Recursos

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Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela de Derecho Bárbula- Estado Carabobo Prof. Maryori Nazario Derecho Administrativo II 4to “11” BACHILLERES Santander, Carla CI 18.087.719 Silva Alejandra C.I: 19.443.967 Silva Liselt C.I: 19.208.828 Silva Raúl C.I: 18.443.061 Torres, Carlos CI 18.087.719 Turmero, Evaluz CI 19.516.166 Vargas, Lizmar CI 19.771.507 Villasmil Jailing C.I: 20.728.454

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Derecho Administrativo II

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Universidad de Carabobo

Facultad de Ciencias Jurídicas Y Políticas

Escuela de Derecho

Bárbula- Estado Carabobo

Prof. Maryori Nazario

Derecho Administrativo II

4to “11”

BACHILLERES

Santander, Carla CI 18.087.719

Silva Alejandra C.I: 19.443.967

Silva Liselt C.I: 19.208.828

Silva Raúl C.I: 18.443.061

Torres, Carlos CI 18.087.719

Turmero, Evaluz CI 19.516.166

Vargas, Lizmar CI 19.771.507

Villasmil Jailing C.I: 20.728.454

Vivas Stefany C.I: 20.091.543

Junio del 2012

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RECURSO JERÁRQUICO

Se entiende por recurso jerárquico la solicitud al superior jerárquico para que

este revise la decisión impugnada y la revoque o reforme. El Recurso Jerárquico es

denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior

jerarquía dentro de la organización.

El derecho a ejercer el recurso jerárquico o de apelación ante la autoridad

administrativa de superior jerarquía existe ordinariamente, sin necesidad de texto

expreso de la ley que lo consagra. Por el contrario se requiere texto expreso de la ley

para negar dicho recurso, o para limitarlo. Ahora bien, es de principio que en el

estado de derecho la apelación es concedida a todo aquel que se siente lesionado

por una decisión administrativa siendo taxativo con esto, los casos en que no

procede el recurso. Cuando este es negado expresamente por la ley, tal negación ha

de entenderse expresamente limitada al caso específicamente contemplado por el

legislador, sin que pueda extenderse a otras situaciones por interpretación

analógica. Por ello, como la negativa de ese derecho constituye una derogatoria de

los principios, ya que la apelación es la regla, debe el intérprete ceñirse

estrictamente a los precisos términos de la ley, cuando el recurso es negado.

¿Ante quien debe ser interpuesto?

El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la Oficina de la cual emanó el

acto, y el lapso para interponer el mismo será de 25 días hábiles contados a partir de

día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

El recurso jerárquico debe ser interpuesto ante el órgano o autoridad

administrativa que haya dictado el acto impugnado, tal como se apela de la

sentencia ante el propio tribunal que la hay pronunciado. El órgano ante el cual se

interpone el recurso, admitirlo o negarlo, según sea, conforme a su criterio,

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admisible o no, y en el primer caso deberá enviar el expediente al superior

jerárquico. Si el funcionario a quo negare el recurso, queda abierta la posibilidad al

recurrente, de ocurrir de hecho ante el superior, para que este resuelva si el recurso

debe o no ser admitido.

¿A quién corresponde la decisión del Recurso Jerárquico y qué tiempo tiene

para decidir?

La autoridad administrativa que va a decidir si el contribuyente tiene razón o

no en su recurso no es la misma que decidió la primera vez, sino la autoridad más

alta, es decir, la decisión queda en manos de la máxima autoridad de la

Administración Tributaria. Si no se trata de impuestos administrados por el

Ministerio de Finanzas, el Recurso de dirigirá a la más alta autoridad del respectivo

organismo, que puede ser el Presidente del Consejo o el Alcalde si se trata de

impuestos municipales o el Gobernador del Estado.

La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de 60 días continuos para

decidir el Recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio.

Si la causa no se hubiera abierto a prueba, el lapso previsto en el Artículo 254 del

Código Orgánico Tributario se contará a partir del día siguiente de aquél en que se

hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Efectos de la interposición.

La interposición del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a

salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico

Tributario.

La interposición del Recurso Jerárquico contra una planilla de impuestos o

contra el acto tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena

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dicho acto. La planilla no se cobrará, ni el acto se ejecutará mientras no se decida tal

recurso. Así pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la Administración debe

respetar. Pero hay una excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de

establecimientos, comiso, retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos,

útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de

especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no suspende la ejecución

del mismo.

Excepciones en la que no procede el Recurso Jerárquico:

No procederá el Recurso previsto contra:

1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento

amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus

accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo

dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3- En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico

Tributario o en las leyes.

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Recurso de reconsideración.

Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que

dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio.

¿Quiénes lo pueden ejercer?

Los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, contra

todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su

continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto

lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

¿Cómo procede, ante quien se interpone y cual es el tiempo?

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de

carácter particular que aun no sean firmes y deberá ser interpuesto dentro de los

quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el

funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante

el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al

recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho

recurso.

Además el acto recurrido puede o no ser un acto que cause estado, ya que el

recurso de reconsideración puede intentarse, por ejemplo, contra un acto

administrativo que haya agotado la vía administrativa: Un acto de un Ministro, por

ejemplo, como lo regula la LOPA. El recurso de reconsideración, cuando quien deba

decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos

dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación. Interpuesto el recurso

de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción

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de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o

no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto

impugnado, salvo previsión legal en contrario.

Recurso de Revisión

“Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1.- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2.- Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3.- Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.”

Ejemplo Numeral 1: En un procedimiento de Renganche y pago de Salarios caídos, el cual llego a termino mediante un acto administrativo firme del inspector del trabajo respectivo. En donde ordena al Patrono renganchar y cancelar los salarios caídos al trabajador en cuestión en base a del fuero paternal que gozaba por un supuesto hijo de 5 meses de edad. En el expediente consta que el patrono promovió la prueba de informe en relación al juicio de impugnación de paternidad que habría ejercido un tercero en contra del trabajador alegando que este era el padre legítimo del menor en cuestión. Es el caso pues que antes del vencimiento del termino para promover el recurso de revisión, llega al expediente la prueba de informe en la cual se evidencia que la filiación que alega el trabajador con respecto

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al niño es falsa ya que consta en sentencia firme por parte de el tribunal de protección de niños niñas y adolescentes que no se comparte vinculo biológico.

En este caso operaria válidamente el Recurso de Revisión contra la decisión emanada de la inspectoría del trabajo ya que aparecieron pruebas esenciales que determinan la resolución del asunto de manera distinta y que estas no estaban disponibles para el momento del acto administrativo.

Ejemplo Numeral 2: En un procedimiento de Calificación de despido promovido por el patrono en contra de un trabajador, alegando que el mismo poseía un contrato a tiempo determinado el cual había concluido. El inspector del trabajo viendo que se reunieron todos los requisitos y extremos legales realiza un acto administrativo firme en el cual otorga la razón al patrono ya que el despido fue justificado, ya que el contrato sobre el cual versaba la controversia había concluido.

Pues bien antes de cumplirse los 3 meses que otorga la LOPA para intentar un recurso de Revisión, el trabajador acude a la vía jurisdiccional para impugnar el contrato que promovió el patrono ya que es falso, porque la firma que aparece en el mismo no es la del trabajador es decir fue falsificada. El trabajador obtiene con lugar su pretensión quedando evidenciado el carácter de nulidad del contrato.

En este caso operaria el recurso de revisión ya que los documentos esenciales en los cuales se basaba la controversia fueron declarados nulos por un órgano jurisdiccional competente.

Ejemplo Numeral 3: En un caso de renganche y pago de salarios caídos en donde el trabajador no obtiene una decisión favorable para el y sospecha que el patrono soborno al inspector del trabajado para que emitiera un acto administrativo firme a su favor. El trabajador acude ante el órgano jurisdiccional competente para demostrar que el trabajador actúa de mala fe sobornando al inspector, en el proceso el trabajador obtiene con lugar su pretensión y queda demostrado el soborno. En este caso aplicaría el recurso de revisión ya que se demostró mediante sentencia firme el acto de soborno que realizo el patrono

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