Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros
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RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS Y LAUDOS
ARBITRALES EXTRANJEROS
I. ANTECEDENTES
Nuestro ordenamiento jurídico norma lo relativo al reconocimiento de
sentencias expedidas por los Tribunales ordinarios Extranjeros en el Título
IV, del libro X del Código civil-referido al Derecho Internacional Privado- el
cual tiene como objeto regular la eficacia de una resolución extraterritorial
en nuestro país, Mientras que lo relativo al reconocimiento de laudos o
sentencias arbítrales emitidas fuera del territorio del Perú se regula por la
Ley General de Arbitraje (Ley 26572) en sus articules 127 y siguientes del
capitulo VIII de la Sección Segunda, que contempla al arbitraje
internacional.
Es importante dejar claramente establecido la diferencia que existe, hoy
en día, en el procedimiento a seguir para lograr el reconocimiento de
sentencias que provienen de tribunales ordinarios y el procedimiento a
seguir para obtener el reconocimiento de laudos extranjeros, por parte de
los tribunales peruanos. En efecto. hasta antes de la vigencia de la ley
General d. Arbitraje (16 de Enero d. 1996) los requisitos eran comunes
para obtener el reconocimiento de ambas resoluciones (tanto judiciales
como arbítrales). Sin embargo, a partir de la vigencia de dicha Ley los
requerimientos legales difieren de los exigidos para las sentencias
judiciales toda vez que .repetimos el procedimiento a seguir de una
sentencia proveniente del exterior que quiera conocerse y ejecutarse en el
Perú, deberá ceñirse al tramite que señala el Titulo IV del Libro X del
Código Civil, Mientras que si se desea reconocer y ejecutar un laudo
arbitral proveniente del exterior deberá ceñirse a lo prescrito en la sección
internacional de ley ley general de arbitraje.
La finalidad de todo reconocimiento es dotarle de fuerza jurídica
obligatoria en un estado, a un fallo emanado en otro estado que por el
principio de territorialidad no podrá ser ejecutado en un país distinto de
que se origino.
El reconocimiento denominado EXEQUATUR es en suma el pase que el
juez competente en el país de la solicitud de reconocimiento concede a
una sentencia o a un laudo arbitral que proviene de otro ordenamiento
jurídico con el fin de darle las características y la fuerza de un sentencia
nacional, luego de cumplir con los requisitos que cada legislación exige.
Dice Gaetano Morelli que La sentencia extranjeras antes del juicio de
reconocimiento es un hecho jurídico cuya eficacia se encuentran en un
estado de pendencia como subordinado a un evento futuro constituido por
la sentencia de reconocimiento.
La sentencia de reconocimiento pronuncia un mandato de contenido
idéntico al de la sentencia extranjera. Sino que pronuncia un mandato
aceptando la idoneidad de esta para producir efectos en el estado
nacional
¿Qué valor tiene una sentencia en un país distinto de aquel en que
ha sido dictada?
Es un principio universalmente aceptado por el Derecho Internacional que
cada Estado ejerce su soberanía e imperio dentro de los límites de su
territorio y que no puede por tanto, extender su imperio y competencia al
territorio de otro Estado. De ahí que los efectos o eficacia de una
sentencia, como acto de soberanía del Estado, terminen, en principio, en
la frontera donde tal soberanía desaparece. "Allí-dice Romero del Prado-
se detiene la jurisdicción e imperio de los jueces y por esto sus fallos
tienen pleno valor y ejecución dentro del territorio del Estado en donde
administran justicia".luego la pretensión que una sentencia surta efectos
en un país extranjero plantea la interrogante de si esto puede ser posible
habida consideración al choque de soberanías que ello representaría
"Una máxima inconcusa establece -expresa Demangeat, refiriéndose a
este problema- que la autoridad' de que son investidos los jueces de cada
Estado para regular las relaciones de las partes sometidas a un tribunal
trae su origen y recibe su fuerza únicamente del poder soberano del
mismo Estado, puesto que por él o por sus delegados se hace el
nombramiento. De. aquí se deduce que teniendo presente el principio de
independencia de las naciones, en derecho estricto, las sentencias
dictadas en un Estado no pueden tener efecto en los país extranjeros,.o
en otros términos.
La autoridad de la cosa juzgada no se deriva del Derecho de Gentes, sino
que recibe la fuerza civil de cada nación. Mas el Derecho Civil no extiende
sus efectos de una nación a otra: la autoridad pública de que está
investido cada soberano, no extendiéndose fuera de su territorio, debe
estar necesariamente ceñida en los mismos límites que la de los
magistrados que nombra, de donde se infiere que los autos emanados de
estos funcionarios deben perder toda su fuerza civil en la frontera. De
consiguiente, la autoridad de cosa .juzgada no se puede invocar: en un
Estado a la vista de sentencias dictadas por los tribunales de un país
extranjero".
Tales son en esta materia los principios rigurosos. Ahora bien, durante
mucho tiempo se, discutió acerca de si las resoluciones emanadas de
tribunales extranjeros podían o no cumplirse en un país determinado.
Siguiendo los principios estrictos mencionados se estimó, en general, que
no. Porque ello era atentatorio de la soberanía nacional, "que, entre otras
de sus' manifestaciones, se traduce en el reconocimiento exclusivo de la
jurisdicción de los tribunales del país"; por lo demás, no podía evitar una
cierta resistencia para cumplirlas emanada del temor a lo desconocido en
atención a haber sido dictadas por un tribunal por una ley y en
conformidad a un procedimiento foráneos. Pero fácil es comprender que,
dada la esencia eminentemente universal de la justicia. no. podía
mantenerse un principio tan riguroso. Los intereses humanos provenientes
del comercio de las relaciones de familia y de la propiedad "se 'anudan
constantemente" entre personas de una y otra nación. De ahí que el
respeto que merece la autoridad de los fallos Judiciales no pueda
considerarse de interés Publico solamente en: el Estado en que, fueron
emitidos,"sino que debe atribuírseles también un interés universal, puesto
que desaparecería la seguridad de los derechos si las sentencias en las
cuales se reconociesen no tuvieran autoridad en todas partes"
DISTINCION ENTRE LOS ASPECTOS INTERNACIONAL Y PROCESAL
EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Las cuestiones que se suscitan con relación al cumplimiento de la
sentencia extranjera constituyen una materia mixta tratada en el Derecho
Procesal Ven el Derecho Internacional Privado. Podría decirse que todo
aquello que se refiere a la determinación de "por qué" se da valor a las
sentencias extranjeras, pertenece al Derecho Internacional; y todo aquello
que corresponda a la determinación de "cómo" se les da valor, pertenece
al Derecho Procesal.'
Se da valor dentro del territorio nacional a una sentencia extranjera,
porque se entiende que a ello obliga la vida internacional la solidaridad e
interdependencia entre los países, el estado de comunidad jurídica. Es
menester respetar en todas partes los derechos. Es menester respetar en
todas partes los derechos y obligaciones reconocidos por una sentencia, a
fin de posibilitar el tráfico internacional, la vida de relación internacional.
Por. su parte, es evidente que las reglas acerca de cómo. Se da valor a
una sentencia extranjera y de cómo se pone en práctica esa validez. Se
encuentran en los Códigos procesales.
ACTITUDES DE LOS ESTADOS FRENTE A LA SENTENCIA
EXTRANJERA.
SISTEMAS DE CUMPLIMIENTO
Las legislaciones extranjeras resuelven de manera diferente los
problemas que provoca el cumplimiento de los fallos extranjeros. Dichas
actitudes pueden reducirse a dos grandes grupos: uno, "sistema
avalorativo", que niega todo valor a la sentencia extranjera, sin perjuicio
de reconocerle ciertos efectos secundarios y el otro, "sistema valorativo",
que le reconoce eficacia
SISTEMA AVALORATIVO O NEGATIVO
Este sistema niega toda eficacia a las resoluciones dictadas por tribunales
extranjeros, no admitiendo su cumplimiento. "La fuerza de la cosa juzgada
-dicen Troplon y Brocher- es la obra artificial de la ley y no se extiende
naturalmente fuera de los límites del Estado. Debe admitirse que si el
Derecho de un Estado determinado, como tal, debiera y pudiera ser
puesto en ejercicio en otro Estado, se extendía el poder legislativo y
judicial de un Estado en otro Estado, anulándose así los poderes públicos
de este último, que son la manifestación del supremo derecho de
soberanía.
Por una parte, ciertos países no reconocen efecto alguno a la sentencia
extranjera: es el sistema de la avaloración absoluta, del desconocimiento
absoluto, de la inejecución absoluta. En cambio, otros países, si bien
tampoco dan cumplimiento a los fallos extranjeros en cuanto tales, sí les
reconocen algunos efectos secundarios, "que pueden consistir en facilitar
en una u otra forma la posición procesal de la parte que obtuvo en el
extranjero una sentencia favorable a ella" es el sistema de avaloración
relativa.
Al primer sub grupo pertenecen países tales como Suecia, Noruega,
Dinamarca, Finlandia, Portugal. Rusia, Bulgaria, Polonia, Canadá, Haití. Al
segundo pertenecen las legislaciones de Inglaterra hasta la dictación de
una ley de 1933 y de Estados Unidos.
El sistema en estudio, que al desconocer valor a toda sentencia extranjera
tiende, en realidad, a la negación del Derecho Internacional Privado, .se
ha ido abandonando poco a poco y hoy en día son escasos los países que
todavía lo mantienen. A manera de ejemplo podemos citar a Holanda, que
si bien prohíbe en su Código de Procedimiento Civil el cumplimiento de las
resoluciones emanadas de tribunales extranjeros -salvo en dos casos
referentes a salvamento y avenas, paulatinamente ha ido reconociéndoles
valor, basada principalmente en principios de equidad, y es posible que en
un futuro cercano les dé un amplio reconocimiento.
SISTEMA VALORATIVO
Este sistema da valor a la sentencia extranjera cuando ésta reúne los
requisitos señalados por la legislación del país en que ha de aplicarse.
Presenta dos subgrupos, según sea o no necesaria la comprobación
judicial o administrativa de las condiciones de reconocimiento establecidas
por la ley interna para hacerla valer los que se denominan de "valoración
absoluta" y de "valoración relativa".
El primero de ellos se caracteriza, según Morelli, "por la existencia de una
norma en virtud de la cual la sentencia extranjera, siempre que responda
a las condiciones exigidas, está automáticamente provista de eficacia",
excluyendo así "la necesidad de una intervención cualquiera de los
órganos judiciales nacionales".' Por el solo hecho, pues, de cumplir con
los requisitos establecidos, la sentencia queda apta para desplegar sus
efectos en el ordenamiento en que ha de recibir aplicación.
Esta posición es aceptada por el artículo 421 del Código Bustamante,
respecto a los efectos de cosa juzgada que no signifiquen ejecución, y, en
concepto de parte de la doctrina, también es adoptado por el Código de
Procedimiento Civil en lo que dice relación con la excepción cosa juzgada
que no signifique ejecución y en concepto de parte de la doctrina también
es adoptado por el código de procedimientos civil en lo que dice relación
con la excepción de cosa juzgada
El segundo subgrupo, "valoración relativa", requiere como condición para
que la sentencia extranjera adquiera eficacia, de una declaración judicial
previa en que se establezca que posee las condiciones exigidas por la lex
fori. "Nada impide -dice Bustamante- que cada Estado tome las
precauciones necesarias para estar seguro de que no se invade su campo
propio
El sistema de valoración relativa presenta dos variantes importantes,
atendiendo, por una parte, al contenido de las condiciones de
reconocimiento, y, por. la otra a la autoridad o poder llamado a
concederlo.
Las enumeraremos a continuación:
A. En cuanto al contenido de las condiciones de
reconocimiento,
Podemos advertir la existencia. de tres tendencias fundamentales:
1. Sistema de la ejecución previo examen de la forma y
del fondo de la resolución. Reconoce en principio la validez y
eficacia de las sentencias extranjeras pero para que llegue a surtir
efecto debe haber una revisión de forma y fondo a las que somete
el tribunales nacionales, quienes aun quedan autorizadas para
modificar dichas sentencias. Por consiguiente los que adoptan este
criterio no se limitan a exigir el cumplimiento de una serie de
requisitos superficiales. sino que analizan también la justicia o
injusticia del contenido de la sentencia.
Este sistema, muy criticado porque supone una desconfianza
respecto de la rectitud y hasta pericia de los jueces extranjeros",
conduce en realidad a negar valor a los fallos foráneos, ya que se
lo concede sólo cuando están conformes con la ley del país en que
han de ejecutarse. y lo que en realidad se cumple en este último
país no es, entonces, la sentencia extranjera, sino la sentencia
nacional recaída en el mismo asunto en virtud de un juicio de
revisión. Es seguido por Francia, Bélgica, Luxemburgo. El
Salvador.
2. Sistema de la reciprocidad: En conformidad a este
sistema las sentencias tienen en un país -digamos país A- la misma
fue en e país de donde proceden-país B-; se reconoce a las
sentencias que el país A dicte. Esta reciprocidad puede ser
diplomática, esto es, pactada en tratados internacional cuyos
tribunales dictaron la sentencia. Lo mas frecuente es la
combinación de ambas formas de reciprocidad. Este sistema está
en práctica. entre otros en los siguientes países: Alemania,
Austria, Bulgaria. Colombia, Costa Rica, Checoslovaquia, Chile.
Egipto. España, Guatemala, Honduras. Hungría, México. Mónaco,
Perú, Rumania, Rusia. Turquía, Venezuela y algunos, Estados
norteamericanos.
3. Sistema de la regularidad internacional de los fallos.
llamado también sistema moderno o de la aplicación regulada:
Consiste en aceptar el cumplimiento de resoluciones extranjeras,
siempre que cumplan con ciertos requisitos mínimos señalados
previamente por la legislación o la jurisprudencia del país en que
aquéllas .se van a ejecutarse con el fin de precaverse de las
irregularidades internacionales de dichas resoluciones. Este
sistema que es el que ha obtenido mayor acogida en el derecho
comparado, es seguido en brasil, chile, España, Inglaterra, Italia,
Portugal, etc.
B. Atendiendo a la autoridad de la cual emana la autorización
previa para que la resolución extranjera adquiera eficacia. cabe
hablar de dos sistemas:
1. Sistema judicial: El Poder Judicial es el llamado a otorgar
o negar la autorización Generalmente asume la forma de un
procedimiento contencioso, en que se exige la citación de la parte
contra la cual se pretende hacer valer la sentencia. Este sistema
judicial y contencioso es el procedimiento normal; es el más
aceptado y está consagrado en la mayoría de los textos positivos,
2. Sistema administrativo: El Poder Ejecutivo es quien
concede o deniega la autorización previa por medio de uno de sus
órganos. El empleo de este sistema es excepcional. Se le conoce
en el Cantón de Zurich (Suiza) y en el Principado de Mónaco.
Antiguamente se aplicó en Montenegro, cuya existencia política
como Estado independiente terminó ,con la Primera Guerra
Mundial. También puede hacerse referencia a Brasil, cuyo
Gobierno Imperial declaró en Decreto N°7.777. de 27 de julio de
1880 que "a falta de la reciprocidad, la sentencia extranjera se
tornaría ejecutable en el Brasil si el Gobierno le concedía el
exequátur equivaliendo éste al cúmplase del Poder Judicial para
todos los efectos.
II. CONCEPTO DE EXEQUATUR
Exequátur -segunn Albónico-- es "el visto bueno o pase dado a la
sentencia extranjera que tiene por objeto darle la fuerza ejecutiva que le
falta".
Según Miaja de la Muela. "se denomina exequátur a la resolución
judicial que atribuye fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera que de
otra manera carecería de ella"...
"Exequátur es -según la definición de Weiss- la decisión por la cual la
autoridad judicial reviste de la fórmula ejecutoria una sentencia
extranjera y presta a dicha sentencia sobre el territorio del Estado en
cuyo nombre administra justicia el concurso de la ley y el apoyo de las
autoridades".
Para finalizar, nos referiremos al concepto dado por CarIos Vico: "El
exequátur es el acto que recayendo sobre la propia sentencia extranjera,
inviste a ésta. Tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que
tienen las sentencias de los jueces nacionales sin necesidad de entrar a
la revisión del juicio".
Estamos de acuerdo con este concepto acabado y de alcance preciso
que da Vico al exequátur. En efecto, el exequátur. llamado también juicio
de reconocimiento o procedimiento de deliberación. no es otra cosa que
ese trámite que inviste a la sentencia extranjera de los mismos efectos
que la sentencia nacional, cuando ella cumple con ciertos requisitos
superficiales sin que mediante él deba entrarse a la revisión del juicio
seguido en el extranjero. La sentencia extranjera no es examinada en su
fondo; jamás se resuelve la materia ya sometida a litigio ante la
jurisdicción extraña. "El tribunal –dicen Muñoz Meany. Camey Herrera y
Hall Lloreda-no deberá autorizar que se pongan en tela de juicio los
puntos que fueron ya solucionados por la sentencia extranjera, o sea el
fondo mismo del asunto: deberá respetar esta sentencia"," Para que
una sentencia extranjera valga pues: como sentencia –y eso es lo que
se pretende, que la sentencia se cumpla tal como la dictó el juez
extranjero- es necesario que el juez del país en donde se invoca su
eficacia, acepte lo que. como juez. ha establecido el magistrado
extranjero. Los pronunciamientos en derecho de este último deben
obligado.
El exequátur es por consiguiente un procedimiento autónomo,
independiente del juicio anterior. en que se revisa solamente si la
sentencia extranjera cumple o no con determinados requisitos.
III. LA NECESIDAD DEL EXEQUATUR
Para una más cabal comprensión, es conveniente señalar primeramente
cuál es EL concepto de sentencia extranjera. vale decir qué debemos
entender por dicha expresión.
Según Moretti, "la sentencia extranjera es un acto jurídico una
declaración de voluntad mediante la cual un Estado extranjero, por
intermedio de un órgano apropiado, ejercita un poder jurídico
propiamente el poder jurisdiccional. La sentencia es un acto de
soberanía de un Estado, cuya eficacia y 'efectos se encuentran
regulados por un ordenamiento jurídico.
Para Albónico, la sentencia extranjera "es aquella que ha sido dictada
por un tribunal dependiente de una soberanía extranjera. y se considera
como nacional no sólo la expedida por una autoridad competente dentro
del territorio sino también la emanada de jueces nacionales con
autoridad suficiente en el extranjero".
Mario Casarino Viterbo estima' que "por fallo extranjero debe entenderse
todo aquel que ha sido pronunciado por un tribunal que escapa a la
soberanía del Estado en que desea ejecutarlo.
Ahora bien, ningún Estado consiente en que la sentencia extranjera se
ejecute en su territorio en virtud de la sola autoridad del juez que la dictó.
Reservando por el contrario, a sus propios jueces la potestad de ordenar
esta ejecución y los motivos son claros: el derecho positivo supone el
apoyo de la fuerza publica, necesario para asegurar su respeto. La
fuerza pública, por razones obvias, obedece sólo a as autoridades
nacionales, porque son éstas las que deben conservar e! control
exclusivo del empleo de! apremio en su territorio. Más concretamente, e!
derecho de cada país determina minuciosamente el Origen y la forma
de las órdenes que obligan a los representantes de la autoridad a poner
en movimiento la fuerza pública. Resulta incuestionable, entonces, que
el juez extranjero no puede ordenar a la fuerza pública de un
determinado país la ejecución, manu militar' si es necesario, de una
sentencia, porque su poder compulsorio termina en la frontera de su
propio Estado. Por consiguiente, para que la sentencia pueda recibir la
colaboración o el apoyo de las autoridades del país en que se invoca, es
imprescindible que sea presentada a los tribunales de este país, los
cuales, apropiándose de ella, la asimilan a los fallos nacionales.
Podríamos decir que, en cuanto a su naturaleza jurídica, la sentencia
extranjera, antes de salir del país en que: ha sido pronunciada y penetrar
en aquel en que ha de recibir cumplimiento, no puede ser considerada
en este último como acto jurídico, sino como un hecho material, como
un nada jurídico, ya que, como producto de la jurisdicción, emana de la
soberanía y en ese evento, sus efectos jurídicos quedan ilimitados
dentro del territorio en que la soberanía se ejerce. Siendo, como es, un
hecho, no puede producir en otro ordenamiento jurídico ninguno de lo;
efectos propios del acto jurisdiccional, sino a virtud de su
reconocimiento. Por lo tanto, la sentencia extranjeraúnicamente
adquiere fuerza cuando existe, en el ordenamiento en que es invocada,
una norma expresa que le atribuya eficacia jurídica, porque sólo de este
ordenamiento depende la eficacia de la sentencia foránea o en otros
términos, porque sólo de una norma de este ordenamiento depende que
e! tanto pueda ser considerado como presupuesto de determinados
efectos jurídicos . Refiriéndose a este punto, dice Vico: “. . .como e!
imperium del juez que la dicta no va más allá de la soberanía, la fuerza
de la sentencia esta limitada por la circunscripción territorial; en
'consecuencia tiene que aparecer otra autoridad con imperium en la
jurisdicción reclamada; a la cual la primera debe pedir el apoyo
necesario para hacer efectivo el pronunciamiento".
Pero si bien la sentencia extranjera carece de eficacia mientras no ha
sido reconocida, por el solo nace para la parte que desea invocarla el
derecho a que sea reconocida por medio del EXEQUATUR.
IV. MATERIA DEL EXEQUATUR
La materia del exequátur está constituida por todas las resoluciones que
necesitan pasar por dicho trámite. Primeramente analizaremos las
resoluciones en cuanto a su naturaleza jurídica dentro del proceso
(decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas)
.¿Qué categorías de resoluciones integran el concepto de sentencia
extranjera para los efectos relativos a su Reconocimiento?
En efecto, la institución del exequátur ha sido creada para proteger los
intereses generales de una comunidad jurídica, de suerte que ninguna
resolución extranjera que atente contra los principios sustentados por
esa comunidad puede tener validez en ella. Es indudable que esa
resolución debe revestir el carácter de un fallo más o menos definitivo.
Los fundamentos del exequátur se justifican, pues, tratándose de una
resolución que reúna los requisitos de una "sentencia" --definitiva o
interlocutoria-. de una resolución que está destinada a desplegar sus
efectos fuera del proceso. En cambio, los autos y decretos, en general,
sólo tienen eficacia dentro del proceso en que se pronuncian; respecto
de ellos podría hasta faltar la posibilidad práctica de que sus efectos se
reconozcan en un ordenamiento distinto de aquel en que se desarrolla e!
proceso. En todo caso, de ser necesario su cumplimiento, y puede que
no revisten la complejidad jurídica que lleva en sí la sentencia definitiva,
no se exigen para ellos formalidades demasiadas estrictas ya que
simples resoluciones emanadas de autoridad extranjera no justifican la
movilización de toda una institución jurídica como lo es e! exequátur,
Ella se cumplen mediante exhortas o cartas rogatorias.
Nos referiremos, en seguida, al tipo de resoluciones que -atendiendo a
su origen y contenido- necesitan del trámite del exequátur.
"Requieren exequátur de la Corte Suprema--dice Hamilton- todas las
resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros de cualquier
naturaleza, ya sean ordinarios, arbítrales o especiales, sobre cualquier
materia, que traten de ser cumplidos en Chile, y que impongan la.
Ejecución o cumplimiento de una obligación".
Solamente nos referiremos a las sentencias civiles y penales, por ser las
que se presentan con mayor frecuencia en la práctica
V. SENTENCIAS CIVILES
Dentro de esta categoría encontramos tres ciases de resoluciones
contenciosas, no contenciosas o voluntarias y arbítrales.
a) Sentencias contenciosas
Estas sentencias son las que justamente están destinadas a ser
objeto del exequátur.
Para las sentencias que emanan de tribunales civiles, comerciales,
laborales y, en general, de todos aquellos que aplican
exclusivamente Derecho Privado, habiendo Contienda entre partes
están dedicadas las reglas que establecen las normas sobre
cumplimiento de sentencias extranjeras.
b) Actos de jurisdicción- no contenciosa o voluntaria
La doctrina y el Derecho Comparado no están deacuerdo en si
también debe haber exequátur para que una resolución de
naturaleza voluntaria tenga eficacia en otro ordenamiento. Y ello
debido, según Sentís, a que estos actos no tienen fuerza ejecutiva ni
poder de cosa juzgada, y porque se trata de actos sustancialmente
administrativos, formalmente jurisdiccionales.
En efecto, para algunos autores antiguos existe, para los efectos del
exequátur, una identidad absoluta de todos los actos judiciales:
puesto que todos son actos de soberanía; sin que haya lugar a
distinguir entre actos de jurisdicci9n voluntaria y de jurisdicción
contenciosa. .
En cambio, Cock es de los que piensan que "el exequátur sólo se
otorga a las sentencias que por su naturaleza misma exigen medidas
'de ejecución y necesitan, por consiguiente, la intervención de la
potestad pública para obtener su cumplimiento. Las decisiones o
actos de jurisdicción voluntaria en que las partes se someten sin
contradicción a la decisión judicial no necesitan del exequatur
A nuestro juicio las sentencias dictadas en materia no contenciosa
deben someterse al trámite del exequátur. Las razones que
fundamentan esta opinión son las mismas que hemos dado, en
general, tratándose de sentencias dictadas en juicio contradictorio.
Por lo demás -y como tendremos ocasión de' señalarlo más
adelante-, nuestra legislación declara expresamente que estas
resoluciones deben er reconocidas previamente, para que tengan
validez en nuestro país (artículo.249 del Código de Procedimiento
Civil)
c) Sentencias arbítrales
"Se ha estimado que las sentencias arbitrales son susceptibles de
reconocimiento en territorio extranjero, sometiéndolas también al
trámite del exequátur, con ciertas exigencias formales para asegurar
su autenticidad.
Para que el laudo arbitral pueda constituir materia de exequátur, ha
de reunir determinadas condiciones, las que deberán apreciarse
teniendo en cuenta la
ley del Estado ~ que el laudo se dictó. La autoridad dé cosa juzgada
o la fuerza ejecutiva ha de existir originariamente para que pueda
concederse en el extranjero. Se ha presentado en la doctrina y en la
práctica el problema de determinar la naturaleza jurídica del arbitraje.
Se plantea así la posibilidad de adherir principalmente a la teoría
jurisdiccionalista, para la cual el laudo arbitral es una verdadera
sentencia; o a la teoría contractualista. que estima que el laudo no es
otra cosa que un producto contractual. Según WeilI, "si la sentencia
arbitral es un fallo se estará ante un fallo extranjero, que: el tribunal
civil francés deberá hacer ejecutorio, y que si es una convención, no
es ejecutoria, ni siquiera susceptible de -recibir directamente la
ejecución forzada, pues el tribunal la deberá tratar como a tal
convención.
La doctrina especialmente la francesa también ha hecho ciertos
distingos en cuanto al carácter voluntario o forzado del arbitraje. Y
se ha considerado que el laudo pronunciado en virtud de un arbitraje
forzoso constituye una verdadera sentencia, y que el
pronunciamiento en un arbitraje voluntario tiene el carácter de
convención. .
No consideramos de importancia este distingo. Las sentencias
arbítrales deben
ser tratadas de la misma manera que los fallos de los magistrados
judiciales, sin que deba distinguirse en cuanto al origen del arbitraje:
los árbitros, a diferencia .de los mandatarios, resuelven con total
libertad, tienen el carácter de jueces y sus sentencias constituyen
verdaderos fallos.
En suma, a las sentencias arbitrales debe reconocérseles eficacia en
territorio extranjero. "Si la justicia obligatoria, creada por el Estado,
puede pretender que sus decisiones se ejecuten fuera del país a que
debe su existencia y su autoridad-dice Bustamante--, no se concibe
que haya de negarse la misma concesión a la justicia voluntaria. Una
condición ha de ponérsele, aparte de las generales de todo fallo
extranjero, y es que el problema resuelto se pueda sujetar por las
partes voluntariamente a compromiso, de acuerdo con la legislación
del país en que la ejecución se pretende"
El artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil reconoce
eficacia a las sentencias arbitrales extranjeras.
VI. SENTENCIA PENALES
El exequátur, según Batiffol, tradicionalmente no es concedido sino a las
decisiones extranjeras de derecho privado, en oposición a las decisiones
penales."Las razones que justifican la aplicación de la ley extranjera y el
cumplimiento de las resoluciones dictadas por tribunales civiles
extranjeros, carecen -según Riobo—de aplicación en materia criminal. La
conveniencia práctica, suprema y última razón de la ejecución de estas
resoluciones civiles, hace precisamente imposible el cumplimiento de las
resoluciones dictadas en materia criminal".
Sin embargo, todo lo anterior no es tan absoluto. En efecto, en materia de
reconocimiento de una sentencia penal extrajera, es menester distinguir
entre los dos aspectos principales que ella presenta: el estrictamente
penal y el civil.
Las sentencias penales foráneas, en cuanto.a las .sanciones penales que
imponen no son susceptibles de reconocimiento fuera del país en el que
se dictan por que en el orden internacional la jurisdicción penal y las
normas punitivas de fondo son inseparables y, por lo tanto, su ejercicio y
las aplicaciones respectivas corresponden a la competencia judicial y
legislativa de un solo Estado. A los efectos extraterritoriales de dicho
aspecto de la sentencia se oponen, pues, el orden público, "que destaca
la ley punitiva como derivada de la esencia constitutiva del Estado", y la
territorialidad casi absoluta que presenta el Derecho Público, y en especial
el penal. En relación con este problema se conoce en el Derecho
Internacional Privado la institución de la extradición, que tiene por objeto
impedir la evasión de la justicia.
Pero una sentencia penal contiene también disposiciones que no se
refieren al orden puramente penal, sino que alcanzan aspectos civiles.
Pues bien, estos aspectos de una sentencia penal se encuentran en la
misma situación que una sentencia civil, por lo que pueden perfectamente
tener eficacia en otro país.
VII. CONDICIONES DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS PARA SU
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL PERÚ
1era. Condición: Que, la sentencia extranjera no resuelva sobre
asuntos de competencia peruana exclusiva.
Aunque el vocablo «competencia peruana exclusiva» no es muy acertado,
el legislador logra hacerse comprender en el inc. 1ro. del Art. 2104 del
código civil.
En efecto, el legislador se está refiriendo a la competencia jurisdiccional
de nuestros tribunales, y se refiere específicamente a la competencia
jurisdiccional «exclusiva. Como bien sabemos, a diferencia de las reglas
de competencia facultativa, las reglas de competencia exclusiva son
aquellas que no toleran la competencia jurisdiccional de un tribunal
extranjero. Como por ejemplo, no es dable que un tribunal extranjero
resuelva sobre un derecho real referente a un bien inmueble situado en el
Perú.
El art. 1159 del derogado código de procedimientos civiles se refería a la
competencia exclusiva de nuestros tribunales como las «materias cuyo
juzgamiento compete a los tribunales peruanos, conforme al artículo
siguiente». Y establecía en el art. 1160 del citado código las siguientes
materias:
1ro. Cuando los litigios se refieren a bienes raíces situados en el
Perú; 2do. Cuando los litigios se refieran a buque con bandera
del Perú; 3ro. Cuando los litigios se refieran a acciones civiles
derivadas de delitos, cuasidelitos o faltas perpetradas en el Perú;
y 4to. En el caso de la sucesión de peruanos e de extranjeros
domiciliados en el Perú, siempre que existan en el Perú peruanos
o extranjeros que tengan calidad de herederos, o le corresponda
percibir a la Beneficencia o al Fisco.
Con la promulgación del actual código civil, el panorama sobre la
competencia exclusiva de los tribunales peruanos ha cambiado. Pues, el
art. 2058 del acotado establece los casos en que los tribunales peruanos
tienen competencia exclusiva: De un lado, nuestros tribunales tienen
competencia «exclusiva» o también llamada «obligatoria» cuando los
casos se refieran a acciones relativas a derechos reales sobre predios
situados en el Perú; el 2do. Caso se refiere cuando existen acciones
civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados en el Perú, o cuando sus
resultados se hayan producido en el Perú; y finalmente, el 3er. caso se
refiere a la sumisión de ambas partes a la jurisdicción de los tribunales
peruanos.
Podríamos pensar que la jurisdicción exclusiva de los tribunales peruanos
está referida únicamente a los casos taxativos enunciados en el art. 2058
del código civil; pero ello no debe ser así. Pues, consideramos que los
tribunales peruanos tienen competencia exclusiva en litigios referentes a
buques con bandera peruana, a menos que ambas partes ola parte que
pudiera invocar la jurisdicción peruana haya renunciado a ella.
Igualmente no se puede abandonar al conocimiento de los tribunales
extranjeros aquellos litigios donde el demandado tenga su domicilio en el
Perú, a menos que la parte que pudiera invocar la jurisdiccional de lo
tribunales peruanos haya renunciado a su derecho.
Por otro lado, hay que tomar en cuenta el Art. 158 del derogado código de
procedimientos civiles, que establecía que «no tienen fuerza en la
República las resoluciones dictadas por un tribunal extranjero, que
estatuyen sobre la condición civil, capacidad personal o relaciones de
familia de peruano o de extranjeros domiciliados en el Perú».
Como vemos, dicho cuerpo de leyes consideraba como asunto de
competencia exclusiva de los tribunales peruanos, aquellos asuntos que
versen sobre el «estatuto personal individual» o sobre el «estatuto
personal familiar» de peruanos o extranjeros que estén domiciliados en el
Perú.
En cambio, en nuestro actual código civil, a dicha materia no se le da la
calidad de asunto perteneciente a la competencia jurisdiccional exclusiva
de nuestros tribunales. En efecto el art. 2062 del código civil establece
que en estos casos sólo tendrán competencia jurisdiccional nuestros
tribunales, cuando la regla peruana de conflicto haya designado como ley
aplicable a la ley peruana. Como vemos, aquí se está confundiendo las
funciones de la regla de conflicto con las funciones de las reglas de
competencia jurisdiccional. E igualmente, se está confundiendo el campo
del «conflicto de leyes» con el campo «del conflicto de jurisdicción».
357. Por otro lado, tratándose de sentencias arbitrales extranjeras,
debemos tomar en cuenta que existen ciertos asuntos que no pueden ser
objeto de arbitraje. Es decir, para que una sentencia extranjera pueda ser
reconocida y ejecutada en el Perú, debe haber resuelto un asunto
considerado «ARBITRABLE».
El art. 2 del D.L. 25935 establece qué asuntos no son arbitrables, como
por ejemplo los asuntos que versan sobre el «estado o capacidad civil de
las personas» (inc. 2do. del artículo 2 de dicha ley).
2da. Condición: Que, la sentencia extranjera haya sido dictada por
un tribunal extranjero competente según sus normas de derecho
internacional privado y los principios generales de competencia
internacional.
El inc. 2 del art. 2104 del código civil establece como condición que el
tribunal extranjero haya sido competente «de acuerdo a sus normas de
derecho internacional privado y a los principios de competencia procesal
internacional».
Tomemos en cuenta que nuestro legislador del código civil siempre se ha
referido a las «normas de derecho internacional privado» en función de
regla de conflicto. Dan testimonio de ello los artículos 2048, 2049, 2050, y
2051 del código civil.
En cambio, en el inc. 2do. del artículo 2104 del código civil cuando el
legislador establece que el tribunal extranjero debe ser COMPETENTE
«de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado», no se está
refiriendo ala regla de conflicto del juez extranjero, sino a sus reglas
internacionales de competencia jurisdiccional.
Pues, debemos tomar en cuenta que cada tribunal aplica sus propias
reglas de competencia jurisdiccional para declararse competente o
incompetente respecto a un asunto. Es por ello, que nuestros tribunales
peruanos en función de competencia indirecta se verán obligados a
examinar las reglas de competencia jurisdiccional extranjeras a fin de
saber si el tribunal extranjero que emitió sentencia, tenía competencia
según sus propias normas.
359. En materia de competencia internacional, bien sabemos que no
existe una jurisdicción supranacional y que cada tribunal aplica sus
propias reglas para determinar su propia competencia y también, es en
este campo, cuando se trate de examinar la competencia de los tribunales
de ciertos países, nos podremos llevar enormes sorpresas. En efecto,
existen países cuyos tribunales tienen «reglas exorbitantes de
competencia internacional». A través de dichas reglas, se establece una
relación entre el tribunal extranjero y el caso, en el que da competencia a
dicho tribunal invocando razones débiles. Por ejemplo, existen tribunales
que se reconocen competentes en razón de la «nacionalidad» lo cual
perjudica evidentemente el «principio actor sequitor forum rei». Esto
implicaría que el demandado que domicilie en el Perú, sin haber
renunciado a la tutela jurisdiccional de los tribunales peruanos se pueda
encontrar frente a una sentencia extranjera en la cual el juez extranjero es
competente según sus propias normas.
Ante estos posibles acontecimientos es necesario que el juez peruano del
exequátur independiente de las reglas de competencia jurisdiccional
extranjera, examine si el asunto «se encuentra vinculado de una manera
suficiente al tribunal extranjera que dictó sentencia».
En cuanto a los tribunales arbitrales, debemos tomar en cuenta que los
árbitros han sido investidos de la función jurisdiccional no por el Estado,
más bien por la voluntad de las partes implicadas. En este caso la
competencia de dichos tribunales se verificará en relación a la voluntad de
las partes, es decir en relación a la convención arbitral, y si además
existiera algún «Organismo de Arbitraje», la competencia de los árbitros
se analizará también en relación a las reglas elaboradas por dicha
institución.
3era. Condición: Que, se haya citado al demandado conforme a
la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido un plazo razonable
para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para
defenderse.
El objetivo del inc. 3 del art. 2104 del código civil es evitar los «fraudes
procesales». Existe fraude procesal en aquel proceso en que sin haberse
establecido la relación procesal entre el demandante y el demandado,
existe una sentencia que favorece al demandante. En efecto, cuando no
se ha notificado al demandado, no se ha establecido la relación jurídica
procesal; y por consiguiente dicho proceso carece de validez.
En principio, es necesario verificar si el proceso en el extranjero ha
respetado «las garantías procesales de defensa». Esto es, que debe
existir igual trato para ambas partes litigantes. Que, además se respeten
todos los términos del proceso conforme a las leyes del lugar donde se
lleva a cabo.
En la notificación si el demandado tiene su domicilio en el Perú, esta
notificación ha debido ser efectuada mediante una «carta rogatoria o
exhorto». Pues el momento del acto de la notificación es importante,
porque a partir de allí se puede contar el plazo de comparecencia. Pues
sería absurdo que al demandado se le notifique después que se dictó
sentencia.
Además será necesario que se haya observado en el procedimiento
extranjero, el derecho de defensa del demandado en cuanto a que se le
ha permitido actuar todos los medios probatorios que ha creído
conveniente. Y que se le haya tenido también muy bien información obre
el estado del procedimiento en cada una de sus
4ta. Condición: Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada
en el concepto de las leyes del lugar del proceso.
Si bien es cierto que el inc. 4 del art. 2104 del código establece que la
«cosa juzgada» de la sentencia extranjera debe apreciarse conforme a las
leyes del lugar donde se efectuó el proceso, ello no impedirá que la
autoridad de cosa juzgada de la sentencia extranjera pueda ser apreciada
conforme a los cánones de la ley peruana.
Tomemos en cuenta, que la autoridad de la «cosa juzgada» conforme a
las leyes del país extranjero donde se emitió la sentencia, está dotando a
dicha sentencia de un «VALOR INTRINSECO». En consecuencia, lo
establecido en el inc. 4 del art. 2104 del código civil implicaría un
reconocimiento de plano de dicha cosa juzgada.
Nosotros consideramos que el punto de partida debe ser la autoridad de la
cosa juzgada conforme al país donde se emitió la sentencia; en cambio,
dicha noción de cosa juzgada deberá ser encuadrada dentro del concepto
de cosa juzgada del país que acoge la sentencia. Desgraciadamente ello,
no lo establece la norma que estamos analizando.
Notemos que a nivel internacional la «cosa juzgada» no se encuentra
dotada de un «valor universal». Sino, que tiene una validez relativa. Para
ello, pongamos un ejemplo, si por cualquier razón no se puede reconocer
y ejecutar una sentencia extranjera en el Perú, ¿puede el demandante
volver a instaurar un nuevo proceso, en el Perú? El profesor Pierre Mayer
es de la opinión que el demandante tiene el derecho a volver a instaurar
un nuevo proceso, pues no puede el demandante queda: talmente
desprotegido. Para ello, invocamos el principio del «derecho a la tutela
jurisdiccional que debe observarse para todo ciudadano».
5ta. Condición: Que, no existan en el Perú juicio pendiente entre
las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la
interposición de la demanda que originó la sentencia.
La litispendencia se basa en el principio en que no debe existir un juicio
paralelo a otro que ya se encuentra instaurado.
Nuestro anterior código de procedimientos civiles consideraba como
litispendencia o pleito pendiente cuando entre dos procesos existía una
triple identidad entre las mismas personas, la misma cosa y la misma
acción. Según el art. 451 del actual código procesal civil, la litispendencia
tiene por efecto anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso.
Debemos remarcar que la litispendencia tiene eficacia para un solo
ordenamiento jurisdiccional. Esto es, cuando los dos tribunales que
conocen sobre los procesos paralelos, pertenezcan al mismo Estado.
En cambio debemos tomar en cuenta que en la «litispendencia
internacional» existe más de un orden jurisdiccional que se encuentran
implicados. Pues, los tribunales que siguen cada uno el proceso,
pertenecen a diferentes países, lo que incidirá que la eficacia de la
«litispendencia internacional» sea relativa.
Sin embargo debemos remarcar que existe un esfuerzo de la doctrina
internacional y de los Estados para superar este impase. En efecto, se
han celebrado al respecto tratados internacionales y en defecto de dichos
tratados, los Estados han elaborado reglas que normen sobre la
litispendencia internacional, como es el caso del art. 2066 del código civil
peruano.
Regresando al art. 2104, debemos tomar en cuenta que tratándose de
ejecutar una sentencia extranjera, y existiendo juicio pendiente en el Perú.
El proceso en el extranjero debe haber comenzado con anterioridad al
proceso instaurado en el Perú. En cambio, sise comprueba que existe un
proceso en el Perú iniciado con anterioridad al proceso extranjero que
generó la sentencia extranjera, entonces no se otorgará el reconocimiento
ni la ejecución a dicha sentencia extranjera.
6ta. Condición: Que, la sentencia extranjera no sea incompatible
con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución
exigidos por la ley y que haya sido dictada anteriormente.
Que la sentencia extranjera que se pretende ejecutar en el Perú, no sea
incompatible con otra sentencia extranjera que fue anteriormente
reconocida y ejecutada en el Perú.
Es difícil precisar aquí la «incompatibilidad» que pueda existir entre
sentencias extranjeras. Pero podemos presumir que tiene preferencia
aquellas sentencias extranjeras que se aplican en virtud de los tratados
internacionales.
Debemos remarcar, que si bien se trata de dar uniformidad a los criterios
para la ejecución de sentencias extranjeras, ello no debe permitir a los
tribunales peruanos de revisar el fondo de la sentencia extranjera bajo el
pretexto de que se encuentra incompatible con el fondo de otra sentencia
aplicada anteriormente.
Pues, esta incompatibilidad con otras sentencias extranjeras no está
precisada por nuestro legislador, y es difíci1 os tribunales peruanos el
tratar de determinarlas.
7ma. Condición: Que la sentencia extranjera no sea contraria al
«orden público ni a las buenas costumbres»
El inc. 7 del art. 2104 del código civil establece como una de las
condiciones de la sentencia extranjera que ésta no sea contraria ni al
orden público ni a las buenas costumbres. Nosotros sabemos que el
término «orden público» es un término muy general, por lo que
necesitamos precisiones al respecto.
En primer lugar, el legislador al referirse al «orden público» también ha
utilizado el término de «buenas costumbres». Y si nosotros analizamos el
art. 2049 del acotado, nos daremos cuenta que el término «buenas
costumbres» también aparece ligado al término «orden público
internacional».
En consecuencia podemos decir que el legislador se refiere a que las
sentencias extranjeras no deben ser contrarias al orden público
internacional». Pero, ¿Qué es el orden público internacional? Si bien es
cierto, nosotros ya hemos tratado el tema en su oportunidad, vamos a dar
una noción breve. Nosotros consideramos al orden público internacional
como la idiosincrasia jurídica de un país. Esto quiere decir, que una
sentencia extranjera no debe atentar contra la idiosincrasia jurídica del
Perú.
Ahora bien, en el art. 2049 del código civil se refiere a la intervención del
«orden público internacional» a nivel de la creación de derechos, es decir
que dicho artículo no sería aplicable al caso.
En cambio el art. 2050 del acotado se refiere a la intervención del «orden
público internacional» a nivel de los derechos adquiridos, que debemos
concordar con el inc. 7 del art. 2104 del código civil se refiere a la
intervención del «orden púb1ico internacional» a nivel de «los derechos
adquiridos».
Debemos remarcar que la intervención del orden público internacional en
uno u otro nivel es diferente. A nivel de la creación de derechos el orden
público internacional interviene excluyendo la ley extranjera y
reemplazándola por la ley local; en cambio a nivel de los derechos
adquiridos, la intervención del orden público internacional tendrá como
efecto el rechazo de la ley extranjera contenida en una sentencia
extranjera. Es decir, el rechazo de la sentencia extranjera.
Sin que implique una revisión del fondo de la sentencia extranjera, la ley
que ésta contenga no debe contrariar a los valores y principios jurídicos
sobre los que descansa nuestro ordenamiento jurídico.
8va. Condición: Que se pruebe la reciprocidad
El inc. 8 del Art. 2104 del código civil establece como otra condición que
se pruebe la reciprocidad.
Ahora bien, ¿a qué condición se refiere el legislador? Pues, nuestro
legislador se refiere a la reciprocidad en cuanto al trato que deben tener
las sentencias peruanas en el país de donde proviene la sentencia
extranjera. El segundo párrafo del Art. 2102 del código civil establece “Si
tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias
pronunciadas por los tribunales peruanos”.
En un principio los tribunales peruanos consideraban que el demandante
del exequátur debería probar la reciprocidad, por ejemplo una ejecutoria
del 22 de septiembre de 1987 establecía “Si no existe tratado… ni se
pruebe reciprocidad o revisión de fondo, la demanda es improcedente”.
Actualmente, existe un criterio de la Corte Suprema basado en la
“presunción de reciprocidad”.
VIII. EFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA
La sentencia considerada en general presenta ¿distintos aspectos o
manifestaciones de eficacia. Por eficacia de una sentencia extranjera
entendemos "los efectos que ella puede producir en un país distinto del
que fuera dictada".»
En el orden internacional, de acuerdo a la doctrina tradicional, son tres los
efectos fundamentales de las sentencias extranjeras fuerza ejecutiva,
fuerza de cosa juzgada y fuerza probatoria."
Esta distinción es importante, ya que la doctrina no está de acuerdo si,
respecto de todos estos efectos, es menester solicitar el exequátur para
que se hagan efectivos. "La doctrina y la jurisprudencia de los-distintos
países --dice Sentis- suelen ser contradictorias en orden al valor de la
sentencia extranjera. Solamente cuando se trata de la ejecución de las
sentencias extranjeras existe acuerdo en el sentido de la necesidad del
exequátur; bien marcada! son las discrepancias en cuanto al valor de la
cosa juzgada; y no dejan de existir en lo que se refiere al valor probatorio".
En esta materia, estimamos que en toda sentencia pueden reconocerse
dos efectos primordiales: el efecto de cosa juzgada y el efecto documental
de la sentencia, o sea, su valor probatorio. Cosa juzgada es "la autoridad
y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios
de impugnación que permitan modificarla".» La autoridad, según Couture,
es la calidad' o atributo propio del fallo que emana de un órgano
jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. La eficacia significa
la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La coercibilidad
consiste en la eventualidad de ejecución si el acreedor la pide.'" De este
concepto podemos desprender que la cosa juzgada:.o sea, a autoridad y
eficacia de .la sentencia, reúne .en sí los efectos de ejecución y de cosa
juzgada propiamente tal.
Creemos que el exequátur es imprescindible cada vez que se trate de
invocar
a eficacia de una sentencia extranjera, esto es, su fuerza ejecutiva o su
fuerza de cosa juzgada; y que no es necesario, en cambio, cuando la
sentencia se hace valer como documento.
Nos referiremos separadamente, por razones de método, a estos. tres
efectos que pueden producir las sentencias.
Efecto ejecutivo
La legislación,.doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en estimar que,
tratándose de la ejecución de las sentencias extranjeras -entendiendo por
ejecución la posibilidad de exigir su cumplimiento mediante un
procedimiento de apremio-, es necesario el exequátur para que se
produzca dicho efecto. Y la razón es clara: la fuerza ejecutiva entraña una
fuerza positiva, en cuanto confiere el derecho de requerir el auxilio de la
fuerza pública de! Estado -en otras palabras, requiere la intervención del
brazo armado de la justicia del país- para exigir el cumplimiento
compulsivo de la sentencia; y sabemos que es un principio indiscutible
que el poder coercitivo no puede aplicarse sino en el territorio del Estado
que lo ejerce. Las autoridades o funcionarios públicos en un país no
pueden actuar sino por mandato de sus propios poderes públicos. y si se
pretende que actúen por mandato de poderes públicos extranjeros, es
necesario que exista una previa calificación del órgano Jurisdiccional de
control.
Fuerza de cosa juzgada
La doctrina y la jurisprudencia no son unánimes para señalar si,
tratándose de la cosa juzgada, es o no necesario e! exequátur. Algunos
juristas -Weiss entre ellos- sostienen que para que se produzca este
efecto no es necesario este procedimiento, especialmente porque en
estos casos no se exige, como ocurre en materia de ejecución de la
sentencia, la intervención de la fuerza pública de! país en que se invoca la
sentencia extranjera. Dice Weiss: "En lo tocante a la autoridad de cosa
juzgada, pensamos que nada se opone a que sea reconocida de plano al
fallo extranjero fuera del país en que ha sido dictado, desde que este fallo
es regular en a forma, desde que emana de jueces competentes. Según la
lex fori, y desde que tienen según la misma ley la autoridad de la cosa
juzgada; pero siempre que no desconozca principio alguno de orden
público internacional en el lugar en qué ha sido dictado. La independencia
de! Estado en que se invoca esta sentencia no está afectada y el
concurso material de sus agentes no es reclamado.
Nosotros, al igual qué la mayoría de los autores, aceptamos la doctrina
que considera e! exequátur como necesario para que la sentencia tenga
valor de cosa juzgada fuera de los límites de! Estado en que ha sido
pronunciada. Ya hemos dicho que una sentencia foránea, por emanar de
un poder público extranjero, es un nada jurídico, un simple hecho y, por lo
tanto, no produce ningún efecto mientras no ha sido reconocida, vale
decir, mientras no ha obtenido el exequátur.
También hemos dicho que, a nuestro entender, "la eficacia de cosa
juzgada debe estimarse como la principal y general de las sentencias, de
la cual la ejecución material resulta un aspecto o una derivación".
Tanto la fuerza ejecutiva como la fuerza de cosa juzgada son, pues,
aspectos de la eficacia de una sentencia. En ambos casos se trata de que
los pronunciamientos en derecho de un juez extranjero obliguen al juez en
donde se invoca la sentencia. Reducir el exequátur únicamente al aspecto
de la ejecutoriedad de la sentencia, seria reducir el problema a la parte
menos importante porque como ya lo hemos mencionado lo más esencial
es la cosa juzgada que en realidad es el conjunto de eficacia de una
sentencia.
Ha dicho Bosco: "El valor de cosa juzgada es relevante no sólo bajo e!
aspecto negativo, en cuanto al mismo da lugar a una excepción, sino
también bajo un aspecto positivo, en cuanto obliga al juez a reconocer la
existencia del fallo en todos sus pronunciamientos, debiendo entenderse
por autoridad de cosa juzgada la eficacia definitiva y obligatoria de la
declaración de derecho en ella contenida.
Así es como debe entenderse que procede estimar la cosa juzgada a los
efectos de la indispensabilidad del exequátur
Valor probatorio
La eficacia de una sentencia extranjera se manifiesta esencialmente en
los dos sentidos ya estudiados. Pero ella también puede ser utilizada
como medio de prueba. El efecto probatorio, según, Vico, corresponde a
la eficacia de la sentencia como acto jurisdiccional auténtico, en su calidad
de documento público. La sentencia extranjera puede hacerse valer como
prueba de una declaración testimonial, de un peritaje o de una confesión,
y en tal caso la sentencia es la prueba documental con abstracción de su
eficacia extraterritorial. “La fuerza probatoria se desprende"; pues del
carácter de acto auténtico, que da fe de los hechos constatados
directamente por funcionario competente. Para que a una sentencia
extranjera se le reconozca valor probatorio, no es necesario el exequátur
previo. Las "razones son obvias: cuando se invoca una sentencia
extranjera solamente como documento, no se están invocando los
pronunciamientos en derecho del juez extranjero. Como documento
público, el fallo vincula al juez ante el cual se invoca en cuanto al hecho
de haberse otorgado, a su fecha y a la determinación de los hechos
ocurridos ante el magistrado extranjero.
Pero su valor no lo obliga Aprecia soberanamente el valor de este medio
probatorio junto a los otros que se hagan valer en juicio-- de acuerdo a las
reglas de apreciación de la prueba. De los hechos puede libremente
derivar la existencia' o inexistencia de un derecho; podría, pues, con los
mismos hechos, llegar a una conclusión contraria a la emanada del juez
extranjero.
En suma -y a diferencia de lo que ocurre cuando se invocan la fuerza
ejecutiva y la fuerza de cosa juzgada de la sentencia extranjera-, no se
trata de aceptar lisa y llanamente el pronunciamiento del juez foráneo.
Todo lo contrario, la presentación de una sentencia extranjera como
prueba no significa, el decir de Vico, que el magistrado nacional "deje de
tener el poder de decidir la controversia. Según sus propias convicciones,
pues el fallo extranjero en ese caso no es instrumento de ejecución, sino
elemento de convicción y la apreciación que haya hecho el juez extranjero
que lo dictó no vincula al juez ante el cual es ofrecido como prueba". Dice
Morelli: "Precisamente porque no se trata de hacer derivar de la sentencia
extranjera' el efecto de obligar al juez italiano á que reconozca y respete
como comprobación autoritaria la contenida en ella, no pueden valer,
respecto de la hipótesis de que se produzca la sentencia extranjera como
medio de prueba, las razones en virtud de las cuales hay que estimar
necesario el juicio de reconocimiento siempre que se invoque la sentencia
extranjera como acto jurisdiccional verdadero y propio.
IX. JUICIO DE RECONOCIMIENTO
Ya' hemos dicho que, antes de su reconocimiento, la sentencia foránea no
produce en otro ordenamiento jurídico ninguno de los efectos que son
propios del acto jurisdiccional pero que por el solo hecho de su existencia
como sentencia extranjera nace el efecto de hacer surgir en la parte que
pretende invocarla, la acción teniente al juicio de reconocimiento
Es necesario insistir en el hecho de que el Juicio de reconocimiento no
tiene nada que ver con el juicio que dio por resultado la sentencia que
será materia del exequátur; naturalmente, dicho juicio será el
precedente .fundamental del reconocimiento pero la naturaleza el
fundamento, la pretensión y los titulares de la acción que estudiamos son
totalmente distintos a los del juicio extranjero.
X. TRIBUNAL COMPETENTE
No hay uniformidad en la lesgilacion comparada en cuanto a determinar la
clase o jerarquía de tribunal que debe .pronunciarse sobre el exequátur.
Pueden, sin embargo, observarse dos tendencias: algunas legislaciones,
como las de Italia, Venezuela, España, Chile, entregan el conocimiento
De esta materia a los tribunales superiores de justicia; otras, cambio lo
hacen a tribunales de primera instancia.
Este último sistema existe en algunos tratados internacionales, como el
vigente entre España e Italia, que entrega el conocimiento, en el caso
español. a las audiencias territoriales. Se le critica en el sentido de que
una cuestión que podría llegar a comprometer las relaciones
internacionales debe ser entregada a un tribunal que dé mayores
garantías
XI. ACCION DEL EXEQUATUR
La acción de exequátur es el derecho al proceso de reconocimiento. El
fundamento de esta acción, según Sentís, "está única y exclusivamente
en el precepto de la ley nacional, que ordena al juez aceptar la sentencia
extranjera siempre que reúna determinados requisitos.
La acción de exequátur se caracteriza, principalmente, por ser autónoma,
es decir, distinta e independiente de la acción primitiva que engendró a la
sentencia extranjera. "No se trata -según Sentís de una acción
subordinada a la que se ejercita para obtener la sentencia que se quiere
ejecutar o a la sentencia respecto de la cual se pretende' que se le
reconozca el valor de cosa juzgada en el país..El litigio, la materia litigiosa,
no es la misma en uno y otro proceso: en el primero,. El contenido lo
constituye la relación jurídica sustancial, sobre la que se ha pronunciado
la sentencia extranjera; en el segundo, el contenido, la materia litigiosa,
está constituida por la propia sentencia, independientemente de la litis por
ella como puesta. Se trata de determinar si la sentencia extranjera
presenta unas determinadas características; y ello ninguna vinculación
procesal directa tiene con la acción que antes se haya ejercitado para
conseguirla. La independencia y, sobre todo, la heterogeneidad son
absolutas; aunque la primera sentencia pueda ser presupuesto materia de
la segunda".Acerca de esta independencia se hallan de acuerdo autores
modernos como Anzilotti, Casati, Diena, Fusinato, Ghirardini, Liebman,
Lipari, Morelli, Ottolenghi.
Ahora bien, ¿qué es lo que se pretende mediante el ejercicio de la acción
de exequátur? Según Sacerdoti, se pretende que se reconozca el valor de
cosa juzgada a la sentencia extranjera o que se acuerde su ejecución."
Esa pretensión es totalmente distinta a la que originó el proceso
extranjero.
Pues bien, ¿qué significación .jurídica tiene este reconocimiento o este
acuerdo de ejecución? Como ha dicho Chiovenda, "se trata de
nacionalizar la sentencia extranjera, de convertirla en un elemento
Jurídico nacional".
XII. TITULARES DE LA ACCION DE EXEQUATUR
Según Morelli, la acción de exequátur sólo corresponde a aquel a cuyo
favor se ha pronunciado la sentencia extranjera, persona que es, pues, el
titular del derecho reconocido por el ordenamiento extranjero.
Sentís objeta esta opinión de Morelli y expresa que bien puede ocurrir que
"la parte en contra de la cual se ha pronunciado la sentencia, tenga interés
en llevarla a ejecución o en promover su reconocimiento",
Así, por ejemplo, Bartin cita el caso de un extranjero que se ha opuesto
a su divorcio, pero respecto del cual se ha dictado en definitiva una
sentencia en contrario. Este extranjero puede perfectamente invocar
posteriormente este divorcio con el objeto de contraer nuevas nupcias o
de defenderse de una acción de nulidad que eventualmente se ejercitare
en contra de este segundo matrimonio. En suma, puede entablar la acción
de exequátur "todo aquel a quien la sentencia no reconocida le ocasione
un perjuicio o le impida un beneficio que sólo la declaración de
reconocimiento pueda hacer cesar".
.Ahora bien, es necesario que la persona, natural o jurídica, que se
presente solicitando el exequátur tenga interés en el reconocimiento de la
sentencias en su ejecución forzada. Según Fiore este 'interés debe ser
presente y actual.
XIII. NATURALEZA PROCESAL DE LA ACCION DE EXEQUATUR
Se ha producido una controversia entre los que califican a esta acción
como una acción constitutiva, y los que le atribuyen el carácter de acción
declarativa.
Autores como Chiovenda y Liebman estiman que la acción tendiente a
obtener el exequátur es constitutiva. Y ello porque solamente mediante la
intervención del juez nacional se pueden obtener en el país los efectos de
la sentencia extranjera.
Según Liebman, "la ley italiana no declara eficaz en Italia a la sentencia
extranjera, sino que la considera capaz de adquirir eficacia; y como tal
eficacia sólo la puede adquirir en virtud de la sentencia de reconocimiento,
ésta debe definirse como sentencia constitutiva".
Autores como Fusinato y Ramella estiman que los efectos de la sentencia
extranjera se producen con anterioridad a toda sentencia de
reconocimiento y con independencia de ella. Dice Fusinato: "La
sentencia .extranjera es... plenamente eficaz a todos los efectos, salvo
aquellos
de la ejecución forzada, para los cuales se requiere juicio de deliberación
(reconocimiento); pero 'éste no crea la sentencia, sino que solamente
declara que nada obsta a que la misma se ejecute.
FORMAS DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO
Tres son los sistemas conocidos para iniciar el procedimiento de
exequátur: la carta rogatoria, la vía diplomática y la demanda judicial.
Las dos primeras maneras de provocar el reconocimiento de una
sentencia extranjera son extrañas a la casi totalidad de las legislaciones;'"
la demanda judicial, en cambio es la forma ordinaria o normal de iniciar el
procedimiento de exequátur.
XIV. Finalidad del juicio de reconocimiento
El objeto o finalidad del juicio de' deliberación es determinar si la sentencia
extranjera reúne las condiciones exigidas por la ley interna o el tratado
competente para que ella pueda ser aplicada esto es para coniderrala
igual a una sentencia nacional reconociéndole al fin su efecto o valor de
ejecución o de cosa juzgada. El juicio de reconocimiento, según
Ghirardini, tiene por objeto, no la relación' jurídica controvertida, sino la
sentencia extranjera como tal. Bien ha dicho Morelli que el juicio de
reconocimiento no tiene por objeto la relación sustancial sino que su
alcance es puramente procesal. En otras palabras, el exequátur jamás
alterará el contenido "sustancial" de la sentencia extranjera, ya que el
magistrado encargado de darlo no tiene, como ya lo hemos dicho, el
derecho de estatuir sobre los puntos que hayan sido sometidos al juez
extranjero; el juez nacional examina "la sentencia" del extranjero,
atribuyéndole eficacia, con la cual ya contaba en su país de origen. Es,
pues, una operación puramente "procesal".
XV. La sentencia de exequátur
Del exequátur surge, claramente, una sentencia independiente de la
sentencia extranjera, "pero una sentencia plena, con todos sus atributos,
sentencia que pone término al juicio de reconocimiento".
En relación a la sentencia de reconocimiento, se presenta la misma
situación vista en materia de acción de exequátur las diversa legislaciones
pueden regular con caracteres diferentes. Cabe preguntarse si la
sentencia de reconocimiento es una sentencia condenatoria, declarativa o
constitutiva. Doctrinalmente se han dado todas las soluciones posibles.
Anzilotti afirma que la sentencia: de reconocimiento es de condena, de
declaración de certeza o constitutiva. Según sea condenatoria, constitutiva
o declarativa la sentencia extranjera a que se refiere. "Esta dirección
doctrinal-dice- implica en el fondo una confusión entre la sentencia
primitiva y la de exequaturación al asimilar la primera íntegramente
a la segunda, haciéndola perder de esta forma su autonomía. La
controversia, sin embargo, se produce esencialmente entre los que
afirman su carácter declarativo Y aquellos que le atribuyen categoría de
sentencia constitutiva".Quienes piensan que la sentencia de exequátur es
meramente declarativa de la eficacia de !a sentencia extranjera, afirman
que esta última tiene valor y eficacia en el Estado, independientemente de
todo procedimiento y con anterioridad a él, el cual., Si llega a ser
indispensable, finalizará con una resolución de exequátur que tendrá
solamente el carácter de sentencia declarativa de mera certeza." Así,
Fusinato, por ejemplo, dice que, "el juicio de deliberación (reconocimiento)
no crea la sentencia, sino que la declara ejecutoria. Pero !a mayoría de los
autores opinan y con razón, que la sentencia de exequátur es constitutiva,
o sea, que ella constituye un requisito indispensable para que adquiera
valor y eficacia la sentencia extranjera. Chiovenda, por ejemplo expresa
que "sólo cuando el juez ha pronunciado el reconocimiento tiénese un
acto de voluntad actual de nuestro Estado que presenta por contenido de
la sentencia extranjera, tiénese una sentencia constitutiva. no de la
ejecutoriédad de la sentencia extranjera (valga esta manera de decido),
sino de una voluntad de nuestro Estado, de contenido conforme a ésta,
sentencia cuyos efectos, precisamente por esta conformidad de
contenido, se retrotraen al día que remontan los efectos de la sentencia
extranjera. Con lo cual no se quiere decir que antes del exequátur la
sentencia extranjera no existiese; existía como acto efectuado en territorio
extranjero. Existe después una voluntad de nuestro Estado, que tiene por
condición ese acto y que obliga al juez a examinado para eventualmente,
reconocerlo, de lo que nacerá otra voluntad actual del Estado, de
contenido conforme con el de la sentencia extranjera. Basándose en ésta,
no se excepciona, por consiguiente, la cosa juzgada (también ésta es una
manera de hablar elíptica y abreviada); se excepciona la existencia de la
sentencia extranjera y se pide al juez que la examine para crear
eventualmente una voluntad con autoridad de cosa juzgada propia
Para Morelli, siendo el objeto' del juicio de reconocimiento la atribución de
eficacia a las sentencias extranjeras que respondan a determinados
requisitos, "esta comprobación tiene el carácter de declaración de certeza
constitutiva, toda vez que de ella depende la eficacia de la sentencia
extranjera"
XVI. Reconocimiento de laudos arbítrales
Para efectos de la ley peruana un arbitraje es internacional si:
1. Las partes de un convenio arbitral tienen al momento de la
celebración del convenio sus domicilios en Estados diferentes
2. Uno de los lugares siguientes esta situado tuera del Estado en el
que las partes tienen sus domicilios:
a) El lugar del arbitraje. si éste se ha determinado en el
convenio arbitral o con arreglo convenio arbitral..
b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual
el objeto del litigio tenga una relación más estrecha
A los efectos de este artículo si alguna de las partes tiene
más de un domicilio. El domicilio seria el que guarde una
relación mas estrecha con el convenio arbitral.
La enorme ventaja del arbitraje estriba que no existe conflicto de leyes en
cuanto al Juez Competente porque este está determinado mediante el
arbitraje sin embargo. Existe en el Derecho Arbitral Internacional el
problema del establecimiento de la ley aplicable a diversas etapas del
arbitraje en caso que las partes no lo hayan establecido.
En todo arbitraje internacional deberán aplicarse necesariamente las
reglas del conflicto nacionales que señale el Derecho Internacional
privado interno de cada país para cada categoría jurídica involucrada en
un arbitraje de naturaleza extranacional.
Así por ejemplo debe recurrirse al derecho internacional privado para
establecerse entre otros la ley aplicable para regular la capacidad de las
partes; la arbitrabilidad de una materia; la nulidad o invalidez del acuerdo
arbitral; si el objeto de la controversia es susceptible de solución arbitral;
el procedimiento a seguir; la ley que se aplicara al fondo de la
controversia así como la legislación que regulara el reconocimiento y
ejecución de un laudo expedido en un país distinto al cual se quiere hacer
valer.
Lo anteriormente expuesto hace que el arbitraje internacional tenga una
complejidad aun mayor que los conflictos internacionales que son
derivados al poder judicial nacional en l medida que los árbitros privados
deberán resolver en merito a un derecho extranjero el cual luego será
ejecutado por jueces de otra nacionalidad bajo un procedimiento nacional
(exequátur)
A diferencia de los requisitos señalados por el Código Civil para reconocer
una sentencia extranjera. La ley General de Arbitraje sólo exige para los
reconocimientos de laudos arbítrales que se acompañe a la Sala Civil de
la Corte Superior el original del laudo O copia del mismo y el original del
convenio arbitral o copia del mismo optando el legislador por seguir las
recomendaciones dadas por la Ley Modelo de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil internacional al señalar los
casos en los cuales es posible la denegatoria de los laudos arbítrales por
parte del juez nacional.
La Ley establece causales taxativas para denegar un laudo que ha sido
dictado en un territorio distinto del Perú tales como la incapacidad de las
partes para suscribir el convenio arbitral o la indebida notificación o falta
de notificación, tanto de la designación de un árbitro como de las
actuaciones arbítrales privándolo de su legitimo derecho de defensa o que
el laudo se refiera una controversia no prevista en el convenio arbitral.
Asimismo señala que se podrá denegar el reconocimiento de un laudo
proveniente del exterior si se prueba que el procedimiento no se ha
ajustado a lo pactado por las partes o la ley del país donde se efectuó el
arbitraje o ley del juzgador
Creemos importante analizar el Reconocimiento de sentencias y laudos
arbítrales en base a los convenios multilaterales ratificados por nuestro
país los cuales dentro de la denominada reciprocidad contractual