no discriminacin, junto con el

    favorecimiento de la concurrencia como base de la libre competencia, est en el propio

    origen de las Directivas que dieron lugar a la implantacin de este recurso especial.

    Recordemos, a estos efectos, la insistencia de nuestra legislacin en que la adjudicacin

    de los contratos se sujete a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,

    confidencialidad, igualdad y no discriminacin; siendo, en realidad, la publicidad y la

    transparencia principios instrumentales, en garanta de los principios fundamentales de la

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    contratacin: concurrencia y no discriminacin, este ltimo garantizado por nuestra

    Constitucin como derecho fundamental. El propio art. 1 del TRLCSP seala que tal texto

    tiene por objeto garantizar (entre otros extremos) que la contratacin del sector pblico se

    ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, y de asegurar la

    salvaguarda de la libre competencia.

    Por tanto, procede declarar la nulidad radical de la clusula 16 del cuadro de

    caractersticas del pliego tipo de clusulas administrativas particulares, con el fin de que

    se redacte el pliego conforme a Derecho y se le d nueva publicidad que permita una

    adecuada concurrencia, todo ello con fundamento (ex artculo 1 TRLCSP) en el respeto al

    principio de igualdad y no discriminacin entre todos los licitadores, tanto de los

    concurrentes como terceros que hubieran podido presentarse a dicha licitacin de no

    mediar la indebida exigencia de clasificacin.

    Queremos realizar un breve excurso antes de dar por finalizado este fundamento,

    realizando dos apuntes. El primero, que como ya hemos indicado, habr de indicar el

    rgano de contratacin la categora concreta que atribuye al contrato, conforme al anexo

    II del TRLCSP.

    Y en segundo lugar, que como ya hemos indicado, se discuta por los recurrentes la

    concreta clasificacin exigida, aunque no exista uniformidad en las clasificaciones

    alternativas propuestas en sus recursos. Es ms, SSM en su recurso ha puesto ejemplos

    de contratos similares con clasificaciones muy dispares. El rgano de contratacin, como

    ya dijimos, no facilit una argumentacin muy prolija sobre esta cuestin, mientras que

    AUDITTA, al formular su oposicin, entenda que el objeto del contrato era complejo, por

    lo que acudir a una clasificacin genrica era lo ms adecuado. Simplemente, queremos

    recordar que de ser complejo el objeto del contrato, nada impide que se utilicen varios

    cdigos CPV. Como ya expresamos en la Resolucin 300/2014, la atribucin de varios

    cdigos es perfectamente ajustada a derecho, pues no existe precepto alguno, ni en el

    TRLCSP, ni en el Reglamento 2195/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, o,

    en fin, en el Reglamento 213/2008, de la Comisin, que imponga la necesidad de atribuir

    a un contrato exclusivamente un solo cdigo de la Nomenclatura CPV. Antes bien, lo

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    lgico es que, teniendo en cuenta que sta obedece a una finalidad descriptiva

    (Considerandos 3-5 del Reglamento 2195/2002/CE) y clasificatoria (considerando 9 y

    artculo 1 del Reglamento 2195/2002/CE), puedan emplearse varios cdigos que

    permitan identificar adecuadamente el contrato respectivo. Si se utilizaran varios cdigos

    CPV, debera determinarse an as ante qu categora nica de contrato de servicios

    estamos, lo cual se habra de realizar atendiendo a la prestacin del contrato que

    presente mayor relevancia. Y ya una vez que se tuvieran determinados esos dos

    elementos, habra de valorarse la concreta clasificacin a exigir, si resultara procedente,

    teniendo en cuenta que tanto la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa, como

    este Tribunal, se han posicionado en contra de la utilizacin de clasificaciones genricas

    siempre que pueda utilizarse una clasificacin especfica y suficientemente comprensiva.

    Sptimo. A continuacin hemos de examinar el siguiente motivo, de nuevo coincidente en el recurso de los tres impugnantes, relativo a la exigencia en el PPT, clusula II.1.1.1,

    de que el adjudicatario disponga de un local situado en un radio inferior a 30 Km del

    Hospital Universitario Rafael Mndez.

    Los tres recurrentes, con una mayor o menor extensin, impugnan la citada clusula por

    entender que introduce una restriccin por razn del territorio, que genera una

    discriminacin prohibida por el ordenamiento jurdico.

    En el PPT no se detallan los motivos por los cuales debe encontrarse el local a esa

    distancia, ni se establecen otro tipo de concreciones o exigencias. Por otro lado, en el

    informe de recurso, el rgano de contratacin seal: Este rgano de Contratacin

    considera que por la necesidad de disponer de la documentacin necesaria para la

    debida atencin sanitaria a los pacientes del rea III, la gestin documental del servicio

    deba definirse con los criterios de eficacia ms exigentes que pudieran aplicarse. Por ello

    se estim que la distancia de 30 km respecto del Hospital de Referencia del rea III de

    Salud era la ms adecuada.

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    Por su parte, AUDITTA entiende perfectamente justificado el que se exija tal requisito, por

    derivar de la forma en que ha de prestarse el servicio licitado, especialmente en los casos

    de necesidades urgentes.

    Pues bien, en concreto, la clusula II.1.1.1. del PPT dispone:

    II.1.1.1 APORTACIN POR PARTE DE LA EMPRESA ADJUDICATARIA, DE UN

    LOCAL PARA GESTIONAR EL ARCHIVO PASIVO. CONDICIONES MNIMAS

    DEL LOCAL

    Para la ejecucin del objeto de contrato, la empresa adjudicataria deber disponer

    de un local con las siguientes caractersticas:

    a) Deber estar situado a una distancia mxima de 30 Km. del Hospital.

    Por otro lado, en la clusula II.2.2., se regula el procedimiento por el que el Hospital

    podr exigir al prestador del servicio, con carcter urgente, la entrega de historias

    clnicas. Se regula del siguiente modo:

    b) Solicitud de unidades documentales extraordinarias o de urgencia inaplazable.

    - Las historias que por su extremada urgencia (Servicio de Urgencias,

    Quirfano y UCI) se soliciten segn esta modalidad, dentro de la jornada

    normal (de 8:00 a 22:00 y de lunes a viernes, excepto festivos) de los

    archivos pasivo e histrico

    Se tramitarn y recepcionarn por el Servicio de Archivo.

    Se servirn inmediatamente a su solicitud, y en todo caso, en el plazo

    mximo de una hora.

    - Las historias solicitadas por urgencias (Admisin), los festivos, sbados y

    en horario nocturno de 22:00 a 8:00 h.

    Sern tramitadas por el servicio de Admisin de Urgencias.

    Se solicitarn debidamente documentadas.

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    Debern ser entregadas inmediatamente, (cuando as se solicite con la

    debida justificacin), y en todo caso, como mximo en un plazo de 2

    horas al Servicio de Admisin de Urgencias.

    Pues bien, todo hace pensar, que efectivamente se ha podido introducir una restriccin

    por razn del territorio, a fin de garantizar que el prestador del servicio pueda cumplir con

    los plazos que el rgano de contratacin estima necesarios para satisfacer las

    necesidades urgentes. No obstante, se invoca genricamente el principio de eficacia,

    pero no se justifica de forma detallada, ni en el informe al recurso, ni en los PPT, qu

    motivos llevan a introducir esta restriccin, ni qu criterios se han utilizado para fijar ese

    lmite, y no uno diferente.

    Sobre la exigencia de este requisito, como criterio de admisin o condicin de ejecucin,

    aun cuando diramos por vlida la tesis de la entidad AUDITTA, ello no producira un

    resultado diferente. Y es que, es cierto que tal y como se han redactado los pliegos, no

    parece que constituya un requisito de admisin que sirva para excluir a un licitador, sin

    embargo, este Tribunal ha proscrito las clusulas de territorialidad contrarias a derecho,

    ya se erijan en criterio admisibilidad, o de adjudicacin.

    Vistos los antecedentes, podemos examinar la postura del Tribunal en un supuesto con

    caractersticas parecidas. En concreto, en la Resolucin 404/2014, de 23 de mayo de

    2014, este Tribunal examin el contrato del Servicio de depsito, custodia y gestin del

    archivo de mamografas generadas por el programa gallego de detencin precoz del

    cncer de mama convocado por el servicio Gallego de Salud (SERGAS). Pues bien, se

    dijo en tal resolucin: Se discute en este recurso la necesidad y proporcionalidad de una

    exigencia de arraigo territorial incluida en el Pliego de Prescripciones Tcnicas.

    Con carcter general cabe sealar que corresponde al rgano de contratacin delimitar,

    del modo que resulte ms conveniente al inters pblico, el objeto del contrato y la

    concreta forma de ejecutar las prestaciones que lo conforman, pudiendo establecer en los

    Pliegos, a tal efecto, los requisitos de solvencia y las condiciones de ejecucin del

    contrato que mejor garanticen el buen fin de la contratacin, sin que el hecho de que

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    unos contratistas puedan cumplirlos y otros no implique, per se, discriminacin ni

    vulneracin de los principios consagrados en los artculos 1 y 139 del TRLCSP.

    En consecuencia, si las condiciones de ejecucin del contrato impuestas en un Pliego

    responden no a un designio arbitrario del rgano de contratacin, sino a un inters

    general, de tal forma que pueda entenderse que mediante su establecimiento se pretende

    garantizar la adecuada satisfaccin de las necesidades a las que responde la

    contratacin, su imposicin resultar admisible sin que ello implique restriccin ni

    limitacin injustificada de la concurrencia.

    As las cosas, procede examinar si la exigencia de arraigo territorial incluida en el Pliego

    de Prescripciones Tcnicas, recogida en los antecedentes de hecho, responde a un

    inters general objetivo que justifique su imposicin.

    Como este Tribunal ha indicado en anteriores ocasiones (Resoluciones 29/2011, de 9 de

    febrero, 138/2011 y 139/2011, ambas de 11 de mayo, 187/2013, de 23 de mayo y

    125/2014, de 24 de febrero, entre otras muchas) en relacin a las exigencias en los

    pliegos que exijan el cumplimiento de ciertas condiciones de arraigo territorial:

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    pblica y competencia de la Comisin Nacional de la Competencia recoge la prohibicin

    de exigir como criterio de solvencia la ubicacin de instalaciones de los posibles

    adjudicatarios en el territorio en el que se tenga que ejecutar el contrato, por ser una

    previsin contraria a la competencia y al principio de no discriminacin e igualdad de

    trato.>>

    La Administracin demandada ha reconocido que la inclusin de una clusula de arraigo

    territorial en el pliego de prescripciones tcnicas es contraria a los principios de libertad

    de acceso a las licitaciones y no discriminacin e igualdad de trato entre los candidatos

    que establece el artculo 1 del TRLCSP.

    La necesidad establecida de que la empresa adjudicataria debe estar ubicada en la

    comunidad autnoma de Galicia no es necesaria para el cumplimiento adecuado del

    contrato, teniendo en cuenta los plazos y mtodos que en el pliego se establecen para la

    recogida, almacenamiento, custodia y entrega de la documentacin a tratar,

    introduciendo limitaciones a la libertad de establecimiento y la libertad de circulacin que

    no se encuentran justificadas ni en el principio necesidad ni en el de proporcionalidad.

    Por lo tanto, la mencionada exigencia es invlida, por concurrir en ella una causa de

    anulabilidad de acuerdo con los artculos 31y 33 TRLCSP en relacin con el art. 63 de la

    Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas

    y del Procedimiento Administrativo Comn (en adelante, LRJAP-PAC).

    Como puede verse, en tal ocasin la imposicin territorial se estableca como condicin

    de ejecucin, y sin embargo, el propio rgano de contratacin reconoci su restriccin a

    la concurrencia, y as lo ratific este Tribunal.

    Tambin podemos examinar la Resolucin 438/2014, de 6 de junio, en la que a colacin

    de otra clusula territorial, dijimos: Este Tribunal ha tenido ocasin de manifestar en

    reiteradas ocasiones (as, por ejemplo, en la resolucin 526/2013, de 15 de noviembre,

    217/2012, de 3 de octubre, as como en las 138/2011 y 139/2011, ambas de 11 de

    mayo), que tanto la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa como la

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    Jurisprudencia se han pronunciado acerca de la proscripcin de previsiones en los

    Pliegos que pudieran impedir la participacin en las licitaciones o la obtencin de ventajas

    injustificadas en la valoracin de las ofertas, si estas circunstancias se fundan

    nicamente en razones de arraigo territorial, siendo nulas las previsiones de los pliegos

    fundadas nicamente en razones de arraigo territorial que pudieran impedir la

    participacin en las licitaciones .

    En este mismo sentido, la Resolucin 101/2013, de 6 de marzo, con cita de la Resolucin

    29/2011, de 9 de febrero y del Informe 9/2009, de 31 de marzo, de la Junta Consultiva de

    Contratacin Administrativa, indicaba que el origen, domicilio social o cualquier otro

    indicio del arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condicin

    de aptitud para contratar con el sector pblico. De igual modo la Gua sobre

    contratacin pblica y competencia de la Comisin Nacional de la Competencia recoge

    la prohibicin de exigir como criterio de solvencia la ubicacin de instalaciones de los

    posibles adjudicatarios en el territorio en el que se tenga que ejecutar el contrato, por ser

    una previsin contraria a la competencia y al principio de no discriminacin e igualdad de

    trato.

    La citada doctrina ha venido a tener plasmacin positiva en el artculo 18.2.a) de la Ley

    20/2013, de 9 de diciembre, de Garanta de la Unidad de Mercado, expresamente

    invocado por la actora, en el que, efectivamente, se afirma que sern consideradas

    "actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libre circulacin" los "requisitos

    discriminatorios (...) para la adjudicacin de contratos pblicos basados directa o

    indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador" y, en particular,

    "que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en territorio de la autoridad

    competente o que disponga de un establecimiento fsico dentro de su territorio".

    Sobre la base de las tales consideraciones, este Tribunal ha manifestado un criterio

    contrario a que las condiciones de arraigo territorial sean tenidas en cuenta como criterios

    de adjudicacin de los contratos administrativos (Resolucin 29/2011, de 9 de febrero).

    En definitiva, y tal y como se concluye en el informe de la JCCA 9/09, antes citado, el

    origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no

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    puede ser considerado como condicin de aptitud para contratar con el sector pblico,

    circunstancias que igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoracin.

    Por su parte, la Comisin Nacional de la Competencia (en adelante CNC), en su Gua

    sobre Contratacin Pblica y Competencia, recuerda que est prohibida toda referencia a

    clusulas de las que pudieran derivarse diferencias de trato en funcin de la nacionalidad,

    lengua, domicilio o territorio del adjudicatario, incluso de manera indirecta, como por

    ejemplo, la preferencia por experiencias vinculadas a un mbito geogrfico, o la exigencia

    de ubicacin de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio de referencia.

    Esta gua nos resulta muy til, porque precisamente se utilizaba como ejemplo que en

    una licitacin relativa a las Tecnologas de la Informacin y Comunicacin para el soporte

    de la atencin a usuarios una Administracin Pblica, se requiri que la empresa

    estuviera radicada fsicamente en la regin de ubicacin de dicha Administracin. Pues

    bien, seal la CNC, que a menos que el servicio no pueda prestarse telemticamente,

    no pareca lgico que se impusiera la obligacin de que la empresa tuviera su sede en tal

    Comunidad.

    En el caso que estudiamos este Tribunal no puede llegar a otra conclusin que la nulidad

    de la clusula discutida, y ello porque impone una restriccin por razn del territorio, que

    no ha sido debidamente motivada. Hemos de advertir en cualquier caso, que resulta una

    cuestin complicada de delimitar. Pero no cabe otro pronunciamiento, y ello porque ni

    siquiera se ha justificado que el servicio no pueda prestarse si el local se instala a

    cuarenta kilmetros, por ejemplo, o que no pueda realizarse ese servicio urgente con una

    entrega telemtica de la historia. Y es que, en definitiva, la admisibilidad o no de una

    clusula de arraigo territorial, depender en su caso de su correcta y motivada

    justificacin, que en el presente caso es inexistente, por lo que no cabe otro resultado

    que el de su anulacin.

    Para finalizar esta cuestin, indicar que traamos a colacin el ejemplo expuesto por la

    CNC, porque precisamente nos encontramos ante un caso que bien podra compararse.

    Pues no cabe duda, que en los tiempos que corren, la entrega y custodia de las historias

    clnicas mediante medios telemticos puede suponer una alternativa real, frente a la

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    restriccin de la concurrencia, proscrita por nuestro derecho. Y es que, es actualmente

    una realidad en muchos sectores de la Administracin Espaola la denominada Historia

    Clnica Electrnica (http://www.red.es/redes/actuaciones/sanidad-en-linea).

    Evidentemente, es libre el rgano de contratacin de fijar la forma de ejecucin del

    contrato, en atencin a las necesidades pblicas a satisfacer y a sus medios econmicos,

    si bien, se ha de advertir que la redaccin de los pliegos y la forma de prestacin del

    servicio, no podrn introducir restricciones injustificadas, y sobre todo, que puedan ser

    evitadas. Recordar, que la legislacin de contratos pblicos se construye de modo que se

    protejan esencialmente dos elementos: la competencia y el presupuesto pblico. Por ello,

    habr de advertir el rgano de contratacin, que la restriccin de la competencia, no

    opera sino en detrimento de su presupuesto, pues a menor concurrencia, menor

    competitividad.

    En conclusin, tal y como se han redactado los pliegos, se introduce una limitacin en la

    concurrencia por motivos de arraigo territorial que no se ha motivado debidamente, por lo

    que entendemos que dichos pliegos incurren en nulidad radical, por conculcar los

    artculos 1, 32 y 117.2 del TRLCSP, artculo 62.1 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico

    de las Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn, y artculo 14 de

    la Constitucin Espaola.

    Octavo. Resta por analizar el ltimo motivo de recurso planteado por SSM, que se fundamenta en la ilicitud de los criterios de puntuacin de las ofertas, en los trminos en

    los que han sido fijados en el cuadro de caractersticas del contrato. En concreto, es el

    apartado 13.1.2 del cuadro de caractersticas el que se discute en este punto, el cual

    determina como se distribuyen 45 puntos del total de la valoracin, 30 en funcin de la

    propuesta tcnica, y 15 por las mejoras.

    El texto del cuadro de caractersticas es el siguiente, apartado 13.1.2:

    Oferta tcnica: mximo 30 puntos

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    http://www.red.es/redes/actuaciones/sanidad-en-linea
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    Memoria tcnica descriptiva del servicio a realizar, donde se indique la

    metodologa planificacin y organizativa del presente contrato, recursos humanos,

    tcnicos y materiales, caractersticas del local, etc., en los trminos y condiciones

    establecidos en el pliego de prescripciones tcnicas, que pondrn a disposicin

    del presente contrato.

    Mejoras: mximo 15 puntos

    En este apartado se valorarn aquellas propuestas y actuaciones

    complementarias que el licitador considere conveniente incluir en su oferta, para

    una mejora del servicio. Las mejoras deben tener la naturaleza de propuestas

    que, en caso de no ser aceptadas, no afecten al normal funcionamiento y

    realizacin del servicio.

    Entiende SSM que tal y como se han fijado los criterios de valoracin, estos adolecen de

    una indefinicin que los convierte en arbitrarios. Por su parte, el rgano de contratacin

    no cuestiona este punto en su informe de recurso. Mientras que la mercantil AUDITTA se

    opone al recurso, manifestando que s existe un grado de concrecin suficiente que

    impide considerar que exista ningn tipo de arbitrariedad e inseguridad.

    Pues bien, en primer lugar hemos de determinar si existe indeterminacin en los criterios

    de valoracin de la oferta tcnica, por la cual se pueden atribuir hasta 30 puntos, y

    examinar con posterioridad lo relativo a las mejoras.

    Acudamos a la regulacin legal, recogida principalmente en el artculo 150.4 del

    TRLCSP, segn el cual: Cuando se tome en consideracin ms de un criterio, deber

    precisarse la ponderacin relativa atribuida a cada uno de ellos, que podr expresarse

    fijando una banda de valores con una amplitud adecuada.

    En el presente caso, adems del precio, tambin se valoran la oferta tcnica y las

    mejoras. Por la oferta tcnica que se realice se pueden obtener hasta 30 puntos, si bien,

    no se fijan subcriterios que permitan conocer cmo se van a valorar esos 30 puntos.

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    Tal y como ha sealado este Tribunal en distintas resoluciones, los principios rectores

    bsicos de la contratacin pblica exigen que tanto la descripcin de los criterios de

    adjudicacin como la determinacin de las reglas de ponderacin de los mismos queden

    fijados con el necesario nivel de concrecin en los pliegos, permitiendo a los licitadores

    conocer de antemano cules sern las reglas precisas que rijan la valoracin de sus

    ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoracin, cuyos

    parmetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa de contratacin.

    As, en la Resolucin 301/2011, de 7 de diciembre de 2011, se pona ya de manifiesto

    que la previa concrecin de los criterios de adjudicacin es un requisito esencial, pues

    como recuerda la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, Asunto

    Alexandroupulis, una entidad adjudicadora, en su competencia de valoracin de ofertas

    en un procedimiento de licitacin, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderacin,

    ni aplicar reglas de ponderacin o subcriterios relativos a los criterios de adjudicacin

    establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitacin, sin que se hayan

    puesto previamente en conocimiento de los licitadores.

    Abundando en tal consideracin, en la Resolucin 102/2013, de 6 de marzo,

    sealbamos que su determinacin no puede dejarse a una decisin puramente

    discrecional del rgano de contratacin o de la comisin tcnica que le asista adoptada

    con posterioridad a la apertura de las ofertas, puesto que ello puede generar

    arbitrariedades y desigualdades entre los concurrentes. Citbamos entonces lo dispuesto

    en el artculo 150.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico:

    Cuando se tome en consideracin ms de un criterio, deber precisarse la ponderacin

    relativa atribuida a cada uno de ellos, que podr expresarse fijando una banda de valores

    con una amplitud adecuada. [...] Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea

    posible ponderar los criterios elegidos, stos se enumerarn por orden decreciente de

    importancia. De la simple lectura de este precepto se deduce, de una parte, la necesidad

    de que como norma general se ponderen los criterios de valoracin, y de otra, que la

    ponderacin puede hacerse fijando una banda de valores que debe reunir como requisito

    esencial tener una amplitud adecuada. Con este ltimo requisito, pone de manifiesto el

    legislador que tampoco en este punto es admisible una total discrecionalidad en el rgano

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    de contratacin. Como indica el precepto transcrito, la banda de valores debe tener una

    amplitud adecuada. Bien es cierto que este trmino tiene la condicin de concepto

    jurdico indeterminado y, por consiguiente, que es prcticamente imposible concretar a

    priori cul debe ser esa amplitud. Pero, al menos, su exigencia nos dice que, por deber

    ser adecuada, la facultad del rgano de contratacin para fijar tal amplitud no es

    ilimitada, es decir no es discrecional.

    Por tales razones, y como se conclua asimismo en la resolucin citada, la falta de

    concrecin de las puntuaciones en los pliegos, dejando entera libertad a la

    discrecionalidad tcnica de los rganos de valoracin para trazar los criterios de

    valoracin de la oferta supone un vicio de nulidad de pleno Derecho del artculo 62.1, a)

    LRJPAC por infraccin del principio de igualdad (artculo 14 CE). Entrando, por

    consiguiente, en franca colisin con todos los principios rectores de la contratacin del

    sector pblico exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente

    TRLCSP, en su artculo 1.

    En la misma lnea de razonamiento, en la Resolucin 65/2013, de 6 de febrero,

    indicbamos: Ante supuestos similares, en numerosas resoluciones de este Tribunal se

    ha declarado la improcedencia de la aplicacin de ese tipo de clusulas. Como

    referencia, en la Resolucin 69/2012, con apoyo doctrinal detallado -Sentencia del TJUE

    de 24 de noviembre de 2008, asunto Alexandroupulis-, se conclua que en un

    procedimiento de licitacin, no se pueden fijar a posteriori reglas de ponderacin o

    subcriterios de adjudicacin no establecidos en el pliego y que unas clusulas que

    pueden dar lugar a una valoracin de las ofertas contraria a los principios de igualdad y

    de trato no discriminatorio han de calificarse como nulas de pleno derecho ... porque

    basta con que permitan la posibilidad de una aplicacin discriminatoria para que deban

    considerarse afectadas por el vicio de nulidad absoluta. Por tanto, la conclusin es que,

    al no haberse establecido previamente los subcriterios y pautas a aplicar para la

    valoracin de las mejoras, las clusulas del PCAP relativas a esas mejoras incurren en

    un vicio de nulidad de pleno derecho por colisionar con los principios rectores de la

    contratacin del sector pblico exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en

    el vigente TRLCSP, en su artculo 1. Al declarar la nulidad del criterio de adjudicacin

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    relativo a las mejoras, es obligado declarar tambin la nulidad del proceso de licitacin,

    puesto que, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia de la Unin Europea y recoge

    tambin su Sentencia de 4 de diciembre de 2003 (asunto C-448/01, EVN AG y Wienstrom

    GmbH contra Repblica de Austria), los principios de igualdad de trato y de

    transparencia de los procedimientos de adjudicacin implican que las entidades

    adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretacin de los criterios de adjudicacin a

    lo largo de todo el procedimiento... De ello se deduce que, en el caso de que el rgano

    que conoce del recurso anule una decisin relativa a algn criterio de adjudicacin, la

    entidad adjudicadora no puede continuar vlidamente el procedimiento de adjudicacin

    haciendo abstraccin de dicho criterio, puesto que ello equivaldra a modificar los criterios

    aplicables al procedimiento en cuestin. Y concluye que La normativa comunitaria

    aplicable a los contratos pblicos obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitacin

    cuando, en el marco del procedimiento de recurso... se declare la ilegalidad de una

    decisin relativa a alguno de los criterios de adjudicacin y, por tal motivo, dicha decisin

    sea anulada por el rgano que conoce del recurso.

    Tambin en la Resolucin 590/2013, de 4 de diciembre, declarbamos que si no se ha

    establecido previamente la puntuacin de cada uno de los subcriterios para valorar la

    oferta tcnica, el PCAP adolece de evidentes vicios en cuanto a su validez, incurriendo

    en un vicio de nulidad de pleno Derecho del artculo 62.1, a) LRJPAC por infraccin del

    principio de igualdad (artculo 14 CE).

    Es cierto que la anterior doctrina queda matizada en otras resoluciones, tal y como

    oportunamente apunta la empresa adjudicataria en su escrito de alegaciones, en las que,

    acudiendo asimismo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea, se

    detallan las condiciones en las que resulta admisible que la mesa de contratacin pueda

    establecer subcriterios de adjudicacin o reglas de ponderacin de stos.

    As, en la Resolucin 304/2014, de 11 de abril, se pona de relieve como la doctrina

    sentada por el TJUE en el asunto C 532/06 (Alexandroupulis), resuelto mediante

    sentencia de 24 de noviembre de 2008, que previamente hemos citado, dejaba a salvo la

    doctrina que el propio Tribunal mantuvo en STJUE de 24 de noviembre de 2005 en el

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    asunto C 331/04 (ATI EAC y Viaggi di Maio), cuyo apartado 32 dispone: 32 En

    consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que los artculos 36 de la

    Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 deben interpretarse en el sentido de que el

    Derecho comunitario no se opone a que una mesa de contratacin atribuya un peso

    especfico a elementos secundarios de un criterio de adjudicacin establecidos con

    antelacin, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el nmero de

    puntos que la entidad adjudicadora previ para el criterio en cuestin en el momento en

    que elabor el pliego de condiciones o el anuncio de licitacin, siempre que tal decisin:

    no modifique los criterios de adjudicacin del contrato definidos en el pliego de

    condiciones;

    no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparacin

    de las ofertas, habran podido influir en tal preparacin;

    no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto

    discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores.

    Citbamos asimismo esta doctrina en la Resolucin 389/2014, de 19 de mayo, donde

    aadamos que: Se trata de dos supuestos de hecho diferentes, de ah que en principio

    parezca que en la sentencia de 24 de enero de 2008 (Alexandroupulis) el Tribunal de

    Justicia adopte una doctrina ms restrictiva pero en realidad no lo haga, al dejar

    expresamente a salvo la doctrina de la sentencia de 24 de noviembre de 2005, referida a

    un supuesto en el que los Pliegos recogan con un mayor grado de detalle las pautas (los

    criterios de valoracin y su ponderacin, y los subcriterios de aqullos) aplicables para

    decidir la adjudicacin. En este ltimo supuesto, se insiste, el TJUE admite con ciertas

    condiciones que la Mesa de Contratacin efecte a posteriori un reparto de los puntos

    asignados a cada subcriterio, esto es, que fije a posteriori los coeficientes de ponderacin

    de los subcriterios previstos en los Pliegos. Pues bien, en el supuesto que se examina, y

    a la vista de los documentos incorporados al expediente, el Tribunal constata que el

    PCAP aplicable a la licitacin contiene, contrariamente a lo afirmado por la recurrente,

    una enumeracin detallada de los criterios de adjudicacin y de la ponderacin asignada

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    a los mismos, as como una relacin de los subcriterios de valoracin y de sus

    correspondientes coeficientes de ponderacin.

    Pues bien, entrando en el anlisis concreto de los pliegos, lo cierto es que el apartado

    13.1.2 del cuadro de caractersticas adolece de una indefinicin que lo vicia de nulidad. Y

    ello por los siguientes motivos:

    - No se cierran los criterios a valorar, de modo que no es posible saber con total

    exactitud si se van a valorar algunas otras cuestiones no fijadas en ese apartado. Y

    ello porque se indica que se van a valorar la metodologa planificacin y organizativa

    del presente contrato, recursos humanos, tcnicos y materiales, caractersticas del

    local, etc. Es decir, se deja abierto a posibles elementos desconocidos, que la mesa

    valorara, o no, en una supuesta hiptesis.

    - Porque de todos los criterios citados, no se indica qu concreta puntuacin se

    otorgara a cada elemento, o qu elemento al menos presenta una mayor

    importancia; ni tampoco, qu dota a cada elemento de un valor aadido.

    En definitiva, la discrecionalidad a efectos de valorar las ofertas de los licitadores excede

    los mrgenes permitidos por el ordenamiento y la doctrina aplicables, por lo que ha de ser

    anulado el apartado 13.1.2 del cuadro de caractersticas.

    En lo concerniente a la determinacin de las mejoras, este Tribunal llega a idntica

    conclusin. Acudamos en este caso al artculo 147.2 del TRLCSP, que precepta: 2. La

    posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicar en el anuncio

    de licitacin del contrato precisando sobre qu elementos y en qu condiciones queda

    autorizada su presentacin.

    La Ley permite que se establezcan mejoras, siempre que se precise sobre qu

    elementos, y en qu condiciones se autoriza su presentacin. Si observamos los pliegos,

    sencillamente se establece que se valorarn aquellas propuestas y actuaciones

    complementarias que el licitador considere conveniente incluir en su oferta, para una

    mejora del servicio. No se especifica sobre qu aspectos del servicio deben recaer esas

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    mejoras, por lo que la distribucin de los 15 puntos adicionales por mejoras es totalmente

    indeterminada, no pudiendo aventurar los licitadores sobre qu elementos habrn de

    proponerse mejoras, y si esas mejoras, tal y como se propongan, sern mejor o peor

    valoradas.

    Por tanto, los pliegos del contrato adolecen de una notable inconcrecin, contraria a los

    artculos 147 y 150 del TRLCSP, pues no establecen de forma detallada la forma en que

    habrn de ser valoradas las ofertas por la mesa de contratacin, generando una

    inseguridad jurdica inadmisible, lo que obliga a este Tribunal a declarar la nulidad del

    apartado 13.1.2 del cuadro de caractersticas del PCAP.

    Por todo lo anterior,

    VISTOS los preceptos legales de aplicacin,

    ESTE TRIBUNAL, en sesin celebrada en el da de la fecha ACUERDA:

    Primero. Estimar los recursos interpuestos por D. J. L. C. R., en nombre y representacin de SEVERIANO SERVICIO MOVIL S.A., D. P. L. C., en nombre y representacin de

    ORGANIZACIN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L., y D. J. M. H. M., en nombre y

    representacin de DESTRUCCIN Y PROTECCIN DE DATOS S.L., contra los Pliegos

    de Clusulas Administrativas Particulares y los Pliegos de Prescripciones Tcnicas que

    han de regir la licitacin del contrato de Servicio de recogida, transporte,

    almacenamiento y custodia de historias clnicas y documentacin administrativa,

    generada en los centros sanitarios del rea III de Salud de Lorca. Expte.

    PA.1100613122/15, declarando la nulidad:

    - Del apartado 16.2 del Cuadro de Caractersticas del Pliego de Clusulas

    Administrativas Particulares, por obligar indebidamente a los licitadores a justificar su

    clasificacin.

    - De la clusula II.1.1.1., letra a) del Pliego de Prescripciones Tcnicas, por restringir la

    competencia entre licitadores al imponer injustificadamente una clusula de arraigo

    territorial.

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    - Del apartado 13.1.2 del cuadro de caractersticas del Pliego de Clusulas

    Administrativas Particulares, por no concretar suficientemente los criterios de

    valoracin de las proposiciones tcnicas, ni de las mejoras a introducir por los

    licitadores.

    Segundo. Alzar la suspensin del procedimiento de contratacin, segn lo establecido en el artculo 47.4 del TRLCSP.

    Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposicin del recurso por lo que no procede la imposicin de la sancin prevista en el

    artculo 47.5 de TRLCSP.

    Esta resolucin es definitiva en la va administrativa y contra la misma cabe interponer

    recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del

    Tribunal Superior de Justicia de la Regin de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar

    desde el da siguiente a la recepcin de esta notificacin, de conformidad con lo

    dispuesto en los artculos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de

    la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.

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