Recurso de Hecho
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EL RECURSO DE HECHO
Concepto
Casos en que procede
Órgano competente para
decidirlo
Tiempo para su decisión
Efectos de la declaratoria con
lugar del recurso
Concepto
Regla legal:
Artículo 305 Codigo de Procedimiento
Civil: Negada la apelación, o admitida en
un solo efecto, la parte podrá recurrir de
hecho, dentro de cinco días, más el
término de la distancia, al Tribunal de
alzada, solicitando que se ordene oír la
apelación o que se la admita en ambos
efectos y acompañará copia de las actas
del expediente que crea conducentes y
de las que indique el Juez si éste lo
dispone así. También se acompañará
copia de los documentos o actas que
indique la parte contraria, costeándolos
ella misma. El auto que niegue la
apelación o la admita en un solo efecto,
fijará el término de la distancia, si fuere
procedente, a los efectos del recurso de
hecho.
Rengel
Recurso que puede interponer el
apelante ante el tribunal superior, contra
la decisión del juez a quo que niega la
apelación o la admite en un solo efecto,
solicitando se ordene oír la apelación o
admitirla en ambos efectos, conforme a la
ley
El recurso de hecho contra la decisión
que inadmite la casación
Casos en que procede
Negativa de admisión de la
apelación
Apelación oída en solo efecto
(devolutivo)
El auto que niegue la apelación o
la admita en un solo efecto, fijará
el término de la distancia, si fuere
procedente, a los efectos del
recurso de hecho
Forma de promoverlo
Presupuesto subjetivo
El recurrente es la parte a quien se le
negó la apelación o se admitió en un solo
efecto cuando debió admitirse libremente
Presupuestos objetivos
La decisión recurrida es el auto del Juez
de la causa que niega la apelación o la
admite en un solo efecto
Condiciones formales de interposición:
• El recurrente solicitará ante el Juez de
la causa copia de las actas del
expediente que crea conducentes y de
las que indique el Juez si éste lo dispone
así. También se acompañará copia de los
documentos o actas que indique la parte
contraria, costeándolos ella misma
• El recurso se presenta ante el
Superior, con las copias obtenidas, pero
puede introducirse sin dichas copias
• El tiempo para recurrir es de 5 días de
despacho, más el término de la distancia,
contados a partir del auto que se
pronunció sobre la apelación
Órgano competente, tiempo para la
decisión y efectos
El recurso será decidido por el
Tribunal superior a aquél que se
pronunció sobre la apelación
El tiempo para la decisión es de 5
días contados a partir de la
recepción del recurso, o de las
copias
Si no se presentan las copias, el Juez
fijará un lapso para presentarlas, de lo
contrario declarará desistido el
recurso
El efecto del recurso declarado
con lugar es la orden de oír la
apelación, o de oírla libremente,
según el caso
Artículo 308 CPC. El Tribunal de alzada
impondrá una multa que no será menor
de quinientos bolívares ni mayor de dos
mil, al Juez que hubiere negado las
copias de que tratan los artículos
anteriores, o que hubiere retardado
injustamente su expedición, sin perjuicio
del derecho de queja de la parte
perjudicada por la negativa o por el
retardo.
Artículo 309 CPC. Si por no haberse
admitido la apelación o por haberla
admitido en un solo efecto, el Juez de la
causa hubiere dictado providencias,
éstas quedarán sin efecto si el Juez de
alzada ordenare que se oiga la apelación
libremente.
RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho, llamado en otras
legislaciones recurso de queja por
denegación, es la garantía procesal del
recurso de apelación.
1. El recurso de hecho, es un medio de
impugnación que permite al Juez de
Alzada revisar la admisibilidad de un
recurso de apelación interpuesto por
alguna de las partes en un proceso, en
caso de que haya sido negada su
admisión por el Tribunal de Primera
Instancia, o bien conocer del recurso de
apelación en ambos efectos, cuando el
Tribunal de la causa lo haya oído en un
solo efecto, todo ello conforme a lo
establecido en el artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil.
2. Es el acto jurídico procesal de parte,
que se realiza directamente ante el
tribunal superior jerárquico, a fin de
solicitarte que enmiende con arreglo a
derecho la resolución errónea del tribunal
inferior, acerca del otorgamiento o
denegación de un recurso de apelación
interpuesto ante este último." Es un
recurso extraordinario, que se deduce
siempre ante el tribunal superior y que
emana de las facultades jurisdiccionales.
3. Se entiende como el medio para
reparar el agravio que pretende el
interesado, con motivo de haber ejercido
los recursos de apelación obteniendo
como resultado una negativa. Puede
igualmente definirse como el recurso que
puede interponer el apelante ante el
tribunal contra la decisión del Juez a quo
que niega la apelación o la admite en un
solo efecto, solicitando se ordene oír la
apelación o admitirla en ambos efectos
conforme a la ley.
4. “El Recurso de Hecho es una
impugnación de la negativa de la
apelación, es decir, un recurso que se
dirige contra el auto que se pronunció
sobre la apelación interpuesta, cuando
dicho auto la declara inadmisible o la
admite solo en el efecto devolutivo. Por
tanto el recurso de hecho constituye una
garantía al derecho a la defensa, en el
que está comprendido el recurso de
apelación.”
De acuerdo a aportes doctrinarios, se ha
definido el recurso de hecho de las
siguientes maneras:
5. “Podemos definir el recurso de hecho
contra apelación como el recurso directo
que le confiere al justiciable de llegar al
tribunal superior, ante la negativa del
tribunal de primera instancia de admitir la
apelación o de haber concedido un solo
efecto habiendo solicitado ambos,
pidiéndole se admitan....”.
Por su parte el tratadista Duque Corredor
citado por Rodrigo Rivera Morales ha
señalado:
6. “Es un recurso de procedimiento breve
y objeto limitado pues se agota en el
conocimiento del Juez de Alzada para
declarar si la inadmisión de la apelación
es correcta o no. Si se declara que es
incorrecta debe ordenar la admisión de la
apelación. Es, pues, un recurso muy
especial”
Es evidente que en el caso de la absoluta
negativa de la apelación, el apelante no
tendría ya la oportunidad de lograr en la
alzada la revocación del fallo que le
produce gravamen, el cual quedaría con
autoridad de cosa juzgada; y, en el caso
de admisión de la apelación en el solo
efecto devolutivo, podría ejecutarse en
perjuicio del apelante la sentencia que lo
grava, por no producirse el efecto
suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante ya
asegurar la vigencia de las reglas que
determinan el modo de admitir la
apelación, tiende este recurso de hecho,
que es en esencia, como se dijo antes, la
garantía procesal del derecho de
apelación.
Puede interponerse como recurso ante el
tribunal superior contra la decisión del
juez a quo que niega la apelación o la
admite en un solo efecto, solicitando se
ordene oír la apelación o admitirla en
ambos efectos, conforme a la ley.
Se dice que el recurso de hecho es
propiamente un recurso, puesto que
impugna una resolución judicial cuya
eficacia trata de eliminar, y debe ser
decidido por un tribunal distinto de aquel
que dictó la providencia recurrida.
BASE LEGAL DEL RECURSO DE
HECHO
Ley Orgánica del Tribunal supremo de
Justicia de la República Bolivariana
Venezuela en su Artículo 19, apartes 23,
24, 25 y 26.
“El Tribunal Supremo de Justicia será
competente para conocer de los recursos
de hecho en los casos contemplados en
los códigos o leyes procesales, o cuando
el tribunal de instancia haya omitido o se
haya abstenido de hacer una consulta, o
de oír un recurso cuyo conocimiento
corresponda a éste, o cuando se
abstenga de remitir el expediente o las
copias requeridas para decidir la
apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer
en forma oral ante el tribunal que negó la
admisión del recurso, en el lapso previsto
en el Código de Procedimiento Civil; para
ello el Secretario o Secretaria del tribunal
deberá recoger por escrito y mediante
medios audiovisuales grabados, el
contenido exacto e idéntico de la
exposición, sin perjuicio que la parte
consigne por escrito los términos en que
efectuó la exposición oral, dentro de los
tres (3) días siguientes a la exposición;
asimismo, dentro de este lapso, la parte
deberá consignar los alegatos necesarios
para decidir, en caso que no se hayan
presentado al momento de interponer el
recurso; expirado este plazo, el tribunal
deberá remitir las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia, dentro de los tres
(3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con
vista del mismo, sin otra actuación y sin
citación, ni audiencia de parte, declarará,
dentro de los cinco (5) días siguientes, si
hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho,
y el alegato fuere suficiente para conocer
del asunto principal, el Tribunal Supremo
de Justicia entrará a conocer del mismo,
para ello solicitará del tribunal respectivo,
el expediente original del juicio o copia de
las actuaciones requeridas para decidir la
consulta; el procedimiento se tramitará en
los términos previstos en el Código de
Procedimiento Civil.”
El Código de Procedimiento Civil en su
artículo 305
NATURALEZA DEL RECURSO DE
HECHO
La jurisprudencia venezolana nos señala
que “en cuanto a la naturaleza del
Recurso de Hecho advierte este Tribunal
que se trata de un recurso especial de
procedimiento breve y de objeto limitado
que se agota en el conocimiento del Juez
de Alzada para declarar si la inadmisión
de la apelación es correcta o no, es decir,
se trata de un recurso que opera ante la
negativa del Tribunal de Primera
Instancia de admitir la apelación o de
haber concedido en un solo efecto
cuando correspondía o se habían
solicitado ambos”
Efectivamente el Recurso de Hecho es
un recurso especial que en la práctica se
convierte en un instrumento de control de
admisibilidad, cuya finalidad es evitar la
iniquidad
Causales de Procedencia:
a.- No conceder una apelación
procedente (verdadero)
b.- Conceder una apelación
improcedente
c.- Conceder una apelación en el sólo
efecto devolutivo, debiendo concederlo
en ambos (falso)
d.- Conceder el recurso en ambos
efectos, debiendo hacerlo sólo en el
efecto devolutivo.
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El legislador ha circunscrito en el Art. 305
Código de Procedimiento Civil. El objeto
del recurso a solicitar que se ordene oír
la apelación denegada o que se le admita
en ambos efectos cuando ha sido oída en
el solo efecto devolutivo. El juez de
alzada no puede conocer de cuestiones
diferentes al objeto propio del recurso.
De modo que los vicios en que haya
podido incurrir el tribunal al resolver
sobre los recursos interpuestos, son
extraños al recurso de hecho y no
pueden hacerse valer por medio de éste.
Así, la errónea indicación del tribunal que
debe conocer de la apelación, hecha en
el auto de admisión de la misma, no
puede ser resuelta por la vía del recurso
de hecho; tanto porque esa errónea
indicación de un juez incompetente no
equivale a la negativa de la apelación,
que es la materia propia del recurso de
hecho, como porque existen los medios
establecidos por la ley para resolver esas
situaciones, como son entre otros la
solicitud de regulación de la competencia
para que sea dirimida conforme a la ley.
Tampoco puede hacerse valer por medio
del recurso de hecho la infracción de
normas que darían lugar a la reposición
de la causa, solicitada en la instancia
inferior y negada en ésta etc.
Refiere la jurisprudencia en estas
palabras:
“Es pues, el medio establecido por el
legislador para que no se haga nugatorio
el recurso de apelación, pues de no
existir el primero, la admisibilidad del
segundo dependería exclusivamente de
la decisión del juez que dictó la
sentencia. Su objeto es revisar la
resolución denegada.”
SUPUESTOS PARA DAR LUGAR A
ESTE RECURSO
Los presupuestos para la procedencia del
Recurso de Hecho están contenidos en el
Artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, el cual resulta aplicable por
remisión del Artículo 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los
siguientes:
a) La negativa del Recurso Apelación;
b) Para la revisión del efecto que se haya
concedido.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho
se puede interponer siempre que la
sentencia cuya apelación negó la primera
instancia, este comprendida dentro de los
siguientes supuestos:
• Que sea aquella que la ley permite
apelar en ambos efectos, y sólo se oyó
la apelación en un solo efecto
• Que sea una sentencia que por su
naturaleza procesal tiene apelación, y sin
embargo el Juez de primera instancia se
niega a oír el recurso
Dictamen de la jurisprudencia
venezolana:
“…procederá el recurso de hecho contra
aquellas decisiones que sean definitivas
en primera instancia y, además, de todas
aquellas interlocutorias que causen un
gravamen contra algunas de las partes
involucradas en un proceso judicial.”
LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO
La legitimación para ejercer el recurso se
encuentra únicamente en la persona del
apelante a quien se le niega su derecho,
ya que es la parte gravada por la
providencia que niega la apelación o la
admite en un solo efecto. La parte
contraria sólo tiene la facultad de indicar
actuaciones o documentos cuyas copias
debe remitir el tribunal a quo al superior,
a costa de esta parte, pero no interviene
de otro modo en el recurso.
Nada dispone la ley venezolana, como sí
lo hace la española para el caso de que
se oiga una apelación inadmisible o se
admita libremente una que debe serlo en
el solo efecto devolutivo.
En palabras de Marcano Rodríguez se
enuncia que “es evidente el interés que
tiene el litigante vencedor en sostener
que la apelación no debe admitirse o
únicamente admitirse en un solo efecto:
en ambos casos la sentencia se
ejecutoriará en su favor, y en el primero
producirá la terminación del juicio; pero
es de opinión que el vencedor carece de
la vía del recurso de hecho contrario y
que el único medio de que puede hacer
uso contra el auto que en su concepto
haya admitido indebidamente la
apelación es el de apelar de él para ante
el superior a fin de deferir a éste el poder
de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad
de dicho auto.”
Esta doctrina es exacta, ante el silencio
de la ley en la hipótesis considerada;
pero rigorista. Pensamos que no se
ofendería ningún principio jurídico
esencial, ni la aplicación de alguna
disposición de orden público, si se
admitiese a la parte vencedora el recurso
de hecho contra la admisión de la
apelación inadmisible o la admisión
libremente de aquella que debía serlo en
un solo efecto.
Si el recurso de hecho es la garantía
procesal de la apelación, ella debe
asegurar el cumplimiento de las reglas de
admisión de la apelación en todos sus
aspectos, positivos y negativos; y no
cabe duda que la hipótesis que configura
el recurso de hecho contrario, lleva
consigo la infracción de las reglas
pertinentes a la apelación. Además,
siendo al mismo resultado práctico al que
conducen, tanto la apelación sugerida por
Marcano como el recurso de hecho
contrario y habiendo la misma razón
jurídica en uno y otro medio de
impugnación, no vemos por qué deba
excluirse una interpretación extensiva en
favor del perjudicado.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL
RECURSO DE HECHO
Para conocer de un recurso de hecho
interpuesto la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, le ha dado un
novedoso tratamiento; a tal efecto
dispone:
Artículo 19. “El Tribunal Supremo de
Justicia será competente para conocer de
los recursos de hecho en los casos
contemplados en los códigos o leyes
procesales, o cuando el tribunal de
instancia haya omitido o se haya
abstenido de hacer consulta, o de oír un
recurso cuyo conocimiento corresponda a
este, o cuando se abstenga de remitir el
expediente o las copias requeridas para
decidir la apelación u otro recurso”.
Según el artículo 305 del código de
Procedimiento civil la parte a quien se le
niega la apelación, puede recurrir ante el
tribunal de alzada, esto es, ante el
tribunal superior a aquel que negó la
apelación o la admitió en un solo efecto
La Jurisprudencia dispone:
“En consecuencia, el Tribunal
competente para conocer un recurso de
hecho es aquel a quien corresponde ser
alzada del Juzgado que negó la
apelación o la oyó en un solo efecto.”
Así mismo, se incluye una novedad
jurisprudencial que refiere a la Ley del
Estatuto de la función Pública para
aquellos casos en los cuales se trata la
negación de la apelación contra
sentencias que determinen el recurso
contencioso funcionarial de la siguiente
manera:
“Ahora bien, dada la especialidad de la
materia funcionarial, es preciso aplicar
las normas atributivas de competencia
establecidas en la Ley del Estatuto de la
Función Pública, en cuyo artículo 110 se
establece que contra las decisiones
dictadas por los jueces o juezas
superiores con competencia para
conocer del recurso contencioso
administrativo funcionarial, podrá
interponerse apelación en el término de
cinco días de despacho contados a partir
de cuándo se consigne por escrito la
decisión definitiva, para ante la Corte
Primera de lo Contencioso
Administrativo.”
De conformidad con la norma transcrita,
aquellas pretensiones procesales o
reclamos judiciales derivados de una
relación de empleo público -sea ésta
incoada contra la Administración Pública
nacional, estadal o municipal-, y que se
diriman a través del recurso contencioso
administrativo funcionarial regulado en
dicha Ley -querella funcionarial-
corresponde, en primera instancia, a los
Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativos Regionales, y en
segunda instancia a la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
Con la entrada en vigencia de la nueva
Ley del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela la
jurisprudencia dicta:
“A diferencia de la regla general
contenida en el Código de Procedimiento
Civil, el Legislador previó, ahora de
manera obligatoria, la interposición del
recurso de hecho ante el mismo tribunal
que dictó el fallo o auto recurrido, para lo
cual la parte que interponga el referido
recurso deberá efectuar su exposición de
forma oral que deberá ser recogida por el
Secretario del tribunal a través de
“medios audiovisuales grabados”.
PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER
EL RECURSO DE HECHO
a) El recurso se interpone directamente
ante el tribunal superior respectivo a
quien compete decidir si es o no
admisible la apelación. Es lógico que sea
a esa misma superioridad a la que deba
ocurrirse cuando el sentenciador de
quien se apele niegue el recurso o lo
acuerde en un solo efecto.
Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal
superior" no está empleada en el sentido
que tienen las expresiones tribunales
superiores y juzgados superiores en el
título IV de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que organiza las atribuciones de
los diversos tribunales de la República;
sino en el sentido de superior jerárquico,
por el grado de jurisdicción que ejerce en
el sistema de las instancias.
b) El recurso se propone contra el auto
del juez a quo que niega la apelación o la
admite en un solo efecto que es la
providencia que causa gravamen al
apelante; de modo que no es admisible
contra los autos que nieguen la apelación
interpuesta contra actos que no
constituyen decisiones judiciales, como
ocurriría, si se apelase de un acto de
remate que no tiene tal carácter y se
negase el recurso de hecho contra la
negativa de dicha apelación.
c) Debe proponerse dentro del plazo de
cinco días más el termino de la distancia,
computado conforme a la regla del
Artículo 197 Código de Procedimiento
Civil y el término de la distancia, según la
regla del Artículo 205 ejusdem, a partir
del día siguiente al de la fecha del auto
en que fue negada la apelación u oída en
un solo efecto.
“El recurso de hecho debe interponerse
dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la negativa del tribunal de la
causa, más el término de la distancia.”
Este lapso es perentorio y preclusivo, de
modo que el recurso interpuesto una vez
vencido el mismo, es extemporáneo y no
surte efecto. Asimismo, debe decidirse en
el término de cinco días contados desde
la fecha en que haya sido introducido, o
desde la fecha en que se acompañen las
copias de las actas conducentes, si el
recurso hubiese sido introducido sin
estas copias.
d) Con el recurso debe acompañarse
copia de las actas del expediente que el
recurrente crea conducentes y de
aquellas que indique el juez de quien se
apele (Art. 305 Código de Procedimiento
Civil); pero el tribunal superior debe darlo
por introducido aunque no se acompañen
con el escrito las indicadas copias de las
actas conducentes (Artículo 306 Código
de Procedimiento Civil).
La expedición de las copias solicitadas,
es un deber imperativo del juez de la
causa y la negativa de las mismas, o él
retardo injustificado en su expedición,
son causa de una multa que debe
imponer el tribunal de alzada al juez
negligente, la cual no será menor de
quinientos bolívares ni mayor de dos mil;
todo sin perjuicio del derecho de queja de
la parte perjudicada por la negativa o por
el retardo (Art. 308 Código de
Procedimiento Civil).
Es difícil precisar, en general, cuáles son
las actas conducentes cuyas copias
deben ser anexadas al recurso, pero es
evidente que no deben faltar: la copia de
la sentencia apelada; de la diligencia de
apelación y la copia del auto que niega la
apelación o la oye en un solo efecto, y
cualquiera otra parte recurrente, la
contraparte o el tribunal indiquen como
conducente para el recurso, de todas las
cuales aparecerá la naturaleza del fallo
apelado; las razones del tribunal para
negar la apelación o admitirla en un solo
efecto; la fecha del auto respectivo u
otros elementos que permitan al superior
decidir no solamente sobre el
fundamento del recurso, sino también
sobre su admisibilidad misma, su
extemporaneidad o caducidad.
Las expresadas copias excluyen, en
nuestro sistema, el pedido de informes
del superior al inferior, previsto en otras
legislaciones que puede asumir la forma
del "pedido de informes con autos", que
obliga al inferior a remitir el expediente,
con la consiguiente paralización del
asunto y suspensión de la ejecución del
auto recurrido.
Es evidente que sin la presentación de
las copias, no puede el superior dictar
decisión sobre el recurso; y se ha
planteado en la práctica del foro la
cuestión del tiempo necesario para la
caducidad o perención del mismo. y
mientras una jurisprudencia de la antigua
Corte Federal y de Casación sostenía
que no podía darse por perecido el
recurso sino hasta después de
transcurrido el término ordinario de la
perención 10, en cambio, decisiones más
recientes han establecido para el recurso
de hecho ante casación, previsto en el
Art. 427 Código de Procedimiento Civil de
1916 (ahora Art. 316 del nuevo código)
que él debe ser decidido dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de recibo
de las copias, pero que este término no
puede ser indefinido, por lo cual,
introducido el recurso sin las copias, si
éstas no son producidas dentro de los
cinco días fijados en el primer aparte del
Art. 316 Código de Procedimiento Civil,
más el término de distancia previsto en el
Art. 305 Código de Procedimiento Civil,
no le queda otra cosa al alto tribunal, sino
decidir" el recurso, para cumplir así con lo
ordenado en el citado aparte segundo del
Art. 316.
Aceptar que las copias puedan
presentarse en un tiempo mayor, dice la
Corte, por lo menos durante los años
fijados para la perención y no en el
término arriba señalado y que, por tanto,
hasta que eso ocurra debe la Corte
demorar su decisión, sería contrariar los
principios que se dejan sustentad y que
encontraron con consagración en los
artículos citados. Decisión que será,
necesariamente, la de declarar que no
hay materia sobre qué decidir, toda vez
que no se acompañaron las copias que
constituían los elementos de juicio para
ese pronunciamiento.
La falta de presentación de las copias al
tribunal superior, impide pues a éste
conocer del recurso y provoca en muchos
casos la caducidad del mismo.
Tal ocurre, cuando la falta de
presentación de las copias se prolonga a
tal punto que el recurso se encuentre en
suspenso al momento de dictarse la
sentencia definitiva sobre el fondo de la
controversia que ha pasado al
conocimiento del superior, pues en este
caso, no es permitido al tribunal conocer
del recurso de hecho en la sentencia
definitiva.
Lo mismo ocurriría, cuando siendo la
sentencia apelada interlocutoria, se
hubiere dictado después la definitiva y
ésta se hubiere ejecutoriado por no haber
sido apelada. En este caso, el juicio ha
terminado en lo principal y lógicamente
también en lo accesorio.
Pero en la misma hipótesis, si la definitiva
fuere apelada, el superior conocerá de
ella sin atender al recurso de hecho, que
indudablemente habrá caducado por no
tener ya el objeto.
Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en
ambas hipótesis caduca el recurso por la
naturaleza de las circunstancias y la
presentación de las copias carecerá en
absoluto de oportunidad y de finalidad
práctica
INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA:
Si el recurrente no compareciere a la
audiencia, se declarará desistido el
Recurso de Casación y el expediente
será remitido al Tribunal correspondiente.
EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO.
Estando circunscrita en el Art. 305
Código de Procedimiento Civil la materia
del recurso de hecho a estas dos
cuestiones: negativa de la apelación, o su
admisión en un solo efecto, la resolución
del mismo por el juez de alzada tiene
estos efectos naturales: ordenar que se
oiga la apelación denegada por el juez a
quo, o disponer que oiga en ambos
efectos, cuando la ha oído en el solo
efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el
superior ha examinado el asunto y
considerado el mérito del recurso a la luz
de las pruebas que resultan de las copias
presentadas con el recurso, y que lo ha
encontrado fundado.
Pero si lo encuentra infundado y lo
declara sin lugar, el efecto consiste,
simplemente, en que el auto del juez a
quo queda ejecutoriado.
El juez de alzada infringiría el Art. 305
Código de Procedimiento Civil, cuando
habiendo negado la apelación el juez
inferior, resulta comprobado con las
copias certificadas aportadas al
expediente del recurso de hecho, que la
apelación debe ser oída porque la
decisión apelada lo merece y, sin
embargo, declara sin lugar el recurso de
hecho; o cuando a la inversa, aparece
demostrado en unas que la apelación no
debe ser oída por impedirlo la naturaleza
de la decisión apelada y, no obstante,
declara con lugar el recurso de hecho
anunciado.
Es necesario distinguir bien los efectos
propios del recurso de hecho, de otros
efectos consecuenciales que se
producen una vez decidido el recurso,
pero que no son efectos propios de éste.
Así, la ejecutoria de la sentencia apelada,
que se produce cuando se declara sin
lugar el recurso contra el auto
denegatorio de la apelación, es un efecto
de la sentencia que ha quedado sin
apelación, pero no un efecto del recurso
de hecho; del mismo modo.
La revisión en alzada de la sentencia
apelada y su ejecución por el juez a quo,
que se produce cuando el recurso de
hecho por haberse admitido la apelación
en un solo efecto, es declarado sin lugar,
es un efecto de la apelación oída en el
solo efecto devolutivo, pero no u efecto
del recurso de hecho; y, finalmente, la
rescisión en alzada de la sentencia
apelada y la suspensión de su ejecución,
cuando el recurso de hecho por
apelación oída en el solo efecto
devolutivo, es declarado con lugar, es un
efecto de la apelación oída libremente,
pero no un efecto del recurso de hecho.
En resumen, se tiene que los efectos del
recurso de hecho, no son otros sino la
revocación o la confirmación del auto del
juez a qua sobre la apelación.
Para concluir, debemos observar que,
como el recurso de hecho no suspende el
curso del procedimiento. y el juez a quo
puede dictar providencias, pues sólo
pierde la jurisdicción sobre el asunto en
el momento en que oye la apelación (Art.
293 Código de Procedimiento Civil), la ley
establece que si por no haberse admitido
la apelación, o por haberla admitido en
un solo efecto, el juez de la causa
hubiere dictado providencias, éstas
quedarán sin efecto si el juez de alzada
ordenare que se oiga la apelación
libremente (Art. 309 Código de
Procedimiento Civil). Como se observa
de esta disposición, la ineficacia o
nulidad de las providencias sólo alcanza
a las dictadas después de negada u oída
la apelación en un solo efecto; nada dice
el legislador acerca de las providencias
dictadas antes de esa determinación
cuando no ha devuelto al superior su
competencia de conocer. Pero la
jurisprudencia estima que no está
facultado el juez para extender los
efectos del recurso más allá del texto
expreso de la ley, y que las posibles o
providencias comprendidas en el lapso
que va desde la sentencia hasta la
admisión del recurso del recurso, sería
materia apelable y su validez o ineficacia
dependerán de los que resuelva el
superior, no como efectos propios o
consecuencias del simple hecho de
haberse estampado diligencias de
apelación