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REVISTA CEFLEGAL. CEF, núm. 190 (noviembre 2016) – Págs. 01-038 01 CIVIL-MERCANTIL RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS NO CONTRADICHAS A TRAVÉS DE NOTARIO (UN INSTRUMENTO ENTRE LA DEFICIENCIA Y LA EFICACIA) Extracto La nueva alternativa procedimental para la reclamación de deudas dinerarias no contradichas a través de notario oscila entre la deficiencia y la eficacia. Comparativamente, el procedimien- to es en algunos puntos más conveniente que sus equivalentes judiciales. Sin embargo, sufre patologías jurídicas, de intensidad variable, ocasionalmente graves. En el presente trabajo se identifican los principales problemas jurídicos que padece este procedimiento: la naturaleza jurídica, conveniencia, requisitos de la obligación, competencia, elementos objetivos, subjetivos y procedimentales... Y partiendo de todo ello, se aportan terapias interpretativas para integrar la excesiva imprecisión y carencia regulatoria. Palabras claves: monitorio, notario, reforma procesal, crédito y derecho de defensa. Fecha de entrada: 03-05-2016 / Fecha de aceptación: 12-07-2016 José Bonet Navarro Catedrático de Derecho Procesal. Universitat de Valéncia Este trabajo ha obtenido un Accésit del Premio Estudios Financieros 2016 en la modalidad de Derecho Civil y Mercantil. El jurado ha estado compuesto por: don Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, don Alfonso Coronel de Palma Martínez Agulló, don Ramón Fernández Aceytuno, doña Regina Gaya Sicilia, don Javier Izquierdo Jiménez y don Carlos Lema Devesa. Los trabajos se presentan con seudónimo y la selección se efectúa garantizando el anonimato de los autores. Sumario "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización del Centro de Estudios Financieros, CEF, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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REVISTA CEFLEGAL. CEF, núm. 190 (noviembre 2016) – Págs. 01-038 01

CIVIL-MERCANTIL

RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS NO CONTRADICHAS A TRAVÉS DE NOTARIO (UN INSTRUMENTO

ENTRE LA DEFICIENCIA Y LA EFICACIA)

Extracto

La nueva alternativa procedimental para la reclamación de deudas dinerarias no contradichas a través de notario oscila entre la deficiencia y la eficacia. Comparativamente, el procedimien-to es en algunos puntos más conveniente que sus equivalentes judiciales. Sin embargo, sufre patologías jurídicas, de intensidad variable, ocasionalmente graves. En el presente trabajo se identifican los principales problemas jurídicos que padece este procedimiento: la naturaleza jurídica, conveniencia, requisitos de la obligación, competencia, elementos objetivos, subjetivos y procedimentales... Y partiendo de todo ello, se aportan terapias interpretativas para integrar la excesiva imprecisión y carencia regulatoria.

Palabras claves: monitorio, notario, reforma procesal, crédito y derecho de defensa.

Fecha de entrada: 03-05-2016 / Fecha de aceptación: 12-07-2016

José Bonet NavarroCatedrático de Derecho Procesal.

Universitat de Valéncia

Este trabajo ha obtenido un Accésit del Premio Estudios Financieros 2016 en la modalidad de Derecho Civil y Mercantil.El jurado ha estado compuesto por: don Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, don Alfonso Coronel de Palma Martínez Agulló, don Ramón Fernández Aceytuno, doña Regina Gaya Sicilia, don Javier Izquierdo Jiménez y don Carlos Lema Devesa.Los trabajos se presentan con seudónimo y la selección se efectúa garantizando el anonimato de los autores.

Sumario │

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización del Centro de Estudios Financieros, CEF, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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CIVIL-MERCANTILE

CLAIMING DEBTS UNCONTRADICTED BY NOTARI (INSTRUMENT BETWEEN THE DEFICIENCY AND

EFFECTIVENESS)

Abstract

The new procedural alternative for claiming pecuniary and uncontradicted debts by notary is between deficiency and effectiveness. Comparatively, the procedure is more convenient in some points than their legal equivalents. However, it suffers legal pathology, of varying inten-sity, occasionally severe. In this work, the main legal problems of this procedure are studied: the legal nature, convenience requirements of the obligation, competition, objective, subjective and procedural elements... And from all this, interpretive therapies are provided to integrate regulatory excessive vagueness and lack in regulation.

Keywords: payment, notary, judicial reform, credit and right to defense.

José Bonet Navarro

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Reclamación de deudas dinerarias por notarioJ. Bonet Navarro

Introducción

I. La naturaleza del procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias no contradichas a través de notario

II. Alternatividad y conveniencia del monitorio notarial

III. Los requisitos de la obligación

IV. La competencia de notario

V. Las partes

1. Capacidades 2. Legitimación 3. Pluralidad subjetiva

VI. Pretensión y solicitud de requerimiento de pago

VII. Control de admisión de la solicitud

VIII. Práctica del requerimiento de pago

IX. Las actitudes del requerido y sus consecuencias

1. Pago 2. Oposición del requerido 3. Inactividad del requerido y constitución del título extrajudicial

X. Una consideración final acerca de la deficiencia y eficacia

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REVISTA CEFLEGAL. CEF, núm. 190 (noviembre 2016)

INTRODUCCIÓN

La disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Volun-taria (en adelante, LJV), entre otras muchas e importantes novedades, modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (en adelante, LN). Introduce también, en un nuevo título VII, los artículos 70 y 71, preceptos que regulan un procedimiento que denomina para «la reclamación de deudas dinerarias no contradichas».

Se trata de una regulación novedosa y relativamente innovadora en la que, entre otras cues-tiones de trascendencia, sobresale el hecho de que la competencia para dicho procedimiento se atribuya a notario. Quizá por su innovación –por no decir «atrevimiento», en un contexto como el jurídico donde tan relevantes son los principios y la tradición–, padece de patologías jurídicas de diversa índole e intensidad. Precisamente este trabajo va a centrar su atención en la labor de diagnóstico y terapia regulatoria, intentando ofrecer cierta profilaxis jurídica que permita afrontar con éxito las principales cuestiones que plantea una regulación en mi opinión mejorable, focali-zando la atención especialmente en lo referente a su dimensión más práctica.

I. LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS NO CONTRADICHAS A TRAVÉS DE NOTARIO

El primer problema es el de la naturaleza jurídica. Se trata de una cuestión que no se limi-ta a una mera disquisición teórica, sino que resulta relevante para determinarla regulación apli-cable con carácter general y hasta incluso es un punto a tener en cuenta para valorar su propia subsistencia práctica.

De entrada, en el párrafo séptimo del punto XI del preámbulo de la citada LJV, el legisla-dor describe a grandes rasgos el procedimiento, cuando manifiesta que «las nuevas atribuciones otorgadas al notario» son «reclamar notarialmente deudas dinerarias que resulten no contradi-chas y que permiten lograr una carta de pago voluntaria o la formación mediante un expediente, de un título ejecutivo extrajudicial al que el deudor podrá oponer, en vía judicial, no solo el pago sino todas aquellas causas establecidas en el artículo 557 de la LEC». Igualmente, revela las in-tenciones del legislador, en correlación con tantas otras reformas procesales. Sigue señalando que: «Esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de las deudas en vía judicial». Con todo, lo más llamativo es que el mismo preámbulo se moleste en indicar lo

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que el procedimiento no es. Literalmente dice: «No es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para crédi-tos no impugnados, quedando excluidas las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal por las especialidades que concurren en ellas, así como las materias indisponibles por razón de su materia».

La razón por la que se produce esta insólita referencia a la naturaleza jurídica, y en espe-cial la negación de que se trata de un procedimiento monitorio, podría hallarse en las críticas que venía recibiendo esta atribución competencial desde diversos estamentos como la abogacía1; el cuerpo de letrados de la Administración de Justicia, entonces todavía denominado de «secreta-rios judiciales», como principal «competidor» en este «mercado»2; y sobre todo, las críticas más relevantes provenían del propio Consejo General del Poder Judicial pues, en informe de 27 de febrero de 20143, concluyó afirmando nada menos que: «La propia naturaleza de este tipo de

1 En el «informe relativo al anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria 2013, págs. 10-1, de 4 de diciembre de ese mismo año, en el que, entre otras consideraciones, señalaban que excede netamente de la «nueva dimensión que se les da como servidores públicos».

2 Pero las críticas más relevantes venían de este cuerpo de funcionarios. En elderecho.com, de 17 de marzo de 2014, se ofrece una noticia titulada «La privatización de la jurisdicción voluntaria» (http://www.elderecho.com/actualidad/secretario_judicial-jurisdiccion_voluntaria-notario_0_65625007 1.html), donde se da cuenta de que la Unión Pro-gresista de Secretarios Judiciales critica que no sean los «secretarios judiciales» quienes asuman las funciones en la jurisdicción voluntaria en general, cuando, en su opinión, «el secretario judicial debería ser el profesional que, como Cuerpo Superior Jurídico del Ministerio de Justicia, conociera de dichas materias y no los notarios y registradores de la propiedad». Igualmente, consideran que «la dirección del secretario judicial en los procesos monitorios incre-mentó la calidad y eficacia del servicio público de la Administración de Justicia. No existe motivo alguno que justi-fique que los notarios conozcan estos procesos (...). El secretario judicial es quien debe asumir, con exclusividad, la totalidad de competencias descritas, siguiendo la senda de la Ley Orgánica 19/03 y de la Ley 13/09, puesto que es el jurista destinado, por naturaleza, para asumir con éxito en beneficio de los ciudadanos, dicho cometido». Igualmente, algunos trabajos de profesionales del mismo cuerpo, actualmente denominado de letrados de la Administración de Justicia, constatan el malestar de algunos secretarios judiciales al respecto, así, por ejemplo, Seoane Cacharrón, J.: «Breve examen crítico sobre el borrador de proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria», en Diario La Ley, núm. 8.184, de 5 de noviembre de 2013, pág. 9, señala entre otras duras palabras que «no se justifica porque no se puede justificar semejante herejía legal que viene a vulnerar la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Civil». En términos más suaves pero no menos rotundos, Casado Rodríguez, E. P.: «Sobre el novedoso juicio monitorio notarial», en Diario La Ley, núm. 8269, de 26 de febrero de 2014, afirma que «no hay ninguna razón legal, ni siquiera de política legislativa, que justifique la implantación de un procedimiento monitorio notarial como alternativa al proceso judicial que se regula en la LEC, máxime teniendo en cuenta la eficacia demostrada de tal juicio especial en el ámbito de la Administración de Justicia, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables». Véase igualmente, Ludeña Benítez, O. D.: «Alternatividad o exclusividad de profesionales en la tramitación y decisión de los expedi-entes de jurisdicción voluntaria: una discusión parlamentaria y doctrinal hasta la aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio», en Práctica de Tribunales, núm. 116, 2015.

3 El CGPJ, «Informe, de 27 de febrero de 2014, al anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria», págs. 267-8, afir-ma, entre otras cosas, que «debe enjuiciarse la oportunidad de encomendar al notariado este tipo de procedimientos, hasta ahora exclusivamente jurisdiccionales. No podemos olvidar que no nos encontramos ante un procedimiento

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procedimientos determina su incardinación en las competencias que exclusivamente reserva a la jurisdicción el artículo 117.3 de la CE».

Se trata de una crítica seria, fundamental y difícil de superar sin sustituir al competente para su conocimiento. Y en este contexto de crítica es como ha de entenderse que el legislador se refiera en el preámbulo a la naturaleza jurídica del procedimiento que nos ocupa, intentando soslayar este «pequeño» problema de relevancia nada menos que constitucional. Pero es más, in-tentando también orillar esta cuestión fundamental, llega a afirmar que no se trata de un procedi-miento monitorio o de pequeña cuantía, sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) núm. 805/2004. Cosa que no solo resulta dudosa sino que contrasta profundamente con lo regulado en el texto de los artículos 70 y 71 de la LN, cuando se supone que el preámbulo debería representar un elemento interpretativo y no conducir al error.

No ofrece discusión que la naturaleza de un procedimiento denominado para la reclamación de deudas dinerarias no contradichas a través de notario, lo será para créditos no impugnados. Pero hasta ahí la coincidencia. Al mismo tiempo que mantiene diferencias insalvables con los proce-dimientos cuya naturaleza afirma, le corresponden afinidades indiscutibles con el procedimiento monitorio que excluye. En efecto, el Reglamento (CE) núm. 805/2004 se refiere a resoluciones judiciales, adoptadas por tanto en el contexto de un proceso, o también a documentos ejecutivos siempre constando consentimiento expreso del deudor. Partiendo de esto, y previa petición de la parte presentada ante el órgano jurisdiccional, se creará un título ejecutivo eficaz en el ámbito europeo, sin necesidad de declaración de ejecutividad particularizada ni posibilidad de impugnar su reconocimiento. Sin embargo, esta técnica no resiste una mínima comparación con la regula-da por los artículos 70 y 71 de la LN.

de jurisdicción voluntaria cuya competencia se traslada a un distinto operador jurídico, sino ante un procedimien-to declarativo de naturaleza especial, cuya tramitación ha sido atribuida a los secretarios judiciales, sin perder el control el órgano judicial en los casos de inadmisión (art. 815.1 LEC). 533. A tal efecto es indudable que, dado el número de procedimientos monitorios que se tramitan, la encomienda proyectada presenta la evidente ventaja de tener una incidencia cierta en la deseable desjudicialización de procesos que alivien la carga de trabajo que afecta a nuestros tribunales. No obstante, sin cuestionar tal realidad, es lo cierto que existen argumentos que contrapesan tales ventajas haciendo dudar de su oportunidad. (...) 535. Debe partirse de que, a día de hoy, los problemas básicos que el procedimiento monitorio plantea se residencian y resuelven en el inicial control a efectuar por el secretario judicial, con control final por el tribunal a través de la competencia exclusiva y excluyente para la inadmisión de la petición inicial conforme dispone el artículo 815 de la LEC, en orden a la concurrencia de las exigencias contenidas en su artículo 812. De esta manera, ante la variedad de posibilidades que este precepto presenta, aumentada expo-nencialmente por la realidad del tráfico, se ha suscitado una compleja problemática –objeto de la pausada sedimen-tación jurisprudencial, si bien en constante evolución ante las nuevas realidades– en orden a la integración de las exigencias legales de la documentación presentada por el acreedor. Es asimismo incuestionable la escasa oposición que los deudores plantean una vez citados, lo que, a menudo, se funda en razones de quebranto económico que difi-cultan iniciativas de oposición que quizás fueran razonables. El resultado es la creación de un título ejecutivo de in-cuestionable pujanza agresiva de patrimonios que, precisamente por ello, al estar fundado en una solicitud unilateral, debe ser objeto de un control de legalidad que quizás tan solo el juez por la vía del control de admisión pueda ac-tuar. Consecuentemente se entiende que, contrapesando ventajas e inconvenientes, el control de admisión debe ser necesariamente jurisdiccional».

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En realidad, es claro que el procedimiento instrumenta la técnica monitoria4. Se basa en la solicitud que un acreedor de obligación documentada y con ciertos requisitos formula a los efectos de que se requiera al deudor para que en un plazo más o menos breve pueda: a) cum-plir, de modo que se pone fin al procedimiento; b) oponerse, en tal caso se abre la vía ordinaria para resolverla; o c) no hacer nada, lo que permitirá abrir la ejecución como si de una sentencia se tratara. Pues bien, además de una patente identidad en los presupuestos y en los trámites del procedimiento monitorio, lo que realmente se obtiene como novedad en el procedimiento de los artículos 70 y 71 es la constitución de un título ejecutivo extrajudicial fruto de la pasividad del deudor, concretamente, por no pagar ni oponerse al requerimiento de pago. Se trata de la misma técnica instrumentada en cualquier otro procedimiento monitorio, con la única salvedad de que aquí el notario sustituye al órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, el título constituido será extrajudicial en lugar de tener la eficacia propia de una sentencia.

Es tan claro que se trata de un «monitorio notarial» que a partir de este momento me re-feriré a este término para denominar al procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias no contradichas a través de notario, por brevedad y, sobre todo, por corresponderse exactamente con su verdadera naturaleza.

II. ALTERNATIVIDAD Y CONVENIENCIA DEL MONITORIO NOTARIAL

Nota común en la mayor parte de los procedimientos monitorios es que podrá instrumen-tarse como alternativa a otros procedimientos, como el juicio ordinario o verbal5. Así ocurre en

4 Aunque en el contexto del todavía anteproyecto, afirma por ejemplo Seoane Cacharrón, J.: «Breve examen crítico sobre el borrador de proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria», cit., pág. 9, que «no se le denomina monitorio, pero si leemos con detenimiento el artículo 55 de la LN, su contenido viene a reproducir en lo esencial la técnica monitoria de los artículos 812, 814, 815, 816, 817 y 818 LEC». En la misma línea otros autores como Fernández De Buján, A.: «Luces y sombras del anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, de 31 de octubre de 2013», en Diario La Ley, núm. 8273, de 18 de marzo de 2014, pág. 14, cuando señala que: «El procedimiento de deudas diner-arias no contradichas, denominado juicio monitorio notarial en alguno de los estudios publicados sobre su regulación, se configura, por otra parte, en la estela del procedimiento monitorio judicial, que regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC, se conforma como un juicio declarativo especial privilegiado, dirigido a la obtención de un título ejecu-tivo de forma rápida en determinados supuestos de reclamación judicial de deudas dinerarias». Liébana Ortiz, J. R. y Pérez Escalona, S.: Comentarios a la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio. Cizur Menor: Thomson-Reuters Aranzadi, 2015, pág. 486, afirman que «se configura, por lo tanto, a imagen y semejanza del proceso monitorio civil regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC». También otros como Quiroga, G.: «¡Alerta!: nuevo monitorio notarial o reclamación de deudas a través del notario», en http://ecofin.es/wp-content/uploads/2013/11/ECOFIN-NEWS-6-11-2013-.pdf [consulta: 23 de enero de 2016], reconoce que «su funcionamiento sería muy simi-lar al proceso monitorio recogido en los artículos 812 y siguientes de la LEC». Y, más directamente, Álvarez Gumi-el, M. Á.: «Reclamación notarial de deudas», en http://alg-abogados.com/wp-content/uploads/2012/01/10_2015.pdf [consulta: 23 de enero de 2016], afirma que «creo que podríamos llamar a este procedimiento el monitorio notarial».

5 Por ejemplo, Díez-Picazo Giménez, I.: «Del proceso monitorio», en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, (con De la Oliva, Vegas y Banacloche), Madrid: Civitas, 2001, pág. 1.354. Seoane Spiegelberg, J. L.: «El pro-

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el monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC; en el procedimiento regulado en el Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre; y también en otros que articulan idéntica técnica, como el juicio cambiario (arts. 819 a 829 LEC); los procedimientos para la reclamación de gastos y suplidos por procurador y de honorarios por abogados (arts. 34 y 35 LEC), y hasta incluso en el monitorio previsto en el artículo 101 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Regula-dora de la Jurisdicción Social6. Siendo así en todos estos casos, con mayor motivo se ha de pre-sentar como alternativa el monitorio notarial, máxime cuando, de otro modo, se estaría privando injustificadamente a las partes, y especialmente al acreedor, del derecho a la tutela judicial efec-tiva consagrado en el artículo 24 de la CE.

En este caso solo se añade una alternativa más a las ya existentes. Y no son pocas: el juicio ordinario o verbal que corresponda por la materia o por la cuantía conforme a los artículos 249 y 250 de la LEC; el procedimiento monitorio que podría iniciarse con base en los artículos 812 y si-guientes de la LEC; y hasta incluso, el monitorio europeo así como el proceso europeo de escasa cuantía, cuando se den, respectivamente, los presupuestos previstos en los Reglamentos (CE) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006, y núm. 861/2007, de 11 de julio de 20077. Y todo ello sin contar otras alternativas extra jurisdiccionales hetero compositivas (arbitraje) y auto composi-tivas (como la conciliación o la mediación). Pues bien, junto a todas estas posibilidades, todavía se atribuye al acreedor una más, el monitorio notarial. Por supuesto, para ello deberá cumplir los presupuestos y los requisitos legalmente exigidos principalmente en los artículos 70 y 71 de la LN.

Aunque toda alternativa implicará mayores posibilidades de obtener tutela eficiente8, desde una perspectiva práctica, la aparente libertad de elección queda lógicamente condicionada por la relación entre los costes y las ventajas procesales que se obtengan en comparación con el resto de alternativas. Lo bien cierto es que, en un ejercicio comparativo entre los principales aspectos relevantes9, puede afirmarse que el monitorio notarial es, en principio o aparentemente, el más

ceso monitorio (arts. 812 a 818)», en Ley de Enjuiciamiento Civil. Vol. II, (coords.: Marina y Loscertales), Madrid: Sepín, 2000, pág. 1.615.

6 Como única excepción, el juicio verbal de desahucio por falta de pago, tal y como se regula con la reforma del artículo 440.3 de la LEC por la Ley 37/2011, no es una alternativa ni al juicio verbal adecuado por la materia ni al monitorio ordinario (Bonet Navarro, J.: Los procedimientos monitorios civiles en el derecho español. Cizur Menor: Thomson-Reuters Aranzadi, 2014, pág. 216).

7 Ambos modificados recientemente por el Reglamento (UE) núm. 2015/2421, aprobado el 16 de diciembre de 2015, del Parlamento Europeo y del Consejo.

8 Liébana Ortiz, J. R. y Pérez Escalona, S.: Comentarios a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, cit., pág. 486.9 Sin entrar en estos momentos a considerar los inconvenientes y costes, presumiblemente relevantes, que implicaría

instrumentar un proceso en el extranjero, principalmente en lo referente a desplazamientos, estancias y, sobre todo, dirección técnica. Alguno de los aspectos relevantes que diferencian al monitorio notarial con sus alternativas juris-diccionales son: su carácter facultativo frente a la preceptividad de postulación en el caso de juicio verbal que no sea adecuado por la cuantía y no supere los dos mil euros; la no posibilidad de uso de impresos normalizados, posibles en el monitorio y en ciertos juicios verbales y la no posibilidad de condena en costas en ambos monitorios. Ahora bien,

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económico10. Al menos, desde un punto de vista estrictamente de costes, resultará interesante para las personas jurídicas en la medida que no se benefician de la exención de las tasas judiciales. Sin embargo, esta conveniencia debería revisarse todavía en atención a que la relación de aranceles que establece el Real Decreto 1426/1989 no contempla expresamente este acto (que deberá apro-barse tal y como prevé la disp. adic. cuarta LJV); y también recordando que, si bien el monitorio notarial no está gravado con la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, la misma debe-rá pagarse en el caso de que al formularse oposición posteriormente se inste proceso judicial11.

En fin, aunque puedan mantenerse diferencias cuantitativas a favor del monitorio notarial, debería considerarse si esa leve ventaja compensa su debilidad ante los expeditivos efectos de la oposición del requerido12, con base en lo previsto en el artículo 71.1.I de la LN. Y es que todavía con menores exigencias que en el monitorio ordinario por más de seis mil euros13, el deudor podrá poner fin a la actuación notarial solamente con aportar los motivos que funden la oposición, sin necesidad de que estos motivos tengan ningún soporte legal ni correspondencia con la realidad,

sobre esta última cuestión, con base en el artículo 1.168 del CC y también conforme al artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en de-sarrollo de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se es-tablecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el acreedor ha de tener derecho a una «compensación razonable», no obstante la STSUE de 10 de marzo de 2005), cabría solicitar los gastos extrajudiciales que ocasione el pago de la deuda junto al principal en el monitorio notarial. Y en cuanto a otros aspectos estrictamente económicos: 1. No se imponen en el monitorio notarial las tasas (para los sujetos no exentos, 150 € en juicio verbal y 100 € en monitorio común, más parte variable). 2. La remuneración de procurador no se impone en el monitorio no-tarial (1 a 165 € en verbal y 35 € en monitorio). 3. Lo mismo en los honorarios de abogado (750 € en verbal y 180 en monitorio en caso de uso facultativo). 4. Y, por último, los gastos de notario serán escasos: de 30 a 50 € en verbal y 90 € en monitorio notarial, conforme arancel 2.1 a) del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

10 Juan Sánchez, R.: «Reclamaciones de pequeña cuantía por deudas no contradictorias: coste, eficiencia y el impacto de la reforma de la Ley 42/2015, sobre justicia digital», en Los recursos en el proceso civil. Continuidad y reforma, pendiente de publicación en Dykinson, pág. 12 en el original.

11 En cambio, conforme a la disposición final decimoctava de modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxi-cología y Ciencias Forenses, se modifica el artículo 4.1 en el punto correspondiente para excluir de la tasa, cuando la ejecución del acta notarial de reclamación sea de deuda dineraria no contradicha.

12 Como afirma, con toda razón, Juan Sánchez, R.: Reclamaciones de pequeña cuantía por deudas no contradictorias: coste, eficiencia y el impacto de la reforma de la Ley 42/2015 sobre justicia digital, cit., pág. 10 en el original, «es el que está más expuesto a su fracaso ante la reacción del deudor».

13 Aunque en este caso el deudor, de forma similar, también podrá poner fin al monitorio, generando la carga al acreedor de formular demanda de juicio ordinario conforme al artículo 818.2.II de la LEC. Tras la reforma del artículo 815.1 de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, al menos, el letrado de la Adminis-tración de Justicia requerirá para que el deudor «alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las ra-zones por las que, a su entender, no debe...». De ese modo cabe interpretar que, en caso contrario, esto es, si no alega de forma fundada y motivada, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

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y sin que se sancione en modo alguno la temeridad o la falta de base o de correspondencia con la realidad de los motivos alegados. Y si se permite que el deudor disponga del procedimiento mo-nitorio solamente con afirmar la existencia de algún motivo de oposición, su verdadera utilidad se diluirá en la prácticamente nada.

III. LOS REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN

Según el artículo 70 de la LJV, la obligación ha de consistir en una «deuda dineraria de na-turaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible». Además, el mismo precepto exige que se encuentre acreditada documentalmente y sea, a juicio del notario, indubitada14. Igualmente, excluye determinadas obligaciones, concre-tamente, las siguientes:

«a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.

b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponi-bles u operaciones sujetas a autorización judicial.

d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Pública»15.

Al margen de estas exclusiones, debidas a ciertas prevenciones, la exclusión general, a sensu contrario, recae sobre cualquier pretensión que no sea «civil o mercantil». Si las cuestio-nes administrativas ya se excluyen expresamente, por esta vía quedarían fuera de su ámbito las laborales y, por supuesto, las penales. Para filtrar las obligaciones de las excluidas el notario debe comprobar que la obligación depende esencialmente de normas de derecho privado. No obstante, esta operación podría incluso complicarse o generar dudas en algunos supuestos concretos. Por ejemplo, las pretensiones indemnizatorias por responsabilidad civil fundadas en hechos consti-

14 Comparto con Banacloche Palao, J.: Los nuevos expedientes y procedimientos de jurisdicción voluntaria, cit., pág. 261, que «no se está exigiendo un documento fehaciente (...) debe exigir que el documento sea de los que habitual-mente acreditan relaciones negociales o comerciales».

15 En estos supuestos podrá ser admisible el requerimiento notarial, pero no se trataría de un monitorio notarial pues no permitiría generar un título ejecutivo extrajudicial. Sus efectos son también pero limitados, entre otras cosas, a acreditar fehacientemente la interrupción de la prescripción conforme al artículo 1.973 del CC; en su caso, a permitir la deducción del impuesto sobre el valor añadido a pesar de no haberse cobrado, conforme al artículo 80.4 a) 4.ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; podría permitir el dies a quo para generar intereses o incluso para justificar futuras condenas en costas por mala fe.

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tutivos de delito (art. 111 LEC) son de naturaleza indiscutiblemente civil, pero se atribuyen tam-bién a los órganos jurisdiccionales penales. También las peticiones indemnizatorias, en principio civiles porque se basen en contratos de seguro o en planes de pensiones, pero que pueda corres-ponder su conocimiento a los órganos laborales en cuanto sirvan para mejorar la protección de la Seguridad Social y se impongan en contrato de trabajo o convenio colectivo [art. 2 q) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social].

Por lo demás, son patentes las afinidades de los requisitos de la obligación con el artículo 812.1 de la LEC que dispone que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de «deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite...». Requisitos que, con la excepción del monitorio de desahucio por falta de pago, y probablemente con base en la tradición jurídica (art. 1.445 LEC, 1881), se comparten en todos los procedimientos en los que se instrumenta la técnica monitoria16. Vea-mos una aproximación:

Para la determinación de la liquidez, convendría acudir al artículo 572.1 de la LEC: «Toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos com-prensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras». Por tal motivo, se presenta irrelevante que la determinación sea en moneda extranjera o española. Solamente en el caso de moneda extranjera no convertible sería necesaria la aportación de alegaciones y acreditaciones documentales en relación con el cambio aplicable en la misma petición. En tal supuesto, aunque la obligación sea dineraria, es altamente discutible su determinación17. Con todo, la posible iliquidez debe referirse a la obligación tal y como está documentada. Cualquier otra inexistencia de la obligación o de iliquidez de la obligación que ge-

16 Algunos matices ha introducido la doctrina, por ejemplo, López Sánchez, J.: El proceso monitorio. Madrid: La Ley, 2000, págs. 66 y 70 afirma que no tendría carácter dinerario la obligación por una determinación esencial en cuanto a la especie monetaria en la que debe realizarse el pago (sería obligación de dar cosa genérica), tampoco las que su-pongan la entrega de unas monedas individualmente consideradas (sería obligación de dar cosa determinada). Lorca Navarrete, A. M.: El proceso monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil con particular referencia al pro-ceso monitorio en materia de propiedad horizontal. Madrid: Dykinson, 2000, pág. 140, estima que si la computación termina siendo en dinero se está en presencia de una deuda dineraria. Tomé García, J. A.: «El proceso monitorio en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», en Revista de Derecho Procesal, 2000, pág. 450, incluye no solo las deudas en dinero efectivo sino también, entre otras, las deudas en cosa o especie computables en dinero si se ha efectuado dicha computación. Merino Merchán, J.: «La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. El proceso monitorio», en La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Abogacía General del Estado, XVII Jornadas de Estudio, Madrid, 2002, pág. 927, considera que si la cosa o especie es computable a dinero, estaremos igualmente en última instancia ante una deuda dineraria. Gómez Amigo, L.: «La introducción del proceso monitorio en el sistema procesal español», en Actualidad Civil, 38, de 18 a 24 de octubre de 1999, págs. 1.192-3, la petición de cosas fungibles no es incompatible con la natu-raleza del proceso monitorio. Incluso, no faltan autores, como De la Llana Vicente, M.: «El proceso monitorio. Su regulación en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil», en Diario La Ley, 2000-4, que, desde una concepción amplia, consideran admisibles aquellas que sean convertibles a metálico.

17 Véase, Bonet Navarro, J.: Los procedimientos monitorios civiles en el derecho español, cit., pág. 56.

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nera el crédito sería irrelevante a efectos de admisión y solamente podría ser alegada, en su caso, como motivo de oposición.

En lo que se refiere al vencimiento, incluyendo lo relativo al no sometimiento a condición suspensiva, queda claro que se trata de un requisito que opera a efectos de admisión. Esto impli-ca, además del control de oficio, que no se convalidaría a pesar de que el vencimiento se produz-ca una vez pendiente el procedimiento18.

La exigibilidad de la obligación no aporta gran cosa a los requisitos precedentes, pues la falta de vencimiento y el propio carácter no dinerario implicarán ya inexigibilidad. Así y todo, esta indicación refuerza de algún modo los poderes de apreciación de oficio respecto de los he-chos que deriven directamente de la documentación presentada19.

Respecto a la posible cuantía máxima, tal y como se prevé en la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, y como ocurre actualmente en la generalidad de los procedimientos monitorios, salvo el artículo 101 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que limita el monitorio a reclamaciones que no su-peren los seis mil euros, con buen criterio no se prevé importe máximo alguno para su admisión.

Asimismo, también como en el modelo español de procedimiento monitorio, la obligación ha de encontrarse documentada. En el caso del monitorio notarial, la exigencia es ciertamente ge-nérica pues se refiere al «documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado», y, más directamente, se refiere a que «la deuda, se acredite en la forma documental». Por tanto, parece que será admisible cualquier documento o, lo que viene a ser prácticamente lo mismo, en los términos del artículo 812.1 de la LEC, como mínimo20, podrá admitirse «cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; o mediante fac-turas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor». Por esta vía podrá considerarse documentada la obligación aunque el contrato sea verbal. Todo ello sin perjuicio de que, en correlación con lo que prevé el artículo 815 de la LEC, el notario deba controlar, partiendo de la acreditación documental, y especialmente cuando el contrato no sea es-

18 Bonet Navarro, J.: Los procedimientos monitorios civiles en el derecho español, cit., pág. 57.19 López Sánchez, J.: El proceso monitorio, cit., págs. 95-6.20 Juan Sánchez, R.: «Reclamaciones de pequeña cuantía por deudas no contradictorias: coste, eficiencia y el impacto

de la reforma de la Ley 42/2015 sobre justicia digital», cit., pág. 10 en original, afirma que «los términos en que está redactado el artículo 70.1 de la LN permite que el tipo de deudas que se puedan reclamar a través de este proced-imiento sea más amplio que el que se puede tramitar a través del monitorio común. El contraste de ese artículo con el relativo al monitorio común permite apreciar que en realidad será el notario el que debe determinar si considera que los documentos aportados son apropiados para autorizar el acta de requerimiento de pago».

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crito, que la deuda «sea indubitada». Esta circunstancia, partiendo de la concurrencia de los do-cumentos aportados y de los datos y consideraciones que formule el acreedor, implica sin duda realizar una valoración de material probatorio y, por tanto, tomar decisión –o, en otros términos, resolver– sobre la atribución del derecho a favor del acreedor. Circunstancia que contribuye a ratificar, como se adelantaba y se reiterará más adelante, que la actividad que realiza el notario en este procedimiento forma parte de la función jurisdiccional21, y que se reservan en exclusi-va a jueces y magistrados con exclusión de cualquier otro profesional por cualificado que esté.

Por último, según el artículo 70.1 in fine de la LN, «la deuda habrá de desglosar necesaria-mente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados». La efectiva imperatividad con que se redacta el precepto obviamente dependerá de que la solicitud incluya partidas por intere-ses. Esta circunstancia puede que sea probable, pero no resulta imprescindible.

IV. LA COMPETENCIA DE NOTARIO

El artículo 70 de la LN prevé que la solicitud de requerimiento se formule a notario «con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el do-cumentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado»22. Una vez más se aprecian en este punto las claras afinidades, en realidad identidades, con la atribución de competencia territorial prevista en el artículo 813 de la LEC.

En el contexto que contempla, el citado artículo 70 obvia buena parte de los problemas com-petenciales que eventualmente podrían generarse en el ámbito de la jurisdicción. Sin embargo, al margen de algunos que se reproducen, la parquedad regulatoria en este punto mantiene algunos interrogantes. De entrada, se plantea la duda de si la atribución es de carácter imperativo. En prin-cipio, efectivamente parece serlo, tal y como se redacta el artículo 70.1 de la LN [«el acreedor (...)

21 Resultan significativas las palabras de Fernández de Buján, A.: «Luces y sombras del anteproyecto de Ley de Juris-dicción Voluntaria de 31 de octubre de 2013», cit., pág. 14, cuando, con ocasión del anteproyecto, ya adelantaba que: «Especiales problemas puede plantear el juicio de valor que el notario debe realizar acerca de la adecuación y suficien-cia del documento que constituye el medio de prueba de la existencia de la deuda requerido para exigir la reclamación, lo que resulta esencial para determinar si la pretensión resulta fundada, lo cual parece más propio de la tutela judicial que de la notarial, por más que el notario merezca la máxima consideración y respeto en su función».

22 Banacloche Palao, J.: Los nuevos expedientes y procedimientos de jurisdicción voluntaria, cit., pág. 264, critica esta determinación, cuando estima que «se obliga así al solicitante a desplazarse hasta el lugar del domicilio o residencia del deudor, buscar allí un notario y encomendarle la realización de las actuaciones». Sin embargo, Juan Sánchez, R.: Reclamaciones de pequeña cuantía por deudas no contradictorias: coste, eficiencia y el impacto de la reforma de la Ley 42/2015 sobre justicia digital, cit., pág. 8, considera que lo relevante no sería tanto a qué notario se solicite el re-querimiento como que requiera el notario del lugar. Según afirma el citado autor, opinión que comparto, «el uso de las nuevas tecnologías por los notarios es obligatorio, por lo tanto el acreedor podrá acudir a su notario más cercano asumi-endo los gastos adicionales que comportará la comunicación telemática que dicho notario realizará con el competente para formular el requerimiento del pago, que será en todo caso el del domicilio del deudor (art. 70.1 LN)».

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podrá solicitar de notario con residencia en el domicilio (...) o en la residencia (...) o en el lugar en que pudiera ser hallado»], a sensu contrario excluye que la solicitud sea en cualquier otro lugar. Y, en su consecuencia, en el párrafo II del punto 2 del mismo precepto, se prevé que «el notario no aceptará la solicitud si... no fuera competente», que no es más que un control de oficio, simi-lar al del ámbito jurisdiccional23. Sin embargo, a diferencia de lo previsto en el artículo 813.II de la LEC, falta una referencia expresa a la prohibición de sometimiento expreso o tácito a notario determinado que no coincida con los previstos legalmente. Y es que, aunque la sumisión expresa puede considerarse claramente excluida a sensu contrario por el artículo 70.1 de la LN, podría resultar algo más dudoso en lo referente a la sumisión tácita. Así y todo, las consecuencias prác-ticas son escasas pues el título extrajudicial que eventualmente se constituyera tras el requeri-miento por notario, que hipotéticamente no hubiera considerado su incompetencia erróneamente y sin que se formulara oposición por el deudor24, en mi opinión resultaría igualmente inválido e inhábil para que con base en el mismo se despache ejecución (art. 552.1 LEC) y, en su caso, per-mitiría fundar con éxito un motivo de oposición en el correspondiente proceso de ejecución por títulos ejecutivos extrajudiciales que se iniciara a continuación (art. 559.3 LEC).

Aunque la atribución competencial se presenta relativamente sencilla, todavía genera algu-nas dudas, similares a las que se plantean en el monitorio judicial en comparación con los proce-sos comunes. Por ejemplo, y a pesar de la exclusión de las reclamaciones en que esté concernida una Administración Pública, aunque sea muy improbable, podría llegar a solicitarse el requeri-miento –y, en su consecuencia que llegara a requerirse– de deuda en supuestos de inmunidad de jurisdicción por estar empeñada la soberanía de un Estado. Como es sabido, son inmunes los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, sus cuentas corrientes, incluidas las del agente diplomático, funcionarios y agentes consulares (arts. 22.3 Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, y 31.4 Convención de Viena sobre relaciones consulares).

Más posible en la práctica es que pueda solicitarse el requerimiento notarial respecto de obligaciones que deriven de una relación material sometida a convenio arbitral, conforme a los artículos 2 y 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Siendo claramente disponible, la eventual concurrencia de convenio arbitral no formará parte del control de oficio por el notario.

23 Aunque su tratamiento procesal, en el ámbito de la jurisdicción, no se equipara a la competencia objetiva. Así, reci-entemente el ATS (Sala 1), de 9 de septiembre de 2015 (doctrina reiterada por la misma Sala en ATS, de 28 de octu-bre de 2015), establece que «no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del artículo 58 de la LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los artículos 416 y 443.3 de la LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista». Esta doctrina, adaptada al presente ámbito, supondría que el notario únicamente podría controlar su competencia a la hora de la admisión, si bien el deudor, a falta de declinatoria, podría a su vez fundar un motivo de oposición con base en la misma.

24 De formularse oposición por otros motivos, en la práctica obviaría el problema pues por último se frustraría la con-stitución del título extrajudicial (art. 71.2 LN).

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En cambio, a falta de poder formular declinatoria, carente de cobertura alguna, permitiría fundar un motivo de oposición que pusiera fin con éxito el monitorio notarial, con base en el artículo 71.2 de la LN, en relación con los artículos 2 y 9 más el artículo 11.1 de la citada Ley de Arbitraje.

Y algo similar ocurre con el sometimiento a mediación. El llamado pacto de mediación en el artículo 16.1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (en adelante, LMC), además de permitir la suspensión del proceso –judicial– (art. 16.3 LMC en relación con los arts. 19.1 y 4, 179.2, 188.3 y 415.3.II LEC), sobre todo establece que «durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversi-ble de bienes y derechos» (art. 10.2.II y III LMC). Y, en consecuencia, el artículo 10.2.III de la LMC contempla –aunque sea en relación con el proceso judicial–, que «el compromiso de some-timiento a mediación y la iniciación de esta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle esta», si bien con la particularidad de que se invoque mediante declinatoria. Este régimen resulta en cierto modo incoherente con la naturaleza esencialmente renunciable de la mediación pues viene a limitar la libertad de renuncia tácita a la mediación o, más concretamente, presentando demanda o petición judicial, así como alguna de las alternativas, como el monitorio notarial. Siendo así, y como una vez más se ha de insistir que no es admisible la declinatoria en este monitorio, a pesar de la naturaleza renunciable de la mediación, la misma existencia del pacto de mediación permitirá fundar con éxito un mo-tivo de oposición que ponga fin eficazmente al monitorio notarial.

Por su parte, los hipotéticos problemas de atribución de la llamada competencia internacio-nal y, en cualquier caso, las cuestiones sobre la extensión y límites de la jurisdicción española, se obvian en gran parte con una norma como la del artículo 70.1 de la LN, que atribuye el co-nocimiento al notario «cercano» al deudor y al margen del origen de la obligación. Por supues-to, siempre que efectivamente el domicilio, la residencia o el lugar en que pudiera ser hallado el deudor se encuentre en territorio español. A partir de ahí, que la residencia del notario (se supo-ne que la notaría) coincida con dichos lugares ya será una mera cuestión de competencia territo-rial interna. Así y todo, el elemento de extranjería no está exento de tener influencia en la medida que la relación material que genera la obligación pretendida en el monitorio notarial esté basada en el derecho extranjero.

Siendo así, y como sea que conforme al artículo 70.2 de la LN, a los efectos de la aceptación de la solicitud, el notario deberá atender a datos, como el «origen o naturaleza» de la deuda que pueden requerir la atención al derecho extranjero, parece adecuada en estos casos la aplicación analógica del artículo 281.2 de la LEC, según el cual «el derecho extranjero deberá ser proba-do en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación». De ser así, a los efectos de aceptación de la solicitud, en principio, debería probarse el derecho extranjero cuando fuera necesario para constatar el origen o naturaleza de la deuda, salvo que el notario lo conozca ya (por tanto, no regiría la aportación de parte); o cuando pueda realizar lo necesario para conocerlo (regiría la

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iniciativa probatoria de oficio). Régimen que modula adecuadamente dos aspectos antitéticos como son que el derecho, a diferencia de los hechos, en principio han de ser naturalmente apli-cados sin más, pero al mismo tiempo reconociendo que no es exigible el conocimiento por el juez o notario cuando es extranjero.

Por lo demás, la cuestión competencial pretende ser sencilla: debe conocer el notario «con residencia en el domicilio (...) o en la residencia (...) o en el lugar en que pudiera ser hallado» el requerido. Esta previsión sin embargo merece algunas observaciones:

1.ª A diferencia con lo previsto en el artículo 813 de la LEC los supuestos de atribu-ción no se establecen como subsidiarios sino como alternativos, de modo que el acreedor podrá elegir cualquiera de ellos.

2.ª De modo similar pero no exacto al monitorio ordinario, en principio no se prevé expresamente la posibilidad de que puedan ser requeridos varios deudo-res. Sin embargo, viene a reconocerse de modo expreso en sede de oposición, pues el artículo 71.2.II de la LN prevé esta pluralidad cuando reconoce que «se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda». En cualquier caso, parece claro que no debe excluirse esta posibilidad. De ese modo, sería apli-cable el artículo 53.2, y analógicamente el artículo 820.II ambos de la LEC, por lo que podría ser competente el notario del domicilio, residencia o lugar en que pudiera ser hallado cualquiera de los deudores a elección del acreedor. En realidad, no hay razón jurídica, más que reducir incomodidades y comple-jidades, que permita excluir la posibilidad de requerir a varios deudores. Y no solo carecemos de una expresa exclusión, sino que por el contrario se recono-ce la posibilidad de requerimiento a varios deudores.

3.ª En el caso de que el requerido sea persona jurídica, en correlación con lo previsto en el artículo 51 de la LEC, la referencia a domicilio o residencia habría de en-tenderse realizada también al lugar «donde la situación o relación jurídica... haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad». Asimismo, en el caso de los entes sin personalidad, se atenderá al «domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad».

4.ª En caso de que se designaran distintos domicilios para el mismo requerido, y uno solamente se encuentre en el lugar en que resida el notario. El notario debería no considerar los domicilios que se encuentren fuera de su residencia, intentando el requerimiento en el domicilio, residencia o lugar en que pudiera ser hallado el deudor que coincida con el lugar de residencia notarial25. Y si no puede ser loca-

25 Salvando las distancias pero quizá trasladable a este supuesto, para el procedimiento monitorio, se ha defendido que, señalados por el acreedor varios domicilios del mismo deudor, se entenderían como no atendibles o como incluidos

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lizado, ni hacerse el requerimiento, por ejemplo, por constatarse que el domicilio, residencia o lugar que pudiere ser hallado quedan fuera de su residencia, debería poner fin al procedimiento directamente.

5.ª La previsión de que se atribuya en atención al lugar en que el deudor pudie-ra ser hallado, máxime si el criterio no es subsidiario sino alternativo, resulta altamente problemática si consideramos las graves consecuencias que genera el incumplimiento de la prestación y la falta de oposición. Desde ese punto de vista, en prevención de la indefensión, su aplicación debería condicionarse no solo al lugar en que pudiere ser hallado sino que efectivamente tal circunstan-cia se produzca.

Las conclusiones señaladas en los dos puntos anteriores resultan plenamente corroboradas porque, de modo equivalente a lo previsto en el artículo 813.III de la LEC, el artículo 70.3.II de la LN, impone una grave consecuencia al hecho de que «el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del reque-rimiento». En tal caso, «el notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circuns-tancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial». Nótese que, si comparamos esta última previsión con la correlativa con el monitorio común, las expeditivas consecuencias de la falta de localización no se producirán «tras la realización de las correspon-dientes averiguaciones por el secretario judicial». Y como la localización del deudor resulta ser determinante de la viabilidad del procedimiento, puede constatarse una clara debilidad procedi-mental en el procedimiento que estudiamos al carecer el notario de facultades de averiguación para la localización del deudor.

Por lo demás, en la hipótesis poco probable de que las situaciones de incompetencia supe-raran el filtro del control de oficio y no se formulara motivo de oposición, de modo que no im-pidieran la constitución del título ejecutivo extrajudicial, todavía permitiría denegar el despacho de ejecución y, en su caso, fundar un motivo de oposición específico en el proceso de ejecución (arts. 552.1 y 559.3 LEC, respectivamente).

aquellos que se hallen fuera del partido judicial del juzgado ante el que se formula la petición. Así por ejemplo, Cor-rea Delcasso, J. P.: «Sugerencias para una futura reforma de los artículos 812 a 818 LEC», en Diario La Ley, 5 julio 2002, pág. 4, propone como «reformas aconsejables» la precisión de que no podrán designarse sucesivamente en la petición inicial varios domicilios del deudor situados en distintos partidos judiciales. Y, en la misma línea, incluso como de lege lata, Magro Servet, V.: «La designación de distintos domicilios del deudor en el escrito inicial del monitorio», en Práctica de Tribunales, núm. 1, enero 2004, págs. 8-9. Por su parte, Hinojosa Segovia, R.: «Algunas cuestiones polémicas en la aplicación de los procesos monitorio y cambiario», en Revista de Derecho Procesal, 1-3, 2002, pág. 290, nota 4, que el juez habrá de intentar el requerimiento en el domicilio que se halle en la circunscrip-ción del órgano, estando condicionada su competencia a que se realice la diligencia positiva. Así y todo, mantienen lo contrario autores como De la Llana Vicente, M.: El proceso monitorio. Su regulación en la Ley 1/2000, de En-juiciamiento Civil, cit.; Téllez Lapeira, A.: «Problemas prácticos en la atribución de la competencia territorial en el proceso monitorio», en Diario La Ley, 2002-3; Montserrat Molina, P. E.: «El proceso monitorio. Cuestiones pro-cesales desde el punto de vista práctico», en Práctica de Tribunales, núm. 1, 2004, pág. 24.

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V. LAS PARTES

El monitorio notarial está excluido para determinadas materias o, según se mire también, entre distintas personas. Se excluye así cuando la deuda se funde «en un contrato entre un empre-sario o profesional y un consumidor o usuario», o desde otro punto de vista, cuando un empre-sario o profesional pretenda el pago a un consumidor. También, quedan fuera «las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal», o entre comunidades de propietarios frente a los correspondientes propietarios o viceversa, siempre que se funden en el citado precepto. Las deudas de alimentos «en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u opera-ciones sujetas a autorización judicial», lo que estaría excluyendo, al menos, a quienes tienen mer-mada la capacidad de obrar, lo que de otro modo simplifica de algún modo la problemática que puede generar las vicisitudes sobre la capacidad. Y, por último, se excluye el monitorio cuando esté concernida una Administración Pública. Pues bien, partiendo de estas exclusiones, las cues-tiones relativas a las partes pueden subdividirse, a su vez, en las relativas a las capacidades, a la legitimación así como a la pluralidad subjetiva.

1. CAPACIDADES

Aunque el monitorio notarial no alcance la categoría de proceso, es indiscutible que man-tiene equivalencias importantes con el mismo, no solamente por su estructura procedimental coincidente, sino incluso porque los presupuestos y requisitos guardan importantes similitudes.

La capacidad y la legitimación son un buen ejemplo a pesar de algunas especialidades y del tenor de una regulación un tanto deficiente en este punto. Dispone el artículo 70.2.I de la LN que el acta recogerá «la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, según fueron con-signados en el documento que origina la reclamación, salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso deberán ser consignados ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda. También se acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación». Y partiendo de ello, el párrafo II del mismo precepto establece la expeditiva consecuencia de que «el notario no aceptará la solicitud si se tratara de alguna de las reclama-ciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente». Si bien de una interpretación literalista podría derivar lo contrario, en mi opinión, no bastará la mera constancia formal de la identidad de las partes para su admisibilidad. Salvo que se pretenda que el notario permita que quien tiene limitadas la capacidad jurídica y de obrar pueda realizar váli-damente actos jurídicos en el ámbito del monitorio notarial, y sin perjuicio de la correspondiente presunción de capacidad, el notario debería ir más allá de comprobar la identidad. El hecho de quedar gran parte de los supuestos de incapacidad expresamente excluidos, y, en todo caso la re-ferencia a la identidad, supone que el notario constate la concurrencia de la capacidad jurídica (o para ser parte) y de obrar que corresponda a la solicitante –incluso indirectamente, por la natura-leza de la obligación que pueda ser excluida, la de algunos requeridos– y, en su caso, la integra-ción de la eventual incapacidad conforme a las reglas generales.

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Esto implicaría comprobar la concurrencia de las reglas correspondientes del Código Civil en correlación con las de la LEC, respecto de las personas que tienen atribuida capacidad jurídica o para ser parte (art. 6 LEC)26, así como de obrar o de actuación procesal (art. 7 LEC), por estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles o, en su caso, compareciendo mediante la representa-ción asistencia, autorización, habilitación, defensor exigidos por la ley, por quien legítimamente los represente, administren27. Por el contrario, nada habría que comprobarse en relación con la denominada «capacidad de postulación» por cuanto este procedimiento, al margen de que no deje de ser recomendable el asesoramiento jurídico, queda al margen de la necesaria representación mediante procurador y asistencia técnica por abogado.

Y desde una perspectiva práctica, este punto va a ser fundamental pues, de no comparecer debidamente documentado, esto es, según los casos, con documentos nacional de identidad, copia autorizada de poderes, o escrituras de la sociedad requerida (sin que sean admisibles fotocopias, copias simples, testimonios, e-mails o similares) no se admitirá la oposición y no se impedirá la constitución del título ejecutivo extrajudicial28.

2. LEGITIMACIÓN

Similar consideración merece la comprobación de legitimación activa del solicitante e inclu-so de la pasiva del requerido29. La constancia de las identidades así como del origen, naturaleza, cuantía de la deuda y del documento o documentos que constituyan el «título de la reclamación», igualmente implica comprobar la atribución subjetiva activa y pasiva que derive del título apor-tado. Eso no es más que, en términos de lo previsto en el artículo 10 de la LEC, la legitimación por la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, sin perjuicio de que por ley pudiera en algún supuesto atribuirse legitimación a persona distinta del titular. En casos de que se hubiera

26 Sin ánimo de exhaustividad, las personas físicas, incluido el concebido y no nacido (art. 6.1.2 LEC y 29 CC), las ju-rídicas (art. 6.1.3 LEC) y aquellas entidades que no son personas jurídicas (art. 6.1.4 LEC), como masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o haya sido privado de sus facultades de disposición, como las herencias yacentes o la masa del concurso; las entidades sin personalidad que la ley le otorga capacidad (art. 6.1.5 LEC), como las comunidades de propietarios sujetas a la Ley de Propiedad Horizontal; los grupos de consumi-dores y usuarios (art. 6.1.7 LEC), etc.

27 En el ámbito del proceso, véase entre otras obras generales, Ortells Ramos, M.: Derecho procesal civil, (con otros), 14 ed., Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi, 2015, págs. 107-24.

28 En ese sentido, Rosales, F.: «Procedimiento monitorio notarial», en http://www.notariofranciscorosales. com/proced-imiento-monitorio-notarial/ [consulta: 23 de enero de 2016]. Además, advierte que tal exigencia documental procede «aunque sea la misma persona con la que se haya entendido la diligencia». Por tanto, concluye que «la diligencia del deudor en la contestación puede afectarle algo más que seriamente (o 17 años de ejercicio como notario son una ton-tería, o anticipo que serán muchos y muy graves los encontronazos que habrá por este motivo)».

29 No obstante, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 1.158 del CC, «puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor». A tal efecto, bastará con que se identifique.

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producido cualquier tipo de transmisión, habría de aportarse la documentación en la que consta-ra o derivara de la misma la legitimación del solicitante. Actividad que, por sencilla que pueda presentarse, implica una verdadera valoración de material probatorio y la decisión positiva de la atribución subjetiva del derecho y la obligación.

3. PLURALIDAD SUBJETIVA

Aunque la simplicidad que se espera de la técnica monitoria y la propia imprevisión y términos de la redacción de los artículos 70 y 71 de la LN30, apuntan a la exclusión de la pluralidad subjeti-va, como se ha indicado en el punto relativo a la competencia del notario, considero que tan grave consecuencia excluyente requiere algún sustento expreso en el derecho positivo. Además, aunque sea a los efectos de la oposición, el propio artículo 71.2.II de la LN prevé la pluralidad subjetiva al contemplar expresamente que «se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda». Ciertamente, un procedimiento que se articula en función de la actitud que adopta el requerido, se complica sobremanera cuando se requiere a varios deudores que pueden mantener actitudes dis-tintas: el primero puede no hacer nada, el segundo oponerse y el último pagar. Sin embargo, esta dificultad solamente exige aplicar las reglas generales en supuestos de pluralidad que, además, se fundan en la más aplastante lógica. Veamos ahora alguno de los problemas que se plantean.

Por lo que se refiere a que el domicilio de algún requerido no coincida con el de residencia del notario se ha de recordar que el artículo 70.3.II de la LN dispone: «Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal cir-cunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial». Esta previ-sión, sin embargo, no debería conducir a inadmitir la solicitud de requerimiento frente a aquellos codeudores cuyo domicilio –residencia o lugar en que pudiera ser hallado– no coincida con el lugar de residencia del notario. Se trataría de una excepción a tan expeditiva consecuencia en el supuesto de que la pluralidad derive de relaciones materiales inescindibles en la que, por aplica-ción analógica del artículo 53 de la LEC31, correspondería la competencia al notario del domici-lio –residencia o lugar en que pudiera ser hallado de cualquiera de los codeudores–.

30 La alusión en singular es la habitual en la mayoría de las regulaciones del procedimiento monitorio en los países de nuestro entorno. Por ejemplo, la ZPO austriaca, al regular el Mandatsverfahren, alude en el § 549 a la persona que no sea «ninguno de los obligados». Y, sobre todo, el § 551 dispone que cuando en una demanda se solicita la emisión de un mandato de pago contra varios demandados, solamente podrá perseguirse a los demandados para los que se presenten ejemplares de la demanda acompañados de copias de todos los adjuntos. Y concluye que, en tal caso, se procederá en el orden en que están nombrados los demandados en la demanda. También en el NCPC francés, cuando regula la llamada «procédure d’injonction de payer», concretamente en el artículo 1.407, habla en plural de «acreedores y deudores».

31 Según el ATSJ de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Secc. 1), de 3 de noviembre de 2011, «no prevé el artículo 813 de la LEC cuál deba ser la solución competencial en el caso de que fueren varios los demandados y sus respectivos

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De otro lado, se plantea la duda de si la pluralidad subjetiva puede generarse también por acumulación de objetos. En mi opinión, es altamente discutible la admisibilidad de la acumu-lación de pretensiones especialmente si supone una pluralidad subjetiva. A diferencia de lo que ocurriría en los supuestos de litisconsorcio, la inadmisión de una acumulación objetivo-subjetiva no privaría de la posibilidad de acceso al monitorio notarial solamente formulando la correspon-diente solicitud para cada uno de los objetos. Aunque teóricamente, en aplicación analógica de los artículos 71 y siguientes de la LEC, podría ser admisible esta acumulación32, al menos cuan-do el crédito derive de una obligación mancomunada, los inconvenientes prácticos lo convertirán en un supuesto absolutamente excepcional en la realidad.

Con todo, la principal problemática se produce por la posibilidad de que los requeridos adopten actitudes distintas. En los hipotéticos supuestos de acumulación, como son posibles títu-los autónomos para cada uno de los deudores, el pago de un crédito acumulado permitirá la fina-lización del procedimiento respecto del mismo, sin que alcance a los otros. Sin embargo, en los supuestos de litisconsorcio, como solo hay un objeto al ser la obligación única, el resultado del monitorio debe ser idéntico para todos los codeudores. En este caso, se hará necesario adaptar el estatuto general del litisconsorcio33, esto es, si hay oposición, se ofrecerá preferencia a la misma, lo que implicará la terminación del monitorio notarial aunque solo se oponga una parte; si hay oposición de uno y pago de otro, este pago quedará condicionado a lo que pudiera lograr proce-salmente el deudor que se opuso; y el deudor que no haya hecho nada, aunque no se constituirá el título de ejecución extrajudicial, podrá verse sometido a la repetición de quien pagó, salvo que se estimara la oposición, en cuyo caso podría repetir al acreedor.

domicilios estuvieren situados en diferentes partidos judiciales, pero en tal caso resulta clara la aplicación de la regla contenida en el artículo 53.2 de la LEC, que deja la elección en manos del demandante». Y en el mismo sentido, otras muchas resoluciones como el AAP de Valencia (Secc. 6) núm. 62/2012, de 30 de marzo; y también el AAP de Lleida 108/2012, de 28 de septiembre.

32 Así se ha entendido en el ámbito del procedimiento monitorio judicial. Por ejemplo, el AAP de Madrid (Secc. 14), 406/2004, de 14 de septiembre, argumenta que «no se comparten las razones dadas en el auto recurrido en cuanto conducen a sostener con carácter general que es indebida la acumulación subjetiva de acciones en el proceso moni-torio y, por ello, en el presente, pues esa imposibilidad no resulta de precepto legal alguno sino todo lo contrario y los términos singulares empleados en las normas reguladoras del proceso citado (meras consideraciones semánticas) no pueden servir para concluir que existe esa imposibilidad. La posibilidad de acumulación subjetiva de acciones contra varios sujetos cuando entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir idéntico, como sucede en el supuesto presente, está contemplada con carácter general en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamien-to Civil y no existe prohibición de acumulación subjetiva de acciones en los procesos monitorios en los términos previstos en el artículo 73 de la misma ley, pues tal prohibición no consta en los preceptos reguladores del proceso monitorio, ni en ningún otro precepto».

33 En general, este estatuto se caracteriza por lo siguiente: 1. Cualquier alegación de litisconsorte beneficiará al inactivo. 2. La admisión de hechos no realizada por todos los litisconsortes no es eficaz para eximir de prueba (art. 281.3 LEC). 3. Solo son atendibles los actos de disposición realizados por todos. 4. Podrá recurrir cualquiera de los litisconsortes, aunque el resto no recurra o incluso consienta la resolución (art. 13.3.III LEC).

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VI. PRETENSIÓN Y SOLICITUD DE REQUERIMIENTO DE PAGO

El artículo 70 se muestra parco al referirse a la solicitud de requerimiento de pago, pues se limita a indicar que «el acreedor (...) podrá solicitar de notario (...) que requiera (...) de pago». El resto de indicaciones se centran en los requisitos de la obligación o en la competencia del notario. Ni siquiera se prevé que se formule solicitud escrita. Lo que será necesario es que el acreedor aporte la documentación y los datos oportunos, cumplir los requisitos de la obligación, de competencia y los relativos a las partes en los términos vistos. Ha de evidenciarse la volun-tad expresa, normalmente de forma verbal, para que se abra y siga el monitorio notarial con el requerimiento de pago y las consecuencias que derivan del mismo en atención a la actitud que adopte el requerido. El objeto inmediato, por tanto, será el inicio del procedimiento para que siga sus trámites hasta el pago, la oposición o, en caso contrario, se constituya título extrajudicial. El objeto mediato del petitum será la cantidad reclamada, que debe cumplir los requisitos ya vistos.

Se reproducen las dudas sobre la posibilidad de acumulación de objetos, sea con pluralidad sub-jetiva o no. A pesar de los inconvenientes prácticos, en principio no hay razones jurídicas que im-pidan esta acumulación, siempre que se cumplan las exigentes condiciones establecidas. En el caso de acumulación meramente objetiva, mutatis mutandi, los requisitos serían los contenidos en los ar-tículos 71 a 73 y concordantes de la LEC34. Básicamente, siendo el notario competente, que algu-nas acumuladas no queden excluidas y que no concurra ninguna prohibición legal. Por último, como concreción, en lugar de resolverse «en una misma sentencia», se producirá en un acta que generará tantos títulos ejecutivos extrajudiciales como objetos acumulados. En caso de que se inadmitiera la acumulación, por no cumplirse los requisitos, tras el ofrecimiento de subsanación, el acreedor podría mantener la reclamación de una obligación, formulando nuevas solicitudes para las otras obligaciones.

En la acumulación objetivo-subjetiva, esto es, solicitudes que uno (o varios) tenga contra varios sujetos o varios contra uno (o varios) deberían cumplirse, además, las exigencia del ar-tículo 72 de la LEC. Sería necesario también que «entre esas acciones exista un nexo por razón

34 En relación con el monitorio judicial, esta es la opinión mayoritaria de la doctrina. Así por ejemplo, Díez-Picazo Gi-ménez, I.: Del proceso monitorio, cit., págs. 1.356-7, considera que nada impide que en una misma solicitud se recla-men deudas distintas, siempre que la cuantía no supere el límite cuantitativo, siendo aplicables las reglas generales de la acumulación de «acciones». También Garberí Llobregat, J.; Torres Fernández De Sevilla, J. M.ª, y Casero Linares, L.: El cobro ejecutivo de las deudas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ejecución dineraria, proceso monitorio y juicio cambiario. Barcelona: Bosch, 2002, págs. 1.167-8, sostienen que las ventajas que reporta aconsejan admitir la posibilidad de que tal acumulación objetiva de créditos pueda ser llevada a cabo en el seno del proceso mo-nitorio, siempre que se den las condiciones legalmente exigidas; y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acumular diversas ejecuciones con base en el artículo 555 de la LEC. Por su parte, argumenta Martín Pastor, J.: «Problemas que presenta la acumulación de acciones en el proceso monitorio», en Consideraciones prácticas sobre derecho, justi-cia y Ley de Enjuiciamiento Civil, Valencia, 2004, págs. 98-9 que no supone merma alguna en la celeridad, puesto que la eventual postura diversificada respecto de cada objeto acumulado queda fuera de lo que realmente y estrictamente es el procedimiento monitorio, siendo que las actuaciones del monitorio sí se referirán por tanto a todos y cada uno de los objetos; el que, según el artículo 71.1 de la LEC, deba resolverse en una misma sentencia, no impide la acumulación.

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del título o causa de pedir», esto es, según el artículo 72.II de la LEC que «el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos». Junto a la difi-cultad práctica de que esto se produzca, de admitirse este tipo de acumulaciones, sería necesario analizar la diversidad fáctica que integra la causa petendi de cada obligación a acumular35, cosa que, en mi opinión, excede de las atribuciones conferidas al notario.

Por último, siempre partiendo de su escasa utilidad práctica, podría incluso ser admisible la acumulación de monitorios notariales ya iniciados para reunirlos en un mismo procedimiento siempre que, mutatis mutandi, se cumpla lo previsto en el artículo 74 y siguientes de la LEC, y «cuando entre los objetos (...) exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictar-se» títulos extrajudiciales «contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes» (art. 76.1.2 LEC debidamente adaptado). De nuevo, y en un sentido similar a lo visto antes, tal conexión se dará solo cuando haya una total o, al menos, parcial coincidencia entre los hechos que susten-ten la causa petendi de las obligaciones que son objeto de cada uno de los monitorios notariales, pues, en caso contrario, no se daría el presupuesto de conexión suficiente.

VII. CONTROL DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La decisión sobre la admisión o inadmisión de la solicitud es una de las claves del monitorio notarial. El artículo 70.2.II dispone a tal efecto que «el notario no aceptará la solicitud si se trata-ra de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente». Esta referencia es lo suficientemente genérica como para incluir tantos aspectos de carácter formal como material. El notario deberá controlar que existe una solicitud de inicio de monitorio, esto es, que conste una voluntad indubitada para que se requiera; su com-petencia; la capacidad de la parte o su integración; la legitimación a partir de la documentación aportada; y los requisitos de la obligación, incluida, por su importancia, que resulte indubitada. La falta de cualquiera de estos requisitos permitirá al notario inadmitir la solicitud de requerimiento de pago, sin perjuicio de que deba instar la subsanación cuando sea posible.

La previsión del artículo 70 de la LN, no obstante, es sumamente parca. Nada indica, por ejemplo, sobre si podría admitir por una cantidad inferior a la inicialmente solicitada, entre otras cosas, por encontrarse parcialmente documentada o justificada; ni si, al menos, el notario podría sugerir de una forma más o menos condicionante, que el acreedor rectifique su solicitud para ajus-

35 En sede de monitorio judicial, señala Illescas Rus, A. V.: «Proceso monitorio: ¿cabe la acumulación subjetiva de acciones?», en SEPIN, LEC, Forum, mayo 2003, núm. 19, págs. 47-8, que la flexibilización «no deben llevar al ex-tremo de reputar existente la conexión con base en datos tan superficiales como la identidad del incumplimiento con-tractual, aun cuando lo sea de convenciones de idéntica especie o relativas a bienes análogos o semejantes, sin otra relación alguna entre los diferentes demandados, aunque coincida sustancialmente el petitum, ya que a esto se refiere expresamente la LEC 1/2000».

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tarla a la obligación en los términos que se constata en la documentación aportada. En mi opi-nión, a pesar de la falta de cobertura legal, no hay motivo de peso que impida admitir la solicitud por la cantidad que se considere «correcta», o parcialmente distinta a la expresamente solicitada, siempre que el acreedor sea advertido a efectos de que pueda subsanar o, en su caso, aceptar y ratificar la reducción propuesta por el notario.

Con carácter general, entiendo que el control de admisión debe ser riguroso, dadas las ex-peditivas consecuencias que puede tener este procedimiento. Además, la rigurosidad se infiere del hecho de que, en caso de admisiones poco exigentes, al final podrá resultar contraproducente, pues se estarían otorgando mayores posibilidades defensivas el deudor para fundar su oposición, lo que al final implicaría frustrar las expectativas que generaba el requerimiento.

Asimismo, como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impone el control de oficio de las cláusulas abusivas que causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En ese sentido, el Tribunal Supremo español y el mismo Tribunal de Justicia han sido muy claros al declarar que «el princi-pio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales» y «permitir que el juez pueda, aun cuando no haya sido alegado por las partes en el procedimiento, declarar el control abusivo de las cláusulas, cualquiera que sea el procedimiento en el que se sus-cite, y cualquiera que sea la fase del procedimiento», respectivamente36. Todo esto supondría que el notario debería igualmente controlar, si fueren admisibles estos supuestos, la abusividad de las cláusulas contractuales que puedan perjudicara consumidores. Sin embargo, dado que entre las ex-

36 Esta jurisprudencia parte reconociendo el papel del juez español como garante del derecho comunitario, de lo que de-riva el control de oficio de las cláusulas abusivas (STJCE, de 9 de marzo de 1978, en el caso Simmenthal), ratificada por la STC 28/1991, de 14 de febrero. Asimismo, las facultades de intervención de oficio en el control de las cláu-sulas abusivas incluidas en las condiciones generales de contratos de adhesión en los que intervengan consumidores ha sido reconocida por el TJUE desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, caso Océano-Murciano Quintero); STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, caso Pannon, etc). Control que se producirá cualquiera que sea el procedimiento y la fase en que se halle (la Senten-cia BANESTO –EDJ 2012/109012– declaró que el juez debe, si tiene los elementos de hecho y de derecho necesa-rios para declarar una cláusula abusiva, hacer ese control incluso antes de la admisión a trámite del procedimiento monitorio), por lo que ahora nos interesa, tanto en el ámbito del proceso de ejecución –ordinaria o hipotecaria– como en el del monitorio. Es más, la jurisprudencia ha consolidado la doctrina relativa a la imposibilidad de integración o moderación, entre otras (como la repercusión de gastos de constitución de hipoteca. La STS, Sala 1, 550/2000, de 1 de junio), de las cláusulas abusivas de intereses moratorios (ATJUE, de 11 de junio de 2015 (Asunto C-602/13); además, el TJUE (SS de 14 de junio de 2012 C-618/2010; y de 30 de mayo de 2013, C-488/11) declara la imposi-bilidad del juez nacional de integrar y/o moderar las cláusulas abusivas. Y también, entre las más recientes, SSTS, Sala 1, 265/2015, de 22 de abril; y 705/2015, de 23 de diciembre); o la de vencimiento anticipado (STS, 792/2009, de 16 de diciembre; SAP de Valencia, Secc. 11, 586/2013, de 30 de diciembre. Y, más recientemente, la STS, Sala 1, 705/2015, de 23 de diciembre), se haya aplicado o no (ATJUE, Sala 6, de 11 de junio de 2015; SAP de Madrid, Secc. 28, 242/2013, de 26 de julio), y sin posibilidad de ponderación (ATJUE, de 11 de junio de 2015, aplicado por numerosos órganos jurisdiccionales españoles como, entre otros, AAP de Bizkaia (Secc. 5), 73/2015, de 30 de junio. AAP de Valencia (Secc. 9), 501/2015, de 14 de julio. 500/2015, de 14 de julio; o 542/2015, de 29 de julio.

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clusiones se encuentran «las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesio-nal y un consumidor o usuario»37, el control del notario se limitará a no admitir la reclamación en estos casos, obviando así toda la cuestión sobre el control de cláusulas abusivas en este ámbito38.

De otro lado, merece resaltarse que tampoco se expresa nada sobre la posible impugnación o queja del acreedor en caso de inadmisión. Que no cabe recurso alguno es algo que deriva de la propia naturaleza y esencia extraprocesal del monitorio notarial. A pesar de ello, cabe plantearse si merecería alguna posibilidad de impugnación la eventual negativa a admitir la solicitud, siendo la misma procedente. El problema práctico se plantearía de haber un solo notario competente, si hay más, podría intentarse la solicitud ante otro notario de la plaza que valore correctamente o sea más proclive a la admisión. Ante ello, todavía podría plantearse si la decisión sobre la admisión o no podría generar alguna especie de cosa juzgada que, negativamente, excluyera la reiteración de solicitudes o que, positivamente, vinculara en ulteriores decisiones al respecto. Pero la respuesta ha de ser negativa. El carácter irrevocable, como elemento característico de la jurisdicción, no cabe en un monitorio notarial de carácter netamente extrajurisdiccional. La no reiteración de la solicitud quedará en manos, desde el punto de vista del solicitante, de su sentido común y lógica, cuando cuenta con otras alternativas, en algunos aspectos al menos, más convenientes; y desde el punto de vista del notario, por coherencia, si no hay novedades, en principio debería mantener y reiterar su inicial decisión si fue el mismo notario que rechazó previamente. De todos modos, nada impe-diría que pudiera cambiar de criterio, o que distinto notario de la plaza pudiera tener otro criterio. Todo esto, si lo comparamos con el tratamiento en el ámbito del proceso, implica cierta merma de garantías y de seguridad jurídica, aunque se trata de situaciones más hipotéticas que reales.

En cualquier caso, a pesar de las dificultades estructurales, en mi opinión, una indebida inadmi-sión debería merecer algún tipo de recurso o posibilidad de impugnación. Y como no se ha previs-to una vía específica, al margen de las fácil pero contraproducentes maneras de reiterar la solicitud ante el mismo notario o ante otro que resida en la plaza, si pretende persistir en instar el monitorio notarial y no optar por otras alternativas como probablemente le convendría, al acreedor solo le restaría abrir nuevos frentes –muy engorrosos y poco prácticos– contra el correspondiente notario.

VIII. PRÁCTICA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO

Comprobado el cumplimiento de los presupuestos y de los requisitos previstos expresamente en el artículo 70.1 y 2 de la LN, así como los que derivan del mismo precepto, se aceptará la solicitud

37 Además de criticar duramente esta exclusión, Banacloche Palao, J.: Los nuevos expedientes y procedimientos de ju-risdicción voluntaria, cit., pág. 262, propone como «forma de soslayar esta exigencia tan absurda (...) entender que la reclamación sí procede cuando se basa en la prestación de un servicio, sin que exista un contrato clausulado previo».

38 No parece por tanto, como se ha apuntado, que se permita evitar el control de oficio de las cláusulas abusivas. Véase, sin embargo, Cabrejas Guijarro, M.ª M.: «El nuevo monitorio notarial, una forma de evitar el control judicial de oficio de las cláusulas abusivas», en Temas para el debate, núm. 247, junio 2015, págs. 31-4.

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para requerir el pago de la cantidad solicitada, total o, en su caso, reducida. Este requerimiento consis-te en una conminación al deudor –y, si son varios, a todos y cada uno de ellos–, materializada como un mero acto de comunicación. Su objetivo se corresponde con el de cualquier otro monitorio: que, en el plazo concedido –como en el monitorio ordinario– de veinte días, el deudor pague; en caso de no hacerlo, que se oponga; o, en caso contrario, que se atenga a la consecuencia de que se constituya un título ejecutivo extrajudicial que permita el embargo y posterior realización forzosa de los bienes.

El requerimiento expresará al menos los siguientes datos: quiénes son el notario requirente y el acreedor, la obligación, el plazo de veinte días otorgado, y la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca. Igualmente, en la diligencia se hará constar el nombre de la per-sona destinataria, la fecha y la hora, así como, en su caso, el nombre de la persona que recibe el requerimiento y su relación con el destinatario. Con todo, la regulación se presenta considerable-mente parca, y hasta inexistente, en lo que se refiere al régimen de días y horas hábiles así como en su cómputo. Lo único que queda claro es que se otorga el plazo de veinte días. Pero para su determinación y cómputo no queda más remedio que integrar normas generales previstas para otros efectos más o menos análogos39. En mi opinión, ante la alternativa de regímenes aplicables, debería corresponder, primero, el específico en actuaciones notariales y, subsidiariamente, el es-tablecido para las actuaciones judiciales. Ello debe ser así, además de por la mayor afinidad y por ser aplicable supletoriamente la LEC40, en la medida que sea el régimen más beneficioso para el deudor, a los efectos prácticos de prevenir futuras impugnaciones por esta causa.

39 De entrada, se supone que el plazo no se integra por días naturales (arts. 130 LEC y 48.1 Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Son o deberían ser hábiles los mismos que en el ámbito judicial: todos los días del año (arts. 182.1 LOPJ y 130.1 LEC), salvo los do-mingos, los sábados, los días 24 y 31 de diciembre, los festivos, incluidos en la comunidad autónoma y en la localidad correspondientes y los días del mes de agosto. De otro lado, en principio, son horas hábiles las que median entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde, salvo que se establezca otra cosa (arts. 182.2 LOPJ y 130.3 LEC), como sería el caso de notificaciones al deudor cuando el lugar en que pudiera ser hallado fuera donde desarrolla un trabajo nocturno habitualmente (en aplicación analógica y adaptada de lo previsto en el art. 131.1 y 2 LEC). Todo ello con independencia del horario de trabajo del notario y del régimen de vacaciones de la notaría (art. 189 LOPJ debidamente adaptado). Por último, para el cómputo será necesario acudir al artículo 133 de la LEC y otras normas complementarias. Básicamente: 1. Para el dies a quo, el plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación (arts. 133.1.I y 48.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre). 2. Se excluirán los días inhábiles (arts. 185.1 LOPJ y 133.2 LEC). 3. Para el dies ad quem, los plazos finalizan a las veinticuatro horas, pero si concluye en sábado, domingo u otro día inhábil se en-tenderá prorrogado hasta el siguiente hábil (arts. 185.2 LOPJ y 133.4 LEC). Sin embargo, como es previsible que la no-taría no estará abierta las veinticuatro horas del día y no haber posibilidad de realizar el acto de pago u oposición fuera del horario de apertura, debería permitirse su realización hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (art. 135.1 LEC). A pesar de ello, se han formulado opiniones, parcial o totalmente contrarias. Así, por ejem-plo, Rosales, F.: Procedimiento monitorio notarial, cit., considera que se podrá pagar o contestar «en el horario de ofi-cina del despacho del notario que realice el requerimiento, y que este debe indicar al requerido en la cédula», si bien reconoce que pueda fijarse «un horario de atención al público irresponsable o imposible». Asimismo, considera el mes de agosto hábil, por serlo notarialmente, «pero no computa dicho mes en cuanto al plazo de 20 días».

40 Rosales, F.: Procedimiento monitorio notarial, cit., ante la pregunta de si el sábado es hábil, responde negativamente, pese a la supresión del artículo 204.3 del Reglamento notarial por STS de 20 de mayo de 2008) pues, afirma, «de un

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Lo que recibe más detalle regulatorio es la forma en que se deba practicar la notificación. En mi opinión, habrá que acudir con carácter general a lo previsto en el artículo 202 del Decre-to de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la or-ganización y régimen del notariado, con las especialidades del artículo 70 de la LN, y solo en lo no previsto, las normas de la LEC41. Básicamente, «el notario se personará en el domicilio o lugar en que el requerimiento deba practicarse, según la designación efectuada por el requiren-te, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia». Además, «la diligen-cia se cumplimentará mediante entrega de cédula que, suscrita por el notario con media firma al menos, contendrá el texto literal de... el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo», conforme al artículo 70 de la LN. Por supuesto, cabe excluir cualquier tipo de notificación no personal, si bien será válido si el deudor es localizado aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que acompaña al requerimiento (que quedará a su disposi-ción en la notaría). Así y todo el artículo 70 de la LN contempla subsidiariamente la validez a personas que no son el deudor42, cuando en personas físicas se realice «a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se en-cuentre en su domicilio, debiendo el notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero». Si se practica en el trabajo no ocasional, en ausencia del deudor, «se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la de-pendencia destinada a recibir documentos u objetos», a sensu contrario, si no es ocasional, de-berá ser personal43. Y si se trata de persona jurídica, se entenderá la diligencia «con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio (...) y que forme parte del órgano de adminis-tración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o noti-ficaciones fehacientes en su interés», bastando en mi opinión con cualquiera de estas tres con-diciones. En tal caso, «la cédula deberá entregarse en sobre cerrado en el que se hará constar la identidad del notario y el domicilio de la notaría. El notario advertirá, en todo caso, al receptor de la obligación de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consig-nando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere. La cédula podrá ir extendida en papel común y no será necesario dejar en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el carácter con que se expide y la fecha de su entrega». Con todo, en mi opinión, el re-

lado en las actas de protesto (que no dejan de ser un requerimiento de pago) no lo son, pero además por el sencillo mo-tivo de que en la Ley de Jurisdicción Voluntaria supletoriamente se aplica la LEC (máxime ante el silencio de la LN y del Reglamento notarial) en la que si son inhábiles los sábados (arts. 8 LJV y 130 LEC)».

41 Rosales, F.: Procedimiento monitorio notarial, cit., lo justifica señalando que «ante todo las normas son similares, por no decir idénticas, más el Reglamento notarial es mucho más amplio y claro, por lo que considero que es de apli-cación (máxime cuando estas actas se regulan en la Ley Orgánica del Notariado)».

42 En cierta correlación con el citado artículo 202 del Decreto de 2 de junio de 1944, que lo autoriza hecho «a cualqui-er persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad (...). Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo».

43 Contrariamente, aunque advierte de que no tiene mucho sentido, Rosales, F.: Procedimiento monitorio notarial, cit., entiende que podrá realizarse a cualquier persona en este caso.

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querimiento podrá considerarse válido cuando, a pesar de realizarse mediante otras formas, se acredite fehacientemente la recepción de la solicitud, los documentos adjuntos y las informa-ciones suficientes sobre los elementos personales, de la obligación, con los apercibimientos y advertencias sobre las consecuencias de la actitud ante el mismo, y siempre que además permita ofrecer la respuesta por el requerido (art. 152.4 LEC).

Dada la atribución competencial, cabe descartar la notificación en el extranjero, salvo en la hipótesis de que fueran varios los deudores y alguno de ellos tuviera allí su domicilio. Incluso así el tema es complejo44, salvo convenio internacional o norma comunitaria que lo autorice expre-samente45. Incluso el convenio de Bruselas y el Reglamento 1348/2000, de 29 de mayo, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos en materia civil o mercantil, no implican sin más la admisibilidad del requerimiento por el hecho de que el deudor tenga su domicilio en la Unión Europea46.

Por último, y como siempre en cierta correlación con lo previsto en la regulación del proce-dimiento monitorio judicial (art. 813.III LEC47), aunque sin preverse la realización de averigua-ciones, «si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el notario dará por terminada su actua-ción, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial». A diferencia del monitorio, esta cuestión no se trata con ocasión de la compe-tencia, sino a efectos de requerimiento. Esta circunstancia no le dota en realidad de sustantividad propia, puesto que si el domicilio, residencia o lugar en que pudiera ser hallado no se correspon-diera con el de residencia del notario, debería abstenerse, en caso contrario, permitirá formular oposición y hasta incluso debería impedir que se constituyera el título y hasta fundar un motivo

44 Véase para el monitorio ordinario, entre otros, Aliaga Casanova, A. C.: «Desarrollo procedimental del proceso monitorio. Especial referencia al mandato de pago y a las posibles conductas del deudor», en Estudios Jurídicos. Sec-retarios Judiciales, VII, 2001, Ministerio de Justicia, CEJAJ, Madrid, 2001, págs. 719-20.

45 Díez-Picazo Giménez, I.: Del proceso monitorio (con De la Oliva, Vegas y Banacloche), cit., pág. 1.361 estima que nada impide que al demandado domiciliado o residente en el extranjero se le hiciera allí el requerimiento, con arreglo a las normas de cooperación jurisdiccional internacional. En línea similar, De la Llana Vicente, M.: El proceso monitorio. Su regulación en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cit. Ballesteros, Moreno, Jaime, y Rosat, «Los procedimientos judiciales en la Ley de la Propiedad Horizontal», en Comentarios a la nueva Ley de Propiedad Horizontal, (coord. Rosat), Valencia, 1999, pág. 310.

46 Así, Lorca Navarrete, A. M.ª: El proceso monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil con particular referencia al proceso monitorio en materia de propiedad horizontal, cit., pág. 190, afirma que «las características del proceso monitorio no justifican la opción consistente en el requerimiento de pago en el extranjero. Ni por vía del Convenio de Bruselas de 1968». También Aliaga Casanova, A. C.: Desarrollo procedimental del proceso monito-rio: especial referencia al mandato de pago y a las posibles conductas del deudor, cit., pág. 720.

47 Segú este precepto, aunque sea con ocasión de la atribución de competencia, como es sabido, «si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario judicial sobre el domicilio o residencia, estas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente».

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de oposición de naturaleza procesal en el correspondiente proceso de ejecución que se instara con base en dicho título.

IX. LAS ACTITUDES DEL REQUERIDO Y SUS CONSECUENCIAS

Como todo procedimiento que instrumenta la técnica monitoria, se adapta a la actitud que adopte el deudor ante el requerimiento: el cumplimiento implicará finalización; la oposición su posible traslación al procedimiento que corresponda para «ventilarla»; y la pasividad, la crea-ción de un título ejecutivo extrajudicial que permite la apertura de un proceso de ejecución para el cumplimiento forzoso de la obligación.

1. PAGO

Como todo monitorio, el notarial se preordena principalmente a obtener la satisfacción de la obligación, esto es, el pago. Por esto que, ante el requerimiento, lo primero que puede hacer el deudor es pagar48. Sin embargo, incluso esta «sencilla» operación está plagada de dudas. Ni siquiera se resuelve el modo en que debe hacerse el pago. Si es en efectivo, los problemas se reducen, aunque las posibilidades en estos casos están limitadas cuantitativamente49, y además subsisten si se realiza mediante cheque al portador. Si se realiza mediante instrumentos como tí-tulos valor, pueden en general resultar poco fiables de modo que solamente si se entregan con el tiempo suficiente –sin agotar el plazo concedido– podrá comprobarse realmente su fiabilidad. Y hasta incluso el realizado mediante transferencia bancaria, salvo las realizadas vía OMF del Banco de España, genera dudas para conocer si efectivamente se ha efectuado el pago en plazo50. Esta

48 En la hipótesis poco probable de que pagara un tercero, tendría la facultad de repetición prevista en el CC. Concreta-mente, según los artículos 1.158 y 1.159 del CC, «el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso solo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago». Y cuando «pague en nombre del deudor, ignorándolo este, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos».

49 Conforme al artículo 7.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupu-estaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, «no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda ex-tranjera». Siendo de 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, «cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional».

50 Afirma en este sentido Rosales, F.: Procedimiento monitorio notarial, cit., que «el pago no puede hacerse mediante cheques o pagarés (dado el art. 1.170 del CC, pues no suponen el pago, y solo cabe aceptarlos si son entregados con la antelación suficiente como para que en el plazo de veinte días puedan ser cobrados –en otro caso se corre el riesgo de dejar el acta indeterminada–) siendo más que discutible si en caso de transferencia bancaria, se considera hecho en plazo el pago en función de la fecha de la transferencia o la fecha en la que esta tenga valor».

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cuestión tiene cierta importancia práctica pues, ante la posibilidad de constituir un título extraju-dicial carente de obligación subsistente, el notario podría esperar los días necesarios para saber si efectivamente la transferencia ha sido consumada con el ingreso en el patrimonio del acreedor.

Al margen de esta problemática puntual, si el deudor atendiera el requerimiento de pago, de modo equivalente a lo previsto en el artículo 817 de la LEC, el artículo 71.1 de la LN con-templa efectos finalizadores del monitorio. Dispone literalmente que «una vez practicado el re-querimiento, si el deudor compareciere ante el notario requirente y pagare íntegramente la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes, se hará constar así por diligencia en el acta, que tendrá el carácter de carta de pago. En tal caso el notario procederá, sin demora a hacer en-trega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que este hubiera solicitado51. Si el deudor pagare directamente al acreedor, y en el plazo establecido, acredita esta circunstancia, con con-firmación expresa por el acreedor, el notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación. Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el notario ce-rrará, asimismo, el acta, quedando abierta la vía judicial»52. El pago permitiría así, como hecho extintivo de la obligación, fundar con éxito la defensa del demandado en cualquier proceso ulte-rior que se instrumentara con base en la misma obligación. Pero más dificultades plantea que el mismo deudor, como hecho constitutivo, funde con éxito un futuro proceso para reintegrarse de lo abonado por indebida reintegración, enriquecimiento injusto y similares, por hechos anteriores al pago y razonablemente conocidos. Aunque tales hechos hubieran permitido fundar con éxito una oposición, que por la causa que fuere no llegó a articularse, y hasta incluso aunque justifica-rían razonablemente una consignación, no observo impedimento alguno para que pueda alegarse ulteriormente mediante un pago con reserva expresa o tácita del derecho a instar judicialmente su devolución. La carta de pago y la patente ausencia de cosa juzgada lo justifican suficientemente a pesar de los inconvenientes y dudas que se plantean. Por su parte, aunque sea cosa difícil que ocurra –y que se funde con éxito– en la práctica, no es descartable de plano que el acreedor pueda reclamar judicialmente con base en la misma obligación, si se considerase –y acreditase– la insa-tisfacción parcial, no obstante la decisión del notario al admitir y dar por finalizado el monitorio.

Desde luego, parece claro que, a pesar de que el artículo 71 de la LN inicie su texto refirién-dose al pago una vez practicado el requerimiento, no excluye que tenga eficacia extintiva aunque se hubiera pagado antes o durante el propio requerimiento. Así y todo, todavía mejora la regu-

51 Rosales, F.: Procedimiento monitorio notarial, cit., por la que denomina «experiencia práctica» recomienda «encare-cidamente que el acreedor requirente indique una cuenta de abono en banco, pues os sorprenderíais lo remisos que son muchos a la hora de recoger documentación en notaría».

52 Rosales, F.: Procedimiento monitorio notarial, cit., recomienda igualmente, dado que el acreedor puede no compa-recer, que «el deudor pague ante notario, y de no hacerlo pague mediante transferencia bancaria o al menos pida re-cibo del pago al acreedor, pues en otro caso podría ver que pese al pago le demandan y puede tener muy complicado justificar que pagó al acreedor, si no adoptó las debidas garantías». En cualquier caso, este pago, entiende, permitiría fundar la oposición. Obviamente, siempre que tenga oportunidad. De otro lado, los efectos quedarían concretados en la finalización del monitorio notarial, sin virtualidad para afectar a unas medidas cautelares que si bien ya son muy eventuales en un procedimiento judicial, no se prevén en este supuesto, ni siquiera en colaboración judicial.

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lación en comparación con la del monitorio judicial, pues, el artículo 817 de la LEC se limita al pago realizado directamente al acreedor, cuando el artículo 71 de la LN contempla con buen cri-terio también el pago directamente al notario.

Al margen de lo señalado, este modo principal de terminación de este procedimiento no difiere respecto de otros monitorios, pues presenta, debidamente contextualizados, problemas y soluciones semejantes. Así, por ejemplo, el de la posibilidad de consignar53; o el del pago parcial. Sobre este segundo punto, siempre que el mismo se aceptara (art. 1.169 CC), parece que el título extrajudicial, sin perjuicio de la eventual oposición por el resto, debería constituirse a lo sumo por la cantidad pendiente de pago. En cualquier caso, se echa de menos una previsión al respecto. El artículo 71 de la LN se limita a establecer efectos finalizadores cuando se «pagare íntegramente»54. A sensu contrario, si no pagare íntegramente, ¿el notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación? De entrada, si se aceptara esta posibilidad, el cierre debería a lo sumo ser parcial, dictándose en el mejor de los casos un título por la cantidad que falte. Sin embargo, la eficacia del pago parcial queda en cualquier caso condicionada a la previa aceptación por el acreedor como prevé el citado artículo 1.169 del CC. Quizá por ello, en caso de que se pagare directamente al acreedor, el notario cerrará el acta, pero, si no hay confirmación expresa por el acreedor, se prevé que quedará abierta la vía judicial. En mi opinión, si el notario considerara que el pago es íntegro, pero el acreedor no, y por tanto no confirma expresamente por tal causa, no procederá dictar título alguno: se cierra el acta y queda expedida la vía judicial. Pero si el notario entiende que el pago no es total, confirme o no –parcialmente–, podría dictarse título por la cantidad que faltare.

En caso de que se produjera el vencimiento de cuotas durante la pendencia del monitorio no se estaría planteando un supuesto de pago parcial, entre otras cosas, porque no se prevé la am-pliación de una obligación solicitada, incompatible además con la estructura del procedimiento monitorio. Esto implica que el pago de la cantidad inicialmente solicitada habría de ser conside-rada pago total, y no parcial, sin perjuicio de que pudieran formularse ulteriores solicitudes con base en las nuevas obligaciones vencidas.

En los supuestos de pluralidad subjetiva, pueden de nuevo generarse ciertas interferencias cuando adoptaren actitudes distintas. En todo caso, si el pago es total por uno de los litisconsortes desde luego no procede dictar título alguno. Y si el pago se realiza por varios deudores, deberían computarse. Así, el pago parcial por estos distintos deudores podría sumar la cantidad íntegra debida, siendo apto para, en conjunto, cerrar el acta. En caso de que excediera, debería devolver-

53 No cabría descartar de la posibilidad consignación, con base en los artículos 1.176 y siguientes del CC, realizada en la forma prevista en dichos preceptos, principalmente los artículos 1.177 y 1.778 del CC. Con las oportunas conse-cuencia finalizadoras desde el momento que la misma se acredite.

54 Por tal motivo, autores como Rosales, F.: Procedimiento monitorio notarial, cit., con base en lo previsto en los artícu-los 1.157 y 160 del CC, considera que el notario no puede aceptar pagos parciales, si bien «nada impide al deudor incoar un acta de ofrecimiento de pago parcial y consignación notarial (pero en este caso ha de incoar un instrumento distinto) ni tampoco nada impide que el acreedor en el requerimiento indique al notario que acepte pagos parciales».

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se parcial o totalmente a quienes pagaron proporcionalmente, sin perjuicio de las posibilidades de repetición entre los distintos deudores. Asimismo, el notario deberá decidir si acepta el pago total de uno de los deudores y no el resto; o si acepta pagos parciales de cada uno de ellos hasta sumar el pago total. Para ello concurren varios criterios, entre otros: el temporal, aceptando los pagos que se van produciendo en el tiempo sean o no totales; o el cuantitativo, aceptando los que sean totales, o, en caso contrario, los que sean superiores. Dada esta diversidad, se echan en falta unos criterios lógicos para fijar el orden de este eventual pago en lugar de dejarse en manos de la «improvisación». Por último, si después de todo ello no se logra el pago íntegro, debería dictarse título por la cantidad restante, en los términos antes indicados.

De otro lado, si la solicitud de pago fuera en moneda extranjera y el pago se efectúa en la misma, no se planteará más cuestión que comprobar que la cantidad pagada se corresponde con la reclamada. El problema se daría siempre que no pagara con la misma moneda, sobre todo si no son euros. En estos casos será necesaria la conversión para poder comprobar que efectivamente la satisfacción es íntegra. En mi opinión, el criterio a seguir debería ser el que establece el artículo 577.2 de la LEC, adaptado a las especiales características de la técnica monitoria. Esto supon-dría, entre otras cosas, que para la conversión, si la moneda extranjera tiene cotización oficial, se computará según el cambio oficial, al precio vendedor, en el día en que se admitió la petición y el requerimiento de pago; y si no tiene cotización oficial, se aplicará provisionalmente un tipo de cambio que en la admisión del proceso monitorio se estime adecuado, atendidas las alegaciones y acreditaciones documentales que presente el acreedor. La principal duda es determinar cómo de-bería liquidarse definitivamente, pues es bastante dudoso que sea viable un procedimiento similar al previsto en los artículos 714 a 716 de la LEC para que resuelva el notario. En la práctica, me temo que estos casos tendrán difícil viabilidad práctica.

2. OPOSICIÓN DEL REQUERIDO

Las expeditivas consecuencias finalizadoras proceden por el mero hecho de formular opo-sición basada en «motivos que fundamentan esta», con la única exigencia de que el notario los recoja y se comunique tal circunstancia al acreedor (art. 71.2.I LN). A continuación, cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la regla general será que la oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuera concurren-te, «haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar cada uno de ellos» (art. 71.2.II LN).

Sin duda alguna, en la regulación del monitorio notarial destaca como clave que no se es-tablezca vinculación alguna de la oposición con la ulterior vía judicial que pueda instarse para la reclamación de la deuda55.De ese modo, nada importa que los motivos de oposición alegados no

55 Rosales, F.: Procedimiento monitorio notarial, cit., parece apuntar alguna vinculación cuando afirma que «no en-tiendo aceptable comparecer en notaría y alegar oposición sin más, siendo que lo que se consigne en la contestación

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tengan correspondencia alguna con la realidad. No se exige que la oposición deba tener necesa-riamente algún contenido material, ni se prevé consecuencia negativa alguna para quien formula una oposición infundada, sin soporte fáctico o jurídico alguno, solamente se requiere para la fi-nalización que conste la «contradicción» del deudor56. Siendo así, la viabilidad práctica del pro-cedimiento monitorio, de forma similar a lo que por cierto ocurre con el judicial57, depende en realidad de la misma voluntad del deudor para, si lo estima, «crear» o inventarse los motivos que primero se le ocurran sin que de tal actitud derive consecuencia negativa alguna. De ese modo, se entrega incondicionadamente la viabilidad práctica del monitorio notarial a lo que el deudor decida en cada caso, a su impericia, negligencia, bondad o vergüenza, lo que se traducirá en que la alternativa para el cobro tendrá un más que dudoso recorrido práctico.

De otro lado, como ya se ha adelantado, es relevante que, a diferencia de lo que ocurre en el monitorio judicial, se reconozca expresamente la pluralidad subjetiva. De la forma que se re-dacta el artículo 71.2.II de la LN («la oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación no-tarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente»), parece que la finalización del monitorio notarial por la oposición de uno de los coobligados será algo excepcional o meramente potencial. Sin embargo, partiendo de que la pluralidad subjetiva se generará principalmente en los supues-tos de litisconsorcio en sus diversas modalidades, y que, en tales casos, procede dictar un pro-nunciamiento único que afecte a todos por igual, la regla general será la inversa a la prevista. En realidad, la oposición de uno como regla general deberá dar lugar al fin de la actuación respecto de todos, y solo excepcionalmente, cuando la causa no fuera concurrente, favorecería al que se opuso en concreto. Lo bien cierto es que se contempla la posibilidad de que los distintos reque-ridos puedan adoptar actitudes distintas, que formule oposición uno o parte de los obligados y que otro pague. En tal caso, sencillamente se harán constar los pagos que hubieran podido reali-zar alguno de los requeridos. No se prevé que se devuelva, sin perjuicio de que tal eventualidad podría derivar de lo que resulte en la vía judicial ulterior.

puede incidir seriamente en el ulterior pleito». No sabemos bien en qué puede «incidir seriamente», pero, salvo el improbable supuesto de que introduzca o reconozca hechos que puedan perjudicarle por fundar los constitutivos del acreedor o negar los defensivos propios, y que puedan ser probados mediante el acta, ninguna vinculación existe ni consecuencia se prevé respecto de esta oposición. Siempre sin dejar de reconocer la conveniencia de que el deudor esté asistido y, en cualquier caso, bien asesorado jurídicamente por abogado.

56 Según Banacloche Palao, J.: Los nuevos expedientes y procedimientos de jurisdicción voluntaria, cit., pág. 266, no parece que «deba presentar un mínimo grado de profundidad ni mucho menos de exhaustividad. Sencillamente se ha pretendido que el deudor acuda al notario que le ha requerido de pago a decir que no debe lo reclamado, o no lo debe en esos términos, o no todavía, y las razones son lo de menos en el procedimiento».

57 Así ocurre a pesar de la nueva redacción del artículo 815.1 de la LEC operada por el apartado 76 del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en el que, en referencia a la oposición, se sustituye la expresión «alegue sucinta-mente» por «alegue de forma fundada y motivada». Al menos cuando la cuantía reclamada supere la propia del juicio verbal, dados los expeditivos efectos de la oposición y las nulas consecuencias negativas de una oposición que no se corresponda con la realidad (art. 818.2.II LEC), la viabilidad práctica del monitorio judicial, al menos por importes elevados, queda también en manos del deudor.

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En lo que respecta a la forma, nada impide que pueda formularse por escrito, pero no será en absoluto necesario. Al contrario, se presupone que se formulará oralmente cuando señala el ar-tículo 71.2 de la LN que «se recogerán los motivos que fundamenta esta, haciéndolo constar por diligencia». A tal efecto, bastará con que el deudor o su representante se acrediten suficientemente.

En cuanto al contenido material, se supone que los motivos de oposición serán como regla general relativos al fondo. Sin embargo, podrán igualmente alegarse motivos de carácter formal o procedimental. Como sea que no se ha previsto una vía específica para impugnar la indebida admisión del monitorio notarial, de no admitirse esta oposición quedaría exclusivamente en poder del notario el cumplimiento de los presupuestos, requisitos y exigencias procedimentales, cuando tal y como previene la LN los mismos son imperativos. De otro modo, a pesar de ser legalmente improcedente, el deudor se vería sometido a un régimen ciertamente expeditivo sin ningún gé-nero de control ni posibilidad de impedir sus efectos, cosa en mi opinión inaceptable. Así, por tanto, en el plazo conferido para oposición podrán alegarse, entre otras cosas, falta de capacidad, o indebida integración de la misma en el acreedor; litispendencia o cosa juzgada por haberse re-suelto o estar pendiente la cuestión en la vía judicial; o la inadecuación de procedimiento por re-clamarse obligaciones excluidas.

Por lo demás, a pesar de que la obligación reclamada deba tener un soporte documental, el deudor podría limitarse sencillamente a negar los hechos constitutivos en que se basa la reclama-ción, por ejemplo por la insuficiencia, irregularidad o inexistencia de dicho soporte documental. Igualmente, podrá basar su oposición en hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la obli-gación del acreedor. Incluso podría alegar como hecho extintivo la compensación, la novación, la espera y cualquier otra circunstancia similar o equivalente.

Las posibilidades defensivas son, por tanto, sumamente amplias. Pero el problema no es su amplitud sino la facilidad –lo que incluye la impunidad– para alegar motivos de fondo que no se correspondan con la realidad. Un deudor temerario o falsario tiene la tranquilidad de que no su-frirá carga ni consecuencia negativa alguna, ni condena en costas, ni siquiera se ha previsto vin-culación de los motivos de oposición para delimitar el ámbito de oposición en un eventual juicio ulterior. Y toda esta inexplicable benevolencia legislativa trae como consecuencia un instrumento con los pies de barro en zona muy húmeda, dejando la viabilidad del procedimiento exclusiva-mente, como se ha indicado en manos de la ignorancia, la impericia, la generosidad, la bondad o quizá la vergüenza del deudor.

3. INACTIVIDAD DEL REQUERIDO Y CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EX-TRAJUDICIAL

Solamente resta recordar que, tal y como dispone el artículo 71 de la LN, si en el plazo es-tablecido el deudor no paga ni alega motivos de oposición, «el notario dejará constancia de dicha circunstancia. En este caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9 del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución

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se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales». El título extra-judicial de ejecución será, por tanto, el acta, en la que el notario deberá haber hecho constancia de la solicitud, las circunstancias relativas al requerimiento, entre las que derivará que en el plazo otorgado el deudor no ha pagado total o parcialmente, no ha formulado oposición ni ha realiza-do cualquier otro tipo de actuación o circunstancia relevante que pudieran impedir la constitu-ción del título y por tanto el nacimiento de los efectos ejecutivos. Por lo demás, como no podía ser de otro modo, siendo el notario el que no ejerce potestad jurisdiccional, el régimen al que se someterá será el propio de la ejecución por títulos extrajudiciales, en el que, sin perjuicio de que sea necesaria la correspondiente integración de la postulación cuando supere los dos mil euros o proceda la imposición de costas e intereses procesales, destaca las posibilidades más amplias de oposición, en comparación con la ejecución por títulos judiciales o asimilados.

X. UNA CONSIDERACIÓN FINAL ACERCA DE LA DEFICIENCIA Y EFI-CACIA

El monitorio notarial es una más de las muchas novedades que nos ha dejado la vorágine legisladora a mediados de 2015, en el último periodo de un gobierno claramente reformador. Se trata de un instrumento de existencia y subsistencia controvertida, que navega entre la deficien-cia y la eficacia, por una regulación mejorable.

Al margen de que, como se ha afirmado58, pueda haberse pretendido favorecer la actividad notarial, parece que el legislador está intentando paliar, a base de cantidad, el problema de cum-plimiento de las obligaciones dinerarias. Y es que este instrumento representa una más de las que son quizá excesivas, posibilidades en manos del acreedor. Además, dispone nada menos que del juicio común adecuado por la cuantía; del monitorio de los artículos 812 a 818 de la LEC; en su caso, del juicio cambiario59; en su caso, del monitorio europeo para créditos transfronterizos previsto en el Reglamento (CE) 1896/2006; del procedimiento regulado en el Reglamento (CE) 861/2007 proceso europeo de escasa cuantía; así como también cuenta con todas las alternativas no jurisdiccionales para la resolución de conflictos, sean autocompositivas (conciliación, media-ción) o heterocompositivas (arbitraje).

Al margen de intereses corporativos siempre respetables pero que no deben ser desde luego determinantes, el monitorio notarial se agita en un complejo cóctel de patologías legislativas que

58 Así, por ejemplo, Seoane Cacharrón, J.: Breve examen crítico sobre el borrador de proyecto de Ley de la Jurisdic-ción Voluntaria, cit., pág. 1, afirma que «creemos sinceramente que se ha utilizado el proyecto de Ley de Jurisdic-ción Voluntaria para sacar de la ley expedientes que deberían de ser de la competencia de los secretarios judiciales, vaciado que resulta escandaloso (...) vulnerando el derecho de los ciudadanos que les ofrece el artículo 117.4 de la Constitución para favorecer económicamente a determinados profesionales».

59 Esta última alternativa se contará cuando se reclame un crédito documentado en letra de cambio, pagaré o cheque conforme a la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

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exige, primero, ser convenientemente diagnosticado y, a continuación, interpretado e integrado de modo que no genere inadmisibilidades, oposición innecesaria o, lo que resulta incluso todavía peor, nulidades en un ulterior proceso, sea de ejecución o de declaración. Aunque en estos mo-mentos carecemos de resoluciones judiciales y jurisprudencia que vengan a valorar algunas de las decisiones adoptadas en el monitorio notarial, es de prever que la facultad revisora judicial permi-tirá declarar nulo el título ejecutivo extrajudicial cuando, ante vacíos o deficiencias regulatorias, el notario tome decisiones con base en interpretaciones restrictivas o formalistas que impidan o limiten el ejercicio del derecho de defensa, por ejemplo y entre otros muchos supuestos, inadmi-tiendo una oposición por un cómputo de los plazos por días naturales, negando la oposición por defectos documentales, sin posibilidad de subsanación, o incluso cuando considere indubitada la deuda en el caso de un contrato causal cuando en realidad debía haberse considerado dudosa.

Desde un punto de vista económico, el monitorio notarial puede resultar más interesante, en la medida que:

1.º Si bien todavía no han sido aprobados los aranceles a que se refiere la disposi-ción adicional cuarta de la LJV, no obstante sobrepasarse el plazo de tres meses fijados en la misma, sean los que sean, estos gastos podrán ser incluidos en el re-querimiento con base en el artículo 1.168 del CC.

2.º El monitorio judicial esté gravado con la tasa por el ejercicio de la potestad juris-diccional, de modo que el importe de esta tasa, además de irrecuperable, pueda ser superior al de los aranceles y demás posibles costes. Esto hará atractiva esta alternativa procedimental a las personas jurídicas, no exentas de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Sin embargo, incluso este aspecto puede resultar matizado e irrelevante en el contexto de un monitorio notarial que finali-ce con oposición. En tal caso, no solo viable sino incluso favorecido legalmente, además del tiempo perdido en el monitorio notarial, deberá pagarse la tasa co-rrespondiente en el ulterior proceso judicial, salvo exenciones que no favorecen precisamente a las personas jurídicas.

Atendiendo al aspecto procedimental, por exclusión, este monitorio notarial podrá resultar más conveniente solo cuando la cuantía se corresponda con la del juicio ordinario. Esto es así porque tanto en el monitorio notarial como en el judicial por más de seis mil euros la oposición tiene efectos expeditivos sobre el procedimiento, sin vinculación procedimental ni sanción al-guna por la oposición infundada o carente de soporte real. Cosa que no ocurre tanto en el moni-torio por cuantías propias del juicio verbal, debido a una estructura procedimental que enlaza la oposición con el juicio ulterior para sustanciar la oposición y, en puridad, la oposición infundada tendrá consecuencias desfavorables para el deudor más o menos intensas. En definitiva, partien-do de que la viabilidad práctica en los casos de reclamaciones por más de seis mil euros queda en manos de la impericia o bondad del deudor, y también considerando que se equiparan en las desventajas a diferencia de lo que ocurre en el monitorio hasta seis mil euros, recobra cierta im-portancia el criterio económico. De ese modo, puede concluirse que el monitorio notarial podrá

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resultar más interesante para las personas jurídicas que reclamen cuantías superiores a los seis mil euros. Sin embargo, siendo así, mantiene su debilidad porque su viabilidad práctica siempre va quedar a expensas a como actúe el deudor ante el requerimiento.

En cuanto al tiempo de respuesta, puede decirse que es tan lugar común afirmar que los procesos son «lentos» como que sus alternativas extrajurisdiccionales son «rápidas». La cues-tión de los plazos de tramitación y de las posibles dilaciones es siempre coyuntural, pues oscila en el espacio, de unos juzgados a otros, y también en el tiempo, de modo que mañana con unas adecuadas políticas sobre todo presupuestarias podrían alterar considerablemente la situación. En líneas generales, desde que se presenta una petición de procedimiento monitorio hasta que se requiere de pago, suele transcurrir demasiado tiempo tratándose de un instrumento concebi-do para abreviar60. Incluso sorprende que, en algunos casos, un monitorio pueda durar casi tanto como un juicio verbal. Igualmente, es previsible que en una notaría no transcurran muchos días desde que se solicita el inicio del monitorio notarial y se requiera de pago. Por supuesto esto será así siempre que la notaría no se encuentre saturada de trabajo, y, además, se tenga conocimien-to cierto de dónde notificar al deudor, pues, a diferencia de lo que ocurre en la vía judicial, no se ha previsto que se haga averiguación alguna al respecto. En fin, como se ha puesto de manifies-to61, «el acreedor tendrá que, caso por caso, valorar los factores de tiempo/coste para decidir el tipo de reclamación que escoge, según el monto reclamado y la facilidad de localizar al deudor».

En fin, aunque supere en algunos aspectos muy concretos a la equivalente del monitorio judicial, la regulación se presenta en ocasiones tan parca que genera innumerables interrogantes que imponen una minuciosa labor de integración que, como se ha analizado minuciosamente en este trabajo, se presenta compleja y no siempre indubitada. Así y todo, los problemas no son solo prácticos, en realidad todavía es más severo. Las deficiencias regulatorias quedan eclipsadas ante el hecho de que la actividad notarial en este procedimiento no esté invadiendo la función juris-diccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Es cierto que el deudor no queda indefenso,

60 El 7 de septiembre de 2015, se publicaba en Cinco Días un artículo titulado «El monitorio fracasa en el recobro de deudas», donde, entre otras cosas, afirma que la duración media del monitorio «incumple con el mandato de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad. El artículo 10 de esta directiva prevé un procedimiento acelerado que permita que el acreedor obtenga un título ejecutivo contra el deudor en un plazo máximo de 90 días naturales». En efecto, según el CGPJ, Panorámica de la justicia durante 2014, pág. 27, en 2014, la duración media (en meses) de un moni-torio fue de 5,9, mientras que el verbal dura poco más, 6,5 y el ordinario 14. Ha supuesto una importante reducción respecto de años anteriores, pues la duración media del monitorio fue de 7,4 meses en 2013; de 7,8 en 2012; de 8,6 en 2011 y de 8,1 en 2010. El verbal se mantiene en seis meses y el ordinario entre 13 y 14. Asimismo, «la duración media estimada del conjunto de las ejecuciones civiles se ha mantenido constante respecto a 2013 en 34,2 meses».

61 Quiroga, G.: ¡Alerta!: nuevo monitorio notarial o reclamación de deudas a través del notario, cit. Y en sentido simi-lar, Álvarez Gumiel, M. Á.: Reclamación notarial de deudas, cit., afirma que: «Si bien puede acortar los plazos para presentar contra el deudor demanda de ejecución por la deuda, habrá que esperar a los costes habituales de las actas notariales para poder aconsejar a nuestros clientes qué es más interesante, si mayor celeridad y soportar un determi-nado coste o bien acudir a la vía judicial (monitorio) y ahorrar algo de dinero».

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"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización del Centro de Estudios Financieros, CEF, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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REVISTA CEFLEGAL. CEF, núm. 190 (noviembre 2016)

ni se ve privado de su derecho de acudir a los tribunales. Por su parte, el acta notarial no está do-tada de eficacia de cosa juzgada. pero en el monitorio notarial se crea un título extrajudicial sin la voluntad expresa del deudor, tras un juicio analítico de los documentos que permiten valorar el crédito como «indubitado». Y, al final, una vez hecho este análisis y constatada la pasividad del deudor, se constituirá el título ejecutivo extrajudicial por el notario. Esto significa imponer un deber de prestación, concretamente el pago, que podrá exigirse forzosamente si no hay cum-plimiento voluntario. En tal caso, las posibilidades de defensa se restringen considerablemente, al menos en comparación con las admisibles en un proceso declarativo plenario, al concretarse en las establecidas en los artículos 557 a 559 y 564 de la LEC, en el correspondiente proceso de ejecución que pudiera instarse. Y si toda esta actividad no es una invasión de materia reservada a la jurisdicción, que venga el Tribunal Constitucional y lo «vea».

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