Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad; Sentencias del Tribunal Constitucional.

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    Facultad de Derecho y Comunicacin Social.

    Escuela de Derecho.

    Ctedra del Profesor Jorge Eduardo Van de Wyngard Moyano.

    DERECHOCONSTITUCIONALAccin de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad; Sentencias del Tribunal Constitucional.

    Alumnos;

    Carol Andrea Cornejo S.,

    Jacqueline Gmez B.,

    Javiera Claudia Medina A.,

    Francisco Javier Maureira P.

    Martes 27 de Septiembre 2012.

    Santiago, Chile.

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    DERECHO CONSTITUCIONAL: Accin de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard.

    Alumnos; Cornejo, Gmez, Medina, & Maureira.

    NDICE.

    I INTRODUCCIN. Pg. 2

    II PRIMERAS DOS SENTENCIAS; REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Pg. 4

    a. Requerimiento de inaplicabilidad - Rol 478 ao 2006. Pg. 4

    b. Inaplicabilidad Art. 116 Cdigo Tributario, Rol 472 - 2006. Pg. 7

    III SEGUNDAS DOS SENTENCIAS; SE ACOGE LA ACCIN Pg. 11

    a. Inaplicabilidad Art. 474 Cdigo del Trabajo. Pg. 11

    b. Inaplicabilidad Decreto Ley N 1.094. Pg. 21

    IV LTIMA SENTENCIA; SE DEROGA POR INCONSTITUCIONAL Pg. 25

    Se Deroga Artculo 171 del Cdigo Sanitario. Pg. 25

    V CONCLUSIN Pg. 51

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    DERECHO CONSTITUCIONAL: Accin de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard.

    Alumnos; Cornejo, Gmez, Medina, & Maureira.

    I INTRODUCCIN.

    El siguiente trabajo se basa en la instruccin de buscar cinco sentencias

    dictadas por el Tribunal Constitucional; estos fallos se dividen en tres grupos,

    resultando as el primer grupo en dos sentencias donde el tribunal se pronunciaacerca de los requisitos de admisibilidad de la accin de inaplicabilidad e

    inconstitucionalidad, exponiendo dichos requisitos de forma rigurosa y exhaustiva,

    para luego seguirle otro grupo de dos sentencias que acojan dicha accin, tanto

    en un precepto legal que sea Ley como en otro distinto de este con su debido

    fundamento. La ltima sentencia restante, constar de un fallo del Tribunal

    Constitucional que derogue un precepto legal por considerarlo inconstitucional.

    El mtodo que se usar en esta ocasin es la exposicin completa de lassentencias encontradas, con su debido resalte en aquellos lugares que son ms

    importantes, para luego finalizar con comentarios y sntesis de las mismas en la

    conclusin del trabajo.

    Antes de proceder con la lectura de estas sentencias, nos parece adecuado hacer

    una breve presentacin sobre la Accin que versa.

    La Accin de Inconstitucionalidad o Recurso de Inaplicabilidad es preciso de

    definir como un acto jurdico en proceso de una parte o del juez conocedor de un

    asunto en particular, que tiene por objeto solicitar un determinado precepto legal,

    para declarar la no aplicacin de la ley por ser contraria a la Constitucin.

    Esta accin o recurso, es una tcnica que la Constitucin instituye para resolver

    conflictos normativos de jerarqua que se suscitan en el sistema jurdico.

    Es fundamental advertir que este recurso funciona en el sistema jurdico, de

    manera legisladora, como una tcnica de control de normas y preceptos legales, y

    no para alguna invalidacin de asuntos judiciales.

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    En un principio, la Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad se encontraba en el

    Articulo 80 de la Constitucin, lo cual era ante la Corte Suprema, pero en el ao

    2005 surge la Ley 20.050 y con ella se deroga el artculo anterior, dando a luz el

    Tribunal Constitucional y el Artculo 93 de la actual Constitucin Poltica de la

    Repblica de Chile, donde encontramos que "Son atribuciones del Tribunal

    Constitucional: 6 Resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la

    inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que siga

    ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin .

    Ahora bien, podemos diferenciar aquellas sentencias anteriores al ao 2005 y las

    posteriores de ese ao, puesto que se implement dicha reforma que afect de

    una u otra forma la accin. Para esto, el grupo adopt la medida de analizar slo

    sentencias posteriores a aqul ao.

    Se agrega, que el Tribunal Constitucional tiene el deber de velar por el control

    preventivo o posterior de algn precepto legal, incluyendo los decretos con fuerza

    de ley, en el caso de este ltimo, ya sea por la va de Accin de Inaplicabilidad o

    de Acciones de Inconstitucionalidad. El Tribunal tambin posee la facultad de

    controlar de la misma forma preventiva los proyectos de reforma constitucional y

    los tratados internacionales sometidos a la aprobacin del Congreso. A su vez,

    tambin de las normas propias de la potestad reglamentaria, y por ultimo,

    resuelve la Constitucionalidad relativa a autos acordados emanados de los

    Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Calificador de Elecciones.

    Sin ms, se invita a seguir la lectura de las sentencias para germinar en la

    conclusin de nuestra investigacin.

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    II PRIMERAS DOS SENTENCIAS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

    1. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitado por el

    senador Guido Guirardi Lavn; concerniente al inciso tercero del artculo 416

    del Cdigo Procesal Penal; Rol 478 ao 2006.

    Santiago, doce de abril de dos mil seis.

    VISTOS:

    1Que con fecha 11 de abril, el senador Guido Girardi Lavn, ha requerido a este

    Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso

    tercero del artculo 416, del Cdigo Procesal Penal, en los autos sobre desafuero

    seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de ingreso de Corte N2257-2006;

    2 Que, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 93 N 6 de la Constitucin, es

    atribucin de este Tribunal "Resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio,

    la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se

    siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin", y que

    el Artculo 76 de la Carta Fundamental, reiterado por el inciso segundo del artculo

    3 de la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal, le exigen ejercer suautoridad a travs de un debido proceso;

    3 Que el artculo 93 inciso decimoprimero del mismo texto supremo establece que

    en tal caso "Corresponder a cualquiera de la salas del Tribunal declarar, sin

    ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestin siempre que verifique ordinario o

    especial, que la aplicacin del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo

    en la resolucin de un asunto, que la impugnacin est fundada razonablemente y

    se cumplan los dems requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le

    corresponder resolver la suspensin del procedimiento en que se ha originado la

    accin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.";

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    4 Que con fecha 11 de abril, el Presidente del Tribunal orden que se diera

    cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta

    Magistratura;

    5 Que su tramitacin ante esta Sala se cie a las normas contempladas en elCaptulo II, Ttulos I y II, Prrafo 2, de la Ley N 17.997, en cuanto fueren

    compatibles con la naturaleza de la accin deducida;

    6 Que, por su parte, el artculo 30 de la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional

    del Tribunal Constitucional, dispone que esta Magistratura podr decretar las

    medidas que considere necesarias para la ms adecuada sustanciacin y

    resolucin de un asunto que le corresponda conocer;

    7 Que consta del certificado acompaado al proceso, la existencia de una gestin

    de solicitud de desafuero respecto del Senador Guido Girardi Lavn, que fue

    notificada y que se encuentra actualmente en tramitacin en la Corte de

    Apelaciones de Santiago;

    8 Que, para el solo efecto de pronunciarse sobre su Admisibilidad, este Tribunal

    estima que el precepto legal impugnado, en la especie, el inciso tercero del

    artculo 417 del Cdigo Procesal Penal, puede resultar decisivo en la gestin

    individualizada en el numeral primero de esta resolucin, toda vez que ese

    precepto regula precisamente el antejuicio de prdida del fuero parlamentario por

    delitos de accin privada;

    9 Que, en el mismo sentido, este Tribunal tambin estima que la accin se

    encuentre razonablemente fundada, por lo cual cumple con la exigencia

    constitucional;

    10 Que, en consecuencia, segn se desprende de los considerandos

    precedentes, en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por

    el artculo 93 inciso decimoprimero de la Constitucin Poltica para declarar

    admisible el presente requerimiento;

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    11 Que la accin de inaplicabilidad, adems contiene, de conformidad con lo

    dispuesto en el inciso decimoprimero y N 6 del artculo 96 de la Carta

    Fundamental, la solicitud de suspensin del procedimiento relativo a personas que

    gozan de fuero constitucional seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago,

    ingreso N 2257-2006, causa que se encuentra actualmente pendiente, por lo que

    resulta razonable decretar su suspensin por esta Sala.

    Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artculo 93 inciso primero N 6 e

    inciso decimoprimero, de la Constitucin, y disposiciones de la Ley N 17.997,

    Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional,

    SE RESUELVE:

    PRIMERO. A lo principal de la presentacin de 11 de abril de 2006 se declara

    admisible el requerimiento deducido.

    SEGUNDO. A los documentos, por acompaados bajo apercibimiento legal.

    TERCERO. Al tercer otros, ha lugar a la suspensin solicitada. Ofciese a la Corte

    de Apelaciones de Santiago.

    Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que le de curso progresivo.

    Notifquese por carta certificada al requirente. Pronunciada por la Segunda Sala

    del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente seor Juan

    Colombo Campbell, y los Ministros seores Ral Bertelsen Repetto, Hernn

    Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil, y el Abogado Integrante seor Francisco

    Zuiga Urbina. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael

    Larrain Cruz.

    08-08-2006: SE DECLARA QUE SE ACOGE LA CUESTIN DE

    INAPLICABILIDAD DEDUCIDA A FOJAS 1 Y, EN CONSECUENCIA, QUE ES

    INAPLICABLE EN EL PROCESO SOBRE DESAFUERO SEGUIDO ANTE LA

    CORTE DE APLEACIONES DE SANTIAGO, INGRESO DE CORTE N 2257-

    2006, EL PRECEPTO CONTENIDO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTCULO

    416 DEL CDIGO PROCESAL PENAL.

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    2. Inaplicabilidad Art. 116 Cdigo Tributario, ROL 472 - 2006.

    Santiago, veintisis de abril de dos mil seis.

    Vistos:

    1 Que con fecha 23 de marzo, el abogado Eduardo Zarhi Hasbun, en

    representacin de don Rafael Celume Sacaan, ha requerido a este tribunal para

    que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116, del

    cdigo tributario, en los autos clume Sacaan con servicio de impuestos internos,

    sobre reclamacin tributaria, actualmente en apelacin de la sentencia dictada con

    fecha 23 de mayo de 2003, ante la Corte De Apelaciones de Santiago, rol de

    ingreso de corte n4985-2002;

    2 Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93 N6 de la Constitucin, es

    atribucin resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

    de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un

    tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la constitucin, y que el articulo 76

    de la carta fundamental, reiterado por el inciso segundo del articulo 3 de la ley

    n17.997, Orgnica Constitucional del tribunal, le exigen ejercer su autoridad a

    travs de un debido proceso;

    3 Que el artculo 93 inciso decimoprimero del mismo texto Supremo establece

    que en tal caso corresponder a cualquiera de las salas del tribunal declarar, sin

    ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestin siempre que verifique la existencia

    de una gestin pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicacin del

    precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolucin de un asunto,

    que la impugnacin este fundada razonablemente y se cumplan los dems

    requisitos que establezca la ley. A esta misma sala corresponder resolver l

    suspensin del procedimiento que se ha originado la accin de inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad;

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    4 Que con fecha 24 de marzo, el Presidente del Tribunal orden que se diera

    cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido ene la segunda sala de esta

    magistratura;

    5 Que su tramitacin ante esta sala se cie a las normas contempladas en elCapitulo II, Ttulos I Y II, Prrafo 2, de la Ley N 17.997, en cuanto fueren

    compatibles con la naturaleza de la accin deducida;

    6 Que por su parte, el artculo 30 de la ley 17.997, Orgnica Constitucional del

    Tribunal, dispone que esta Magistratura podr decretar las medidas que considere

    necesarias para la ms adecuada sustentacin y resolucin de un asunto que le

    corresponda conoce;

    7 Que consta del certificado acompaado al proceso que la causa referida se

    encuentra en decreto de autos en relacin;

    8 Que, para el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, este tribunal

    estima que el precepto legal impugnado puede resultar decisivo en la gestin

    singularizada en el numeral primero de esta resolucin;

    9 Que, en el mismo sentido, este tribunal tambin estima que la accin se

    encuentra razonablemente fundada, por lo cual cumple con la exigenciaconstitucional.

    10 Que, en consecuencia, segn se desprende del os considerandos presentes,

    en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el articulo 93

    inciso decimoprimero de la constitucin poltica para declarar admisible el presente

    requerimiento.

    Y, teniendo presente, lo dispuesto en los artculos 93 inciso primero n 6 e inciso

    decimoprimero, de la constitucin, y disposiciones de la ley N 17.997, Orgnica

    Constitucional del Tribunal Constitucional.

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    Se resuelve:

    Primero. A lo principal de la presentacin de 23 de marzo de 2006, se declara

    admisible el requerimiento deducido.

    Segundo. A los documentos, por acompaados bajo apercibimiento legal.

    Tercero. Al primer otros, no ha lugar la suspensin solicitada por ahora.

    Cuarto. Al tercer otros, tngase presente.

    Quinto. Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que le de curso

    progresivo.

    Acordada con el voto en contra del Ministro seor Jorge Correa Sutil, respecto dela suspensin del procedimiento, quien estuvo por otorgarlo atendido el estado en

    que se encuentra la causa.

    Notifquese por carta certificada al requirente.

    Pronunciada por la segunda sala del Excmo. Tribunal Constitucional integrado por

    su presidente subrogante seor Ral Bertelsen Repetto, y los ministros seores

    Hernn Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil y el abogado integrante seor

    Francisco Ziga Urbina.

    Autoriza el secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larran Cruz.

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    SENTENCIA 30/08/2006 SE DE DECLARA QUE SE ACOGE EL

    REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

    RESPECTO DEL ARTICULO 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO ROL N472-2006

    Y visto lo prescrito en los artculos 5, 6, 7, 19 n3, inciso cuarto, 38 incisosegundo, 64, 76 y 77 de la constitucin poltica de la republica, as como en los

    artculos 30 y 31 de la ley nmero 17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal

    Constitucional.

    SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

    DEDUCIDO A FOJAS 1 Y EN CONSECUENCIA, QUE DECIDE QUE ES

    INAPLICABLE EN EL PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN TRAMITE DE

    APLICACIN, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, ROL N4985-2002, LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 116 DEL CODIGO

    TRIBUTARIO...

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    III SEGUNDAS DOS SENTENCIAS SE ACOGE LA ACCIN.

    1. Rol N 1.332-09-INA; se declara inaplicable por inconstitucional Art. 474 del

    Cdigo del Trabajo, que exige pago de 1/3 de multa para reclamar.

    Santiago, veintiuno de julio de dos mil nueve.

    VISTOS:

    A fojas uno, mediante solicitud de dieciocho de febrero de dos mil nueve, HUGO

    ZAMORANO ILLESCA, abogado, en representacin de LINK SERVICE S.A.,

    formula requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero

    del artculo 474 del Cdigo del Trabajo en la causa sobre reclamo de multa

    administrativa Rol N 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo deRancagua, caratulada Linkservice S.A. con Inspeccin Provincial del Trabajo.

    Seala la actora en el requerimiento que, con fecha 3 de febrero del presente ao,

    dedujo, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, demanda de

    reclamacin en contra de la Inspeccin del Trabajo de Rancagua para que se

    dejen sin efecto las multas que le fueron aplicadas por esa entidad fiscalizadora;

    agrega que, con fecha 4 de febrero, el tribunal mencionado provey la aludida

    demanda de la siguiente manera: Para resolver, dese estricto cumplimiento a lodispuesto en el inciso 3 del artculo 474 del Cdigo del Trabajo . Luego de

    transcribir la norma citada en la providencia del juez a quo, afirma, aludiendo a la

    exigencia de consignacin previa como requisito para reclamar, que ella

    contempla, que dicho precepto legal es inconstitucional y, por ende, inaplicable,

    pues la exigencia de depositar una parte de la multa para poder reclamar es

    contraria, a su juicio, a lo dispuesto en el N 3 del artculo 19 de la Constitucin,

    que asegura a todas las personas la igual proteccin de la ley en el ejercicio de

    sus derechos, as como al N 26 del mismo artculo, que otorga la seguridad de

    que los preceptos legales que por mandato de la Constitucin regulen o

    complementen las garantas que sta establece o que las limiten en los casos en

    que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia, ni imponer

    condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Fundamenta sus

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    afirmaciones sealando que el precepto legal impugnado perturba el derecho de

    las personas a la defensa jurdica, pues la ley que da la facultad de reclamar de la

    multa que estimen injusta, improcedente o excesiva no puede condicionar ese

    reclamo al pago previo, aun parcial, pues ello significara la aceptacin de la multa

    y sus fundamentos, todo lo cual se contrapone al derecho al reclamo o derecho a

    la accin o derecho a la tutela judicial. Menciona, finalmente, en abono de su

    pretensin, el artculo 76 de la Constitucin, en cuanto ste consagra el principio

    de inexcusabilidad de la justicia.

    Indica, a continuacin, que el legislador ha corregido este error en la reciente

    reforma sobre Nuevo Sistema Procesal Laboral, contenido en la Ley N 20.022 y

    sus modificaciones posteriores, en virtud de las cuales se suprime la exigencia de

    depsito previo como requisito de la reclamacin, de acuerdo al actual texto del

    artculo 503 del Cdigo del Trabajo, que reemplaz al artculo 474 impugnado en

    estos autos.

    Por ltimo cita, como fundamento de la procedencia de su pretensin,

    jurisprudencia reciente de esta Magistratura sobre la misma materia, aludiendo a

    las sentencias recadas en los roles 536, 792 y 968. En definitiva, solicita se

    declare inaplicable en la gestin judicial ya individualizada la norma antes citada,

    que exige la consignacin de la tercera parte de la multa para reclamar de las

    multas administrativas.

    Por resolucin de fecha 26 de febrero, la Sala de Turno de este Tribunal declar

    admisible el requerimiento deducido, pasando los antecedentes al Presidente del

    Tribunal para que les diera curso progresivo.

    Haciendo uso del traslado que se confiriera, mediante presentacin de 30 de

    marzo, que rola a fojas 40 y siguientes, la Direccin del Trabajo, representada por

    el abogado Carlos Lizama Chiang, formula las siguientes observaciones al

    requerimiento:

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    a) Que, aunque dicha entidad no tiene conocimiento formal de la gestin judicial

    invocada, por no haber sido notificada, considerando que esta incidencia

    constitucional controla preceptos legales en cualquier gestin pendiente ante un

    tribunal, siendo al efecto irrelevante para el caso de la especie la circunstancia de

    la notificacin de la demanda a mi representada, mxime cuando la disposicin

    cuestionada en autos se vincula con el comienzo mismo del juicio

    laboral...,estima necesario dar a conocer la nica informacin que est en

    condiciones de aportar, sealando, al respecto, que a raz de una fiscalizacin

    practicada por la Inspeccin de Rancagua se aplicaron a la requirente las multas

    que indica, por las infracciones a la legislacin laboral que seala, precisando que

    su procedencia y validez slo corresponde ser debatida en el respectivo juicio

    laboral radicado en la justicia ordinaria, no teniendo entonces incidencia sobre la

    actuacin administrativa del caso todo cuanto se discuta y resuelva en esta

    instancia constitucional, cuyo objetivo es claramente diverso a la revisin del acto

    fiscalizado..

    b) Que, en el inciso tercero del artculo 474 del Cdigo del Trabajo, precepto legal

    impugnado en estos autos, efectivamente el legislador impona como requisito

    para deducir el reclamo judicial de las sanciones de los Servicios del Trabajo, una

    consignacin del tercio de la multa de que se tratase, lo que en la prctica se

    traduca en depositar esa fraccin en las oficinas de la Tesorera General de la

    Repblica, cuyo respectivo formulario timbrado era acompaado en otros de la

    demanda que se presentaba en el Tribunal laboral, inicindose el curso del

    juicio.. Sin embargo, aade, con la entrada en vigencia de la Ley 20.087, que

    crea la nueva judicatura laboral (anteriormente la Ley 20.022 haba realizado

    modificaciones orgnicas), se produce un cambio fundamental en los

    procedimientos, derogndose el respectivo articulado del Cdigo del Trabajo, y esas como el art. 474 recin anotado es reemplazado por el art. 503..., con lo

    que [s]e ha eliminado en consecuencia el requisito de la consignacin del tercio

    de la multa para reclamarla judicialmente.... Termina recordando la entrada en

    vigor en forma progresiva de la aludida reforma laboral, en virtud de la cual la VI

    Regin se incorpor el 30 de abril del presente ao, alcanzando a todo el territorio

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    nacional el 31 de octubre; y precisando que, merced a esta reforma, los procesos

    laborales gozarn de juicios giles y adecuados que beneficiarn a todos sus

    partcipes y en los cuales las garantas del debido proceso, la tutela efectiva, y en

    particular el acceso a la jurisdiccin resultan indiscutiblemente potenciados,

    zanjndose as situaciones como las que ocupan la accin de autos, propias de un

    sistema procedimental antiguo que en el corto plazo debiera observar su final..

    Por resolucin de 15 de abril, estampada a fojas 47, se orden traer los autos en

    relacin, celebrndose la vista de la causa en audiencia de 18 de junio, en la que

    se oy el alegato de la abogado Claudia Rabb Copello, en representacin de la

    Direccin del Trabajo e Inspeccin Provincial del Trabajo de Rancagua, y

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que la Constitucin Poltica de la Repblica, en el N 6 de su artculo

    93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad

    de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un

    tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitucin, siempre que la

    accin sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del

    asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la

    cuestin, conforme lo dispone el inciso undcimo de la misma normaconstitucional;

    SEGUNDO: Que, por requerimiento de fojas 1, se solicita se declare inaplicable la

    parte del inciso tercero del artculo 474 del Cdigo del Trabajo que exige la

    consignacin de una tercera parte de la multa como condicin para reclamar de

    ella, segn el texto vigente en la VI Regin, del Libertador Bernardo OHiggins, a la

    fecha en que se inici la gestin judicial pendiente, la cual consiste en el reclamo

    de multa administrativa Rol N 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo

    de Rancagua, caratulada Linkservice S.A. con Inspeccin del Trabajo;

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    TERCERO: Que el precepto legal impugnado, vigente en la VI Regin, del

    Libertador Bernardo OHiggins, a la fecha indicada, es del siguiente tenor:

    Art. 474. Las sanciones por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad

    social como a sus reglamentos se aplicarn administrativamente por losrespectivos inspectores o funcionarios que se determinen en el reglamento

    correspondiente. Dichos funcionarios actuarn como ministros de fe.

    En todos los trmites a que d lugar la aplicacin de sanciones, regir la norma

    del artculo 4.

    La resolucin que aplique la multa administrativa ser reclamable ante el Juez de

    Letras del Trabajo, dentro de quince das de notificada por un funcionario de la

    Direccin del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignacin de la tercera

    parte de la multa.

    Una vez ejecutoriada la resolucin que aplique la multa administrativa, tendr

    mrito ejecutivo, persiguindose su cumplimiento de oficio por el Juzgado de

    Letras del Trabajo o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, segn

    corresponda.

    Sern responsables del pago de la multa la persona natural o jurdica propietaria

    de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente respondern de ellas

    los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se

    haya cometido la falta.;

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    CUARTO: Que, en virtud de las modificaciones introducidas al Cdigo del Trabajo

    por la Ley N 20.087, la norma que, en reemplazo de la arriba citada, actualmente

    rige en la VI Regin del Libertador Bernardo OHiggins, y regir en todo el territorio

    nacional a contar del 31 de octubre del presente ao, es la siguiente:

    Artculo 503.- Las sanciones por infracciones a la legislacin laboral y de

    seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarn administrativamente por los

    respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el

    reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarn como ministros de fe.

    En todos los trmites a que d lugar la aplicacin de sanciones, regir la norma

    del artculo 4 de este Cdigo.

    La resolucin que aplique la multa administrativa ser reclamable ante el Juez

    de Letras del Trabajo, dentro de quince das hbiles contados desde su

    notificacin. Dicha reclamacin deber dirigirse en contra del Jefe de la Inspeccin

    Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplic la sancin.

    Admitida la reclamacin a tramitacin, previa verificacin del cumplimiento de

    los requisitos sealados en el inciso anterior, su substanciacin se regir por el

    procedimiento de aplicacin general contenido en el Prrafo 3, del Captulo II, del

    Ttulo I.

    Con el mrito de lo expuesto y de las pruebas rendidas, el juez dictar

    sentencia en la misma audiencia o dentro de quinto da. Se aplicar en estos

    casos lo dispuesto en el artculo 457.

    Contra la sentencia que resuelva la reclamacin slo se podr recurrir en virtud

    de lo establecido en las letras a) y c) del artculo 477. La sentencia que falla la

    apelacin no ser objeto de recurso alguno.

    A su vez, el artculo 2 transitorio de la Ley N 20.087 establece: Las causas que

    se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirn substancindose,

    hasta la dictacin de la sentencia de trmino, conforme al procedimiento en vigor

    al momento de la notificacin de la demanda";

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    QUINTO: Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, la pretensin

    de la requirente es que se declare inaplicable, en la gestin judicial pendiente, la

    exigencia de consignacin previa contenida en el inciso tercero del antiguo artculo

    474 del Cdigo del Trabajo;

    SEXTO: Que, como tambin se indic en la parte expositiva, la Direccin del

    Trabajo no ha controvertido la pretensin constitucional de la actora, indicando,

    por una parte, que resulta ... irrelevante para el caso de la especie la

    circunstancia de la notificacin de la demanda a mi representada, mxime cuando

    la disposicin cuestionada en autos se vincula con el comienzo mismo del juicio

    laboral...y, por otra, que con la entrada en vigor en forma progresiva de la

    reforma laboral, en virtud de la cual la VI Regin se incorpor el 30 de abril del

    presente ao los procesos laborales gozarn de juicios ... en los cuales las

    garantas del debido proceso, la tutela efectiva, y en particular el acceso a la

    jurisdiccin resultan indiscutiblemente potenciados, zanjndose as situaciones

    como las que ocupan la accin de autos, propias de un sistema procedimental

    antiguo que en el corto plazo debiera observar su final.;

    SPTIMO: Que, en sentencias anteriores, esta Magistratura ha acogido acciones

    de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la regla procesal conocida

    como solve et repete, contenida tanto en el precepto legal impugnado en la causa

    objeto de esta sentencia, como tambin en otros preceptos legales, como en el

    artculo 171 del Cdigo Sanitario, caso este ltimo en el cual dicha regla fue

    derogada por sentencia de este Tribunal, de fecha 25 de mayo del presente ao,

    Rol 1345, que declar su inconstitucionalidad;

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    OCTAVO: Que, en lo que respecta a la regla solve et repetecontenida en el inciso

    tercero del artculo 474 del Cdigo del Trabajo, precepto legal cuestionado en

    estos autos, mediante sentencias recadas en los roles 946 y 968, ambos de 2008,

    esta Magistratura la declar inaplicable por inconstitucional en sendas gestiones

    pendientes, al estimar este Tribunal que el mecanismo de consignacin previa

    para impugnar judicialmente sanciones administrativas laborales, establecido en el

    artculo 474 del Cdigo del Trabajo, infringe diversas disposiciones

    constitucionales, particularmente la igualdad en el ejercicio de los derechos y el

    derecho a la seguridad jurdica, tutelados en los numerales 3 y 26 del artculo 19

    de la Carta Fundamental;

    NOVENO: Que, de este modo,jurisprudencia uniforme y reciente de este Tribunal

    ha reafirmado que el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal

    de justicia para la proteccin de sus derechos, tambin conocido en la doctrina

    moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos

    asegurados por el N 3 del artculo 19 de la Constitucin, pues, aunque no est

    designado expresamente en su texto escrito, carecera de sentido que la Carta

    Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual proteccin de la ley en el

    ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurdica, el derecho a ser

    juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si nopartiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los dems y

    que es presupuesto bsico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona

    a ser juzgado, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o

    condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegtimamente;

    DCIMO: Que la misma jurisprudencia ha sealado que, en el actual estado de

    desarrollo del derecho nacional e interpretando la garanta constitucional de

    acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, la limitacin al

    derecho a la tutela judicial que impone el precepto legal impugnado aparece

    despojada de la razonabilidad y justificacin que precisara para ser aceptada

    como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en el N 26 del

    artculo 19 de la Carta;

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    Acordada con el voto en contra de los Ministros seores Francisco Fernndez

    Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por rechazar la

    inaplicabilidad requerida en estos autos fundamentalmente por cuanto la norma

    legal impugnada ya no puede recibir aplicacin en la gestin pendiente que motiv

    el requerimiento, toda vez que el referido artculo 474 del Cdigo del Trabajo dej

    de tener vigencia en la Sexta Regin el da 30 de abril del ao en curso. Por

    consiguiente, la accin deducida no satisface el requisito de aplicabilidad potencial

    establecido en el artculo 93 de la Constitucin Poltica, en su numeral 6 del inciso

    primero e inciso undcimo, motivo por el cual procede desecharla en opinin de

    estos disidentes.

    Redact la sentencia el Ministro seor Marcelo Venegas Palacios y la disidencia

    sus autores.

    Notifquese, regstrese y archvese.

    Rol N 1.332-09-INA.

    Se certifica que el Ministro seor Enrique Navarro Beltrn concurri a la vista de la

    causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse con permiso.

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente(S) don Jos Luis Cea Egaa, y los Ministros seores Ral Bertelsen Repetto,

    Hernn Vodanovic Schnake, Mario Fernndez Baeza, Marcelo Venegas Palacios,

    seora Marisol Pea Torres y seores Enrique Navarro Beltrn, Francisco

    Fernndez Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del

    Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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    2. Rol N 2257-12-INA. 2012: INAPLICABILIDAD DECRETO LEY N 1.094.

    Santiago, veinticuatro de julio de dos mil doce.

    Proveyendo a fojas 97: a lo principal, tngase por evacuado el traslado conferido

    a fojas 87; al primer y cuarto otroses, tngase por acompaados, bajo

    apercibimiento legal; al segundo otros, no ha lugar; al tercer otros, tngase

    presente.

    Proveyendo a fojas 155: por cumplido lo ordenado a fojas 87, agrguese a estos

    autos el oficio de la Corte de Apelaciones de Santiago, N 947-2012, ingresado

    con fecha 20 de julio del ao en curso, por el que se remite copia de las piezas

    principales de la gestin judicial en que incide el presente requerimiento de

    inaplicabilidad.

    Proveyendo a fojas 218: a lo principal y al otros, tngase presente.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1 Que, con fecha 27 de junio del ao en curso, doa Sonia Fortilus, ha requerido

    la declaracin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artculos 13, 64, N

    2, y 67 del Decreto Ley N 1.094, que establece normas sobre los extranjeros en

    Chile, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de proteccin,

    caratulado "Fortilus Sonia/ Ministro del Interior y Seguridad Pblica, Jefa del

    Departamento de Extranjera y Migracin, Jefe Suplente de Extranjera y

    Migracin, del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica", Rol N 6118-2012,

    sustanciado ante la Corte de Apelaciones en contra de la sentencia de la aludida

    Corte por la que se rechaz aquella accin cautelar;

    2 Que a fojas 86 el Presidente del Tribunal orden que se diera cuenta del

    requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta

    Magistratura;

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    3 Que, con fecha 3 de julio del ao en curso, esta Sala acogi a tramitacin el

    requerimiento deducido. En la misma oportunidad, suspendi el procedimiento en

    que incidira la inaplicabilidad materia de autos y, para pronunciarse sobre la

    admisibilidad del requerimiento, confiri traslado por diez das al Ministro del

    Interior y Seguridad Pblica y a la jefa y al jefe suplente del Departamento de

    Extranjera y Migracin del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, en su

    condicin de partes en la gestin judicial aludida, y, asimismo, requiri que la

    Corte de Apelaciones competente enviara copia de las piezas principales de los

    autos Rol N 6118-2012;

    4 Que, segn consta a fojas 07, el traslado conferido para pronunciarse sobre la

    admisibilidad fue evacuado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pblica;

    5Que el artculo 93, inciso primero, N 6, de la Constitucin Poltica establece

    que es atribucin del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayora de sus

    miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en

    cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria

    a la Constitucin;".

    A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental

    dispone que "en el caso del nmero 6, la cuestin podr ser planteada porcualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponder a

    cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad

    de la cuestin siempre que verifique la existencia de una gestin pendiente ante el

    tribunal ordinario o especial, que la aplicacin del precepto legal impugnado pueda

    resultar decisivo en la resolucin de un asunto, que la impugnacin est fundada

    razonablemente y se cumplan los dems requisitos que establezca la ley. A esta

    misma sala le corresponder resolver la suspensin del procedimiento en que seha originado la accin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.";

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    6 Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con

    la contenida en la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal

    Constitucional, que en su artculo 84 establece:

    "Proceder declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1 Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u rgano

    legitimado;

    2 Cuando la cuestin se promueva respecto de un precepto legal que haya

    sido declarado conforme a la Constitucin por el Tribunal, sea ejerciendo el

    control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo

    vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

    3 Cuando no exista gestin judicial pendiente en tramitacin, o se haya

    puesto trmino a ella por sentencia ejecutoriada;

    4 Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

    5 Cuando de los antecedentes de la gestin pendiente en que se

    promueve la cuestin, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de

    tener aplicacin o ella no resultar decisiva en la resolucin del asunto, y

    6 Cuando carezca de fundamento plausible.

    Declarada la inadmisibilidad por resolucin que deber ser fundada, sta

    ser notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestin

    judicial pendiente y a las dems partes que intervengan en ella, y el

    requerimiento se tendr por no presentado, para todos los efectos legales.

    La resolucin que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del

    requerimiento no ser susceptible de recurso alguno";

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    7Que los precedentes examinados por este Tribunal permiten verificar que se ha

    dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artculo 93, inciso

    decimoprimero, de la Constitucin Poltica, en relacin con lo previsto en el

    artculo 84 de la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal

    Constitucional, para declarar admisible el presente requerimiento;

    8 Que, en efecto, la gestin judicial en la que incide el requerimiento interpuesto

    se encuentra pendiente y, para el solo efecto de pronunciarse sobre su

    admisibilidad, esta Sala estima que el precepto legal impugnado podra resultar

    decisivo en dicha gestin judicial, que la accin de inaplicabilidad deducida se

    encuentra razonablemente fundada y que no concurre, en la especia, ninguna de

    las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artculo 84.

    Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artculo 93, inciso primero, N 6, e

    inciso decimoprimero, de la Constitucin Poltica y en los artculos 83, 84, y dems

    disposiciones pertinentes de la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional del

    Tribunal Constitucional,

    SE RESUELVE:

    Que se declara admisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido a

    fojas uno.

    Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que les d curso progresivo.

    Notifquese.

    Rol N 2257-12-INA.

    Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada

    por su Presidente, Ministro seor Ral Bertelsen Repetto, y los Ministros seoresCarlos Carmona Santander, Jos Antonio Viera Gallo Quesney y Gonzalo

    Garca Pino. Autoriza la Secretara del Tribunal, seora Marta de la Fuente Olgun.

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    IV LTIMA SENTENCIA SE DEROGA POR INCONSTITUCIONAL.

    ROL 1345-09-INC. Se deroga por inconstitucional Art. 171 del Cdigo

    Sanitario que exiga pago de la multa para reclamar.

    VISTOS:

    En ejercicio de la atribucin conferida en el numeral 7 del inciso primero e inciso

    duodcimo del artculo 93 de la Constitucin Poltica, por resolucin de 10 de

    marzo del ao 2009, el Tribunal decidi, de oficio, abrir proceso para pronunciarse

    sobre la inconstitucionalidad de las expresiones: Para dar curso a ellos se exigir

    que el infractor acompae elcomprobante de haber pagado la multa, contenidas

    en el inciso primero del artculo 171 del Cdigo Sanitario, mismas que previamente

    fueron declaradas inaplicables por sentencias definitivas dictadas en los autos

    roles 792, 1061, 1046 y 1253. Con fecha dos de abril de 2009, expidi otras dos

    sentencias en igual sentido, en las causas de inaplicabilidad roles 1262 y 1279. El

    Tribunal orden, adems, poner la decisin de oficio referida en conocimiento de

    la Presidenta de la Repblica, del Senado, de la Cmara de Diputados, del

    Consejo de Defensa del Estado y del Instituto de Salud Pblica, adems de

    declarar expresamente como aplicables, para la sustanciacin de esta causa, las

    normas del Captulo II de la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional de estaMagistratura, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de este proceso.

    Con fecha 26 de marzo del presente ao, la seora Directora del Instituto de Salud

    Pblica, en representacin del mismo organismo, pidi a esta Magistratura

    rechazar la iniciativa en razn de las consideraciones siguientes:

    En un primer apartado de la presentacin el organismo administrativo razona

    sobre la colisin de garantas constitucionales o derechos fundamentales,

    afirmando que ella sera una consecuencia directa del carcter relativo que

    revisten tales derechos y que el precepto legal involucrado en el presente proceso

    de inconstitucionalidad constituye, precisamente, un ejemplo del conflicto jurdico

    anotado, ya que establece una limitacin al derecho de defensa jurdica

    consagrado en el numeral 3 del artculo 19 de la Constitucin y tiene en cuenta,

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    por otra parte, que la existencia y funciones del Instituto de Salud Pblica, como

    parte del Sistema Nacional de Salud, obedecen, fundamentalmente, al deber del

    Estado de velar por la salud de la poblacin y de promover y proteger el derecho a

    la vida y a la integridad fsica y psquica de todas las personas, garantizado en el

    numeral 1 de la misma disposicin constitucional sealada. Puntualiza en seguida

    que la limitacin al ejercicio del referido derecho que se establece en la segunda

    frase del inciso primero del artculo 171 del Cdigo Sanitario resulta justificada, en

    atencin a la presuncin de legalidad de que goza todo acto administrativo, en

    este caso, la sentencia que se dicte en un sumario sanitario que imponga la

    sancin de multa a los infractores de una determinada norma legal en la materia.

    A mayor abundamiento, el organismo descentralizado aduce que dentro del

    ordenamiento jurdico nacional existen otras normas similares a la que es

    examinada en la especie y cita, a ttulo ejemplar, el artculo 165 del Cdigo

    Tributario, los artculos 28 y 30 de la Ley Orgnica de la Superintendencia de

    Valores y Seguros (D.L. N 3.538, de 1980, y sus modificaciones posteriores) y el

    inciso tercero del artculo 474 del Cdigo del Trabajo.

    Finalmente, el mismo ente administrativo sostiene que la limitacin al ejercicio del

    derecho de acceso a la justicia que establece la norma legal de que se trata, no

    afectara el contenido esencial del mismo derecho, ya que ste sera realizable,

    pero en el marco previsto por la ley, en este caso, el Cdigo Sanitario, que

    garantiza la eficacia de la actuacin de la autoridad administrativa sanitaria,

    evitando reclamos dilatorios, que eventualmente pueden lesionar los derechos

    fundamentales de todos los ciudadanos y la naturaleza preventiva general y

    especial que tiene la multa aplicada.

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    A su turno, en el apartado segundo del escrito, titulado Sobre el Solve Et Repete

    en Relacin con el Caso Concreto, el Instituto de Salud Pblica cita los

    fundamentos que sostuvieron algunos Ministros de este Tribunal Constitucional

    para rechazar la accin de inaplicabilidad que se intent en contra de un precepto

    legal similar al examinado en este caso (artculo 30 del D.L. N 3.538, de 1980,

    que aprueba la Ley Orgnica de la Superintendencia de Valores y Seguros), en la

    sentencia Rol N 546-2006 y que quedaron registrados, bsicamente, en los

    considerandos 4 y 6. Indica el organismo que esas consideraciones seran

    relevantes y pertinentes para sostener que el problema central que plantea el

    artculo 171, inciso primero, segunda parte, del Cdigo Sanitario, consiste en que

    para dar curso a la respectiva demanda se exige acreditar el cumplimiento de la

    sancin aplicada por la respectiva autoridad sanitaria, lo que constituye unacuestin esencialmente distinta a realizar una consignacin para poder ejercer la

    accin judicial, toda vez que, en este ltimo caso, no se est exigiendo el

    cumplimiento de la sancin, sino tan slo de un requisito habilitante para entrar al

    juicio. El mismo Servicio afirma que, dada la naturaleza de acto administrativo que

    tiene la sentencia que se dicta en un sumario sanitario, resulta posible iniciar una

    accin de reclamacin en contra de la multa aplicada como resultado del proceso,

    sin necesidad de tener que dar cumplimiento a sta como requisito previo para

    incoar la respectiva demanda ante los tribunales de justicia. En concreto, alude al

    derecho que tiene el afectado, al interponer la accin judicial de reclamacin, de

    solicitar fundadamente al juez de la causa la suspensin de la ejecucin del

    mencionado acto administrativo.

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    Por su parte, el Fisco de Chile, representado por la seora Abogado Procurador

    Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, ha formulado

    observaciones, mediante escrito ingresado con fecha 6 de abril del ao en curso,

    en el cual, en sntesis, sostiene que el requisito establecido en la norma legal

    examinada en estos autos, a su juicio, no puede calificarse como limitacin

    irracional o arbitraria al ejercicio del derecho del afectado por la aplicacin de una

    sancin del mbito sanitario a recurrir ante la justicia ordinaria a los efectos de que

    se revise el acto administrativo sancionador respectivo, toda vez que aqulla

    tendra una justificacin clara en el propsito de evitar que la determinacin

    sancionatoria sea dilatada sistemticamente en su ejecucin por el expediente de

    recurrirla ante un tribunal competente, aun sin basamento plausible. El Consejo

    agrega que la racionalidad de la limitacin en cuestin puede defenderse, adems,si se considera que de acogerse la respectiva reclamacin judicial, el monto

    consignado le ser restituido al afectado con la correspondiente actualizacin

    monetaria.

    Hace notar el mismo organismo, por otra parte, que esta Magistratura no ha tenido

    una postura uniforme al pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas

    similares a la que se examina en estos autos y que se refieren a la institucin que

    la doctrina ha denominado como solve et repete. Al efecto, cita las sentenciasroles Ns. 185, de 1995, y 287, de 1999, en las que, ejerciendo el control

    preventivo de constitucionalidad de los correspondientes proyectos de ley, el

    Tribunal declar la constitucionalidad de la clase de normas de que se trata,

    atendido que la consignacin previa que ellas disponen no impide el derecho de

    acceso a la justicia de los afectados con la sancin administrativa aplicada, sino

    solamente lo regula en consideracin a la necesidad de asegurar el debido

    funcionamiento del servicio pblico que prestan; de modo de restablecer el ordenpreviamente quebrantado en aras del bien comn.

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    En el mismo orden de consideraciones, el Consejo de Defensa del Estado aduce

    que, a diferencia de los pronunciamientos de control abstracto de

    constitucionalidad emitidos, cuando esta Magistratura ha debido razonar sobre los

    efectos constitucionales o inconstitucionales que puede producir la aplicacin de la

    frase final del inciso primero del artculo 171 del Cdigo Sanitario en un caso

    concreto, ejerciendo la atribucin que le confiere el numeral 6 del inciso primero

    del artculo 93 de la Ley Fundamental, ha declarado su inaplicabilidad y, para ello,

    habra considerado, fundamentalmente, la autntica capacidad econmica que

    tenan los respectivos requirentes para asumir la carga del pago total y anticipado

    de la multa aplicada por la entidad sanitaria competente, ya que esa circunstancia

    es, a su entender, la que generara un obstculo efectivo al acceso al control

    judicial de la actividad administrativa.

    Habindose trado los autos en relacin, el da 7 de abril de dos mil nueve se

    procedi a la vista de la causa, oyndose el alegato del abogado seor Juan

    Enrique Fuentes Daz, por el Instituto de Salud Pblica, y del abogado seor

    Marcelo Chanda Pea, por el Consejo de Defensa del Estado.

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    CONSIDERANDO:

    I. MARCO JURDICO DE ESTA SENTENCIA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

    PROCESALES HABILITANTES PARA RESOLVER EL FONDO DE ESTEASUNTO.

    PRIMERO: Que el numeral 7 del artculo 93 de la Constitucin Poltica atribuye a

    este Tribunal Constitucional resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal.

    Para ello, establece como requisito que el mismo haya sido previamente declarado

    inaplicable y que en ello concuerden las cuatro quintas partes de sus miembros en

    ejercicio. En cuanto al modo de accionar para que tal declaracin se produzca, el

    inciso decimosegundo del mismo precepto constitucional referido dispone que unavez resuelta la declaracin de inaplicabilidad de un precepto legal, habr accin

    pblica para requerir al Tribunal la declaracin de inconstitucionalidad, sin perjuicio

    de la facultad de ste para declararla de oficio..El inciso tercero del artculo 94 de

    la Ley Fundamental se encarga, por su parte, de regular los efectos de una

    declaracin de inconstitucionalidad;

    SEGUNDO: Que a propsito deestas reglas constitucionales que enmarcan el

    quehacer del Tribunal en la materia que nos ocupa, cabe recordar otros doscriterios atingentes que han sido ms extensamente explicados en fallos

    anteriores:

    1. El primero es que los exmenes propios de la accin de inaplicabilidad y de

    inconstitucionalidad, tanto por su regulacin constitucional como por los

    efectos de las respectivas sentencias, son de naturaleza diversa. As, el

    primero exige examinar si la concreta aplicacin de un precepto legal a un

    caso determinado que constituye la gestin pendiente- es capaz de

    producir en l un resultado contrario a la Constitucin, mismo que la

    sentencia debe evitar, declarando inaplicable la norma para ese solo caso.

    En cambio, el juicio que ha de emitirse en una accin de

    inconstitucionalidad exige, por los mismos efectos generales del fallo, un

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    anlisis abstracto, siendo procedente acoger la accin slo si se concluye

    que el texto legal, en cualquier circunstancia y cualquiera sea la

    interpretacin que de l se haga, infringe la Carta Fundamental. Por lo

    mismo, este Tribunal ha sostenido que no constituye un deber, sino una

    facultad declarar inconstitucional un precepto previamente declarado

    inaplicable. (Doctrina que puede encontrarse en sentencia de 26 de marzo

    de 2007, Rol N 681, reiterada en la de 16 de abril de 2009, Rol 1173).

    2. En segundo lugar, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que la

    declaracin de inconstitucionalidad de la ley es de tal modo delicada, por

    los efectos que acarrea, que exige examinar si una decisin de tal

    envergadura puede acarrear efectos an ms nocivos que los que produce

    la supervivencia de la norma cuestionada. (Doctrina desarrollada en

    sentencia de 5 de junio de 2007, roles acumulados 558 y 590, y tambin

    reiterada en la de 16 de abril de 2009, Rol 1173);

    TERCERO: Que en esta causa se renen los requisitos procesales para

    pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de la norma contenida en el inciso

    primero del artculo 171 del Cdigo Sanitario que establece que para dar curso a

    los reclamos judiciales que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas

    por el Servicio Nacional de Salud, se exige previamente que el infractor acompae

    el comprobante de haber pagado la multa. En efecto, ese precepto ha sido ya

    declarado inaplicable por este Tribunal en seis oportunidades: en dos sentencias

    de fecha 2 de abril de 2009, una de 27 de enero del mismo ao y en las de 28 de

    agosto, 22 de julio y 3 de enero de 2008; dictadas respectivamente en las causas

    roles 1262 y 1279, las dos primeras, y 1253, 1061, 1046 y 792, las restantes. En

    segundo lugar, de oficio y por auto de fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal

    decidi abrir proceso para pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del

    precepto legal;

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    CUARTO: Que, por ltimo, las expresiones: Para dar curso a ellos se exigir que

    el infractor acompae el comprobante de haber pagado la multa, contenidas en el

    inciso primero del artculo 171 del Cdigo Sanitario constituyen por s mismas un

    precepto legal, de aquellos que el numeral 7 del artculo 93 de la Carta

    Fundamental faculta a este Tribunal para declarar inconstitucional. Como se ha

    reiterado en fallos anteriores, una unidad de lenguaje debe ser considerado un

    precepto legal, a la luz del artculo 93 de la Constitucin Poltica, cuando tal

    lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitucin y ms

    precisamente cuando tenga la aptitud, en el evento de ser declarada

    inaplicable, de dejar de producir tal efecto (sentencia de fecha 16 de enero de

    2007, dictada en la causa Rol 626, considerando tercero). Las expresiones que

    habrn de examinarse, no obstante formar parte de un inciso de un artculo, tienenun efecto propio, independiente del resto del enunciado normativo del que forman

    parte. En virtud de ellas y por su solo mrito, existe la obligacin jurdica para

    quienes reclaman de una sancin administrativa en sede judicial, de pagar

    previamente la multa, bajo amenaza de sancin, consistente en no admitirla a

    tramitacin. sa es una regla jurdica, cuya constitucionalidad puede evaluarse y,

    por ende, es un precepto legal, de aquellos a que alude la figura de la

    inconstitucionalidad;

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    II. LA CUESTIN DE CONSTITUCIONALIDAD QUE HABR DE

    RESOLVERSE.

    QUINTO: Que lo que habr de examinarse es la constitucionalidad de un precepto

    legal que se contiene en el inciso primero del artculo 171 del Cdigo Sanitario.Aunque ha sido ya citado o parafraseado antes en este fallo, resulta conveniente

    su transcripcin literal. Para su mejor comprensin se copiar todo el inciso

    primero del artculo 171 del referido cuerpo legal, destacando en letras ms

    oscuras y subrayando el precepto cuya constitucionalidad ha de examinarse.

    De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podr reclamarse

    ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco das hbiles siguientes a la

    notificacin de la sentencia, reclamo que tramitar en forma breve y sumaria. Paradar curso a ellos se exigir que el infractor acompae el comprobante de

    haber pagado la multa..

    Como puede apreciarse, el precepto legal a examinar contiene una regla que hace

    obligatorio el pago de la multa determinada en una sancin administrativa por el

    Servicio Nacional de Salud, para poder reclamar de la misma ante la justicia

    ordinaria. Sin ese pago no es posible acceder a la instancia judicial para su

    revisin. As, la norma obliga a satisfacer la multa como condicin previa areclamar su procedencia. Se trata de una manifestacin de lo que la doctrina ha

    dado en llamar con el nombre en latn de solve et repete, soluciona, paga, para

    poder recuperar o repetir;

    SEXTO: Que en las sentencias de inaplicabilidad referidas en el considerando 3

    que antecede se estim que la eventual aplicacin del precepto legal transcrito a

    las gestiones pendientes que all se especificaron infringa la Constitucin Poltica

    en cuanto ella dispone, en los incisos primero y quinto del numeral 3 de su

    artculo 19, la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos y el

    derecho a un justo y racional procedimiento. La presente sentencia habr de

    examinar, ahora desde un punto de vista abstracto, como se ha anunciado, si el

    precepto legal en cuestin infringe o no esos mismos derechos constitucionales;

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    SPTIMO: Que las normas constitucionales con las cuales habr de contrastarse

    la norma legal en examen disponen literalmente lo siguiente:

    Art. 19. La Constitucin asegura a todas las personas: ()

    3 La igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos.

    () Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un

    proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer

    siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos;

    III. EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO LEGAL.

    1. Existencia del derecho de acceso a la justicia y limitacin al mismo

    contenida en la norma legal.

    OCTAVO: Que la primera premisa que habr de establecerse para la resolucin

    de este asunto es que la Constitucin s incluye el derecho de acceso a la justicia

    entre las garantas de igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos,

    consagradas en el numeral 3 de su artculo 19. Esta ha sido una doctrina

    reiterada en varios fallos anteriores de este Tribunal. Para tenerla por cierta debe

    tenerse presente, desde luego, que esa garanta es uno de los mecanismos que

    deben contemplar las reglas procesales para garantizar un justo y racional

    procedimiento; porque constituye un supuesto necesario de otras garantas

    explcitas, como lo son el derecho a la defensa o al juez natural, y porque ella es

    un supuesto de la proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos, que se

    consagra en el inciso primero de la norma en comento. (As, por ejemplo, se ha

    razonado en sentencias de fechas 7 de marzo de 1994, Rol N 184; 1 de febrero

    de 1995, Rol N 205; 28 de octubre de 2003, Rol N 389; 17 de junio de 2003, Rol

    N 376; 8 de agosto de 2006, Rol N 478; 4 de junio de 2006, Rol N 481; 30 de

    agosto de 2006, Rol N 536; 17 de noviembre de 2006, Rol N 546; 3 de enero de

    2008, Rol N 792; 1 de julio de 2008, Rol N 946; 22 de julio de 2008, Rol N

    1046, y 2 de abril de 2009, roles 1262 y 1279). El derecho de acceso a la justicia

    forma parte de la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos

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    consagrada por la Constitucin, pues sin tal acceso la proteccin asegurada

    simplemente no es posible;

    NOVENO: Que la segunda premisa que ha de dejarse establecida es que

    la norma legal impugnada afecta y limita severamente el derecho del particular deacceder a la justicia para reclamar en ese foro de las sanciones administrativas de

    que ha sido objeto, del momento que, para hacerlo y como condicin necesaria,

    debe consignar la totalidad de la multa que se le ha impuesto en sede

    administrativa y de la que reclama. La calificacin de severa restriccin del

    derecho fue explicada por este Tribunal en una de las sentencias de

    inaplicabilidad referidas en el considerando tercero que cabe reiterar aqu por

    tratarse de un argumento aplicable al examen abstracto de la norma: Que cabe

    tener especialmente presente que el objeto del reclamo judicial es la multa

    cursada, reclamo que persigue eximir al administrado del pago de la misma, por

    entenderla contraria a derecho, y que el requisito establecido por el legislador para

    hacer valer dicha pretensin ante el rgano jurisdiccional es el cumplimiento

    ntegro de dicha sancin. La identificacin entre objeto reclamado y condictio sine

    qua non para la admisibilidad del reclamo, lleva, en los hechos, a que el acto

    administrativo por el cual se cursa la multa sea inimpugnable, en trminos que no

    obstante poder formalmente reclamarse en contra del mismo, ste produce todos

    sus efectos, y aun en el caso de una ilegalidad flagrante, evidente y manifiesta, el

    administrado debe soportarla sin que la ley establezca mecanismo alguno que

    suspenda el cumplimiento de la sancin y a la vez habilite a reclamar de la misma.

    En esa perspectiva, la obligacin de pagar toda la multa antes de impugnarla hace

    que la tutela judicial sea tarda e inoportuna, pues la lesin jurdica al inters del

    administrado por causa de una ilegalidad se produjo, ya gener sus efectos, y la

    sancin que de dicha lesin deriv fue cumplida, lo que transforma a la accin

    judicial de reclamo en un mero proceso de reembolso condicionado a la juridicidad

    de la multa ya pagada;(Sentencia Rol N 792, de 3 de enero de 2008,

    considerando dcimo cuarto);

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    2. Criterios para examinar la constitucionalidad de la limitacin del

    derecho constitucional.

    DCIMO: Que los razonamientos anteriores obligan a examinar ahora si la

    limitacin del derecho constitucional se encuentra o no en los mrgenes toleradospor la Carta Fundamental.

    En efecto, habindose concluido en los dos considerandos que anteceden que

    quienes sean sancionados por el Servicio Nacional de Salud gozan de la garanta

    de acceso a la justicia y que el precepto impugnado restringe o limita ese derecho,

    resulta necesario examinar si dicha limitacin o restriccin se encuentra o no en

    los mrgenes tolerados por la Carta Fundamental.

    Al efecto, este Tribunal ha establecido que si bien el legislador goza de discrecin

    y de un amplio margen en la regulacin de las relaciones sociales, debe cuidar

    que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales

    regulaciones encuentren justificacin en el logro de fines constitucionalmente

    legtimos, resulten razonablemente adecuadas o idneas para alcanzar tales fines

    legtimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de

    ellas cabe esperar, resultando por ende tolerables a quienes las padezcan en

    razn de objetivos superiores o, al menos, equivalentes. (Doctrina que puedeencontrarse expuesta, entre otros, en el considerando 15 de la sentencia de 26

    de diciembre de 2006, dictada por este Tribunal en la causa Rol N 541, y

    reiterada, entre otras, en las sentencias de inaplicabilidad de este mismo precepto

    citadas en el considerando 3).

    Asimismo, este Tribunal ha exigido que las restricciones o limitaciones al ejercicio

    de un derecho se encuentren determinadas por el legislador, no vulneren el

    principio de igualdad ante la ley y respeten el numeral 26 del artculo 19 de la

    Carta Fundamental, que prohbe afectar los derechos en su esencia o imponer

    condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Al explicar el

    alcance de lo que significa impedir el libre ejercicio de un derecho, esta

    Magistratura ha afirmado constantemente que ello ocurre cuando el legisladorlo

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    somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban ms de lo razonable o

    lo privan de tutela jurdica.(Sentencia de 24 de febrero de 1987, Rol N 43,

    criterio reiterado en varias sentencias posteriores). De anlogo modo, el Tribunal

    ha reiterado que el legislador, dentro de su mbito de autonoma para legislar,

    debe elegir aquellas opciones que impliquen una limitacin menor de los

    derechos, estndole prohibido afectar su contenido ms all de lo razonable, con

    relacin a los objetivos que se quiere lograr. Asimismo, el Tribunal ha sostenido

    que si bien el legislador tiene autonoma para reglar el ejercicio de un derecho,

    debe hacerlo en forma prudente y dentro de latitudes razonables.(Sentencias de

    fechas 30 de octubre de 1995 y 20 de octubre de 1998, roles Ns. 226 y 280,

    respectivamente, y cuya doctrina fue reiterada en la sentencia de 22 de julio de

    2008, Rol N 1046).

    Debe revisarse entonces si las limitaciones que establece la norma legal en

    examen se encuentran suficientemente determinadas por la ley y si estn

    razonablemente justificadas; esto es, si persiguen un fin lcito, resultan idneas

    para alcanzarlo y si la restriccin que imponen puede estimarse proporcional al

    logro de esos fines lcitos que la justifican;

    3. Examen del carcter determinado de la restriccin legal.

    DECIMOPRIMERO: Que la restriccin al libre acceso a la justicia contenida en la

    norma impugnada satisface la exigencia de encontrarse clara y suficientemente

    determinada en la ley, del momento en que ella misma exige, para acceder a la

    instancia de revisin judicial, el cumplimiento de la precisa obligacin de consignar

    la totalidad de una multa que ya ha sido determinada por la Administracin;

    4. Examen de razonabilidad y proporcionalidad de la limitacin.

    DECIMOSEGUNDO: Que la razonabilidad y proporcionalidad de la restriccin al

    acceso a la jurisdiccin que se examina habr de hacerse analizando, desde

    luego, los argumentos dados por las partes que concurrieron a esta causa a

    oponerse a la declaracin de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de otros

    argumentos que se mencionarn ms adelante, el Instituto de Salud Pblica de

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    Chile concurri a esta causa abogando por el rechazo de la accin de

    inconstitucionalidad alegando que en la especie exista una colisin de garantas

    constitucionales y si bien reconoci que el precepto legal limita el acceso a la

    jurisdiccin, argument que tal limitacin se justificaba en razn del derecho a la

    vida y a la salud. Su razonamiento es convincente en postular que la capacidad

    reguladora y sancionatoria de la autoridad administrativa resulta necesaria para

    disciplinar la actividad econmica de producir y distribuir medicamentos, por su

    sensible capacidad de afectar la vida y la salud de la poblacin. A la hora de

    justificar no la actividad sancionadora misma que no se encuentra en entredicho

    en esta causa- sino la particular barrera de acceso a la justicia contenida en el

    artculo 171 del Cdigo Sanitario, la autoridad sanitaria argumenta que ello es

    exigido por la presuncin de legalidad de que goza todo acto administrativo. ElConsejo de Defensa del Estado, quien tambin se hizo parte abogando por el

    rechazo, agrega que la norma no puede calificarse como una limitacin

    irracional o arbitraria al ejercicio del derecho a recurrir ante la justicia ordinaria

    para que revise el acto impugnado, toda vez que el mismo tiene una justificacin

    clara en el propsito de evitar que la determinacin sancionatoria sea dilatada

    en su ejecucin por el expediente de recurrirla ante el tribunal competente, an sin

    basamento plausible.

    Como puede apreciarse de las defensas referidas, ellas concuerdan con la

    premisa establecida como segunda de este fallo, en el sentido de que la norma en

    examen restringe el derecho de acceso a la justicia, pero argumentan que tal

    restriccin se encuentra justificada en aras de alcanzar otros bienes igualmente

    valiosos desde el punto de vista constitucional, como son no debilitar la presuncin

    de legalidad de actos administrativos sancionadores en un mbito especialmente

    delicado para la defensa de la vida y la salud y evitar litigacin infundada conafanes puramente dilatorios. Ambas justificaciones sern analizadas a

    continuacin, agregndose una tercera vinculada con el argumento de la

    presuncin de legalidad, cual es la finalidad de evitar que las multas pierdan

    eficacia, tanto en su aplicacin como en la oportunidad de su pago;

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    DECIMOTERCERO: Que cabe considerar entonces si la previa consignacin

    puede justificarse como un modo de evitar reclamos injustificados o litigacin

    puramente dilatoria.

    Desde luego, debe tenerse presente que evitar litigacin frvola y puramentedilatoria en el cumplimiento de sanciones administrativas es un propsito

    constitucionalmente lcito. Tal propsito puede servir para dar mayor vigencia a

    fines que tienen raigambre constitucional, como son los que las sanciones buscan

    proteger, en la especie, tpicamente la salud, el sometimiento de la actividad de

    todos al derecho, la eficacia de la actividad estatal y particularmente de la

    administracin y hasta la existencia de racionalidad y justicia en los

    procedimientos, pues ello exige un uso racional de los recursos judiciales, a los

    cuales se opone la litigacin frvola o puramente dilatoria.

    Siendo la finalidad de evitar la dilacin en el cumplimiento de sanciones por

    la va de litigacin frvola una finalidad lcita, cabe preguntarse si la norma en

    examen es un medio idneo para alcanzar el fin que se alega. Nuestra

    conviccin es que esta pregunta debe responderse negativamente, por las

    siguientes tres razones:

    1. Porque en el mecanismo del Cdigo Sanitario, la reclamacin judicialno suspende lo resuelto por la autoridad. En efecto, el artculo 172

    del Cdigo Sanitario dispone que las sentencias que dicte la

    autoridad sanitaria podrn cumplirse no obstante encontrarse

    pendiente la reclamacin a que se refiere el artculo anterior,.... En

    consecuencia, no es posible convencer que la consignacin previa

    resulte un modo eficaz de evitar el reclamo injustificado o puramente

    dilatorio de la multa, pues el reclamante se ver sometido igual acumplir con la sancin de multa y su litigacin justificada o no-

    tendr igualmente por objeto recuperar lo que se ha pagado. La

    nica diferencia es que el pago de la multa, establecido como solve

    et repete, esto es, como condicin de admisibilidad del reclamo

    judicial, es de pago ms seguro que el crdito que emana de una

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    sancin, pero ello en nada ayuda a desincentivar la litigacin

    infundada, pues el mecanismo se aplica por igual a los reclamos

    fundados y a los infundados.

    2. Porque el mecanismo en examen en nada impide la litigacin frvola.El sancionado con capacidad de pago tendr la misma tentacin de

    litigacin frvola si posteriormente puede recuperar el dinero pagado

    que si puede evitar el pago.

    3. En tercer lugar, debe tenerse presente que el derecho s cuenta con

    una serie de instrumentos destinados a desincentivar la litigacin

    infundada o puramente dilatoria, y que son idneos para tales

    objetivos, pues s discriminan y desincentivan los libelos que carecende fundamento plausible. Entre ellos, los exmenes de admisibilidad

    y la condenacin en costas. A diferencia de ellos, la barrera

    del solve et repete de la especie se aplica con entera

    independencia de que el juez estime un reclamo bien fundado,

    que presenta plausibilidad de ser acogido, o si lo estima

    infundado, temerario o puramente dilatorio. En esas

    condiciones, no puede sostenerse que el mecanismo sirva a la

    finalidad que se ha alegado;

    DECIMOCUARTO: Que cabe ahora considerar si la limitacin al derecho de

    acceso a la justicia que se examina encuentra su justificacin como un modo

    idneo y proporcional para dar eficacia directa a las resoluciones administrativas,

    las que gozan de presuncin de legalidad, y de reconocer el imperio del que estn

    dotadas.

    Desde luego, debe darse por establecido que el supuesto de este argumento, cual

    es la presuncin de legalidad de los actos de la administracin, recogido

    expresamente en una norma legal, resulta concordante con fines constitucionales,

    como los ya referidos en el considerando anterior. La vigencia misma de un

    Estado de Derecho se hara francamente dificultosa si no se partiera de este

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    supuesto y los actos de la Administracin no tuvieran valor hasta tanto no fueran

    impugnados y validados en sede judicial o por la va de otros mecanismos de

    control.

    Tal como se ha sostenido en sentencia recada en el Rol N 1173, tal presuncindebe resultar congruente con el control en el ejercicio de las potestades de los

    rganos del Estado que pretende asegurar que los derechos fundamentales sean

    efectivamente respetados y promovidos, como se desprende del inciso segundo

    del artculo 5 de la Carta Fundamental, sobre todo, porque, hoy por hoy, dichos

    derechos no slo representan facultades subjetivas de su titular, sino que son

    elementos fundantes y estructuradores de todo el ordenamiento jurdico positivo

    (considerando 10).

    La legitimidad de los fines obliga a preguntarse si la restriccin al acceso a la

    jurisdiccin que se examina resulta exigida, necesaria o siquiera conveniente para

    la presuncin de legalidad de los actos administrativos. Este Tribunal no encuentra

    el eslabn lgico necesario de la justificacin del requisito que impone el inciso

    primero del artculo 171 del Cdigo Sanitario para el ejercicio de la accin de

    reclamo, pues la eficacia y el imperio de las resoluciones administrativas dicen

    relacin con su cumplimiento y no con las barreras que se establezcan para

    reclamar de ellas.El imperio de las resoluciones administrativas podra servir

    como argumento ms o menos convincente, no es del caso examinarlo ahora-

    para sustentar que el reclamo judicial no suspenda siempre y de pleno derecho el

    cumplimiento de la sancin; pero ello es enteramente independiente a establecer

    una barrera que dificulta severamente la capacidad de reclamar judicialmente lo

    resuelto por la Administracin. Como ya se ha explicado, es perfectamente posible

    que la barrera de acceso a la justicia desaparezca y luego se establezcan

    mecanismos destinados a la eficacia directa de lo resuelto por la Administracin,

    mientras ello se discute por la justicia. En la especie, por lo dems, el artculo 172

    del Cdigo Sanitario, ya transcrito, establece que el cumplimiento de lo resuelto

    por la autoridad sanitaria no se suspende por el reclamo judicial;

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    DECIMOQUINTO: Que, por ltimo, tampoco es posible concluir que la barrera de

    acceso a la justicia, consistente en la necesidad de consignar la multa, pueda

    justificarse como un instrumento lcito, idneo y proporcional para evitar que las

    multas pierdan eficacia, tanto en su aplicacin como en la oportunidad de su pago.

    Desde luego, y como se ha visto, porque para lograr que la tramitacin del

    reclamo en contra de una sancin no afecte en demasa la eficacia de la multa y la

    oportunidad en su cumplimiento, el derecho cuenta con una serie de instrumentos

    relativos a los efectos, suspensivos o no, de la reclamacin judicial sobre la

    ejecucin de la sancin. En la especie, el artculo 172 del Cdigo Sanitario

    establece el ms favorable a la Administracin y el ms severo para el

    sancionado, como es que lo resuelto por la Administracin pueda cumplirse, no

    obstante la reclamacin judicial;

    DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, aceptando la tesis sostenida por el

    Ins