RD 369_2009 Legislación Básica

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 80 Jueves 2 de abril de 2009 Sec. I. Pg. 31270

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

    5490 Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen lascondiciones y requisitos mnimos de seguridad y calidad en la utilizacin de

    desfibriladores automticos y semiautomticos externos fuera del mbito

    sanitario.

    El artculo 43 de la Constitucin Espaola reconoce el derecho a la proteccin de la

    salud, y declara que compete a los poderes pblicos organizar y tutelar la salud pblica a

    travs de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

    La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tiene por objeto la regulacin

    general de todas las acciones que permitan hacer efectivo ese derecho a la proteccin dela salud, y determina entre sus principios generales que las actuaciones de las

    administraciones pblicas garantizarn la asistencia sanitaria en todos los casos de prdida

    de la salud. En su artculo 3, esta ley declara como objetivo del sistema sanitario que los

    medios y actuaciones del mismo estarn orientadas prioritariamente a la promocin de la

    salud y a la prevencin de las enfermedades. Asimismo, en su artculo 6, establece que las

    actuaciones de las administraciones pblicas sanitarias estarn orientadas a la promocin

    de la salud y a garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estn dirigidas a

    la prevencin de las enfermedades y no solo a la curacin de las mismas, garantizndose

    la asistencia sanitaria en todos los casos de prdida de la salud.

    Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema

    Nacional de Salud recoge en su artculo 2, entre los principios generales que la informan,

    la prestacin de una atencin integral a la salud, comprensiva tanto de su promocin comode la prevencin de enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitacin, procurando un

    alto nivel de calidad.

    En nuestro pas, las enfermedades cardiovasculares constituyen uno de los problemas

    de salud ms importantes para la poblacin. La mayora de las muertes evitables se deben

    a enfermedades coronarias, y se producen en el medio extrahospitalario. Se estima que

    cada ao se producen en Espaa ms de 24.500 paradas cardiacas, lo que equivale a una

    media de una cada 20 minutos, ocasionando cuatro veces ms muertes que los accidentes

    de trfico, y la fibrilacin ventricular es la responsable inicial de hasta un 85 por ciento de

    las paradas cardiacas extrahospitalarias.

    Para combatir este problema, diversos estudios cientficos de investigacin han

    demostrado la efectividad, utilidad y el nulo riesgo de la utilizacin de los desfibriladores

    semiautomticos en los programas de atencin inmediata realizados por personal no

    sanitario en espacios pblicos, y avalan que dicha utilizacin puede salvar la vida apersonas que sufren una fibrilacin ventricular.

    As, dentro del Plan de Calidad, la Estrategia de Cardiopata Isqumica, aprobada por

    el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 28 de junio de 2006, contempla

    la desfibrilacin temprana como un elemento fundamental en el aspecto asistencial, en la

    lnea de lo expresado por un gran nmero de organismos mdicos internacionales. Con

    esa finalidad, el objetivo 6 de esta Estrategia incluye una recomendacin consistente en la

    necesidad de establecer un marco legal para la implantacin y desarrollo de un programa

    de desfibriladores semiautomticos en lugares pblicos, tal y como ya est previsto en la

    legislacin de un nmero significativo de comunidades autnomas que, en ejercicio de sus

    competencias de organizacin y administracin de sus servicios, han regulado el uso de

    los desfibriladores externos por personal no sanitario con normas especficas, mediante

    las que incorporan estas actuaciones a la cadena asistencial y al sistema de emergenciasde las distintas comunidades autnomas.

    cve:BOE-A-2009-5490

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    Aunque el modelo de desfibrilador externo ms utilizado en los programas de atencin

    inmediata, realizados por personal no sanitario en espacios pblicos, es el denominado

    semiautomtico, esta norma regula igualmente los dispositivos conocidos de manera

    general como desfibriladores externos automticos.

    Por todo lo anterior, procede abordar mediante este real decreto la regulacin de la

    utilizacin de los desfibriladores semiautomticos fuera del mbito sanitario mediante el

    establecimiento de los requisitos mnimos de seguridad y calidad en su uso en todo el

    territorio, dando eficaz y amplia cobertura a las exigencias de utilizacin de estos aparatos

    en las situaciones de emergencia que requiere la desfibrilacin temprana, favoreciendo su

    disponibilidad en el mayor nmero de lugares donde se concentre una gran cantidad de

    personas y fijando los contenidos esenciales de la formacin de quienes estn habilitados

    para usarlos.

    Este real decreto, durante cuya elaboracin han sido odos los sectores afectados y ha

    informado el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se dicta al amparo de

    lo dispuesto en el artculo 149.1.16. de la Constitucin Espaola.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros, en su reunin del da

    20 de marzo de 2009,

    D I S P O N G O :

    Artculo 1. Objeto.

    Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones y requisitos mnimos para la

    utilizacin y mantenimiento de los desfibriladores semiautomticos externos fuera del

    mbito sanitario.

    Toda la regulacin que se establece en este real decreto para los desfibriladores

    semiautomticos externos, ser, asimismo, de aplicacin para los desfibriladores

    automticos externos.

    Artculo 2. Definicin.

    A los efectos de este real decreto se entiende por desfibrilador semiautomtico externo

    (DESA) el producto sanitario destinado a analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias

    mortales tributarias de desfibrilacin y administrar una descarga elctrica con la finalidad

    de restablecer el ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad. Esta definicin

    incluye tambin a los denominados desfibriladores externos automticos.

    Artculo 3. Requisitos de funcionamiento de los desfibriladores semiautomticos

    externos.

    1. Los DESA que sean instalados segn lo dispuesto en los artculos siguientes,

    debern cumplir con lo establecido en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que

    se regulan los productos sanitarios, ostentando el marcado CE que garantiza su conformidad

    con los requisitos esenciales que les resultan de aplicacin.

    2. Los DESA debern ser utilizados en las condiciones especificadas por su fabricante

    y ser mantenidos adecuadamente, de forma que conserven la seguridad y prestaciones

    previstas durante su periodo de utilizacin.

    3. Las autoridades sanitarias de las comunidades autnomas establecern los

    mecanismos de control e inspeccin oportunos, de conformidad con lo dispuesto en el

    artculo 24 y concordantes del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo.

    Artculo 4. Rgimen de notificacin para la instalacin.

    1. Para su instalacin, las entidades pblicas o privadas as como los particulares

    que pretendan instalar un DESA, debern notificarlo a la autoridad sanitaria de la comunidad

    autnoma del lugar o del establecimiento en el que se vaya a disponer, realizando una

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    declaracin responsable de que cumplen los requisitos previstos en el apartado 2 de este

    artculo.

    2. Las comunidades autnomas establecern el procedimiento de notificacin

    oportuno, de acuerdo con sus competencias. En todo caso el procedimiento de notificacin

    deber asegurar que se cumplen los siguientes requisitos mnimos:

    a) La notificacin y el registro de la instalacin de los DESA.

    b) La necesidad de sealizar en lugar visible su instalacin y las normas de

    utilizacin.

    c) La previsin de dispositivos de conexin inmediata y activacin de los servicios de

    emergencias de la comunidad autnoma correspondiente.

    d) El sistema de notificacin posterior del evento a las autoridades sanitarias.

    Artculo 5. Promocin de la instalacin de los DESA.

    Las administraciones sanitarias de las comunidades autnomas promovern y

    recomendarn la instalacin de los DESA, de acuerdo con las indicaciones orecomendaciones de los organismos internacionales, en aquellos lugares en que se

    concentre o transite un gran nmero de personas.

    Asimismo, las autoridades sanitarias de las comunidades autnomas promovern los

    mecanismos de coordinacin oportunos con dispositivos tales como proteccin civil,

    bomberos, polica local y otros que fuesen necesarios, para extender la instalacin y uso

    de los DESA.

    Artculo 6. Personal autorizado para el uso de los DESA.

    1. Las comunidades autnomas establecern los mecanismos necesarios para

    autorizar el uso de los DESA a todas aquellas personas que estn en posesin de los

    conocimientos mnimos y bsicos necesarios para ello.

    2. Los programas de formacin, tanto inicial como continuada, para el personal nosanitario, sern organizados tanto por las comunidades autnomas como por entidades

    pblicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

    El programa de formacin deber, al menos, desarrollar los siguientes contenidos:

    a) Identificacin de las situaciones susceptibles de uso de desfibriladores.

    b) Utilizacin del desfibrilador semiautomtico externo.

    Artculo 7. Garantas de mantenimiento.

    1. Los organismos, empresas e instituciones pblicas y privadas que instalen un

    DESA sern responsables de garantizar su mantenimiento y conservacin, de acuerdo

    con las instrucciones del fabricante.

    2. Las comunidades autnomas establecern, de acuerdo con sus competencias, los

    mecanismos de inspeccin y control oportunos para asegurar el cumplimiento de lo

    establecido en este real decreto.

    Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de aplicacin, las infracciones

    cometidas contra lo dispuesto en este real decreto y sus disposiciones de desarrollo

    tendrn la consideracin de infraccin en materia de sanidad, segn lo previsto en el

    captulo VI del ttulo I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en las

    dems disposiciones que resulten de aplicacin.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.16. de la

    Constitucin Espaola, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases

    y coordinacin general de la sanidad.

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    Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el

    Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 20 de marzo de 2009.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Sanidad y Consumo,

    BERNAT SORIA ESCOMS

    cve:BOE-A-2009-5490

    http://www.boe.es BOLETN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X