RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN...

86
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ********** RECURRENTE: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Vo. Bo. MINISTRA México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de enero de dos mil doce. Cotejó: VISTOS; Y, RESULTANDO : PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diez, en la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva pronunciada el veintidós de junio del referido año dentro del toca civil **********, derivado del expediente **********, dictada por la citada Sala, en la que se confirmó la sentencia de la Juez de lo Civil de Primera Instancia del Quinto Circuito Judicial de esa entidad, en la que se condenó a la quejosa al pago de las prestaciones reclamadas por la **********. SEGUNDO. Conceptos de violación. La quejosa señaló en su demanda como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a la **********; y expuso los siguientes conceptos de violación:

Transcript of RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN...

Page 1: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ********** RECURRENTE: **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Vo. Bo. MINISTRA México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

veintiséis de enero de dos mil doce. Cotejó:

VISTOS; Y,

RESULTANDO :

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil

diez, en la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla,

**********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo

directo contra la sentencia definitiva pronunciada el veintidós de

junio del referido año dentro del toca civil **********, derivado del

expediente **********, dictada por la citada Sala, en la que se

confirmó la sentencia de la Juez de lo Civil de Primera Instancia

del Quinto Circuito Judicial de esa entidad, en la que se condenó

a la quejosa al pago de las prestaciones reclamadas por la

**********.

SEGUNDO. Conceptos de violación. La quejosa señaló

en su demanda como preceptos violados los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló

como tercero perjudicada a la **********; y expuso los siguientes

conceptos de violación:

Page 2: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

2

“Primero (sic) concepto de violación. El acto

reclamado, viola en perjuicio de la suscrita las

garantías de legalidad y certeza jurídica,

establecidas en los artículos 14 y 16

constitucionales, 252, 253 y 254 de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos

Humanos del Estado de Morelos, 105, 179, 191, 377

y 490 del Código Procesal Civil para el Estado de

Morelos, en cuanto a que establecen: (Se

transcriben)

La resolución que se combate viola las garantías

individuales del suscrito (sic) contenidas en los

dispositivos constitucionales que se invocan, en

relación con los diversos supuestos normativos

arriba transcritos en virtud de lo siguiente:

a) Es el caso que la resolución que se tilda de

inconstitucional, confirma la diversa sentencia de

primera instancia dictada en el juicio de origen por

la cual se declaró a la suscrita obligada legalmente

ante la **********., y en consecuencia se me

condena al pago de las cuotas de mantenimiento

reclamadas por la persona moral en cita, así como

al pago de las demás prestaciones accesorias

reclamadas por la misma, fundando su declaración

en que la persona moral que se refiere se

encuentra legalmente constituida en términos de lo

dispuesto por la Ley de Ordenamiento Territorial y

Asentamientos Humanos del Estado de Morelos,

teniendo por acreditado tal hecho con las

documentales públicas exhibidas por la contraria y

que al estar debidamente constituida dicha

Page 3: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

3

asociación y en términos del referido

ordenamiento legal, la suscrita tiene la obligación

legal de formar parte de la misma y someterse a

sus estatutos y determinaciones por ser

propietaria de un inmueble ubicado dentro del

Fraccionamiento * * * * * * * * * *, determinando el ad

quem que aun cuando la suscrita no pertenezca a

la asociación multimencionada, tiene la obligación

de cubrir las cuotas de mantenimiento que se

originen y por lo tanto dicha asociación tiene

legitimación activa y pasiva en la causa pues al ser

su obligación pertenecer a dicha asociación en

términos de los ordenamientos legales que cita,

existe la presunción de que se encuentra

comprometida en términos de los mismos,

presunción que no fue desvirtuada por la suscrita,

además de que no acreditó que el fraccionador

fuera el que prestara los servicios públicos y que

por lo mismo debiera fijar las cuotas de

mantenimiento, lo cual es absurdo tal y como se

hará valer posteriormente.

b) Ahora bien, es el caso que el acto reclamado en

el presente juicio de garantías, resuelve mediante

los razonamientos que se mencionan en el inciso

inmediato anterior, el agravio hecho valer por la

suscrita en relación a (sic) la falta de legitimación

ad causam de la contraria, así pues, por cuestión

de método, será necesario explicar a sus señorías

que la legitimación activa se entiende como la

potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional

con la petición de que se inicie la tramitación del

juicio o de una instancia. A esta legitimación se le

Page 4: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

4

conoce con el nombre de ad procesum y se

produce cuando el derecho que se cuestionará en

el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene

aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la

legitimación ad causam que implica tener la

titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

La legitimación en el proceso, se produce cuando

la acción es ejercitada en el juicio por aquel que

tiene aptitud para hacer valer el derecho que se

cuestionará, bien porque se ostente como titular

de ese derecho o bien porque cuente con la

representación legal de dicho titular.

Lo anteriormente expuesto encuentra su sustento

legal en lo dispuesto por los artículos 179 y 191 del

Código Procesal Civil para el Estado de Morelos,

mismos que disponen expresamente quienes

podrán comparecer e intervenir en el juicio, sea

porque deban ejercitar un derecho propio o bien

en representación de un tercero.

De todo lo expuesto se llega a la conclusión que la

falta de legitimación activa en la causa es la

ausencia del derecho sustantivo de la parte

accionante, siendo aplicable al caso el artículo 179

del código adjetivo de la materia, mismo que

impera que sólo pueden intervenir en un

procedimiento o intervenir en él, quien tenga (sic)

interés en que la autoridad judicial declare o

constituya un derecho o se imponga una condena,

por si o por sus representante (sic) legales, siendo

en consecuencia la legitimación en la causa un

Page 5: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

5

requisito sine qua non para la procedencia de la

acción, tal y como se aprecia en el siguiente

criterio que respetuosamente me permito

transcribir:

No. Registro: 185981. Tesis aislada. Materias: Civil.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVI, septiembre de

2002. Tesis: I. 11o.C.36 C. Página: 1391.

‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA

CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE

OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE

DICTAR SENTENCIA.’ (Se transcribe)

c) Así las cosas, resulta procedente determinar si

la hoy tercero perjudicado efectivamente cuenta

con legitimación ad causam en los términos

señalados por las responsables y al respecto

resulta necesario hacer las siguientes

consideraciones:

I. Del numeral 252 de la Ley de Ordenamiento

Territorial y Asentamientos Humanos del Estado

de Morelos, se desprenden diversas obligaciones a

cargo del fraccionador, entre las que se encuentra:

‘...garantizar el cabal funcionamiento de los servicios

públicos durante un año, a partir de la fecha de

entrega del fraccionamiento a la autoridad municipal

de su ubicación. Para este efecto deberá otorgar, ante

dicha autoridad fianza o garantía suficiente, a juicio de

la misma…’, entendiéndose que dicho fraccionador

Page 6: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

6

proveerá a los colonos de servicios públicos

desde la constitución del fraccionamiento y hasta

la entrega del mismo al ayuntamiento, supuesto

que de igual forma se encuentra contemplado en el

diverso artículo 259 del mismo ordenamiento legal,

mismo (sic) que dispone que ‘Mientras un

fraccionamiento no sea municipalizado el fraccionado

(sic) seguirá obligado a la prestación de los servicios y

mantenimiento de las instalaciones correspondientes.’,

sin que obre en autos constancia alguna que

acredite que actualmente el fraccionamiento ha

sido municipalizado, por lo que puede afirmarse

que en cumplimiento al dispositivo legal en

comento los servicios públicos del mismo los

sigue proveyendo el fraccionador en cita.

II. El artículo 253 del ordenamiento legal en cita,

impone entre otras obligaciones a los

Ayuntamientos, ‘...V. A revisar y aprobar el

reglamento interno del fraccionamiento y normar su

estricto cumplimiento, cuidando siempre su apego a la

presente Ley, su Reglamento de Construcción

Municipal, a la regulación establecida en los

programas de desarrollo urbano y demás

disposiciones aplicables;...’ y ‘VI. Revisar, aprobar y

normar el reglamento de la asociación de colonos o

junta de vecinos…’, de lo que se desprende que las

asociaciones de vecinos no están facultadas para

llevar a cabo acciones fundadas en su

reglamentación interna sino hasta el momento en

que el ayuntamiento correspondiente la apruebe.

Page 7: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

7

III. De igual forma el numeral 254 de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos

Humanos del Estado de Morelos, dispone que los

adquirientes de lotes dentro del fraccionamiento,

como es el caso de la suscrita, están obligados a

‘...III. A cubrir los impuestos prediales y servicios

municipales que les establezca la autoridad

correspondiente, así como las cuotas de

mantenimiento que en su caso se establezcan en el

reglamento interno del fraccionamiento...’, reglamento

interno que desde luego está supeditado para

surtir sus efectos legales a que el ayuntamiento

correspondiente lo haya aprobado en términos de

lo dispuesto por el artículo 253 al que se ha hecho

referencia en el numeral inmediato anterior.

d) No obstante lo manifestado en el inciso

precedente y a pesar de que en autos no existe

constancia alguna que acredite que el

fraccionamiento ha sido entregado al

Ayuntamiento, supuesto que de no actualizarse

genera que el responsable de los servicios

públicos sea el fraccionador y por lo tanto el titular

de los derechos de cobro de las cuotas

correspondientes, de conformidad con los

artículos 252 y 259 del ordenamiento legal antes

citado, ni existe constancia alguna que acredite

que dichos servicios eran proporcionados por la

hoy tercero perjudicada, de lo que se desprendería

la obligación de pago con la misma por parte de la

suscrita, el ad quem de manera ilegal, determina

que la obligación de pago me deviene del

contenido del artículo 254 del ordenamiento legal

Page 8: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

8

en cita de pertenecer a la asociación de vecinos

del fraccionamiento, lo cual es absurdo, pues aún

suponiendo sin conceder que la suscrita formara

parte de dicha asociación y aún cuando (sic)

efectivamente existe la obligación contenida en el

último dispositivo legal que se menciona a

pertenecer a la misma y aun cuando la asociación

multireferida se encuentra legalmente constituida

según se tuvo por acreditado con las

documentales públicas exhibidas por la misma,

tales hechos son irrelevantes para determinar que

es titular del derecho de cobro de las cuotas de

mantenimiento, es decir que cuenta con

legitimación ad causam en el conflicto incoado en

contra de la suscrita, pues dichos derechos de

cobro le devendrían de lo dispuesto por sus

estatutos, como acertadamente señala el ad quem

al referir que el mismo se encuentra contemplado

en el inciso H) del artículo 5° de dichos estatutos,

sin embargo estos estatutos no pueden fundar el

derecho de cobro en razón de que su eficacia

proviene de el (sic) hecho de que el Ayuntamiento

los haya aprobado previamente en términos de la

fracción VI, del artículo 253, de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos

Humanos del Estado de Morelos, esto es así en

virtud de que al determinar el legislador que la

reglamentación interna de la asociación de vecinos

debe ser aprobada por el Ayuntamiento, tenía la

voluntad de evitar que las asociaciones fueran

secuestradas por grupos de vecinos que las

utilizaran para fines de lucro señalando cuotas

arbitrarias y leoninas a efecto de beneficiarse de

Page 9: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

9

las mismas, luego entonces al no ser eficaces los

estatutos en los que el ad quem funda su

determinación por no cumplir con un requisito de

existencia como lo es la aprobación previa por el

Ayuntamiento, los mismos desde luego, no pueden

otorgar la titularidad del derecho de cobro de las

cuotas de mantenimiento en los términos que lo

afirma el ad quem.

e) En adición a lo anterior y suponiendo sin

conceder que los estatutos de la hoy tercero

perjudicado (sic) fueran legalmente eficaces, que

no lo son, tal hecho no implica que la suscrita haya

incurrido en la mora que argumenta dicha tercero,

pues es el caso que las cuotas de mantenimiento

que reclama tienen como fin el pago de los

diversos servicios públicos, con que se supone

cuenta el fraccionamiento; es decir, recolección de

basura, alumbrado público, jardinería, etc., por lo

que las cuotas de mantenimiento son utilizadas

para pagar las contraprestaciones de las personas

que provean dichos servicios, siendo el caso que,

como se ha manifestado anteriormente, la

**********., no acreditó durante la secuela procesal

que efectivamente llevara a cabo la prestación de

dichos servicios, tan es así que no existe

constancia en autos de que el fraccionamiento a la

fecha haya sido municipalizado por lo que en

términos del artículo 252 y 259 arriba

mencionados, el fraccionador debe proveer los

servicios mencionado (sic), siendo el caso que el

ad quem pretende eludir tal hecho, señalando que

la suscrita no acreditó que fuera el Fraccionador

Page 10: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

10

quien los prestara no obstante estar obligada a

ello, lo cual si bien es cierto, no releva al juzgador

de llevar a cabo el estudio oficioso que las

probanzas aportadas por las partes, ni de

valorarlas en su justa medida en términos de los

artículos 377 y 490 de la Ley Procesal Civil para la

Entidad, lo cual tanto el a quo como el ad quem

omitieron hacer, puedes (sic) de haber sido

exhaustivos en el análisis de las probanzas, se

hubieran percatado que se encuentra acreditado

en autos que no es la **********., quien presta los

servicios sobre los cuales reclama el cobro de las

cuotas de mantenimiento, siendo así que, en el

informe de actividades de la presidenta de dicha

asociación, **********, misma que consta en la

escritura pública **********, otorgada ante la fe del

**********, Notario Público número ********** de la

********** del Estado de Morelos, misma en la que

se protocoliza el acta de asamblea de fecha

********** y que obra en autos, la licenciada

presidenta informa: ‘...Con la empresa ********** que

nos presta los servicios, no se está dando

mantenimiento a los camellones y áreas verdes del

fraccionamiento porque esta labor es responsabilidad

del fraccionador mientras no lo entregue a la

autoridad...’.

De igual forma tal y como consta en el acta de

asamblea de fecha **********contenida en la

escritura pública ********** de fecha **********,

otorgada ante la fe del **********, Notario Público

número ********** de la ********** del Estado de

Morelos, misma que de igual forma consta en

Page 11: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

11

autos, la presidenta de la **********., **********, a

pregunta expresa de una colona aclaró que: ‘...las

cuotas de mantenimiento deberán ser pagadas a la

asociación y no con el fraccionador ya que el

reglamento en que se apoya este último para cobrar

este último (sic) está suspendido por las autoridades...’

Así mismo en la asamblea en cita, **********en su

carácter de Tesorero de la **********., manifestó

que: ‘..El ********** aclara que ese faltante se puede

cubrir cobrando por la vía judicial a los colonos

morosos y que además mientras el fraccionador no

entregue el fraccionamiento él está proporcionando los

servicios de recolección de desechos sólidos y

mantenimiento...’

De igual forma, en el acta de asamblea de fecha

**********, misma que obra en autos, el ********** en

su carácter de TESORERO de la **********.,

manifestó que: ‘Además aclaro que todos los

fideicomisos y el patrimonio de la asociación son lo

suficientemente importantes para responder, en el

caso improbable de que el fraccionador ganara

legalmente el conflicto del reglamento, (el Reglamento

Interno del Fraccionamiento), por las cuotas que los

colonos han pagado a su asociación…’

Así las cosas y de conformidad con el principio de

relatividad de la prueba, mismo que dispone que

las pruebas aportadas por las partes probaran (sic)

en primer término en contra de su oferente en lo

que lo perjudiquen y posteriormente en contra de

Page 12: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

12

la contraria, con las documentales que se han

referido se acreditan los siguientes hechos:

I. Que al día 11 de diciembre de 2004, la **********.,

no prestaba los servicios correspondiente sobre

los que pretende cobrar cuotas de mantenimiento

a la suscrita o por lo menos no todos ellos, por lo

que su reclamo deviene en improcedente y se

encuentra acreditada la falta de acción y derecho

ejercitada como defensa por la suscrita en juicio.

II. Que al día 3 de diciembre de 2006, el

fraccionador había presentado el Reglamento

Interno del Fraccionamiento y estaba realizando

los cobros de las cuotas de mantenimiento en

base a dicho reglamento, no obstante que de lo

manifestado por la Presidenta de la tercero

perjudicado se desprenda que probablemente

dicha tercero interpuso juicio de garantías en

contra del mencionado reglamento, de lo que se

desprende que el mismo fue debidamente

reconocido por las autoridades correspondientes.

III. Que al día 16 de diciembre de 2007, el

fraccionador era quien otorgaba los servicios

públicos y de mantenimiento del fraccionamiento y

que a dicha fecha no existía determinación judicial

respecto al derecho de la asociación para recabar

las cuotas de mantenimiento en términos de su

reglamento pues el reglamento que operaba era el

registrado por el fraccionador.

Page 13: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

13

f) Visto lo anterior, es el caso que en primer

término, el reglamento en que la ad quem funda su

determinación, en especial el inciso H) del artículo

5° de los estatutos de la hoy tercero perjudicado

(sic), no es legalmente eficaz en virtud de que el

fraccionador registró previamente otro reglamento

por lo que puede afirmarse que por lo menos al 16

de diciembre de 2007, la suscrita tenía la

obligación de pago de las cuotas de

mantenimiento con dicho fraccionador, tanto por

reglamento como por ser aquél quien llevaba a

cabo el mantenimiento del fraccionamiento tal y

como se aprecia en la declaración del ********** en

su carácter de Tesorero de la **********., antes

transcrita, pudiéndose afirmar que el derecho de

cobro de la asociación se encuentra en el mejor de

los casos, para los intereses de la misma,

subjudice pues durante la secuela procesal no

acreditó (sic) hubiese resolución judicial a su favor

que determinara que su reglamento es el que debe

operar en el fraccionamiento en términos del

artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y

Asentamientos Humanos del Estado de Morelos,

por lo que realizar un pago a dicha asociación por

concepto de cuotas de mantenimiento sería

equivalente a un pago de lo indebido, pues en

primer lugar dicha asociación no debe legalmente

realizar el cobro de dichas cuotas en virtud de que

su reglamento es inoperante y en segundo lugar,

es el fraccionador quien lleva a cabo la provisión

de los servicios de mantenimiento, tal y como se

ha mencionado anteriormente y como se

encuentra acreditado en autos, por lo que la

Page 14: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

14

contraprestación por dichos servicios debe ser

para el mencionado fraccionador, de lo que

deviene que la **********., no sea titular de los

derechos de cobro de las cuotas en cita y por

ende, no tenga legitimación ad causam en el juicio

incoado en mi contra.

En virtud de lo antes expuesto, la suscrita

consideró en todo momento que el pago de las

cuotas de mantenimiento debería ser realizado

directamente al fraccionador, máxime si se toma

en cuenta que existe la presunción legal de que es

dicho fraccionador quien presta los servicios de

mantenimiento del fraccionamiento, en virtud de

que como se ha mencionado anteriormente, los

artículos 252 y 259 de la Ley de Ordenamiento

Territorial y Asentamientos Humanos del Estado

de Morelos, disponen que hasta en tanto no se

entregue el fraccionamiento al Ayuntamiento

correspondiente es obligación del fraccionador

proveer los servicios de mantenimiento del mismo,

presunción que no fue desvirtuada de ninguna

forma por la contraria, por lo que durante la

secuela procesal acreditó el pago de dicho (sic)

servicios al mismo mediante la constancia de

fecha 15 de abril de 2009, misma que obra en autos

y que fue expedida por dicho fraccionador, de lo

que deviene que la suscrita en ningún caso ha

incurrido en mora, misma que de igual forma no

fue debidamente valorada por las responsables en

términos de lo dispuesto por los artículo 377 y 490

de la ley adjetiva civil.

Page 15: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

15

Así las cosas, resulta evidente que se violan en

perjuicio de la suscrita las garantías individuales

contenidas en los artículos 14 y 16 constitucional

por la inexacta aplicación por parte del ad quem de

lo dispuesto por los artículos 252, 253, 254 y 259

de la Ley de Ordenamiento Territorial y

Asentamientos Humanos del Estado de Morelos,

así como por la inexacta valoración de las

probanzas contenidas en autos en términos de lo

dispuesto por los artículos 377 y 490 del Código

Procesal Civil, por lo que debe concederse a la

suscrita el amparo y protección de la Justicia

Federal en contra del acto que se reclama.

Segundo concepto de violación. El acto reclamado,

viola en perjuicio de la suscrita las garantías de

legalidad y certeza jurídica establecidas en los

artículos 14 y 16 constitucionales, 252 de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos

Humanos del Estado de Morelos, 179, 191, 377,

399, 437, 490 y 491 del Código Procesal Civil para

el Estado de Morelos, (sic) 159 fracciones III y XII

de la Ley de Amparo en vigor, en cuanto a que

establecen: (Se transcriben).

Desde luego, el acto reclamado viola en perjuicio

de la suscrita las garantías de legalidad y

seguridad jurídica que se invocan en relación con

los dispositivos legales que se mencionan en

virtud de lo siguiente:

a) Como se ha referido en el concepto de violación

precedente, la suscrita ha hecho valer

Page 16: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

16

continuamente la falta de legitimación ad causam

de la tercero perjudicada tanto ante el juzgado de

origen como ante el tribunal de alzada; agravio que

fue desestimado por este último en la resolución

que constituye el acto reclamado en el presente

juicio de garantías por los razonamientos en el

mismo contenidos, los cuales solicito se tengan

aquí por reproducidos para efectos de brevedad.

b) De igual forma y como se ha señalado

anteriormente, la contraria carece de la titularidad

de los derechos de cobro de las cuotas de

mantenimiento en virtud de que los servicios de

mantenimiento del fraccionamiento que pretende

ejercer le corresponden al fraccionador del mismo,

tal y como se ha señalado en el concepto de

violación precedente, mismo que solicito se tenga

aquí por reproducido como si a la letra se

insertase para efecto de brevedad, sin embargo, es

el caso que, en la resolución que se combate el ad

quem señala que, ‘...la demandada no acreditó con

prueba fehaciente alguna, a pesar de tener la carga de

la prueba para ello y una presunción legal en su

contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

386 del Código Procesal Civil en vigor, sus

argumentos defensivos en el sentido de que el

fraccionador sea el que presta los servicios en dichos

fraccionamiento (sic), como lo argumenta y por lo tanto

deba éste (sic) último fijar y cobrar las cuotas de

mantenimiento...’, al respecto cabe hacer las

siguientes consideraciones:

Page 17: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

17

I. Como se ha mencionado anteriormente, del

numeral 252 de la Ley de Ordenamiento Territorial

y, Asentamientos Humanos del Estado de Morelos

se desprenden diversas obligaciones a cargo del

fraccionador, entre las que se encuentra

‘...garantizar el cabal funcionamiento de los servicios

públicos durante un año, a partir de la fecha de

entrega del fraccionamiento a la autoridad municipal

de su ubicación. Para este efecto deberá otorgar, ante

dicha autoridad, fianza o garantía suficiente, a juicio de

la misma...’, entendiéndose que dicho fraccionador

proveerá a los colonos de servicios públicos

desde la constitución del fraccionamiento y hasta

la entrega del mismo al Ayuntamiento, supuesto

que de igual forma se encuentra contemplado en el

diversos (sic) artículo 259 del mismo ordenamiento

legal, mismo que dispone que ‘…Mientras un

fraccionamiento no sea municipalizado el fraccionado

(sic) seguirá obligado a la prestación de los servicios y

mantenimiento de las instalaciones

correspondientes…’, sin que obre en autos

constancia alguna que acredite que actualmente el

fraccionamiento ha sido municipalizado, por lo que

puede afirmarse que en cumplimiento al

dispositivo legal en comento los servicios públicos

del mismo los sigue proveyendo el fraccionador en

cita.

II. Así las cosas, existe la presunción legal de que

es el fraccionador el que provee los servicios

públicos y de ayuntamiento del fraccionamiento,

(sic) presunción que debió ser combatida por la

contraria en términos del artículo 386 del Código

Page 18: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

18

Procesal Civil en vigor, mismo que dispone que las

partes serán responsables de acreditar los hechos

en los que fundan sus acciones o excepciones y

los hechos sobre los que el contrario tiene una

presunción legal, lo cual la contraria no hizo, pues

de la simple lectura de las constancias de autos no

se desprende que haya acreditado que el

fraccionamiento a la fecha haya sido

municipalizado y en consecuencia que la **********.,

preste los servicios de mantenimiento y en

consecuencia esté facultada para realizar el cobro

de las cuotas por dicho concepto, por lo que no

puede ser la titular del derecho de cobro de las

misma (sic), lo que se traduce en que carezca de

legitimación en la causa en el juicio de origen.

III. Ahora bien y no obstante que en los términos

expuestos, la suscrita se encontraba relevada de la

carga de la prueba, respecto a que el fraccionador

es quien presta los servicios de mantenimiento

multireferidos, para efecto de robustecer la

presunción legal arriba mencionada ofrecí como

probanza la documental pública consistente en la

copia certificada de la circular de fecha 22 de

septiembre de 2007, signada por el Presidente

Municipal Constitucional de Atlatlahuacan (sic),

Estado de Morelos, misma en la que consta que el

fraccionamiento no ha sido municipalizado y que

por lo tanto el responsable de los servicios

públicos es el fraccionador del mismo, no así la

**********., y al respecto dicha documental pública

refiere: ‘...Por otra parte el artículo 259 de la misma

ley, (la Ley de Ordenamiento Territorial y

Page 19: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

19

Asentamientos Humanos del Estado de Morelos),

señala en su tercer párrafo lo siguiente: ‘Mientras un

fraccionamiento no sea municipalizado el fraccionador

seguirá obligado a la prestación de los servicios y

mantenimiento de las instalaciones

correspondientes.’.’

En el caso particular del **********, en razón de que

no se han concluido el fraccionamiento y las obras

de equipamiento en su totalidad en los lotes

planificados, no procede por el momento la

municipalización de los servicios, por lo que a

quien corresponde legalmente continuar prestando

los servicios al interior del fraccionamiento es al

fraccionador y por lo tanto quien podrá cobrarlos

de acuerdo a (sic) su reglamento aprobado en el

año 2003.

De igual forma en la documental en cita se refiere

que: ‘...en primer lugar la prestación de los servicios

públicos que ustedes reciben, corresponde al

municipio y en segundo lugar en el caso del

fraccionamiento **********, corresponde al

FRACCIONADOR...’.

Asimismo refiere que: ‘…hasta en tanto no sean

municipalizados los servicios públicos del

fraccionamiento, los continúe prestando el

fraccionador y para que los mismos sean posibles en

estricta justicia y a efecto de estar en condiciones de

su eficaz prestación deben ser cobrados por el mismo

fraccionador.’

Page 20: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

20

IV. De lo manifestado por la autoridad en cita se

desprende desde luego, la falta de titularidad del

derecho de cobro por parte de la hoy tercero

perjudicado, lo cual hubiese sido suficiente para

determinar fundadas y procedentes tanto las

excepciones y defensas hechas valer durante la

secuela procesal de primera instancia, como la

falta de legitimación en la causa que se hizo valer

en vía de agravio ante el ad quem y que se resolvió

mediante la sentencia que constituye el acto

reclamado; sin embargo es el caso que las

responsables en franca violación a las más

elementales normas procesales no concedieron

valor probatorio alguno a la probanza en cita, en

virtud según el a quo, de que la misma no se

acompañó al escrito inicial de demanda y por su

parte el ad quem ni siquiera entro (sic) al estudio

de la misma y al respecto de nueva cuenta es

necesario realizar las siguientes precisiones:

I. En términos de los artículos 377 y 490 de la Ley

Procesal Civil para la entidad, el juzgador debe

atraer las probanzas necesarias para descubrir la

verdad histórica de las controversias que le son

sometidas, de lo que se desprende que el estudio

del material probatorio aportado por las partes es

oficioso, es decir que el juzgador está obligado a

estudiarlo de manera exhaustiva y a la luz de la

experiencia y la lógica, lo cual tanto el ad quem

como el a quo no hicieron.

II. Ahora bien, como se ha referido anteriormente,

la falta de valoración de la documental pública

Page 21: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

21

consistente en la copia certificada de la circular de

fecha 22 de septiembre de 2007, signada por el

Presidente Municipal Constitucional de

Atlatlahuacan (sic), Estado de Morelos, encuentra

su justificación, supuestamente en el hecho de que

la misma no fue exhibida acompañando a la

contestación de demanda hecha valer por la

suscrita; sin embargo, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 399 del Código Procesal

Civil, al día siguiente de que termine el periodo

ofertorio de pruebas el Juez deberá admitir o

rechazar las ofrecidas por las partes, siendo el

caso que, mediante proveído de fecha diecisiete de

junio de dos mil nueve, el a quo admitió la

probanza en cita, y al respecto dicho proveído

refiere: ‘…De las pruebas ofrecidas por la parte

demandada en su escrito que se provee se admiten

las siguientes:...se admiten las documentales

marcadas con los numerales III, IV, V y VI del escrito

que se provee…’, resolución que surtió sus efectos

el día 30 de junio de 2009, y que no ha sido

revocada ni modificada en forma alguna, por lo

que se encuentra firme, siendo el caso que, dentro

la lógica del juzgador debió haberla desechado por

extemporánea lo cual no hizo e incluso la valoró en

la definitiva, valoración que como se ha

mencionado es violatoria de las normas

procesales pero que se traduce en la certeza de

que no fue voluntad del juzgador desechar dicha

probanza.

III. Visto lo anterior, resulta evidente que la

documental pública en cita debió ser valorada,

Page 22: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

22

tanto por el a quo como por el ad quem

otorgándole valor probatorio pleno, pues en

términos de lo dispuesto por el artículo 437 del

ordenamiento legal en cita, la misma se trata de un

documento público expedido por una autoridad, el

cual hace prueba plena en términos de lo

dispuesto por el diverso artículo 491 del mismo

ordenamiento legal y en consecuencia debieron

tenerse por acreditados los extremos con los que

se relacionó a dicha probanza en el escrito

ofertorio de pruebas.

c) Así las cosas, la resolución que se combate

viola en perjuicio de la suscrita las más

elementales normas del procedimiento y es

contraria a la letra expresa de la ley adjetiva civil,

por lo que viola las garantías de seguridad jurídica

y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16

constitucionales, en claro perjuicio a mi garantía

de defensa, pues resulta de explorado derecho que

las pruebas aportadas por las partes constituyen el

medio para acreditar sus acciones o excepciones,

tan es así que el legislador no se limitó a obligar al

Juzgador a llevar a cabo su desahogo de manera

oficiosa, ni tampoco al (sic) incluirlas dentro de las

garantías de defensa contenidas en los

dispositivos constitucionales antes referido (sic),

sino que incluso por su relevancia tutela a las

mismas en la propia Ley de Amparo, siendo así

que el artículo 159 de dicho ordenamiento legal

dispone en su fracción III que: (Se transcribe).

Page 23: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

23

Supuesto normativo que se surte en este caso

concreto pues si bien la probanza

multimencionada fue debidamente recibida por el

A quo, no fue debidamente valorada, lo que

constituye una analogía a dicho supuesto que de

igual forma se tiene como una violación al

procedimiento en términos de lo dispuesto por la

fracción XII de dicho dispositivo legal, misma que

dispone: (Se transcribe).

De lo que se desprende que el presente concepto

de violación deba ser declarado fundado y

procedente y en consecuencia se conceda a la

suscrita el amparo y protección de la Justicia

Federal en contra del acto que se reclama.”

TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. La

demanda de amparo fue remitida, por razón de turno, al Tercer

Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo Presidente,

por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diez la admitió a

trámite, registrándola con el número **********.

Mediante sesión celebrada el trece de enero de dos mil

once, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución en el

sentido de negar el amparo solicitado en los siguientes términos:

“OCTAVO. Los conceptos de violación expuestos

por la quejosa son inoperantes por una parte e

infundados por otra, los que se analizan en

términos del artículo 79, (sic) a fin de resolver la

cuestión efectivamente planteada y, por razón de

método, en diverso orden al que fueron

propuestos.

Page 24: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

24

La peticionara (sic) refiere en la parte final de su

segundo concepto de violación, en síntesis, lo

siguiente:

-La juez natural y la responsable incurrieron en

una violación a las normas procesales porque no

valoraron la copia certificada de la circular de

veintidós de septiembre de dos mil siete, signada

por el presidente Municipal de Atlatlahúacan (sic),

Morelos, argumentando que no se acompañó al

escrito de demanda y que por tanto resultó

extemporánea.

-En términos de los artículos 377 y 490 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de

Morelos, el juzgador debe atraer las probanzas

necesarias para descubrir la verdad histórica de

las controversias, por lo que el estudio del material

probatorio aportado por las partes es oficioso, es

decir, el juzgador está obligado a estudiarlo de

manera exhaustiva.

-De conformidad con el artículo 399 del Código

Procesal Civil, al día siguiente de que concluya el

periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez deberá

admitir o rechazar las probanzas ofrecidas por las

partes; en el caso, por auto de diecisiete de junio

de dos mil nueve, la juez natural admitió la

documental en cita y tal determinación no fue

revocada ni modificada sino que quedó firme, de

modo que en la lógica de la juzgadora, en todo

caso, debió desechar dicha documental por

Page 25: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

25

extemporánea en el citado auto y no aducir esa

extemporaneidad en la sentencia.

-La documental en cita debió ser valorada y

otorgársele valor probatorio pleno al ser un

documento público y consecuentemente, debieron

tenerse por acreditados los extremos pretendidos.

-Si la probanza mencionada fue recibida por el a

quo y no fue debidamente valorada, ello constituye

una violación al procedimiento de forma análoga

en términos de lo dispuesto por el artículo 159,

fracciones III y XII de la Ley de Amparo.

Estos argumentos son inoperantes.

Es así, pues en primer lugar se debe precisar que

es inexacta la afirmación de la quejosa al señalar

que el que no se otorgara valor probatorio a la

circular que menciona porque fue ofrecida de

forma extemporánea, constituye una violación al

procedimiento, puesto que tal determinación fue

expresada por la juez natural al dictar sentencia y

analizar el acervo probatorio en la ofrecido (sic) por

las partes en el juicio, es decir, esa determinación

no se verificó durante el proceso y por tanto, no le

asiste la naturaleza de una violación procesal, sino

en todo caso, la circunstancia aducida es una

cuestión formal que atañe a aspectos de

valoración de pruebas.

La inexistencia de una violación a las normas del

procedimiento en el concepto de violación que se

Page 26: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

26

analiza, se evidencia aún más si se toma en cuenta

que de conformidad con el artículo 161 de la

materia1, para combatir en el juicio de amparo

directo las violaciones de carácter procesal

cometidas en juicios del orden civil, se deben

impugnar en el curso mismo del procedimiento a

través del recurso ordinario procedente, y en el

supuesto de que éste sea declarado improcedente,

tendrá que invocarse la violación en el recurso de

la (sic) apelación que se interponga en contra de la

sentencia de primera instancia; sin embargo, en el

caso, la quejosa no estuvo en aptitud de combatir

la cuestión aludida durante el procedimiento por la

básica razón de que no se verificó en el desarrollo

de éste, sino en la sentencia y por tanto, fue hasta

el fallo del juicio cuando tuvo conocimiento de la

cuestión aducida.

Aunado a lo anterior, los motivos de

inconformidad de que se trata no fueron expuestos

por la quejosa en vía de agravio ante la

responsable, por lo que resultan novedosos en

este juicio de amparo directo.

Ciertamente, los planteamientos jurídicos

contenidos en las manifestaciones que se atienden

constituyen puntos novedosos en la litis, dado que 1“Articulo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.--- En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas --- I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. --- II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.--- Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.”

Page 27: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

27

no fueron propuestos ante la autoridad

responsable, por lo que si ésta no estuvo en

aptitud de pronunciarse sobre tales cuestiones ello

hace que este tribunal se encuentre impedido para

analizar aspectos respecto de los que no tuvo

conocimiento.

A efecto de justificar tal conclusión, cabe señalar

que en el escrito de agravios presentado ante la

autoridad responsable, la entonces apelante hizo

valer los siguientes motivos de inconformidad:

1. La sentencia resulta violatoria porque el a quo

reconoció legitimación procesal y ad causam a la

actora con el acta constitutiva y las actas de

asamblea, sin tomar en cuenta lo dispuesto por los

artículos 252 y 253 de la Ley de Ordenamiento

Territorial y Asentamientos Humanos del Estado

de Morelos, y 68 y 69 del Reglamento Interno del

Fraccionamiento **********, de los que se advierte

que es el fraccionador quien debe prestar los

servicios y fijar las cuotas de mantenimiento

respectivas hasta que se entreguen las obras de

urbanización y servicios públicos del

fraccionamiento al Ayuntamiento.

2. Si el fraccionamiento ********** no ha sido

entregado al ayuntamiento de Atlatlahúcan,

Morelos, es el fraccionador el único autorizado por

ley para cobrar los servicios.

3. La asociación actora carece de legitimación ad

causam sobre el derecho sustancial que reclama

Page 28: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

28

porque en autos no existe constancia de la que se

desprenda que la demandada forme parte de la

**********, ni que le haya otorgado poder para

realizar tales cobros.

4. De las documentales exhibidas por la actora no

se acredita el vínculo jurídico entre las partes, sino

sólo la existencia jurídica de ésta como asociación

civil, pero de ninguna forma demuestra que esté

legitimada para solicitar que se obligue a la

demandada al pago de una obligación inexistente,

porque no exhibió acta de asamblea alguna donde

se haya admitido a la demandada como socia, por

lo que al no ser parte de esa asociación sus

estatutos no le son obligatorios.

5. Al no ser la **********, la persona moral legítima

(sic) para requerir de pago a la demandada, es

evidente que carece de legitimación activa, lo que

encuentra sustento en la tesis de rubro:

‘LEGITIMACIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LA’.

6. Si bien se actualiza la hipótesis de la fracción III

del artículo 254 de la Ley de ordenamiento

Territorial y Asentamientos Humanos del Estado

de Morelos, al ser la demandada dueña de un

predio en el **********, también es cierto que la

obligación de cubrir impuestos prediales, servicios

municipales y cuotas de mantenimiento se tiene

con el fraccionador, no así con la actora, pues la

ley no establece esa obligación.

Page 29: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

29

7. En el supuesto de que la actora tuviera

legitimación sobre el derecho que reclama, debió

acreditarlo (sic) con el reconocimiento por parte

del ayuntamiento municipal relativo a la entrega

del fraccionamiento por parte del fraccionador, lo

que no aconteció.

De esta manera, se pone de manifiesto que al

formular sus agravios la inconforme en ningún

momento alegó, como ahora lo hace, que desde su

perspectiva fue incorrecta la determinación de la

juez de primera instancia de negar valor probatorio

a la circular de veintidós de septiembre de dos mil

siete, sobre la base de que el ofrecimiento de dicha

probanza fue allegada al juicio de forma

extemporánea.

Así las cosas, es indudable que los planteamientos

jurídicos contenidos en los argumentos de que se

trata, constituyen aspectos que no fueron

introducidos en la litis natural, sino más bien

incursionados en el juicio de amparo directo que

ahora se resuelve.

Consiguientemente, dado que los argumentos de

la quejosa constituyen aspectos que no fueron

hechos valer ante la sala responsable, es claro que

no pueden ser tomados en cuenta en este juicio,

ya que sería injustificado analizar la

constitucionalidad de la sentencia reclamada a la

luz de razonamientos que no conoció el tribunal de

apelación, porque al no formar parte de la litis, no

tuvo la oportunidad legal de examinarlos ni de

Page 30: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

30

pronunciarse sobre ese particular, motivo por el

cual lo que procede, en este caso, es desestimar,

por inoperantes los conceptos de violación en

estudio.

Al respecto, por las razones que la informan, es

oportuno citar la jurisprudencia 188/2009,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página cuatrocientos veinticuatro del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX,

noviembre de dos mil nueve, Novena Época, que

dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN

IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL

EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.’

(Se transcribe).

Asimismo, es oportuno citar, por mayoría de razón,

la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época, 217-228

Cuarta Parte, Página 74, No. Registro: 239,473,

cuyo tenor dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN

ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO

NATURAL.’ (Se transcribe).

Lo mismo acontece respecto de los argumentos de

la quejosa en los que afirma que el juzgador omitió

estudiar debidamente las pruebas de las partes,

pues de lo contrario se habría percatado de que:

Page 31: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

31

a) Del Informe de Actividades de la Presienta (sic)

de la **********, se observa que ésta manifestó:

‘...Con la empresa ********** que nos presta los

servicios no se está dando mantenimiento a los

camellones y áreas verdes del fraccionamiento porque

esta labor es responsabilidad del fraccionador

mientras no lo entregue a la autoridad...’.

b) Del acta de asamblea contenida en la escritura

pública **********, la Presidenta a pregunta de una

colona dijo: ‘...las cuotas de mantenimiento deberán

ser pagadas a la Asociación y no con el fraccionador

ya que el reglamento en que se apoya éste (sic) último

para cobrar éste (sic) último está suspendido por las

autoridades...’

c) En la asamblea citada, se hizo constar la

manifestación del tesorero de la actora en los

siguientes términos: ‘...********** aclara que ese

faltante se puede cubrir cobrando por la vía judicial a

los colonos morosos y que además mientras el

fraccionador no entregue el fraccionamiento él está

proporcionando los servicios de recolección de

desechos sólidos y mantenimiento...’

d) En el acta de asamblea de **********, el tesorero

de la actora manifestó: ‘además aclaro que todos los

fideicomisos y el patrimonio de la asociación son lo

suficientemente importantes para responder, en el

caso improbable de que el fraccionador ganara

legalmente el conflicto del reglamento (el Reglamento

Interno del Fraccionamiento), por las cuotas que los

colonos han pagado a su asociación…’

Page 32: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

32

e) De conformidad con el principio de relatividad

de la prueba, con tales documentales se acredita

que al once de diciembre de dos mil cuatro, la

actora no prestaba los servicios de mantenimiento;

que al tres de diciembre de dos mil seis, el

fraccionador presentó el Reglamento Interno del

Fraccionamiento y realizaba los cobros de las

cuotas de mantenimiento; y, que al dieciséis de

diciembre de dos mil siete, éste otorgaba los

servicios de mantenimiento y que no existía

determinación judicial respecto del derecho de la

asociación actora para recabar tales cuotas,

porque el reglamento que operaba era el del

fraccionador.

f) No obstante que la demandada estaba relevada

de demostrar que el fraccionador es quien presta

los servicios de mantenimiento, para acreditar esto

ofreció copia certificada de la circular de veintidós

de septiembre de dos mil siete, signada por el

Presidente Municipal de Atlatlahuacan (sic),

Morelos, en la que consta que el fraccionamiento

no ha sido municipalizado y que por tanto, el

responsable de los servicios públicos es el

fraccionador y no la asociación actora.

Se afirma así, puesto que tales consideraciones

tampoco fueron propuestas por la ahora quejosa

ante el tribunal de apelación, por lo que

constituyen aspectos novedosos respecto de los

cuales la autoridad responsable no estuvo en

aptitud de pronunciarse.

Page 33: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

33

En efecto, de la lectura del escrito de agravios no

se observa que la entonces apelante adujera

aspectos de valoración de pruebas respecto de las

documentales que señala, pues como se ha dicho,

en sus motivos de disenso se concretó a señalar

que la actora carece de legitimación porque no

existe vínculo jurídico con la demandada pues ésta

no es su asociada y por ello no se obliga a sus

estatutos; que las pruebas de aquélla únicamente

se advierte su existencia jurídica y no que haya

prestado los servicios; que hasta que el

fraccionamiento de mérito sea municipalizado

corresponde al fraccionador proporcionar los

servicios de mantenimiento y cobrar las cuotas

correspondientes y que al ser propietaria de un

predio en el fraccionamiento de que se trata la

obligación de cubrir impuestos prediales, servicios

municipales y cuotas de mantenimiento se tiene

únicamente con el fraccionador.

De manera que los argumentos que se analizan,

constituyen aspectos novedosos que al no ser del

conocimiento de la autoridad responsable, este

Tribunal Colegiado está impedido para emprender

el correspondiente estudio, por lo que deben

declarase (sic) inoperantes.

Por otra parte, en su primer concepto de violación

la quejosa expone, medularmente, lo siguiente:

-Del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento

Territorial y Asentamientos Humanos del Estado

de Morelos, se desprende que las asociaciones de

Page 34: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

34

vecinos no están facultadas para llevar a cabo

acciones fundadas en su reglamentación interna,

sino hasta el momento en que el ayuntamiento

correspondiente apruebe esa reglamentación.

-El numeral 254 de la ley en cita, dispone que los

adquirientes de lotes dentro del fraccionamiento,

están obligados a cubrir los impuestos prediales y

servicios municipales, así como las cuotas de

mantenimiento, y que el reglamento interno está

supeditado para surtir efectos a que el

ayuntamiento correspondiente lo haya aprobado.

-No obstante que no existe constancia que acredite

que los servicios eran proporcionados por la

actora, la responsable de manera ilegal determinó

que la obligación de pago deviene del contenido

del artículo 254 del ordenamiento legal en cita, lo

que es absurdo porque aun cuando la demandada

quejosa formara parte de la asociación de colonos,

que existe la obligación legal de pertenecer a la

misma y que ésta se encuentra legalmente

constituida, esos hechos son irrelevantes porque

los derechos de cobro devienen de los estatutos

de la actora y éstos no pueden fundar ese derecho

porque su eficacia deriva de que el Ayuntamiento

los haya aprobado, en términos de la fracción VI

del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento

Territorial y Asentamientos Humanos del Estado

de Morelos, lo que no ocurrió.

-Al determinar el legislador que la reglamentación

interna de la asociación de vecinos debe ser

Page 35: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

35

aprobada por el Ayuntamiento, tuvo la voluntad de

evitar que las asociaciones fueran secuestradas

por grupos de vecinos que las utilizaran para fines

de lucro señalando cuotas arbitrarias a efecto de

beneficiarse de las mismas.

-Al no ser eficaces los estatutos en los que la

responsable fundó su determinación por no

cumplir con un requisito de existencia como lo es

la aprobación previa por el Ayuntamiento, los

mismos no pueden otorgar la titularidad del

derecho de cobro de las cuotas de mantenimiento

que reclama la actora.

-El derecho de cobro de la actora está subjudice

pues durante la secuela procesal no acreditó la

existencia de una resolución judicial que

determine que su reglamento es el que debe

operar en el fraccionamiento de mérito, esto, en

términos del artículo 253 de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos

Humanos del Estado de Morelos, por lo que

realizar un pago a la actora por concepto de

mantenimiento equivale al pago de lo indebido.

Estos argumentos son infundados por una parte e

inoperantes por otra.

A fin de exponer con claridad el aserto anterior, es

conveniente destacar el razonamiento medular de

la responsable para confirmar la sentencia

recurrida, y es el siguiente:

Page 36: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

36

1. Al acreditarse la constitución de la **********, se

dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 252

de la Ley de Ordenamiento Territorial y

Asentamientos Humanos del Estado, que ordena

que los fraccionadores que soliciten autorización

de proyectos de urbanización inmediata o por

etapas, tendrán -entre otras- la obligación de

promover contractualmente la creación de la

asociación de colonos y junta de vecinos.

2. Lo anterior, actualiza la hipótesis del diverso

numeral 254 de la propia ley, que dispone que los

adquirientes de lotes de fraccionamientos

autorizados de urbanización inmediata o por

etapas, se obligan, entre otras cosas, a cumplir

con el reglamento interno del fraccionamiento;

incorporarse a la asociación de colonos o junta de

vecinos y cumplir con su reglamento; cubrir los

impuestos prediales, servicios municipales que

determine la autoridad correspondiente y a cubrir

las cuotas de mantenimiento que se establezcan

en el reglamento interno.

3. De lo anterior se sigue la actualización de la

hipótesis del artículo 6° de del (sic) estatuto interno

del **********, que establece que la persona física o

moral que sea propietaria de un inmueble ubicado

en ese fraccionamiento, será miembro de la

asociación de colonos y ésta, en términos del

diverso artículo 5° del propio estatuto, determinará

y cobrará las cuotas para sufragar servicios y

actividades, las cuales de conformidad con el

numeral 9°, fracción IV, los asociados tienen la

Page 37: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

37

obligación de cubrir, aun cuando se separen de la

asociación, pues la obligación de pago subsiste

hasta en tanto aquéllos tengan la calidad de

colonos propietarios, en términos del artículo 10

del mismo ordenamiento legal.

4. La obligación de la demandada deriva de la Ley

de Ordenamiento Territorial y Asentamientos

Humanos del Estado, el que conforme a las reglas

de la lógica jurídica y la aplicación de leyes, se

encuentra por encima de cualquier reglamento, por

lo que aun cuando el reglamento interno del

fraccionamiento en cita imponga como obligación

al fraccionador el prestar los servicios señalados,

lo cierto es que al formarse la asociación de

colonos nació la facultad de cobro de la actora, tal

como lo dispone la ley de ordenamiento territorial

invocada.. (sic)

Ahora bien, se dice que los argumentos que se

atienden son infundados en parte, porque en

oposición a lo sostenido por la peticionaria de

amparo del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento

Territorial y Asentamientos Humanos del Estado

de Morelos, no se desprende que para que los

estatutos internos de un fraccionamiento tengan

eficacia legal, el ayuntamiento correspondiente

debe autorizarlos.

El precepto legal en cita es de la literalidad

siguiente: (Se transcribe).

Page 38: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

38

De la lectura del precepto legal transcrito, de

ninguna manera se obtiene que la eficacia de la

reglamentación interna de los fraccionamientos

esté condicionada a la aprobación que de ésta

realicen los ayuntamientos de correspondientes

(sic), pues lo que ordena la disposición legal

analizada es la obligación de éstos de revisar,

aprobar y normar los reglamentos internos de los

fraccionamientos y de las asociaciones de colonos

o junta de vecinos que se hayan establecido;

empero de ninguna forma supedita la validez de la

reglamentación interna de éstas (sic) últimas, a la

aprobación que de su existencia haga el

ayuntamiento. De ahí que el argumento que se

analiza sea infundado por una parte.

Por otra parte, lo inoperante de los argumentos

que se analizan, descansa sobre la base de que

con sus manifestaciones la quejosa no

controvierte, eficazmente, la razón medular de la

responsable para confirmar la sentencia recurrida,

misma que fue expuesta con antelación y que se

constriñe en que la obligación de la demanda de

cubrir las cuotas de mantenimiento deriva de la

Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos

Humanos del Estado de Morelos, al haberse

constituido la asociación de colonos de **********,

que la demandada sea propietaria de un bien

inmueble ubicado dentro del citado

fraccionamiento y del hecho de que esa ley está

por encima de cualquier reglamento interno.

Page 39: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

39

Y si bien, adujo la quejosa que esta determinación

fue absurda, lo hizo sobre la base de un argumento

que ya fue desestimado por infundado, esto es,

que el estatuto del fraccionamiento no es eficaz

porque no fue aprobado por el ayuntamiento; por

lo que su manifestación resulta también

inoperante.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia

XVII.1o.C.T. J/4, sustentada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

Décimo Séptimo Circuito, que puede ser

consultado (sic) en la página 1154, tomo XXI Abril

de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, No. de Registro:

178,784, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE

PARTEN O SE HACEN DESCANSAR

SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN

OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.’ (Se

transcribe).

En orden a lo expuesto, debe decirse que son

inoperantes de igual forma los argumentos de la

quejosa en los que refiere que:

-Del artículo 252 de la Ley de Ordenamiento

Territorial y Asentamientos Humanos del Estado

de Morelos, se desprenden las obligaciones del

fraccionador, entre las que se encuentra garantizar

el funcionamiento de los servicios públicos

durante un año, a partir de la fecha de entrega del

fraccionamiento a la autoridad municipal; de lo que

Page 40: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

40

se entiende que el fraccionador proveerá a los

colonos de los servicios públicos desde la

constitución del fraccionamiento hasta la entrega

del mismo al Ayuntamiento, lo que también prevé

el numeral 259 del propio ordenamiento, pues

dispone que mientras un fraccionamiento no sea

municipalizado, el fraccionador está obligado a la

prestación de los servicios y mantenimiento de las

instalaciones.

-En el caso no obra constancia alguna que acredite

que el fraccionamiento ha sido municipalizado, por

lo que los servicios públicos los sigue proveyendo

el fraccionador.

-El ********** no se ha concluido aún, de manera que

no procede la municipalización de los servicios y

por lo tanto corresponde al fraccionador

proporcionarlos y cobrar las cuotas

correspondientes de acuerdo a (sic) su reglamento.

-La quejosa no incurrió en mora porque las cuotas

que reclama la actora son para el pago de los

servicios públicos como recolección de basura,

alumbrado público, jardinería etcétera; sin

embargo, la actora no acreditó que prestara esos

servicios porque no existe constancia de que el

fraccionamiento haya sido municipalizado, por lo

que es al fraccionador a quien corresponde

proveer esos servicios y cobrar por ellos.

Pues bien, se afirma que tales manifestaciones son

inoperantes porque la quejosa lejos de combatir

Page 41: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

41

los razonamientos fundamentales de la

responsable para confirmar la sentencia recurrida,

los cuales fueron sintetizados con anterioridad,

básicamente reitera lo que expuso en vía de

agravio, esto es, que la actora carece de

legitimación porque no existe vínculo jurídico con

la demandada pues ésta no es su asociada; que

(sic) las pruebas de aquélla únicamente se advierte

su existencia jurídica y no la prestación de

servicios; que hasta que el ********** sea

municipalizado corresponde al fraccionador

proporcionar los servicios de mantenimiento y

cobrar por ellos y que al ser propietaria de un

predio en el fraccionamiento citado la obligación

de cubrir impuestos prediales, servicios

municipales y cuotas de mantenimiento se tiene

únicamente con el fraccionador; empero nada dice

en contraposición a la conclusión medular de la

responsable, en el sentido de que la obligación de

la demandada al pago de las cuotas de

mantenimiento deriva de la propia Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos

Humanos del Estado de Morelos; y por esta razón

los argumentos destacados deben declararse

inoperantes.

Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia

número ciento cinco, consultable en la página

ochenta y tres, tomo VI, Materia Común del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, sustentada por la extinta Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

Page 42: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

42

literalmente expresa: ‘CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN.’ (Se transcribe).

Finalmente, son inoperantes los argumentos de la

peticionaria de amparo en los que aduce que la

legitimación es la potestad para pedir al órgano

jurisdiccional que inicie un juicio o instancia; que a

esta legitimación se le conoce como ad procesum

y que se produce cuando el derecho cuestionado

es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo,

en tanto que la legitimación ad causam implica

tener la titularidad de ese derecho; que la falta de

legitimación activa es la ausencia del derecho

sustantivo y que sólo pueden (sic) intervenir en un

procedimiento quien tiene interés en que la

autoridad declare o constituya un derecho o

imponga una condena, por lo que la legitimación

en la causa es un requisito para la procedencia de

la acción.

Como se adelantó estos argumentos son

inoperantes, pues tales consideraciones no se

contraponen al pronunciamiento que sobre el

particular hizo la sala responsable, sino que las

reiteran.

Así es, en torno al tema la autoridad responsable

expuso que la legitimación ad causam no es un

presupuesto procesal, porque lejos de referirse al

procedimiento o a la validez del ejercicio de la

acción, contempla la relación sustancial que debe

existir entre el sujeto demandante o demandado y

el interés perseguido en el juicio, por lo que es una

Page 43: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

43

cuestión sustancial y no procesal o, mejor dicho,

un presupuesto para el dictado de la sentencia de

fondo.

Así, ante lo ineficaz de los conceptos de violación

expuestos por la quejosa, lo procedente es negar

la protección constitucional que solicita.

Negativa de amparo que debe hacerse extensiva

por lo que ve a los actos que reclama respecto de

la autoridad que señala como ejecutora, toda vez

que éstos no se reclamaron por vicios propios.

Es aplicable al caso, por analogía, la tesis

sustentada por la extinta Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

la página 357, del Semanario Judicial de la

Federación, tomo I, Parte Primera-1, enero a junio

de 1988, que dice: ‘AUTORIDADES

ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU

NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS

EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS

ACTOS POR VICIOS PROPIOS.’ (Se transcribe).

CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa

**********, interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el

dos de febrero de dos mil once en la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito,

quien lo remitió a la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del

conocimiento al día siguiente, y el diez de marzo del mismo año

se envió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante

oficio **********.

Page 44: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

44

El Presidente de este Máximo Tribunal, mediante proveído

de quince de marzo de dos mil once, ordenó registrar el toca de

revisión con el número **********, y lo desechó por notoriamente

improcedente, debido a que estimó que en la demanda no se

planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad

de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo

impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se

estableció la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal y por tanto, no se surtían los supuestos que

establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10,

fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación. (Fojas 35 a 38 del amparo directo

en revisión 551/2011).

QUINTO. En contra de la anterior determinación, la quejosa

interpuso recurso de reclamación, el cual, por acuerdo del

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del

diecinueve de abril de dos mil once, se tuvo por interpuesto con

reserva de los motivos de improcedencia que en la especie

pudieran existir; se registró con el número 130/2011 y se ordenó

turnarlo a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, por lo que se

enviaron los autos a la Sala de su adscripción a fin de que su

Presidente dictara el trámite relativo para la elaboración del

proyecto de resolución. (Fojas 22 y 23 del recurso de reclamación

130/2011).

En diverso acuerdo de diez de mayo de dos mil once, el

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del

asunto y ordenó devolver los autos a la ponente para su estudio.

(Foja 107 del recurso de reclamación 130/2011).

Page 45: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

45

Previo dictamen de la Ministra ponente, mediante auto de

tres de octubre de dos mil once, el Presidente de este Alto

Tribunal determinó que el asunto quedaba radicado en el Tribunal

Pleno.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y

resolver el presente recurso de reclamación, con fundamento en

los artículos 10, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación y 103 de la Ley de Amparo así como en el Punto

Noveno del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación con el

artículo segundo transitorio de las reformas a la Constitución

Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de

junio de dos mil once, toda vez que se trata de la impugnación de

un auto de Presidencia de este órgano jurisdiccional en el que se

desechó, por notoriamente improcedente, un recurso de revisión

derivado de un juicio de amparo directo, reclamación en la cual

además se impugna el artículo 90 de la Ley de Amparo, cuestión

que amerita la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de

reclamación fue interpuesto por **********, por su propio derecho,

en su carácter de quejosa en el juicio de amparo directo **********

del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo

Circuito, y recurrente en el amparo directo en revisión **********,

por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el

segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.

Page 46: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

46

Asimismo, el presente recurso resulta procedente, conforme

al primer párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo2, pues fue

interpuesto contra el acuerdo del quince de marzo de dos mil

once, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en el que se desechó por notoriamente

improcedente, el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue

interpuesto en el plazo de tres días a que refiere el artículo 103 de

la Ley de Amparo, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

a) El auto recurrido se notificó de manera personal el jueves

siete de abril de dos mil once.

b) La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es,

el viernes ocho de abril de dos mil once.

c) El plazo para la interposición del recurso de reclamación

transcurrió del lunes once al miércoles trece de abril del

citado año.

d) Deben descontarse los días nueve y diez de los referidos

mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente.

e) La quejosa presentó en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el trece de abril de dos mil once, el escrito mediante

el cual interpuso su recurso de reclamación, esto es, dentro

del plazo para la interposición del recurso. 2 Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.--- Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”

Page 47: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

47

Lo anterior puede apreciarse en el siguiente

calendario:

Abril 2011

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2

3 4 5 6 7 8 9

10 11 12 13 14 15 16

17 18 19 20 21 22 23

24 25 26 27 28 29 30

CUARTO. Auto recurrido. La materia del presente recurso

de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de marzo

de dos mil once, que es del tenor siguiente:

“México, Distrito Federal, a quince de marzo de

dos mil once.

Con el oficio de remisión de los autos y los

escritos originales de presentación del recurso y

de expresión de agravios, fórmese y regístrese el

toca de revisión relativo al juicio de amparo directo

promovido por la parte quejosa al rubro

mencionada, contra actos de la Sala del Tercer

Circuito del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Morelos y de otra autoridad. Acúsese

recibo. Ahora bien, como en el caso la solicitante

de amparo hace valer recurso de revisión en

contra de la sentencia de trece de enero de dos mil

once, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del

Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo

directo **********, y del análisis de las constancias

Page 48: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

48

de autos se advierte que en la demanda no se

planteó concepto de violación alguno sobre la

inconstitucionalidad de una norma de carácter

general o se solicitó la interpretación de algún

precepto constitucional y, en consecuencia, en el

fallo impugnado no se decidió u omitió decidir

sobre esa cuestión, ni se estableció la

interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal, es de concluirse que no se

surten los supuestos que establecen los artículos

83, fracción V, de la Ley de Amparo: 10, fracción III,

y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, para que proceda

el recurso que se interpone, razón por la cual debe

desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de

la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es:

‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página

seiscientas quince, tomo XXVI, agosto de dos mil

siete, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia

de la Primera Sala de este Alto Tribunal número

1ª./J.101/2010, con el encabezado siguiente:

‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE

PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR

EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’,

publicada en la página setenta y una, tomo XXXIII,

enero de dos mil once, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra

parte, con fundamento en el último párrafo del

artículo 90 de la Ley de Amparo que señala:

Page 49: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

49

‘…Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la

Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión

interpuesto contra sentencias pronunciadas por

Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener

dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad

de una ley o no establecer la interpretación directa de

un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin

perjuicio de las sanciones penales que procedan, al

recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a

ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de

salario.’, se impone a la recurrente una multa por la

cantidad de ********** (**********) equivalente a

treinta días de salarios mínimo vigente en la zona

geográfica ‘C’ en la fecha que se interpuso el

recurso, que era de ********** (**********) diarios, y

que corresponde a la sanción mínima prevista en

el citado numeral. Sirve de apoyo a lo anterior la

tesis jurisprudencial de la Primera Sala de este

Alto Tribunal, número 1ª./J.100/2010, cuyo

contenido es el siguiente: ‘MULTA. CUANDO SE

DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN

AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE

PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO.’

(Se transcribe), publicada en la página doscientas

cuarenta y seis, tomo XXXIII, de enero de dos mil

once, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Con independencia de lo

anterior, en el caso adicionalmente se observa que

la conducta de la recurrente denota que la única

finalidad con la que impugnó la citada resolución,

fue la de entorpecer el cumplimiento de la

sentencia reclamada en el juicio de amparo directo

Page 50: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

50

**********, cumplimiento que se traduce en llevar a

cabo los actos que se describen a fojas veintiuna a

veintidós de la propia ejecutoria que en esta

revisión se cuestiona; resulta aplicable la tesis

aislada número P.XIVI (sic) /1991(sic), sustentada

por el Pleno de este Alto Tribunal, con el

encabezado: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE UNA

SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO QUE

NO CONTIENE DECISIÓN SOBRE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY NI

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO

CONSTITUCIONAL. SU INTERPOSICIÓN DENOTA

LA INTENCIÓN DE ENTORPECER EL

CUMPLIMIENTO DE DICHA SENTENCIA.’, publicada

en la página trece, tomo VII, correspondiente al

mes de marzo de mil novecientos noventa y uno,

del Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época. Cabe agregar que no es óbice para lo

resuelto, la circunstancia de que en los agravios se

alegue la inconstitucionalidad de una ley, sin

haberlo hecho previamente en la demanda, toda

vez que es ante el Tribunal Colegiado del

conocimiento donde deben proponerse esos

argumentos, cuyo estudio u omisión hacen

procedente el recurso. Es aplicable la tesis de la

aludida Segunda Sala que se identifica con el

número 2ª./J.63/1999 (sic), con el contenido:

‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL

PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO

INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA

INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA

CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL

Page 51: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

51

RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO

FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA

RECURRIDA.’; visible en la página doscientas

ochenta y dos, tomo IX, correspondiente al mes de

junio de mil novecientos noventa y nueve, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época. Finalmente, no es obstáculo para la

conclusión anterior, la circunstancia de que la

recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo

88, párrafo segundo, de la Ley de Amparo,

transcriba en su pliego de agravios la parte de la

sentencia recurrida que considera le causa

perjuicio, toda vez que de la simple lectura de

dicho documento se advierte con claridad que sólo

combate cuestiones de mera legalidad. En

consecuencia, con apoyo, además, en lo dispuesto

en los artículos 10, fracción XI, y 14, facción II,

párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, y en los

puntos Segundo, Fracción I, y Primero transitorio

del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo

Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de junio de mil

novecientos noventa y nueve se acuerda:

I. Se desecha, por improcedente, el recurso de

revisión que hace valer la parte quejosa.

II. No ha lugar a tener por señalados domicilio para

oír y recibir notificaciones ni autorizados para los

mismos efectos, en virtud de que no se menciona

ni la ubicación ni los nombres de las personas.

Page 52: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

52

III. Se impone a la recurrente una multa por la

cantidad de ********** (**********) equivalente a

treinta días de salario mínimo vigente en la zona

geográfica ‘C’ en la fecha que se interpuso el

recurso, que era de ********** (**********) diarios.

IV. Una vez que cause estado el presente acuerdo,

gírese oficio al Servicio de Administración

Tributaria haciéndole saber los datos de

localización de la sancionada, a fin de que proceda

a hacer efectiva la multa impuesta, a través de la

Administración de Recaudación que corresponda,

en la inteligencia de que deberá informar a este

Alto Tribunal acerca de los resultados que

obtenga.

V. Notifíquese; haciéndolo en forma personal a la

parte recurrente en el domicilio señalado en su

demanda de amparo, el cual se encuentra ubicado

en **********, debiéndosele transcribir íntegramente

el presente proveído, por conducto del Tercer

Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en la

inteligencia que de existir impedimento legal para

llevar a cabo la diligencia encomendada, se dará

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30,

fracción I, de la Ley de Amparo, con la referida

transcripción del presente acuerdo. Cumplido lo

anterior, previa certificación que se elabore en la

que se haga constar que este acuerdo causó

estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional

de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

Page 53: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

53

Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N.

Silva Meza, quien actúa con el Subsecretario

General de Acuerdos que da fe, licenciado Mario

Alberto Esparza Ortiz.”

QUINTO. Agravios. El recurrente expresa en sus agravios,

lo siguiente:

a) Contrario a lo manifestado por el Presidente de este Alto

Tribunal, en el caso se colman los requisitos de procedencia

del recurso de revisión en la medida en que el Tribunal

Colegiado decidió sobre la constitucionalidad de una ley

local, que lo fue la Ley de Ordenamiento Territorial y

Asentamientos Humanos del Estado de Morelos,

concretamente respecto de su artículo 253, así como sobre

la legalidad del Estatuto Constitutivo de la **********.

b) Cuando el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo

refiere que es procedente el recurso de revisión cuando se

decida sobre la constitucionalidad de leyes, federales o

locales, tal decisión puede ser explícita cuando exista un

pronunciamiento literal del Tribunal Colegiado, e implícita

cuando aplique la norma, pues ello hace presumir

necesariamente que aplicó determinada norma por

considerarla inconstitucional.

c) El Tribunal Colegiado del conocimiento, tenía la obligación

de suplir la deficiencia de la queja de acuerdo con el artículo

76 Bis de la Ley de Amparo, al advertir una violación de ley

que la haya dejado sin defensa, siendo el caso de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del

Estado de Morelos en su artículo 253, pues aduce viola la

garantía constitucional de libre asociación consagrada en el

Page 54: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

54

artículo 9° constitucional, por lo que argumenta que al emitir

la resolución, se determinó implícitamente la

constitucionalidad de una ley local, como es la Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del

Estado de Morelos.

d) Debe revocarse el auto de Presidencia, admitirse el recurso

de revisión interpuesto y, en su oportunidad, declararse la

inconstitucionalidad del artículo 253 de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del

Estado de Morelos.

e) Resulta errónea, porque carece de todo sustento legal y

fáctico, la consideración del Ministro Presidente en el

sentido de que la recurrente obró de mala fe al interponer el

recurso de revisión con la única finalidad de entorpecer el

cumplimiento de la sentencia reclamada en el juicio

**********, pues ello atenta contra lo dispuesto en los

artículos 3° Bis, 90 y 173 de la Ley de Amparo, porque en el

caso, no afecta al tercero perjudicado la interposición del

recurso de revisión, ya que éste estaba en aptitud de

solicitar la suspensión del acto reclamado en cualquier

momento, dado que no existía suspensión del mismo y

consecuentemente no se entorpecía su ejecución; y por el

contrario, para promover el recurso de revisión, tomó en

cuenta diversos criterios aislados de este Alto Tribunal, así

como el voto de minoría de los ministros José Fernando

Franco González Salas y Genaro David Góngora Pimentel

sustentado en el juicio **********, que se refiere a la

aplicación tácita de preceptos legales realizada por el

Tribunal Colegiado.

Page 55: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

55

f) La recurrente también sostiene en sus agravios que el

artículo 90 de la Ley de Amparo, aplicado en el auto

recurrido, es inconstitucional por lo siguiente: “Por principio de cuentas habrá de cuestionarse

la constitucionalidad del artículo 90 de la Ley de

Amparo, y al efecto habrá de pronunciarse esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues del

texto del precepto en cita se desprende que

siempre que el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación deseche el recurso de

revisión interpuesto contra sentencias dictadas

por los Tribunales Colegiados de Circuito por no

contener dichas sentencias decisión sobre la

constitucionalidad de una ley, impondrán al

recurrente una multa, redacción que

evidentemente vulnera la garantía de defensa

contenida en los artículos 17, 14 y 16

constitucionales.

En primer término, debemos señalar que el

artículo 17 Constitucional señala que toda

persona tendrá derecho a que se le administre

justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla, es decir, implica que una persona

pueda estimar tener un derecho contrario al de

otra y habrá un tribunal expedito para dirimir tal

controversia.

Así el artículo 90 de la Ley de Amparo deviene en

inconstitucional pues limita la garantía de

defensa de la suscrita, pues es evidente que la

impetrante estima que se encontraron colmados

Page 56: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

56

los supuestos previstos en el artículo 83, fracción

V de la Ley de Amparo para hacer valer el recurso

de revisión intentado, lo que es una cuestión

meramente subjetiva y de criterio jurídico, pues

en tal caso se estaría sancionando no una

conducta en sí misma, sino, el criterio jurídico de

una persona, lo que no puede ser válido, pues el

artículo 17 constitucional tutela la garantía de

todo gobernado de que le sea administrada

justicia, y en el precepto legal citado, la multa en

cuestión limita la garantía de defensa del

gobernado, pues queda sujeto a la apreciación

del juzgador si existió o no una decisión de

constitucionalidad, que como ya se viera en el

caso a estudio si existió una decisión de

constitucionalidad de una ley local.

Por si lo anterior fuera poco, el artículo 90 de la

Ley de Amparo en la parte que interesa vulnera la

garantía (sic) de defensa y audiencia consagradas

en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues a

priori y sin que la suscrita tenga oportunidad

alguna de ser oída y vencida en juicio, le impone

una multa, lo que es contrario a los artículos

constitucionales señalados, pues es de explorado

derecho que todo acto privativo de derechos no

sólo debe de (sic) estar fundado y motivado, sino

además debe de respetar la garantía de audiencia

del gobernado, basta leer el artículo 14

constitucional, el que impera que nadie puede

ser privado de la vida, libertad, posesiones,

propiedades o derechos en los que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento, es

Page 57: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

57

decir, que se conceda al gobernado la

oportunidad de defenderse.

Así el artículo 90 de la Ley de Amparo niega la

garantía de defensa de la suscrita, pues es claro

que impera que siempre se impondrá multa al

quejoso, cuando a consideración del Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

haya interpuesto el recurso de revisión en

amparo directo y no haya estudio de

constitucionalidad de leyes, sin conceder al

quejoso oportunidad para que pueda defenderse

de la multa impuesta, a ser oído y vencido en

juicio, pues como se infiere, se trata de actos

privativos, por lo que es evidente que el precepto

citado trastoca la garantía (sic) de defensa y

audiencia de la suscrita, consagrados (sic) en los

artículos 14 y 16 constitucionales.”

SEXTO. Estudio de los agravios relacionados con la

procedencia del recurso de revisión. Previamente al examen

de los agravios, a continuación se sintetizan los conceptos de

violación que fueron aducidos en la demanda de amparo que dio

lugar al presente recurso de reclamación:

a) La asociación civil tercero perjudicada nunca ha prestado los

servicios de mantenimiento al ********** que pretende

cobrarle a la quejosa en la vía judicial, y por tanto carece de

legitimación ad causam.

b) Los servicios de mantenimiento del fraccionamiento citado

los ha prestado el fraccionador y no la asociación civil

tercero perjudicada.

Page 58: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

58

c) Existe la presunción legal de que el fraccionador es quien ha

prestado el mantenimiento y no la asociación civil tercero

perjudicada.

d) De las constancias de autos no se desprende que se haya

acreditado que el fraccionamiento ha sido municipalizado y,

en consecuencia, que la asociación tercero perjudicada sea

quien preste los servicios de mantenimiento.

e) Como el fraccionamiento * * * * * * * * * * no ha sido

concluido, ni las obras de equipamiento en su totalidad, no

procede por el momento la municipalización de los servicios,

por lo que a quien corresponde legalmente continuar

prestando los servicios al interior del fraccionamiento es al

fraccionador, quien está autorizado para cobrarlos de

acuerdo con su reglamento aprobado en el año dos mil tres.

Los anteriores planteamientos fueron desestimados por el

Tribunal Colegiado del conocimiento, quien los estimó

inoperantes, conforme a las siguientes consideraciones

esenciales:

a) La quejosa no adujo en la apelación la falta de valoración de

diversas pruebas, de forma tal que constituyen argumentos

novedosos respecto de los cuales la autoridad responsable

no tuvo oportunidad de pronunciarse.

b) En oposición a lo sostenido por la peticionaria de amparo del

artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y

Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, no se

desprende que para que los estatutos internos de un

Page 59: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

59

fraccionamiento tengan eficacia legal, el ayuntamiento

correspondiente deba autorizarlos.

c) La quejosa no controvierte, eficazmente, la razón medular

de la responsable para confirmar la sentencia recurrida, y

que se constriñe en que la obligación de la demandada de

cubrir las cuotas de mantenimiento deriva de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del

Estado de Morelos, al haberse constituido la **********, que

la demandada sea propietaria de un bien inmueble ubicado

dentro del citado fraccionamiento y del hecho de que esa ley

está por encima de cualquier reglamento interno.

d) La quejosa lejos de combatir los razonamientos

fundamentales de la responsable para confirmar la

sentencia recurrida, básicamente reitera lo que expuso en

vía de agravio, esto es, que la actora carece de legitimación

porque no existe vínculo jurídico con la demandada pues

ésta no es su asociada; que las pruebas de aquélla

únicamente se advierte su existencia jurídica y no la

prestación de servicios; que hasta que el ********** sea

municipalizado corresponde al fraccionador proporcionar los

servicios de mantenimiento y cobrar por ellos y que al ser

propietaria de un predio en el fraccionamiento citado la

obligación de cubrir impuestos prediales, servicios

municipales y cuotas de mantenimiento se tiene únicamente

con el fraccionador; empero nada dice en contraposición a

la conclusión medular de la responsable, en el sentido de

que la obligación de la demandada al pago de las cuotas de

mantenimiento deriva de la propia Ley de Ordenamiento

Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos;

y por esta razón los argumentos destacados deben

declararse inoperantes.

Page 60: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

60

e) En torno al tema relacionado con la legitimación de la

asociación civil tercero perjudicada, la parte quejosa no

combatió eficazmente lo expuesto por la Sala responsable,

porque lo que aduce no se contrapone a lo resuelto por

ésta.

De lo sintetizado con anterioridad se advierte que fue

correcta la apreciación del auto impugnado, en el sentido de que

en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento

no se decidió sobre la constitucionalidad de alguna norma

general, ni se estableció la interpretación directa de algún

precepto de la Constitución Federal.

Incluso, en sus agravios la recurrente reconoce

expresamente que en su demanda de amparo no planteó la

inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni propuso

la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal,

pero aclara que en todo caso esas exigencias no eran necesarias

porque la sentencia cuestionada contiene un pronunciamiento

implícito sobre la constitucionalidad de la Ley de Ordenamiento

Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos.

Este argumento es infundado porque de la sentencia

controvertida no se advierte que el Tribunal Colegiado del

conocimiento se hubiera ocupado de examinar la

constitucionalidad de la Ley de Ordenamiento Territorial y

Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, en tanto que la

quejosa no expuso argumento alguno contra tal ordenamiento

─según lo reconoce─ y por tanto, dicho Tribunal sólo se limitó a

invocar las disposiciones de esa ley estatal, lo cual no implica una

declaración o aceptación tácita de su constitucionalidad, pues al

aplicarse una ley no se prejuzga sobre su coincidencia con la

Constitución Federal, sino que solamente se determina si se

Page 61: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

61

cumplieron o no los supuestos normativos que contiene, cuestión

de mera legalidad que no hace procedente el recurso de revisión

en amparo directo.

También es infundado que el Tribunal Colegiado del

conocimiento hubiera estado obligado a suplir la deficiencia de la

queja para analizar oficiosamente el contenido de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de

Morelos, toda vez que al tratarse de un juicio de amparo directo

en materia civil, en el cual 1) no se planteó la inconstitucionalidad

de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este

Alto Tribunal; 2) no fue promovido por menores de edad o

incapaces; y por último, 3) no se advierte que hubiera habido en

contra de la quejosa una violación manifiesta de la ley que la haya

dejado sin defensa; debe concluirse que no se configura alguno

de los supuestos legales para que quien conoció del juicio de

amparo directo hubiera estado obligado a suplir alguna posible

deficiencia.

Menos aún le asiste la razón a la quejosa cuando solicita en

sus agravios que este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad del artículo

253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos

Humanos del Estado de Morelos, toda vez que la materia del

presente recurso de reclamación se circunscribe al examen de la

legalidad del auto de Presidencia recurrido, sin que pueda

abordarse el estudio de temas reservados para el examen del

fondo del asunto.

En estas condiciones, procede confirmar el auto recurrido en

la parte que desechó, por improcedente, el recurso de revisión

interpuesto.

Page 62: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

62

SÉPTIMO. Procedencia de la impugnación de la Ley de Amparo. Conforme a las fracciones I y II del artículo 73 de la Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, el juicio

de amparo es improcedente contra actos de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación y, en general, contra resoluciones

dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas,

en los siguientes términos:

“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de

amparo o en ejecución de las mismas; [...].”

Lo anterior significa que toda determinación judicial,

unipersonal o colegiada, dictada en los juicios de amparo

tramitados en la vía directa o en la indirecta, no son susceptibles

de control constitucional a través de la promoción de otro juicio de

amparo, más aún si se toma en cuenta que los órganos que

conocen del juicio de garantías formalmente no pueden incurrir en

violaciones a la Constitución Federal, dada su misión de

garantizar la supremacía de ésta, por lo que sería inadmisible

abrir la posibilidad de examinar la constitucionalidad de sus

decisiones, cuando fueron dictadas en un medio de control que

tiene precisamente como finalidad someter los actos de la

autoridad al imperio de la Constitución Federal, tal como se

explica en la jurisprudencia P./J. 2/973 de este Tribunal Pleno:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE

SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO

3 Novena Época. Núm. Registro IUS: 199492. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V. Enero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 2/97. Página: 5.

Page 63: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

63

VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE

EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías

individuales se han reputado como aquellos

elementos jurídicos que se traducen en medios de

salvaguarda de las prerrogativas fundamentales

que el ser humano debe tener para el cabal

desenvolvimiento de su personalidad frente al

poder público. Son derechos públicos subjetivos

consignados en favor de todo habitante de la

República que dan a sus titulares la potestad de

exigirlos jurídicamente a través de la verdadera

garantía de los derechos públicos fundamentales

del hombre que la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la

acción constitucional de amparo. Los Jueces de

Distrito, al conocer de los distintos juicios de

amparo de su competencia, y no de procesos

federales, ejercen la función de control

constitucional y, en ese caso, dictan

determinaciones de cumplimiento obligatorio y

obran para hacer cumplir esas determinaciones,

según su propio criterio y bajo su propia

responsabilidad, por la investidura que les da la

ley por lo que, a juicio de las partes, pueden

infringir derechos subjetivos públicos de los

gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra

de sus decisiones procede el recurso de revisión,

éste no es un medio de control constitucional

autónomo, a través del cual pueda analizarse la

violación a garantías individuales, sino que es un

procedimiento de segunda instancia que tiende a

asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial,

a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias

Page 64: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

64

facultades, incluso de sustitución, vuelve a

analizar los motivos y fundamentos que el Juez de

Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo,

limitándose a los agravios expuestos. Luego, a

través del recurso de revisión, técnicamente, no

deben analizarse los agravios consistentes en que

el Juez de Distrito violó garantías individuales al

conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza

del medio de defensa y por la función de control

constitucional que el a quo desempeña ya que, si

así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez

del conocimiento como otra autoridad responsable

y se desnaturalizaría la única vía establecida para

elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad

de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se

ejercería un control constitucional sobre otro

control constitucional.

Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas

por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de

1996. Unanimidad de diez votos. Ausente:

Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto

Román Palacios, en su ausencia hizo suyo el

proyecto el Ministro Genaro David Góngora

Pimentel. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.”

Por tanto, lo decidido durante el procedimiento seguido en

los juicios de amparo, y las resoluciones respectivas con las que

culminen, no son constitucionalmente controlables en un nuevo

juicio de garantías, sino que solamente pueden ser juzgadas a

Page 65: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

65

través de los recursos que la ley confiere a las partes, dentro los

cuales pueden plantear el examen de la legalidad de dichas

determinaciones.

Ahora, como la misión fundamental de los recursos previstos

en el juicio de amparo consiste en examinar el apego de las

resoluciones de los órganos jurisdiccionales a las reglas previstas

en la Ley de Amparo, tanto las relativas al procedimiento como las

que tienen que ver con el dictado de las sentencias, dentro de las

cuales se encuentra la obligación de los juzgadores de expresar

“Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer

en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad del acto reclamado;”; este Tribunal Pleno

ha estimado que, al menos por lo que hace al recurso de revisión,

este medio de defensa tampoco es la vía idónea para proponer el

examen de la constitucionalidad de las leyes aplicadas en la

primera instancia por los Jueces de Distrito, cuando la invocación

de ellas en sus sentencias se realice, ya sea para dar soporte al

reconocimiento de la constitucionalidad del acto reclamado, o

bien, para brindar apoyo a la declaración de su

inconstitucionalidad, lo cual se determinó así en la jurisprudencia

P./J. 48/20094, cuyos rubro y texto son los siguientes:

“INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EN UN

RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO

SON AGRAVIOS INOPERANTES AQUELLOS QUE

PRETENDAN INTRODUCIR UN PLANTEAMIENTO

DE ESA NATURALEZA RESPECTO DE UNA

NORMA QUE INVOCÓ EL JUEZ DE DISTRITO. El

recurso de revisión en amparo indirecto, conforme

a los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución

4 Novena Época. Núm. Registro IUS: 166943. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Julio de 2009. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 48/2009. Página: 38.

Page 66: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

66

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 y 91

de la Ley de Amparo, se limita a asegurar el óptimo

ejercicio de la función jurisdiccional del Juez de

Distrito, como órgano de control de la

constitucionalidad, lo cual impide analizar en dicho

medio de defensa el planteamiento de

inconstitucionalidad de la norma del orden común

u ordinaria que rige el acto reclamado, y cuya

inobservancia por parte de la autoridad

responsable haya sido el argumento en que tiene

sustento la concesión del amparo; además, el

citado recurso no es un control de

constitucionalidad sobre decisiones de otro

órgano que realiza una función de tal naturaleza,

aunado a que la actividad del Juez de Distrito no

es la materia de impugnación constitucional sino

los actos de la autoridad señalada como

responsable. Así la invocación de leyes ordinarias

(federales o locales) en el fallo de amparo no

genera un acto de aplicación de éstas en la esfera

de los particulares que son parte en el juicio de

amparo, ya que atendiendo a la premisa de que el

órgano de control constitucional no es una

extensión del poder ordinario, cuya actuación es

precisamente la que da origen al juicio de amparo,

la referencia de normas del orden común en el fallo

constitucional solamente se traduce en el

argumento que puede dar soporte a la

constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto

de autoridad reclamado por cuestiones de

legalidad, esto es, por no haber ajustado el

ejercicio del poder público a los cánones

normativos que le dan sustancia y legitimidad, en

Page 67: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

67

cumplimiento a las garantías de legalidad y

seguridad jurídica, lo que no implica la sustitución

del órgano de control constitucional a la actividad

propia de las autoridades responsables para

incidir en la esfera de los particulares, con la

aplicación de las disposiciones que rigen el

ejercicio de su poder público.

Contradicción de tesis 17/2008-PL. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero

y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.

27 de octubre de 2008. Mayoría de diez votos.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel

Mejía Garza.”

De esta manera, conforme al anterior criterio P./J. 48/2009,

existe un impedimento técnico generado por la interpretación

jurisprudencial de este Tribunal Pleno para que, a través de los

agravios expuestos en el recurso de revisión, sobrevenga el

estudio de la constitucionalidad de las normas generales que

hubiesen acogido los Jueces de Distrito en sus sentencias, sobre

todo porque si tienen la obligación de fundar y motivar sus

resoluciones, este mandato implica el deber de los juzgadores de

adoptar las disposiciones necesarias para demostrar si la

autoridad responsable violó o no alguna disposición secundaria,

sin que con ello se altere o sustituya la fundamentación del acto

debatido transformándolo en uno nuevo y distinto del que fue

originalmente reclamado, de modo tal que lo único que debe

analizarse en la revisión es si la referencia a tales disposiciones

fue justificada, o en su caso, si debe prescindirse de dichos

fundamentos de Derecho, ya sea por su ajenidad al problema

Page 68: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

68

planteado, por haberse mal interpretado, e incluso, por contravenir

su texto expreso.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente

jurisprudencia de este Tribunal Pleno:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN

RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los

agravios deben estar en relación directa e

inmediata con los fundamentos contenidos en la

sentencia que se recurre, y forzosamente deben

contener, no sólo la cita de las disposiciones

legales que se estimen infringidas y su concepto,

sino también la concordancia entre aquéllas, éste y

las consideraciones que fundamenten esa propia

sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría

la introducción de nuevas cuestiones en la

revisión, que no constituyen su materia, toda vez

que ésta se limita al estudio integral del fallo que

se combate, con vista de los motivos de

inconformidad que plantean los recurrentes.”

Séptima Época, Núm. Registro IUS: 917562, Instancia:

Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo

VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común,

Tesis: 28, página: 24.

No obstante lo anterior, con motivo del texto vigente del

artículo 1° constitucional debe reconocerse que ha sido removido,

en parte, el obstáculo técnico para analizar en la revisión la

constitucionalidad de las disposiciones que alberguen en las

sentencias de los Jueces de Distrito, ya que si bien la posible

oposición de tales disposiciones a la Norma Fundamental no

Page 69: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

69

podría plantearse en los agravios formulados en la segunda

instancia, existe la posibilidad de que sí se analice tal problema

cuando dichos Jueces oficiosamente ejerzan su facultad para

declarar inconstitucional ─y dejar de aplicar─ algún precepto

rector del acto reclamado por contravenir, en su concepto, alguno

de los derechos humanos, o también cuando sin declararlo así,

opten por su interpretación conforme a la Constitución Federal,

supuestos en los cuales es obvio que la materia de la revisión

necesariamente dará alojamiento a un análisis de tales temas al

tenor de los agravios de la parte afectada.

Fuera de estos casos, en principio, no hay ninguna

posibilidad de introducir en la revisión por parte de los recurrentes

el planteamiento relativo a la posible inconstitucionalidad de

normas aplicadas en las sentencias de los Jueces de Distrito,

cuando a través de ellas fundan y motivan sus resoluciones,

porque la materia de tal medio de defensa se reduce a la

determinación de si deben o no tomarse en cuenta dichas

disposiciones para dirimir la controversia, sean o no

constitucionales, quedando a salvo la facultad del órgano revisor

de dejar de aplicarlas cuando, vía control difuso, adviertan que

son contrarias a un derecho humano, también en términos del

artículo 1° constitucional, precepto que nuevamente permite

oficiosamente declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma

invocada por aquellos juzgadores primarios, según lo determinó

de manera implícita este Tribunal Pleno al emitir la tesis aislada

I/2011, de rubro y texto siguientes:

“CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en

vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo

1o. constitucional modificados mediante Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

diez de junio de dos mil once, debe estimarse que

Page 70: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

70

han quedado sin efectos las tesis

jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de

rubros: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA

CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y

‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL

ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’” Décima

Época, Núm. Registro IUS: 2000008, Instancia: Pleno,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011,

Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. I/2011

(10a.), página: 549.

Esta atribución de los Tribunales de la Federación para

controlar y dejar de aplicar normas que consideren contrarias a

los derechos fundamentales, también les permite analizar la

constitucionalidad de todo tipo de normas generales, incluidas las

de la propia Ley de Amparo, ya sea que se hubiesen

materializado en el procedimiento, en la resolución de la primera

instancia, o que pudieran ser necesarias para resolver la revisión,

pues el artículo 1° de la Constitución Federal no hace salvedad

alguna, y antes bien, si la misión de este ordenamiento adjetivo es

la de garantizar la eficacia de los derechos humanos, resulta

imprescindible que los órganos jurisdiccionales a quienes

corresponde aplicarlo vigilen que su contenido no los haga

nugatorios en el ámbito procesal.

De ahí que, en un primer plano, esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación reafirme la facultad exclusiva que

históricamente ha tenido para declarar, en los casos que lo estime

necesario, la contravención de algún precepto de la Ley de

Amparo a la Constitución Federal, o para adoptar la interpretación

Page 71: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

71

que conforme a ese Máximo Ordenamiento deba dársele a alguno

de los preceptos de esa ley, con el objeto de salvar su

constitucionalidad mediante una lectura acorde con los derechos

humanos.

En un segundo plano, cuando un órgano jurisdiccional

competente para conocer del juicio de amparo actualice algún

supuesto normativo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103

y 107 constitucionales, también se abre la posibilidad de enjuiciar

la disposición legal que lo faculte para actuar en el sentido que lo

hizo, a condición de que tal cuestión trascienda al sentido de la

decisión y se plantee en los agravios de alguno de los recursos

instituidos dentro de dicha ley, ya que en estos casos la

pretensión directa e inmediata del interesado no es la de obtener

la declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto

reclamado, sino la de evitar que el juzgador de amparo apoye su

resolución definitiva, o algún acto procesal, en un precepto de ese

ordenamiento que el afectado considere que le resulta lesivo por

inconstitucional, legitimándolo en consecuencia para proponer su

estudio dentro de los recursos que la propia Ley de Amparo le

confiere.

En efecto, en coherencia con la jurisprudencia P./J. 48/2009,

a través de los recursos instituidos en la Ley de Amparo las partes

están legalmente legitimadas para plantear la inconstitucionalidad

de las disposiciones de este ordenamiento que regulan la

actuación de los órganos jurisdicciones que conocen del juicio de

amparo, ya que las decisiones que en su momento se podrían

emitir al analizar dicha ley no tendrían como propósito examinar el

sustento legal del acto o actos reclamados de las autoridades

responsables, sino que solamente perseguirían la finalidad de

juzgar, a través del recurso que proceda, la regularidad

constitucional de las disposiciones que norman el trámite y

Page 72: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

72

resolución del juicio de amparo, y en su caso, para que se dejen

de aplicar en un asunto en concreto, sin que por ello se prejuzgue

sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.

Por tal motivo, a fin de asegurar que las partes en el juicio

de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que

en un caso concreto se les apliquen disposiciones de la Ley de

Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal,

este Tribunal Pleno determina que, a instancia de los justiciables,

también procede el análisis de los agravios respectivos, a fin de

que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los analice en

los recursos de su competencia, en los que ejerza su facultad de

atracción, o en los que reasuma su competencia originaria, sin

menoscabo de que cuando observe que alguna disposición de

dicho ordenamiento se aparta del texto constitucional, sin

necesidad de agravio de la parte interesada, lo declare así para

los mismos efectos.

Lo anterior encuentra explicación en la circunstancia de que

si bien es cierto la Ley de Amparo es reglamentaria de preceptos

de la Norma Fundamental, tampoco es equivalente a ésta, y por

ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional,

sobre todo porque ni la Constitución Federal, ni la propia Ley de

Amparo, prohíben la impugnación de las normas contenidas en

este último ordenamiento.

Además, conforme al texto vigente del artículo 1° de la

Constitución Federal, y a lo dispuesto en el artículo 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado

Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un

recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que los ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal,

Page 73: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

73

la ley o dicha Convención, lo cual implica que es obligación de los

tribunales procurar que ninguna disposición secundaria quede al

margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha

Constitución, pues esta es una de las formas de favorecer la

protección más amplia de las personas, en la medida en que

tendrán legitimación aun para proponer que esta Suprema Corte

revise si, efectivamente, el ordenamiento garante de sus derechos

humanos cumple o no con los lineamientos procesales que marca

la Norma Fundamental en su artículos 103 y 107, o en cualquiera

otra de sus disposiciones.

A partir de estas consideraciones, serían tres las

condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda

excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de la

Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo:

a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los

órganos que conozcan del juicio de amparo;

b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya

aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos

de la competencia de los órganos jurisdiccionales que

conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido

de la decisión adoptada; y

c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de

aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de

inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la

legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad

constitucional de esas normas, en su caso.

Asimismo, conviene precisar que el efecto de la posible

declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la

Page 74: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

74

Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de la norma en el

asunto concreto, en la medida en que el precepto relativo que

fuese examinado no pudo constituir un acto reclamado en el

juicio, y por tanto, no podría dejar de aplicarse a casos futuros al

propio quejoso.

Bajo estas consideraciones, a continuación se examina la

constitucionalidad del último párrafo del artículo 90 de la Ley de

Amparo, ya que el caso reúne los tres requisitos básicos para que

proceda su análisis pues: 1) se trata de un proveído dictado por el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

trámite de un juicio de amparo directo en revisión; 2) el auto

recurrido actualizó efectivamente el contenido del artículo 90 de la

Ley de Amparo, y trascendió al sentido de la decisión adoptada,

porque con base en él se impuso una multa a la recurrente por el

importe mínimo que autoriza dicho precepto, el cual es

susceptible de ser aplicado exclusivamente por el Presidente de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Presidentes de

sus Salas, al conocer de los recursos de revisión interpuestos en

juicios de amparo directo; y 3) contra proveídos como el

impugnado está instituido el recurso de reclamación, cuyas

condiciones de procedencia ya fueron calificadas al inicio de esta

ejecutoria, y por tanto, se está en el supuesto de examinar los

agravios formulados por la recurrente contra el artículo 90 de la

Ley de Amparo.

OCTAVO. Estudio de la constitucionalidad del artículo

90 de la Ley de Amparo. Este precepto establece lo siguiente:

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

“Artículo 90. El Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de

Circuito, según corresponda, calificará la

Page 75: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

75

procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo

o desechándolo.

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1980)

Admitida la revisión por el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes

de las salas de la misma, y hecha la notificación

relativa al Ministerio Público, se observará lo

dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1980)

Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de

Circuito y hecha la notificación al Ministerio

Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere

procedente dentro del término de quince días.

(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984)

Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la

Sala correspondiente, desechen el recurso de

revisión interpuesto contra sentencias

pronunciadas por Tribunales Colegiados de

Circuito, por no contener dichas sentencias

decisión sobre la constitucionalidad de una ley o

no establecer la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Federal, impondrán,

sin perjuicio de las sanciones penales que

procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su

abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento

ochenta días de salario.”

La recurrente sostiene en sus agravios que el último párrafo

de esta disposición limita la garantía de defensa, porque si desde

Page 76: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

76

su punto de vista la promoción del recurso de revisión en amparo

directo reunía todos los requisitos para su procedencia, lo que la

norma controvertida sanciona no es una conducta, sino una

cuestión meramente subjetiva o de criterio jurídico, lo cual es

contrario a la garantía de defensa que protege el artículo 17

constitucional.

Agrega la recurrente que el artículo 90 de la Ley de Amparo

también vulnera las garantías de defensa y de audiencia, porque

le impide ser oída y vencida en juicio antes de la imposición de la

multa que prevé, sin concederle además la posibilidad de

defenderse.

Es infundado que el último párrafo del artículo 90 de la Ley

de Amparo sancione el planteamiento de criterios jurídicos de los

justiciables, toda vez que lo que reprime esta disposición es la

promoción del recurso de revisión cuando se formula con pleno

conocimiento de que la sentencia recurrida no decidió sobre la

constitucionalidad de una norma, ni interpretó directamente algún

precepto de la Constitución Federal, casos en los cuales la

conducta castigada no es el ejercicio del derecho a defenderse o

la ineficacia del desarrollo de los agravios, sino la pretensión de

que se examinen cuestiones de mera legalidad ajenas por

completo a la materia a la cual se circunscribe la revisión en

amparo directo, ya que ésta se limita al estudio de cuestiones

estrictamente constitucionales, tal como se advierte del texto de la

anterior fracción IX del artículo 107 de la Norma Fundamental,

vigente en la época en la que se desechó el recurso de la

quejosa:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 25 DE

OCTUBRE DE 1993)

Page 77: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

77

“Artículo 107. Todas las controversias de que

habla el Artículo 103 se sujetarán a los

procedimientos y formas del orden jurídico que

determine la ley, de acuerdo a las bases

siguientes:

[...]

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 1999)

IX.- Las resoluciones que en materia de amparo

directo pronuncien los Tribunales Colegiados de

Circuito no admiten recurso alguno, a menos de

que decidan sobre la inconstitucionalidad de una

ley o establezcan la interpretación directa de un

precepto de la Constitución cuya resolución, a

juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme

a acuerdos generales, entrañe la fijación de un

criterio de importancia y trascendencia. Sólo en

esta hipótesis procederá la revisión ante la

Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia

del recurso exclusivamente a la decisión de las

cuestiones propiamente constitucionales.”

Tampoco se encuentra que el referido artículo 90, último

párrafo, de la Ley de Amparo, prive de defensa a las personas

que sean multadas con ese fundamento, toda vez que la

correspondiente sanción sólo se materializa hasta que ha

causado estado el proveído relativo, bien porque no haya sido

controvertido o porque habiéndose cuestionado el medio de

defensa intentado se hubiera desechado o declarado infundado,

dejándose firme o confirmando la multa en cuestión.

Page 78: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

78

Consecuentemente, si el interesado tiene la oportunidad de

demostrar su desacuerdo con el castigo impuesto, no se advierte

alguna violación a su derecho fundamental de ser oído

oportunamente en defensa de sus intereses, ya que conforme a la

legislación procesal aplicable en el juicio de amparo, los autos del

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los de

los Presidentes de sus Salas, están sujetos al examen de su

legalidad a instancia de la parte interesada a través del recurso de

reclamación, tal como se aprecia en el propio expediente en que

se actúa, el cual garantiza que las personas afectadas con

determinaciones como la que se analiza cuenten con un recurso a

su alcance que les permite ser escuchadas en defensa de sus

intereses antes de ser privadas en forma definitiva de éstos, lo

cual al mismo tiempo asegura el respeto a la garantía de tutela

judicial efectiva previsto en el párrafo segundo del artículo 17

constitucional, porque a través de una decisión colegiada las

personas multadas pueden acceder a tribunales independientes e

imparciales para demostrar que, en su caso, su conducta no se

adecua al supuesto contenido en la norma disciplinaria tildada de

inconstitucional.

En estas condiciones, al ser infundados los argumentos de

la quejosa no es el caso de estimar inconstitucional el último

párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo.

NOVENO. Legalidad de la imposición de la multa. La

quejosa sostiene que no obró de mala fe al anteponer el recurso

de revisión, ni pretendió entorpecer el cumplimiento de la

sentencia reclamada en el amparo directo, porque ni siquiera

otorgó la caución que le solicitó el Presidente del Tribunal

Colegiado del conocimiento para suspender, y en consecuencia

demorar, la ejecución de dicho fallo

Page 79: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

79

Es infundado el anterior argumento en virtud de que la sola

circunstancia de que en la sentencia no se hubiera decidido sobre

la inconstitucionalidad de una ley o reglamento, ni interpretado

directamente algún precepto de la Constitución Federal es causa

suficiente para que se actualice el supuesto previsto en el último

párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, el cual dispone que

“siempre” que concurran ambas condiciones se procederá a la

imposición de la multa que señala, sin hacer distinción sobre las

motivaciones subjetivas que hubiera tenido el recurrente para

promover el recurso, pues lo que sanciona la norma es la sola

promoción de un medio de defensa, a todas luces improcedente,

que obstaculiza las funciones que tiene encomendadas este Alto

Tribunal para atender solamente aquellos casos en los que se

requiera dictar una decisión sobre cuestiones propiamente

constitucionales, tal como se explica en las jurisprudencias 1a./J.

32/20035 y 1a./J. 100/20106 de la Primera Sala de este Alto

Tribunal, que a continuación se transcriben:

“MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.

DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO

POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA

DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE

UNA LEY O NO ESTABLECER LA

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. De la

interpretación armónica de los artículos 3o. bis y

90 de la Ley de Amparo, se concluye que en los

casos en que se desecha el recurso de revisión

interpuesto contra una sentencia pronunciada en

5 “Novena Época. Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII. Junio de 2003. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 32/2003, página: 107.” 6 “Novena Época. Jurisprudencia, Materia(s):Común, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIII. Enero de 2011. Tesis: 1a./J. 100/2010, página: 246.”

Page 80: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

80

amparo directo por un Tribunal Colegiado de

Circuito, por no contenerse en ella decisión sobre

la constitucionalidad de una ley o no establecerse

interpretación directa de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, deberá imponerse multa al recurrente o

a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, aun

cuando el segundo párrafo del citado artículo 3o.

bis señale, de manera general, que el juzgador sólo

aplicará las multas establecidas en dicha ley, a los

infractores que a su juicio hubieren actuado de

mala fe, pues el indicado artículo 90, que

específicamente regula la hipótesis de referencia,

ordena que siempre se sancionará con multa al

infractor sin hacer distingos.”

“MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE

IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE

LA LEY DE AMPARO. El artículo 90 de la Ley de

Amparo, en su último párrafo, establece que

cuando se deseche el recurso de revisión

interpuesto contra sentencias pronunciadas por

tribunales colegiados de circuito, por no contener

dichas sentencias decisión sobre la

constitucionalidad de una ley o no establecer la

interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal, se impondrá al recurrente o

a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una

multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

En ese sentido, se concluye que al existir un

desechamiento del recurso de revisión en tales

términos, no debe tomarse en consideración lo

Page 81: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

81

que establece el artículo 3o. bis, párrafo segundo,

de la ley en comento, referente a la demostración

de que el recurrente haya actuado de mala fe,

puesto que el primero de los preceptos

mencionados tiene la plena aplicación en cierto

caso específico, mientras que el segundo en

supuestos genéricos, por lo que para imponer la

multa indicada, al desechar el recurso de revisión,

no tiene por qué atenderse a la mala fe con que

hubiesen actuado los promoventes, sino sólo al

hecho de que aquél se desechó por no contener la

resolución recurrida decisión sobre la

constitucionalidad de una ley o no establecer la

interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal, de manera que una vez

actualizada esta hipótesis, sólo se atenderá a las

atenuantes y agravantes, así como a las

consecuencias que conllevó dicha conducta, para

imponer una multa dentro de los límites que

establece el referido artículo 90.”

Conviene precisar que la literalidad del último párrafo del

artículo 90 tampoco implica que el juzgador no pueda atender a

las circunstancias personales del recurrente que, conforme a su

arbitrio judicial, justifiquen excepcionalmente no sancionarlo en

determinados casos, como podrían ser, por ejemplo, los recursos

promovidos en representación de menores o incapaces, los de los

trabajadores, los de ejidatarios y comuneros, los de personas

sujetas a proceso penal, y en general, todos los intentados por

aquellas personas a las cuales el orden jurídico les ofrece una

protección especial a sus pretensiones deducidas en juicio.

Page 82: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

82

En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente

asunto corresponde a la materia civil y que tuvo su origen en la

acción entablada por la asociación civil tercero perjudicada en

contra de la hoy recurrente, reclamándole el pago de **********

(**********) por concepto de cuotas de mantenimiento del **********

del **********, que cuenta con una superficie de 3**********

(**********) debe concluirse que no existe alguna característica

personal de la promotora del recurso de revisión que impidiera

multarla.

DÉCIMO. Improcedencia de la multa en el presente recurso de reclamación. No procede imponer a la recurrente la

multa a la cual se refiere el cuarto párrafo del artículo 103 de la

Ley de Amparo, porque no se advierte que haya interpuesto el

recurso de reclamación sin motivo, ni existen elementos de juicio

para considerar que hubiera actuado de mala fe, toda vez que en

los agravios se plantearon temas de la competencia de este Alto

Tribunal que justificaban su intervención. Apoya la anterior

determinación, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J.

10/967 de rubro y texto siguientes:

“RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA

AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL

RECURSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTUÓ DE

MALA FE. Si del análisis objetivo de las

constancias de autos y de la situación personal del

recurrente se desprende que el recurso de

reclamación, a pesar de ser notoriamente

infundado, no fue hecho valer de mala fe, no debe

multarse al promovente, ya que los artículos 103 y

3o. bis de la Ley de Amparo no establecen

indistinta y categóricamente la imposición de la

7 Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III. Marzo de 1996, tesis: 2a./J. 10/96, página: 596.

Page 83: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

83

multa, sino que lo que se pretende es desalentar y,

en su caso, sancionar a aquellos que frívola y

maliciosamente hacen uso de las defensas

establecidas con el solo afán de demorar la

solución de un asunto.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación a que este

toca se refiere.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación:

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros

Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González

Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,

Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se aprobó el

considerando Sexto en el que se declaran infundados los agravios

en los que la recurrente sostuvo que sí impugnó en su demanda

el artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y

Asentamientos Humanos del Estado de Morelos.

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros

Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González

Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,

Page 84: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

84

Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se determinó que los

planteamientos sobre constitucionalidad de la Ley de Amparo

hechos valer en los recursos previstos en ella, constituyen

agravios que deben responderse en cuanto a su mérito.

Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío

Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández,

Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones

Ortiz Mayagoitia, se determinó que los planteamientos de

inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, que se estudien al

resolver un recurso dentro de un juicio de garantías deben

referirse a las disposiciones que se apliquen en el proveído

recurrido. El señor Ministro Aguirre Anguiano votó en contra.

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros

Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González

Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,

Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se determinó que las

decisiones adoptadas por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación sobre la constitucionalidad de la Ley de Amparo, al

resolver los recursos de reclamación, sí pueden constituir

jurisprudencia, siempre y cuando obtengan la votación idónea.

En votación económica, por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos,

Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo

Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero

de García Villegas y Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se

aprobaron los considerandos séptimo, octavo y noveno, en los

que respectivamente se declaran infundados los agravios contra

Page 85: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

85

el artículo 90 de la Ley de Amparo, así como los formulados

contra la multa impuesta a la quejosa por el Presidente de este

Máximo Tribunal mediante proveído de quince de marzo de dos

mil once; y se determina que no procede imponer al recurrente la

multa referida en el párrafo cuarto del artículo 103 de la Ley de

Amparo.

El señor Ministro Aguirre Anguiano reservó su derecho para

formular voto particular.

El señor Ministro Presidente en funciones Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos

propuestos.

El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza no asistió a

las sesiones celebradas los días veinticuatro y veintiséis de enero

de dos mil doce, por estar desempeñando una comisión de

carácter oficial.

Firman el Ministro Presidente en funciones, la Ministra

Ponente y el Secretario General de Acuerdos, licenciado Rafael

Coello Cetina, que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:

______________________________ GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

Page 86: RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO ... · DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***** RECURRENTE: ***** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ... en representación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011

86

MINISTRA PONENTE:

________________________________ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

_____________________________________ LIC. RAFAEL COELLO CETINA

Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 130/2011, derivado del amparo directo en revisión ********** promovido por **********. Fallado el veintiséis de enero de dos mil doce, en el sentido siguiente:“ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.” Conste

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. AVA/liss