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RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA (TEAF) PAUTAS PREVIAS : Una vez interpuesta la reclamación económico administrativa, el TEAF remitirá una carta en la que concede el plazo de un mes para formular las correspondientes alegaciones. Antes de formular las alegaciones, la empresa tiene a su disposición el expediente, pero no es obligatorio acudir al TEAF para consultarlo y en este caso no parece necesario ni relevante revisarlo. Tras recibir la carta de trámite de audiencia de alegaciones, se presentará el escrito de alegaciones siguiendo el modelo que hemos confeccionado y que se muestra en este documento a partir de la siguiente página. El plazo de resolución del TEAF puede ser de hasta un año desde que se interpuso la reclamación (enero de 2011).

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RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA (TEAF)

PAUTAS PREVIAS:

Una vez interpuesta la reclamación económico administrativa, el TEAF remitirá una carta en la que concede el plazo de un mes para formular las correspondientes alegaciones.

Antes de formular las alegaciones, la empresa tiene a su disposición el expediente, pero no es obligatorio acudir al TEAF para consultarlo y en este caso no parece necesario ni relevante revisarlo.

Tras recibir la carta de trámite de audiencia de alegaciones, se presentará el escrito de alegaciones siguiendo el modelo que hemos confeccionado y que se muestra en este documento a partir de la siguiente página.

El plazo de resolución del TEAF puede ser de hasta un año desde que se interpuso la reclamación (enero de 2011).

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AL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

FORAL DE BIZKAIA

ASUNTO: Formulación de alegaciones en relación con la reclamación

económico-administrativa nº _______, interpuesta contra el Acuerdo _______ por

el que se gira la liquidación nº ________ por el recurso cameral permanente

sobre el IS liquidado en el ejercicio 2011

D. ___________, con NIF nº __________, en nombre y representación de la mercantil

_____________ (en adelante, su representada), con CIF ____________ y domicilio a

efectos de notificaciones en _______________ (Bizkaia),

EXPONE

PRIMERO.- Con fecha __ de diciembre de 2011 le fue notificado a su representada

Acuerdo del Jefe de Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, con

número de referencia _______, por el que se le giraba a su representada la liquidación

nº _____________ por el concepto recurso cameral permanente liquidado en el

ejercicio 2011 y calculado sobre el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) del

ejercicio 2010, de la cual se derivaba una cantidad a ingresar de ________ euros.

SEGUNDO.- Estimando que el citado acuerdo era contrario a Derecho y lesivo para

sus intereses, su representada interpuso la reclamación económico-administrativa nº

_________ contra dicho acuerdo ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de

Bizkaia (en adelante, TEAF), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y

siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, del Territorio

Histórico de Bizkaia.

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TERCERO.- Con fecha _______ el TEAF le ha comunicado a su representada la

apertura del plazo de un mes para formular el escrito de alegaciones en la reclamación

económico-administrativa nº ______, trámite que se cumple mediante la presentación

del presente escrito.

En uso de la referida facultad, a continuación su representada fundamenta su

pretensión sobre la base de las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- INTRODUCCIÓN: NATURALEZA Y EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL

RECURSO CAMERAL PERMANENTE

Aunque el concepto de recurso cameral permanente es anterior en el tiempo, el primer

precedente normativo relevante se encuentra en la Ley 3/1993, de 22 de marzo,

Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (en adelante,

Ley 3/1993). Se trata de una ley que recoge tanto el régimen sustantivo de

funcionamiento de las cámaras como su régimen económico, al que dedica el capítulo

tercero (artículos 10 a 17, ambos inclusive), destacando la regulación del conocido

como recurso cameral permanente.

En la propia exposición de motivos de la Ley 3/1993, se afirma la naturaleza de

exacción parafiscal del recurso cameral permanente:

“Ante todo, la nueva regulación del denominado ‘recurso cameral

permanente’ no deja dudas acerca de su carácter de exacción parafiscal.

En efecto, no sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago

quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios

prestados por las Cámaras1 y las respectivas bases están constituidas por

bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales,

1 Esta nota diferenciaría al recurso cameral permanente del concepto de “tasa”

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reales o presuntos, sino que además, el régimen jurídico global de los

diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila

totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación,

recursos y responsabilidades”

Las exacciones parafiscales no se definen propiamente en la normativa general

tributaria, si bien se viene entendiendo que constituye una fuente de financiación de

entes y organismos públicos con base privada, cuya actividad tiene un fin público

externo al propio de la Administración pública. De hecho, la referencia a las

exacciones parafiscales se encuentra, por lo que hace referencia al Territorio Histórico

de Bizkaia, en la disposición adicional primera de la NFGT2, donde se establece que

“las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por

esta Norma Foral en defecto de normativa específica”.

Por tanto, y no formando parte de la tradicional enumeración de los tributos (i.e., tasas,

contribuciones especiales e impuestos), las exacciones parafiscales se asimilarían a

estos.

Una vez identificada la naturaleza del recurso cameral permanente, resulta preciso

citar los hitos normativos que nos han traído en el Territorio Histórico de Bizkaia

hasta la cuestión que se dilucida en la presente reclamación económico-administrativa.

En este sentido, la disposición adicional primera de la Ley 3/1993 señalaba

expresamente que “la regulación del recurso cameral permanente contenida en la

presente Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los

Territorios Históricos del País Vasco y Navarra”. De este modo y aparentemente en

uso de tal habilitación, en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia se publicó la

Norma Foral 10/1993, de 18 de noviembre, por la que se establece y regula el recurso

cameral permanente (en adelante, NF 10/1993).

Tras un largo período sin novedades legislativas reseñables en esta materia, con

fecha 3 de diciembre de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real

Decreto-ley 13/2010, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para

2 Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

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fomentar la inversión y la creación de empleo (en adelante, RDL 13/2010). Entre las

medidas adoptadas destaca la modificación sustancial de la Ley 3/1993, la cual se

manifiesta, resumidamente, en los siguientes términos:

- Se deroga el artículo 12 de la Ley 3/1993, que era el que específicamente

regulaba el recurso cameral permanente

- Se modifica el artículo 13 de la Ley 3/1993, introduciendo el nuevo concepto de

“cuota cameral” y recogiendo expresamente que los obligados al pago de la

cuota cameral serán “quienes decidan libremente pertenecer a una Cámara

Oficial de Comercio, Industria y Navegación”

- Se prevé que “el importe y devengo de la cuota cameral se determinará por el

Consejo Superior de Cámaras”

- Se deroga la disposición adicional primera de la Ley 3/1993, que como se ha

citado anteriormente, era la que se refería a los regímenes financieros forales

- Por último se introduce una disposición transitoria primera, para regular el

régimen de exigibilidad de los “últimos” recursos camerales

El texto de la antedicha disposición transitoria primera del RDL 13/2010 era el

siguiente:

“Disposición transitoria primera. Régimen de adaptación a la

modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de

Comercio, Industria y Navegación.

1. A partir del 1 de enero de 2011 sólo serán electores de las Cámaras de

Comercio, Industria y Navegación quienes hayan manifestado previamente

su voluntad de serlo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. El

censo electoral al que hace referencia el artículo 8.1 de la Ley 3/1993, de

22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y

navegación deberá actualizarse en consecuencia.

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2. Las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente que

todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente

Real Decreto-ley cuyo devengo se haya producido o vaya a producirse

durante 2010 no serán ya exigibles. No obstante lo anterior, cuando se

trate de entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto

de cifra de negocios haya sido igual o superior a diez millones de euros, en

el ejercicio inmediatamente anterior, las exacciones que todavía no hayan

sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley

lo serán de acuerdo con la normativa hasta ahora en vigor siempre que su

devengo se haya producido o vaya a producirse en 2010. En ningún caso

originarán derecho a la devolución las exacciones devengadas, exigibles e

ingresadas en 2010.

3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto-

ley, las Cámaras y su Consejo Superior adaptarán a lo en él dispuesto el

contenido de sus actuales Reglamentos de Régimen Interior, que deberán

ser aprobados por la respectiva Administración tutelante.”

El alcance del apartado 2 de esta disposición transitoria suscitó no pocas dudas

interpretativas, por sus referencias a exigibilidades anteriores y posteriores a la

entrada en vigor del RDL 13/2010, la cual se produjo el propio 3 de diciembre de 2010.

Con el fin precisamente de aclarar la aplicación de la antedicha disposición transitoria

primera del RDL 13/2010, la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT)

emitió un informe con fecha 7 de marzo de 2011 en el que se diferenciaban los

siguientes escenarios:

- El recurso cameral permanente que se haya devengado con anterioridad al 3

de diciembre de 2010, será exigible. Tal sería el caso, sin distinción entre

sociedades, del recurso cameral permanente calculado sobre el IS del ejercicio

2009, cuyo devengo correspondería al 31 de diciembre de 2009 y, en

consecuencia, resulta anterior a la entrada en vigor del RDL 13/2010

- El recurso cameral permanente que se devengue con posterioridad al 3 de

diciembre de 2010 (por ejemplo, el calculado sobre el IS del ejercicio 2010, que

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es el que aquí nos ocupa), ya no será exigible con carácter general. No

obstante, este recurso cameral permanente sí resultará exigible para aquellas

sociedades cuyo volumen de operaciones en el ejercicio precedente haya

excedido de 10 millones de euros

Como colofón a esta exposición de antecedentes normativos es importante traer a

colación que la disposición final cuadragésima sexta de la Ley 2/2011, de 4 de

marzo, de Economía Sostenible (en adelante, LES), tras un curioso devenir en su

tramitación que luego se expondrá, añadió un nuevo párrafo a la controvertida

disposición transitoria primera del RDL 13/2010, tratando de recuperar la “habilitación

foral” inicialmente derogada:

“El régimen transitorio del recurso cameral permanente regulado en este

apartado se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de los

Territorios Históricos del País Vasco y Navarra”

Cabe reseñar en cualquier caso que pese a esta “nueva habilitación”, en el ámbito del

Territorio Histórico de Bizkaia no se ha modificado, en ningún término, la NF 10/1993,

por lo que no ha existido ninguna “adaptación foral vizcaína” de lo previsto en territorio

común en el RDL 13/2010.

Como se argumentará a continuación, el fundamento básico de su representada se

basa en la insuficiente cobertura normativa en el Territorio Histórico de Bizkaia

para la exigencia del recurso cameral permanente calculado sobre el IS del

ejercicio 2010 para sociedades cuyo volumen de operaciones no exceda de 10

millones de euros, y la consecuente aplicación del régimen transitorio previsto

en el RDL 13/2010.

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SEGUNDA.- FALTA DE JUSTIFICACIÓN DEL ARGUMENTO DEL “DESFASE

TEMPORAL” COMÚN-FORAL PARA LA EXACCIÓN DEL RECURSO CAMERAL

PERMANENTE CALCULADO SOBRE EL IS 2010 A EMPRESAS DE MENOS DE 10

MILLONES DE EUROS DE VOLUMEN DE OPERACIONES

1. Exposición del argumento del “desfase temporal” de la Diputación Foral de

Bizkaia

Un primer argumento que al parecer sostiene la Diputación Foral de Bizkaia es que a

través de esta liquidación de la exacción del recurso cameral permanente3, se

consigue “igualar” el tratamiento que reciben las cámaras de comercio de territorio

común con las cámaras forales, al existir un “desfase temporal” o “decalage” entre la

recaudación del recurso cameral permanente en territorio común respecto de la

recaudación en el Territorio Histórico de Bizkaia.

Tal “desfase temporal” trae causa de la diferente redacción del artículo relativo a la

recaudación del recurso cameral de la Ley 3/1993 frente a la NF 10/1993. Así:

- Ley 3/1993 (artículo 14.2): “las liquidaciones del recurso cameral permanente

se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro

del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del

correspondiente impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la

forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de

notificación individual”

- NF 10/1993 (artículo 4.2): “las liquidaciones del recurso cameral permanente

podrán notificarse por las entidades que tengan encomendadas su gestión a

partir del mismo ejercicio de ingreso o presentación de la declaración del

correspondiente impuesto, y los obligados al pago deberán efectuarlo en la

forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias en el Reglamento de

Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia”

3 La relativa al Impuesto sobre Sociedades del 2011, calculada sobre la cuota del Impuesto sobre

Sociedades del ejercicio 2010

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De este modo y yendo a los orígenes del asunto, en territorio común se liquidó en el

ejercicio 1993 la exacción del recurso cameral sobre la base del IS 1991. En el

ejercicio 1994 se liquidaría el recurso cameral sobre la base del IS 1992, y así

sucesivamente. De acuerdo con el informe de la DGT de 7 de marzo de 2011, el último

recurso cameral que se liquidaría para las empresas de menos de 10 millones de

volumen de operaciones sería en el ejercicio 2011, calculado sobre el IS 2009. En

total, se habrían pagado exacciones sobre el IS a lo largo de un período de 19 años.

En el ámbito foral vizcaíno, sin embargo, se liquidó en el ejercicio 1993 la exacción del

recurso cameral sobre la base del IS 1992. En el ejercicio 1994 se liquidaría el recurso

cameral sobre la base del IS 1993, y así sucesivamente. Por tanto, si se aplicara tal

cual el régimen transitorio de territorio común, el último recurso cameral a liquidar a

contribuyentes de menos de 10 millones de euros sería el de 2010, calculado sobre el

IS 2009. Ello nos llevaría a que solamente se habrían liquidado 18 años de recursos

camerales, frente a los 19 de territorio común. Para evitar dicho “desfase”, se liquidaría

ahora el recurso cameral calculado sobre el IS 2010, también para las empresas de

menos de 10 millones de euros de volumen de operaciones.

Sin perjuicio de lo anterior es importante precisar que el “desfase temporal” es de tipo

“voluntario” por parte de la Diputación Foral de Bizkaia, puesto que la promulgación de

la NF 10/1993 es en todo caso posterior a la Ley 3/1993, por lo que la NF 10/1993

pudo perfectamente en su momento asumir el procedimiento liquidatorio de territorio

común, y careció de la voluntad de hacerlo.

2. Pretendida fundamentación “legal” del argumento

El argumento “jurídico” de la Diputación Foral de Bizkaia se sostiene al parecer en el

devenir normativo de la disposición final cuadragésima sexta de la LES. En efecto, en

el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Senado) del 28 de enero de 2011, se

publicó la enmienda número 249 del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

(GPSN), en la que se proponía una enmienda de adición respecto a una nueva

disposición final a la LES (finalmente fue la disposición final cuadragésima sexta).

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Tal enmienda propugnaba modificar en profundidad el apartado 2 de la disposición

transitoria primera del RDL 13/2010 transcrito en la alegación primera anterior, y

presentaba la siguiente redacción:

“2. Las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente cuyo

devengo se haya producido en el 2009 serán exigibles de acuerdo con

la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de entidades sujetas al

Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios haya

sido igual o superior a diez millones de euros, en el ejercicio

inmediatamente anterior, las exacciones que constituyen el recurso

cameral permanente serán exigibles de acuerdo con la normativa vigente

hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley siempre que su

devengo se haya producido o vaya a producirse en 2010, o que se

produzca en 2011. En ningún caso originarán derecho a devolución las

exacciones devengadas, ingresadas y exigibles con arreglo a esta

disposición y a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real

Decreto-Ley.

Las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente que

todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del

presente Real Decreto-Ley cuyo devengo se haya producido o vaya a

producirse durante 2010, serán exigibles en los territorios del País

Vasco y Navarra. No obstante lo anterior, cuando se trate de entidades

sujetas al Impuesto sobre Sociedades, cuyo importe neto de cifra de

negocios haya sido igual o superior a 10 millones de euros, en el

ejercicio inmediatamente anterior, las exacciones que todavía no hayan

sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley

lo serán de acuerdo con la normativa hasta ahora en vigor siempre que su

devengo vaya a producirse en 2011 y 2012. Todo ello de conformidad

con sus regímenes financieros forales.

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Durante este período transitorio seguirán vigentes los artículos relativos al

recurso cameral permanente, en particular, los artículos 12, 13, 14 y 17 y

Disposición Adicional segunda de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica

de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación”.

Por tanto, parece que la enmienda señalada perseguía hasta tres objetivos:

- Recuperar la habilitación foral perdida tras la derogación de la disposición

adicional primera de la Ley 3/1993

- Extender un año más la exigibilidad del recurso cameral permanente en todos

los territorios

- En el caso concreto de los territorios del País Vasco y Navarra, acomodar el

régimen transitorio al “decalage establecido en la Ley 3/1993”

En este sentido, el texto de la enmienda contiene la justificación (a modo de

“exposición de motivos”) al primero y último de los objetivos citados, y se expresa de la

siguiente manera:

“Por otro lado, el Real Decreto Ley 13/2010 deroga expresamente la

Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1993 que establecía que ‘La

regulación del recurso cameral permanente contenida en la presente Ley

se entenderá sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los

Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra’. Puede entenderse por

tanto que con la eliminación de esta referencia se pretende que los efectos

de la eliminación del Recurso Cameral Permanente sean los mismos en

todo el territorio español y que por lo tanto, la transitoriedad que permite a

las Cámaras la continuidad del cobro del Recurso Cameral Permanente

durante el período transitorio se aplique con los mismos efectos a todas las

Cámaras del Estado.

Por ello y dado que en los Territorios Históricos del País Vasco y

Navarra el momento del cobro del recurso cameral permanente es

diferente y a fin de hacer posible que la aplicación de la transitoriedad sea

idéntica en el Territorio Común que en los Territorios Históricos del País

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Vasco y Navarra, se hace necesario aclarar y precisar lo dispuesto en

el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera, mediante

la introducción del texto que se propone para los mismos”.

3. Motivos de oposición al argumento del “desfase temporal”

3.1 Falta absoluta de cobertura legal

La cuestión esencial radica en que el texto que finalmente se incorpora como

disposición final cuadragésima sexta de la LES nada tiene que ver con la redacción

anteriormente transcrita, pues la enmienda no llega a buen puerto.

Efectivamente, en el informe de la ponencia relativo al proyecto de LES publicado en

el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Senado) el 7 de febrero de 2011, se aprobó

una enmienda transaccional fundamentada, entre otras, en la antedicha enmienda

número 249 del GPSN, mediante la cual esta última enmienda decae y se sustituye

por la que finalmente se incorpora como disposición final cuadragésima sexta de la

LES y cuyo texto es el siguiente:

“Cuadragésima sexta. Modificación del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3

de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras

para fomentar la inversión y la creación de empleo

Se añade un párrafo al apartado 2 de la disposición transitoria primera del

Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito

fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de

empleo, con la siguiente redacción:

‘El régimen transitorio del recurso cameral permanente regulado en

este apartado se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de

los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra’”

Así y tras un largo periplo legislativo, se mantiene la redacción de la disposición

transitoria primera del RDL 13/2010 y simplemente se añade el párrafo citado.

Además, la redacción final de este párrafo se parece mucho a la redacción original de

la disposición adicional primera de la Ley 3/1993 y no queda referencia alguna al

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asunto del supuesto “desfase temporal” o “decalage territorio común-foral” al que se

hacía referencia en la justificación de la enmienda originaria.

De este modo, la corrección del supuesto “desfase temporal” habría requerido su

puesta en práctica a través de una de las siguientes fórmulas:

- Que hubiera prosperado la enmienda del GPSN en los términos en que estaba

expresada

- Que el legislador foral vizcaíno hubiera regulado un régimen transitorio que

recogiera el testigo del “desfase temporal” contenido en la enmienda del GPSN

Ciertamente, ninguna de las dos opciones se ha puesto en práctica, por lo que no

cabe sino concluir que la corrección del desfase temporal no ha prosperado, bien por

falta de voluntad real del legislador, bien por inacción.

3.2 De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se deduce que el argumento del

“desfase temporal” es falaz

La disposición derogatoria única de la Ley 3/1993 establecía la derogación expresa de

la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, que venía a establecer una regulación antigua

del recurso cameral y que habría estado en vigor por tanto hasta el ejercicio 1992,

inclusive. Con anterioridad, el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional

la adscripción obligatoria a las cámaras prevista en esa Ley de Bases.

Sobre la base de dicha inconstitucionalidad, un buen número de empresas recurrieron

las liquidaciones que tomaban como referencia las cuotas del IS correspondientes a

los ejercicios 1991 y 1992 (estas serían en territorio común las liquidaciones de los

ejercicios 1993 y 1994, y en el ámbito foral sólo la relativa al ejercicio 1993), sobre la

base de que no procedía exigir el nuevo recurso cameral permanente calculado sobre

la base del IS de ejercicios en que estaba en vigor la Ley de Bases de 1911.

Tras más de una década de litigio, finalmente el Tribunal Supremo se pronunció al

respecto en sendas sentencias de 10 de febrero de 2005 y 7 de marzo de 2007, en las

que se concluía de la siguiente manera:

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“Por todo lo razonado ha de concluirse afirmando que, a diferencia de lo

que ocurre con las cuotas devengadas y liquidadas con posterioridad a la

entrada en vigor de la Ley 3/1993, las liquidaciones practicadas, como

ocurre con la aquí enjuiciada, tras la entrada en vigor de la Ley 3/1993

respecto a cuotas que, conforme a lo hasta aquí expuesto, hayan de

entenderse devengadas conforme a la normativa derogada (i.e. 1991),

se encuentran afectadas por la declaración de inconstitucionalidad de

las bases 41 y 51 de la Ley de 19 de junio de 1911 y art 1º del Real

Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, ya que el devengo no puede

ampararse en la nueva ley, sino en las normas declaradas

inconstitucionales en cuanto implican la adscripción forzosa a las

Cámaras”

Por tanto, en ambas sentencias se da la razón a la empresa recurrente, declarándose

nulas las liquidaciones del recurso cameral recurridas. Incluso, se condena en costas a

la Administración del Estado, que había recurrido en casación.

Siguiendo este criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, no habría procedido la

exacción con carácter obligatorio de los recursos camerales calculados sobre las

cuotas del IS de 1991 y 1992. Esto significaría que la primera exacción sobre el IS

obligatoria sería la siguiente:

- En territorio común, la liquidada en 1995, que tomaría como base la cuota del

IS de 1993

- En el Territorio Histórico de Bizkaia, la liquidada en 1994, sobre la base del IS

de 1993

De esta manera, lo “justo” sería la aplicación del régimen transitorio en territorio foral

vizcaíno de modo idéntico a como está regulado en territorio común, sin ninguna

“acomodación”, la cual precisamente causaría una situación de desventaja competitiva

a las empresas vizcaínas.

Así, y para las empresas de menos de 10 millones de euros de volumen de

operaciones:

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- En territorio común se pagarían en total 17 cuotas obligatorias. Serían las

liquidadas en el período 1995-2011, ambos inclusive, tomando como base la

cuota de los IS del período 1993-2009, ambos inclusive

- En el Territorio Histórico de Bizkaia se pagarían en total también 17 cuotas

obligatorias. Serían las liquidadas en el período 1994-2010, ambos inclusive,

tomando como base la cuota de los IS del período 1993-2009, ambos inclusive

Y, por lo tanto, no procedería en el Territorio Histórico de Bizkaia la exacción del

recurso cameral calculado sobre el IS 2010 para empresas de menos de 10 millones

de euros de volumen de operaciones, que es el caso que nos ocupa.

Pretender basar el “desfase temporal” en una forma de liquidar el recurso

cameral permanente que ha sido rebatida claramente por el Tribunal Supremo,

supone un ejercicio de tergiversación de la normativa y de la realidad aplicables.

TERCERA.- IMPROCEDENTE EXACCION DEL RECURSO CAMERAL

PERMANENTE SOBRE LA BASE DE LA SUPUESTA HABILITACION FORAL

CONFERIDA POR LA LES

Otro argumento de oposición radica en que la eventual habilitación foral concedida por

la disposición final cuadragésima sexta de la LES es ineficaz, puesto que la misma no

ha sido utilizada por el legislador foral vizcaíno y, además, llegaría “tarde”, de acuerdo

con lo que seguidamente se va a exponer.

Como se ha expuesto en la alegación primera anterior, el RDL 13/2010 derogó la

disposición adicional primera de la Ley 3/1993, por lo que a fecha 3 de diciembre de

2010 no existía tal habilitación foral.

Sin embargo y como se ha desarrollado en la alegación segunda anterior, la LES

añadió el siguiente párrafo al apartado 2 de la disposición transitoria primera del RDL

13/2010, con el fin de recuperar la “habilitación foral” inicialmente derogada:

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“El régimen transitorio del recurso cameral permanente regulado en este

apartado se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de los

Territorios Históricos del País Vasco y Navarra’”

En opinión de su representada, esta pretendida recuperación de la habilitación foral

resulta del todo punto ineficaz, por los motivos que seguidamente se exponen.

1. Solamente habilitaría para el establecimiento de un régimen transitorio en

relación con el recurso cameral permanente de ámbito foral

Es significativo el encaje normativo de la modificación al RDL 13/2010 contenido en la

disposición final cuadragésima sexta de la LES, puesto que en lugar de introducir una

nueva disposición adicional a la Ley 3/1993 (donde antes se confería la habilitación

foral con carácter general), ahora se incardina tal habilitación foral en la disposición

transitoria primera del RDL 13/2010. Este hecho debería ser interpretado en el sentido

de que la habilitación foral no es de carácter general, sino única y

exclusivamente en relación con el régimen transitorio previsto en el RDL

13/2010, de modo que:

- Si las instituciones forales regulan un régimen transitorio propio, tal régimen

transitorio sería de aplicación en su ámbito de actuación4

- Si las instituciones forales no regulan un régimen transitorio propio, sería de

aplicación el previsto en el RDL 13/2010

Pues bien, dado que no ha existido tal regulación foral vizcaína, debería

entenderse aplicable el régimen transitorio previsto en el RDL 13/2010, con la

interpretación contenida en el informe de la DGT de 7 de marzo de 2011. En

consecuencia, no sería exigible el recurso cameral permanente calculado sobre el IS

del ejercicio 2010 para contribuyentes con un volumen de operaciones inferior a 10

millones de euros.

2. La entrada en vigor de la habilitación foral es extemporánea

4 La Comunidad Foral de Navarra, como se expondrá en la alegación quinta de este escrito, sí ha

regulado un régimen transitorio propio

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Por otra parte se puede sostener la falta de efectos prácticos de la disposición final

cuadragésima sexta de la LES por la circunstancia de su entrada en vigor.

Prácticamente la integridad de la LES entra en vigor el 6 de marzo de 2011 y la citada

disposición final cuadragésima sexta no es una excepción. Asumiendo que la pérdida

de la habilitación foral se produce el 3 de diciembre de 2010 y que la recuperación de

la misma, con los argumentos de oposición existentes, se supone que tiene lugar el 6

de marzo de 2011, lo cierto es que el recurso cameral permanente calculado sobre

el IS 2010 se habría devengado el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que, al no

existir propiamente la habilitación foral, tendría que ser de aplicación lo previsto

en cuanto al régimen transitorio en territorio común, según el RDL 13/2010.

CUARTA.- EFECTOS DEL REAL DECRETO-LEY 13/2010 SOBRE LA NF 10/1993

Más allá del régimen transitorio de exigibilidad del recurso cameral permanente, lo

cierto es que el RDL 13/2010 introduce dos importantes novedades ya expuestas en la

alegación primera anterior:

- Se deroga el artículo 12 de la Ley 3/1993, que era el que específicamente

regulaba el recurso cameral permanente

- Se modifica el artículo 13 de la Ley 3/1993, introduciendo el nuevo concepto

de “cuota cameral”

La adaptación de la NF 10/1993 al RDL 13/2010 ha sido nula, lo cual contrasta

sobremanera con la forma casi mimética como se adaptó en su momento la NF

10/1993 a la Ley 3/1993. Como hemos comentado, en la exposición de motivos de la

NF 10/1993 se hace especial referencia a la Ley 3/1993 como “embrión” de la propia

NF 10/1993.

Pues bien, a juicio de su representada tal falta de adaptación tiene las siguientes

implicaciones:

1. La NF 10/1993 regula un concepto ahora mismo inexistente, el recurso

cameral permanente

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Así como la Ley 3/1993 era una ley de régimen sustantivo de las cámaras de

comercio, industria y navegación, la NF 10/1993 únicamente regulaba el recurso

cameral permanente.

El RDL 13/2010 modifica la Ley 3/1993 (que sigue en vigor), derogando expresamente

el recurso cameral permanente, sin perjuicio del régimen transitorio establecido.

Si la NF 10/1993 trae causa de la Ley 3/1993, y ya no existe en la Ley 3/1993 el

concepto de recurso cameral permanente, la aplicabilidad de la NF 10/1993 se

encuentra ciertamente en entredicho. De hecho, al regular un concepto inexistente lo

lógico sería entender que se ha producido la derogación tácita de la misma. Así,

virtualmente no habría normativa foral vizcaína sobre la materia.

Y ello, sin perjuicio de la posibilidad otorgada por la LES de la regulación de un

régimen transitorio para el recurso cameral permanente en territorio foral vizcaíno.

Pero como tampoco se ha establecido, no hay ninguno. Dicho lo cual y al no existir

normativa foral vizcaína aplicable al caso, debería entenderse aplicable el régimen

transitorio de territorio común, con la consecuencia ya comentada: no sería exigible el

recurso cameral permanente calculado sobre el IS 2010 a las empresas de menos de

10 millones de euros de volumen de operaciones.

2. Debería haberse regulado el nuevo concepto de “cuota cameral”, con la

inclusión de un régimen transitorio para el recurso cameral permanente

La pretendida habilitación foral que concede la LES debería haberse utilizado para el

establecimiento de la nueva “cuota cameral”. Cuestión distinta es a través de qué

mecanismo jurídico debería regularse, pues parece que la nueva cuota cameral

perdería su naturaleza de exacción parafiscal, por lo que posiblemente no debería ser

a través de una norma de naturaleza tributaria.

En cualquier caso, nos remitimos a lo comentado anteriormente en cuanto a la

necesidad del establecimiento de un régimen transitorio propio por parte del legislador

vizcaíno y que, dado que no lo ha hecho, sería aplicable el previsto en el RDL

13/2010.

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QUINTA.- ALCANCE DE LA COMPETENCIA NORMATIVA DE LAS

INSTITUCIONES FORALES EN RELACIÓN CON EL RECURSO CAMERAL

A juicio de su representada, no es posible tampoco aislar la NF 10/1993, como si fuera

una norma “distinta y separada” de la Ley 3/1993, con entidad y sustantividad propias

y absolutamente autónoma de esta.

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País

Vasco consagra en su artículo 10 las materias en las que la Comunidad Autónoma del

País Vasco tiene competencia exclusiva, entre las que específicamente figura, en el

número 21 la “cámara agraria, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras

de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en

materia de comercio exterior”.

No obstante y como ya se ha señalado anteriormente, no consta la existencia de ley

del Parlamento Vasco que haya regulado el régimen sustantivo de las cámaras de

comercio, industria y navegación, por lo que se entiende que la ley aplicable al

régimen jurídico-sustantivo de las mismas sería la Ley 3/1993.

Por lo que hace referencia al recurso cameral permanente en sí mismo, y participando

como hemos comentado de la naturaleza de los tributos, la norma habilitadora de la

competencia regulatoria foral debería ser el Concierto Económico5. En el apartado 1

del artículo 1 del mismo se definen de forma genérica las competencias de las

instituciones de los Territorios Históricos:

“Las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán

mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen

tributario”

Consecuentemente debe entenderse que existe competencia genérica para regular

exacciones fiscales como el recurso cameral permanente por parte de las instituciones

5 Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad

Autónoma del País Vasco. A su vez, esta ley supone la plasmación de lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco

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forales. Sin embargo, el Concierto Económico distingue en su desarrollo dos tipos de

tributos concertados:

- Los de naturaleza autónoma, que son aquellos en los que las instituciones

forales tienen plena capacidad normativa, siempre respetando los principios

generales que informan el concierto (solidaridad, estructura impositiva general,

coordinación, armonización fiscal, colaboración y sometimiento a tratados o

convenios internacionales)6

- Los de naturaleza común, que son aquellos que se deben regir por las mismas

normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos pueden

aprobar sus propios modelos de declaración e ingreso, que contendrán al

menos los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de

ingreso que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la

Administración del Estado7

Pues bien, en la redacción del actualmente vigente Concierto Económico no se

encuentra referencia alguna a las denominadas exacciones parafiscales.

Curiosamente, en el anterior concierto económico8 sí había una única referencia a las

exacciones parafiscales en el título de su artículo 34, si bien en el texto de dicho

artículo no se regulaba el carácter de las exacciones parafiscales como tributo

concertado de naturaleza autónoma o común.

Ante tal laguna legal, se pueden apuntar los siguientes hechos relevantes:

6 Dichos tributos serían el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre

Sociedades, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los tributos sobre el juego y las tasas

7 Estos tributos serían el Impuesto sobre la Renta de no residentes, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre las Primas de Seguro, los Impuestos Especiales, el Impuesto sobre las ventas de determinados hidrocarburos y otros impuestos indirectos

8 Aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo

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- La NF 10/1993 recoge el “testigo normativo” directamente de la habilitación

conferida por la disposición adicional primera de la Ley 3/1993, sin que en su

exposición de motivos se haga ninguna referencia al Concierto Económico

- La regulación contenida en la NF 10/1993 es coincidente en los aspectos

sustantivos con la prevista en la Ley 3/1993 respecto al recurso cameral

permanente. Tal similitud alcanza tanto a las categorías de las exacciones

(sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre los rendimientos

sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando deriven de

actividades comerciales, industriales o navieras, y sobre el Impuesto sobre

Sociedades), como a los tipos impositivos aplicados a cada una de las

exacciones

- Se asume que la derogación de la disposición adicional primera de la Ley

3/1993 supone la pérdida de la habilitación foral, porque la misma se pretende

recuperar a través de la modificación de la disposición transitoria primera del

RDL 13/2010

Los anteriores aspectos contribuyen a interpretar que la realidad legislativa

existente desde el año 1993 apunta hacia que la exacción parafiscal del recurso

cameral permanente, y pese a su regulación formal a través de norma foral, se ha

considerando en la práctica como un tributo concertado de naturaleza común,

esto es, que se rige en la práctica por las mismas normas sustantivas

establecidas en cada momento por el Estado, aunque puedan establecerse

diferencias en ciertas cuestiones de declaración e ingreso.

En este sentido, la regulación de un régimen transitorio como el establecido en la

disposición transitoria primera del RDL 13/2010, que condiciona la exigibilidad o no del

recurso cameral permanente en relación con devengos posteriores al 3 de diciembre

de 2010 a según si la sociedad excede o no los 10 millones de volumen de

operaciones, sería ciertamente un aspecto sustantivo. Por tanto, y siguiendo este

criterio, la regulación foral a este respecto debería ser coincidente con la de territorio

común.

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SEXTA.- PRECEDENTES EN OTROS TERRITORIOS FORALES

Por último, su representada ha tenido conocimiento de determinadas actuaciones de

otras instituciones forales, que refuerzan las conclusiones a que llega su representada,

y que seguidamente se desarrollan.

1. Comunidad Foral de Navarra

La Comunidad Foral de Navarra sí ha regulado un régimen transitorio propio para el

recurso cameral permanente a exigir en dicho territorio. En concreto, a través de la Ley

Foral 9/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley Foral 17/1998, de 19 de

noviembre, de la Cámara de Comercio e Industria de Navarra.

Sin perjuicio de la controversia que tal régimen transitorio pueda suscitar, lo que no es

objeto de este escrito, lo cierto es que la Comunidad Foral de Navarra sí ha atendido

la necesidad de regular un régimen transitorio propio si deseaba tener opción de

aplicar un régimen transitorio distinto del de territorio común.

Nuevamente, puesto que ello no se ha llevado a cabo en territorio foral vizcaíno, se

entendería que prevalece en el citado territorio el régimen transitorio previsto en

territorio común.

2. Territorio Histórico de Gipuzkoa

En el Territorio Histórico de Gipuzkoa la exacción del recurso cameral permanente

calculado sobre el IS 2010 se liquida conjuntamente con la propia declaración del IS

de dicho ejercicio. En este sentido, su representada ha tenido conocimiento extraoficial

de los siguientes extremos:

- Con ocasión de la campaña del IS 2010, la Diputación Foral de Gipuzkoa colgó

en su página “web” una indicación sobre la voluntariedad de la exacción para

aquellos contribuyentes cuyo volumen de operaciones no excediera de 10

millones de euros

- Para aquellas empresas de menos de 10 millones de euros de volumen de

operaciones que, junto con la liquidación del IS 2010, pagaron el recurso

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cameral permanente, se están tramitando y estimando en la actualidad

eventuales solicitudes de devolución de ingresos indebidos

Y en virtud de lo expuesto,

SOLICITA

Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito tenga por

formuladas las alegaciones en la reclamación económico-administrativa nº ________,

y, sobre la base de las mismas y previos los trámites pertinentes, inste la anulación del

acuerdo por el que se le gira la liquidación nº _______9.

En_____, a __ de febrero de 2012

_________________________ Fdo.: D. __________________ _________________________

9 Sólo para quien pagó el importe derivado de la liquidación del recurso cameral permanente habría que

incluir la expresión: “instando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada citada en el expositivo primero anterior, junto con los intereses aplicables”