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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-042/2003 ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC- 042/2003, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la Coalición "Alianza para Todos", por conducto de sus representantes, los ciudadanos Rafael Ortiz Ruiz y Josué Cirino Valdés Huezo, en contra de la sentencia de dos de agosto del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dentro del expediente del juicio de inconformidad ST-V-JIN-043/2003, y

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-042/2003 ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-

042/2003, formado con motivo del recurso de reconsideración

interpuesto por la Coalición "Alianza para Todos", por conducto

de sus representantes, los ciudadanos Rafael Ortiz Ruiz y

Josué Cirino Valdés Huezo, en contra de la sentencia de dos de

agosto del año en curso, dictada por la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,

Estado de México, dentro del expediente del juicio de

inconformidad ST-V-JIN-043/2003, y

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R E S U L T A N D O I. El seis de julio de dos mil tres se celebró la jornada electoral

correspondiente al proceso electoral federal 2002-2003, para

elegir a los diputados al Congreso de la Unión.

II. El nueve de julio del año en curso, el Consejo Distrital del 11

Distrito Electoral Federal con cabecera en Ecatepec de

Morelos, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa,

arrojando los resultados siguientes:

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO CON LETRA

PAN 28,627 Veintiocho mil seiscientos veintisiete

Alianza para Todos 27,932 Veintisiete mil novecientos treinta y dos

PRD 23,702 Veintitrés mil setecientos dos

PT 1,067 Mil sesenta y siete

Convergencia 1,251 Mil doscientos cincuenta y uno

PSN 512 Quinientos doce

PAS 296 Doscientos noventa y seis

México Posible 1,319 Mil trescientos diecinueve

Partido Liberal Mexicano 366 Trescientos sesenta y seis

Fuerza ciudadana 691 Seiscientos noventa y uno

Candidatos no registrados 60 Sesenta

Votos válidos 85,823 Ochenta y cinco mil ochocientos veintitrés

Votos nulos 2,925 Dos mil novecientos veinticinco

Votación total 88,748 Ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se

entregó la constancia de mayoría a los candidatos postulados

por el Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos

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Rubén Maximiliano Alexander Rábago y Ciro García Marín,

propietario y suplente, respectivamente.

III. El catorce de julio de dos mil tres, la Coalición "Alianza para

Todos", por conducto de los ciudadanos Rafael Ortiz Ruiz y

Josué Cirino Valdés Huezo, el primero, en su carácter de

representante autorizado para promover medios de

impugnación en términos de la cláusula novena apartado C del

convenio de Coalición Parcial denominada "Alianza para

Todos", y el segundo, en su carácter de representante de dicha

coalición ante el Consejo Distrital Electoral Federal 11, con

cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México,

promovieron juicio de inconformidad en contra de los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de

diputados federales por el principio de mayoría relativa, la

declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de

mayoría respectiva, aduciendo que se actualizaba la nulidad de

la votación recibida en las casillas y por las causas previstas en

el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se

precisan:

No. CASILLA Causal de Nulidad invocada Art. 75 LGSMIME

a) e) f) k)

1 1356C1 X 2 1504C1 X 3 1505C1 X X

4 1509B X 5 1510B X X

6 1511B X

7 1516C1 X X

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8 1517C1 X X

9 1518B X 10 1518C3 X 11 1518C4 X 12 1518C5 X 13 1538B X 14 1539B X

15 1539C1 X

16 1845C1 X 17 1847C2 X X

18 1849B X

19 1856B X

20 1867C1 X

21 1870B X X

22 1871C3 X

23 1872B X 24 1872C1 X X

25 1872C2 X 26 1873C1 X 27 1879B X

28 1885B X X

29 1887C1 X 30 1888B X 31 1891C1 X

32 1892B X 33 1892C1 X 34 1893C1 X 35 1893C2 X 36 1894B X 37 1894C2 X 38 1898C1 X

39 1901C1 X X

40 1904C1 X 41 1905C2 X 42 1906B X

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43 1907B X

44 1908B X 45 1908C1 X 46 1910B X

47 1911C1 X 48 1913B X X

49 1915C1 X 50 1918B X 51 1918C1 X 52 1921B X 53 1921C1 X 54 1924C2 X X 55 1925B X X 56 1925C1 X 57 1926B X 58 1928C1 X 59 1928C2 X 60 1929C1 X 61 1930C1 X 62 1931B X 63 1935C2 X 64 1936C1 X 65 1937C1 X 66 1938B X 67 1938C2 X 68 1939B X

69 1940B X

70 1940C2 X

71 1941C1 X 72 1941C2 X 73 1946C1 X 74 1947B X 75 1947C1 X

TOTALES 4 17 40 26

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IV. El dos de agosto de dos mil tres, la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,

Estado de México, dictó sentencia en el expediente ST-V-JIN-

043/2003, en cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo

conducente, determinó:

(...) TERCERO.- La litis en el presente asunto consiste en determinar, si las violaciones aducidas por el actor, efectivamente se actualizan y, si en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; asimismo, si las irregularidades generalizadas que aduce, se dieron en el proceso electoral que pudieran considerarse para declarar la nulidad de la elección; o bien si el actuar de la autoridad se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, a efecto de establecer si procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y si ha lugar a la confirmación o en su caso revocación de la constancia de mayoría respectiva. En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de 75 casillas impugnadas. No. CASILLA Causal de Nulidad invocada Art. 75 LGSMIME

a) e) f) k)

1 1356C1 X 2 1504C1 X 3 1505C1 X X

4 1509B X 5 1510B X X

6 1511B X

7 1516C1 X X

8 1517C1 X X

9 1518B X 10 1518C3 X 11 1518C4 X

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12 1518C5 X 13 1538B X 14 1539B X

15 1539C1 X

16 1845C1 X 17 1847C2 X X

18 1849B X

19 1856B X

20 1867C1 X

21 1870B X X

22 1871C3 X

23 1872B X 24 1872C1 X X

25 1872C2 X 26 1873C1 X 27 1879B X

28 1885B X X

29 1887C1 X 30 1888B X 31 1891C1 X

32 1892B X 33 1892C1 X 34 1893C1 X 35 1893C2 X 36 1894B X 37 1894C2 X 38 1898C1 X

39 1901C1 X X

40 1904C1 X 41 1905C2 X 42 1906B X

43 1907B X

44 1908B X 45 1908C1 X 46 1910B X

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47 1911C1 X 48 1913B X X

49 1915C1 X 50 1918B X 51 1918C1 X 52 1921B X 53 1921C1 X 54 1924C2 X X 55 1925B X X 56 1925C1 X 57 1926B X 58 1928C1 X 59 1928C2 X 60 1929C1 X 61 1930C1 X 62 1931B X 63 1935C2 X 64 1936C1 X 65 1937C1 X 66 1938B X 67 1938C2 X 68 1939B X

69 1940B X

70 1940C2 X

71 1941C1 X 72 1941C2 X 73 1946C1 X 74 1947B X 75 1947C1 X

TOTALES 4 17 40 26

CUARTO.- Con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional suple la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que se puedan deducir claramente de los hechos

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expuestos y, los preceptos normativos que resulten aplicables aun cuando no los hubiere citado expresamente. Además, como lo dispone el artículo 74 de la referida ley procesal, en ningún caso esta Sala decretará la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegados por quien promueve el medio de impugnación, hayan sido provocados por él mismo. En razón de método, esta Sala procede al análisis por separado de cada una de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor invoca por cada grupo de casillas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

1538B, 1892B, 1892C1 y 1921C1. Total 4

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales;

1872C1, 1901C1, 1911C1, 1913B, 1915C1, 1918B, 1918C1, 1924C2, 1925B, 1926B, 1929C1, 1937C1, 1938B, 1941C1, 1946C1, 1947B y 1947C1 Total 17

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

1356C1, 1504C1, 1505C1, 1509B, 1510B, 1516C1, 1517C1, 1518B, 1518C3, 1518C4, 1518C5, 1845C1, 1847C2, 1870B, 1872B, 1872C2, 1873C1, 1885B, 1887C1, 1888B, 1893C1, 1893C2, 1894B, 1984C2, 1904C1, 1905C2, 1908B, 1908C1, 1921B, 1924C2, 1925B, 1925C1, 1928C1, 1928C2, 1930C1, 1931B, 1935C2, 1936C1, 1938C2 y 1941C2 Total 40

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de las votación y sean determinantes para el resultado de la misma

1505C1, 1510B, 1511B, 1516C1, 1517C1, 1539B, 1539C1, 1847C2, 1849B, 1856B, 1867C1, 1870B, 1871C3, 1872C1, 1879B, 1885B, 1891C1, 1898C1, 1901C1, 1906B, 1907B, 1910B, 1913B, 1939B, 1940B y 1940C2. Total 26

TOTAL DE IMPUGNACIONES

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QUINTO.- Con relación al inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando ésta se instale sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; se cometieron irregularidades en las casillas 1538 B, 1892 B, 1892 C1 y 1921 C1, señala el actor en su demanda y dice, lo siguiente: "Causan agravio a la Coalición que representamos, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y el otorgamiento de las constancias expedidas, en virtud de que las casillas 1538 básica, 1892 básica, 1892 contigua 1 y 1921 contigua 1 se

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ubicaron sin causa justificada en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital Electoral Federal número 11 de Ecatepec de Morelos ya que dichos acontecimientos rompen con los principios consagrados en el artículo 41 constitucional, de seguridad y certeza jurídica, legalidad y objetividad que deben regir el proceso electoral, toda vez que para poder instalar una casilla en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, por causa justificada, es necesario que se presenten en el caso concreto los supuestos establecidos en el artículo 5 del Código Comicial Federal, que a la letra señala: A pesar de que en las actas de la jornada electoral se infiere que las casillas que se impugnan fueron instaladas en la misma sección, lo que se desprende del texto contenido en el apartado correspondiente, sin embargo no se desprende de aquellas que haya existido causa justificada para su instalación en lugar distinto al oficialmente establecido y mucho menos que se hayan acatado los extremos del artículo anteriormente trascrito en su numeral 2, es decir no existió aviso en el exterior de los lugares establecidos para recibir la votación, de la nueva ubicación en donde se votaría creando confusión entre el electorado que regularmente acude a votar en las casillas de las secciones anteriormente referidas. Como se desprende en el acta de la jornada de la casilla 1538 básica, la cual se anexa al presente, se puede observar que el lugar donde se recibió la votación el día de la jornada electoral no corresponde al lugar previamente establecido conforme al encarte, es decir se instaló en la calle C. José Luis Cuevas, Mz. 21, Lt. 34, Col. Indeco Sta. Clara que nada tiene que ver con el señalado en el encarte al cual le corresponde la calle C. José Clemente Orozco, MZ. 16, Lt. 22, Col. lndeco Sta. Clara, es decir la ubicación donde se recibió la votación se encuentra totalmente alejada a la oficialmente establecida además de que no medió causa justificada para ello como se desprende del acta de la jornada, de la hoja de incidentes y del acta de escrutinio y cómputo, documentos de los cuales únicamente se desprende en los dos primeros el acotamiento de que empezó a llover y en virtud de esto bajó la afluencia de votantes en dicha casilla, pero de ninguna manera se desprende justificación alguna de las establecidas en el artículo 215 del ordenamiento legal invocado que pudiera aplicarse al caso en concreto, de manera tal que se actualiza la causal de nulidad a que se ha hecho referencia. A mayor abundamiento y de manera ilustrativo se anexa al presente, un mapa cartográfico de la sección de mérito, para demostrar que el cambio de lugar para la instalación de casilla, afectó de manera significativa en el ánimo del electorado al encontrarse dicho lugar a más de tres cuadras del lugar previamente establecido, además que como se ha hecho referencia, en párrafos anteriores, no existió aviso en el exterior

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del lugar establecido para recibir la votación, de la nueva ubicación, creando confusión entre los ciudadanos que regularmente acude a votar en la casilla de las sección anteriormente referida, al no saber donde pueden acudir a votar, lo anterior con independencia de que existió la irregularidad que se ha descrito. Por lo que hace a las casillas 1892 Básica y 1892 Contigua 1, de igual forma que en la casilla anteriormente descrita, se puede observar que el lugar donde se recibió la votación el día de la jornada electoral no corresponde al lugar previamente establecido conforme al encarte, ya que dichas casillas se instalaron en la calle Tlacopan Mz. 142, It. 57, Col. La Florida de Ciudad Azteca, Ecatepec de Morelos que no coincide con el domicilio señalado en el encarte al cual le corresponde la calle C. ltzopan Mz. 143, lt. 51, Col. Ciudad Azteca, 2a Sección, Ecatepec de Morelos, México, es decir la ubicación donde se recibió la votación se encuentra en lugar distinto al previamente establecido, dicho cambio fue de manera por demás ilegal ya que como se desprende del acta de la jornada los funcionarios de casilla por mutuo propio, siendo las 7:20 horas de la mañana tomaron el acuerdo que consta en dicha acta, que a continuación se transcribe: "7:20 LA CASILLA FUE CAMBIADA DE DOMICILIO EN VIRTUD DE QUE EL PROPIETARIO NO QUISO PRESTAR SU CASA, ESTANDO DE ACUERDO TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN VIRTUD DE QUE NO ESTUVIERON PRESENTES LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS ES DECIR SE LES ESPERÓ HASTA LAS 7:30 HORAS." Violentando con lo anterior lo que dispone la fracción d) del artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a pesar de que en esta casilla, de existir causa justificada para llevar a cabo el cambio de ubicación de las casillas de mérito, no se realizó el procedimiento establecido en la ley para ello, lo anterior en razón de que como ya se hizo mención los funcionarios de casilla tomaron el acuerdo de mérito a las 7:30 horas, es decir antes de que hicieran presencia los representantes de los partidos políticos, hecho por demás violatorio ya que se tenía que tomar la determinación hasta las 8:00 horas con los representantes de los partidos que estuvieran en esa hora y llegar a un consenso entre los funcionarios de casilla como los representantes de los institutos políticos, lo anterior para determinar la mejor ubicación de las mencionadas casillas, a fin de que con ello no se trasgredieran los intereses de algún partido. Por lo que respecta a la casilla 1921 Cl, se puede observar que el lugar donde se recibió la votación el día de la jornada

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electoral no corresponde al lugar previamente establecido conforme al encarte, es decir se instaló en la calle C. Tenoch Mz. 408, Lt. 11, Col. Ciudad Azteca que nada tiene que ver con el señalado en el encarte al cual le corresponde la calle C. Cuauhtemoc (sic) Mz. 48, Lt. 11, Col. Ciudad Azteca, es decir la ubicación donde se recibió la votación se encuentra alejada a la oficialmente establecida además de que no medió causa justificada para ello como se desprende del acta de la jornada, de la hoja de incidentes y del acta de escrutinio y cómputo, documentos de los cuales únicamente se desprende que se cambió la ubicación de la casilla a última hora, sin embargo, no se puede inferir que mediara causa justificada para realizar tal acto de las establecidas en el artículo 215 del ordenamiento legal invocado que pudiera aplicarse al caso en concreto, de manera tal que se actualiza a causa de nulidad a que se ha hecho referencia". Por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado en síntesis manifiesta: "Dichas casillas efectivamente, cambiaron de domicilio, sin embargo tal y como se asiente en la hoja de incidentes, de las dos últimas en mención, esto se debió a la negativa del propietario del inmueble, originalmente señalado, esto es la calle Itzopan, manzana 243, lote 46, colonia Ciudad Azteca, segunda sección en esta municipalidad, C.P. 55120, y si bien es cierto que la decisión de cambiar de domicilio fue tomado por acuerdo de los miembros de la mesa presentes, también lo es que la instalación de la casilla, según se desprende de las actas de la jornada electoral, se dio a las ocho horas con veintidós minutos, por lo que no se estaría en los extremos de la causal de nulidad y si en estricto apego del artículo 215 del COFIPE, por lo que las apreciaciones que vierte el recurrente se encuentran fuera de contexto, por lo que deberá de desestimarse su petición, adicionalmente es de señalarse que los ciudadanos acudieron a votar sin mayor problema, según se puede apreciar en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, más aún el hecho de que las actas de la jornada electoral no presentan en el rubro de firmas, la protesta de los representantes de los partidos incluidos el del recurrente". El Tercero Interesado en su escrito de comparecencia en relación del presente agravio señala que: "El agravio PRIMERO que se hace valer por parte de la Coalición inconforme se contesta de la siguiente manera: La coalición actora se duele por ciertas irregularidades que a decir de la misma deriva en la nulidad de la votación validamente recibida en las casillas 1538 B, 1892 C1, 1892 C1 y 1921 C1, ya que a decir de la coalición recurrente se instalaron en lugar diferente al autorizado por el Consejo

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Distrital; es de referir a esta autoridad, que respecto de las casillas 1892 B y 1892 C1, en las hojas de incidentes aparece claramente el motivo por el cual se tuvo que cambiar la ubicación de las casillas, ya que el propietario del domicilio en donde habían de instalarse no se los permitió, por lo que los integrantes de la casilla con el afán de cumplir con un deber ciudadano determinaron realizar la busca de un domicilio para la instalación y recepción de la votación, hay que recordar que la mesa directiva de casilla es el órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de insaculación y que por imperfecciones o irregularidades menores no se debe viciar el voto que expresaron validamente la mayoría de los electores, máxime cuando hubo una participación dentro de los parámetros que se dieron durante la jornada electoral en el distrito materia de la impugnación, aunado a lo anterior la coalición hoy recurrente contó con representantes ante las casillas que hoy se impugnan y no fueron protestadas en su momento con lo cual se pierde el principio de Inmediatez y a demás estuvo de acuerdo con el desarrollo de la Jornada, así como con el escrutinio y computo de las casillas ya multicitadas, se anexan las hojas de incidentes. Por lo que se refiere a las casillas 1538B y 1921 C1, es de referir que en estas casillas en la hoja de incidentes no aparece razón por la cual se haya tenido que cambiar la ubicación de la casilla, ya que podríamos estar en el supuesto que sea la misma calle, pero que por alguna situación que sea del conocimiento público, con el nombre que se asentó en las actas de la jornada electoral, máxime cuando en ambas casillas acudieron los electores y sufragaron ejerciendo su derecho, sin confusión alguna, ya que de no haberse ubicado en dicho sitio, los votantes no hubiesen votado, y el espíritu del legislador fue en el sentido de generar que los ciudadanos acudiesen a votar en un lugar que fuese conocido por los mismos, para evitar que el cambio de domicilio de manera dolosa, que pudiese privarlos del ejercicio del sufragio, aunado a lo anterior debemos recordar que la mesa directiva de casilla es el órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de insaculación, quienes actúan siempre de buena fe y que por imperfecciones o irregularidades menores, no se debe viciar el voto que expresaron validamente la mayoría de los electores, máxime cuando hubo una participación dentro de los parámetros que se dieron durante la jornada electoral, en el distrito materia de la impugnación; aunado a lo anterior, la coalición hoy recurrente contó con representantes ante las casillas que hoy se impugnan y no fueron protestadas en su momento con lo cual se pierde el principio de Inmediatez y a demás que estuvo de acuerdo con

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el desarrollo de la Jornada, así como con el escrutinio y computo de las casillas ya multicitadas. Por otra parte las irregularidades de haberlas existido, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público". En el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece: 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio: a) Que la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital respectivo; y b) Que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello. Salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, en virtud del resultado de la votación, al acudir los electores en un número suficiente como para acreditar que no se vulnero este principio. Al respecto tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia visible en las páginas 146-147 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 que a la letra dice: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe)

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En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) Copia certificada de las actas de las sesiones del consejo distrital en las que se aprobó la relación de los lugares en los que habrían de instalarse las casillas electorales; b) Las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el seis de julio del año en curso; c) Original con certificación del periódico que contiene la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla -comúnmente llamado encarte-; d) Copias certificadas de las actas de la jornada electoral; e) Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; f) En su caso, hojas de incidentes de las mismas; g) Escritos de protesta de las casillas impugnadas; h) Acuerdo del Consejo Distrital sobre ajustes a la ubicación de casillas por causas supervenientes; i) Planos urbanos de sección Individualizados; j) Copias certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del consejo distrital del día de la jornada electoral; y k) Informe del Presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso electoral; las anteriores en copia certificada; documentales que conforme los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia. Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas por el Consejo Distrital en el llamado encarte, o el lugar aprobado por el consejo correspondiente, así como el precisado en las actas de la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo; en su caso, la coincidencia o no del lugar, de ser esto último, la causa que se señaló para el cambio de ubicación de la casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

Casilla Ubicación

Encarte o Lugar aprobado por el

Consejo Ubicación Acta Jornada Coincide

si o no Ciudadanos que votaron

Determinante si o no

Observaciones (causa del cambio)

1538-B José Clemente

Orozco Mz. 16 Lt. 22 Colonia

Indeco Santa Clara

C. Clemente Orozco Mz. 16 Lt. 22 Colonia Indeco

Santa Clara SI

259

35.77% NO No ponen José

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1892-B*

C. Itzopan Mz. 143 Lt. 51,

Colonia Ciudad Azteca 2ª

Sección.

Tlacopan Mz. 142 Lt. 57 Colonia La Florida,

Ciudad Azteca. NO

275

40.50% NO

Incidente dice que se cambió

porque el dueño no quiso prestar

su domicilio.

1892-C1*

C. Itzopan Mz. 143 Lt. 51,

Colonia Ciudad Azteca 2ª

Sección.

Tlalpan Mz. 142 Lt. 57 Colonia Azteca 2ª

sección NO

254

37.40% NO

Presidente y representantes de

acuerdo.

1921-C1

Cuauhtémoc Mz. 48 Lt. 11 Colonia Ciudad Azteca

entre Moctezuma y Tenochitlán.

Tenochitlán Mz. 409 Lt. 11 Ciudad Azteca. NO

298

47.15% NO

Hoja de incidentes sin

ningún comentario.

* Presentan escritos de incidentes por el cambio de domicilio, pero firman de conformidad en las hojas de incidentes. En atención a las similitudes y diferencias observadas y a las particularidades de los domicilios señalados se pueden identificar diversas situaciones, a las que se hará referencia a continuación: 1. Coinciden los datos del encarte y del acta de la jornada electoral. Con relación a la casilla 1538 B, el agravio que hace valer el partido actor, resulta INFUNDADO. En efecto, del análisis comparativo del encarte y del acta de la jornada electoral de la referida casilla, específicamente, del apartado relativo a la instalación, se advierte que los datos del lugar en el que fue ubicada, coinciden plenamente con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente, siendo la única diferencia que en el acta de jornada no ponen el nombre José, hecho que en nada altera el domicilio de la casilla, por lo que contrario a lo afirmado por el inconforme en el caso concreto la casilla impugnada sí fue instalada en el lugar determinado por el órgano electoral competente. A mayor abundamiento, el acta de la jornada electoral en estudio, no reporta incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla, además, que el apartado de incidentes de la propia acta, fue firmado, entre otros, por el representante del partido político actor sin expresión de protesta alguna; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas documentales merecen pleno valor probatorio en tanto no obra en el expediente diverso medio de prueba que pone en duda su autenticidad o la veracidad de los hechos en ellas consignados. Y toda vez que en autos no quedó demostrado que la casilla en estudio haya sido instalada en domicilio diferente al designado

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por la autoridad electoral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 del ordenamiento legal citado, se concluye que en el caso concreto, no se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de la casilla impugnada. 2. Distinto lugar de ubicación. Por lo que se refiere a la casilla 1921 C1, del análisis del acta de la jornada electoral y del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se advierte que fue instalada en un lugar distinto al autorizado y publicado por el Consejo Distrital. En efecto, del análisis de los documentos enunciados, se desprende que conforme a la lista de ubicación de casillas correspondiente al 11 Distrito Electoral en el Estado de México, la casilla 1921 C1 debía instalarse en "Cuauhtémoc Mz. 48, Lt 11 Col. Ciudad Azteca, Ecatepec de Morelos, México, C.P. 55120"; casa del Sr. Pablo Ruiz Galvan entre Moctezuma y Tenoch; en tanto que en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, se indica que se instaló en "Tenoch Manzana 409 lote 11 Ciudad Azteca", en tanto que en el acta de escrutinio y cómputo se indica "C. Tenoch Mza. 409 lote 11 Ciudad Azteca". Por otra parte, en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, se advierte que no fue instalada la casilla en el lugar aprobado por el Consejo Distrital, la cual obra a fojas 95 de autos; respecto de la hoja de incidentes que obra a fojas 257, se asienta "se cambió la casilla a última hora, se empezó a votar a 8:40 horas, en la calle Tenoch Manzana 409 lote 11, no se notificó a tiempo dicho cambio...", también obra en autos el escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática, donde se anotan en los hechos "se cambio la casilla del lugar a último, por tal motivo se comienza la votación a las 8:40 horas..."; cabe indicar que este incidente se refiere a la casilla básica, sin embargo la experiencia nos hace afirmar que las casillas básicas y contiguas se instalan generalmente en los mismos espacios, y como se asienta del contenido tanto el acta de la jornada electoral como la hoja de incidentes están firmados por todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como de los tres representantes de partido ahí presentes, sin protesta. No obstante lo anterior, en concepto de esta Sala, no obran en el expediente elementos de convicción que permitan afirmar que con motivo del cambio de ubicación de la mencionada casilla, se vulneró el principio de certeza al haberse provocado

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confusión o desorientación en los electores respecto del sitio exacto donde debían sufragar. Lo anterior, se concluye si se toman en cuenta las circunstancias particulares y hechos relativos al cambio de domicilio de la casilla impugnada, así como el ámbito de participación ciudadana en la misma. Así las cosas, como se desprende de la propia acta, quienes actuaron en la mesa directiva de casilla, fueron exactamente los nombrados para los cargos en los que se desempeñaron, como se desprende del contenido del listado de integración de las mesas directivas de casilla, respecto de la casilla 1921 contigua 1, el acta de jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo. Por lo anterior, es posible sostener que el cambio de su ubicación, obedeció a una causa justificada en los términos del artículo 215 párrafo 1, inciso d) y que en este caso tomaron la determinación de común acuerdo los integrantes de la mesa directiva de casilla y los tres representantes de partido que firmaron las actas, con motivo de que no les fue proporcionado el lugar donde inicialmente debería de instalarse la casilla. El cambio anterior en consecuencia, no fue hecho en forma arbitraria ni tampoco afectó el principio de certeza respecto del sitio exacto en que los electores habrían de ejercer su derecho de voto. En efecto, conforme con los datos que obran en el expediente el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del distrito en mención es de 239,250, en tanto que, de acuerdo con el acta de cómputo distrital de la elección impugnada, la votación total emitida en el propio distrito fue de 88,748; en consecuencia, el porcentaje de la votación emitida en ese distrito fue de 37.09%, mismo que resulta de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el distrito electoral, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho distrito. Por otra parte, el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, reporta que en la misma emitieron su voto 298 de un total de 632 electores que aparecen inscritos en la lista nominal. Así, aplicando la operación aritmética conducente, tenemos que en dicha casilla el porcentaje de votación fue de 47.15%; esto es, superior al porcentaje de la votación emitida en el distrito de su adscripción. En consecuencia, procede privilegiar el principio de los actos públicos validamente celebrados. Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN

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EN LA DETERMINACIÓN DE LA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN". Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172. Por virtud de lo anterior, acorde a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, a que alude el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se constituye en un medio de convicción que hace patente que en el caso de la casilla en estudio, a pesar de que la ubicación de la casilla fue cambiada el día de la jornada electoral, ello no provocó confusión en los electores para localizar el sitio exacto donde habrían de ejercer su derecho de voto, ni tampoco es determinante, por ende, no se vulneró el valor que tutela la causal de nulidad que nos ocupa, deviniendo por ello en INFUNDADO el agravio esgrimido por el impugnante. Con relación a las casillas 1892 B y 1892 C1, el agravio propuesto por la actora, resulta INFUNDADO. Del análisis de las actas de la jornada electoral respectivas se observa que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar diverso al señalado por la autoridad conforme a la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; sin embargo, en el apartado correspondiente de la propia acta de la jornada electoral, se explica que las casillas fueron instaladas en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital porque el dueño del inmueble se negó a que se instalaran en su domicilio. Ahora bien, si a lo anterior agregamos que en el propio documento público que se examina como es la hoja de incidente, se reporta la existencia de esta irregularidad durante la instalación de la mesa receptora de la votación, además de que los representantes de los partidos políticos presentes firmaron el apartado correspondiente sin expresión de protesta y en autos no obra algún otro medio de prueba que ponga en duda la autenticidad de la documental pública de referencia o haga inverosímiles los hechos que de ella se desprenden, acorde a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 de la ley de medios de impugnación de la materia, éstas tienen pleno valor para probar que en lo que toca a las casillas de mérito, si bien fueron instaladas en lugar distinto al autorizado y hecho público por el Consejo Distrital competente, ello obedeció a una causa de las previstas por la ley para autorizar dicho cambio, al encontrarse cerrado el originalmente aprobado, porque el propietario del lugar no permitió la entrada al mismo. En efecto, de las actas de jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo se desprende que conforme a la lista de ubicación de casillas correspondientes al 11 Distrito Electoral en Ecatepec, Estado de México, las casillas 1892 B y 1892 C,

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debían instalarse en C. Itzopan Mz. 143 Lt. 51, Colonia Ciudad Azteca 2ª Sección, en tanto que en el acta de jornada electoral, en el apartado a instalación de casilla se indica que se instalaron en Tlacopan Mz. 142 Lt. 57 Colonia La Florida, Ciudad Azteca, domicilio que del estudio de los planos únicos de sección que obran en el expediente, se desprende que se encuentra en la parte posterior de la manzana 142, lo que representa una distancia muy corta que no crea confusión en el electorado. Aunado a lo anterior, en concepto de esta Sala, no obran en el expediente elementos de convicción que permitan afirmar que con motivo del cambio de ubicación de la mencionada casilla, se vulneró el principio de certeza al haberse provocado confusión o desorientación en los electores respecto del sitio exacto donde debían sufragar. Lo anterior se concluye si se toman en cuenta las circunstancias particulares y hechos relativos al cambio de domicilio de las casillas impugnadas, así como el ámbito de participación ciudadana en las mismas. Así las cosas, como se desprende de las propias actas, quienes actuaron en las mesas directivas de casilla, fueron exactamente los nombrados para los cargos en los que se desempeñaron, como se aprecia del contenido del listado de integración de las mesas directivas de casilla, respecto de las casillas en estudio; por lo anterior, se concluye que el cambio de su ubicación, obedeció a una causa justificada en los términos del artículo 215 párrafo 1, inciso b) del código de la materia, y que en este caso tomaron la determinación de común acuerdo los integrantes de las mesas directivas de casilla y los representantes de partido que firmaron las actas, con motivo de que no les fue proporcionado el lugar donde inicialmente deberían de instalarse las mismas. El cambio anterior en consecuencia, no fue hecho en forma arbitraria ni tampoco afectó el principio de certeza respecto del sitio exacto en que los electores habrían de ejercer su derecho de voto. En efecto, conforme con los datos que obran en el expediente, el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del distrito en mención es de 239,250, en tanto que, de acuerdo con el acta de cómputo distrital de la elección impugnada, la votación total emitida en el propio distrito fue de 88,748; en consecuencia, el porcentaje de la votación emitida en ese distrito fue de 37.09%, mismo que resulta de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el distrito electoral, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho distrito.

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Por otra parte, las actas de escrutinio y cómputo de las referidas casillas, reportan que en las mismas emitieron su voto 275 y 254 respectivamente, de un total de 679 electores que aparecen inscritos en ambas listas nominales. Así, aplicando la operación aritmética conducente, tenemos que el porcentaje de votación fue de 40.50% en la casilla 1892 B y de 37.40% en la casilla 1892 C1; esto es, superior al porcentaje de la votación emitida en el distrito de su adscripción. Por virtud de lo señalador, acorde a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, a que alude el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior constituye un medio de convicción que hace patente que en el caso de las casillas en estudio, a pesar de que la ubicación de las mismas fue cambiada el día de la jornada electoral, existió una causa justificada para tales efectos, tal y como lo prevé el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello no provocó confusión en los electores para localizar el sitio exacto donde habrían de ejercer su derecho de voto ya que estaba instalada en la misma sección, por ende, no se vulneró el valor que tutela la causal de nulidad que nos ocupa, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por el impugnante. SEXTO.- Con relación al inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor aduce que en 17 casillas se actualizan los extremos de nulidad de tal hipótesis, argumentando que en las casillas 1872 C1, 1901 C1, 1911 C1, 1913 B, 1915 C1, 1918 B, 1918 C1, 1924 C2, 1925 B, 1926 B, 1929 C1, 1937 C1, 1938 B, 1941 C1, 1946 C1, 1947 B y 1947 C1, se permitió recibir la votación a personas distintas a las facultadas por la ley. En su informe circunstanciado, la responsable manifestó: "Ahora bien en el caso, de las casillas que se mencionan a continuación y en las cuales el promovente pretende hacer valer, la causal de nulidad del inciso e) del artículo 75 de la ley de la materia, aduciendo que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de mesas directivas de casilla, no cumplen con los requisitos señalados por el COFIPE, incluso invocando el hecho de que "no aparecen en el encarte", a todas luces, queda exhibida la frivolidad del recurrente, toda vez que los ciudadanos que son tomados de la fila, para cubrir funciones dentro de la mesa directiva de casilla, jamás aparecerán publicados en el encarte, dado que hasta el momento en que se presente la vacante, está podrá ser ocupada por los ciudadanos que se encuentren formados para emitir su voto.

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Como puede apreciarse, en un primer momento, que los ciudadanos tomados de la fila, se encuentran en la lista nominal de electores de la sección en la que participaron. En la casilla 1872 Contigua 1, el primer escrutador si aparece en la lista nominal de la sección; en casilla 1915 Contigua 1, el segundo escrutador si aparece en la lista nominal de la sección; en la casilla 1918 Básica, el segundo escrutador si aparece en la lista nominal de la sección; en la casilla 1918 Contigua 1, el segundo escrutador si aparece en la lista nominal de la sección; en la casilla 1925 Básica, sin escrutadores si aparecen en la lista nominal de la sección; en la casilla 1926 Básica, el primer escrutador si aparece en la lista nominal de la sección; en la casilla 1929 Contigua 1, el secretario y primer y segundo escrutador si aparecen en la lista nominal de la sección; en la casilla 1941 Contigua 1, el primer escrutador si aparece en la lista nominal de la sección y en la casilla 1946 Contigua 1, el primer y segundo escrutador si aparecen en la lista nominal. Es de hacer notar a esa H. Autoridad resolutora, en el caso de la primer ciudadana del cuadro que antecede, el recurrente, de manera dolosa pretende sorprender a esa H. Autoridad, al dar un dato totalmente erróneo, ya que según consta en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, copia de las cuales posee el quejoso, el nombre que aduce no aparece en la lista nominal de electores de las sección 1872, es incorrecto, ya que en rubro de nombre y firma del funcionario se lee claramente "MIRIAM ADRIANA BUENROSTRO MARTÍNEZ" y como puede comprobarse, si aparece en la lista nominal de electores de la sección referida, así como el resto de los ciudadanos que participaron como funcionarios en las mesas directivas de casilla referidas. Por cuanto se refiere a las siguientes casillas: En la casilla 1901 Contigua 1, el segundo escrutador no aparece en la lista nominal de la sección; en casilla 1911 Contigua 1, el primer escrutador no aparece en la lista nominal de la sección; en la casilla 1913 Básica, el segundo escrutador no aparece en la lista nominal de la sección; en la casilla 1924 Contigua 2, el primer escrutador no aparece en la lista nominal de la sección; en la casilla 1937 Contigua 1, el segundo escrutador no aparecen en la lista nominal de la sección; en la casilla 1947 Básica, el segundo escrutador no aparece en la lista nominal de la sección; en la casilla 1947 Contigua 1, el segundo escrutador no aparecen en la lista nominal de la sección y en la casilla 1938 Básica, sin escrutadores. Es cierto el hecho de que dichas personas, se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, ocupando dentro de la escala de responsabilidades, funciones de auxilio, y no de naturaleza sustantiva, aún y cuando efectivamente

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podría considerarse la actualización de la causal de nulidad, pero también es cierto que en aras de mantener a salvo el derecho de los terceros, esto es de los votantes que acudieron a emitir su sufragio. Apelamos a esa H. Sala para mantener vigentes esos principios. Es cierto el hecho de que dichas personas, se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, ocupando dentro de la escala de responsabilidades, funciones de auxilio, y no de naturaleza sustantiva, aún y cuando efectivamente podría considerarse la actualización de la causal de nulidad, pero también es cierto que en aras de mantener a salvo el derecho de los terceros, esto es de los votantes que acudieron a emitir su sufragio, apelamos a esa H. Sala para mantener vigentes esos principios". En su escrito de comparecencia, el tercero interesado señaló: "Es de manifestar a su señorías, que el agravio esgrimido por parte de la Coalición debe ser desestimado, ya que de manera alguna le depara perjuicio, en primer término por la única y simple razón que de una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 121, 122, 123, 124, 216, 217, 218, 225 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Electorales, se desprende claramente que quienes son los encargados de recibir la votación son el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla, y si bien es cierto, corresponde a los escrutadores como integrantes de dicho órgano una parte en el desarrollo de la jornada, es lo relativo al conteo de votos, razón por la cual la votación en lo que respecta a las casillas 1872 C1, 1901 C, 1911 C1, 1913 B, 1915 C1, 1918 B, 1918 C1, 1924 C2, 1926 B,1937 C1, 1941 C1, 1947 B, 1947 C1, en donde a decir de la coalición fue recibida por persona distinta, es de referir a esta autoridad que de manera alguna fue recibida por persona no designadas, ya que como se menciona y aprecia de las actas correspondientes, fue llevada acabo en todo momento por el presidente y el secretario, respectivamente, quienes fueron elegidos conforme lo establece el Código de la materia, además de lo anterior, es de hacer especial énfasis en el principio general de derecho que reza " EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR", situación esta que de manera alguna la coalición hoy recurrente acredita en violación a lo establecido por la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 9 párrafo 1 inciso e), ya que como se puede apreciar del propio Juicio de Inconformidad, en su pagina 26, las únicas probanzas que aporta son el acta de la Jornada electoral, de escrutinio y computo y la hoja de incidentes respectiva, así como el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, documentales estas que de manera alguna, resultan idóneas para probar la aseveración que hace la coalición, respecto a que los escrutadores que fungieron durante el escrutinio y computo no

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aparecen en la lista nominal de electores definitiva con fotografía de la sección, aseveración esta que de manera alguna puede inducir del simple raciocinio y mucho menos mediante especulaciones, toda vez que de los documentos que se aportan como pruebas, no se puede saber ni se arriba a la conclusión, de que si los funcionarios sustituidos se encuentran dentro del listado nominal o no; por tal virtud, al no haber aportado la prueba idónea para corroborar lo anterior, debe tenerse por desestimado. Por otra parte, las pruebas referidas de haber sido aportadas con el Juicio que se contesta, reafirmarán que maliciosamente el partido recurrente, queriendo sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional, realiza manifestaciones que de manera alguna tiene forma de probarse, y que no lo hacen en forma objetiva y contundente, ya que por el contrario de las Hojas de Incidentes de las referidas casillas aparece la realidad de los hechos. - Por lo que respecta a la casilla 1929 C1, la aseveración que de nueva cuenta realiza el partido impugnante es carente de sustento y maliciosamente trata de confundir la buena fe de este Tribunal, ya que de la propia acta de la Jornada Electoral, en el apartado correspondiente a incidentes literalmente se asienta lo siguiente: "LA CASILLA FUE ABIERTA A LAS 8:30 A.M. POR QUE SOLO SE ENCONTRABA EL PRESIDENTE POR LO CUAL TARDE MAS EN PODER ABRIR" Por otra parte de la hoja de incidentes de la referida casilla, en la misma se hace constar por que motivo se retardo la instalación de la casilla con los funcionarios que fueron tomados de la fila, tal y como se acredita con la copia certificada de la hoja de incidentes que se anexa - En la casilla 1938 B, si bien no aparece de las actas el nombre de los posibles escrutadores que participaron, también no menos cierto es el hecho, de que para la Coalición recurrente, no le depara perjuicio alguno, ya que la votación emitida por los sufragantes la ubican en tercer lugar, ni tampoco resultaría determinante para decir que los ciudadanos que realizaron el escrutinio actuaron de mala fe y en su contra, con lo cual si le acarrearía un daño irreparable, mas aun, que el coalición que se duele en todo momento estuvo representada, convalidando la actuación de masa directiva durante toda la jornada electoral, independientemente de que la pudo haber reportado al Consejo para el efecto de que el personal de la junta distrital acudirá a subsanar la integración, por ello es principio general de derecho, que nadie puede alegar su propio dolo en su beneficio, principio este que encuadra en el presente supuesto, que durante las 10 horas en que se recibió la votación el propio representante de la coalición impugnante, asintió con los actos llevados a cabo por la mesa directiva de casilla.

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- Por lo que respecta a la casilla 1946 C1, es de manifestar que si bien es cierto lo que aduce la coalición, también es cierto, que como se desprende de la propia hoja de incidentes que a petición de los partidos políticos se retiro al supuesto menor por otra persona, tal y como se desprende de la propia Hoja de Incidentes que para tal efecto se adjunta como prueba, por otra parte es de referir que en la casilla que nos ocupa existió representante del partido impugnante de nombre Oliva Villegas Gracia, quien participo durante toda la jornada, no interponiendo en el momento del escrutinio y computo escrito de protesta con lo cual se pierde el Principio General de Derecho consistente en la inmediatez, con lo cual se corrobora que la coalición hoy recurrente mediante una maquinación tendenciosa y queriendo sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional pretende hacer valer circunstancias y hechos distintos a los que aparecen dentro de los documentos que sirven de sustento a la jornada electoral, mismos que se anexan". Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo código, establece que las casillas se integran por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales. Por su parte, el artículo 193, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 (ocho quince) horas, señalando en concreto lo siguiente: De no presentarse ninguno de los funcionarios designados, ni propietarios ni suplentes, el Consejo respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación; asimismo, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no intervenga oportunamente el personal del Instituto Federal Electoral a las 10:00 (diez) horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones acreditados ante mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar las casillas correspondientes, convocando a aquellos electores que

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se encuentren presentes. En este último caso, se requerirá la presencia de un Juez o Notario Público para dar fe de los hechos, y de no ser así, bastará con que los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones que se encuentren presentes expresen su conformidad de común acuerdo. Es conveniente resaltar que los nombramientos a que hemos hecho referencia, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que esta actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y se encuentran en la lista nominal de la sección. Por lo anterior, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación es realizada por personas que carecen de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señale. Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la Lista Nominal de Electores de la sección en que actúan; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante S3EL 019/97 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la páginas 767 y 768 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2002, misma que a continuación se cita: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe) De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

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En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto. En el caso a estudio, obran en el expediente: El acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, documentales privadas, que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio. A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad de votación de referencia, a continuación, se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de siete columnas: a) En la primera se señala el número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal; b) En la segunda, la identificación de la casilla impugnada; c) En la tercera, los nombres de los funcionarios señalados en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del 6 de julio, entidad federativa Estado de México, cabecera Ecatepec de Morelos; signado, entre otros, por el Presidente del Consejo Distrital y representantes de partidos políticos y coaliciones, que obra en copia certificada en el cuaderno accesorio número 2-3 del expediente en que se actúa, documental pública que tiene pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por los

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artículos 14, párrafo 4 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) En la cuarta, los nombres de los funcionarios de casilla que se señalaron en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una de las casillas impugnadas por el actor; e) En la quinta, se anotó la coincidencia o no entre la tercera y cuarta; f) En la sexta, si quienes substituyen a los funcionarios de casilla, cuando no hay coincidencia, están incluidos en la lista nominal de la sección; por último, g) En la séptima, en observaciones se anotarán las cuestiones de trascendencia, en su caso. Por cuestión de método, se agruparán las casillas conforme los agravios esgrimidos por el actor. 1.- No incluidos en la lista nominal. El primer cuadro en estudio, refleja la información de las casillas en las que, quienes recibieron la votación, no están incluidos en la lista nominal de electores de las correspondientes secciones.

NO. CASILLA

CIUDADANOS SEÑALADOS EN EL LISTADO DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 6 DE JULIO (ENCARTE)

ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

COINCIDE LISTA NOMINAL OBSERVACIONES

1 1901 C1

Presidente: Susana Hernández López Secretario: Efraín Aragón Rosales 1er Escrutador: Mario Ortiz Ortega 2do. Escrutador: Noemí González Delgado Suplentes Rosalía Londaiz Nolasco Silvia Hernández Nájera Rosa Claudia Hernández Santiago

Presidente: Susana Hernández López Secretario: Efraín Aragón Rosales 1er Escrutador: Silvia Hernández Nájera 2do. Escrutador: Guillermo Arroyo Vázquez

NO NO El segundo escrutador no está en la lista nominal.

2 1911-C1

Presidente: Israel Ginori Rodríguez Secretario: Leticia Islas León

Presidente: Israel Ginori Rodríguez Secretario: Leticia Islas León

NO NO El primer escrutador no está en la lista nominal.

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1er Escrutador: Blanca Martínez Martínez 2do. Escrutador: Nicolás Martínez Escalona Suplentes Alejandro Madrid Chilpa Nicolasa Guerra Vázquez Rocío García Cabrera

1er Escrutador: Edgar León Márquez 2do. Escrutador: María Rodríguez Ruiz

3 1913-B

Presidente: Alejandra de Jesús García Arroyo Secretario: Ana Luisa Ledesma Torres 1er Escrutador: Juana Gerardo Monroy 2do. Escrutador: María Cecilia Hernández Durán Suplentes Regina Rosario García Domínguez Miguel López Jordán José Gilberto Lara Castro

Presidente: Alejandra de Jesús García Arroyo Secretario: Miguel López Jordán 1er Escrutador: José Vázquez Flores 2do. Escrutador: Ma

Guadalupe Lara Montoya

NO NO El segundo escrutador no está en la lista nominal.

4 1924-C2

Presidente: Francisco Javier Reyna Santiago Secretario: Lorenzo Antonio López Martínez 1er Escrutador: María Magdalena García Hernández 2do. Escrutador: Leticia Mejía Saldívar Suplentes Ramses Reyes Fernández Edgar Martínez Juárez Carlos Maya Contreras

Presidente: Francisco Javier Santiago Reyna Secretario: Lorenzo Antonio López Martínez 1er Escrutador: Víctor Manuel López Suárez 2do. Escrutador:

NO NO El primer escrutador no está en la lista nominal.

5 1937-C1

Presidente: Mercedes Marcial Altamirano Secretario:

Presidente: Mercedes Marcial Altamirano Secretario:

NO NO El segundo escrutador no está en la lista.

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Mariana Lozano Correa 1er Escrutador: Esther González García 2do. Escrutador: Yaneli González Ruiz Suplentes Arturo Marcial Altamirano José Vicente Hernández Barrios Gerardo León Arana

Mariana Lozano Correa 1er Escrutador: Yaneli González Ruiz 2do. Escrutador: Fabiola de la Luz Mujica

6 1947-B

Presidente: Francisco Rafael Gutiérrez Reyes Secretario: Laura Angélica Olvera Paz 1er Escrutador: Gabriela Heredia González 2do. Escrutador: Nadia Alejandra Martínez Ayala Suplentes Araceli Nava Sosa Gudelia García Peñaloza Mónica Moreno Villanueva

Presidente: Francisco Rafael Gutiérrez Reyes Secretario: Gabriela Heredia González 1er Escrutador: Esther Francia Pérez 2do. Escrutador: María Teresa Ruis Rodríguez

NO NO El segundo escrutador no está en la lista nominal.

7 1947 C1

Presidente: Rodolfo Juárez Preciado Secretario: Rosa Gabriela García Torres 1er Escrutador: Erika Jaramillo Cervantes 2do. Escrutador: Nestor Rolando López López Suplentes Sonia Velo Montiel Norma Lilia Magdaleno Vázquez Guadalupe Josefina Jiménez Villada

Presidente: Rodolfo Juarez Preciado Secretario: Rosa Gabriela García Torres 1er Escrutador: Zocorro Elvira Zamarripa Placido 2do. Escrutador: José Antonio Ramirez Ramirez

NO NO El segundo escrutador no está en la lista nominal.

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Resulta FUNDADO el agravio que hace valer la parte actora, en virtud de que en las casillas 1911 C1 y 1924 C2, quienes fungen como primer escrutador, Edgar León Márquez y Víctor Manuel López Suárez, respectivamente, no se encuentran incluidos en el listado nominal de la sección a la que corresponden, igualmente en las casillas 1901 C1, 1913 B, 1937 C1, 1947 B y 1947 C1, quienes actuaron como segundo escrutador, tampoco aparecen en las listas nominales correspondientes de lo que se desprende la violación al principio de certeza en la emisión del sufragio y en el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en las casillas analizadas. Lo anterior es así, toda vez que, tal como lo alega el actor en su escrito de demanda, en dichos centros de votación fungieron como funcionarios personas que no se encontraban facultadas para ello, en términos del código electoral federal, en virtud de que no se justificó con las constancias que obran en autos, que quienes actuaron como primero o segundo escrutador en las casillas en estudio, hubieren sido nombradas por la autoridad correspondiente, o designados en sustitución conforme lo establecen los numerales 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no aparecer en la lista nominal de la sección, se vulnera el principio de certeza que debe imperar en las elecciones, de tal suerte que se actualiza la causal de nulidad hecha valer en dichas casillas. Aplicable al caso, resulta la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 159 y 160, cuyo rubro y texto es: PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe) Por tanto, es FUNDADO el agravio hecho valer en las casillas, 1901 C1, 1911 C1, 1913 B, 1924 C2, 1937 C1, 1947 B y 1947 C1, al haberse acreditado que fungieron ciudadanos que no pertenecían a la sección, en dichas casillas. 2.- Falta de funcionarios. En el segundo cuadro de análisis de esta causal, se argumenta la ausencia de funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral.

NO. CASILLA

CIUDADANOS SEÑALADOS EN EL LISTADO DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE

ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

COINCIDE LISTA NOMINAL OBSERVACIONES

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CASILLA PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 6 DE JULIO (ENCARTE)

1 1938-B

Presidente: Viviana Teresa García Zamudio Secretario: Miguel Huerta Palacios 1er Escrutador: Mari Cruz López Quiroz 2do. Escrutador: Yolanda Ocampo Gutiérrez Suplentes Juana Ruth Linares Cortes Mónica Monzón Vázquez Martha Leticia Peña Vargas

Presidente: Viviana Teresa García Zamudio Secretario: Alfredo Flores Martínez 1er Escrutador: No hay 2do. Escrutador: No hay

NO - Faltan dos escrutadores.

2 1925-B

Presidente: Argelia Berinstain Sánchez Secretario: Arturo Cruz Legaspi 1er Escrutador: Norma María del Rayo Laguna Rosales 2do. Escrutador: Francisco Javier Mayén Zepeda Suplentes María Isabel Maldonado Pérez Mercedes Carreño Lima Felipe de Jesús Jiménez Cruz

Presidente: Argelia Berinstain Sánchez Secretario: Arturo Cruz Legaspi 1er Escrutador: Norma María del Rayo Laguna Rosales 2do. Escrutador:

SI - Sólo falta el segundo escrutador.

Es INFUNDADO el agravio aducido en la casilla 1925 B, en virtud de que el hecho de que falte un escrutador no es causa suficiente para anular la votación de la casilla, ya que no se considera como una irregularidad grave, pues simplemente se traduce en una mayor carga de trabajo entre los tres funcionarios que se encuentran recibiendo la votación por lo que no se acredita la causal de nulidad invocada, criterio que se sustenta en el de la Sala Superior en la tesis relevante que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 469, cuyo rubro y texto es:

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FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe) Por otra parte, resulta FUNDADO el agravio en la casilla 1938 B, en virtud de haber operado con sólo dos funcionarios, es decir sin la presencia de los escrutadores. Del análisis que se llevó a cabo en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes de la casilla en estudio, se hace constar el tiempo de espera para comenzar la votación y deciden hacerlo a las nueve horas con cero minutos con Presidente y Secretario únicamente por no llegar los demás funcionarios, documentales públicas de pleno valor probatorio por no existir alguna que las desvirtúe, por lo que acorde con lo dispuesto en el numeral 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por adminicularse a los demás elementos, generan convicción en el juzgador sobre el hecho de que en ningún momento en dicha casilla estuvo presente al menos un escrutador; por lo que como sostiene la actora, el Presidente de ésta no siguió el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el numeral 213, para la substitución de funcionarios, en cuyo caso los debió haber designado de los electores que se encontraban formados para emitir su voto. Resulta exactamente aplicable al caso, la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 87-88. ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe) En razón de lo anterior, se consideran FUNDADOS los agravios respecto de la casilla 1938 B. 3.- Funcionarios que sí se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente. En el tercer cuadro del análisis de esta causal, se advierte que los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral, sí estaban en la lista nominal.

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NO. CASILLA

CIUDADANOS SEÑALADOS EN EL LISTADO DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 6 DE JULIO (ENCARTE)

ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

COINCIDE LISTA NOMINAL OBSERVACIONES

1 1872-C1

Presidente: María Cristina Gil Fernández Secretario: Margarita Fortaney Lira 1er Escrutador: Jessica Irais González Mejía 2do. Escrutador: Amelia Martínez López Suplentes Marco Antonio Falfán Pérez Ofelia Guevara Alonso Blanca Meza Carrillo

Presidente: Ma. Cristina Gil Fernández Secretario: Margarita Fortaney Lira 1er Escrutador: Miriam Adriana Martínez Buenrostro 2do. Escrutador: Amelia Martínez López

NO SI El primer escrutador, aparece en la lista nominal sección 1872, página 11 de 33 con el número 219 .

2 1915-C1

Presidente: Luis Angel Ibarra Hernández Secretario: Horacio López Cadena 1er Escrutador: Rafael Molina Ramírez 2do. Escrutador: Valeria de Montserrat Gil Cruz Suplentes Juana Rocío Luna Abarca Juan Francisco Franco Mejía Ana María Garduño Cadena

Presidente: Luis Angel Ibarra Hernández Secretario: Horacio López Cadena 1er Escrutador: Juan Francisco Franco Mejía 2do. Escrutador: Alejandra Amelia Gallegos Clavel

NO SI El segundo escrutador aparece en la lista nominal, en la sección 1915 en la página 12-22 número 238.

3 1918-B

Presidente: Norman Arturo Téllez Bautista Secretario: Enrique Sánchez Cordero 1er Escrutador: Héctor Hernández Chávez

Presidente: Norman Arturo Téllez Bautista Secretario: Enrique Sánchez Cordero 1er Escrutador: Héctor Hernández Chávez

NO SI El segundo escrutador si está en la lista nominal en la sección 1918 página 8 de 30 número 148.

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2do. Escrutador: Ma. de los Angeles López Pérez Suplentes María Cristina Fontes Madrid Juan Carlos Hernández Morales María Ibarra Moreno

2do. Escrutador: Dinorah Julieta Catzin Macedo

4 1918-C1

Presidente: Norma Alicia Limón Moreno Secretario: Liliana Elizabeth Guzmán Villanueva 1er. Escrutador: Raymundo Saúl Hernández Morales 2do. Escrutador: Alfonso López Soberanes Suplentes Jerónimo Mateo García Rubio Lorena del Carmen Lozano Chia Julio César Schettino Pérez

Presidente: Norma Alicia Limón Moreno Secretario: Liliana Guzmán Villanueva 1er Escrutador: Raymundo Hernández Morales 2do. Escrutador: María de los Angeles López Pérez

NO SI El segundo escrutador está en la lista nominal de la sección 1918 número 580.

5 1926-B

Presidente: Miguel Angel García Macías Secretario: Alan García Colunga 1er Escrutador: Víctor Manuel Hernández Trejo 2do. Escrutador: Fidelia Marisela Gutiérrez Arias Suplentes José Martín Martínez Delgado Carmen Granados Resendiz Rafaela García Salinas

Presidente: Miguel Angel García Macías Secretario: Alan García Colunga 1er Escrutador: Víctor Manuel Hernández Trejo 2do. Escrutador: José Martín Martínez

NO SI El primer escrutador en el acta de jornada electoral aparece como Héctor, pero firma como Víctor y el acta de escrutinio y cómputo, sí se asentó su nombre como Víctor.

6 1929-C1

Presidente: David Enriquez Pichardo Secretario: Miguel Cosme Galindo Hernández

Presidente: David Enriquez Pichardo Secretario: Elvia Chávez Loera

NO SI Todos están en la lista nominal.

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1er Escrutador: Miguel Angel Montaño Martínez 2do. Escrutador: Leticia Romero Contreras Suplentes Yolanda Torres Fernández Arturo García Moreno Guadalupe Jiménez Reyes

1er Escrutador: Cristina Zarco Mondragón 2do. Escrutador: Felicia Carapía Murillo

7 1941-C1

Presidente: Rosario Guzmán Rodríguez Secretario: José Antonio García Escobedo 1er Escrutador: Gabriel Morales Jasso 2do. Escrutador: María de la Luz Hernández Sánchez Suplentes Yolanda Magaña Aburto Elizabeth Claudia Meneses Pérez Angel Alberto Hernández Morales

Presidente: Rosario Guzmán Rodríguez Secretario: Gabriel Morales Jasso 1er Escrutador: Margarito Gerardo Ñonthe Gerónimo 2do. Escrutador: Jorge Luis Morales Jasso

NO SI Los dos escrutadores están en la lista nominal, el primero en la sección 1941, página 27 de 29 número 560 y el segundo escrutador en la página 25 de 29 número 507.

8 1946-C1

Presidente: Miguel Hernández Cabrera Secretario: Marlen Mendoza López 1er Escrutador: Dulce María Osorio Peña 2do. Escrutador: David Castellanos Meza Suplentes Lorena Herrera Duarte Alejandra Miranda Gutiérrez Lizbet Carrillo Torres

Presidente: Miguel Hernández Cabrera Secretario: Dulce María Osorio Peña 1er Escrutador: David Castellanos Meza 2do. Escrutador: Silvia Azucena Castellanos Meza

NO SI El segundo escrutador está en la lista nominal sección 1946, página 11 de 30 número 219.

Es INFUNDADO el agravio que hace valer el actor respecto de las casillas 1872 C1, 1915 C1, 1918 B, 1918 C1, 1926 B, 1929

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C1, 1941 C1 y 1946 C1, toda vez que del estudio minucioso que se hizo de los listados nominales correspondientes a las casillas impugnadas, se encontró que los funcionarios que las integraron y que están incluidos en la lista nominal de electores de la sección, cumplen con el requisito que establece la ley, tal y como se desprende del cuadro que antecede en el que se detalla dicha información. En la casilla 1929 C1, el actor menciona que se integró la mesa directiva con personas que no se encuentran en el encarte, sin embargo de las hojas de incidentes se desprende que el Presidente abrió esta casilla a las ocho horas con treinta minutos y tomó a los tres funcionarios que faltaban de la fila, por lo que esta Sala se avocó a buscarlos en la lista nominal correspondiente, encontrando que todos cumplen con el requisito que establece la ley, para actuar como funcionarios de casilla. En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, en las casillas anteriores. SÉPTIMO.- El actor hace valer en su escrito de demanda como tercer agravio, el haber mediado error en la computación de votos, siendo determinante en los resultados de la votación en las casillas 1356 C1, 1504 C1, 1505 C1, 1509 B, 1510 B, 1516 C1, 1517 C1, 1518 B, 1518 C3, 1518 C4, 1518 C5, 1845 C1, 1847 C2, 1870 B, 1872 B, 1872 C2, 1873 C1, 1885 B, 1887 C1, 1888 B, 1893 C1, 1893 C2, 1894 B, 1894 C2, 1904 C1, 1905 C2, 1908 B, 1908 C1, 1921 B, 1924 C2, 1925 B, 1925 C1, 1928 C1, 1928 C2, 1930 C1, 1931 B, 1935 C2, 1936 C1, 1938 C2 y 1941 C2, al no existir coincidencia entre la suma de la votación válida emitida más boletas sobrantes o inutilizadas con el número de boletas recibidas en las casillas. Por su parte, la responsable en su informe circunstanciado sostuvo: "En el caso de las casillas 1505 C1, 1509 B, 1516 C1, 1517 C1, 1518 B, 1847 C2, 1872 B, 1873 C1, 1888 B, 1893 C1, 1893 C2, 1894 B, 1904 C1, 1908 B y 1908 C1, los datos correspondientes a total de boletas antes de la instalación de la casilla, total de boletas sobrantes (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario, total de ciudadanos incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones, total de boletas depositadas en la urna, se encuentran perfectamente asentados en los rubros correspondientes dentro del acta de escrutinio y cómputo levantada en las casillas, las posibles diferencias que se presenten, son producto de errores involuntarios por parte de los integrantes de la mesa, que de por si solos no dan lugar a que se cumplan los extremos requeridos para anular la votación

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de estas casillas ya que puede apreciarse al hacer la sumatoria de los resultados de la votación que encuentran correlación por lo que puede considerarse que la votación recibida es válida y no es determinante para el resultado de la votación. Ahora bien de las casillas 1925 C1, 1928 C1, 1928 C2, 1930 C1 y 1936 C1, es menester señalar que al verificar el dato de total de boletas recibidas por parte de las mesas directivas de casilla, cuyo número fue tomado de las actas de escrutinio y cómputo, existe discrepancia entre lo anotado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y el total que manifiesta, haber entregado este órgano electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla, datos que pueden ser corroborados con el formato "Relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla" (prueba No. VII), a la cual se ha hecho referencia en otro apartado de este informe, y que en obvio de repeticiones solicito sea considerada como probanza de mi dicho en relación con este punto; la diferencia en algunos casos consiste en la falta, según las operaciones aritméticas de los funcionarios, de una boleta, toda vez que presuntamente los mismos, para saber el número total de boletas recibidas, realizaron una operación de resta entre el folio final y el inicial de las boletas recibidas y cuyo resultado aritméticamente arroja un resultado al cual debe agregársele la unidad que se resta. Hecha la aclaración anterior, se debe mencionar que si bien es cierto que lo aseverado por el recurrente respecto a la no coincidencia con los demás rubros, por si sola esta situación no constituye causa de nulidad alguna ya que la ley precisa que en el caso de que existan boletas sobrantes, como se dio en todos los casos estas fueron inutilizadas y se hizo constar en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas siguientes 1356 C1, 1510 B. 1518 C2, 1518 C5, 1845 C1, 1870 B, 1885 B, 1924 C2, 1935 C2, 1941 C2, no son determinantes para el resultado de la votación. Cabe hacer mención que en el caso de la casilla 1885 B, el recurrente en su escrito inicial de demanda tiene otros resultados ya que omite señalar que esta casilla fue computada en el Consejo Distrital, elaborándose el acta respectiva". El tercero interesado en su escrito de comparecencia dijo: "1.- Sostiene la parte actora que en las casillas impugnadas, existió violación a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad que rigen al proceso electoral, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), en virtud que del Acta de la Jornada Electoral, de escrutinio y cómputo de votación recibida en las casilla contienen errores en los datos consignados en el cómputo que supuestamente son determinantes para los

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resultados de la votación recibida en las casillas, sin que sean subsanadas aritméticamente a partir de elementos existentes. Al respecto me permito hace notar a esa H. Sala Regional que si bien es cierto existen errores en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las mismas no son sustancialmente materia de la nulidad perdida, toda vez que como se demostrara con datos objetivos, tomados de las documentales públicas que corresponden a cada una de las documentales emitidas por los funcionarios de las mesas de casillas, dichos errores si bien estén son de carácter humano y no tendientes a inciden de mala fe, para producir la determinancia con la cual la coalición impugnante trata de confundir a este órgano jurisdiccional, por lo que nunca existió error o dolo en el cómputo de la casilla que indebidamente se ataca". Esta Sala Regional procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa establecida en el párrafo 1 inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente: Artículo 75 "1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: (....) f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;" De la lectura del texto legal, se desprende que, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal del inciso f), deben cumplirse los siguientes elementos: a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación. Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser

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considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada en las distintas actas utilizadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, así como a la utilizada en las resoluciones y criterios emitidos por del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales"; "Total de boletas depositadas en la urna"; y "votación emitida", que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de "Resultados de la votación" del acta de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos. Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "boletas depositadas en la urna" y "votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos. Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de votos, nos permiten

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establecer la veracidad de los resultados de la votación o votación emitida; así, en el análisis del posible error, esta Sala estima que deben incluirse también los rubros de "total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla" que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso "total de boletas sobrantes" que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así porque, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por lo cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntivamente debe de coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del resultado de la votación más el número de boletas sobrantes, sin embargo, de haber alguna diferencia entre dichas cantidades, pero plena coincidencia, o error que no sea determinante, en los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, total de boletas depositadas en las urna y votación emitida, esta irregularidad al tratarse de boletas y no de votos, no podrá actualizar la causal de nulidad que prevé el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley procesal. Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto establece: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe) Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por diez columnas, en las que se asentarán los siguientes datos: En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.

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En la columna marcada con el número 1, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS. En la columna identificada con el número 2, se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES. En la columna con el número 3, se asienta la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas 1 y 2; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES. En la siguiente columna, identificada con el número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido autorizados para votar por el Tribunal Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano correspondiente, o bien, los que lo hubieren hecho según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL. En la columna marcada con el número 5, se consigna el total de boletas depositadas en la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA. En la siguiente columna, la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN. En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR. En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.

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En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas depositadas en la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de los consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6. En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará S/E. Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas depositadas en la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto. Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas depositadas en la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los

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ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal. Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, que dispone lo siguiente: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe) En consecuencia, atendiendo al criterio invocado, esta Sala considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes: 1. Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (columna 4); 2. Total de boletas depositadas en la urna (columna 5); y 3. Votación total emitida (columna 6); Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron. En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla por la hipótesis que se analiza, debe considerarse actualizada cuando se cumplan los dos extremos antes referidos que se derivan del texto legal del inciso f) del artículo 75 de la ley procesal de la materia, así como el que se obtiene del también referido criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo que, los extremos del supuesto normativo en estudio en criterio de esta Sala Regional, serán los siguientes: a) Que haya error o dolo en la computación de los votos; b) Que el error no sea subsanable; y

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c) Que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración ya han quedado explicados en este mismo considerando, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, obran en autos, los listados nominales de todas y cada una de las casillas impugnadas, así como la relación de boletas a entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla que en copia certificada también obra en el expediente. Cuando alguna cifra sea corregida o subsanada, la misma se asentará resaltada en negrillas y entre paréntesis, debajo de la cifra equívoca o de la expresión "en blanco", cuando en el rubro de que se trate no se hubiere consignado cifra alguna. Por cuestión de método y para hacer más ágil la sentencia, se harán tres grupos con las consideraciones que a cada uno se vierten. 1.- Sin error. Resultan INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora, por cuanto hace a las casillas 1504 C1, 1505 C1, 1509 B, 1518 C3, 1518 C5, 1845 C1, 1847 C2, 1872 B, 1887 C1, 1888 B, 1893C1, 1894 C2, 1908 C1, 1925 C1, 1935 C2 y 1936 C1, ya que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes se desprende, que no existe el error aducido por el recurrente, toda vez que los rubros votación total emitida, total de boletas depositadas en la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, contienen cifras que coinciden plenamente; como se puede ver en el siguiente cuadro:

1 2 3 4 5 6 7 8 A B C

CASILLA Boletas recibidas

Boleta sobrantes

Boletas recibidas menos boletas

sobrantes

Ciudadanos que votaron incluidos en

la lista nominal

Total de boletas

depositadas en la urna

Suma de resultados

de votación

Votación 1er

lugar Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima

entre 4, 5 y 6

Determinante

1504 C1

692

(696)

493 199 (200) 200 200 074 051 23 0 S/E

1505 C1 651

624

(437)

214 214 214 214 068 060 8 0 S/E

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1509 B 575 390 185 185 185 185 070 052 18 0 S/E

1518 C3 740 524 (216) 216 216 216 076 060 16 0 S/E

1518 C5

709

(740)

511

(512)

198

(228)

228 228 228 081 073 8 0 S/E

1845 C1 564 371 193 191 191 191 068 057 11 0 S/E

1847 C2 657 456 201 199 199 199 064 057 7 0 S/E

1872 B 691

430

(432)

(259) 259 259 259 089 082 7 0 S/E

1887 C1 527 (305) 222 222 222 222 088 061 27 0 S/E

1888 B

622

(642)

405

(425)

217 217 217 217 081 073 8 0 S/E

1893 C1 593 377 216 215 215 215 072 062 10 0 S/E

1894 C2 740 (510) (230) 230 230 230 078 064 14 0 S/E

1908 C1 609 358 251 251 251 251 090 082 8 0 S/E

1925 C1 533

298

(301)

235

(232)

232 232 232 078 068 10 0 S/E

1935 C2 (608) 318 290 290 290 290 113 081 32 0 S/E

1936 C1 573 332 241 240 240 240 079 077 2 0 S/E

Esto es así, porque en las casillas coinciden plenamente las cifras establecidas por los funcionarios de casilla y que se advierten en las columnas 4, 5, y 6 que se refieren a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y por último, la suma de resultados de votación; de donde resulta falso lo aseverado por el partido actor al no existir error alguno. En la casilla 1518 C3, aún cuando el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de boletas depositadas en la urna aparecen en blanco en el acta de escrutinio y cómputo; los datos se subsanan, considerando el que resulta de la revisión que esta Sala llevó a cabo de la correspondiente lista nominal que obra en autos, resultando 216, mismo que coincide plenamente con los números que los funcionarios de casilla asentaron respecto de la suma de los votos computados a favor de los contendientes en la elección,

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más los votos nulos y los de candidatos no registrados, o sea, la votación total emitida en la casilla. Por lo que ve a las casillas 1505 C1, 1518 C5, 1872 B, 1888 B y 1925 C1, si bien existe una diferencia en boletas sobrantes, al existir plena coincidencia entre los rubros ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, total de boletas depositadas en las urnas y votación total emitida, se advierte que el error asentado en boletas sobrantes, sólo debe entenderse como un falla humana al momento de contabilizar dichas boletas. 2.- Error, pero no determinante. En las casillas 1356 C1, 1510 B, 1517 C1, 1518 B, 1518 C4, 1872 C2, 1873 C1, 1894 B, 1904 C1, 1905 C2, 1908 B, 1921 B, 1924 C2, 1925 B, 1928 C1, 1928 C2, 1930 C1, 1931 B, 1938 C2 y 1941 C2, efectivamente existen diferencias entre los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y suma de resultados de votación; sin embargo esa diferencia no es determinante, como se demuestra en el siguiente cuadro.

1 2 3 4 5 6 7 8 A B C

CASILLA Boletas recibidas

Boleta sobrantes

Boletas recibidas menos boletas

sobrantes

Ciudadanos que votaron incluidos en

la lista nominal

Total de boletas

depositadas en la urna

Suma de resultados

de votación

Votación 1er

lugar Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima

entre 4, 5 y 6

Determinante

1356 C1 653 466 187 187 186 186 066 064 2 1 NO

1510 B 705

(695)

411 284 284 284 282 108 103 5 2 NO

1517 C1 718 445 273 268 268 270 088 083 5 2 NO

1518 B 739 530 209 209

(210)

210 210 073 066 7 1 NO

1518 C4 740 523

(505)

217

(235)235 237 235 093 065 28 2 NO

1872 C2 690 (455) (235) (234) (237) 237 089 070 19 3 NO

1873 C1 621 376 245 244

(245)

244 246 094 069 25 2 NO

1894 B 740 477 263 263

(262)

260 261 098 072 26 3 NO

1904 C1 674 493

(394)

181

(280)

280

(276)280 276 101 078 23 4 NO

1905 C2669

(670)

394 275

(276)

274 275 267 102 075 27 8 NO

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1908 B 608 603

(361)

5

(247)

247

(245)247 242 090 073 17 5 NO

1921 B 641

(632)

361 280

(271)

266 269 269 114 069 45 3 NO

1924 C2657

(658)

425 (233) 233 232 232 096 060 36 1 NO

1925 B 533 309 224 224 (226) 226 100 060 40 2 NO

1928 C1 543 322 221 217 220 220 079 060 19 3 NO

1928 C2 544 331 213 207 207 205 074 064 10 2 NO

1930 C1 528 318 210 210 209 209 078 063 15 1 NO

1931 B 583 (332) (251) (251) (253) 253 092 069 23 2 NO

1938 C2 555 378 177 177 Blanco (180) 067 056 11 3 NO

1941 C2587

(607)

376 211 211 213 214 072 060 12 3 NO

Al existir error, pero no ser éste determinante y no actualizar los supuestos de dicha causal, deviene en declarar INFUNDADOS los agravios de que se duele la coalición actora en las casillas impugnadas por esta causal. Tal aseveración se da, ya que las cifras obtenidas, comparadas el número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal (columna 4), con el número de boletas depositadas en las urnas (columna 5) y, con la votación total emitida (columna 6), arrojan un error en cada caso (columna B), el cual en ninguno de ellos es determinante para el resultado de la votación, en razón de que éstos son menores a las diferencias que existen entre los partidos políticos y coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar (Columna A). En la casilla identificada como 1872 C2, es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los espacios de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas sobrantes y boletas depositadas en la urna; al tratarse de datos que permiten deducirse de documentos tales como la relación de boletas a entregar a los Presidentes de casilla, dando como resultado (690); la propia lista nominal de electores de esa casilla en la que se anotó la leyenda "voto 2003", con un total de (234), el acta de escrutinio y cómputo en la que se cuentan los votos para cada partido o coalición contendientes, más los emitidos a favor de candidatos no registrados y sumados los votos nulos, reflejaría el total de las boletas depositadas en las urnas, lo que en la especie es de (237), cifra que excede en dos con la cantidad anotada por los funcionarios de casilla en el dato de la columna 6 de suma de resultados de

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votación, de donde se concluye que hay error, pero no es determinante para el resultado de la votación ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de diecinueve votos. En cuanto a la casilla 1931 B, la cifra que falta, es la de boletas depositadas en la urna, que bien puede deducirse de los resultados de la votación, en la que válidamente puede decirse que existe congruencia lógica entre el número de boletas depositadas, con la suma de los votos que se otorgó a cada partido o coalición contendientes, más los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y sumados los votos nulos, por lo que el resultado sería de 253 (dato tomado de la columna 6), existiendo en los tres casos una diferencia entre la máxima de las columnas 4, 5 y 6, de 2; que comparado con la diferencia entre el primero y segundo lugar, es de 23, lo que no resulta determinante para actualizar la causal de mérito. Semejante situación se da en las demás casillas analizadas en el cuadro que antecede, ya que en ninguna de ellas el error es determinante para el resultado de la votación. Por último y por lo que respecta a la casilla 1885 B, que no está en el cuadro esta Sala advierte que el error aducido por el enjuiciante no se actualiza, dado que el escrutinio y cómputo de la votación emitida en dicha casilla se llevo a cabo por el Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral de Ecatepec, México, en efecto, la autoridad responsable subsano los errores cometidos durante el escrutinio y cómputo de los votos efectuados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en comento, por lo que resulta inatendible el agravio vertido por el actor relacionado con esta casilla. 3.- Error que puede ser determinante.-

1 2 3 4 5 6 7 8 A B C

CASILLA Boletas recibidas

Boleta sobrantes

Boletas recibidas menos boletas

sobrantes

Ciudadanos que votaron incluidos en

la lista nominal

Total de boletas

depositadas en la urna

Suma de resultados

de votación

Votación 1er

lugar Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima

entre 4, 5 y 6

Determinante

1516 C1 568 345 223 223 224 224 083 083 0 1 NO

1870 B

737

(607)

384

353

(223)

224 223 223 072 071 1 1 SI

1893 C2 594 366 228 228 230 230 075 074 1 2 SI

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Por lo que respecta a la casilla 1516 C1, como se observa del cuadro que antecede, efectivamente hay una diferencia de un voto entre los rubros total de boletas depositadas en la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin embargo obran en autos del Juicio en que se actúa la hoja de incidentes levantada en dicha casilla en la que se asentó lo siguiente: "-12:20- un señor que le tocó votar en la casilla básica de la sección 1516, introdujo su boleta en la urna de la casilla contigua". Con lo anterior, es evidente que esa boleta depositada por error en la urna correspondiente a la casilla 1516 C1, se computó como si fuera un voto emitido a favor de cualquiera de los partido o coaliciones contendientes; por lo que es obvio que la cantidad asentada tanto en total de boletas depositadas en la urna como en votación total emitida coinciden plenamente de ahí la diferencia de estos rubros con el total de boletas usadas (boletas recibidas menos boletas sobrantes) y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Consecuentemente una vez justificada la diferencia entre los rubros precisados, esta Sala advierte que en la especie no existe el error alegado por el actor. Por lo anterior, resulta INFUNDADO el agravio vertido por el enjuiciante respecto de esta casilla. Resultan FUNDADOS los agravios que aduce el actor respecto de las casillas 1870 B y 1893 C2, al actualizarse la causal de nulidad por existir error o dolo en la computación de votos y ser determinante para el resultado de la votación, esto es así, porque como se desprende en el cuadro anterior, en estas casillas la diferencia entre el primer y segundo lugar es de un voto en ambos casos, y por otro lado la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6 es de uno y dos respectivamente, lo que resulta en la casilla 1870 B, igual; y en la 1893 C2, es mayor; por lo que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, en consecuencia procede anular la votación de las mismas. Por lo antes expuesto, se declaran parcialmente FUNDADOS los agravios hechos valer respecto de las casillas impugnadas por la causal de error o dolo en la computación de votos. OCTAVO.- La Coalición Alianza Para Todos, expone hechos que en su apreciación constituyen irregularidades generadas el día de la jornada electoral, de la elección de Diputados electos por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral 11 de Ecatepec de Morelos, México, pues considera se infringieron disposiciones legales de la materia.

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Puntualizado lo anterior, esta Sala Regional, procede a analizar todos y cada uno de los motivos que en concepto del impugnante pueden llegar a constituir causa de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, para lo cual, de manera acuciosa se debe atender al nexo jurídico existente entre lo aducido por el inconforme y los medios probatorios ofrecidos, que tienen como objeto acreditar su afirmación, para que en consecuencia su pretensión resulte eficaz, de tal suerte que al darse la subsunción entre el hecho previsto en la ley, el hecho narrado y probado produzcan en suma la declaración de nulidad solicitada. Por lo que atendiendo a lo razonado en líneas precedentes, para que pueda actualizarse la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ésta debe demostrarse en todos y cada uno de sus extremos normativos. El partido actor, considera que se surten los extremos del artículo en cita, y solicitó la declaración de nulidad de los resultados de la votación en las casillas 1539 B, 1539 C1, 1940 B y 1940 C2; sin embargo este órgano jurisdiccional en suplencia de la deficiencia de la queja, estudiará los agravios vertidos por el promovente bajo la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la ley procesal de la materia, dado que los hechos narrados por el partido actor como se vera más adelante encuadran en esta causal, lo que pretende acreditar es, presión sobre el electorado. En ese tenor, es importante establecer lo que dispone el citado artículo. Artículo 75.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Según la composición de la norma, el citado precepto legal tiene los siguientes supuestos hipotéticos que de manera integral se tienen que actualizar y comprobarse plenamente, para resultar procedente la petición de nulidad planteada. 1. Que se ejerza violencia física de alguna autoridad sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla. 2. Que se ejerza violencia física de alguna autoridad sobre los electores.

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3. Que se ejerza violencia física de algún particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla. 4. Que se ejerza violencia física de algún particular sobre los electores. 5. Que se ejerza presión de alguna autoridad sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla. 6. Que se ejerza presión de alguna autoridad sobre los electores. 7. Que se ejerza presión de algún particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla. 8. Que se ejerza presión de algún particular sobre los electores. Ahora bien, para que pueda producirse la actualización de la causal de nulidad en comento, por la acreditación de alguno de los citados supuestos, es necesario que además se den los siguientes elementos o condiciones. 1. Que con la violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, se afecte la libertad o secreto del voto; y 2. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de que se trate. Así las cosas, violencia física es la coacción sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien y presión se concibe como la coacción a las costumbres, a las reglas de conducta, al espíritu de alguien en oposición a lo físico y material. La violencia física o presión, acotándose que ésta puede ser a través de una omisión, ambas deben ser realizados por quien legalmente está investido de la potestad conferida y recibida para ejercer una función pública, es decir, por una autoridad; o bien por un particular, esto es, por una persona física que tiene carácter o calidad de privado. Así, los actos de violencia física o presión sancionados por la causal deben ocurrirse con antelación a la emisión del voto como condición de afectación a la libertad de los electores al manifestar su voluntad política. Por otro lado, los sujetos pasivos que en su persona sufren la violencia física o presión proveniente de alguna autoridad o alguien con calidad de particular, son los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores. Los primeros son los ciudadanos facultados por la ley, para que el día de las elecciones, reciban la votación, realicen el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios

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del Estado; el otro sujeto pasivo que sufre los actos de coacción física o moral es el electorado. El primer elemento o condicionante adicional, se actualiza cuando con la presencia de violencia física o presión proveniente de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores ‘se afecte la libertad o secreto del voto’, siendo este un derecho a través del cual los ciudadanos ejercen la soberanía del Estado, integrando los órganos de elección popular. Considerando que votar constituye una obligación y un derecho, al ser una actividad o mecanismo para que los ciudadanos emitan su parecer en orden a una elección popular, ello implica que el voto tenga entre otras, las calidades de libre y secreto, que haga atractiva y confiable para los sufragantes la actividad electoral, como sustento de la democracia. Entendido lo que significa el voto y lo que implica el votar, lo procedente es explicar las condiciones de libre y secreto inherentes al voto y que son protegidas en esta causal de nulidad en estudio; así, el voto libre implica que este se emita o se ejerza sin ninguna limitación o manipulación externa en forma de violencia física o presión que altere la propia voluntad del emitente del sufragio, el día de la jornada y en la casilla electoral. El voto secreto es la manifestación privada del sufragante a favor de algún partido político contendiente, pues en el cuerpo normativo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece claramente la confidencialidad en el momento en que algún ciudadano acude a sufragar en mamparas individuales, al no existir manera de relacionarse con la boleta en que emite su voto, de tal suerte que el votar se convierte en una actividad íntima que no ha de viciarse o manipularse con una consecuencia de reproche, castigo, desatención de los órganos públicos o algún otro efecto que vulnere la personalización del voto. El siguiente y último elemento se causa cuando tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate. En efecto, otro requisito sine qua non es que los actos dentro de la jornada electoral que fueron viciados por violencia física o presión se traduzcan en algo cuantitativo, criterio que ha sido sustentado por este Tribunal, pues considera que la determinancia en el caso específico que nos ocupa debe consistir en que la cantidad de votos que ciertamente se emitieron y recibieron afectados de violencia física o presión, represente una suma igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre los partidos políticos que se ubicaron en el primer y segundo lugar en los resultados de la votación de las casillas electorales de que se trate.

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Lo anterior significa que el órgano jurisdiccional debe conocer de manera cierta y exacta el número de electores que votó bajo el influjo de violencia física o presión, para posteriormente comparar tal cantidad de votantes con la diferencia numérica de votos que existe entre los partidos políticos que se ubicaron en el primer y segundo lugar de las casillas impugnadas. Establecido lo anterior, del análisis exhaustivo y minucioso a las pruebas ofrecidas para acreditar el dicho del actor, en relación con las casillas 1539 B, 1539 C1, 1940 B y 1940 C2, se advierte que no acredita que militantes del Partido Acción Nacional, denominados ‘CAZAMAPACHES’, hayan ejercido presión sobre los electores el día de la elección, toda vez que para tales efectos ofrecen pruebas técnicas, consistentes en fotografías. Cabe precisar que los hechos narrados por la coalición enjuiciante, debió probarlos con medios de prueba idóneos, toda vez que la carga probatoria le corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho. En efecto, la carga de la prueba se funda en la necesidad práctica de que cada una de las partes alegue y pruebe en el proceso electoral aquellos hechos a los cuales la norma jurídica les asigna un efecto jurídico determinado. En estas condiciones la parte en el medio de impugnación que quiere alcanzar un resultado anulatorio, debe cumplir con los requisitos y condiciones que la norma establece. El artículo 15 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece con toda claridad "El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho". La interpretación de la mencionada disposición legal significa que la función de la prueba es la demostración de la verdad de los hechos que se alegan en los medios de impugnación. En términos del precepto legal citado son objeto de prueba los hechos controvertidos, y éstos son aquellos que el promovente califica de ilegales, es decir, la carga de la prueba recae en la parte que hace afirmaciones, por tanto si las afirmaciones no se demuestran esta circunstancia produce que se declaren infundados los agravios en el medio de impugnación. En el caso particular esta Sala Regional advierte que la promovente, no cumplió con la demostración del contenido de los hechos que hizo valer en el medio de impugnación que se resuelve.

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El cúmulo de pruebas que ofreció la Coalición inconforme, no resultaron suficientes para demostrar las causales de nulidad que invocó, por el contrario, con las constancias que obran en autos, especialmente las expedidas por los órganos electorales en las formas oficiales aprobadas por el Consejo General, relacionadas con la elección ordinaria de diputados federales, se demuestra la legalidad del acto impugnado, por tener pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 párrafo 1, inciso a), con relación al 16 párrafo 2, de la ley procesal de la materia. En efecto, las pruebas técnicas consistentes en fotografías, para que puedan tener pleno valor probatorio, es necesario que el oferente cumpla con la exigencia legal de establecer concretamente aquello que pretende probar, identificando de manera clara y precisa a las personas que considera realizaron el hecho irregular; así como comprobar fehacientemente los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen en la prueba técnica de que se trate; situación que en la especie no se actualizó. Se concluye lo anterior, pues con las pruebas técnicas ofrecidas, no se demuestra que las personas que en ellas aparecen sean militantes del Partido Acción Nacional. Para ello, esta Sala Regional procede a relacionar las fotografías en comento, con los títulos que le fueron asignados por el promovente: Fotografía 1, título: Cazamapache. Valle de Ecatepec. Secc. 1845 C-1; la imagen presenta a siete mujeres alrededor de una mesa que tiene dos cajas rojas y una color violeta encima, a lado derecho se encuentra un hombre parado recargado en la barda con una playera negra con logotipo "grupo caza mapache". Fotografía 2, título: Conductor del carro de uso oficial con activista del P.A.N en la Colonia Valle de Ecatepec; dos personas del sexo masculino conversando, están a un lado de un vehículo que no se sabe si está en movimiento o esta estacionado. Fotografía 3, título: Colonia: Valle de Ecatepec. Uso de vehículo oficial durante la jornada; imagen de un carro "chevy" azul marino, con logotipo de cámara de diputados, estacionado en las afueras de lo que parece ser una tienda de abarrotes. Fotografía 4, título: Colonia: Valle de Ecatepec. Utilización de vehículo oficial a favor del P.A.N.; imagen de dos vehículos estacionados el primero un topaz blanco cuatro puertas y el otro un chevy azul marino con logotipo de cámara de diputados, a un lado del automovil topaz blanco dos personas del sexo masculino.

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Fotografía 5, título: Cazamapache Secc. 1539. Valle de Santiago; aparecen varias personas dentro del garaje de una casa con puertas de la cochera abiertas, las personas están paradas y sentadas, afuera de la casa viendo hacia el camarógrafo, una persona del sexo masculino parado, con una playera negra con logotipo grupo cazamapaches, gorra negra, lentes oscuros y botella de agua en mano. Fotografía 6, título: Valle de Santiago. Secc. 1539; aparecen varias personas dentro del garaje de una casa con puertas de la cochera abiertas, las personas están paradas y sentadas, y al fondo se observa una mesa con una urna encima, frente a la urna una señora, afuera de la casa viendo hacia el interior del garaje, una persona con gorra negra y una playera negra con teléfonos impresos en la espalda. Fotografía 7, sin título, aparece una persona portando una playera con logotipo Grupo Cazamapache, fuera de la entrada de una casa con fachada morada con puerta blanca. Fotografía 8, sin título, aparecen varias personas dentro del garaje de una casa con puertas de la cochera abiertas, las personas están paradas y sentadas, y al fondo se observa una mesa con una urna encima, frente a la urna una señora, afuera de la casa viendo hacia el interior del garaje, una persona con una playera negra con teléfonos impresos en la espalda. Fotografía 9, sin título, se trata de una persona que va caminando al lado de la banqueta sobre el pavimento, con una botella de agua en la mano izquierda, y porta una playera negra con teléfonos impresos en la espalda; en la calle sobre la que va caminando van a tres metros de distancia aproximadamente, de la persona indicada dos personas acompañadas y una sola, hay un coche estacionado y detrás del coche a un metro de distancia aproximadamente, una mesa de tablones. Fotografía 10, sin título, aparece un joven sólo afuera de dos casas, quien porta una playera negra y una gorra del mismo color, la playera tiene impreso un logotipo del grupo cazamapaches. Fotografía 11, título: Cazamapaches. Av. R1. Adolfo López Mateos Esq. Boulevard de los Aztecas. Casilla Especial. Se ve un grupo de 8 personas aproximadamente, parados bajo la sombra de un árbol. Fotografía 12, sin título, grupo de 9 personas aproximadamente charlando entre sí, bajo la sombra de un árbol, se ve una persona de camisa azúl claro, aparentemente hablando por teléfono celular.

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Fotografía 13, sin título, un joven sonriendo haciendo seña con los dedos índice y cordial de la mano derecha, tres personas sentados en la banqueta bajo la sombra de un árbol, se ven personas dispersas entre niños y mujeres. Fotografía 14, sin título, al centro de una calle se ve a 5 personas aproximadamente, dispersas; y un grupo aproximado de 5 personas entre las cuales 4 de ellas portan una playera negra cuyo distintivo impreso no se logra distinguir. Fotografía 15, sin título, aparece una combi blanca y tres hombres cerca del vehículo, dos con una playera negra con un distintivo impreso que no se logra distinguir, frente a esas personas dos mujeres y un hombre aparentemente observándolos. Fotografía 16, sin título, aparece una combi blanca con franjas verde y roja, placas 9898 JED, aparentemente circulando en una calle. Fotografía 17, sin título, al centro se ve a dos hombres con playera y gorra blancas, la playera tiene un impreso en la espalda que no se alcanza a distinguir, atrás de los dos hombres, una mampara para votar y una fila de personas de ambos sexos. Fotografías 18 y 19, sin título, se ve un grupo de personas mirándose unas a otras, se trata de hombres y mujeres de diversas edades, en la segunda foto, un grupo de personas de ambos sexos de diversas edades, entre ellos, dos hombres con playera de logotipo impreso "grupo cazamapache" Con las pruebas ofrecidas por la coalición actora en el presente juicio, y que han sido las fotografías detalladas con anterioridad, es evidente que no se genera convicción ante este Órgano Colegiado, de que se haya ejercido presión sobre los electores, pues lo único que se advierte de ellas es que personas no identificadas que portaban playeras negras caminaban o se encontraban en un sitio aparentemente sin hacer nada, lo que de ningún modo significa presión en el electorado. Bajo esta tesitura, no es dable afirmar que se haya afectado la libertad y el secreto del voto y que tales hechos resultaron determinantes para el resultado de la votación, máxime cuando se pretenden acreditar los hechos vertidos por el demandante con fotografías. No pasa inadvertido por éste órgano jurisdiccional, que el oferente de estas pruebas, menciona en su escrito de demanda en el agravio a estudio, que "...como se desprende de la Hoja de Incidentes, actuaban de manera conjunta con sus Representantes Generales, dedicándose a intimidar física como

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verbalmente a los electores que acudían a emitir su voto, a algunos de nuestros representantes ante la mesa directiva de casilla y a funcionarios de las mismas, abordándolos de manera agresiva y mencionando que eran de la PGR, por lo que un número considerado de ciudadanos se vio intimidado a votar por el Partido Acción Nacional, o en el mejor de los casos, se retiró de las casillas, viéndose beneficiado con lo expuesto, el candidato del Partido Acción Nacional." Debido a lo expresado por el actor en su escrito de demanda, esta autoridad procedió a verificar si efectivamente los hechos aducidos por el actor, se encontraban asentados en las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, obteniéndose como resultado lo siguiente: Hoja de Incidentes de la casilla 1539-B, "11:25 hrs. Una persona con vestimenta de incocnito (sic) y playera negra con el logotipo caza mapache, se presentó pidiendo informe y a su vez, fotografiaron, y estando a una distancia de 15 mts. después todo el día." Hoja de Incidentes de la casilla 1539-C1, no se asentaron incidentes. Hoja de Incidentes de la casilla 1940-B, "10:30 hrs. Se presentaron unas personas abordo (sic) de un vehículo LRZ 27-72 Marca Vollager portando placas con logotipo de cazamapaches a 10 metros de la casilla, la presidenta de la casilla 2 vio que hablaban con ciudadanos que iban a votar, por lo que la presidenta de la casilla básica hablo con ellos y dijeron que eran observadores ciudadanos por lo que se les solicito que se retiraran de dicho lugar o bien que pasaran y se identificaran en la casilla a lo cual se negaron ya que todo esto provocó incertidumbre en las casillas y entre los observadores políticos. Se acordó que solamente observarían y que no hablarían con ningún ciudadano, se retiraron a 11:30 A.M. a las 10:40 se llamó al tel. 57774778 para reportar el incidente, pero no le contestaron la llamada a la secretaria" Hoja de Incidentes de la casilla 1940-C2, "10:15 hrs. Se presentó un vehículo "voyager" con placas de circulación LRZ 2772, del Edo. de Méx. con 8 personas del sexo masculino portando playeras negras con la leyenda "grupo caza mapaches", siendo del "P.A.N." enterándose de esto los representantes de partidos y que se encontraban a 20 mts. de distancia de la casilla. Retirándose a las 11:20 hrs." Ahora bien, conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las fotografías, por ser medios de reproducción de imágenes, constituyen pruebas técnicas que tienen por objeto crear convicción en el juzgador sobre los hechos controvertidos; por

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tanto, el oferente de dichos medios de prueba deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ellas se reproduce, debiendo además, adminicularse con otros medios de prueba que corroboren tanto las imágenes reproducidas como la identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecer la relación que guardan entre sí, con la verdad conocida y el hecho a probar, pues de lo contrario deben desestimarse debido a que por si mismas no generan la convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos que se pretenden demostrar. Por otra parte, no debe soslayarse que las pruebas técnicas ante la relativa facilidad, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance del común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos, recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo a las necesidades de quien las realiza ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de la misma, lo que constituye un obstáculo para concederles pleno valor probatorio, si no están lo suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastante para suplir lo que a éstas les falta. Consecuentemente, al no acreditarse plenamente que el hecho de que un grupo de personas o que personas que portaban una playera con el logotipo de "grupo caza mapaches", haya ejercido presión sobre los funcionarios de casilla, sobre el electorado, sobre representantes de partido o que haya coaccionado a los mismos, dado que las hojas de incidentes contienen hechos como los aducidos por el actor, pero no en la forma en que éste los pretende hacer valer, ya que de la lectura de los incidentes registrados en cada una de las citadas hojas de incidentes, se desprende claramente que lo único que ocurrió es que un grupo o incluso personas en lo individual que portaban las multicitadas prendas de color negro, efectivamente se encontraban cerca de las casillas en cuestión, sin embargo como se desprende de las propias documentales, en ningún momento se registraron actos que constituyeran violencia, presión, coacción o intimidación hacia las personas que se encontraban en dichas casillas, pues en las documentales de referencia incluso se cita que las personas que portaban las playeras con el logotipo de "grupo caza mapaches", sin que se presentara algún incidente que provocara desconcierto o intimidación, entre los que se encontraban en las mismas. Por tanto, además de que no se demuestra fehacientemente que se haya ejercido violencia física o moral, presión, intimidación o coacción sobre los miembros de las casillas impugnadas, sobre los representantes de partido ante esas casilla o sobre el electorado, tampoco se demuestra que esos

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hechos hayan influido de manera determinante en el resultado de la votación. En consecuencia, si respecto de las afirmaciones que ahora se estudian, no se señalan ni identifican los lugares en que ocurrieron los hechos que se afirma sucedieron, se omite indicar las circunstancias de modo y tiempo bajo las cuales supuestamente ocurrieron los actos de inducción al voto, o de presión; y toda vez que la parte actora no demuestra su dicho, puesto que no soporta las fotografías que exhibe con otros medios de prueba con los que pudiera generar la convicción de que se acreditan los extremos de la causal de nulidad de votación en estudio; por todo lo anterior, se consideran INFUNDADAS las afirmaciones que en ese sentido hizo valer la parte actora. NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el párrafo 1 inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por: "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma." Dicha causal de nulidad el promovente la hace valer respecto de la votación recibida en 23 casillas, que son las siguientes: 1505 C1, 1510 B, 1511 B, 1516 C1, 1517 C1, 1847 C2, 1849 B, 1856 B, 1867 C1, 1870 B, 1871 C3, 1872 C1, 1879 B, 1885 B, 1891 C1, 1898 C1, 1901 C1, 1906 B, 1907 B, 1910 B, 1913 B, 1939 B y 1940C2. Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por parte de la actora. Es importante establecer en primer término, cuáles son los extremos que dicha causal contiene, para que la misma se pueda actualizar, así tenemos que, el artículo 75 párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente: "Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ... k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la

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certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma." De la lectura de dicho precepto se desprende que, para que se declare nula la votación recibida en una casilla por la causal de referencia, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos: 1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; 2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; 3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y 4. Que sean determinantes para el resultado de la misma. Para que se actualice el primer elemento, será necesario que la parte actora demuestre fehacientemente, con las pruebas conducentes: primero, que existieron las irregularidades que aduce, y segundo, que las mismas son de tal gravedad que ameritan la nulidad de la votación en la respectiva casilla; al respecto, por irregularidad se debe entender cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones que regulan la materia electoral, con la salvedad de que las irregularidades de que se trate, sean diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, juzgándose que la falta es grave, cuando atendiendo a la finalidad de la norma y las circunstancias en que se cometió, se determine que quebrantan uno o varios de los principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad y certeza. En cuanto al segundo extremo de la causal de nulidad en análisis, se deben considerar como no reparables, las irregularidades que pudiendo haber sido subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la instalación de la casilla y hasta su clausura, no fueron objeto de corrección por parte de quienes intervinieron en los diversos actos, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no se hizo por cualquier causa. Es necesario precisar que este elemento se encuentra referido al momento de la reparabilidad y no al momento en que ocurra la irregularidad. Lo cual significa que no es indispensable que las violaciones de que se trate ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente que tales irregularidades no se hayan reparado en esta etapa o al levantar la correspondiente acta de escrutinio y cómputo. Respecto al tercero de ellos, el referido a la condición de notoriedad que debe tener la duda acerca de la certeza de la

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votación, es de señalarse que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; ello implica que, para que se actualice este supuesto de nulidad, es menester que de manera manifiesta, patente o notoria, se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación en la casilla no corresponden a la realidad de los que efectivamente se emitieron en la misma. En consecuencia, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que este valor no es afectado sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Por lo que hace al último de los elementos, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solo si el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, resultando que la referencia expresa del elemento en cuestión en la hipótesis normativa, repercute solo en la carga de la prueba; así, quien invoque la causa de nulidad prevista en el inciso en estudio, debe demostrar, además de la existencia del vicio o irregularidad, que ésta es determinante para el resultado de la votación. Ahora bien, aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación, es necesario advertir que esos criterios no son los únicos viables, pues además de que no toda violación puede ser cuantificada en votos irregularmente emitidos o recibidos, la determinancia para efectos de la causal en estudio, consiste en el hecho de que se vulnere cualesquiera de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, siempre y cuando su afectación quede plenamente acreditada. En este supuesto, bastaría entonces que de manera evidente se ponga en duda la certeza de la votación, para que en consecuencia, la irregularidad se considere determinante. Con base en las consideraciones anteriores, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite plenamente por el actor, la existencia de irregularidades, las cuales deberán ser graves, no reparadas o irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, con independencia de que las irregularidades hayan surgido antes, durante o después de la jornada electoral, siempre que tales actos, por su propia naturaleza pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación. 1- Votos nulos.

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En las casillas 1505 C1, 1510 B, 1511 B, 1516 C1, 1517 C1, 1847 C2, 1849 B, 1856 B, 1867 C1, 1870 B, 1872 C1, 1879 B, 1885 B, 1891 C1, 1898 C1, 1901 C1, 1906 B, 1907 B, 1910 B, 1913 B, 1939 B y 1940 C2, el promovente aduce como agravio el hecho de que, en las casillas que integran el Distrito 11 existen 2,925 votos nulos y la diferencia entre el Partido Acción Nacional y la Coalición "Alianza para Todos" es de 695 votos; por lo que es claro que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no valoraron con claridad lo que debe ser considerado el voto nulo o bien se dejaron influir por la presión que ejercieron los representantes del Partido Acción Nacional o sus operadores al momento de calificar el voto y en consecuencia provocaron la mala contabilización de los votos emitidos en cada urna. El tercero interesado, sostuvo en cuanto al cuarto agravio que hace valer el actor, lo siguiente: "Por cuanto al numero de votos nulos, es incongruente e irreal que la Coalición impugnante pretenda esgrimir en forma sustancial en las casillas que impugna por votos nulos, al establecer que de las mismas: "...pudo haber obtenido el triunfo..", y que como no sucedió así, este hecho trate de elevarlo a irregularidad grave, sin sustento legal alguno; ya que si bien es cierto, que los partidos políticos presentan candidatos a la ciudadanía, para verse favorecidos con su voto, también no menos cierto es el hecho de que los ciudadanos al emitir su voto, lo hacen a veces sobre dos partidos, escriben groserías, tachan el texto completo de la boleta, o bien mediante forma irregular hacer valer su sufragio, ya que esta forma errónea, es una manera de manifestación particular; amen de lo anterior, los escrutadores designados y autorizados para actuar en las mesas directivas de casillas, al hacer el escrutinio y computo de la votación, lo hacen en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, anotando en el acta correspondiente los resultados finales de cada casilla, por tal virtud, no es dable que la Coalición impugnante esgrima hechos que están convalidados por sus representantes y en todo caso, las actas que contienen los resultados finales de cada casilla, adquieren el carácter de documental publica, haciendo prueba plena; unido a lo anterior, es también menester el precisar que el día 9 de julio del año en curso, fecha en que se llevo a cabo el computo distrital, el mismo se realizo con apego a derecho, tal y como lo marca el artículo 247, es decir se revisaron los paquetes de la elección, se cotejaron las actas de escrutinio y computo, no se detectaron alteraciones evidentes que generaran duda fundada sobre los resultados de la elección en cada casilla, es decir se realizo dicha sesión sin que se encontraran errores tan evidentes que pusieran en duda los resultados de la votación. Por lo anterior, resulta por demás refutable el hecho de que el recurrente manifieste lisa y llanamente en su proemio de este apartado "...por lo que se

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demuestra claramente este supuesto ya que solamente de anularse tales casillas con aquellas de las irregularidades nosotros seríamos los ganadores...",cuando la ley de la materia, en su apartado de nulidades tiene bien definidos los supuestos por los cuales se puede anular la votación en una casilla, hecho este que en la especie no acontece, pues no ofrece medio de prueba, que pueda crear convicción alguna en su favor y sólo pretende confundir a este órgano Jurisdiccional; por que en todo caso, conforme a la segunda parte del inciso k) del artículo 75 de la ley a estudio, se puede arribar a la conclusión de todo lo anterior, que no hay duda alguna de la certeza de la votación y consecuentemente no es determinante para el resultado de la misma". Resulta INFUNDADO el agravio hecho valer en las casillas impugnadas en este punto, toda vez que del análisis del escrito de demanda, en lo relativo al agravio en estudio, se advierte que la parte actora no aclara cómo se realizó la anulación de votos para su partido; es decir, no señala hechos concretos, como el que los integrantes de las mesas directivas de casilla computaron votos válidos como nulos, o que se hayan marcado otros recuadros de la boleta para poderlos anular. Además, tampoco existen constancias en autos de las que se desprenda la existencia de la anomalía que aduce el promovente. Únicamente en la casilla 1885 B, donde en las hojas de incidentes señalan que el representante de la Coalición Alianza para Todos, se inconforma por cinco votos nulos, sin pronunciarse sobre nada más, ni señalar el por qué de su protesta, por lo que no acredita su agravio de modo alguno, en consecuencia esta Sala considera que no se viola el principio de certeza, ya que el escrutinio y cómputo fue realizado por los funcionarios capacitados para ello, por lo que son plenamente confiables. Más aún, como se mencionó anteriormente, no se afecta el resultado de la votación, pues del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, así como del acta circunstanciada levantada en el Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, el nueve del mes de julio del año en curso, a las cuales, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, se le confiere pleno valor probatorio, se desprende que el Consejo Distrital responsable, durante el cómputo de la elección impugnada, con apoyo en las atribuciones que le confiere el párrafo 1, inciso b), del artículo 247 del código de la materia, que también establece que si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la casilla o no existiera el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla ni obraran en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de las casillas. Situación que en el presente caso, no se da, toda vez que no

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existen tales alteraciones en los paquetes de las casillas impugnadas, a excepción de cuatro casillas de las cuales tres impugna el actor por actualizarse los incisos b) y c) del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estando de acuerdo todos con dichos resultados. Cabe aclarar que el actor ofrece como prueba el acta notarial con número 427 en que el Fedatario Público con número 13 del Estado de México, da fe de que el representante de la Coalición Alianza para Todos, manifiesto que existe un error evidente en el acta levantada al carecer esta de los datos de votos nulos y reitera como ya lo había solicitado que toda vez que la sesión se ha visto acompañada de irregularidades y existen disparidad de criterios, con fundamento en el artículo 247 del COFIPE, se procedió a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas; a lo cual el Consejero Presidente le solicitó que aclarara las inconsistencias a las cuales hacia referencia, respondiendo el representante de la Coalición Alianza para Todos que las inconsistencias consistían en la ausencia de datos de los votos nulos, lo cual los deja en estado de indefensión ya que no se sabe cuántos son los votos nulos, por lo que solicitan nuevamente en el recómputo de votos de casilla, a lo que el Presidente contestó, que deben ajustarse a lo señalado por el artículo antes mencionado, por lo que no se llevó a cabo dicha petición; documental que al ser expedida por un fedatario público certificando cosas que le constan por estar presente, es considerada pública y por tanto goza de pleno valor probatorio, acreditando el actor, que en efecto el Presidente del Consejo, hoy autoridad responsable, se negó a abrir paquetes; sin embargo, ello no es una irregularidad, porque el numeral 247 del código electoral, sólo establece la obligación de abrirlos cuando, como ya se dijo, existan alteraciones evidentes. Es importante señalar, que esta Sala Regional al advertir que las irregularidades alegadas por el actor, podían ser demostradas, ordenó la realización de una diligencia de apertura de paquetes, cuyo objetivo principal, era hacer un sondeo respecto de cinco casillas en las que se asentaron una cantidad considerable de votos nulos, por lo que el Magistrado Instructor requirió cinco paquetes, para llevar a cabo la diligencia en comento, dicho evento, se realizó el día primero de agosto del año en curso, a las doce horas. El objeto de dicha apertura consistió en verificar si los votos nulos habían sido debidamente computados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla; y, si bien es cierto, que en dos de ellos se advirtió el error aducido por el actor, toda vez que en uno de los paquetes se encontraron solamente 6, siendo que en el acta de escrutinio y cómputo, los funcionarios asentaron 32, y en la otra, se encontraron 12 habiéndose asentado 33; sin embargo, respecto de los tres restantes hubo plena coincidencia entre el número de votos

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nulos asentados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de dichas casilla; con los que se contabilizaron durante la diligencia en comento; bajo esas circunstancias, y a falta de tiempo para efectuar más diligencias de apertura respecto de las casillas impugnadas por el actor, esta Sala Regional concluye que con la diligencia de mérito quedó probado solamente el error en el asiento de los votos nulos en las actas de escrutinio y cómputo, pero en forma alguna se demostró que tal irregularidad produzca afectación al inconforme ni a ningún otro partido político contendiente, pues tampoco fue posible, en razón de los plazos legales para resolver, que esta Sala hiciera una verificación de la totalidad de las casillas en que se contabilizaron votos nulos, ni mucho menos, el llevar a cabo el recuento de esos votos que para cada fuerza política pudieren haber correspondido, en caso de haberse probado. Aunado a lo anterior, de las actas de escrutinio y cómputo y demás elementos que obran en el expediente no se desprende que existiera un hecho concreto, que acreditara una mala contabilización de la votación recibida en las casillas invocadas, ya que en todas ellas, objeto de estudio por esta causal, no se hace señalamiento alguno ni de parte de los integrantes de las mesas directivas ni de los representantes de los partidos, en los escritos de incidentes o de protesta, de que existieren votos anulados indebidamente, es decir, sin seguir el procedimiento regulado por la ley, que para tal efecto establece. Por otra parte, tampoco es cierto que la cantidad de votos nulos que aparecen en el espacio correspondiente en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, sea excesivo o fuera de los márgenes que se dieron a nivel nacional, como pretende hacer ver la actora, ya que las cifras que ella misma proporciona en su escrito de demanda y que fueron revisadas y, en su caso, rectificadas por esta Sala, no lo indican así, pues el nivel de votos nulos en la República, fue de alrededor de 3.74 por ciento, en tanto que en la Quinta Circunscripción arrojó el 3.36 por ciento; el Estado de México 3.57 por ciento; y en el distrito que se impugna, el 3.30 por ciento; por lo que haciendo una media promedio, es del 3.49 por ciento; cantidad que es similar al porcentaje reflejado en el distrito de Ecatepec de Morelos, Estado de México. En consecuencia y toda vez que el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, fue realizado con total apego a la ley, por funcionarios capacitados por el Instituto Federal Electoral, los datos asentados por ellos en dichas actas son confiables, por lo que no se pone en duda la certeza de la votación. Al no existir la irregularidad que la parte actora aduce, es evidente que no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), de la Ley General del

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Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se declara INFUNDADO el agravio que se examina. 2- Tinta Indeleble. En lo relativo al agravio expuesto por el actor, relacionado con irregularidades graves, respecto a situaciones relacionadas con la tinta indeleble, dicho demandante expone lo siguiente: "Por otra parte, en las casillas 1503 C2 y 1871 C3 se dieron irregularidades graves que afectaron de manera directa los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital, mismas que se detallan a continuación: Que mediante el acuerdo numero (sic) CG228/2002 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó el día 18 de diciembre del 2002, los lineamientos para verificar la autenticidad entre otros puntos del liquido (sic) indeleble que se utilizaría en la jornada electoral del día 6 de julio 2003. Entre las particularidades y procedimientos para la realización de estas verificaciones el Consejo General seleccionó tres muestras aleatorias simples dos de ellas en cuatro casillas por cada Distrito Federal Electoral y la otra muestra de una casilla electoral por cada distrito. La segunda muestra de casilla el día 6 de julio del mismo año para verificar las boletas y actas, el liquido (sic) indeleble y su aplicador. Que como consta en el acta de jornada electoral de fecha 6 de julio del año en curso día de la jornada comicial, se formó la comisión encargada de realizar dicha verificación misma que se integró del siguiente modo: la consejera electoral propietaria WENDY HERNÁNDEZ GARCÍA, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, el representante suplente de la Coalición Alianza para Todos, el representante del partido de la Sociedad Nacionalista, y el representante del Partido México Posible, mismos que procedieron a dirigirse al a casilla 1503 contigua 2, en la cual se llevó a cabo el muestreo correspondiente. En la practica (sic) de la diligencia referida en el hecho precedente ocurrió un hecho digno de destacarse, cuando se definió que el representante del partido de la Revolución Democrática fuera el encargado de practicarse la prueba, una vez que se realizó lo anterior se pudo constatar que dicho líquido no quedó fijo en su pulgar derecho, y no quedaba de su aplicación. Al llegar a la sesión del Consejo dicho representante hizo mención de lo anterior y en respuesta la Consejera Wendy Hernández García manifestó que la tinta indeleble reaccionaba

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de maneras diversas según los tipos de pigmentación de piel de que se trate. Es de destacarse que la Coalición que represento (sic) el día inmediato posterior al de la elección solicitó fe de hechos notarial a efecto de verificar la existencia del marcado del pulgar derecho de varios ciudadanos del Distrito 11, resultando de dicha diligencia que a 37 de ellos no se apreciaba con claridad parcial o totalmente o bien se encontraba totalmente borrada la marca de dicho líquido. Por otra parte, en la casilla 1872 contigua 3 como se desprende de la hoja de incidentes la cual se anexa al presente, se puede verificar el asentado en la misma que a al letra dice en lo referente a la tinta indeleble: 9:30 La tinta indeleble no marca suficiente. Por lo que es claro que se afecta con lo anterior, la certeza de la votación en las casillas de mérito, violentando con ello uno de los principios constitucionales que deben regir en todo proceso electoral. Por otra parte por comentarios de diversos ciudadanos del Distrito 11 de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se pudo constatar que la tinta indeleble no cumplió la función de mecanismo de seguridad de la jornada electoral, en vista de que la misma no quedaba fija en el pulgar derecho de dichas personas, razón por la cual se procedió a llevar a cabo una diligencia notarial de la que se desprende dicha circunstancia. Es por ello que se debe anular la votación recibida en dichas casillas ya que con lo anteriormente descrito se pone en duda la certeza de la votación recibida en las mismas" Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: En primer término debe señalarse que al no estar debidamente protestada la casilla 1503 C2, esta Sala Regional no entrará al estudio de los agravios vertidos sobre la misma; sin embargo, se cita dicha casilla en virtud de que la parte actora refiere hechos que sucedieron en la misma para acreditar la causal que se estudia respecto de la casilla 1871 C3. Si bien es cierto, que en su escrito de demanda el actor denuncia en forma generalizada irregularidades sucedidas el día de la jornada electoral, también lo es que no precisa hechos concretos que se refieran a los supuestos que establece la causal de nulidad en comento, respecto de las casillas de las cuales solicita la nulidad de la votación recibida en las mismas. En efecto, el actor del presente juicio se dedica a plantear ante esta instancia jurisdiccional situaciones que a su parecer

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actualizan la causa de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1, inciso k) de la Ley procesal de la materia, pues señala en forma muy general que se llevó a cabo un muestreo en la casilla 1503 C2, para verificar la autenticidad del líquido indeleble que se utilizó el día de la jornada electoral en la citada casilla, de lo que se desprendió que una vez practicada la prueba en el dedo pulgar derecho del representante del Partido de la Revolución Democrática, se constató que dicho líquido no quedó fijo. Esta situación de ninguna manera demuestra que la votación recibida en dicha casilla se haya dado de una forma irregular. Precisado lo anterior, esta Sala considera INFUNDADO el agravio en estudio por lo siguiente: 1. El agravio sobre el cual el actor pretende fundar la solicitud de nulidad, además de que resulta un tanto impreciso; para que dicho agravio se tenga por acreditado, es preciso hacerlo con pruebas vinculadas al hecho que se impugna, relatando a detalle el tiempo, modo y circunstancia en que se suscitaron los hechos que originaron el mismo; y que además esos hechos fueren de tal impacto que sea definitivo en el resultado de la votación recibida en las mesas directivas de casilla en cuestión. En efecto, no basta que el enjuiciante narre los hechos ocurridos en forma generalizada respecto de situaciones diversas en las que pretende demostrar que la tinta indeleble no cumplió su cometido, pues a su juicio se vulnera el principio de certeza que debe regir un proceso electoral; sin embargo, su agravio lo hace consistir en que en dos casillas la 1503-C2 y 1871-C3, se violenta dicho principio dado que la tinta indeleble no se impregnaba en el dedo de los ciudadanos. Es importante señalar que el actor no precisa a qué número de personas fue que se les aplicó la tinta indeleble y que la misma no haya tenido los efectos de dejar marca en el dedo pulgar de quien vota para distinguir que ya se ejerció el derecho de voto en la casilla en estudio, tampoco indica a partir de qué momento se dio cuenta de dicha irregularidad, para establecer si ese hecho en concreto es determinante o no, pues no es válido que el hoy actor, pretenda demostrar su dicho con la fe de hechos solicitada por la licenciada BRENDA ALVARADO SÁNCHEZ en su carácter de candidata a diputada federal por la coalición Alianza para Todos por el Distrito Electoral Federal 11 de Ecatepec de Morelos; Estado de México, ante el notario público número 54 Lic. Pura D. Leal de la Garza, el día siete del mes de julio del año en curso; en la que se hace constar que 37 personas que acudieron a votar el día de la jornada electoral, no tienen impreso en su pulgar derecho la tinta indeleble.

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En principio, dicha probanza no cumple con la inmediatez que requieren ese tipo de pruebas, dado que la misma se realizó el día siete de julio del año en curso, y de acuerdo a lo asentado en dicho documento, ésta terminó de levantarse a las veintiuna horas con cincuenta minutos, por lo que es evidente que la misma se realizó casi un día después del día de la jornada electoral. En segundo término, de los ciudadanos que refiere dicha probanza, y cuya copia de su credencial aparece agregada en dicho documento, se advierte que ninguna de las personas que supuestamente votaron el día de la jornada electoral, votó en las casillas que impugna el partido actor; pues de la revisión que se hizo de las copias de esas credenciales se trató de relacionar cada una con las casillas impugnadas por el actor, tomando en cuenta la sección a la que pertenecen dichos ciudadanos, obteniéndose como resultado que sólo una ciudadana está registrada en la sección 1503 y el resto de los ciudadanos a los que se hizo constar que no tenían marca o residuo de la tinta indeleble, no pertenecen a ninguna de las secciones de las casillas que impugna la coalición actora. Aunado a lo anterior, en las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no se advierte la existencia de incidentes relacionados con este hecho, por lo que las pruebas aportadas por el promovente, carecen de valor probatorio pleno para ser tomadas en cuenta por este órgano jurisdiccional. En efecto, la fe de hechos con la que pretende acreditar el actor que se dio la irregularidad en comento, conforme con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 3, de la ley procesal de la materia, sólo puede tener valor probatorio pleno, cuando a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procésales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral. Por tanto, la fe de hechos ofrecida y aportada por el partido actor, no demuestra por si misma, que el evento en comento, haya influido en el electorado en detrimento de la coalición "Alianza para Todos", toda vez que, no se demostró el nexo causal entre el hecho de que 37 personas que supuestamente

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acudieron a votar el día de la jornada electoral, no hayan presentado la marca que en su caso, debió haber quedado en sus pulgares derechos, de la tinta indeleble, con los ciudadanos que votaron en las dos casillas aludidas; para que por tal motivo se comprobara que esas irregularidades hayan afectado la votación recibida en esas casillas. Tal probanza, en el mejor de los casos constituye un mero indicio de los hechos que quedaron consignados en ellas, pero en manera alguna, como ha quedado demostrado, pueden ser adminiculadas y dotadas de la fuerza probatoria que solicita la enjuiciante. Con lo anterior, es obvio que los hechos vertidos por el actor, no son plenamente demostrados, de ahí que deviene INFUNDADO el agravio en análisis, respecto de la casilla 1871-C3. DÉCIMO.- Los agravios expresados por la Coalición Alianza para Todos pueden dividirse en dos grandes apartados, uno relativo a los argumentos tendentes a evidenciar la nulidad de votación en casilla, por causas específicas que individualiza respecto de cada casilla previamente analizados y, el otro, por supuestas irregularidades generalizadas que aduce, se dieron en el proceso electoral; esta Sala, con las facultades que le confiere el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia de la queja, considerando que lo que pretende el actor, es la declaración de la nulidad de la elección. A fin de realizar el estudio correspondiente, en primer lugar debe señalarse que tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva de la materia, no existe disposición expresa alguna que prevea la causa de nulidad de elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral, tal y como es el caso que plantea la inconforme, pero no obstante ello, esta Sala considera que por ser atribución del Instituto Federal Electoral, por conducto de su órgano competente, calificar las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión mediante la declaratoria correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando en su caso, la constancia respectiva, también puede dejar de realizar tal declaratoria y dejar de otorgar la referida constancia cuando a su juicio no se hayan observado los principios constitucionales que deben regir las elecciones federales; por lo que si un partido político o coalición, mediante la presentación del medio de impugnación correspondiente, impugna la referida declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva aduciendo que no se observaron tales principios rectores, debe considerarse procedente realizar el estudio de la impugnación no obstante que la legislación secundaria no establezca la posibilidad

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expresa de impugnar la declaratoria de validez de una elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral. En este sentido, debe considerarse que es procedente por parte de esta autoridad jurisdiccional hacer el estudio del caso planteado, partiendo de los principios constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las elecciones federales. Así, los artículos 39, 40, 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, disponen sustancialmente que la soberanía nacional reside originalmente en el pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano ser una república representativa, democrática y federal; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión; que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo serán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que para tal efecto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que la ley garantizará que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y que haya un límite a las erogaciones que hagan en sus campañas electorales, así como que las elecciones deben ser organizadas por el Estado a través de un organismo público y autónomo, que debe ser profesional en su desempeño y regir su actividad por los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad, y objetividad; que dicho organismo es el encargado de calificar las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, y que para garantizar que los actos y resoluciones se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad, habrá un sistema de medios de impugnación. Conforme a lo anterior, si durante el desarrollo de todo el proceso electoral, o en alguna de sus etapas, estos principios rectores no son observados de manera generalizada, de tal manera que se acredite plenamente su afectación y su trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia jurídica es que debe declararse la nulidad de la elección por su inobservancia. Lo anterior encuentra apoyo sustancialmente en el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis relevante S3EL 011/2001, vista en las páginas 577 y 578 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, que es el siguiente: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe)

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Sentado lo anterior, a continuación se estudian los motivos de disconformidad que sobre el particular aduce la actora, y se valoran las pruebas de autos que guardan relación con ellos, a fin de determinar si durante el proceso electoral fueron o no observados los principios constitucionales antes referidos, y si en su caso, procede la nulidad de la elección que solicita, o por el contrario, deben confirmarse los actos que reclama. Tales hechos se analizan siguiendo el orden en el que el incoante los expone: El actor refiere como agravio relacionado con la letra A) consistente en el "Acuerdo en materia de propaganda electoral y b) propaganda ilícita de Rubén Maximiliano Alexander Rabago, candidato a diputado por el Partido Acción Nacional, a continuación esta Sala analiza las probanzas en relación a los hechos de la siguiente manera: Con fecha once de enero del año dos mil tres, el Instituto Federal Electoral por conducto del vocal ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 11 en Ecatepec, y el H. Ayuntamiento Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, celebraron acuerdo de colaboración para fijar propaganda electoral únicamente dentro de los lugares de uso común, y específicamente, sólo en 51 bardas de todo el 11 distrito, Electoral Federal del Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos, durante el proceso electoral federal 2002-2003, (cláusula primera del acuerdo de colaboración); también, se estableció en la cláusula tercera, que el Ayuntamiento con el auxilio del Instituto vigilaría que la propaganda electoral fuera respetada, que no fuera retirada o destruida dentro del período de campaña electoral. Como se puede advertir, además de la limitante que se acordó para la fijación de propaganda electoral, también se estableció la vigilancia para que el acuerdo fuera cumplido. El partido actor como agravio refiere que hubo incumplimiento al acuerdo de colaboración, y para acreditar su dicho, ofreció lo siguiente: 1.- Documentos que los denomina como pruebas supervenientes, y que se refieren a hechos suscitados el día veintidós y veintiocho de mayo, trece de junio del dos mil tres en Texcoco de Mora, Estado de México; que corresponde al 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de México; a hechos suscitados el dieciséis, veintiuno y veintinueve de mayo del año en curso, en Nezahualcoyotl, Estado de México, y que corresponden al 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México; también ofrece copia de una queja administrativa por hechos suscitados en el 31 Distrito federal electoral; en su escrito de ofrecimiento de estos documentos no explica el porqué son supervenientes, como así lo obliga el artículo 16 párrafo IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la jurisprudencia publicada en las páginas 187 y 188 de la Compilación Oficial de

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Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada con el rubro "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE", razón por la cual, no se hace consideración respecto a dichas pruebas; 2.- Instrumento número siete mil ochocientos once, volumen doscientos once especial, folio dos, de la Notaria Pública número 54 del Estado de México, en la que da fe de que se constituyó en diversas direcciones ubicadas en Ecatepec de Morelos, Estado de México, de fecha 12 de junio del año dos mil tres, y que en las mismas se encontraron publicaciones a color de doble vista a favor de Maximiliano Alexander, adheridas a una estructura metálica de doble vista, que dice: Diputado Federal XI Distrito.- Es por ti, es por México.- ¡quítale el freno al cambio! PAN. La estructura metálica donde se adhiere la publicidad tiene aproximadamente un metro treinta centímetros de altura por setenta y ocho centímetros de ancho, donde se adhieren los pósters de aproximadamente la misma medida y tiene una base metálica que forma parte de dicha estructura la cual se fija al piso y que tiene aproximadamente del suelo a inicio de la publicidad dos metros de alto; las direcciones antes mencionadas fueron las siguientes: 1.- Boulevard Ecatepec esquina con calle sin nombre, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y se asentó la hora de los hechos lo cual forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada en el camellón de en medio y aproximadamente a unos treinta metros de Telmex; 2.- Calle Plazuela, Fraccionamiento Los Laureles, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y se asentó la hora de los hechos y forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada en un jardín público; 3.- Vía Morelos esquina Río Bravo, Colonia Nuevo Laredo, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y a la hora de los hechos y forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada en un camellón; 4.- Vía Morelos y Avenida México, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y a la hora de los hechos y forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada en el camellón al fondo de la publicidad donde está Banorte; 5.- Avenida México y Torres de Alta tensión ha un costado de una hielera, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y a la hora de los hechos y forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada a un costado de una hielera y sobre una banqueta; 6.- Calle Gobernadora esquina con Gran Canal de Desagüe, Colonia Tolotzin I, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y a la hora de los hechos y forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada a la orilla del canal; 7.- Avenida Granjas esquina calle Privada 16, Colonia Tolotzin I, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y a la hora de los hechos y forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada dentro de un parque el cual tiene una resbaladilla para

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juego; 8.- Avenida Adolfo López Mateos (antes R. 1) y Avenida Gobernadora, Colonia Tolotzin I, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y a la hora de los hechos y forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada en el camellón central; 9.- Avenida Adolfo López Mateos (antes R. 1) y Avenida José María Morelos y Pavón, Colonia Sagitario 10, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y a la hora de los hechos y forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada en el camellón central; 10.- Avenida Adolfo López Mateos (antes R. 1) equina Tenango del Valle, colonia Alfredo del Mazo, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y a la hora de los hechos y forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada al piso en el camellón central; 11.- Avenida Adolfo López Mateos, esquina Avenida Carlos Hank González en la Colonia Alfredo del Mazo, se tomó una impresión fotográfica de la publicidad en el lugar y a la hora de los hechos y forma parte del instrumento notarial, la propaganda estaba fijada en el camellón central; las fotografías a que se hace mención, corren agregadas al testimonio notarial, que corresponde al instrumento número siete mil ochocientos once de la Notaria Pública número 54 del Estado de México. Esta prueba documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, por no haber prueba en contrario, en términos de los artículos 14 párrafo IV, inciso d) y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acreditan que en las direcciones antes citadas, se fijó propaganda electoral del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en lugares que no quedaron comprendidos dentro del acuerdo de colaboración, también lo es que obra en autos, el oficio de fecha 18 de julio del dos mil tres del Secretario del H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, con motivo del requerimiento de que fue objeto el Presidente Municipal de dicho ayuntamiento, donde afirma que " ..que después de una búsqueda en las solicitudes de permisos para fijar propaganda no se encontró solicitud alguna y consecuentemente que se haya otorgado el permiso correspondiente al Partido o la persona que se menciona...". Señalando el Presidente Municipal en su informe que los lugares en donde se fijó la propaganda son lugares de uso común y no parte del equipamiento urbano. Cabe señalar que esta información había sido solicitada con fecha 16 de junio por parte del representante de la Coalición Alianza para Todos, sin haber obtenido respuesta, hasta que se realizó el requerimiento de la información en sus términos. El partido actor también ofreció como prueba de 137 fotografías, con la finalidad de acreditar que en los lugares que amparan dichas copias, también se fijó propaganda electoral del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, sin embargo,

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dichas fotografías no se encuentran certificadas, no señalan el lugar ni la fecha en que fueron tomadas por lo que, al carecer de circunstancias de modo tiempo y lugar, se les concede valor probatorio de indicio, en términos del artículo 16 párrafo I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, probanza que adminiculada al acta circunstanciada de fecha veinticuatro de julio del año en curso, documento que es relativo a las diligencias realizadas con motivo de la queja presentada por el representante de la COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS, en la que se precisa que el día catorce de julio último, por instrucciones del Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se procedió al desahogo de las diligencias que motivaron la queja ante dicha autoridad, documentos que acreditan que en diversos lugares, señalados en el escrito de queja, existían mamparas con la propaganda de ambos lados del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, elementos de prueba con valor probatorio de indicio, que no acreditan los extremos de las violaciones que hace valer el recurrente, en virtud de que esta Sala que resuelve no cuenta con elementos de prueba dentro del expediente, que adminiculadas entre si, refuercen o confirmen las manifestaciones del recurrente, en consecuencia devienen de INFUNDADOS los agravios del actor. El agravio que señala como letra C), de inutilización de la propaganda de la candidata de la Coalición Alianza para Todos, por militantes del Partido Acción Nacional, en donde señalan que con fecha veinticinco de junio de dos mil tres, identificaron una camioneta tipo pick up, color blanca, marca chevrolet con placas de circulación 363MKX del Distrito Federal, con un pegote al frente del Partido Acción Nacional, en la que se transportaban cuatro individuos del sexo masculino, del equipo de campaña de Rubén Maximiliano Alexander Rábago, que vestían camisetas con la leyenda de dicho candidato y que fueron sorprendidas en flagrancia colocando propaganda del Partido Acción Nacional encima de la que había de la candidata de la coalición; y que dichas personas fueron puestas a disposición del Juez Conciliador de Jardines de Morelos, aproximadamente a las diecinueve horas de ese día. De las fotografías que se presentan para acreditar tal ilícito se aprecia que en una barda y en poste se da tal situación, por estar arrancado en pedazos y verse por debajo de la propaganda del Partido Acción Nacional, la de la Coalición Alianza para Todos; se aprecia una camioneta tipo pick up con caseta, blanca, varios individuos cercanos a ella, con camisetas con el nombre del candidato de Acción Nacional; en una se aprecia al interior de la camioneta, posters con la fotografía de Alexander, una fotografía en la que puede verse una camioneta de policías, de la que va descendiendo de ésta, uno de los sujetos con playera de "Maximiliano" y el logo del PAN, otra en la que se aprecia que está un policía arriba de la parte posterior

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de la camioneta y que alguien se encuentra dentro de la caseta, sin poder describir de quien se trate; otra en la que están fuera de una construcción con un escudo que no se puede ver en su totalidad al estar tapado por varias personas; y por último, una en la que están tres sujetos con playeras blancas, en dos de ellos sí se puede advertir que son de la campaña de Maximiliano y el tercero sólo se ve al fondo, recargados en un mostrador sin poder decir de qué lugar se trata por no existir en la imagen algún indicio de donde estén; adminicula la publicación denominada "Mexiquense", en la que se establece que fue detenido comando panista que destruía propaganda de la Alianza, y con las documentales de puesta a disposición ante el Juez conciliador de cuatro sujetos; respecto de la publicación, este es un medio de información que se tiene para conocer los sucesos ocurridos durante un determinado tiempo, pero no generan certeza, señalando que éstas publicaciones revelan la opinión del reportero, pero que no acreditan que los hechos publicados en ellas correspondan a la verdad, es decir, sólo se dedican a informar a la sociedad los sucesos que ocurren en el acontecer diario, más no que éstos sean verídicos y ciertos, ya que, a estos medios de información, no les consta que efectivamente, los cuatro sujetos que refieren en la noticia, estuvieron pegando propaganda contra de los partidos integrantes de la coalición actora, por lo que solo tienen valor indiciario; y en cuanto a la circunstancia de que hayan sido puestos a disposición de un Juez Calificador, no acredita que en efecto hayan estado pegado la propaganda como dice la actora, toda vez que no fueron sino sólo amonestados, y en todo caso, de haberse acreditado tal situación, únicamente hubiere sido respecto de la falta administrativa de pegar con engrudo, cuestión no permitida por el municipio, y no por pegar la propaganda encima de la que había de la candidata de la coalición; en razón de lo anterior, al no haberse producido en el juzgador la certeza de los hechos que se narran como agravio a lo que se considera INFUNDADO el agravio en estudio. Por lo que ve al agravio identificado con la letra D) sobre el retiro de los espectaculares contratados por la candidata de la coalición, el día tres de julio, sostiene la actora en el punto cuatro de este agravio, que "mediante llamada telefónica de fecha 4 de julio de 2003, el colaborador de la empresa "AD MAX, S. C." le manifestó a la licenciada Brenda Alvarado Sánchez, candidata de la Coalición "Alianza para Todos", que el retiro del anuncio obedeció a que recibieron un oficio vía fax procedente del Instituto Federal Electoral, en el cual se les ordenó proceder de esa manera. No obstante lo anterior se verificó ante el I. F. E., respondiendo que dicha institución nada tuvo que ver con dicho retiro de propaganda, por lo cual se envió un escrito al representante legal de dicha empresa, en solicitud de una explicación a dicho proceder de manera formal". Esta Sala no puede tener certeza de que en efecto se llevó a cabo la llamada y que esa fue la respuesta de la

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empresa en la fecha en que señala, pero al sí constar que es hasta el día ocho de julio, cuatro días después de que se percataran de la anomalía y dos días después de que se llevó a cabo la elección, cuando por escrito piden a la empresa les explique la causa del porque se retiraron los espectaculares el día tres de julio, dejando de cumplir con los contratos celebrados entre las partes; a lo que la empresa respondió el día diez del propio mes y año, mediante carta, que existió un retiro injustificado de la publicidad, (advirtiendo el juzgador que sólo de dos de los tres contratados), propiciado por una confusión al interior de la empresa, ante la petición expresa de algunos representantes de campañas políticas, de retirar de exhibición la publicidad contratada para evitar sanciones del Instituto Federal Electoral. Este órgano resolutor, carece de los elementos suficientes para pronunciarse sobre la veracidad de la información que manifiesta la carta que ofrece la parte actora en copia fotostática certificada ante notario, ya que en dicha carta no es posible advertir que se trate de la empresa AD MAX, S.C., puesto que no es hoja membretada de esa empresa, se aprecia un emblema con una leyenda que dice "publicidad rentable", está firmado por el Lic. Miguel Angel García G. como Ejecutivo de Cuenta y con el visto bueno del Lic. Gerardo Luis Castillo, Director Comercial, el primero de los mencionados, aparece en efecto como ejecutivo de cuenta en los documentos que se acompañan a los contratos de prestación de servicios que de tres espectaculares se anexaron como prueba, sin poder hacer mayor pronunciamiento al respecto; sin embargo, esta Sala insiste en la importancia de la inmediatez que debe imperar en los medios probatorios, pues de lo contrario, el solo transcurso del tiempo desvirtúa la veracidad de los hechos, similar cosa sucede con la denuncia de hechos que presenta el C. Josué Cirino Valdés Huezo, en su calidad de representante de la coalición, ante la Fepade, el propio día once de julio, cuando tuvo conocimiento, según su dicho en la demanda, desde el día cuatro del mismo mes, por vía telefónica y que, al ser declaraciones unilaterales, sólo sirven para establecer un indicio de posibles ilícitos. Hecho que si bien puede constituir una irregularidad, no puede considerarse como grave ni determinante para el resultado de elección. Por lo anterior, esta Sala considera INFUNDADO el presente agravio. La coalición actora identifica la siguiente irregularidad con el inciso E) que señala como borrado de bardas en perjuicio de la candidata de la coalición Alianza para Todos, Brenda María Izontli Alvarado Sánchez, del tenor siguiente: "1.- Por permiso del 2 de mayo de 2003, expedido a favor de la Coalición "Alianza para Todos", la C. Verónica Gómez, en su carácter de Administradora del Panteón Mausoleos de la Colonia Sagitario 10, Ecatepec de Morelos, Estado de México,

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mismo que se encuentra ubicado en avenida central número conocido de dicha colonia, mi representada fue autorizada para rotular el nombre y mensajes de campaña de su candidata "BRENDA ALVARADO VOTA 6 DE JULIO CON LETRAS NEGRAS", teniendo como dimensión aproximada 120 metros de largo aproximadamente." "2.- No obstante lo anterior, el 20 de mayo de 2003 dicha barda fue blanqueada y en consecuencia borrada indebidamente por el equipo identificado como trabajadores de un rotulista que es contratista del H. Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec de extracción panista. Lo anterior tal y como consta en tres fotografías que evidencian el borrado de la barda mencionada." "3.- Aunado a lo anterior, el día 22 de mayo del año 2003 fue borrada otra barda ubicada en avenida Gobernadora y vía Morelos, lo cual se acredita con 7 fotografías que así lo revelan." "La anterior conducta transgredió el orden jurídico electoral, causando agravios en perjuicio de la Coalición "Alianza para Todos", ya que emisarios del Ayuntamiento Panista tuvieron una actitud de parcialidad a favor del candidato del Partido Acción Nacional para Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, transgrediendo con ello disposiciones de carácter constitucional, tales como la equidad en campañas." Para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas las siguientes: "1.- DOCUMENTAL PRIVADA, que se hace consistir en el permiso otorgado a la Coalición "Alianza para Todos", por la C. Verónica Gómez. Dicha prueba se relaciona con el hecho 1 antes mencionado." "2.- TÉCNICAS, consistentes en 3 fotografías a color que ilustran el borrado de la barda de referencia. Dicha prueba se relaciona con los hechos 2 y 3 anteriormente relatados." "3.- TÉCNICAS, consistentes en 7 fotografías a color que ilustran el borrado de la barda de referencia. Dicha prueba se relaciona con los hechos 2 y 3 anteriormente relatados." Ahora bien, como quedó expresado en los resultandos de la presente sentencia, por proveído del treinta de julio del año en curso, el Magistrado Instructor solicitó al Presidente de esta Sala Regional que se ordenara la diligencia para mejor proveer consistente en la inspección judicial que, en esa misma fecha, fue ordenada con el propósito de allegarse de elementos relacionados con el dicho de la coalición actora, diligencia que se efectuó el treinta y uno de julio y que proporciona a esta Sala elementos suficientes para considerar que lo expresado por la inconforme es cierto sólo parcialmente.

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En efecto, respecto del hecho identificado con el número 1 del inciso E) de la demanda, antes citado, esta Sala concluye que no es del todo cierto lo afirmado, pues de la diligencia de referencia según el acta correspondiente que obra en autos, se desprende que en el panteón que se menciona no trabaja ni es conocida la C. Verónica Gómez, que según afirma la incoante le otorgó el permiso para pintar la barda. Así lo expresó la C. Diamantina Hernández Hernández, quien dijo ser la encargada del panteón desde hace aproximadamente seis años, resultando en consecuencia desvirtuado lo aseverado en la demanda, en cuanto a la identificación de la persona que otorgó el permiso en representación del panteón. Asimismo, el valor probatorio de la documental privada ofrecida por la parte actora, consistente en el permiso otorgado a la Coalición "Alianza para Todos", por la C. Verónica Gómez, no puede tenerse por suficiente ante la falta de reconocimiento de quien ante funcionarios judiciales, declaró lo antes dicho. Sin embargo, del acta de la propia diligencia, se desprende que la encargada del panteón reconoció que en efecto, "...vinieron unas personas colaboradoras del PRI, cuando inició la campaña del Licenciado Erubiel a solicitar permiso para la pinta de la barda frontal, y luego vinieron a solicitar nuevamente permiso para las diputaciones federales y se les llenó una carta que otorgaba dicho permiso...." El dicho asentado en el acta, se corrobora con la copia simple del correspondiente permiso que en el momento de la diligencia fue proporcionada a los funcionarios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que obra en autos como anexo 2 de la correspondiente acta y, que sirve a esta Sala para tener por cierto que la coalición actora obtuvo el permiso para la pinta de la barda. Ahora bien, es cierto lo afirmado por la actora en cuanto a que la barda tiene una dimensión aproximada de 120 metros de largo, pues del acta de la diligencia se desprende que la medida real es de 149.65 metros; ello en criterio de esta Sala tiene relevancia, toda vez que de resultar probado que se cometió la irregularidad de blanquear la barda en afectación de la coalición actora, la proporción del perjuicio causado no sería el mismo si la barda hubiese sido de una medida notoriamente inferior a la manifestación del promovente, con independencia de que su dicho hubiese resultado falso; o bien, no podría considerarse por lógica simple, que la incoante se doliera de una afectación derivada de la destrucción de una propaganda pintada de menor dimensión, con la misma intencionalidad de lograr una sanción mayor.

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Esto es así, porque en criterio de esta Sala cobra relevancia que si la barda es de un tamaño como el señalado, las personas que en su caso la blanquearon indebidamente hubieron de maquinar su conducta para lograrlo, lo que no podría pensarse con la misma certeza si se tratara de una dimensión infinitamente menor. Además, en cuanto a la afirmación que se hace respecto del contenido del mensaje de propaganda en favor de la candidata Brenda Alvarado, el resultado de la diligencia claramente permite considerar que es cierta, toda vez que la inspección permite a esta Sala conocer el mensaje que se había rotulado en la barda, pues aun cuando ha sido cubierto con pintura blanca, con meridiana claridad se puede leer el texto "Vota (logotipo de la coalición) 6 de Julio Brenda Alvarado Diputada Federal Distrito 11". Ahora bien, respecto del hecho 2 del inciso E) que aquí se analiza, afirma la actora que el veinte de mayo de dos mil tres, la barda fue borrada por el equipo identificado como trabajadores de un rotulista que es contratista del H. Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec, de extracción panista. Ello resulta parcialmente probado con la diligencia de mérito, pues de la misma se desprende que efectivamente la encargada del panteón reconoce que después de que otorgó el permiso y la barda se pintó, a mediados de mayo, sin precisar la fecha, "amaneció pintada de blanco", sin que se tenga indicio alguno en las constancias que obran en autos de quién o quiénes la blanquearon. Al respecto, si bien es cierto que la parte actora ofrece como prueba 3 fotografías de la barda del panteón pintada de blanco, también lo es que no se tiene conocimiento ni se prueba la fecha en que las mismas fueron tomadas, ni se observa a persona alguna llevando a cabo las conductas tendientes a ello; además, aunque la actora manifiesta en su demanda que ofrece también 7 fotografías que relaciona con ese hecho, porque "ilustran el borrado de la barda de referencia", resulta claro que las imágenes mostradas no corresponden a la misma barda. En efecto, si se hace una comparación de las 3 fotografías primero mencionadas que aportó el actor, respecto de las restantes 7, aunadas a las fotografías que fueron captadas por los funcionarios de esta Sala Regional durante la diligencia de inspección judicial, se tiene que no se trata de la misma barda por lo siguiente: En 2 de las 7 fotografías en que se muestra a un grupo de personas borrando la propaganda con pintura blanca, se aprecia con claridad que la banqueta es, en los tramos

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captados por la cámara, notoriamente más angosta que la banqueta de la barda del panteón; En 2 de las 7 fotografías se aprecia con claridad un poste de luz color rojo (arbotante), que no figura en las fotografías identificadas plenamente como del panteón; En 1 de las 7 fotografías, se observa la escalera de un puente peatonal que no existe frente a la barda del panteón; En 1 de las 7 fotografías, se observa claramente la instalación de una parada de transporte público que tampoco existe frente al panteón; y En ninguna de las 7 fotografías se observa el alambrado que recorre toda la parte superior de la barda del panteón. Así, la prueba ofrecida para acreditar que un grupo de personas identificadas como trabajadores de un rotulista que es contratista del Ayuntamiento de Ecatepec, blanqueó y en consecuencia borró la barda del panteón, el veinte de mayo del dos mil tres, no surte efectos para acreditar el dicho de la actora. Por el contrario, lo único que con ellas se prueba, es que un grupo de personas no identificadas, pintaron de blanco una barda que no es la del panteón, en una fecha que no se conoce. Por último en cuanto a este hecho, no pasa desapercibido para esta Sala que de la diligencia de inspección judicial, se obtuvo la información proporcionada por la encargada del panteón en el sentido de que, pasada la elección, las mismas personas que originalmente solicitaron el permiso para pintar la barda, "vinieron a dar las gracias y ellos mismos la pintaron de blanco". En cuanto a las 3 fotografías que sí son las del panteón, de acuerdo a la comparación que esta Sala hace de las mismas con las que resultaron de la inspección judicial, se estima que tampoco son suficientes para probar el dicho del incoante, ya que las mismas no muestran el momento preciso en que se está borrando la barda, ni a persona alguna que lleve a cabo tal conducta, ni mucho menos se conoce la fecha de las tomas, pues en todo caso, lo único que prueban es que la barda estaba borrada como lo está actualmente. En cuanto al hecho expresado en el numeral 3 del inciso E), en el sentido de que "el día 22 de mayo del año 2003 fue borrada otra barda ubicada en avenida Gobernadora y vía Morelos..", esta Sala considera que en forma alguna se prueba tal aseveración, de acuerdo con lo siguiente: La parte actora pretende probar su dicho con las 7 fotografías a que antes se hizo referencia, pero esta Sala, después de

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examinarlas y según quedó expuesto, concluye que las mismas sólo prueban que un grupo de personas no identificadas, blanquearon una barda cuya ubicación no se tiene cierta, en una fecha que tampoco se desprende de probanza alguna. Al respecto, es principio rector del sistema probatorio en la normatividad electoral federal, que el que afirma está obligado a probar, como lo dispone expresamente el artículo 15 párrafo 2 de la ley procesal de la materia; sin embargo, de las constancias de autos no se desprende siquiera un indicio de que la barda cuya ubicación manifiesta el actor, sea la que aparece en las fotografías, ni que sea efectivamente la que se hubiere pintado y después borrado en las circunstancias que señala y por las personas a quienes les atribuye la conducta, ni mucho menos la fecha en que ello sucedió, por lo que esta Sala no esta en condiciones de valorar ni como presunción, las fotografías aportadas respecto de lo manifestado en la demanda, ni considera procedente llevar al efecto una inspección judicial, pues con independencia de que ello no se estima posible en razón de que sería un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la ley, en todo caso, la misma tan sólo probaría la existencia de la barda. No es óbice para lo anterior que en relación con el primero de los hechos analizados en este inciso, esta Sala sí llevó a la práctica la diligencia de inspección judicial, pues las probanzas respecto de aquél y éste hecho, aportadas por el actor, fueron diversas. Respecto del primero, se tuvo la documental privada consistente en el permiso de pintar la barda, que adminiculada con las 3 fotografías ofrecidas y aportadas, motivaron la inspección judicial, pues se ofrecieron señalando circunstancias de modo (permiso otorgado por escrito), tiempo (el 2 de mayo de 2003) y lugar (Panteón Mausoleos de la Colonia Sagitario 10); asimismo se identificaron personas (Verónica Gómez) y se señalaron otras características susceptibles de corroborar con la diligencia (dimensión de la barda). No así en el hecho del que se desprende sólo una fecha, una calle y un número, sin prueba adicional que las fotografías que resultaron insuficientes. En síntesis, esta Sala estima que de los tres hechos expuestos y analizados en este inciso, quedó probado únicamente que la coalición actora obtuvo permiso para pintar la barda frontal del panteón que menciona, la que tiene una longitud que sí resultó ser aproximada a la que indica y, que la misma fue pintada y despintada en circunstancias no conocidas. Ahora bien, a efecto de conocer si efectivamente los hechos probados causan a la coalición actora el agravio aducido, en el sentido de que tales hechos transgreden disposiciones de carácter constitucional como la equidad en campañas, se estima necesario traer elementos que en la especie se derivan de la multicitada inspección.

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Así, ante los funcionarios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que fueron designados para el desahogo de la diligencia, la ciudadana encargada del panteón manifestó: "...fue por mediados de mayo... y las dos veces que la despintaron, en pocas horas ya la habían pintado otra vez, y la tercera vez que la pintaron ya no paso nada y ahí se quedó la propaganda de las diputadas, hasta que pasó la elección..." Lo manifestado en el acta de la diligencia cobra especial relevancia en criterio de los Magistrados que integran esta Sala Regional, pues con ello se puede tener una clara noción de la posible afectación que en su caso produjo el borrado de la barda del panteón. En principio, debe decirse que la equidad en las campañas políticas no puede ser medida única y exclusivamente con relación a una de las múltiples formas de manifestación de los contendientes en un proceso electoral, como lo es la pinta de bardas, ni menos respecto de solamente una barda. Ahora bien, partiendo de que la irregularidad consistente en despintar la barda del panteón se presentó a mediados del mes de mayo, y estimando para el análisis que los hechos hubieren sido el día quince de dicho mes, resulta que desde entonces hasta el día de la elección transcurrieron cincuenta y dos días, de los cuales sólo unas cuantas horas, se presume que permaneció despintada la propaganda. Lo anterior es lo único que finalmente se desprende de las constancias que obran en autos en relación con lo expresado en la demanda, esto es, la única conclusión a que se llega partiendo de los mínimos elementos probatorios que aporta el actor, adminiculados con la diligencia ordenada y practicada por esta Sala Regional, siendo que tal estimación, no puede considerarse suficiente para romper con el principio de equidad en las campañas electorales que se establece en la normatividad de la materia. Así, la irregularidad planteada en el presente inciso, no se considera probada en los términos en que se planteó por la coalición actora, por lo que es INFUNDADO el agravio aducido respecto de tales hechos. En el inciso F) en el que el actor señala la entrega de despensa de la Presidencia Municipal panista de Ecatepec, a favor de la campaña de Rubén Maximiliano Alexander Rábago, y sostiene que el día veintitrés de mayo del año en curso, el candidato del Partido Acción Nacional, llevó a cabo un evento político electoral en avenida Central Santa Clara y calle 12 frente a la escuela primaria Juan B. Garza, durante el cual hizo reparto de despensas en cajas con el logotipo de la Presidencia de

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Ecatepec, con su slogan "Acciones para el bien común" y con la leyenda CODESOL, del programa denominado precisamente CODESOL, que aplica la Presidencia Municipal de Ecatepec. Ofreció como pruebas para acreditar los hechos que aduce y que le causan agravio: La técnica consistente en nueve fotografías, mismas que al ser analizadas, es posible advertir en todas ellas que en efecto, hay personas formadas afuera de una escuela; en las identificadas con los números 2, 3, 4, 5, 7 y 8, se aprecian que aparecen bicitaxis, bicicletas de carga y diablitos, se entiende que para transportar las cajas de las referidas despensas; en la 1,2, 3 y 9, aparece, además, un carro estacionado color azul con propaganda del candidato Maximiliano Alexander, para Diputado Federal del XI Dtto, con el logo del PAN; en la identificada con el número 3, se ven acomodadas cajas de cartón frente al carro azul, pudiendo verse la leyenda "Ecatepec", CODESOL" "Gratuita", sin poder desprenderse el contenido de las mismas; en la 4, 5 y 6, se puede ver una camioneta tipo pick up color azul, sin calcomanías y, en la 6 además de la camiseta, se aprecia una persona con cajas de cartón en las manos, sin poder establecerse si las está bajando o subiendo de dicho vehículo y sin que en momento alguno se pueda la participación del candidato de Acción Nacional y que él haya repartido las mencionadas despensas; pruebas técnicas que deben adminicularse con otros elementos para generar convicción en el juzgador, conforme lo dispone el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En cuanto a la documental privada consistente en la publicación del evento en el periódico "El Universal", cabe precisar que la parte actora ofreció dicha probanza en una hoja en la que pegaron la parte superior de una página del periódico de referencia, en la que se puede ver la fecha del 23 de junio de 2003, y un recorte que textualmente dice: "PRI-PVEM. Acusación: Ecatepec, Méx.- La candidata de la Alianza PRI-PVEM a diputada federal en el distrito 17, Brenda Alvarado Sánchez, presentó una denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) contra el alcalde Agustín Hernández Pastrana por la presunta utilización de recursos públicos a favor del panista Maximiliano Alexander. Explicó que el 23 de mayo el candidato blanquiazul a diputado federal distribuyó despensas del ayuntamiento en un evento proselitista realizado en la colonia Jardines de Santa Clara. (Almendra Vázquez Bravo, corresponsal)". Del contenido del artículo publicado, sólo prueba que la candidata de la coalición, fue a presentar una denuncia penal ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, pero no que los hechos sean ciertos y que con la simple declaración que la candidata hizo al medio de comunicación, se corrobore

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que la violación a las leyes electorales se haya acreditado. Caso similar sucede con los recortes del periódico "Acontecer" los dos de fecha 18 de junio de 2003, que ofrece como prueba la coalición, ya que de la lectura de éstos, se da, al parecer una aparente contradicción, pues por una parte en el encabezado de un artículo dice: "El gobierno de Ecatepec cumple con el programa de estímulos a la educación básica", haciendo alarde de que el alcalde entregó recursos a cuatro mil quinientos sesenta y seis niños de 195 escuelas; en tanto que en el encabezado del segundo recorte, se dice: "Denuncian al panista Maximiliano Alexander por delitos electorales", y en el texto del recorte se lee "...en la denuncia se señala que en el evento de proselitismo político, se repartieron cajas de cartón que contenían despensas, resaltando que al exterior de dichas cajas tenían en una de sus caras, el logotipo de la Presidencia Municipal de Ecatepec...", pero al igual que con el primero de los recortes periodísticos, tampoco acreditan que la irregularidad se hubiere dado y menos que el candidato a diputado federal por Acción Nacional, la realizará pues se repite, sólo hablan de la denuncia hecha ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; en cuanto a la publicación denominada "Mexiquense", de fecha siete de julio de dos mil tres, también escribe sobre la comparecencia del candidato a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y de los posibles hechos ilícitos que involucran al candidato y al Presidente Municipal de Ecatepec; ello, sin tomar en cuenta, que los tres recortes de periódico, se encuentran pegados en hojas blancas, sin poder tener la certeza de que los artículos sean del periódico que se indica, ni tampoco sin son o no de la fecha que se refiere, además, estos medios de comunicación, sólo se dedican a informar a la sociedad los sucesos que ocurren en el acontecer diario, más no que éstos sean verídicos y ciertos, ya que, a tales medios de información, no les consta que efectivamente, el candidato con apoyo de Presidente Municipal, haya repartido despensas en su evento de campaña política. Por lo que ve al escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a la que recayó el número de averiguación previa 291/F/03, y a la solicitud de expedición de copias certificadas de lo actuado en dicha averiguación; se hace la aclaración de que no se trata de documentales públicas, ya que no son emitidas por una autoridad en el uso de sus facultades o atribuciones, así se advierte que el primero es presentado por el representante de la parte actora, para denunciar los hechos presuntamente constitutivos de delitos, sin embargo, tampoco acreditan que el día veintitrés de mayo en un mitin político, el candidato a diputado federal Maximiliano Alexander, haya repartido despensas del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, pues se trata sólo de eso, de una denuncia de hechos que en su momento pudieran constituir un delito

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tipificado en el derecho penal electoral. Cabe aclarar, que por la petición que el representante de la actora hizo a esta Sala, y en virtud de haber ofrecido oportunamente la solicitud hecha a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) y copias certificadas, se requirió a dicha autoridad la copia certificada de lo actuado en la averiguación de que se trata, de la que se desprende, después de su análisis, que en efecto hubo una denuncia de hechos por parte de la Coalición Alianza para Todos, respecto del reparto de despensas, dicen, por el candidato a diputado federal Maximiliano Alexander y el Presidente Municipal Constitucional de Ecatepec de Morelos, Estado de México; en la averiguación constan las declaraciones de la parte actora, de los presuntos responsables en donde niegan los hechos; así mismo, se aprecia la declaración por escrito, presentada el once de julio del presente año, del C. Diego Ibarra Bolaños y de la C. Martha Aceves Miranda, que como prueba para acreditar los hechos presenta la actora, de las cuales es dable advertir que ambas personas coinciden en que el C. Antonio Cárdenas "N", Promotor Regional del Programa de Becas a Estudiantes de Escuelas Primarias, los citó para el día veintidós de mayo del año en curso, para entregarles las despensas que como ayuda en el programa de becas, se les proporciona cada seis meses, declarando que ese día, como a las once de la mañana, el candidato Maximiliano Alexander, había bajado de un vehículo y había saludado a la gente que estaba formada para recibir su despensa y que les pidió su apoyo en las elecciones, declaración que ratificaron ante el Ministerio Público el día veintidós de julio; obra también en la averiguación previa, la declaración del propio inculpado Maximiliano Alexander quien reconoce que llevó a cabo un evento de carácter político el día veintitrés de mayo enfrente de la escuela primaria Juan B. Garza, y que aclara que tiene conocimiento que un día antes, sí se repartieron despensas. Con los volantes y la lista de beneficiados por los programas del gobierno municipal, como con las cajas de cartón, no acredita el agravio que sostiene el actor y sí en cambio que se cumplen con las actividades del Ayuntamiento en Ecatepec de Morelos, Estado de México; además de constatar en autos que no existe coincidencia entre las fechas del evento político y la entrega de despensas, sucediendo el primero el veintitrés de mayo de dos mil tres, en tanto el segundo, el veintidós del mismo mes y año. Todos estos elementos, adminiculados y valorados de conformidad con lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a esta Sala a concluir que no existe nexo entre la entrega de despensas por parte del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con el candidato del Partido Acción Nacional.

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Las tres fotografías del C. Maximiliano Alexander, en un lugar donde se aprecia la presencia de dicha persona, de un guardia de seguridad y tres personas más, una especie de manta en la que se ven las siglas PGR, FEPADE y una leyenda que dice "Nuestro trabajo diario con calidad es lo que distingue a la FEPADE", lo único que acredita es que estuvo en las oficinas de la Procuraduría General de la República, lo que además se corrobora con las actuaciones que como prueba allegó la parte actora, consistente en la copia certificada de la averiguación previa 291/F/03, que como ya se dijo, en la misma se está ante la declaración del propio denunciante, lo que sirve para acreditar el hecho de su interposición, no así los hechos en ella narrados, en virtud de que se trata de manifestaciones de carácter unilateral que realiza el interesado y respecto de la cual no existe certeza plena de la veracidad de los hechos ahí vertidos, pues la circunstancia de que se asiente en un instrumento público una declaración, no atribuye el carácter de prueba plena, ya que lo único de lo que hace fe el funcionario que haya intervenido, es de que ante éste se hizo la declaración de los hechos, por lo que no constituye una prueba documental, sino una testimonial. De donde, esta Sala también considera INFUNDADO el agravio esgrimido por la coalición actora. En el agravio identificado como G), de campañas difamatorias y de desinformación al electorado del Partido Acción Nacional en el municipio de Ecatepec, Estado de México, por la denominada "Expo Fraude", que inició el día 10 de marzo, un día después de la jornada electoral de las elecciones locales del Estado de México, ofreciendo como pruebas la publicación del 1 al 7 de julio del "Cronista", en el que hablan del expo fraude que montó Ignacio Labra Delgadillo, ex candidato panista a la alcaldía local en Ecatepec, y con tres fotografías en las que se aprecia una carpa de color azul, sillas del mismo color, una manta con la leyenda del expo fraude 2003 y los logos del PAN, unas mamparas en las que al parecer se fijaron fotos y recortes periodísticos, sin estar en aptitud de poder establecer con exactitud qué es lo que se exhibe. Al respecto cabe decir, que son hechos relacionados con la elección local, mismos que sucedieron desde el día diez de marzo y no existe constancia alguna de que previo al día de la presentación de la demanda que originó el presente juicio de inconformidad, se hubiere hecho algo, además no expone la parte actora de que forma pudo influir lo que ahí se exhibe, en qué consisten las publicaciones o documentos que se presentan al público, de que manera le afecta o le produce agravio, y tampoco refiere por qué es hasta este momento que impugna una situación que se dio con tanta antelación. En cuanto a que se fijó un espectacular el día cinco de julio, un día antes de la elección federal, para lo cual presentan una fe de hechos solicitada por el doctor Eruviel Avila Villegas, tirada

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ante la fe de la Lic. Pura D. Leal de la Garza, Notario Público 54 en el Estado de México, de fecha seis de julio del año en curso, argumentando que se fijó propaganda dentro de los tres días previos al día de la jornada, violentando con ello las disposiciones en materia electoral, cabe comentar que como ya se dijo, el fedatario público sólo puede dar fe de los hechos que le constan, y en la especie, sólo le consta que ese día estaba el espectacular, no así la fecha en que se fijó, por lo que no se prueba lo argumentado por la coalición y se declara INFUNDADO el agravio esgrimido. Por cuanto a que el señor Ignacio Labra Delgadillo ejerció presión e influyó en el electorado, al estar en varias casillas, se dice, sin precisar el actor en cuáles o en cuántas, sólo individualiza una casilla que es la 1536C1, pretendiendo sorprender a esta autoridad jurisdiccional al sostener que "se detectó la presencia de Ignacio Labra Delgadillo, en la casilla 1536 contigua 1, ubicada en calle Ignacio Zaragoza Manzana 2, lote 4, ya que los funcionarios de dicha mesa receptora levantaron en la hoja de incidentes un hecho suscitado a las 17:55 horas, en el cual intervino dicha persona sin que tuviera ningún motivo aparente para encontrarse en dicha casilla. Ello se evidencia con el acta de jornada electoral y su respectiva hoja de incidentes", pues una vez analizada la documentación de dicha casilla, en momento alguno se advierte lo que sostiene la actora, aun cuando en la hoja de incidentes se señaló "5:55 auto blanco tzuru en vista al C. Nacho Labra", sin que se haya establecido en momento alguno que esa persona hubiere intervenido en las labores de la casilla, además por la hora en que sucedió, poco pudo haber hecho pues estaba a punto de cerrarse la votación. Al no acreditarse lo argumentado por la actora, se declara INFUNDADO el agravio en estudio. En relación al agravio que el actor identifica con la letra H) irregularidades propaganda negra. Los actos difamatorios, calumniosos u ofensivos hacia los candidatos en una elección, pueden constituir irregularidades substanciales que atenten contra la equidad en las contiendas comiciales y en consecuencia, que vulneren la libertad del sufragio, porque podrían producir confusión, desinformación, desaliento, desconfianza y temor en los electores, de modo que no puedan, libremente, decidir sobre las diversas propuestas políticas. Empero, para estimar la gravedad de estos actos y si pueden dar lugar o no a tales consecuencias, es imprescindible atender a todos los factores que rodearon el hecho o infracción, en consecuencia esta Sala procede al análisis, y estudio de cada uno de los hechos, que en su apartado alude en el orden que lo presenta.

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Por lo que ve al punto número uno respecto de que se repartió propaganda negra en la que se desprende en una de ellas, un formato citando a la candidata por la Coalición Alianza para Todos, BRENDA ALVARADO y el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, pidiendo a los habitantes o vecinos de las colonias el Ostor, los Almácigos, Cantera, Lomas de San Carlos, Viveros Tultepec, Buenos Aires, ".. no se dejarán engañar por el programa de dote de agua ya que esto era del programa del gobierno municipal de extracción panista.." si bien está agregado al expediente, el volante de referencia, esta Sala no puede terminar en forma contundente a qué número personas les fue entregada el volante, quién lo envió, y que día lo recibieron, es decir circunstancias de modo, tiempo y lugar precisas para relacionarlo con el agravio. En relación a los hechos señalados como H, dos que pretende comprobar con el anexo 48, en que se repartió en domicilios particulares y en forma personal a vecinos un volante que contiene las características " NO VOTES TODOS SON IGUALES, MEJOR APROVECHA EL TIEMPO CON TU FAMILIA ", con fondo de color blanco y letras moradas, días antes de la jornada electoral aseveración que pretende el actor comprobar con los volantes mencionados y dos placas fotográficas, esta Sala considera que, toda vez que, lo único que consta en el expediente, son las copias simples de los volantes referidos, los que efectivamente, representan propaganda en relación a conminar a no votar; sin embargo, no consta documento alguno que acredite de manera fehaciente el hecho de que militantes del Partido Acción Nacional estuvieron entregando esta propaganda, ni tampoco quien la recibió, el número de personas, los lugares donde fueron entregadas, es decir circunstancias de modo tiempo y lugar, que en forma fehaciente acrediten, primero, que fueron entregados los volantes, segundo, el número de personas que lo recibieron. Respecto del hecho número H, tres, " irregularidades propaganda negra", del conjunto de probanzas denominadas como anexo 50, en relación con el anexo 28 y el H3, no demostró el actor el nexo causal entre la existencia de dichas mantas con personas específicas del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, así respecto de la probanza relacionada como anexo 28 donde pretende la actora acreditar que el Ayuntamiento de Ecatepec, realizó propaganda a favor del Partido Acción Nacional, se transcribe el texto de la certificación de hechos: INSTRUMENTO NUMERO: CIENTO VEINTICINCO.--------------- VOLUMEN ORDINARIO NUMERO: TRES.---------------------------En la Ciudad de Texcoco, Estado de México, once de julio del dos mil tres, HAGO CONSTAR BAJO MI FE, que siendo las diecisiete horas del día diez de julio del dos mil tres, compareció

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ante Mí, Licenciado F. SERGIO DE LA ROSA PINEDA, Notario Público Ciento veintiocho del Estado de México, en las oficinas a mi cargo cito en Calle Dieciséis de Septiembre, numero ciento dos, interior uno, Colonia, Centro, quien dijo ser BRENDA MARIA IZONTLI ALVARADO SÁNCHEZ, en su carácter de Ex candidata a Diputada Federal por el Distrito Once Electoral Federal del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, de cuyos generales e identificación se hará merito más adelante, a quien tomo protesta de ley previamente a sus declaraciones, con fundamento en el artículo setenta y nueve Fracción ocho romano de la Ley del Notariado y en los artículos ciento cincuenta y seis, fracción primera, ciento sesenta y siete y demás relativo del Código Penal, ambos para el Estado de México, para que se conduzca con verdad en sus declaraciones y documentos que exhiba y le apercibo de las penas a que se hacen acreedores los que declaran con falsedad, a lo que responde "SI PROTESTO". Y quien solicitó al suscrito, me constituyera en su compañía en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, arribando a la Avenida Adolfo López Mateos, antiguamente R-1, a las dieciocho horas, circulamos de norte a sur, con dirección a Ciudad Azteca, al llegar al cruce con Boulevard de los Teocallis, dimos vuelta a la izquierda para incorporarnos a esta Avenida me solicita me percate de la resiente pavimentación en ambos lados, así como de las guarniciones en el camellón central recién construidos, ya que se nota en el recorrido montones de tierra consecutivos, que demuestra una obra inconclusa respecto al camellón, al llegar a la esquina con la calle Cuitlahuac, se encuentran tres personas del sexo femenino a quien entrevisto y me responden: llamarse EUSEBIA MUÑOZ CAMPOS, que tiene su domicilio en Calle Cuitlahuac manzana doscientos diez, lote veintiséis, Colonia Ciudad Azteca, Segunda Sección, agregando fotocopia de su credencial para votar al apéndice de la presente acta con la letra "A", manifestando que el día domingo veintinueve y lunes treinta de junio del dos mil tres, iniciaron y terminaron la obra de pavimentación y guarniciones, realizadas por dos o tres maquinas pintadas de azul, dejándola inconclusa, por lo que se puede observar hay montones de tierra que impiden el paso y dan mal aspecto. La señora LUCIA VICTORIA REYES ZAMBRANO, con domicilio en Calle Cuitlahuac, manzana doscientos diez, lote veintiocho, Colonia Ciudad Azteca, agregando fotocopia de su credencial para votar al apéndice de la presente acta con la letra "B", y manifiesta que hace aproximadamente quince días iniciaron y terminaron la pavimentación, no así el camellón dejándolo incompleto, ignora el motivo, refiriendo que así son los Ayuntamiento, no terminan las obras. La señora ROSA MARIA MALAGON MALAGON, con domicilio en Calle Cuitlahuac manzana doscientos diez, lote dieciocho, Colonia Ciudad Azteca, agregando fotocopia de su credencial para votar al apéndice de la presente acta con la letra "C", manifiesta que el día domingo veintinueve y lunes

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treinta de junio del dos mil tres, pusieron la carpeta asfáltica del Boulevard Teocallis, sin informar a los vecinos, dice que fueron los del Ayuntamiento de Ecatepec, colocando también matas que decían "Ciudad Azteca agradece al Gobierno Panista la pavimentación", en varios puntos de Ciudad Azteca, este trabajo de pavimentación esta muy mal hecho, por lo que taparon las coladeras y dejaron mas alto el nivel de la Avenida Teocalis que las calles trasversales, originado que se acumule agua de lluvia en las esquinas e inundando las casas y provocando problemas de drenaje. Esto por la prisa de hacer la obra, considera que fue por las elecciones, ya que pasaron dichas elecciones, no están trabajando, el camellón tiene muchos montones de tierra, esto ha provocado que lo agarren de basurero. Terminado a las dieciocho horas con cuarenta minutos, posteriormente nos trasladamos a la Vía Morelos de norte a sur, con rumbo a la Ciudad de México, al llegar a la altura del numero doscientos cuarenta, en el semáforo tomamos el retorno detuvimos el vehículo precisamente frente al salón Club de los Deportistas, descendimos y en la esquina de abasolo con Vía Morelos, de la Colonia Urbana, Municipio de Ecatepec de Morelos, me percate de un espectacular que aparece en el camellón Central con vista del lado sur, con la siguiente leyenda: "FOTOGRAFÍA.-BRENDA ALVARADO, DIPUTADA FEDERAL DISTRITO 11 ECATEPEC.- UN LOGOTIPO PRI VERDE.-6 DE JULIO – TULPETLAC, JARDINES DE SANTA CLARA, CIUDAD AZTECA, RIO DE LUZ, AMARCIGO, LA PRESA, TEXALPA, EL OSTOR, LA FLORIDA, SAGITARIO, JARDINES DE CERRO GORDO, EL CEGOR, JOYA DE ECATEPEC Y JARDINES DE CASA NUEVA.- NORMA PONCE SUPLENTE.- NO A LA VENTA DEL PAIS", Caminando hacia el norte se localiza el Restaurante Lousiana, se encuentran dos jóvenes que trabajan en dicho lugar y me manifiestan: llamarse MIGUEL ALCÁNTAR MINOR y lleva trabajando mas de un año y dice que por la tarde aproximadamente a las quince horas colocaron el letrero espectacular, haciéndolo en una forma rápida, eran seis o siete personas, que venían en una camioneta blanca, en la misma forma, hace ocho días también lo quitaron. El señor SERGIO RAMÍREZ ANGULO, manifiesta que lleva trabajando un año en el restauran Lousiana, y el día jueves tres de julio, retiraron el anuncio espectacular, que anunciaba a la candidata Brenda Alvarado, eran como seis personas que llegaron en una camioneta, colocaron lazos y en una acción rápida lo bajaron mas o menor en media hora, sin necesidad de usar escalera o grúa. El día de hoy jueves como a las quince horas nuevamente llegaron seis o siete personas a bordo de una camioneta color blanca, sin distinguir la marca y colocaron nuevamente el espectacular, sin necesidad de usar grúa solo por medio de la escalera fijada al poste y con lazos subieron y colocaron nuevamente el espectacular, con esto se da por terminada la presente diligencia siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día de su inicio, retirándome a mi oficina y citando a

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la peticionaria para que acuda a la misma a rubricar la presente diligencia, habiéndose tomado impresiones fotográficas las cuales se agregan al apéndice con la letra "D".-------------------------------------------------------------------------------------------------------- PERSONALIDAD.- La compareciente me acredita su personalidad con el diploma expedido en fecha veintidós de junio del dos mil tres, expedido por el Líder del PRI Mexiquense, Isidro Pastor Medrano, agregando fotocopia al apéndice de este instrumento, con la letra "E".------------------------------------------------------------------------------------------------------ YO, EL NOTARIO HAGO CONSTAR BAJO MI FE: ---------------------------------------- UNO.- Que protesté a la compareciente para que se condujera con verdad, apercibiéndole de las penas en que incurran quienes declaran falsamente ante autoridad o fedatario.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- DOS.- Que por conocer a el compareciente el mismo se identificó con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con folio cero veintinueve millones doscientos veinte mil quinientos treinta y nueve, la cual agrego en fotocopia al apéndice de la presente escritura bajo el mismo numero y con la letra "D".------------- TRES.- Que por su generales la compareciente manifestó ser de nacionalidad mexicana, originario del Distrito Federal, nació el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta, soltera, con domicilio en Calle Treinta y cinco, numero ciento siete, Colonia Jardines de Santa Clara, Ecatepec, Estado de México.---------------------------------------------------- CUATRO.- Que leída y explicada la presente fe de hechos a la compareciente, manifestó su conformidad con la misma, y la firma ante mi el día de su otorgamiento. autorizándola definitivamente a continuación por no causar ningún impuesto.- Doy fe.-------------- BRENDA MARIA IZONTLI ALVARADO SÁNCHEZ.- RUBRICA.- LIC. F. SERGIO DE LA ROSA PINEDA.- RUBRICA.- EL SELLO DE AUTORIZAR. --------------------------------------------------------------------DOCUMENTOS DEL APÉNDICE---------------------------- A".- Fotocopia de la identificación de EUSEBIA MUÑOZ CAMPOS.-------------------------- "B".- Fotocopia de la identificación de LUCIA VICTORIA REYES ZAMBRANO. ----------- "C".- Fotocopia de la identificación de ROSA MARIA MALAGON MALAGON.-------------- "D".- Impresiones fotográficas.-------------------------------------------------------------------------- "E".- Fotocopia de la personalidad del solicitante.-------------------------------------------------- "F".- Fotocopia de la identificación del solicitante.-------------------------------------------------- "D".- Fotocopia certificada de los folios que contienen el presente instrumento.-- ES PRIMER TESTIMONIO, PRIMERO EN SU ORDEN, fielmente sacado de su original que obra en el protocolo y apéndice respectivo de la notaria a mi cargo, bajo el instrumento ciento veinticinco del volumen tres, que expido en seis páginas útiles debidamente selladas, cotejadas y

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rubricadas, a favor de BRENDA MARIA IZONTLI ALVARADO SÁNCHEZ, en su carácter de Excandidata a Diputada Federal por el Distrito Once Electoral Federal del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México y solicitante, para los fines legales procedentes, en la Ciudad de Texcoco, Estado de México, a once de julio del dos mil tres.- Doy Fe. LICENCIADO F. SERGIO DE LA ROSA PINEDA NOTARIO PUBLICO CIENTO VEINTIOCHO DEL ESTADO DE MÉXICO..." Esta Sala considera que con esta prueba no se demuestra la irregularidad de que miembros del Ayuntamiento de Ecatepec colocaron diversas mantas que agradecían al gobierno panista la remodelación de las colonias, ya que de la simple lectura se advierte que esto no se comprueba de manera fehaciente, de que este hecho se haya realizado antes o durante la jornada elector, y si bien de las propias impresiones que obran agregadas siete fotografías y no diecisiete, ya que están repetidas diez fotografías, que se encuentran en la fe de hechos, se aprecia en ellas la fecha JUL 4 2003, debiendo recalcar que corresponde a una fecha anterior a la elección, sin embargo también lo es en la fe de hechos se asienta que: " El día de hoy jueves como a las quince horas nuevamente llegaron seis o siete personas a bordo de una camioneta color blanca, sin distinguir la marca y colocaron nuevamente el espectacular, sin necesidad de usar grúa solo por medio de la escalera fijada al poste y con lazos subieron y colocaron nuevamente el espectacular, con esto se da por terminada la presente diligencia siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día de su inicio, retirándome a mi oficina y citando a la peticionaria para que acuda a la misma a rubricar la presente diligencia, habiéndose tomado impresiones fotográficas las cuales se agregan al apéndice con la letra "D" Por lo que no se identifica qué persona es la que aparece en las fotos, ni para quién trabajan, para así poder concluir que se acredita el hecho que argumenta el actor. En relación a los hechos señalados como H, cuatro que pretende comprobar con el anexo 47 c), que se repartió en domicilios particulares y en forma personal a vecinos un volante que contiene las características "PAN-ORAMA DE ECATEPEC QUÍTALE EL FRENO AL CAMBIO ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES DESARROLLO HUMANO BIENESTAR Y JUSTICIA EDUCACIÓN PARA EL DESARROLLO EDUCACIÓN PUBLICA OBLIGATORIA, LAICA, GRATUITA Y DE CALIDAD, SALUD CON CALIDAD DE VIDA CUIDADO DE LA FAMILIA, JUSTICIA Y SEGURIDAD", con la imagen del presidente Vicente Fox, esta Sala considera que, lo único que consta en el expediente, son copias simples de los volantes referidos, los que efectivamente, representan propaganda partidista; sin embargo, no consta documento alguno que acredite de manera fehaciente el hecho de que militantes del

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Partido Acción Nacional estuvieron entregando esta propaganda el tiempo en que supuestamente se entregó, ni tampoco quien la recibió, el número de personas, los lugares donde fueron entregadas, es decir circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en forma fehaciente acrediten, primero que fueron entregados los volantes, segundo el número de personas que lo recibieron. En relación a los hechos señalados como H cinco que pretende comprobar con el anexo 47 e), que se repartió en domicilios particulares y en forma personal a vecinos un volante que contiene las características "EL CAMBIO DA RESULTADO EL TREN SUBURBANO ES UN PROYECTO QUE EL GOBIERNO DE VICENTE FOX HA PUESTO EN MARCHA A FAVOR DE LOS MEXIQUENSES Y DE ECATEPEC", apareciendo un logotipo del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. En los mismos términos, esta Sala considera que, toda vez que, lo único que consta en el expediente, son las copias simples de los volantes referidos, los que efectivamente, representan propaganda partidista; sin embargo, no consta documento alguno que acredite de manera fehaciente el hecho de que militantes del Partido Acción Nacional estuvieron entregando esta propaganda, ni tampoco quien la recibió, el número de personas, los lugares donde fueron entregadas, es decir circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en forma fehaciente acrediten, primero que fueron entregados los volantes, segundo el número de personas que lo recibieron. Tales probanzas, en el mejor de los casos constituyen meros indicios de los hechos que quedaron consignados en ellas, pero en manera alguna, como ha quedado demostrado, pueden ser adminiculadas y dotadas de la fuerza probatoria que solicita la enjuiciante. En consecuencia, el acervo probatorio aportado, no es suficiente para demostrar la irregularidad aducida, de que en temporada de campaña se colocó en diversos lugares mantas en las que supuestamente los vecinos de colonias que componían el distrito 11 en Ecatepec de Morelos, agradecían al gobierno panista la remodelación de sus colonias, ya que, no fue comprobada la forma en que, como alega la coalición actora, las mantas que aparecen en las fotografías y que aluden al Partido Acción Nacional, hayan tenido un impacto sobre los ciudadanos, ni tampoco la influencia que recibieron para que votaran por el candidato de dicho partido político. Toda vez que, no se aportaron probanzas que claramente identifiquen a cuántos individuos llegó esta propaganda y de qué manera pudo influenciar en sus preferencias electorales, ocasionando un perjuicio en los votos recibidos por la accionante, a grado tal de ser determinante en el resultado final de la elección de mérito.

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En efecto, la existencia de los documentos adjuntos al expediente, y la declaración de hechos las personas mencionadas ante el fedatario público, no acreditan plenamente la procedencia de la propaganda, en número de personas que la recibieron, el tiraje de la publicaciones y qué día expresamente se dio la distribución o difusión de los documentos difamatorios, ya que para la valoración de esta prueba no se prevé un sistema tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vistas a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y con relación a los demás elementos del expediente, en cuyo marco suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias en que ocurra cada caso, en consecuencia se considera INFUNDADO el agravio esgrimido. La parte actora refiere también, como agravio el identificado en su demanda como I), aduciendo el robo de propaganda en perjuicio de la candidata de la Coalición "Alianza Para Todos", Brenda María Izontli Alvarado Sánchez, y dice: "Con fecha 16 de junio del 2003 el equipo de campaña de la Coalición Alianza para Todos" se percató que en la circunscripción que comprende el Distrito 11 de Ecatepec, fueron quitadas y robadas 130 vinilonas con una medida aproximada de 1.50 centímetros por 1.00 metro de altura, por medio de las cuales BRENDA MARIA IZONTLI ALVARADO SÁNCHEZ candidata por la Coalición Alianza para Todos promocionaba su imagen y mensajes político electorales. Lo anterior se demuestra con veintisiete fotografías que así lo evidencian". Aporta como prueba para acreditar este hecho, veintisiete fotografías, de las que no se señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, no dice cuándo fueron tomadas las impresiones, tampoco qué pretende probar pues en todas y cada una de ellas, aparece publicidad de la candidata de la coalición actora, sin poder precisar si se trata o no de vinilonas o sólo de mantas; en una de ellas, se aprecia una propaganda al centro de dos árboles y una persona de cada lado subidos cada una en una escalera, sin que pueda desprenderse si se están colocando o quitando la propaganda; además no establece en qué lugares fueron tomadas las fotografías, ni qué se hizo en su caso, cuando tomaron dichas fotografías para impedir que se retirara la propaganda o robaran las vinilonas, resultando dudoso para el juzgador que pudiera fotografiarse el robo de las vinilonas y no se hiciera nada al respecto, generando duda sobre la veracidad de los hechos afirmados, pues no se acredita que había antes del supuesto robo y en consecuencia qué y de dónde se desapareció la

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propaganda; razones suficientes para que esta Sala concluya que no puede tener por ciertos los hechos aducidos por la parte actora al no generar convicción en el juzgador, y por tanto es de declararse INFUNDADO. En el agravio identificado como J), en que se dice del uso de recursos públicos y humanos, no señala hechos y menos agravio alguno al respecto, sólo hace consideraciones genéricas de que fueron durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, sin precisar qué recursos tanto públicos como humanos, a favor de quién se usaron, de qué forma intervino el C. Rubén Maximiliano Alexander Rábago; razón por lo que esta Sala estima INFUNDADO tal agravio. En el agravio identificado con la letra K), el actor manifiesta que se difundieron los programas del gobierno municipal de Ecatepec de Morelos, para beneficiar al candidato de Acción Nacional en el Distrito 11 y el uso de vehículos oficiales en campaña; ofreciendo como medios de convicción, las nueve fotografías que ya se valoraron al momento de estudiar el agravio que identifica con la letra F, mismas que no prueban la conexidad entre la entrega de despensas y el evento proselitista del candidato del Partido Acción Nacional además, ya se dijo que se probó la diferencia en la fecha de celebración de ambos eventos; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos que estuvieron presentes el día de la entrega de despensas, también ya se dijo que establecen que la entrega de dicha ayuda fue el día veintidós y no el veintitrés que fue cuando el competidor político en las contiendas del pasado seis de julio, llevó a cabo su mitin político electoral. Dice que el Presidente Municipal de Ecatepec, "violó la invitación del IFE al Presidente de la República y a 25 Gobernadores a suspender la difusión de obras de gobierno de fecha 12 de junio del 2003", por continuar con los programas de obra pública durante los veinte días anteriores a la jornada electoral y permitir con ello al Partido Acción Nacional difundir logros y programas de gobierno, fijando y distribuyendo propaganda. En primer lugar, no es factible asegurar que sea una infracción el no respetar una invitación, pues como su nombre lo dice, es una mera invitación que no conlleva sanción, por lo que quedaría al arbitrio de las autoridades respetarlo o no; no obstante ello, la actora no acredita que el gobierno municipal hubiere seguido con obras durante el período en que se indica, como se pretende hacer valer con el instrumento notarial número ciento veinticinco, volumen ordinario tres, tirado ante la fe del Notario Público 128 del Estado de México, de fecha once de julio de dos mil tres, el cual certifica entre otras cosas, la manifestación de tres ciudadanas, al parecer vecinas de la Colonia Ciudad Azteca, que dicen que se hicieron obras, la primera de ellas de nombre Eusebia Muñoz Campos, "que el domingo veintinueve y lunes treinta de junio del dos mil tres,

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iniciaron y terminaron la obra de pavimentación y guarniciones, realizados por dos o tres máquinas pintadas de azul, dejándola inconclusa, por lo que se puede observar montones de tierra que impiden el paso y da mal aspecto"; la segunda de nombre Lucía Victoria Reyes Zambrano, dijo "que hace aproximadamente quince días iniciaron y terminaron la pavimentación, no así el camellón dejándolo incompleto, ignora el motivo..."; la tercera, dijo "que el día domingo veintinueve y domingo treinta de junio de dos mil tres, pusieron carpeta asfáltica del Boulevard Teocallis, sin informar a los vecinos, que fueron los del Ayuntamiento de Ecatepec, colocando también matas (sic) que decían Ciudad Azteca agradece al gobierno panista la pavimentación"; sin embargo, el fedatario público sólo da fe de lo que las ciudadanas manifestaron, no así de que en efecto, en esas fechas se llevaron a cabo obras públicas y tampoco puede dar fe del estado que se guardaban las calles previo al día de la jornada electoral, sí en cambio, como se encontraban el día once de julio, cinco días después de la elección, guardan las calles o avenidas de la Colonia Ciudad Azteca. En cuanto a las fotografías que como anexo "D" obran en dicho testimonio notarial, no señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar, si se refieren al día de la certificación, las mismas no se consideran oportunas para acreditar la pretensión de la actora; por lo que tampoco son de considerarse suficientes para acreditar el dicho de la actora; por lo que aún cuando se puede apreciar en las primeras seis impresiones que, en efecto hay montones de tierra, camellones incompletos, y tal vez que falte nivelación en la capa asfáltica; por lo que hace a las marcadas con fecha cuatro de julio de dos mil tres, con la hora de entre la una con cincuenta y seis y la una con cincuenta y siete minutos, en la que se señala la hora y la fecha, no así el lugar ni las circunstancias de modo; sin perder de vista que por lo factible que es alterar la fecha en una cámara digital y haberse hecho la fe notarial no el día que indican las fotos, sino hasta el día once de julio, ello genera duda en el juzgador, sobre la veracidad de lo ahí asentado; por tratarse de manifestaciones de carácter unilateral que realizan ciudadanas y respecto de la cual no existe certeza plena de la veracidad de los hechos ahí vertidos, pues la circunstancia de que se asiente en un instrumento público una declaración, no atribuye el carácter de prueba plena, ya que lo único de lo que hace fe el funcionario que haya intervenido, es de que ante éste se hizo la declaración de los hechos, por lo que no constituye una prueba documental, sino una testimonial. Por otra parte, en relación a este punto, se solicitó, a petición de parte, al Presidente Municipal de Ecatepec, para que rindiera informe sobre la fecha de inicio y conclusión de obras públicas en el período de abril a julio, lo cual hizo mediante escrito de fecha veinticuatro de julio pasado, en el que se señala que las obras fueron realizadas en un lapso de entre el primero de abril y el catorce de junio, por lo que ninguna cae en el supuesto de

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estar dentro de los veinte días previos al día de la jornada electoral, ya que del 14 de junio al día de la elección 6 de julio, hay un total de veintidós días, salvo la de rehabilitación de oficinas de COPACI, Cd. Azteca, que va del diecinueve de junio al treinta y uno de julio, sin que pueda advertirse que tal situación le cause perjuicio alguno al promovente. Por lo que hace a la prueba superveniente consistente en la fe de hechos tratada ante el Notario Público 128 del Estado de México, Lic. F. Sergio de la Rosa Pineda, con la que pretende acreditar que el Presidente Municipal mintió en el informe rendido a esta Sala, cuando dijo que el módulo deportivo ubicado en la avenida R1 fue incluido entre el 18 y 24 de junio; y que lo mismo sucedió con la obra de la oficina COPACI de Ciudad Azteca, con un periodo de duración del 19 de junio al 31 de julio, diciendo que nunca se dejó de trabajar dicha obra, provocando con ello una irregularidad y desleal contienda electoral, sin embargo la parte actora logra probar por lo que respecta al módulo deportivo y una obra inconclusa en el Boulevard Teocallis, en efecto no han sido concluidas las obras, pero no se acredita que durante los días previos a la jornada electoral, se estuvieran realizando trabajos de obra pública que beneficiara a un partido político; en cuanto a la manifestación que hace la C. Josefina Delgado, que en lo que interesa dijo: "que en la "sic" elecciones recientes del seis de julio estaban trabajando en la Glorieta confines proselitistas, no pueden ser prueba plena por el simple hecho de manifestarse ante un fedatario público, pues insistimos, éste sólo puede certificar hechos que le hacen saber, pero que en modo alguno le constan. En cuanto a los demás testimonios plasmados en la fe de hechos, por no tener relación con el agravio del actor de llevar a cabo obra pública no se toman en consideración. La coalición actora también presentó unos escritos al Gobernador y al Secretario de la Contraloría del Gobierno ambos del Estado de México, para que se llevara a cabo la certificación de las obras públicas del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, escritos presentados el día catorce de julio, ocho días después del día de la jornada pretendiendo acreditar que por las obras que según dice se realizaron en época electoral, influyeron en los resultados de la elección, sin embargo, esta Sala estima que por tratarse de hechos que aparentemente sucedieron previos al día de la jornada y pedir certificaciones posteriores a ese día, resultan inoportunas las cuestiones que se pretenden acreditar, pues si supieron de su existencia con antelación, en el momento oportuno debieron haber solicitado dichas inspecciones y certificaciones; razón por la cual, esta Sala no le da valor a dicha probanza. En cuanto a las doce fotos que presenta la promovente para acreditar este punto, las seis que están en una hoja, son las

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mismas que certificó el Notario Público y esta Sala ya se pronunció respecto de ellas; por lo que ve a las seis restantes, en tres se aprecia una barda con maya; en otras tres, otro ángulo de una barda, al parecer la misma, sin banqueta, y se aprecian unos individuos al fondo, sin embargo no se señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas, sin que pueda desprenderse de ellas los hechos que pretende acreditar como agravio el actor. Por lo que ve al escrito que dirigió el representante de la coalición al Presidente Municipal de Ecatepec para que informara sobre los resultados de programa de "Estímulos a la educación básica", documentación que por auto de requerimiento de fecha 23 de julio, que esta Sala hizo a dicha autoridad administrativa, al que contestó remitiendo la información, de la cual se desprende que se benefició a familias cuyos niños son alumnos de escuelas oficiales y se vieron beneficiados, sin acreditar su pretensión de querer ligar dicho programa con la campaña del candidato del Partido Acción Nacional. De igual forma se desestima el valor que pudieren tener las cajas de cartón para acreditar que se usaron recursos del municipio a favor de un candidato panista. Ahora bien, respecto del uso de vehículos oficiales para actos de proselitismo, de las cuatro fotografías que aporta la promovente, dos de ellas se desestiman por no tener relación con el hecho que se refiere en el agravio de referencia; en las dos restantes, sólo se aprecia en ambas, el mismo vehículo compacto color azul, valizado con emblemas del municipio de Ecatepec, con su slogan de "Acciones para el bien común", unas letras DGDUE y el número 322, con la salpicadera delantera derecha con una muestra de resane y, en efecto, con una calcomanía del candidato para diputado federal en el 11 distrito electoral, de Acción Nacional; con lo que la coalición pretende probar el uso de vehículos del Ayuntamiento para proselitismo del tercero interesado, pero esta Sala concluye que el hecho de que exista un vehículo con tales características, no quiere decir que el Ayuntamiento haya autorizado tal situación y menos que se haya dado de forma generalizada, o al menos no se prueba en el presente juicio, con los medios de convicción que aporta la actora. La solicitud que la actora hace al Presidente Municipal de que señale cuáles de los nombres de las personas que aparecen en la lista que anexó a su solicitud y que son representantes del partido tercero interesado, fungen como servidores públicos en la administración municipal, se desestima por no considerar que tenga relación con ningún agravio, al no referir concretamente que perjuicio le depararía en su caso, la existencia de nombres

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de representantes de un partido que laboren en el ayuntamiento. En cuanto al uso de patrullas, la coalición pretende acreditar que, el Ayuntamiento respaldó una manifestación del Partido Acción Nacional, el día nueve de julio pasado, a las veintiún horas con cinco minutos, día en que se llevaba a cabo la sesión de cómputo distrital de las elecciones del domingo seis del mismo mes y año, por lo que solicita al Presidente Municipal un informe del por qué causa o motivo estaban estacionadas treinta y cuatro patrullas municipales cerca del inmueble en que se encuentran las instalaciones del Consejo Distrital 11, sito en Avenida Central Santa Clara; a lo que el Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, contestó que fue debido a una llamada de la secretaria del Presidente de la Junta Distrital, quien manifestó que frente a las instalaciones de dicha Junta, se había concentrado un aproximado de 500 personas afines al Partido Revolucionario Institucional, quienes tenían privados de su libertad a las personas que se encontraban en el interior y que amenazaban con tomar dichas instalaciones; así como que estaba un aproximado de 250 personas afines al Partido Acción Nacional, cuya presencia generó un ambiente hostil y agresivo entre ambos grupos; situación que por otra parte quedó debidamente asentada en el proyecto de acta de la sesión de cómputo distrital, en la que a partir de la página 79, empiezan a narrarse hechos respecto de la inseguridad que imperaba en las instalaciones del Consejo Distrital cuando se informó al Presidente de dicho Consejo sobre el hecho de que simpatizantes de la coalición se estaban brincando por la parte de atrás a lo que el Presidente dijo: vamos a solicitar a la fuerza pública que proteja a este órgano electoral", y así durante el resto del desarrollo de la sesión de cómputo distrital. Señalan también en el acta circunstanciada, que al momento de la lectura de la declaración de validez de las elecciones, llegó un contingente de aproximadamente veinte elementos del ejército mexicano y al no haber las condiciones de seguridad suficientes, no se entregó la constancia de mayoría y validez. Todo ello, desvirtúa el que las patrullas municipales estuvieren apoyando una manifestación del Partido Acción Nacional, por el contrario, que sí acredita que estaban resguardando las instalaciones del Consejo Distrital, de un contingente de la parte actora, que provocaba inseguridad, por lo que extraña que ésta sea quien ahora pida informes al respecto. En el agravio que se establece como letra L), en el que de nueva cuenta habla de la difusión de programas de gobierno del Ayuntamiento, fijando y distribuyendo su propaganda para beneficiar al candidato de Acción Nacional, lo que se analizó con antelación en el inciso identificado como K), declarando INFUNDADO lo argumentado por la coalición.

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En cuanto al agravio que identifica con la letra M), en el que señala que el candidato del Partido Acción Nacional, excedió el tope de gasto de campaña autorizado por el Instituto Federal Electoral, se declara improcedente tal agravio, en virtud de no ser el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y menos aún esta Sala Regional, la autoridad competente para conocer en primera instancia, de esas cuestiones, debiendo agotarse los medios de impugnación pertinentes, una vez que hayan llevado a cabo la rendición del informe de gastos de campaña que cada instituto político debe rendir al Instituto Federal Electoral a través de su organismo fiscalizador, y con posterioridad pueden hacer lo que a su derecho convenga ante este Tribunal. De todo lo anterior, cabe concluir que aun cuando la parte actora intentó acreditar irregularidades graves y generalizadas en el curso del proceso electoral, sosteniendo que se dieron de manera sistemática y generalizada en todo el distrito electoral y en diversos momentos, no logró demostrar tal aseveración, ya que partir de la premisa falsa de que la suma de indicios deben crear prueba plena, pues se requiere de la conjunción de varios elementos que al sumar su poder convictivo permitan inferir la existencia y veracidad de los hechos, como si se contara con la prueba directa e inmediata, para lo cual también es necesario que no existan datos en sentido opuesto, como en la especie sucede, de esta manera tampoco fue acreditado que se hubieran utilizado recursos públicos o programas sociales para favorecer a determinado partido político; los hechos narrados, debió probarlos con los medios idóneos, toda vez que la carga probatoria le corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho, realizando al efecto un análisis de lo regulado por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, los hechos en que la coalición actora funda su agravio, de ninguna manera pueden considerarse hechos generalizados que hayan vulnerado alguno de los principios constitucionales sobre los que descansa el desarrollo de las elecciones federales, de tal manera que hubieran sido suficientes para llevar a la autoridad responsable a no declarar la validez de la elección y a no expedir la constancia de mayoría y validez que ahora se impugnan. Por tanto, al no observar esta autoridad jurisdiccional que en el caso se haya vulnerado principio alguno sobre el cual deben desarrollarse las elecciones federales; es de concluirse que el agravio expresado por la coalición actora resulta INFUNDADO. DÉCIMO PRIMERO.- Conforme con lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base IV y 99 constitucionales, esta Sala es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación,

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debiendo sus fallos garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción según lo establecido por el artículo 6 párrafo 3 y 56 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, puede validamente modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, derivado de la nulidad de votación recibida en las casillas respecto de las cuales resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer por el actor, en las que hubo los siguientes resultados: VOTACIÓN ANULADA

PARTIDOS Y COALICIONES

CASILLAS CUYA

VOTACIÓN SE ANULA

PAN COALICIÓN

ALIANZA PARA

TODOS PRD PT CONVERGENCIA PSN ALIANZA

SOCIAL MEXICO POSIBLE

PARTIDO LIBERAL

MEXICANO FUERZA

CIUDADANA Candidatos

no registrados

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS VOTACIÓN TOTAL

1870-B 72 71 54 1 7 1 3 1 1 2 0 213 10 223

1893-C2 74 56 75 1 7 2 0 10 0 3 0 228 2 230

1901-C1 64 63 59 1 1 0 1 4 0 0 0 193 5 198

1911-C1 77 65 83 1 3 0 1 2 1 0 0 233 11 244

1913-B 95 85 51 2 7 2 2 2 1 4 0 251 11 262

1924-C2 96 60 55 1 2 0 2 5 0 3 0 224 8 232

1937-C1 67 52 35 0 3 1 1 1 2 2 0 164 7 171

1938-B 75 39 49 1 5 0 0 2 2 2 0 175 4 179

1947-B 82 51 59 1 2 2 0 3 0 0 0 200 7 207

1947-C1 88 51 65 2 2 1 3 6 0 1 0 219 6 225

TOTAL 790 593 585 11 39 9 13 36 7 17 0 2100 71 2171

Toda vez que en el 11 Distrito Electoral Federal de Ecatepec, Estado de México, se presentaron tres juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa levantada en el Consejo Distrital

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correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal Uninominal, formándose los expedientes ST-V-JIN-0/2003, ST-V-JIN-0/2003 y ST-V-JIN-0/2003, y en virtud de que el presente asunto es el último que se resuelve respecto de las impugnaciones realizadas, y habiéndose reservado los efectos de la sentencia emitida en el expediente ST-V-JIN-036/2003, en el que se declararon INFUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa a ese juicio de inconformidad, y en virtud de que también se reservaron los efectos de la sentencia dictada en el expediente ST-V-JIN-037/2003, en el que se anuló la votación recibida en una casilla, la cual es 1858-C1; se reservan los efectos de aquellos y del expediente en que se actúa a la SECCIÓN DE EJECUCIÓN, para que en su momento se modifique el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa y en su caso, confirmar o revocar la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, en términos del artículo 57, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

R E S U E L V E PRIMERO. Han sido PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, en los términos de los considerandos QUINTO AL NOVENO de esta sentencia. SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas: 1870-B, 1893-C2, 1901-C1, 1911-C1, 1913-B, 1924-C2, 1937-C1, 1938-B, 1947-B y 1947-C1. TERCERO. Ha resultado INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor en relación a la nulidad de la elección, en términos del Considerando DÉCIMO de esta sentencia CUARTO. Se reservan los efectos señalados en los considerandos SEXTO Y SÉPTIMO de esta resolución, respecto de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría

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relativa, del 11 Distrito Electoral Federal en Ecatepec, Estado de México, para la respectiva sección de ejecución relativa a este expediente y a los expedientes ST-V-JIN-036/2003 y ST-V-JIN-037/2003, que se abrirá concomitantemente al resolverse éste en que se actúa, por ser el último de los juicios que se tramitan en esta Sala y que guardan relación con el distrito electoral señalado.

La anterior resolución se notificó personalmente a la Coalición

"Alianza para Todos", el tres de agosto del presente año, según

constancia que obra agregada a foja 480 (cuatrocientos

ochenta) del cuaderno accesorio número uno del expediente en

que se actúa.

V. El seis de agosto del año en curso, la Coalición "Alianza para

Todos", por conducto de los ciudadanos Rafael Ortiz Ruiz y

Josué Cirino Valdés Huezo, mismos que promovieron el juicio

de inconformidad referido, interpusieron recurso de

reconsideración en contra de la sentencia a que se hizo

referencia en el resultando anterior, esgrimiendo los agravios

siguientes:

PRIMER AGRAVIO:

EXPRESIÓN DEL AGRAVIO: Causa agravio a nuestra representada el considerando segundo, párrafo segundo, página 7 de la resolución que se impugna, en relación con la totalidad de los resultandos y el resolutivo primero de la sentencia impugnada, en virtud de que los mismos contravienen el derecho de acceso a la justicia constitucionalmente garantizado en el artículo 17 de la Constitución Federal. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: Se violan en el considerando indicado en relación con el resolutivo expresa, el artículo 17 de la Constitución Política Federal, en relación con los artículos 1, 2, 3, 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunados a los argumentos doctrinales y

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jurisprudenciales que se expresarán en el desarrollo del presente agravio. DESARROLLO DEL AGRAVIO: El elemento medular del presente agravio se encuentra en la consideración toral, de que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad constituye una violación clara a la garantía constitucional de acceso a la justicia, establecida en el artículo 17 constitucional, a cuyo efecto dividimos el contenido del mismo en dos capítulos esenciales: - Reflexiones sobre la garantía constitucional de acceso a la justicia; y - Consideraciones sobre el escrito de protesta en concreto. I.- Sobre la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal: Desde que se tuvo la idea de gobierno, se ha pretendido que quienes detentan el poder sean hombres justos, conforme a diversos comportamientos hacia la sociedad, según valores de dicho conglomerado humano. Según han sido los avances de las sociedades, se ha venido conformando, de manera dialéctica el concepto de justicia, así, en cada momento 91 sistema jurídico legal de un tiempo y espacio determinados se han venido fincando sobre valores y principios determinados. De aquí que la justicia la podamos concebir como la teleología hacia la cual debe ir dirigida una comunidad a través de su dirigencia, Estado o quienes detentan el poder, en relación a los valores y principios sobre los que se ha cimentado o con base en lo pactado en un contrato social. A concepto del maestro Miguel Villoro Toranzo, en su obra Introducción al Estudio del Derecho, la justicia "Es dar a cada quien lo suyo o lo que le pertenece conforme a la razón por la cual y para la cual han sido creadas las instituciones jurídicas". Por su parte, José de Jesús Covarrubias Dueñas, en la obra "Justicia Electoral", la define de la siguiente manera: "En strictu sensu, la justicia es la aplicación a los casos concretos de las disposiciones legales o la concreción de la norma general y abstracta a una situación de hecho específica y particular". La justicia electoral también podríamos ubicarla en un lato sensu, en cuanto a que se refiere al conjunto de normas que regulan las instituciones democráticas, de manera especial, a las denominadas democracias occidentales, la integración de los poderes a través del sufragio; la asociación política y diversos derechos políticos; el financiamiento de partidos

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políticos; respeto al pluralismo político, condiciones equitativas para la contienda electoral y demás aspectos electorales. En un sentido estricto, la justicia electoral se encuentra vinculada al concepto del derecho electoral en un sentido específico y una aproximación al concepto podría ser la señalada por el maestro Carlos Arenas Batís, en el texto Marco Teórico del Derecho Electoral, como a continuación se transcribe: Garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones electorales; en la transmisión del poder, en la elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y de los Entes Federados, así como los Municipios en el ejercicio de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, en el control de la constitucionalidad de las leyes electorales; en la definitividad e inatacabilidad de los actos consentidos durante el proceso electoral y todo ello en la expedición de una justicia a través del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual está expedito para administrar justicia de manera gratuita en los plazos y términos que fija la ley tendiendo a que sea completa e imparcial. Por lo anterior, tenemos el hecho de que la transmisión pacífica del poder, depende de un proceso democrático diferenciado en cada latitud y además de que es menester garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos. Tanto la transmisión del poder por la vía pacífica, del derecho, como el efectivo ejercicio de los derechos ciudadanos, requieren el cumplimiento de las normas y principios constitucionales y legales, los cuales, no siempre se cumplen, por múltiples causas, así llegamos a la idea de que para cumplir y hacer cumplir las normas es menester la voluntad y la coacción. De entre las disposiciones que conforman a nuestro Estado de Derecho, y que revisten gran importancia para la creación de un marco de seguridad dentro del cual cualquier persona cuente con los medios necesarios para hacer espetar sus derechos, reviste vital importancia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17, ya que de conformidad con el mismo, ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que la ley fije de forma gratuita, prohibiendo las costas judiciales, como puede leerse a continuación: Artículo 17. (se transcribe) Resulta evidente la relación que existe entre esta norma constitucional con los principios del derecho electoral, toda vez que la base rectora de la actuación de los Tribunales en materia electoral, es la independencia para la emisión de sus

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resoluciones, esencia sin la cual, no podría garantizarse el acceso indiscutible a la democracia. Corresponde inicialmente como primera instancia a los órganos de los Institutos Federal Electoral y Electorales de las Entidades Federativas conocer y resolver sobre los recursos que se interpongan en contra de sus propios actos y resoluciones. Ahora bien, en segunda instancia puede accederse mediante los correspondientes medios de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México, y en última instancia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Por otro lado, debemos entender que el daño causado a una persona en sus derechos, es también un daño a la sociedad en su conjunto, el artículo 17 Constitucional configura el llamado derecho de justicia que tiene toda persona para acudir ante los tribunales en demanda de justicia pronta y expedita en defensa de sus derechos, así como el deber correlativo que tiene el Estado de crear y organizar tribunales encargados de impartir justicia y resolver los juicios que se sometan a su consideración dentro de los plazos y términos que señalan las leyes, para lo cual cabe reflexionar que "justicia retardada es justicia denegada". La Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 17 constitucional en esta materia ha sostenido que: "Cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional" (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XLVIII, Tercera Sala, pag.- 3479, bajo el rubro "INQUILINATO EN EL ESTADO DE YUCATÁN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE".).- Este derecho a la tutela jurisdiccional ha sido también reconocido tanto en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de la ONU en 1948 - puede al efecto consultarse el texto de su artículo 10 -, cuanto en los convenios y pactos internacionales que sobre esta materia ha suscrito nuestro país, ratificado, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 - debiendo en este caso atenderse al contenido del artículo 14 párrafo 1-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 - puede consultarse al efecto el artículo 8 párrafo primero de esta convención -, las que de por sí, y con apego al artículo 130 constitucional, obligan a los juzgadores a su estricta aplicación.- Podemos definir este derecho a la autotutela al que nos venimos refiriendo, como lo hace el maestro Ovalle Favela (Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, México, Editorial

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Harla, 1994, pag.- 165), considerando que el mismo consiste en el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecutar esa resolución. Por su parte el maestro Jesús González Pérez (El derecho a la tutela Jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1984, pag.- 29) ha señalado que este es "el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de la otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas".- En términos relativamente sencillos lo ha expuesto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo V, pag.- 417, establece: "ADMINISTRACIÓN PUBLICA.- Cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa violación del artículo 17 constitucional". El ejercicio de este derecho a la tutela jurisdiccional del cual hablamos, corresponde al actor tanto como al demandado, en virtud de que es claro, que en el proceso, ambos tienen derecho a que se les administre justicia en los términos indicados en el artículo 17 de la Carta Magna: este es el origen tanto del derecho a la acción como del derecho de defensa que posee cada una de las partes en el presente caso. Ahora bien, siguiendo en este sentido al maestro González Pérez, (obra citada, Págs. 40 y s.s.) tenemos que el derecho de que hablamos posee tres manifestaciones notables: a.- El acceso a la justicia en primer lugar, en cuanto que no debe obstaculizarse el acceso a los órganos jurisdiccionales: DERECHO A ACCEDER A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES; b.- En un segundo término, una vez logrado lo anterior, el que se asegure que ante los tribunales de justicia se seguirá el proceso que permita la defensa efectiva de los derechos, hasta obtener la correspondiente resolución: DERECHO A UN PROCESO JUSTO Y RAZONABLE; y c.- En último término, la ejecución de la sentencia una vez dictada: DERECHO A QUE SE EJECUTE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL.

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Ahora bien, que es lo que hace que este principio y garantía constitucional sea de aplicación preferente respecto de cualquier disposición de orden normativo de inferior rango? Precisamente el principio de supremacía constitucional. Este principio, se aplica desde luego a la obediencia y sujeción que las leyes menores, reglamentarias y demás ordenamientos jurídicos deben tener hacia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hablando estrictamente de nuestro país, no puede ni debe ninguno de estas compilaciones legales contravenir a la norma constitucional. Al efecto, cabe recordar el artículo 126 de la Constitución de 1857, convertido en el artículo 133 de la Constitución de 1917, que a la letra dice: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados." Ahora bien, traducido al Derecho Internacional, resulta obvio que los convenios y tratados en que se vea involucrado nuestra nación, no podrán ser autorizadas en el caso de que de alguna forma se conculquen los derechos y garantías establecidos constitucionalmente para el hombre y ciudadano, pudiéndose aplicar el proverbio iglesista que reza "sobre la Constitución nada ni nadie" otorgándole tal fuerza y contundencia a la norma federal dejando claro que no tienen validez formal ni aplicabilidad las convenciones internacionales que las contravengan. Es así, que siendo la Constitución la Ley Fundamental, no puede estar supeditada a otra, y en caso de que se le repute como la prolongación de un régimen jurídico constitucional anterior no por esto debe estar supeditada a los imperativos de ésta; lo contrario convertiría en nugatorio el principio de supremacía ya que la Constitución posterior estaría siempre ligada, en una relación de subordinación inadmisible a la Constitución anterior. En ese sentido, la doctrina proclama que el poder constituyente no debe estar restringido por normas anteriores, lo cual plasmó Recaséns Siches en su obra Filosofía del Derecho al manifestar que: "el poder constituyente no puede hallarse sometido a ningún precepto positivo, porque es superior y previo a toda norma establecida; por eso el poder constituyente, cuando surge in actu, no reconoce colaboraciones ni tutelas extrañas, ni está ligado por ninguna traba; la voluntad constituyente es una voluntad inmediata,

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previa y superior a todo procedimiento estatuido; como no procede de ninguna ley positiva, no puede ser regulado en sus trámites por normas jurídicas anteriores". Es lo anterior base establecida para entender que es la Constitución el ordenamiento mediante el cual se crean los órganos del Estado, motivo por el cual, al deber su existencia a la ley fundamental, no pueden jurídicamente hablando, violar o contravenir sus disposiciones encontrándose subordinados a la Constitución. Al respecto, cabe mencionar la siguiente tesis jurisprudencial: Apéndice al tomo CXVIII, tesis 268, de la Quinta época del Semanario Judicial de la Federación; y tesis 78 de la Compilación 1917-1965, Materia General. Tesis 77 del Apéndice 1975, Volumen General. Tesis 112 del Apéndice 1985, Materia General. "Las constituciones particulares y las leyes de los Estados no podrán nunca contravenir las prescripciones de la Constitución Federal; ésta es, por consecuencia, la que debe determinar el límite de acción de los poderes federales, como en efecto lo determina, y las facultades expresamente reservadas a ellos no pueden ser mermadas o desconocidas por las que pretenden arrogarse los Estados." Claro es entonces, que no podrá ser la Constitución federal motivo de violación o imposición por una ley menor. La división del poder en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, resulta obligatoria para los Estados que componen la federación, siendo esto uno de los requisitos fundamentales dé la existencia de todo gobierno representativo y popular, como por qué no puede existir en los Estados un poder contrario a la Ley Suprema, ya que las constituciones locales no pueden contravenir a la federal. Es posible en consecuencia establecer las siguientes conclusiones parciales, para efecto del presente agravio: - La garantía constitucional de acceso a la justicia constituye en primer término, el derecho a acceder a los tribunales: que la causa sea admitida ante los tribunales competentes; - Así mismo, cumplido lo anterior, comprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, como el derecho a un proceso justo y razonable, es decir, un proceso en que se admita la posibilidad de conocimiento y resolución de los términos de la demanda y la defensa de la misma, sin excluir con requisitos impropios, tal derecho. - Esta garantía por ser precisamente de orden constitucional, es de aplicación preferente a cualquier otra disposición de menor

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rango, en virtud del principio de supremacía constitucional: "Sobre la Constitución nada ni nadie". II.- Sobre el requisito del escrito de protesta: Un requisito de procedibilidad como el establecido en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye ciertamente un obstáculo al acceso a la justicia, mismo que contraviene no solo la letra sino la interpretación misma que del artículo 17 constitucional se ha desarrollado, por la doctrina y la jurisprudencia en los términos que han quedado debidamente indicados. No pasa desapercibido para la Coalición actora, el resultado de la contradicción de tesis resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuesta por esta Sala y resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2002, en que se han restringido las facultades de esta Sala en materia de interpretación constitucional, sin embargo es notable el hecho de lo que implica este requisito, como bien lo señalado el Magistrado Eloy Fuentes Cerda en el voto particular concurrente formulado en el expediente SUP-JRC-106/2003 y su acumulado SUP-JRC-107/2003, respecto del acceso a la justicia garantizado constitucionalmente, por lo que nos permitimos expresar el presente agravio y solicitar respetuosamente a su autoridad subsane la deficiencia constitucional que opera en la sentencia del A Quo, en la materia, conociendo de los agravios hechos valer en el juicio natural, respecto de las casillas 1503 B, 1503 C2, 1528 B, 1849 C1, 1867 B, 1883 B, 1883 C2, 1885 C1, 1894 C!, 1912 C1, 1933 B, 1345 B; a cuyo efecto determine como fundado y operante el presente agravio con todos los efectos legales del caso.

SEGUNDO AGRAVIO: EXPRESIÓN DEL AGRAVIO: Causa agravio a la Coalición que representamos el contenido del considerando Quinto en relación con el resolutivo primero y la respectiva sección de ejecución, en virtud de que se dejaron de valorar y se valoraron impropiamente los elementos de prueba y convictivos aportados, considerando válida la votación en las casillas 1892 B y 1892 C1, siendo que la votación recibida en las mismas, es claramente violatoria de los preceptos legales que se dirán, lo que a su vez implica una violación flagrante a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídicas. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:

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Con la ilegal actuación del A quo en la sentencia que se recurre, se violan los artículos 75 párrafo 1 inciso a) en relación con los artículos 195, 196 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se expone a continuación. DESARROLLO DEL AGRAVIO: El ubicar la casilla de votación en lugar diferente, cuando existe causa justificada, debe hacerse en orden a los supuestos establecidos en el artículo 215 del Código Comicial Federal, que a la letra señala: Artículo 215 (Se transcribe) Es el caso que en la presente causa este artículo ha sido violado por el A quo, en orden a las siguientes consideraciones: - Se cambió la casilla, es claro por una causa extrema; - Sin embargo no se dejó aviso de este cambio, lo que ilegalmente omite valorar la autoridad juzgadora en la sentencia que se recurre; - Se estableció el escrito de incidentes, con lo que se hace innecesaria la protesta, por cuanto como las mismas autoridades lo indican, tal cambio se hizo sin el acuerdo de los representantes de partido, presentándose una contradicción evidente entre el texto que se transcribe en la página 12 de la sentencia aducida y el cuadro de la página 16 de la misma; - No existe obligación, en todo caso, de la firma bajo protesta, por cuanto al efecto se interpuso el escrito de protesta correspondiente, que ahora pretende ignorar la resolutora en la sentencia de marras; - Ahora bien, en la página 20-21 se realiza un análisis por la resolutora en el sentido de que este cambio se hizo por la causa expresada, pero nunca se examina el hecho de que no se dio el aviso correspondiente en términos de ley, omitiendo en consecuencia el análisis en toda su amplitud del artículo 251 citado. - Se aduce un acuerdo con los representantes partidarios sin que el mismo exista, deduciéndolo impropia e ilegalmente de la firma sin protesta, que como se ha dicho no permite inferior tal caso, dada la interposición del respectivo escrito de protesta en tiempo y forma, por lo que la autoridad infiere la existencia de hechos y actos que no se dieron. - Las relaciones porcentuales que aduce la autoridad así mismo en la página 22 no son suficientes para establecer la

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inexistencia de un perjuicio o de una incidencia, por cuanto la votación no obedece en todos los lugares y circunstancias a los mismos factores. Los referentes estadísticos y porcentuales que aduce al caso la autoridad son totalmente ineficaces para demostrar la existencia o inexistencia de un perjuicio, por cuanto son factores numéricos que establecen generalizaciones y en el caso se trata de una afectación particular. Es que acaso en estas casillas, de haberse ubicado adecuadamente o variado de lugar con el aviso correspondiente, la votación no podría haber sido del 50% o más, como si lo fue en otros casos? Este hecho es indudablemente una trasgresión expresa a la ley. No es óbice para lo anterior, por lo demás, el que hubiese acaecido un acuerdo entre los funcionarios de casillas -que no fue así en el presente caso-; en atención a que las disposiciones del Código de la materia son de orden público y por ende su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, tal y como se deriva del artículo primero del Código en cita; violándose claramente en perjuicio de nuestra representada, primero, el principio de imparcialidad al no tomarse en consideración por los funcionarios de Casilla la oposición de la Coalición "Alianza para Todos", mediante el escrito de protesta respecto de cada una de las casillas mencionadas, y en segundo lugar, el principio de seguridad y certeza jurídica, que debe regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales. Lo anterior por cuanto el procedimiento legal seguido no fue el legalmente adecuado. Veamos a continuación un criterio esencial de carácter jurisprudencial en esta materia, aplicables a la presente causa: 25.- INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUALMENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- (Se transcribe) Es claro en consecuencia el fundamento del agravio expresado, su existencia validez y operatividad en el presente caso, por lo que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinarlo así en la correspondiente sentencia que al efecto se emita al resolver el presente recurso, con los efectos legales pertinentes.

TERCER AGRAVIO: EXPRESIÓN DEL AGRAVIO: Causa agravio a mi representada el considerando sexto numeral 3, en relación con el primer punto resolutivo y la sección de ejecución, respecto de la casilla 1926-B, por las

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causas y fundamentos que a continuación se expresarán y que configuran una violación flagrante a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídicas que debe respetar la autoridad jurisdiccional por imperativo legal. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: Se viola en el considerando dicho, el artículo 75 párrafo primero inciso e), cuando se expresa que a pesar de actuar una persona con nombre diferente a la autorizada a todos los efectos legales esto no es suficiente para considerar como nula una casilla que si lo es, ello en relación con los artículos 3, 69, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 193, 196, 197, 213 y 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. DESARROLLO DEL AGRAVIO: La designación de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, se tuvo que llevar a cabo el procedimiento que marcan los artículos 193 y 196 del Código de la materia, sometiendo a los ciudadanos seleccionados o insaculados al curso de capacitación correspondiente para su eficaz desempeño al cargo conferido, debiendo cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 120 del código electoral federal, que a la letra dispone: Artículo 120 (Se transcribe) Aunado a lo anterior, tenemos que la ley señala claramente el procedimiento al que debieron constreñirse los ciudadanos para ejercer funciones el día de la jornada electoral en las Mesas Directivas de Casilla, y a pesar de ello, se dio el caso que en la casilla objeto del presente agravio, intervino una persona ajena que no fue seleccionada conforme a la ley, toda vez, que el artículo 213 del Código de la materia establece los procedimientos para seleccionar a las personas que fungirán como funcionarios de las mesas directivas de casilla en caso de ausencias de los expresamente seleccionados y capacitados por la autoridad electoral. A fin de robustecer lo anteriormente vertido, me permito transcribir las siguientes Tesis de Jurisprudencia emitidas por su H. Autoridad, aplicables a la presente causa: PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe) RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA

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DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). (Se transcribe) SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe) De lo anterior podemos deducir que en las casillas antes reseñadas, se demuestran los extremos de la causal referida, por darse los elementos siguientes: - Se recibió la votación por personas distintas a los señaladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en el encarte respectivo no aparece una persona de nombre Héctor Manuel Hernández Trejo; - No se encuentra en el listado nominal de la sección nadie con el nombre indicado anteriormente; - La confusión de nombres que aduce la autoridad juzgadora en la página 35 de su resolución es una inferencia que no encuentra fundamento documental o probatorio alguno que la permita, por lo que carece de todo valor legal; - No se llevó a cabo, asimismo, el procedimiento legal de sustitución que justificara tal hecho, tal y como se desprende de los documentos públicos aportados por nuestra parte en la presente causa, referentes a dicha casilla; y - Consecuencia de lo anterior, asimismo, el cómputo de la votación fue hecho por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por todo lo anterior, y habiendo demostrado cada uno de los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, es que esta Quinta Sala del Tribunal Electoral Federal, deberá declarar fundado el agravio expuesto, la nulidad de la votación recibida en las casillas que por este medio se impugnaron, y en consecuencia modificar el cómputo respectivo, otorgándole la constancia de mayoría a los candidatos de la Coalición "Alianza para Todos" que represento, por los razonamientos antes esgrimidos, lo que respetuosamente solicitamos a su autoridad.

CUARTO AGRAVIO: EXPRESIÓN DEL AGRAVIO:

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Causa agravio a mi representada el contenido del considerando séptimo, numeral 1, en relación con el resolutivo primero y la Sección de ejecución, en virtud de que se considera válida la votación de las casillas 1505 C1, 1518 C5, 1872B, 1888B, 1925 C1, en virtud de que a pesar de que se comprueba la veracidad de nuestro dicho en cuanto a las boletas sobrantes, la autoridad admite como válida la votación en las mismas, en abierta violación de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídicas que obligan por imperativo legal a la autoridad juzgadora. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: Se violan, en el considerando señalado, los artículos 69, 118, 121, 226, 227, 229 párrafo 1 incisos a) al f), y 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; todo ello en relación con el artículo 75 párrafo primero inciso f) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se desarrollará a continuación. DESARROLLO DEL AGRAVIO: Se ha dado un error básico en el cómputo, en las casillas indicadas, violando en consecuencia los siguientes numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos que a la letra dictan: El numeral 227, establece que: (Se transcribe) El artículo 227 párrafo 2 del Código referido orienta con precisión respecto de los casos en que los votos emitidos en la jornada electoral serán considerados nulos. El artículo 229 por su parte, dispone las reglas para realizar el escrutinio y cómputo de cada elección, siendo esenciales las siguientes: a) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él; b) El Primer Escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; c) El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

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d) El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna; e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, calificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

II. El número de votos que sean nulos; y

f) El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección. El artículo 230 del mismo Código puntualiza que: "Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados; b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado". Y al efecto, precisamente el artículo 75 párrafo primero inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como causal de nulidad el error o dolo en el cómputo en la casilla a cuyo efecto deben determinarse otros elementos adicionalmente, como son los siguientes: Para lograr actualizar los supuestos de la causal aludida, es necesario tener presente el concepto de error, mismo que se puede desprender de diversos criterios sostenidos por nuestros órganos jurisdiccionales electorales, en los siguientes términos: Error: Cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por su parte, dicho concepto ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como "Concepto equivocado o juicio falso". Por otra parte, en Derecho Civil el Maestro Rafael Rogina Villegas en su libro Derecho Civil Mexicano, Editorial Porrúa, 1976, lo conceptúa como "creencia

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contraria a la realidad; es decir, un estado subjetivo que está en desacuerdo con la realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico". Es claro que el error o falso concepto de la realidad al que alude el legislador electoral es el denominado aritmético o matemático; sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, en el cual sólo da lugar a la rectificación correspondiente, en el derecho electoral es causa de nulidad del acto, puesto que se trata de un error en el escrutinio y cómputo de los votos, esto es, que puede haber incidido en la determinación del número de ciudadanos que votó en la casilla, de los votos emitidos en favor de cada partido político o candidato contendiente, de votos anulados, así como la cantidad de boletas sobrantes de la elección. El respeto al sufragio, su libre emisión y su valoración en función del proceso electoral en que se emite, exige en consecuencia tal nulidad. Atendiendo a lo anterior, es claro que en el presente caso existe un error que vicia de nulidad la elección en casilla en virtud de que la misma autoridad admite en su análisis que existe una diferencia en las boletas sobrantes, tal y como se desprende del texto visible en el párrafo tercero de la página 48 de su resolución. Este error es grave y constituye una afectación directa a la certeza de la elección no subsanable, como lo pretende la A quo, mediante una correlación de cifras, que no puede justificar semejante error, Asimismo, no es posible considerarlo un error humano como afirma la autoridad en la resolución que se impugna en el párrafo y página indicados, por cuanto no existen elementos para ello, antes bien, la existencia de las cifras que indica la autoridad, termina de confirmar la existencia de un error causal de nulidad, más que de un error humano justificable. No es con una expresión como la que vierte la autoridad, que se explica esta deficiencia, sino que deben existir otros elementos a considerar si es que se quiere dar una explicación, los que al no existir en el presente caso, nos deben conducir a que existe realmente en las casillas indicadas un error causal de nulidad de la votación en las mismas. En este sentido son aplicables al presente caso, las siguientes tesis jurisprudenciales: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- (Se transcribe) ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- (Se transcribe)

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ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- (Se transcribe) Atendiendo a las anteriores consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencia es que consideramos que el presente agravio se encuentra plenamente fundado y es en consecuencia operante a todas luces, lo que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva declarar en la sentencia firme que en el presente recurso se dictará con los efectos legales correspondientes.

QUINTO AGRAVIO: EXPRESIÓN DEL AGRAVIO: Causa agravio a mi representada el contenido del considerando séptimo, numeral 2, en relación con el resolutivo primero y la Sección de ejecución, en virtud de que se considera válida la votación de las casillas 1356 C1, 1510 B, 1517 C1, 1518 B, 1518 C4, 1872 C2, 1873 C1, 1894 B, 1904 C1, 1905 C2, 1908 B, 1921 B, 1924 C2, 1925 B, 1928C1, 1928 C2, 1930 C1, 1931 B, 1938 C2, 1941 C2, en virtud de que a pesar de que se comprueba la veracidad de nuestro dicho en cuanto a las diferencias existentes entre los rubros de ciudadanos votantes, total de boletas depositadas en urna y suma de resultados de votación, la autoridad admite como válida la votación en las mismas, en abierta violación de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídicas de obligado acatamiento por imperativo legal y constitucional. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: Se violan, en el considerando señalado, los artículos 69, 118, 121, 226, 227, 229 párrafo 1 incisos a) al f), y 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; todo ello en relación con el artículo 75 párrafo primero inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se desarrollará a continuación. DESARROLLO DEL AGRAVIO: El desarrollo del presente agravio lo estableceremos a partir de dos cuerpos esenciales: - La normativa aplicable en cuanto al escrutinio y cómputo en casilla y la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo primero inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

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- Las implicaciones de los errores detectados en las casillas indicadas a la luz de las expresiones vertidas en los agravios en la causa original en relación con el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aducido por nosotros respecto del conjunto de irregularidades que se presentaron en la elección de marras. I.- La normativa aplicable al escrutinio y cómputo en casilla: Varios son los numerales que deben considerarse en esta materia, mismos que nos permitimos citar a continuación: El numeral 227, establece que: (Se transcribe) El artículo 227 párrafo 2 del Código referido orienta con precisión respecto de los casos en que los votos emitidos en la jornada electoral serán considerados nulos. El artículo 229 por su parte, dispone las reglas para realizar el escrutinio y cómputo de cada elección, siendo esenciales las siguientes: g) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él; h) El Primer Escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; i) El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; j) El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna; k) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, calificarán las boletas para determinar: III. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y IV..El número de votos que sean nulos; y I) El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

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El artículo 230 del mismo Código puntualiza que: "Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: d) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados; e) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y f) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado". Y al efecto, precisamente el artículo 75 párrafo primero inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como causal de nulidad el error o dolo en el cómputo en la casilla a cuyo efecto deben determinarse otros elementos adicionalmente, como son los siguientes: Para lograr actualizar los supuestos de la causal aludida, es necesario tener presente el concepto de error, mismo que se puede desprender de diversos criterios sostenidos por nuestros órganos jurisdiccionales electorales, en los siguientes términos: Error: Cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por su parte, dicho concepto ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como "Concepto equivocado o juicio falso". Por otra parte, en Derecho Civil el Maestro Rafael Rogina Villegas en su libro Derecho Civil Mexicano, Editorial Porrúa, 1976, lo conceptúa como "creencia contraria a la realidad; es decir, un estado subjetivo que está en desacuerdo con la realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico". Es claro que el error o falso concepto de la realidad al que alude el legislador electoral es el denominado aritmético o matemático; sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, en el cual sólo da lugar a la rectificación correspondiente, en el derecho electoral es causa de nulidad del acto, puesto que se trata de un error en el escrutinio y cómputo de los votos, esto es, que puede haber incidido en la determinación del número de ciudadanos que votó en la casilla, de los votos emitidos en favor de cada partido político o candidato contendiente, de votos anulados, así como la cantidad de boletas sobrantes de la elección. El respeto al

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sufragio, su libre emisión y su valoración en función del proceso electoral en que se emite, exige en consecuencia tal nulidad. Son aplicables, entre muchas otras, en la presente materia, las siguientes tesis jurisprudenciales establecidas por su H. Autoridad: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- (Se transcribe) ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (se transcribe) ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBEN ENTENDERSE POR VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (se transcribe) ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. (se transcribe) ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. DOLO. PRUEBA DEL.- La existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una

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maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada. ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (se transcribe) II.- La verdadera determinancia de los errores señalados por nosotros y admitidos por la autoridad en relación con el fondo real de la presente causa: Es necesario establecer, de origen varios hechos innegables: - En el total de 20 casillas indicadas, se encuentran errores que se considera que para la casilla concreta no son determinantes, en atención a la tabla que el mismo juzgador elabora e incluye en las páginas 48 y 49 de la sentencia referida; - Estos errores no determinantes para la casilla, conducen a establecer que existen un error por un total de 52 votos; - La diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección es de 695 votos; - La diferencia ya corregido el escrutinio y cómputo tras la sentencia recurrida en que se anulan diversas casillas se reduce a 416 votos; - En cuanto al resultado original, los 52 votos referidos en el segundo item, constituyen el 7.4 % de tal diferencia; y en cuanto al diferencial recompuesto referido en el item anterior, constituyen el 12. 5% de dicho diferencial. No es posible considerar en consecuencia y a la luz del contenido general de la acción planteada, que estos votos no constituyen un factor que deba ser considerado como determinante para la elección. Dado el escaso diferencial de votos entre el primero y segundo lugar, el A quo debió valorar estas diferencias de votos y las demás referidas, a la luz del fenómeno global que se presentó en esta elección y establecer que la cifra en cuestión por su valor indicado si podía llegar a ser determinante para la elección. Es claro que una cifra de este orden, aunada a las demás cifras derivadas de otras causales de nulidad que se presentaron así como las aducidas en etapa previa, en esta elección, deben configurar un total global, que sujeto a examen debe conducir a una duda fundada en cuanto a la legalidad de la elección, por lo que la valoración de estos diferenciales no pueden ni deben ser valorados exclusivamente desde la óptica limitada o estrecha

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de la causal concreta de nulidad de votación en casilla, sino dentro del universo global de irregularidades presentadas y su determinancia ser valorada adicionalmente a la luz del artículo 76 de la ley indicada, y no como incorrectamente se ha hecho por la autoridad juzgadora en primera instancia. Es en casos como estos que la autoridad debe percibir con apertura, la generalidad de la causa invocada, no solo en términos del capítulo concreto de agravio, sino en relación con la generalidad de los agravios de la causa, lo que debe conducir a considerar que estos diferenciales si pueden ser determinantes para la nulidad de la elección en términos del artículo 76 multicitado. Se debió actuar acorde con el principio de exhaustividad, en el sentido de valorar todos los agravios expresados a la luz de las causales concretas y general abstracta invocadas, lo que al efecto no se hizo. En este orden de ideas, es necesario, con el soporte de una jurisprudencia establecida por su propia autoridad, señalar que el Principio de exhaustividad, a la luz de las resoluciones de nuestras más altas autoridades judiciales establece con claridad lo siguiente: EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe) Es claro en consecuencia que en el considerando indicado, al concluir como lo ha hecho la A quo, se ha incurrido en violación a numerales legales, principios y jurisprudencias específicas, mismas que han quedado debidamente indicadas, lo que se traduce en una indebida valoración de los elementos probatorios y de las irregularidades en que se incurrió en la elección de marras, mismas que debieron ser percibidas y valoradas de manera exhaustiva a la luz de la totalidad de los elementos jurídicos de nulidad de casilla y elección invocados en el escrito de jurisprudencia expresa en cuanto a la determinación de los agravios en causas de este orden, como se desprende de las tesis jurisprudenciales establecidas por su autoridad, que citamos a continuación: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe) AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

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(Se transcribe) En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es que respetuosamente solicitamos a su autoridad tenga por debidamente fundado y operante el presente agravio en términos de ley y lo establezca así en la sentencia que al efecto se dicte en este medio de impugnación, con los efectos legales correspondientes.

SEXTO AGRAVIO: EXPRESIÓN DEL AGRAVIO: Causa agravio a mi representada el considerando octavo, en relación con el primer resolutivo y la sección de ejecución correspondiente, por cuanto se realiza una indebida e impropia valoración de los medios probatorios aportados, en su perjuicio, con violación de los preceptos legales que se dirán, al considerar que no se dio presión en los casos que se dirán, todo ello en abierta violación de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: En el considerando dicho se presenta una violación clara al artículo 75 párrafo primero inciso i), 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 210, 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las jurisprudencias que al efecto se indicarán en el desarrollo del presente agravio. DESARROLLO DEL AGRAVIO: El desarrollo del presente agravio surge de diversos aspectos que es necesario puntualizar de manera ordenada por lo que el cuerpo del mismo comprenderá los siguientes factores: - La normativa aplicable en materia de orden en la casilla y sus alrededores para la protección de la libertad, integridad y secrecía del voto; - La valoración de la prueba, los elementos a probar y los hechos notorios en medios de impugnación de este orden; - El elemento presión para efectos de la presente causa; - Conclusiones fundamentales para el caso del presente agravio. A continuación pues, el desarrollo de los cuatro cuerpos indicados.

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I.- La normativa aplicable en materia de orden en la casilla y sus alrededores: En este campo, son aplicables las siguientes disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: ARTÍCULO 210 (Se transcribe) ARTÍCULO 219 (Se transcribe) ARTÍCULO 220 (Se transcribe) De lo anterior cabe desprender los siguientes elementos conclusivos parciales: - Es responsabilidad del presidente y secretario de mesa directiva de casilla el mantener el orden en las mismas y sus alrededores; - El mantener dicho orden implica la posibilidad del uso de la fuerza pública; - Esto implica además el hecho de que se deben hacer constar las alteraciones a dicho orden, en las hojas de incidentes, como sucede en el presente caso y admite la autoridad resolutora en su resolución, página 61; - A la casilla misma el acceso se encuentra limitado, tal y como se desprende de los numerales citados, por lo que el acceso de personas extrañas que se aduce en la hoja de incidentes, numeral 1.- página 61, lo fue en contravención a la ley misma. II.- La valoración de la prueba y los elementos probar en causas de este orden: Dos numerales de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral son determinantes, en cuanto a la valoración probatoria y los hechos a probar en la presente materia y causa: ARTÍCULO 15 (Se transcribe) ARTÍCULO 16 (Se transcribe) De los anteriores artículos es necesario resaltar, comentar y fundar los siguientes aspectos esenciales: - Los hechos notorios no requieren ser probados. A tal efecto es pertinente establecer:

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En este orden de ideas, y para fortalecer las anteriores expresiones en cuanto a la notoriedad de estos hechos, es importante hacer cuando menos un breve examen de carácter doctrinal y jurisprudencia en la materia. Rafael de Pina en el Diccionario de Derecho, editorial Porrúa Pág.290 lo define como: "Hecho (o acto) cuyo conocimiento se da por supuesto en relación con cualquier otra persona que se halle en posesión de la cultura media correspondiente a un determinado circulo social y que, por consiguiente, no necesita ser aprobado al juez en el proceso para que lo tome en consideración en el momento de dictar la sentencia, siempre que haya sido afirmado oportunamente. La relevancia de la carga de la prueba del hecho notorio no implica la de la alegación del mismo. Como ejemplos de hechos notorios pueden señalarse: los acontecimientos históricos trascendentales los sucesos de la actualidad reseñados uniformemente por la prensa, la importancia de las ciudades, las verdades científicas admitidas generalmente como tales, las fechas de las efemérides nacionales, etc." En el citado Diccionario de Derecho de Rafael de Pina, tenemos incluso que en el catálogo de Aforismos, Máximas y Reglas Jurídicas en la Pág. 501 señala de los Hechos Notorios lo siguiente: Votorium non eget probatione. (Lo notorio no requiere prueba) Asimismo se cita para el caso , a fin de robustecer el campo de análisis y las afirmaciones vertidas en torno a la notoriedad de estos hechos señalados, así como su trascendencia jurídica, las siguientes tesis jurisprudenciales: HECHOS NOTORIOS. (Se transcribe) HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS. (se transcribe) De lo anterior podemos sintetizar en relación con la presente causa: 1. La notoriedad de los hechos señalados respecto a las brigadas de "caza mapaches", el origen partidario de los

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mismos y sus actividades programadas y difundidas para el día de la jornada electoral; se deriva de la difusión en todos los medios de comunicación nacionales y locales, y su conocimiento en consecuencia, por el ciudadano medio en la nación; 2. Esta notoriedad así mismo, conduciría a lo innecesario de su prueba, a pesar de lo cual, a fin de sustentar fehacientemente los elementos fácticos esgrimidos, se han ofrecidos pruebas de diverso orden de todos y cada uno de ellos; 3. Esta notoriedad en todo caso y por lo demás podría haber sido simplemente señalada requiriendo el ejercicio oficioso de su consideración, como lo establece la misma jurisprudencia citada, sin embargo, los mismos han sido sustentados, fundados y relacionados para facilitar la labor jurisdiccional, en un ejercicio sobreabundante de los derechos y obligaciones del actor en la presente causa; y 4. Por último, deben considerarse en consecuencia, como plenamente probados los hechos esgrimidos, y en consecuencia, más allá de todo requerimiento adicional de prueba y sustentación en el desarrollo de los agravios que a continuación se expondrán. - La valoración de los elementos probatorios y convictivos en esta materia deben hacerse atendiendo a la lógica, la sana crítica y la experiencia; - Así mismo, los elementos técnicos, indiciarios y privados aportados como prueba, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ahora bien, si lo anterior no fuera suficiente para haber decretado como fundado la irregularidad consistente en la intervención ilegal de esos grupos de personas identificadas como "caza mapaches", es evidente que el A-quo indebidamente pasa por alto el reciente criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la responsabilidad que debe ser atribuida a los partidos políticos en aquellos casos que se ven beneficiados como consecuencia de las acciones cometidas por sus militantes, simpatizantes o cualquier otra persona. Efectivamente, la autoridad responsable al haber desestimado el agravio consistente en la presión a los electores por la intervención sistemática de un grupo de personas identificadas como "caza mapaches", quienes fueron reconocidos por el

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Partido Acción Nacional, como personas que estarían presentes el día de jornada electoral a fin de, supuestamente, vigilar el desarrollo de la jornada, nos causa un agravio directo en función de que de conformidad con el reciente criterio adoptado por esta Sala Superior en sesión de fecha 13 de mayo del presente año, es posible establecer una responsabilidad a cargo de los partidos políticos por la actuación de personas físicas, aún tratándose de cualquier persona. Es evidente que los partidos políticos tienen una posición de garante respecto a la conducta de militantes, por la cual las faltas cometidas por éstos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación de garante del propio partido. Esa responsabilidad se determina por aceptar conductas realizadas dentro de las actividades propias del partido, ya sea por tolerar o desatender estas conductas, o por culpa o negligencia. Esta posición de garante no se circunscribe sobre la conducta de los militantes, sino también abarca la de sus simpatizantes, trabajadores o cualquier otra persona que lleve a cabo acciones y omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos políticos, puesto que se funda sobre su deber de vigilancia sobre tales sujetos, conocido en el campo del derecho administrativo sancionador como culpa - invigilando. En cuanto a la jornada electoral el ámbito de los partidos políticos y sus candidatos se encuentra determinado por normas legales que regulan tales aspectos. Prescripciones que deben ser cumplidas por los propios partidos políticos, porque con ellas se protegen valores o bienes fundamentales para la preservación de la democracia, consistentes en lograr la conformación de la voluntad general y la representatividad, entre otras, por lo que toda conducta contraria a tales prescripciones vulnera esos valores y bienes jurídicos. En tales condiciones es evidente que la Sala Regional al resolver como lo hizo, paso por alto este criterio, indicando para ese aspecto en particular que no estaba probado plenamente que ese grupo de personas hubiera actuado a nombre y representación del candidato del Partido Acción Nacional y del propio instituto político. Esa afirmación es errónea en función de que, como este máximo órgano jurisdiccional lo ha sostenido, cualquier persona física ya sea dirigente, militante, trabajador o empleado, o incluso un tercero que con su conducta pueda generar una consecuencia en relación con tales prescripciones normativas el día de la jornada electoral, el partido político y, por supuesto, su candidato, tienen el deber de vigilarla y asumir la posición de garante, porque aceptar o tolerar que con esas conductas se cometan infracciones a las mismas y se vulneren los valores y bienes jurídicos que con ellas se protegen, se hacen responsables de las mismas.

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Así las cosas, el A quo debió observar los criterios sustentados por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no descartar sin fundamento, ni motivación, los argumentos hechos valer por el Partido Político que represento, sobre todo cuando el juzgador está facultado para mirar más allá de la entidad legal que constituya una persona moral o un ente colectivo, a efecto de estar en aptitud de descubrir aquellas conductas o fines contrarios a la ley que pudieran encontrarse ocultos o tuvieran apariencia de licitud al amparo de los beneficios reconocidos en la ley para la personalidad de las asociaciones; es esta acción del juzgador la que se encuentra reconocida por el máximo órgano judicial en materia electoral conocida como "Levantamiento del velo de las personas jurídicas", de modo que bajo esta doctrina es como debió verdaderamente investigar, bajo el principio de exhaustividad, si las personas que se denuncian en nuestra demanda primigenia efectivamente actuaron con el objeto beneficiar al Partido Acción Nacional y a su candidato a diputado federal en el distrito 11 en el Estado de México, coaccionando o presionando a los electores, creando temor entre los sufragantes para que votaran a favor de ese candidato. Ahora bien, es claro que en el presente caso, tal no sucedió, como se deduce claramente, no solo al ignorar la notoriedad de algunos hechos invocados sino el análisis no concatenado de las mismas, lo que se ampliará más adelante. III.- El elemento presión para los efectos de la presente causa: La presión, para efectos de la presente causa, constituye un elemento fundamental, por lo que conviene al caso, expresar algunas consideraciones esenciales a la luz de la doctrina y criterios jurisprudenciales emitidos, en torno a ella. En primer término tenemos la siguiente tesis establecida por su autoridad en la materia: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (se transcribe) De igual forma es aplicable la siguiente Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, perteneciente a la Tercera Época, que a la letra dice: VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O

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DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). (Se transcribe) Ahora bien, resulta necesario para el estudio de la presente causal, el puntualizar lo siguiente: a.- La violencia puede ser, física o moral. Es física, cuando se emplea directamente la fuerza física y; es Moral, cuando se coacciona o amenaza, produciendo temor o intimidación. De tal modo, que cuando la ley en análisis habla de presión, se refiere a la psicológica, se trata en consecuencia de un término equívoco para hablar de la violencia moral. b.- En orden a lo que al efecto dispone el artículo 118 del COFIPE, tenemos que las mesas directivas de casilla, en tanto autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. c.- En consecuencia la existencia y consentimiento de elementos de presión y violencia en una casilla, que afecte a los electores o a los funcionarios de la misma, no solo transgrede los principios rectores del proceso mismo, sino que violenta la normativa legal que imperativamente debe aplicarse para el desarrollo de éste. Veamos ahora algunos criterios adicionales y de valor para la presente causa, sostenidos por la jurisprudencia en materia electoral: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe) Derivado de lo anterior cabe concluir parcialmente lo siguiente: - Tal y como se desprende de la difusión nacional de la operación "caza mapaches", desarrollada por el Partido Acción Nacional, su sola presencia y vestimenta constituía un elemento de presión sobre los electores: - Así mismo es claro que la presión se dio de diversas formas como acceso a las casillas - numeral 1 de la página 61 de la resolución que se impugna -, la mentira haciéndose pasar por observadores - numeral 3 de la citada página -y la presión sobre los electores en la fila, como se desprende claramente de las hojas de incidentes - numeral 3 y 4 de la citada página-;

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- Que esta presión fue por períodos claros de tres horas y media - numeral 3 de la página 61 -, tres horas y veinte minutos - numeral 4 de la misma página -, e incluso todo el día - numeral 1 de la citada página -; - Que estos hechos constan en documentos públicos, como son las hojas de incidentes dichas, además de las pruebas fotográficas anexas a la causa primigenia. - Que es claro que estos son elementos específicos de un fenómeno generalizado difundido nacionalmente y que es claro debió operar en la totalidad de las casillas aún cuando los elementos probatorios se refieren a unas pocas, como lo son las indicadas. - Que estos hechos constan en el Acta de Sesión de la Jornada Electoral de fecha 6 de julio en donde una Consejera Electoral reconoce la presencia de "caza mapaches" en las urnas electorales. IV.- Conclusiones fundamentales para efectos del presente agravio: Vertidas las anteriores reflexiones y establecidos los elementos fundantes que han quedado indicados, es claro que en el presente caso, y respecto del considerando indicado en que se analiza el agravio expresado se puede inferir una violación notoria al principio de legalidad, en tanto que se violaron las normas vigentes en materia de valoración probatorio, notoriedad de los hechos aducidos y concatenación probatoria a la luz de las siguientes conclusiones: - Las hojas de incidentes son documentos públicos que constituyen a todas luces y por disposición legal expresa, prueba plena; - En las hojas de incidentes, como sucede en el presente caso y admite la autoridad resolutora en su resolución, página 61 se hicieron constar diversas violaciones al derecho al sufragio libre, haciéndose constar hechos que constituyen elementos impropios de presión e intromisión en la casilla; - A la casilla el acceso se encuentra limitado, tal y como se desprende de los numerales citados páginas atrás, por lo que el acceso de personas extrañas que se aduce en la hoja de incidentes, numeral 1.- página 61, lo fue en contravención a la ley misma. - La notoriedad de los hechos señalados respecto a las brigadas de "caza mapaches", el origen partidario de los mismos y sus actividades programadas y difundidas para el día de la jornada electoral; se deriva de la difusión en todos los

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medios de comunicación nacionales y locales, y su conocimiento en consecuencia, por el ciudadano medio en la nación, constituyó un hecho notorio que no fue debidamente valorado ni considerado por la resolutora, que omite toda referencia al efecto; - Esta notoriedad así mismo, conduciría a lo innecesario de su prueba, a pesar de lo cual, a fin de sustentar fehacientemente los elementos fácticos esgrimidos, se han ofrecido pruebas documentales públicas como lo son las hojas de incidentes referidas en la página 61 de la resolución impugnada, mismas con las que se debió correlacionar y concatenar el caudal de 19 placas fotográficas aportadas al efecto, que si bien solo son indiciarias, se ven respaldadas claramente por las documentales públicas aducidas lo que ilegalmente omite la autoridad resolutora; - Lo anterior por cuanto es claro y así lo exige la ley de la materia, la valoración de los elementos probatorios y convictivos en esta materia debe hacerse atendiendo a la lógica, la sana crítica y la experiencia; - En cuanto a los famosos "caza mapaches", identificados con su camiseta como se difundió públicamente a nivel nacional por el Partido Acción Nacional y se expresa en las mismas hojas de incidentes - página 61 numerales 1, 3, y 4 -, su sola presencia y vestimenta constituía un elemento de presión sobre los electores, no solo por su significancia sino por sus mismas actitudes, tal y como se desprende la página referida y numerales indicados; - A mismo es claro que esta presión se dio de diversas formas como: acceso a las casillas - numeral 1 de la página 61 de la resolución que se impugna -, la mentira haciéndose pasar por observadores - numeral 3 de la citada página - y la presión sobre los electores en la fila, como se desprende claramente de las hojas de incidentes - numeral 3 y 4 de la citada página-; - Cabe así mismo agregar que esta presión fue por períodos claros de tres horas y media - numeral 3 de la página 61 -, tres horas y veinte minutos numeral 4 de la misma página -, e incluso todo el día - numeral 1 de la citada página -; - Que es claro que estos son elementos específicos de un fenómeno generalizado difundido nacionalmente y que es claro debió operar en la totalidad de las casillas aún cuando los elementos probatorios se refieren a unas pocas, como lo son las indicadas. - Que estos hechos constan en el Acta de Sesión de la Jornada Electoral de fecha 6 de julio en donde una Consejera Electoral

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reconoce la presencia de "caza mapaches" en las urnas electorales. - Establecidos los anteriores elementos con los fundamentos fácticos, probatorios, legales y jurisprudenciales que han quedado indicados, es posible percibir no solo el fundamento del agravio expresado, sino la indebida valoración de los elementos legales existentes, la jurisprudencia vigente y la totalidad de las pruebas y elementos convictivos aportados, por lo que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva considerarlo así en la sentencia que al efecto ha de emitirse respecto del presente recurso, con todos los efectos legales del caso.

SÉPTIMO AGRAVIO: EXPRESIÓN DEL AGRAVIO: Causa agravio a mi representada el considerando noveno en su totalidad en relación con el primer punto resolutivo y la sección de ejecución, por cuanto en el mismo, se dejan de valorar elementos probatorios aportados, se valoran e interpretan de manera inadecuada normas legales aplicables a la causa, y al efecto, en consecuencia se violan los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídicas respecto de las casillas 1505 C1, 1510 B, 1511 B, 1516 C1, 1517 C1, 1847 C2, 1849 B, 1856 B, 1867 C1, 1870 B, 1871 C3, 1872 C1, 1879 B, 1885 B, 1891 C1, 1898 C1, 1901 C1, 1906 B, 1907 B, 1910 B, 1913 B, 1939 B y 1940 C2. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: Se violan en dicho considerando los artículos 227 párrafo 2 en relación con el 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 1, 2, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral vigente. DESARROLLO DEL AGRAVIO: El desarrollo del presente agravio lo plantearemos dentro de un esquema de dos cuerpos esenciales: - En primer término los elementos esenciales de la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; - En segundo término, los criterios expresados por la juzgadora en el considerando noveno objeto del presente agravio. Nulidad por irregularidades graves

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Esta causal ha sido considerada genérica y en los términos en que está establecida en la ley de la materia, tenemos que de la misma se derivan cinco elementos integrantes esenciales a considerar: a) Debe presentarse una irregularidad, es decir una actuación o comportamiento anómalo, transgresor de la ley; b) La irregularidad debe ser grave; c) La misma debe afectar el resultado de la votación; d) Debe ser determinante para tal resultado. e) Deben haber sido plenamente acreditados. Veamos al efecto los anteriores elementos en detalle: I.- La existencia de irregularidades: Entendiéndose por irregularidad, cualquier hecho o acto, contrario a la norma electoral, es decir de acuerdo con el criterio de interpretación sistemática, por irregularidades se pueden entender de manera general todo acto contrario a ley y, de manera especifica, que incidan en la votación recibida, así como a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral. Lo anterior se apoya fundamentalmente en el contenido del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que de su lectura se pueden apreciar claramente que utiliza como sinónimos los vocablos "violaciones" e "irregularidades", toda vez que a las "violaciones" también las califica como "irregularidades", al señalar lo siguiente: "las salas de Tribunal Electoral podrán declararse por la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de la que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos." 2. Que la irregularidad de que se trata sea grave: Como irregularidades graves se entienden las violaciones de gran importancia, siguiendo el principio de conservación de los

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actos válidamente celebrados, luego, no cualquier irregularidad debe repercutir en la nulidad de !a votación recibida en una casilla, en consecuencia, para los efectos de la causal "K" y de una interpretación sistemática de la norma electoral, como irregularidad grave se consideraran aquellas que pongan entre dicho principalmente: - La debida integración de los órganos receptores de la votación; - La libre, directa, secreta e intransferible emisión del sufragio; - La legal recepción de la votación; - El legal escrutinio y cómputo de los votos emitidos - mismo al que al efecto nos remitimos en el escrito de interposición de la demanda y al que debe referirse y lo hace parcialmente el considerando en cita -; y - El respeto a los resultados electorales legalmente escrutados. 3. Que las irregularidades planteadas se encuentren plenamente acreditadas En lo que se refiere este elemento, cabe hacer las siguientes consideraciones: Para Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara "acreditar"... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o aparece... Por lo tanto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe haber incertidumbre sobre su realización y al efecto, para que prevalezca la plena convicción de la existencia de la irregularidad que se haga valer, la misma debe estar apoyada con los elementos probatorios conducentes. Por lo anterior, se puede arribar a la conclusión de que para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehacientemente demuestren la existencia de dicha irregularidad y su trascendencia. 4. Que las mencionadas "irregularidades" no sean reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo. Al efecto, reparar, gramaticalmente, significa enmendar, corregir o remediar. Así, en principio, se podría entender para efectos de la causal en estudio, que una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio

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durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Ahora bien, de llegarse a considerar que una irregularidad no reparable significa que sea imposible subsanarla durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo, sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter de un acto positivo o negativo, cuya enmienda, corrección o remedio no esta al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla, lo requieran o no los representantes partidarios. Por tanto, se debe entender como no reparables a aquellas irregularidades que no fueron o no pudieron, ser subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables. 5. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación. Se refiere este requisito a la condición de notoriedad que debe de tener la duda fundada acerca de la certeza de la votación emitida en determinada casilla, es decir, para que se actualice dicho supuesto, debe advertirse en forma manifiesta que la votación no se emitió acorde a los principios rectores del proceso electoral, atendiendo al principio constitucional fundamental de seguridad y certeza jurídicas que rige a la función electoral. En efecto, se advierte que el bien jurídico tutelado en el supuesto normativo que se analiza es el principio de seguridad y certeza jurídicas de los actos y resoluciones electorales exigido en la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual esta orientado hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad emitida a través del voto es respetada, tutelada y garantizada por las autoridades de la materia. La certeza, según el Diccionario Electoral Mexicano, es el conocimiento seguro de lo que es..., por lo que se puede inferir notoriamente que se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la trasparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla, la valoración y tutela del sufragio y su correspondiente resultado en términos de la elección de las autoridades en cuestión, y por consiguiente, la fundada desconfianza respecto del resultado de la votación.

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Para que se surta el presente elemento es necesario que las irregularidades, de manera clara, patente y sin lugar a dudas, ponga en duda la certeza y segundad jurídicas de la votación. 6° Que sean determinantes para el resultado de la votación. En este caso de lo que se trata en palabras sencillas es de establecer que las irregularidades graves que han sido acreditadas han sido determinantes para el resultado de la votación, es decir han incidido de manera efectiva y real en ellas. Establecido lo anterior, es claro que procede ahora realizar un análisis de las conclusiones a las que arriba la autoridad juzgadora en el considerando noveno, objeto del presente agravio. II.- El análisis desarrollado en el considerando noveno: Es trascendente en este orden de ideas, sintetizar en primer término los extremos del agravio invocado en el escrito de interposición de la demanda: - Se presentaron un exceso de votos nulos en las casillas indicadas; - Que este exceso de votos nulos fue anormal, por diversos comportamientos que se dieron en las casillas en el momento de escrutinio y cómputo y en el Cómputo Distrital, realizado con posterioridad; - Que esto originó que en la misma Sesión de Cómputo Distrital se diera una apertura parcial de paquetes electorales que por la forma en que se hizo y la atmósfera reinante en el mismo no permitió acreditar los extremos que se adujeron en tal oportunidad y se plantean en el juicio natural; - Que los votos nulos contabilizados en estas casillas, asimismo condujeron a la necesidad de abrir paquetes por la misma autoridad jurisdiccional electoral, lo que fue solicitado expresamente, y a lo que nos referiremos posteriormente; - Que el número de votos nulos aducidos si incide en el resultado de la elección dado el escaso margen de votos entre el primero y segundo lugar; - Que esto constituyó una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral en el escrutinio y cómputo en casilla dado que a nuestros representantes en casilla les fue imposible enfrentar las decisiones asumidas por la directiva de las mismas, lo que condujo al correspondiente escrito de protesta interpuesto en tiempo y forma respecto de estas casillas.

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Ahora bien, el análisis que realiza la juzgadora a su vez requiere de los siguientes comentarios esenciales: 1. El análisis que realiza de la causal aducida en las fojas 63 a 66 primer párrafo coincide plenamente con el realizado por nosotros de manera sintética en el numeral que antecede; 2. En la página 67 surge una afirmación de la juzgador extraña, inopinada e incongruente a todas luces, cuando indica en el párrafo final, que el agravio es infundado por cuanto no señalamos cómo se realizó la nulidad de votos, siendo que es notorio que la nulidad de votos solo se pudo realizar en el escrutinio y cómputo en casilla y por los funcionarios de la misma, lo cual por su misma notoriedad creemos que es innecesario haberlo afirmado. Ahora bien, no existe la obligación de que se deje constancia en hoja de incidentes de que se dieron irregularidades en este campo, por cuanto, de acuerdo al artículo 51 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio idóneo es precisamente el escrito de protesta que al efecto se interpuso en tiempo y forma por nuestra coalición. Es claro en este sentido que la autoridad pretende obligarnos a ir más allá de lo que la misma ley manda, para asumir como elemento de su decisión de declarar infundado este agravio, tal alegato ilegal a todas luces. En este caso, como lo sostiene el juzgador, y dado que las irregularidades podían ser demostradas como bien lo afirma el juzgador en la página 69 párrafo segundo de la resolución impugnada, se autorizó la apertura de paquetes electorales, en que asumió el siguiente criterio: a) Realizar un sondeo de entre el total de casillas impugnadas por esta causal; b) Se redujo a cinco paquetes de un total de 23 posibles, sin que al efecto exista fundamento alguno en la resolución impugnada de: por qué sólo ese número de paquetes y no un número mayor o la totalidad? Por qué esos paquetes y no otros? Cuál es el fundamento legal para la realización de un sondeo de ese orden? Porqué esa inspección judicial no fue sobre el total? Estas preguntas son trascendentales, por cuanto en la medida en que el "sondeo" se realizó solo sobre ese número no es posible aducir si se probó o no lo expresado por nosotros, dejando de lado la certeza y seguridad jurídicas que deben imperar en toda diligencia probatoria de este orden. Más no solo esto, se nos deja en estado de indefensión ante la falta de fundamentación y motivación de la decisión tomada, de la cual solo se señala su objeto en el párrafo tercero de la foja 69. Es evidente la falta de fundamentación y motivación pues, de la

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diligencia realizada, a la luz de lo que ha establecido la misma jurisprudencia vigente en la materia, que nos permitimos citar: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe) c. Asimismo, el realizar un "sondeo " y no una prueba completa que se refiriese a la totalidad de las casillas impugnadas implica una violación al principio de exhaustividad que obliga a la autoridad jurisdiccional, en la medida en que no realizó la totalidad de los actos necesarios para poder allegarse los elementos necesarios para impartir una sentencia con justicia, como ha establecido la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales: EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Es por lo anterior, que respetuosamente solicitamos desde ahora, a su autoridad, se autorice la realización, como prueba para mejor proveer, del procedimiento de apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas restantes, mismos que no fueron abiertos por la A quo, siguiendo el procedimiento acorde a la materia de que trata el agravio en cuestión: la contabilización del número real de votos nulos en los paquetes aludidos. Continuando con la exposición del agravio, es necesario puntualizar que no se transcriben en la sentencia impugnada los elementos esenciales de la diligencia, lo que debió haberse dado en aras de los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia; se señala que en dos de los casos se establecieron diferencias notorias y notables en cuanto a los votos nulos, en uno de los casos de 26 menos y en el otro de 21 menos de los establecidos en las actas de escrutinio y cómputo, la autoridad considera que eso no permite tener por probado nuestro dicho, incluso aludiendo a falta de tiempo para realizar una diligencia más amplia 4. En cuanto se refiere a los razonamientos de la juzgadora, sostiene en la foja 68 de su resolución que los votos nulos no inciden en el resultado de la elección, y lo reafirma en la foja 70 cuando realiza en el párrafo segundo el ejercicio numérico de los porcentajes de votos nulos nacionales, en la Circunscripción y en el Estado, para pretender demostrar que no siendo superiores a los medios porcentuales no se acredita determinancia alguna. En este sentido cabe precisar: a. Estos factores numéricos, son elementos estadísticos no generalizables como lo pretende la juzgadora, por cuanto las circunstancias particulares pueden modificar los contenidos sin

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alterar los valores numéricos: puede existir una irregularidad grave sin alterar ese factor de equivalencia numérica; b. Es claro que por lo demás si hay determinancia como se desprende del mismo ejercicio realizado por la actora: i. De cinco casillas - 100% - que abrió, en un 40 % resultaron irregularidad en los votos nulos; ii. Del total de votos nulos de las casillas, que fue de 96, se demostró que 47 no existían; es decir, casi el 50 % iii. Estas irregularidades fueron de un exceso de 450 % y 160 % en exceso respecto del total real de votos nulos; iv. Si esto se dio en el caso de cinco casillas, qué sucedería con las 23 en total, es decir que sucedería con las 18 restantes: un 40 % podrían poseer error: 7 casillas; en ellas el error sería de aproximadamente el 50 % de los votos nulos. v. Queda claro pues que el ejercicio completo si hubiera arrojado una clara determinancia, lo que ahora pretende ignorar la autoridad juzgadora, al no realizar el total del proceso probatorio y en consecuencia haberse allegado el conjunto pleno de los elementos probatorios que con exhaustividad le hubieren permitido resolver en justicia. 5. En cuanto se refiere asimismo al factor de la determinancia es necesario reafirmar como se ha hecho en el agravio anterior, que la determinancia debe ser asimismo, vista a la luz de la gravedad del proceso en análisis, en que se aduce incluso en nuestro escrito la posibilidad de la nulidad de la elección al tenor del artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto es claro que en términos de la elección en general, la determinancia del cuadro de votos nulos en las casillas indicadas es algo más que determinante y trascendente y constituye un caso de alteración de la voluntad popular y la libre emisión del sufragio. Queda clara pues la violación a los principios de exhaustividad, fundamentación, motivación, congruencia y legalidad en que incurre la juzgadora en el presente caso, por lo respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva realizar la diligencia probatoria solicitada en el cuerpo del presente agravio y al tenor de la misma tener por fundado y operante el presente agravio.

OCTAVO AGRAVIO: EXPRESIÓN DEL AGRAVIO;

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Causa agravio a mi representada el considerando décimo en relación con el primer punto resolutivo y la sección de ejecución, por cuanto como se demostrará en el desarrollo del agravio, en el mismo se presentan claras violaciones al principio de legalidad, exhaustividad, congruencia, seguridad y certeza jurídicas, derivados de una indebida aplicación de la ley, de la valoración adecuada de las pruebas y de la no recepción plena de pruebas relacionadas con la causa y ofrecidas en tiempo y forma. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: Se violan en este caso los artículos 15, 16, 20 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las consideraciones que a continuación se vertirán. DESARROLLO DEL AGRAVIO: El desarrollo del cuerpo del presente agravio parte de una serie de consideraciones que requieren de particular análisis y sistematicidad, por lo que se establecerá en dos cuerpos esenciales: - La nulidad de elección por causas anteriores a la jornada electoral; - El análisis que de nuestros elementos probatorios y argumentos realiza la autoridad. I.- LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN Y SU INCIDENCIA EN LA JORNADA ELECTORAL: Hablar del proceso electoral, como un todo requiere de algunas precisiones que si bien relacionadas con la norma jurídica aplicable al caso o casos, va más allá de ella y busca en el sustrato doctrinal de la misma, muchas veces, la respuesta adecuada a las interrogantes que puedan surgir. En tal sentido, hemos creído conveniente establecer algunas consideraciones doctrinales previas, al efecto de delimitar con precisión la materia con la que operamos en este caso.- Se ha dicho, que " en tanto institución política, cuyo ejercicio debe ser organizado, el sufragio exige garantías a fin de que pueda votar todo aquel que tenga derecho, de que el voto se traduzca en resultados tales que expresen lo más nítidamente la voluntad popular y de que existan instancias y procedimientos que impidan la alteración de dichos resultados v que en caso de que así ocurra, se esté en condiciones de reparar el daño ocasionado. Se habla así de una secuencia que vincula el sufragio con la organización que se establece para la adecuada recepción y cómputo de los votos, la representación

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que en los órganos del Estado se logra con su emisión, y la calificación que se hace de todos los actos que se concretan al desarrollarse los procesos electorales. El concepto de sistema electoral hace referencia precisamente a la existencia del conjunto ordenado y coherente de elementos que, relacionados e interdependientes entre sí, contribuyen al propósito de lograr la cabal expresión de la voluntad popular a través de la emisión del sufragio".-(El nuevo Sistema Electoral Mexicano, Arturo Núñez Jiménez, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1991, pags.- 33-34). Lo anterior concuerda claramente con otros autores en el sentido de dejar claramente establecido que: "En la base de este estudio se encuentra la preocupación de que los procesos electorales deben ser jurídicamente regulados y políticamente conducidos como los medios legales para conocer la auténtica voluntad del pueblo, titular esencial y original de la soberanía nacional, entre cuyos atributos figuran la potestad de elegirla forma de gobierno que estime más adecuada y la elección de quienes deben ocupar, por votación, los puestos públicos" (Presentación de la obra "Derecho y legislación electoral", Centro de Investigaciones interdisciplinarias en humanidades de la UNAM, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 1992) Es decir, el proceso electoral, en primer término, es eso, un proceso. Un "conjunto adminiculado " o concatenado DE ACTOS, a efecto de permitir la adecuada recepción, valoración y cómputo del sufragio. En este orden de ideas, Andrés Serra Rojas, en su Diccionario de Ciencia Política establece con precisión el concepto de proceso electoral, cuando refiere que está integrado por una: " serie de actividades políticas que se realizan entre la convocatoria de un evento electoral y la adjudicación de los cargos que han estado en juego o de los resultados del mismo. Estas actividades se refieren tanto a las autoridades que rigen estos eventos como a los grupos e individuos que participan en los mismos", (obra cit., México, UNAM, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, pag. 921, tomo segundo), mismo que a su vez es parte de un todo mayor, denominado "sistema electoral", al que el mismo autor define como " los diversos procedimientos que pueden ponerse en práctica para la elección de quienes hayan de desempeñar determinados cargos públicos...". De conformidad con el artículo 173 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y el Código de la materia y los cuales son realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos con objeto de procurar la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

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El proceso electoral comprende las siguientes etapas: - Preparación de la elección; - Jornada electoral; - Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; - Calificación de la elección de Presidente de la República. La primera de las etapas mencionadas, que es la preparación de la elección, se inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, misma que se debe celebrar en la primera semana de octubre del año previo al que deban realizarse las elecciones federales ordinarias, concluyendo al iniciarse la jornada electoral y comprende diversas actividades, de entre las cuales figura el procedimiento de registro de candidatos, las campañas electorales, la integración de los consejos distritales y locales, la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, el registro de representantes de los partidos políticos, la entrega del material electoral, así como la impresión y entrega de la documentación electoral. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria y concluye con la clausura de la casilla. Esta etapa comprende la instalación y apertura de las casillas, la votación misma, el escrutinio y cómputo en la casilla y el levantamiento de la constancia de la hora de clausura de la casilla. La tercera etapa del proceso electoral, que es la de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos, declaraciones de validez y expedición de las constancias que realicen los consejos del Instituto y, en su caso, con las resoluciones que emita, en primera o segunda y última instancia, el Tribunal Federal Electoral. La etapa de calificación de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos se inicia al erigirse la Cámara de Diputados en Colegio Electoral y concluye cuando ésta declare la validez de la elección correspondiente. Siendo esto así, es claro que nuestra legislación es perfectamente congruente con doctrina en la medida en que establece las diversas etapas del proceso que han sido examinadas y referidas con normas jurídicas concretas. Interesa en consecuencia resaltar los siguientes aspectos a título de conclusión parcial:

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a.- El proceso electoral es un conjunto de actos debidamente concatenados al logro de un objetivo concreto; b.- La concatenación de actos implica, una estrecha relación, interdependencia y mutuo soporte entre todos estos actos, encaminados al fin predeterminado; c.- Esta concatenación o mutua relación significa en consecuencia, que el proceso como un todo, depende de la debida relación de todos y cada uno de los elementos, y de la debida configuración y realización de todos y cada uno de estos elementos; o lo que es lo mismo, que de la debida factura y proceso de estos, depende el todo: una afectación de una parte esencial incluso, produce una afectación al proceso como un todo, aún cuando se trate de un acto preparatorio. Visto lo anterior, queremos ampliar las conclusiones anteriores para ir centrándonos en la materia que nos interesa: I.- El proceso desde su inicio mismo implica la participación de los partidos políticos, con mayor o menor relevancia, de acuerdo al sistema jurídico; II.- Ya establecimos con anterioridad, respecto de la legislación vigente, que la participación de los partidos políticos en materia de determinación y contenido de los actos del proceso, es limitada por cuanto en los órganos electorales existentes solo poseen derecho a voz y no a voto. III.- Por sobre todo interesa señalar entonces, que es posible la afectación y agravio a los intereses de un partido político, derivados de una violación normativa por parte del órgano electoral, en la etapa previa al proceso electoral. IV.- Asimismo, que es posible la realización de actos en el proceso, iniciado en la etapa previa, de tracto sucesivo o de efecto final separado o independiente, mismos que si bien se conocen en el momento mismo, no necesariamente se conocen sus verdaderos efectos en el momento inicial, sino una vez concluido el proceso en cuestión o bien cuando se de el tracto conclusivo en este acto extenso. Ejemplos de lo anterior, la realización de actos tales como la determinación de un número cerrado de casillas especiales o extraordinarias, lo que impide muchas veces conocer con verdadera anticipación si en realidad serán suficientes para el proceso, por cuanto el partido político no siempre cuenta con la totalidad de la información para evaluar el impacto de estas en el proceso en sí, por cuanto muchas veces depende de imponderables como la afluencia de votantes.-

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V.- Esto es lo que hace imprevisibles las consecuencias reales o finales de un acto o fundarlas adecuadamente y en consecuencia, el acto no será impugnable en la realidad, sino hasta que se de el acto final o conclusivo de este conjunto de tractos. Sintetizando: un acto que nace en la etapa preparatoria y cuyo efecto final no se verá sino en la jornada electoral, no es impugnable sino hasta que se ve dicho efecto final, el día mismo señalado. En este orden de ideas adquiere importancia citar un fundamento jurisprudencial esencial en la materia: NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe) NULIDAD DE LA ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe) De lo anteriormente expuesto tenemos que de acuerdo a las anteriores jurisprudencias, es posible concluir: a.- Es posible la impugnación de elecciones por irregularidades graves consistentes específicamente en violación de los principios esenciales de la función electoral en la etapa previa a la jornada electoral; b.- Para que tal causal se actualice, debe demostrarse: 1.- Que los elementos origen de la impugnación fueron determinantes para el resultado de la elección; y 2.- Que la función electoral y en consecuencia los actos de preparación y desarrollo del proceso son competencia exclusiva de la autoridad electoral. 3.- Que las autoridades en consecuencia fueron las responsables de las violaciones normativas origen de tales irregularidades. Ejemplos de las anteriores conclusiones son precisamente los casos de nulidad de elección en Tabasco y Ciudad Juárez, resueltos por su autoridad y que dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe) II.- Los contenidos del Considerando décimo:

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Estos contenidos ameritan los siguientes comentarios y precisiones: 1. El análisis fundatorio que se realiza en las fojas 75 a 77 es perfectamente congruente con el que antecede en cuanto funda la validez de la solicitud implícita que complementa bien la autoridad juzgadora, en cuanto se refiere a las irregularidades y violaciones legales de la etapa preparatoria de la jornada; 2. Respecto de los literales A y B del escrito de demanda, consistentes en la publicidad ubicada en las zonas de uso común en violación de acuerdo existente y acreditado ante la autoridad juzgadora, elementos estos a los que se refiere en las fojas 78 a 80 de la resolución, tenemos que se acredita: a. La existencia del acuerdo de colaboración con al autoridad federal electoral de orden administrativo con el H. Ayuntamiento de Ecatepec; b. La existencia de prueba documental pública de la existencia de dicha propaganda; c. La negativa a haber otorgado permiso para ello por parte de la autoridad municipal; d. Un conjunto de 137 fotografías de diferentes lugares dentro del distrito, donde se precia la propaganda en cuestión las que se les da el carácter indiciario; e. Queja presentada ante la autoridad electoral federal de orden administrativo en esta materia; f. Diligencia realizada con motivo de la queja anterior. En efecto, el considerando que se impugna comienza por reconocer que "...es procedente por parte de esta autoridad jurisdiccional hacer el estudio del caso planteado, partiendo de los principios constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las elecciones federales." Aunado a lo anterior, la propia Sala responsable de la resolución que se impugna establece su criterio en el sentido de que "...si durante el desarrollo de todo el proceso electoral, o en alguna de sus etapas, estos principios rectores no son observados de manera generalizada, de tal manera que se acredite plenamente su afectación y su trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia jurídica es que debe declararse la nulidad de la elección por su inobservancia." A continuación la resolución cita textualmente el criterio jurisprudencial de la Sala Superior en la tesis relevante S3EL

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011/2001 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco), misma tesis que desde ahora hacemos nuestra en su integridad, por resultar aplicable al presente asunto como quedará evidenciado en el curso del presente recurso de reconsideración. Al entrar al análisis concreto del agravio identificado con la letra A) consistente en el "Acuerdo en materia de propaganda electoral y b) relativo a "Propaganda ilícita de Rubén Maximiliano Alexander Rabago, candidato a diputado por el Partido Acción Nacional, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción del Poder Judicial de la Federación razonó de la siguiente manera: "Con fecha once de enero del año dos mil tres, el Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 11 de Ecatepec, y el H. Ayuntamiento Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, celebraron acuerdo de colaboración para fijar propaganda electoral únicamente dentro de los lugares de uso común, y específicamente, solo en 51 bardas de todo el 11 distrito, Electoral Federal del Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos, durante el proceso electoral federal 2002-2003, (cláusula primera del acuerdo de colaboración); también se estableció en la cláusula tercera, que el Ayuntamiento con el auxilio del Instituto vigilaría que la propaganda electoral fuera respetada, que no fuera retirada o destruida dentro del periodo de campaña electoral. Como se puede advertir, además de la limitante que se acordó para la fijación de propaganda electoral, también se estableció la vigilancia para que el acuerdo fuera cumplido." En términos de lo anterior, resulta evidente que la Sala Regional de la Quinta Circunscripción no establece la naturaleza pública de la documental que analiza, y no obstante que del contenido de la cita anterior se desprende que dicha autoridad jurisdiccional aparentemente reconoce la demostración plena de la existencia del Acuerdo en materia de propaganda electoral celebrado por el Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 de Ecatepec y el H. Ayuntamiento de dicho municipio, debe considerarse dicho proceder como una violación en materia de valoración y análisis en materia probatoria. Posteriormente y siguiendo con el análisis del considerando que se impugna en este apartado, la Sala responsable de la resolución procede al estudio de pruebas documentales ofrecidas por la Coalición "Alianza para Todos" con carácter de supervenientes en fecha 30 de julio de 2003, las cuales se hicieron consistir, entre otras en:

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"DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la inspección ocular llevada a cabo por el Secretario del Consejo Distrital No. 12 con cabecera en Texcoco, México; el día 22 de mayo del año en curso, a efecto de constatar irregularidades en materia de propaganda electoral en el citado Distrito. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la inspección ocular llevada a cabo por el Secretario del Consejo Distrital No. 12 con cabecera en Texcoco, México, el día 13 de junio del año en curso, a efecto de constatar irregularidades en materia de propaganda electoral en el citado Distrito. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el acta de sesión celebrada en fecha 16 de mayo de 2003 por el Consejo Distrital No. 30 con cabecera en Nezahualcóyotl, de la cual se desprende que en dicha sesión el representante de la Coalición de ese distrito, solicitó se formara una Comisión para que verificara la entrega de despensas que se daba en ese momento, por lo que en el caso concreto se consideró atendible dicha petición y por consecuencia se formó la comisión y se dio fe de los hechos suscitados en ese momento. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el oficio signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital No. 28 con sede en Nezahualcóyotl, México y dirigido al Lic. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de fecha 29 de Mayo de 2003 mediante la cual informa que a petición de la representante de la Coalición "Alianza para Todos" ante ese órgano desconcentrado, acudió a un domicilio dentro del territorio que comprende el distrito, con el objeto de hacer constar hechos que se describen en el acta circunstanciada correspondiente." Al referirse a dichas probanzas la Sala Regional de la Quinta Circunscripción manifestó en esencia lo siguiente: "El partido actor como agravio refiere que hubo incumplimiento al acuerdo de colaboración, y para acreditar su dicho, ofreció lo siguiente: 1. Documentos que los denomina como pruebas supervenientes, y que se refieren a hechos suscitados el día veintidós y veintiocho de mayo, trece de junio de dos mil tres en Texcoco de Mora, Estado de México; que corresponde al 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de México; a hechos suscitados el dieciséis, veintiuno y veintinueve de mayo del año en curso, en Nezahualcóyotl, Estado de México; también ofrece una copia de una queja administrativa por hechos suscitados en el 31 Distrito Federal Electoral; en su escrito de ofrecimiento de estos documentos no explica el porqué son supervenientes, como así lo obliga el artículo 16, párrafo IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la jurisprudencia publicada en las páginas 187 y 188 de la

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Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2003, publicada con el rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SEGUIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, razón por la cual, no se hace consideración respecto a dichas pruebas." Con relación a lo anterior, de nueva cuenta resulta evidente la trasgresión a las disposiciones legales en materia probatoria en agravio de la Coalición "Alianza para Todos", en razón de que con dichas probanzas, solo se pretende justificar que en casos similares en otros Distritos Electorales se procedió a certificar hechos transgresores del orden jurídico en materia de propaganda electoral, lo cual se negó a hacer la Vocalía Ejecutiva del Distrito 11 Electoral Federal de Ecatepec, Estado de México, circunstancia que no valora la Sala Regional responsable, omitiendo inclusive referir la existencia del oficio por el cual se negó dicha Vocalía a realizar la diligencia de mérito. Continuando con el análisis del considerando DÉCIMO de la resolución que se impugna, la Sala Regional concedió valor probatorio pleno al Instrumento número siete mil ochocientos once, volumen doscientos once especial, folio dos, de la Notaría Pública número 54 del Estado de México, en la que da fe de que se constituyó en diversas direcciones ubicadas en Ecatepec de Morelos, Estado de México, de fecha 12 de junio de 2003, y que en las mismas se encontraron estructuras metálicas correspondientes al candidato del Partido Acción Nacional para Diputado por el Distrito Federal 11 de Ecatepec de Morelos, Estado de México, las cuales, todas ellas se encontraban "fijadas" a diversos elementos de equipamiento urbano o de uso común. Lo anterior en los siguientes términos: "Esta prueba documental pública a la que se concede valor probatorio pleno, por no haber prueba en contrario, en términos de los artículos 14, párrafo IV, inciso d) y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acreditan que en las direcciones antes citadas, se fijó propaganda electoral del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en lugares que no quedaron comprendidos dentro del acuerdo de colaboración. La valoración probatoria anterior, es parcialmente correcta en el sentido de reconocer que se acreditó la "fijación" de dicha propaganda en lugares no comprendidos dentro del acuerdo de colaboración, pero faltó considerar que se trata de lugares en los cuales la legislación electoral prohíbe "fijar" propaganda a los partidos políticos, ello por tratarse de elementos del equipamiento urbano y carretero".

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En términos de lo anterior, si bien el alcance probatorio que se le da en cuanto a que se reconoce que la propaganda se fijó en lugares no comprendidos en el Acuerdo de Colaboración es correcto, se omite valorar que al mismo tiempo se transgrede la legislación electoral en materia de fijación de propaganda, situación que genera agravio a la Coalición "Alianza para Todos", por lo cual solicitamos que se revalore dicha probanza en el alcance mayor que tiene porque demuestra a un tiempo la ilicitud con que actuó el Partido Acción Nacional y la complacencia de la Autoridad Municipal y de la Autoridad Electoral Distrital, situación esta última que no se valora en su justa dimensión. Siguiendo con el análisis del Considerando impugnado en el presente apartado, la Sala Regional del Máximo Tribunal Electoral de nuestro país al analizar dos documentales ofrecidas por la Coalición "Alianza para Todos" establece dos hechos que refuerzan la demostración del agravio hecho valer, consistentes en: "...obra en autos, el oficio de fecha 18 de julio de dos mil tres del Secretario del H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, con motivo del requerimiento de que fue objeto el Presidente Municipal de dicho ayuntamiento, donde afirma que después de una búsqueda en las solicitudes de permisos para fijar propaganda no se encontró solicitud alguna y consecuentemente que se haya otorgado el permiso correspondiente al Partido o a la persona que se menciona. Señalando el Presidente Municipal en su informe que los lugares en donde se fijó la propaganda son lugares de uso común y no parte del equipamiento urbano. Cabe señalar que esta información había sido solicitada con fecha 16 de junio por parte del representante de la Coalición "Alianza para Todos", sin haber obtenido respuesta, hasta que se realizó el requerimiento de la información en sus términos". En efecto, en relación con el anterior análisis resulta cierto que se acreditó mediante oficio dirigido al Presidente Municipal de Ecatepec desde el día 16 de junio de 2003, que se le solicitó información relacionada a la existencia o no de algún permiso otorgado al Partido Acción Nacional o a su Candidato a Diputado Federal por el 11 Distrito para el efecto de poder fijar su propaganda en elementos del equipamiento urbano y carretero, aunado a que en la respuesta que se dio a dicho oficio, a solicitud de la Sala Regional del Tribunal, se estableció que no existía ningún permiso sobre el particular y se hizo una aclaración no pedida en el sentido de que los lugares en que se fijó la propaganda "son lugares de uso común y no parte del equipamiento urbano."

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La anterior aseveración, misma que se encuentra contenida en una documental pública, reviste enorme importancia, ya que la autoridad municipal reconoce de manera tácita la violación del convenio en materia de propaganda signado entre el H. Ayuntamiento y el Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 de Ecatepec de Morelos, Estado de México. Lo anterior es así, ya que en el acuerdo en materia de propaganda quedaron claramente especificados los lugares de uso común que se ponían a disposición del Instituto Federal Electoral a efecto de que los distintos partidos políticos de manera equitativa los utilizaran, aunado a que en ese mismo convenio tanto el Ayuntamiento como la autoridad electoral se comprometieron a vigilar que el acuerdo fuera cumplido. No obstante ello, ni la autoridad electoral ni el Presidente Municipal de Ecatepec hicieron respetar el ordenamiento jurídico e independientemente que estaban enterados de la notoria trasgresión al orden jurídico omitieron cumplir con sus responsabilidades como autoridades administrativas encargadas de aplicar la ley en perjuicio todo ello de la Coalición "Alianza para Todos", ya que el proceso electoral adoleció de legalidad, certeza y equidad, todo ello propiciado por la ilegalidad y presunta parcialidad de las autoridades encargadas de aplicar el orden jurídico administrativo y electoral. Posteriormente, la Quinta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concede valor probatorio de indicios a dos probanzas ofrecidas por la Coalición que represento, una de ellas relativa a 137 fotografías que evidencian la fijación de la propaganda del Partido Acción Nacional en lugares del equipamiento urbano y carretero, así como el acta circunstanciada de fecha 24 de julio de 2003 por la cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11, solo por instrucciones del Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral procedió al desahogo de las diligencias que motivaron una queja presentada por la Coalición "Alianza para Todos" en materia de propaganda electoral. Ello en los términos siguientes: "El partido actor también ofreció como prueba de 137 fotografías, con la finalidad de acreditar que en los lugares que amparan dichas copias, también se fijó propaganda electoral del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, sin embargo, dichas fotografías no se encuentran certificadas, no señalan el lugar ni la fecha en que fueron tomadas por lo que, al carecer de circunstancias de modo, tiempo y lugar, se les concede valor probatorio de indicio, en términos del artículo 16, párrafo I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

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Electoral, probanza que adminiculada al acta circunstanciada de fecha veinticuatro de julio del año en curso, documento que es relativo a las diligencias realizadas con motivo de la queja presentada por el representante de la COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS, en la que se precisa que el día catorce de julio próximo, por instrucciones del Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se procedió al desahogo de las diligencias que motivaron la queja ante dicha autoridad documentos que acreditan que en diversos lugares señalados en el escrito de queja, existían mamparas con la propaganda de ambos lados del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, elementos de prueba con valor probatorio de indicio, que no acreditan los extremos de las violaciones que hace valer el recurrente, en virtud de que esta Sala que resuelve no cuenta con elementos de prueba dentro del expediente, que adminiculadas entre si, refuercen o confirmen las manifestaciones del recurrente, en consecuencia devienen de INFUNDADOS los agravios del actor." Debe destacarse que, aunque la Sala Regional de la Quinta Circunscripción concede valor probatorio de indicios a las anteriores pruebas, ello ya constituye una irregularidad porque la diligencia referida fue hecha por una autoridad en el ejercicio de sus funciones y por ello tiene el rango de documental pública. Aunado a ello, a pesar de que la Sala referida adminicula ambas pruebas entre si, no les concede valor probatorio suficiente para acreditar el extremo de que en dichos lugares se encontraban colocadas las mamparas del candidato del Partido Acción Nacional, situación que es contraria al sistema valorativo en materia de probanzas, en vista de que soslaya que existe además un instrumento notarial al cual le había concedido valor probatorio pleno y que no adminículo con estos dos últimos medios convictivos. Aunado a ello, la Sala regional en ningún momento considera el contenido de la diligencia referida en la cual se puede leer lo siguiente: "9.- QUE DESPUÉS DE HABER ACUDIDO A LOS CINCUENTA Y CINCO LUGARES QUE ENLISTA EL ESCRITO DE QUEJA, SE PUDO VERIFICAR QUE TAN SOLO EN LOS LUGARES NÚMEROS CUARENTA, CUARENTA Y DOS, CUARENTA Y TRES Y CINCUENTA Y CUATRO, EXISTEN AUN LAS MAMPARAS CON LA PROPAGANDA DEL CANDIDATO Y QUE EN LOS CINCUENTA Y UNO LUGARES RESTANTES YA NO EXISTE LA MAMPARA CON LA PROPAGANDA, PERO CLARAMENTE SE PUEDE APRECIAR EN ALGUNAS FOTOGRAFÍAS, ESTAS HABÍAN SIDO RECIENTEMENTE RETIRADAS Y QUE EN ALGUNOS CASOS SE HIZO DE MANERA TAN BURDA QUE LOS TROZOS DE METAL QUE QUEDARON PUEDEN RESULTAR

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PELIGROSOS PARA LOS PEATONES, SE ANEXAN LAS FOTOGRAFÍAS COMO NUMERO DOS." "15.- QUE AL RECORRER EL DISTRITO ESPECÍFICAMENTE PARA LA REALIZACIÓN DE ESTA DILIGENCIA SE PUDO COMPROBAR, QUE LAS MAMPARAS FUERON UBICADAS EN LOS LUGARES MAS CONCURRIDOS DEL DISTRITO, ESTO ES EN LUGARES EN LOS QUE HAY UNA CONSTANTE AFLUENCIA DE CIUDADANOS." Por si ello no fuese suficiente, debe recordarse que el propio Presidente Municipal de extracción panista reconoce y hace constar la existencia de dichas mamparas al afirmar que en los lugares donde se ubicó dicha propaganda se trataba de lugares de uso común. Una vez analizado el contenido del CONSIDERANDO DÉCIMO se procede a concretizar los agravios que nos causa la resolución impugnada por lo que se refiere a dicho considerando, en los términos siguientes: A) CONGRUENCIA Y FALTA DE EXAHUSTIVIDAD. El considerando impugnado transgrede los artículos referidos en el encabezado del presente agravio porque es incongruente, ya que de su simple lectura se concluye que no obstante que se analizaron diversas probanzas y que de su análisis derivó que acreditaban diversos extremos del agravio hecho valer por la Coalición "Alianza para Todos", no obstante ello la conclusión a la que llegó la Sala responsable del fallo impugnado contradice su propio análisis en buena medida porque omite valorar en su justa dimensión y alcance diversas probanzas. En efecto, para la acreditación del agravio hecho valer por la Coalición "Alianza para Todos" consistente en la violación del convenio de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México debían demostrarse los siguientes hechos: a) Que existía dicho convenio; b) Que se fijó propaganda en elementos del equipamiento urbano o carretero, o bien que se fijó propaganda en lugares no autorizados en el convenio de colaboración; c) Que las autoridades electorales y municipales con una actitud pasiva permitieron la transgresión del ordenamiento jurídico. d) Que no obstante que la Coalición "Alianza para Todos", pidió información al Presidente Municipal sobre dicha circunstancia, tal información le fue negada y se requirió que el propio Tribunal Electoral la requiriera.

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e) Que no obstante que la Coalición "Alianza para Todos" requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral 11 de Ecatepec, para el efecto que saliera a verificar la transgresión del orden jurídico dicha petición fue respondida en sentido negativo, siendo necesario que el Instituto Federal Electoral requiriera a dicha autoridad desconcentrada para el efecto de verificar dicha circunstancia, perdiéndose valioso tiempo en el cual fueron retiradas parte de dichas pruebas. Todos los extremos anteriores han sido plenamente acreditados por la Coalición "Alianza para Todos", como lo reconoce parcialmente la Sala Regional en su resolución, ya que dicha autoridad, tal y como se ha establecido en el presente agravio consideró demostradas varias circunstancias y no obstante ello concluyó su resolución considerando infundado el agravio. Aunado al hecho de la incongruencia descrito con anterioridad se actualiza además otra violación derivada de la falta de exhaustividad con que la Sala responsable estudió el asunto. Como ha quedado establecido en el presente caso, en la propia sentencia se reconoce la falta de tiempo y de elementos que llevaron a la Sala a una decisión cuando menos incompleta en su análisis. La falta de exhaustividad en el presente agravio se puede evidenciar por el hecho de que de nueve pruebas ofrecidas por la Coalición "Alianza para Todos", la Sala Responsable tuvo a bien analizar tan sólo siete y ello definitivamente conlleva una laguna en el análisis que debe ser colmada por la Sala Superior a efecto de que se concluya debidamente con el análisis del presente caso y se esté en condiciones de dictar un fallo apegado a Derecho. B) ILEGALIDAD. La sentencia soslaya todos y cada uno de los artículos referidos en el encabezado del presente agravio los cuáles pretenden garantizar la realización de comicios apegados a los principios constitucionales de certeza e imparcialidad que en el caso concreto de la elección que se impugna no se respetaron, en particular el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define los extremos en los cuales procede la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa. En efecto, en la resolución no se dice nada con respecto a la ilegalidad manifiesta consistente en "fijar" propaganda en lugares de equipamiento urbano y carretero, situación que como ha quedado referido en el presente agravio fue probada inclusive con documentales públicas.

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Aunado a lo anterior, con independencia de que la Sala regional reconoció la contradicción del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México consistente en que por una parte estableció ciertos lugares de uso común para que los partidos políticos los utilizaran para su propaganda electoral, por otra parte reconoció ella misma que en los lugares en que el candidato del Partido Acción Nacional fijó propaganda eran lugares de uso común, lo que lleva a considerar que falseó información a las autoridades electorales. Aunado a lo anterior dichas irregularidades resultan sustanciales por el hecho de que vulneran principios básicos en materia electoral que los ordenamientos electorales reconocen, tales como la certeza de que todos los partidos políticos deben tener en la realización de la función constitucional que les está encomendada. Dicha certeza se vio vulnerada por el hecho de que la autoridad municipal y la autoridad electoral distrital con su proceder generaron una falta de equidad en materia de propaganda en el Distrito Electoral Federal 11 de Ecatepec, por el hecho de que no obstante haber celebrado un convenio el cual se comprometieron a hacerlo respetar, dicha situación no la cumplieron y con ello se vio favorecido un Partido Político en detrimento de los demás y en particular de la Coalición "Alianza para Todos". Las anteriores irregularidades a más de que son sustanciales también son generalizadas por el hecho de haberse presentado desde un punto de vista geográfico y temporal en una parte importante del Distrito y del tiempo otorgado para la realización de la campaña electoral. En efecto, se habla de una cantidad muy importante de mamparas metálicas del Partido Acción Nacional distribuidas en los lugares mas concurridos del Distrito, tal y como finalmente lo reconoció el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral 11, mediante la diligencia que realizó por instrucción de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Tanto las propias irregularidades como su naturaleza sustancial y generalizada han sido probadas de manera plena, en vista de que no obstante que la Sala Regional responsable consideró infundados los agravios, como ha quedado expresado en el presente apartado, su análisis fue incompleto y desapegado al derecho procesal en materia probatoria, ya que no obstante que algunos de los extremos de la causal de mérito fueron comprobados con diversos indicios, su relación natural de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la lógica y experiencia conllevan a establecer una convicción plena o absoluta sobre los hechos a demostrar. Finalmente, el extremo de que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección se corrobora con el hecho notorio e indubitable de la escasa diferencia de

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porcentajes entre los partidos que en el Distrito 11 de Ecatepec de Morelos obtuvieron el primero y segundo lugar. En efecto, la diferencia en porcentaje entre el Partido Acción Nacional y la Coalición "Alianza para Todos" es menor de medio punto porcentual, lo cual refleja un distrito electoral altamente competitivo, por lo cual cualquiera de dichas irregularidades puede conllevar a que con cualquier ventaja indebida que obtenga algún partido político de los que obtuvieron el primero y segundo lugares se hubiera podido revertir el resultado final de la elección. Ante todos estos elementos es increíble que la autoridad resuelva que el agravio es infundado por cuanto carece de elementos probatorios plenos, como lo hace en la parte final de la foja 81, por cuanto olvida dolosamente que debe concatenar las pruebas para establecer el verdadero valor de las mismas, que en particular así se lo ordena la ley en cuanto a las pruebas no plenas, y que por lo demás contaba con una prueba plena como ha quedado referido. En este sentido la violación a los artículos 15 y 16 de la ley de la materia es evidente y notoria al tenor de lo que los mismos dispone: ARTÍCULO 15 (Se transcribe) ARTÍCULO 16 (Se transcribe) Siendo así es claro que el agravio fue probado y la existencia de las violaciones en materia de propaganda demostradas a cabalidad y en términos de ley. Por lo demás en cuanto a esta materia se refiere, omite el juzgador referir, y queremos resaltarlo, que se acredita fehacientemente en elemento probatorio anexo a esta causa, que la totalidad de estas violaciones a materia tan particular como la propaganda se dan en las principales arterias y vialidades del distrito en cuestión; elemento que por su trascendencia e incidencia es determinante y así debe ser valorado. 3. En lo relativo al agravio C), no se hace una correcta valoración de probanzas, ya que tanto la remisión de 4 personas con playeras del Partido Acción Nacional al Juez Conciliador, así como las fotografías que registran los hechos de tapar propaganda de la Coalición "Alianza para Todos" con propaganda del Partido Acción Nacional, así como una nota periodística que consigna tales hechos son elementos que debidamente adminiculados entre si debieron llevar a la Sala Regional responsable de la Resolución a valorar en su justa dimensión que el agravio referido se encontraba plenamente demostrado y que en conjunción con los demás conlleva a la nulidad de la elección. No debe soslayarse que en el Convenio de Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral

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por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 de Ecatepec y el Ayuntamiento de Ecataepec, se estableció con precisión la obligación tanto del Ayuntamiento como del propio Instituto de vigilar que la propaganda electoral no fuera retirada. En efecto, la sentencia adolece de ilegalidad en vista de que el Tribunal responsable niega valor probatorio a la puesta a disposición de los sujetos que inutilizaban propaganda de la "Alianza para Todos", por el simple hecho de que: "y en cuanto a la circunstancia de que hayan sido puestos de que hayan sido puestos(sic) a disposición de un Juez Calificador, no acredita que en efecto hayan estado pegando la propaganda, como dice la actora, toda vez que no fueron sino amonestados, y en todo caso, de haberse acreditado tal situación, únicamente hubiere sido respecto de la falta administrativa de pegar con engrudo, cuestión no permitida por el Municipio, y no por pegar la propaganda encima de la que había de la candidata de la Coalición; en razón de lo anterior, al no haberse producido en el Juzgador la certeza de los hechos que se narran como agravio a lo que se considera INFUNDADO el agravio en estudio." La consideración anterior atenta contra las disposiciones en materia de valoración probatoria que han quedado expresadas y además vulnera el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el que en su numeral 2 establece que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. Ello es así, porque el hecho de que se tenga plenamente probada con las documentales que se exhibieron la puesta a disposición de un grupo de personas identificadas con el Partido Acción Nacional y no solo ello sino que fueron sancionados por una violación administrativa, es el dato que debiera interesar en la valoración, y no tanto la magnitud de la sanción o la naturaleza cívica o electoral de la infracción, ya que el hecho cierto y corroborable, cuando menos de un modo indiciario es que se inutilizó propaganda de la Coalición Alianza para Todos y que una autoridad como lo es el Juez Cívico de Jardines de Morelos dependiente del Presidente Municipal de Ecatepec, omitió sancionar debidamente dicha conducta, no obstante que en el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Federal y el Ayuntamiento de Ecatepec se había comprometido el Ayuntamiento en vigilar la propaganda, con independencia que está obligado a salvaguardar el orden jurídico en la jurisdicción municipal. 4. En cuanto al agravio D) creemos que del análisis realizado en las fojas 82 y 83 este es insuficiente, por cuanto el carácter indiciario de los elementos aportados analizados y valorados de manera acorde con la lógica y la sana crítica, así como correlacionadas y concatenadas se desprende un carácter claramente indiciario de las violaciones en materia de

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propaganda a que se refiere esta causa. En este sentido debe referirse que la causa planteada ante la autoridad penal referida en este agravio, continúa y al efecto se solicita a su autoridad se sirva solicitar como prueba para mejor proveer y superveniente, el estado que a la fecha guarda dicha causa, a fin de contar con los elementos debidamente actualizados que le permitan juzgar en justicia. Es claro en consecuencia que la valoración que hace la autoridad es insuficiente y a todas luces contraria a las normas que deben regir en esta materia y que han quedado indicadas, por cuanto el carácter indiciario a que aludimos debe ser a su vez sumado a los demás elementos probatorios de este agravio conjunto. La autoridad jurisdiccional responsable de la resolución impugnada expone lo siguiente: "Este órgano resolutor, carece de los elementos suficientes para pronunciarse sobre la veracidad de la información que manifiesta la carta que ofrece la parte actora en copia fotostática certificada ante notario, ya que en dicha carta no es posible advertir que se trate de la empresa AD MAX S.C., puesto que no es hoja membretada de esa empresa, se aprecia un emblema con una leyenda que dice "PUBLICIDAD RENTABLE", está firmado por el licenciado Miguel Ángel García G., como ejecutivo de cuenta y con el visto bueno del licenciado Gerardo Luis Castillo, Director Comercial, el primero de los mencionados, aparece en efecto como ejecutivo de cuenta en los documentos que se acompañan a los contratos de prestación de servicios que de tres espectaculares se anexaron como prueba, sin poder hacer mayor pronunciamiento al respecto;"... La valoración anterior atenta contra los principios de lógica, experiencia y sana crítica que deben respetarse en el dictado de las resoluciones, ello es así, porque se le resta todo valor probatorio a una documental que aunque no tiene el logotipo de la empresa, la propia autoridad reconoce una coincidencia entre una de las personas que la firman con otra que aparece en los contratos de prestación de servicios aportados de manera oportuna. Con dicho proceder se priva a la Coalición que representamos de la posibilidad de que quede evidenciado un hecho ilícito que consistió en un retiro de publicidad injustificado en perjuicio de la candidata Brenda Alvarado, ya que dicho elemento aunado a otros debe analizarse en su justa dimensión para ir generando convicción de las irregularidades graves y generalizadas que caracterizaron el proceso electoral que se impugna. 5.- Por lo que se refiere al agravio marcado con inciso E) debe manifestarse que el hecho del borrado de barda en perjuicio de la Candidata de la coalición "Alianza para Todos", quedó plenamente demostrado, debiendo recordarse lo que se ha reiterado en el presente escrito en el sentido de que tanto el Instituto Federal Electoral como Ayuntamiento de Ecatepec de

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Morelos, se comprometieron a vigilar el cumplimiento del Acuerdo de Colaboración celebrado entre ellos. Aunado a lo anterior, resulta evidente que la resolución por lo que se refiere a este punto se concretó a hacer consideraciones sobre la identidad de una persona, cuando lo trascendente era el borrado de la propaganda electoral, y en unas líneas minimiza el problema planteado, diciendo que si bien se cometió la irregularidad de blanquear la barda que tenia la propaganda, "la dimensión de esta es infinitamente menor" a la que se señaló en la demanda, y agrega que, se puede leer el texto con el logotipo de la coalición y que dice: "Vota el 6 de julio Brenda Alvarado Diputada Federal Distrito 11"; la Sala Resolutora también dice que la barda fue pintada y despintada en circunstancias no conocidas y que solo unas cuantas horas la barda permaneció despintada con la propaganda, consideración esta que resulta contraria a derecho. 6.- En cuanto se refiere al literal F) que se analiza en las fojas 91 y siguientes cabe señalar que la autoridad A quo, es necesario establecer que en el caso de la denuncia ante la FEPADE a que se alude en la foja 93 in fine, la misma sigue su curso, y que para el efecto de resolver en justicia se solicita a su autoridad requiera a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, se certifique el estado que guarda actualmente dicha denuncia, y se considera a la misma como prueba para mejor proveer y con el carácter de superveniente en sustento de los hechos aseverados en este literal. En este caso lo que se considera adminiculación de elementos probatorios no fue tal, por cuanto lo que si existe es una contradicción entre las declaraciones del candidato del partido Acción Nacional, y elementos fotográficos existentes que no fueron desmentidos. En virtud de lo anterior no es posible declararlo como infundado por cuanto es clara la existencia de indicios en la materia que deben ser adminiculados con la totalidad de los demás elementos establecidos en este agravio general. Aunado a lo anterior la Sala responsable dice que no esta acreditada la entrega de despensas lo que es contrario a las probanzas que obran en el expediente, y además, también está acreditado que la entrega se incremento durante el tiempo de campaña electoral, además no se valoraron pruebas documentales que al respecto se aportaron, ni tampoco se adminicularon con las pruebas técnicas ni con las denuncias por la Comisión de Delitos Electorales, señaladamente con el contenido de diversas declaraciones que se vierten en dicha denuncia, pasándose por alto circunstancias de tiempo, modo y lugar que si fueron debidamente soportadas. Debe destacarse que el tipo penal que tiene que ver con la denuncia de hechos presentada ante la FEPADE no exige para su integración la acreditación de una entrega de despensas por parte de algún candidato, sino que lo que se sanciona

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penalmente es el aprovechamiento ilícito de fondos o bienes o servicios, previsto en el articulo 412 del Código Penal Federal, circunstancia que se encuentra acreditada en la averiguación previa de mérito y que en un análisis sistemático del orden jurídico mexicano debió de haber sido considerado en su justo alcance por la Sala Regional responsable. El término "aprovechamiento" no alude necesariamente a una apropiación de bienes, sino puede considerarse que en este caso existió un claro aprovechamiento para efectos electorales. El presente agravio es objeto de análisis más a fondo, por virtud de la relevancia que tiene para acreditar la CAUSAL ABSTRACTA invocada y por ello se hace dicho estudio en forma literal de la siguiente manera, DICHA VIOLACIÓN deviene de la foja 91 parte intermedia inicia a la foja 95 en su totalidad, de la sentencia de fecha 2 de agosto del año en curso, dictada por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, misma que es impugnada, mediante el recurso de reconsideración que se interpone por la ALIANZA PARA TODOS, en donde analiza el INCISO F) y determina como INFUNDADO EL MISMO, situación que desde luego, es violatoria de garantías individuales y concretamente de la falta de análisis, estudio y valoración en su conjunto de todas las pruebas y no por separado, COMO INDEBIDAMENTE LO HACE EL TRIBUNAL RESPONSABLE, puesto que al revisar la redacción y argumentos en que se basa tal autoridad, los mismos resultan contrarios al derecho y a los principios rectores de la valoración de pruebas, así como la interpretación sistemática, funcional y gramatical que debió de haber existido en la resolución de mérito, LO CUAL NO SUCEDIÓ, por ello de éste agravio, ASÍ tenemos EL ANÁLISIS DE DICHA DETERMINACIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: A).- Al inicio la AUTORIDAD RESPONSABLE, DETERMINA LO SIGUIENTE TEXTUALMENTE: " EN EL INCISO F) EN EL QUE EL ACTOR SEÑALA LA ENTREGA DE DESPENSA DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL PANISTA DE ECATEPEC, A FAVOR DE LA CAMPAÑA DE RUBÉN MAXIMILIANO ALEXANDER RABAGO Y SOSTIENE QUE EL DÍA VEINTITRÉS DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, EL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LLEVO ACABO UN EVENTO POLÍTICO ELECTORAL EN AVENIDA CENTRAL SANTA CLARA Y CALLE 12 FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA JUAN B. GARZA, DURANTE EL CUAL HIZO REPARTOS EN CAJAS CON EL LOGOTIPO DE LA PRESIDENCIA DE ECATEPEC, CON SU ESLOGAN, ACCIONES PARA EL BIEN COMÚN Y CON LA LEYENDA CODESOL, DEL PROGRAMA DENOMINADO PRECISAMENTE CODESOL QUE APLICA LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ECATEPEC."

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A éste respecto es oportuno, mencionar que el Tribunal Electoral violenta lo que dispone el artículo 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice "PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN ESTA LEY, LAS NORMAS SE INTERPRETARAN CONFORME A LOS CRITERIOS GRAMATICAL, SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL. A FALTA DE DISPOSICIÓN EXPRESA, SE APLICARAN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO", lo que no sucedió en este caso, puesto de que de la simple comparación de la parte que transcribí en el apartado anterior, le cambia el sentido a dicho apartado, puesto que en la foja 84 del escrito de inconformidad, no dice textualmente lo que reproduce el tal Tribunal, por ello no dejo pasar desapercibido este dato y el cual desde luego denota la falta de análisis y valoración de pruebas que debió haber hecho tal autoridad, con ello también transgrediendo el artículo 22 fracción 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante a ello se continua con el análisis y agravio que hago valer en este punto. B) Continuando con el análisis del agravio en comento, la autoridad responsable determina textualmente lo siguiente: "OFRECIÓ COMO PRUEBAS PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE ADUCE Y QUE LE CAUSAN AGRAVIO: LA TÉCNICA CONSISTENTE EN NUEVE FOTOGRAFÍAS, MISMAS QUE AL SER ANALIZADAS, ES POSIBLE ADVERTIR EN TODAS ELLAS QUE EN EFECTO, HAY PERSONAS FORMADAS AFUERA DE UNA ESCUELA, EN LAS IDENTIFICADAS CON LOS NÚMEROS 2, 4, 5, 7 Y 8, SE APRECIAN QUE APARECEN BICITAXIS, BICICLETAS DE CARGA Y DIABLITOS, SE ENTIENDE QUE PARA TRANSPORTAR LAS CAJAS DE LAS REFERIDAS DESPENSAS; EN LA 1, 2, 3 Y 9, APARECE ADEMÁS UN CARRO ESTACIONADO COLOR AZUL CON PROPAGANDA DEL CANDIDATO MAXIMILIANO ALEXANDER, PARA DIPUTADO FEDERAL DEL 11 DISTRITO, CON EL LOGO DEL PAN; EN LA IDENTIFICADA CON EL NUMERO TRES SE VEN ACOMODADAS CAJAS DE CARTÓN FRENTE AL CARRO AZUL, PUDIÉNDOSE VERSE LA LEYENDA ECATEPEC, CODESOL, GRATUITA, SIN PODER DESPRENDERSE EL CONTENIDO DE LAS MISMAS; EN LA 4, 5 Y 6, SE PUEDE VER UNA CAMIONETA TIPO PICK UP, COLOR AZUL, SIN CALCOMANÍAS Y, EN LA 6 ADEMÁS DE LA CAMISETA, SE APRECIA UNA PERSONA CON CAJAS DE CARTÓN EN LAS MANOS, SIN PODER ESTABLECERSE SI LAS ESTA BAJANDO O SUBIENDO DE DICHO VEHÍCULO Y SIN QUE EN MOMENTO ALGUNO SE PUEDA LA PARTICIPACIÓN DEL CANDIDATO DE ACCIÓN NACIONAL Y QUE LA HAYA REPARTIDO LAS MENCIONADAS DESPENSAS; PRUEBAS TÉCNICAS QUE DEBEN ADMICULARSE CON ELEMENTOS

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PARA GENERAR CONVICCIÓN EL JUZGADOR, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 16 PÁRRAFO 3 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL". Del análisis de la anterior, determinación encontramos que el propio Tribunal le da valor indiciarlo a dichas fotografías, puesto que las mismas sí reflejan situaciones concretas y acreditadas y por ello señala que deberán adminicularse con otros elementos para generar convicción, luego entonces debió de haber determinado un valor indiciario a la misma situación que no realiza, pero que más adelante conforme el análisis de pruebas que realice el suscrito, hará prueba plena las técnicas que estamos valorando, pero sin lugar a dudas quedó acreditado la existencia del reparto de despensas en un lugar determinado y fecha precisa, así como el vehículo rotulado del candidato de Acción Nacional, situación que no se pierda de vista en el análisis completo de éste agravio, puesto que contrario a lo que realiza el Tribunal Electoral de la Quinta Circunscripción, que en forma separada y aislada, analiza dichas probanzas, rompiendo el principio de legalidad que debe de imperar en todo proceso electoral, en cumplimiento al Artículo 41 de la Constitución General de la República, que señala que en su conjunto se deben de valorar dichas probanzas y del análisis de éstas resolver conforme a derecho, lo que no aconteció en éste punto de agravio, como lo acreditaré del análisis de las demás pruebas que se hace más adelante, resumiendo que dichas PRUEBAS TÉCNICAS, consistentes en las nueve fotografías en análisis, son pruebas indiciarias que con las demás aportadas en el juicio de inconformidad, hacen prueba plena las mismas y así deberá de ser declarado por éste Tribunal Federal Electoral como máximo y último órgano de decisión en procesos electorales. C) Sigue determinando el Tribunal, textualmente lo siguiente: "EN CUANTO A LA DOCUMENTAL PRIVADA CONSISTENTE EN LA PUBLICACIÓN DEL EVENTO EN EL PERIÓDICO EL UNIVERSAL, CABE PRECISAR QUE LA PARTE ACTORA OFRECIÓ DICHA PROBANZA EN UNA HOJA EN LA QUE PEGARON LA PARTE SUPERIOR DE UNA PÁGINA DEL PERIÓDICO DE REFERENCIA, EN LA QUE SE PUEDE VER LA FECHA DEL 23 DE JUNIO DE 2003, Y UN RECORTE QUE TEXTUALMENTE DICE PRI-PVEM. ACUSACIÓN: ECATEPEC, MÉX.- LA CANDIDATA DE LA ALIANZA PRI-PVEM A DIPUTADA FEDERAL EN EL DISTRITO 17, BRENDA ALVARADO SÁNCHEZ, PRESENTÓ UNA DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES (FEPADE) CONTRA EL ALCALDE AGUSTÍN HERNÁNDEZ PASTRANA POR LA PRESUNTA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A FAVOR DEL PANISTA MAXIMILIANO ALEXANDER. EXPLICÓ QUE EL 2 DE MAYO EL CANDIDATO BLANQUIAZUL A DIPUTADO

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FEDERAL DISTRIBUYÓ DESPENSAS DEL AYUNTAMIENTO EN UN EVENTO PROSELITISTA REALIZADO EN LA COLONIA JARDINES DE SANTA CLARA. (ALMENDRA VÁZQUEZ BRAVO, CORRESPONSAL)". DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO PUBLICADO, SÓLO PRUEBA QUE LA CANDIDATA DE LA COALICIÓN, FUE A PRESENTAR UNA DENUNCIA PENAL ANTE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES, PERO NO QUE LOS HECHOS SEAN CIERTOS Y QUE CON LA SIMPLE DECLARACIÓN QUE LA CANDIDATA HIZO AL MEDIO DE COMUNICACIÓN SE CORROBORE QUE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES ELECTORALES SE HAYA ACREDITADO. Continúa el Tribunal determinando lo siguiente que textualmente transcribo: "CASO SIMILAR SUCEDE CON LOS RECORTES DEL PERIÓDICO (ACONTECER) LOS DOS DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2003, QUE OFRECE COMO PRUEBA LA COALICIÓN, YA QUE DE LA LECTURA DE ÉSTOS, SE DA, AL PARECER UNA APARENTE CONTRADICCIÓN, PUES POR UNA PARTE EN EL ENCABEZADO DE UN ARTÍCULO DICE: "EL GOBIERNO DE ECATEPEC CUMPLE CON EL PROGRAMA DE ESTÍMULOS A LA EDUCACIÓN BÁSICA", HACIENDO ALARDE DE QUE EL ALCALDE ENTREGÓ RECURSOS A CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS NIÑOS DE 195 ESCUELAS; EN TANTO QUE EN EL ENCABEZADO DEL SEGUNDO RECORTE, SE DICE: "DENUNCIAN AL PANISTA MAXIMILIANO ALEXANDER POR DELITOS ELECTORALES", Y EN EL TEXTO DEL RECORTE SE LEE"... EN LA DENUNCIA SE SEÑALA QUE EN EL EVENTO DE PROSELITISMO RESALTANDO QUE AL EXTERIOR DE DICHAS CAJAS TENÍAN EN UNA DE SUS CARAS, EL LOGOTIPO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ECATEPEC...", PERO AL IGUAL QUE CON EL PRIMERO DE LOS RECORTES PERIODÍSTICOS, TAMPOCO ACREDITAN QUE LA IRREGULARIDAD SE HUBIERE DADO Y MENOS QUE EL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR ACCIÓN NACIONAL, LA REALIZARÁ PUES SE REPITE, SÓLO HABLAN DE LA DENUNCIA HECHA ANTE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES, EN CUANTO A LA PUBLICACIÓN DENOMINADA "MEXIQUENSE", DE FECHA SIETE DE JULIO DE DOS MIL TRES, TAMBIÉN ESCRIBE SOBRE LA COMPARECENCIA DEL CANDIDATO A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES Y DE LOS POSIBLES HECHOS ILÍCITOS QUE INVOLUCRAN AL CANDIDATO Y AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ECATEPEC; ELLO, SIN TOMAR EN CUANTA, QUE LOS TRES RECORTES DE PERIÓDICO, SE ENCUENTRAN PEGADOS EN HOJAS BLANCAS, SIN PODER TENER LA CERTEZA DE QUE LOS ARTÍCULOS SEAN DEL

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PERIÓDICO QUE SE INDICA, NI TAMPOCO SI SON O NO DE LA FECHA QUE SE REFIERE, ADEMÁS, ESTOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SOLO SE DEDICAN A INFORMAR A LA SOCIEDAD LOS SUCESOS QUE OCURREN EN EL ACONTECER DIARIO, MÁS NO QUE ÉSTOS SEAN VERÍDICOS Y CIERTOS, YA QUE A TALES MEDIOS DE INFORMACIÓN, NO LES CONSTA QUE EFECTIVAMENTE, EL CANDIDATO CON APOYO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, HAYA REPARTIDO DESPENSAS EN SU EVENTO DE CAMPAÑA POLÍTICA. Del análisis de los dos apartados anteriores, podemos concluir que dichas documentales privadas, consistentes en publicaciones de periódicos nacional y local, que corroboran las pruebas técnicas relativas a las fotografías estudiadas en el inciso A) de éste agravio, puesto que dichos recortes periodísticos robustecen dichas fotografías y si bien es cierto el Tribunal máximo electoral, en diversas jurisprudencias ha definido de que los reportes periodísticos no hacen prueba plena por si solos, también lo es que los mismos si pueden servir como indicios para corroborar pruebas, que si adopten el valor pleno como es el caso, además tenemos que dichas notas periodísticas jamás fueron contradecías o refutadas por el candidato o el partido que representa, lo que crea una duda sobre su certeza, puesto que si fuera falso tanto Maximiliano Alexander, como candidato o el Partido Acción Nacional, como plataforma política, pudieron haber hecho un comunicado a nivel periodístico en donde no se aceptare los hechos que se indican, por lo tanto ese silencio crea convicción de la certeza de la entrega de despensas en las que se trata de beneficiar a un partido político y en especial a un candidato, por lo tanto solicito a Ustedes Ministros del Tribunal Electoral Federal, analicen con detenimiento ésta posición de que nunca fueron contradecidos los reportes o notas periodísticas, aunado a que al comparecer como tercero interesado en el juicio de inconformidad el Representante de Acción Nacional es evasivo, puesto que únicamente se limita a que no son hechos propios, cosa contraria a las pruebas e imputaciones directas que se le hacen al candidato de Acción Nacional del Distrito 11, y por lo tanto podremos concluir, que dichos reportes periodísticos son documentales privadas que corroboran la existencia de un hecho que es el reparto de despensas en un lugar determinado dentro del Distrito 11 y que conforme a las actuaciones de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especial de Delitos Electorales, dichas notas informativas son indicios de un hecho ya comprobado. No omito señalar que el Tribunal Electoral de la Quinta Circunscripción en la parte final del análisis de los anteriores apartados, señala que por el hecho de que los tres recortes de periódico se encuentran pegados en hojas blancas, no se tiene la certeza de que los artículos sean del periódico que se indica

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ni tampoco si son o no de la fecha que se refiere y que además esos medios de comunicación sólo se dedican a informar a la sociedad los sucesos que ocurren en el acontecer diario, y que por lo tanto no son verídicos y ciertos; al respecto el partido que represento considera que una determinación bastante absurda y aventurada, puesto que pretende con unas notas periodísticas acreditar un hecho de entrega de despensas por la Presidencia Municipal en un evento de campaña política, cosa que jurídicamente es imposible y aunque el medio periodístico hubiera estado y cerciorado de lo que pretende el Tribunal, por si solo no sería prueba plena, luego entonces el análisis que hace de dichas notas periodísticas que por estar pegadas en hojas blancas no se acredita la certeza de que sean dichos periódicos y fechas, cosa contraria a lo que ha determinado por el Tribunal Federal, respecto de que dichas notas son únicamente como medios indiciarios que corroboran hechos y precisan actos, pero nunca éstas toman la relevancia de prueba plena, que es lo que pretendía el Tribunal Regional, por lo tanto en conclusión podemos definir el error judicial de considerar como un indicio estas notas, las cuales jamás fueron impugnadas o contradecidas por la parte interesada, a pesar de haber tenido oportunidad para ello en el juicio de inconformidad. D) Del análisis del inciso F) de la sentencia en comento, el Tribunal determina textualmente lo siguiente: POR LO QUE VE AL ESCRITO DE DENUNCIA PRESENTADO ANTE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES A LA QUE RECAYÓ EL NÚMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA 291/F/03, Y A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LO ACTUADO EN DICHA AVERIGUACIÓN; SE HACE LA ACLARACIÓN DE QUE NO SE TRATA DE DOCUMENTALES PÚBLICAS, YA QUE NO SON EMITIDAS POR UNA AUTORIDAD EN EL USO DE SUS FACULTADES O ATRIBUCIONES, ASÍ SE ADVIERTE QUE EL PRIMERO ES PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA, PARA DENUNCIAR LOS HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, SIN EMBARGO, TAMPOCO ACREDITAN QUE EL DÍA VEINTITRÉS DE MAYO EN UN MITIN POLÍTICO, EL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL MAXIMILIANO ALEXANDER, HAYA REPARTIDO DESPENSAS DEL AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, PUES SE TRATA SÓLO DE ESO, DE UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE EN SU MOMENTO PUDIERAN CONSTITUIR UN DELITO TIPIFICADO EN EL DERECHO PENAL ELECTORAL CABE ACLARAR, QUE POR LA PETICIÓN QUE EL REPRESENTANTE DE LA ACTORA HIZO A ESTA SALA, Y EN VIRTUD DE HABER OFRECIDO OPORTUNAMENTE LA SOLICITUD HECHA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES (FEPADE) Y COPIAS CERTIFICAS, SE REQUIRIÓ A DICHA AUTORIDAD.

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ASÍ MISMO, SE APRECIA LA DECLARACIÓN POR ESCRITO, PRESENTADA EL ONCE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, DEL C. DIEGO IBARRA BOLAÑOS Y DE LA C. MARTHA ACEVES MIRANDA, QUE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LOS HECHOS PRESENTA LA ACTORA, DE LAS CUALES ES DABLE ADVERTIR QUE AMBAS PERSONAS COINCIDEN EN QUE EL C. ANTONIO CÁRDENAS "N", PROMOTOR REGIONAL DEL PROGRAMA DE BECAS A ESTUDIANTES DE ESCUELAS PRIMARIAS, LOS CITÓ PARA EL DÍA VEINTIDÓS DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, PARA ENTREGARLES LAS DESPENSAS QUE COMO AYUDA EN EL PROGRAMA DE BECAS, SE LES PROPORCIONA CADA SEIS MESES, DECLARANDO QUE ESE DÍA COMO A LAS ONCE DE LA MAÑANA, EL CANDIDATO MAXIMILIANO ALEXANDER, HABÍA BAJADO DE UN VEHÍCULO Y HABÍA SALUDADO A LA GENTE QUE ESTABA FORMADA PARA RECIBIR SU DESPENSA Y QUE LES PIDIÓ SU APOYO EN LAS ELECCIONES DECLARACIÓN QUE RATIFICARON ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EL DÍA VEINTIDÓS DE JULIO, OBRA TAMBIÉN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, LA DECLARACIÓN DEL PROPIO INCULPADO MAXIMILIANO ALEXANDER QUIEN RECONOCE QUE LLEVÓ A CABO UN EVENTO DE CARÁCTER POLÍTICO EL DÍA VEINTITRÉS DE MAYO ENFRENTE DE LA ESCUELA PRIMARIA JUAN B. GARZA, Y QUE ACLARA QUE TIENE CONOCIMIENTO QUE UN ANTES, SÍ SE REPARTIERON DESPENSAS. De la anterior redacción, se desprende una contradicción del Tribunal Regional, puesto que por un lado y al inicio determina que de la denuncia de hechos no se acredita que el veintitrés de mayo en un mitin político el candidato Maximiliano Alexander haya repartido despensas, situación que posteriormente y al finalizar dicho candidato aclaró que tenía conocimiento que un día antes, sí se repartieron despensas; al hacer el análisis y valoración de las copias certificadas que envió la fiscalía especial para la atención de Delitos Electorales, de lo actuado de la averiguación previa 291/F/03, se desprende que en forma por demás inadecuada la autoridad responsable resume las declaraciones de los involucrados y concluye que no se acredito los hechos constitutivos de delito, lo cual no es la autoridad competente para ello, debido a que para eso esta la Fiscalía Especial y por lo tanto la valoración de esta prueba debió de haberse hecho desde un punto de vista de una violación substancial previa y no reparable el día de la jornada electoral, puesto que todo lo actuado por ser copia certificada, adquiere la calidad de documental publica y que por ende tiene valor probatorio pleno en términos de la fracción 2 del artículo 16 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos, por lo tanto en este agravio toma relevancia el aspecto de que debe de analizarse si

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la entrega de despensas por parte del Municipio que es un hecho concreto y cierto, no importando el día fue aprovechado por el candidato Maximiliano Alexander, para promoverse como candidato de ese distrito lo cual a criterio del suscrito si esta plenamente corroborado, puesto que hay elementos de convicción de que estuvo en el lugar según él el día siguiente y que tenía conocimiento de que se habían repartido despensas, declaración que rindió ante autoridad competente y que por lo tanto es una confesión expresa, por haber sido por persona capaz de ello y por lo tanto tiene valor probatorio pleno dicha confesión en términos del artículo 16 fracción III de dicha Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto solicitamos a este Tribunal Federal Electoral, determine el error de la Sala Regional y en su lugar concretice que para efectos del análisis de una violación substancial previa a la jornada electoral, que atacaba el principio constitucional de inequidad en el procedimiento electoral, toma relevancia de prueba plena, por ser una documental publica y que no hay prueba en contrario, porque los elementos para la tipificación de un delito, son distintos a los elementos para una violación substancial previo a la jornada, puesto que esta plenamente comprobado que estuvo en el lugar el candidato Maximiliano, que hay dudas sobre el día si fue 22 o 23 de Mayo, también lo es que eso no es relevante, también tenemos acreditado que el vehículo rotulado a su nombre y con el emblema del PAN, estuvo en el lugar de los hechos no hay prueba en contrario y el tercer elemento fundamental para acreditar que se aprovecho dicho candidato de esa entrega de despensas para su beneficio, es que tenía conocimiento según confesión de él que se habían repartido despensas el día anterior lo que presume que tuvo conocimiento de la distribución que el ayuntamiento estaba realizando de dichas despensas; por lo tanto no es dable que el Tribunal Electoral Regional, haya determinado como improcedente la documental publica consistente en lo actuado del acta penal antes citada, puesto que esta prueba para los efectos de la acreditación de una violación electoral, tiene prueba plena, puesto que además se encuentran los dichos de los testigos que señala la presencia de tal candidato y además se refiere a un funcionario del ayuntamiento, situaciones que soslaya el magistrado ponente, en síntesis esta documental publica no fue exhaustivamente analizada y valorada, puesto que se omitió analizar en forma conjunta la misma, sin perder el valor probatorio que la ley le otorga, por lo tanto se solicita se revalore la misma y sobre todo que de esa documental pública se desprende una confesión del candidato de que estuvo en el lugar un día posterior a la entrega de despensas y que tenía conocimiento de que se habían repartido ahí y de que el vehículo rotulado a su nombre se encontraba en la entrega de despensas, robusteciendo esta documental a las pruebas técnicas consistentes en las nueve fotografías analizadas en el punto A de este agravio y desde luego concatenados con los

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reportes periodísticos, sin perder de vista de cuando el candidato Maximiliano Alexander se le interroga por la fiscalía especial sobre el domicilio de la persona propietaria del vehículo que reconoce de su uso, es evasivo y no otorga su domicilio, por lo tanto se insiste en que esta prueba tiene valor probatorio para acreditar que se aprovecho para su beneficio el candidato Maximiliano en la entrega de despensas del ayuntamiento de Ecatepec, puesto que incluso la Sala Regional omite valorar el panfleto en donde convoca Maximiliano a un evento político el día 23 de Mayo, por lo tanto es equivocada la determinación del Tribunal Electoral ahora autoridad responsable. E) Continuando con el análisis del presente agravio tenemos que el Tribunal Electoral determinó textualmente lo siguiente: "CON LOS VOLANTES Y LA LISTA DE BENEFICIADOS POR LOS PROGRAMAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL, COMO CON LAS CAJAS DE CARTÓN, NO ACREDITA EL AGRAVIO QUE SOSTIENE EL ACTOR Y SI EN CAMBIO QUE SE CUMPLEN CON LAS ACTIVIDADES DEL AYUNTAMIENTO EN ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO; ADEMÁS DE CONSTATAR EN AUTOS QUE NO EXISTE COINCIDENCIA ENTRE LAS FECHAS DEL EVENTO POLÍTICO Y LA ENTREGA DE DESPENSAS, SUCEDIENDO EL PRIMERO EL VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL TRES, EN TANTO EL SEGUNDO, EL VEINTIDÓS DEL MISMO MES Y AÑO. TODOS ESTOS ELEMENTOS, ADMINICULADOS Y VALORADOS DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LLEVAN A ESTA SALA A CONCLUIR QUE NO EXISTE NEXO ENTRE LA ENTREGA DE DESPENSAS POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, CON EL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL". Contrario a lo que determina la autoridad electoral, si se acreditó el nexo entre la entrega de despensas y el candidato del Partido Acción Nacional, puesto que no por el simple hecho de que por un día que la autoridad ya da por cierta en forma indebida, puesto que son los dichos contradictorios de las personas que han declarado y que eso tocara resolver a la fiscalía especial en el fondo del asunto, pero para acreditar la violación electoral y substancial no reparable en la jornada electoral, esta plenamente acreditado que Maximiliano Alexander aprovecho la entrega de despensas del municipio para realizar un evento político el mismo día o un día posterior, pero el hecho existe y que tenía conocimiento según su confesión expresa, por lo tanto es incorrecto lo que aduce el tribunal electoral, debido a que no se trata de acreditar un delito, sino de crear convicción de que el candidato del PAN aprovechando la entrega de despensas, utilizó en su beneficio

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un acto político que le redundo en obtener el triunfo, pero que conforme a los volantes y lista de beneficiados así como las cajas de cartón, son pruebas indiciarias que corroboradas con la confesión de dicho candidato en que se hizo un evento político aprovechando que un día anterior se había hecho entrega de las despensas y que según él su gente de avanzada un día previo acude al lugar para checar los requerimientos y que probablemente por ello estaba el vehículo rotulado con su candidatura, hecho que corrobora las pruebas técnicas de las fotografías; por lo tanto para efecto de violaciones substanciales previas a la jornada electoral, queda claro la ventaja que saco, dicho candidato de esa entrega, en ese lugar y que denoto una actitud falta de ética de su parte, puesto que se presume que conocía esa entrega y al día siguiente realiza el evento político en su beneficio, esto sin soslayar el dicho de los testigos, por lo tanto es equivocada la conclusión que realiza el tribunal al decir que no existió nexo entre la entrega de despensas y el candidato, porque si lo hubo como esta plenamente corroborado y acreditado en las copias certificadas de lo actuado en la averiguación previa en cita y que adminiculado con las fotografías, los recortes periodísticos, los volantes y la lista de beneficiados, se acredita un hecho HUBO ENTREGA DE DESPENSAS EN LA ESCUELA JUAN B. GARZA, EL CANDIDATO MAXIMILIANO ALEXANDER REALIZO UN EVENTO POLÍTICO, EN LA ENTREGA DE DESPENSAS SE ENCONTRABA EL VEHÍCULO ROTULADO DEL CANDIDATO Y ESTE CONOCIÓ PREVIAMENTE DICHA ENTREGA DE DESPENSAS, luego entonces se corrobora una violación de obtener ventaja por parte de un candidato aprovechando la entrega de despensas por parte de un gobierno de su misma extracción, lo cual desde luego fue uno de los motivos por los cuales esta contienda electoral no fue equitativa y repercutió en los resultados electorales. F) Finalizando con el análisis de este agravio, el Tribunal Electoral determinó lo siguiente textualmente: "LAS TRES FOTOGRAFÍAS DEL C. MAXIMILIANO ALEXANDER, EN UN LUGAR DONDE SE APRECIA LA PRESENCIA DE DICHA PERSONA, DE UN GUARDIA DE SEGURIDAD Y TRES PERSONAS MAS, UNA ESPECIE DE MANTA EN LA QUE SE VEN LAS SIGLAS PGR, FEPADE Y UNA LEYENDA QUE DICE "NUESTRO TRABAJO DIARIO CON CALIDAD ES LO QUE DISTINGUE A LA FEPADE", LO ÚNICO QUE ACREDITA EN QUE ESTUVO EN LAS OFICINAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LO QUE ADEMÁS SE CORROBORA CON LAS ACTUACIONES QUE COMO PRUEBA ALLEGO LA PARTE ACTORA CONSISTENTE EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA 291/F/03, QUE COMO YA SE DIJO, EN LA MISMA SE ESTA ANTE LA DECLARACIÓN DEL PROPIO DENUNCIANTE, LO QUE SIRVE PARA ACREDITAR EL HECHO DE SU INTERPOSICIÓN, NO ASí LOS HECHOS EN ELLA

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NARRADOS, EN VIRTUD DE QUE SE TRATA DE MANIFESTACIONES DE CARÁCTER UNILATERAL QUE REALIZA EL INTERESADO Y RESPECTO DE LA CUAL NO EXISTE CERTEZA PLENA DE LA VERACIDAD DE LOS HECHO AHÍ VERTIDOS, PUES LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE ASIENTE EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO UNA DECLARACIÓN, NO ATRIBUYE EL CARÁCTER DE PRUEBA PLENA, YA QUE LO ÚNICO DE LO QUE HACE FE EL FUNCIONARIO QUE HAYA INTERVENIDO, ES DE QUE ANTE ESTE SE HIZO LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS, POR LO QUE NO CONSTITUYE UNA PRUEBA DOCUMENTAL, SINO UNA TESTIMONIAL DE DONDE, ESTA SALA TAMBIÉN CONSIDERA INFUNDADO EL AGRAVIO ESGRIMIDO POR LA COALICIÓN ACTORA". Esta última determinación del Tribunal Electoral al declarar infundado el agravio esgrimido de nuestra parte, causa una agravio irreparable, puesto que permite que con violaciones en la equidad de un proceso electoral, se aprovechen los candidatos de los actos de gobierno que realiza en beneficio de la sociedad y que esto no puede dejar de denotar que el tribunal no esta para proteger la legalidad, seguridad y certeza de una elección, puesto que el no valorar la violación que cometió el candidato de Acción Nacional en aprovechar la entrega de despensas y realizar un evento político para su beneficio, deja claro que seguirá las mismas prácticas que ahora el triunfador en el pasado adujo y que un tribunal envestido del poder que tiene para revertir ello, no lo hace con argumentos legaloides, los cuales incluso son incorrectos; puesto que para cualquier principiante de la carrera de derecho, queda claro que el candidato Maximiliano Alexander, se aprovecho de un programa municipal, para realizar un evento político en el lugar en que se entregaron las despensas, suponiendo sin conceder de que hayan sido así los hechos que se mencionan, respecto de que el 22 de Mayo se entregaron dichas despensas y el 23 del mismo mes realizó su evento político, pero acepto que el vehículo de su propaganda estuvo en la entrega de despensas y que el conocía dicha entrega, luego entonces trato y obtuvo un beneficio que no le correspondía en una verdadera contienda en donde haya equidad entre los rivales, no pasa desapercibida la actitud de los magistrados resolutores los cuales en un afán de no acreditar lo ya acreditable, analizan las pruebas cada una por separado y al final los juntan pero únicamente concluyendo de que no existen coincidencia entre las fechas de los eventos mencionados, pero no es posible que teniendo confesión expresa del candidato que acepta haber tenido conocimiento de entrega de despensas en ese lugar un día previo, no analiza la actitud de este en obtener beneficio indebido en perjuicio de sus contendientes, puesto que obtuvo información privilegiada para ello, además de no hacer un verdadero análisis de las declaraciones de los testigos señores Martha Aceves Miranda y Diego Ibarra Bolaños, los cuales

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refieren que dicho candidato si estuvo en la entrega de despensas, lo cual dicho tribunal en ningún momento hizo declaración alguna sobre dichos testimonios, en perjuicio de mis derechos conculcados de la Alianza para el Cambio, por lo tanto esa declaración de infundado el agravio, no tiene razón de ser y por lo tanto deberá de enmendarse el error judicial y en su lugar en base al cúmulo de pruebas indiciarías y de valor probatorio pleno, determinar fundado dicho agravio como violación sustancial previo a la jornada y no reparable en la misma la cual se encuentra plenamente acreditada y que la misma demuestra que fue determinante para el resultado de la elección, debido a que la diferencia entre el primer lugar Acción Nacional y el Segundo Lugar Alianza para Todos, fue de 416 votos, que resulta un porcentaje menor al 0.5 del porcentaje de la votación. 7.- Con relación al agravio marcado con la letra G) de la demanda debe manifestarse que la campaña difamatoria "expofraude", impacto en la voluntad del electorado, sin embargo la Sala dice que no se probo como pudo influir la "expofraude" en la voluntad del electorado, lo que es contrario a las probanzas. También quedó acreditado que dentro de los 3 días previos a la jornada electoral se fijo propaganda por parte del partido Acción Nacional, hechos que inclusive constan en instrumento expedido por fedatario publico, sin embargo se le resta valor diciendo que no esta acreditada la fecha en que se fijo la propaganda y lo único que esta acreditado es que el día de la fe sí se encontraba el espectacular. 8.- Con relación a los agravios marcados con las letras H) e I), la Sala da por acreditado que si hubo "propaganda negra" en contra de la Coalición "Alianza para todos", pero le resta valor al decir que no esta acreditado a que numero de personas se les entrego dicha propaganda, ni tampoco el día que la recibieron, consideración que es contraria al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por otra parte, la Sala da por acreditado el hecho de que se repartió en domicilios particulares propaganda a favor del Partido Acción Nacional con la imagen de Vicente Fox, y que el tren suburbano era un proyecto del Gobierno de Vicente Fox, pero se le resta valor probatorio al decir que, no consta quien recibió la propaganda, los lugares donde fueron entregadas, ni que personas físicamente las estuvieron repartiendo. Aunado a lo anterior no obstante que se acredito la realización de diversas obras públicas por parte del Ayuntamiento panista de Ecatepec, y que dichas obras se intensificaron cerca del día de la Jornada Electoral, y señaladamente que no obstante el informe de la autoridad municipal en el sentido de que supuestamente dichas obras concluirían varios días antes al de la jornada electoral, esto último quedó desvirtuado mediante instrumento notarial ofrecido como prueba superveniente,

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insistiendo en que las pruebas ofrecidas oportunamente en el juicio de inconformidad hecho valer no fueron valoradas por los Magistrados debidamente, toda vez que tanto la fe de hechos expedida con fecha 11 de julio de 2003 a cargo del Notario Público 128 del Estado de México licenciado F. Sergio de la Rosa Pineda, incluye testimonios fidedignos que no son valorados por el Tribunal inferior, en donde también se dejan de tomar en cuenta las fotografías tomadas oportunamente en dicha diligencia notarial así como otras que se exhibieron. Debe decirse que si bien es cierto la invitación hecha por el Instituto Federal Electoral para exhortar a las autoridades de todo nivel que se abstuvieran de realizar y difundir obras que no fuesen de urgente necesidad, lo desvalora por no estar sancionada, sin embargo no considera lo establecido por el artículo 41 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual contiene un principio de equidad a favor de todos los partidos políticos que debe respetase en toda elección, mismo que no se valora adecuadamente por el inferior y con ello causa agravio a la Coalición que represento. 9.- En cuanto se refiere al numeral H) examinado en fojas 97 y siguientes, el mismo establece con precisión indicios indubitables no controvertidos de la existencia de g.una violación notoria en materia de propaganda, con la denominada campaña negra, h. la posible participación del gobierno municipal en la campaña electoral panista; i. el uso de la figura de un funcionario público como es el Presidente de la República, en la propaganda de su partido; Estos elementos, es claro que afectan notoriamente el valor del proceso como limpio y apegado a los principios rectores en materia electoral. No procede en consecuencia declararlos infundados sino establecer la existencia de indicios como parte de la impugnación general que se plantea en este agravio. 10.- En cuanto se refiere al análisis que se hace de los elementos expuestos bajo el literal i), es indudable que los mismos aportan elementos e indicios de la difusión de obra pública anterior a la realización de la jornada electoral, cuando la misma se encontraba aún en proceso, lo que benefició claramente al partido acción Nacional, mismo del que se derivaba el gobierno municipal en Ecatepec de Morelos. Este indicio es indudable y estaba respaldado no en un elemento probatorio, sino en un cúmulo que no son debidamente adminiculados y valorados en consecuencia por la autoridad juzgadora.

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11.- En cuanto al análisis en la sentencia del agravio referido "uso de los recursos públicos y humanos" de la demanda del juicio de inconformidad de la coalición que representamos, debe decirse que existe también una violación a los numerales de la Ley de la Materia en el aspecto de la valoración probatoria que debió hacer el Tribunal responsable. Con relación a lo anterior, se omite valorar en su justa dimensión la documental pública de fecha 25 de julio de 2003, por virtud de la cual el Lic. José Copca Herrera, en su carácter de Director Jurídico y Consultivo del Ayuntamiento de Ecatepec informó sobre la participación de dos personas de nombres Rafael Alcántara Duran y Juan Espitia Cabañas, quienes siendo personal que labora en dicho Ayuntamiento fueron ocupados para desempeñar labores de representación partidaria. El Tribunal responsable desestima dicha probanza estableciendo que no se causa agravio alguno a la Coalición "Alianza para Todos", sin embargo omite adminicular dicha probanza con el cúmulo de irregularidades referidas en el presente escrito en las cuáles ha quedado clara la dolosa participación del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos Estado de México a favor del candidato panista Rubén Maximiliano Alexander Rábago. Interesa resaltar en consecuencia de todo lo anterior, que los elementos probatorios y convictivos aportados fueron indebidamente valorados en violación flagrante de las normas legales citadas, al no adminicularse entre ellos, estableciendo una separación radical en literales como si se tratase de agravios independientes, cuando en realidad se trata de un solo agravio en que por factores expositivos se dio la división literal dicha. Esto conduce a que se de una valoración impropia y aislada cuando debió ser conjunta, debidamente concatenada y en consecuencia, se cae en un problema de falta de exhaustividad, falta de congruencia, falta de fundamentación y motivación, por cuanto: - No se dan motivos para la valoración aislada en que se incurre, de estos elementos probatorios; - No se da fundamento legal alguno para ello; - No se analizan en consecuencia en su conjunto los elementos probatorios aportados; se deja de lado la exhaustividad obligada; - Se es incongruente externamente por cuanto no se analiza de acuerdo al contenido mismo de la demanda interpuesta. En tal sentido, en fundamento de lo anterior, nos permitimos expresar:

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a.- En cuanto a la fundamentación y motivación, esta debe darse en orden a lo que ha sostenido la siguiente tesis jurisprudencial: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe) b.- en cuanto a la exhaustividad, esta debió cumplirse en el siguiente orden de ideas: EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.(Se transcribe) c.- En cuanto a la congruencia que no reviste la sentencia aludida, tenemos que la misma se debió dar en orden a los siguientes criterios jurisprudenciales: Nuestros más altos tribunales han sostenido con claridad este principio, en los términos que con todo respeto pasamos a citar: SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. (Se transcribe) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. (Se transcribe) Consecuentemente, debe llamarse la atención de este honorable órgano revisor, que no solo el A quo indebidamente se constriñó a valorar de forma aislada los hechos denunciados en nuestra demanda primigenia, sino que también pasó por alto la forma de valorar diversas pruebas indirectas para tener acreditadas determinados hechos que fueron sustanciales para afectar la libre participación ciudadana, en un proceso electoral como el celebrado el pasado 6 de julio de 2003. En efecto, el tribunal responsable por una parte determinó estudiar y valorar de manera aislada los hechos que fueron debidamente denunciados como irregularidades genéricas, pero por otra, no los adminículo, ni tampoco tuvo presente la posibilidad de que esos hechos irregulares fueran acreditados a partir de pruebas indirectas, tal y como lo ha sostenido esta honorable Sala Superior. Contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, sí es posible demostrar la conducta de entes jurídicos colectivos como son los partidos políticos mediante las pruebas indirecta, tal es el caso, como lo señalamos en nuestro escrito primigenio, de la participación de los grupos "caza mapaches" o del reparto y entrega de despensas precisamente un día anterior a la visita que el candidato del Partido Acción Nacional hiciera a un determinado lugar, circunstancias que fueron debidamente

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denunciadas ante las autoridades ministeriales correspondientes, pero que en criterio de la Sala Regional, las constancias que se aportaban no eran pruebas directas o plenas que acreditaran esos hechos. Sin embargo, vuélvase a reiterar, el juzgador está facultado para mirar más allá de la entidad legal que constituya una persona moral o un ente colectivo, a efecto de estar en aptitud de descubrir aquellas conductas o fines contrarios a la ley que pudieran encontrarse ocultos o tuvieran apariencia de licitud al amparo de los beneficios reconocidos en la ley para la personalidad de las asociaciones; es esta acción del juzgador la que se encuentra reconocida por el máximo órgano judicial en materia electoral conocida como "Levantamiento del velo de las personas jurídicas", de modo que bajo esta doctrina es como debió verdaderamente investigar, bajo el principio de exhaustividad, si las personas que se denuncian en nuestra demanda primigenia efectivamente actuaron con el objeto beneficiar al Partido Acción Nacional y a su candidato a diputado federal en el distrito 11 en el Estado de México. Como bien ha reconocido esta Sala Superior, la actuación de las personas morales es compleja, sobre todo si se trata de la realización de actos ilícitos, los que por regla general no son efectuados por las personas que cuentan con las facultades de representación de dichos entes. Por ello es difícil establecer mediante prueba directa la relación que existe entre el acto realizado y la persona moral o entidad a la que pretenda imputarse tal conducta. En el presente caso, es evidente que el hecho de que el Partido Político que represento insista en la obligación que tiene el órgano juzgador de primera instancia para mirar más allá de la entidad legal es porque tales hechos como las personas que actuaron cometiendo diversas irregulares como lo fueron los grupos caza mapaches, la colocación de propaganda encima de la que correspondió a la de nuestra candidata, la destrucción de propaganda, la aparición de espectaculares en tiempos prohibidos, la presencia del señor Ignacio Labra en la casilla donde no tenía ninguna función, la entrega de despensas a cargo del gobierno municipal, la realización de obra pública, etcétera, no son producto de la casualidad, menos aún, cuando hemos reiterado en varias ocasiones, que tanto en la etapa preparatoria de la jornada, como en la jornada misma, se suscitaron reiterada y sistemáticamente hechos que fueron en perjuicio del Partido Político que represento y de la candidata a diputada federal por el distrito 11. Esto es, la obligación del juzgador era precisamente dilucidar si esas conductas, al parecer, realizadas con apariencia de licitud, reportaron indebidamente beneficios al candidato del Partido Acción Nacional, lo cual queda plenamente acreditado a luz de

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las probanzas y elementos que fueron exhibidos a la Sala Regional. Para ese efecto el juzgador está en actitud de investigar los actos que bajo la apariencia de licitud lleve a cabo una persona moral o ente colectivo, para descubrir la verdad material de dichos actos, y evidencias las conductas ilícitas que en realidad ejecuten, con el propósito de evitar el fraude a la ley y de aplicar las consecuencias jurídicas que correspondan, en la especie la nulidad de la elección en el distrito electoral federal uninominal 11 del Estado de México. Es por ello que no es jurídicamente aceptable que el tribunal responsable sustente que no existieron los elementos o pruebas contundentes para tenerlos por demostrados, máxime cuando bien pudo haberlos valorado a partir de las pruebas indirectas que le fueron presentadas. La dificultad de demostrar mediante prueba directa la conducta de entidades colectivas como son los partidos políticos, no implica la imposibilidad de lograr ese fin. A través de la prueba indirecta se pueden obtener elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, esto puede ser por ejemplo, mediante un paso lógico que va de un hecho secundario al hecho principal, o mediante la suma de injerencias obtenidas de hechos secundarios, que confluyan en la demostración de la hipótesis del hecho principal. O bien, mediante cadenas de injerencias formuladas a partir de los hechos secundarios hasta llegar a la última injerencia que conecte con la hipótesis del hecho principal. Desde el punto de vista normativo, en materia electoral está regulada la prueba indirecta como un procedimiento racional que puede ser deductivo o inductivo. Lo que permite establecer que en realidad se regula tanto a la prueba indirecta basada en la presunción, como en el indicio por ser este de naturaleza inductiva. Por tanto, desde esta perspectiva no existe impedimento legal para que la autoridad responsable, en este caso la Sala Regional, tome en cuenta las pruebas indirectas a resolver y pueda sustentar su decisión en ellas. Así las cosas, contrariamente a lo sustentado en las consideraciones de la sentencia, el tribunal responsable no adminículo debidamente el cúmulo de indicios que obtuvo de las constancias que obran en el expediente, que originó el medio de impugnación primigenio. Tales indicios de haber sido adminiculados correctamente pudo haber otorgado un grado de

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demostración elevada para evidenciar la certeza de la afirmación del hecho principal consistente en el acontecimiento de hechos que por su relevancia constituyeron una irregularidad grave que afectó el libre ejercicio del voto. Lo que dicha autoridad responsable debió hacer es precisamente seguir un método inductivo en el que mediante la adminiculación de indicios, la ponderación de diversas pruebas con la apreciación de distintas circunstancias y el examen de hechos secundarios, pudo haber llegado a la conclusión de que los hechos más que aislados como pretende hacerlos valer, fueron un factor determinante en el resultado de la elección, beneficiándose en todo momento al candidato del Partido Acción Nacional. Pero más aún el Tribunal A quo parece desconocer el método de estudio y resolución adoptado por esta Sala Superior en las nulidades de elección de Gobernado en el Estado de Tabasco y de Presidente Municipal en el Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, en donde precisamente, los hechos denunciados, al amparo de un análisis individual no constituían de modo alguno la acreditación de una irregularidad que fuera trascendente para el resultado de la elección; sin embargo, dichos hechos e indicios fueron adminiculados en su conjunto, relacionados entre sí, que propiciaron la convicción suficiente para tener por acreditados que esos hechos de modo aislado en realidad no constituían una afectación a la celebración de unas elecciones democráticas y legales, pero que al presentarse de forma sistemática y al hacer la valoración de los mismos en conjunto, precisamente creaban la convicción suficiente de que no se había dado las condiciones que salvaguarda la Constitución General de unas elecciones libres, autenticas y periódicas. Es por ello que siguiendo el método de estudio y valoración de pruebas que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, la Sala Regional no debió de valorar los hechos de forma separada o aislada, por el contrario, debió hacer las adminiculaciones de los indicios o pruebas aportadas para estudiar los actos en su conjunto, a partir del nexo o la relación causal que pudieren tener. Al respecto se ha sostenido en la sentencia emitida dentro del expediente número SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000 que: "La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de la veces ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es difícil su demostración. De ahí que ante la dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas" (visible en la foja 677); y más adelante se detalla "Si cada una de las circunstancias que se han relatado se aprecia de manera

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individual, sin establecer ninguna relación, es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendería, tal y como se hizo en una parte anterior de esta ejecutoria, cuando los elementos probatorios fueron valorados de modo particular. Pero el enlace de los elementos descritos sí produce convicción de que ... se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la ley...".(visible en la foja 689); esta circunstancia se reitera una vez más al tenor siguiente "Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron..." (visible en la foja 690). En estas circunstancias, es evidente que los hechos desplegados por el Partido Acción Nacional y su candidato a diputado federal en el distrito 11 en el Estado de México, indudablemente se hicieron con el objeto de tener mayor acceso a los votantes, ya sea por la intimidación, la ventaja de acciones desplegadas por el gobierno municipal de extracción panista, por la destrucción de propaganda, o bien, por la propaganda implementada fuera de los espacios de uso común, etcétera, lo que generó a la luz de la lógica racional condiciones de iniquidad en perjuicio del Partido Político que represento. La Sala Regional descartó, sin mayor motivación y fundamento, que la entrega de despensas se hubiere hecho con el propósito de beneficiar al candidato del Partido Acción Nacional porque dichas despensas habían sido entregadas un día antes. Consideraciones como ésta le bastaron para desestimar la participación de las autoridades municipales en el proceso electoral, a pesar que al respecto existen los elementos de convicción suficientes para tener por demostrados tales hechos. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido dentro de la resolución emitida dentro del expediente SUP-JRC- 487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, respecto a la participación de las autoridades en un proceso electoral (se entiende que son aún las municipales) que "... la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe un actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada." (visible en la foja 680). Así mismo, dentro de la resolución citada en el párrafo que precede se estable que "La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder

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del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio." (visible en la foja 666). Lo anterior se traduce en que ninguna autoridad o Partido Político por sí o a través de militantes, simpatizantes o cualquier otra persona puede hacer valer su posición para orientar el voto en el sentido que sus pretensiones sigan, por el contrario, se debe asumir una posición neutral, para que se salvaguarde la vigencia efectiva de las libertades políticas. Al no ajustar su conducta el Partido Acción Nacional a los cauces legales, ni sus militantes a éste mismo y al estado democrático, entonces, se violenta la obligación que deben observar al preverse esta circunstancia como una de las principales obligaciones de los partidos políticos nacionales en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al ejecutar esas conductas el Partido Acción Nacional y su candidato a diputado federal, atentaron también en contra del estado democrático, en el que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con el número SUP-JRC- 487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, que establece "Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática."(visible en la foja 667); luego entonces, si esa libertad es el elemento esencial del Estado democrático y la misma es vulnerada precisamente por actos o hechos en contra de esas libertades, la misma no puede considerarse, desde ahora y hasta que subsista la conducta del infractor, como democrática. El ejercicio del sufragio con libertad, requiere que en la organización de las elecciones se proporcione a los contendientes un margen de equidad, al tenor de que en la contienda política quienes participan son los partidos políticos no las autoridades municipales, de tal suerte que si a las mismas se les permite inmiscuirse en los asuntos de carácter electoral, es evidencia de que no se está dando un trato equitativo a los contendientes políticos, por el contrario, se está afectando severamente el desarrollo de la elección, a grado tal que puede constituir, sin lugar a dudas y en atención a los criterios sostenidos por el tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una causa ilegal que trascendió, aún dándose en la etapa preparatoria, al resultado final de las elecciones, por verse influenciado el electorado con la constante campaña del Presidente Municipal y sus subalternos a favor del Partido Acción Nacional.

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La libertad del sufragio se afecta en la medida en que cualquiera autoridad con determinada influencia en la comunidad no es neutral en la elección de que se trata. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia anteriormente referida concluyó que "Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Tabasco, no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios" (visible en la foja 693). Ahora bien, una de las obligaciones que subsisten en todo tiempo, sea o no proceso electoral, es el que los partidos políticos deben observar estrictamente las obligaciones a que le sujeta el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal es el caso que el artículo 38, párrafo 1, inciso a), de éste cuerpo normativo, establece que deberán conducir su conducta y la de sus militantes dentro de los cauces legales. Consecuentemente, el tribunal responsable debió de estudiar con exhaustividad si esas conductas no fueron realizadas con el único fin de volver iniquitativa la contienda en perjuicio del Partido Político que represento y de su candidata a diputada federal, ya que de lo contrario, es decir, que deje de lado esta consideración sin tomar en cuenta el cúmulo de irregularidades denunciadas o que las mismas las estudie, desde un punto de vista rígido, de modo aislado, o bien, no tome en cuenta las pruebas indirectas para tener por demostrada la hipótesis principal, haría nugatorio el sistema de nulidades y la posibilidad de que en una elección determinada prevalecieran los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad. En virtud de lo anterior respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva tener por fundado y operante el presente agravio a todos los efectos legales, determinando en su caso la nulidad de elección por la totalidad de los elementos de violación a los principios rectores que han quedado debidamente establecidos.

PRUEBAS SUPERVENIENTES 1.-LA TÉCNICA Consistente en audio-cassette de la Sesión Publica de Resolución del Juicio de Inconformidad ST-V-JIN-043/2003, de fecha sábado 2 de agosto de 2003. Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios vertidos.

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Con dicha prueba se pretende acreditar la falta de exhaustividad de que adolece la resolución que se impugna, mediante el reconocimiento expreso del Magistrado ponente del asunto en el sentido de que hizo falta tiempo y elementos humanos para la resolución. 2.- LA TÉCNICA .Consistente en video-cassette de la Sesión Pública de Resolución del Juicio de Inconformidad ST-V-JIN-043/2003, de fecha sábado 2 de agosto de 2003. Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios vertidos. Con dicha prueba se pretende acreditar la falta de exhaustividad de que adolece la resolución que se impugna, mediante el reconocimiento expreso del Magistrado ponente del asunto en el sentido de que hizo falta tiempo y elementos humanos para la resolución. Atendiendo a lo anterior, respetuosamente pedimos:

VI. El siete de agosto del año que transcurre, en la Oficialía de

Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio SRT-P-119/03,

por el que el presidente de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta

Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca,

Estado de México, remitió, entre otros documentos: A) El escrito

inicial donde se promueve el presente recurso de

reconsideración, y B) El original del expediente ST-V-JIN-

043/2003 en nueve cuadernos accesorios.

VII. El siete agosto de dos mil tres, el Magistrado Presidente de

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación acordó formar el expediente SUP-REC-042/2003 y

turnarlo al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para

los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SUP-REC-042/2003

184

VIII. El nueve de agosto del año en curso, en la Oficialía de

Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio SRT-P-

128/2003, por el cual el presidente de la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

Quinta Circunscripción Plurinominal remitió escrito de

comparecencia del Partido Acción Nacional en su carácter de

tercero interesado en el presente medio de impugnación.

IX. El nueve y catorce de agosto del año en curso, en la

Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito

de la Coalición "Alianza para Todos", por el cual solicita a este

órgano jurisdiccional ordene diligencias para mejor proveer

cuyo objeto sea el de la apertura de paquetes, a efecto de

verificar los votos nulos de determinadas casillas.

X. El catorce de agosto de dos mil tres, el magistrado

encargado de la elaboración de resolución respectiva, radicó el

expediente de mérito y sometió a la consideración de la Sala

Superior la petición señalada en el resultando anterior, para que

resolviera lo que en derecho procediera, y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para conocer y

resolver el presente medio de impugnación en materia electoral,

con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo

tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y

189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SUP-REC-042/2003

185

de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por

tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra

de una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del

citado Tribunal, recaída en un juicio de inconformidad en que se

impugnaron los resultados de la elección de diputados en un

distrito uninominal federal.

SEGUNDO. La procedencia del recurso de reconsideración

está justificada plenamente, con fundamento en lo dispuesto en

los artículos 60 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como 9°, párrafo 1; 62; 63; 65, y 66 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

En el recurso de reconsideración de que se trata, se encuentran

debidamente satisfechos los requisitos generales de todo medio

de impugnación en materia electoral, establecidos en el artículo

9°, párrafo 1, de la citada ley general, puesto que se hace

constar el nombre del actor (Coalición "Alianza para Todos); se

precisa domicilio para recibir notificaciones, se señala quién

puede oír y recibir notificaciones en su nombre (Mauricio

Noguez Ortiz, Alejandro Valencia Martínez, Jorge Mario Murillo

Cordero, Rafael Esquivel Blanco y Enrique Chávez

Cienfuegos); se identifica la resolución impugnada (la precisada

en el resultando IV de este fallo); se mencionan de manera

expresa y clara los hechos y agravios que causa la resolución

recurrida (según se constata a la vista en el resultando V de

esta sentencia), y se hace constar el nombre y firma del

promovente ( según aparece en foja 114 de autos).

SUP-REC-042/2003

186

También se reúnen los requisitos especiales de procedencia del

mencionado recurso, como se ve a continuación:

A. Es oportuno, dado que se presentó dentro del plazo de tres

días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en tanto que la sentencia impugnada se le notificó al

hoy actor el tres de agosto del año en curso y el recurso de

reconsideración fue interpuesto el seis del mismo mes y año,

según consta en las fojas 1 del principal y 480 del cuaderno

accesorio 1.

B. Proviene de parte legítima, pues conforme con lo previsto en

el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley general, el

presente medio de impugnación corresponde promoverlo

exclusivamente a los partidos políticos o a las coaliciones por

conducto, entre otros, del representante que interpuso el juicio

de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada. En

el presente caso, quienes promueven en representación de la

Coalición "Alianza para Todos" son los ciudadanos Rafael Ortiz

Ruiz y Josué Cirino Valdés Huezo el primero en su carácter de

representante autorizado para promover medios de

impugnación en términos de la cláusula novena apartado C del

convenio de Coalición Parcial denominada "Alianza para

Todos", y el segundo en su carácter de representante de dicha

coalición ante el Consejo Distrital Electoral Federal 11, con

cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, (foja 02

del expediente principal), mismos que promovieron el juicio de

inconformidad cuya resolución se impugna, personería que le

SUP-REC-042/2003

187

fue reconocida por la sala responsable, según consta a foja 343

del cuaderno accesorio 1.

C. El requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo

y forma las instancias de impugnación señaladas en la ley, en

términos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se cumple con la existencia del previo juicio

de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-

043/2003, al cual acudió la Coalición "Alianza para Todos"

como actora, con lo que se satisface el recto sentido de que la

reconsideración fue instituida para casos como el presente, en

el cual está configurada como una segunda instancia y,

obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera,

fundamentalmente por tratarse, en forma específica, de la

impugnación de una sentencia recaída en un juicio de

inconformidad, el cual versó sobre los resultados contenidos en

el acta de cómputo distrital de la elección de diputados

federales electos por el principio de mayoría relativa, expedida

por el consejo distrital electoral federal precisado.

D. El requisito de señalar claramente el presupuesto del

presente recurso de reconsideración, previsto en los artículos

63, párrafo 1, inciso b), en relación con el 62, párrafo 1, inciso

a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso bajo

estudio, porque se funda en el hecho de que, a juicio del

recurrente, en la sentencia de la Sala responsable se dejaron

de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el Título

Sexto del Libro Segundo de la citada ley, respecto de cincuenta

SUP-REC-042/2003

188

y siete casillas, que, según el partido político actor, fueron

debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se

hubiere podido modificar el resultado de la elección, a efecto de

que se otorgue el triunfo a una fórmula distinta a la que

originalmente determinó el Consejo Distrital Electoral Federal

11, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, o

se hubiere anulado la elección como se aprecia en el escrito

inicial del presente recurso que consta de fojas 8 a 114 de

autos.

E. En cuanto a la exigencia del requisito de que se expresen

agravios por los que se aduzca que la sentencia puede

modificar el resultado de la elección, se satisface en el presente

recurso, mediante la expresión por parte del ahora recurrente

de argumentos formalmente viables para otorgar el triunfo a una

fórmula distinta a la que determinó el consejo distrital

respectivo, según se prevé en el artículo 63, párrafo 1, inciso c),

fracción III, de la ley invocada, como se aprecia a la vista en el

escrito de reconsideración cuya parte conducente se transcribe

en el resultando V de esta sentencia.

En efecto, de resultar fundados los agravios en el presente

recurso y ello diera lugar a la nulidad de la votación recibida en

las casillas impugnadas, podría generarse un cambio de

ganador en el resultado de la elección, toda vez que al Partido

Acción Nacional se le restarían 4,517 (cuatro mil quinientos

diecisiete) votos y a la Coalición "Alianza para Todos" 3,870

(tres mil ochocientos setenta) votos, con lo cual, en una

eventual recomposición del cómputo distrital modificado por la

Sala Regional, el partido político quedaría con 23,167 (veintitrés

SUP-REC-042/2003

189

mil ciento sesenta y siete) votos, mientras que la coalición

obtendría 23,398 (Veintitrés mil trescientos noventa y ocho)

votos, presentándose con ello un cambio de ganador de la

elección, obteniendo el triunfo la Coalición "Alianza para

Todos".

Cabe precisar que para arribar a la conclusión consignada en el

párrafo que precede no se tomó en cuenta la casilla 1345B,

impugnada en el presente recurso de reconsideración, en virtud

de pertenecer al distrito 10, y no al distrito electoral federal 11,

con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México,

como lo pretende hacer valer el partido político actor. Asimismo,

por lo que respecta a las casillas 1870 B, 1901 C1, 1913 B y

1924 C2 tampoco se tomaron en cuenta, toda vez que fueron

anuladas por la autoridad responsable en el juicio de

inconformidad ST-V-JIN-043/2003.

Independientemente de lo anterior, el medio de impugnación

cumple con el requisito bajo análisis, puesto que la pretensión

subsidiaria que sostiene la coalición actora, para el caso de que

no se le otorgue el triunfo, es que se anule la elección con base

en lo que denomina "causa abstracta de nulidad de la elección".

Ahora bien, al analizar el escrito de reconsideración de la

Coalición "Alianza para Todos", se puede apreciar que se

expresan los hechos que constituyen la base del agravio, y en

unos y otros se alude a distintos artículos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

SUP-REC-042/2003

190

que, en opinión del propio recurrente, se dejaron de aplicar o se

aplicaron en forma inexacta, o bien, se dio un valor probatorio

indebido a las probanzas que obraban en autos, aduciendo las

razones jurídicas que, en su concepto, actualizaban los

supuestos para la aplicación de las normas que se dejaron de

observar o las que se debieron de aplicar o interpretar en forma

diversa.

Así, en el mencionado escrito de impugnación, se refieren los

antecedentes y, en el capítulo de agravios, se mencionan los

hechos que, a juicio del recurrente, constituyen causales de

nulidad de la votación recibida en casilla, según se preceptúa

en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, pero, en su opinión, la Sala

Regional dejó de aplicar ciertas disposiciones jurídicas en

materia electoral, lo cual lleva a esta Sala Superior a concluir

que efectivamente existen agravios y que éstos reúnen los

requisitos para ser considerados como tales, en virtud de que

en ellos se expresa claramente la causa de pedir del

promovente, aduciendo la lesión que ocasiona el acto y los

motivos que originaron ese agravio, pretendiendo demostrar la

ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la Sala

responsable, en la inteligencia de que el hecho de que un

agravio pueda ser considerado como adecuadamente

configurado no implica necesariamente que le asista la razón al

recurrente.

En esa virtud, es inatendible la causa de improcedencia que

hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero

interesado, quien manifiesta que el presente recurso es

SUP-REC-042/2003

191

improcedente, en virtud de que los agravios señalados en el

mismo adolecen del carácter de silogismos, además de que son

apreciaciones subjetivas que en forma alguna podrán conducir

a razonamientos lógicos que pudieran llevar a revertir lo

plasmado en la resolución ahora impugnada, ya que la parte

actora, al decir del tercero interesado, no aporta elementos

idóneos que acrediten en forma indubitable el por qué se

dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad o bien que

éstas hayan sido invocadas y debidamente probadas en tiempo

y forma por las cuales se hubiere podido modificar el resultado

de la elección.

Lo inatendible de dicha causa de improcedencia radica en que,

como se anticipó, contrariamente a lo que alega el partido

político tercero interesado, en el escrito inicial de demanda se

exponen argumentos a manera de agravios con los cuales se

pretenden desvirtuar los motivos, razones y fundamentos de la

sentencia impugnada, bastando para la procedencia del recurso

que se exprese con claridad la causa de pedir. Cuestión distinta

es la estimación que el juzgador, al analizar el fondo de asunto,

lleve a cabo para considerar si dichos razonamientos son

eficaces o no para combatir la resolución impugnada.

Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos

en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como con los

presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los

diversos 62, 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a), del mismo

ordenamiento legal, esta Sala Superior se avoca al estudio del

SUP-REC-042/2003

192

fondo de los agravios planteados en el recurso de

reconsideración objeto de estudio.

TERCERO. Por razón de método, este órgano jurisdiccional

federal analizará, en el presente considerando, los primeros

siete agravios esgrimidos por la coalición "Alianza para Todos",

en los cuales se argumenta sobre la ilegalidad de la sentencia

impugnada, porque la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación dejó de tomar en cuenta causas

de nulidad de la votación recibida en casilla que, en opinión del

recurrente, se encontraban plenamente acreditadas.

Posteriormente, en el considerando cuarto, se estudia el octavo

agravio del escrito inicial de demanda, en el cual la actora

pretende que se revoque la resolución impugnada y se anule la

elección, con base en lo que denomina "causa abstracta de

nulidad de la elección".

Ahora bien, el estudio de los distintos agravios se hará en el

orden que fueron expuestos por la coalición "Alianza para

Todos", con la aclaración de que los agravios cuarto y quinto se

estudian conjuntamente por estar relacionados. Para dicho

estudio, al inicio de cada apartado se realizará el resumen del

agravio respectivo e inmediatamente se procederá a su análisis.

I. La coalición actora aduce como primer agravio, en esencia, la

inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

porque, desde su perspectiva, la presentación del escrito de

protesta como requisito de procedibilidad del juicio de

inconformidad constituye una violación a la garantía de acceso

SUP-REC-042/2003

193

a la justicia que se dispone en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma,

pretende la recurrente, se podría entrar al estudio de las casillas

que la responsable no analizó, por no haberse cumplido con

dicho requisito de procedencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación estima que el agravio hecho valer por la coalición

"Alianza para Todos" es infundado, en razón de lo siguiente.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

pronunciarse respecto de la contradicción de tesis 2/2000-PL,

consideró que ese Máximo Tribunal de la Nación es el único

órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia

electoral, mediante el conocimiento y resolución de las acciones

de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación sostuvo que este órgano jurisdiccional

federal no tiene competencia para pronunciarse sobre la

inconstitucionalidad de leyes electorales e, incluso, sostuvo en

dicha resolución el Tribunal Supremo, que este Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en caso

alguno, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes

electorales ni siquiera para efectos de su inaplicación en un

caso concreto.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió,

al pronunciarse respecto de la citada contradicción de tesis

2/2000-PL, que este órgano jurisdiccional federal únicamente

SUP-REC-042/2003

194

puede manifestarse respecto de algún acto o resolución, o

sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre

que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de

una ley electoral con la Constitución, ya que de lo contrario

estaría ejerciendo una facultad que, según estableció,

constitucionalmente no le corresponde.

Como consecuencia de la mencionada resolución de

contradicción de tesis 2/2000-PL, el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación aprobó las tesis jurisprudenciales

25/2002, 23/2002 y 26/2002, publicadas en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, 9° época, tomo XV, junio

de 2002, páginas 81 a 85, cuyos respectivos rubros son: "LEYES

ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD"; "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA

PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES", y

"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTICULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTICULO 235 DE

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN".

En consecuencia, contrariamente a lo pretendido por los

ciudadanos actores, esta Sala Superior no está habilitada

jurídicamente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad

de leyes electorales, como en el caso, el artículo 51 de la Ley

SUP-REC-042/2003

195

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en virtud de que, como lo estableció la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la mencionada tesis

jurisprudencial 25/2002, las normas generales de carácter

electoral no son impugnables ante este órgano jurisdiccional

federal con motivo de los actos y resoluciones en los que se

hubiesen aplicado.

II. La coalición hoy recurrente, en el segundo agravio de su

escrito de demanda, esencialmente sostiene que con la

resolución impugnada la Sala Regional responsable viola lo

dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos

195, 196 y 215 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, por lo siguiente:

La responsable, al decir del recurrente, dejó de valorar y valoró

impropiamente los elementos convictivos aportados, toda vez

que consideró válida la votación recibida en las casillas 1892-B

y 1892-C1, no obstante que la votación recibida en las mismas

es violatoria de los principios constitucionales rectores de la

función estatal electoral, particularmente los principios de

certeza y legalidad, toda vez que si bien se instaló, por una

causa extrema, la casilla en lugar distinto del señalado por el

Consejo Distrital correspondiente, no se dejó aviso de este

cambio, como lo exige el artículo 215, párrafo 2, de la invocada

ley procesal federal, lo que ilegalmente omite valorar la

responsable en la sentencia recurrida.

SUP-REC-042/2003

196

Además, la responsable, según el partido político recurrente,

pretende ignorar el hecho de que se interpuso el escrito de

protesta correspondiente y la responsable invoca un supuesto

acuerdo de los representantes de los partidos políticos, además

de que, aduce, las relaciones porcentuales que la responsable

establece no son suficientes para acreditar la inexistencia de un

perjuicio, ya que la votación no obedece en todas las casillas a

los mismos factores, señalando que las consideraciones

estadísticas y porcentuales que hace la sala responsable

resultan ineficaces para demostrar la inexistencia de un

perjuicio, por cuanto son factores numéricos que establecen

generalizaciones y en el caso se trata de una afectación

particular.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación considera que resultan inatendibles los

argumentos antes sintetizados, en virtud de las consideraciones

siguientes:

La sala regional responsable, al analizar el agravio expresado

por el entonces actor en el juicio de inconformidad respectivo,

en la resolución controvertida, sostuvo, en esencia, lo siguiente:

En lo tocante a las casillas 1892 B y 1892 C1, el agravio

aducido por el entonces inconforme resulta infundado, toda vez

que, según la responsable, del análisis de las actas de la

jornada electoral respectivas se observaba que si bien las

casillas impugnadas se instalaron en un lugar diverso del

señalado por la autoridad administrativa electoral competente,

SUP-REC-042/2003

197

ello se debió a una causa justificada de las previstas en la ley,

al encontrarse cerrado el originalmente aprobado, porque el

propietario del lugar no permitió la entrada al mismo.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la

resolución recurrida está apegada a derecho, porque es

importante considerar que, en principio, toda casilla debe

instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral

competente, a fin de que los electores puedan identificar

claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho de

voto y los partidos políticos, a través de sus representantes,

pueden presentarse para vigilar el desarrollo de la votación y

realizar los actos que le faculte la ley.

La norma jurídica, al regular lo relativo al lugar donde deben

instalarse las casillas y prever la prohibición de que en el día de

la jornada electoral se cambie sin causa justificada, protege el

valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el

voto, situación que resulta de gran importancia para el

desarrollo equitativo de un proceso electoral, razón por la cual

el legislador estableció que el incumplimiento de la prohibición

constituye una causa de nulidad de la votación recibida en

casilla.

Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado

constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere

que no exista causa legal que justifique ese cambio, pues de

existir alguna causa que justifique legalmente la instalación de

la casilla en lugar distinto, la votación será válida.

SUP-REC-042/2003

198

Por ello, para que puedan actualizarse los supuestos de la

nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en

estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos:

a) que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado

por la autoridad administrativa electoral competente; b) que

dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada; c)

que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto

porque los electores no estén en condiciones de conocer el

lugar donde deben sufragar y los partidos políticos se vean

imposibilitados para participar en la recepción de la votación en

términos de la ley.

Ahora bien, tal como lo sostuvo la responsable, cuando existan

circunstancias que impidan proceder a la instalación de la

casilla en la ubicación aprobada por la autoridad administrativa-

electoral correspondiente, o bien, cuando el lugar originalmente

autorizado no reúna las condiciones y requisitos indispensables

para garantizar el desarrollo adecuado de la jornada electoral,

es factible que la casilla se instale en lugar distinto al

autorizado. Tal situación está prevista en el artículo 215 del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

en el que se dispone:

Artículo 215 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

SUP-REC-042/2003

199

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

Así, cuando se actualiza alguno de los supuestos mencionados,

existirá causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto

al autorizado originalmente por la autoridad administrativa-

electoral competente, en cuyo caso la ley únicamente exige que

la casilla sea instalada en un lugar próximo y adecuado,

ubicado dentro de la misma sección, y que se fije un aviso

sobre la nueva ubicación en el lugar donde se pretendía

instalarla, a fin de hacerlo del conocimiento de los electores,

para que estén en condiciones de acudir a la casilla a sufragar.

Si a pesar de lo anterior se llega a determinar que

efectivamente la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado

en la ley, para declarar la nulidad de la votación recibida en ella,

es indispensable, además, que la irregularidad mencionada

resulte determinante para el resultado de la votación, pues aun

cuando no se exige expresamente esta circunstancia en la

fracción del precepto que se analiza, debe entenderse que tal

elemento está presente de manera implícita, pues lo esencial es

que la irregularidad afecte sustancialmente la recepción de los

votos, de manera que si esto no se produce, por ejemplo,

SUP-REC-042/2003

200

porque acuda a votar un porcentaje mayor a las demás casillas,

el cambio injustificado de la casilla no daría lugar a la invalidez

de la votación.

En el caso bajo análisis, como lo sostuvo la Sala Regional

responsable, es indudable que se encontró justificación jurídica

para el cambio en la ubicación de las casillas que combate la

coalición ahora actora.

Lo anterior es así porque, del análisis que realiza este órgano

jurisdiccional, arriba a la convicción de que hizo bien la

responsable en mantener la validez de la votación recibida en

casilla. En efecto, de las pruebas que obran en autos, en

particular: 1) actas de la jornada electoral de las casillas

impugnadas; 2) lista de ubicación e integración de las mesas

directivas de casilla aprobada por la autoridad electoral

administrativa competente, comúnmente llamada encarte; 3)

actas de escrutinio y cómputo, y 4) hojas de incidentes que se

levantaron el día de la jornada electoral, las cuales tienen valor

probatorio pleno, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14,

párrafo 4, inciso a) y b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

arriba a la convicción de que el cambio del lugar en que se

instalarían las casillas impugnadas estuvo apegado al marco

legal.

Para un mejor análisis de la mencionada causal, a continuación

se elabora un cuadro ilustrativo, en donde se insertan los datos

relativos al lugar donde debían ubicarse las casillas, así como el

lugar donde fueron instaladas, según las actas de jornada

SUP-REC-042/2003

201

electoral respectivas, así como el contenido de las hojas de

incidentes.

Distrito Electoral Federal 11 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México

Casilla Ubicación Según Encarte Ubicación según acta de jornada electoral

Incidentes relacionados con la instalación de casilla, según hoja

de incidentes.

1892B C. Itzopan Mz. 143 LT. 51 Col. Ciudad

Azteca 2a. Sección, Ecatepec de Morelos, México C.P. 55120 Casa C.

Magdalena Neria de la Campa Tlacopan, Mz. 142, Lt 57, col. La

Florida, Ciudad Azteca.

7:20 La casilla fue cambiada de domicilio, en virtud de que el

propietario no quiso prestar su casa, estando de acuerdo todos

los funcionarios de casilla, en virtud de que no estuvieron

presentes los representantes de lo partidos, es decir se les espero

hasta las 7:30 hrs.

1892C1

C. Itzopan Mz. 143 LT. 51 Col. Ciudad Azteca 2a. Sección, Ecatepec de

Morelos, México C.P. 55120 Casa C. Magdalena Neria de la Campa

Cerrada de Tlacopan, Mnz. 142, Lt. 57, Ciudad Azteca, 2ª.

Sección.

7:00 Llegamos al domicilio donde se nos indicó que se instalaría la

casilla, por motivos personales del propietario de la casa no se nos permitía el acceso, por lo cual,

comenzamos a buscar otro domicilio, instalando así la casilla

en Tlacopan, Mnz. 142, Lt. 57, Ciudad Azteca, 2ª. Sección. Al

momento de instalar la casilla no había ningún representante de

partido político

Conforme con el cuadro precedente, en concepto de esta Sala

Superior, no le asiste la razón al impugnante en cuanto aduce

que las referidas casillas se instalaron, sin causas justificada,

en lugar distinto del autorizado por el órgano electoral

competente y que no se cumplió con la formalidad de dejar

aviso sobre la nueva ubicación en el lugar originalmente

autorizado para tal efecto.

En efecto, esta parte del agravio bajo estudio deviene

infundado, porque tal como lo sostuvo la responsable, si bien en

las actas levantadas durante la jornada electoral por los

funcionaros integrantes de las mesas directivas de las casillas

impugnadas se advierte que fueron instaladas en lugar distinto

al originalmente autorizado por el consejo electoral competente,

existen pruebas plenas que demuestran que el cambio de

SUP-REC-042/2003

202

ubicación es justificado y, por lo tanto, no se actualiza la causa

de nulidad objeto de análisis.

Según se desprende de las constancias existentes en autos,

particularmente las hojas de incidentes, constan elementos que

ponen de relieve que los cambios de ubicación fueron

justificados, toda vez que las personas que viven en los

domicilios autorizados originalmente por la autoridad electoral

no permitieron que se llevara a cabo la instalación, situación

que constituye causa justificada para realizar el cambio de

ubicación del centro de acopio de votantes, dado que se

actualiza el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del

artículo 215 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, al encontrarse cerrado el

originalmente aprobado, porque el propietario del inmueble no

permitió la entrada al mismo.

El principio de certeza no se vulnera de forma que los electores

desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben

sufragar durante la jornada electoral, como lo estimó la sala hoy

responsable, considerando un elemento, entre otros varios

posibles, que puede ser apto para indicar que la votación

obtenida en las casillas mencionadas es superior al promedio

general de votación que se recibió en el distrito

correspondiente.

Al respecto, la Sala Regional hoy responsable consideró que,

conforme con la copia certificada de la "Declaratoria de validez

de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y

de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la

SUP-REC-042/2003

203

mayoría de votos en las elecciones federales del año 2003"

(que obra de fojas 1431 a fojas 1451 del cuaderno accesorio

número 8 del presente expediente), el total de ciudadanos

inscritos en la lista nominal de electores del distrito en mención

es de 239,250, en tanto que, de acuerdo con el acta de

cómputo distrital de la elección impugnada (cuya copia

certificada obra de foja 1344 a foja 1430 del cuaderno accesorio

número 8 del presente expediente), documentales a las que se

confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en

el artículo 16, párrafos 1 y 2, en relación con lo dispuesto en el

artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación

total emitida en el propio distrito fue de 88,748; en

consecuencia, el porcentaje de la votación emitida en ese

distrito fue de 37.09%.

De las actas de escrutinio y cómputo de las referidas casillas,

según la responsable, se desprende que en las mismas

emitieron su voto 275 y 254 respectivamente, de un total de 679

electores que aparecen inscritos en ambas listas nominales, por

lo que resulta que el porcentaje de votación fue de 40.50% en la

casilla 1892 B y de 37.40% en la casilla 1892 C1; esto es,

superior al porcentaje de la votación emitida en el distrito de su

adscripción.

Lo inoperante de esta porción del agravio bajo estudio radica en

que el partido político hoy recurrente, si bien sostiene que las

relaciones porcentuales y estadísticas que la responsable

establece no son suficientes para establecer la inexistencia de

un perjuicio, al estimar que la votación no obedece en todas las

SUP-REC-042/2003

204

casillas a los mismos factores, el caso es que no ofrece

parámetro o método alguno alternativo al usado por la

responsable para que esta Sala Superior esté en aptitud de

contrastar ambos criterios y determinar lo conducente.

No pasa por alto a esta Sala Superior que en las hojas de

incidentes relativas a las casillas 1892 B y 1892 C1, se señala

que en el momento del cambio de ubicación de las mismas, no

estuvieron presentes los representantes partidarios; sin

embargo, según se advierte de las correspondientes actas de la

jornada electoral (que obran a fojas 284 y 287,

respectivamente, del cuaderno accesorio número dos),

estuvieron presentes en la instalación de tales casillas sendos

representantes, entre otros, de la coalición ahora recurrente,

quienes firmaron sin manifestar protesta alguna. Debe

señalarse, además, que según consta en los respectivos

apartados de "INSTALACIÓN DE LA CASILLA" de ambas

actas, en el renglón correspondiente a la pregunta: "¿Se

comprobó que las urnas estaban vacías?", la respuesta

marcada es "sí". Asimismo, cabe señalar que en el acta de la

jornada electoral correspondiente a la casilla 1892 C1, en el

renglón relativo a la pregunta: "¿Las urnas fueron armadas ante

los funcionarios y representantes de los partidos o coaliciones?"

la respuesta marcada es "sí", sin que en el apartado relativo a

los incidentes ocurridos durante la instalación de las casillas

señaladas se asentara incidente alguno en relación con la

instalación de la mismas en lugares distintos, razón por la cual

no se actualiza la causa de nulidad de mérito, toda vez que la

instalación de las casillas cuestionadas en lugar distinto

obedeció a una causa justificada, como se estableció

SUP-REC-042/2003

205

anteriormente, además de que, de lo asentado en las citadas

actas de la jornada electoral, se advierte que los representantes

de la coalición hoy recurrente estuvieron presentes durante la

instalación de las casillas y, ante su presencia, se verificó que

las urnas estuvieran vacías, con lo que se corrobora que el

cambio de domicilio en la ubicación de la casilla no atentó

contra el principio de certeza.

III. En el tercer agravio esgrimido por la coalición política hoy

recurrente, sostiene que con la sentencia recurrida la Sala

Regional responsable viola lo dispuesto en los artículos 41,

párrafo segundo, fracción III, de la Constitución federal y 75,

párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

En lo tocante a la casilla 1926-B, se recibió la votación por

personas distintas de las facultadas en el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que en el

encarte respectivo no aparece persona alguna de nombre

Héctor Manuel Hernández Trejo ni en el listado nominal de la

sección correspondiente aparece nadie con ese nombre, de

modo que, aduce la recurrente, la responsable, al considerar

que se trató de una confusión, realiza una inferencia que carece

de fundamento convictivo alguno, además de que la sustitución

de funcionarios no se llevó de conformidad con el procedimiento

legalmente establecido.

Para este órgano jurisdiccional federal deviene inatendible el

agravio antes resumido, en virtud de las siguientes

consideraciones.

SUP-REC-042/2003

206

La Sala Regional responsable, al analizar el agravio expresado

por el entonces actor en el juicio de inconformidad respectivo,

en la resolución controvertida, sostuvo, en esencia, lo siguiente:

Era infundado el agravio hecho valer por la entonces

inconforme respecto de la casilla 1926 B, toda vez que, del

estudio minucioso hecho del listado nominal correspondiente a

la casilla impugnada, se encontró que los funcionarios que la

integraron y que están incluidos en la lista nominal de electores

de la sección, cumplen con los requisitos exigidos en la ley.

En particular, la responsable señaló que el primer escrutador en

el acta de la jornada electoral aparece como "Héctor", pero

firma como "Víctor", y en el acta de escrutinio y cómputo sí se

asentó su nombre como "Víctor".

A efecto de demostrar lo correcto de las consideraciones

vertidas por la responsable, en relación con la causa de nulidad

que se alega, es pertinente presentar un cuadro esquemático,

con los nombres de los funcionarios elegidos por el órgano

electoral competente y de aquellos que actuaron en el día de la

jornada electoral en dicha casilla. Los datos que se presentan

en el cuadro se obtuvieron de las actas de jornada electoral, de

escrutinio y cómputo, así como de la lista de funcionarios de

casilla realizada por la autoridad administrativa electoral.

Casilla Integración según encarte Integración según actas Observaciones

1926 B Presidente: Miguel Ángel García Macias Secretario: Alan García Colunga

Presidente: Lic. Miguel Ángel García Macias Secretario: Alan García Colunga

El primer suplente fungió como segundo escrutador.

SUP-REC-042/2003

207

1er Esc: Víctor Manuel Hernández Trejo 2º Esc: Fidelia Marisela Gutiérrez Arias 1 Sup. José Martín Martínez Delgado 2 Sup. Carmen Granados Reséndiz 3 Sup. Rafaela García Salinas

1er Esc: Víctor Manuel Hernández Trejo 2º Escrutador: José Martín Martínez Delgado

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 120

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, las mesas directivas de casilla, que son los órganos

encargados de recibir la votación, se integran con un

presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes

generales; todos ellos ciudadanos, designados conforme con el

procedimiento previsto en el artículo 193 del invocado

ordenamiento legal, quienes deben satisfacer los siguientes

requisitos: a) ser ciudadano residente en la sección electoral

que comprenda a la casilla; b) estar inscrito en el Registro

Federal de Electores; c) contar con credencial para votar; d)

estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) tener un modo

honesto de vivir; f) haber participado en el curso de

capacitación electoral impartido por la junta distrital

correspondiente; g) no ser servidor público de confianza con

mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de

cualquier jerarquía, y h) saber leer y escribir y no tener más de

70 años al día de la elección.

El artículo 213 del citado Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales establece que, si para las 8.15 del

día de la jornada electoral no se han presentado todos los

ciudadanos designados como funcionarios propietarios de la

respectiva mesa directiva de casilla, entonces se estará a lo

siguiente: a) si se encuentra en la casilla el presidente,

SUP-REC-042/2003

208

designará a los funcionarios necesarios para su integración,

recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para

ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los

propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes

para los faltantes y, en ausencia de los funcionarios

designados, de entre los electores que se encuentren en la

casilla; b) si no estuviera el presidente, pero sí el secretario,

éste asumirá las funciones de aquél y procederá a integrar la

casilla en los términos anteriores; c) si no estuviera funcionario

alguno de los dos mencionados, pero si alguno de los

escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y

procederá de acuerdo con lo preestablecido; d) si sólo

estuvieran los suplentes, uno asumirá las funciones de

presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, en

tanto que el primero nombrará de entre los electores a los

funcionarios necesarios y se procederá a instalar la casilla; e) si

no asistiera funcionario de casilla alguno, el consejo distrital

tomará las medidas requeridas para la instalación de la casilla.

En este último caso, cuando por razones de distancia o de

dificultad de las comunicaciones, den las 10:00 sin que haya

intervenido el personal del Instituto Federal Electoral, entonces

los representantes de los partidos políticos ante las mesas

directivas de casilla designarán, por mayoría, de entre los

electores presentes, a los funcionarios necesarios para

integrarlas, en presencia de un juez o notario público, y, a falta

de éstos, los representantes designarán, de común acuerdo, a

los miembros de la mesa directiva; en el entendido de que los

nombramientos que se hagan deberán recaer en electores que

se encuentren en la casilla para emitir su voto y, en ningún

SUP-REC-042/2003

209

caso, podrán recaer en los representantes de los partidos

políticos.

Así, la causal señalada quedará acreditada: a) cuando la mesa

directiva de casilla se instale, incluyendo a personas diversas a

los funcionarios propietarios y suplentes publicados en el

llamado encarte y cualquiera de esas personas sea

representante o funcionario partidista; servidor público de

confianza con mando superior, o ciudadano que no sea elector

inscrito en el listado nominal de la sección a la que corresponde

la respectiva casilla, y b) cuando la mesa directiva de casilla

sea instalada incompleta, faltándole el presidente, el secretario,

o ambos escrutadores.

En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el

partido político hoy recurrente, no se actualiza la mencionada

causal, toda vez que si bien el nombre del primer escrutador en

el acta de jornada electoral (a foja 361 del cuaderno accesorio

número 2 del presente expediente) aparece como "Héctor

Manuel Hernández Trejo", el hecho es que firma como "Víctor"

(con los mismos apellidos) y en la correspondiente acta de

escrutinio y cómputo (a foja 362 del mencionado cuaderno

accesorio número 2) sí se asienta correctamente su nombre

como "Víctor", lo que concuerda con la correspondiente lista

nominal de electores, documentales a las que se confiere valor

probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16,

párrafos 1 y 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 14,

párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en la que aparece como

"Víctor Manuel Hernández Trejo", lo que permite establecer que

SUP-REC-042/2003

210

sólo se trató de un simple error involuntario de escritura, lapsus

calami, en el nombre que aparece en el acta de la jornada

electoral, que no altera en absoluto la identidad de la persona

que fungió como primer escrutador y, por ende, facultada por el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

razón por la cual no se actualiza la causa de nulidad prevista en

el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, si bien del análisis de la respectiva acta de la jornada

electoral se aprecia que como segundo escrutador fungió el

ciudadano José Martín Martínez Delgado, en lugar Fidelia

Marisela Gutiérrez Arias, quien originalmente había sido

nombrada por el Consejo Distrital para fungir con ese cargo el

día de la jornada electoral, es indudable que la sustitución se

encontró apegada al marco legal, toda vez que el ciudadano

citado en primer término, había sido nombrado como primer

suplente, por lo que sólo hubo un corrimiento en los cargos, el

cual está permitido de acuerdo con lo que se establece en el

artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

IV. En el cuarto agravio del escrito de demanda del presente

recurso de reconsideración, la coalición actora aduce que

respecto de las casillas 1505C1, 1518C5, 1872B, 1888B y

1925C1, la autoridad responsable, a pesar de haberse

comprobado la veracidad de su dicho, en cuanto a las boletas

sobrantes, admitió como válida la votación en las mismas, pues,

en su concepto, es claro que existió error que vició la votación,

ya que, tal y como lo reconoció la propia sala responsable,

SUP-REC-042/2003

211

existió una diferencia en las boletas sobrantes, lo que, en

concepto del propio recurrente, constituye un error que afecta la

certeza de la elección, el cual no es no subsanable a través de

la corrección de cifras, ni mucho menos considerarse como un

error humano, como lo afirma la autoridad.

Por lo que hace a las casillas 1356C1, 1510B, 1517C1, 1518B,

1518C4, 1872C2, 1873C1, 1894B, 1904C1, 1905C2, 1908B,

1921B, 1924C2, 1925B, 1928C1, 1928C2, 1930C1, 1931B,

1938C2 y 1941C2, cuya nulidad alega la coalición actora en el

quinto agravio de su escrito de reconsideración, la recurrente

aduce como agravio el hecho de que la autoridad, a pesar de

que se comprobó la diferencia entre los rubros de ciudadanos

votantes, total de boletas depositadas en la urna y suma de

resultados de votación, admite como válida la votación en las

mismas.

En este sentido, alega la recurrente, no es posible considerar

que un total de 52 votos (error acumulado en las casillas cuya

votación se impugna) no constituyen un factor determinante

para la elección, pues considerando la escasa diferencia entre

el primero y segundo lugar de la elección (695 votos), la a quo

debió valorar esa diferencia a la luz del fenómeno global que se

presentó en la elección, es decir, dentro del universo de

irregularidades presentadas y en términos del artículo 76 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación considera que resultan inoperantes los agravios

SUP-REC-042/2003

212

sintetizados con anterioridad, en virtud de lo que enseguida se

explica.

Es importante destacar que, en atención a lo previsto en el

artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de

reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente,

en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto

derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional

electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento

de los agravios cuando los mismos no pudieran ser deducidos

claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente

al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios

expuestos por el recurrente, siguiendo las reglas establecidas

en el Libro Segundo, Título Quinto, de la ley mencionada.

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha

admitido que éstos pueden tenerse por formulados

independientemente de su ubicación en cierto capítulo o

sección de la demanda, así como de su presentación,

formulación o construcción lógica, también lo es que, como

requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la

causa de pedir y su pretensión, para que con tal argumento

expuesto por el recurrente, dirigido a demostrar la ilegalidad o

inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable,

este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en

los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de

agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible,

SUP-REC-042/2003

213

los agravios que se hagan valer en el recurso de

reconsideración sí deben ser, necesariamente, argumentos

jurídicos encaminados a destruir la validez de las

consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta

al resolver. Así, el actor en el recurso de reconsideración debe

verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la

autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos

aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no

son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana

crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las

pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra

circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o

la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o

bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición

jurídica.

En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, de

la lectura de los agravios cuarto y quinto del escrito de

demanda del presente recurso de reconsideración, el cual fue

sintetizado con anterioridad, en lugar alguno se aprecia un solo

argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó

la autoridad responsable para resolver los planteamientos

formulados en el juicio de inconformidad, respecto de la

supuesta existencia de error en el cómputo de la votación

recibida en diversas casillas.

En el caso concreto y, en lo que se refiere al agravio bajo

estudio, se hace notoriamente evidente que el actor se limita a

externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún

momento identifican los puntos concretos de la resolución

SUP-REC-042/2003

214

impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla

argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y

fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para

emitir la resolución impugnada.

Lo anterior es así porque, de la cuidadosa lectura de la

resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que la

Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso

diversos argumentos, derivados de la apreciación de los hechos

planteados y los elementos de prueba existentes en el

expediente, para arribar a la conclusión de que en las casillas

impugnadas en el tercer agravio del escrito de demanda de

juicio de inconformidad no se actualizaba la causa de nulidad

de la votación recibida en casilla establecida en el artículo 75,

párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, en el considerando séptimo de la resolución

combatida, en la parte que interesa, una vez sintetizado el

agravio formulado por la coalición entonces inconforme e

identificadas las casillas motivo de estudio, la sala responsable

procedió a realizar algunas consideraciones respecto del marco

jurídico aplicable, en las cuales sostuvo que para decretar la

nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la

causa invocada, debían cumplirse dos elementos: a) Que

hubiere mediado error o dolo en la computación de los votos, y

b) Que ello fuera determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, la citada sala realizó un exhaustivo análisis de cada

uno de esos elementos.

SUP-REC-042/2003

215

Al respecto, la Sala Regional responsable consideró que

presuntivamente, en principio, se entendería la existencia de

votos computados en forma irregular cuando resultaran

discrepancias entre las cifras consignadas de las actas de

escrutinio y cómputo de casilla en los rubros siguientes: i) Total

de ciudadanos que votaron y estaban incluidos en la lista

nominal [los incluidos propiamente en la citada lista, en las

sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los

partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de

electores en tránsito en casillas especiales]; ii) Total de boletas

depositadas en la urna, y iii) Votación emitida.

Sin embargo, inmediatamente la responsable precisa que ello

no siempre sería así, toda vez que, razonablemente, podían

existir discrepancias entre el número de ciudadanos que

hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que

correspondan a los rubros "boletas depositadas en la urna" y

"votación emitida", siendo que dichas inconsistencias podían

obedecer, por ejemplo, a aquellos casos en que los electores

optaran por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla

en la urna correspondiente.

En el estudio respectivo, la Sala Regional cuya sentencia se

revisa consideró que existían otros mecanismos que, sin

referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de

votos, permitían establecer la veracidad de los resultados de la

votación o votación emitida. Por ello, para el análisis de los

posibles errores incluyó los rubros: "total de boletas recibidas

antes de la instalación de la casilla" y "total de boletas

SUP-REC-042/2003

216

sobrantes", porque desde su perspectiva las boletas recibidas

pueden eventualmente traducirse en votos, por lo que

presuntivamente debía de coincidir con el resultado de sumar

las cifras contenidas en el acta de escrutinio y cómputo

correspondientes al resultado de la votación más el número de

boletas sobrantes.

En esa virtud, en la sentencia impugnada se sostiene que a fin

de evaluar si el error que en su caso se detectara fuese

determinante para el resultado de la votación, se debía tomar

en consideración si dicho error resultaba igual o mayor a la

diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos

políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar

de la votación en la casilla de que se trate, apoyándose en este

aspecto en la tesis de este órgano jurisdiccional publicada bajo

el rubro "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

(Legislación del Estado de Zacatecas y similares)".

Posteriormente, para facilitar el estudio de las casillas

impugnadas, la sala responsable elaboró un cuadro en el que

anotó el número de casilla, las boletas recibidas, las boletas

sobrantes, las boletas recibidas menos boletas sobrantes,

ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, total de

boletas depositadas en la urna, la votación total emitida, la

votación del primer lugar, la votación del segundo lugar y la

diferencia entre el primero y el segundo lugar.

Luego, en el mismo cuadro, para encontrar el error, la sala

regional realizó un estudio comparativo entre la diferencia

SUP-REC-042/2003

217

numérica mayor que apareciera entre los ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en

la urna y la votación total emitida en la casilla, con la diferencia

de votos entre el primero y segundo lugares y, a partir de ahí,

establecer si el error encontrado era o no determinante.

La Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal

consideró también que la falta de correspondencia aritmética o

inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, así como

la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse

anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrían considerarse

como un error para los efectos de la causa de nulidad, ni como

una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa

directiva de la casilla, porque según sostuvo la responsable, en

ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las

boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas

depositadas en la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el

número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas

encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación

emitida, pero ello puede obedecer a diversas causas que

enumera a manera de ejemplo, apoyando dicha afirmación en

la tesis de jurisprudencia 08/97 de esta Sala Superior, publicada

bajo el rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL

HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE

PARA ANULAR LA VOTACIÓN".

SUP-REC-042/2003

218

Por otro lado, para los efectos del estudio, la Sala Regional

responsable hizo notar que para efectos de subsanar las

inconsistencias que en su caso resultaran, contaba en autos

con los listados nominales de todas y cada una de las casillas

impugnadas, así como la relación de boletas que se entregaron

a los presidentes de las mesas directivas de casilla. Lo anterior,

para el efecto de corregir o subsanar algunos espacios en

blanco que aparecieran en las actas de escrutinio y cómputo

respectivos. Dichas correcciones fueron resaltadas en negrillas

y entre paréntesis en el referido cuadro, debajo de la cifra

equívoca o de la expresión "en blanco", cuando en el rubro de

que se tratara no se hubiere consignado cifra alguna.

En ese sentido y del análisis que se deriva del cuadro que

elaboró la responsable, llegó a la determinación que por cuanto

hace a las casillas 1504 C1, 1505 C1, 1509 B, 1518 C3, 1518

C5, 1845 C1, 1847 C2, 1872 B, 1887 C1, 1888 B, 1893C1,

1894 C2, 1908 C1, 1925 C1, 1935 C2 y 1936 C1, no se

desprendía la existencia de error alguno, puesto que los rubros

votación total emitida, total de boletas depositadas en la urna y

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, contenían

cifras que coincidían plenamente.

Por lo que hace a la casilla 1518C3, la Sala Regional

responsable sostuvo que aun cuando el rubro correspondiente

a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total

de boletas depositadas en la urna aparecen en blanco en el

acta de escrutinio y cómputo; los datos se subsanaban con la

revisión que se llevó a cabo de la correspondiente lista nominal,

advirtiendo que habían votado 216 ciudadanos, cifra que

SUP-REC-042/2003

219

coincidía plenamente con los números que los funcionarios de

casilla asentaron como votación total emitida en la casilla.

Por lo que ve a las casillas 1505 C1, 1518 C5, 1872 B, 1888 B y

1925 C1, la responsable estimó que si bien existía una

diferencia en boletas sobrantes, al existir plena coincidencia

entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista

nominal, total de boletas depositadas en las urnas y votación

total emitida, entendía que el error asentado en boletas

sobrantes sólo se debía a una falla humana al momento de

contabilizar dichas boletas, sin que la misma fuese

determinante para el resultado.

Por otro lado, al analizar otro grupo de casillas, la Sala Regional

con sede en Toluca consideró que en las casillas 1356 C1,

1510 B, 1517 C1, 1518 B, 1518 C4, 1872 C2, 1873 C1, 1894 B,

1904 C1, 1905 C2, 1908 B, 1921 B, 1924 C2, 1925 B, 1928 C1,

1928 C2, 1930 C1, 1931 B, 1938 C2 y 1941 C2 efectivamente

existían diferencias entre los rubros de ciudadanos que votaron

conforme con la lista nominal, total de boletas depositadas en la

urna y suma de resultados electorales, pero que esas

diferencias no resultaban determinantes para el resultado de la

votación, puesto que, en cada caso, el error era menor a las

diferencias existentes entre los partidos políticos y coaliciones

que ocuparon el primero y segundo lugar.

La sala responsable realizó un estudio especial de las casillas

1872C2, 1931B y 1885B, toda vez que en las actas de

escrutinio y cómputo no se asentaron datos en algún rubro. Al

respecto, la responsable sostuvo que en la primera de las

SUP-REC-042/2003

220

casillas mencionadas aparecían en blanco los espacios de

ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, total de

boletas sobrantes y boletas depositadas en la urna, pero que al

tratarse de datos que podían deducirse de documentos tales

como la relación de boletas a entregar a los presidentes de

casilla, dando como resultado 690; la propia lista nominal de

electores de esa casilla en la que se anotó la leyenda "voto

2003" en un total de 234, el acta de escrutinio y cómputo en la

que se cuentan los votos para cada partido o coalición

contendientes, más los emitidos en favor de candidatos no

registrados y sumados los votos nulos, reflejaría el total de las

boletas depositadas en las urnas (237), cifra que excedió en

dos la cantidad anotada por los funcionarios de casilla en el

dato de suma de resultados de votación, de donde concluye

que había error, pero no determinante para el resultado de la

votación, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar

era mayor que esa diferencia (diecinueve votos).

Respecto de la casilla 1931B, la responsable estimó que la cifra

que faltaba era la de boletas depositadas en la urna, la cual fue

subsanada con los resultados de la votación, porque, al decir de

la Sala Regional, existía congruencia lógica entre el número de

boletas depositadas en la urna y la votación emitida, de tal

forma que, aun cuando había una diferencia máxima de dos,

ese error no resultaba determinante, en razón de que la

diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en las

casilla había sido de 23.

Finalmente, en cuanto hace a la casilla 1885B, la responsable

encontró que el error aducido por el entonces enjuiciante no se

SUP-REC-042/2003

221

actualizaba, dado que el escrutinio y cómputo de la votación

emitida en la casilla se llevó a cabo por el Consejo Distrital

Electoral 11, con cabecera en Ecatepec, Estado de México,

subsanándose así los errores cometidos durante el escrutinio y

cómputo de los votos efectuado por los funcionarios de la mesa

directiva de la casilla de mérito, considerando de esa forma

inatendible el agravio respectivo.

Como fácilmente puede advertirse de la anterior síntesis de los

argumentos conducentes expresados en la sentencia

impugnada, la cual ha quedado transcrita en el resultando IV

del presente fallo, la responsable sí realizó un análisis

exhaustivo de todas las casillas impugnadas, en que se alegaba

la causa de nulidad de la votación recibida en casilla

establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Al respecto, en cada caso, la Sala Regional de la Quinta

Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación argumentó por qué motivos y razones

no se actualizaba la causa de nulidad entonces invocada, sin

que en la presente instancia dichos argumentos y razones se

encuentren controvertidos en forma alguna, por lo que deben

seguir rigiendo.

En efecto, esta Sala Superior considera que la recurrente se

limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que la

autoridad responsable no se sujetó a los principios de

constitucionalidad, legalidad y exhaustividad; que a pesar de

SUP-REC-042/2003

222

haberse comprobado la veracidad de su dicho, admitió como

válida la votación recibida en las casillas; que existió error que

vició la votación y que afectó la certeza; que el error no es

subsanable, y que el número de votos computados

irregularmente debió haberse visto a la luz de un fenómeno

global que se dio en la elección, sin que de ello pueda

desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese

con claridad las violaciones constitucionales o legales que se

considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad

responsable, que permitan concluir que la misma no aplicó

determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta

aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso

concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación

jurídica de la disposición aplicada. Esto es, el actor, al expresar

sus agravios en el escrito de demanda por el que se promueve

el recurso de reconsideración, no señala qué agravios no le

fueron estudiados por la Sala Regional responsable, por qué

supuestamente ésta violó la ley, de qué forma le resultaban

obligatorias y aplicables al caso las tesis que invoca, ni mucho

menos desarrolla o construye argumento jurídico alguno que

por lo menos exponga de qué manera el sentido en que resolvió

pudo haberse modificado de haber estudiado en forma distinta

tales agravios.

En este tenor, no basta con que el actor exprese que se

violaron ciertas normas o principios constitucionales y legales,

sino debe argumentar por qué, a la luz de los preceptos

jurídicos aplicables, la autoridad incurre en trasgresión

constitucional y legal. Lo anterior no se logra con expresar de

manera genérica y subjetiva dicha supuesta violación o falta de

SUP-REC-042/2003

223

exhaustividad, sino que debe precisar cuáles fueron los

agravios que no le fueron estudiados o las pruebas que no se

tomaron en cuenta o dejaron de valorarse, o bien, en qué forma

los motivos de la responsable no son los que debió haber

tomado en consideración al resolver, sino otros de mayor peso

o importancia, o cómo la apreciación de ciertos hechos o la

interpretación o aplicación indebida de determinados preceptos

jurídicos llevó a la responsable a tomar una decisión

equivocada.

Efectivamente, la actora no expresa en manera alguna qué

agravio, argumento o inferencia lógica le dejó de estudiar la

autoridad responsable para considerar que viola en su perjuicio

los disposiciones constitucionales o legales y cómo esa falta de

estudio generó un fallo distinto al que hubiere asumido si se

hubiere ocupado de dicho análisis. En este sentido, no es

suficiente que el actor invoque la falta de exhaustividad para

que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo

argumentado ante la instancia que se revisa, sino que debe

señalarse qué agravio o argumento fue omitido en su análisis

por la autoridad responsable y cómo el mismo hubiera

cambiado el sentido del fallo ahora impugnado, para que con

plenitud de jurisdicción, en su caso, la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y

resuelva lo que conforme en derecho proceda, máxime cuando

en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, se

aprecia que la responsable hace el estudio minucioso de los

agravios que, según identificó, fueron esgrimidos por la

entonces inconforme, así como de la causa de nulidad hecha

valer por la misma.

SUP-REC-042/2003

224

V. En el sexto agravio de su escrito de demanda, la coalición

recurrente formula argumentos en contra del considerando

octavo de la sentencia ahora impugnada, sosteniendo que el

mismo le causa perjuicio porque se realizó una indebida

valoración de los medios de prueba aportados, al determinar la

responsable que no se actualizaba la causal de nulidad de la

votación recibida en casilla establecida en el artículo 75, párrafo

1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer

violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o

sobre los electores. En ese sentido, la recurrente alega que al

presidente y al secretario de las mesas directivas de casilla les

corresponde mantener el orden en las mismas y en sus

alrededores, y que toda alteración a dicho orden debe hacerse

constar en las hojas de incidentes. Asimismo, el impetrante

afirma que los hechos notorios no requieren ser probados, de

tal forma, al ser un hecho notorio, según su dicho, que las

llamadas brigadas de "caza mapaches" tuvieron su origen y

pertenencia en el Partido Acción Nacional, desde su punto de

vista, debió haber sido considerado oficiosamente por la Sala

Regional para estimar que las irregularidades cometidas por las

personas identificadas como "caza mapaches" eran

responsabilidad del citado instituto político, siendo además un

fenómeno generalizado, pues operó en la totalidad de las

casillas, "aun cuando los elementos probatorios se refieren a

unas pocas", para concluir que la presión sobre los electores

quedó demostrada a partir del análisis de las hojas de

incidentes, que debieron ser correlacionadas y concatenadas

con las diecinueve fotografías que ofreció como pruebas, para

SUP-REC-042/2003

225

tener por acreditada la correspondiente causal de nulidad de

votación recibida en todas las casillas del distrito.

Respecto del agravio antes identificado, esta Sala Superior

considera que los argumentos expresados por el recurrente son

inoperantes en parte e infundados por otra, por las razones,

motivos y fundamentos que a continuación se precisan:

En primer término, es necesario advertir que, contrariamente a

lo alegado por el ahora recurrente, la Sala Regional señalada

como responsable no incurrió en contravención alguna al

realizar el estudio de la causal prevista en el artículo 75, párrafo

1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral solamente por lo que se

refiere a las casillas 1539 B, 1539 C1, 1940 B, y 1940 C2, y no

respecto de la totalidad de las casillas que se instalaron en el

distrito electoral federal número 11 del Estado de México, como

se advierte de lo alegado por la coalición impugnante, al

sostener que las irregularidades consistentes en la presión a los

electores, por la intervención sistemática de un grupo de

personas identificadas como "caza mapaches", debieron

tenerse por actualizadas en la totalidad de las casillas; lo

anterior, en razón de que las casillas previamente precisadas

fueron las que expresamente indicó la propia actora en el

escrito de demanda del juicio de inconformidad del cual deriva

el presente recurso de reconsideración, como puede advertirse

de la lectura de la misma, particularmente de las fojas 49 a 54

del mismo, y que obra en el cuaderno accesorio número 1 del

expediente que ahora se resuelve, toda vez que de haber

procedido en los términos que ahora viene a sostener la

SUP-REC-042/2003

226

coalición Alianza para Todos hubiera implicado que la Sala

Regional actuara en contra del principio de congruencia, rector

del pronunciamiento de todo fallo judicial. Sirve de sustento a lo

antes expuesto la tesis de jurisprudencia número S3ELJ

09/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia

y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas

148 y 149, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.-Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la autoridad responsable y los terceros interesados,- que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.-Partido Acción Nacional.-28 de agosto de 1998.-Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001.-Partido Acción Nacional.-30 de agosto de 2001.-Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.-Partido Acción Nacional.-19 de diciembre de 2001.-Unanimidad de seis votos.

SUP-REC-042/2003

227

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al impugnante cuando

alega que es un hecho notorio, tanto la existencia de las

llamadas brigadas de "caza mapaches", como su origen,

atribuido al Partido Acción Nacional, ya que, según el

impetrante, dicho instituto político reconoció tal vinculación y

manifestó que las personas integrantes de las referidas

brigadas estarían presentes el día de la jornada electoral, por lo

que las supuestas irregularidades cometidas por dichos

individuos, al decir del recurrente, son atribuibles al propio

Partido Acción Nacional, al verse beneficiado como

consecuencia de las acciones cometidas por su militantes,

simpatizantes o cualquier otra persona que haya participado en

las mismas.

El argumento resulta inatendible en razón de que,

contrariamente a lo alegado por la coalición recurrente, esta

Sala Superior advierte que en autos del recurso de

reconsideración que ahora se resuelve, no existen elementos

para considerar que las llamadas brigadas de "caza mapaches"

hayan sido conformadas por el Partido Acción Nacional, ni que

el referido instituto político haya reconocido alguna vinculación

o anunciado su actuación el día de la jornada electoral federal,

toda vez que, en el caso concreto y, en lo que se refiere al

agravio bajo estudio, se hace evidente que el recurrente se

limita a externar afirmaciones genéricas y subjetivas, en el

sentido de que tal relación es un hecho notorio que deriva "de la

difusión en todos los medios de comunicación nacionales y

locales", sin que en ningún momento se identifiquen las

circunstancias de modo, tiempo o lugar en que ello ocurrió y de

SUP-REC-042/2003

228

donde se pueda derivar que efectivamente se trata de hechos

notorios, ni mucho menos desarrolla argumento alguno

tendente a evidenciar que efectivamente existió la difusión a

partir de la cual estima que se trata de un hecho notorio la

existencia y actuación de las referidas brigadas en favor del

Partido Acción Nacional. Esto es, no basta la sola afirmación de

que determinada situación o acontecimiento es un hecho

notorio, sino que deben existir, por lo menos, algunos

elementos que hagan verosímil o sustenten dicha afirmación,

pues de lo contrario se incurre en una apreciación subjetiva

respecto de lo que debe ser considerado como un hecho

notorio.

Asimismo, atendiendo a los razonamientos antes expresados, y

toda vez que en ningún momento fue planteado como

pretensión por parte de la coalición ahora recurrente, en el

escrito de demanda del juicio de inconformidad, el que se

determinara el origen de las llamadas brigadas de "caza

mapaches", ello hace que tal argumento devenga en

inoperante; además, cabe precisar que en forma alguna está

previsto en la normativa que rige al Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación y a sus salas, el que tengan

atribuciones para "investigar", así sea bajo el argumento de la

exhaustividad en la sentencia, la actuación de las personas que

supuestamente integraron dichas brigadas.

Independientemente de lo anterior, esta Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera

que, en el supuesto no aceptado de que se hubieren

acreditado, en forma generalizada, las irregularidades aducidas

SUP-REC-042/2003

229

por la actora, consistentes en el establecimiento de un operativo

como el que describe la recurrente y que denomina "caza

mapaches", sí podría constituir una violación sustancial en el

desarrollo de la jornada electoral, ya que no puede resultar lícita

una actividad de los particulares y/o partidos políticos

previamente concertada, para supuestamente prevenir,

mediante la detención personal, que ciertas personas pudieran

cometer delitos o infracciones electorales el día de los comicios.

Para arribar a tal conclusión, debe tenerse presente que en

términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo,

fracción I, de la Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés

público, y es la ley la que determina las formas específicas de

su intervención en el proceso electoral. En ese sentido, en el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

se reguló la participación de los partidos políticos, en todas y

cada una de las etapas que componen en proceso electoral.

Así, por lo que respecta a la jornada electoral, los partidos

políticos participan a través de sus representantes ante los

respectivos Consejos (General, Locales y Distritales),

representantes ante las mesas directivas de casilla (artículo

198, párrafo 1, del código electoral federal) y representantes

generales (artículo 198, párrafo 2, del código electoral citado),

quienes tienen acotado el ámbito de actuación.

En efecto, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 199

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, la actuación de los representantes generales de los

partidos está sujeta a lo siguiente: a) Sólo pueden ejercer su

SUP-REC-042/2003

230

cargo ante las mesas directivas de casilla instaladas en el

distrito electoral para el que fueron acreditados; b) Deben

actuar individualmente y, en ningún caso, pueden hacerse

presentes al mismo tiempo en las casillas más de un

representante general, de un mismo partido político; c) No

pueden sustituir en sus funciones a los representantes de los

partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, pero

pueden coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los

derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

d) En ningún caso pueden ejercer o asumir las funciones de los

integrantes de las mesas directivas de casilla; e) No pueden

obstaculizar el desarrollo normal de la votación en las casillas

en las que se presenten; f) Pueden presentar escritos de

incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada

electoral, y los escritos de protesta sólo cuando el

representante ante la mesa directiva de casilla no estuviere

presente, y g) Comprobar la presencia de los representantes de

su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de

ellos los informes relativos a su desempeño.

Por otro lado, respecto de los representantes de partido político

acreditados ante las mesas directivas de casilla, de

conformidad con lo que se establece en el artículo 200 del

citado código electoral federal, su actuación se circunscribe a lo

siguiente: a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir

al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, para tal

efecto, tienen derecho a observar y vigilar el desarrollo de la

elección; b) Recibir copia legible de las actas de instalación,

cierre de votación y final de escrutinio y cómputo elaboradas en

la casilla; c) Presentar, escritos relacionados con incidentes

SUP-REC-042/2003

231

ocurridos durante la votación; d) Presentar, al término del

escrutinio y cómputo escritos de protesta; e) Acompañar al

Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital

correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el

expediente electoral. Además, los representantes de los

partidos políticos tienen la importante tarea de vigilar el

cumplimiento de las disposiciones legales y deben firmar todas

las actas que se levanten.

Asimismo, la participación de los ciudadanos el día de la

jornada electoral, independientemente de la emisión del

sufragio, se constriñe a las actividades propias de la

observación electoral. En efecto, de acuerdo con lo que se

establece en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, in fine,

de la Constitución federal, el Instituto Federal Electoral tiene a

su cargo, entre otras actividades, la regulación de la

observación Electoral. En ese sentido, según se prevé en el

artículo 5°, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los

ciudadanos mexicanos participar como observadores de los

actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así

como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral,

en la forma y términos en que determine el Consejo General del

Instituto, debiendo cumplir los requisitos para ser debidamente

acreditado. En ese sentido, la labor de observación electoral, se

debe abstener de: a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades

electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el

desarrollo de las mismas; b) Hacer proselitismo de cualquier

tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno; c)

Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia

SUP-REC-042/2003

232

en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos

políticos o candidatos, y d) Declarar el triunfo de partido político

o candidato alguno. Así, los ciudadano mexicanos acreditados

para tales efectos, pueden observar los actos concerniente a la

instalación de la casilla, al desarrollo de la votación, al

escrutinio y cómputo de la votación en la casilla, a la fijación de

resultados de la votación en el exterior de la casilla, a la

clausura de la casilla, a la lectura en voz alta de los resultados

en el Consejo Distrital y a la recepción de escritos de

incidencias y protesta. Asimismo, los observadores electorales

pueden presentar ante la autoridad electoral un informe de sus

actividades.

Además, el día de la jornada electoral, de acuerdo con lo que

se establece en los artículos 219 y 220 del código electoral

federal, corresponde al presidente de la mesa directiva de

casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden,

asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo

tiempo el secreto del voto y mantener la observancia del propio

código. Al efecto, está facultado para solicitar el auxilio de las

fuerzas de seguridad a fin de preservar el orden y normalidad

de la votación, pudiendo ordenar el retiro de cualquier persona

que indebidamente interfiera o altere el orden.

Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que

partido político o ciudadano alguno puede actuar fuera del

marco legal antes descrito, el cual permite la vigilancia en el

cumplimiento de las normas electorales, así como del correcto

desarrollo de la jornada electoral, pudiendo, en todo caso,

solicitar la intervención de las autoridades electorales para que

SUP-REC-042/2003

233

resuelvan cualquier situación irregular que se presente durante

la jornada electoral, teniendo el derecho, además, de presentar

los escritos de incidentes y de protesta que consideren

pertinentes, a efecto de dejar constancia de cualquier

irregularidad que pudiera haber ocurrido, para el efecto de

preconstituir una prueba indiciaria que, eventualmente, pudiera

acreditar una causa de nulidad.

En esa virtud, resultaría ilícito que un partido político participara

el día de la jornada electoral, mediante un operativo que tuviera

por objeto evitar que se cometieran determinados delitos

electorales, puesto que, independientemente de que podría

constituir un mecanismo de autotutela proscrito en el artículo

17, párrafo primero, de la Constitución federal, su actuación

está delimitada por las normas jurídicas, esto es, si

determinadas personas cometieran infracciones o delitos

electorales, durante el desarrollo de los comicios, el cauce

institucional con que cuentan los partidos políticos para hacer

valer dichas irregularidades ante las autoridades competentes

es mediante sus representantes partidarios.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 16, cuarto párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al

indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad

inmediata y ésta al Ministerio Público, ello sólo puede ocurrir

cuando: a) El indiciado es detenido en el momento de estar

cometiendo el delito; b) Inmediatamente después de ejecutado

el hecho delictuoso, si es perseguido materialmente, o c)

SUP-REC-042/2003

234

Alguien es señalado como responsable y se encuentra en su

poder el objeto del delito, el instrumento con que fue cometido,

así como huellas o indicios que hagan presumir fundadamente

su intervención en el ilícito. Dichas hipótesis, que son recogidas

por la jurisprudencia penal del Poder Judicial de la Federación,

así como la dogmática procesal penal mexicana, presuponen

para la flagrancia que se esté cometiendo o se haya cometido

un ilícito sancionado por las leyes penales, lo cual implica que

alguien casual o circunstancialmente presencie la comisión de

cierto delito y actúe en consecuencia, en el entendido de que no

se puede detener a una persona si no media la comisión del

respectivo delito y la probable responsabilidad del indiciado,

puesto que en la interpretación de dicho precepto no cabe la

posibilidad de que personas físicas, para supuestamente

prevenir la comisión de un posible delito electoral, puedan

montar un operativo a efecto de detener personas y evitar

conductas presuntamente ilícitas.

En este sentido, no podría considerarse lícito el que una

persona o grupo de personas realicen concertada y

coordinadamente un operativo tendente a evitar que otros

sujetos cometan delitos electorales el día de la jornada

electoral, porque, de conformidad con lo establecido en los

artículos 21, párrafos primero y quinto, así como 115, fracción

III, inciso h), de la Constitución federal, por una parte la

investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio

Público y, por la otra, la seguridad pública es una función a

cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y

Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Asimismo, entre las funciones de éstos últimos se encuentra la

SUP-REC-042/2003

235

de policía preventiva, de lo que se colige que la prevención en

materia de delitos es una función que desde la Constitución se

impone a las autoridades, por lo que ningún particular o, en el

caso, un partido político, podría realizar esas actividades,

máxime que en materia electoral un operativo generalizado

para detener a distintas personas, podría generar un estado de

intranquilidad y temor en los electores de forma tal que inhibiera

su participación en los comicios.

Por otra parte, resultan infundados en una parte, e inoperantes,

en otra, los argumentos que la coalición actora expresa

respecto de que se valoraron incorrectamente las pruebas

ofrecidas, particularmente las consistentes en las hojas de

incidentes y las diecinueve fotografías relacionadas con las

irregularidades bajo estudio, porque, al decir del ahora

recurrente, sí quedó acreditada la causal de nulidad de votación

recibida en casilla, consistente en que existió presión sobre los

electores; sin embargo, una cuidadosa lectura de la sentencia

impugnada, así como la revisión de las pruebas que fueron

estudiadas por la Sala Regional, lleva a concluir que,

contrariamente a lo alegado por la recurrente, la valoración de

las pruebas que formaban parte de los autos del juicio de

inconformidad no lleva a tener por acreditada la supuesta

presión sobre los electores, tal y como lo concluyó la propia

responsable.

En efecto, de la revisión de la sentencia dictada en el juicio de

inconformidad número ST-V-JIN-043/2003, se advierte que la

Sala Regional, en primer término, se avocó a precisar que los

hechos narrados por la coalición inconforme se encuadraban en

SUP-REC-042/2003

236

la causa de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso

i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, y no en el supuesto del inciso k) del citado

precepto, toda vez que de los hechos narrados por el partido

político actor se advertía que lo que se pretendía acreditar era

la presión sobre el electorado.

Una vez hecho lo anterior, la Sala Regional razonó los

supuestos que derivan de la causal antes enunciada y cómo se

acreditaban. Establecido lo anterior, la responsable manifestó

que, del análisis de las pruebas ofrecidas para acreditar el dicho

del actor, en relación con las casillas 1539 B, 1539 C1, 1940 B

y 1940 C2, se advertía que no se acreditaba que militantes del

Partido Acción Nacional, denominados "caza mapaches", hayan

ejercido presión sobre los electores el día de la elección, toda

vez que para tales efectos ofrecieron pruebas técnicas,

consistentes en fotografías.

En este sentido, la responsable sostuvo que los hechos

narrados por la coalición enjuiciante debieron ser probados con

medios de prueba idóneos, toda vez que la carga probatoria le

corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho,

invocando para tal efecto el artículo 15, párrafo 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en donde se establece que "El que afirma está

obligado a probar. También lo está el que niega cuando su

negación envuelva la afirmación expresa de un hecho".

En términos del precepto legal antes citado, la Sala Regional

estableció que son objeto de prueba los hechos controvertidos,

SUP-REC-042/2003

237

y que éstos, en el caso concreto, eran los que el promovente

califica de ilegales, de tal forma que la carga de la prueba recae

en la parte que hace afirmaciones y, por tanto, si las

afirmaciones no se demuestran, la consecuencia es que se

declaren infundados los agravios en el medio de impugnación.

En el caso particular, la Sala Regional concluyó que la coalición

promovente no cumplió con la demostración del contenido de

los hechos que hizo valer en el juicio de inconformidad que

estaba resolviendo, ya que las pruebas que ofreció la coalición

inconforme, no resultaban suficientes para demostrar la causal

de nulidad que invocó.

En este sentido, la Sala Regional sostuvo que las pruebas

técnicas consistentes en fotografías, para que puedan tener

pleno valor probatorio, era necesario que el oferente cumpliera

con la exigencia legal de establecer concretamente aquello que

pretende probar, identificando de manera clara y precisa a las

personas que considera realizaron el hecho irregular, así como

comprobar fehacientemente los lugares y las circunstancias de

modo y tiempo que se reproducen en la prueba técnica de que

se trate; situación que en la especie, al decir de la responsable,

no se actualizó.

Tal conclusión fue tomada por la Sala Regional considerando

que, con las pruebas técnicas ofrecidas, no se demostraba que

las personas que en ellas aparecen sean militantes del Partido

Acción Nacional. En este sentido, la Sala Regional procedió a

relacionar las fotografías ofrecidas como pruebas respecto de

las supuestas irregularidades relacionadas con la presión sobre

SUP-REC-042/2003

238

los electores, con los títulos que le fueron asignados por el

propio promovente, precisando lo que podía verse en dichas

impresiones, en los siguientes términos:

Fotografía 1, título: Cazamapache. Valle de Ecatepec. Secc. 1845 C-1; la imagen presenta a siete mujeres alrededor de una mesa que tiene dos cajas rojas y una color violeta encima, a lado derecho se encuentra un hombre parado recargado en la barda con una playera negra con logotipo "grupo caza mapache" Fotografía 2, título: Conductor del carro de uso oficial con activista del P.A.N en la Colonia Valle de Ecatepec; dos personas del sexo masculino conversando, están a un lado de un vehículo que no se sabe si está en movimiento o esta estacionado. Fotografía 3, título: Colonia: Valle de Ecatepec. Uso de vehículo oficial durante la jornada; imagen de un carro "chevy" azul marino, con logotipo de cámara de diputados, estacionado en las afueras de lo que parece ser una tienda de abarrotes. Fotografía 4, título: Colonia: Valle de Ecatepec. Utilización de vehículo oficial a favor del P.A.N.; imagen de dos vehículos estacionados el primero un topaz blanco cuatro puertas y el otro un chevy azul marino con logotipo de cámara de diputados, a un lado del automovil topaz blanco dos personas del sexo masculino. Fotografía 5, título: Cazamapache Secc. 1539. Valle de Santiago; aparecen varias personas dentro del garaje de una casa con puertas de la cochera abiertas, las personas están paradas y sentadas, afuera de la casa viendo hacia el camarógrafo, una persona del sexo masculino parado, con una playera negra con logotipo grupo cazamapaches, gorra negra, lentes oscuros y botella de agua en mano. Fotografía 6, título: Valle de Santiago. Secc. 1539; aparecen varias personas dentro del garaje de una casa con puertas de la cochera abiertas, las personas están paradas y sentadas, y al fondo se observa una mesa con una urna encima, frente a la urna una señora, afuera de la casa viendo hacia el interior del garaje, una persona con gorra negra y una playera negra con teléfonos impresos en la espalda. Fotografía 7, sin título, aparece una persona portando una playera con logotipo Grupo Cazamapache, fuera de la entrada de una casa con fachada morada con puerta blanca.

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Fotografía 8, sin título, aparecen varias personas dentro del garaje de una casa con puertas de la cochera abiertas, las personas están paradas y sentadas, y al fondo se observa una mesa con una urna encima, frente a la urna una señora, afuera de la casa viendo hacia el interior del garaje, una persona con una playera negra con teléfonos impresos en la espalda. Fotografía 9, sin título, se trata de una persona que va caminando al lado de la banqueta sobre el pavimento, con una botella de agua en la mano izquierda, y porta una playera negra con teléfonos impresos en la espalda; en la calle sobre la que va caminando van a tres metros de distancia aproximadamente, de la persona indicada dos personas acompañadas y una sola, hay un coche estacionado y detrás del coche a un metro de distancia aproximadamente, una mesa de tablones. Fotografía 10, sin título, aparece un joven sólo afuera de dos casas, quien porta una playera negra y una gorra del mismo color, la playera tiene impreso un logotipo del grupo cazamapaches. Fotografía 11, título: Cazamapaches. Av. R1. Adolfo López Mateos Esq. Boulevard de los Aztecas. Casilla Especial. Se ve un grupo de 8 personas aproximadamente, parados bajo la sombra de un árbol. Fotografía 12, sin título, grupo de 9 personas aproximadamente charlando entre sí, bajo la sombra de un árbol, se ve una persona de camisa azúl claro, aparentemente hablando por teléfono celular. Fotografía 13, sin título, un joven sonriendo haciendo seña con los dedos índice y cordial de la mano derecha, tres personas sentados en la banqueta bajo la sombra de un árbol, se ven personas dispersas entre niños y mujeres. Fotografía 14, sin título, al centro de una calle se ve a 5 personas aproximadamente, dispersas; y un grupo aproximado de 5 personas entre las cuales 4 de ellas portan una playera negra cuyo distintivo impreso no se logra distinguir. Fotografía 15, sin título, aparece una combi blanca y tres hombres cerca del vehículo, dos con una playera negra con un distintivo impreso que no se logra distinguir, frente a esas personas dos mujeres y un hombre aparentemente observándolos. Fotografía 16, sin título, aparece una combi blanca con franjas verde y roja, placas 9898 JED, aparentemente circulando en una calle.

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Fotografía 17, sin título, al centro se ve a dos hombres con playera y gorra blancas, la playera tiene un impreso en la espalda que no se alcanza a distinguir, atrás de los dos hombres, una mampara para votar y una fila de personas de ambos sexos. Fotografías 18 y 19, sin título, se ve un grupo de personas mirándose unas a otras, se trata de hombres y mujeres de diversas edades, en la segunda foto, un grupo de personas de ambos sexos de diversas edades, entre ellos, dos hombres con playera de logotipo impreso "grupo cazamapache"

Una vez que realizó tal descripción, la Sala Regional determinó

que tales fotografías, ofrecidas como pruebas por la coalición

actora en el juicio de inconformidad, no generaban convicción

de que se haya ejercido presión sobre los electores, pues lo

único que se advierte de ellas, según concluyó la responsable,

es que personas no identificadas que portaban playeras negras

con la leyenda impresa "caza mapache" caminaban o se

encontraban en un sitio aparentemente sin hacer nada, lo que

de ningún modo significa presión en el electorado.

De tal forma, la conclusión de la responsable fue en el sentido

de que no era dable afirmar que se haya afectado la libertad y

el secreto del voto y que tales hechos resultaron determinantes

para el resultado de la votación, toda vez que se pretendió

acreditar los hechos vertidos por el demandante con fotografías,

mismas que no generaron convicción en la sala responsable.

Al respecto, es necesario destacar que lo inoperante del agravio

esgrimido por la coalición recurrente se da en razón de que los

argumentos que expresa son en el sentido de que dichas

fotografías debieron ser correlacionadas y concatenadas con

las documentales públicas ofrecidas como pruebas, que fueron

las hojas de incidentes, y que al decir del impugnante respaldan

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241

los indicios que se desprenden de las citadas fotografías, pero

se abstiene de formular argumentos tendentes a evidenciar

que, contrariamente a lo considerado por la Sala Regional, de

las fotografías se desprenden indicios que debieron ser

apreciados para ser vinculados con el contenido de

determinadas hojas de incidentes, de tal forma que en forma

alguna queda acreditada la supuesta irregularidad consistente

en que se hubiera ejercido presión sobre los electores.

En este mismo sentido, cabe destacar que la apreciación

directa que puede realizarse de las referidas fotografías se

advierte que en el caso de las identificadas con los números 2,

3, 4, 16, 17, y 18, no se percibe la presencia de alguna persona

que portara la playera de "caza mapache", en tanto que en las

restantes fotografías sí se advierten, en mayor o menor medida,

algunas personas portando la playera de mérito, pero no se

aprecia que en algún momento estuvieran presionando al

electorado, además de que en el caso de las fotografías 7, 9,

10, 11, 12, 13, 14, y 15 ni siquiera puede observarse que tales

personas, con la playera del grupo "caza mapache", se

encontraran cerca de alguna mesa directiva de casilla.

Una vez que la Sala Regional analizó y valoró las referidas

fotografías, sostuvo que no le pasaba inadvertido que el

oferente de las pruebas, mencionó en su escrito de demanda,

respecto del agravio en estudio, que "...como se desprende de

la Hoja de Incidentes, actuaban de manera conjunta con sus

Representantes Generales, dedicándose a intimidar física como

verbalmente a los electores que acudían a emitir su voto, a

algunos de nuestros representantes ante la mesa directiva de

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242

casilla y a funcionarios de las mismas, abordándolos de manera

agresiva y mencionando que eran de la PGR, por lo que un

número considerado de ciudadanos se vio intimidado a votar

por el Partido Acción Nacional, o en el mejor de los casos, se

retiró de las casillas, viéndose beneficiado con lo expuesto, el

candidato del Partido Acción Nacional."

Fue en razón de tal expresión del actor en su escrito de

demanda que la Sala Regional procedió a verificar si

efectivamente los hechos aducidos por el actor se encontraban

asentados en las hojas de incidentes de las casillas

impugnadas, obteniendo como resultado, según se puede

advertir de la propia sentencia impugnada, lo siguiente:

Hoja de Incidentes de la casilla 1539-B, "11:25 hrs. Una persona con vestimenta de incocnito (sic) y playera negra con el logotipo caza mapache, se presentó pidiendo informe y a su vez, fotografiaron, y estando a una distancia de 15 mts. después todo el día." Hoja de Incidentes de la casilla 1539-C1, no se asentaron incidentes. Hoja de Incidentes de la casilla 1940-B, "10:30 hrs. Se presentaron unas personas abordo (sic) de un vehículo LRZ 27-72 Marca Vollager portando placas con logotipo de cazamapaches a 10 metros de la casilla, la presidenta de la casilla 2 vio que hablaban con ciudadanos que iban a votar, por lo que la presidenta de la casilla básica hablo con ellos y dijeron que eran observadores ciudadanos por lo que se les solicito que se retiraran de dicho lugar o bien que pasaran y se identificaran en la casilla a lo cual se negaron ya que todo esto provoco incertidumbre en las casillas y entre los observadores políticos. Se acordó que solamente observarían y que no hablarían con ningún ciudadano, se retiraron a 11:30 A.M. a las 10:40 se llamó al tel. 57774778 para reportar el incidente, pero no le contestaron la llamada a la secretaria" Hoja de Incidentes de la casilla 1940-C2, "10:15 hrs. Se presentó un vehículo "voyager" con placas de circulación LRZ 2772, del Edo. de Méx.. con 8 personas del sexo masculino

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243

portando playeras negras con la leyenda "grupo caza mapaches", siendo del "P.A.N." enterándose de esto los representantes de partidos y que se encontraban a 20 mts. de distancia de la casilla. Retirándose a las 11:20 hrs."

Después de haber precisado el contenido de las hojas de

incidentes, la Sala Regional sostuvo que conforme con los

artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, las fotografías, por ser

medios de reproducción de imágenes, constituyen pruebas

técnicas que tienen por objeto crear convicción en el juzgador

sobre los hechos controvertidos; por tanto, al decir de la sala

responsable, el oferente de dichos medios de prueba debe

señalar concretamente aquello que pretende probar,

identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de

modo, tiempo y lugar que en ellas se reproduce, debiendo,

además, adminicularse con otros medios de prueba que

corroboren tanto las imágenes reproducidas como la

identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecer

la relación que guardan entre sí, con la verdad conocida y el

hecho a probar, pues de lo contrario deben desestimarse

debido a que, por sí mismas, no generan la convicción en el

juzgador sobre la veracidad de los hechos que se pretenden

demostrar.

En este sentido, continúa razonando la Sala Regional en la

sentencia ahora impugnada, no debe soslayarse que las

pruebas técnicas, ante la relativa facilidad, así como el hecho

notorio e indudable, que actualmente existen al alcance del

común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos,

recursos tecnológicos y científicos para la obtención de

imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con las

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244

necesidades de quien las realiza, ya sea mediante la edición

total o parcial de las representaciones que se quieren captar y

de la alteración de las mismas, lo que constituye un obstáculo

para concederles pleno valor probatorio si no están lo

suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean

bastante para suplir lo que a éstas les falta.

Conforme con los razonamientos antes precisados, la Sala

Regional llegó a la convicción de que, al no acreditarse

plenamente el hecho de que un grupo de personas que

portaban una playera con el logotipo de "grupo caza

mapaches", haya ejercido presión sobre los funcionarios de

casilla, el electorado o representantes de partido, o bien, que

haya coaccionado a los mismos, dado que, sostiene la

responsable, las hojas de incidentes contienen hechos como los

aducidos por el actor, pero no en la forma en que éste los

pretende hacer valer, ya que de la lectura de los incidentes

registrados en cada una de las citadas hojas de incidentes, se

desprende claramente que lo único que ocurrió es que un

grupo, o incluso, personas en lo individual que portaban las

multicitadas prendas de color negro, efectivamente se

encontraban cerca de las casillas en cuestión, sin embargo,

como se desprende de las propias documentales, en ningún

momento se registraron actos que constituyeran violencia,

presión, coacción o intimidación hacia las personas que se

encontraban en dichas casillas, pues en las documentales de

referencia incluso se cita que las personas que portaban las

playeras con el logotipo de "grupo caza mapaches" no

propiciaron algún incidente que provocara presión o

intimidación entre los que se encontraban en las mismas.

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245

En razón de lo antes precisado, la Sala Regional arribó a la

conclusión de que no se demostraba fehacientemente que se

haya ejercido violencia física o moral, presión, intimidación o

coacción sobre los miembros de las casillas impugnadas, sobre

los representantes de partido ante esas casilla o sobre el

electorado, ni tampoco se demostraba que esos hechos hayan

influido de manera determinante en el resultado de la votación.

De igual forma, la Sala Regional consideró que si respecto de

los agravios que estaba estudiando, no se señalaban ni

identificaban los lugares en que ocurrieron los hechos que se

afirma sucedieron, se omitió indicar las circunstancias de modo

y tiempo bajo las cuales supuestamente ocurrieron los actos de

inducción al voto o de presión, y toda vez que la parte actora no

demostró su dicho, puesto que no soportó las fotografías que

exhibió con otros medios de prueba con los que pudiera

generar la convicción de que se acreditaban los extremos de la

causal de nulidad de votación en estudio, se debía concluir que

eran infundadas las afirmaciones que en ese sentido hizo valer

la parte actora.

Respecto de los argumentos de la Sala Regional antes

precisados, es necesario destacar que la coalición recurrente

sostiene que la sola presencia y vestimenta de las personas

relacionadas con el grupo "caza mapaches" constituyó un

elemento de presión sobre los electores, además de que

accedieron a las casillas, mintieron haciéndose pasar por

observadores, presionaron a los electores en la fila, y que dicha

presión fue por periodos claros de tres horas y media, tres

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246

horas con veinte minutos e, incluso, todo el día, y que estos

hechos se hicieron constar en documentos públicos, como son

las hojas de incidentes, y que debieron analizarse y valorarse

atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la

experiencia.

Sin embargo, de la rigurosa revisión y valoración de las

documentales, así como de la propia sentencia impugnada,

esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo alegado

por la recurrente, en ningún momento la Sala Regional admitió

que se hicieron constar violaciones al derecho de sufragio libre,

haciéndose constar hechos que constituyeran presión sobre los

electores.

Asimismo, si bien es cierto que en las hojas de incidentes se

asentaron determinados hechos que se estimaron

irregularidades en el desarrollo normal de la jornada electoral,

en modo alguno queda acreditado que las personas

identificadas como integrantes de las llamadas brigadas de

"caza mapaches", hayan ejercido presión sobre los electores,

ya que, en el caso concreto, no puede aceptarse el argumento

en el sentido de que la mera vestimenta haya sido factor de

presión sobre los electores, pues tal razonamiento se trata de

una apreciación subjetiva de la recurrente, ya que la misma no

se encuentra apoyada con algún otro elemento probatorio, así

fuese de carácter indiciario.

De igual forma, si bien es cierto que en el caso de la casilla

1539 B se precisa que una persona con la playera negra de

"caza mapache" se presentó pidiendo informes, se quedó a una

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247

distancia de quince metros, lo cual en sí mismo no puede

considerarse por sí mismo como presión sobre los electores,

pues en este caso tampoco existe algún otro elemento

probatorio que permitiera inferir, como lo pretende la coalición

actora, que tal presencia hubiera constituido una forma de

presión sobre los electores, como podría ser el hecho de que

algún ciudadano o grupo de ellos se hubiese manifestado con

los integrantes de la mesa directiva de casilla, en el sentido de

que tomaran las medidas necesarias para que tal persona se

retirara o, incluso, de que alguno de los votantes hubiera

señalado que tal persona indebidamente pretendió indicarle por

quién votar o por quién no votar.

En cuanto a la casilla 1940 B, se hizo constar que algunas

personas identificadas como "caza mapaches" se encontraban

a diez metros de la casilla, hablando con ciudadanos que iban a

votar, y que por tal razón "la Presidenta de la casilla dos" habló

con ellos, y que indebidamente manifestaron que eran

observadores ciudadanos, negándose también a identificarse

en la casilla, y que acordaron que solamente observarían. Al

respecto, debe destacarse que no existe señalamiento alguno

en relación con que efectivamente se hubiera impedido o

desalentado a los ciudadanos para que no votaran o lo hicieran

en determinado sentido, incluso, en el caso de las dos personas

con las que estuvieron hablando.

Por lo que se refiere a la casilla 1940 C2, se precisa que se

presentó un vehículo "Voyager", donde había ocho personas

con las playeras negras del grupo "caza mapaches", y que se

ubicaron a veinte metros de la casilla. Sin embargo, no se hace

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248

referencia a que dichos individuos hubiesen estado hablando o

interfiriendo con los ciudadanos que acudían a votar, ni en

autos obra elemento probatorio alguno en tal sentido.

Igualmente, debe destacarse que el tiempo durante el cual

estuvieron las personas que portaban las multicitadas playeras,

no fue en los términos que afirma la coalición actora, ya que si

bien en el caso de la casilla 1539 B fue "todo el día", a partir de

las once horas con veinticinco minutos, respecto de la casilla

1940 B fue durante una hora con treinta minutos, en tanto que

en la casilla 1940 C2 sólo se dio la presencia de tales personas

durante una hora con cinco minutos.

Como se advierte de lo hasta aquí expuesto, en ningún caso se

acreditó que efectivamente hubiese existido presión sobre los

electores, tal y como lo determinó la Sala Regional.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que

respecto de la casilla 1539 C1 existe una fotocopia certificada

de las hoja de incidentes, que se encuentra en la foja 904 del

cuaderno accesorio número 7 del expediente formado con

motivo del recurso de reconsideración bajo análisis, en la que

efectivamente, como lo sostuvo la Sala Regional en su fallo, no

se asentaron incidentes; sin embargo, en el cuaderno accesorio

número 2 del mismo recurso, en la foja 240, se encuentra una

"copia para representante de partido político o coalición" de la

hoja de incidentes de la misma casilla 1539 C1, esto es, una

"copia simple al carbón", en la cual sí se asentó un incidente en

los siguientes términos:

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249

11:15. Apareció una persona con vestimenta oscura con una leyenda en el frente de su playera que decía "caza mapache" la cual se acercó a unos 5 metros de distancia de la casilla y de forma agresiva. La cual permaneció hasta el cierre de la votación. Cabe mencionar que venía con la representante general del Partido Acción Nacional.

En este sentido, por lo que atañe al caso de la casilla

previamente precisada, en principio, no debería ser objeto de

estudio, en virtud de que la coalición recurrente en ningún

momento hace referencia a esta situación y, en consecuencia,

no formuló agravio sobre el particular, atendiendo a que,

conforme con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en el recurso de reconsideración no procede la

suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un

medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible

a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u

omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los

mismos no pudieran ser deducidos claramente de los hechos

expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del

conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos

por el recurrente, siguiendo las reglas establecidas en el Libro

Segundo, Título Quinto, de la ley mencionada; sin embargo, a

efecto de evidenciar con mayor claridad que no se acreditaron

las supuestas irregularidades, consistentes, al decir de la

coalición recurrente, en la presión sobre el electorado, se

agrega lo antes expuesto, además de que en forma alguna se

puede estimar que tal omisión de la responsable trasciende o

dé lugar a modificar la sentencia impugnada, ya que

nuevamente se pone en evidencia que, a pesar del

señalamiento de una persona con la playera de "caza

mapache", en la precisión del incidente por escrito no se

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250

advierte que se haya presionado a los electores, como

pretendió establecerlo la coalición ahora recurrente.

Finalmente, en cuanto a la afirmación de la coalición recurrente,

en el sentido de que los hechos que señalaron como

irregularidades constan en el acta de la sesión de la jornada

electoral del seis de julio de dos mil tres del Consejo Distrital

número once en el Estado de México, toda vez que una

Consejera Electoral reconoció la presencia de "caza mapaches"

en las mesas directivas de casilla, cabe precisar que dichos

alegatos devienen en inoperantes, toda vez que se trata de un

argumento que no fue hecho valer en el escrito de demanda a

través del cual la coalición promovió el juicio de inconformidad

cuya resolución ahora se impugna.

Sin embargo, a mayor abundamiento, de la revisión de la

referida acta, se advierte que efectivamente se hizo mención a

grupos de personas con playeras negras con la leyenda "caza

mapaches", pero en forma alguna se desprende que se haya

demostrado que tales personas estuvieran presionando a los

electores. En este sentido, resulta pertinente transcribir la parte

relativa del acta en cita, que se encuentra de fojas 197 a 220

del cuaderno accesorio número 9 del recurso de

reconsideración bajo estudio, a efecto de evidenciar que,

contrariamente a lo sostenido por la coalición recurrente, de su

contenido no se advierte que las personas que portaban las

camisetas con la leyenda de "caza mapaches" hubieran

ejercido presión sobre los electores.

...

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En uso de la palabra la Consejera Electoral propietaria, Wendy Hernández García, externo lo siguiente: "Gracias, nada más para informar a este consejo, que en el receso que se hizo, eh, salimos a verificar algunas secciones, en compañía de los representantes de partidos políticos, entre ellas la 1941, 1528, 1510 y 1516, que se encuentran en orden, los ciudadanos están sufragando y no hay mayor incidente, salvo en la casilla 1922, a la que nos acompañaron todos los representantes de partidos políticos, que es la casilla especial, el Vocal de Capacitación y el Consejero Electoral Alejandro, porque se nos reportó que existía un grupo de gente, que eh, estaba agrediendo, se acercaba a la ciudadanía, no, esta gente portaba playeras negras con la leyenda cazamapaches, (sic) en la parte de atrás, eh, delitos electorales, denúncialos, teléfono de la FEPADE; nos acercamos a dialogar con ellos, les pedimos que se retiraran, que permitieran que la gente sufragara de manera pacífica, tranquila, que en orden, se retiraron, no hubo mayor incidente y lo comentamos a petición de los partidos políticos, que ellos nos acompañaron, vieron cuando se retiraron estas gentes y nada mas para que el Consejo tenga conocimiento de estos asuntos". En uso de la palabra el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, externo lo siguiente: "Señor Presidente del Consejo, eh, en cuanto a los cazamapaches, mi partido hace un deslinde total, nada tenemos que ver con ellos, es mas hacemos el llamado para que las autoridades conozcan de este tipo de operativos y se proceda a la detención, si en su caso, proceda, toda vez que se ostentan como personal de la FEPADE, nada, nada tenemos que ver con ellos, estamos en el llamado que usted hizo a la cordura, a la civilidad y al desarrollo ejemplar de una jornada electoral, de igual manera, yo le pido a este H. Consejo, tome las medidas necesarias, porque en las casillas existe gente, que se, identificada con la Coalición y que están efectivamente, a un lado de las, de las casillas y esto también es intimidación, muchísimas gracias". En uso de la palabra el representante propietario de la Coalición Alianza para Todos, externo lo siguiente: "Muchas gracias, bueno, con relación a el punto que refiere el señor representante del PRD, cuando dice que gente identificada con la Coalición, si le pediría mayor seriedad en el planteamiento, estuvimos ahí presentes, junto con el señor vocal ejecutivo y el señor consejero Héctor Luis Sánchez y bueno, sinceramente, yo no vi en ningún momento, por parte de mi Coalición, ningún acto, ninguna situación que pudiera referir algún hecho como el que usted señala. En relación con el tema de los cazamapaches, me adhiero a la petición del representante del PRD, en el sentido de que se haga un llamado a la autoridad competente, para el efecto de que intervenga de manera rápida, porque efectivamente, nos reportan que este grupo de

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personas, que están ostentando como funcionarios públicos federales, porque traen playeras, eh, eh, y, y lo manifestaron así, tanto es, esto, que cuando se les preguntó en la casilla, a la cual acudimos hace un momento, ellos manifestaron que eran de la FEPADE, por tal motivo, yo si pediría que de manera urgente se hiciera un llamado a la FEPADE, para que informara que clase de relación existe entre este grupo de personas y dicha institución así como también pus(sic), al, eh, a la fuerza pública correspondiente para el efecto de que, como bien lo dice aquí el representante del PRD, pues en su caso, sean detenidos y puestos a disposición de la autoridad competente en vista de que están intimidando al, al electorado y si de por si tenemos una jornada con una participación escasa, este tipo de grupos, pues, eh, inhiben la votación ciudadana". En uso de la palabra la representante suplente del Partido Acción Nacional, expresó lo siguiente: "Bueno yo aquí nada más, únicamente comentar en relación, a lo que ahorita comentaba el señor Jaime, efectivamente, también se han reportado algunos incidentes y para mayor referencia, en la casilla 1884, eh, esta casilla está ubicada en el jardín de niños Francisco Pérez Ríos, y es en avenida Central Fraccionamiento Río de Luz, donde nos están reportando que efectivamente, las personas de Alianza para Todos, supuestamente están fuera de las casillas, presionando a la gente para que voten, entonces si solicito que se verifique esto, que se asiente en acta; igualmente en cuanto a lo de los cazamapaches, (sic) pues que también se tome en cuenta, porque si efectivamente, estamos viendo que hay muy poca, muy poca votación, bueno pues solicitamos que se tomen las medidas correspondientes, para que, pus(sic) lleguen los votantes, porque nos están inhibiendo a la gente, es todo". En uso de la palabra el representante propietario de Convergencia por la Democracia, externo lo siguiente: "Bueno, yo me adhiero a mis compañeros de los demás partidos, de que se solicite si es posible, la fuerza pública de los tres niveles de gobierno para que pongan orden al respecto, por lo que dicen de los cazamapaches, (sic) a mi me ha llegado información de que en varias casillas, se está presentando este problema, y también como dice el señor de la Alianza, no, no sabemos exactamente si, si son de la alianza o no, pero pedirle por favor, a los Presidentes de Mesas Directivas de casilla, que las personas que voten, que inviten a que se retiren por seguridad de ellos mismos y de todos los electores, gracias". ... En uso de la palabra el representante suplente del Partido Liberal Mexicano, manifestó lo siguiente: "Buenas tardes, la posición del PLM, es también adherirse a la petición de los compañeros, respecto a los casos que se han estado

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253

suscitando, con respecto a los cazamapaches, (sic) y demás cosas que han pasado, (audio inaudible) yo quisiera también hacer una observación para que se viera de estas personas, de donde vienen o quienes son, o qué representación tienen, para poder actuar mas adelante (audio inaudible)". En uso de la palabra el consejero propietario manifestó lo siguiente: "Respecto del primer caso, yo propondría que se formara una comisión, en la que se integrara el representante de la Alianza para Todos, para ir a la 1884, para verificar lo que está manifestando el representante del PAS, para que le solicite a sus simpatizantes, si es el caso, se retiren de las inmediaciones de la casilla. Respecto de los cazamapaches, (sic) el hecho de que traigan la playera como la traen y no estén en las casillas, no pasa absolutamente nada, pero quienes están obstruyendo el desarrollo de la votación y traen estas playeras, si están cometiendo un delito. Lo más y como lo está manifestando Karina, respecto a que nos están intimidando a la población para que emita su voto. Tenemos me parece, unas placas, de tres vehículos. En este momento vamos a ir a receso si así lo determinan; vamos a crear comisiones y vamos a comunicarnos a la FEPADE, para ver que nos indican. Pedimos que la comisión de las medidas de seguridad, se trasladen a la casilla, les pedimos a los representantes que van a acompañar a esta comisión, y los demás vayamos a ver los reportes que tenemos, particularmente, lo relacionado con estas personas de las playeras y estemos en posibilidad de que regresando rindamos los informes". Siendo las trece horas con veintiún minutos, se declara un receso. Y siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos se reinició la sesión. ...

Como puede advertirse de la anterior transcripción, las

menciones a las personas que portaban las playeras negras

con la leyenda de "caza mapaches", en ningún momento se

precisó o hizo afirmación alguna en el sentido de que realmente

estuvieran presionando al electorado, sino que se hace

referencia a suposiciones o informes, incluso a la necesidad de

tomar medidas para evitar que tales personas afecten el

desarrollo de la jornada electoral, además de que, de la

intervención de la Consejera Wendy Hernández García no se

advierte que exista una afirmación en el sentido de que

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254

realmente hubieran estado presionando a los electores sino

que, por el contrario, accedieron a la petición de la referida

Consejera, de que se retiraran del lugar donde fueron

encontrados.

Cabe destacar que, no obstante la referencia a que después del

receso de las trece horas con veintiún minutos se informaría

respecto de la supuesta irregularidad relacionada con los "caza

mapaches", las anteriores trascripciones son todas las

referencias o menciones que se hacen respecto de las

personas involucradas con esos grupos de "caza mapaches",

ya que pese a que la sesión de mérito continuó con el

desarrollo y concluyó a las dos horas con dos minutos del día

siete de julio de dos mil tres, del restante contenido del acta

bajo estudio no se advierte alguna otra mención sobre el

particular.

Por otra parte, es necesario precisar que en autos no existe

algún otro elemento, ni el recurrente lo invoca, que permita a

este órgano jurisdiccional advertir que efectivamente haya

existido una presión directa sobre los electores, o que algún

ciudadano se hubiese inconformado o manifestado porque se le

hubiera pretendido intimidar por parte de las personas que

portaban la playera de referencia, o bien, que hubiese decidido

no emitir su sufragio en razón de la presencia de tales

individuos.

Asimismo, un elemento más para estimar que la supuesta

presión sobre los electores no se actualizó respecto de las

casillas en estudio, es que a partir del análisis de las actas de

SUP-REC-042/2003

255

jornada electoral, de las hojas de incidentes antes precisadas,

de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

diputados federales de mayoría relativa, de las listas nominales

de electores, así como de la "Declaratoria de validez de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de

elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la

mayoría de votos en las elecciones federales del año 2003",

documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno,

en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso

a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se desprende que la supuesta irregularidad

no influyó propiamente en la participación que se dio las casillas

de mérito, como se demuestra a continuación.

En efecto, del análisis de las documentales antes precisadas se

advierte que el porcentaje de participación en el Distrito

Electoral Federal número 11 en el Estado de México, fue de

37.09 % (toda vez que, de un total de 239,250 de ciudadanos

inscritos en las listas nominales de electores de casilla, votaron

88,748) en tanto que el número de ciudadanos que

participación en las casillas fue el siguiente: en la casilla 1539

B, doscientos doce; en la casilla 1539 C1, ciento sesenta y

ocho; en la casilla 1940 B, doscientos cincuenta y cuatro, y en

la casilla 1940 C2, doscientos sesenta y seis, por lo que resulta

que el porcentaje de participación en dichas casillas fue de

38.54%, 30.54%, 37.74% y 39.52%, respectivamente.

De lo anterior se desprende que, salvo el caso de la casilla

1539 C1, en las tres restantes casillas el porcentaje de

ciudadanos que participaron fue superior al porcentaje de

SUP-REC-042/2003

256

participación en el distrito al cual pertenecen. Ahora bien, en el

caso de la casilla 1539 C1, no obstante que el promedio de

participación fue inferior al que se presentó en el distrito

electoral federal de mérito, cabe advertir que del análisis de las

documentales públicas antes precisadas esta Sala Superior se

percata de que, a pesar del menor porcentaje de participación,

ello no se debe a una situación atípica que pudiese ser atribuida

a los hechos que han venido siendo objeto de estudio en el

presente apartado, en tanto que del acta de la jornada electoral

de la casilla 1539 C1 se puede advertir que, salvo los hechos

que se hicieron constar en la hoja de incidentes previamente

precisada, el desarrollo de la votación no tuvo alteración alguna,

toda vez que fue firmada por todos los miembros de la mesa

directiva de casilla y los representantes de los partidos Acción

Nacional y de la Revolución Democrática, así como de la

Coalición Alianza para Todos, sin que ninguno de ellos lo

hubiera hecho bajo protesta. De igual forma, del acta de

escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados

federales de mayoría relativa, se desprende que tampoco se

registraron incidentes, además de que tampoco fueron suscritas

bajo protesta por alguno de los representantes de los partidos

políticos, siendo de destacar que, incluso, estuvieron presentes

en tal acto dos representes de la coalición ahora recurrente;

asimismo, de la referida acta se advierte que el Partido Acción

Nacional obtuvo sesenta y dos votos, en tanto que la Coalición

Alianza para Todos recibió cincuenta y dos votos, lo cual no

constituye una situación atípica, de la cual se pudiera

desprender alguna irregularidad.

SUP-REC-042/2003

257

Todo lo anteriormente expuesto y razonado lleva a esta Sala

Superior a la convicción de que, contrariamente a lo

argumentado por la coalición recurrente, la Sala Regional no

incurrió en contravención alguna al analizar la causal de nulidad

de la votación recibida en casilla establecida en el artículo 75,

párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer

violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla, los

representantes de los partidos políticos o los electores, y

determinar que la misma no se actualizaba respecto de las

casillas que fueron impugnadas por tal concepto.

VI. Sostiene la coalición recurrente en el séptimo agravio del

escrito de reconsideración objeto de estudio que, con la

resolución emitida por la Sala Regional de la Quinta

Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en el expediente ST-V-JIN-043/2003,

específicamente en el considerando noveno, se dejan de

valorar elementos probatorios aportados a dicho expediente, y

se interpretan de manera inadecuada los artículos 227, párrafo

2, en relación con el 230, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, así como 1°, 2°, 15 y 16 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, aplicables al caso ahora objeto de análisis, y como

consecuencia, invoca la propia recurrente, se violan los

principios de legalidad, certeza y seguridad jurídicas, por lo

siguiente:

Cabe advertir que para el desarrollo del agravio objeto de

estudio, la coalición hoy recurrente plantea, en primer lugar, un

SUP-REC-042/2003

258

esquema que comprende los elementos esenciales de la causa

de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, planteamiento que, según lo reconoce la

propia incoante, coincide plenamente con el que la Sala

Regional ahora responsable plasmó en la resolución materia del

presente medio de impugnación electoral, por lo que, al no

existir controversia en ese aspecto, dicha cuestión debe quedar

intocada.

Asimismo, la coalición recurrente considera trascendente hacer

una síntesis de los extremos que se pretendieron acreditar en el

juicio de inconformidad promovido ante la Sala Regional hoy

responsable, y al efecto expone que, en el caso objeto de

análisis, en las casillas 1505 C1, 1510B, 1511B, 1516C1,

1517C1, 1847C2, 1849B, 1856B, 1867C1, 1870B, 1871C3,

1872C1, 1879B, 1885B, 1891C1, 1898C1, 1901C1, 1906B,

1907B, 1907B, 1910B, 1913B, 1939B y 1940C2, se presentó un

exceso de votos nulos anormal, según arguye la impetrante, por

diversas circunstancias que se dieron en las casillas en el

momento del escrutinio y cómputo, y con posterioridad en el

cómputo distrital, lo cual originó que en este último se hiciera

una apertura parcial de paquetes electorales, misma que, por la

forma en que se hizo y la atmósfera reinante en el consejo

electoral respectivo, no permitió acreditar los extremos que se

adujeron en esa oportunidad y que se plantearon debidamente

en el juicio natural; asimismo, la coalición hoy recurrente afirma

que los votos nulos contabilizados en esas casillas la

condujeron a solicitar expresamente la necesidad de abrir

paquetes ante la autoridad jurisdiccional electoral de primera

SUP-REC-042/2003

259

instancia, ya que ese número de votos nulos incidía en el

resultado de la elección, dado el escaso margen de votos entre

el primero y segundo lugar, lo cual, según la misma recurrente,

constituía una irregularidad grave no reparable durante la

jornada electoral en el escrutinio y cómputo en casilla, en virtud

de que a los representantes en casilla les fue imposible

enfrentar las decisiones asumidas por la directiva de las

mismas, lo que orilló a presentar los correspondientes escritos

de protesta en tiempo y forma en relación con tales casillas.

Al respecto, alega la recurrente, la sala inferior, al emitir la

resolución sujeta a reconsideración, hace una "extraña,

inopinada e incongruente" afirmación en cuanto a que no se

demostró cómo se realizó la nulidad de votos recibidos en la

casilla, a lo que la propia recurrente cita que ello sólo se pudo

realizar en el escrutinio y cómputo de casilla y por los

funcionarios de la misma. Igualmente, esgrime la coalición hoy

recurrente, no existe la obligación de dejar constancia en hoja

de incidentes de las irregularidades sucedidas en relación con

la existencia de votos nulos, porque según razona la propia

incoante, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley General de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio idóneo

es precisamente el escrito de protesta, mismo que se interpuso

en tiempo y forma por la citada coalición, por lo que la autoridad

pretende obligarla a ir más allá de lo que la misma ley manda.

Aduce la coalición ahora recurrente que, tal y como lo afirma la

Sala Regional responsable en la resolución impugnada, dentro

de la sustanciación del expediente relativo al juicio de

inconformidad cuya resolución ahora se reconsidera, se ordenó

SUP-REC-042/2003

260

realizar una diligencia de apertura de paquetes electorales con

objeto de realizar un "sondeo" de entre el total de casillas

impugnadas en cinco paquetes de un total de veintitrés

posibles, pero, según la propia impetrante, no existe

fundamento alguno en la misma resolución impugnada en

relación con el por qué sólo ese número de paquetes y no un

número mayor o la totalidad; por qué esos paquetes y no otros;

cuál es el fundamento legal para la realización de un "sondeo"

de esa naturaleza, y por qué dicha diligencia no fue sobre el

total. Tales cuestionamientos, razona la coalición recurrente,

únicamente son producto de la actuación de la Sala Regional

responsable en la diligencia cuestionada, ya que sobre el

número de paquetes en que recayó la misma no es posible

aducir si se probó o no en el juicio de inconformidad lo

expresado en relación con el número de votos nulos en las

casillas involucradas, dejando de lado la certeza y seguridad

jurídicas que deben imperar en toda diligencia probatoria de ese

orden; asimismo, arguye la incoante, se le deja en estado de

indefensión por la falta de fundamentación y motivación en la

decisión tomada, debiéndose entender por dichos requisitos lo

que la jurisprudencia vigente en la materia establece, y al efecto

la misma recurrente cita la tesis de Jurisprudencia 373 visible

en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

1985, Tercera Parte, páginas 636 y 637, bajo el rubro:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.".

Igualmente, sostiene la coalición ahora recurrente, la Sala

Regional, al realizar un "sondeo" y no una prueba completa

respecto de la totalidad de las casillas impugnadas, ocasiona

una violación al principio de exhaustividad en razón de que,

SUP-REC-042/2003

261

esgrime la propia impetrante, no realizó la totalidad de los actos

necesarios para poder allegarse los elementos necesarios para

impartir una sentencia con justicia, y al efecto cita como apoyo

de su agravio, la tesis de jurisprudencia de rubro:

"EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES

ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

EMITAN.", y solicita la realización, como prueba para mejor

proveer, de una diligencia de apertura de los paquetes

electorales correspondientes a las casillas restantes, mismos

que no fueron abiertos por la Sala Regional inferior, a efecto de

contabilizar el número real de votos nulos contenidos en los

paquetes aludidos. Lo anterior obedece, según la coalición

incoante, a que en la sentencia impugnada no se plasmaron los

elementos esenciales de la diligencia de apertura de paquetes

llevada a cabo por dicho órgano jurisdiccional, incumpliéndose

con los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad

y congruencia en la sentencia, sobre todo, señala la misma

recurrente, en dos de los casos objeto de la apertura de

paquetes se establecieron diferencias notables en cuanto a los

votos nulos, ya que uno de los casos arrojó veintiséis menos y

el otro veintiuno menos, de los establecidos en las

correspondientes actas de escrutinio y cómputo, y no obstante

ello, invoca la coalición impetrante, la Sala Regional ahora

responsable considera que esas cifras no permiten tener por

probada la causa de nulidad alegada en el juicio de

inconformidad.

En este último aspecto, aduce la coalición ahora recurrente, los

razonamientos de la sala juzgadora de primera instancia, en

relación con el ejercicio numérico de los porcentajes de votos

SUP-REC-042/2003

262

nulos nacionales, en la circunscripción y en el Estado, para

pretender demostrar que al no ser superiores a las medias

porcentuales, no se acreditó carácter determinante alguno en el

resultado de la votación respectiva, en realidad, tales factores

numéricos, continua su alegato la incoante, son elementos

estadísticos no generalizados como lo pretende hacer ver la

Sala Regional juzgadora, ya que las circunstancias particulares

que la rodean pueden modificar los contenidos sin alterar los

valores numéricos, o bien, puede existir una irregularidad grave

sin alterar ese factor de equivalencia numérica, por lo que,

esgrime la misma coalición, sí se acredita el carácter de

determinante, y al efecto cita un ejercicio numérico que, según

dicha recurrente, así lo demuestra.

Finalmente, la coalición ahora recurrente alega que el cuadro

de votos nulos respecto de las casillas impugnadas, plasmado

en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, es algo

más que determinante y trascendente y constituye un caso de

alteración de la voluntad popular y la libre emisión del sufragio.

En cuanto al agravio identificado anteriormente, esta Sala

Superior considera que es inoperante, por las razones, motivos

y fundamentos que a continuación se expresan.

En efecto, aun cuando le asiste la razón a la ahora recurrente

en cuanto a que la Sala Regional responsable, dentro de la

sustanciación del expediente del juicio de inconformidad y en el

considerando noveno de la sentencia impugnada, hizo un

estudio defectuoso de una parte de los agravios de la entonces

inconforme y actuó indebidamente y en forma incongruente al

SUP-REC-042/2003

263

ordenar, sin fundamento ni motivación legal alguna, la

realización de una diligencia de apertura de paquetes

electorales con el objeto de llevar a cabo un "sondeo" en los

correspondientes a cinco casillas de entre veintitrés posibles,

violando los principios de certeza y seguridad jurídicas, así

como de exhaustividad, sin embargo, el agravio expuesto en

reconsideración deviene en inoperante en virtud de que, como

se demostrará más adelante en el mejor de los escenarios para

la coalición recurrente, en el hipotético caso de que fuera

jurídicamente pertinente que esta Sala Superior ordenara la

realización de la diligencia de apertura de los paquetes

electorales del conjunto de veintitrés casillas impugnadas,

ningún beneficio le acarrearía a la propia coalición actora, pues

no sería trascendente para el resultado de la elección de

diputado federal por mayoría relativa en el 11 distrito electoral

federal con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de

México, toda vez que aún en el supuesto de que se decretara la

nulidad de la votación recibida en esas veintitrés casillas, o bien

que jurídicamente fuera viable que se verificara un nuevo

escrutinio y cómputo de tales casillas y la totalidad de los votos

nulos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo

levantadas por las mesas directivas de casilla fueran

contabilizados con motivo de esa diligencia en favor de la

coalición recurrente, en ambos supuestos la fórmula de

candidatos postulada por el Partido Acción Nacional seguiría

ocupando el primer lugar, en tanto que la postulada por la

Coalición Alianza para Todos ahora recurrente el segundo.

En el estudio relativo, según se advierte de la sentencia

recurrida, la Sala Regional precisó la causa de nulidad hecha

SUP-REC-042/2003

264

valer por la entonces coalición inconforme en el párrafo 1, inciso

k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; posteriormente, indicó en

qué casillas se hizo valer esa causa de nulidad, así como los

supuestos que la conforman, y procedió al estudio de la misma,

en donde estableció que la entonces inconforme aducía como

hecho que en el acta de escrutinio y cómputo de diversas

casillas relativas al distrito 11 existían 2,925 votos nulos y la

diferencia entre el Partido Acción Nacional y la coalición

"Alianza para Todos" era de 695 votos, lo cual era indicador de

que los funcionarios de casilla no valoraron debidamente lo que

se debía entender como voto nulo, o bien, se dejaron influir por

la presión ejercida por los representantes del Partido Acción

Nacional, lo que provocó la indebida contabilización de los

votos depositados en cada urna.

Al respecto, se aprecia en la sentencia recurrida que la Sala

Regional transcribió las alegaciones que hizo valer el tercero

interesado en el juicio de inconformidad respectivo, y determinó

estimar infundado el agravio hecho valer porque la entonces

actora no aclaró cómo se realizó la anulación de votos para su

partido; cómo los integrantes de las mesas directivas de casilla

computaron votos válidos como nulos, o que hubieran marcado

otros recuadros de la boleta para poderlos anular; que no

existían constancias en autos de las que se pudiera desprender

la existencia de la anomalía aducida por la entonces

promovente, y precisó que únicamente en la casilla 1885B

existía una hoja de incidentes en donde se hacía constar que el

representante de la coalición hoy recurrente se inconformaba

por haberse contabilizado cinco votos nulos, lo cual, según la

SUP-REC-042/2003

265

responsable, no acreditaba el agravio esgrimido por la entonces

inconforme, lo que la llevó a considerar que no se violaba el

principio de certeza, ya que el escrutinio y cómputo fue

realizado por los funcionarios capacitados para ello, por lo que

los resultados eran plenamente confiables.

También la Sala Regional ahora recurrida determinó que no se

afectaba el resultado de la votación, porque del análisis de las

actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, así

como del acta circunstanciada levantada en el Consejo Distrital

del 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, el

nueve de julio del año en curso, a las cuales, en términos del

artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, confirió

pleno valor probatorio, no se desprendía que el Consejo Distrital

responsable, durante el cómputo de la elección impugnada,

hubiere procedido a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de

las casillas al no existir alteraciones en los paquetes de las

casillas, o bien, haber estado de acuerdo los representantes

partidarios con dichos resultados, aun cuando la coalición hoy

recurrente ofreció como prueba el acta notarial 427 en la que el

Fedatario Público 13 del Estado de México dio fe de que el

representante de la Coalición Alianza para Todos solicitó la

apertura de los paquetes de todas las casillas, toda vez que

existía un error evidente en el acta levantada ante el citado

consejo electoral al carecer de los datos de votos nulos, y

reiteró que, toda vez que la sesión se había visto acompañada

de irregularidades y existía disparidad de criterios, con

fundamento en el artículo 247 del COFIPE, se procediera a

realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas, a lo

que el Presidente del Consejo Distrital respectivo contestó en

SUP-REC-042/2003

266

sentido negativo, en virtud de que no se precisaba en qué

consistían dichas irregularidades, documental que al ser

expedida por un fedatario público, la Sala Regional del

conocimiento del juicio de inconformidad del que deriva la

resolución que ahora se recurre consideró pública y con pleno

valor probatorio. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional

consideró que esa circunstancia no constituía una irregularidad,

porque el artículo 247 del código federal electoral sólo

establece la obligación de abrir los paquetes electorales en los

respectivos Consejos Distritales cuando existan alteraciones

evidentes.

No obstante lo anterior, se aprecia de la sentencia ahora

recurrida, la Sala Regional inferior plasmó que al advertir que

las irregularidades alegadas por el entonces actor podían ser

demostradas, ordenó la realización de una diligencia de

apertura de paquetes, cuyo objetivo principal era hacer un

"sondeo" respecto de cinco casillas en las que se asentaron

una cantidad considerable de votos nulos, por lo que el

Magistrado Instructor requirió de manera "aleatoria" cinco

paquetes, para llevar a cabo la diligencia en comento, misma

que tuvo verificativo el primero de agosto del año en curso, a

las doce horas.

Según se desprende de la sentencia bajo análisis, el objeto de dicha apertura de paquetes electorales consistió en verificar si los votos nulos habían sido debidamente computados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla; y, si bien es cierto que en dos de dichos paquetes se advirtió el error aducido por el actor, toda vez

SUP-REC-042/2003

267

que en uno de los paquetes se encontraron solamente 6, siendo que en el acta de escrutinio y cómputo los funcionarios asentaron 32, y en la otra se encontraron 12, habiéndose asentado 33; la Sala Regional responsable estableció que respecto de los tres restantes hubo plena coincidencia entre el número de votos nulos asentados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, y bajo esas circunstancias concluyó que con la diligencia de mérito quedó probado solamente el error en el asiento de los votos nulos en las actas de escrutinio y cómputo, pero en forma alguna se demostró que tal irregularidad produzca afectación al inconforme. Finalmente, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción

Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación estimó en la sentencia recurrida que no era cierto

que la cantidad de votos nulos que aparecen en el espacio

correspondiente en las actas de escrutinio y cómputo de cada

casilla, hubiere sido excesivo o fuera de los márgenes que se

dieron a nivel nacional, y demostró con base en cifras que la

coalición actora proporcionó en su escrito de demanda de

inconformidad los niveles porcentuales de votos nulos en la

República, que fueron de alrededor de 3.74 por ciento, en tanto

que en la Quinta Circunscripción arrojó el 3.36 por ciento; el

Estado de México arrojó el 3.57 por ciento, mientras que en el

distrito impugnado, el 3.30 por ciento; por lo que concluyó una

media promedio del 3.49 por ciento, para establecer que esa

cantidad no rebasaba el porcentaje reflejado en el distrito de

Ecatepec de Morelos, Estado de México, y, en consecuencia,

que el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas fue

SUP-REC-042/2003

268

realizado con total apego a la ley, por lo que no se actualizaba

la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso

k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

Es necesario destacar, por una cuestión de orden, que no pasa

inadvertido para esta Sala Superior que la Sala Regional inferior

actuó indebidamente porque, sin fundamentación ni motivación

legal, realizó la diligencia de apertura de paquetes ya aludida,

incurriendo en el vicio de la incongruencia, no sólo porque no

había razón jurídica alguna para ordenarla, si la propia sala

responsable había concluido que el Consejo Distrital

responsable en la inconformidad habría actuado correctamente

al rehusarse a abrir los paquetes electorales de casillas que no

tenían muestras de alteración y cuyas actas de escrutinio y

cómputo existían y eran coincidentes con las del Presidente del

Consejo Distrital, ni se les detectaron alteraciones ni errores

evidentes, sino porque era previsible que no se alcanzara el

objeto que se perseguía con su desahogo, por la forma en que

se llevó a cabo, según se observa del acta respectiva. Lo

anterior es así, porque únicamente y en forma injustificada

ordenó la realización de un "sondeo" en cinco de los veintitrés

paquetes electorales de las casillas impugnadas,

concretándose a contabilizar el número de votos nulos, sin

hacer mención alguna respecto de si asistía o no la razón a la

entonces inconforme, en relación con la supuesta anulación

indebida de votos por los miembros de las respectivas mesas

directivas de casilla, lo cual demuestra la falta de exhaustividad

con que se condujo la citada Sala Regional en la práctica de

ese tipo de diligencias, pues desde que se ordenó su

SUP-REC-042/2003

269

realización era evidente que no iba a cumplir con el propósito

plasmado en el acta circunstanciada respectiva que era el de

"...determinar, en las casillas indicadas, la cantidad de votos

nulos que existen en cada caso, a fin de proporcionar a esta

Sala Regional mayores elementos que le permitan establecer si

la irregularidad que aduce la actora, en el sentido de que se

computaron votos nulos de manera excesiva e indebida,

efectivamente se actualiza". Adicionalmente, según se advierte

tanto del escrito de inconformidad como del de reconsideración,

la misma Sala Regional utilizó inexplicablemente para la

diligencia de apertura, los paquetes electorales

correspondientes a las casillas 1510C1 y 1861 C2, las cuales

no habían sido impugnadas en el juicio de inconformidad, por la

causa de nulidad hecha valer por la entonces actora, esto es,

por la existencia de un error en la contabilización de votos nulos

en dichos paquetes, en el entendido de que los dos únicos

paquetes electorales cuyos votos nulos supuestamente no

coincidieron con la cantidad que aparecía en la respectiva acta

de escrutinio y cómputo levantada por las mesas directivas de

casilla, con motivo de la referida diligencia, fueron precisamente

los de esas dos casillas que ni siquiera fueron impugnadas por

tal motivo.

Bajo el marco de la litis trabada en el presente asunto, la cual

ha quedado sintetizada, no es exacto lo que alega la ahora

recurrente en el sentido de que la Sala Regional debió tener por

demostrados los motivos de nulidad alegados de su parte en el

agravio cuarto de su escrito inicial de demanda de

inconformidad, invocados y debidamente probados, según lo

esgrime la propia impetrante, con las actas respectivas al

SUP-REC-042/2003

270

escrutinio y cómputo de casilla levantadas por los funcionarios

de la misma, y que se hacían constar en los escritos de protesta

interpuestos por su parte en tiempo y forma, toda vez que para

esta Sala Superior ha sido criterio reiterado que dichos escritos

de protesta únicamente generan un indicio, y en su caso, una

presunción, misma que en el asunto bajo análisis se encontraba

desvanecida, según lo apreció la Sala Regional responsable,

con las propias actas de escrutinio y cómputo y demás

elementos que obran en el expediente del que deriva la

sentencia sujeta a reconsideración, ya que efectivamente, como

lo anotó dicho órgano jurisdiccional federal de primera instancia,

de tales documentales y elementos no se desprendía que

existiera un hecho concreto que acreditara una mala

contabilización de la votación recibida en las casillas invocadas,

pues en los escritos de incidentes o de protesta, objeto de

estudio por la causa de nulidad invocada, no se hacía

señalamiento alguno ni de parte de los integrantes de las

mesas directivas ni de los representantes de los partidos, de

que existieren votos anulados indebidamente, lo cual, al no ser

desvirtuado por la coalición recurrente, debe quedar firme y

seguir rigiendo el aspecto bajo análisis de dicha sentencia.

En apoyo a lo anterior resulta aplicable la tesis de

jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo

jurisprudencia, página 87, bajo el rubro: "ESCRITOS DE

PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.".

SUP-REC-042/2003

271

Por otra parte, resulta inatendible la parte del agravio en donde la coalición hoy recurrente arguye que no existe fundamento alguno expuesto por la Sala Regional responsable en la sentencia objeto de análisis, para proceder en la forma en que lo hizo con respecto de la diligencia de apertura de paquetes, al concretarse a realizarla únicamente respecto de cinco de las veintitrés casillas impugnadas, porque ese número de paquetes electorales objeto de la diligencia no permitió establecer el número de votos nulos existente y alegado como base de la causa de nulidad invocada ante dicha responsable, por lo que tal actuación no está debidamente fundada y motivada, además de que atenta, según la impetrante, contra los principios de certeza y seguridad jurídicas, así como el de exhaustividad y, por tanto, como prueba para mejor proveer, la citada coalición solicita se realice por esta instancia constitucional una diligencia de la misma naturaleza para contabilizar los votos nulos existentes en las casillas originalmente impugnadas en el juicio de inconformidad, y así cumplir con los requisitos y principios antes aludidos y que, se aduce, se violaron por la autoridad ahora responsable. Ahora bien, este órgano jurisdiccional federal considera que,

tanto las alegaciones invocadas por la coalición hoy recurrente,

así como la petición reiterada mediante escritos de ocho y

catorce de agosto del año en curso, para que se realice la

diligencia para mejor proveer ya aludida, en el caso concreto,

devienen ineficaces, porque, como ya ha quedado anotado, con

independencia del indebido proceder de la Sala Regional

SUP-REC-042/2003

272

inferior al ordenar y realizar la diligencia de apertura de

paquetes electorales dentro del presente asunto sujeto a

reconsideración, esa pretensión, consistente en que se realice

una nueva contabilización de los votos nulos que se contienen

en los paquetes electorales que aduce la coalición hoy

recurrente deben abrirse, ningún efecto jurídico produciría en

relación con la elección de diputados federales impugnada,

puesto que, aún en el hipotético caso de que fuese

jurídicamente viable acceder a la petición formulada por la

mencionada coalición, y se extrajeran de los correspondientes

paquetes electorales las secciones relativas a los votos nulos y

se le contabilizaran a su favor la totalidad de esos votos, no

daría lugar a un cambio de ganador, toda vez que después de

la recomposición que en su caso se hiciera, el Partido Acción

Nacional obtendría 27,684 votos, mientras que la Coalición

Alianza para Todos con la suma de 247 votos, quedaría con

27,515 votos.

Tampoco habría un resultado distinto en la elección, para el

hipotético caso de que se decretara la nulidad de la votación

recibida en dichas casillas, porque en una hipotética

recomposición del cómputo distrital, el Partido Acción Nacional

obtendría 25,956 votos, en tanto que la Coalición Alianza para

Todos quedaría con 25,472, con lo que aquel instituto político

seguiría manteniendo la ventaja en la elección.

De igual forma, en el supuesto más favorable al actor, en el

sentido de que se anularan las referidas casillas, no podría dar

lugar a la nulidad de la elección, puesto que sumadas a las

casillas que la responsable anuló, darían un total de treinta y

SUP-REC-042/2003

273

dos casillas anuladas, lo cual representa el 8.14% de las 393

casillas que se instalaron en el XI distrito electoral federal, con

cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, como se

demuestra gráficamente a continuación.

CASILLAS CUYA APERTURA DE PAQUETE SE SOLICITA

VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE SER ANULADA

CASILLA PAN COAL NULOS 1505C1 60 68 81510B 108 103 13

1510C1** 79 93 321511B 74 70 4

1516C1 83 83 51517C1 88 83 71847C2 64 64 51849B 89 69 61856B 68 65 6

1861C2** 64 74 331867C1 89 85 51870B* 72 71 101871C3 84 69 61872C1 85 80 81879B 100 97 101885B 76 72 10

1891C1 57 51 61898C1 95 85 151901C1* 64 63 51906B 123 111 151907B 74 73 161910B 91 87 111913B* 95 85 111939B 72 71 12

1940C2 73 75 14TOTAL 1796 1728 247

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO, COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS

COALICIÓN 27268 1796 25472 PAN 27684 1728 25956

NULOS 2840 247 2593

SUP-REC-042/2003

274

HIPOTÉTICO RESULTADO, EN CASO DE SUMAR A LA COALICIÓN RECURRENTE LA TOTALIDAD DE LOS VOTOS NULOS

COALICIÓN 27268 247 27515 PAN 27684 0 27684

* LAS CASILLAS 1870B, 1901C1 Y 1913B FUERON ANULADAS POR LA SALA RESPONSABLE, PRODUCTO DE OTRA CAUSA DE NULIDAD, POR LO QUE NO SE TOMAN EN CUENTA PARA LOS SUPUESTOS DE RECÓMPUTO ** LAS CASILLAS 1510C1 Y 1861C2 NO FUERON IMPUGNADAS EN INCONFORMIDAD, NO OBSTANTE FORMARON PARTE DE LA DILIGENCIA.

Además, esta Sala Superior ha considerado que una

interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los

artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, permite apreciar que, a efecto de alcanzar el

objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se

prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral

federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de

alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los

paquetes electorales integrados con motivo de la celebración de

comicios.

Ahora bien, también este órgano jurisdiccional federal ha

considerado que tal atribución no es ordinaria ni incondicional,

pues, por su propia naturaleza, constituye una medida última,

excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo

cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la

gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, y su eventual

SUP-REC-042/2003

275

desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo

-como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de

la elección-, y siempre que, además, habiéndose agotado todos

los medios posibles para dilucidar la situación –como que tal

irregularidad se haga valer en el momento oportuno por los

representantes de los partidos políticos-, sólo se pueda

alcanzar certidumbre a través de tal diligencia.

Por lo anterior, ante la petición formulada a este órgano

jurisdiccional, a efecto de proceder a realizar una diligencia de

apertura de paquetes electorales, resulta evidente que sólo

cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá

acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la

seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y

proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas

las formalidades que el caso amerita, lo cual no es dable en el

presente caso, porque contrariamente a lo que razona y trata de

fundamentar la coalición incoante al formular la parte del

agravio objeto de estudio, la Sala Regional inferior determinó

entre otras cosas (foja 70 de la sentencia impugnada) que "...de

las actas de escrutinio y cómputo y demás elementos que obran

en el expediente no se desprende que existiera un hecho

concreto, que acreditara una mala contabilización de la votación

recibida en las casillas invocadas, ya que en todas ellas, objeto

de estudio por esta causal, no se hace señalamiento alguno ni

de parte de los integrantes de las mesas directivas ni de los

representantes de los partidos, en los escritos de incidentes o

de protesta, de que existieren votos anulados indebidamente...",

consideración que, como ya quedó asentado, no está

desvirtuada por la coalición recurrente, ni tampoco esta última

SUP-REC-042/2003

276

acredita que se hayan cometido las violaciones a los requisitos

y principios que cita en su escrito de reconsideración, así como

tampoco a las disposiciones contenidas en las tesis de

jurisprudencia y relevantes que cita en apoyo a la expresión de

su agravio, por lo tanto, esta Sala Superior, como ya se señaló,

estima que las razones y motivos utilizados por la responsable

para fallar como lo hizo deben quedar incólumes y seguir

rigiendo el sentido de su sentencia.

Con mayoría de razón, no procede en el caso bajo análisis la

realización de la diligencia de apertura de los paquetes

electorales pretendida por la coalición ahora recurrente, pues,

como ya se estableció con anterioridad, el análisis de las

constancias de autos realizado por la Sala Regional

responsable permite inferir que las pretensiones del actor o las

irregularidades esgrimidas no existen, por así demostrarse con

el material probatorio que obra en los autos del expediente del

que deriva la sentencia ahora recurrida, por lo que resulta obvio

que mucho menos son susceptibles de aclararse mediante la

multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta

carecería completamente de materia. En tal sentido, en la

medida en que se reserve el ejercicio de esta trascendente

atribución jurisdiccional para casos extraordinarios y

plenamente justificados, se evitarán la incertidumbre y la

inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el

sistema probatorio en la materia como el principio de

definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor

probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar

retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas.

SUP-REC-042/2003

277

Adicionalmente a lo anterior, cabe tener en cuenta que esta

Sala Superior se ha pronunciado ya en el sentido de que los

sistemas electorales federal y estatales del país, reconocen a

las mesas directivas de las casillas como autoridades

primordiales de los comicios, por estar integradas por

ciudadanos libres de vínculos con los órganos del Estado, que

no están dedicados profesionalmente al desempeño de un

cargo público con ejercicio de mando y poder, y que han sido

elegidos al azar en un proceso de insaculación, o entrado en

sustitución por estar formados en la fila para votar, para dar fe

del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada

electoral, en las importantísimas funciones de recibir directa e

inmediatamente la expresión de la voluntad popular en la

votación, de contar los sufragios y de calificar la validez de cada

uno, y emitir una determinación definitiva, que se hace constar

en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla.

La importancia de esta función constituye la razón de que los

datos consignados en dichas actas, cuando satisfacen todas las

formalidades legales esenciales, sean la base inamovible de las

operaciones que se deben llevar a cabo para obtener el

resultado final de la elección, mediante una o varias

operaciones concentradoras, que arrojen las últimas cifras

correspondientes.

Empero, la propia legislación contempla casos excepcionales,

en que las autoridades electorales pueden o deben corroborar

los datos que obran en el acta o tratar de encontrar el

contendido de las anotaciones faltantes en ellas, mediante la

apertura de los paquetes electorales en los que se encuentre la

SUP-REC-042/2003

278

documentación empleada en la jornada electoral, que suelen

culminar con el recuento y recalificación de los votos. Estos

casos de excepción se deben invocar, en la sesión de cómputo

general, ante la autoridad administrativa electoral

correspondiente, y suelen armonizar con los de la legislación

federal, que se dan cuando los resultados del acta que consta

en el paquete y de la que está en poder de la autoridad

electoral no coincidan; si se detectan alteraciones evidentes;

ante la inexistencia de acta en el expediente electoral de la

casilla y del presidente del consejo correspondiente, o cuando

existan errores evidentes en las actas.

La jurisprudencia de esta Sala Superior ha precisado que la

posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales,

además de aquellos casos en que se acojan los agravios

relativos a que la autoridad electoral correspondiente no

procedió a hacerlo ante la actualización de uno de los

supuestos legales indicados, también se encuentra dentro de

las atribuciones probatorias de los tribunales electorales,

especialmente en el campo de las facultades para decretar

diligencias para mejor proveer, pero se acota esta posibilidad

para casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios en

los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad,

verbigracia, cuando en el acta existan espacios en blanco o

datos incongruentes que sean insuficientes para explicar esas

situaciones con criterios racionales; que tengan por objeto

dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los

principios rectores de la materia electoral, y que sean

determinantes para el resultado de la votación de la casilla.

Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los

SUP-REC-042/2003

279

resultados, y tenerlos como base para definir si se actualiza o

no la causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de

que se trate. También se precisan en la tesis las condiciones

que deben prevalecer para estar en aptitud de decretar esa

diligencia.

Todo lo anterior encuentra apoyo en las tesis relevante y de

jurisprudencia visibles en la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 598 del

tomo tesis relevantes, y 73-75 del tomo jurisprudencia, bajo los rubros: "PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS

EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL

ÓRGANO JURISDICCIONAL." y "DILIGENCIAS PARA MEJOR

PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO

EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.". Por otro lado, contrariamente a lo que manifiesta el recurrente,

teniendo en cuenta que en los escritos de protesta presentados

por la coalición ahora recurrente en su oportunidad, tal y como

lo plasmó la Sala Regional responsable en la sentencia objeto

de reconsideración, no se especifica qué cifra de votos nulos se

contabilizaron en detrimento de los intereses de la propia

coalición, ante la variedad de criterios y elementos para calcular

el número de votos nulos existentes en relación con las boletas

calificadas por los funcionarios integrantes de la mesa directiva

de casilla, con objeto de verificar si se han conculcado o no, de

manera significativa, por los funcionarios electorales, uno o más

de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad, esta Sala Superior

estima que el utilizado por la Sala Regional responsable no se

SUP-REC-042/2003

280

ve jurídicamente desvirtuado con los elementos que obran en

autos.

Finalmente, resulta inatendible el alegato que formula la

coalición ahora recurrente en relación con el cuadro de votos

nulos respecto de las casillas impugnadas contenido en el

escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad, para

tratar de acreditar que dicha circunstancia resultó

supuestamente determinante y trascendente en el resultado de

la elección impugnada, porque al no estar acreditada la

violación invocada por la propia impetrante, ni tampoco

desvirtuadas las consideraciones en que se basó la Sala

Regional responsable para resolver en la forma en que lo hizo,

contrariamente a las pretensiones de la coalición recurrente, es

irrelevante tomar en consideración los datos numéricos que se

arguyen.

CUARTO. Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que

resulta inatendible el octavo agravio del escrito de demanda

que formula la coalición "Alianza para Todos", por lo que

enseguida se analiza.

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene presente que el

hoy actor se queja fundamentalmente de que antes y durante la

jornada electoral existieron circunstancias que afectaron los

principios de legalidad, exhaustividad, congruencia, seguridad y

certeza jurídicas, las cuales las hizo consistir, en esencia, en las

siguientes: 1) Violaciones a las reglas sobre campañas

electorales, por el incumplimiento del acuerdo suscrito entre la

SUP-REC-042/2003

281

autoridad electoral y el ayuntamiento de Ecatepec para la

fijación de propaganda política, así como la propaganda ilícita

utilizada por el candidato del Partido Acción Nacional; 2)

Entrega de despensas por parte del gobierno municipal para

beneficiar al candidato citado; 3) La implementación por parte

del Partido Acción Nacional de una campaña difamatoria

denominada "expo fraude"; 4) La difusión de "propaganda

negra" en contra de la coalición "Alianza para Todos", así como

la utilización de la figura presidencial en la propaganda del

instituto político; 5) La difusión de obra pública para beneficiar al

candidato del Partido Acción Nacional, y 6) El uso indebido de

recursos públicos y humanos en beneficio del partido triunfador.

Cabe precisar que en el considerando décimo de la sentencia

impugnada, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción

Plurinominal realizó el estudio y valoración de diversos medios

de prueba aportados por el hoy actor a efecto de acreditar lo

que la actora denomina causa "abstracta" de nulidad de la

elección.

Con el objeto de estudiar los diversos argumentos esgrimidos

por el actor ante la responsable, en relación con cada una de

las presuntas irregularidades identificadas en los seis incisos

que anteceden, se abordan los mismos, respectivamente, en

las siguientes seis secciones.

1. Violaciones a las reglas sobre campañas electorales, por

el incumplimiento del acuerdo suscrito entre la autoridad

electoral y el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, para la

SUP-REC-042/2003

282

fijación de propaganda política, así como la ilicitud de la

propaganda utilizada por el candidato del Partido Acción

Nacional.

I. En el agravio octavo del recurso de reconsideración que

interpuso la Coalición Alianza para Todos en contra de la

sentencia recaída al juicio de inconformidad y dictado por la

Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual se

identificó con el número de expediente ST-V-JIN-043/2003, en

esencia, el ahora recurrente señala que, a través del

considerando décimo de dicha resolución, se violan los artículos

15, 16, 20 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como los principios de

legalidad, exhaustividad, congruencia, seguridad y certeza

jurídicas (esto último por una falta de equidad en materia de

propaganda y el favorecimiento del Partido Acción Nacional en

detrimento de los demás), derivada de una indebida aplicación

de la ley, una valoración inadecuada de las pruebas y la no

recepción plena de pruebas relacionadas con la causa, las

cuales fueron ofrecidas en tiempo y forma, porque:

a) La autoridad responsable no estableció la naturaleza pública

del llamado Acuerdo de colaboración que celebran el Instituto

Federal Electoral y el H. Ayuntamiento Municipal de Ecatepec

de Morelos, del Estado de México, para la utilización de

lugares de uso común, para la colocación y fijación de la

propaganda electoral, durante el proceso electoral federal de

2002-2003, en el 11 Distrito Electoral Federal del Estado de

México, con cabecera en Ecatepec de Morelos, no obstante

SUP-REC-042/2003

283

que, en el precisado considerando, la misma responsable

reconoció la existencia de dicho Acuerdo, lo cual, a juicio del

recurrente, constituye una violación en materia de valoración y

análisis de las pruebas;

b) La Sala Regional responsable transgredió las disposiciones

legales en materia probatoria, cuando omite hacer alguna

consideración respecto de cuatro pruebas supervenientes que

fueron ofrecidas por la actora en el juicio de inconformidad, a

través de su escrito del treinta de julio de dos mil tres, las

cuales consistían en:

I) Una inspección ocular llevada a cabo el veintidós de mayo de

dos mil tres, por el secretario del Consejo Distrital 12 con

cabecera en Texcoco, Estado de México, para constatar

irregularidades en materia de propaganda electoral en tal

distrito;

II) Una inspección ocular llevada a cabo el trece de junio de

dos mil tres, por el secretario del Consejo Distrital 12 con

cabecera en Texcoco, Estado de México, para constatar

irregularidades en materia de propaganda electoral en tal

distrito;

III) Acta de sesión celebrada el dieciséis de mayo de dos mil

tres, por el Consejo Distrital número 30 con cabecera en

Netzahualcóyotl, Estado de México, en la cual consta que se

acordó la formación de una comisión que dio fe de la entrega

de despensas, y

SUP-REC-042/2003

284

IV) Oficio del veintinueve de mayo de dos mil tres, el cual fue

signado por el vocal ejecutivo de la Junta Distrital número 28,

con sede en Netzahualcóyotl, Estado de México, y dirigido al

secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para

informarle que se acudió a un domicilio dentro del territorio que

comprende el distrito electoral federal, a petición de la

representante de la Coalición Alianza para Todos, con el objeto

de hacer constar hechos que se describen en el acta

circunstanciada correspondiente.

A juicio del recurrente, la transgresión jurídica a las citadas

disposiciones legales, ocurre en razón de que con tales

probanzas se pretendía justificar que en casos similares, en

otros distrito electorales, se certificaron hechos transgresores

del orden jurídico en materia de propaganda electoral, lo cual

se negó a realizar la vocalía ejecutiva del Distrito Electoral

Federal 11 de Ecatepec de Morelos, Estado de México, lo cual

no fue valorado por la responsable e, inclusive, la misma omitió

referir la existencia del oficio por el cual se negó dicha vocalía

a realizar la diligencia de mérito.

c) La autoridad responsable no consideró que el Partido Acción

Nacional fijó propaganda en elementos del equipamiento

urbano, en los cuales estaba prohibido fijarla por los partidos

políticos, y omitió considerar la transgresión a la legislación

electoral en la materia, así como también ignoró la

complacencia y actitud pasiva de las autoridades municipal y

electoral distrital, a pesar de que la propia autoridad

responsable reconoció y dio valor probatorio pleno al

instrumento número 7811, volumen 211 especial, folio 2 del

SUP-REC-042/2003

285

protocolo a cargo del notario público número 54 del Estado de

México, en el cual se da fe que el doce de junio de dos mil tres

se constituyó en diversas direcciones ubicadas en Ecatepec de

Morelos, Estado de México, y que en las mismas estaban

estructuras metálicas correspondientes al candidato del Partido

Acción Nacional para diputado por el Distrito Electoral Federal

11 de Ecatepec de Morelos, Estado de México, las cuales

estaban fijadas en diversos elementos del equipamiento

urbano o de uso común; además de que la responsable admitió

que esos lugares no quedaban comprendidos dentro del

acuerdo de colaboración;

d) La Sala Regional responsable no valoró debidamente que la

autoridad municipal, en forma tácita y a través de una

documental pública, reconoció la violación al citado acuerdo,

porque la autoridad electoral y el presidente municipal de

Ecatepec no hicieron respetar el ordenamiento jurídico, a pesar

de que estaban enterados de la notoria transgresión al orden

jurídico, como, a juicio de aquél, se desprende del oficio del

dieciocho de julio de dos mil tres, signado por el secretario del

H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, donde se informa

que no se encontró solicitud para fijar propaganda y que,

consecuentemente, se haya otorgado el permiso

correspondiente al Partido Acción Nacional, y "el presidente

municipal" informa que los lugares en donde se fijó la

propaganda son de uso común y no son parte del

equipamiento urbano, lo cual constituye un falseamiento de la

información que se dio a las autoridades electorales porque,

por una parte, en el acuerdo se establecieron ciertos lugares

de uso común para que fueran utilizados por los partidos

SUP-REC-042/2003

286

políticos, a fin de colocar su propaganda electoral, y por la otra,

se reconoció que el candidato del Partido Acción Nacional fijó

su propaganda en lugar de uso común.

Lo anterior, en el entendido de que, según el recurrente, la

propia coalición solicitó esa información, la cual le fue negada,

y sólo se obsequió cuando lo requirió la autoridad responsable.

e) La autoridad responsable concede valor probatorio de

indicios a 137 fotografías que, a juicio del recurrente,

evidencian la fijación de la propaganda del Partido Acción

Nacional en lugares del equipamiento urbano y carretero, así

como al acta circunstanciada del veinticuatro de julio de dos mil

tres, realizada por el vocal ejecutivo de la Junta Distrital 11, en

acatamiento a las instrucciones del secretario de la Junta

General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y en virtud del

desahogo de una diligencia motivada en una queja presentada

por la Coalición Alianza para Todos en materia de propaganda

electoral.

Para la recurrente, la valoración como indicio de esas

probanzas es irregular, porque la diligencia fue hecha por una

autoridad en el ejercicio de sus funciones y por ello tiene rango

de documental pública; además, a pesar de que la responsable

adminículo esas pruebas no les concedió valor probatorio

suficiente para acreditar el extremo de que en dichos lugares

estaban colocadas las mamparas del candidato del Partido

Acción Nacional, máxime que, por una parte, existía un

instrumento notarial al cual se le había concedido valor

probatorio pleno y no se adminículo con las fotografías y el

SUP-REC-042/2003

287

acta de la diligencia, cuyo contenido, según el recurrente,

tampoco consideró la responsable y, por otra parte, el

presidente municipal reconoció e hizo constar la existencia de

las mamparas, cuando afirmó que en los lugares donde se

ubicaron eran de uso común.

También, el recurrente destaca que originalmente requirió

dicha información al vocal ejecutivo de la citada junta, quien se

la negó, y que fue necesario que la solicitara al Secretario

Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por lo cual se perdió

valioso tiempo en el que se retiraron parte de dichas pruebas.

f) La responsable, en el estudio del asunto, faltó a la

exhaustividad, cuando reconoce la falta de tiempo y de

elementos que la llevaron, según el promovente, a dictar una

decisión incompleta en su análisis, ya que está evidenciado

que sólo analizó siete de las nueve pruebas ofrecidas por la

Coalición Alianza para Todos.

g) En la resolución se omite abordar la ilegalidad manifiesta

consistente en la fijación de propaganda en lugares del

equipamiento urbano y carretero, lo cual fue probado con

documentales públicas.

h) Las violaciones son generalizadas, desde un punto de vista

geográfico y temporal en una parte importante del Distrito y del

tiempo otorgado para la realización de la campaña electoral,

porque, según el promovente, las mamparas metálicas del

Partido Acción Nacional estaban distribuidas en los lugares

más concurridos del distrito electoral federal, como lo reconoció

SUP-REC-042/2003

288

el vocal ejecutivo de la Junta Distrital Electoral 11 en su

diligencia realizada por instrucción de la Secretaría Ejecutiva

del Instituto Federal Electoral;

i) La relación natural de las probanzas, atendiendo a las reglas

de la sana crítica, la lógica y la experiencia, según el

recurrente, permite arribar a la convicción plena sobre los

hechos. Las irregularidades, en consideración de la Coalición

Alianza para Todos, son determinantes para el resultado de la

elección, atendiendo a la diferencia de porcentajes de votación

entre el Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza para

Todos, el cual es menor a medio punto porcentual.

El agravio que se resume en líneas precedentes es inoperante,

en razón de lo siguiente:

Ciertamente, el agravio debe desestimarse porque la Coalición

Alianza para Todos lo formula a partir de una errada

interpretación de las reglas previstas en la normativa jurídica

para la colocación de propaganda electoral, de tal suerte que,

aún si fueran verídicos y estuvieran debidamente probados los

hechos que le llevan a estimar la actualización de una supuesta

infracción, lo concluyente es que la interpretación funcional y

sistemática conduce a concluir que no habría forma de vulnerar

disposición electoral federal alguna para el caso de que se

llegaran a acreditar los hechos que el recurrente reputa como

infracciones o transgresiones al orden jurídico.

En efecto, la recurrente estima equivocadamente que la Sala

Regional responsable viola los principios de legalidad,

SUP-REC-042/2003

289

exhaustividad, congruencia, seguridad y certeza jurídicas, con

motivo de una indebida aplicación, una valoración inadecuada

de las pruebas y la no recepción de pruebas relacionadas con

la causa, toda vez que, en su opinión, contrariamente a lo

sostenido por la responsable, se vulneró el principio de

"equidad" en materia de propaganda electoral y se favoreció a

cierto partido político, en detrimento de los demás, violándose lo

previsto en el artículo 189, párrafo 1, incisos a), c) y d), del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

cuando, a través de estructuras metálicas o mamparas, se

colocó propaganda electoral del candidato del Partido Acción

Nacional para diputado por el 11 Distrito Electoral Federal, en

Ecatepec de Morelos, Estado de México precisamente en los

lugares de uso común más concurridos del Distrito Electoral

Federal, o bien, en el equipamiento urbano, a pesar de que no

estaban comprendidos dentro del llamado Acuerdo de

colaboración que celebraron el Instituto Federal Electoral y el H.

Ayuntamiento Municipal de Ecatepec de Morelos, del Estado de

México, para la utilización de lugares de uso común, para la

colocación y fijación de la propaganda electoral, durante el

proceso electoral federal de 2002-2003, en el 11 Distrito

Electoral Federal del Estado de México, con cabecera en

Ecatepec de Morelos.

A efecto de evidenciar la equivocada conclusión del recurrente,

por una parte, es necesario tener presentes cuáles eran los

hechos que el recurrente identifica en la inconformidad y

relaciona en la reconsideración como "transgresores" del

ordenamiento jurídico, y, por la otra, acudir al análisis

sistemático y funcional, incluyendo el genético o evolutivo, de lo

SUP-REC-042/2003

290

dispuesto en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales, así como de la demás normativa

aplicable, a fin de establecer por qué no cabe la posibilidad de

que los supuestos hechos aducidos por el actor vulneren el

ámbito material de validez del artículo 189 citado o lo previsto

en el mencionado acuerdo.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior identifica los

siguientes hechos con los que, a juicio del recurrente,

supuestamente se vulneró la normativa electoral en materia de

propaganda:

a) A través de estructuras metálicas o mamparas

correspondientes al candidato del Partido Acción Nacional para

diputado por el 11 distrito electoral federal, en Ecatepec de

Morelos, Estado de México, y que estaban distribuidas en los

lugares más concurridos del distrito electoral federal, dicho

partido político fijó propaganda en elementos del equipamiento

urbano o de uso común en los cuales estaba prohibido

realizarlo, porque no estaban comprendidos dentro del llamado

Acuerdo de colaboración que celebran el Instituto Federal

Electoral y el H. Ayuntamiento Municipal de Ecatepec de

Morelos, del Estado de México, para la utilización de lugares de

uso común, para la colocación y fijación de la propaganda

electoral, durante el proceso electoral federal de 2002-2003, en

el 11 Distrito Electoral Federal del Estado de México, con

cabecera en Ecatepec de Morelos, según lo reconoció e

informó la autoridad municipal; se desprendía de una fe de

hechos realizada por cierto notario público; se evidenciaba con

ciertas pruebas técnicas (fotografías), y se hacía constar a

SUP-REC-042/2003

291

través de una diligencia realizada por el vocal ejecutivo de la

Junta Distrital 11;

b) La complacencia y actitud pasiva de las autoridades

municipal y electoral distrital que no vigilaron el cumplimiento de

dicho acuerdo, a pesar de que estaban enterados de la notoria

transgresión al orden jurídico y el acuerdo, cuando, por ejemplo,

el secretario del H. Ayuntamiento municipal de Ecatepec de

Morelos informó que no existía solicitud para colocar la

propaganda electoral respectiva;

c) Estaba demostrado que el Partido Acción Nacional no solicitó

el permiso para fijar la propaganda electoral en lugares de uso

común que no correspondían al equipamiento urbano, como lo

reconocieron las autoridades municipales;

d) A la Coalición Alianza para Todos, la autoridad municipal le

negó la información acerca de las solicitudes de permiso para

que el Partido Acción Nacional colocara propaganda electoral

en lugares de uso común, y

e) Las violaciones eran generalizadas, desde un punto de vista

geográfico y temporal, en una parte importante del distrito y del

tiempo otorgado para la realización de la campaña electoral, así

como determinantes para el resultado de la elección,

atendiendo a la diferencia de porcentajes de votación entre el

Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza para Todos, la

cual es menor a medio punto porcentual.

SUP-REC-042/2003

292

Como se puede apreciar, en esencia, la recurrente sostiene que

un partido político nacional que contendió en la elección de

diputados de mayoría relativa vulneró el principio de "equidad"

(estrictamente, de igualdad) en materia de propaganda, porque

colocó estructuras metálicas o mamparas correspondientes a

su candidato, en los lugares de uso común más concurridos del

Distrito Electoral Federal o en el equipamiento urbano, a pesar

de que estaba prohibido realizarlo, pues no estaban

comprendidos dentro del citado acuerdo, contando con la

complacencia o actitud pasiva de las autoridades municipal y

electoral distrital que estaban obligadas a vigilar el cumplimiento

del acuerdo.

Ahora bien, la normativa que incide en materia de propaganda,

es la siguiente:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Articulo 189 En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

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293

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos. 2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección. 3. Los Consejo Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia. ACUERDO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL H. AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS, DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA LA UTILIZACIÓN DE LUGARES DE USO COMÚN, PARA LA COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL 2002-2003, EN EL 11 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE MEXICO, CON CABECERA EN ECATEPEC DE MORELOS. LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL 11 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN LO SUCESIVO "EL INSTITUTO", Y POR LA OTRA EL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE ECATEPEC DE MORELOS, EN LO SUCESIVO "EL MUNICIPIO", REPRESENTADOS RESPECTIVAMENTE POR NICOLÁS GARCÍA GRANADOS, VOCAL EJECUTIVO Y CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL Y POR EL C. AGUSTÍN HERNÁNDEZ PASTRANA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 115 FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 2, 68, 69, 70, 71, PÁRRAFO 1 INCISO b), 108, 109 PÁRRAFOS 1 Y 2, 111, PÁRRAFO 1, INCISO a), 188, 189 PÁRRAFO 1 INCISOS a), c), d), e) Y PÁRRAFOS 2 Y 3 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; 4, 112, 116, 117, 122, 124 Y 128 FRACCIONES III, V Y XII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO; Y LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS DEL BANDO MUNICIPAL, CELEBRAN EL PRESENTE ACUERDO PARA LA DETERMINACIÓN DE LUGARES DE USO COMÚN EN QUE PODRÁ REALIZARSE LA COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL DURANTE EL PROCESO

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294

ELECTORAL FEDERAL DE 2002-2003 AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS: 1. "DEL INSTITUTO" ... 2. "DEL MUNICIPIO" ... 2.1 QUE TIENE ATRIBUCIONES PARA APOYAR Y COLABORAR CON LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES. 3. DECLARAN AMBAS PARTES 3.1 QUE ES VOLUNTAD SUSCRIBIR EL PRESENTE ACUERDO A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 189, PÁRRAFO 1, INCISO c) Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO DE LA MATERIA. ... C L Á U S U L A S PRIMERA.- "EL MUNICIPIO", HACE ENTREGA EN ESTE ACTO "AL INSTITUTO" DE LA RELACIÓN DE LUGARES DE USO COMÚN, DENTRO DE SUS LÍMITES TERRITORIALES, A FIN DE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS FIJEN PROPAGANDA ELECTORAL CON MOTIVO DE LAS CAMPAÑAS POLÍTICAS QUE DESARROLLARAN DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 2002-2003, DICHA RELACIÓN CONSTITUYE EL ANEXO DE ESTE ACUERDO. SEGUNDA.- "EL MUNICIPIO", MANIFIESTA SU CONFORMIDAD, EN QUE "EL INSTITUTO" DISTRIBUYA EN LA FORMA QUE DISPONE EL ARTÍCULO 189, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LOS LUGARES DE USO COMÚN Y ESPACIOS PARA LOS EFECTOS DE LA COLOCACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL. TERCERA.- "EL MUNICIPIO", EN AUXILIO DE "EL INSTITUTO", VIGILARÁ QUE LA PROPAGANDA ELECTORAL SEA RESPETADA, ES DECIR, PROCURARÁ CON LOS MEDIOS A SU ALCANCE QUE ÉSTA NO SEA RETIRADA O

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DESTRUIDA, DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA ELECTORAL. CUARTA.- EN LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL, SE ESTABLECE QUE NO SERÁ PERMITIDO FIJAR PROPAGANDA EN LA INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL, ASÍ COMO EN EL EQUIPAMIENTO URBANO COMO SON POSTES METÁLICOS, CONTENEDORES DE DESECHO, PAPELERAS, PILARES O SOPORTES DE PUENTES PEATONALES Y VEHICULARES, ASÍ COMO PROPAGANDA PEGADA CON ENGRUDO O PEGAMENTO SIMILAR, ASIMISMO DEBERÁ OBSERVARSE LO QUE AL RESPECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 189, PÁRRAFO 1, INCISOS a), b), d) Y e) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN LOS DEMÁS ORDENAMIENTOS ESTATALES Y MUNICIPALES QUE PARA EL CASO SEAN APLICABLES. QUINTA.- DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA ELECCIÓN, "EL MUNICIPIO" AUXILIARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LAS COALICIONES Y LOS CANDIDATOS REGISTRADOS, EN EL RETIRO DE SU PROPAGANDA ELECTORAL. SEXTA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE PARA EL CASO DE INTERPRETACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO SE HARÁ EN APEGO A LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ...

No. DESCRIPCIÓN UBICACIÓN SUPERFICIE PARTIDO A OCUPAR

1 BARDA AV. KENNEDY S/N. COL. OBRERA JAJALPA 200 X 2 MTS. 1 PAS. 2 PVEM, 3 PRD, 4 PRI

2 BARDA AV. ALFREDO DEL MAZO ESQ. AV. CENTRAL, COL. JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ

20 X 2.5 MTS. PVEM

3 BARDA AV. CENTRAL S/N COL. SAGITARIO X 140 X 2.5 MTS. 1 PSN, 2 PFS, 3 CD

4 BARDA SOBRE CANAL DE SÁNCHEZ (DINAMUNDO) 40 X 3 MTS. PT

5 BARDA AV. NEXTLALPAN (A UN COSTADO DEL DIF), COL. OSTOR

25 X 2.5 MTS. PAN

6 BARDA AV. AUTOPISTA Y AV. CHIAPAS, COL. GUADALUPE COATZOCHICO (NORTE)

200 X 3 MTS. 1 PVEM, 2 PSN, 3 PT, 4 PRI

7 BARDA AV. AUTOPISTA Y AV. CHIAPAS, COL. GUADALUPE COATZOCHICO (SUR)

200 X 3 MTS. 1 PFS, 2 PMP, 3 PAN, 4 PFS

8 BARDA AV. ACUEDUCTO Y AV. CHIAPAS, COL. GUADALUPE COATZOCHICO (LADO NORTE)

40 X 4 MTS. PAS

9 BARDA FRANCISO I. MADERO Y PLAN DE SAN LUIS, COL. TEXALPA

15 X 2 MTS. PMP

10 BARDA PLA DE AYALA Y FRANCISCO I. MADERO COL. TEXALPA

25 X 2.5 MTS. PAS

11 BARDA AV. AUTOPISTA, COL. LA PALMA 20 X 2.5 MTS. PT

12 BARDA AV. MÉXICO YUCATÁN, COL. SANTA MARÍA 30 X 2 MTS. CD

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296

TULPETLAC

13 BARDA GELATAO, COL. SANTA MARÍA TULPETLAC (ENTRE MORELOS Y COLIMA)

20 X 3 MTS. PVEM

14 BARDA MORELOS 360, ENTRE COLIMA Y TABASCO, COL. SANTA MARÍA TULPETLAC

35 X 2.5 MTS. PMP

15 BARDA COLIMA Y TABASCO, COL. SANTA MARÍA TULPETLAC

30 X 2.5 MTS. PAN

16 BARDA C. FUEGO NUEVO, FRACC. CIUDAD AZTECA, 2DA. SECCIÓN, ECATEPEC, MÉXICO (LADO NORTE)

200 X 3 MTS. 1 PRI, 2 PSN, 3 PLM, 4 PAN

17 BARDA C. FUEGO NUEVO, FRACC. CIUDAD AZTECA, 2DA. SECCIÓN, ECATEPEC, MÉXICO (LADO ESTE)

200 X 3 MTS. 1 PLM, 2 PAS, 3 PSN, 4 PRI

18 BARDA C. FUEGO NUEVO, FRACC. CIUDAD AZTECA, 2DA. SECCIÓN, ECATEPEC, MÉXICO, (LADO OESTE)

200 X 3 MTS. 1 PVEM, 2 PT, 3 PRD, 4 PSN

19 BARDA C. FUEGO NUEVO, FRACC. CIUDAD AZTECA, 2DA. SECCIÓN, ECATEPEC, MÉXICO (LADO SUR)

200 X 3 MTS. 1 PAN, 2 PLM, 3 PFS, 4 PRD

20 BARDA AV. R-1 ENTRE CALLE TEZOZOMOC Y CALLE CHIMALPOPOCA FRACC. CD. AZTECA 1ª. SECC. ECATEPEC, MEX.

30 X 2 MTS. PAS

21 BARDA VÍA MORELOS Y LAURELES, COL. LAURELES, ECATEPEC MÉXICO (LADO NORTE)

180 X 2 MTS. 1 PMP, 2 PRI, 3 CD, 4 PRD

22 BARDA VÍA MORELOS Y LAURELES, COL. LAURELES, ECATEPEC MÉXICO (LADO SUR)

150 X 2.5 MTS. 1 CD, 2 PRD, 3 PFS

23 BARDA AV. R-1 Y BLVD. AZTECA II, CIUDAD AZTECA, ECATEPEC MÉXICO (LADO NORTE)

60 X 2.5 MTS. PLM

24 BARDA AV. R-1 Y BLVD. AZTECA II, CIUDAD AZTECA, ECATEPEC MÉXICO (LADO ORIENTE)

60 X 2.5 MTS. 1 CD, 2 PT

25 BARDA AV. R-1 Y BLVD. AZTECA II, CIUDAD AZTECA, ECATEPEC MÉXICO (LADO PONIENTE)

60 X 2.5 MTS. 1 PLM, 2 PMP

LISTADO DE LOS LUGARES DE USO COMÚN A SER UTILIZADOS PARA LA COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2003 DISTRITO 11 CABECERA: ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO

No. DESCRIPCIÓN UBICACIÓN (DOMICILIO, MUNICIPIO O DELEGACIÓN) SUPERFICIE

1 BARDA AV. KENNEDY S/N. COL. OBRERA JAJALPA 2 BARDA AV. ALFREDO DEL MAZO ESQ. AV. CENTRAL, COL. JOSEFA ORTIZ DE

DOMÍNGUEZ 3 BARDA AV. CENTRAL S/N COL. SAGITARIO X 4 BARDA SOBRE CANAL SÁNCHEZ (DINAMUNDO) 5 BARDA AV. NEXTLALPAN (A UN COSTADO DEL DIF), COL. EL OSTOR 6 BARDA AV. AUTOPISTA Y AV. CHIAPAS, COL. GUADALUPE COATZOCHICO 7 BARDA AV. AUTOPISTA Y AV. CHIAPAS, COL. GUADALUPE COATZOCHICO 8 BARDA AV. ACUEDUCTO Y AV. CHIAPAS, COL. GUADALUPE COATZOCHICO

(LADO NORTE) 9 BARDA FRANCISO I. MADERO Y PLAN DE SAN LUIS, COL. TEXALPA 10 BARDA PLA DE AYALA Y FRANCISCO I. MADERO COL. TEXALPA

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297

11 BARDA AV. AUTOPISTA, COL. LA PALMA 12 BARDA AV. MÉXICO YUCATÁN, COL. SANTA MARÍA TULPETLAC 13 BARDA GELATAO, COL. SANTA MARÍA TULPETLAC (ENTRE MORELOS Y

COLIMA) 14 BARDA MORELOS 360, ENTRE COLIMA Y TABASCO, COL. SANTA MARÍA

TULPETLAC 15 BARDA COLIMA Y TABASCO, COL. SANTA MARÍA TULPETLAC 16 BARDA C. FUEGO NUEVO, FRACC. CIUDAD AZTECA, 2DA. SECCIÓN,

ECATEPEC, MÉXICO (LADO NORTE) 17 BARDA C. FUEGO NUEVO, FRACC. CIUDAD AZTECA, 2DA. SECCIÓN,

ECATEPEC, MÉXICO (LADO ESTE) 18 BARDA C. FUEGO NUEVO, FRACC. CIUDAD AZTECA, 2DA. SECCIÓN,

ECATEPEC, MÉXICO, (LADO OESTE) 19 BARDA C. FUEGO NUEVO, FRACC. CIUDAD AZTECA, 2DA. SECCIÓN,

ECATEPEC, MÉXICO (LADO SUR) 20 BARDA AV. R-1 ENTRE CALLE TEZOZOMOC Y CALLE CHIMALPOPOCA FRACC.

CD. AZTECA 1ª. SECC. ECATEPEC, MÉX.. 21 BARDA AV. KENNEKY S/N. COL. OBRERA JAJALPA 200 X 2 MTS.

22 BARDA VÍA MORELOS Y LAURELES, COL. LAURELES, ECATEPEC MÉXICO (LADO NORTE)

23 BARDA VÍA MORELOS Y LAURELES, COL. LAURELES, ECATEPEC MÉXICO (LADO SUR)

24 BARDA AV. R-1 Y BLVD.. AZTECA II, CIUDAD AZTECA, ECATEPEC MÉXICO (LADO NORTE)

25 BARDA AV. R-1 Y BLVD.. AZTECA II, CIUDAD AZTECA, ECATEPEC MÉXICO (LADO ORIENTE)

26 BARDA AV. R-1 Y BLVD.. AZTECA II, CIUDAD AZTECA, ECATEPEC MÉXICO (LADO PONIENTE)

Atendiendo al proemio del artículo 189 del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que el

ámbito material de validez de la norma jurídica de referencia

son las reglas para la colocación de propaganda electoral, en

tanto que los partidos políticos nacionales y los candidatos

integrarían parte del ámbito personal de validez de dicha

disposición jurídica, esto es, serían los sujetos destinatarios

primarios de la norma jurídica en cuestión, puesto que, como se

verá más adelante, se les reconocen ciertos derechos e

imponen determinadas obligaciones, en función de la

modalidad, lugar o condiciones en que se difunda la

propaganda electoral.

SUP-REC-042/2003

298

De esta manera, también se desprenden cuatro prohibiciones

absolutas para la colocación de la propaganda electoral: 1.

Cuando se pretenda fijar o pintar en elementos del

equipamiento urbano, carretero o ferroviario; 2. Cuando se

pretenda fijar o pintar en accidentes geográficos, cualquiera que

sea su régimen jurídico; 3. Cuando se pretenda colgar, fijar o

pintar en monumentos, y 4. Cuando se pretenda colgar, fijar o

pintar en el exterior de edificios públicos. Es decir, en los

supuestos de los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 189

citado, se está en presencia de obligaciones de no hacer o

abstenciones en razón de la forma que adopta la conducta y los

objetos en que recae, porque se trata de limitaciones por las

cuales, en ningún caso, los partidos políticos y candidatos

pueden colocar su propaganda electoral.

Por otra parte, existen tres supuestos diversos, en los cuales se

reconocen determinadas condicionantes para que los partidos

políticos nacionales y sus candidatos coloquen su propaganda

electoral. Un primer conjunto de hipótesis normativas [artículo

189, párrafo 1, inciso a), del código de la materia], consiste en

la colocación de propaganda electoral cuando se cuelga en

elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas, en

cuyos casos no se debe dañar el equipamiento, impedir la

visibilidad de conductores de vehículos o impedir la circulación

de peatones. Es decir, los sujetos beneficiados por ese derecho

que cuelgan su propaganda electoral del equipamiento urbano,

bastidores o mamparas, tienen la obligación de abstenerse de

dañar el mismo, o bien, impedir la visibilidad de conductores de

vehículos o la circulación de peatones.

SUP-REC-042/2003

299

Una segunda hipótesis jurídica está representada por el

derecho que tienen los partidos políticos nacionales y sus

candidatos para colocar su propaganda electoral, colgándola o

fijándola en inmuebles de propiedad privada, siempre que

medie permiso escrito del propietario. Como se puede advertir,

en el caso de la propaganda que se coloque en inmuebles de

propiedad privada, el ejercicio de ese derecho está sujeto a una

condición (permiso escrito del propietario).

Un tercer supuesto normativo está constituido por el derecho de

los partidos y candidatos para colocar su propaganda electoral,

ya sea colgándola o fijándola en los lugares de uso común que

determinen las juntas locales y distritales del Instituto Federal

Electoral, previo acuerdo con las autoridades correspondientes.

En este caso aparecen dos sujetos de derechos (partidos

políticos nacionales y candidatos); un derecho subjetivo o

facultamiento (colocación de propaganda electoral); dos

modalidades alternativas para el ejercicio de ese derecho (el

colgado o fijación de la propaganda electoral); una referencia

espacial (lugares de uso común que determinen las juntas

locales y distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral,

previo acuerdo con las autoridades correspondientes); una

atribución para ciertos órganos electorales (las juntas locales y

distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral determinan

los lugares de uso común en que se puede colgar o fijar la

propaganda electoral), y una condicionante para el ejercicio de

esa atribución electoral (la determinación de los lugares de uso

común en que se puede colgar o fijar la propaganda electoral,

ocurre con el acuerdo previo de las autoridades

correspondientes).

SUP-REC-042/2003

300

Como se colige de la correlación de hechos que, a juicio del

recurrente, son infracciones electorales y las disposiciones

jurídicas contenidas en el artículo 189, párrafo 1, del código

invocado, los conceptos normativos básicos que es necesario

dilucidar para evidenciar lo inoperante del agravio son, bienes o

lugares de uso común y equipamiento urbano.

Para tal efecto se tiene que en el párrafo 2 del artículo de

referencia, se establece qué debe entenderse para efectos de

propaganda electoral por lugares de uso común, siendo el caso

que, en dicho ordenamiento jurídico, se hace referencia a los

lugares que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos

locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para

la colocación y fijación de la propaganda electoral. Esto es, los

lugares de uso común en que se puede colgar o fijar

propaganda electoral por los partidos políticos y sus candidatos

corresponden a los que son propiedad de los ayuntamientos,

gobiernos locales y del Distrito Federal, sólo que su utilización

para tales efectos, en principio, corresponde a los que

determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto

Federal Electoral, con acuerdo de las autoridades

correspondientes. Sobre este particular, es necesario destacar

que tales bienes o lugares de uso común que se determinan en

el acuerdo administrativo son repartidos por sorteo entre los

partidos políticos registrados, de conformidad con el

procedimiento que determine el consejo respectivo, en el mes

de enero del año de la elección.

SUP-REC-042/2003

301

Por otra parte, respecto del equipamiento urbano, la sistemática

del propio artículo 189, su connotación jurídica en el ámbito

nacional y estatal, y la práctica administrativa-electoral,

evidencian que el concepto de equipamiento urbano es tan

amplio que puede estar vinculado tanto a los bienes de uso

común como a aquellos afectos a la prestación de un servicio

público, si bien el equipamiento urbano no está sujeto a

acuerdo entre las autoridades electoral y administrativa a efecto

de que en ellos se cuelgue o coloque propaganda electoral por

los partidos políticos nacionales y sus candidatos, como se

demuestra a continuación.

En principio, y dada la connotación que dentro del mencionado

artículo 189 de la ley electoral federal se otorga a los bienes de

uso común y al llamado equipamiento urbano, resulta oportuno

precisar el marco jurídico y las características básicas que

distinguen a ambos conceptos, tanto en el ámbito federal como

local. Así, podemos señalar lo siguiente:

I. BIENES DE USO COMÚN

A) Ámbito federal:

Código Civil: ... Artículo 768. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas. Ley General de Bienes Nacionales:

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302

... Artículo 2. Son bienes de dominio público: I. Los de uso común; ... Artículo 29. Son bienes de uso común: I. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional; II. El mar territorial hasta una distancia de doce millas marinas (22,224 metros), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Mar y sus reglamentos y el derecho internacional; III. Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar; IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales; V. La zona federal marítimo terrestre; VI. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; VII. Las riberas y zonas federales de las corrientes; VIII. Los puertos, bahías, radas y ensenadas; IX. Los caminos, carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia; X. Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia a la que por ley corresponda el ramo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; XI. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

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303

XII. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal; XIII. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten; XIV. Los monumentos arqueológicos inmuebles, y XV. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes. Artículo 30. Todos los habitantes de la República pueden usar de los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos. Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes. ...

B) Ámbito local:

Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios: ... Artículo 15. Son bienes de uso común los que pueden ser aprovechados por los habitantes del Estado de México y de sus municipios, sin más limitaciones y restricciones que las establecidas por las leyes y los reglamentos administrativos. Artículo 16. Son bienes de uso común: I. Las vías terrestres de comunicación del dominio estatal o municipal; II. Los montes, bosques y aguas que no sean de la federación o de los particulares; III. Las plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines y parques públicos; IV. Los monumentos históricos de propiedad estatal o municipal; V. Las servidumbres cuando el predio dominante sea propiedad del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares estatales o municipales; y

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304

VI. Los demás a los que las leyes les asignen este carácter. ... Ley Orgánica Municipal del Estado de México: ... Artículo 105. Son bienes del dominio público municipal: I. Los de uso común; ...

De lo antes expuesto, y atendiendo a lo previsto en derecho

público mexicano sobre el régimen jurídico del derecho

administrativo al que están sujetos tales bienes de uso común,

podemos concluir que por lo que hace al régimen patrimonial

del Estado mexicano existe coincidencia en aceptar la

clasificación de sus bienes en dos grandes grupos: bienes de

dominio público y bienes de dominio privado.

Los bienes del dominio público se distinguen por reunir

determinadas características que les dan la calidad de

indisponibles, al no operar respecto de ellos figuras jurídicas

constitutivas de derechos reales en favor de particulares. Así,

por ejemplo, los bienes de dominio público son inalienables,

imprescriptibles e inembargables. Asimismo, estos bienes están

sujetos a un régimen jurídico excepcional previsto

fundamentalmente en el artículo 27 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos ordenamientos

reglamentarios del mismo, como lo son la Ley General de

Bienes Nacionales, la Ley Minera, la Ley Federal de Aguas y la

Ley de Vías Generales de Comunicación, entre otros.

SUP-REC-042/2003

305

A su vez, dentro de los bienes de dominio público se

encuentran, en primer lugar, los llamados bienes de uso común,

tal y como se establece en el artículo 2°, fracción I, de la Ley

General de Bienes Nacionales. Estos bienes, previstos en

forma enunciativa en el artículo 29 de la mencionada ley

general (toda vez que, en la fracción XV y última de dicho

precepto legal, se ordena que también serán bienes de uso

común "...los demás bienes considerados de uso común por

otras leyes..."), se distinguen, en términos del artículo 30 del

propio ordenamiento, porque todos los habitantes, sin distinción

alguna y de manera individual o colectiva, pueden hacer uso de

ellos sin más restricciones que las establecidas en las leyes, los

reglamentos administrativos y bandos de policía, dictados por la

autoridad en el ejercicio de su facultad dominical y de custodia

sobre los mismos (de esta manera están las modalidades,

restricciones, condicionantes y limitantes que se prevén en la

materia electoral federal).

Es decir, los bienes de uso común (o lugares de uso común,

como se denomina en la legislación electoral), indisponibles por

ser bienes de dominio público, pueden ser usados por todas las

personas sin más requisitos ni restricciones que la debida

observancia de las disposiciones generales y reglamentarias

dictadas por las autoridades competentes respecto de ellos, a

efecto de lograr su conservación, su buen uso y

aprovechamiento por parte de todos los habitantes, tal y como

ocurre, entre otros bienes de uso común en el ámbito federal,

con los caminos, las carreteras y puentes que constituyen vías

generales de comunicación, las plazas, paseos y parques

públicos.

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306

II. EQUIPAMIENTO URBANO

A) Ámbito federal:

Ley General de Asentamientos Humanos: ... Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: ... X. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas; ...

B) Ámbito local:

Código Administrativo del Estado de México: ... Artículo 5.2. Para la ejecución de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, se estará a las bases siguientes: ... IV. En relación con la infraestructura y equipamiento urbano: a) Las plazas cívicas, jardines y espacios semejantes, se ubicarán de preferencia en sitios centrales de cada uno de los distintos barrios o colonias del centro de la población y a su alrededor se situarán edificios destinados a fines que, guardando concordancia con el carácter de tales espacios, contribuyan a elevar la imagen del entorno; b) Los edificios de establecimientos dedicados a la atención de la salud y a la educación se ubicarán de preferencia en las inmediaciones de las áreas verdes, procurando que queden alejados del ruido y demás elementos contaminantes y, en caso de los establecimientos de educación, evitar que tengan acceso directo a vías públicas primarias;

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307

c) Para las colonias o barrios y los nuevos desarrollos urbanos de los centros de población, se deberán contemplar los servicios de comercio, educación, salud y otros que fueran necesarios para la atención de las necesidades básicas de sus habitantes; d) Se deberán observar las disposiciones que en materia de prestación de servicios a personas con capacidades distintas prevé este Código. ... Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal (se cita únicamente con fines orientadores): ... Artículo 7. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: ... VII. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones, destinados a prestar a la población, los servicios de administración pública, de educación y cultura; de comercio, salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y transporte, y otros, para satisfacer sus necesidades. ... Artículo 34. Los reglamentos en materias relacionadas con el desarrollo urbano, contendrán entre otras, las disposiciones y regulaciones siguientes: ... IV. En materia de equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas y sociales. ...

De lo antes expuesto, se puede concluir que bajo el concepto

de equipamiento urbano se alude a una categoría de bienes

que, si bien no encuadra estrictamente dentro de alguna de las

clasificaciones de los bienes del Estado en el estudio de su

régimen patrimonial, se identifica primordialmente con los

SUP-REC-042/2003

308

bienes de servicio público, porque su fin repercute en favorecer

la prestación de mejores servicios urbanos, aun cuando la

diversidad de esta categoría de bienes lleva a concluir que el

equipamiento urbano puede llegar a corresponder, sin que se

confunda con ellos, tanto con bienes de uso común, como con

bienes de servicio público. Ahora bien, en el artículo 189 de la

ley electoral federal, como se analiza en líneas posteriores, al

equipamiento urbano se le identifica como una categoría de

bienes que, con independencia de que correspondan a los de

uso común e incluso a los de servicio público, se encuentran

sujetos a un régimen específico para efectos de la propaganda

electoral.

En efecto, el citado artículo 189 del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo

siguiente:

I] En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 189 del código

electoral, se establece la posibilidad de colocarla en elementos

del equipamiento urbano, mamparas o bastidores, siempre que

no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de

conductores de vehículos o se impida la circulación de

peatones;

II] En el inciso b) del precepto jurídico invocado, se permite

colocar dicha propaganda en bienes de propiedad privada, ya

sea colgándola o fijándola y siempre que medie permiso escrito

del propietario;

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309

III] En el inciso c) del precepto citado, se regula la colocación de

la propaganda electoral en los lugares o bienes de uso común

que determinen las juntas locales o distritales del Instituto

Federal Electoral, previo acuerdo con la autoridad

correspondiente;

IV] En el inciso d) del numeral de referencia, se establece la

prohibición absoluta de colocar la propaganda electoral en

equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ya sea mediante la

fijación o pintado, o bien, en accidentes geográficos, y

V] Finalmente, en el inciso e) del propio artículo, se prohíbe la

colocación de propaganda electoral en monumentos y edificios

públicos.

De lo anterior se puede concluir que el artículo 189 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales distingue

entre bienes de uso común, en general, y equipamiento urbano,

ordenando que, para efectos de la colocación de propaganda

electoral:

1) Respecto de los bienes de uso común, éstos serán objeto de

un acuerdo celebrado entre la autoridad electoral y las

autoridades administrativas locales y municipales (artículo 189,

párrafos 1, inciso c), y 2);

2) Respecto del equipamiento urbano, éstos no serán objeto de

acuerdo, existiendo en la ley electoral dos hipótesis precisas y

opuestas sobre los mismos:

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310

a. Una permisión explícita con limitaciones también expresas,

prevista en el párrafo 1, inciso a), de dicho precepto, que

establece que podrá colgarse en elementos del equipamiento

urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el

equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de

vehículos o se impida la circulación de peatones;

b. Una prohibición expresa, prevista en el párrafo 1, inciso d),

del mismo precepto, al ordenar que no podrá fijarse o pintarse

en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario,

ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen

jurídico.

De lo expuesto, esta Sala Superior advierte que en el ámbito

electoral y, de manera específica, cuando se regula la

colocación de propaganda (artículo 189 del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales), se alude

expresamente a los bienes (lugares) de uso común como al

equipamiento urbano, estableciéndose, precisamente, diversos

lineamientos tendentes a limitar y controlar el buen uso que de

los mismos pueden llevar a cabo los partidos políticos y

candidatos al colocar en ellos su propaganda electoral. Esto es,

por lo que hace a los bienes de uso común (designados en la

ley electoral como "lugares de uso común"), estos bienes

pueden ser usados provisionalmente por los partidos políticos y

candidatos para el efecto de colocar su propaganda electoral,

siendo regulado tal uso por el acuerdo que al efecto suscriban

las autoridades electoral y administrativa competentes y con la

debida observancia de las restricciones que expresamente, y

para tal fin, se dicte en la normativa expedida por las

SUP-REC-042/2003

311

autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia. En

tanto que, respecto de los elementos del equipamiento urbano,

su uso temporal para efectos de la colocación de propaganda

electoral no está sujeto a acuerdo alguno, imperando respecto

de ellos, por una parte, una permisión explícita (para usarlos de

cierta manera, con sus debidas limitaciones expresas) y, por

otra, una prohibición expresa (respecto de la manera como

jamás podrán usarse tales elementos y otro tipo de bienes), sin

perjuicio de observar en el uso de los elementos del

equipamiento urbano las restricciones previstas en la normativa

existente en otras materias al respecto, sea de orden federal,

estatal o municipal.

Por lo anterior, en el caso de aquella propaganda electoral

colocada en bienes de dominio público en el Estado de México

que sean de uso común y sean materia del acuerdo entre el

Instituto Federal Electoral y el Ayuntamiento del Municipio de

Ecatepec, le es aplicable el inciso c) del párrafo 1 y el párrafo 2

del artículo 189 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, así como el artículo 16 de Ley de

Bienes del Estado de México y de sus Municipios. Por el

contrario, cuando la propaganda electoral sea colocada en

bienes de uso común en el Estado de México que formen parte

de los elementos del equipamiento urbano y no sean objeto del

acuerdo o convenio, y formen parte del equipamiento urbano,

los particulares pueden colocarla sin más limitaciones y

restricciones que las establecidas en los diversos reglamentos y

bandos de policía emitidos y aplicados por las autoridades

competentes, es decir, atendiendo a las restricciones aplicables

SUP-REC-042/2003

312

para la utilización de los bienes del dominio público de uso

común.

Ello se confirma, además de lo anterior, con el estudio sobre la

evolución normativa del referido artículo 189 del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera,

en la Ley Federal Electoral, publicada el cinco de enero de mil

novecientos setenta y tres, en el Diario Oficial de la Federación,

en cuyo Título Segundo, Capítulo VI, intitulado De la

Propaganda Electoral, artículo 40, fracción III, se establecía

que:

... III. No se permite la fijación e inscripción de propaganda: 1. En los pavimentos de las calles, calzadas, carreteras, aceras y cordones respectivos; 2. En las obras de arte y monumentos públicos; 3. En los edificios o locales de la Federación, de los Estados o de los municipios; 4. En los edificios y obras de propiedad de particular, sin permiso del propietario. ...

Por su parte, en el artículo 48, Sección C, de la Ley Federal de

Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, publicada el

veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en el

Diario Oficial de la Federación, en cuanto a las campañas y

propaganda electorales, se establecía que:

a) Una vez efectuado el registro de candidatos, cada uno de los partidos contará con un número mínimo de carteles y folletos para que el electorado tenga la información básica sobre las

SUP-REC-042/2003

313

personas postuladas. El cartel contendrá la denominación, emblema, color o colores, lema y nombre del candidato; el folleto dará a conocer sus datos biográficos y el ideario que sustente; b) En cada distrito electoral uninominal, la Comisión Federal Electoral reservará espacios para colocar bastidores y mamparas en los que se fijarán conjuntamente los carteles de los partidos políticos contendientes, a que se refiere el inciso anterior; ... e) La Comisión Federal, las comisiones locales y los comités distritales electorales, convendrán con las autoridades federales, estatales y municipales, las bases y los procedimientos a que se sujetará la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público; f) La propaganda no podrá fijarse en los monumentos artísticos, edificios públicos o coloniales. En los locales particulares sólo podrá hacerse con la autorización de quien pueda otorgarla; g) Cada partido deberá cuidar que su propaganda no modifique el paisaje ni perjudique a los elementos que forman el entorno natural. En consecuencia, se abstendrán de utilizar con estos fines, accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas y montañas, y ...

Más tarde, en el artículo 60 del Código Federal Electoral,

publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos

ochenta y seis, en el Diario Oficial de la Federación, se disponía

que:

Artículo 60. Los partidos políticos durante sus campañas electorales, deberán observar lo siguiente: I. Fijarán sus carteles, en los bastidores y mamparas colocados en los espacios que para tal efecto haya reservado en cada distrito electoral, la Comisión Federal Electoral; II. Sujetará la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público a las bases y procedimientos que convengan la Comisión Federal Electoral, las

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314

comisiones locales y los comités distritales electorales, con las autoridades federales, estatales y municipales; III. No fijarán la propaganda en los edificios públicos, y monumentos a que se refiere la ley de la materia IV. Convendrán con los propietarios la fijación de propaganda en lugares de propiedad privada; y V. Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje ni perjudique a los elementos que forman el entorno natural. En consecuencia, se abstendrán de utilizar con estos fines, accidentes orográficos tales como cerros colinas, barrancas o montañas.

En el texto original del artículo 189 del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, de mil novecientos

noventa, se disponía:

Artículo 189. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario. c) Podrá colgarse o fijarse en lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que las propias Juntas fijen durante el mes de febrero; d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos. 2. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de

SUP-REC-042/2003

315

asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

Posteriormente, mediante la reforma al Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada el

veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el

Diario Oficial de la Federación, se adicionó un párrafo al artículo

189, pasando el párrafo 2 a ser el actual 3, quedando de la

siguiente manera:

... 2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección. 3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

De la interpretación funcional, de carácter histórico, del artículo

189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se desprende que las reglas legales en materia de

propaganda electoral pasaron de un régimen en que existía una

prohibición absoluta para la fijación e inscripción de propaganda

en bienes o lugares de uso común (pavimentos de las calles,

calzadas, carreteras, aceras y cordones respectivos), por lo que

prácticamente quedaban para tal fin los lugares de propiedad

privada, como ocurrió con la ley electoral de mil novecientos

setenta y tres; a otro régimen más permisivo, en el que, fuera

de los lugares de propiedad privada, la autoridad federal

SUP-REC-042/2003

316

electoral destinaba espacios para la colocación de bastidores y

mamparas en el que se fijaban conjuntamente los carteles de

los partidos políticos contendientes (lo que evidencia que los

bastidores y mamparas son estructuras que, en forma ex

profesa, se establecen o ponen en ciertos lugares para colocar

la propaganda electoral), y esa misma autoridad (Comisión

Federal, comisiones locales y comités distritales electorales)

convenía con las autoridades federales, estatales y

municipales, las bases y los procedimientos para la fijación de

propaganda en lugares de uso común o de acceso público,

según se presentó con los ordenamientos electorales federales

de mil novecientos setenta y siete y mil novecientos ochenta y

seis, hasta llegar a un marco normativo que amplía la gama de

hipótesis normativas para la colocación de propaganda electoral

por los partidos políticos y sus candidatos, ya que

expresamente se prevé la posibilidad de colgarla en elementos

del equipamiento urbano, bastidores o mamparas, como un

elemento adicional a los supuestos de colocación en lugares o

bienes de uso común que sean materia de un acuerdo entre la

autoridad electoral federal y las estatales y municipales o del

Distrito Federal.

Ahora bien, para esta Sala Superior no pasa desapercibido que

en el llamado Acuerdo de colaboración que celebran el Instituto

Federal Electoral y el H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos,

del Estado de México, para la utilización de lugares de uso

común, para la colocación y fijación de propaganda electoral,

durante el proceso electoral federal de 2002-2003, en el 11

distrito electoral federal del Estado de México, con cabecera en

Ecatepec de Morelos, efectivamente, se establece la relación

SUP-REC-042/2003

317

de lugares de uso común, dentro de los límites territoriales del

municipio, en que los partidos políticos y sus candidatos fijarían

su propaganda electoral para dicho proceso electoral (cláusula

primera), en cuyo anexo se establecen veintiséis lugares de uso

común correspondientes únicamente a bardas, su ubicación, la

superficie respectiva y los partidos políticos nacionales que la

ocuparían.

Esto es, atendiendo al acuerdo, únicamente se aludió a lugares

de uso común consistentes en bardas que, atendiendo a lo

dispuesto en el párrafo 2 del artículo 189 del código de

referencia, eran propiedad del ayuntamiento municipal de

Ecatepec, sin que, de conformidad con lo razonado en líneas

precedentes, ello evitara que los partidos políticos y sus

candidatos colgaran libremente propaganda electoral en bienes

de uso común que formaran parte de los elementos del

equipamiento urbano y no estuvieran incluidos en el acuerdo,

con las únicas restricciones previstas en la diversa normativa

existente al respecto.

Así, si se trataba de equipamiento urbano en el que

supuestamente se habían colocado mamparas o bastidores

para la propaganda electoral del candidato a diputado federal

por el Partido Acción Nacional, en el 11 distrito electoral federal

del Estado de México, la conducta del partido político o su

candidato corresponde a una permisión explícita prevista en el

inciso a) del párrafo 1 del artículo 189 del código de la materia y

no, como erradamente lo pretende la recurrente, bajo el imperio

de la hipótesis normativa contenida en el inciso c) de ese

SUP-REC-042/2003

318

mismo precepto jurídico, por no tratarse de un bien de uso

común sujeto a acuerdo.

Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, es de observar que en

consideración de esta Sala Superior resulta inatendible el

aspecto relativo al comunicado en que el Ayuntamiento

reconoce que la propaganda del Partido Acción Nacional se

colocó en bienes de uso común sin que éste hubiera solicitado

permiso, en virtud de que, de haber sido así, ello sólo produciría

alguna hipótesis de sanción administrativa mas no electoral.

Asimismo, en el caso bajo análisis, la supuesta falta de sanción

no podría implicar iniquidad alguna por parte de la autoridad

municipal pues, para ello, habría sido necesario que se hubiere

acreditado en autos que a otros partidos políticos sí se les

impidió colocarla o se les sancionó por haberlo hecho, lo cual

no ocurre en el presente caso, además de que entre las mismas

fotografías que aporta el actor se advierte que en diversos

bastidores no sólo aparece propaganda del Partido Acción

Nacional sino de otros institutos políticos, tal y como consta, por

ejemplo, a fojas 877 del cuaderno accesorio 4 del expediente

que se resuelve.

Por otra parte, aún en el supuesto de que se hubieren colocado

las mamparas de la propaganda electoral del candidato del

Partido Acción Nacional, en los camellones o banquetas, sin el

permiso de la autoridad correspondiente, se podría estar en

presencia, en su caso, de una infracción administrativa de

carácter no electoral (en términos de lo previsto en el artículo

120, fracción IV, del Bando Municipal de Ecatepec de Morelos

2003), salvo que se evidenciara que con ello se daña el

SUP-REC-042/2003

319

equipamiento urbano, o bien, impida la visibilidad de

conductores de vehículos o la circulación de peatones, porque

en ese caso sí se infringiría una específica disposición electoral

[artículo 189, párrafo 1, inciso a), del código de la materia],

como igualmente ocurriría si se fijara o pintara en elementos del

equipamiento urbano, carretero o ferroviario, o bien, se colgara,

fijara o pintara en monumentos o en el exterior de edificios

públicos, lo cual evidentemente no es alegado en el agravio

respectivo por el partido recurrente.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el Consejo

General del Instituto Federal Electoral ha sancionado a los

partidos políticos nacionales, por violar los acuerdos de la

autoridad electoral, en los que se determinaron los lugares de

uso común para la colocación y fijación de propaganda

electoral, es decir, por existir una contravención a lo dispuesto,

entre otros preceptos, en el artículo 189, párrafos 1, inciso c), y

2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, como es el caso de los expedientes identificados

con las claves JGE/QPRI/JD15/PUE/059/97 y

JGE/QPRD/JD1/QR/065/97, lo que evidencia el criterio de que

los lugares de uso común que pueden ser usados por los

partidos políticos quedan comprendidos dentro del control de la

propia autoridad electoral, cuando dichos lugares son objeto de

regulación dentro de los correspondientes convenios.

En efecto, cuando existe un acuerdo o convenio, en términos de

la normativa previamente precisada, la utilización de los lugares

de uso común, así como las reglas y limitaciones para tal

efecto, deben ser observados por los partidos políticos, pues en

SUP-REC-042/2003

320

el caso de que no se respeten las reglas de distribución de tales

espacios, pueden ser objeto de un procedimiento administrativo

sancionador electoral en términos del artículo 270 del código de

la materia, tal y como ocurrió en el caso de los expedientes de

queja antes citados.

En suma, no se podría quebrantar el principio de igualdad en la

contienda electoral, por el hecho de que se coloque propaganda

electoral en lugares de uso común que formen parte de los

elementos del equipamiento urbano no sean materia de un

acuerdo administrativo entre las autoridades federales

electorales y las correspondientes autoridades locales, o bien,

en equipamiento urbano, puesto que esa colocación obedecería

a la libre gestión en el interés propio de los partidos políticos y

sus candidatos, sin perjuicio de que se observen puntualmente

las limitaciones establecidas en la propia norma electoral y en

los diversos ordenamientos dictados por las autoridades

competentes en el ámbito de su competencia.

En vía de consecuencia, si el recurrente partió de una falsa

apreciación sobre los alcances jurídicos de la disposición que

supuestamente se vulneraba con sus extremos fácticos

alegados en la inconformidad y planteados en esta

reconsideración, es impreciso que se le agraviara porque la

responsable supuestamente faltara a la exhaustividad, por una

falta de tiempo y de elementos que le llevaron a dictar una

decisión incompleta en su análisis; que se omitiera abordar una

ilegalidad manifiesta; que se tratara de violaciones

generalizadas, desde un punto de vista geográfico y temporal, y

que éstas fueran determinantes para el resultado de la elección.

SUP-REC-042/2003

321

En congruencia con lo que antecede, para esta Sala Superior

no pasa desapercibido que en nada perjudica a los intereses de

la recurrente el hecho de que la autoridad responsable se haya

abstenido de establecer la "naturaleza pública" del llamado

Acuerdo de colaboración que celebran el Instituto Federal

Electoral y el H. Ayuntamiento Municipal de Ecatepec de

Morelos, del Estado de México, para la utilización de lugares de

uso común, para la colocación y fijación de la propaganda

electoral, durante el proceso electoral federal de 2002-2003, en

el 11 Distrito Electoral Federal del Estado de México, con

cabecera en Ecatepec de Morelos. En efecto, la circunstancia

de que la responsable expresamente no hubiere catalogado

como prueba documental pública a la copia certificada de ese

acuerdo (fojas 633 a 638 del cuaderno accesorio 3 del

expediente de mérito), por sí misma, sería insuficiente para

agraviar al recurrente, ya que dicho acuerdo,

fundamentalmente, tiene por objeto que el Instituto Federal

Electoral, por una parte, y el ayuntamiento, den cumplimiento a

lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso c), del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De conformidad con lo anterior, por sí sólo, era inocuo el que la

responsable reconociera o no el carácter de documental pública

de la copia certificada del acuerdo, o bien, señalara o no que el

acuerdo tenía como finalidad la determinación de los lugares de

uso común en que podía colgarse o fijarse la propaganda

electoral de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, con

el consentimiento previo de las autoridades municipales, o que

advirtiera que, de conformidad con su cláusula tercera, se

SUP-REC-042/2003

322

estableció que, en auxilio del instituto, el municipio vigilaría que

la propaganda electoral fuera respetada, procurando, con los

medios a su alcance, que no fuera retirada o destruida, durante

el periodo de campaña electoral.

Es inatendible el razonamiento por el cual el recurrente sostiene

que se le agravia cuando la sala regional responsable omitió

hacer consideración alguna respecto de cuatro pruebas

supervenientes que fueron ofrecidas por la actora en el juicio de

inconformidad, a través de su escrito del treinta de julio de dos

mil tres, por medio de las cuales se pretendía demostrar que,

en casos similares ocurridos en otros distritos electorales, se

habían certificado hechos transgresores del orden jurídico en

materia de propaganda electoral, lo cual se había negado a

realizar la vocalía ejecutiva del Distrito Electoral Federal 11 de

Ecatepec de Morelos, Estado de México, en el entendido de

que la misma responsable omitió también hacer referencia al

oficio en que se había negado la vocalía ejecutiva para realizar

esa diligencia.

En efecto, la responsable, en el párrafo final de la foja 78 de la

sentencia impugnada y las primeras siete líneas de la siguiente

foja, advirtió que respecto de dichas documentales tildadas por

la entonces inconforme como supervenientes, no haría

consideración alguna, ya que, en el escrito de ofrecimiento

respectivo del treinta de julio de dos mil tres (recibido el primero

de agosto del mismo año, en la oficialía de partes de la sala

regional señalada), mismo que aparece en las fojas 986 a 987

del cuaderno accesorio 4 de autos, la coalición inconforme no

explica el por qué son supervenientes, en términos de lo

SUP-REC-042/2003

323

previsto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la

jurisprudencia que tiene el rubro de PRUEBAS SUPERVENIENTES.

SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS

AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, la cual aparece

publicada en las páginas 187 y 188 de Jurisprudencia y tesis

relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, volumen

jurisprudencia.

Esto es, si se atiende al texto del precepto legal ya citado, se

puede advertir que el órgano de decisión ciertamente no podía

tomar en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los

plazos legales, salvo que se tratara de pruebas supervenientes

que se aportaran antes del cierre de instrucción, en el entendido

de que figuraban en tal categoría, por una parte, los medios de

convicción surgidos después del plazo legal en que deban de

aportarse los elementos probatorios y, por la otra, los medios de

convicción existentes desde entonces, pero que el promovente,

el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o

aportar, por desconocerlos o por existir obstáculos que no

estaba a su alcance superar.

De esta manera, ahora vale destacar que la misma responsable

advirtió que las pruebas de mérito estaban referidas a hechos

ocurridos en Texcoco de Mora, Estado de México,

correspondiente al 12 distrito electoral federal, precisamente el

dieciséis, veintidós y veintiocho de mayo de dos mil tres, así

como trece de junio de dos mil tres; diversos acontecimientos

sucedidos en Nezahualcóyotl, Estado de México,

correspondiente al 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de

SUP-REC-042/2003

324

México, específicamente el dieciséis, veintiuno y veintinueve de

mayo de dos mil tres, así como cierta copia de "una queja

administrativa por hechos suscitados en el 31 Distrito federal

electoral"; sin embargo, como se puede apreciar, dichas

probanzas estaban referidas a hechos acontecidos en fechas

anteriores al día o días en que vencía el plazo para presentar

los juicios de inconformidad (regularmente el doce de agosto de

dos mil tres), por lo que, en principio, no podían considerarse

como supervenientes.

Por otra parte, es necesario destacar que, en el escrito de

ofrecimiento de las llamadas pruebas supervenientes, se indica

que:

Con las pruebas anteriormente enlistadas, y adminiculadas con los hechos y agravios plasmados en el Juicio de Inconformidad que es materia de nuestra controversia, se corrobora que en diversos Consejos Distritales y en diversas fechas, fueron llevadas a cabo inspecciones oculares de manera operativa y funcional con el objeto de certificar y dar fe de hechos e irregularidades en materia de propaganda, con lo cual se legitimaron (sic) de manera fehaciente los hechos ilícitos cometidos por los distintos Partidos políticos, a diferencia del Consejo Distrital No. 11 en el cual de manera tajante se opusieron los integrantes del mismo a llevarlas a cabo, a sabiendas de que efectivamente se estaban suscitando diversas irregularidades, de lo cual se concluye que en el Distrito que nos ocupa, no se efectúo de manera equitativa en relación con los demás Distritos, violentando principios del orden constitucional que deben regir el actuar de los órganos electorales, como lo es el de Legalidad, Certeza y Parcialidad (sic).

Esto mismo es reiterado por el recurrente en su escrito de

demanda, en los términos siguientes:

Con relación a lo anterior, de nueva cuenta resulta evidente la trasgresión a las disposiciones legales en materia probatoria en agravio de la Coalición "Alianza para Todos", en razón de que

SUP-REC-042/2003

325

con dichas probanzas, sólo se pretende justificar que en casos similares en otros Distritos Electorales se procedió a certificar hechos transgresores del orden jurídico en materia de propaganda electoral, lo cual se negó a hacer la Vocalía Ejecutiva del distrito 11 electoral federal de Ecatepec, estado de México, circunstancias que no valora la sala regional responsable, omitiendo inclusive referir la existencia del oficio por el cual se negó dicha Vocalía a realizar la diligencia de mérito.

Como se puede apreciar, en ambos textos, la promovente

destaca el objeto de las llamadas pruebas supervenientes

(tema probandum), es decir, lo que pretendía acreditar, mas no

explica las razones por las cuales debían considerarse las

pruebas como supervenientes, en términos de lo previsto en el

artículo 16, párrafo 4, de la ley adjetiva federal, razón por la cual

debe estimarse que el razonamiento de la responsable, en el

sentido de que no haría alguna consideración en cuanto a

dichas documentales, porque no se explicaba o demostraba por

qué las pruebas debían reputarse como supervenientes,

ciertamente quedó incólume, porque el recurrente omite

formular un agravio que sea suficiente para desvirtuar la validez

o pertinencia jurídica de las específicas razones que esgrimió la

responsable en la sentencia impugnada.

De esta manera, para esta Sala Superior es dable estimar que

no se acreditó la supuesta transgresión a ciertas disposiciones

jurídicas ni es necesario analizar la relación que guardaban

estas pruebas supervenientes con otras que no lo eran y que

precisa el promovente en su recurso de reconsideración que

ahora se analiza.

II. En el mismo agravio octavo del recurso de reconsideración,

el cual está relacionado con el correlativo estudio que efectuó la

SUP-REC-042/2003

326

responsable en el considerando décimo de la sentencia

impugnada, a propósito del diverso agravio marcado como

inciso c) del juicio de inconformidad, el recurrente expresa que

la responsable no hace una correcta valoración de una

"remisión" o "puesta a disposición" de cuatro personas con

playeras del Partido Acción Nacional al juez conciliador; las

fotografías con las cuales se registran los hechos consistentes

en el tapado de la propaganda de la coalición con la diversa a

favor del Partido Acción Nacional, y una nota periodística en la

que se consignan tales hechos, ya que aquélla omitió

adminicularlos debidamente ni los valoró en su justa dimensión.

De esta manera, además de las disposiciones citadas, se

vulneró lo previsto en los artículos tercero del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, último

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Para el recurrente, es claro que se inutilizó propaganda de la

Coalición Alianza para Todos, como se evidencia con la puesta

a disposición del grupo de personas identificadas con el Partido

Acción Nacional, con independencia de que fueran sancionadas

o no al cometer una sanción administrativa, sin que para el

recurrente pase por desapercibido que el juez cívico de

Jardines de Morelos dependiente del presidente municipal de

Ecatepec, omitió sancionar debidamente dicha conducta,

atendiendo al acuerdo ya precisado que se celebró entre el

Instituto Federal Electoral y el ayuntamiento de Ecatepec.

SUP-REC-042/2003

327

Esta Sala Superior considera que el agravio resumido en el

presente apartado es inoperante, atendiendo a lo siguiente:

En primer término, es necesario precisar cuáles fueron las

razones por las que la Sala Regional responsable consideró

infundado el agravio hecho valer en el juicio de inconformidad,

en virtud de que éstas serían los aspectos que podrían provocar

alguna lesión jurídica a la ahora recurrente. De acuerdo con lo

anterior, en las fojas 83 y 84 de la sentencia ahora impugnada,

por una parte, se desprenden las siguientes razones, causas y

motivos que llevaron a la responsable a estimar como

infundado el agravio y, por otra parte, las consideraciones

jurídicas que ahora llevan a corroborar que el agravio del

recurrente es inoperante, según se expresa en cada caso:

I) De entrada, se establece cuál fue el específico agravio que se

hizo valer en el juicio de inconformidad, consistente en la

inutilización de propaganda de la candidata de la Coalición

Alianza para Todos al 11 distrito electoral federal, en Ecatepec

de Morelos, Estado de México, por cuatro militantes del Partido

Acción Nacional que eran del sexo masculino y pertenecían al

equipo de campaña de Rubén Maximiliano Alexander Rábago,

los cuales se transportaban en una camioneta (tipo pick up,

color blanco, marca Chevrolet, placas de circulación 363 MKX

del Distrito Federal, con un pegote al frente del "PAN") y fueron

sorprendidos en flagrancia, el veinticinco de junio de dos mil

tres, por lo que, a las diecinueve horas de ese mismo día,

fueron puestas a disposición del juez conciliador de Jardines de

Morelos.

SUP-REC-042/2003

328

De esta manera, para esta Sala Superior resulta claro que

todos estos elementos constituyen las circunstancias de modo,

tiempo y lugar que, como carga procesal, asumió la entonces

inconforme y debía probar, en términos de lo prescrito en el

artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

II) Posteriormente, la responsable procede a valorar las pruebas

técnicas consistentes en ciertas fotografías. De esta manera

aquélla advierte que, en una barda y un poste se da tal

situación, en tanto que por debajo de la propaganda del Partido

Acción Nacional que está arrancada, se aprecia la de la

Coalición Alianza para Todos; igualmente, destaca que existe

una camioneta tipo pick up con caseta, blanca, y varios

individuos cercanos a ella, los cuales portan camisetas con el

nombre del candidato del Partido Acción Nacional; también, en

una fotografía, aprecia que, en el interior de la camioneta, hay

posters con la fotografía de dicho candidato; además, en otra

fotografía, constata que de una camioneta de policías de la cual

desciende uno de los sujetos con la playera de "Maximiliano" y

el logotipo del Partido Acción Nacional; por igual, en otra

fotografía, advierte que un policía está arriba de la parte

posterior de una camioneta y alguien más está dentro de la

caseta, sin que se pueda describir de quién se trata;

asimismo, en diversa fotografía, determina que personas están

fuera de una construcción con un escudo que no se puede ver en su totalidad porque está tapado por varias personas

y, por último, alude a una fotografía más, en la que están tres

sujetos con playeras blancas, en el entendido de que, en dos de

ellos, se advierte que son de la campaña de "Maximiliano" y el

SUP-REC-042/2003

329

tercero sólo se ve al fondo, recargados en un mostrador, sin que se pueda decir de qué lugar se trata, porque de la imagen no hay indicio alguno de dónde estén.

De lo que se destaca con negritas por esta Sala Superior, se

desprende que la responsable, en el caso de tres fotografías,

identificó algunas circunstancias que no se desprendían de las

mismas, lo cual no es desvirtuado por la coalición recurrente, ya

que, en su agravio, se limitó a decir que la valoración de las

fotografías no fue correcta ni en su justa dimensión y que

tampoco se habían adminiculado debidamente, sin que exprese

cómo, con una distinta valoración y adminiculación, se

colmaban esos extremos fácticos que resaltó la recurrente, o

bien, de qué manera la relación de éstas pruebas técnicas con

otras pruebas y ciertas circunstancias que ahí aparecieran se

remediaban las insuficiencias probatorias que, en estos casos,

advirtió la responsable.

Al respecto, debe tenerse presente que en el recurso de

reconsideración prima el principio de estricto derecho y, por

ello, no se puede suplir la deficiencia en la argumentación de

los agravios, en términos de lo prescrito en el artículo 23,

párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

III) Después, la responsable destaca que la Coalición Alianza

para Todos relaciona o adminicula la publicación denominada

"Mexiquense", en la que se establece que fue detenido

comando panista que destruía propaganda de la misma

coalición, con ciertas documentales de puesta a disposición de

SUP-REC-042/2003

330

cuatro sujetos ante el juez conciliador. En cuanto al medio de

comunicación, la responsable dijo que servía para conocer e

informar a la sociedad sobre los sucesos ocurridos durante un

determinado tiempo o el acontecer diario, pero que no generan certeza, puesto que revelan la opinión del reportero y no sirven para acreditar que los hechos publicados correspondan a la verdad, sean verídicos o ciertos, ya que a los medios de información no les consta que efectivamente cuatro sujetos que se refiere en la nota

estuvieron pegando propaganda en contra de los partidos

integrantes de la coalición, por lo que sólo tenía valor indiciario.

De lo resaltado por este órgano de decisión, se desprende que

la responsable, en el caso de la publicación "Mexiquense",

como sucede con los medios de comunicación (periodísticos),

"revela la opinión del reportero", por lo que no genera certeza

sobre la veracidad de los hechos a que se refería, en la

especie, el que se inutilizara o tapara propaganda electoral por

cuatro sujetos identificados con el Partido Acción Nacional, por

lo cual le da un valor indiciario.

Como se puede apreciar, nuevamente el agravio del recurrente

es ineficaz para desvirtuar esas consideraciones de la

responsable que, adecuadas o no, deben permanecer

incólumes, en la medida en que la coalición no establece por

qué no era preciso que una nota periodística revelara la opinión

del reportero y que los hechos de que se informaba eran

verídicos. En efecto, la recurrente, en su agravio, se limitó a

decir que la valoración de la nota periodística no fue correcta ni

SUP-REC-042/2003

331

en su justa dimensión y que tampoco se había adminiculado

debidamente, sin que exprese cómo, con una distinta valoración

y adminiculación, se probaban los hechos a que se aludía en la

nota periodística, o bien, de qué manera la relación de ésta

pruebas con otras pruebas y ciertas circunstancias que ahí

aparecieran debían llevar a tener por acreditado el hecho

tildado como irregularidad electoral y al que se refería la nota

periodística. Igualmente, como se advirtió, debe tenerse

presente que en el recurso de reconsideración prima el principio

de estricto derecho y, por ello, no se puede suplir la deficiencia

en la argumentación de los agravios.

IV) Por lo que respecta a la "puesta a disposición" de los

citados sujetos ante un juez calificador, la responsable

determina que no acredita que, en efecto, hayan estado pegando la propaganda, ya que sólo habían sido amonestados y que, en caso de acreditarse esto, ello habría sido respecto de la falta administrativa de pegar con engrudo, lo cual no está permitido por el municipio, y no por pegar la propaganda encima de la que había de la candidata de la coalición. Según se desprende de lo anterior, el agravio del recurrente,

otra vez, deviene en ineficaz, ya que no dice por qué las boletas

de consignación ante un juez calificador, por sí mismas o

adminiculadas, acreditaba que ciertos sujetos estaban

inutilizando la propaganda de la Coalición Alianza para Todos y

que no era dable suponer que, en el mejor de los supuestos, se

trataba de una mera infracción administrativa porque se había

pegado la propaganda con engrudo. Esto es, el recurrente no

SUP-REC-042/2003

332

desvirtúa las consideraciones de la responsable, mismas que,

ciertas o no, deben continuar rigiendo en el presente aspecto,

en tanto que la coalición no establece por qué no era preciso

que sólo se trataba de una infracción administrativa por el

pegado con engrudo de la propaganda.

Ciertamente, la recurrente, en su agravio, se limitó a decir que

la valoración de las hojas de remisión al juez cívico no fue

correcta ni en su justa dimensión y que tampoco se había

adminiculado debidamente, sin que exprese cómo, con una

distinta valoración y adminiculación, se probaban los hechos a

que se refería la boleta administrativa, o bien, de qué manera la

relación de éstas pruebas con otras probanzas y ciertas

circunstancias que ahí aparecieran debían llevar a tener por

acreditado el hecho tildado como infracción electoral. En la

especie, la ineficacia del agravio surge también en la medida de

que el recurso de reconsideración es de estricto derecho y, por

ello, no se puede suplir la deficiencia en la argumentación de

los agravios.

En suma, de todo lo anterior, se aprecia que el agravio es

inoperante en que no se controvirtieron en forma precisa o

específica las consideraciones que llevaron a la responsable a

no tener por acreditada la irregularidad y estimar como

infundado el agravio de mérito, según se evidenció líneas

arriba.

III. También, en el agravio octavo del recurso de

reconsideración, particularmente en su numeral cuatro, el

recurrente expresa que el análisis realizado por la responsable

SUP-REC-042/2003

333

de su agravio marcado como inciso D) de su demanda de juicio

de inconformidad, es insuficiente, ya que, de acuerdo con la

lógica y la sana crítica, así como atendiendo a la correlación y

concatenación de los elementos aportados, se desprende el

carácter indiciario de las violaciones en materia de propaganda

electoral, debiéndose requerir cierta causa penal que se precisa

en el agravio.

Aunque es preciso que la documental consistente en la copia

fotostática de una carta certificada ante notario no posee el

logotipo de la empresa AD MAX, S.C., persona moral con quien

la parte actora celebró tres contratos de prestación de servicios,

cuyo objeto era la publicidad de la mencionada coalición,

mediante sendos anuncios espectaculares, sino el de

"PUBLICIDAD RENTABLE", lo cierto es que está firmada por

una persona que también aparece en los contratos de

prestación de servicios aportados de manera oportuna, con lo

cual, para el recurrente, se evidenciaba el hecho ilícito

consistente en el retiro injustificado de publicidad, en perjuicio

de la candidata Brenda Alvarado.

De igual manera, sostiene la coalición recurrente que la Sala

Regional responsable debió de vincular la carta suscrita por

Miguel Ángel García G. con otros elementos probatorios para

darle la dimensión tendente a generar convicción de las

irregularidades que pretende acreditar.

Es inatendible el agravio resumido en párrafos precedentes,

por las razones y fundamentos que se exponen a continuación:

SUP-REC-042/2003

334

En efecto, el agravio debe desestimarse en virtud de que aun

cuando resultara cierto el retiro injustificado de la propaganda

electoral de la Coalición Alianza para Todos que

supuestamente colocó la empresa "AD MAX, S.C.", como ahora

lo pretende la recurrente, a través del agravio que ahora se

estudia, lo concluyente es que no se vulneraría el principio de

"equidad" en materia de propaganda, en la medida en que los

espectaculares fueron retirados el tres de julio de dos mil tres

(como se puede apreciar en la consideración específica que

realiza la responsable en el segundo párrafo de la foja 83 de la

sentencia impugnada, lo cual está controvertido por la ahora

recurrente), en tanto que el seis de julio del mismo año se llevó

a cabo la jornada electoral.

De esta manera, si se atiende a lo dispuesto en el artículo 190,

párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, de todas maneras, es claro que las

campañas electorales debían concluir tres días antes de

celebrarse la jornada electoral, en forma tal que si la empresa

"AD MAX, S.C.", o bien, "PUBLICIDAD RENTABLE",

injustificadamente, en esa fecha, hubiere retirado la

propaganda, entonces el prejuicio que se hubiere provocado a

la coalición no era relevante, porque se estaba dentro del

llamado período de reflexión.

Es importante destacar que esta prohibición que el legislador

establece es categórica y en la descripción de la conducta

proscrita no exige calificación especial alguna por lo que

respecta al sujeto que queda obligado a ese deber de

abstención o de no hacer. Ciertamente, atendiendo a los

SUP-REC-042/2003

335

elementos normativos del artículo 190, párrafos 1 y 2, del

código federal de la materia, fundamentalmente el ámbito

material y el temporal (actos de campaña, propaganda y

proselitismo electoral, todos sujetos a ciertos plazos), se llega a

la conclusión de que el objeto de dichas normas jurídicas es

facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que,

en ausencia de las campañas electorales de los partidos

políticos, en forma invariable: a) Se garantice al ciudadano un

periodo mínimo para reflexionar o madurar en forma objetiva

cuál será el sentido de su voto, haciendo una ponderación y

confrontación objetiva de la oferta política de los partidos

políticos, mediante la ausencia del asedio de las reuniones

públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los

partidos políticos, y b) Se propicien condiciones óptimas para el

desarrollo de la jornada electoral, ante el hecho de que finalice

la presentación ante la ciudadanía de las candidaturas

registradas; concluya la exposición, desarrollo y discusión ante

el electorado de los programas y acciones fijados por los

partidos políticos, a través de sus documentos básicos y,

particularmente, en la plataforma electoral que para la elección

se hubiere registrado, y termine cualquier debate público entre

los candidatos contrincantes que tienda a influir indebidamente

en el ejercicio del sufragio de los electores y romper con

condiciones necesarias para garantizar la igualdad durante la

contienda electoral, preservar la autenticidad de las elecciones

y la libertad de sufragio de los electores, la cual se alcanza

cuando se respeta el tiempo para que reflexionen sobre las

distintas propuestas de los partidos políticos.

SUP-REC-042/2003

336

Al respecto, resulta oportuno transcribir lo que se destaca por

Ignacio Gutiérrez Casillas y José Luis Ruiz Navarro Pinar, en la

voz "Jornada electoral", que aparece publicada en Diccionario

electoral, 2ª. Ed., Costa Rica, Instituto Interamericano de

Derechos Humanos, dos mil, páginas 731-739, lo cual es del

tenor siguiente:

Este "periodo de reflexión" inmediato a la jornada electoral viene exigido ... por los principios de libertad de votación y de igualdad de oportunidades entre los partidos, pues se pretende evitar el conjunto de ventajas que la potencia económica u organizativa pudiera dar a alguna candidatura en relación con las demás; por último, es conveniente que los electores tengan este día el sosiego necesario, sin verse asediados por las consignas y propaganda de los partidos, para meditar el sentido de su opción política.

En este mismo sentido, para el caso de que estuviera

acreditado que el Lic. Miguel Ángel García G., ejecutivo de

cuenta de la empresa de publicidad, cuya firma aparece en la

copia de la carta que fue certificada ante notario, efectivamente,

fuera la misma que aparece con dicho cargo en los documentos

que se acompañan a los contratos de prestación de servicios, y

que por ello fuera dable desprender que el retiro de la

propaganda fue injustificado, de acuerdo con la conclusión que

la recurrente pretende adopte esta Sala Superior, de cualquier

manera, se estaría en presencia de un acto regido por el

derecho civil o mercantil, mas no de una infracción electoral.

Esto es, aunque podrían adminicularse los indicios que se

desprenden de la carta en que cierto funcionario empresarial

admitió el retiro injustificado de la publicidad con los contratos

aportados por la recurrente sobre colocación de espectaculares

relativos a propaganda electoral de la candidata a diputada

SUP-REC-042/2003

337

federal por el 11 distrito electoral federal, a fin de concluir que

estaba demostrado ese hecho, en todo caso, no puede obviarse

el hecho de que ese retiro de dos de los tres espectaculares

que estaban contratados era imputable a la propia empresa, por

una supuesta confusión, ante la petición expresa de algunos de

los representantes de campañas políticas, a fin de que

mediante el retiro de la exhibición de la publicidad contratada,

se evitara la imposición de sanciones por el Instituto Federal

Electoral, como se establece en la sentencia impugnada y no

controvierte la recurrente.

Además, sin perjuicio de lo precedente, ese supuesto retiro de

la propaganda, no se dice por el inconforme ni demuestra que

sea imputable a algún adversario político de la coalición

recurrente, esto es, en manera alguna se encuentra acreditado

que algún partido político contendiente en la elección que hasta

en esta ocasión se impugna haya tenido vinculación con los

hechos en los cuales la actora basa su impugnación, ni mucho

menos se alega y prueba que el retiro de propaganda

obedeciera a cierta directriz o actividad material de alguna

autoridad federal, estatal o municipal que buscara, con ello,

generar una situación de desigualdad en favor de alguno de los

contendientes en la elección impugnada o en contra del actor,

en contravención de sus atribuciones legales y lo preceptuado

en las disposiciones electorales, relativas a la igualdad en la

contienda.

En cuanto a la denuncia que, a juicio de la recurrente, se debió

requerir por la Sala Regional responsable, esta Sala Superior

considera que es innecesario requerirla, como prueba

SUP-REC-042/2003

338

superveniente, en razón de lo que se consideró en los párrafos

precedentes, ya que cuando más se probaría un incumplimiento

de obligaciones contractuales por parte de una empresa de

publicidad. Además, el recurrente omite expresar argumentos o

aportar elementos que evidencien la forma en que se arribaría a

una conclusión distinta con las copias certificadas de las

constancias relativas a la denuncia de hechos presentada el

once de julio de dos mil tres ante la Fiscalía Especializada para

la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General

de la República, en la cual se precisa que fueron trabajadores

de la empresa "AD MAX, S.C." los que retiraron los

espectaculares. Es decir, a juzgar por lo que se relata en el

escrito de denuncia de hechos, en nada se podría variar lo que

aquí viene considerando esta Sala Superior.

Además de lo anterior, la recurrente omite esgrimir argumentos

tendentes a desvirtuar las consideraciones de la responsable,

relacionadas con la inmediatez que debe de imperar con los

medios probatorios (lo cual específicamente está relacionado

con la averiguación previa que, en su caso, se hubiere incoado

con la denuncia de hecho precisada). Esto es, el recurrente no

combate la consideración de la responsable en el sentido de

que, si el cuatro de julio del presente año, la actora tuvo

conocimiento de los hechos como ella misma lo manifiesta,

entonces debió de hacerlo del conocimiento de la autoridad

competente a la brevedad posible, ya que lo contrario (el sólo

transcurso del tiempo) desvirtúa la veracidad de los hechos.

En suma, al resultar inatendible el agravio, para esta Sala

Superior es inconcuso que el análisis realizado por la

SUP-REC-042/2003

339

responsable no fue insuficiente ni contrario a la lógica y sana

crítica, o bien, se dejó de atender a la relación y concatenación

de los elementos aportados.

El último de los razonamientos vertidos en el agravio en

estudio, también debe desestimarse, ya que de la lectura

integral del escrito de demanda, se desprende que la parte

actora aduce que la prueba que ofreció debió de adminicularse

por la Sala Regional responsable con otras, sin precisar los

medios probatorios con los que debió de adminicularse o cómo

la responsable debió adminicularlos, ni tampoco esgrimió los

argumentos tendentes a precisar cómo se tuvieron que valorar

los elementos de prueba no precisados, de ahí lo inoperante del

agravio.

IV. Por último, en el número 5 del agravio octavo del recurso de

reconsideración, el recurrente refiere que quedó plenamente

demostrado el "hecho del borrado de barda" en perjuicio de la

candidata de la Coalición Alianza para Todos, debiendo

recordarse la obligación del Instituto Federal Electoral y el

Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, para vigilar el

cumplimiento del acuerdo en materia de propaganda electoral.

Para el recurrente, lo trascendente del asunto era la

irregularidad sobre el blanqueado de la barda en que tenía su

propaganda la coalición, sin embargo, a pesar de que la

responsable reconoció el hecho en cuestión, lo cierto es que lo

minimizó, puesto que se concretó a hacer consideraciones

sobre la identidad de cierta persona, el tamaño de la barda que

supuestamente era infinitamente menor a la que se señalaba en

SUP-REC-042/2003

340

la demanda y la posibilidad de leer el texto con el logotipo de la

coalición y la leyenda "Vota el 6 de julio Brenda Alvarado

Diputada Federal Distrito 11", y para concluir que la barda había

sido pintada y despintada en circunstancias no conocidas y que

sólo unas cuantas horas permaneció despintada con la

propaganda, lo cual, según el recurrente, es contrario a

derecho.

El agravio de mérito es inoperante por las razones, motivos y

fundamentos que a continuación se expresan:

En primer término, es necesario reiterar que el Acuerdo de

colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral y el H.

Ayuntamiento Municipal de Ecatepec de Morelos, del Estado de

México, para la utilización de lugares de uso común, para la

colocación y fijación de la propaganda electoral, durante el

proceso electoral federal de 2002-2003, en el 11 Distrito

Electoral Federal del Estado de México, con cabecera en

Ecatepec de Morelos, por sí mismo, es insuficiente para tener

por acreditada la irregularidad consistente en el borrado de

ciertas bardas en las que figuraba propaganda de la candidata

a Diputada Federal por el 11 Distrito Electoral Federal y que fue

postulada por la Coalición Alianza para Todos.

Ciertamente, dicho acuerdo, fundamentalmente, tiene por

objeto que el Instituto Federal Electoral, por una parte, y el

ayuntamiento, por la otra, den cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 189, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales. De conformidad con

lo anterior, si el acuerdo tenía como finalidad la determinación

SUP-REC-042/2003

341

de los lugares de uso común en que podía colgarse o fijarse la

propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones y

candidatos, con el consentimiento previo de las autoridades

municipales, entonces resulta que dicho acuerdo es ineficaz

para relevar de una carga probatoria a los justiciables.

En efecto, si la coalición, por una parte, sostiene que la barda

situada en el panteón Mausoleos de la Colonia Sagitario 10,

Ecatepec de Morelos, Estado de México, había sido

"blanqueada y en consecuencia borrada indebidamente por el

equipo identificado como trabajadores de un rotulista que es

contratista del H. Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec, de

extracción panista" y, por la otra, que "el día 22 de mayo del

año 2003 fue borrada otra barda ubicada en Av. Gobernador y

Vía Morelos...(en virtud de que)... emisarios del Ayuntamiento

Panista tuvieron una actitud de parcialidad a favor del candidato

del Partido Acción Nacional para Diputado Federal...", es

inobjetable que dicha promovente asumió esa carga probatoria.

Para esta Sala Superior no pasa inadvertido que en la cláusula

tercera del acuerdo de referencia se estableció que, en auxilio

del Instituto, el ayuntamiento vigilaría que la propaganda

electoral fuera respetada, procurando, con los medios a su

alcance, que no fuera retirada o destruida, durante el periodo de

campaña electoral; sin embargo, esa obligación contractual de

las autoridades municipales no era suficiente para liberar de

una carga procesal a la entonces coalición promovente en el

juicio de inconformidad, al tenor de lo previsto en el artículo 15,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

SUP-REC-042/2003

342

Impugnación en Materia Electoral, así como atendiendo a lo

que enseguida se desarrolla.

Si la Coalición Alianza para Todos conoció que se había

borrado, retirado o destruido la propaganda de su candidata a

diputada federal que aparecía en ciertas bardas, en todo caso,

pudo acudir a la autoridad electoral o municipal competente,

para denunciar esas irregularidades y, de esa forma, propiciar

su actuación oportuna para que se investigara la irregularidad

correspondiente, remediar el perjuicio y sancionar a los

infractores, o bien, demostrar, en su caso, si la autoridad era

omisa a una obligación legal [artículos 2 y 116, párrafo 1, inciso

a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, en relación con la cláusula tercera del acuerdo

citado], siempre que todo esto ocurriera en forma inmediata al

supuesto "borrado" de una o dos de las bardas, y en forma lo

suficientemente anticipada al periodo de reflexión y la jornada

electoral, en términos de lo previsto en los artículos 190,

párrafos 1 y 2, del código de la materia.

Para esta Sala Superior, a diferencia de lo que expresa el

recurrente, no es preciso el que la autoridad responsable

hubiere minimizado el hecho consistente en el pintado de

ciertas bardas, porque supuestamente se concretara a hacer

consideraciones sobre la identidad de cierta persona, el tamaño

de la barda que supuestamente era infinitamente menor a la

que se señalaba en la demanda y la posibilidad de leer el texto

con el logotipo de la coalición y la leyenda "Vota el 6 de julio

Brenda Alvarado Diputada Federal Distrito 11", y para concluir

que la barda había sido pintada y despintada en circunstancias

SUP-REC-042/2003

343

no conocidas y que sólo unas cuantas horas permaneció

despintada con la propaganda.

Efectivamente, de la lectura de las fojas 84 a 91 de la sentencia

recaída en el juicio de inconformidad con número de expediente

ST-V-JIN-043/2003, se aprecia que la autoridad responsable no

se limitó o concretó a hacer referencia a la identidad de una

persona que estaba encargada del panteón Mausoleos de la

Colonia Sagitario 10, en Ecatepec de Morelos, Estado de

México; las dimensiones supuestamente inferiores a las que

señaló en forma aproximada el promovente en el juicio de

inconformidad, y si se podía o no leer la propaganda que

subyacía al blanqueado de la barda.

Ciertamente, en tal sección de la sentencia se aprecia que la

responsable estudió los hechos marcados como numerales 1 a

3 del apartado E de la demanda de inconformidad. En primer

término, la responsable detalla cuáles son los hechos que se

destacan en la demanda; posteriormente relaciona tres tipos de

pruebas (permiso para pintar propaganda en la barda situada

en el panteón citado y diez fotografías); enseguida, la

responsable dilucida la identidad de la persona que había

otorgado el permiso para colocar la propaganda en la barda del

panteón, ya que, como resultado de una diligencia de

inspección judicial, la responsable del panteón que declaró ante

ciertos servidores judiciales dijo que la persona que

supuestamente había otorgado el permiso para pintar

propaganda en dicha barda no trabajaba ni es conocida en tal

lugar, por lo cual, a juicio de la Sala Regional, estaba

desvirtuado el contenido de la documental privada consistente

SUP-REC-042/2003

344

en el permiso que había aportado la incoante; sin embargo, la

deponente en la diligencia reconoció que se les había otorgado

el permiso a ciertas "personas colaboradoras del PRI" para

pintar la barda frontal del panteón. De esta manera, la sala

responsable concluyó que la coalición entonces actora obtuvo

permiso para pintar propaganda en la barda de referencia; esto

es, dicha conclusión de la responsable no perjudicó a la

coalición ni fue la única que consideró para desvirtuar el agravio

específico.

También, la sala responsable estableció que la medida real de

la barda era de 149.65 metros, según lo desprendió de la

diligencia judicial ordenada en la sustanciación del juicio de

inconformidad, por lo que concluyó la certeza de lo afirmado por

la coalición en el sentido de la que el largo aproximado de la

barda era de 120 metros, mas no, como lo sostiene la

recurrente, que dicho largo fuera infinitamente menor a lo que

se decía en la demanda. De esa manera, la responsable

desprendió que atendiendo a dicha dimensión o largo de la

barda era lógico suponer que, de acreditarse la irregularidad, el

perjuicio causado no sería el mismo si el largo fuera menor al

destacado por la inconforme y que, atendiendo a ese largo de la

barda, los infractores tendrían que maquinar su conducta para

blanquear la barda.

Más adelante, la Sala Regional precisa que es cierto lo que

afirmaba la entonces actora en el juicio de inconformidad, en

cuanto a que se había rotulado el mensaje siguiente "Vota

(logotipo de la coalición) 6 de julio Brenda Alvarado Diputado

Federal Distrito 11".

SUP-REC-042/2003

345

Sin embargo, la responsable concluye que, aunque todos los

extremos fácticos anteriores eran ciertos, lo concluyente era

que, de las constancias que obraban en autos, no se

desprendía indicio alguno de quién o quiénes habían

blanqueado la barda, por lo que no estaba demostrado, como lo

afirmó la coalición inconforme, que la barda hubiere sido

borrada por el "equipo identificado como trabajadores de un

rotulista que es contratista del H. Ayuntamiento Constitucional

de Ecatepec", sin que fuera obstáculo para ello el que la

deponente en la diligencia judicial hubiera reconocido que

después de que se otorgó el permiso y la barda se pintó, a

mediados de mayo, sin precisar la fecha, la barda "amaneció

pintada de blanco", aunque más adelante aclara la responsable

que la misma persona encargada del panteón señaló que las

personas que solicitaron el permiso de pintado de la barda,

"vinieron a dar las gracias y ellos mismos la pintaron de blanco",

así como que "...fue por mediados de mayo... y las dos veces

que la despintaron, en pocas horas ya la habían pintado otra

vez, y la tercera vez que la pintaron ya no pasó nada y ahí se

quedó la propaganda de las diputadas, hasta que pasó la

elección..." De acuerdo con dicha declaración de la responsable

del panteón, la Sala Regional concluyó que solamente unas

cuantas horas permaneció despintada o borrada la barda

precisada, razón por la cual no era suficiente esa circunstancia

para estimar que se había quebrantado el principio de "equidad"

que debe regir en las campañas políticas, puesto que no puede

ser medido única y exclusivamente con relación a una de sus

múltiples formas de manifestación por los contendientes en un

SUP-REC-042/2003

346

proceso electoral, como lo es el pintado de bardas, ni menos

respecto de una sola de ellas.

En este mismo sentido, la responsable analiza diez fotografías

que se ofrecieron y aportaron por la coalición actora en el juicio

de inconformidad. Aquélla destaca que tres de las mismas sí

corresponden a la barda del panteón, pero que no se aprecia

cuándo fueron tomadas ni que persona alguna lleve a cabo el

blanqueado de la misma, mientras que las siete fotografías

restantes no corresponden a la barda de referencia, según, a

juicio de la responsable, derivaba de su comparación con las

distintas fotografías que fueron tomadas por funcionarios de la

misma Sala Regional en la diligencia judicial que se ha

precisado.

Como se puede advertir, contrariamente a lo que razona la

recurrente, la autoridad responsable no se limitó a destacar

ciertos hechos o extremos fácticos, sino que realizó la relación

de las pruebas aportadas y obtuvo una conclusión en cuanto a

cierta carga probatoria que asumió la inconforme (identidad de

los autores materiales del blanqueado de la barda del panteón),

lo cual no fue controvertido en la presente instancia por la

recurrente y, por tanto, debe quedar incólume esa

consideración de la responsable, porque, como se aprecia, en

lo relativo a los hechos marcados como 1 y 2 del inciso E) de la

demanda de juicio de inconformidad, la autoridad responsable,

esencialmente, basó su razonamiento sobre la identidad de

quién o quiénes borraron la propaganda.

SUP-REC-042/2003

347

Ahora bien, el estudio que efectuó la responsable en cuanto al

hecho marcado como 3, en el sentido de que "el día 22 de

mayo del año 2003 fue borrada otra barda ubicada en avenida

Gobernadora y vía Morelos", el cual estimó que no estaba

probado, esta Sala Superior considera que los razonamientos

particulares efectuados por la responsable no están

controvertidos, porque el recurrente centra su agravio en torno

a lo que está referido con la barda ubicada en el panteón, con

independencia de lo que este órgano jurisdiccional federal

indicó en cuanto a la indebida relación que hace el recurrente

de la supuesta irregularidad relativa a la barda ubicada en

avenida Gobernadora y vía Morelos con el acuerdo precisado

en materia de propaganda.

En efecto, la Sala Regional responsable, en cuanto a esta

segunda y distinta barda, desprende que con las siete

fotografías ofrecidas y aportadas por la coalición inconforme

sólo se probaba que un grupo de personas no identificadas

habían blanqueado una barda, cuya ubicación no era cierta ni la

fecha en que había ocurrido ese hecho. Así, la responsable

fundó su determinación en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo

2, de la ley adjetiva federal, en el sentido de que de dichas

fotografías no era posible desprender la ubicación de la barda,

que la misma hubiere sido pintada con propaganda y después

borrada en las circunstancias que señaló la coalición y por las

personas a quien les atribuyó esa conducta, por lo cual aquélla

concluyó que no era dable desprender una presunción de esas

fotografías ni procedente llevar a cabo una inspección judicial,

puesto que no se podría resolver dentro de los plazos legales y

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348

que, de llegarse a efectuar tal diligencia, lo más que se podría

acreditar sería la existencia de la barda.

2. Entrega de despensas por parte del gobierno municipal

para beneficiar al candidato a diputado federal postulado

por el Partido Acción Nacional.

Respecto de este punto, la coalición actora, en esencia,

sostiene que, en forma contraria a lo que sostuvo la Sala

Regional responsable, sí se encuentra acreditado que la

entrega de despensas realizadas el veintidós de mayo del año

en curso, benefició al candidato del Partido Acción Nacional. Lo

anterior es así, sostiene la recurrente, porque no se

adminicularon debidamente los indicios que se derivan de las

fotografías y recortes de notas periodísticas aportadas, así

como con los demás elementos de prueba que obran en el

expediente, en particular, con la declaración que, asegura la

actora, obra en la averiguación previa 291/F/03 en la que el

candidato de Acción Nacional reconoce que tuvo conocimiento

que un día antes de un mitin político realizado el veintitrés de

mayo, se repartieron despensas, así como con las

declaraciones de dos personas, rendidas ante notario público el

once de julio del año en curso, en las que aseguran que una

persona de nombre Antonio Cárdenas "N", Promotor Regional

del Programa de Becas a Estudiantes de Escuelas Primaras,

los citó el veintidós de mayo del año en curso para entregarles

despensas.

Al respecto, la coalición actora estima que la responsable violó

sus garantías individuales porque incurrió en una falta de

SUP-REC-042/2003

349

análisis, estudio y valoración en su conjunto de todas las

pruebas, ya que, desde su punto de vista, la valoración por

separado que formula la responsable resulta contraria a

derecho y a los principios rectores de la valoración de la

prueba.

En ese sentido, sostiene la impetrante que el propio tribunal le

da valor indiciario a las fotografías que aportó en la

inconformidad, en las que se reflejan situaciones concretas y

acreditadas, como la entrega de despensas en un lugar

determinado y en una fecha precisa, así como la presencia de

un vehículo rotulado con la propaganda del candidato del

Partido Acción Nacional. Dichas pruebas técnicas, alega la

recurrente, se robustecen con los indicios que se derivan de los

recortes periodísticos en los que se da cuenta de la distribución

de las despensas, y que dichos recortes, asegura la actora, no

hayan sido refutados o contradichos por candidato o partido

político alguno, sin que obste para lo anterior que la

responsable sostenga que por estar pegados en hojas blancas

resta certeza de que sean recortes de periódico o que

efectivamente se hubieren publicado en los medios impresos y

en la fecha que ahí se señala y que en esos medios de

comunicación sólo se informa a la sociedad sucesos que

acontecen, pero no prueba que sean verídicos y ciertos, porque

para la actora esas afirmaciones son absurdas y aventuradas.

Por otro lado, esgrime la actora que hay una contradicción en la

consideración de la responsable, puesto que por un lado

determina que de la denuncia de hechos no se acredita que el

veintitrés de mayo hubiere habido un mitin político en el que el

SUP-REC-042/2003

350

candidato de Acción Nacional hubiere repartido despensas y,

por el otro, acepta que según el dicho del candidato, las

despensas se repartieron un día antes del referido mitin, de lo

que se sigue, según la recurrente, que debe analizarse si la

entrega de las despensas por parte del municipio fue para

promover al candidato, independientemente del día en que se

hubiere realizado, máxime que, al decir de la impetrante, hay

elementos de convicción, en particular, la confesión del

candidato que obra en la ya citada averiguación previa y que no

fue valorada debidamente, porque con ellas se acredita que el

candidato estuvo un día después, en el mismo lugar en que se

repartieron las citadas despensas, además de que en las fotos

se aprecia el vehículo con la propaganda del candidato.

Además, sostiene la recurrente, se omite valorar el panfleto en

donde el candidato convoca a un evento político el día veintitrés

de mayo y no se realiza un análisis de los testimonios de los

ciudadanos Martha Aceves Miranda y Diego Ibarra Bolaños, los

cuales refieren que dicho candidato sí estuvo presente en la

entrega de despensas.

En ese sentido, estima la agraviada, debe analizarse por esta

Sala Superior la violación sustancial previa a la jornada

electoral, ya que vulnera el principio constitucional de "equidad"

en el proceso electoral, porque el referido candidato se

aprovechó de la entrega de despensas que realizó la autoridad

municipal y, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia

impugnada, según la hoy actora, sí se acreditó el nexo entre la

entrega de despensas y el candidato del Partido Acción

Nacional, porque aceptó que un vehículo que tenía adherida su

propaganda estuvo presente durante la entrega de las

SUP-REC-042/2003

351

despensas y él sabía de la entrega de las mismas, por lo que

obtuvo un beneficio indebido en la contienda.

Lo inatendible de la parte del agravio que se sintetizó con

anterioridad radica en que, independientemente de que la

valoración conjunta de indicios que propone ante esta instancia

jurisdiccional federal no sería suficiente para acreditar que se

vulneró el principio propiamente de igualdad en la contienda y

que ello hubiere sido determinante para el resultado de la

elección, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación considera que, contrariamente a lo

que sostiene la coalición actora, la valoración de los

instrumentos de prueba realizada por la Sala Regional

responsable se encuentra apegada a derecho y no vulnera, en

manera alguna, los principios rectores de la valoración de la

prueba.

En efecto, este órgano jurisdiccional federal considera que las

nueve fotografías que la coalición "Alianza para Todos" aportó

en el juicio de inconformidad, fueron debidamente valoradas por

la responsable, puesto que según se dispone en el artículo 16,

párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, las pruebas técnicas sólo

harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para

resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

SUP-REC-042/2003

352

En esa virtud, en pleno cumplimiento a la disposición legal

citada, la misma Sala Regional responsable reconoce que, para

que puedan tener valor probatorio pleno dichas fotografías

debían adminicularse con otros elementos. Lo anterior debe ser

así, porque independientemente de que en las citadas

fotografías se aprecien cajas en las que aparentemente se

contenían despensas del programa CODESOL del Municipio de

Ecatepec de Morelos, así como un vehículo estacionado que

tenía adherida propaganda política del candidato a diputado

federal postulado por el Partido Acción Nacional, de ahí no se

sigue que dicho candidato se hubiere aprovechado de esa

entrega.

Ello es así, porque tal como lo sostuvo la sala responsable, los

demás elementos que obraban en autos resultaron insuficientes

para generar convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados por la coalición entonces inconforme.

En efecto, del análisis de los recortes de periódicos que la

coalición actora ofreció en el juicio de la inconformidad, este

órgano jurisdiccional federal considera que, en el caso bajo

análisis, sólo acreditarían que el dieciocho y el veintitrés de

junio del año en curso aparecieron publicadas diversas notas

que daban cuenta de la presentación de una denuncia penal en

contra del candidato a diputado federal postulado por el Partido

Acción Nacional en el distrito electoral federal XI con cabecera

en Ecatepec de Morelos, Estado de México, por la supuesta

obtención de beneficios en su campaña al haber distribuido

despensas, pero de ahí no se sigue que lo denunciado fuera

cierto. De igual forma, el periódico de fecha siete de julio de dos

SUP-REC-042/2003

353

mil tres, refiere la comparecencia del mencionado candidato

ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos

Electorales, en relación con los posibles hechos constitutivos de

delito que denunció la candidata de la coalición ahora actora,

sin que de ahí pueda desprenderse su participación en los

hechos.

Al respecto, esta Sala Superior considera que los recortes

periodísticos en los se plasman notas relacionada con el hecho

de una persona que denuncia a otra por la supuesta comisión

de algún ilícito, en manera alguna puede acreditar éste, porque,

cuando más, las notas periodísticas acreditan que en cierta

fecha apareció publicado algo, en el caso, que la candidata de

la coalición "Alianza para Todos" presentó una denuncia penal

o que compareció ante una fiscalía un candidato, pero en

manera alguna pueden servir de base, como equivocadamente

lo pretende la coalición actora, para acreditar que el candidato a

diputado federal postulado por el Partido Acción Nacional en el

distrito electoral XI con cabecera en Ecatepec de Morelos,

Estado de México, violó la ley electoral y transgredió el principio

de igualdad en la contienda.

Lo anterior es así, porque los citados recortes periodísticos sólo

podrían generar indicios de que en cierta fecha la candidata

presentó una denuncia penal y que en otra el candidato

denunciado compareció ante la Fiscalía para la Atención de

Delitos Electorales, pero de ahí no se puede derivar un indicio

de que efectivamente determinado candidato participó en los

hechos denunciados; es decir, los recortes no generan

presunción alguna de que determinado candidato infringió la ley

SUP-REC-042/2003

354

al repartir despensas en un programa social del municipio de

Ecatepec de Morelos.

En ese sentido, los indicios que se desprenden de las

fotografías no pueden ser adminiculados con indicio alguno que

pudiera derivar de los recortes periodísticos, ya que éstos no

guardan relación con los hechos que se pretenden probar. Lo

anterior, independientemente de que estuvieren o no objetados

o refutados los referidos recortes periodísticos, toda vez que

resulta irrelevante esa circunstancia, puesto que, como se vio,

de los mismos no se infiere indicio alguno tendente a acreditar

siquiera presumir que el candidato del Partido Acción Nacional

se benefició de la entrega de despensas de un programa social

del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México

Por otro lado, según la actora, deben adminicularse los indicios

que se desprenden de las fotografías, con las constancias que

obran en la averiguación previa 291/F/03, en particular, refiere

la recurrente, la declaración ministerial rendida por el ciudadano

Maximiliano Alexander el primero de julio del año en curso, así

como los testimonios del once del mismo mes y año, rendidos

por los ciudadanos Diego Ibarra Bolaños y Martha Aceves

Miranda.

Al respecto, como bien sostuvo la Sala Regional responsable, lo

que ahí consta no puede acreditar que el día veintitrés de mayo

del año que transcurre, el candidato del Partido Acción

Nacional, durante un mitin político, hubiere repartido despensas

del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México,

puesto que de la lectura de la citada declaración, la cual obra

SUP-REC-042/2003

355

de fojas 1145 a 1148 del cuaderno accesorio 5 del expediente

que se resuelve, dicho ciudadano asentó que la imputación que

se le formulaba (que entregó despensas de CODESOL durante

el desarrollo de actos proselitistas, en específico el día veintitrés

de mayo frente a la Escuela Primaria Juan B. Garza) era falsa y

que en ningún acto proselitista se entregaban despensas. Lo

que sí reconoce el deponente es que ese día se realizó un

evento, pero no propiamente fuera de la escuela sino enfrente.

De lo anterior, es dable desprender que contrariamente a lo que

sostiene la coalición actora, no es posible derivar prueba o

indicio alguno que acredite los hechos que asegura ocurrieron,

ya que lejos de haber un reconocimiento de los mismos, existe

una negativa tajante por parte del candidato del Partido Acción

Nacional. Sin que obste para lo anterior que dicho candidato

sostenga que ese día sí se realizó un evento enfrente de la

Escuela Primaria Juan B. Garza, porque tal como lo razonó la

responsable, ello ocurrió un día después de que,

aparentemente, en ese mismo sitio, se distribuyeran despensas

del programa CODESOL del Municipio de Ecatepec.

No es óbice para la conclusión anterior, la circunstancia de que

los ciudadanos Diego Ibarra Bolaños y Martha Aceves Miranda,

ante el Agente del Ministerio Público, afirmaran que el día

veintidós de mayo del año en curso, fecha en que

aparentemente se repartieron las despensas, el candidato de

Acción Nacional pidió su apoyo a las personas que estaban

formadas, porque las mismas sólo tienen un valor indiciario

levísimo para efectos político-electorales, puesto que no

SUP-REC-042/2003

356

mediaron los principios de espontaneidad e inmediatez en sus

declaraciones.

En efecto, dichas declaraciones se rindieron ante la autoridad

ministerial el once de julio del año en curso y ratificadas el

veintidós del mismo mes y año, esto es, con posterioridad a que

se conocían los resultados electorales, y aun cuando las

mismas pueden tener cierta validez para la eventual

determinación de alguna responsabilidad penal, para efectos de

la nulidad de una elección, su valor convictivo (como indicio) se

ve desvanecido. Lo anterior es así, porque el riesgo implícito en

las declaraciones que se rinden ante una autoridad ministerial,

con posterioridad a la realización de un evento (y a las cuales

se les pretende atribuir consecuencias jurídico electorales),

para rendir testimonio del mismo, si no se hacen de manera

concomitante, simultánea o verdaderamente inmediata,

disminuye su valor probatorio, máxime cuando en los mismos

se utilizan términos muy similares y uniformes en cuanto a la

sustancia y las circunstancias de los hechos sobre los que se

declara.

En tal virtud, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación considera que la coalición "Alianza

para Todos" se equivoca al afirmar que existe una contradicción

en las consideraciones de la responsable y lo declarado por el

candidato, puesto que este órgano jurisdiccional advierte que la

responsable afirmó que, del dicho del candidato interpelado en

la averiguación previa (así como de los demás medios de

convicción), llegaba a la conclusión de que el veintitrés de mayo

de dos mil tres, durante la celebración de un mitin, no se había

SUP-REC-042/2003

357

entregado despensas, lo cual es perfectamente compatible con

lo que al respecto sostuvo el candidato del Partido Acción

Nacional, quien reconoce haber llevado a cabo un evento

político ese día, pero niega haber entregado despensa alguna.

En esa virtud, lejos de haber contradicción, la declaración del

candidato rendida ante la autoridad ministerial sirve de apoyo a

la conclusión de la responsable, respecto de que no encontraba

elementos para acreditar que en esa fecha se habían repartido

despensas en beneficio del candidato de Acción Nacional.

En tal sentido, los indicios que se pudieran desprender de las

fotografías tampoco encuentran apoyo en lo que la coalición

actora considera se deriva de la ya citada averiguación previa.

Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación considera que no le asiste la

razón a la coalición actora en relación con que la Sala Regional

responsable fue omisa en valorar un panfleto en el que

supuestamente el candidato a diputado federal al distrito

electoral XI con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de

México, postulado por el Partido Acción Nacional, convocaba a

un evento político el veintitrés de mayo del año en curso, en

virtud de que ello no puede servir de base para tener por

acreditada la irregularidad que alega.

Lo anterior es así, porque de la lectura de la parte conducente

del escrito de demanda de juicio de inconformidad, el cual obra

de fojas 95 a 99 del cuaderno accesorio 2 del expediente que

se resuelve, se aprecia que la coalición actora no ofreció

panfleto alguno con el que pretendiera acreditar la convocatoria

SUP-REC-042/2003

358

a la realización de un evento político el veintitrés de mayo del

año en curso por parte del candidato del Partido Acción

Nacional. En ese sentido, la coalición actora no puede

argumentar la falta de valoración de un documento que a ella le

correspondía aportar oportunamente al juicio, porque el órgano

jurisdiccional responsable material y jurídicamente se encuentra

imposibilitado para valorar una prueba que no se aporta a los

autos.

No es óbice para lo anterior, el que el ciudadano hubiere

ofrecido, como anexo 41 de su escrito de demanda de

inconformidad, dos volantes en los que se difundían programas

de apoyo social por parte del gobierno municipal y que

efectivamente no fueron valorados por la hoy responsable. Sin

embargo, dichos documentos no pueden servir para acreditar

que el candidato se benefició de un programa social de apoyos

educativos, porque dichas documentos privados sólo podrían

generar indicios leves de que el Gobierno del Municipio de

Ecatepec de Morelos, Estado de México, llevó a cabo un

programa de apoyos educativos, pero en manera alguna

permitirían derivar un indicio, aunque sea levísimo, del beneficio

que supuestamente obtuvo el candidato multirreferido.

Ahora bien, la coalición actora se equivoca al estimar que con

los elementos de prueba valorados conjuntamente se acredita

que se vulneró el principio de "equidad" en la contienda

electoral, porque el único indicio que existe de que se

repartieron despensas y que cerca del lugar de entrega estaba

estacionado un vehículo con propaganda electoral del Partido

Acción Nacional adherida, son una serie de fotografías, de las

SUP-REC-042/2003

359

cuales, por sí mismas, ni de su adminiculación con otros

elementos de prueba, puede desprenderse el vínculo entre la

entrega de las despensas y el candidato del citado partido

político.

En esa virtud, este órgano jurisdiccional federal considera que,

tal como lo sostuvo la responsable, de los elementos de prueba

que la actora señala debieron valorarse conjuntamente, no es

posible desprender vínculo alguno entre la supuesta entrega de

despensas y el candidato a diputado federal postulado por el

Partido Acción Nacional en el distrito electoral federal 11 con

cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, y porque

de los mismos, aun en el supuesto no aceptado de que la

irregularidad pudiera estar acreditada, la misma no sería

determinante para el resultado de la elección, ya que no se

puede acreditar cuánto duraron los acontecimientos, a cuántas

personas se entregaron esas cajas que aparentemente

contenían despensas, ni la identidad de las personas que las

entregaban, esto es, de los elementos de convicción

supuestamente indebidamente valorados por la responsable no

es posible desprender si eran autoridades o empleados

municipales, miembros de algún partido político o algún

candidato los que cometieron la alegada ilegalidad. En ese

sentido, para este órgano jurisdiccional federal no existen

elementos sobre los cuales considerar que, aun en el supuesto

de que estuviera acreditada la irregularidad que alega la

coalición actora, la misma hubiere sido determinante para el

resultado de la elección, puesto que no se sabe si la supuesta

entrega de despensas ocurrió durante todo el día veintidós de

mayo del año en curso, ni mucho menos a cuántas personas se

SUP-REC-042/2003

360

les entregó y afectó su voluntada al momento de emitir su

sufragio.

3. La implementación por parte del Partido Acción Nacional

de una campaña difamatoria denominada "expo fraude"

Sobre este punto, la coalición "Alianza para Todos" sostiene

que la campaña denominada "expo fraude" impactó en la

voluntad del electorado, ya que es contrario a las probanzas,

según la actora, que la responsable sostenga que no se probó

cómo pudo influir. Asimismo, sostiene que quedó acreditado

que dentro de los tres días previos a la jornada electoral se fijó

propaganda del Partido Acción Nacional, hechos que inclusive

constan en instrumento notarial, restándoles valor probatorio,

con la afirmación de no estar acreditada la fecha en que se fijó

la propaganda.

Para dar respuesta al concepto de agravio antes resumido,

debe tenerse presente lo que la Sala Regional responsable

sostuvo en la sentencia impugnada.

Al respecto, una vez fijado el agravio expuesto en

inconformidad, así como las pruebas ofrecidas, la responsable

sostuvo que la denominada "expo fraude" eran hechos

relacionados con la elección local y que habían sucedido el diez

de marzo del año en curso. En ese sentido, la Sala Regional

sostuvo que no existía constancia alguna de que previamente al

día de la presentación de la demanda se "hubiere hecho algo",

además de que, al decir de la responsable, la entonces actora

no exponía de qué forma influyó lo que se exponía, de qué

SUP-REC-042/2003

361

manera tal exposición le afectaba o le producía agravio y por

qué hasta ese momento se inconformaba de esa situación.

Por lo que hace a la supuesta fijación de un espectacular en

favor del Partido Acción Nacional durante los tres días previos a

la jornada electoral, la responsable sostuvo que la fe de hechos

del seis de julio de dos mil tres, levantada por el notario público

número 54 en el Estado de México, sólo acreditaba que a dicho

fedatario le constaba que ese día estaba fijado un espectacular,

mas no así, asegura la Sala Regional, la fecha en que se fijó.

Como se puede apreciar, la autoridad responsable expuso

razones para desestimar los agravios entonces esgrimidos, sin

que las mismas se vean controvertidas por las afirmaciones

genéricas y subjetivas que en el presente recurso de

reconsideración esgrime la coalición actora, por lo que resulta

inatendible el agravio bajo análisis.

En efecto, la actora se limita a señalar en forma muy general

que, desde su perspectiva, la campaña "expo fraude" impactó

en la voluntad del electorado como está probado y que dentro

de los tres días previos a la jornada electoral se fijó propaganda

del Partido Acción Nacional, según instrumento notarial. Dichas

afirmaciones, en concepto de este órgano jurisdiccional federal

resultan ineficaces para poder cuestionar la legalidad o

constitucionalidad de la sentencia impugnada, ya que, bien o

mal, la Sala Regional argumentó las causas por las cuales no le

asistía la razón al inconforme y por qué sus pruebas eran

insuficientes para tener por acreditadas las irregularidades.

SUP-REC-042/2003

362

Cabe señalar que el actor pudo haber argumentado, por

ejemplo, que no tenía la obligación de impugnar antes de la

jornada electoral la llamada "expo fraude" o demostrar que sí

había expuesto argumentos para demostrar la afectación de

esa exposición en el ánimo de los electores o que el valor

probatorio otorgado al testimonio notarial era incorrecto. En

cambio, sólo afirma genéricamente que sí estaba acreditado

que la citada exposición había influido en los electores y que la

responsable restó indebidamente valor probatorio a dicho

testimonio notarial.

Sin embargo, ante la deficiencia en la expresión de los

agravios, esta Sala Superior se encuentra impedida de suplirla,

según se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

por lo que las razones expuestas por la responsable deben

seguir rigiendo el sentido de la resolución combatida.

4. La difusión de "propaganda negra" en contra de la

coalición "Alianza para Todos", así como la utilización de la

figura presidencial en la propaganda de ese instituto

político

Por lo que respecta a esta parte del agravio, la coalición actora

estima que la Sala Regional responsable da por acreditado que

sí "hubo propaganda negra" en contra de la coalición, y que se

repartió propaganda en favor del Partido Acción Nacional con la

imagen del presidente Vicente Fox, pero que les resta valor por

no estar acreditado el número de personas a las que se entregó

esa propaganda, ni tampoco el lugar y el día en que la

SUP-REC-042/2003

363

recibieron, lo cual, asegura la recurrente, es contrario a lo

dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, la recurrente sostiene que las pruebas ofrecidas

no fueron valoradas debidamente por la responsable, en

particular, una fe de hechos de once de julio de dos mil tres a

cargo del notario público 128 en el Estado de México, el cual

incluye testimonios fidedignos que no son valorados, dejándose

de tomar en cuenta las fotografías agregadas en la diligencia

notarial.

Por tal razón, sostiene la recurrente, existen indicios que

acreditan que hubo una violación notoria en materia de

propaganda con la denominada campaña negra, la posible

participación del gobierno municipal en la campaña electoral

panista y el uso de la figura del Presidente de la República en la

propaganda del Partido Acción Nacional, con lo cual se afecta

notoriamente el valor del proceso como limpio y apegado a los

principios rectores en materia electoral.

Respecto de la irregularidad alegada en la inconformidad,

consistente en la difusión de lo que la coalición denominó

"propaganda negra" en su contra, así como la utilización de la

figura presidencial en la propaganda del Partido Acción

Nacional, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción

Plurinominal realizó un análisis de los supuestos actos

difamatorios y de difusión, así como de los elementos de

prueba aportados al juicio.

SUP-REC-042/2003

364

En ese sentido, la responsable, a propósito de un formato en

que se pide a los habitantes o vecinos de diversas colonias que

"no se dejaran engañar por el programa de dote de agua...",

estimó que no se podía determinar en forma contundente a qué

número personas les fue entregado el volante, quién lo envió y

qué día lo recibieron, es decir, las circunstancias de modo,

tiempo y lugar.

Por otro lado, y en relación con un volante en que se invitaba a

no votar y a aprovechar el tiempo con la familia, el tribunal

responsable sostuvo que no constaba documento alguno que

acreditara de manera fehaciente el hecho de que militantes del

Partido Acción Nacional hubieren estado entregando esa

propaganda, ni tampoco quién la recibió, el número de

personas, los lugares donde fueron entregados, es decir, para

la responsable no se acreditaban las circunstancias de modo

tiempo y lugar, que en forma fehaciente demostraran que

fueron entregados los volantes y el número de personas que lo

recibieron.

Por otro lado, la Sala Regional, después de que valoró diversas

pruebas, en particular, el testimonio notarial de once de julio de

dos mil tres, levantado por el notario público 128 del Estado de

México, así como las fotografía anexas al mismo, arribó a la

conclusión de que no se demostraba la irregularidad de que

miembros del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de

México, hubieren colocado diversas mantas que agradecían al

gobierno panista la remodelación de las colonias.

SUP-REC-042/2003

365

Por lo que hace a la supuesta irregularidad consistente en el

hecho de que se repartió en domicilios particulares y en forma

personal un volante en el que se afirmaba lo siguiente: "PAN-

ORAMA DE ECATEPEC QUÍTALE EL FRENO AL CAMBIO

ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES DESARROLLO

HUMANO BIENESTAR Y JUSTICIA EDUCACIÓN PARA EL

DESARROLLO EDUCACIÓN PUBLICA OBLIGATORIA, LAICA,

GRATUITA Y DE CALIDAD, SALUD CON CALIDAD DE VIDA

CUIDADO DE LA FAMILIA, JUSTICIA Y SEGURIDAD", con la

imagen del presidente Vicente Fox, la Sala Regional consideró

que no constaba documento alguno que acreditara de manera

fehaciente el hecho de que militantes del Partido Acción

Nacional estuvieran entregando esa propaganda, el tiempo en

que supuestamente se entregó, ni el número de personas que

la recibió, los lugares donde fueron entregadas, es decir,

circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En relación con los hechos alegados en la inconformidad,

relativos a que se había repartido en domicilios particulares y en

forma personal un volante que contiene las características "EL

CAMBIO DA RESULTADO EL TREN SUBURBANO ES UN

PROYECTO QUE EL GOBIERNO DE VICENTE FOX HA

PUESTO EN MARCHA A FAVOR DE LOS MEXIQUENSES Y

DE ECATEPEC", en el que aparece un logotipo del Partido

Acción Nacional, la Sala Regional responsable consideró que,

toda vez que lo único que constaba en el expediente eran

copias simples de los volantes referidos, pero no constaba

documento alguno que acreditara que militantes de ese instituto

político estuvieron entregando esa propaganda, ni tampoco

quién la recibió, el número de personas, los lugares donde

SUP-REC-042/2003

366

fueron entregadas, es decir, para la responsable no se

acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que

fueron entregados los volantes y el número de personas que lo

recibieron.

Tales probanzas, según la responsable, en el mejor de los

casos, constituían meros indicios que no podían ser

adminiculados y dotados de la fuerza probatoria plena. En esa

virtud, en la sentencia impugnada se sostiene que el acervo

probatorio aportado era insuficiente para demostrar las

irregularidades aducidas, puesto que no se puede identificar a

cuántos individuos llegó esa propaganda y de qué manera pudo

influir en sus preferencias electorales, ocasionando un perjuicio

en los votos recibidos por la accionante, a grado tal de ser

determinante en el resultado final de la elección de mérito.

Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación considera que lo inatendible de las

aseveraciones de la coalición actora, radica en que con ellas no

controvierte en forma alguna las razones que la responsable

expuso para sostener su determinación.

En efecto, el actor se limita a manifestar que lo sostenido por la

responsable sobre la falta de acreditación del número de

personas a las que se entregó la propaganda difamatoria, el día

en que la recibieron, es contrario a lo dispuesto en el artículo 16

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, que no se valoraron debidamente las pruebas

ofrecidas, en particular un testimonio notarial, y que existe una

violación notoria en materia de propaganda electoral con lo cual

SUP-REC-042/2003

367

se afectaron los principios rectores en materia electoral, sin

embargo, con tales aseveraciones la actora no combate, en

forma alguna, la valoración de los elementos de prueba que en

cada caso realizó la responsable, ni ofrece argumento jurídico

alguno tendente a demostrar lo incorrecto o ilegal de la

actuación de la autoridad, en el que adujera, por ejemplo, que

de los elementos de prueba sí podía desprenderse las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de distribución de la

propaganda, el número de personas a las que afectó, que sí

resultaba determinante para el resultado de la elección,

etcétera.

Al respecto, debe decirse que de acuerdo con lo que se

establece en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el

recurso de reconsideración como el que se resuelve, esta Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación se encuentra jurídicamente impedida para suplir la

deficiencia en la expresión de los agravios, por lo que al no

aportarse elemento alguno, con base en el cual, este órgano

jurisdiccional federal pudiera analizar la legalidad o

inconstitucionalidad de la determinación de la responsable, las

razones expuestas por la Sala Regional deben seguir rigiendo.

Lo anterior es así, porque en concepto de esta Sala Superior no

basta que la actora exprese en forma general que las pruebas

ofrecidas no fueron valoradas debidamente, sino que debe al

menos señalar cómo debió haberlas valorado, qué inferencias

se podrían haber desprendido de una valoración distinta y

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demostrar la poca sustentabilidad jurídica de las

consideraciones de la responsable.

En particular, la coalición actora sostiene que se dejaron de

tomar en cuenta fotografías agregadas a la diligencia notarial

del once de julio del año en curso, levantada por el notario

público 128 del Estado de México. Sin embargo, de la simple

lectura de las fojas 98 a 102 de la sentencia impugnada, se

aprecia que la responsable, contrariamente a lo que sostiene la

recurrente, sí valoró el citado instrumento notarial, así como los

testimonios que ahí se vertieron y las fotografías anexadas al

mismo.

Al respecto, después de transcribir el instrumento notarial, la

responsable consideró que con esa prueba no se demostraba la

irregularidad de que miembros del Ayuntamiento de Ecatepec

de Morelos. Estado de México, colocaron diversas mantas que

agradecían al gobierno panista la remodelación de las colonias,

toda vez que en concepto de la Sala Regional no se

comprobaba que este hecho se hubiere realizado antes o

durante la jornada electoral. Sobre las fotografías anexas al

instrumento notarial, la responsable sostuvo que eran siete y no

diecisiete, ya que estaban repetidas diez fotografías, advirtiendo

que en ellas se apreciaba la fecha "jul 4 2003" y que era una

fecha anterior a la elección, sin embargo, sostuvo la

responsable, que en la fe de hechos se había asentado que: "

El día de hoy jueves [once de julio] como a las quince horas

nuevamente llegaron seis o siete personas a bordo de una

camioneta color blanca, sin distinguir la marca y colocaron

nuevamente el espectacular, sin necesidad de usar grúa sólo

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por medio de la escalera fijada al poste y con lazos subieron y

colocaron nuevamente el espectacular, con esto se da por

terminada la presente diligencia siendo las diecinueve horas

con treinta minutos del día de su inicio, retirándome a mi oficina

y citando a la peticionaria para que acuda a la misma a rubricar

la presente diligencia, habiéndose tomado impresiones

fotográficas las cuales se agregan al apéndice con la letra D", lo

cual generaba duda respecto de la fecha en que se tomaron las

citadas fotografías.

Por otro lado, la responsable adujo que no se identificó qué

personas eran las que aparecían en las fotos, ni para quién

trabajan, por lo que no encontraba elementos para poder

concluir que se acreditaba el hecho que argumentaba la actora.

Como se puede apreciar, bien o mal, en la sentencia combatida

se argumentaron razones jurídicas sobre la valoración de las

pruebas que, según alega la recurrente, no fueron tomadas en

cuenta, razones que por sí mismas evidencian la imprecisión en

que incurre la actora, ya que sí fueron tomadas en cuenta al

resolver y, en contra de esos argumentos, la recurrente no

expresa alegato alguno tendente a demostrar lo equivocado de

la valoración realizada por la autoridad. De ahí que los motivos

y razones de la sentencia impugnada deben quedar incólumes.

5. La difusión de obra pública para beneficiar al candidato

del Partido Acción Nacional

La coalición actora sostiene que de los elementos que aportó

en la inconformidad, se desprenden indicios de que antes de la

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370

jornada electoral se difundió obra pública, lo que benefició al

Partido Acción Nacional, del cual proviene el gobierno municipal

de Ecatepec de Morelos, Estado de México, indicios que, según

la recurrente, no fueron debidamente adminiculados y valorados

Al analizar esa supuesta irregularidad planteada en el juicio de

inconformidad, la responsable consideró, en principio, que ya se

habían valorado las nueve fotografías ofrecidas al analizar el

agravio sobre las supuesta entrega de despensas por el

candidato postulado por el Partido Acción Nacional, el cual

había sido desestimado.

Por otro lado, la Sala Regional responsable, en relación con el

planteamiento de la supuesta violación de la invitación

formulada por el Instituto Federal Electoral para que se

suspendiera la difusión de obra pública, sostuvo que si era

invitación no podría considerarse como una infracción por parte

de la autoridad municipal, ya que quedaba al arbitrio de las

autoridades respetarla o no; sin embargo, agrega la

responsable, la coalición entonces enjuiciante no acreditó que

el gobierno municipal hubiere seguido con la difusión de las

obras, como se pretendía hacer valer con el instrumento

notarial número ciento veinticinco, volumen ordinario tres, tirado

ante la fe del notario público 128 del Estado de México, de

fecha once de julio de dos mil tres, toda vez que, según sostuvo

la Sala Regional, el fedatario público sólo dio fe de que tres

ciudadanas manifestaron ciertos hechos, mas no que los

hechos declarados efectivamente hubieren ocurrido antes de la

jornada electoral en las fechas y lugares señalados. Lo que sí

se podía acreditar, según la responsable, es el estado que

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371

guardaban las calles o avenidas de la Colonia Ciudad Azteca el

día once de julio. En cuanto a las fotografías que como anexo

"D" obraban en el referido testimonio notarial, la sala

responsable señaló que no se indicaban las circunstancias de

tiempo, modo y lugar, y que no se consideraban oportunas ni

suficientes para acreditar la pretensión de la actora, porque aun

cuando en algunas de ellas se plasmaba una fecha, no así el

lugar ni las circunstancias de modo; independientemente de

que, según la Sala Regional, resultaba posible alterar la fecha

en una cámara digital y, al haberse hecho la fe notarial no el día

que indican las fotos sino hasta el día once de julio, le generó

duda al juzgador sobre la veracidad de lo ahí asentado, por

tratarse de manifestaciones de carácter unilateral que realizan

ciudadanos.

Por otra parte, la responsable solicitó al Presidente Municipal de

Ecatepec de Morelos, Estado de México, un informe sobre la

fecha de inicio y conclusión de obras públicas en el periodo de

abril a julio. De la valoración de dicho informe, la Sala Regional

concluyó que las obras fueron realizadas en un lapso de entre

el primero de abril y el catorce de junio y que ninguna caía en el

supuesto de estar dentro de los veinte días previos al día de la

jornada electoral, salvo la rehabilitación de oficinas de COPACI,

Ciudad Azteca, pero en ese caso la responsable consideró que

tal situación no le causaba perjuicio alguno a la promovente.

Sobre la valoración de la prueba superveniente consistente en

la fe de hechos, con la que la entonces inconforme pretendía

acreditar que el Presidente Municipal había mentido en el

informe rendido, la Sala Regional responsable consideró que se

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372

acreditaba que ciertas obras no habían sido concluidas, pero no

se acreditaba que durante los días previos a la jornada electoral

se estuvieran realizando trabajos de obra pública que

beneficiaran a un partido político.

Por otro lado, la responsable no otorgó valor probatorio a las

pruebas en las que la actora pretendía certificaciones del

Gobernador y el Secretario de la Contraloría del Gobierno,

ambos del Estado de México, en relación con las obras públicas

del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, toda vez que habían

sido presentados ocho días después del día de la jornada y

pretendían acreditar que las obras se realizaron en época

electoral, por lo que en concepto de la Sala Regional resultaban

inoportunas.

En cuanto a las doce fotos que presentó la inconforme, la Sala

Regional responsable desestimó seis por haber sido ya

valoradas, y las restantes seis porque no se señalaban

circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas y sin que

en su concepto pudieran desprenderse de ellas los hechos que

pretendía acreditar la inconforme.

Como fácilmente se puede apreciar, la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

Quinta Circunscripción Plurinominal argumentó ampliamente los

motivos por los que no se acreditaban los hechos invocados por

la coalición entonces inconforme, los cuales no son

controvertidos en forma alguna por la hoy actora, puesto que se

limita a afirmar, en forma genérica y subjetiva, que de los

elementos que aportó en la inconformidad se desprendían

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373

indicios sobre la difusión de obra pública antes de la jornada

electoral y en beneficio del Partido Acción Nacional y que los

mismos no fueron debidamente adminiculados y valorados.

Sin embargo, la recurrente no indica qué indicios se

desprendían de los medios de convicción aportados en la

inconformidad y cómo debió haberlos derivado la responsable,

ni en qué forma debía adminicularlos, por lo que no aporta

elemento argumentativo alguno con base en el cual confrontar

lo correcto o incorrecto de las consideraciones que

ampliamente expuso la responsable y sin que este órgano

jurisdiccional pueda suplirle la deficiencia en sus agravios, por

así disponerse en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón

por la cual devienen inatendibles los motivos de agravio bajo

análisis.

6. El uso indebido de recursos públicos y humanos en

beneficio del partido triunfador.

Al respecto, la coalición recurrente señala que existe una

violación a las normas en materia de valoración de pruebas,

porque desde su punto de vista se omite valorar en su justa

dimensión la documental pública del veinticinco de julio del año

en curso, por la que el Director Jurídico y Consultivo del

Ayuntamiento de Ecatepec informó sobre la participación de

dos personas que, laborando para el ayuntamiento,

desempeñaron labores de representación partidista.

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374

Estima la recurrente que indebidamente la responsable sostuvo

que no se le irrogaba perjuicio alguno, porque se omitió

adminicular dicha prueba con el cúmulo de irregularidades

alegadas sobre la participación del ayuntamiento de Ecatepec

de Morelos, Estado de México, en favor del candidato del

Partido Acción Nacional.

Lo inatendible del agravio antes resumido radica en que

contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, la

determinación de la responsable estuvo apegada a derecho,

puesto que aun cuando la entonces inconforme ofreció como

prueba de su parte (como anexo 54) un informe que debía

rendir el Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado

de México, en relación a si los representantes del Partido

Acción Nacional fungían como servidores públicos en la

administración municipal, como bien lo sostuvo la Sala Regional

responsable, dicha prueba no guardaba relación alguna con los

hechos alegados y con los agravios esgrimidos.

En efecto, de la lectura del escrito inicial de demanda del juicio

de inconformidad no se advierte que la coalición inconforme

hubiere sostenido que los representantes del Partido Acción

Nacional fueren funcionarios públicos en el Ayuntamiento de

Ecatepec de Morelos, Estado de México, motivo por el cual la

Sala Regional responsable no tenía obligación alguna de

valorar el informe rendido por el Director Jurídico y Consultivo

del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México,

independientemente de que hubiere sido el propio magistrado

instructor, mediante auto de veinticinco de julio del año en curso

quien, a petición de parte, requirió el mencionado informe.

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375

En efecto, mediante promoción del veintiuno de julio del año en

curso, el representante de la coalición actora solicitó al

Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta

Circunscripción Plurinominal que, con base en lo dispuesto en

el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral requiriera al Presidente

Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México diversa

información, entre ella, la que ahora es motivo de análisis. Sin

embargo, al momento de dictar sentencia, la Sala Regional

responsable hizo una lectura correcta de la demanda, porque

no se habían expresado hechos o agravios respecto de la

supuesta irregularidad que ahora pretende combatir la coalición

actora. De ahí lo incorrecto del argumento de la actora,

respecto de que no se valoró la citada prueba en su justa

dimensión, por lo que el mismo resulta inatendible.

De los seis numerales anteriores, esta Sala Superior llega a la

conclusión de que en forma alguna se acreditaron las

irregularidades que, según alega la coalición "Alianza para

Todos", ocurrieron en la etapa de preparación de la elección y

durante la jornada electoral, razón por la cual, este órgano

jurisdiccional federal considera que la coalición actora se

equivoque al estimar que los elementos de prueba fueron

indebidamente valorados, porque no se adminicularon entre sí.

Lo anterior es así, porque la coalición recurrente parte de la

premisa falsa de que el tratamiento como agravios

independientes (y no como uno solo) que realizó la

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376

responsable, la llevó a una valoración impropia y aislada de los

elementos de prueba, cuando debió hacer una apreciación de

los hechos y valoración de las pruebas en su conjunto, siendo

que esta Sala Superior advierte que, analizados aisladamente o

en su conjunto, las irregularidades esgrimidas por la coalición

actora no pueden dar lugar a la nulidad de la elección, puesto

que no se encuentran acreditadas.

En efecto, independientemente de que la coalición "Alianza

para Todos" no sugiere en forma alguna cómo deberían

adminicularse todos y cada uno de los hechos invocados y

pruebas ofrecidas en la inconformidad, sino que sólo se limita a

asegurar que se violaron los principios de exhaustividad y

congruencia, así como las exigencias constitucionales de

fundamentación y motivación, el análisis realizado por este

órgano jurisdiccional federal permite sostener que ningún

sentido tendría adminicular hechos que no está acreditado que

hubieren ocurrido.

En razón de todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional federal

considera innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre

los argumentos que expone el actor, respecto de lo que llama

"causal abstracta de nulidad de la elección", toda vez que,

independientemente de lo correcto o incorrectas de las

apreciaciones de la Sala Regional responsable sobre la

existencia de dicha causal, como se analizó con anterioridad,

del estudio de los hechos y agravios expresados como

irregularidades en el juicio de inconformidad, así como de la

valoración de los medios de convicción aportados en la

instancia previa, no queda acreditada irregularidad alguna de

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377

las que actor adujo como generadoras de la nulidad y, como

consecuencia, no existe presupuesto alguno sobre el cual

analizar si se configura o no la que la actora llama "causa

abstracta de nulidad de la elección".

En razón de lo anterior y toda vez que los agravios expresados

resultaron infundados, por un lado, e inoperantes, por el otro,

debe confirmarse la sentencia de dos de agosto del año en

curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción

Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dentro del

expediente del juicio de inconformidad ST-V-JIN-043/2003.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º;

184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°,

párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

R E S U E L V E ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de agosto del año en

curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción

Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dentro del

expediente del juicio de inconformidad ST-V-JIN-043/2003.

Notifíquese personalmente a la Coalición "Alianza para

Todos", en su calidad de actora, en el domicilio ubicado en el

Noveno Andador de Mariquita Sánchez, Edificio 1-B,

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departamento 102, local 3, Unidad CTM Culhuacán, delegación

Coyoacán, en esta ciudad de México, Distrito Federal, y al

Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado, en

avenida Coyoacán número 1546, colonia Del Valle, delegación

Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal,; por oficio con copia certificada anexa al Consejo General del

Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados. Hágase del conocimiento de

la Sala Regional responsable, mediante copia simple.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados

electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General

de Acuerdos que autoriza y da fe.

(Firmas)