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Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009 Actor: Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Comité Municipal Electoral de Armadillo de los Infante S.L.P. Autoridad Responsable: Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Magistrado Ponente: Doctor Bulmaro Corral Rodríguez. Secretario de Estudio y Cuenta: Licenciada Virginia Inés González Romero. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de julio de 2009 dos mil nueve. VISTO para resolver, el Toca 45/2009, relativo al Recurso de Reconsideración interpuesto por Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional, carácter ya reconocido en autos, ante el Comité Municipal Electoral de Armadillo de los Infante, S.L.P., en contra de la resolución de 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el Recurso de Inconformidad expediente SRZM/RI/35/2009 y su acumulado SRZM/RI/36/2009. R E S U L T A N D O. Primero.- La Licenciada Luz María Enriqueta Cabrero Romero, Magistrada de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por oficio SRZM/346/2009, fechado y recibido el 24 veinticuatro de julio de 2009 dos mil nueve, envió en 185 ciento ochenta y cinco fojas útiles el expediente citado al rubro, así como en 3 tres fojas útiles escrito que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de 19 diecinueve de julio de 1

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Recurso de Reconsideración

Toca: 45/2009

Actor: Jorge Alberto Pérez Vilet,representante del Partido RevolucionarioInstitucional, ante el Comité MunicipalElectoral de Armadillo de los Infante S.L.P.

Autoridad Responsable: Sala Regionalde Primera Instancia, Zona Mediadel Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado.

Magistrado Ponente: Doctor BulmaroCorral Rodríguez.

Secretario de Estudio y Cuenta:Licenciada Virginia Inés González Romero.

San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de julio de 2009 dos mil

nueve.

VISTO para resolver, el Toca 45/2009, relativo al Recurso de

Reconsideración interpuesto por Jorge Alberto Pérez Vilet,

representante del Partido Revolucionario Institucional, carácter

ya reconocido en autos, ante el Comité Municipal Electoral de

Armadillo de los Infante, S.L.P., en contra de la resolución de 19

diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, pronunciada por la Sala

Regional de Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado, en el Recurso de Inconformidad

expediente SRZM/RI/35/2009 y su acumulado SRZM/RI/36/2009.

R E S U L T A N D O.

Primero.- La Licenciada Luz María Enriqueta Cabrero

Romero, Magistrada de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona

Media, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por oficio

SRZM/346/2009, fechado y recibido el 24 veinticuatro de julio de

2009 dos mil nueve, envió en 185 ciento ochenta y cinco fojas útiles

el expediente citado al rubro, así como en 3 tres fojas útiles escrito

que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por Jorge

Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario

Institucional, en contra de la resolución de 19 diecinueve de julio de

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2009 dos mil nueve.

La resolución recurrida contiene los siguientes puntos

resolutivos:

"PRIMERO. Esta Sala Regional Zona Media del Tribunal Electoral del

Estado de San Luis Potosí, es competente por las razones

expresadas en el considerando primero de la presente resolución

(sic) SEGUNDO. Los ciudadanos JORGE ALBERTO PÉREZ VILET Y

RAYMUNDO RAMÍREZ URBINA, acreditan su personalidad de

representantes, el primero del Partido Revolucionario Institucional,

el segundo del Partido Acción Nacional, ante el Comité Municipal de

Armadillo de los Infante, San Luis Potosí, con la manifestación

expresa que realizan María Concepción Tristán Cervantes y Juanita

Edith Urbina Juárez, en su carácter de Consejero Presidente y

Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral de Armadillo de

los Infante San Luis Potosí, ante esta autoridad, misma que resulta

suficiente acorde a lo estipulado en el numeral 220 fracción I, de la

Ley Electoral del Estado, lo anterior en virtud de que emana de una

autoridad competente. TERCERO. Los agravios de los impugnantes

citados en el punto anterior resultaron INFUNDADOS, en

consecuencia se CONFIRMA la validez del acta de cómputo

municipal y la declaración de mayoría y validez, de la elección de

Ayuntamiento del municipio de Armadillo de los Infante S.L.P.

CUARTO.- Notifíquese por oficio con copia fotostática certificada de

esta resolución, al Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de San Luis Potosí, para que por su conducto notifique

al Comité Municipal Electoral de Armadillo de los Infante de San

Luis Potosí, personalmente a las partes."

Segundo.- Por proveído de 25 veinticinco de

julio de 2009 dos mil nueve, se radicó y registró el recurso

interpuesto, se ordenó la notificación al representante del partido

recurrente y a los terceros interesados; previos los trámites legales

correspondientes, se turnó el toca al Magistrado relator para la

elaboración del proyecto de resolución.

Tercero.- Cabe señalar que el recurso de reconsideración, se

notificó a los terceros interesados, el 25 veinticinco de julio del 2009

dos mil nueve, y propició la presentación de un escrito recibido el 27

veintisiete de julio de 2009 dos mil nueve, a las 12:40 doce horas

con cuarenta minutos, en el que, compareció Raymundo Ramírez

Urbina ostentándose con carácter de representante del Partido

Acción Nacional, y expresó alegatos; por auto de esa fecha, se

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admitió con el carácter señalado; y

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia: Esta Sala Electoral

de Segunda Instancia del Poder Judicial del Estado, es competente

para conocer y resolver el presente recurso, con apoyo en lo

dispuesto por los artículos 116 fracciones III y IV, incisos b), c), d) y

e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30

párrafo tercero, 32, 33 y 90 de la Constitución Política del Estado;

además 3, 4 fracción II, 26, 36 y 40 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del mismo Estado; así como 1o, 205, 206, 218, 219 y 221 de

la Ley Electoral vigente en la Entidad.

SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, presupuestos

procesales y requisitos especiales de procedibilidad:

1.- Forma.- La demanda se presentó por escrito, ante la Sala

de Primera Instancia, en ella consta el nombre y firma de quien

promueve en representación del Partido Revolucionario

Institucional; el acto impugnado está identificado; así como la

autoridad emisora; además obra agregado escrito de expresión de

agravios.

2.- Oportunidad.- El escrito que contiene el recurso de

reconsideración, fue presentado el 23 veintitrés de julio

de 2009 dos mil nueve, dentro del término de 3 tres días señalado

en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado, en razón a que el

fallo recurrido se notificó a el representante del partido promovente,

el 20 veinte de julio de 2009 dos mil nueve.

3.- Legitimación.- El recurso de reconsideración fue

promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en los artículos

205, 206 y 218 de la Ley Electoral citada, por tratarse de

representante de partido político.

4.- Personería.- Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del

Partido Revolucionario Institucional, carácter reconocido por el

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Comité Municipal de Armadillo de los Infante, S.L.P., está facultado

para promover el presente recurso de reconsideración, por haber

comparecido como recurrente en el medio de impugnación al cual

recayó la resolución recurrida, e igualmente aquí se estima

acreditada su personería en los términos del artículo 73 fracción I,

inciso j), de la propia Ley Electoral del Estado.

5.- Presupuesto procesal.- El requisito a que hace alusión

en el numeral 218 de la Ley Electoral se satisface, toda vez que en

la especie la resolución combatida analizó y estudió cuestiones que

tocan el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad.

6.- Requisitos especiales de procedibilidad.- En el caso se

han agotado previamente en tiempo y forma las instancias de

impugnación establecidas por la ley.

TERCERO.- Las consideraciones que en concreto se refieren

al problema jurídico que plantea el representante del partido

recurrente, según la sentencia recurrida de la Sala Regional de

Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado, son como sigue:

"...QUINTO.- En razón de que las inconformidades de ambos

impugnantes se refieren a los criterios sostenidos por las

autoridades del Comité Municipal Electoral de Armadillo de los

Infante al hacer el recuento de votos sobre la validez o nulidad de

los mismos, se les dará respuesta de manera conjunta. Formalmente

en el presente asunto, de acuerdo a lo señalado expresamente por

ambos recurrentes, interponen Recurso de Inconformidad en contra

de los resultados obtenidos en la sesión de escrutinio y cómputo,

planteamiento que de resultar procedente implica una consecuencia

necesaria: la nulidad de la elección ya que ambos coinciden en que

el fundamento de su impugnación se encuentra previsto en el

artículo 211 de la Ley Electoral en consulta, dispositivo que en lo

conducente establece: El recurso de Inconformidad procede contra

las resoluciones que emitan los organismos electorales y podrá

interponerse para impugnar: I).- Los resultados de la votación

recibida en una o varias casillas, consignados en las actas de

escrutinio y cómputo; II).- Los resultados consignados en el acta de

cómputo distrital o municipal para obtener la nulidad de la elección

de diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos. Sin embargo

atendiendo al contenido material de los agravios, la inconformidad

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de ambos, no es con el resultado consignado en el acta de computo

(sic) municipal, ni la declaración de validez de la elección, sino con

los criterios sustentados por los funcionarios electorales al llevar a

cabo el recuento de los votos y calificarlo como validos o nulos, ya

que ambos aducen que tales criterios no se apegaron al contenido

de (sic) del artículo 175 de la Ley Electoral del Estado. La fracción III

del citado artículo 187 de la Ley en consulta, no preve expresamente

la posibilidad para los representantes de los partidos políticos de

impugnar el criterio utilizado por quienes integren las mesas de

trabajo que al efecto disponga el Comité Municipal Electoral, al

realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los expedientes de cada

casilla, cuando se encuentre la elección en alguna de las hipótesis

previstas en la fracción VI del artículo en estudio, sino que el

legislador se concreta a prever: "...se procederá a realizar

nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el

acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato

establecido para ello. De igual manera, se harán constar en dicha

acta, las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los

representantes ante la Comisión Distrital quedando a salvo sus

derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo del

que se trata..." De la anterior transcripción del precepto legal que

invocan ambos recurrentes, se desprende que la parte medular de

ésta disposición radica en que la facultad que se concede a los

partidos políticos para impugnar ante el Tribunal Electoral los

hechos sucedidos en la Sesión de Cómputo Municipal, se limita

única y exclusivamente al caso en que el motivo de su agravio sea

precisamente el cómputo y por tal se entiende la cuenta, las

operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de la

elección. Lo anterior resulta de la interpretación sistemática de la

multicitada fracción III, pues es claro que la intención del legislador

respecto a que la expresión "computo", se refiere en nuestra

legislación electoral única y exclusivamente a la cuestión aritmética

resultado de la elección. Lo anterior es así, ya que en la fracción XIV

del artículo 3 de la Ley Electoral Estatal, establece claramente que

por escrutinio y cómputo se entiende: Artículo 3o.- Para los efectos

de esta Ley se entiende por: (sic) XIV.- Escrutinio y cómputo: Las

actividades de los Organismos Electorales destinadas a la revisión y

determinación cuantitativa del resultado del proceso de votación. En

el mismo sentido en el artículo 174: ARTICULO 174.- Una vez

levantada el acta de cierre de votación, los funcionarios y

representantes de partidos permanecerán en la casilla. Los

integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo

de la votación. Se realizará primero el cómputo de la elección de

gobernador del Estado, luego la de diputados y finalmente la de

ayuntamiento. Para el escrutinio y cómputo en todos los casos, se

observaran las siguientes reglas: I).- El secretario de la mesa

directiva anotará en el acta de escrutinio y cómputo los número de

folios con que se inició y se finalizó la votación y, por diferencia, el

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número de boletas utilizadas dentro de la misma; II).- Igualmente

deberá anotar en el acta el folio inicial y final, y el número de boletas

sobrantes, las cuales se inutilizaran cruzándolas con dos líneas

diagonales con tinta. En la fajilla se anotará de manera visible la

cantidad de boletas sobrantes. III).- Se abrirá la urna; IV).- Se

comprobará si el número de boletas depositadas corresponde al

número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los

escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas contándolas

en voz alta, en tanto que el otro escrutador al mismo tiempo, irá

sumando en la lista nominal de los electores con fotografía el

número de ciudadanos que haya votado, debiendo coincidir ambas

sumas con el resultado ya anotado en el acta de escrutinio y

cómputo y con el número de boletas que resulte de la operación a

que se refiere la fracción primera del presente artículo, así como con

la cantidad de talones respectivos, consignándose en el acta final de

escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones; V).- Se

mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacia; VI).- Se

tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta los

nombres en favor de los cuales se haya votado, mientras que el otro

ordenará las boletas en grupos de votación para cada partido, y;

VII).- El secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el

escrutador vaya leyendo y al término del escrutinio, computará los

votos respectivos. Este cómputo deberá coincidir con la suma de

los respectivos grupos de boleta, la cual será verificada; se contara

un voto por cada emblema marcado, así como cuando el elector

marque en algún lugar el recuadro que contiene el circulo o

emblema del partido. Lo que precisa el alcance de los conceptos,

pues el escrutinio es efectivamente el procedimiento a través del

cual los ciudadanos que están en ese cargo de mesa directiva de

casilla en virtud de una insaculación, por lo que se presumen

imparciales y que han sido debidamente capacitados para ejercer el

cargo, empleando sus conocimientos y en ejercicio de su voluntad,

deciden que votos son validos para cada candidato y cuáles nulos

ya que el vocablo escrutinio etimológicamente proviene del latin

scrutiníum que se refiere al examen, averiguación exacta y diligente

que se hace de una cosa para formar juicio de ella y precisamente el

escrutinio electoral, consiste en que los funcionarios de la mesa

directiva de casilla deben encontrar en cada boleta la voluntad de

los ciudadanos que sufragaron, como lo dispone la disposición

legal antes transcrita y el cómputo en contar los grupos de boletas.

Corrobora el criterio anterior, el hecho de que en el Título Décimo

Primero de la Ley en consulta bajo el rubro "De las Nulidades" tiene

un capítulo único que comprende dos artículos el 200 que se refiere

a las causales de nulidad de la votación recibida en una casilla y el

201 se refiere a la nulidad de una elección, pero no se preve en este

título causas de nulidad de voto, pues estas como ya se dijo el

legislador las expresa en el artículo 175 de la Ley en comento, cuya

aplicación preve como una facultad exclusiva de los ciudadanos que

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son funcionarios de casilla, la que ejercen durante el escrutinio y

computo (sic) de la casilla y a los ciudadanos que integran el Comité

Municipal Electoral, quienes la ejercerán durante el recuento a que

se refiere la invocada fracción III del artículo 187, en el supuesto a

que remite el artículo 197, ambos de la Ley en comento, pero la Ley

Electoral del Estado, no otorga esa facultad a las autoridades

jurisdiccionales, sino sólo la de revisar el cómputo, como ya se

señaló, atendiendo a la descripción que nos da en la fracción XIV del

artículo 3 (sic) de lo que debe entenderse por escrutinio y cómputo,

estableciendo que se refiere únicamente al aspecto cuantitativo de

los resultados y no cualitativo como sería el caso de valorar la

calificación de votos como válidos o nulos. Resulta obvio

atendiendo al contenido de los artículos 3 (sic) fracción XIV, 174,

175, 187 fracción III, 197, 201, 202, 211 fracción II, que el legislador al

referirse en la multicitada fracción III del artículo 187 de la Ley en

estudio, los que han sido analizados en líneas anteriores que el

legislador preve la impugnación de los recuentos de la votación ante

este Tribunal Electoral, única y exclusivamente por las

inconformidades de los partidos políticos respecto al conteo

aritmético de los votos y no como lo pretenden quienes

interpusieron los recursos de inconformidad que aquí se resuelven,

que otorgue a este tribunal facultades para confirmar o revocar la

calificación de nulo que los miembros del Comité Municipal

Electoral hayan otorgado a los votos. Es claro que la intención del

legislador al prever el recuento es dar mayor certeza al resultado de

la elección y el hecho de que permitiera, como lo pretenden ambos

impugnantes que este tribunal realizara una nueva clasificación

sobre la validez de las boletas que mencionan, considero que

disminuiría esa certeza que se busca aumentar, pues en primer lugar

al abrir los paquetes no estaríamos totalmente seguros de a que

boletas en especifico (sic) se refieren en sus agravios, pues no

obstante que las tuvieron a la vista y cada una de éstas, está foliada,

no refieren el folio, lo que daría la posibilidad de nuevamente no

estar de acuerdo con las decisiones tomadas en ese sentido, las que

de igual manera se pudieran impugnar. Por ello considero que la ley

es clara en prever que los criterios sobre la validez de los votos, son

actos que se agotan en la sesión de cómputo municipal, y por lo

tanto al interponer el presente recurso dicha calificación es un acto

consumado. Siendo aplicable al caso el criterio sustentado: VOTOS

EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE

FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA).- De la lectura del artículo 212 del código local se advierte

que la palabra "votación" se utiliza en este precepto para

comprender nada mas los votos emitidos, recibidos y computados

en una casilla y no la suma de los captados en todas las casillas del

distrito electoral o Municipio. Esto se demuestra con el análisis

gramatical y lógico de la disposición legal en comento, toda vez que

su redacción pone de manifiesto que la votación recibida en una

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casilla será nula cuando se acredita alguna de las causales que se

enumeran enseguida, es decir, la oración " la votación recibida en

una casilla será nula cuando ... " rige a cada uno de los párrafos

siguientes que se listan por fracciones. Es así, que el tribunal

responsable sólo está en posibilidad de anular la votación recibida

en una casilla y sólo por alguna de las causales señaladas

limitativamente en dicho precepto legal, por lo que en consecuencia,

dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para anular votos

en lo individual, o para declarar que la existencia de irregularidades

en una casilla constituyen causa de nulidad de la votación recibida

en otra, ya que lo actuado en una casilla sólo afecta de manera

directa la votación emitida en ella. Juicio de revisión constitucional

electoral. SUP-JRC-010/99.-Partido de la Revolución Democrática.-10

de febrero de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Fernando

Ojesto Martínez Porcayo.-Secretario: Adán Armenta Gómez. Revista

Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 74,

Sala Superior, tesis S3EL 053/99. Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 977-978.

Criterio que se invoca aún cuando se refiere a la legislación vigente

en el Estado de Puebla en 1999; sin embargo nos resulta útil para

valorar el hecho de que nuestra legislación al plantear las facultades

de los tribunales en los medios de impugnación se refiere a la

expresión "votación" por la cuál debe entenderse los votos

emitidos, recibidos y computados en una casilla y no las boletas en

lo individual, facultad que como ya se dijo se reserva en un primer

momento a la mesa directiva de casilla y a partir de la entrada en

vigor de la ley Electoral vigente, en un segundo momento a los

comités municipales durante la sesión de cómputo al realizar el

recuento previsto en el artículo 187 III (sic) en relación con el 197

ambos de la Ley Estatal Electoral. En consecuencia resultan

infundados los agravios expresados por los recurrentes por lo que

se debe confirmar el resultado del cómputo municipal de la elección

de ayuntamiento del municipio de Armadillo de los Infante,

celebrado el día 8 ocho del julio del presente año..."

CUARTO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado, estima necesaria la

transcripción de los agravios vertidos por Jorge Alberto Pérez Vilet,

representante del Partido Revolucionario Institucional, carácter

reconocido por el Comité Municipal de Armadillo de los Infante,

S.L.P., a saber:

"... Los razonamientos de la Sala de Primera Instancia emitidos en el

considerando quinto de la resolución impugnada son ilegales por lo

siguiente: Porque pierde de vista que al haberse hecho un nuevo

recuento o escrutinio y computo (sic) de los expedientes de cada

casilla, por encontrarse en el supuesto del artículo 187, fracción VI,

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inciso a), de la Ley de la materia, los partidos políticos pueden

impugnar los resultados de la votación recibidos en una casilla

consignados en las nuevas actas de escrutinio y cómputo, ya que al

haber efectuado un recuento total de la votación los resultados

consignados en las actas de escrutinio y cómputo primigenias

quedan sin efecto, pues las que ahora tienen validez para consignar

los resultados en el acta de cómputo municipal son las levantadas

en la Sesión en que fue efectuado el recuento total de la votación y,

por ende, los partidos políticos cuentan con la posibilidad, a partir

de ese momento, de impugnar los resultados de la votación recibida

en una o varias casillas. Lo anterior tiene fundamento en la

interpretación conjunta de los artículos 187, fracción VI, inciso a) y

211, fracción I, de la Ley Electoral del Estado. Sostener lo contrario

y, por lo mismo, confirmar el criterio de la Sala de Primera Instancia,

sería tanto como hacer nugatorio el derecho de los partidos

políticos a inconformarse con el resultado de la votación de una

casilla obtenido con motivo del recuento total de los votos, lo que

originaría que el resultado de la votación de una casilla obtenido en

el recuento de los votos fuera inimpugnable, lo que a todas luces es

contrario al espíritu de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y de la Ley Electoral del Estado. Porque la Sala

de Primera Instancia abordó indebidamente la litis de este asunto,

ya que señaló que los inconformes interpusimos el recurso de

inconformidad en contra de los resultados obtenidos en la sesión de

escrutinio y cómputo, lo que, de resultar, procedente, conllevaría a

la nulidad de la elección, pero pierde de vista que el PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL interpuso el medio de

impugnación de que se trata en contra de la indebida anulación de

por lo menos dos votos al efectuar el recuento total de los mismos y

no impugnó el acta de cómputo o resultado total de la elección por

errores propios, violación que evidentemente trascendió al

resultado de la resolución atacada pues la litis en este asunto fue

indebidamente abordada por la Sala de Primera Instancia. Por

último, el Tribunal Electoral sí tiene facultades para decidir qué (sic)

voto es válido o no al efectuar el recuento total de la votación, lo

que haría un órgano profesional y se daría certeza a la voluntad de

los electores, pues presuponer que por el hecho de que el personal

que fungió como autoridad en las mesas de casilla en las elecciones

o en el recuento de los votos haya sido preparado no tuvo errores,

sería sostener el criterio de contar con autoridades de única

instancia en materia electoral, lo cual a todas luces es contrario al

sistema jurídico mexicano. Además, la Sala de Primera Instancia

perdió de vista al resolver los recursos de que se trata de que ante

el resultado de la votación cualquier violación cometida en el

escrutinio de los votos es evidentemente determinante al resultado

final y firme de la misma..."

QUINTO.- El representante del Partido Acción Nacional, en

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su escrito en que comparece como tercero interesado, señala los

siguientes alegatos:

"... PRIMERO.- Causa agravio al Instituto Político que represento la

resolución emitida por la Sala Regional Electoral de Primera

Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado, con cede (sic) en Rioverde, S.L.P., de fecha 19 de julio de

2009, el criterio que adopta la Sala Regional de Primera instancia

(sic) es incorrecto e ilegal, por el hecho de que confunde los actos

que se reclaman, ya que en el párrafo segundo del Considerando

Quinto establece que ambos partidos recurrentes interponen

recurso de inconformidad en contra de los resultados obtenidos en

la sesión de escrutinio y cómputo, sesión que no existe, ya que

como podrá comprobarse en el Título Décimo de la Ley Electoral se

refiere "AL CÓMPUTO DE LAS VOTACIONES Y LA ASIGNACIÓN DE

CARGOS", estableciendo en el artículo 187 relacionado con el

artículo 197 de la Ley de la materia el procedimiento que

desarrollarán las Comisiones Distritales al efectuar el cómputo

distrital de que se trate. En ese mismo orden de ideas, el artículo

187 en su fracción III señala el procedimiento que se llevará a cabo

en la sesión de cómputo municipal para el caso en que se deba

realizar un nuevo escrutinio y cómputo de determinada casilla,

estableciendo que si los partidos políticos no se encuentran

conformes con los resultados obtenidos, les dejan los derechos a

salvo para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se

trate, pero refiriéndose éste a la sesión que se desarrolla el

miércoles siguiente del día de la jornada electoral, no como

erróneamente lo establece la Sala inferior, de que por cómputo se

entienda las operaciones aritméticas que se hayan realizado en la

sesión de referencia. Además, la inferior interpreta de manera

errónea los agravios que se hicieron valer en los recursos que

sentenció, ya que establece que el contenido material de ambas

inconformidades no es con el resultado consignado en el acta de

cómputo municipal ni la declaración de validez de la elección, sino

que a su forma de ver, se impugnaron los criterios sustentados por

los funcionarios electorales al llevar a cabo el recuento de los votos

y calificarlos como válidos o nulos, criterio que es erróneo e

inobserva todos los argumentos que se hicieron valer en el recurso

de inconformidad interpuesto por el suscrito en nombre y

representación del Partido Acción Nacional, ya que como podrá

acreditarse en la primera foja del recurso de inconformidad

planteado, claramente se establece que se interpone en contra de

cuatro actos, los que a continuación se enlistan: *** La conclusión

del acta de escrutinio y cómputo de las secciones 60, 65, 68, 69 y 74

de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Armadillo de los

Infante del Estado de San Luis Potosí. *** La constancia del cómputo

correspondiente. *** Los resultados en el acta de declaratoria de

validez. *** La constancia de mayoría para la elección de

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Ayuntamiento del Municipio de Armadillo de los Infante del Estado

de San Luis Potosí. Estos son los actos que se reclaman en el

recurso de inconformidad y no como equivocadamente lo resuelve

la inferior en el sentido de establecer que las inconformidades van

en contra de los criterios, ya que lo cierto es, que los criterios que

adoptó el Comité Municipal Electoral del municipio de Armadillo de

los Infante del Estado para el desarrollo de la sesión de cómputo

municipal en la cual se ordenó la apertura de todos y cada uno de

los paquetes electorales, resulta ser el fundamento, sustento o

motivo por el cual se impugna (sic) los cuatro actos ya

mencionados, motivando la inconformidad en el indebido

procedimiento que se desarrolló en la sesión de cómputo municipal

que se diligenció el miércoles 8 de julio del presente año, pero ese

es el motivo por el cual se impugnan tales actos, más no

constituyen la esencia de la impugnación que como ya se dijo, son

los cuatro ya transcritos. Dicha impugnación tiene el sustento en lo

establecido por el artículo 211 fracción V de la Ley Electoral que

establece "... V. La declaración de validez de la elección de

diputados, o de ayuntamientos, que realicen las comisiones

distritales, o los comités municipales electorales y, por

consecuencia, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez

correspondiente..." por lo que, contrario a lo que resuelve la inferior,

los actos reclamados se encuentran debidamente planteados y

encuentran su fundamento en el artículo ya expuesto. Por lo tanto,

es falso lo asentado en el párrafo segundo mencionado, en cuanto a

los que se reclamaron, lo que se podrá acreditar en el escrito que

contiene el recurso de inconformidad planteado, por lo que se

solicita a esa H. Sala Superior, que al momento de resolver el

presente recurso, observe lo expuesto para determinar el hecho de

que los actos que se están impugnando son los señalados

puntualmente en la carátula del recurso y nos los que señala la

inferior en su resolución. SEGUNDO.- Asimismo, causa agravio al

instituto político que represento, el párrafo quinto del considerando

en cita, en el cual, la Sala inferior establece que la Ley Electoral del

Estado en su artículo 187 fracción III no prevé expresamente la

posibilidad para que los institutos políticos puedan impugnar el

criterio utilizado por los integrantes de los organismos electorales al

realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los expedientes de cada

casilla cuando se encuentren en la hipótesis prevista de su apertura,

ya que según su criterio la fracción VI de dicho artículo solo faculta

a los partidos políticos a impugnar ante el Tribunal Electoral el

cómputo de que se trata, interpretando la inferior que dicho artículo

se limita única y exclusivamente (sic) combatir las operaciones

aritméticas realizadas para la obtención del resultado final. Dicho

criterio es erróneo e ilegal, contrario a lo que establece el artículo

211 fracciones II y V de la Ley Electoral del Estado, el cual, faculta a

los partidos políticos a impugnar los resultados en general que se

consignen en el acta de cómputo municipal, sin limitar la

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interposición del recurso a las operaciones aritméticas que se

hayan realizado para la obtención del resultado final, sino más bien,

otorga la posibilidad de impugnar todos aquellos actos realizados

en la sesión de cómputo municipal, desde la apertura de la misma

hasta la declaratoria de validez de la elección, dicho artículo

establece lo siguiente: Artículo 211.- El recurso de inconformidad

procede contra las resoluciones que emitan los organismos

electorales, y podrán interponerse para impugnar: I. (sic) II. Los

resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal,

para obtener la nulidad de la elección de diputados de mayoría

relativa, y de ayuntamientos; III. (sic) IV. (sic) V. La declaración de

validez de la elección de diputados. O de ayuntamientos, que

realicen las comisiones distritales. O los comités municipales

electorales y, por consecuencia, el otorgamiento de constancias de

mayoría y validez correspondiente. Además, con dicho criterio violó

lo establecido por el artículo 215 párrafo segundo de la Ley Electoral

del Estado, en el cual, en lo particular respecto a las elecciones

municipales, le obliga a la inferior a resolver las impugnaciones que

se formulen en contra de los resultados consignados en las actas

de cómputos municipales, así como también le obliga a resolver las

objeciones hechas valer singularmente en contra de las actas de

votación de las casillas municipales impugnadas, lo cual, se negó a

realizar con el argumento ilegal de que los partidos políticos solo se

encuentran facultados para impugnar las operaciones aritméticas

realizada en la sesión de cómputo, dicho artículo establece lo

siguiente: ARTICULO 215. El Tribunal Electoral del Estado

substanciará de inmediato los recursos de inconformidad en el

orden en que fueren recibidos, para resolverlos dentro del término

de siete días naturales, contados a partir del día siguiente en que se

reciba el recurso. Dentro de este término, el Tribunal Electoral dará

vista al tercero interesado, a efecto de que exprese lo que a su

derecho convenga. La notificación correspondiente se hará

mediante cédula fijada en los estrados del propio Tribunal. En todos

los casos deberán resolverse las impugnaciones que se formulen en

contra de los resultados consignados en las actas de cómputos

distritales y municipales, así como las objeciones hechas valer

singularmente en contra de las actas de votación de las casillas

impugnadas, respecto a las elecciones de Gobernador del Estado,

de diputados, y ayuntamientos; tratándose de reclamos a los

escrutinios de casilla, se determinará el distrito, o municipio al que

pertenecen. De lo anterior, se demuestra de manera fundada y

motivada, que los partidos políticos se encuentran facultados para

impugnar mediante el recurso de inconformidad, todas y cada una

de las ilegalidades que cometan los organismos electorales al

desarrollar las sesión de cómputo municipal el miércoles siguiente

al día de la elección, tales impugnaciones pueden ser las actas de

cómputo municipal, así como las objeciones que se hagan valer de

manera singular en contra de las actas de votación de las casillas.

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Es por tal motivo, que se interpone el presente medio de defensa

ordinario, para los efectos de que al momento de resolverlo,

revoquen el fallo otorgado por la inferior, y en su lugar se decrete

que los partidos políticos si cuentan con la facultad de impugnar

ante los Tribunales Electorales, todos y cada uno de los actos que

se realicen en la sesión de cómputo municipal, así como también

que dichas autoridades judiciales se encuentran investidas y

obligadas a entrara (sic) al fondo del estudio de los agravios que

planteen los partidos recurrentes. Sirve como apoyo y sustento de

lo expuesto, la tesis de jurisprudencia que a la letra establece:

Tercera Época No. Registro: 919146 Instancia: Sala Superior Tesis

Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s):

Electoral Tesis: 75 Página: 96 Genealogía: Revista Justicia

Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 39-40, Sala

Superior, tesis S3EL 031/98. CONSTANCIA DE MAYORÍA. CUÁNDO

ES OPORTUNO IMPUGNARLA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).-

De lo dispuesto por los artículos 217, fracción VI, 218 y 239, fracción

II, inciso b), apartado 3, puntos B) y C) de la Ley Electoral del Estado

de Nuevo León, se desprende que a las Comisiones Municipales

Electorales del Estado de Nuevo León, les compete desarrollar, en

dos fechas distintas, dos actos: a) El primero, relativo a su

atribución de extender y entregar la constancia de mayoría a la

planilla de candidatos que hubiese obtenido la mayoría de votos en

los comicios municipales y, para culminar con esa entrega, la ley

establece una serie de etapas que comienzan a las ocho horas del

miércoles siguiente a la fecha en que se efectuó la jornada electoral

y, que corresponden a la realización de diversas operaciones, como

serían: abrir los paquetes electorales que tengan señales de

violación o que no tengan el sobre cerrado adherido al exterior o

cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas en

poder de los partidos, procediendo o no a su computación;

posteriormente, se abren los paquetes con resultados no

cuestionados y se procede al cómputo total, para finalmente, como

ya se dijo, otorgar la constancia de mayoría a los ganadores, y b) El

segundo, es el relativo a la declaratoria de validez de la elección

municipal, acto formal que debe tener lugar dentro de los siete días

siguientes, a aquel al en que se realizó el cómputo total de los votos

antes referido. Con ello, el sistema electoral neoleonés, se

singulariza de otros sistemas que regulan los distintos comicios en

el país, entre ellos, el federal, que establece que en una sola sesión

se realicen los dos actos, tanto el de cómputo como el de la

declaración de validez de la elección. Tal distinción es reconocida

en la citada legislación local, cuando se establece que el juicio de

inconformidad, será procedente, entre otros: 1) en contra de la

resolución en la que se consignen resultados para la elección de

Ayuntamiento por violaciones al procedimiento establecido en la

ley, conocida como acta de cómputo municipal, y 2) en contra de la

declaración de validez de la elección de Ayuntamientos que realicen

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las comisiones municipales electorales, ya que en este caso, la

norma establece que se impugna, también, el otorgamiento de las

constancias de mayoría y validez, por las causales de nulidad

establecidas en la propia ley. Juicio de revisión constitucional

electoral. SUP-JRC-107/97.-Partido Revolucionario Institucional.- 9

de octubre de 1997.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Fernando

Ojesto Martínez Porcayo.-Secretario: Jorge Mendoza Ruiz. Revista

Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 39-40,

Sala Superior, tesis S3EL 031/98. TERCERO.- Causa agravio al

partido político que represento, el hecho de que la inferior pretenda

separar el acto que engloba el escrutinio y cómputo, tanto de

casilla, como el municipal que se desarrolla el miércoles posterior al

día de la jornada electoral, ya que dicho acto procesal es indivisible

y se diligencia en un sólo, formando parte de las actividades que se

llevan a cabo al hacer el recuento de los votos que se consignaron

en los paquetes electorales. En efecto, resulta fuera de toda lógica

lo argumentado por la inferior en el sentido de que los partidos

políticos están facultados únicamente para impugnar ante el

Tribunal Electoral el cómputo y no el escrutinio realizado en la

Sesión de Cómputo Municipal, puesto que el escrutinio y cómputo

es un solo (sic) procedimiento, tan es así que la Ley Electoral del

Estado en su artículo 3o lo define bajo un mismo concepto, al

establecer lo siguiente: ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Ley

se entiende por: (sic) XIV. Escrutinio y cómputo: las actividades de

los organismos electorales destinadas a la revisión y determinación

cuantitativa del resultado del proceso de votación; A su vez, el

artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales dispone: ARTICULO 274 1. El escrutinio y cómputo ES

EL PROCEDIMIENTO por el cual los integrantes de cada una de las

mesas directivas de casillas, determinan: a) El número de electores

que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de

cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de

votos nulos; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta

que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que

contenga el emblema de un partido político; y b) Cuando el elector

marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos

cuyos emblemas hayan sido marcados; 3. Cuando el elector marque

en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos

cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el

candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio

correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. 4. Se

entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido

entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los

electores. Por lo que resulta ilógico pensar que el tema del

escrutinio y cómputo sean dos actos distintos y separados para su

ejecución, ya que para la celebración del mismo, resultan ser

necesarios y dependientes uno de otro para estar en posibilidad de

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contar, computar o realizar la operación aritmética de los votos, esto

se toma en cuenta (como lo sostiene la inferior) de que resulta ser

necesario separar de los paquetes electorales los sobres que

contienen los votos válidos, para de ahí separar los que

corresponden a cada uno de los institutos políticos que

contendieron, para estar en posibilidad de valorarlos y, de ahí iniciar

el conteo o realizar la suma aritmética. Dicho de otra forma,

resultaría materialmente imposible de realizar las operaciones

aritméticas de los votos, si con anterioridad no son separados por

grupos, en los que de manera ordenada se aislen los que le

corresponden a cada partido político e inclusive, separar los votos

nulos y los inutilizados. Además de lo anterior, la inferior de manera

incoherente e ilegal, trata de corroborar su criterio con un tema

totalmente distinto y que para nada resulta ser aplicable al presente

asunto, como lo es el tema de las nulidades, ya que las nulidades se

encuentran en un Capítulo distinto y sin relación directa al Capítulo

de los Medios de Impugnación que resultan ser aplicables al caso

en concreto planteado y que se encuentran regulados en el Título

Décimo Segundo de la Ley Electoral del Estado. Y peor aún, intenta

sustentar su criterio en una tesis jurisprudencia (sic) que ya ha sido

rebasada y que ha quedado sin efectos de su aplicación por las que

actualmente ha (sic) emitido los Tribunales de la Federación,

además de que no resulta ser aplicable al caso en particular que se

plantea, ya que no está pidiendo la anulación de votos, sino más

bien, la revocación de los actos que se desarrollaron en la sesión de

cómputo municipal, tomando como base todo lo expuesto en los

agravios, de lo anterior, se demuestra que en la actualidad se

permite la apertura de paquetes electorales y, en su caso realizar de

nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos con la finalidad

de dar certeza a la votación, respetar el principio de legalidad y

seguridad jurídica, ya que con dicha diligencia de apertura de

paquetes electorales, se otorgará la transparencia de los

gobernados en la forma en que fueron valorados y computados los

votos que se emitieron el día de la jornada electoral, por lo que la

tesis que expone en su resolución no resulta ser aplicable al caso

en particular. Es por tal motivo, que se interpone el presente medio

de defensa para los efectos de que al momento de resolverlo,

revoque el fallo emitido por la inferior y en su lugar, se dicte otro en

el cual se decrete que el acto de escrutinio y cómputo es uno sólo e

indivisible, además de que el presente asunto no guarda relación

alguna, ni directa e indirecta con el tema de la (sic) nulidades, sino

más bien, es la corrección de los actos que se desarrollaron en el

cómputo municipal. Como consecuencia de lo anterior, se decrete la

apertura de los paquetes electorales que fueron señalados en el

recurso de inconformidad y, después de valorarlos, se realicen las

correcciones correspondientes a las actas de casilla, y otorguen el

triunfo y la constancia de mayoría a la planilla vencedora. Como

apoyo a lo anteriormente manifestado, se invoca la siguiente tesis

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jurisprudencial: Tercera Época No. Registro: 920863 Instancia: Sala

Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo

VIII, P.R. Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 94 Página: 121

Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época,

suplemento 5, páginas 67-68, Sala Superior, tesis S3EL 099/2001.

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES

ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES).- De conformidad con lo establecido en el artículo 270,

fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al efectuar el

cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales

deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una

casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que

constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los

paquetes electorales. Cuando dichos consejos omitan repetir el

escrutinio y cómputo en la hipótesis antes mencionada y el tribunal

electoral local, al resolver el respectivo medio de impugnación,

incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político

actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando

dicho tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte

interesada, pero sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de

juicio de revisión constitucional electoral en el que se arguya, según

el caso, que el órgano jurisdiccional local indebidamente omitió

repetir el mencionado escrutinio y cómputo o que fue contrario a

derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y cómputo que a

través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con

fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la

violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del

consejo municipal respectivo, el cual no está facultado para

decretar la nulidad de la votación sino únicamente para repetir el

escrutinio y cómputo. Por tal motivo, en caso de que del escrutinio y

cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio de

revisión constitucional electoral resulte que hubo error en el

escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, no

da lugar a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la

respectiva casilla, sino a su corrección. Juicio de revisión

constitucional electoral. SUP-JRC-221/2000.-Partido de la

Revolución Democrática.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de

votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario:

Gustavo Avilés Jaimes. Juicio de revisión constitucional electoral.

SUP-JRC-097/2001.- Partido de la Revolución Democrática.- 30 de

junio de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús

Orozco Henríquez.- Secretario: Carlos Vargas Baca. Revista Justicia

Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 67-68, Sala

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Superior, tesis S3EL 099/2001. CUARTO.- Causa agravio al instituto

político que represento, el hecho de que la inferior en el

considerando quinto de la resolución determine o como lo establece

"considera" que la validez de los votos son actos que se agotan en

la sesión de cómputo municipal, y que por tanto, dicha calificación

es un acto consumado. Dicho criterio es ilógico incoherente con la

normatividad electoral, ya que pasa por alto lo establecido en el

artículo 191 fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Federal de aplicación supletoria al artículo 8o de la Ley Electoral del

Estado, por el hecho de que no obstante el criterio que adopte el

organismo municipal electoral, los Tribunales se encuentran

investidos con la facultad de ordenar en casos extraordinarios a que

se realice determinada diligencia, siempre y cuando se encuentre

dentro de los plazos establecidos en la (sic) leyes para resolverlo.

De lo anterior, se desprende que la valoración de los votos se puede

realizar hasta antes de que sea materialmente imposible, como en

su caso lo sería, que el ayuntamiento electo entrara en funciones,

pero no una simple valoración de los votos por parte de un

organismo municipal electoral, porque aunado a dicho criterio, los

Tribunales pueden ordenar la apertura de los paquetes electorales,

para revisar la valoración que se hizo de los votos y, si se

encontraran fallas en la valoración, ordenaran la corrección

correspondiente, y si resultare fundamental para la modificación de

la elección, ordenar la entrega de la constancia de mayoría a la

planilla que resultare vencedora. Con el criterio que emite la

Magistrada de la H. Sala Regional respecto al tema del acto

consumado, más bien pareciere que se encuentra resolviendo un

asunto EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA y no un asunto de

MATERIA ELECTORAL, ya que habla de un asunto de acto

consumado como si fuera una controversia civil, entre dos

particulares, sobre bienes o derechos personales y no de un

resultado de una elección, que todavía se encuentra al arbitrio de

las autoridades judiciales, como esa H. Sala en particular. Es por tal

motivo, que se interpone el presente medio de defensa para los

efectos de que al momento de resolver, revoque la sentencia

impugnada y en su lugar, se emita una donde se establezca que

actualmente nos encontramos en tiempo y forma para que las

autoridades jurisdiccionales puedan elaborar de manera

extraordinaria, la diligencia de estudio de los paquetes electorales

que se impugnan, y en caso de que encuentren inconsistencias las

corrijan, y otorgue la mayoría a la planilla que resulte vencedora.

QUINTO. La resolución emitida por la Sala Regional de la Zona

Media, infringe las disposiciones contenidas en el artículo 191

fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, de

aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 8o de la

Ley Electoral vigente en el Estado. En efecto, la fracción XX del

numeral 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, estable

lo siguiente: ARTICULO 191.- El presidente del Tribunal Electoral

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tendrá las atribuciones siguientes: ...XX.- Ordenar, en casos

extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahoge o

perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para

resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes. De lo

anterior resulta claro que la autoridad jurisdiccional electoral está

facultada para ordenar la diligencia de apertura de paquetes

electorales integrados con motivo de la elección de mérito, de

manera extraordinaria, cuando su desahogo pueda ser de

trascendencia para el sentido del fallo, como ocurriría si pudiese ser

determinante para el resultado de la elección, como lo es en el

presente caso. Lo anterior es así toda vez que el agravio que el

Comité Municipal Electoral causó a la institución política que

represento, deviene de los graves errores que se cometieron

durante la sesión de cómputo municipal, al utilizar criterios

sesgados y contradictorios en tratándose de la anulación de votos a

todas luces válidos que fueron emitidos a favor del candidato

propuesto por la Coalición entre Partido Nacional y Partido Nueva

Alianza. Dichos errores resultan ser determinantes toda vez que de

no haberse cometido, podrían haber variado el resultado de la

votación y por ende el candidato reconocido como triunfador sería

el del instituto político que represento, puesto que entre el número

de votos atribuidos al candidato de Partido Revolucionario

Institucional y los reconocidos al candidato de la Coalición

conformada por Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza,

existe una diferencia de tan solo dos votos. Por tal motivo, resulta

evidente que sólo a través de tal diligencia podría alcanzarse

certidumbre y seguridad jurídica tanto para la institución política

que represento como para todos los partidos politícos que

participaron en la contienda y para los ciudadanos en general que

acudieron a emitir su voto el día de la jornada electoral, puesto que

dichos errores sólo son susceptibles de corregirse mediante la

apertura de los paquetes electorales y la realización de un nuevo

escrutinio y cómputo que pueda contribuir a generar certeza y

transparencia en el resultado de la votación. Sirven de apoyo y

sustento a lo anteriormente dicho, las siguientes tesis

jurisprudenciales que a la letra dicen: Tercera Época No. Registro:

920913 Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice

(actualización 2001) Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): Electoral

Tesis: 144 Página: 177 Genealogía: Revista Justicia Electoral 2001,

Tercera Época, suplemento 4, páginas 47-48, Sala Superior, tesis

S3EL 019/2000. PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS

EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL

ÓRGANO JURISDICCIONAL.- De una interpretación sistemática y

funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116,

fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de

alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia

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electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional

electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la

realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de

los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de

mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es

ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza,

constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que

únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano

jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión

controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de

trascendencia para el sentido del fallo - como ocurriría si pudiese

ser determinante para el resultado de la elección -, y siempre que,

además, habiéndose agotado todos los medios posibles para

dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través

de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano

jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de

apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de

impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las

condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal

solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también

distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la

diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso

amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de

paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de

impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las

constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las

irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse

mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues

ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la

medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución

extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad

jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio

en la materia como el principio de definitividad de los procesos

electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente

reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas

concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta

trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional. Juicio de

revisión constitucional electoral. SUP-JRC-207/2000.- Partido

Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.-Unanimidad de

votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario:

Enrique Aguirre Saldívar. Revista Justicia Electoral 2001, Tercera

Época, suplemento 4, páginas 47-48, Sala Superior, tesis S3EL

019/2000. Es por tal motivo que se interpone el presente medio de

defensa para los efectos de que revoque el fallo emitido por la H.

Sala Regional, para que al emitir una nueva decrete la procedencia

de la apertura de los paquetes electorales que se impugnaron, en

razón de resultar viable, y generar la certeza y seguridad jurídica

dentro del proceso de elección municipal. SEXTO.- La Sala Regional

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de la Zona Media viola lo dispuesto por los artículo 175 y 211 de la

Ley Electoral vigente en el Estado, al confirmar la validez del acta de

cómputo municipal y la declaración de mayoría y validez de la

elección de Ayuntamiento del municipio de Armadillo de los Infante,

S.L.P. y por consecuencia todos los actos ilegales realizados

durante el cómputo municipal; actos que, como ya se ha hecho

mención en el agravio que antecede, causaron un grave perjuicio al

Instituto político que represento, puesto que resultan ser

determinantes en los resultados de la votación. Lo anterior salta a la

vista si tomamos en cuenta que en el conteo de los votos

consignados en las actas de cada una de las 18 casillas realizado

por el Comité Municipal Electoral de dicha localidad, se obtuvieron

los siguientes resultados:

PARTIDO NÚMERO DE VOTOS

Partido AcciónNacional(PAN)

1007

Partido NuevaAlianza (PNA)

16

CandidatoComún PAN-PNA

54

SUMA TOTAL 1077

PartidoRevolucionario Institucional(PRI)

1078

Partido de laRevoluciónDemocrática(PRD)

90

Votaciónvalida emitida

2245

Votos nulos 66

Total de votosemitidos

2311

Posteriormente, derivado de que entre las dos primeras

planillas (PAN-PNA y PRI) se obtuvo una diferencia de solo un voto,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 fracción VI

inciso a) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se

procedió a dar apertura a la totalidad de los paquetes electorales

para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo. Una vez realizado el

recuento de los votos, en la Sesión que se llevó a cabo el día

miércoles 7 de julio de 2009, en las instalaciones del propio Comité,

se arrojaron los siguientes resultados:

PARTIDO NÚMERO DE VOTOS

Partido AcciónNacional(PAN)

956

Partido Nueva 20

20

Page 21: Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009€¦ · Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009 Actor: Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional,

Alianza (PNA)

CandidatoComún PAN-PNA

97

SUMA TOTAL 1073

PartidoRevolucionario Institucional(PRI)

1075

Partido de laRevoluciónDemocrática(PRD)

89

Votaciónvalida emitida

2237

Votos nulos 75

Total de votosemitidos

2312

Como podrá observarse, la cantidad de votos nulos se incrementóconsiderablemente, lo anterior como consecuencia de los criterioscarentes de objetividad y claridad con que se condujeron lasautoridades del citado organismo electoral, al anular erróneamentevotos evidentemente válidos y que así habían sido considerados porlos integrantes de la mesa directiva de las casillascorrespondientes. De lo anterior, resulta claro que la inferior debiódeclarar fundados los agravios hechos valer por el suscrito en mirecurso de inconformidad y en consecuencia, ordenar que se dejarasin efecto el cómputo realizado por el Comité Municipal Electoral yasimismo realizar una nueva valoración de los votos, con apego a lodispuesto por el (sic) 175 de la Ley Electoral del Estado de San LuisPotosí y corregir los errores encontrados, a fin de reparar laviolación reclamada en el citado recurso. Lo anterior resulta detrascendental importancia, toda vez que de considerarse válidos losvotos emitidos a favor del candidato de la candidatura común queconforman el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza yque indebidamente fueron anulados por el Comité MunicipalElectoral, se generaría un resultado distinto que le otorgaría eltriunfo al mencionado candidato. En efecto, en el recurso deinconformidad se estableció que fueron mal valorados por elorganismo electoral los votos consignados en las secciones 65, 68 y74 del Municipio de Armadillo de los Infante, S.L.P., los cuales seseñalan a continuación: *** En la sección 65, se encuentra unaboleta que en un inicio había sido considerada por los escrutadoresde la casilla, como voto a favor de la candidatura común PAN-PNA yal hacerse el recuento en la sesión de cómputo municipal fueindebidamente anulada por los integrantes del Comité MunicipalElectoral. Dicha boleta se representa gráficamente de la siguienteforma:

xxx

*** En la sección 68, se encuentra una boleta que en un inicio habíasido considerada por los escrutadores de la casilla, como voto afavor de la candidatura común PAN-PNA y al hacerse el recuentoésta también fue indebidamente anulada por los integrantes delComité Municipal. Esta boleta se representa gráficamente de lasiguiente forma:

21

PAN

PNA

PRI

ESPACIOPARA

CANDIDATOINDEPENDIENTE

PRD

PAN PRI PRD

PNAESPACIO

PARA CANDIDATO

INDEPENDIENTE

Page 22: Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009€¦ · Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009 Actor: Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional,

*** En la sección 74, se encuentran dos boletas que en un iniciohabían sido consideradas por los escrutadores de la casilla, comovotos a favor del Partido Acción Nacional y al hacerse el recuentode igual forma fueron anuladas por los integrantes del ComitéMunicipal, por unas supuestas líneas que se marcaron al final de laboleta pero que en nada incidían en la voluntad del voto. Las citadasboletas se representan gráficamente de la siguiente forma:

Como podrá apreciarse, es evidente que estas cuatro boletascontienen votos válidos para la candidatura común PAN-PNA, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 175 fracción III de laLey Electoral vigente en el Estado, pues a simple vista se desprendede manera indubitable LA VOLUNTAD DEL VOTANTE a favor dequien se emitió el voto, por lo que resulta ilegal que hayan sidoanuladas por parte del organismo electoral en comento, sinfundamento legal alguno. Máxime que como se ha expresado, dereconocerse esos cuatro votos a favor del candidato de lacandidatura común que conforman el Partido Acción Nacional y elPartido Nueva Alianza, el resultado de la votación se modificaría detal forma que dicho candidato obtendría la victoria en la contienda,motivo por el cual resulta procedente ordenar el desahogo de ladiligencia solicitada, consistente en la apertura de los paqueteselectorales y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de losvotos consignados en ellos, a fin de estar en posibilidad de corregirlas irregularidades en que incurrieron los miembros del ComitéMunicipal Electoral y con ello dar certeza y transparencia al procesoelectoral. Como sustento a lo anteriormente manifestado resultaaplicable la siguiente tesis jurisprudencial, en la parte conducenteque establece que los partidos políticos tienen la facultad deimpugnar ante el Tribunal Electoral los actos u omisiones querealicen los órganos electorales administrativos durante larepetición del escrutinio y cómputo de la elección municipal, asícomo también de ejercer la atribución ante la autoridadjurisdiccional de vigilancia de la efectividad del sufragio en loscasos en que resulte necesario abrir los paquetes electorales, a finde reparar la violación alegada. Tercera Época No. Registro: 920912Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice(actualización 2001) Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): ElectoralTesis: 143 Página: 176 Genealogía: Revista Justicia Electoral2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 106-107, Sala Superior,tesis S3EL 109/2001. PAQUETES ELECTORALES. PARA SUAPERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOSINTERESADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO YSIMILARES).- La interpretación sistemática de los artículos 14, 41,párrafo segundo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, inciso d), de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12 y 13de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estadode México; 51, fracciones II y IV; 86, fracción III; 113, fracción III; 122,fracción III; 127, 174, 175, 177, 205, 234, 235, 236, párrafo último;237, 238, 239, 197, párrafo segundo; 202, fracción IV; 203, fracción II;249, fracción IV; 251, fracciones I y IV, y 270, fracción II, del CódigoElectoral del Estado de México, pone de manifiesto que la garantíade audiencia y el derecho que tienen los partidos políticos paraparticipar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesoselectorales, trasciende a la sustanciación de los medios deimpugnación en materia electoral, de tal suerte que si los órganoselectorales administrativos ante los cuales se ejerza tal atribuciónno atienden a las peticiones debidamente fundadas que losrepresentantes partidistas formulen con relación a los actos yresoluciones emitidos durante las diversas fases del procesoelectoral general y, en particular, en lo concerniente a la repeticióndel escrutinio y cómputo de la elección municipal por el consejoelectoral competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270,

22

PAN PRD PRD

PNAESPACIO

PARA CANDIDATO

INDEPENDIENTE

PRI PRIPAN

PNA

ESPACIOPARA

CANDIDATOINDEPENDIENTE

Page 23: Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009€¦ · Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009 Actor: Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional,

fracción II, del código electoral invocado, al promover el respectivomedio de impugnación, tanto el partido político actor como eltercero interesado conservan esa importante atribución devigilancia de la efectividad del sufragio y, por tanto, puedenejercerla ante el órgano jurisdiccional del conocimiento, de lo queresulta que si durante la secuela procesal se hace necesario abrirlos paquetes electorales, con objeto de reparar la violación alegada,deben ser citados a la diligencia respectiva los partidos políticosque sean parte en el proceso a efecto de que formulen lasobservaciones que estimen pertinentes, siempre y cuando ello nosignifique una dilación que haga jurídica o materialmenteirreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolverdentro de los plazos establecidos por la ley. En consecuencia,carecerá de eficacia jurídica alguna, la diligencia de apertura depaquetes electorales llevada a cabo por la autoridad responsable, sise realiza en contravención a las disposiciones legales yconstitucionales mencionadas. Juicio de revisión constitucionalelectoral.SUP-JRC-221/2000.-Partido de la Revolución Democrática.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José deJesús Orozco Henríquez.-Secretario: Gustavo Avilés Jaimes. Juiciode revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2001 yacumulado.-Partido Acción Nacional y Partido de la RevoluciónDemocrática.-30 de junio de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente:Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Antonio Rico Ibarra. RevistaJusticia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 106-107, Sala Superior, tesis S3EL 109/2001. Tercera Época No. Registro:920910 Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice(actualización 2001) Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): ElectoralTesis: 141 Página: 175 Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002,Tercera Época, suplemento 5, página 105, Sala Superior, tesis S3EL108/2001. PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SUAPERTURA Y LOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBENCIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS.- De lo establecido en el artículo 22de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, se desprende que el objeto de toda diligencia de aperturade los paquetes electorales por los órganos jurisdiccionales seencuentra circunscrito por la causa de nulidad de votación invocadapor el partido político inconforme, en razón de que el principio decongruencia externa inherente a toda sentencia impide que laautoridad que practique la diligencia se aparte de la litis planteada.Por tanto, si todo órgano jurisdiccional está obligado a dictarsentencia en concordancia con las cuestiones planteadas en lademanda, se sigue que el resultado de toda diligencia de aperturade paquetes electorales que debe tomarse en cuenta ha decircunscribirse a la litis. Juicio de revisión constitucional electoral.SUP-JRC-335/2000.- Partido Revolucionario Institucional.-12 deoctubre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de JesúsOrozco Henríquez.- Secretario: Gustavo Avilés Jaimes. RevistaJusticia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 105,Sala Superior, tesis S3EL 108/2001. Es por tal motivo, que seinterpone el presente recurso de reconsideración para los efectosde que revoque la sentencia emitida por la inferior, y en su lugar,determine la procedencia de la apertura de los paquetes electoralesque fueron impugnados, para que una vez hecha la valoración delos votos, de ser necesario se corrija el resultado, otorgando laconstancia de mayoría al instituto político que resultare vencedor..."

SEXTO.- Relación de antecedentes. En la especie para

mayor claridad en el planteamiento de las consideraciones jurídicas

que sustentan este fallo, conviene anticipar los siguientes

antecedentes:

1.- El representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional, por escrito de 11 once de julio de 2009 dos mil nueve,

23

Page 24: Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009€¦ · Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009 Actor: Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional,

interpuso recurso de inconformidad en contra del Comité Municipal

Electoral de Armadillo de los Infante, S.L.P., por la ilegal anulación

de dos sufragios emitidos a favor de su representado, ante la Sala

de Primera Instancia de la Zona Media.

2.- En la misma fecha, el representante del Partido Acción

Nacional, interpuso recurso de inconformidad, contra la conclusión

del acta de escrutinio y cómputo de las secciones 60 sesenta, 65

sesenta y cinco, 68 sesenta y ocho, 69 sesenta y nueve, y 74

setenta y cuatro, del municipio de Armadillo de los Infante, S.L.P., así

como de la constancia de cómputo correspondiente, por la indebida

nulidad de sufragios que alteraron el resultado de la votación.

3.- La Sala de Primera Instancia Zona Media, del Tribunal

Electoral, acumuló los citados recursos y formó el expediente SRZM-

RI-35/2009 y el SRZM-RI-36/2009.

4.- El 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, la Sala de

Primera Instancia declaró infundados los agravios y en consecuencia

confirmó la validez del acta de cómputo municipal y la declaración de

mayoría y validez de la elección de ayuntamiento del municipio de

Armadillo de los Infante, S.L.P., expedida a favor del Partido

Revolucionario Institucional.

5.- Inconforme con la citada resolución, el representante del

Partido Revolucionario Institucional por escrito fechado el 23

veintitrés de julio de 2009 dos mil nueve, interpuso recurso de

reconsideración, el que se admitió en esta Sala de Segunda

Instancia por auto de 25 veinticinco de julio de 2009 dos mil nueve.

6.- El representante propietario del Partido Acción Nacional

interpuso asímismo el recurso de reconsideración, en contra de la

citada resolución de 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve,

por escrito recibido el 23 veintitrés de julio de 2009 dos mil nueve, en

la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media, y esta Sala, por

auto de 25 veinticinco de julio de 2009 dos mil nueve, lo desechó de

plano por notoriamente extemporáneo.

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Page 25: Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009€¦ · Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009 Actor: Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional,

7.- Por auto de 27 veintisiete de julio de 2009 dos mil nueve,

se agregó el escrito del representante del Partido Acción Nacional,

se le reconoció el carácter de tercero interesado, y se le tuvo por

hechas las manifestaciones sólo en cuanto el marco de ley lo

permitiera.

SÉPTIMO.- Estudio de los agravios del Partido

Revolucionario Institucional. El recurrente, en el capítulo de

agravios del recurso de reconsideración, consideró que los

razonamientos de la Sala de Primera Instancia son ilegales, con

base en lo siguiente:

1.- Los partidos políticos pueden impugnar los resultados

de la votación recibidos en una casilla consignados en las actas de

escrutinio y cómputo, de recuento total de la votación

2. Que la Sala de Primera Instancia cambio la litis, pues su

objeto era la indebida anulación de por lo menos dos votos en el

recuento total y que no impugnó el acta de cómputo o resultado total,

por errores propios.

3.- Se argumenta que el Tribunal Electoral tiene facultades

para decidir que voto es válido o no, cuando realice el recuento total

de la votación, y presuponer que el personal de las mesas de casilla

al efectuar el recuento no tienen errores sería como sostener que

sólo existen autoridades de una instancia en materia electoral.

A n á l i s i s J u r í d i c o:

De lo anterior, se observa que los argumentos que a manera

de agravio el recurrente expone, antes descritos, no reúnen los

requisitos de forma ni de fondo, prevenidos por el artículo 220 de la

Ley Electoral del Estado, dispositivo que a la letra expresa:

"Para la interposición de los recursos se deberán observar los

siguientes requisitos:

I. Acreditar la personalidad del recurrente, en caso de que no lo haya

hecho con anterioridad;

II. Presentar escrito firmado por los recurrentes, y especificando los

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Page 26: Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009€¦ · Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009 Actor: Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional,

agravios y qué disposiciones legales estiman violadas;

III. Especificar el acto o resolución impugnados, el organismo que

lo haya emitido y, en su caso, el nombre y domicilio del tercero

interesado;

IV. Ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes y adjuntarlas al

escrito respectivo, debiendo anunciarse las que habrán de aportarse

durante los plazos legales;

V. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirseademás de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, lossiguientes:a) Deberá especificarse la elección que se impugna, señalandoconcretamente si se objeta el cómputo, o la declaración de validezde la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de lasconstancias respectivas; en ningún caso se podrá impugnar más deuna elección con un mismo recurso.b) La mención específica del acta de cómputo distrital o municipalque se impugne.c) La mención precisa de las casillas cuya votación se pide que seanule, así como la causal que por cada casilla se invoca.d) La conexidad que en su caso guarde el recurso con otrasimpugnaciones;VI. Tratándose del recurso de reconsideración, además de losrequisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, deberánestablecerse claramente los motivos y los fundamentos que sehagan valer, presuponiendo que la resolución que se dicte puedamodificar el resultado de la elección. En el caso del recurso dereconsideración se entenderá que se modifica el resultado de unaelección, cuando la resolución que se emita por la Sala de SegundaInstancia del Tribunal Electoral pueda tener por efecto:a) Anular la elección.b) Revocar la anulación de la elección.c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos.d) Corregir la asignación de diputados, y regidores, según elprincipio de representación proporcional, determinada por elConsejo; VII. En el recurso de inconformidad:a) Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en lafracción I, y en los incisos a) al c) de la fracción V de este artículo, elSecretario de Acuerdos del Tribunal Electoral, requerirá alpromovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ochohoras, contado a partir de la notificación efectuada en los estradosdel Tribunal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá porno interpuesto el recurso, excepción hecha del supuesto señaladoen la fracción VIII de este artículo.b) Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptoslegales presuntamente violados, o los cite de manera errónea, elTribunal Electoral podrá suplir la deficiencia de los planteamientosde derecho, tomando en consideración lo impuesto en los preceptoslegales que debieron invocarse y en los hechos narrados.c) Si existen agravios deficientes, pero de los hechos expuestospueda deducirse claramente alguna violación, el Tribunal no losdesechará y resolverá con los elementos que obren en elexpediente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, yVIII. Tratándose del recurso de reconsideración no serán aplicableslas reglas establecidas en la fracción anterior, ni será admitidaprueba alguna que no obre en el expediente respectivo. El recursode reconsideración procederá únicamente cuando se hayancumplido alguno de los siguientes presupuestos:a) Que las salas regionales del Tribunal Electoral hayan dejado detomar en cuenta causales de nulidad previstas por la presente Ley,que hubiesen sido debidamente probadas en tiempo y forma, y porlas cuales se pueda modificar el resultado de la elección.b) Cuando las salas regionales del Tribunal hayan resueltoindebidamente que la constancia de mayoría y validez debaotorgarse a una fórmula de candidatos, o a una planilla diferente a laque originalmente se le otorgó, o asignó.c) Que las salas regionales hayan anulado indebidamente unaelección.d) Que las salas regionales del Tribunal hayan resuelto sobre la

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asignación de diputados, o regidores por el principio derepresentación proporcional, contraviniendo las fórmulasestablecidas para ello en la Constitución Política del Estado, y enesta Ley.e) Que las salas regionales del Tribunal hayan resuelto sobre algúnacto o acuerdo del organismo electoral que se hubiese impugnado."

En efecto, en la especie el recurrente no cumple con los

mencionados requisitos exiguidos para combatir adecuadamente la

resolución emitida por la Sala de Primera Instancia Zona Media, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, esto para provocar

la revocación o modificación de la misma, lo anterior en virtud de que

se advierte que los motivos de disenso no se formularon con la

técnica requerida, toda vez que de su lectura se advierte que se

omite señalar cual es el o los perjuicios que le ocasiona la resolución

combatida; así como tampoco se relacionan los hechos relatados

por el impetrante con los preceptos legales que considera

infringidos, ya que solamente refiere concepto y situaciones de

manera vaga e imprecisa que no permiten establecer el perjuicio

derivado de la resolución combatida.

En tales condiciones, se infiere que el partido recurrente lejos

de combatir adecuadamente la resolución, sólo se concretó a

reseñar diversos hechos de manera imprecisa sin apoyarlos con

sustentos jurídicos de donde deviene que los comentarios

expresados a manera de agravios, deberán desestimarse por

improcedentes, en el sentido de que en este caso la ley de la

materia exige que se demuestre a través de un razonamiento lógico-

jurídico, la inexacta aplicación o la indebida interpretación de la ley; y

además que tenga como consecuencia que se cause un perjuicio

jurídico o una lesión al partido político recurrente, tanto en sus

derechos o en sus intereses políticos, derivado de los actos

realizados por los órganos electorales, por falta de observancia a las

normas respectivas.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial emitida por

el Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 675, memoria de 1994,

que señala:

"RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE AGRAVIOS FUNDADOS PARA

CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El artículo 313,

párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y

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Procedimientos Electorales, establece como causa de notoria

improcedencia del recurso de reconsideración que "los agravios no

estén debidamente fundados". Esta expresión es equívoca por ser

susceptible de connotar dos conceptos diferentes: 1.- Que los

agravios reúnan los requisitos formales para combatir

adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente

tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los

razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones

que atribuye al acto impugnado. Esto hace necesario dilucidar el

sentido en que se utilizó por el legislador en el precepto referido,

mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2,

de dicho ordenamiento. El enunciado tiene su origen en el artículo

60 constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado

se "hagan valer agravios debidamente fundados". En el dictamen

emitido por las comisiones correspondientes, cuando la iniciativa

que incluyó estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores,

se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a) "con los

requisitos de procedencia" y b) "con los aspectos que sólo pueden

ser valorados al entrarse al estudio del fondo del recurso". La

comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial,

consistente en que sólo en el segundo es válido proceder al examen

de la materia sustantiva del recurso. Asimismo, se advierte que en la

disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión

investigada está usada en la primera de las connotaciones, toda vez

que en la ley se encuentra agrupada con las demás normas

referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto está

utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste

excluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede

concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al

principio. Acorde con lo anterior, por "agravios debidamente

fundados", para efectos de la procedencia del recurso de

reconsideración, se deben entender aquellos que están bien

configurados; esto es, los que satisfacen todos los requisitos

señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código citado, a

saber: a).- CLARIDAD,que consiste en precisar cuál es la parte de la

resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).-

FUNDAMENTACION, que consiste en la cita de los preceptos legales

que se estiman violados; y c).- la expresión de los HECHOS o de los

ARGUMENTOS para justificar la violación alegada. SI-REC-002/94.

Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de

votos. SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-

94. Unanimidad de votos. SI-REC-007/94. Partido de la Revolución

Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-002/95. Partido

Revolucionario Institucional. 31-V-95. Unanimidad de votos.

Por lo expuesto y toda vez que la planilla propuesta para la

elección del Ayuntamiento de Armadillo de los Infante, S.L.P., por el

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Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo, según el

acta levantada el miércoles 8 ocho de julio de 2009 dos mil nueve,

por el Comité Municipal Electoral de Armadillo de los Infante, S.L.P.,

en la que quedó de manifiesto la mayoría de votos que obtuvo ese

partido; es evidente que la resolución emitida por la Sala de Primera

Instancia, no le causa perjuicio jurídico o lesión alguna; además de

que en su recurso de reconsideración tampoco precisa el por qué le

causa perjuicio la citada resolución, ya que en el punto IV, relativo a

los requisitos de procedibilidad del recurso, se limita a señalar que

si el Partido Acción Nacional también impugnó la resolución de

cómputo municipal al aducir la indebida anulación de sufragios, ello

le da interés al partido que representa; sin embargo, no se considera

suficiente este argumento para determinar el daño en su esfera

jurídica; máxime que el recurso de reconsideración interpuesto por el

Partido Acción Nacional, le fue desechado por extemporáneo.

En esa tesitura, son inoperantes los agravios expuestos en el

recurso de reconsideración, interpuesto por el representante del

Partido Revolucionario Institucional, y por ende se confirma la

resolución de 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, emitida

por la Sala de Primera Instancia de la Zona Media, del Tribunal

Electoral.

OCTAVO.- Por lo que ve al contenido del escrito de alegatos

exhibido por el representante del Partido Acción Nacional, en su

carácter de tercero interesado, el mismo debe desestimarse, pues

no ataca lo que en vía de agravios expresó el Partido

Revolucionario Institucional; y a mayor abundamiento, del estudio

y análisis integral del propio escrito presentado por Raymundo

Ramírez Urbina, en su carácter de representante del Partido

Acción Nacional, se desprende que únicamente reprodujo

literalmente el contenido de su diverso en el que había comparecido

como recurrente, y que fue objeto de desechamiento por

extemporáneo.

Asimismo, en el capítulo de alegatos se ostenta como

recurrente, no con el carácter de tercero interesado por el que se le

tuvo en este asunto.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo

dispuesto por los artículos del 228 al 231 de la Ley Electoral del

Estado, se falla:

Primero.- Los agravios formulados por Jorge Alberto Pérez

Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional ante

el Comité Municipal de Armadillo de los Infante, S.L.P., son

inoperantes.

Segundo.- En consecuencia se confirma la resolución de

19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve pronunciada por la

Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado, relativa al recurso de

Inconformidad, en el que declaró infundados los agravios y confirmó

la validez del cómputo municipal y la declaración de mayoría y

validez del municipio de Armadillo de los Infante, S.L.P., a favor de la

fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

Tercero.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los

Magistrados Licenciados José de Jesús Rodríguez Martínez, José

Abelardo Herrera Tobías y Doctor Bulmaro Corral Rodríguez

integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado; siendo ponente el tercero de los

nombrados, quienes actúan con la Licenciada Martha Lucía

Vázquez Fernández, Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fé.-. Rúbricas,

Licenciado José de Jesús Rodríguez Martínez.Magistrado Presidente

30

Page 31: Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009€¦ · Recurso de Reconsideración Toca: 45/2009 Actor: Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional,

Licenciado José Abelardo Herrera Tobías.Magistrado

Doctor Bulmaro Corral Rodríguez.Magistrado

Licenciada Martha Lucía Vázquez Fernández.Secretaria General de Acuerdos

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