Recurso de Inaplicabilidad Por Inconstitucionalidad. Cecilia Sandoval

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Autora: Cecilia Sandoval (El presente texto de referencia se basa en los apuntes de clases de los profesores Francisco Zuñiga, Enrique Navarro, Pablo Ruiz-Tagle y Ana María García, así como en las obras de los profesores Alejandro Silva Bascuñan y Fernando Saenger.) I.- Introducción. Ante todo, la Constitución Política de la República es la norma jurídica fundamental del ordenamiento jurídico, que cristaliza los principios, criterios y valores que deberá observar la legislación ordinaria, para ser considerada y aplicada como Derecho por quienes imparten Justicia. Por ello, la Constitución es considerada una fuente formal o positiva del Derecho Público en general. En nuestro ordenamiento jurídico, este principio se encuentra consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República. II.- Regulación. Capítulo VIII de la Constitución Política de la República, artículos 92 – 94 (según modificaciones introducidas por la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, de 26 de Agosto de 2005, que anteriormente había sido modificado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.541, de 22 de Diciembre de 2007); Disposiciones transitorias de la CPR artículos 14º, 15º y 16º. Ley Nº 17.977 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Nº 20.381, de 28 de Octubre de 2009. Además de numerosa normativa interna regulada mediante Auto Acordado, relativa a: Ingresos, formación de tablas y vista de las causas (Publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009);

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

Autora: Cecilia Sandoval(El presente texto de referencia se basa en los apuntes de clases de los profesores Francisco Zuiga, Enrique Navarro, Pablo Ruiz-Tagle y Ana Mara Garca, as como en las obras de los profesores Alejandro Silva Bascuan y Fernando Saenger.)I.- Introduccin.

Ante todo, la Constitucin Poltica de la Repblica es la norma jurdica fundamental del ordenamiento jurdico, que cristaliza los principios, criterios y valores que deber observar la legislacin ordinaria, para ser considerada y aplicada como Derecho por quienes imparten Justicia. Por ello, la Constitucin es considerada una fuente formal o positiva del Derecho Pblico en general.

En nuestro ordenamiento jurdico, este principio se encuentra consagrado en los artculos 6 y 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica.II.- Regulacin.Captulo VIII de la Constitucin Poltica de la Repblica, artculos 92 94 (segn modificaciones introducidas por la Ley de Reforma Constitucional N 20.050, de 26 de Agosto de 2005, que anteriormente haba sido modificado por la Ley de Reforma Constitucional N 19.541, de 22 de Diciembre de 2007); Disposiciones transitorias de la CPR artculos 14, 15 y 16. Ley N 17.977 Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley N 20.381, de 28 de Octubre de 2009.Adems de numerosa normativa interna regulada mediante Auto Acordado, relativa a: Ingresos, formacin de tablas y vista de las causas (Publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009); Sesiones ordinarias y horarios de audiencia y de atencin al pblico (Publicado en el Diario Oficial de 11 de noviembre de 2009); Postulacin y formacin de nminas de suplentes de Ministro del Tribunal Constitucional (Publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 2009); Designacin de sus Abogados Integrantes (Publicado en el Diario Oficial el 7 de febrero de 2009); Integracin de salas, distribucin de causas, sala de turno y atencin de pblico (Publicado en el Diario Oficial el 18 de enero de 2007); Funcionamiento y Procedimiento (Publicado en el Diario Oficial el 15 de enero de 1982, complementa con fecha 10 de mayo de 1982, y 22 de agosto de 1997). III.- Modificaciones introducidas por la Reforma Constitucional de 2005.

La reforma constitucional de 2005 conserv el control ex ante o preventivo, con carcter imperativo u obligatorio, de las normas orgnico constitucionales, incluidas en proyectos de ley en trmite parlamentario, as como la facultad, circunscrita a determinados rganos constitucionales, de requerir el pronunciamiento del Tribunal en punto al mrito constitucional, de forma o de fondo, de disposiciones, cualquiera sea su naturaleza, contempladas en proyectos de ley pendientes de aprobacin en el Congreso Nacional. Pero esa reforma, adems, aument la competencia del Tribunal en numerosos aspectos, tales como: Estableci el control preventivo de las normas de los tratados internacionales que versen sobre materias orgnicas constitucionales, reconociendo que tales convenciones suelen contener tal especie de normas y cuyo control de supremaca tiene que ser anlogo al de las leyes correspondientes; Introdujo la evaluacin del mrito constitucional de los auto acordados dictados por los Tribunales Superiores, reglamentando los cdigos y otras normas legales de procedimiento; Radic en el Tribunal Constitucional la atribucin que tena la Corte Suprema, desde 1925, para pronunciar la inaplicabilidad de preceptos legales, interpartes y con efectos relativos slo para el caso concreto. Ahora, el Tribunal puede ser activado por cualquiera de las partes de la gestin o asunto pendiente, o bien, a raz de haberlo as requerido el juez, Corte u rgano jurisdiccional que lo tramita para decidirlo, mediante el auto motivado de rigor; Contempl la subsecuente y eventual declaracin de inconstitucionalidad de los preceptos legales, abstractamente entendidos y con efectos erga omnes o generales, pero sin alcance retroactivo; Le otorg la potestad de resolver las contiendas de competencia que no correspondan al Senado; Habilit al Tribunal para pronunciar la inhabilidad de un parlamentario y pronunciarse acerca de su renuncia al cargo; y Perfeccion el control ex post de la potestad reglamentaria del Presidente de la Repblica.IV.- Organizacin y Funcionamiento (art. 92 CPR)i.- Composicin:

El Tribunal Constitucional est compuesto por 10 miembros, designados de la siguiente forma:

a) 3 designados por el Presidente de la Repblica. b) b) 4 elegidos por el Congreso Nacional. 2 sern nombrados directamente por el Senado y 2 sern previamente propuestos por la Cmara de Diputados para su aprobacin o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarn en votaciones nicas y requerirn para su aprobacin del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, segn corresponda.c) c) 3 elegidos por la Corte Suprema en una votacin secreta que se celebrar en sesin especialmente convocada para tal efecto.Cada tres aos, el Tribunal designa 5 abogados integrantes. Adems el Tribunal cuenta con un Secretario como ministro de fe pblica y 2 Relatores abogados.

La mxima autoridad del Tribunal Constitucional es su Presidente, que es elegido por sus miembros, por mayora simple de votos, dura dos aos en sus funciones, pudiendo ser reelegido para el perodo siguiente.

ii.- Duracin en el cargo:

Los miembros del Tribunal durarn nueve aos en sus cargos y se renovarn por parcialidades cada tres. iii.- Requisitos para ser designado Ministro:

a) 15 aos de ttulo de abogado.

b) Haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pblica.

c) No encontrarse sujeto a las inhabilidades para desempear el cargo de juez.

d) Adems estarn sometidos a las normas de los artculos 58 (incompatibilidad con los cargos de diputado, senador, y todo otro empleo fiscal, salvo la docencia), y 81 (fuero), y no podrn ejercer la profesin de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artculo 60 (contratar con el Estado, litigar contra el Fisco, por s o interpsita persona .

Los miembros del Tribunal Constitucional sern inamovibles y no podrn ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un perodo menor a cinco aos. Cesarn en sus funciones al cumplir 75 aos de edad.

En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se proceder a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo al mecanismo de designacin sealado en el numeral i) y por el tiempo que falte para completar el perodo del reemplazado.iv.- Funcionamiento:

El Tribunal funciona en pleno para ejercer la mayora de sus facultades, especialmente las de control de constitucionalidad, o dividido en dos salas. El qurum de sesiones del pleno es de 8 miembros, en tanto que el de las salas, es de 4. Los acuerdos se adoptan por simple mayora, por regla general, y los fallos deben ser pronunciados con arreglo a derecho. v.- mbito de Competencia: (art. 93 CPR)a) En Pleno:

Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algn precepto de la Constitucin, de las leyes orgnicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas ltimas, antes de su promulgacin; (N 1) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones (art. 25 C N 2 LOC TC) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitacin de los proyecto de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobacin del Congreso; (N 3) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un DFL; N 4) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relacin a la convocatoria de un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al TRICEL; (N 5) Resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin; (N 6)

Resolver por la mayora de los 4/5 de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; (N 7)

Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la Repblica no promulgue una ley cuando deba hacerlo o un promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda; (N 8)

Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolucin del Presidente de la Repblica que la Contralora General de la Repblica haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artculo 99; (N 9). Informar al Senado en los casos a que se refiere el artculo 53 nmero 7) CPR (El TC debe ser odo cuando el Senado pretenda declarar la inhabilidad del Presidente de la Repblica o del Presidente Electo por impedimento fsico o mental; y cuando el Presidente de la Repblica haga dimisin de su cargo) (N 11)

Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autnoma del Presidente de la Repblica, cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artculo 63 de la Constitucin Poltica de la Repblica. (art. 25 C N 11 LOC TC) Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos polticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participacin en los hechos que motivaron la declaracin de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los prrafos sexto, sptimo y octavo del nmero 15, del artculo 19, de la Constitucin Poltica. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la Repblica o el Presidente electo, la referida declaracin requerir, adems, el acuerdo del Senado adoptado por la mayora de sus miembros en ejercicio. (art. 25 C N 12 LOC TC) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempear simultneamente otras funciones. (art. 25 C N 14 LOC TC)

Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesacin en el cargo de los parlamentarios. (art. 25 C N 15 LOC TC)

Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los trminos del inciso final del artculo 60 de la Constitucin Poltica de la Repblica y pronunciarse sobre su renuncia al cargo. (art. 25 C N 16 LOC TC)

Ejercer las dems atribuciones que le confieran la Constitucin Poltica y la LOC TC. (art. 25 C N 17 LOC TC)

b) En Sala: (art. 25 D LOC TC)

Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de competencia del pleno. Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades polticas o administrativas y los tribunales (inferiores) de justicia, que no correspondan al Senado. [Segn el artculo 53 3) las contiendas de competencia entre las autoridades poltico-administrativas y los tribunales superiores de justicia las resuelve el Senado]

Resolver la suspensin del procedimiento en que se ha originado la accin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Ejercer las dems atribuciones que le confieran la Constitucin y la presente ley.Para efectos del curso, nicamente analizaremos las facultades previstas en el art. 93 N 6 y 7. Las restantes materias corresponden al Curso de Derecho Constitucional III.V.- Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad.i.- Generalidades:En relacin a lo sealado inicialmente, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es consecuencia del principio de supremaca constitucional, de acuerdo al cual las normas de inferior jerarqua no deben contradecir la norma fundamental y, en este caso especficamente, se persigue que las normas de rango legal se ajusten a la Constitucin Poltica de la Repblica. En otras palabras, slo ser procedente el recurso de inaplicabilidad en la medida que exista un precepto legal determinado que expresamente contravenga alguna disposicin de nuestra carta fundamental.Conviene aclarar que no es propiamente un Recurso sino una Accin Constitucional. Un Recurso es un acto jurdico procesal de parte o de quin tenga legitimacin para actuar en el proceso, mediante el cual se impugna una resolucin judicial, dentro del mismo proceso que se pronunci, solicitando su revisin a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictacin, mientras que la Accin Constitucional es un derecho pblico subjetivo cuyo ejercicio, reconocido por la propia Constitucin, tiene la virtud de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de obtener la proteccin o tutela extraordinaria o diferenciada del ejercicio legtimo de un derecho fundamental protegido por el ordenamiento constitucional. (Cappelleti).ii.- Caractersticas:

a) No es propiamente un Recurso, sino una Accin Constitucional.

b) Su conocimiento es de competencia exclusiva y excluyente del TribunalConstitucional. (antes de la Reforma Constitucional del 2005, era de conocimiento de la Corte Suprema, y se caracterizaba por su carcter represivo o a posterioi, con efectos inter partes. Ello implicaba que en caso de ser acogido el recurso, el precepto resultaba inaplicable a la gestin judicial en que incida, sin que dicha sentencia produjera un efecto derogatorio de la norma)

c) En el mbito de las facultades conexas a la jurisdiccin, constituye una clara manifestacin de las facultades conservadoras, dado que se persigue el respeto a los principios y preceptos establecidos en la Constitucin y las leyes.d) Se distinguen dos importantes instituciones: La Inaplicabilidad y la Inconstitucionalidad de la Ley, sin perjuicio de que la primera resulte ser presupuesto procesal de la segunda.

VI. Accin de Inaplicabilidad de la Ley.

Como ya se ha sealado la reforma constitucional del ao 2005 facult al TC para resolver por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria ala Constitucin.Se encuentra regulada en el art. 93 N 6 de la CPR como un control:a) Concreto: se trata de una gestin determinada

b) Represivo: recae en normas que pertenecen al ordenamiento jurdico

c) Facultativo: se incoa ante el TC mediante una accin entablada por el juez de la gestin por un acto motivado o va requerimiento de parte, de la inaplicabilidad en cada caso en particular.i.- Requisitos de Procedencia.

a) Debe tratarse de un precepto legal. Por Precepto legal: ha de entenderse la ley, la legislacin delegada (DL, DFL) y la legislacin irregular en general. No cabra respecto de los tratados internacionales, por la evidente responsabilidad internacional en que se vera envuelto el Estado de Chile para el caso de no aplicarlos.Se ha rechazado la impugnacin de decretos supremos, de reglamentos autnomos y de ejecucin, y los actos administrativos en general.El precepto legal, en el caso de la accin de inaplicabilidad deber ser contrario a la CPR, segn un anlisis en concreto, es decir, de acuerdo a los matices del conflicto particular.

b) Que exista una gestin pendiente ante otro Tribunal. Debe entenderse la expresin gestin en su sentido amplio. La gestin judicial debe encontrarse pendiente y no fallada.La Sala del TC, junto con ejercer el control de admisibilidad de la accin de inaplicabilidad, tiene la facultad de decretar como medida cautelar, la suspensin del procedimiento o gestin en la cual incide la accin, a fin de que la sentencia de inaplicabilidad no pugne con la sentencia que pronuncie el tribunal de la causa.c) Que la aplicacin del precepto resulte decisivo en la resolucin del asunto. Lo relevante es que el Juez de instancia pueda aplicar el precepto para resolver alguno de los asuntos o materias que le han sido sometidos a su conocimiento. Debe tratarse, por tanto, de una norma que potencialmente puede servir para la resolucin del asunto, sea sta decisoria u ordenatoria litis. (art. 47 C LOC TC)d) Que la ley contrare la Constitucin en su aplicacin. Es decir, la forma en que la disposicin legal objetada contrara la Constitucin en su aplicacin al caso concreto debe ser expuesta circunstanciadamente.e) Que lo solicite la parte o el Juez. Oportunidad: Las partes: estando pendiente el asunto, mientras la cuestin no haya sido resuelta por sentencia ejecutoriada. El juez: hasta antes de pronunciar la sentencia.Si la cuestin es promovida por una parte ejerciendo la accin de inaplicabilidad, se deber acompaar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestin judicial, en que conste la existencia de sta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestin es promovida por el tribunal que conoce de la gestin pendiente, el requerimiento deber formularse por oficio y acompaarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deber dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificar de ello a las partes del proceso. (art. 47 A LOC TC)

Se discute el alcance de la expresin parte en lo relativo al Nuevo Sistema Procesal Penal, debido a que en ste ltimo existen en l intervinientes. Segn el profesor Colombo se deber resolver caso a caso por el TC si el sujeto que la ejerce es o no parte.f) Que la impugnacin est fundada razonablemente. Supone que la explicacin de la forma cmo se infringen las normas constitucionales, expuesta de forma circunstanciada, adecuada y lgica. (art. 47 B LOC TC)ii.- Normas de Procedimiento.A. Generalidades.a) Se trata de un procedimiento escrito. (art. 27 LOC TC)

b) Slo excepcionalmente, si el Tribunal lo estima necesario se oyen alegatos.

c) Existe la facultad para que el TC acumule autos, cuando exista conexin que justifique la unidad de tramitacin y decisin. (Art. 28 LOC TC)

d) Por regla general, se debern conocer por el orden de antigedad, salvo que motivos justificados exijan alterar dicho orden.e) El TC est facultado para decretar las medidas conducentes para resolver de la mejor forma el conflicto, pudiendo requerir de otros rganos o autoridades antecedentes que estima convenientes. (art. 30 LOC TC)f) Se remite al 170 del CPC, nmeros 1 al 6 y adems debe dejarse constancia de los votos disidentes. (art. 31 LOC TC)g) Contra las resoluciones del TC no procede recurso alguno, salvo aclaracin, rectificacin o enmienda. (art. 32 LOC TC)B. Examen de admisibilidad de la accin de inaplicabilidad. Se limita a los aspectos signados en el numeral i.- sobre requisitos de procedencia:a) Existencia de la gestin judicial que da origen a la pretendida declaracin.

b) Estado de pendencia de la citada gestinc) Que la aplicacin del precepto legal cuestionado puede resultar decisivo en la resolucin del asunto.d) Requerimiento de inaplicabilidad debe encontrase razonablemente fundado.e) Cumplimiento de los restantes requisitos que establezca la ley.

El examen de admisibilidad se realiza por una de las Salas, y la resolucin que se pronuncia admitindolo o no hacindolo, no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de que el tribunal pueda rectificar esta resolucin, cuando hubiere incurrido en error de hecho al hacer el control de admisibilidad.

C. Suspensin del procedimiento. (art. 47 G LOC TC)En el mismo examen de admisibilidad, que la Sala realiza, debe resolver la suspensin del procedimiento de la gestin en la cual incide. Se establece que dicha suspensin se podr llevar a cabo a partir del momento en que se deba pronunciar sobre las cuestiones de derecho, sin paralizar la discusin o la prueba, por ejemplo. D. Contestacin de la demanda de inaplicabilidad.

Declarada admisible, se deber conferir traslado a las partes legitimadas o interesadas, por el trmino de 20 das (corridos) luego de lo cual se debe dictar el decreto autos en relacin. (art 47 H LOC TC)E. Vista de la Causa.La accin de inaplicabilidad es conocida en Pleno, debiendo constituirse el tribunal con un mnimo de 8 de sus miembros.

Para la declaracin de la inaplicabilidad se requiere de 6 miembros. Sin dicho qurum, necesariamente se debe dictar una sentencia desestimatoria.iii.- Efectos de la sentencia

Por regla general, la sentencia que pronuncia el TC en sede de la accin de inaplicabilidad, tiene efectos relativos, incidiendo en las partes que intervienen en la gestin.La sentencia que dicta el tribunal, tanto en el caso de la accin contemplada en el N 6 del 93 como en la que contempla el N 7 del mismo artculo, puede ser:A. Desestimatoria: importa una mera declaracin, impidiendo al actor de la accin desestimada, renovar su pretensin ante el TC, respecto de la misma gestin pendiente y por el mismo captulo de impugnacin. (art. 47 L LOC TC)B. Estimatoria: a partir de su dictacin produce efectos constitutivos de una situacin jurdica en que se impide aplicar el precepto legal declarado inaplicable. Sus efectos, se limitan a las partes de la gestin. De esta manera, al tribunal que conoce del asunto le estar vedado aplicar la citada norma, debiendo dar aplicacin a otra norma que resuelva el conflicto o en su defecto, aplicar los principios de equidad. Se produce una prdida de eficacia relativa a la gestin entre las partes. En el evento, de que el tribunal de la causa desatienda dicha prohibicin de aplicar la norma, ser posible interponer los recursos de apelacin, casacin y queja, dependiendo de la instancia y de los dems requisitos de cada uno de ellos, debido a que el tribunal habra aplicado una norma sin vigencia por la declaracin hecha por el TC. Dichos efectos no se producen fuera de la gestin respectiva, pudiendo y debiendo ser aplicada la norma. Sin perjuicio del citado efecto relativo de la accin de inaplicabilidad, la declaracin de ella puede dejar abierta la puerta para la declaracin de inconstitucionalidad de la norma legal, esta vez con efectos absolutosVII. La Inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable.

La Constitucin establece en el artculo 93 N 7: Resolver por la mayora de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en l numeral anterior.

Nos encontramos frente a una disposicin verdaderamente revolucionaria, indita e histrica en el Derecho Constitucional Chileno.i.- Requisitos:a) Es materia de conocimiento del Tribunal Pleno.

b) El qurum es altsimo pues son los 4/5 de los integrantes en ejercicio. Si son 10 los integrantes del Tribunal Constitucional, estamos en presencia de un qurum de 8 integrantes.

c) Debe haberse declarado inaplicable para un caso particular el precepto legal respectivo, conforme al Nmero 6 del art. 93 de la CPR.El inciso 12 del artculo 93, precisa: En el caso del nmero 7, una vez resuelta en sentencia previa la declaracin de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al nmero 6 de este artculo, habr accin pblica para requerir al Tribunal la declaracin de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de ste para declararla de oficio. Corresponder a la ley orgnica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la accin pblica, como asimismo regular el procedimiento que deber seguirse para actuar de oficio. (en el mismo sentido lo regula el art. 47 de la LOC TC)Po accin pblica, entendemos que le compete a cualquier persona, natural o jurdica, siempre que pueda actuar en Juicio, sea personalmente o representado por quien corresponda conforme a Derecho. (art. 47 P de la LOC TC).En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, as lo declarar en una resolucin preliminar fundada, que individualizar la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas. (art 47 O LOC TC)

En el evento de que el Tribunal, de oficio o acogiendo la accin pblica o de algn interesado en particular, declare que un precepto legal es contrario a la Constitucin, este slo se entender derogado (mal llamado efecto derogatorio, pues en estricto rigor en la sentencia opera un efecto invalidatorio) desde la publicacin en el Diario Oficial de la sentencia que acoge el reclamo.Esta publicacin deber hacerse dentro de los tres das siguientes a su dictacin.La inconstitucionalidad anulacin produce efectos al futuro, sin afectar a situaciones jurdicas consolidadas por la cosa juzgada al amparo de la norma que es declarada anulada.