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Recurso 103/2015 Resolución 6/2016 Resolución 6/2016, de 4 de febrero de 2016, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Api Movilidad, S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valladolid de 18 de noviembre de 2015, por el que se renuncia a la celebración del contrato del servicio de conservación, mantenimiento, reposición y nueva implantación de la señalización horizontal y vertical de tráfico en las vías públicas de competencia municipal del término municipal de Valladolid (lote nº 2). I ANTECEDENTES Primero.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valladolid, en sesión ordinaria celebrada el día 10 de abril de 2015, acuerda la aprobación del expediente de contratación del servicio de conservación, mantenimiento, reposición y nueva implantación de la señalización horizontal y vertical de tráfico en las vías públicas de competencia municipal del término de Valladolid con división en dos lotes: señalización vertical (lote nº 1) y señalización horizontal (lote nº 2). El 13 de abril se envía el anuncio de licitación pública del referido contrato al Diario Oficial de la Unión Europea y el 20 de mayo de 2015 se publica en el Boletín Oficial del Estado. La empresa recurrente se encuentra dentro de las licitadoras en el procedimiento de contratación. Segundo.- El 26 de junio se constituye la Mesa de contratación con objeto de proceder a la apertura de los sobres 1 (documentación administrativa) y 2 (criterios evaluables mediante juicio de valor) de las proposiciones admitidas en el concurso.

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Recurso 103/2015 Resolución 6/2016

Resolución 6/2016, de 4 de febrero de 2016, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Api Movilidad, S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valladolid de 18 de noviembre de 2015, por el que se renuncia a la celebración del contrato del servicio de conservación, mantenimiento, reposición y nueva implantación de la señalización horizontal y vertical de tráfico en las vías públicas de competencia municipal del término municipal de Valladolid (lote nº 2). I

ANTECEDENTES

Primero.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valladolid, en sesión ordinaria celebrada el día 10 de abril de 2015, acuerda la aprobación del expediente de contratación del servicio de conservación, mantenimiento, reposición y nueva implantación de la señalización horizontal y vertical de tráfico en las vías públicas de competencia municipal del término de Valladolid con división en dos lotes: señalización vertical (lote nº 1) y señalización horizontal (lote nº 2).

El 13 de abril se envía el anuncio de licitación pública del referido

contrato al Diario Oficial de la Unión Europea y el 20 de mayo de 2015 se publica en el Boletín Oficial del Estado.

La empresa recurrente se encuentra dentro de las licitadoras en el

procedimiento de contratación. Segundo.- El 26 de junio se constituye la Mesa de contratación con

objeto de proceder a la apertura de los sobres 1 (documentación administrativa) y 2 (criterios evaluables mediante juicio de valor) de las proposiciones admitidas en el concurso.

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Tercero.- El 4 de julio se constituye la Mesa de contratación con objeto de proceder a la apertura del sobre 3 (oferta económica y criterios evaluables mediante fórmula).

Cuarto.- El 28 de julio la Mesa de contratación propone al órgano de

contratación la adjudicación del contrato referido al lote nº 1 (señalización vertical) a Imesapi, S.A., y lote nº 2 (señalización horizontal) a Api Movilidad, S.A.

El 29 de julio se requiere a la empresa Api Movilidad, S.A. para que

presente, dentro del plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al que ha recibido el requerimiento, diversa documentación a efectos de la adjudicación del contrato.

El 7 de agosto la empresa presenta la documentación requerida, que

incluye la constitución de la garantía definitiva. Quinto.- La Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 16 de

septiembre de 2015 acuerda, por unanimidad, no aprobar la propuesta de adjudicación del contrato así como la posibilidad de renunciar al contrato por razones de interés público con el fin de redimensionar las prestaciones a externalizar y reestructurar los lotes previstos.

El 29 de septiembre el Vicesecretario General del Ayuntamiento emite

informe relativo a la renuncia de celebración del contrato, el cual es avalado por el informe técnico del Jefe del Centro de Movilidad Urbana del Ayuntamiento de 12 de noviembre.

Sexto.- La Junta de Gobierno Local, teniendo en cuenta los informes

obrantes en el expediente que recomiendan una redefinición del objeto del contrato con el fin de mejorar la eficiencia del servicio y con ella del gasto público, renuncia mediante Acuerdo de 18 de noviembre a la celebración del referido contrato por razones de interés público. Se considera que se cumplen así las exigencias establecidas en el artículo 155 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP). El Acuerdo se notifica el 30 de noviembre de 2015 a los posibles adjudicatarios, que acusan recibo de la notificación el 1 de diciembre.

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Séptimo.- El 3 de diciembre D. yyyy, en nombre y representación de la empresa Api Movilidad, S.A., anuncia ante el órgano de contratación la intención de interponer recurso especial en materia de contratación contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de noviembre de 2015 por el que se renuncia a la celebración del contrato (lote 1).

El 16 de diciembre tiene entrada en el registro del Tribunal de Recursos

Contractuales de Castilla y León el recurso, en el que se alega que no se han argumentado las razones de interés público con base en las cuales el órgano de contratación ha acordado la renuncia a la celebración del contrato, que son las siguientes:

- La reorganización de los servicios municipales derivada de la

constitución de una nueva Corporación Municipal, que ha llevado a contemplar la posibilidad de replantear el contrato en búsqueda de soluciones más eficientes para garantizar el estado de la señalización horizontal y vertical, realizar un inventario de las señales existentes y de su estado, así como apostar por medidas de mantenimiento de las señales más que por su sustitución mecánica, así como valorar y aprovechar mejor los trabajos realizados por la brigada municipal de señalización (dependiente del Área de Movilidad).

- La ejecución de más de 3.000 actuaciones por parte del personal municipal que realizaba labores de señalización durante el año 2014, así como que el Pliego recoge pocas actuaciones de señalización horizontal y no incorpora un inventario de señales ni tareas específicas de mantenimiento periódicas. Una renovación de las señales podría ser excesiva a la vista de la vida útil de éstas y de las protestas de algunos vecinos. - La presentación de dos ofertas desproporcionadas a la baja, cuya justificación no fue admitida por el técnico municipal que realizó los informes de valoración. - La división del contrato en dos lotes, que debería haberse hecho atendiendo a criterios geográficos, con lo que se facilitaría una mayor participación de las PYMES. - La reducción del gasto público como razón de interés general y la mejora de la eficiencia en la gestión de los recursos municipales, como principio

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esencial del funcionamiento de las Administraciones Públicas, de acuerdo con un informe elaborado por el Jefe del Centro de Movilidad Urbana de 12 de noviembre de 2015, que señala los siguientes motivos para aconsejar la renuncia a la celebración del contrato: 1.- La definición de los lotes en los que puede dividirse un contrato requiere de un estudio de viabilidad adecuado tanto desde el punto de vista de eficiencia en la prestación del servicio como de rentabilidad económico-financiera que garantice la prestación en las condiciones establecidas en los pliegos que rigen la contratación durante toda la extensión en la celebración del contrato. 2.- Analizado el Pliego Técnico y los cuadros de precios a él vinculados, la modificación del pliego mediante la definición más precisa de los trabajos a realizar, el precio de éstos, el número de las distintas unidades que conforman el ámbito del contrato así como la eliminación de unidades que no son propias de trabajos de señalización, contribuirían a mejorar las condiciones de prestación del servicio y por lo tanto a una mayor eficiencia de los recursos destinados al contrato en beneficio del interés público. 3.- La integración de los trabajos propios de señalización vial en la unidad encargada de la planificación y gestión de la movilidad también influirá en la mejora de la eficiencia en la prestación del servicio en beneficio del interés público, al incrementar las posibilidades de seguimiento y control, además de la agilidad en la ejecución del proceso de trabajo desde su planificación inicial con el beneficio y la garantía del criterio único. 4.- Como conclusión, la renuncia al referido contrato permitirá la mejora de las condiciones del contrato que redunden en beneficio del interés público.

Octavo.- En esa misma fecha de 3 de diciembre la Secretaría del

Tribunal admite el recurso con el número de referencia 102/2015 y requiere al órgano de contratación el expediente de contratación, el informe y la dirección de correo electrónico de las empresas afectadas, a fin de concederles el trámite de audiencia.

Noveno.- El 25 de enero de 2016 tiene entrada en el registro de este

Tribunal el expediente de contratación junto con el informe del órgano de

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contratación de 19 de enero, en el que se considera que procede desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Api Movilidad, S.A., ya que existen razones de interés público debidamente fundadas por el órgano de contratación en su Acuerdo de 18 de noviembre para renunciar a la celebración del contrato.

Décimo.- La Secretaría del Tribunal da traslado del recurso a los

restantes licitadores, a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

Transcurrido el plazo otorgado al efecto no se han presentado

alegaciones.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- La competencia para resolver el presente recurso corresponde al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP, y en el artículo 59 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

2º.- La empresa Api Movilidad, S.A. está legitimada para interponer el recurso especial en materia de contratación y está acreditada su representación, que adjunta con el escrito de anuncio del recuso.

El análisis de los requisitos de admisión del recurso permite concluir que se ha interpuesto contra un acto recurrible, de conformidad con el artículo 40.2.c) del TRLCSP, ya que se recurre la renuncia de la celebración de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 207.000 euros.

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en su Resolución 17/2011, de 8 de junio de 2011, realiza un análisis de la legislación de contratos española a la luz de la Directiva 2007/66/CE, que modifica la Directiva 89/665/CEE en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, y de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que han ido consagrando un criterio amplio en cuanto a los actos

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susceptibles de recurso. En particular, la Sentencia de 18 de junio de 2002 (TJCE/2002/202), dictada en el asunto C-92/00, declara susceptible de recurso la decisión de la entidad adjudicadora de cancelar la licitación para la adjudicación de un contrato público. A la vista de ello, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid concluye que “la renuncia no puede insertarse dentro de la clasificación doctrinal del ordenamiento español de acto de trámite, pues junto a la resolución y el desistimiento es una de las formas de poner fin al procedimiento”; y que “aquellos actos que ponen fin al procedimiento de adjudicación, bien con la selección de un licitador o bien con la no selección de ninguno, como pueden ser el desistimiento, la renuncia o la declaración de desierta de una licitación, a efectos del recurso especial en materia de contratación, deben considerarse incluidos dentro del supuesto del artículo 310.2.c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores” (actualmente, artículo 40.2.c) del TRLCSP).

Esta interpretación se ha acogido también por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en su Resolución 96/2012, de 16 de octubre de 2012.

La presentación del recurso se ha producido dentro del plazo de 15 días hábiles desde la remisión a la recurrente del acuerdo de renuncia a la celebración del contrato, por lo tanto dentro del plazo establecido en el artículo 44.2 del TRLCSP.

3º.- El fondo de la cuestión planteada ante este Tribunal versa sobre la conformidad o no a derecho de la renuncia a la celebración del contrato del servicio de conservación, mantenimiento, reposición y nueva implantación de la señalización horizontal y vertical de tráfico en las vías públicas de competencia municipal de la ciudad de Valladolid.

El artículo 155 del TRLCSP, en relación con la renuncia a la celebración

del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración, establece que “1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el ‘Diario Oficial de la Unión Europea’.

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»2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.

»3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por

razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.

»4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en

una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación”.

De acuerdo con el precepto transcrito, el legislador atribuye al órgano de

contratación la libertad de no adjudicar el contrato por un motivo de interés público sobrevenido con posterioridad al inicio del procedimiento de adjudicación; sin embargo, el ejercicio del ius variandi por la Administración exige para ello una adecuada motivación, con el fin de desterrar la arbitrariedad, por lo que deberán justificarse las razones de interés público en que se funda este derecho en el caso concreto, sin que baste la mera invocación de dicho interés público.

La recurrente basa así su recurso en la vulneración del artículo 155.3 del

TRLCSP, por la falta de justificación de las razones de interés público que el órgano de contratación estima que concurren en el acto recurrido para renunciar a la celebración del contrato.

Como señala la Resolución de este Tribunal 54/2013, de 25 de

septiembre, citando la del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 1120/2015, de 4 de diciembre, “El concepto de ‘interés público’ constituye, como es sabido, el prototipo de concepto jurídico indeterminado caracterizado, como su propio nombre indica, por la indeterminación previa de los supuestos precisos constitutivos de su existencia,

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debiendo ser, en cada caso, el operador jurídico quien resuelva, en vista de las circunstancias concurrentes, si existe o no un interés público que pueda justificar la decisión adoptada, dado que el interés público es, a fin de cuentas, la razón de ser justificadora de toda la actuación de la Administración y de los Poderes Públicos en general, que no pueden actuar arbitrariamente adoptando decisiones por simple conveniencia o cambiar injustificadamente de criterio”.

El órgano de contratación fundamenta en primer lugar esta renuncia en

la reorganización llevada a cabo de los servicios públicos municipales y en la eficiencia de la gestión de los recursos públicos.

El hecho, sin embargo, de que el servicio de señalización de las vías

públicas haya pasado del Área de Urbanismo a la de Movilidad tras la constitución de la nueva Corporación Municipal el 13 de junio de 2015, que ha llevado a la Administración contratante, como se ha expuesto, a contemplar la posibilidad de replantear el contrato en busca de una solución más eficiente para garantizar el adecuado estado de la señalización horizontal y vertical de las calles y espacios públicos de la ciudad no constituye, a juicio de este Tribunal, una razón de interés público que justifique la renuncia del contrato.

Un cambio de gobierno o la reestructuración de los servicios no afecta,

en principio, al interés público ni fundamenta la renuncia a la celebración de un contrato, salvo que se ponga de manifiesto que la Corporación anterior, bajo cuyo mandato se preparó el contrato, hubiera incurrido en alguna infracción grave en dicha preparación, o que durante el procedimiento de adjudicación hubiera incumplido los principios de igualdad y libre concurrencia en la licitación, cuyos efectos se pusieran de manifiesto en la prestación del servicio a la colectividad por una empresa que no cumpliera debidamente y ocasionara un trastorno para el bien común y a largo plazo un mayor gasto de los recursos públicos.

En el Acuerdo de renuncia recurrido no se justifica el motivo por el cual

se decide sustituir por otra el Área encargada del contrato ni qué imposibilidad existe para que éste continúe tal y como estaba previsto, lo que pone de manifiesto una invocación genérica del interés general pero sin una justificación razonada. Un cambio de criterio sobre la articulación de la licitación no ampara la renuncia.

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Respecto a la eficiencia alegada por el órgano de contratación en la gestión de los recursos públicos, al señalar que se tienden a cubrir las necesidades a satisfacer con los medios más adecuados con preferencia de los medios propios frente a los externos, este Tribunal considera que es una afirmación que no puede valorarse, puesto que no existen datos en el expediente que permitan tener por acreditados tales extremos.

No siempre la obtención de condiciones más ventajosas para el erario

público justifica la renuncia a la celebración del contrato. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de enero de 2008, señala: “Es cierto que no existe en el presente caso un acto definitivo que pusiera fin al expediente, lo que habría dado lugar a los procedimientos de revisión de oficio previstos en el Título VII, Capítulo I (arts. 102 a 105) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ni tampoco se aprecia una causa de nulidad o anulabilidad de la tramitación del expediente (arts. 61 a 66 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), pero estamos ante una decisión municipal de carácter unilateral que altera sin causa lícita el desarrollo y finalización de un procedimiento iniciado de oficio, en una actuación que contradice los propios actos anteriores del mismo Ayuntamiento, pues convocó un concurso para la enajenación por subasta de una parcela municipal con todos los requisitos formales exigibles, con informes jurídicos y técnicos previos, de manera que no puede invocar más tarde un cambio de circunstancias tan solo imputable a su propia actuación, pues si transcurrió el tiempo sin proceder a la apertura de las plicas y a la consiguiente adjudicación tan solo le es imputable a su causante, el Ayuntamiento de Museros, y si la valoración de la parcela resultaba baja era solo por causa de su propia negligencia valorativa, pero no puede abandonar un procedimiento, que contaba con sus correspondientes condiciones, para reiniciarlo con otras reglas sin más explicación que su cambio unilateral de criterio.

»Es cierto que este cambio de criterio posibilitaría unos mayores

ingresos por la enajenación del bien patrimonial con un precio más alto, pero de lado quedarían los propios actos anteriores del Ayuntamiento y un elemental principio de seguridad jurídica, vulnerado unilateralmente por la Corporación apelante”.

Además, es preciso tener en cuenta que, tal y como dispone para este

supuesto el artículo 155.3 del TRLCSP, cuando se renuncie a la celebración de

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un contrato no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.

En el presente caso, una vez requerida a la empresa recurrente el 7 de

agosto de 2015 con el fin de que presentara la documentación necesaria para la formalización del contrato y desde el momento en que ésta la presentó, el 8 de agosto, se celebraron contratos con el mismo objeto. Así el 2 de septiembre la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento aprobó una resolución por la que se acuerda proceder a la tramitación de emergencia a fin de contratar la señalización horizontal en las calles objeto de la campaña de aglomerado 2015, con cargo a la partida presupuestaria del vigente presupuesto donde existe consignación presupuestaria suficiente e integrada en el proyecto de inversión “señalización horizontal” por un importe de 450.000 euros hasta el momento no utilizada. El contrato se celebró con la empresa recurrente, Api Movilidad S.A., por importe de 32.000 euros (IVA incluido).

Esta contratación, tras el Acuerdo de renuncia a la celebración del

contrato de 18 de noviembre de 2015, fue posteriormente ampliada con fechas 23 de noviembre de 2015 con ocasión de la correcta señalización de la concentración motera que tuvo lugar en la ciudad los días 8 a 10 de enero de 2016 por importe de 43.380,56 euros (IVA incluido), y el 15 de diciembre de 2015 para la señalización horizontal de unas obras en la calle Colombia por importe de 19.592,08 euros (IVA incluido).

Sobre agosto y septiembre de 2015 el Ayuntamiento adjudicó a Seconca,

S.L., un contrato menor para la señalización horizontal de varias calles de la ciudad. El 4 de noviembre de 2015 Api Movilidad S.A realizó un suministro de señalización vertical para el Centro de Movilidad Urbana del Área de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Valladolid por importe de 4.276,20 euros. El 27 de noviembre se resuelve contratar con Segopi, S.L., la ejecución del suministro de señalización horizontal tal y como se recoge en la oferta remitida por importe de 17.160,80 euros (IVA incluido). El objeto del contrato consistía en la adquisición de diverso material de señalización para eventos con destino al servicio de la Policía Municipal.

Por todo lo expuesto la eficiencia en la ejecución del servicio no es un

argumento de interés público que pueda aplicarse en el presente caso, ya que el Ayuntamiento, después del acuerdo de renuncia a celebrar el contrato,

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continúa contratando los mismos servicios con agentes externos, máxime cuando no es posible realizar contrataciones con el mismo objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.

Por otra parte, la división del contrato en lotes está prevista en el artículo

86.3 del TRLCSP cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, en cuyo caso podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante la división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto. El unir las prestaciones de los dos lotes en uno solo, porque la existencia de los dos lotes actuales, según el Acuerdo impugnado, “no parece la forma más operativa de fraccionar el objeto del contrato”, no puede, sin embargo, considerarse, a juicio de este Tribunal, como una justificación del interés público para la renuncia a la celebración del contrato.

El argumento relativo a la necesidad de realizar un inventario de las

señales existentes y de su estado y de apostar así por las medidas de mantenimiento de las señales más que por su sustitución mecánica, carece igualmente de virtualidad para justificar la concurrencia del interés público en la renuncia, ya que, como pone de manifiesto la recurrente, el pliego de prescripciones técnicas incluye entre los trabajos a realizar por la contratista las “Labores de conservación, mantenimiento y limpieza de la señalización vertical”, así como “La realización de un inventario” de esta señalización.

Por todo lo expuesto, los argumentos esgrimidos por el órgano de contratación no avalan un interés público que justifique la decisión adoptada sobre la renuncia a la celebración del contrato so pena de incurrir en arbitrariedad.

El artículo 22 del TRLCSP dispone en su apartado 1 que los entes,

organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que los que sean precisos para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales, por lo que la naturaleza y extensión de las necesidades que pretendan cubrirse con el contrato, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas han de determinarse con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento de adjudicación. Asimismo, su artículo 1 establece como objeto

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de la Ley, además de la regulación de la contratación del sector público para garantizar que se ajusta a los principios que la rigen, el asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

El apartado 2 del precitado artículo 22 del TRLCSP prevé, por otra parte,

que los entes, organismos y entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública y favorecerán la agilización de trámites, en los términos previstos en la presente Ley. En igual sentido el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala como principios generales en la actuación de la Administración la eficacia, el respeto, la buena fe y la confianza legítima, siguiendo los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, garantizando la transparencia y la participación.

En el presente caso, la legalidad, necesidad y oportunidad de la

contratación ya fueron en su día examinadas antes de acudir a la licitación, quedando especificado en los pliegos el objeto y necesidad de interés público del contrato, sin que ahora se invoquen por el órgano de contratación circunstancias sobrevenidas que permitan revisar dichos parámetros.

La Resolución número 731/2014 del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales pone de manifiesto sobre la renuncia que “En tal sentido, señalábamos en nuestra Resolución nº 292/2012, de 5 de diciembre, que, en el ámbito de sus competencias y en razón de la oportunidad y de las disponibilidades presupuestarias que tenga asignadas, el órgano de contratación puede decidir libremente si celebra o no determinado contrato y, en caso afirmativo, el contenido de la prestación objeto del mismo.

»Esta libertad alcanza asimismo a la posibilidad de renunciar a la

celebración de un contrato encontrándose en curso un procedimiento de contratación, siempre que existan razones de interés público para ello, como no puede ser de otro modo, puesto que ningún ente del sector público puede verse constreñido a celebrar un contrato si existen razones justificadas para

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estimar improcedente dicha contratación. Ahora bien, ello siempre con el límite de que en ningún caso la discrecionalidad puede encubrir una decisión arbitraria, debiendo siempre estar dirigida la actuación administrativa a la satisfacción del superior interés general”.

En el supuesto objeto de recurso, el órgano de contratación no

fundamenta su renuncia en la desaparición o modificación del interés público cuya satisfacción es lo que justifica el contrato; el único cambio reseñado por el órgano de contratación tiene su origen en la celebración de elecciones municipales el 24 de mayo de 2015; sin embargo, el cambio de la composición de la Junta de Gobierno Local con objetivos, directrices y prioridades diferentes, no puede justificar por sí sola la renuncia a la celebración del contrato si no se motiva adecuadamente las razones de interés público que justifican tal decisión. Para que no concurra arbitrariedad en la decisión de renunciar, es necesario que el acuerdo de renuncia esté debidamente motivado y fundamentado en circunstancias excepcionales, de modo que el interés general justifique la quiebra del principio de buena fe y lealtad entre las partes, sin que pueda limitarse a apuntar de modo genérico a la existencia de un interés público, no especificando las razones concretas que avalan dicha decisión.

Por último cabe hacer referencia al informe elaborado por el órgano de

contratación el 19 de enero de 2016, con ocasión del recurso interpuesto, en el que se señala que con posterioridad a la renuncia de la celebración del contrato consta que se ha incoado un expediente disciplinario al técnico informante del expediente de contratación por irregularidades durante la tramitación del mismo, al entender que existía una presunta relación entre este funcionario que elaboró el pliego técnico y el informe de adjudicación del contrato con las empresas propuestas como adjudicatarias de este último.

No existe una resolución administrativa firme y no resultan acreditadas

en el presente expediente dichas actuaciones. No obstante, en el caso de existir una infracción no subsanable en las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, se estaría ante un supuesto de desistimiento del contrato y serían aplicables los apartados 2 y 4 del artículo 155 del TRLCSP, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa, supuesto que es distinto de la renuncia del contrato por razones de interés público como también lo son sus efectos, ya que mientras en el desistimiento se puede iniciar una nueva licitación con el mismo objeto, en una

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renuncia no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia. La regulación contenida en el TRLCSP permite el desistimiento del procedimiento de adjudicación, siempre que se funde en la existencia de infracción de una norma jurídica, es decir, por causas de legalidad y no de oportunidad.

En el presente caso no se señalan infracciones en los pliegos que hayan

podido incidir en la libertad de concurrencia y en el principio de igualdad en la participación en el proceso de licitación. Al constituir ley entre partes los pliegos vinculan por igual a la Administración y a los licitadores del procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal no considera que concurra el presupuesto

contemplado en el artículo 155.4 TRLCSP para efectuar la renuncia del contrato, sin perjuicio de una revisión de los pliegos y del procedimiento de contratación si se llega a probar que en su redacción se infringieron normas legales que favorecieron la adjudicación del contrato a favor de la empresa recurrente contraviniendo los principios de igualdad y transparencia en la licitación recogidos en el artículo 1 del TRLCSP.

III ACUERDA

PRIMERO.- Estimar el recurso especial en materia de contratación

interpuesto por la empresa Api Movilidad, S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valladolid de 18 de noviembre de 2015, por el que se renuncia a la celebración del contrato del servicio de conservación, mantenimiento, reposición y nueva implantación de la señalización horizontal y vertical de tráfico en las vías públicas de competencia municipal del término municipal de Valladolid (lote 2).

SEGUNDO.- Notificar este Acuerdo a todos los interesados en el

procedimiento.

De conformidad con los artículos 49 TRLCSP y 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), contra este Acuerdo, ejecutivo en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el

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día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (artículo 10.1.k LJCA).