RD 1428-2003 RG CIRCULACIÓN

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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA23514 REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulacin para la aplicacin y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

La disposicin final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo mximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, proceder a modificar el Reglamento General de Circulacin, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma. Este real decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulacin, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgacin de uno nuevo, en el que adems se refundan las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adapt el Reglamento General de Circulacin a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, tambin de reforma del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modific el Reglamento General de Circulacin en materia de alcoholemia. Al hilo de la adaptacin del nuevo texto a la Ley 19/2001, no slo se introducen normas en materia de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se vara la calificacin de otras, como es el caso del uso de dispositivos de telefona mvil o la circulacin en sentido contrario, respectivamente, sino que tambin se modernizan otros preceptos en armona con una nueva concepcin de la gestin del trfico que dispone de medios tcnicos de regulacin de la circulacin que la norma ha de hacer plenamente operativos. En materia de ciclismo debe sealarse que la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptacin de las normas de circulacin a la prctica del ciclismo, efectu una importante reforma del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgacin ha habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo reglamentario, que ahora lleva a cabo. Ello ha llevado tambin a revisar y actualizar todo el sistema de sealizacin, adaptndolo a los avances en los criterios de utilizacin generalizados en los pases de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre la normativa de trfico y la de carreteras a este respecto. En el anexo I se representan grficamente las seales. En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el artculo 108 y el anexo 2 del Cdigo de la Circulacin, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al artculo 55 del Reglamento General de Circulacin, que trata de las carreras, concursos, certmenes u otras pruebas deportivas. Destaca la competencia de las comunidades autnomas para autorizar la celebracin de pruebas deportivas por vas interurbanas de su mbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia

en materia de espectculos pblicos en general, carcter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a travs de un informe vinculante, que emiten con carcter previo a la autorizacin las Administraciones pblicas encargadas de la vigilancia y regulacin del trfico. El anexo III trata de las normas y condiciones especiales de circulacin de los vehculos especiales y de los vehculos en rgimen de transporte especial, lo que constitua una laguna existente en nuestro derecho de la circulacin que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en aqullos este tipo de vehculos. Tambin se regula en este anexo el rgimen especfico de circulacin de convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos, est sometido a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una regulacin especfica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el apartado 2 de la disposicin final del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial y la disposicin final segunda del Reglamento General de Vehculos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Por otro lado, la pertenencia de nuestro pas a organizaciones supranacionales que aseguran una defensa comn ha impulsado la cooperacin en esta materia con otros pases de nuestro entorno, de modo que con cierta frecuencia vehculos militares de otras naciones circulan por las carreteras espaolas, especialmente con motivo de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte de material militar. Por ltimo, en la disposicin final primera se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposicin final del texto articulado de la Ley sobre el trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial para modificar conceptos bsicos de circulacin y aadir definiciones a los contenidos en el anexo de dicho texto articulado y que son complementos indispensables para la aplicacin del nuevo Reglamento de Circulacin que se aprueba. Este real decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Trfico y Seguridad de la Circulacin Vial. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Ciencia y Tecnologa, con la aprobacin previa del Ministro de Administraciones Pblicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 21 de noviembre de 2003, DISPONGO: Artculo nico. Aprobacin del Reglamento General de Circulacin. Se aprueba el Reglamento General de Circulacin para la aplicacin y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a continuacin. Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa. Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulacin, para la aplicacin y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, as como el artculo 108 y el anexo 2 del Cdigo de la Circulacin, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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Disposicin final primera. Modificacin del anexo del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. El anexo del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica de la siguiente forma: Uno. Queda suprimido el concepto bsico va rpida contenido en el apartado 63 del anexo. Los conceptos bsicos numerados a partir del apartado 64 pasan a ocupar un nmero menos, de tal forma que el apartado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y as hasta el ltimo de ellos. Dos. Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos bsicos: autova, contenido en el apartado 62; carretera convencional, contenido en el apartado 64, y travesa, contenido en el apartado 66, que quedan redactados en los siguientes trminos: 62. Autova. Autova es la carretera especialmente proyectada, construida y sealizada como tal que tiene las siguientes caractersticas: a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, va, lnea de ferrocarril o tranva, ni ser cruzada a nivel por senda, va de comunicacin o servidumbre de paso alguna. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulacin, separadas entre s, salvo en puntos singulares o con carcter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulacin, o por otros medios. 64. Carretera convencional. Es toda carretera que no rene las caractersticas propias de las autopistas, autovas y vas para automviles. 66. Travesa. A los efectos de esta disposicin normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrn la consideracin de travesas aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos bsicos: va para automviles, que figurar como el concepto bsico nmero 75; va interurbana, que figurar como el concepto bsico nmero 76; va urbana, que figurar como el concepto bsico nmero 77; carretera, que figurar como el concepto bsico nmero 78; glorieta, que figurar como el concepto bsico nmero 79, y carril para vehculos con alta ocupacin, que figurar como el concepto bsico nmero 80. Dichos conceptos bsicos tendrn la siguiente redaccin: 75. Va para automviles. Toda va reservada exclusivamente a la circulacin de automviles, con una sola calzada y con limitacin total de accesos a las propiedades colindantes, y sealizada con las seales S-3 y S-4, respectivamente. 76. Va interurbana. Es toda va pblica situada fuera de poblado. 77. Va urbana. Es toda va pblica situada dentro de poblado, excepto las travesas. 78. Carretera. A los efectos de esta disposicin normativa, es toda va pblica pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesa. 79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de interseccin caracterizado por que los tramos que en l confluyen se comunican a travs de un anillo en el que se establece una circulacin rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glo-

rietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a travs de la isleta central, por lo que el trfico pasa de uno a otro y no la rodea. 80. Carril para vehculos con alta ocupacin. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulacin de los vehculos con alta ocupacin. Disposicin final segunda. Facultades de desarrollo. Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por s o conjuntamente con los titulares de los restantes departamentos ministeriales afectados por razn de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicacin y desarrollo de lo establecido en este real decreto. Disposicin final tercera. Vehculos de las Fuerzas Armadas. Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los dems ministros competentes, para regular las peculiaridades del rgimen de autorizaciones y circulacin de los vehculos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Disposicin final cuarta. Estupefacientes y sustancias psicotrpicas. Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo y, en su caso, a los dems ministros competentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotrpicas que puedan influir negativamente en el conductor de vehculos a motor. Disposicin final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrar en vigor al mes siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado. Dado en Madrid, a 21 de noviembre de 2003. JUAN CARLOS R.El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia, JAVIER ARENAS BOCANEGRA

REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIN NDICE Ttulo preliminar. mbito de aplicacin de las normas sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. Artculo 1. mbito de aplicacin. Ttulo I. Normas generales de comportamiento en la circulacin. Captulo I. Normas generales. Artculo 2. Usuarios. Artculo 3. Conductores. Artculo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulacin. Artculo 5. Sealizacin de obstculos y peligros. Artculo 6. Prevencin de incendios. Artculo 7. Emisin de perturbaciones y contaminantes. Captulo II. De la carga de vehculos y del transporte de personas y mercancas o cosas. Artculo 8. Carga de vehculos y transporte de personas y mercancas o cosas.

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Seccin 1.a Transporte de personas. Artculo 9. Del transporte de personas. Artculo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas. Artculo 11. Transporte colectivo de personas. Artculo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas. Seccin 2.a Transporte de mercancas o cosas. Artculo 13. Dimensiones del vehculo y su carga. Artculo 14. Disposicin de la carga. Artculo 15. Dimensiones de la carga. Artculo 16. Operaciones de carga y descarga. Captulo III. Normas generales de los conductores. Artculo 17. Control del vehculo o animales. Artculo 18. Otras obligaciones del conductor. Artculo 19. Visibilidad en el vehculo. Captulo IV. Normas sobre bebidas alcohlicas. Artculo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. Artculo 21. Investigacin de la alcoholemia. Personas obligadas. Artculo 22. Pruebas de deteccin alcohlica mediante el aire espirado. Artculo 23. Prctica de las pruebas. Artculo 24. Diligencias del agente de la autoridad. Artculo 25. Inmovilizacin del vehculo. Artculo 26. Obligaciones del personal sanitario. Captulo V. Normas sobre estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas. Artculo 27. Estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas. Artculo 28. Pruebas para la deteccin de sustancias estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas. Ttulo II. De la circulacin de vehculos. Captulo I. Lugar en la va. Seccin 1.a Sentido de la circulacin. Artculo 29. Norma general. Seccin 2.a Utilizacin de los carriles. Artculo 30. Utilizacin de los carriles en calzadas con doble sentido de circulacin. Artculo 31. Utilizacin de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con ms de un carril para el mismo sentido de marcha. Artculo 32. Utilizacin de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o ms carriles para el mismo sentido de marcha. Artculo 33. Utilizacin de los carriles, en poblado, en calzadas con ms de un carril reservado para el mismo sentido de marcha. Artculo 34. Cmputo de carriles. Artculo 35. Utilizacin de los carriles en funcin de la velocidad sealizada y de los reservados a determinados vehculos y a ciertas maniobras. Seccin 3.a Arcenes. Artculo 36. Conductores obligados a su utilizacin. Seccin 4.a Supuestos especiales del sentido de circulacin y de la utilizacin de calzadas, carriles y arcenes. Artculo 37. Ordenacin especial del trfico por razones de seguridad o fluidez de la circulacin. Artculo 38. Circulacin en autopistas y autovas. Artculo 39. Limitaciones a la circulacin. Artculo 40. Carriles reversibles.

Artculo 41. Carriles de utilizacin en sentido contrario al habitual. Artculo 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulacin. Seccin 5.a Refugios, isletas o dispositivos de gua o anlogos. Artculo 43. Sentido de la circulacin. Seccin 6.a Divisin de las vas en calzadas. Artculo 44. Utilizacin de las calzadas. Captulo II. Velocidad. Seccin 1.a Artculo 45. cunstancias. Artculo 46. Artculo 47. Artculo 48. poblado. Artculo 49. ra de poblado. Artculo 50. y travesas. Artculo 51. Artculo 52. Lmites de velocidad. Adecuacin de la velocidad a las cirModeracin de la velocidad. Casos. Velocidades mximas y mnimas. Velocidades mximas, en vas fuera de Velocidades mnimas en poblado y fueLmites de velocidad en vas urbanas Velocidades mximas en adelantamientos. Velocidades prevalentes.

Seccin 2.a Reduccin de velocidad y distancias entre vehculos. Artculo 53. Reduccin de velocidad. Artculo 54. Distancias entre vehculos. Seccin 3.a Competiciones. Artculo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. Captulo III. Prioridad de paso. Seccin 1.a nes. Artculo 56. Artculo 57. Artculo 58. Artculo 59. Normas de prioridad en las interseccioIntersecciones sealizadas. Intersecciones sin sealizar. Normas generales. Intersecciones.

Seccin 2.a Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente. Artculo 60. Tramos en obras y estrechamientos. Artculo 61. Paso de puentes u obras de paso sealizado. Artculo 62. Orden de preferencia en ausencia de sealizacin. Artculo 63. Tramos de gran pendiente. Seccin 3.a Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas, peatones y animales. Artculo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas. Artculo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones. Artculo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los animales. Seccin 4.a Vehculos en servicios de urgencia. Artculo 67. Vehculos prioritarios. Artculo 68. Facultades de los conductores de los vehculos prioritarios. Artculo 69. Comportamiento de los dems conductores respecto de los vehculos prioritarios. Artculo 70. Vehculos no prioritarios en servicio de urgencia.

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Captulo IV. Vehculos y transportes especiales. Artculo 71. Normas de circulacin y sealizacin. Captulo V. Incorporacin a la circulacin. Artculo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulacin. Artculo 73. Obligacin de los dems conductores de facilitar la maniobra. Captulo VI. Cambios de direccin y de sentido, y marcha atrs. Seccin 1.a Cambios de va, calzada y carril. Artculo 74. Normas generales. Artculo 75. Ejecucin de la maniobra de cambio de direccin. Artculo 76. Supuestos especiales. Artculo 77. Carril de deceleracin. Seccin 2.a Cambio de sentido. Artculo 78. Ejecucin de la maniobra. Artculo 79. Prohibiciones. Seccin 3.a Marcha hacia atrs. Artculo 80. Normas generales. Artculo 81. Ejecucin de la maniobra. Captulo VII. Adelantamiento. Seccin 1.a Adelantamiento y circulacin paralela. Artculo 82. Adelantamiento por la izquierda. Excepciones. Artculo 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles. Seccin 2.a Normas generales del adelantamiento. Artculo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra. Seccin 3.a Ejecucin del adelantamiento. Artculo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecucin de la maniobra. Seccin 4.a Vehculo adelantado. Artculo 86. Obligaciones de su conductor. Seccin 5.a Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial. Artculo 87. Prohibiciones. Seccin 6.a Supuestos excepcionales de ocupacin del sentido contrario. Artculo 88. Vehculos inmovilizados. Artculo 89. Obstculos. Captulo VIII. Parada y estacionamiento. Seccin 1.a Normas generales de paradas y estacionamientos. Artculo 90. Lugares en que deben efectuarse. Artculo 91. Modo y forma de ejecucin. Artculo 92. Colocacin del vehculo. Artculo 93. Ordenanzas municipales. Seccin 2.a Normas especiales de paradas y estacionamientos. Artculo 94. Lugares prohibidos. Captulo IX. Cruce de pasos a nivel, puentes mviles y tneles. Seccin 1.a Normas generales sobre pasos a nivel, puentes mviles y tneles. Artculo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de las vas. Artculo 96. Barreras, semibarreras y semforos.

Seccin 2.a Bloqueo de pasos a nivel, puentes mviles y tneles. Artculo 97. Detencin de un vehculo en paso a nivel, puente mvil o tnel. Captulo X. Utilizacin del alumbrado. Seccin 1.a Uso obligatorio del alumbrado. Artculo 98. Normas generales. Artculo 99. Alumbrados de posicin y de glibo. Artculo 100. Alumbrado de largo alcance o carretera. Artculo 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce. Artculo 102. Deslumbramiento. Artculo 103. Alumbrado de placa de matricula. Artculo 104. Uso del alumbrado durante el da. Artculo 105. Inmovilizaciones. Seccin 2.a Supuestos especiales de alumbrado. Artculo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad. Artculo 107. Inutilizacin o avera del alumbrado. Captulo XI. Advertencias de los conductores. Seccin 1.a Normas generales. Artculo 108. Obligacin de advertir las maniobras. Artculo 109. Advertencias pticas. Artculo 110. Advertencias acsticas. Seccin 2.a Advertencias de los vehculos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales. Artculo 111. Normas generales. Artculo 112. Advertencias de los vehculos de servicios de urgencia. Artculo 113. Advertencias de otros vehculos. Ttulo III. Otras normas de circulacin. Captulo I. Puertas y apagado de motor. Artculo 114. Puertas. Artculo 115. Apagado de motor. Captulo II. Cinturn, casco y restantes elementos de seguridad. Artculo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones. Artculo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retencin homologados. Artculo 118. Cascos y otros elementos de proteccin. Artculo 119. Exenciones. Captulo III. Tiempos de conduccin y descanso. Artculo 120. Normas generales. Captulo IV. Peatones. Artculo 121. Circulacin por zonas peatonales. Excepciones. Artculo 122. Circulacin por la calzada o arcn. Artculo 123. Circulacin nocturna. Artculo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas. Artculo 125. Normas relativas a autopistas y autovas. Captulo V. Circulacin de animales. Artculo 126. Normas generales. Artculo 127. Normas especiales. Artculo 128. Normas relativas a autopistas y autovas.

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Captulo VI. Comportamiento en caso de emergencia. Artculo 129. Obligacin de auxilio. Artculo 130. Inmovilizacin del vehculo y cada de la carga. Ttulo IV. De la sealizacin. Captulo I. Normas generales. Artculo 131. Concepto. Artculo 132. Obediencia de las seales. Captulo II. Prioridad entre seales. Artculo 133. Orden de prioridad. Captulo III. Formato de las seales. Artculo 134. Catlogo oficial de seales de circulacin. Captulo IV. Aplicacin de las seales. Seccin 1.a Generalidades. Artculo 135. Aplicacin. Artculo 136. Visibilidad. Artculo 137. Inscripciones. Artculo 138. Idioma de las seales. Seccin 2.a Responsabilidad de la sealizacin en las vas. Artculo 139. Responsabilidad. Artculo 140. Sealizacin de las obras. Artculo 141. Objeto y tipo de seales. Captulo V. Retirada, sustitucin y alteracin de seales. Artculo 142. Obligaciones relativas a la sealizacin. Captulo VI. De los tipos y significados de las seales de circulacin y marcas viales. Seccin 1.a De las seales y rdenes de los agentes de circulacin. Artculo 143. Seales con el brazo y otras. Seccin 2.a De la sealizacin circunstancial que modifica el rgimen normal de utilizacin de la va y de las seales de balizamiento. Artculo 144. Seales circunstanciales y de balizamiento. Seccin 3.a De los semforos. Artculo 145. Semforos reservados para peatones. Artculo 146. Semforos circulares para vehculos. Artculo 147. Semforos cuadrados para vehculos, o de carril. Artculo 148. Semforos reservados a determinados vehculos. Seccin 4.a De las seales verticales de circulacin. Subseccin 1.a De las seales de advertencia de peligro. Artculo 149. Objeto y tipos. Subseccin 2.a De las seales de reglamentacin. Artculo 150. Objeto, clases y normas comunes. Artculo 151. Seales de prioridad. Artculo 152. Seales de prohibicin de entrada. Artculo 153. Seales de restriccin de paso. Artculo 154. Otras seales de prohibicin o restriccin. Artculo 155. Seales de obligacin. Artculo 156. Seales de fin de prohibicin o restriccin.

Artculo 157. Formato de las seales de reglamentacin. Subseccin 3.a De las seales de indicacin. Artculo 158. Objeto y tipos. Artculo 159. Seales de indicaciones generales. Artculo 160. Seales de carriles. Artculo 161. Seales de servicio. Artculo 162. Seales de orientacin. Artculo 163. Paneles complementarios. Artculo 164. Otras seales. Artculo 165. Formato de las seales de indicacin. Seccin 5.a De las marcas viales. Artculo 166. Objeto y clases. Artculo 167. Marcas blancas longitudinales. Artculo 168. Marcas blancas transversales. Artculo 169. Seales horizontales de circulacin. Artculo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco. Artculo 171. Marcas de otros colores. Artculo 172. Formato de las marcas viales. Ttulo V. Seales en los vehculos. Artculo 173. Objeto, significado y clases. Disposicin adicional primera. Comunidades autnomas. Disposicin adicional segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad en turismos. Disposicin adicional tercera. Sistemas de retencin infantiles. Disposicin final primera. Obligacin de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad. Disposicin final segunda. Obligaciones sobre sistemas de retencin infantiles. Anexo I. Seales de circulacin. Anexo II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. Seccin 1.a Pruebas deportivas. Seccin 2.a Marchas ciclistas. Seccin 3.a Otros eventos. Anexo III. Normas y condiciones de circulacin de los vehculos especiales y de los vehculos en rgimen de transporte especial. Seccin 1.a Condiciones de circulacin comunes para los grupos 1, 2 y 3. Seccin 2.a Rgimen especfico de circulacin de convoyes y columnas militares, transportes especiales de material militar en vehculos pertenecientes al Ministerio de Defensa o al servicio de los cuarteles generales militares internacionales de la OTAN.

TTULO PRELIMINAR mbito de aplicacin de las normas sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vialArtculo 1. mbito de aplicacin. 1. Los preceptos de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las dems disposiciones que la desarrollen sern aplicables en todo el territorio nacional y obligarn a los titulares y usuarios de las vas y terrenos pblicos aptos para la circulacin, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vas y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso comn y, en defecto de otras normas, a los de las vas y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

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2. En concreto, tales preceptos sern aplicables: a) A los titulares de las vas pblicas o privadas, comprendidas en el prrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehculos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo. Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas fsicas o jurdicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos. b) A los animales sueltos o en rebao y a los vehculos de cualquier clase que, estticos o en movimiento, se encuentren incorporados al trfico en las vas comprendidas en el primer inciso del prrafo c). c) A las autopistas, autovas, carreteras convencionales, a las reas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vas, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehculos; a las travesas, a las plazas, calles o vas urbanas; a los caminos de dominio pblico; a las pistas y terrenos pblicos aptos para la circulacin; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades anlogas, siempre que estn abiertos al uso pblico, y, en general, a todas las vas de uso comn pblicas o privadas. No sern aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustrados al uso pblico y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes. 3. El desplazamiento ocasional de vehculos por terrenos o zonas de uso comn no aptos para la circulacin, por tratarse de lugares no destinados al trfico, quedar sometido a las normas contenidas en el ttulo I y en el captulo X del ttulo II de este reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulacin vigente sobre conductores y vehculos, respecto del rgimen de autorizacin administrativa previa, previsto en el ttulo IV del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehculos y la idoneidad de stos para circular con el mnimo riesgo posible. 4. En defecto de otras normas, los titulares de vas o terrenos privados no abiertos al uso pblico, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrn regular, dentro de sus respectivas vas o recintos, la circulacin exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirten las normas de este reglamento, ni induzcan a confusin con ellas.

dando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los dems ocupantes del vehculo y al resto de los usuarios de la va. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artculo 9.2 del texto articulado). 2. Las conductas referidas a la conduccin negligente tendrn la consideracin de infracciones graves y las referidas a la conduccin temeraria tendrn la consideracin de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 65.4.a) y 5.c) del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, respectivamente Artculo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulacin. 1. La realizacin de obras, instalaciones, colocacin de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vas o terrenos objeto de aplicacin de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial necesitar la autorizacin previa de su titular y se regirn por lo dispuesto en la legislacin de carreteras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas sern aplicables a la interrupcin de las obras en razn de las circunstancias o caractersticas especiales de trfico, que podrn llevarse a efecto a peticin del organismo autnomo Jefatura Central de Trfico (artculo 10.1 del texto articulado). 2. Se prohbe arrojar, depositar o abandonar sobre la va objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulacin, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aqulla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (artculo 10.2 del texto articulado). 3. No se instalar en vas o terrenos objeto del mbito de aplicacin de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial ningn aparato, instalacin o construccin, ni se realizarn actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carcter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulacin. Artculo 5. Sealizacin de obstculos y peligros. 1. Quienes hubieran creado sobre la va algn obstculo o peligro debern hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarn entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los dems usuarios y para que no se dificulte la circulacin (artculo 10.3 del texto articulado). 2. No se considerarn obstculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulacin bsica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas. 3. Para advertir la presencia en la va de cualquier obstculo o peligro creado, el causante de ste deber sealizarlo de forma eficaz, tanto de da como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 130.3, 140 y 173. 4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de asistencia mecnica, sanitaria o cualquier otro tipo de intervencin debern regirse por los principios de utilizacin de los recursos idneos y estrictamente necesarios en cada caso. El organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, la autoridad autonmica o local responsable de la regulacin del trfico, o sus agentes, acordarn la presencia y permanencia en la zona de intervencin de todo el personal y equipo que sea

TTULO I Normas generales de comportamiento en la circulacinCAPTULO I Normas generales Artculo 2. Usuarios. Los usuarios de la va estn obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulacin ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daos a los bienes (artculo 9.1 del texto articulado). Artculo 3. Conductores. 1. Se deber conducir con la diligencia y precaucin necesarias para evitar todo dao, propio o ajeno, cui-

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imprescindible y garantizar la ausencia de personas ajenas a las labores propias de la asistencia; adems, ser la encargada de sealar en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehculos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales, atendiendo a la prestacin de la mejor asistencia y velando por el mejor auxilio de las personas. 5. La actuacin de los quipos de los servicios de urgencia, as como la de los de asistencia mecnica y de conservacin de carreteras, deber procurar en todo momento la menor afectacin posible sobre el resto de la circulacin, ocupando el mnimo posible de la calzada y siguiendo en todo momento las instrucciones que imparta el organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, la autoridad autonmica o local responsable de la regulacin del trfico, o sus agentes. El comportamiento de los conductores y usuarios en caso de emergencia se ajustar a lo establecido en los artculos 69, 129 y 130 y, en particular, el de los conductores de los vehculos de servicio de urgencia, a lo dispuesto en los artculos 67, 68, 111 y 112. 6. La detencin, parada o estacionamiento de los vehculos destinados a los servicios citados deber efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstculo a la circulacin. 7. Los supuestos de parada o estacionamiento en lugares distintos de los fijados por los agentes de la autoridad responsable del trfico tendrn la consideracin de infraccin grave de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 65.4.d) del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. Artculo 6. Prevencin de incendios. 1. Se prohbe arrojar a la va o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la produccin de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artculo 10.4 del texto articulado). 2. Las infracciones a este precepto tendrn la consideracin de infraccin grave de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 65.4.b) del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. Artculo 7. Emisin de perturbaciones y contaminantes. 1. Los vehculos no podrn circular por las vas o terrenos objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial si emiten perturbaciones electromagnticas, con niveles de emisin de ruido superiores a los lmites establecidos por las normas especficamente reguladoras de la materia, as como tampoco podrn emitir gases o humos en valores superiores a los lmites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento General de Vehculos. Todos los conductores de vehculos quedan obligados a colaborar en las pruebas de deteccin que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas. 2. Tanto en las vas pblicas urbanas como en las interurbanas se prohbe la circulacin de vehculos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. Se prohbe, asimismo, la circulacin de los vehculos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a travs de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a travs de tubos resonadores, y la de los de motor de combustin interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyeccin descendente al exterior de combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehculos o resulten nocivos.

Los agentes de la autoridad podrn inmovilizar el vehculo en el caso de que supere los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, segn el tipo de vehculo, conforme al artculo 70.2 del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. 3. Queda prohibida la emisin de los contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida por vehculos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehculos. 4. Igualmente, queda prohibida dicha emisin por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehculos a motor, cualquiera que fuese su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carcter general. Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afeccin de las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista peligro de que el humo producido por la incineracin de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera. CAPTULO II De la carga de vehculos y del transporte de personas y mercancas o cosas Artculo 8. Carga de vehculos y transporte de personas y mercancas o cosas. Se prohbe cargar los vehculos o transportar en ellos personas, mercancas o cosas de forma distinta a la que se determina en este captulo. SECCIN 1.a TRANSPORTE DE PERSONAS Artculo 9. Del transporte de personas. 1. El nmero de personas transportadas en un vehculo no podr ser superior al de las plazas que tenga autorizadas, que, en los de servicio pblico y en los autobuses, deber estar sealado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningn caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa mxima autorizada para el vehculo. 2. A efectos de cmputo del nmero de personas transportadas: a) En turismos, autobuses y vehculos mixtos adaptables no se contar cada menor de dos aos que vaya al cuidado de un adulto distinto del conductor, siempre que no ocupe plaza. b) En los turismos, cada menor de ms de dos aos y menos de 12 se computar como media plaza, sin que el nmero mximo de plazas as computado pueda exceder del que corresponda al 50 por ciento del total, excluida la del conductor. c) En los automviles autorizados para transporte escolar y de menores, se estar a lo establecido en la legislacin especfica sobre la materia. 3. Las infracciones a este precepto en cuanto suponga aumentar en un 50 por ciento el nmero de plazas autorizadas, excluido el conductor, tendrn la consideracin de muy graves, de acuerdo con lo estipulado en el artculo 65.5.d) del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, y se proceder a la inmovilizacin del vehculo por los agentes de la autoridad, que lo mantendrn inmovilizado mientras subsista la causa de la infraccin, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 70.3 del citado texto articulado. Artculo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas. 1. Est prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehculos.

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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehculos de transporte de mercancas o cosas podrn viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia. 3. Los vehculos autorizados a transportar simultneamente personas y carga debern estar provistos de una proteccin adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda daarlos en caso de ser proyectada. Dicha proteccin se ajustar a lo previsto en la legislacin reguladora de los vehculos. 4. El hecho de no llevar instalada la proteccin a que se refiere el apartado anterior ser sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artculo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. Artculo 11. Transporte colectivo de personas. 1. El conductor deber efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo ms cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendr de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarn por la seguridad de los viajeros. 2. En los vehculos destinados al servicio pblico de transporte colectivo de personas se prohbe a los viajeros: a) Distraer al conductor durante la marcha del vehculo. b) Entrar o salir del vehculo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines. c) Entrar en el vehculo cuando se haya hecho la advertencia de que est completo. d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al trnsito de personas. e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehculo lugar destinado para su transporte. Se exceptan de esta prohibicin, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompaados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos. f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulacin especfica sobre la materia. g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehculo. El conductor y, en su caso, el encargado de los vehculos destinados al servicio pblico de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en este apartado. Artculo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas. 1. Los ciclos que, por construccin, no puedan ser ocupados por ms de una persona podrn transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete aos en asiento adicional que habr de ser homologado. 2. En los ciclomotores y en las motocicletas, adems del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de stas, puede viajar, siempre que as conste en su licencia o permiso de circulacin, un pasajero que sea mayor de 12 aos, utilice casco de proteccin y cumpla las siguientes condiciones: a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapis laterales. b) Que utilice el asiento correspondiente detrs del conductor.

En ningn caso podr situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de direccin del ciclomotor o motocicleta. 3. Excepcionalmente, los mayores de siete aos podrn circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior (artculo 11.4 del texto articulado). 4. Las motocicletas, los vehculos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrn arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vaco del vehculo tractor y se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la circulacin sea de da y en condiciones que no disminuyan la visibilidad. b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genricas que para estos vehculos se establecen en el artculo 48. c) Que en ningn caso transporten personas en el vehculo remolcado. En circulacin urbana se estar a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes. SECCIN 2.a TRANSPORTE DE MERCANCAS O COSAS Artculo 13. Dimensiones del vehculo y su carga. 1. En ningn caso, la longitud, anchura y altura de los vehculos y su carga exceder de la sealada en las normas reguladoras de los vehculos o para la va por la que circulen. 2. El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los lmites sealados en el apartado anterior deber realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulacin, que se regulan en el Reglamento General de Vehculos, conforme a las normas y condiciones de circulacin que se establecen en el anexo III del presente reglamento. 3. Las infracciones a las normas de este precepto sern sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artculo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. Artculo 14. Disposicin de la carga. 1. La carga transportada en un vehculo, as como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o proteccin, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan: a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. b) Comprometer la estabilidad del vehculo. c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas. d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de sealizacin luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores. 2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuar siempre cubrindolas total y eficazmente. 3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, as como las que entraen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendr, adems, a las normas especficas que regulan la materia.

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Artculo 15. Dimensiones de la carga. 1. La carga no sobresaldr de la proyeccin en planta del vehculo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de traccin animal, se entiende por proyeccin la del vehculo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro ms prximo a aqul. 2. En los vehculos destinados exclusivamente al transporte de mercancas, tratndose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrn sobresalir: a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible: 1.o En vehculos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior y tres metros por la posterior. 2.o En vehculos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud del vehculo por cada extremo anterior y posterior. b) En el caso de que la dimensin menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehculo, podr sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros. 3. En el resto de los vehculos no destinados exclusivamente al transporte de mercancas la carga podr sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento. 4. En los vehculos de anchura inferior a un metro la carga no deber sobresalir lateralmente ms de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podr sobresalir por la extremidad anterior, ni ms de 0,25 metros por la posterior. 5. Cuando la carga sobresalga de la proyeccin en planta del vehculo, siempre dentro de los lmites de los apartados anteriores, se debern adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daos o peligros a los dems usuarios de la va pblica, y deber ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles. 6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrs de los vehculos a que se refieren los apartados 2 y 3 deber ser sealizada por medio de la seal V-20 a que se refiere el artculo 173 y cuyas caractersticas se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehculos. Esta seal se deber colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehculo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehculo, se colocarn transversalmente dos paneles de sealizacin, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles debern colocarse de tal manera que formen una geometra de v invertida. Cuando el vehculo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deber ir sealizada, adems, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la sealizacin deber hacerse por medio de una luz blanca. 7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del glibo del vehculo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a ms de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posicin del vehculo, debern estar entre la puesta y la salida del sol, as como cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, sealizadas, en cada una de sus extre-

midades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrs, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo. 8. En el caso de circulacin de vehculos en rgimen de transporte especial, se estar a lo dispuesto en su autorizacin. Artculo 16. Operaciones de carga y descarga. Las operaciones de carga o descarga debern llevarse a cabo fuera de la va. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en sta, debern realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al trnsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes: a) Se respetarn las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, adems, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados. b) Se efectuarn, en lo posible, por el lado del vehculo ms prximo al borde de la calzada. c) Se llevarn a cabo con medios suficientes para conseguir la mxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercanca en la calzada, arcn y zonas peatonales. d) Las operaciones de carga y descarga de mercancas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, as como las que entraen especialidades en su manejo o estiba, se regirn, adems, por las disposiciones especficas que regulan la materia. CAPTULO III Normas generales de los conductores Artculo 17. Control del vehculo o de animales. 1. Los conductores debern estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehculos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la va, debern adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de nios, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artculo 11.1 del texto articulado). 2. A los conductores de caballeras, ganados y vehculos de carga de traccin animal les est prohibido llevarlos corriendo por la va en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, as como abandonar su conduccin, dejndoles marchar libremente por el camino o detenerse en l. Artculo 18. Otras obligaciones del conductor. 1. El conductor de un vehculo est obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visin y la atencin permanente a la conduccin, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehculo y la de los dems usuarios de la va. A estos efectos, deber cuidar especialmente de mantener la posicin adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocacin de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artculo 11.2 del texto articulado). Se considera incompatible con la obligatoria atencin permanente a la conduccin el uso por el conductor con el vehculo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisin y reproductores de vdeo o DVD. Se exceptan, a estos efectos, el uso de monitores que estn a la vista del

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conductor y cuya utilizacin sea necesaria para la visin de acceso o bajada de peatones o para la visin en vehculos con cmara de maniobras traseras, as como el dispositivo GPS. 2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseanza y la realizacin de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtencin del permiso de conduccin de motocicletas de dos ruedas cuando as lo exija el Reglamento General de Conductores. Se prohbe la utilizacin durante la conduccin de dispositivos de telefona mvil y cualquier otro medio o sistema de comunicacin, excepto cuando el desarrollo de la comunicacin tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (artculo 11.3, prrafo segundo, del texto articulado). Quedan exentos de dicha prohibicin los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas (artculo 11.3, prrafo tercero, del texto articulado). 3. Se prohbe que en los vehculos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de trfico, o que se emitan o hagan seales con dicha finalidad, as como la utilizacin de mecanismos de deteccin de radar. Artculo 19. Visibilidad en el vehculo. 1. La superficie acristalada del vehculo deber permitir, en todo caso, la visibilidad difana del conductor sobre toda la va por la que circule, sin interferencias de lminas o adhesivos. nicamente se permitir circular con lminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehculo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones tcnicas necesarias. No obstante, la utilizacin de lminas adhesivas en los vehculos se permitir en las condiciones establecidas en la reglamentacin de vehculos. La colocacin de los distintivos previstos en la legislacin de transportes o en otras disposiciones deber realizarse de forma que no impidan la correcta visin del conductor. 2. Queda prohibida, en todo caso, la colocacin de vidrios tintados o coloreados no homologados. 3. Las infracciones a las normas de este precepto sern sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artculo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. CAPTULO IV Normas sobre bebidas alcohlicas Artculo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrn circular por las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial los conductores de vehculos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehculos destinados al transporte de mercancas con una masa mxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehculos destinados al transporte de viajeros de ms de nueve plazas, o de servicio pblico, al transporte escolar y de menores, al de mercancas peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrn hacerlo con una tasa

de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehculo no podrn superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos aos siguientes a la obtencin del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, slo se computar la antigedad de la licencia de conduccin cuando se trate de la conduccin de vehculos para los que sea suficiente dicha licencia. Artculo 21. Investigacin de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehculos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la deteccin de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los dems usuarios de la va cuando se hallen implicados en algn accidente de circulacin (artculo 12.2, prrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico podrn someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la va o conductor de vehculo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulacin. b) A quienes conduzcan cualquier vehculo con sntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohlicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisin de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasin de conducir un vehculo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. Artculo 22. Pruebas de deteccin alcohlica mediante el aire espirado. 1. Las pruebas para detectar la posible intoxicacin por alcohol se practicarn por los agentes encargados de la vigilancia de trfico y consistirn, normalmente, en la verificacin del aire espirado mediante etilmetros que, oficialmente autorizados, determinarn de forma cuantitativa el grado de impregnacin alcohlica de los interesados. A peticin del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrn repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrn consistir en anlisis de sangre, orina u otros anlogos (artculo 12.2, prrafo segundo, in fine, del texto articulado). 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la prctica de las pruebas, el personal facultativo del centro mdico al que fuesen evacuados decidir las que se hayan de realizar. Artculo 23. Prctica de las pruebas. 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnacin alcohlica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artculo 20 o, aun sin alcanzar estos lmites, presentara la persona examinada sntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohlicas, el agente someter al interesado, para una

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mayor garanta y a efecto de contraste, a la prctica de una segunda prueba de deteccin alcohlica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvi para efectuar la primera prueba, de lo que habr de informarle previamente. 2. De la misma forma advertir a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por s o por cualquiera de sus acompaantes o testigos presentes, que entre la realizacin de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mnimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informar del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por s o por medio de su acompaante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarn por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante anlisis de sangre, orina u otros anlogos, que el personal facultativo del centro mdico al que sea trasladado estime ms adecuados. 4. En el caso de que el interesado decida la realizacin de dichos anlisis, el agente de la autoridad adoptar las medidas ms adecuadas para su traslado al centro sanitario ms prximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptar las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artculo 26. El importe de dichos anlisis deber ser previamente depositado por el interesado y con l se atender al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; ser a cargo de los rganos perifricos del organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o de las autoridades municipales o autonmicas competentes cuando sea negativo, devolvindose el depsito en este ltimo caso. Artculo 24. Diligencias del agente de la autoridad. Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los anlisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehculo de motor presentara sntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohlicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, adems de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deber: a) Describir con precisin, en el boletn de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de deteccin alcohlica, haciendo constar los datos necesarios para la identificacin del instrumento o instrumentos de deteccin empleados, cuyas caractersticas genricas tambin detallar. b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de deteccin alcohlica por el aire espirado mediante anlisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o anlisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado. c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de deteccin alcohlica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan. Artculo 25. Inmovilizacin del vehculo. 1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los anlisis, en su caso, fuera positivo, el agente podr proceder, adems, a la inmediata inmovilizacin del vehculo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulacin, a no ser que pueda

hacerse cargo de su conduccin otra persona debidamente habilitada, y proveer cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulacin, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de nios, ancianos, enfermos o invlidos, la del propio vehculo y la de su carga. 2. Tambin podr inmovilizarse el vehculo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de deteccin alcohlica (artculo 70, in fine, del texto articulado). 3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depsito o intervencin, en los cuales se estar a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilizacin del vehculo se dejar sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motiv o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garanta suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuacin haya sido requerida por el interesado. 4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilizacin, traslado y depsito del vehculo sern de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por l. Artculo 26. Obligaciones del personal sanitario. 1. El personal sanitario vendr obligado, en todo caso, a proceder a la obtencin de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los rganos perifricos del organismo autnomo Jefatura Central de Trfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (artculo 12.2, prrafo tercero, del texto articulado). Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u rganos figurarn, en su caso, el sistema empleado en la investigacin de la alcoholemia, la hora exacta en que se tom la muestra, el mtodo utilizado para su conservacin y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado. 2. Las infracciones a las distintas normas de este captulo, relativas a la conduccin habiendo ingerido bebidas alcohlicas o a la obligacin de someterse a las pruebas de deteccin alcohlica, tendrn la consideracin de infracciones muy graves, conforme se prev en el artculo 65.5.a) y b) del texto articulado. CAPTULO V Normas sobre estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas Artculo 27. Estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas. 1. No podrn circular por las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial los conductores de vehculos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas, entre las que se incluirn, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado fsico o mental apropiado para circular sin peligro. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrn la consideracin de muy graves, conforme se prev en el artculo 65.5.a) del texto articulado. Artculo 28. Pruebas para la deteccin de sustancias estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas. 1. Las pruebas para la deteccin de estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas,

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as como las personas obligadas a su realizacin, se ajustarn a lo dispuesto en los prrafos siguientes: a) Las pruebas consistirn normalmente en el reconocimiento mdico de la persona obligada y en los anlisis clnicos que el mdico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto mdico al que sea trasladada aqulla, estimen ms adecuados. A peticin del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrn repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrn consistir en anlisis de sangre, orina u otros anlogos (artculo 12.2, prrafo segundo, in fine, del texto articulado). b) Toda persona que se encuentre en una situacin anloga a cualquiera de las enumeradas en el artculo 21, respecto a la investigacin de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas sealadas en el prrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podr proceder a la inmediata inmovilizacin del vehculo en la forma prevista en el artculo 25. c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del trfico que advierta sntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el artculo anterior se ajustar a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deber ajustar su actuacin, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este reglamento para las pruebas para la deteccin alcohlica. d) La autoridad competente determinar los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobacin de estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas en el organismo de cualquier conductor. 2. Las infracciones a este precepto relativas a la conduccin bajo los efectos de estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas, as como la infraccin de la obligacin de someterse a las pruebas para su deteccin, tendrn la consideracin de infracciones muy graves, conforme se prev en el artculo 65.5.a) y b) del texto articulado.

tido de la circulacin, tendrn la consideracin de infracciones muy graves, conforme se prev en el artculo 65.5.f) del texto articulado. SECCIN 2.a UTILIZACIN DE LOS CARRILES Artculo 30. Utilizacin de los carriles en calzadas con doble sentido de circulacin. 1. El conductor de un automvil o de un vehculo especial con masa mxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circular por la calzada y no por el arcn, salvo por razones de emergencia. Adems, deber atenerse a las reglas siguientes: a) En las calzadas con doble sentido de circulacin y dos carriles, separados o no por marcas viales, circular por el de su derecha. b) En calzadas con doble sentido de circulacin y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circular tambin por el de su derecha y, en ningn caso, por el situado ms a su izquierda. En dichas calzadas, el carril central tan slo se utilizar para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de direccin hacia la izquierda. 2. Los supuestos de circulacin por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrn la consideracin de infracciones muy graves conforme se prev en el artculo 65.5.f) del texto articulado. Artculo 31. Utilizacin de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con ms de un carril para el mismo sentido de marcha. El conductor de un automvil o de un vehculo especial con masa mxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circular por la calzada y no por el arcn, salvo por razones de emergencia. Adems, fuera de poblado, en las calzadas con ms de un carril reservado para su sentido de marcha, circular normalmente por el situado ms a su derecha, si bien podr utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del trfico o de la va lo aconsejen, a condicin de que no entorpezca la marcha de otro vehculo que le siga. Artculo 32. Utilizacin de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o ms carriles para el mismo sentido de marcha. Cuando una de dichas calzadas tenga tres o ms carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o furgones con masa mxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, los de vehculos especiales que no estn obligados a circular por el arcn y los de conjuntos de vehculos de ms de siete metros de longitud circularn normalmente por el situado ms a su derecha, y podrn utilizar el inmediato con igual condicin y en las mismas circunstancias citadas en el artculo 31. Artculo 33. Utilizacin de los carriles, en poblado, en calzadas con ms de un carril reservado para el mismo sentido de marcha. Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovas, el conductor de un automvil o de un vehculo especial podr utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstculo a la circulacin de los dems vehculos, y no deber abandonarlo ms que para prepararse a cambiar de direccin, adelantar, parar o estacionar.

TTULO II De la circulacin de vehculosCAPTULO I Lugar en la va a SECCIN 1. SENTIDO DE LA CIRCULACIN Artculo 29. Norma general. 1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehculos circularn en todas las vas objeto de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial por la derecha y lo ms cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separacin lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artculo 13 del texto articulado). Aun cuando no exista sealizacin expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artculo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario. 2. Los supuestos de circulacin por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una va de doble sen-

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Artculo 34. Cmputo de carriles. Para el cmputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los artculos anteriores, no se tendrn en cuenta los reservados a determinados vehculos o a ciertas maniobras de acuerdo con lo dispuesto en el artculo siguiente. Artculo 35. Utilizacin de los carriles en funcin de la velocidad sealizada y de los reservados a determinados vehculos y a ciertas maniobras. 1. La utilizacin de los carriles en funcin de la velocidad y de los reservados a determinados vehculos y a ciertas maniobras se ajustar a lo que indiquen las seales correspondientes reguladas en este reglamento. 2. Se entender por vehculos con alta ocupacin aquellos automviles destinados exclusivamente al transporte de personas, cuya masa mxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estn ocupados por el nmero de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo d) de este apartado. La utilizacin de los carriles para vehculos con alta ocupacin (VAO) se atendr a lo siguiente: a) La utilizacin del carril habilitado para VAO queda limitada a motocicletas, turismos y vehculos mixtos adaptables, y est prohibida, por tanto, al resto de los vehculos y conjuntos de vehculos, incluidos los turismos con remolque, as como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehculos de traccin animal y animales. Los carriles para VAO podrn ser utilizados por los vehculos autorizados de acuerdo con el prrafo anterior, aun cuando slo lo ocupe su conductor, si el vehculo ostenta la seal V-15, y por autobuses con masa mxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, con independencia de su nmero de ocupantes, en las mismas condiciones de circulacin establecidas para los VAO, de forma simultnea si as se indica en la relacin de tramos a que se refiere el prrafo d). b) La habilitacin o reserva de uno o varios carriles para la circulacin de VAO podr ser permanente o temporal, con horario fijo o en funcin del estado de la circulacin, segn lo establezca el organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, la autoridad autonmica o local responsable de la regulacin del trfico, quien, en circunstancias no habituales y por razones de seguridad vial o fluidez de la circulacin, podr permitir, recomendar u ordenar a otros vehculos la utilizacin del carril reservado para aquellos, todo ello sin perjuicio de las competencias de los organismos titulares de las carreteras y, en su caso, de las sociedades concesionarias de aqullas. c) Los vehculos de polica, extincin de incendios, proteccin civil y salvamento y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, as como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la va, podrn utilizar los carriles reservados. d) El organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, la autoridad autonmica o local responsable de la regulacin del trfico, previo informe vinculante del organismo titular de la carretera, determinar los tramos de la red viaria en los que funcionarn carriles reservados para VAO, fijar las condiciones de utilizacin y publicar, en la forma prevista en el artculo 39.4, la relacin de tramos de la red viaria en los que se habiliten dichos carriles. 3. Las infracciones a las normas establecidas en el apartado 2 relativas a la circulacin en sentido contrario al establecido tendrn la consideracin de muy graves, conforme se prev en el artculo 65.5.f) del texto articulado.

SECCIN 3.a ARCENES Artculo 36. Conductores obligados a su utilizacin. 1. Los conductores de vehculos de traccin animal, vehculos especiales con masa mxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehculos para personas de movilidad reducida o vehculos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista va o parte de ella que les est especialmente destinada, circularn por el arcn de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de stos, y, si no lo fuera, utilizarn la parte imprescindible de la calzada. Debern tambin circular por el arcn de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehculos cuya masa mxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulacin. En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrn abandonar el arcn y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten. 2. Se prohbe que los vehculos enumerados en el apartado anterior circulen en posicin paralela, salvo las bicicletas, que podrn hacerlo en columna de a dos, orillndose todo lo posible al extremo derecho de la va y colocndose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de trfico. En las autovas slo podrn circular por el arcn, sin invadir la calzada en ningn caso. Excepcionalmente, cuando el arcn sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrn circular en columna de a dos por ste, sin invadir la calzada en ningn caso. 3. El conductor de cualquiera de los vehculos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podr adelantar a otro si la duracin de la marcha de los vehculos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros. 4. Por lo que respecta a los vehculos histricos se estar a lo dispuesto en su reglamento especfico. 5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 tendrn la consideracin de graves, conforme lo dispuesto en el artculo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. SECCIN 4.a SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACINY DE LA UTILIZACIN DE CALZADAS, CARRILES Y ARCENES

Artculo 37. Ordenacin especial del trfico por razones de seguridad o fluidez de la circulacin. 1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulacin lo aconsejen, podr ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulacin, la prohibicin total o parcial de acceso a partes de la va, bien con carcter general, bien para determinados vehculos o usuarios, el cierre de determinadas vas, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilizacin de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artculo 16.1 del texto articulado). 2. Para evitar entorpecimiento a la circulacin y garantizar su fluidez, se podrn imponer restricciones o limitaciones a determinados vehculos y para vas concretas, que sern obligatorias para los usuarios afectados (artculo 16.2 del texto articulado). 3. El cierre a la circulacin de una va objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial slo se realizar con carcter excepcional y deber ser expresamente autorizado por el organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o,

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en su caso, por la autoridad autonmica o local responsable de la regulacin del trfico, salvo que est motivada por deficiencias fsicas de la infraestructura o por la realizacin de obras en sta; en tal caso la autorizacin corresponder al titular de la va, y deber contemplarse, siempre que sea posible, la habilitacin de un itinerario alternativo y su sealizacin. El cierre y la apertura al trfico habr de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del trfico o del personal dependiente del organismo titular de la va responsable de la explotacin de sta. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la circulacin de una carretera se comunicarn los cierres que hayan acordado. 4. El organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, la autoridad autonmica o local responsable de la regulacin del trfico, as como los organismos titulares de las vas, podrn imponer restricciones o limitaciones a la circulacin por razones de seguridad vial o fluidez del trfico, a peticin del titular de la va o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, y quedar obligado el peticionario a la sealizacin del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de trfico, en todo su recorrido. 5. Los supuestos de circulacin en sentido contrario al estipulado tendrn la consideracin de falta muy grave conforme a lo establecido en el artculo 65.5.f) del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. La circulacin sin la correspondiente autorizacin por vas sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del trfico ser sancionada con arreglo a lo establecido en el artculo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. Artculo 38. Circulacin en autopistas y autovas. 1. Se prohbe circular por autopistas y autovas con vehculos de traccin animal, bicicletas, ciclomotores y vehculos para personas de movilidad reducida (artculo 18.1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 aos podrn circular por los arcenes de las autovas, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohba mediante la sealizacin correspondiente. Dicha prohibicin se complementar con un panel que informe del itinerario alternativo. 2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehculo por una autopista o autova a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artculo 49.1, deber abandonarla por la primera salida. 3. Los vehculos especiales o en rgimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehculos podrn circular, excepcionalmente, por autopistas y autovas cuando as se indique en la autorizacin complementaria de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con arreglo a sus caractersticas, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se sealan en el anexo III de este reglamento. Artculo 39. Limitaciones a la circulacin. 1. Con sujecin a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrn establecer limitaciones de circulacin, temporales o permanentes, en las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos

a motor y seguridad vial, cuando as lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulacin. 2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vas pblicas interurbanas, as como en tramos urbanos, incluso travesas, se podrn establecer restricciones temporales o permanentes a la circulacin de camiones con masa mxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehculos, vehculos articulados y vehculos especiales, as como a vehculos en general que no alcancen o no les est permitido alcanzar la velocidad mnima que pudiera fijarse, cuando, por razn de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehculos, se prevean elevadas intensidades de trfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aqul lo hagan necesario o conveniente. Asimismo por razones de seguridad podrn establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulacin de vehculos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de ncleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o tneles, o su trnsito fuera de horas de gran intensidad de circulacin. 3. Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, a la autoridad de trfico de la comunidad autnoma que tenga transferida la ejecucin de la referida competencia. 4. Las restricciones sern publicadas, en todo caso, con una antelacin mnima de ocho das hbiles en el Boletn Oficial del Estado y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autnomas citadas en el apartado anterior. En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulacin, sern los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del trfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopcin de las medidas oportunas. 5. En caso de reconocida urgencia podrn concederse autorizaciones especiales para la circulacin de vehculos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los apartados anteriores, previa justificacin de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los perodos objeto de restriccin. En estas autorizaciones especiales se har constar la matrcula y caractersticas principales del vehculo a que se refieran, mercanca transportada, vas a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse. 6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que estableci las restricciones. 7. Las restricciones a la circulacin reguladas en este artculo son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus especficas competencias. 8. Los supuestos de circulacin en vas restringidas sin la autorizacin contemplada en el apartado 5 tendrn la consideracin de infraccin, que se sancionar conforme prev el artculo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. Artculo 40. Carriles reversibles. 1. En las calzadas con doble sentido de la circulacin, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que ste es reversible, es decir, que en l la circulacin puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semforos de carril

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u otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril debern llevar encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus vehculos tanto de da como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 104. 2. Los supuestos de circulacin en sentido contrario al estipulado tendrn la consideracin de infracciones muy graves, conforme se prev en el artculo 65.5.f) del texto articulado. Artculo 41. Carriles de utilizacin en sentido contrario al habitual. 1. Cuando las calzadas dispongan de ms de un carril de circulacin en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulacin del trfico podr habilitar, por razones de fluidez de la circulacin, carriles para su utilizacin en sentido contrario al habitual, debidamente sealizados con arreglo a lo dispuesto en el artculo 144. La utilizacin de los carriles habilitados para la circulacin en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, y est prohibida, por lo tanto, al resto de los vehculos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularn siempre, al menos, con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de da como de noche, a una velocidad mxima de 80 kilmetros por hora y a una mnima de 60, o inferiores si as estuviera establecido o especficamente sealizado, y no podrn desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la circulacin, ni siquiera para adelantar. Los conductores de los vehculos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulacin, contiguos al habilitado para circulacin en sentido contrario al habitual, tampoco podrn desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual; llevarn encendida la luz de corto alcance o cruce, al menos, tanto de da como de noche; y, adems, si disponen de un solo carril en su sentido de circulacin, lo harn a una velocidad mxima de 80 kilmetros por hora y a una mnima de 60, o inferiores si as estuviera establecido o especficamente sealizado, y si disponen de ms de un carril en su sentido de circulacin, lo harn a las velocidades que se establecen en los artculos 48.1.a)1.a y 2.a, 49 y 50. Dichos usuarios y conductores pondrn especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o mviles. La autoridad titular de la carretera tambin podr habilitar carriles para su utilizacin en sentido contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, con la autoridad autonmica responsable del trfico, cuando la realizacin de trabajos en la calzada lo haga necesario, y, en este caso, podrn circular por dichos carriles todos los tipos de vehculos que estn autorizados a circular por la va en obra, salvo prohibicin expresa, en las mismas condiciones establecidas en los prrafos anteriores. 2. Los supuestos de circulacin en sentido contrario al estipulado o con vulneracin de los lmites de velocidad tendrn la consideracin de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, segn corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prev en los artculos 65.5.f), 65.4.c) y 65.5.e), respectivamente, todos ellos del texto articulado. Artculo 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulacin. 1. En las calzadas con doble sentido de la circulacin y arcenes, cuando la anchura de la plataforma

lo permita, la autoridad encargada de la regulacin del trfico podr habilitar un carril adicional de circulacin en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilizacin de elementos provisionales de sealizacin y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehculos en el centro de la calzada. La habilitacin de este carril adicional circunstancial de circulacin supone, mediante la utilizacin de ambos arcenes, disponer de dos carriles en un sentido de circulacin y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estar debidamente sealizada. Los vehculos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harn a una velocidad mxima de 80 kilmetros por hora y a una mnima de 60, o inferiores si as estuviera establecido o especficamente sealizado, debern utilizar al menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de da como de noche y debern observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el artculo anterior. 2. Los supuestos de circulacin en sentido contrario al estipulado o con vulneracin de los lmites de velocidad tendrn la consideracin de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, segn corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prev en los artculos 65.5.f), 65.4.c) y 65.5.e), respectivamente, todos ellos del texto articulado. SECCIN 5.a REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOSDE GUA O ANLOGOS

Artculo 43. Sentido de la circulacin. 1. Cuando en la va existan refugios, isletas o dispositivos de gua, se circular por la parte de la calzada que quede a la derecha de stos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estn situados en una va de sentido nico o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulacin, en cuyo caso podr hacerse por cualquiera de los dos lados (artculo 17 del