Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

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RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS I. ANTECEDENTES Nuestro ordenamiento jurídico norma lo relativo al reconocimiento de sentencias expedidas por los Tribunales ordinarios Extranjeros en el Título IV, del libro X del Código civil-referido al Derecho Internacional Privado- el cual tiene como objeto regular la eficacia de una resolución extraterritorial en nuestro país, Mientras que lo relativo al reconocimiento de laudos o sentencias arbítrales emitidas fuera del territorio del Perú se regula por la Ley General de Arbitraje (Ley 26572) en sus articules 127 y siguientes del capitulo VIII de la Sección Segunda, que contempla al arbitraje internacional. Es importante dejar claramente establecido la diferencia que existe, hoy en día, en el procedimiento a seguir para lograr el reconocimiento de sentencias que provienen de tribunales ordinarios y el procedimiento a seguir para obtener el reconocimiento de laudos extranjeros, por parte de los tribunales peruanos. En efecto. hasta antes de la vigencia de la ley General d. Arbitraje (16 de Enero d. 1996) los requisitos eran comunes para obtener el reconocimiento de ambas resoluciones (tanto judiciales como arbítrales). Sin embargo, a partir de

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RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS Y LAUDOS

ARBITRALES EXTRANJEROS

I. ANTECEDENTES

Nuestro ordenamiento jurídico norma lo relativo al reconocimiento de

sentencias expedidas por los Tribunales ordinarios Extranjeros en el Título

IV, del libro X del Código civil-referido al Derecho Internacional Privado- el

cual tiene como objeto regular la eficacia de una resolución extraterritorial

en nuestro país, Mientras que lo relativo al reconocimiento de laudos o

sentencias arbítrales emitidas fuera del territorio del Perú se regula por la

Ley General de Arbitraje (Ley 26572) en sus articules 127 y siguientes del

capitulo VIII de la Sección Segunda, que contempla al arbitraje

internacional.

Es importante dejar claramente establecido la diferencia que existe, hoy

en día, en el procedimiento a seguir para lograr el reconocimiento de

sentencias que provienen de tribunales ordinarios y el procedimiento a

seguir para obtener el reconocimiento de laudos extranjeros, por parte de

los tribunales peruanos. En efecto. hasta antes de la vigencia de la ley

General d. Arbitraje (16 de Enero d. 1996) los requisitos eran comunes

para obtener el reconocimiento de ambas resoluciones (tanto judiciales

como arbítrales). Sin embargo, a partir de la vigencia de dicha Ley los

requerimientos legales difieren de los exigidos para las sentencias

judiciales toda vez que .repetimos el procedimiento a seguir de una

sentencia proveniente del exterior que quiera conocerse y ejecutarse en el

Perú, deberá ceñirse al tramite que señala el Titulo IV del Libro X del

Código Civil, Mientras que si se desea reconocer y ejecutar un laudo

arbitral proveniente del exterior deberá ceñirse a lo prescrito en la sección

internacional de ley ley general de arbitraje.

La finalidad de todo reconocimiento es dotarle de fuerza jurídica

obligatoria en un estado, a un fallo emanado en otro estado que por el

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principio de territorialidad no podrá ser ejecutado en un país distinto de

que se origino.

El reconocimiento denominado EXEQUATUR es en suma el pase que el

juez competente en el país de la solicitud de reconocimiento concede a

una sentencia o a un laudo arbitral que proviene de otro ordenamiento

jurídico con el fin de darle las características y la fuerza de un sentencia

nacional, luego de cumplir con los requisitos que cada legislación exige.

Dice Gaetano Morelli que La sentencia extranjeras antes del juicio de

reconocimiento es un hecho jurídico cuya eficacia se encuentran en un

estado de pendencia como subordinado a un evento futuro constituido por

la sentencia de reconocimiento.

La sentencia de reconocimiento pronuncia un mandato de contenido

idéntico al de la sentencia extranjera. Sino que pronuncia un mandato

aceptando la idoneidad de esta para producir efectos en el estado

nacional

¿Qué valor tiene una sentencia en un país distinto de aquel en que

ha sido dictada?

Es un principio universalmente aceptado por el Derecho Internacional que

cada Estado ejerce su soberanía e imperio dentro de los límites de su

territorio y que no puede por tanto, extender su imperio y competencia al

territorio de otro Estado. De ahí que los efectos o eficacia de una

sentencia, como acto de soberanía del Estado, terminen, en principio, en

la frontera donde tal soberanía desaparece. "Allí-dice Romero del Prado-

se detiene la jurisdicción e imperio de los jueces y por esto sus fallos

tienen pleno valor y ejecución dentro del territorio del Estado en donde

administran justicia".luego la pretensión que una sentencia surta efectos

en un país extranjero plantea la interrogante de si esto puede ser posible

habida consideración al choque de soberanías que ello representaría

"Una máxima inconcusa establece -expresa Demangeat, refiriéndose a

este problema- que la autoridad' de que son investidos los jueces de cada

Estado para regular las relaciones de las partes sometidas a un tribunal

trae su origen y recibe su fuerza únicamente del poder soberano del

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mismo Estado, puesto que por él o por sus delegados se hace el

nombramiento. De. aquí se deduce que teniendo presente el principio de

independencia de las naciones, en derecho estricto, las sentencias

dictadas en un Estado no pueden tener efecto en los país extranjeros,.o

en otros términos.

La autoridad de la cosa juzgada no se deriva del Derecho de Gentes, sino

que recibe la fuerza civil de cada nación. Mas el Derecho Civil no extiende

sus efectos de una nación a otra: la autoridad pública de que está

investido cada soberano, no extendiéndose fuera de su territorio, debe

estar necesariamente ceñida en los mismos límites que la de los

magistrados que nombra, de donde se infiere que los autos emanados de

estos funcionarios deben perder toda su fuerza civil en la frontera. De

consiguiente, la autoridad de cosa .juzgada no se puede invocar: en un

Estado a la vista de sentencias dictadas por los tribunales de un país

extranjero".

Tales son en esta materia los principios rigurosos. Ahora bien, durante

mucho tiempo se, discutió acerca de si las resoluciones emanadas de

tribunales extranjeros podían o no cumplirse en un país determinado.

Siguiendo los principios estrictos mencionados se estimó, en general, que

no. Porque ello era atentatorio de la soberanía nacional, "que, entre otras

de sus' manifestaciones, se traduce en el reconocimiento exclusivo de la

jurisdicción de los tribunales del país"; por lo demás, no podía evitar una

cierta resistencia para cumplirlas emanada del temor a lo desconocido en

atención a haber sido dictadas por un tribunal por una ley y en

conformidad a un procedimiento foráneos. Pero fácil es comprender que,

dada la esencia eminentemente universal de la justicia. no. podía

mantenerse un principio tan riguroso. Los intereses humanos provenientes

del comercio de las relaciones de familia y de la propiedad "se 'anudan

constantemente" entre personas de una y otra nación. De ahí que el

respeto que merece la autoridad de los fallos Judiciales no pueda

considerarse de interés Publico solamente en: el Estado en que, fueron

emitidos,"sino que debe atribuírseles también un interés universal, puesto

que desaparecería la seguridad de los derechos si las sentencias en las

cuales se reconociesen no tuvieran autoridad en todas partes"

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DISTINCION ENTRE LOS ASPECTOS INTERNACIONAL Y PROCESAL

EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Las cuestiones que se suscitan con relación al cumplimiento de la

sentencia extranjera constituyen una materia mixta tratada en el Derecho

Procesal Ven el Derecho Internacional Privado. Podría decirse que todo

aquello que se refiere a la determinación de "por qué" se da valor a las

sentencias extranjeras, pertenece al Derecho Internacional; y todo aquello

que corresponda a la determinación de "cómo" se les da valor, pertenece

al Derecho Procesal.'

Se da valor dentro del territorio nacional a una sentencia extranjera,

porque se entiende que a ello obliga la vida internacional la solidaridad e

interdependencia entre los países, el estado de comunidad jurídica. Es

menester respetar en todas partes los derechos. Es menester respetar en

todas partes los derechos y obligaciones reconocidos por una sentencia, a

fin de posibilitar el tráfico internacional, la vida de relación internacional.

Por. su parte, es evidente que las reglas acerca de cómo. Se da valor a

una sentencia extranjera y de cómo se pone en práctica esa validez. Se

encuentran en los Códigos procesales.

ACTITUDES DE LOS ESTADOS FRENTE A LA SENTENCIA

EXTRANJERA.

SISTEMAS DE CUMPLIMIENTO

Las legislaciones extranjeras resuelven de manera diferente los

problemas que provoca el cumplimiento de los fallos extranjeros. Dichas

actitudes pueden reducirse a dos grandes grupos: uno, "sistema

avalorativo", que niega todo valor a la sentencia extranjera, sin perjuicio

de reconocerle ciertos efectos secundarios y el otro, "sistema valorativo",

que le reconoce eficacia

SISTEMA AVALORATIVO O NEGATIVO

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Este sistema niega toda eficacia a las resoluciones dictadas por tribunales

extranjeros, no admitiendo su cumplimiento. "La fuerza de la cosa juzgada

-dicen Troplon y Brocher- es la obra artificial de la ley y no se extiende

naturalmente fuera de los límites del Estado. Debe admitirse que si el

Derecho de un Estado determinado, como tal, debiera y pudiera ser

puesto en ejercicio en otro Estado, se extendía el poder legislativo y

judicial de un Estado en otro Estado, anulándose así los poderes públicos

de este último, que son la manifestación del supremo derecho de

soberanía.

Por una parte, ciertos países no reconocen efecto alguno a la sentencia

extranjera: es el sistema de la avaloración absoluta, del desconocimiento

absoluto, de la inejecución absoluta. En cambio, otros países, si bien

tampoco dan cumplimiento a los fallos extranjeros en cuanto tales, sí les

reconocen algunos efectos secundarios, "que pueden consistir en facilitar

en una u otra forma la posición procesal de la parte que obtuvo en el

extranjero una sentencia favorable a ella" es el sistema de avaloración

relativa.

Al primer sub grupo pertenecen países tales como Suecia, Noruega,

Dinamarca, Finlandia, Portugal. Rusia, Bulgaria, Polonia, Canadá, Haití. Al

segundo pertenecen las legislaciones de Inglaterra hasta la dictación de

una ley de 1933 y de Estados Unidos.

El sistema en estudio, que al desconocer valor a toda sentencia extranjera

tiende, en realidad, a la negación del Derecho Internacional Privado, .se

ha ido abandonando poco a poco y hoy en día son escasos los países que

todavía lo mantienen. A manera de ejemplo podemos citar a Holanda, que

si bien prohíbe en su Código de Procedimiento Civil el cumplimiento de las

resoluciones emanadas de tribunales extranjeros -salvo en dos casos

referentes a salvamento y avenas, paulatinamente ha ido reconociéndoles

valor, basada principalmente en principios de equidad, y es posible que en

un futuro cercano les dé un amplio reconocimiento.

SISTEMA VALORATIVO

Este sistema da valor a la sentencia extranjera cuando ésta reúne los

requisitos señalados por la legislación del país en que ha de aplicarse.

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Presenta dos subgrupos, según sea o no necesaria la comprobación

judicial o administrativa de las condiciones de reconocimiento establecidas

por la ley interna para hacerla valer los que se denominan de "valoración

absoluta" y de "valoración relativa".

El primero de ellos se caracteriza, según Morelli, "por la existencia de una

norma en virtud de la cual la sentencia extranjera, siempre que responda

a las condiciones exigidas, está automáticamente provista de eficacia",

excluyendo así "la necesidad de una intervención cualquiera de los

órganos judiciales nacionales".' Por el solo hecho, pues, de cumplir con

los requisitos establecidos, la sentencia queda apta para desplegar sus

efectos en el ordenamiento en que ha de recibir aplicación.

Esta posición es aceptada por el artículo 421 del Código Bustamante,

respecto a los efectos de cosa juzgada que no signifiquen ejecución, y, en

concepto de parte de la doctrina, también es adoptado por el Código de

Procedimiento Civil en lo que dice relación con la excepción cosa juzgada

que no signifique ejecución y en concepto de parte de la doctrina también

es adoptado por el código de procedimientos civil en lo que dice relación

con la excepción de cosa juzgada

El segundo subgrupo, "valoración relativa", requiere como condición para

que la sentencia extranjera adquiera eficacia, de una declaración judicial

previa en que se establezca que posee las condiciones exigidas por la lex

fori. "Nada impide -dice Bustamante- que cada Estado tome las

precauciones necesarias para estar seguro de que no se invade su campo

propio

El sistema de valoración relativa presenta dos variantes importantes,

atendiendo, por una parte, al contenido de las condiciones de

reconocimiento, y, por. la otra a la autoridad o poder llamado a

concederlo.

Las enumeraremos a continuación:

A. En cuanto al contenido de las condiciones de

reconocimiento,

Podemos advertir la existencia. de tres tendencias fundamentales:

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1. Sistema de la ejecución previo examen de la forma y

del fondo de la resolución. Reconoce en principio la validez y

eficacia de las sentencias extranjeras pero para que llegue a surtir

efecto debe haber una revisión de forma y fondo a las que somete

el tribunales nacionales, quienes aun quedan autorizadas para

modificar dichas sentencias. Por consiguiente los que adoptan este

criterio no se limitan a exigir el cumplimiento de una serie de

requisitos superficiales. sino que analizan también la justicia o

injusticia del contenido de la sentencia.

Este sistema, muy criticado porque supone una desconfianza

respecto de la rectitud y hasta pericia de los jueces extranjeros",

conduce en realidad a negar valor a los fallos foráneos, ya que se

lo concede sólo cuando están conformes con la ley del país en que

han de ejecutarse. y lo que en realidad se cumple en este último

país no es, entonces, la sentencia extranjera, sino la sentencia

nacional recaída en el mismo asunto en virtud de un juicio de

revisión. Es seguido por Francia, Bélgica, Luxemburgo. El

Salvador.

2. Sistema de la reciprocidad: En conformidad a este

sistema las sentencias tienen en un país -digamos país A- la misma

fue en e país de donde proceden-país B-; se reconoce a las

sentencias que el país A dicte. Esta reciprocidad puede ser

diplomática, esto es, pactada en tratados internacional cuyos

tribunales dictaron la sentencia. Lo mas frecuente es la

combinación de ambas formas de reciprocidad. Este sistema está

en práctica. entre otros en los siguientes países: Alemania,

Austria, Bulgaria. Colombia, Costa Rica, Checoslovaquia, Chile.

Egipto. España, Guatemala, Honduras. Hungría, México. Mónaco,

Perú, Rumania, Rusia. Turquía, Venezuela y algunos, Estados

norteamericanos.

3. Sistema de la regularidad internacional de los fallos.

llamado también sistema moderno o de la aplicación regulada:

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Consiste en aceptar el cumplimiento de resoluciones extranjeras,

siempre que cumplan con ciertos requisitos mínimos señalados

previamente por la legislación o la jurisprudencia del país en que

aquéllas .se van a ejecutarse con el fin de precaverse de las

irregularidades internacionales de dichas resoluciones. Este

sistema que es el que ha obtenido mayor acogida en el derecho

comparado, es seguido en brasil, chile, España, Inglaterra, Italia,

Portugal, etc.

B. Atendiendo a la autoridad de la cual emana la autorización

previa para que la resolución extranjera adquiera eficacia. cabe

hablar de dos sistemas:

1. Sistema judicial: El Poder Judicial es el llamado a otorgar

o negar la autorización Generalmente asume la forma de un

procedimiento contencioso, en que se exige la citación de la parte

contra la cual se pretende hacer valer la sentencia. Este sistema

judicial y contencioso es el procedimiento normal; es el más

aceptado y está consagrado en la mayoría de los textos positivos,

2. Sistema administrativo: El Poder Ejecutivo es quien

concede o deniega la autorización previa por medio de uno de sus

órganos. El empleo de este sistema es excepcional. Se le conoce

en el Cantón de Zurich (Suiza) y en el Principado de Mónaco.

Antiguamente se aplicó en Montenegro, cuya existencia política

como Estado independiente terminó ,con la Primera Guerra

Mundial. También puede hacerse referencia a Brasil, cuyo

Gobierno Imperial declaró en Decreto N°7.777. de 27 de julio de

1880 que "a falta de la reciprocidad, la sentencia extranjera se

tornaría ejecutable en el Brasil si el Gobierno le concedía el

exequátur equivaliendo éste al cúmplase del Poder Judicial para

todos los efectos.

II. CONCEPTO DE EXEQUATUR

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Exequátur -segunn Albónico-- es "el visto bueno o pase dado a la

sentencia extranjera que tiene por objeto darle la fuerza ejecutiva que le

falta".

Según Miaja de la Muela. "se denomina exequátur a la resolución

judicial que atribuye fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera que de

otra manera carecería de ella"...

"Exequátur es -según la definición de Weiss- la decisión por la cual la

autoridad judicial reviste de la fórmula ejecutoria una sentencia

extranjera y presta a dicha sentencia sobre el territorio del Estado en

cuyo nombre administra justicia el concurso de la ley y el apoyo de las

autoridades".

Para finalizar, nos referiremos al concepto dado por CarIos Vico: "El

exequátur es el acto que recayendo sobre la propia sentencia extranjera,

inviste a ésta. Tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que

tienen las sentencias de los jueces nacionales sin necesidad de entrar a

la revisión del juicio".

Estamos de acuerdo con este concepto acabado y de alcance preciso

que da Vico al exequátur. En efecto, el exequátur. llamado también juicio

de reconocimiento o procedimiento de deliberación. no es otra cosa que

ese trámite que inviste a la sentencia extranjera de los mismos efectos

que la sentencia nacional, cuando ella cumple con ciertos requisitos

superficiales sin que mediante él deba entrarse a la revisión del juicio

seguido en el extranjero. La sentencia extranjera no es examinada en su

fondo; jamás se resuelve la materia ya sometida a litigio ante la

jurisdicción extraña. "El tribunal –dicen Muñoz Meany. Camey Herrera y

Hall Lloreda-no deberá autorizar que se pongan en tela de juicio los

puntos que fueron ya solucionados por la sentencia extranjera, o sea el

fondo mismo del asunto: deberá respetar esta sentencia"," Para que

una sentencia extranjera valga pues: como sentencia –y eso es lo que

se pretende, que la sentencia se cumpla tal como la dictó el juez

extranjero- es necesario que el juez del país en donde se invoca su

eficacia, acepte lo que. como juez. ha establecido el magistrado

extranjero. Los pronunciamientos en derecho de este último deben

obligado.

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El exequátur es por consiguiente un procedimiento autónomo,

independiente del juicio anterior. en que se revisa solamente si la

sentencia extranjera cumple o no con determinados requisitos.

III. LA NECESIDAD DEL EXEQUATUR

Para una más cabal comprensión, es conveniente señalar primeramente

cuál es EL concepto de sentencia extranjera. vale decir qué debemos

entender por dicha expresión.

Según Moretti, "la sentencia extranjera es un acto jurídico una

declaración de voluntad mediante la cual un Estado extranjero, por

intermedio de un órgano apropiado, ejercita un poder jurídico

propiamente el poder jurisdiccional. La sentencia es un acto de

soberanía de un Estado, cuya eficacia y 'efectos se encuentran

regulados por un ordenamiento jurídico.

Para Albónico, la sentencia extranjera "es aquella que ha sido dictada

por un tribunal dependiente de una soberanía extranjera. y se considera

como nacional no sólo la expedida por una autoridad competente dentro

del territorio sino también la emanada de jueces nacionales con

autoridad suficiente en el extranjero".

Mario Casarino Viterbo estima' que "por fallo extranjero debe entenderse

todo aquel que ha sido pronunciado por un tribunal que escapa a la

soberanía del Estado en que desea ejecutarlo.

Ahora bien, ningún Estado consiente en que la sentencia extranjera se

ejecute en su territorio en virtud de la sola autoridad del juez que la dictó.

Reservando por el contrario, a sus propios jueces la potestad de ordenar

esta ejecución y los motivos son claros: el derecho positivo supone el

apoyo de la fuerza publica, necesario para asegurar su respeto. La

fuerza pública, por razones obvias, obedece sólo a as autoridades

nacionales, porque son éstas las que deben conservar e! control

exclusivo del empleo de! apremio en su territorio. Más concretamente, e!

derecho de cada país determina minuciosamente el Origen y la forma

de las órdenes que obligan a los representantes de la autoridad a poner

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en movimiento la fuerza pública. Resulta incuestionable, entonces, que

el juez extranjero no puede ordenar a la fuerza pública de un

determinado país la ejecución, manu militar' si es necesario, de una

sentencia, porque su poder compulsorio termina en la frontera de su

propio Estado. Por consiguiente, para que la sentencia pueda recibir la

colaboración o el apoyo de las autoridades del país en que se invoca, es

imprescindible que sea presentada a los tribunales de este país, los

cuales, apropiándose de ella, la asimilan a los fallos nacionales.

Podríamos decir que, en cuanto a su naturaleza jurídica, la sentencia

extranjera, antes de salir del país en que: ha sido pronunciada y penetrar

en aquel en que ha de recibir cumplimiento, no puede ser considerada

en este último como acto jurídico, sino como un hecho material, como

un nada jurídico, ya que, como producto de la jurisdicción, emana de la

soberanía y en ese evento, sus efectos jurídicos quedan ilimitados

dentro del territorio en que la soberanía se ejerce. Siendo, como es, un

hecho, no puede producir en otro ordenamiento jurídico ninguno de lo;

efectos propios del acto jurisdiccional, sino a virtud de su

reconocimiento. Por lo tanto, la sentencia extranjeraúnicamente

adquiere fuerza cuando existe, en el ordenamiento en que es invocada,

una norma expresa que le atribuya eficacia jurídica, porque sólo de este

ordenamiento depende la eficacia de la sentencia foránea o en otros

términos, porque sólo de una norma de este ordenamiento depende que

e! tanto pueda ser considerado como presupuesto de determinados

efectos jurídicos . Refiriéndose a este punto, dice Vico: “. . .como e!

imperium del juez que la dicta no va más allá de la soberanía, la fuerza

de la sentencia esta limitada por la circunscripción territorial; en

'consecuencia tiene que aparecer otra autoridad con imperium en la

jurisdicción reclamada; a la cual la primera debe pedir el apoyo

necesario para hacer efectivo el pronunciamiento".

Pero si bien la sentencia extranjera carece de eficacia mientras no ha

sido reconocida, por el solo nace para la parte que desea invocarla el

derecho a que sea reconocida por medio del EXEQUATUR.

IV. MATERIA DEL EXEQUATUR

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La materia del exequátur está constituida por todas las resoluciones que

necesitan pasar por dicho trámite. Primeramente analizaremos las

resoluciones en cuanto a su naturaleza jurídica dentro del proceso

(decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas)

.¿Qué categorías de resoluciones integran el concepto de sentencia

extranjera para los efectos relativos a su Reconocimiento?

En efecto, la institución del exequátur ha sido creada para proteger los

intereses generales de una comunidad jurídica, de suerte que ninguna

resolución extranjera que atente contra los principios sustentados por

esa comunidad puede tener validez en ella. Es indudable que esa

resolución debe revestir el carácter de un fallo más o menos definitivo.

Los fundamentos del exequátur se justifican, pues, tratándose de una

resolución que reúna los requisitos de una "sentencia" --definitiva o

interlocutoria-. de una resolución que está destinada a desplegar sus

efectos fuera del proceso. En cambio, los autos y decretos, en general,

sólo tienen eficacia dentro del proceso en que se pronuncian; respecto

de ellos podría hasta faltar la posibilidad práctica de que sus efectos se

reconozcan en un ordenamiento distinto de aquel en que se desarrolla e!

proceso. En todo caso, de ser necesario su cumplimiento, y puede que

no revisten la complejidad jurídica que lleva en sí la sentencia definitiva,

no se exigen para ellos formalidades demasiadas estrictas ya que

simples resoluciones emanadas de autoridad extranjera no justifican la

movilización de toda una institución jurídica como lo es e! exequátur,

Ella se cumplen mediante exhortas o cartas rogatorias.

Nos referiremos, en seguida, al tipo de resoluciones que -atendiendo a

su origen y contenido- necesitan del trámite del exequátur.

"Requieren exequátur de la Corte Suprema--dice Hamilton- todas las

resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros de cualquier

naturaleza, ya sean ordinarios, arbítrales o especiales, sobre cualquier

materia, que traten de ser cumplidos en Chile, y que impongan la.

Ejecución o cumplimiento de una obligación".

Solamente nos referiremos a las sentencias civiles y penales, por ser las

que se presentan con mayor frecuencia en la práctica

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V. SENTENCIAS CIVILES

Dentro de esta categoría encontramos tres ciases de resoluciones

contenciosas, no contenciosas o voluntarias y arbítrales.

a) Sentencias contenciosas

Estas sentencias son las que justamente están destinadas a ser

objeto del exequátur.

Para las sentencias que emanan de tribunales civiles, comerciales,

laborales y, en general, de todos aquellos que aplican

exclusivamente Derecho Privado, habiendo Contienda entre partes

están dedicadas las reglas que establecen las normas sobre

cumplimiento de sentencias extranjeras.

b) Actos de jurisdicción- no contenciosa o voluntaria

La doctrina y el Derecho Comparado no están deacuerdo en si

también debe haber exequátur para que una resolución de

naturaleza voluntaria tenga eficacia en otro ordenamiento. Y ello

debido, según Sentís, a que estos actos no tienen fuerza ejecutiva ni

poder de cosa juzgada, y porque se trata de actos sustancialmente

administrativos, formalmente jurisdiccionales.

En efecto, para algunos autores antiguos existe, para los efectos del

exequátur, una identidad absoluta de todos los actos judiciales:

puesto que todos son actos de soberanía; sin que haya lugar a

distinguir entre actos de jurisdicci9n voluntaria y de jurisdicción

contenciosa. .

En cambio, Cock es de los que piensan que "el exequátur sólo se

otorga a las sentencias que por su naturaleza misma exigen medidas

'de ejecución y necesitan, por consiguiente, la intervención de la

potestad pública para obtener su cumplimiento. Las decisiones o

actos de jurisdicción voluntaria en que las partes se someten sin

contradicción a la decisión judicial no necesitan del exequatur

A nuestro juicio las sentencias dictadas en materia no contenciosa

deben someterse al trámite del exequátur. Las razones que

fundamentan esta opinión son las mismas que hemos dado, en

general, tratándose de sentencias dictadas en juicio contradictorio.

Por lo demás -y como tendremos ocasión de' señalarlo más

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adelante-, nuestra legislación declara expresamente que estas

resoluciones deben er reconocidas previamente, para que tengan

validez en nuestro país (artículo.249 del Código de Procedimiento

Civil)

c) Sentencias arbítrales

"Se ha estimado que las sentencias arbitrales son susceptibles de

reconocimiento en territorio extranjero, sometiéndolas también al

trámite del exequátur, con ciertas exigencias formales para asegurar

su autenticidad.

Para que el laudo arbitral pueda constituir materia de exequátur, ha

de reunir determinadas condiciones, las que deberán apreciarse

teniendo en cuenta la

ley del Estado ~ que el laudo se dictó. La autoridad dé cosa juzgada

o la fuerza ejecutiva ha de existir originariamente para que pueda

concederse en el extranjero. Se ha presentado en la doctrina y en la

práctica el problema de determinar la naturaleza jurídica del arbitraje.

Se plantea así la posibilidad de adherir principalmente a la teoría

jurisdiccionalista, para la cual el laudo arbitral es una verdadera

sentencia; o a la teoría contractualista. que estima que el laudo no es

otra cosa que un producto contractual. Según WeilI, "si la sentencia

arbitral es un fallo se estará ante un fallo extranjero, que: el tribunal

civil francés deberá hacer ejecutorio, y que si es una convención, no

es ejecutoria, ni siquiera susceptible de -recibir directamente la

ejecución forzada, pues el tribunal la deberá tratar como a tal

convención.

La doctrina especialmente la francesa también ha hecho ciertos

distingos en cuanto al carácter voluntario o forzado del arbitraje. Y

se ha considerado que el laudo pronunciado en virtud de un arbitraje

forzoso constituye una verdadera sentencia, y que el

pronunciamiento en un arbitraje voluntario tiene el carácter de

convención. .

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No consideramos de importancia este distingo. Las sentencias

arbítrales deben

ser tratadas de la misma manera que los fallos de los magistrados

judiciales, sin que deba distinguirse en cuanto al origen del arbitraje:

los árbitros, a diferencia .de los mandatarios, resuelven con total

libertad, tienen el carácter de jueces y sus sentencias constituyen

verdaderos fallos.

En suma, a las sentencias arbitrales debe reconocérseles eficacia en

territorio extranjero. "Si la justicia obligatoria, creada por el Estado,

puede pretender que sus decisiones se ejecuten fuera del país a que

debe su existencia y su autoridad-dice Bustamante--, no se concibe

que haya de negarse la misma concesión a la justicia voluntaria. Una

condición ha de ponérsele, aparte de las generales de todo fallo

extranjero, y es que el problema resuelto se pueda sujetar por las

partes voluntariamente a compromiso, de acuerdo con la legislación

del país en que la ejecución se pretende"

El artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil reconoce

eficacia a las sentencias arbitrales extranjeras.

VI. SENTENCIA PENALES

El exequátur, según Batiffol, tradicionalmente no es concedido sino a las

decisiones extranjeras de derecho privado, en oposición a las decisiones

penales."Las razones que justifican la aplicación de la ley extranjera y el

cumplimiento de las resoluciones dictadas por tribunales civiles

extranjeros, carecen -según Riobo—de aplicación en materia criminal. La

conveniencia práctica, suprema y última razón de la ejecución de estas

resoluciones civiles, hace precisamente imposible el cumplimiento de las

resoluciones dictadas en materia criminal".

Sin embargo, todo lo anterior no es tan absoluto. En efecto, en materia de

reconocimiento de una sentencia penal extrajera, es menester distinguir

entre los dos aspectos principales que ella presenta: el estrictamente

penal y el civil.

Las sentencias penales foráneas, en cuanto.a las .sanciones penales que

imponen no son susceptibles de reconocimiento fuera del país en el que

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se dictan por que en el orden internacional la jurisdicción penal y las

normas punitivas de fondo son inseparables y, por lo tanto, su ejercicio y

las aplicaciones respectivas corresponden a la competencia judicial y

legislativa de un solo Estado. A los efectos extraterritoriales de dicho

aspecto de la sentencia se oponen, pues, el orden público, "que destaca

la ley punitiva como derivada de la esencia constitutiva del Estado", y la

territorialidad casi absoluta que presenta el Derecho Público, y en especial

el penal. En relación con este problema se conoce en el Derecho

Internacional Privado la institución de la extradición, que tiene por objeto

impedir la evasión de la justicia.

Pero una sentencia penal contiene también disposiciones que no se

refieren al orden puramente penal, sino que alcanzan aspectos civiles.

Pues bien, estos aspectos de una sentencia penal se encuentran en la

misma situación que una sentencia civil, por lo que pueden perfectamente

tener eficacia en otro país.

VII. CONDICIONES DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS PARA SU

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL PERÚ

1era. Condición: Que, la sentencia extranjera no resuelva sobre

asuntos de competencia peruana exclusiva.

Aunque el vocablo «competencia peruana exclusiva» no es muy acertado,

el legislador logra hacerse comprender en el inc. 1ro. del Art. 2104 del

código civil.

En efecto, el legislador se está refiriendo a la competencia jurisdiccional

de nuestros tribunales, y se refiere específicamente a la competencia

jurisdiccional «exclusiva. Como bien sabemos, a diferencia de las reglas

de competencia facultativa, las reglas de competencia exclusiva son

aquellas que no toleran la competencia jurisdiccional de un tribunal

extranjero. Como por ejemplo, no es dable que un tribunal extranjero

resuelva sobre un derecho real referente a un bien inmueble situado en el

Perú.

Page 17: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

El art. 1159 del derogado código de procedimientos civiles se refería a la

competencia exclusiva de nuestros tribunales como las «materias cuyo

juzgamiento compete a los tribunales peruanos, conforme al artículo

siguiente». Y establecía en el art. 1160 del citado código las siguientes

materias:

1ro. Cuando los litigios se refieren a bienes raíces situados en el

Perú; 2do. Cuando los litigios se refieran a buque con bandera

del Perú; 3ro. Cuando los litigios se refieran a acciones civiles

derivadas de delitos, cuasidelitos o faltas perpetradas en el Perú;

y 4to. En el caso de la sucesión de peruanos e de extranjeros

domiciliados en el Perú, siempre que existan en el Perú peruanos

o extranjeros que tengan calidad de herederos, o le corresponda

percibir a la Beneficencia o al Fisco.

Con la promulgación del actual código civil, el panorama sobre la

competencia exclusiva de los tribunales peruanos ha cambiado. Pues, el

art. 2058 del acotado establece los casos en que los tribunales peruanos

tienen competencia exclusiva: De un lado, nuestros tribunales tienen

competencia «exclusiva» o también llamada «obligatoria» cuando los

casos se refieran a acciones relativas a derechos reales sobre predios

situados en el Perú; el 2do. Caso se refiere cuando existen acciones

civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados en el Perú, o cuando sus

resultados se hayan producido en el Perú; y finalmente, el 3er. caso se

refiere a la sumisión de ambas partes a la jurisdicción de los tribunales

peruanos.

Podríamos pensar que la jurisdicción exclusiva de los tribunales peruanos

está referida únicamente a los casos taxativos enunciados en el art. 2058

del código civil; pero ello no debe ser así. Pues, consideramos que los

tribunales peruanos tienen competencia exclusiva en litigios referentes a

buques con bandera peruana, a menos que ambas partes ola parte que

pudiera invocar la jurisdicción peruana haya renunciado a ella.

Igualmente no se puede abandonar al conocimiento de los tribunales

extranjeros aquellos litigios donde el demandado tenga su domicilio en el

Page 18: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

Perú, a menos que la parte que pudiera invocar la jurisdiccional de lo

tribunales peruanos haya renunciado a su derecho.

Por otro lado, hay que tomar en cuenta el Art. 158 del derogado código de

procedimientos civiles, que establecía que «no tienen fuerza en la

República las resoluciones dictadas por un tribunal extranjero, que

estatuyen sobre la condición civil, capacidad personal o relaciones de

familia de peruano o de extranjeros domiciliados en el Perú».

Como vemos, dicho cuerpo de leyes consideraba como asunto de

competencia exclusiva de los tribunales peruanos, aquellos asuntos que

versen sobre el «estatuto personal individual» o sobre el «estatuto

personal familiar» de peruanos o extranjeros que estén domiciliados en el

Perú.

En cambio, en nuestro actual código civil, a dicha materia no se le da la

calidad de asunto perteneciente a la competencia jurisdiccional exclusiva

de nuestros tribunales. En efecto el art. 2062 del código civil establece

que en estos casos sólo tendrán competencia jurisdiccional nuestros

tribunales, cuando la regla peruana de conflicto haya designado como ley

aplicable a la ley peruana. Como vemos, aquí se está confundiendo las

funciones de la regla de conflicto con las funciones de las reglas de

competencia jurisdiccional. E igualmente, se está confundiendo el campo

del «conflicto de leyes» con el campo «del conflicto de jurisdicción».

357. Por otro lado, tratándose de sentencias arbitrales extranjeras,

debemos tomar en cuenta que existen ciertos asuntos que no pueden ser

objeto de arbitraje. Es decir, para que una sentencia extranjera pueda ser

reconocida y ejecutada en el Perú, debe haber resuelto un asunto

considerado «ARBITRABLE».

El art. 2 del D.L. 25935 establece qué asuntos no son arbitrables, como

por ejemplo los asuntos que versan sobre el «estado o capacidad civil de

las personas» (inc. 2do. del artículo 2 de dicha ley).

2da. Condición: Que, la sentencia extranjera haya sido dictada por

un tribunal extranjero competente según sus normas de derecho

internacional privado y los principios generales de competencia

internacional.

Page 19: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

El inc. 2 del art. 2104 del código civil establece como condición que el

tribunal extranjero haya sido competente «de acuerdo a sus normas de

derecho internacional privado y a los principios de competencia procesal

internacional».

Tomemos en cuenta que nuestro legislador del código civil siempre se ha

referido a las «normas de derecho internacional privado» en función de

regla de conflicto. Dan testimonio de ello los artículos 2048, 2049, 2050, y

2051 del código civil.

En cambio, en el inc. 2do. del artículo 2104 del código civil cuando el

legislador establece que el tribunal extranjero debe ser COMPETENTE

«de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado», no se está

refiriendo ala regla de conflicto del juez extranjero, sino a sus reglas

internacionales de competencia jurisdiccional.

Pues, debemos tomar en cuenta que cada tribunal aplica sus propias

reglas de competencia jurisdiccional para declararse competente o

incompetente respecto a un asunto. Es por ello, que nuestros tribunales

peruanos en función de competencia indirecta se verán obligados a

examinar las reglas de competencia jurisdiccional extranjeras a fin de

saber si el tribunal extranjero que emitió sentencia, tenía competencia

según sus propias normas.

359. En materia de competencia internacional, bien sabemos que no

existe una jurisdicción supranacional y que cada tribunal aplica sus

propias reglas para determinar su propia competencia y también, es en

este campo, cuando se trate de examinar la competencia de los tribunales

de ciertos países, nos podremos llevar enormes sorpresas. En efecto,

existen países cuyos tribunales tienen «reglas exorbitantes de

competencia internacional». A través de dichas reglas, se establece una

relación entre el tribunal extranjero y el caso, en el que da competencia a

dicho tribunal invocando razones débiles. Por ejemplo, existen tribunales

que se reconocen competentes en razón de la «nacionalidad» lo cual

perjudica evidentemente el «principio actor sequitor forum rei». Esto

implicaría que el demandado que domicilie en el Perú, sin haber

renunciado a la tutela jurisdiccional de los tribunales peruanos se pueda

Page 20: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

encontrar frente a una sentencia extranjera en la cual el juez extranjero es

competente según sus propias normas.

Ante estos posibles acontecimientos es necesario que el juez peruano del

exequátur independiente de las reglas de competencia jurisdiccional

extranjera, examine si el asunto «se encuentra vinculado de una manera

suficiente al tribunal extranjera que dictó sentencia».

En cuanto a los tribunales arbitrales, debemos tomar en cuenta que los

árbitros han sido investidos de la función jurisdiccional no por el Estado,

más bien por la voluntad de las partes implicadas. En este caso la

competencia de dichos tribunales se verificará en relación a la voluntad de

las partes, es decir en relación a la convención arbitral, y si además

existiera algún «Organismo de Arbitraje», la competencia de los árbitros

se analizará también en relación a las reglas elaboradas por dicha

institución.

3era. Condición: Que, se haya citado al demandado conforme a

la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido un plazo razonable

para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para

defenderse.

El objetivo del inc. 3 del art. 2104 del código civil es evitar los «fraudes

procesales». Existe fraude procesal en aquel proceso en que sin haberse

establecido la relación procesal entre el demandante y el demandado,

existe una sentencia que favorece al demandante. En efecto, cuando no

se ha notificado al demandado, no se ha establecido la relación jurídica

procesal; y por consiguiente dicho proceso carece de validez.

En principio, es necesario verificar si el proceso en el extranjero ha

respetado «las garantías procesales de defensa». Esto es, que debe

existir igual trato para ambas partes litigantes. Que, además se respeten

todos los términos del proceso conforme a las leyes del lugar donde se

lleva a cabo.

En la notificación si el demandado tiene su domicilio en el Perú, esta

notificación ha debido ser efectuada mediante una «carta rogatoria o

exhorto». Pues el momento del acto de la notificación es importante,

Page 21: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

porque a partir de allí se puede contar el plazo de comparecencia. Pues

sería absurdo que al demandado se le notifique después que se dictó

sentencia.

Además será necesario que se haya observado en el procedimiento

extranjero, el derecho de defensa del demandado en cuanto a que se le

ha permitido actuar todos los medios probatorios que ha creído

conveniente. Y que se le haya tenido también muy bien información obre

el estado del procedimiento en cada una de sus

4ta. Condición: Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada

en el concepto de las leyes del lugar del proceso.

Si bien es cierto que el inc. 4 del art. 2104 del código establece que la

«cosa juzgada» de la sentencia extranjera debe apreciarse conforme a las

leyes del lugar donde se efectuó el proceso, ello no impedirá que la

autoridad de cosa juzgada de la sentencia extranjera pueda ser apreciada

conforme a los cánones de la ley peruana.

Tomemos en cuenta, que la autoridad de la «cosa juzgada» conforme a

las leyes del país extranjero donde se emitió la sentencia, está dotando a

dicha sentencia de un «VALOR INTRINSECO». En consecuencia, lo

establecido en el inc. 4 del art. 2104 del código civil implicaría un

reconocimiento de plano de dicha cosa juzgada.

Nosotros consideramos que el punto de partida debe ser la autoridad de la

cosa juzgada conforme al país donde se emitió la sentencia; en cambio,

dicha noción de cosa juzgada deberá ser encuadrada dentro del concepto

de cosa juzgada del país que acoge la sentencia. Desgraciadamente ello,

no lo establece la norma que estamos analizando.

Notemos que a nivel internacional la «cosa juzgada» no se encuentra

dotada de un «valor universal». Sino, que tiene una validez relativa. Para

ello, pongamos un ejemplo, si por cualquier razón no se puede reconocer

y ejecutar una sentencia extranjera en el Perú, ¿puede el demandante

volver a instaurar un nuevo proceso, en el Perú? El profesor Pierre Mayer

es de la opinión que el demandante tiene el derecho a volver a instaurar

un nuevo proceso, pues no puede el demandante queda: talmente

Page 22: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

desprotegido. Para ello, invocamos el principio del «derecho a la tutela

jurisdiccional que debe observarse para todo ciudadano».

5ta. Condición: Que, no existan en el Perú juicio pendiente entre

las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la

interposición de la demanda que originó la sentencia.

La litispendencia se basa en el principio en que no debe existir un juicio

paralelo a otro que ya se encuentra instaurado.

Nuestro anterior código de procedimientos civiles consideraba como

litispendencia o pleito pendiente cuando entre dos procesos existía una

triple identidad entre las mismas personas, la misma cosa y la misma

acción. Según el art. 451 del actual código procesal civil, la litispendencia

tiene por efecto anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso.

Debemos remarcar que la litispendencia tiene eficacia para un solo

ordenamiento jurisdiccional. Esto es, cuando los dos tribunales que

conocen sobre los procesos paralelos, pertenezcan al mismo Estado.

En cambio debemos tomar en cuenta que en la «litispendencia

internacional» existe más de un orden jurisdiccional que se encuentran

implicados. Pues, los tribunales que siguen cada uno el proceso,

pertenecen a diferentes países, lo que incidirá que la eficacia de la

«litispendencia internacional» sea relativa.

Sin embargo debemos remarcar que existe un esfuerzo de la doctrina

internacional y de los Estados para superar este impase. En efecto, se

han celebrado al respecto tratados internacionales y en defecto de dichos

tratados, los Estados han elaborado reglas que normen sobre la

litispendencia internacional, como es el caso del art. 2066 del código civil

peruano.

Regresando al art. 2104, debemos tomar en cuenta que tratándose de

ejecutar una sentencia extranjera, y existiendo juicio pendiente en el Perú.

El proceso en el extranjero debe haber comenzado con anterioridad al

proceso instaurado en el Perú. En cambio, sise comprueba que existe un

proceso en el Perú iniciado con anterioridad al proceso extranjero que

Page 23: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

generó la sentencia extranjera, entonces no se otorgará el reconocimiento

ni la ejecución a dicha sentencia extranjera.

6ta. Condición: Que, la sentencia extranjera no sea incompatible

con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución

exigidos por la ley y que haya sido dictada anteriormente.

Que la sentencia extranjera que se pretende ejecutar en el Perú, no sea

incompatible con otra sentencia extranjera que fue anteriormente

reconocida y ejecutada en el Perú.

Es difícil precisar aquí la «incompatibilidad» que pueda existir entre

sentencias extranjeras. Pero podemos presumir que tiene preferencia

aquellas sentencias extranjeras que se aplican en virtud de los tratados

internacionales.

Debemos remarcar, que si bien se trata de dar uniformidad a los criterios

para la ejecución de sentencias extranjeras, ello no debe permitir a los

tribunales peruanos de revisar el fondo de la sentencia extranjera bajo el

pretexto de que se encuentra incompatible con el fondo de otra sentencia

aplicada anteriormente.

Pues, esta incompatibilidad con otras sentencias extranjeras no está

precisada por nuestro legislador, y es difíci1 os tribunales peruanos el

tratar de determinarlas.

7ma. Condición: Que la sentencia extranjera no sea contraria al

«orden público ni a las buenas costumbres»

El inc. 7 del art. 2104 del código civil establece como una de las

condiciones de la sentencia extranjera que ésta no sea contraria ni al

orden público ni a las buenas costumbres. Nosotros sabemos que el

término «orden público» es un término muy general, por lo que

necesitamos precisiones al respecto.

En primer lugar, el legislador al referirse al «orden público» también ha

utilizado el término de «buenas costumbres». Y si nosotros analizamos el

art. 2049 del acotado, nos daremos cuenta que el término «buenas

Page 24: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

costumbres» también aparece ligado al término «orden público

internacional».

En consecuencia podemos decir que el legislador se refiere a que las

sentencias extranjeras no deben ser contrarias al orden público

internacional». Pero, ¿Qué es el orden público internacional? Si bien es

cierto, nosotros ya hemos tratado el tema en su oportunidad, vamos a dar

una noción breve. Nosotros consideramos al orden público internacional

como la idiosincrasia jurídica de un país. Esto quiere decir, que una

sentencia extranjera no debe atentar contra la idiosincrasia jurídica del

Perú.

Ahora bien, en el art. 2049 del código civil se refiere a la intervención del

«orden público internacional» a nivel de la creación de derechos, es decir

que dicho artículo no sería aplicable al caso.

En cambio el art. 2050 del acotado se refiere a la intervención del «orden

público internacional» a nivel de los derechos adquiridos, que debemos

concordar con el inc. 7 del art. 2104 del código civil se refiere a la

intervención del «orden púb1ico internacional» a nivel de «los derechos

adquiridos».

Debemos remarcar que la intervención del orden público internacional en

uno u otro nivel es diferente. A nivel de la creación de derechos el orden

público internacional interviene excluyendo la ley extranjera y

reemplazándola por la ley local; en cambio a nivel de los derechos

adquiridos, la intervención del orden público internacional tendrá como

efecto el rechazo de la ley extranjera contenida en una sentencia

extranjera. Es decir, el rechazo de la sentencia extranjera.

Sin que implique una revisión del fondo de la sentencia extranjera, la ley

que ésta contenga no debe contrariar a los valores y principios jurídicos

sobre los que descansa nuestro ordenamiento jurídico.

8va. Condición: Que se pruebe la reciprocidad

El inc. 8 del Art. 2104 del código civil establece como otra condición que

se pruebe la reciprocidad.

Page 25: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

Ahora bien, ¿a qué condición se refiere el legislador? Pues, nuestro

legislador se refiere a la reciprocidad en cuanto al trato que deben tener

las sentencias peruanas en el país de donde proviene la sentencia

extranjera. El segundo párrafo del Art. 2102 del código civil establece “Si

tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias

pronunciadas por los tribunales peruanos”.

En un principio los tribunales peruanos consideraban que el demandante

del exequátur debería probar la reciprocidad, por ejemplo una ejecutoria

del 22 de septiembre de 1987 establecía “Si no existe tratado… ni se

pruebe reciprocidad o revisión de fondo, la demanda es improcedente”.

Actualmente, existe un criterio de la Corte Suprema basado en la

“presunción de reciprocidad”.

VIII. EFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA

La sentencia considerada en general presenta ¿distintos aspectos o

manifestaciones de eficacia. Por eficacia de una sentencia extranjera

entendemos "los efectos que ella puede producir en un país distinto del

que fuera dictada".»

En el orden internacional, de acuerdo a la doctrina tradicional, son tres los

efectos fundamentales de las sentencias extranjeras fuerza ejecutiva,

fuerza de cosa juzgada y fuerza probatoria."

Esta distinción es importante, ya que la doctrina no está de acuerdo si,

respecto de todos estos efectos, es menester solicitar el exequátur para

que se hagan efectivos. "La doctrina y la jurisprudencia de los-distintos

países --dice Sentis- suelen ser contradictorias en orden al valor de la

sentencia extranjera. Solamente cuando se trata de la ejecución de las

sentencias extranjeras existe acuerdo en el sentido de la necesidad del

exequátur; bien marcada! son las discrepancias en cuanto al valor de la

cosa juzgada; y no dejan de existir en lo que se refiere al valor probatorio".

En esta materia, estimamos que en toda sentencia pueden reconocerse

dos efectos primordiales: el efecto de cosa juzgada y el efecto documental

de la sentencia, o sea, su valor probatorio. Cosa juzgada es "la autoridad

y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios

Page 26: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

de impugnación que permitan modificarla".» La autoridad, según Couture,

es la calidad' o atributo propio del fallo que emana de un órgano

jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. La eficacia significa

la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La coercibilidad

consiste en la eventualidad de ejecución si el acreedor la pide.'" De este

concepto podemos desprender que la cosa juzgada:.o sea, a autoridad y

eficacia de .la sentencia, reúne .en sí los efectos de ejecución y de cosa

juzgada propiamente tal.

Creemos que el exequátur es imprescindible cada vez que se trate de

invocar

a eficacia de una sentencia extranjera, esto es, su fuerza ejecutiva o su

fuerza de cosa juzgada; y que no es necesario, en cambio, cuando la

sentencia se hace valer como documento.

Nos referiremos separadamente, por razones de método, a estos. tres

efectos que pueden producir las sentencias.

Efecto ejecutivo

La legislación,.doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en estimar que,

tratándose de la ejecución de las sentencias extranjeras -entendiendo por

ejecución la posibilidad de exigir su cumplimiento mediante un

procedimiento de apremio-, es necesario el exequátur para que se

produzca dicho efecto. Y la razón es clara: la fuerza ejecutiva entraña una

fuerza positiva, en cuanto confiere el derecho de requerir el auxilio de la

fuerza pública de! Estado -en otras palabras, requiere la intervención del

brazo armado de la justicia del país- para exigir el cumplimiento

compulsivo de la sentencia; y sabemos que es un principio indiscutible

que el poder coercitivo no puede aplicarse sino en el territorio del Estado

que lo ejerce. Las autoridades o funcionarios públicos en un país no

pueden actuar sino por mandato de sus propios poderes públicos. y si se

pretende que actúen por mandato de poderes públicos extranjeros, es

necesario que exista una previa calificación del órgano Jurisdiccional de

control.

Fuerza de cosa juzgada

La doctrina y la jurisprudencia no son unánimes para señalar si,

tratándose de la cosa juzgada, es o no necesario e! exequátur. Algunos

Page 27: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

juristas -Weiss entre ellos- sostienen que para que se produzca este

efecto no es necesario este procedimiento, especialmente porque en

estos casos no se exige, como ocurre en materia de ejecución de la

sentencia, la intervención de la fuerza pública de! país en que se invoca la

sentencia extranjera. Dice Weiss: "En lo tocante a la autoridad de cosa

juzgada, pensamos que nada se opone a que sea reconocida de plano al

fallo extranjero fuera del país en que ha sido dictado, desde que este fallo

es regular en a forma, desde que emana de jueces competentes. Según la

lex fori, y desde que tienen según la misma ley la autoridad de la cosa

juzgada; pero siempre que no desconozca principio alguno de orden

público internacional en el lugar en qué ha sido dictado. La independencia

de! Estado en que se invoca esta sentencia no está afectada y el

concurso material de sus agentes no es reclamado.

Nosotros, al igual qué la mayoría de los autores, aceptamos la doctrina

que considera e! exequátur como necesario para que la sentencia tenga

valor de cosa juzgada fuera de los límites de! Estado en que ha sido

pronunciada. Ya hemos dicho que una sentencia foránea, por emanar de

un poder público extranjero, es un nada jurídico, un simple hecho y, por lo

tanto, no produce ningún efecto mientras no ha sido reconocida, vale

decir, mientras no ha obtenido el exequátur.

También hemos dicho que, a nuestro entender, "la eficacia de cosa

juzgada debe estimarse como la principal y general de las sentencias, de

la cual la ejecución material resulta un aspecto o una derivación".

Tanto la fuerza ejecutiva como la fuerza de cosa juzgada son, pues,

aspectos de la eficacia de una sentencia. En ambos casos se trata de que

los pronunciamientos en derecho de un juez extranjero obliguen al juez en

donde se invoca la sentencia. Reducir el exequátur únicamente al aspecto

de la ejecutoriedad de la sentencia, seria reducir el problema a la parte

menos importante porque como ya lo hemos mencionado lo más esencial

es la cosa juzgada que en realidad es el conjunto de eficacia de una

sentencia.

Ha dicho Bosco: "El valor de cosa juzgada es relevante no sólo bajo e!

aspecto negativo, en cuanto al mismo da lugar a una excepción, sino

también bajo un aspecto positivo, en cuanto obliga al juez a reconocer la

Page 28: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

existencia del fallo en todos sus pronunciamientos, debiendo entenderse

por autoridad de cosa juzgada la eficacia definitiva y obligatoria de la

declaración de derecho en ella contenida.

Así es como debe entenderse que procede estimar la cosa juzgada a los

efectos de la indispensabilidad del exequátur

Valor probatorio

La eficacia de una sentencia extranjera se manifiesta esencialmente en

los dos sentidos ya estudiados. Pero ella también puede ser utilizada

como medio de prueba. El efecto probatorio, según, Vico, corresponde a

la eficacia de la sentencia como acto jurisdiccional auténtico, en su calidad

de documento público. La sentencia extranjera puede hacerse valer como

prueba de una declaración testimonial, de un peritaje o de una confesión,

y en tal caso la sentencia es la prueba documental con abstracción de su

eficacia extraterritorial. “La fuerza probatoria se desprende"; pues del

carácter de acto auténtico, que da fe de los hechos constatados

directamente por funcionario competente. Para que a una sentencia

extranjera se le reconozca valor probatorio, no es necesario el exequátur

previo. Las "razones son obvias: cuando se invoca una sentencia

extranjera solamente como documento, no se están invocando los

pronunciamientos en derecho del juez extranjero. Como documento

público, el fallo vincula al juez ante el cual se invoca en cuanto al hecho

de haberse otorgado, a su fecha y a la determinación de los hechos

ocurridos ante el magistrado extranjero.

Pero su valor no lo obliga Aprecia soberanamente el valor de este medio

probatorio junto a los otros que se hagan valer en juicio-- de acuerdo a las

reglas de apreciación de la prueba. De los hechos puede libremente

derivar la existencia' o inexistencia de un derecho; podría, pues, con los

mismos hechos, llegar a una conclusión contraria a la emanada del juez

extranjero.

En suma -y a diferencia de lo que ocurre cuando se invocan la fuerza

ejecutiva y la fuerza de cosa juzgada de la sentencia extranjera-, no se

trata de aceptar lisa y llanamente el pronunciamiento del juez foráneo.

Todo lo contrario, la presentación de una sentencia extranjera como

Page 29: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

prueba no significa, el decir de Vico, que el magistrado nacional "deje de

tener el poder de decidir la controversia. Según sus propias convicciones,

pues el fallo extranjero en ese caso no es instrumento de ejecución, sino

elemento de convicción y la apreciación que haya hecho el juez extranjero

que lo dictó no vincula al juez ante el cual es ofrecido como prueba". Dice

Morelli: "Precisamente porque no se trata de hacer derivar de la sentencia

extranjera' el efecto de obligar al juez italiano á que reconozca y respete

como comprobación autoritaria la contenida en ella, no pueden valer,

respecto de la hipótesis de que se produzca la sentencia extranjera como

medio de prueba, las razones en virtud de las cuales hay que estimar

necesario el juicio de reconocimiento siempre que se invoque la sentencia

extranjera como acto jurisdiccional verdadero y propio.

IX. JUICIO DE RECONOCIMIENTO

Ya' hemos dicho que, antes de su reconocimiento, la sentencia foránea no

produce en otro ordenamiento jurídico ninguno de los efectos que son

propios del acto jurisdiccional pero que por el solo hecho de su existencia

como sentencia extranjera nace el efecto de hacer surgir en la parte que

pretende invocarla, la acción teniente al juicio de reconocimiento

Es necesario insistir en el hecho de que el Juicio de reconocimiento no

tiene nada que ver con el juicio que dio por resultado la sentencia que

será materia del exequátur; naturalmente, dicho juicio será el

precedente .fundamental del reconocimiento pero la naturaleza el

fundamento, la pretensión y los titulares de la acción que estudiamos son

totalmente distintos a los del juicio extranjero.

X. TRIBUNAL COMPETENTE

No hay uniformidad en la lesgilacion comparada en cuanto a determinar la

clase o jerarquía de tribunal que debe .pronunciarse sobre el exequátur.

Pueden, sin embargo, observarse dos tendencias: algunas legislaciones,

como las de Italia, Venezuela, España, Chile, entregan el conocimiento

De esta materia a los tribunales superiores de justicia; otras, cambio lo

hacen a tribunales de primera instancia.

Page 30: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

Este último sistema existe en algunos tratados internacionales, como el

vigente entre España e Italia, que entrega el conocimiento, en el caso

español. a las audiencias territoriales. Se le critica en el sentido de que

una cuestión que podría llegar a comprometer las relaciones

internacionales debe ser entregada a un tribunal que dé mayores

garantías

XI. ACCION DEL EXEQUATUR

La acción de exequátur es el derecho al proceso de reconocimiento. El

fundamento de esta acción, según Sentís, "está única y exclusivamente

en el precepto de la ley nacional, que ordena al juez aceptar la sentencia

extranjera siempre que reúna determinados requisitos.

La acción de exequátur se caracteriza, principalmente, por ser autónoma,

es decir, distinta e independiente de la acción primitiva que engendró a la

sentencia extranjera. "No se trata -según Sentís de una acción

subordinada a la que se ejercita para obtener la sentencia que se quiere

ejecutar o a la sentencia respecto de la cual se pretende' que se le

reconozca el valor de cosa juzgada en el país..El litigio, la materia litigiosa,

no es la misma en uno y otro proceso: en el primero,. El contenido lo

constituye la relación jurídica sustancial, sobre la que se ha pronunciado

la sentencia extranjera; en el segundo, el contenido, la materia litigiosa,

está constituida por la propia sentencia, independientemente de la litis por

ella como puesta. Se trata de determinar si la sentencia extranjera

presenta unas determinadas características; y ello ninguna vinculación

procesal directa tiene con la acción que antes se haya ejercitado para

conseguirla. La independencia y, sobre todo, la heterogeneidad son

absolutas; aunque la primera sentencia pueda ser presupuesto materia de

la segunda".Acerca de esta independencia se hallan de acuerdo autores

modernos como Anzilotti, Casati, Diena, Fusinato, Ghirardini, Liebman,

Lipari, Morelli, Ottolenghi.

Ahora bien, ¿qué es lo que se pretende mediante el ejercicio de la acción

de exequátur? Según Sacerdoti, se pretende que se reconozca el valor de

cosa juzgada a la sentencia extranjera o que se acuerde su ejecución."

Page 31: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

Esa pretensión es totalmente distinta a la que originó el proceso

extranjero.

Pues bien, ¿qué significación .jurídica tiene este reconocimiento o este

acuerdo de ejecución? Como ha dicho Chiovenda, "se trata de

nacionalizar la sentencia extranjera, de convertirla en un elemento

Jurídico nacional".

XII. TITULARES DE LA ACCION DE EXEQUATUR

Según Morelli, la acción de exequátur sólo corresponde a aquel a cuyo

favor se ha pronunciado la sentencia extranjera, persona que es, pues, el

titular del derecho reconocido por el ordenamiento extranjero.

Sentís objeta esta opinión de Morelli y expresa que bien puede ocurrir que

"la parte en contra de la cual se ha pronunciado la sentencia, tenga interés

en llevarla a ejecución o en promover su reconocimiento",

Así, por ejemplo, Bartin cita el caso de un extranjero que se ha opuesto

a su divorcio, pero respecto del cual se ha dictado en definitiva una

sentencia en contrario. Este extranjero puede perfectamente invocar

posteriormente este divorcio con el objeto de contraer nuevas nupcias o

de defenderse de una acción de nulidad que eventualmente se ejercitare

en contra de este segundo matrimonio. En suma, puede entablar la acción

de exequátur "todo aquel a quien la sentencia no reconocida le ocasione

un perjuicio o le impida un beneficio que sólo la declaración de

reconocimiento pueda hacer cesar".

.Ahora bien, es necesario que la persona, natural o jurídica, que se

presente solicitando el exequátur tenga interés en el reconocimiento de la

sentencias en su ejecución forzada. Según Fiore este 'interés debe ser

presente y actual.

XIII. NATURALEZA PROCESAL DE LA ACCION DE EXEQUATUR

Se ha producido una controversia entre los que califican a esta acción

como una acción constitutiva, y los que le atribuyen el carácter de acción

declarativa.

Page 32: Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

Autores como Chiovenda y Liebman estiman que la acción tendiente a

obtener el exequátur es constitutiva. Y ello porque solamente mediante la

intervención del juez nacional se pueden obtener en el país los efectos de

la sentencia extranjera.

Según Liebman, "la ley italiana no declara eficaz en Italia a la sentencia

extranjera, sino que la considera capaz de adquirir eficacia; y como tal

eficacia sólo la puede adquirir en virtud de la sentencia de reconocimiento,

ésta debe definirse como sentencia constitutiva".

Autores como Fusinato y Ramella estiman que los efectos de la sentencia

extranjera se producen con anterioridad a toda sentencia de

reconocimiento y con independencia de ella. Dice Fusinato: "La

sentencia .extranjera es... plenamente eficaz a todos los efectos, salvo

aquellos

de la ejecución forzada, para los cuales se requiere juicio de deliberación

(reconocimiento); pero 'éste no crea la sentencia, sino que solamente

declara que nada obsta a que la misma se ejecute.

FORMAS DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO

Tres son los sistemas conocidos para iniciar el procedimiento de

exequátur: la carta rogatoria, la vía diplomática y la demanda judicial.

Las dos primeras maneras de provocar el reconocimiento de una

sentencia extranjera son extrañas a la casi totalidad de las legislaciones;'"

la demanda judicial, en cambio es la forma ordinaria o normal de iniciar el

procedimiento de exequátur.

XIV. Finalidad del juicio de reconocimiento

El objeto o finalidad del juicio de' deliberación es determinar si la sentencia

extranjera reúne las condiciones exigidas por la ley interna o el tratado

competente para que ella pueda ser aplicada esto es para coniderrala

igual a una sentencia nacional reconociéndole al fin su efecto o valor de

ejecución o de cosa juzgada. El juicio de reconocimiento, según

Ghirardini, tiene por objeto, no la relación' jurídica controvertida, sino la

sentencia extranjera como tal. Bien ha dicho Morelli que el juicio de

reconocimiento no tiene por objeto la relación sustancial sino que su

alcance es puramente procesal. En otras palabras, el exequátur jamás

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alterará el contenido "sustancial" de la sentencia extranjera, ya que el

magistrado encargado de darlo no tiene, como ya lo hemos dicho, el

derecho de estatuir sobre los puntos que hayan sido sometidos al juez

extranjero; el juez nacional examina "la sentencia" del extranjero,

atribuyéndole eficacia, con la cual ya contaba en su país de origen. Es,

pues, una operación puramente "procesal".

XV. La sentencia de exequátur

Del exequátur surge, claramente, una sentencia independiente de la

sentencia extranjera, "pero una sentencia plena, con todos sus atributos,

sentencia que pone término al juicio de reconocimiento".

En relación a la sentencia de reconocimiento, se presenta la misma

situación vista en materia de acción de exequátur las diversa legislaciones

pueden regular con caracteres diferentes. Cabe preguntarse si la

sentencia de reconocimiento es una sentencia condenatoria, declarativa o

constitutiva. Doctrinalmente se han dado todas las soluciones posibles.

Anzilotti afirma que la sentencia: de reconocimiento es de condena, de

declaración de certeza o constitutiva. Según sea condenatoria, constitutiva

o declarativa la sentencia extranjera a que se refiere. "Esta dirección

doctrinal-dice- implica en el fondo una confusión entre la sentencia

primitiva y la de exequaturación al asimilar la primera íntegramente

a la segunda, haciéndola perder de esta forma su autonomía. La

controversia, sin embargo, se produce esencialmente entre los que

afirman su carácter declarativo Y aquellos que le atribuyen categoría de

sentencia constitutiva".Quienes piensan que la sentencia de exequátur es

meramente declarativa de la eficacia de !a sentencia extranjera, afirman

que esta última tiene valor y eficacia en el Estado, independientemente de

todo procedimiento y con anterioridad a él, el cual., Si llega a ser

indispensable, finalizará con una resolución de exequátur que tendrá

solamente el carácter de sentencia declarativa de mera certeza." Así,

Fusinato, por ejemplo, dice que, "el juicio de deliberación (reconocimiento)

no crea la sentencia, sino que la declara ejecutoria. Pero !a mayoría de los

autores opinan y con razón, que la sentencia de exequátur es constitutiva,

o sea, que ella constituye un requisito indispensable para que adquiera

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valor y eficacia la sentencia extranjera. Chiovenda, por ejemplo expresa

que "sólo cuando el juez ha pronunciado el reconocimiento tiénese un

acto de voluntad actual de nuestro Estado que presenta por contenido de

la sentencia extranjera, tiénese una sentencia constitutiva. no de la

ejecutoriédad de la sentencia extranjera (valga esta manera de decido),

sino de una voluntad de nuestro Estado, de contenido conforme a ésta,

sentencia cuyos efectos, precisamente por esta conformidad de

contenido, se retrotraen al día que remontan los efectos de la sentencia

extranjera. Con lo cual no se quiere decir que antes del exequátur la

sentencia extranjera no existiese; existía como acto efectuado en territorio

extranjero. Existe después una voluntad de nuestro Estado, que tiene por

condición ese acto y que obliga al juez a examinado para eventualmente,

reconocerlo, de lo que nacerá otra voluntad actual del Estado, de

contenido conforme con el de la sentencia extranjera. Basándose en ésta,

no se excepciona, por consiguiente, la cosa juzgada (también ésta es una

manera de hablar elíptica y abreviada); se excepciona la existencia de la

sentencia extranjera y se pide al juez que la examine para crear

eventualmente una voluntad con autoridad de cosa juzgada propia

Para Morelli, siendo el objeto' del juicio de reconocimiento la atribución de

eficacia a las sentencias extranjeras que respondan a determinados

requisitos, "esta comprobación tiene el carácter de declaración de certeza

constitutiva, toda vez que de ella depende la eficacia de la sentencia

extranjera"

XVI. Reconocimiento de laudos arbítrales

Para efectos de la ley peruana un arbitraje es internacional si:

1. Las partes de un convenio arbitral tienen al momento de la

celebración del convenio sus domicilios en Estados diferentes

2. Uno de los lugares siguientes esta situado tuera del Estado en el

que las partes tienen sus domicilios:

a) El lugar del arbitraje. si éste se ha determinado en el

convenio arbitral o con arreglo convenio arbitral..

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b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las

obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual

el objeto del litigio tenga una relación más estrecha

A los efectos de este artículo si alguna de las partes tiene

más de un domicilio. El domicilio seria el que guarde una

relación mas estrecha con el convenio arbitral.

La enorme ventaja del arbitraje estriba que no existe conflicto de leyes en

cuanto al Juez Competente porque este está determinado mediante el

arbitraje sin embargo. Existe en el Derecho Arbitral Internacional el

problema del establecimiento de la ley aplicable a diversas etapas del

arbitraje en caso que las partes no lo hayan establecido.

En todo arbitraje internacional deberán aplicarse necesariamente las

reglas del conflicto nacionales que señale el Derecho Internacional

privado interno de cada país para cada categoría jurídica involucrada en

un arbitraje de naturaleza extranacional.

Así por ejemplo debe recurrirse al derecho internacional privado para

establecerse entre otros la ley aplicable para regular la capacidad de las

partes; la arbitrabilidad de una materia; la nulidad o invalidez del acuerdo

arbitral; si el objeto de la controversia es susceptible de solución arbitral;

el procedimiento a seguir; la ley que se aplicara al fondo de la

controversia así como la legislación que regulara el reconocimiento y

ejecución de un laudo expedido en un país distinto al cual se quiere hacer

valer.

Lo anteriormente expuesto hace que el arbitraje internacional tenga una

complejidad aun mayor que los conflictos internacionales que son

derivados al poder judicial nacional en l medida que los árbitros privados

deberán resolver en merito a un derecho extranjero el cual luego será

ejecutado por jueces de otra nacionalidad bajo un procedimiento nacional

(exequátur)

A diferencia de los requisitos señalados por el Código Civil para reconocer

una sentencia extranjera. La ley General de Arbitraje sólo exige para los

reconocimientos de laudos arbítrales que se acompañe a la Sala Civil de

la Corte Superior el original del laudo O copia del mismo y el original del

convenio arbitral o copia del mismo optando el legislador por seguir las

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recomendaciones dadas por la Ley Modelo de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil internacional al señalar los

casos en los cuales es posible la denegatoria de los laudos arbítrales por

parte del juez nacional.

La Ley establece causales taxativas para denegar un laudo que ha sido

dictado en un territorio distinto del Perú tales como la incapacidad de las

partes para suscribir el convenio arbitral o la indebida notificación o falta

de notificación, tanto de la designación de un árbitro como de las

actuaciones arbítrales privándolo de su legitimo derecho de defensa o que

el laudo se refiera una controversia no prevista en el convenio arbitral.

Asimismo señala que se podrá denegar el reconocimiento de un laudo

proveniente del exterior si se prueba que el procedimiento no se ha

ajustado a lo pactado por las partes o la ley del país donde se efectuó el

arbitraje o ley del juzgador

Creemos importante analizar el Reconocimiento de sentencias y laudos

arbítrales en base a los convenios multilaterales ratificados por nuestro

país los cuales dentro de la denominada reciprocidad contractual