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    REALES BOLILLA

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    BOLILLA 7

    ADQUISICIN DE LOS DERECHOS REALES

    A) ADQUISICIN DE LOS DERECHOS REALES

    1) Los modos de adquirir los derechos reales y los modos de adquirir el domiioPara que la constitucin o transmisin de un derecho real se opere plenamente es necesario que concurranel ttulo y el modo.El ttulo (causa-fuente del derecho) significa la razn de ser del desplazamiento o emplazamientopatrimonial. El modo es exteriorizacin de la modificacin operada en el patrimonio de los titulares. El ttulodetermina el cambio el modo lo produce en la realidad social.!e entiende por modo el acto o hecho al que la ley le atribuye el efecto de materializar ante la sociedad eldesplazamiento patrimonial determinado por el ttulo.

    !) Los modos ori"iarios y deri#ados

    "os modos originarios prescinden de la existencia de un derecho anterior. !i la cosa no ha tenido due#o conanterioridad es adquirida por un modo originario. !i lo ha tenido la adquisicin podr$ ser originaria si elderecho adquirido no deri%a del derecho anterior.

    "os modos deri%ados presuponen la existencia anterior de un titular que se ha desprendido de su derechotransmiti&ndolo al actual propietario

    $) El ar%&culo !'!( Car*c%er de la eumeraci+

    Art. 2524.-El dominio se adquiere'

    1Por la apropiacin

    2Por la especificacin

    3Por la accesin

    4Por la tradicin

    5Por la percepcin de los frutos

    6 Por la sucesin en los derechos del

    propietario7Por la prescripcin.

    "os modos indicados en los incisos to y *mo se tratan m$s adelante lo relati%o a los frutos ya ha sidotratado al considerar los efectos de la posesin.Esta enumeracin no incluye a la expropiacin que es un modo de adquirir el dominio por parte del Estado.+e los modos enumerados en el artculo es deri%ado la tradicin."a prescripcin que no requiere ,usto ttulo es una adquisicin originaria. uando en la prescripcin serequiere ,usto ttulo (usucapin bre%e) supone cierta deri%acin atribuida a un supuesto titular anterior perono puede hablarse de un desprendimiento %oluntario del propietario anterior ya que no particip comoena,enante en la transmisin por lo tanto tambi&n se trata de un modo originario de adquisicin."a inscripcin registral no est$ enumerada como modo de adquirir el dominio. "a reforma de la ley **estatuy este modo aunque no con car$cter constituti%o. "a inscripcin puede ser un modo originario o

    deri%ado re%istiendo el primer car$cter la inscripcin de la sentencia que declara la prescripcin.,) A-RO-IACIN

    1) Coce.%o

    uando se toma la posesin de una cosa mueble sin due#o o abandonada por su due#o siendo la personacapaz y teniendo la intencin de apropi$rsela se produce la adquisicin del dominio por apropiacin."os requisitos de la apropiacin est$n establecidos en el artculo /0/0'

    Art. 2525.-"a aprehensin de las cosas muebles sin due#o o abandonadas por

    el due#o hecha por persona capaz de adquirir con el $nimo de apropi$rselas es

    un ttulo para adquirir el dominio de ellas.

    a) 123E41'Art. 2343.-!on susceptibles de apropiacin pri%ada'

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    1"os peces de los mares interiores mares territoriales ros y lagos na%egables

    guard$ndose los reglamentos sobre la pesca martima o flu%ial

    2 "os en,ambres de abe,as si el propietario de ellos no los reclamare

    inmediatamente

    3"as piedras conchas u otras sustancias que el mar arro,a siempre que no

    presenten signos de un dominio anterior 4"as plantas y yerbas que %egetan en las costas del mar y tambi&n las que

    cubrieren las aguas del mar o de los ros o lagos guard$ndose los reglamentos

    policiales

    5 "os tesoros abandonados monedas ,oyas y ob,etos preciosos que se

    encuentran sepultados o escondidos sin que haya indicios o memoria de quien

    sea su due#o obser%$ndose las restricciones de la parte especial de este digo

    relati%as a esos ob,etos.

    +ebe tratarse de cosa muebles sin due#o o abandonada por su due#o."os inmuebles no pueden ser adquiridos por apropiacin pues no carecen de due#o aunque la posesin se

    encuentre %acua. !i los inmuebles no han tenido con anterioridad otro due#o pertenecen al Estado lomismo si son abandonados por su due#o.b) 5P56+5+ +E" !73E41' el digo requiere la capacidad para adquirir.

    c) 5P8E9E:!6;:' es la toma de posesin efecti%a de la cosa. onstituye el acto exterior u ob,eti%o

    por el cual se emplaza la cosa en el patrimonio. n %alor.

    El artculo /0/? determina las cosas que no son susceptibles de apropiacin'

    Art. 252+.-:o son susceptibles de apropiacin- las cosas inmuebles

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    - los animales dom&sticos o domesticados aunque huyan y se aco,an en predios

    a,enos

    - las cosas perdidas

    - lo que sin la %oluntad de los due#os cae al mar o a los ros ni las que se arro,an

    para sal%ar las embarcaciones ni los despo,os de los naufragios.

    $) La caa Noci+ y codicioes

    on respecto a los animales se admiten @ categoras') sal%a,es' son susceptibles de apropiacin/) dom&sticos' no son susceptibles de apropiacin si no han sido abandonados por sus due#os@) domesticados' slo son apropiables despu&s de que recuperan su libertad

    "a caza es una tpica manera de apropiacin.Art. 254*.-"a caza es otra manera de apropiacin cuando el animal bra%o o

    sal%a,e %i&ndose en su libertad natural fuese tomado muerto o %i%o por el

    cazador o hubiese cado en las trampas puestas por &l.

    !i otra persona encuentra un animal cauti%o en una trampa no puede apropi$rselo. "a trampa indica la%oluntad de aprehender el animal y la efecti%idad de la misma al retener el animal representa el elementoob,eti%o (corpus).Existen dos condiciones para que exista apropiacin por la caza'

    ) relati%a al animal' debe ser sal%a,e en caso de ser animal domesticado debe pre%iamente haber

    recobrado su antigua libertad y su due#o no debe estar busc$ndolo'

    Art. 2544.-Aientras el que tu%iere un animal domesticado que recobre su libertad

    lo fuese persiguiendo nadie puede tomarlo ni cazarlo.

    /) relati%a al terreno de cazaArt. 2542.-:o se puede cazar sino en terrenos propios o en terrenos a,enos que

    no est&n cercados plantados o culti%ados y seg>n los reglamentos de la polica.

    El artculo siguiente establece las sanciones por el incumplimiento de lo que dispone el /0B/'

    Art. 2543.- "os animales que se cazaren en terrenos a,enos cercados oplantados o culti%ados sin permiso del due#o (%rt%"%c%" , (ro(!%tr!o #%,

    t%rr%"o y el cazador est$ obligado a (r %, #&oque hubiere causado.

    () La .esca

    Art. 2547.-"a pesca es tambi&n otra manera de apropiacin cuando el pez fuere

    tomado por el pescador o hubiere cado en sus redes.

    En las zonas martimas los recursos %i%os pertenecen al Estado y pueden ser explotados mediante laconcesin en los ros y lagos na%egables est$ librada a los particulares con su,ecin a las reglamentacioneslocales y en los ros no na%egables corresponde a los ribere#os hasta el e,e medio del ro.

    ') Emi"raci+ de aimales Coce.%o -osesi+ del due2o a%erioruando un animal domesticado (seg>n la clasificacin que estudiamos) recuperada su libertad emigra y seacostumbra a %i%ir en predio de otra persona &ste adquiere entonces la propiedad por accesin siempreque no haya utilizado artificio alguno para atraerlo. En tal caso el propietario originario carece de accinrei%indicatoria.!i se han utilizado artificios la rei%indicacin procede siempre que el propietario del animal puedaidentificarlo o indi%idualizarlo. !i no puede indi%idualizarlo y existieron los artificios le resta un derecho a serindemnizado por p&rdida.

    Art. 25)2.- uando los animales domesticados que gozan de su libertad

    emigraren y contra,esen la costumbre de %i%ir en otro inmueble el due#o de &ste

    adquiere el dominio de ellos con tal que no se haya %alido de alg>n artificio para

    atraerlos. El antiguo due#o no tendr$ accin alguna para rei%indicarlos ni para

    exigir ninguna indemnizacin.

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    Art. 25)3.- !i hubo artificio para atraerlos su due#o tendr$ derecho para

    rei%indicarlos si puede conocer la identidad de ellos. En caso contrario tendr$

    derecho a ser indemnizado de su p&rdida.

    "a accesin de animales no se cumple instant$neamente sino que requiere un lapso prudencial que deber$ser establecido por el ,uez seg>n las circunstancias del caso.

    C) EL 3ESORO1) Coce.%o y requisi%os

    Art. 2551.-!e entiende por tesoro todo ob,eto que no tiene due#o conocido y que

    est$ oculto o enterrado en un inmueble sea de creacin antigua o reciente con

    excepcin de los ob,etos que se encuentren en los sepulcros o en los lugares

    p>blicos destinados a la sepultura de los muertos.

    "os requisitos para que una cosa sea reputada como tesoro son' +ebe tratarse de cos /$%',% 0,!os' es un mueble porque se encuentra ba,o el suelo por el

    hecho del hombre distinto a lo que establece el art. /BB'Art. 2314.-!on inmuebles por su naturaleza ...

    ...todo lo que se encuentra ba,o el suelo sinel hecho del hombre.4ampoco es un inmueble por accesin ya que no condice con las normas de los arts. /@0 y /@'

    Art. 2315.-!on inmuebles por accesin las cosas muebles que se encuentran

    realmente inmo%ilizadas por su adhesin fsica al suelo con tal que esta adhesin

    tenga el car$cter de perpetuidad.

    Art. 2316.-!on tambi&n inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas

    intencionalmente como accesorias de un inmueble por el propietario de &ste sin

    estarlo fsicamente.

    "o de %alioso no surge del texto legal pero s del significado de la palabra.

    ' Estar oc$,t o %"t%rr#c on signos de dominio anterior pero de #$%&o #%sco"oc!#o' el tesoro no es una cosa sin due#osino sin due#o conocido.

    # no encontrarse en los sepulcros o lugares destinados a sepultura

    !) El descu/ridor

    !e entiende por descubridor al que primero haga %isible el tesoro aunque no tome posesin o no reconozcaque se trata de un tesoro'

    Art. 2554.-8ep>tase descubridor del tesoro al primero que lo haga %isible aunque

    sea en parte y aunque no tome posesin de &l ni reconozca que es un tesoro y

    aunque haya otros que traba,en con &l.

    D%r%cos

    a) si el que descubre el tesoro es el propietario del terreno adquiere lisa y llanamente el dominio de &l'Art. 255*.-El que hallare un tesoro ocultado o enterrado en casa o fundo propio

    adquiere el dominio de &l.

    b) si el descubridor lo encontr en terreno a,eno le corresponde la mitad y la otra mitad corresponde alpropietario del suelo'

    Art. 2556.-El que halle un tesoro en predio a,eno es due#o de la mitad de &l. "a

    otra mitad corresponde al propietario del predio.

    c) si es coposeedor corresponde la mitad al descubridor y la otra mitad en proporcin a loscondminos'

    Art. 2557.-!i slo es coposeedor har$ suyo por mitad el tesoro que hallare y la

    otra mitad se di%idir$ entre todos los coposeedores seg>n su porcin en la

    posesin.

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    -rohi/ici+ de /4squeda de %esoros si au%oriaci+ del due2o del .redio

    Art. 2552.-Es prohibido buscar tesoros en predios a,enos sin licencia del due#o

    o del que lo represente aunque los posea como simple tenedor pero el que fuere

    coposeedor del predio o poseedor imperfecto puede buscarlos con tal que el

    predio sea restituido al estado en que se hallaba.

    on la expresin de poseedor imperfecto se refiere a los que e,ercen la posesin en %irtud de un derechoreal (e,. usufructuario usuario etc.) "a >nica condicin que &stos tienen ,unto con los coposeedores es lade restituir el predio al estado en que se hallaba.!i alguien busca tesoros en predio a,eno sin autorizacin del due#o no puede in%ocar los derechos deldescubridor. Pero si ha iniciado traba,os aun sin autorizacin con otros fines y halla un tesoro tiene talesderechos'

    Art. 2561.-El derecho del descubridor del tesoro no puede ser in%ocado sino

    respecto de los tesoros encontrados casualmente. 4ampoco puede ser in%ocado

    por el obrero al cual el propietario del predio le hubiese encargado hacer

    exca%aciones buscando un tesoro ni por otros que lo hicieren sin autorizacin del

    propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece a este >ltimo.

    Art. 2563.-4iene derecho a la mitad del tesoro hallado el que emprendiese traba,os

    en predio a,eno sin consentimiento del propietario , co" otro o'%toque el de buscar

    un tesoro.

    D) ES-ECI5ICACIN O 3RANS5OR6ACIN

    1) Coce.%o 5udame%o

    !i el propietario de una cosa opera una transformacin sobre &sta (%aloriz$ndola o degrad$ndola) dichatransformacin carece de rele%ancia para nuestro tema ya que el propietario que lo era de la materiaoriginaria seguir$ si&ndolo de la nue%a especie.Pero si una persona produce con su traba,o o su industria una transformacin de una cosa a,ena sin quemedie el consentimiento del due#o se plantear$ un conflicto entre el due#o de la materia y el autor deltraba,o por lo que habr$ que dilucidar qui&n es el propietario de la nue%a especie y que derechoscorresponden a cada uno.Es esencial que no medie consentimiento del propietario originario pues si lo hubiera estaramos enpresencia de un acuerdo de %oluntades (contrato) y el conflicto se deber$ resol%er conforme a lo estipuladopor las partes en dicho acuerdo.+ice el artculo /0*'

    Art. 2567.-5dqui&rese el dominio por la transformacin o especificacin cuando

    alguien por su traba,o hace un ob,eto nue%o con la materia de otro con la

    intencin de apropi$rselo.

    !) Dis%i%os casos

    +os pautas se establecen para resol%er el posible conflicto' una ob,eti%a (si la materia puede o no %ol%erseal estado anterior) y otra sub,eti%a (si hubo buena o mala fe del transformador). +e sus combinacionessurgen los presupuestos y sus soluciones.

    B$%" % #%, tr"sor/#or % !/(os!'!,!## #% r%#$c!r , cos s$ %st#o "t%r!orArt. 256+.-!i la transformacin se hace de buena fe ignorando el transformador

    que la cosa era a,ena y no fuere posible reducirla a su forma anterior %, #$%&o #%

    %,, s,o t%"#r #%r%co , !"#%/"!c!" corr%s(o"#!%"t%.

    El transformador se hace due#o de la nue%a especie. Es el >nico caso en que la ley atribuyedirectamente la propiedad al autor del traba,o por eso implica un modo de adquisicin del dominio.En los dem$s casos hay opciones para el propietario.

    ' 8, % #%, tr"sor/#or % !/(os!'!,!## #% r%st!t$c!" , %st#o "t%r!or

    Art. 256).-!i la transformacin se hizo de mala fe sabiendo o debiendo saber eltransformador que la cosa era a,ena y fuere imposible reducirla a su forma

    anterior el due#o de la materia tendr$ derecho a ser indemnizado de todo da#o y

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    a la accin criminal a que hubiere lugar si no prefiriese tener la cosa en su nue%a

    forma pagando al transformador el mayor %alor que hubiese tomado por ella.

    "a opcin para el due#o de la materia %ara entre' Exigir la indemnizacin de todo da#o sin per,uicio de la accin criminal a que diera lugar1 sino

    1btener la cosa en su nue%a forma pagando al transformador el mayor %alor que hubiesetomado

    c B$%" % 9 (os!'!,!## #% r%#$c!r , cos s$ %st#o "t%r!orArt. 257*.-!i la transformacin se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa

    a su forma anterior el due#o de la materia ser$ due#o de la nue%a especie

    pagando al transformador su traba,o pero puede slo exigir el %alor de la materia

    quedando la especie de propiedad del transformador.

    El due#o puede optar entre' !er due#o de la nue%a especie pagando el traba,o al transformador Exigir el %alor de la materia de,$ndole la propiedad al transformador

    # 8, % 9 (os!'!,!## #% r%#$c!r , cos , %st#o or!!"r!oEl digo i%il no legisla sobre este supuesto. "a doctrina entiende que se debe aplicar el principio del/0C agregando la opcin para el due#o de exigir la restitucin de la cosa al estado anterior m$s lacorrespondiente indemnizacin.

    E) ACCESIN 7 AD8UNCIN

    1) Accesi+ Coce.%o

    !e adquiere el dominio por accesin cuando la cosa %a a unirse a otra natural o artificialmenteacrecent$ndola. En este caso la persona se hace propietaria por efecto de la accesin."a accesin como modo de adquirir el dominio esta enumerada en el inc. @ro del artculo /0/B. Pero es el

    artculo /0* el que la define'Art. 2571.-!e adquiere el dominio por accesin cuando alguna cosa mueble o

    inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial.

    "a accesin adquiere di%ersas formas seg>n que una cosa mueble se una a un inmueble a que la unin seproduzca entre dos cosas muebles. "a adherencia puede ser natural o artificial.

    !) Di#ersas clases9

    a) Alu#i+

    !on terrenos de alu%in aquellos que quedan al descubierto o se forman lentamente por los des%ospro%ocados por la afluencia del agua de una corriente.Para que exista alu%in son requisitos'

    a) +ebe tratarse de corrientes de agua. :o se fa%orecen las propiedades que confinan con lagos y

    lagunasb) El acrecentamiento debe ser naturalc) El ro debe lindar directamente con el terreno del ribere#od) El ro no debe ser na%egablee) El acrecimiento debe ser paulatino (sino sera a%ulsin)f) El alu%in debe estar definiti%amente formado (se ha adherido a la ribera y ha de,ado de ser parte del

    ro)Establece el art. /0*/'

    Art. 2572.-!on accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ros

    los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto

    de la corriente de las aguas y pertenecen a los due#os de las heredades

    ribere#as. !iendo en las costas de mar o de ros na%egables pertenecen al

    Estado.

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    El digo i%il pre%& adem$s del alu%in propiamente dicho el caso de ros y arroyos que a tra%&s deltiempo se %an recostando sobre una de las riberas y al mismo tiempo se retiran de la otra de,ando elcauce al descubierto. 5l respecto establece'

    Art. 2573.-Pertenecen tambi&n a los ribere#os los terrenos que el curso de las

    aguas de,are a descubierto retir$ndose insensiblemente de una de las riberas

    hacia la otra.

    /) A#ulsi+

    "a a%ulsin presupone un brusco acrecentamiento causado por una fuerza s>bita.5qu la agregacin no es insensible y tampoco la propiedad se adquiere inmediatamente por el ribere#osino que el due#o originario conser%a el dominio al solo efecto de lle%$rsela mientras no se hayanadherido naturalmente al fundo recipiente.

    Art. 25+3.-uando un ro o un arroyo lle%a por una fuerza s>bita alguna cosa

    susceptible de adherencia natural como tierra arena o plantas y las une sea por

    ad,uncin sea por superposicin a un campo inferior o a un fundo situado en la

    ribera opuesta el due#o de ella conser%a su dominio para el solo efecto de

    lle%$rsela.

    !i se produce la adherencia natural ya no puede rei%indicarse. !i a>n no se ha producido pero han pasado meses (plazo para la prescripcin del art. BD@C) el due#o del terreno beneficiado puede oponer laexcepcin de prescripcin si se pretende rei%indicacin de la cosa.

    Art. 25+4.-+esde que las cosas desligadas por a%ulsin se adhieren naturalmente al

    terreno ribere#o en que fueron a parar su antiguo due#o no tendr$ derecho para

    rei%indicarlas.

    Art. 4*3).-!e prescribe por seis meses la accin de los propietarios ribere#os

    para rei%indicar los $rboles y porciones de terrenos arrancados por la corriente de

    los ros.

    El artculo /0? determina la clase de cosa que puede ser ob,eto de a%ulsin'Art. 25+6.-uando la a%ulsin fuere de cosas no susceptibles de adherencia

    natural es aplicable lo dispuesto sobre cosas perdidas.

    c) Edi:icaci+; siem/ra y .la%aci+

    5 diferencia de los anteriores &stos son medios artificiales de accesin.El digo i%il contempla los distintos casos seg>n los cuales una persona proceda a sembrar en su propioterreno semillas o plantas que pertenezcan a otra persona o que comience a edificar con materialesa,enos. Puede ocurrir tambi&n que una persona siembre o edifique con semillas o materiales propios enterrenos a,enos o con materiales a,enos en terrenos tambi&n a,enos. "os efectos ser$n'

    8t%r!,%s (ro(!os %" t%rr%"o %"o) 2uena fe del edificante' el due#o del terreno tiene derecho a hacer suyo lo plantado sembrado o

    edificado pre%ia indemnizacin al edificante o plantador o puede exigir que se retire todo lorealizado de,ando el predio en el estado en que se encontraba'Art. 25++.-uando de buena fe se edificare sembrare o plantare con semillas o

    materiales propios en terreno a,eno el due#o del terreno tendr$ derecho para

    hacer suya la obra siembra o plantacin pre%ias las indemnizaciones

    correspondientes al edificante sembrador o plantador de buena fe sin que &ste

    pueda destruir lo que hubiese edificado sembrado o plantado no consinti&ndolo el

    due#o del terreno.

    /) Aala fe del edificante' el due#o puede pedir la reposicin de las cosas a su estado anterior oconser%ar lo realizado pagando el mayor %alor adquirido por el inmueble'

    Art. 25+).-!i se ha edificado sembrado o plantado de mala fe en terreno a,eno

    el due#o del terreno puede pedir la demolicin de la obra y la reposicin de las

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    cosas a su estado primiti%o a costa del edificante sembrador o plantador. Pero si

    quisiere conser%ar lo hecho debe el mayor %alor adquirido por el inmueble.

    @) Aala fe de ambos' se les da a ambos el tratamiento como si fueran de buena fe'Art. 25)*.- uando haya habido mala fe no slo por parte del que edifica

    siembra o planta en terreno a,eno sino tambi&n por parte del due#o se arreglar$n

    los derechos de uno y otro seg>n lo dispuesto respecto al edificante de buena fe.!e entiende haber mala fe por parte del due#o siempre que el edificio siembra o

    plantacin se hicieren a %ista y ciencia del mismo y sin oposicin suya.

    ' 8t%r!,%s %"os %" $"#o (ro(!o) 2uena fe del edificante' &ste adquiere la plantacin o edificacin pero debe pagar el %alor de

    dichos materiales. "os materiales han de,ado de ser muebles al incorporarse fsicamente al

    inmueble.

    Art. 25+7.-El que sembrare plantare o edificare en finca propia con semillas

    plantas o materiales a,enos adquiere la propiedad de unos y otros pero estar$obligado a pagar su %alor...

    /) Aala fe del edificante' adem$s de pagar el %alor de los materiales est$ obligado a resarcir detodo per,uicio y es pasible de las consecuencias penales de su accionar.

    Art. 25+7.-... y si hubiese procedido de mala fe ser$ adem$s condenado al

    resarcimiento de los da#os y per,uicios y si hubiere lugar a las consecuencias de

    la acusacin criminal. El due#o de las semillas plantas o materiales podr$

    rei%indicarlos si le con%iniere si ulteriormente se separasen.

    c 8t%r!,%s %"os %" t%rr%"os %"os5qu inter%ienen tres personas' el edificador el due#o del terreno y el due#o de los materiales. El principio

    de la accesin rige tambi&n en este caso pero el due#o de los materiales no tiene ninguna accin contra eldue#o del terreno y slo podr$ exigir la indemnizacin que le correspondiese al edificador o plantador. !eaplican las disposiciones concernientes al edificador de mala o buena fe seg>n el caso.El due#o de los materiales se subroga al edificante en cuanto a las indemnizaciones que debe el propietariodel fundo a este >ltimo. Pero si el due#o del fundo ya hubiese pagado al edificante al due#o de losmateriales slo le queda ir contra &ste.

    $) Adn deterioro de la cosa a

    que se ha incorporado.

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    6ndependientemente de la inexigibilidad de la buena fe el digo i%il tiene en cuenta la mala fe pararegular la exigencia del due#o de la materia empleada' nota del abeza' no se exige buena fe del que unipero si hay mala fe el cdigo dice'F

    Art. 25)6.-El due#o de la materia empleada de mala fe puede pedir que se le

    de%uel%a en igual especie y forma cantidad peso o medida que la que tena o

    que as se a%alore la indemnizacin que se le debe.

    6ecla y co:usi+

    "a mezcla es la unin de cosas secas o slidas de una manera intima o completa (e,. mezcla de granos dediferentes propietarios) la confusin es la resultante de la unin de cosas fluidas sean lquidas o gaseosas.

    Art. 25)7.- uando cosas secas o fluidas de di%ersos due#os se hubiesen

    confundido o mezclado resultando una transformacin si una fuese la principal el

    due#o de ella adquiere el dominio del todo pagando al otro el %alor de la materia

    accesoria.

    "a norma exige que resulte una transformacin ya sea fsica o qumica.

    "os efectos que la ley pre%& son'

    a) si se puede distinguir la cosa principal el due#o de &sta se hace due#o de toda la cosa pagando el%alor de la materia accesoria (art. /0C*)

    b) si no se puede distinguir y las cosas son separables'5rt. /0C?.- :o habiendo cosa principal y siendo las cosas separables la

    separacin se har$ a costa del que las uni sin consentimiento de la otra parte.

    c) !iendo inseparables y no habiendo resultado nue%a especie de la mezcla'

    5rt. /0CC.- !iendo inseparables y no habiendo resultado nue%a especie de la

    confusin o mezcla el due#o de la cosa unida sin su %oluntad puede pedir al que

    hizo la unin o mezcla el %alor que tena su cosa antes de la unin.

    d)

    Art. 26**.-!i la confusin o mezcla resulta por un hecho casual y siendo lascosas inseparables y no habiendo cosa principal cada propietario adquiere en el

    todo un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el %alor de

    las cosas mezcladas o confundidas.

    Gste es un caso de condominio entre los propietarios originarios de las materias confundidas omezcladas por un hecho casual.

    5) 3RADICIN

    5 pesar de que el digo i%il la trata como un modo de adquirir el dominio la tradicin sir%e para laadquisicin de otros derechos reales e,ercibles por la posesin como el usufructo el uso y la habitacinoperando en tales casos tambi&n como modo constituti%o. El contenido depender$ del ttulo (causa) al quela tradicin responda.

    1) Requisi%os9

    a) Causa o %&%ulo

    Art. 26*2.- "a tradicin debe ser por ttulo suficiente para transferir el

    dominio.

    "a tradicin tiene como n>cleo la posesin que mediante la entrega de la cosa de,a de ser e,ercida por unsu,eto (tradens) que se desprende %oluntariamente de ella para pasar a ser e,ercida por otro su,eto(accipiens) que %oluntariamente la recibe. Esta entrega y esa %oluntad manifiesta en el acto de entregarpresuponen un acuerdo de voluntadesque ordinariamente tiene lugar en distinto momento y a tra%&s deactos diferentes a los que dieron lugar a la formacin del ttulo.uando se celebra un contrato con el fin de transmitir un derecho real &ste %iene a con%ertirse en el ttulo

    (causa) del derecho real que para quedar constituido requerir$ del modo (tradicin). uando la tradicintiene car$cter constituti%o como en principio es en derechos reales esta entrega con aquella causapro%ocar$n el desplazamiento patrimonial que las partes se haban propuesto realizar.

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    !i la entrega responde al cumplimiento de un comodato locacin depsito etc. falta este requisito esencialdel ttulo idneo para transferir el dominio y lo >nico que se transmite es la tenencia de la cosa."a tradicin ser$ considerada causalen cuanto slo tiene eficacia por el acuerdo de transferir la propiedadba,o un concepto determinado (%enta permuta donacin etc.) al que estar$ %inculado necesariamente paraque tenga eficacia traslati%a del derecho y ser$ abstractacuando su eficacia dependa exclusi%amente delacuerdo de transmitir la propiedad con independencia del negocio ,urdico que la ,ustifique."a tradicin es un modo deri%ado que tiene a la %ez dos funciones'

    a) onstituti%o' fi,a el momento de la adquisicin (transmisin) entre las partesb) Publicidad' para la oponibilidad a terceros es necesaria la inscripcin en el registro inmobiliario

    !) Derechos

    Art. 577.-5ntes de la tradicin de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella

    ning>n derecho real.

    Art. 3265.-4odos los derechos que una persona transmite por contrato a otra

    persona slo pasan al adquirente de esos derechos por la tradicin con

    excepcin de lo que se dispone respecto a las sucesiones.

    Ha especficamente en el tema de la tradicin traslati%a del dominio el digo i%il establece'Art. 26*3.-"os >nicos derechos que pueden transmitirse por la tradicin son los

    que son propios del que la hace.

    Esta regla sufre importantes excepciones que a continuacin %emos.

    $) E0ce.cioes e ma%eria de mue/les e imue/les

    INSCRI;CION DE IN8UEBLES"a ley ** reform el artculo /0D0 y exige para el perfeccionamiento delos derechos reales que se adquieren o transmiten sobre inmuebles la inscripcin en los registrosinmobiliarios de la ,urisdiccin que corresponda agregando que las adquisiciones no ser$n oponibles aterceros mientras no est&n registradas. "a inscripcin tiene car$cter declarati%o y con fines de oponibilidad aterceros.COSAS 8UEBLESel artculo @/* establece una excepcin al principio del artculo /D@ en cuanto no lohace aplicable a las cosas muebles.

    Art. 327*.-:adie puede transmitir a otro sobre un ob,eto un derecho me,or o m$s

    extenso que el que gozaba y recprocamente nadie puede adquirir sobre un

    ob,eto un derecho me,or y m$s extenso que el que tena aquel de quien lo

    adquiere.

    Art. 3271.-"a disposicin del artculo anterior no se aplica al poseedor de cosas

    muebles.

    "a posibilidad de adquirir la cosa de manos de quien no es el %erdadero propietario est$ consagrada en elart. /B/ mediando buena fe y no trat$ndose de cosa robada o perdida y cuando la adquisicin sea a ttulooneroso'

    Art. 2412.- "a posesin de buena fe de una cosa mueble crea a fa%or delposeedor la presuncin de tener la propiedad de ella y el poder de repeler

    cualquier accin de rei%indicacin si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

    a) CON

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    no inscripto ya que considera que esta tradicin no es oponible a los derechos que emergen de aquelcontrato.

    5IN ,OLILLA =