Recurso de nulidad en materia penal
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Recurso de nulidad.
Introducción.
El recurso de nulidad es, por lejos, aquel en que el legislador puso su mayor esfuerzo. El
mensaje del CPP hablaba de el como recurso de casación, y la verdad sea dicha, es un
recurso prácticamente idéntico al de nulidad civil, tanto en sus requisitos y fundamentos,
como en sus causales.
Objetivo del recurso.
El objetivo del recurso de nulidad será, al tenor del artículo 372 del CPP, anular el
juicio oral y la sentencia definitiva, o anular solamente la sentencia, cuando concurra
alguna de las causales expresamente señaladas en la ley.
Plazo.
El plazo para la interposición del recurso será de 10 días, contados desde la
notificación de la sentencia definitiva, la cual se dictará y notificará al final de la audiencia
de JO, o en la audiencia de lectura de fallo que se cite luego del período de deliberación, la
cual, como sabemos, no podrá efectuarse en caso alguno pasados 5 días desde que se
cierre la audiencia de JO.
Causales.
Las causales para intentar un recurso de nulidad están contenidas en 2 normas.
Causales del artículo 372 del CPP.
Dispone el artículo 372 del CPP que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de
la sentencia:
a) Cuando en cualquier etapa del procedimiento, o en el pronunciamiento de la
sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la
CPR o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Resaltamos de ésta causal el hecho de que exige que se hayan infringido sustancialmente
derechos o garantías. No cualquier infracción facultará su interposición, sino aquella que
por su entidad permita presumir que se ha interferido con el propósito del debido proceso
legal, en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia.
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea
aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Causales del artículo 374 del CPP.
Dispone el artículo 374 del CPP que el JO y la sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no
integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un JG
o con la concurrencia de un juez del TJOP legalmente implicado, o cuya recusación
estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere
sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces
que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueves que no hubieren asistido al
juicio.
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de
las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y
286 del CPP. Las personas a que se refieren tales normas son el MP (si no se había forzado
la acusación y consecuencialmente nos encontramos sólo con el querellante), los jueces
que integran el tribunal, y el defensor del acusado. La falta de comparecencia del
defensor, como sabemos, constituye abandono de la defensa y dará lugar a la designación
de un defensor penal público.
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le
otorga. Una muestra más de lo garantista que es el sistema, y de la consagración del
derecho a la defensa letrada.
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la
ley sobre publicidad y continuidad del juicio.
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el
artículo 342 letras c), d) o e). Tales requisitos son la exposición clara, lógica y completa de
cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos
favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que
fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del
CPP; las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno
de los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; y la resolución que condenare o
absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les
hubiere atribuido, la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y
fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Muy similar, por decir lo
menos, a la norma del artículo 768 número 5 del CPC, que da lugar a la casación en la
forma cuando se omite algún requisito de la sentencia de los del artículo 170 del mismo
cuerpo legal.
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo
341. Tal norma consagra el principio de congruencia, entre la sentencia y en contenido de
la acusación. Nosotros sabemos, además, que la acusación no podía exceder los hechos y
las personas contenidas en la formalización, por lo tanto tenemos nuestro triángulo de
congruencia
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Competencia.
La competencia posee una regla que parece compleja pero no lo es tanto.
Hablamos de la regla del artículo 376 del CPP. Trataremos de explicarla en términos
simples.
1) La causal del 373 letra a), será de competencia de la Corte Suprema.
2) La causal del 373 letra b), y todas las del 374 serán de competencia de las Cortes
de Apelaciones.
Sin embargo, excepcionalmente, aun tratándose de causales que sean de
conocimiento de la Corte de Apelaciones, o sea, del 373 letra b) y del 374, serán los
recursos fundados en ellas de conocimiento de la Corte Suprema, si se da alguna de las
siguientes circunstancias:
- Si el recurso se funda en el artículo 373 letra b) y el recurrente alega
copulativamente:
• Distintas interpretaciones en la materia.
• Contenidas en diversos fallos.
• Todos emanados de tribunales superiores de justicia.
- Si el recurso se funda en diversas causales y a lo menos alguna de ellas es de
competencia de la Suprema, ella será quien conozca de todas.
- Si se han intentado distintos recursos de nulidad contra la sentencia, y entre ellos
hay alguno que se funda en alguna causal que sea de conocimiento de la Suprema,
conocerá ella.
Preparación del recurso.
Está contenida en el artículo 377 del CPP, que establece la necesidad de que, tratándose
de infracciones de ley que regulen el procedimiento, el recurso sea preparado, y lo estará
cuando quien lo entable haya reclamado del vicio oportunamente.
No será necesaria la preparación del recurso:
- Cuando se trate de alguna de las causales del 374 del CPP (motivos absolutos de
nulidad).
- Cuando no procediere recurso alguno contra la resolución que contiene el vicio o
defecto.
- Cuando el vicio tuviere lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se
trata de anular.
- Cuando el vicio ha llegado a conocimiento de la parte que entabla el recurso con
posterioridad a la dictación de la sentencia.
Requisitos del escrito.
El recurso deberá intentarse por escrito, conteniendo sus fundamentos y
peticiones concretas, y fundado en una o varias causales que podrán intentarse conjunta o
subsidiariamente. Con todo, cada causal deberá ir fundamentada separadamente. Todas
las causales que quieran alegarse deben ir contenidas en el escrito del recurso, puesto que
luego no podrán agregarse otras, sin perjuicio de la facultad de la Corte de considerar
causales no alegadas por las partes y que pudieren favorecer al imputado.
Si además el recurso se funda en el 373 letra b) y el recurrente alega el
conocimiento por la Suprema, debido a las distintas interpretaciones contenidas en fallos
diversos, deberá acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hayan
efectuado del texto íntegro de las mismas.
Efectos de la interposición del recurso.
Lo normal será que no suspenda los efectos de la resolución recurrida, salvo que se
trate de una sentencia definitiva condenatoria, donde si producirá el efecto de suspender
su cumplimiento, conforme al artículo 379 del CPP.