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RAMO: LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

UNIDAD I

Marco Legal Vigente

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1. LEY 16.744 SOBRE ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES

Siempre ha existido preocupación por las consecuencias derivadas de los siniestros laborales en nuestro país, existiendo una trayectoria nacional reconocida a nivel latinoamericano para el aseguramiento de la salud de los trabajadores, que en el ámbito de la seguridad social se concretó con legislación especializada sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con sus normas complementarias, con décadas de aplicación y adaptabilidad a los cambios que surgen y que se deben enfrentar día a día en el ámbito laboral.

Sabemos que actualmente la forma de trabajar es distinta a épocas anteriores, la cual ha sufrido cambios en la forma en que se desarrollan las labores. Así, los procesos productivos de las empresas, y nuevas formas de innovación junto con los nuevos riesgos que trae aparejada la vida moderna surgen nuevas y complejas contingencias a las cuales se ven expuestos los trabajadores, y es por esta razón que la prevención, promoción y protección de la salud de los trabajadores debe ser una garantía eficazmente protegida y que en su creación e implementación debe incluir a los distintos actores, participando de esta forma el Estado, los trabajadores, los empresarios y toda la sociedad en su conjunto, para crear y garantizar mejores condiciones laborales y una forma adecuada para afrontar los inconvenientes que surjan frente a diversas contingencias en el trabajo.

1.1 Bases generales

Se ha señalado que existen cinco razones que justifican una preocupación por la seguridad laboral1: una de estas atendería a un deber moral, otra a una responsabilidad social frente a los trabajadores, por otro lado la conveniencia económica de la empresa, como también una ventaja competitiva, y por último por una obligación legal. Sin entrar a mayor ahondamiento a las cuatro primeras justificaciones que conformar un conjunto de principios rectores de lo que es la seguridad laboral, porque tiene una fuerte justificación el tema de la responsabilidad de las empresas, Estado y la sociedad en su conjunto, nos detendremos en la última razón, la exigencia legal de una normativa especializada y de la cual trata esta unidad y que se refleja en la existencia de una amplia gama de normas que regulan la protección y la seguridad social de los trabajadores estableciendo deberes y derechos, tanto al trabajador como al empleador, y que nos importa analizar, toda vez que esta normativa está compuesta por normas nacionales de seguridad social, salud ocupacional y cobertura previsional contra riesgos, las que se encuentran en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y en los Códigos del

1 Currieco Guerrero, Francisco J., Santiago, 2001, Seguridad laboral y Accidentes del Trabajo, Santiago, Chile, Jurídica ConoSur, p. 1 y ss.

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Trabajo normativa de Salud, y la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales que nos interesa en la presente unidad.

1.1.1. Antecedentes históricos La precaria situación de indefensión que dejaban en tiempos pretéritos a los trabajadores y las lamentables consecuencias que le siguieron a los accidentes originados en el trabajo han motivado, desde mediados del siglo pasado, una sostenida búsqueda de instrumentos legales cada vez más específicos que den amparo a las víctimas. En sus inicios, se intentó buscar la protección del accidentado o de los sobrevivientes del trabajador fallecido por la vía de perseguir la responsabilidad del respectivo empleador o empresario. Esos primeros intentos se justificaron en las normas del derecho común, es decir el derecho civil, para configurar de esta forma la responsabilidad subjetiva del empleador. La culpa o dolo del empleador -elemento subjetivo- daba lugar a la obligación del empleador de resarcir los daños experimentados por el trabajador. En este ámbito de la responsabilidad subjetiva, se intentó, perseguir la responsabilidad extracontractual o aquiliana, esto es, la derivada de un delito o cuasidelito civil que da origen al derecho a indemnización y por lo tanto quien causa un daño a otro por acción u omisión culpable o dolosa debe indemnizarlo. Esta vía de responsabilidad supone el esfuerzo de probar la culpa o dolo del empresario, la cual en la práctica era muy difícil. Luego para superar la dificultad probatoria, la legislación se orientó hacia establecer la responsabilidad contractual del empresario, la que surge a partir del hecho de que en toda relación laboral que emana del contrato de trabajo, existe de parte del empleador el deber de dar seguridad al trabajador, protegiendo su vida e integridad física y psíquica, obligación que se infringiría en caso de accidente, y de esta forma la infracción al contrato hace presumir la culpa, invirtiendo el peso de la prueba en términos de corresponder al empleador acreditar que ha mediado caso fortuito que lo exonere de responsabilidad. Sin embargo estos intentos arraigados al derecho común fracasan absolutamente debido a la dificultad de probar culpa o dolo del empresario. Para superar estas limitaciones, los juristas, estudiosos de derecho, logran reformar la forma de responsabilidad subjetiva hacia la responsabilidad objetiva, en términos de eliminar el elemento subjetivo de la culpa o del dolo como fundante de la responsabilidad. De la idea de responsabilidad proveniente de una falta, se pasa a la idea de reparación: " ya no importa preguntar si existió alguna responsabilidad subjetiva, sino que es suficiente la existencia del daño para que el obrero tenga derecho a la reparación" (Ripert, jurista francés).

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Sabemos que en todo negocio existe una multiplicidad de riesgos que pueden determinar ganancias o pérdidas para el empresario. Así el patrón debe hacer frente a las pérdidas derivadas de destrucción de maquinarias u otros infortunios derivados del riesgo implícito en su actividad, debe también reparar las consecuencias de accidentes experimentados por sus trabajadores en razón de su actividad laboral, aunque en la causalidad de los infortunios esté ausente la culpa o dolo del empresario. Esta teoría fue llamada como Teoría del riesgo profesional, criticada por no incluir a actividades de bajo riesgo como la agricultura y aquellas que no generaban lucro, surgiendo asi proponiéndose la Teoría del riesgo de autoridad, en cuya virtud la responsabilidad objetiva de la empresa se extiende en el sentido de establecer que toda gestión empresarial debe asumir integralmente los riesgos que directa o indirectamente genera, entre ellos los accidentes del trabajo ,tal cual el empresario se beneficia o sufre frente a otras variables propias de una empresa. Actualmente la responsabilidad empresarial, a pesar de su objetivación, sigue presentando deficiencias, como es el caso de la insolvencia de las empresas que puede frustrar la efectiva protección de los trabajadores, y para salvaguardar esta situación las legislaciones suelen imponer a los empleadores la obligación de asegurarse, en términos que sean compañías de seguro las que, como contra prestación al pago de un precio o prima por parte del empresario, se hagan cargo del pago de indemnizaciones en caso de siniestros. De esta forma, en Chile, tempranamente la ley 3.170 de 1916, posteriormente modificada por la ley 4.055 de 1925, - incorporada en 1931 en nuestro primer Código del Trabajo se institucionalizó las primeras formas de responsabilidad objetiva , que en su desarrollo contemplaron el aseguramiento del patrono en compañías de seguro privadas, con la intervención del Estado a través de entes específicos, como la ex- Caja de Accidentes del Trabajo creada en 1937. Luego de la Segunda Guerra Mundial, surge una nueva óptica que se traduce en el abandono de las tesis de responsabilidad empresarial, por la denominada Teoría del riesgo social que entiende que las contingencias inherentes al trabajo exceden el ámbito de la empresa y deben ser preocupación de la comunidad toda, y así se observa que los costos de la responsabilidad empresarial son trasladados, vía precios, a la comunidad, que es la que finalmente responde. Esta nueva orientación informa nuestra actual legislación contenida en la Ley N° 16.744 de 1968, sobre el seguro social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que sustituyó el concepto de responsabilidad empresarial por un seguro social integral, financiado con cotizaciones patronales y gestionado por entidades estatales y privadas. Finalmente, en estas líneas introductorias debe señalarse que la legislación chilena sigue la orientación mundial en orden a contemplar un tratamiento específico para los infortunios derivados de causas profesionales. La necesidad de una política preventiva

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que identifique a sus sujetos, el deseo de involucrar a las empresas en el financiamiento de este tipo de seguro, el reclamo de prestaciones de mayor calificación apoyado en el carácter de estos infortunios, son algunas de las causas que justifican este tratamiento específico y que se traduce en prestaciones con un doble régimen de privilegio: de una parte, requisitos menos severos para acceder al derecho a prestaciones; de otra parte, prestaciones mejoradas respecto de las derivadas de accidentes o enfermedades comunes o no profesionales, lo que constituye un logro en el sistema de prevención y recuperación de salud originado en el ámbito laboral.

1.1.2. Fuentes del régimen En Derecho, existen diversas fuentes que nos permiten establecer y crear una rama determinada y sus instituciones, de esta forma, el régimen de la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales lo conforman fuentes que podemos clasificar en fuentes directas e indirectas. De esta manera son fuentes directas, aquellas que contienen el mandato general y abstracto de la norma jurídica. La única fuente directa en esta materia es la ley, entendiéndola en un sentido amplio, como lo constituye la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales y las demás leyes específicas, como lo es la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por otra parte, son fuentes indirectas, aquellos actos o hechos de carácter o relevancia jurídica que constituyen fuente del derecho solo en la medida que determinan el contenido, la evolución, la interpretación, la aplicación o la integración de la norma jurídica. Entre las fuentes indirectas está la doctrina, que es el estudio que realizan los autores y que influyen según la validez de su argumentación, tanto en la dictación de una nueva norma jurídica por parte del legislador, órgano legislador que se refiere al Congreso Nacional, como en la derogación de otros o en su modificación, y la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, que son las decisiones e interpretaciones que realizan de las normas legales, que en materia de seguridad social nos importa la emanada de los tribunales de justicia (como lo realizan las Cortas de Apelaciones competentes o la Itma. Corte Suprema) y de los órganos de la administración especialmente facultados por ley para dirimir un conflicto, y que en el caso de accidentes del trabajo le corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) o a la Inspección del Trabajo según sea el caso. De esta manera, el estudio de esta unidad se articula en comprender lo establecido en la ley, que como se señaló, entendiéndola en un sentido amplio, examinando la norma Constitucional sobre la materia, los Tratados Internacionales de importancia y la ley N° 16.744 y demás normas complementarias sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. También para comprender como se articula en la práctica la normativa vigente con los sucesos diarios que acaecen en el ámbito laboral, donde será una importante fuente la jurisprudencia de los órganos judiciales y administrativos para lograr

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una comprensión práctica de los accidentes de trabajo y cómo interpretan los hechos y determinan los casos concretos.

a) Constitución Política de la República La Constitución, máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 19, numerales 9 y 18, contempla como garantías constitucionales tanto el derecho a la salud como el derecho a la seguridad social, que son atingentes en esta materia.

El Numeral 9, regula el derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado.

El Numeral 18 establece el derecho a la seguridad social. Las leyes que reglen el

ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

Es importante examinar esta normativa, ya que como puede observarse de la lectura de ambas disposiciones, la protección que se brinda a nivel de nuestra norma de máxima jerarquía de nuestra legislación, está expresada de manera amplia sin establecer detalles específicos en materia de seguridad social. El texto vigente expuesto se preocupa principalmente de dar un soporte y rango constitucional a los derechos sobre salud y seguridad social, ya que como la Constitución es la norma principal de la cual se rige el Estado, y encausa la gestión privada en pensiones y salud.

b) Tratados Internacionales

Dentro de las normas internacionales que importan en esta materia, debemos hacer referencia al Convenio N° 121 de la OIT, sobre las Prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, del año 19642, y que a partir del año 2000, el Convenio 121 de la OIT, constituye una norma plenamente aplicable en Chile vía artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República la que establece que “El ejercicio de la soberanía reconoce único como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado

2 Promulgado por Decreto Supremo N° 1.864 de fecha 08 de noviembre de 1999 del Ministerio del Exterior fue publicado el día 19 de

Enero del año 2000 en el Diario Oficial

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respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” y de esta forma el Convenio 121 al ser un tratado ratificado y vigente pasa a ser parte integrante de la legislación nacional. La importancia de esta norma internacional dice relación a que ella contiene normas referentes a definiciones legales atingentes al tema de accidentes de trabajo, pues ella establece lo que es accidente laboral y enfermedad profesional, cuáles son las contingencias cubiertas que debe comprender la legislación de los Estado Miembros, los Estados que han ratificado el Convenio 121, obliga a precisar a los Estados también las condiciones bajo las cuales debe considerarse como tal un accidente de trabajo y un accidente sufrido en el trayecto, prescribir una lista de enfermedades que serán reconocidas como enfermedades profesionales y cuando serán contraídas en las condiciones prescritas por cada Estado, las condiciones de la asistencia médica y los servicios conexos que deben existir. El Convenio 121 da directrices sobre las prestaciones monetarias por incapacidad a que tienen derecho los trabajadores, la obligación de los miembros de tomar medidas de prevención contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, y la obligación de proporcionar servicios de readaptación profesional, información concerniente a la frecuencia y gravedad de los accidentes del trabajo. Además, el Convenio anexa Cuadros relativos a la Lista de Enfermedades Profesionales, Pagos Periódicos a Beneficiario Tipo y Lista de divisiones y Agrupaciones de Actividades Económicas. De esta misma forma, es importante destacar el Convenio N° 1613, sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, de 26 de Junio de 1985, que contiene lineamientos sobre Principios de una Política Nacional sobre “Servicios de Salud en el Trabajo” definidos como aquellos investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes a cerca de los requisitos para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como la adaptación de éste a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud, física y mental. El convenio en su segunda parte se encarga de prescribir que los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar que las labores sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo, como por ejemplo cumplir funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo y asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo, entre otras. En el apartado sobre la organización a que se refiere este Convenio, se hace referencia a aquellos servicios que puedan crearse por las empresas o los grupos de empresas interesadas; por los poderes públicos o los servicios oficiales; las instituciones de seguridad social y cualquier otro

3 Promulgado por Decreto Núm. 1.864, 8 de Noviembre de 1999 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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organismo habilitado por la autoridad competente; o una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores4. En el caso chileno este servicio es administrado por las Mutualidades de Empleadores y Empresas con Administración Delegada reconocidas en nuestra legislación, como se detallará más adelante. Finalmente, es importante destacar en esta materia el Convenio 42 de la OIT, relativo a la indemnización por enfermedades profesionales, de 21 de Junio de 19345 el cual en su establece que la obligación de todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el Convenio, a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo. Este Convenio también dispone de un lista de enfermedades y substancias tóxicas, con sus correspondientes profesiones, industrias u operaciones y establece la obligatoriedad a sus miembros de considerar como enfermedades profesionales a las enfermedades contenidas en dicho listado, como por ejemplo es el caso de la intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación, intoxicación producida por el plomo, Infección carbuncosa, intoxicación producida por el fósforo o sus compuestos, Intoxicación producida por el arsénico o sus compuestos, Intoxicación producida por el bencenos y sus homólogos, entre otros.

c) Leyes

La Ley 16.744 sobre Seguro Social de Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, constituye un importante avance en materia de seguridad social, al establecer un seguro con una amplia cobertura, otorgando protección a los trabajadores, hasta su total rehabilitación.

De esta forma es primordial detenernos a fin de conocer y aplicar las leyes,

decretos y demás normas que regulan esta materia para establecer un correcto control de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores y comprender cuáles son las prestaciones, tanto médicas como pecuniarias que otorga el sistema. El régimen sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está consagrado en la Ley N° 16.744 del 1º de Febrero del año 1968, la que, además de diversas modificaciones introducidas a su texto, como lo es la última modificación introducida por la Ley N° 20545 Ministerio del Trabajo y Previsión Social de fecha 17 de Octubre del año 2011, la Ley 16.744 también ha sido complementada por la Ley N° 17.252 y Ley N° 19.345 de 7 de Noviembre de 1994, que disponen normas sobre la Aplicación de la Ley N° 16.744 a trabajadores del sector público.

4 Art. 7° Convenio 161 OIT.

5 Promulgado por Decreto Núm. 1.907, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Trabajo y Previsión Social, D.O. 3.399.

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Asimismo la Ley N° 16.744 se complementa con distintos decretos dictados sobre la materia, entre ellos el Decreto N° 676 de fecha 30 de Septiembre de 2008, Reglamenta la incorporación de los trabajadores independientes que se indican en dicho Decreto al Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la Ley N° 16.744, el Decreto 3137 de fecha 24 de Septiembre de1985, que incluye a escolares en el Seguro de Accidentes, además de diversos decretos y decreto con fuerza de ley que se han dictado y que se estudiaran en esta unidad. Cabe señalar que la ley 16.744 ha sido desarrollada en diversas reglamentaciones generales o referidas a materias específicas cuyo examen resulta indispensable para profundizar en el tema de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales, que junto con la jurisprudencia judicial y administrativa que se expondrá, resulta importante analizar y lograr los objetivos de la unidad.

1.1.3. Administración Primero, debemos saber cuál es el ente que opera el sistema. De acuerdo a la Ley N° 16.744, la administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores. De esta forma, los órganos que administran el Seguro de Riesgos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, son por regla general, cajas de previsión hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, que respecto a sus imponentes comparte su gestión con los actuales Servicios de Salud. Así, la ley señala que respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la ley. El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus servicios técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar las obligaciones que le encomienda la ley. El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea con la Ley N° 16.744. La Ley N° 16.744 en su artículo 11°, establece que el seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas. De esta forma, excepcionalmente, se contempla la posibilidad de que los trabajadores

6 Publicado el 30 de Septiembre de 2008, por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

7 Publicado el 12 de Mayo de 1973, por el Ministerio del Trabajo y Previsión.

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dependientes de empresas se adhirieran a alguna mutualidad de empleadores (que en Chile existen tres: Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción e Instituto de Seguridad del Trabajo) y deben afiliarse necesariamente a la respectiva mutualidad. En este sentido, la ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en su artículo 12, señala que el Presidente de la República podrá autorizar la existencia de estas Instituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;

b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación;

c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

d) Que no sean administradas directa ni indirectamente por instituciones con fines de lucro, y

e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas.

La ley expresamente señala que las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos. Más excepcionalmente aún, son las empresas de gran tamaño (de más de 2.000 trabajadores), con servicios médicos propios, con solidez financiera y que cumplen con una acción efectiva en materia de prevención, y la ley las faculta a ellas para que puedan actuar como administradores delegados del seguro social respecto de sus propios trabajadores, salvo en materia de pensiones.8 La realidad de hoy es que la mayor parte de los trabajadores se haya adscrita a las mutualidades. Se estima que las mutuales atienden a alrededor de 2.200.000 trabajadores, en tanto que el INP y el Sistema de Servicios de Salud aglutinan un número muy inferior. Para los efectos de las prestaciones médicas, hay que distinguir la institución a la que está afiliado el trabajador, en el caso de los trabajadores afiliados al seguro social de la Ley N° 16.744 a través del Instituto de Normalización Previsional, las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral son otorgados por el propio INP, salvo en el caso de los imponentes obreros del ex- Servicio de Seguro Social en el cual los subsidios son pagados por los respectivos Servicios de Salud.

8 Entre las empresas administradoras se puede mencionar: Corporación del Cobre de Chile División El Salvador. Corporación del Cobre de Chile División Andina, Corporación del Cobre de Chile División El Teniente, Corporación del Cobre de Chile División Chuquicamata, Empresa Nacional de Minería (ENAMI), Distribuidora Chilectra Metropolitana, Compañía Minera del Pacífico, Compañía Siderúrgica Huachipato, Universidad Católica de Chile.

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En cambio, en el caso de las mutualidades, éstas se encargan con sus propios servicios o con servicios comunes con otras mutuales, de otorgar las prestaciones médicas y todas las económicas, interviniendo incluso en la calificación de las invalideces.

1.2 Definiciones En esta unidad debemos dar respuesta a las diversas inquietudes que surgen. En primer lugar ¿Qué se entiende por Accidentes del Trabajo y por Enfermedades Profesionales?,.¿Qué personas están cubiertas por el Seguro? ¿Cuál es el procedimiento frente a alguna contingencia? ¿A qué instituciones se debe recurrir? ¿Cuáles son las prestaciones médicas y monetarias a las que hay derecho? ¿Cuáles son las obligaciones del empleador? Para comenzar y dar respuestas a las interrogantes que dice relación con qué se entiende por accidente de trabajo y enfermedad profesional, debemos señalar que en este sentido nuestra legislación expresamente ha regulado esta materia. La Ley N° 16.744 lo ha señalado expresamente en sus artículos 5° y 7° respectivamente, pero para determinar claramente el alcance en los casos concretos, ha surgido jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, la cual ha ayudado a comprender en la práctica como se articula la definición de la Ley N° 16.744 con lo que ocurre en las situaciones concretas que se presentan diariamente. La Ley ha definido los conceptos de la siguiente forma:

1.2.1. Accidente de Trabajo, definición legal:

Artículo 5° Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.

En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el

trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.

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De esta forma el artículo 5 de la Ley N° 16.744, en su inciso primero define lo que constituye un accidente del trabajo propiamente tal. La misma norma y otras complementarias consagran diversas figuras de accidentes que se asimilan al concepto de accidente del trabajo, sin serlo en propiedad. Analicemos cada una de estas situaciones: a) Accidente del trabajo propiamente tal. La ley prescribe que: "Se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Esta definición obliga a incorporar el concepto de accidente del trabajo con los siguientes elementos copulativos:

El accidente debe provenir necesariamente de una "lesión". Como el término lesión bien puede confundirse con el resultado dañoso, "incapacidad o muerte", que prescribe la norma, sería más propio entender que la ley exige la existencia de una fuerza externa que cause una lesión, un agente que provoca una lesión. Originalmente, se pretendió distinguir el accidente del trabajo de la enfermedad profesional, en cuanto a que aquel tiene un origen súbito y repentino, en tanto que la enfermedad tendría una generación progresiva, evolutiva. En la actualidad, se tiende a admitir el carácter de accidentes del trabajo a lesiones causadas por el trabajo que no derivan de agentes traumáticos o repentinos, como sucede, con una malaria contraída con ocasión del trabajo o la muerte provocada por el congelamiento paulatino del cuerpo. Examinemos el Dictamen N° 1.317, de 2 de Febrero de 19949, de la Superintendencia de Seguridad Social, por el cual califica como común y no como de trabajo, el accidente con resultado de muerte, del infortunio ocurrido a un trabajador al incendiarse el galpón donde permanecía descansando una vez concluida su jornada laboral:

9 Revista Laboral y Seguridad Social, Editorial Jurídica Conosur, N° 36, p. 73

Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga

relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La

prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.

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El segundo elemento que debe concurrir para que se califique como accidente de trabajo es que exista una relación de causalidad u ocasionalidad entre el trabajo y la fuerza lesiva y entre ésta y la lesión resultante. Cuando se hace referencia a la relación de mera ocasionalidad, significa que se amplía el concepto, por cuanto no se requiere que la lesión sea causa inmediata o directa de la fuerza lesiva, sino que basta que sea mediata, esto es, que sin provocar el agente lesionante sirva, sin embargo, de ocasión para que éste se presente. La fuerza lesiva debe estar ligada, por cierto, al resultado, ya que el mismo precepto significa la exposición a cierto peligro o riesgo. No obstante lo anterior, la tendencia actual se dirige a admitir la concausalidad, es decir, a que se califique como accidentes del trabajo aquellos que tienen como sólo uno de sus orígenes sea anterior, simultáneo o posterior a otro u otros de carácter común a un accidente laboral. Así, una invalidez cuya causa reciente o inmediata es un accidente común, pero cuya causa remota es un accidente del trabajo, será calificada como invalidez profesional. La concurrencia de causas comunes y profesionales puede también ser simultánea e incluso, puede la lesión de origen profesional ser posterior a una lesión común. Es importante señalar en este punto que la causa de origen profesional predominará para la calificación de la lesión. Nuestra legislación, por el contrario, no lo establece así cuando a un siniestro profesional sigue otro común. En ese caso, se otorgan las prestaciones comunes concurriendo el ente administrador del seguro de la Ley N° 16.744 con el monto de la pensión profesional primitiva, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 Ley N° 16.744 que establece que Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional. Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

“En la especie se ha podido establecer que el infortunio ocurrió al incendiarse el galpón donde permanecía, cuando el trabajador afectado se encontraba descansando, al parecer durmiendo, una vez concluida su jornada de trabajo, razón que impide relacionar el siniestro con el quehacer laboral que decía desarrollar.

Por consiguiente, este Organismo Fiscalizador confirma lo obrado por el Instituto de Normalización Previsional y declara que el accidente fatal ocurrido a la persona de que se trata no puede ser calificado como accidente del trabajo y, por consecuencia, en la especie no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744”

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Examinemos a continuación dos dictámenes que tienen relación con los elementos

anteriormente analizados. El primero de ellos examina la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida, según Dictamen N° 5.501, de 18 de Mayo de 199410 y Dictamen N° 8.519, de 7 de Mayo de 1998, sobre la calificación de accidente como con ocasión del trabajo, en el caso de atropello del trabajador al hacer diligencias para el empleador.

Dictamen N° 5.501, de 18 de Mayo de 1994

10

Revista Laboral y Seguridad Social, Editorial Jurídica Conosur, N° 37, p. 105.

“Para que proceda calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es, en una relación indirecta, pero indudablemente con el trabajo de la víctima.

En todo caso, ello implicaría necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas, relación que difícilmente pueda darse cuando las lesiones son consecuencia de un acto enteramente ajeno a las actividades propias de la víctima

En la especie, según sus propias declaraciones, el accidente ocurrió en circunstancias que participaba en jornada de camarería, actividad recreativa, de carácter voluntario, organizada por una empresa distinta a su entidad empleadora.

Por las consideraciones expuestas, este Organismo es de opinión que no corresponde clasificar como accidente de trabajo el sufrido por Ud., por lo que no procede aplicar a su respecto las disposiciones de la citada ley 16.744; debiendo solicitar a si ISAPRE, el pago de la licencia médica”

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Dictamen N° 8.519, de 7 de Mayo de 1998

Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, al calificar como con ocasión del trabajo el siniestro sufrido por el trabajador individualizado el día 24 de Octubre de 1996, en circunstancias que, en su concepto, la contingencia constituiría un accidente del trabajo del trayecto

Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que de acuerdo con la versión entregada por esa empresa, el trabajador fue atropellado por un bus cuando intentaba tomarlo para regresar a su habitación. Sin embargo, conforme a lo señalado por el propio accidentado al médico que lo atendió al ingresar a esa Mutualidad, el siniestro ocurrió en circunstancias que realizaba trámites para su empleadora, motivo por el cual esa entidad Mutual lo calificó como un accidente de trabajo

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del art. 5° de la ley 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

Por su parte, el inciso segundo del citado artículo dispone que constituyen también accidentes del trabajo los ocurridos de trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Con el objeto de atender debidamente esta situación, este Organismo citó al trabajador, quien compareció el día 27 de Abril del año en curso, ocasión en que refirió:

Que el día 24 de Octubre de 1996, aproximadamente a las 17:30 horas, en circunstancias en que realizaba su quehacer laboral como colaborador de esa Empresa, sufrió un accidente al caer del microbús que había tomado con la intención de visitar a un cliente. Precisó además, que al subir al bus, no alcanzó a afirmarse, entonces cuando éste emprendió la marcha perdió el equilibrio y se cayó, pasando la rueda del vehículo sobre el pie izquierdo.

Precisó, además que la contingencia ocurrió cuando se dirigía cuando iba a visitar a un cliente, por lo que al toma el bus no tenía intención de regresar a su habitación.

En atención a lo anterior, es dable concluir, que el siniestro en comento reviste las características de un accidente con ocasión del trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo obrado en este caso por la referida Mutualidad por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer”

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Finalmente, para que exista un accidente del trabajo se requiere un resultado, una lesión que se traduzca en " incapacidad o muerte " del trabajador, una consecuencia del hecho. En virtud de lo anterior, es ilustrativo para indagar con este último elemento de los accidentes del trabajo, que en Dictamen N° 13.720, de 29 de Diciembre de 1995 de la Superintendencia de Seguridad Social en la cual el resultado, el rash alérgico sufrido por un trabajador, de acuerdo a su cuadro clínico por picadura de insecto se clasifica como accidente del trabajo. Dictamen N° 13.720, de 29 de Diciembre de 1995. También se mencionó que de este tercer elemento, esto es el resultado exigido, puede ocasionarse la muerte del trabajador, en Dictamen N° 16.844, de 24 de Agosto de 1998, se ilustra el desmayo del trabajador y caída como consecuencia, calificación de accidente con resultado de muerte

“Este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, teniéndose a la vista la DIAT que indica que el afectado fue picado por un insecto en su brazo derecho, cuando se encontraba sentado en su escritorio en el lugar de trabajo. El referido Departamento Médico señala que el rash alérgico es la expresión del fenómeno secundario de la picadura de insecto, por lo cual y al haberse producido en el lugar y horas de trabajo debería ser reconocido como un accidente laboral. Por otra parte, es menester señalar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que se entiende por accidente de trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo anterior, y tal como este organismo lo ha señalado reiteradamente, del precepto mencionado aparece que para que un hecho sea susceptible de ser calificado como siniestro laboral es menester que haya una relación directa o indirecta entre el trabajo y la lesión. En la situación planteada resulta indudable la presencia de la relación antes referida. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la especie deben aplicarse las normas de la ley 16.744”.

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Dictamen N° 16.844, de 24 de Agosto de 1998

La Compañía de Seguros… se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se califique el accidente con consecuencias fatales sufrido por un trabajador (Q.E.P.D) el día 4 de Agosto de 1994, en su lugar de trabajo y en su jornada laboral. Requerido al efecto ese Instituto, remitió Oficio Ord. DATEP. N° 450-98, de 27 de Julio pasado, de su Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el que se emite un informe sobre la situación del causante en los siguientes términos: Según consta en DIAT efectuada por la entidad empleadora del trabajador fallecido, el 4 de Agosto de 1994, a las 09:00 horas el trabajador sufrió un accidente mientras desempeñaba en calidad de carpintero en la obra que efectuaba. Señala que de conformidad con la declaración del empleador el siniestro se produjo debido a que “subiendo detrás de su Jefe de Obra por la rampa de acceso al 2 piso, sufrió un desmayo, cayendo entre el edificio y la rampa al subterráneo”. Agrega que efectuada la verificación por parte de su Agencia Ñuñoa, se ratificó el hecho de que el trabajador sufrió un desmayo mientras subían una rampa de acceso al 2° piso de un edificio. De esta contingencia existe Parte Policial N° 4.862, de 8 de Agosto de 1994, el cual fue enviado al Décimo Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, dando lugar al proceso N° 113.268, que fue sobreseído temporalmente. Finalmente, señala que en atención a que el infortunio ocurrió a raíz de un desmayo que sufrió el trabajador que le produjo la pérdida de su estabilidad y posterior caída, en su concepto, tal circunstancia impediría calificar el de la especie como un accidente laboral. Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del art. 5° de la Ley 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

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b) Accidentes derivados de fuerza mayor. El art. 5 inciso final de la ley 16.744 estipula excepciones que en definitiva excluyen del concepto de accidente del trabajo a aquellos "debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo". Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 16.744 reconoce a las víctimas de este tipo de accidente derecho a las prestaciones médicas del régimen que esa misma norma enumera, en tanto que el art. 6 establece la "facultad" de los órganos administradores del seguro de otorgar los demás beneficios a aquellos afiliados que estaban obligados a residir o a prestar servicios en el lugar del siniestro. En la actualidad, es una tendencia de la jurisprudencia que se oriente a restringir la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, fundándose en el hecho de que el avance de la tecnología y la ciencia permite prevenir y remediar la mayor parte de eventos que antes de consideraban irresistibles e impredecibles. Un ejemplo claro de lo que afirmamos se presenta en el criterio jurisprudencial recaído en el caso del aluvión del Alfalfal (Cajón del Maipo) en que rectificando el criterio de las autoridades administrativas se estimó que las muertes de trabajadores derivadas de ese siniestro de la naturaleza constituían accidentes del trabajo, por derivar la tragedia de la instalación de un campamento en un lugar expuesto a movimientos de tierra.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, el trabajador el día 4 de Agosto de 1994, en su lugar de trabajo, y en circunstancias en que efectuaba el quehacer laboral como carpintero de la Empresa, sufrió una caída de altura, presuntamente a raíz del desmayo ocurrido cuando subía junto a su Jefe por una rampa de acceso al segundo piso de una obra.

Precisando los antecedentes precedentes, resulta pertinente señalar que si bien el recurrente habría sufrido una alteración de salud –lipotimia- de carácter común, las circunstancias en que desempeñaba sus labores –en altura- fueron las que indudablemente causaron su muerte, según concluyó el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de analizar el Certificado de Defunción pertinente, que indica que el fallecimiento se produjo a raíz de “un traumatismo cráneo encéfalo raquimedular cervical”, toda vez que estas lesiones se explican por la caída de altura que sufrió la víctima. En otros términos, de no haber sido por el entorno laboral de la víctima, ésta no habría sufrido las graves lesiones que en definitiva le provocaron la muerte. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso pensiones de supervivencia a los derechos habientes del trabajador fallecido con cargo al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744.

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Exponemos a continuación Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de Diciembre de 1985, Rol N° 281-85, confirmada por la Corte Suprema confirma con fecha 22 de Enero de 1986, Rol N° 20.32211, contra Superintendencia de Seguridad Social en un accidente debido a fuerza mayor extraña, sin relación al trabajo, en el cual los familiares legítimamente facultados recurren a la instancia judicial debido a que, estiman que la entidad fiscalizadora, la Superintendencia de Seguridad Social, en su dictamen que rechaza el accidente laboral es ilegal. Recurso de Protección Rol N° 281-85

11

Revista Fallos del mes, N° 326, pag. 1000.

“El acto arbitrario materia del recurso estaría constituido por el Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, que estimó que la muerte de cuatro trabajadores causada por el alud de nieve producto de un viento temporal de lluvia, viento y nieve, que destruyó el campamento minero en que se encontraban, no fue consecuencia de un accidente de trabajo. Que, en conformidad a lo dispuesto en el Titulo III, artículo 8° a 14 de la Ley N° 16.744, las Mutualidades de empleadores son algunos de los organismos que pueden administrar el Seguro Previsional especial contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 16.744 y del artículo 73 del Decreto N° 101, de 1968, reglamentario de dicha ley, corresponde a los organismos administradores emitir los respectivos pronunciamientos respecto de la calidad del accidente, es decir, si se trata o no de un accidente del trabajo. Que del mérito de los antecedentes que se han acompañado, se establece que le correspondía la emisión de los respectivos pronunciamientos a la Mutualidad a que se encuentra afiliada la empresa en que prestaban servicios los trabajadores víctima de los accidentes fatales. Esta Mutualidad emitió las resoluciones que se agregaron a los autos, estimando que el accidente en que fallecieron los cuatro trabajadores ya mencionados no reviste los caracteres de un accidente de trabajo, sino un siniestro debido a fuerza mayor extraña que no tiene relación alguna con el trabajo y que los causahabientes de los trabajadores fallecidos, deberán recurrir en demanda de las prestaciones que les correspondan al Organismo Previsional respectivo. .

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c) Accidentes causados por acción u omisión propia de la víctima. La ley 16.744 también exceptúa del ámbito de los accidentes del trabajo los causados intencionalmente por la víctima, como lo preceptúa el inciso final del art. 5°. De esta forma los accidentes derivados de impericia profesional, imprudencia e incluso negligencia inexcusable del propio trabajador son laborales y dan origen al derecho a las prestaciones de este seguro social. Si la negligencia es inexcusable, el trabajador debe ser multado de acuerdo al artículo 70 de la Ley N° 16.744, pero no pierde el derecho a las prestaciones, y le corresponderá en definitiva al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable. En definitiva, supone una actitud dolosa del trabajador, orientada a lograr el objetivo de lesionarse, que por sus propios medios se ocasione lesiones12, pero si son derivados de su impericia, igual estará cubierto el siniestro por el seguro.

12

Currieco Guerrero, Francisco J., Santiago, 2001, Seguridad laboral y Accidentes del Trabajo, Santiago, Chile, Jurídica ConoSur, p. 20.

Que, según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 16.744, de 1968 “las mutualidades estarán sometidas a fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos”. El dictamen emitido por la Superintendencia de Seguridad Social fue emitido en ejercicio de las facultades que le confiere su Ley Orgánica N° 16.395 en la letra f) del art. 38; el art. 126 del Decreto Supremo N° 1 de 1972 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del artículo 77 de la ya citada ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Este último precepto le confiere competencia exclusiva y sin ulterior recurso en estas materias.

Que, por consiguiente, recurridas por las administradoras de Fondos de Pensiones, las resoluciones de las Mutualidad ante la Institución que por ley está encargada de conocer el recurso, esto es, la Superintendencia de Seguridad al emitir esta su dictamen actuó en el ejercicio de sus facultades legales, mal puede sostenerse que su acto es ilegal. Debe estimarse, por tanto que la Superintendencia, al dictar la resolución materia de este recurso, ha actuado conforme a sus facultades legales y su acto ha sido legal. Que, del análisis del dictamen objeto del recurso, en relación a todos los antecedentes que sobre el accidente que costó la vida a cuatro trabajadores mencionados, se ha acompañado a los autos, tampoco puede concluirse que constituya un acto arbitrario, es decir, carente de razonabilidad y de fundamentación, expresión de un mero capricho y de un ilimitado arbitrio. El dictamen del Superintendente de Seguridad Social, pasa revista detallada a los hechos y los pondera cuidadosamente. Plantea el análisis jurídico atingente con acuciosidad y en su conclusión concuerda con las resoluciones de la Mutualidad y con el informe del Jefe de Prevención de Riesgos Profesionales de la Gerencia Regional de la Mutualidad. Por consiguiente, no puede estimarse que el dictamen del señor Superintendente constituya un acto arbitrario. Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de Diciembre de 1985, Rol N° 281-85. Corte Suprema confirma con fecha 22 de Enero de 1986, Rol N° 20.322..-

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d) Accidentes debidos a actos de compañeros de trabajo Si el accidente es provocado por compañeros de trabajo, se calificará como laboral, salvo que se trate de actos dolosos que no guarden relación alguna con el trabajo, como sería el caso de una riña por motivos personales del todo extraños al trabajo o lesiones provocadas a consecuencia de bromas en el lugar de trabajo, analicemos este último caso, el cual está establecido según Dictamen N° 4.031, de 19 de Abril de 199313. Dictamen N° 4.031, de 19 de Abril de 1993 e) Accidentes debidos a terceros extraños. Estos accidentes reciben igual tratamiento que en el caso anterior, es decir, se exceptúa del ámbito de los accidentes del trabajo. Debe agregarse que el tercero, aparte de las sanciones penales por los que pudiere ser responsable si se configura un delito, puede ser perseguido por su responsabilidad civil en el contexto extracontractual, es decir por un hecho sin mediar convención o contrato al respecto como lo es por ejemplo en un accidente automovilístico, incluso procederán indemnizaciones por daño moral, tanto por la víctima o quienes hayan resultado dañados, así como por los organismos gestores de este seguro social, los cuales tienen derecho a repetir en su contra por las prestaciones que ha otorgado o deba otorgar de acuerdo a lo prescrito en el artículo 69 de la Ley N° 16.744.

13

Boletín de la Dirección de Trabajo, N° 56, pág. 90.

“En la especie no existe relación de causalidad entre la lesión que Ud. sufrió y su quehacer laboral, ni siquiera en forma indirecta, puesto que el siniestro, conforme al mérito de los antecedentes, ocurrió por una causa absolutamente ajena a su obligación laboral. En efecto, el infortunio se produjo cuando Ud. Interrumpió su trabajo para efectuar una broma a una compañera de labores, asumiendo su papel activo en dicha actitud, acción, por cierto, desvinculada de sus menesteres laborales y, por tanto, ajena a la cobertura de la Ley 16.744, que ampara los siniestros producidos a causa o con ocasión del trabajo y no a aquellos que ninguna relación tienen con el desempeño laboral. Cabe hacer notar, como ya se ha dicho. Que su actitud –hacer bromas-, conducta respondida por su compañera de trabajo, fue informada por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de su empresa, según consta del documento firmado por el Presidente de esa Entidad, que figura en los antecedentes tenidos a la vista”.

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f) Accidentes provocados por el empleador. En el caso de que el accidente es imputable a culpa o dolo del empleador, el organismo administrador del seguro puede repetir en contra del empleador lo que haya pagado, o deba pagar por concepto de prestaciones, así como la víctima o quienes resulten dañados pueden perseguir la correspondiente indemnización de los perjuicios, incluso el daño moral. El derecho a repetir significa sucintamente que los gastos en que incurrió el ente administrador puede cobrarlos al empleador. Si nos preguntamos ¿Qué tipo de responsabilidad debe perseguirse respecto del empleador? En materia de accidentes del trabajo, debemos señalar que el tema es hoy importante en materia de competencia, esto es el Tribunal que conoce del caso, y que al tenor de lo dispuesto en la letra f) del art. 420 del Código del Trabajo, que prescribe que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo “los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N.° 16.744”. Cabe explicar que con anterioridad a la reforma del año 2005 y la creación de los Juzgados de Letras del Trabajo, la judicatura que conocía de estos asuntos era la judicatura común, es decir, los Juzgado de Letras en lo Civil, la responsabilidad extracontractual se refiere a los casos fuera del ámbito de la relación que proviene del contrato de trabajo entre trabajador y empleador a causa de un accidente. Por último debe señalarse que la legislación chilena hace perfectamente compatible el goce de las prestaciones del seguro social con la obtención de la reparación de daños en caso de culpa o dolo del empleador. En otras legislaciones se obliga a optar entre una y otra vía. g) Accidentes asimilados a los accidentes de trabajo. Aparte del accidente del trabajo propiamente tal, la ley contempla otras figuras de accidentes que en algunas ocasiones no tienen relación ni siquiera ocasional con el trabajo, pero que, sin embargo, reciben igual tratamiento legal con las mismas prestaciones. Estos son los siguientes:

Accidentes del trayecto o in itinere. El artículo 5 de la Ley N° 16.744 considera también accidentes del trabajo a los "ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.”

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Esta figura, es adoptada por la generalidad de las legislaciones preocupadas de la seguridad social de los trabajadores, y lo que intenta es proyectar el ámbito del trabajo hasta el hogar y dar un tratamiento calificado (como de accidente del trabajo) a los accidentes que ocurren al trabajador cuando hace el necesario viaje desde su hogar al trabajo o viceversa. La jurisprudencia ha entendido que el carácter de directo que la ley exige al trayecto no debe entenderse en un sentido lineal, sino que de racionalidad, que debe ser analizado caso a caso. En definitiva, se exige que no existan interrupciones en el viaje hacia o desde el trabajo y que se siga un camino razonable y habitual. El art. 1 de la ley 20.101 de 18 de Abril de 2006 agregó la figura del accidente ocurrido en el trayecto entre dos lugares de trabajo. De acuerdo al mensaje del Presidente de la República en el proyecto de ley, en ese entonces se había estimado “imprescindible considerar la situación que afecta en la actualidad a muchos trabajadores en nuestro país los que, por distintos motivos o razones, tienen la imperiosa necesidad de desplazarse durante el día laboral entre distintos lugares de trabajo que corresponden a diferentes empleadores. Los accidentes ocurridos durante dichos traslados hoy no pueden ser considerados como accidentes del trabajo, conforme a la definición que se contiene en el artículo 5º de la aludida Ley Nº 16.744, con el consecuente impacto económico, social y humano que ello implica para los eventuales afectados14”. El propósito de la modificación era subsanar un vacío legal que impedía reconocer una nueva y masiva realidad laboral en nuestro país, que se materializó en este accidente asimilado. Es necesario precisar que el accidente de trayecto, que cubre la ley antes referida es la correspondiente al infortunio que acontece en el lugar físico que hay entre la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre y cuando el recorrido sea racional y no interrumpido.

Así, por ejemplo, no quedaría comprendido en el concepto de accidente de trayecto el evento que acontece en el Dictamen N° 5.504, de 18 de Mayo de 199415, en al cual no concurre la circunstancia de un recorrido directo y no interrumpido para calificarlo de accidente de trayecto en que el trabajador concurra a la casa de su madre, ya que no pernoctó en ella, y el trayecto desde su casa habitación hasta su trabajo, no fue directo, porque lo interrumpió y efectuó un recorrido que no era el que debía efectuar para llegar a su lugar de trabajo. Además resulta interesante el caso del Dictamen N° 5.226, de 2 de Junio de 199216 ya que analiza el accidente del trayecto y la interrupción del trayecto en relación con el estado de ebriedad de la víctima y que se expone a continuación.

14

Proyecto de Ley que amplía el concepto de accidente de trabajo contemplado en la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Santiago, Agosto 23 de 2005.- 15

Revista Laboral y Seguridad Social, Editorial Jurídica Conosur, N° 45, pág. 106. 16

Revista Laboral y Seguridad Social, Editorial Jurídica Conosur, N° 14, pág

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24 Instituto Profesional Iplacex

Dictamen N° 5.504, de 18 de Mayo de 1994

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que la situación planteada debe ser analizada teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo quinto de la ley 16.744 que dispone: “son también accidentes de trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo”.

Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora se ha pronunciado reiteradamente sobre el precepto señalando, entre otros aspectos, por una parte, que el trayecto que se realiza debe ser el más adecuado a las circunstancias y el más directo, lo que involucra que debe ser lo más corto y racional posible y sin interrupciones.

También ha precisado este Organismo el concepto de “habitación”, resolviendo (v. gr. Oficio Ord. N° 8.672 de 1993) que debía entenderse como “aquel lugar donde una persona pernocta”.

En la especie, no se cumple ninguna de las condiciones antes enunciadas, como quiera que, además, que la casa de la madre del afectado, no debe ser considerada como su habitación para estos efectos (ya que no pernoctó en ella), el trayecto desde su casa habitación hasta su trabajo, no fue directo, porque lo interrumpió y efectuó un recorrido que no era el que debía efectuar para llegar a su lugar de trabajo, directamente desde su habitación.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso del trabajador de que se trata no corresponde darle la cobertura de la ley 16.744 al accidente que sufrió, y por ende, las prestaciones a que haya lugar deben serle concedidas por su régimen común de salud.

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Dictamen N° 5.226, de 2 de Junio de 1992

Accidentes de dirigentes sindicales. Los accidentes que sufren los dirigentes sindicales a causa o con ocasión de sus cometidos gremiales son accidentes del trabajo según lo indicado en el art. 5 inc. tercero de la Ley N° 16.744. Existe jurisprudencia administrativa en el sentido de calificar como accidente común y por lo tanto, no de trabajo el siniestro sufrido por un dirigente sindical mientras realizaba un acto ordinario de la vida consistente en ducharse en la tina de baño del hotel en que se hospedó a causa de las actividades sindicales que realizaba, esto según Dictamen N° 42909, de 24 de Agosto de 2006, que se ilustra a continuación.

En cuanto a que el trayecto haya sido racional, cabe tener presente que no es una situación controvertida. La controversia surge en cuanto a si se trataría o no de un trayecto interrumpido. En opinión de esta mutualidad es posible inferir que la víctima interrumpió su recorrido dado que el examen de alcoholemia es demostrativo de ingestión alcohólica de 1,26 gramos por mil, con lo que necesariamente, según tal criterio, el trabajador se habría detenido a beber.

Esta Superintendencia discrepa de tal opinión por cuanto no hay antecedentes que permitan arribar inequívocamente a la conclusión mencionada.

En cuanto a que el trayecto haya sido racional, cabe tener presente que no es una situación controvertida. La controversia surge en cuanto a si se trataría o no de un trayecto interrumpido. En opinión de esta mutualidad es posible inferir que la víctima interrumpió su recorrido dado que el examen de alcoholemia es demostrativo de ingestión alcohólica de 1,26 gramos por mil, con lo que necesariamente, según tal criterio, el trabajador se habría detenido a beber.

Esta Superintendencia discrepa de tal opinión por cuanto no hay antecedentes que permitan arribar inequívocamente a la conclusión mencionada.

En efecto,, según consta de los antecedentes, el afectado se desempeñaba como Administrador de una feria de animales y el día del accidente se retiró de su trabajo a las 1:00 horas, situación que, según señala el certificado emitido por el empleador, es normal en dicha actividad cuando hay remate de animales. Asimismo, consta del parte de Carabineros que se adjunta que el accidente ocurrió aproximadamente a las 01:30 horas, lo que sí permite presumir que entre el punto en que se encuentra ubicada la feria y el lugar en que se produjo el accidente media una distancia que se puede cubrir en el tiempo mencionado y que, de haber obrado interrupción, el accidente habría tenido que ocurrir más tarde que la hora mencionada. Por otra parte, la ebriedad no constituye para el ente administrador de la Ley 16.744, una eximente de responsabilidad en cuanto al otorgamiento de la cobertura, toda vez que los únicos casos que la ley contempla como tales con la fuerza mayor extraña al trabajo y la intencionalidad de la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 5° de la ley 16.744.

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Dictamen N° 42909, de 24 de Agosto de 2006

Accidentes que implican pérdida de órganos artificiales. Los accidentes que implican la pérdida de órganos o partes artificiales que han sustituido a las naturales y ejercían sus funciones, se consideran del trabajo según lo establecido en el artículo 8° del Reglamento de la Ley 16.744 (D.S. 101 de 1968) “La pérdida de órganos o partes artificiales que substituyen a los naturales y ejercen sus funciones debe estimarse como accidente del trabajo, si concurren los demás requisitos legales”, ello no obstante que el concepto de accidente del trabajo supone una lesión "corporal".

Accidentes estudiantiles.

Esta contingencia está regulada en el D.S. 313 de 1973 que se relaciona con el art. 3 de la Ley N° 16.744. Decreto N° 313 de 1973 prescribe que la población cubierta abarca a todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Entendiéndose por estudiantes los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente, específicamente los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quienes quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la ley Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional.

“Es accidente común el siniestro sufrido por un dirigente sindical mientras realizaba un acto ordinario de la vida consistente en ducharse en la tina de baño del hotel en que se hospedó a causa de las actividades sindicales que realizaba. Se hace presente, en relación a lo anterior, que la circunstancia que un dirigente sindical, producto de sus actividades como tal deba trasladarse a otras ciudades o países, no debe conducir, necesariamente, a calificar como laboral cualquier siniestro que en tales condiciones pueda sobrevenirle. En efecto, puede acontecer que el siniestro tenga lugar en momentos en que el afectado se encuentra realizando actos ordinarios de la vida, como levantarse de la cama, afeitarse, ducharse, etc., caso en el cual el hecho no debe calificarse como laboral, salvo que existan elementos a partir de los cuales se pueda establecer que la ocurrencia del siniestro se debió a condiciones inseguras propias del lugar en que se encontraba el trabajador”.

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El Decreto Supremo 313 señala que los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad las prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744, que serán incompatibles con las que establece el Decreto 313, sin perjuicio del beneficio establecido en el artículo 9º, en que todo estudiante invalidado a consecuencia de un accidente escolar, que experimentare una merma apreciable en su capacidad de estudio, calificada por el Servicio Nacional de Salud, tendrá derecho a recibir educación gratuita de parte del Estado, el que deberá programarla en establecimientos comunes o especiales, de acuerdo con la naturaleza de la invalidez y las condiciones residuales de estudio de la víctima”. La calificación del accidente comprendido como escolar, lo regula el artículo 3° del mismo decreto el cual señala que se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte. Se considerarán también como accidente del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares. Al igual que el régimen de accidentes de trabajo, se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima. Estudiemos el siguiente caso de jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social.

Oficio ord. N° 38014 de fecha 14 de Junio de 2007, sobre accidente de trayecto-entre lugar de trabajo y recinto de educación superior.

El accidente acontecido en el trayecto entre el lugar de trabajo y un recinto educacional donde el afectado realiza estudios que no corresponden a capacitación profesional debe ser calificado como accidente del trabajo en el trayecto y no ser considerados los días perdidos en la tasa de riesgo de la empleadora. Lo anterior atendido a una interpretación armónica de las normas contenidas en la Ley N° 16.744, y el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre accidentes de trayecto que sufren los trabajadores entre su lugar de trabajo y su habitación y conforme a lo establecido en el artículo 3° del citado D.S. N° 313, que incluye a los escolares en el Seguro de Accidentes de acuerdo a la Ley N° 16.744, estableciendo que se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.

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El Decreto 313 regula desde cuando comienza a regir el seguro escolar, y de acuerdo al artículo 2°, gozarán de los beneficios del seguro escolar de accidentes los estudiantes, desde el instante en que se matriculen en alguno de los establecimientos mencionados en el artículo 1° que hace referencia a la cobertura del seguro. Esta misma norma señala que los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos en que las personas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o profesional, tales como las de vacaciones o los que puedan producirse con posterioridad al egreso del establecimiento en que estudian. Por otra parte el seguro protege también a los estudiantes con régimen de internado por los accidentes que les afecten durante todo el tiempo que permanezcan dentro del establecimiento. Los estudiantes quedan, asimismo, cubiertos por el seguro durante el tiempo que deban pernoctar fuera de su residencia habitual, bajo la responsabilidad de autoridades educacionales, con motivo de la realización de su práctica educacional. El ente administrador del seguro, estará a cargo del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud, siendo de responsabilidad de éste el otorgamiento de las prestaciones médicas y de aquél el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, según lo establecido en el artículo 4° del Decreto. Las prestaciones a las que tiene derecho el estudiante víctima de un accidente escolar, según lo señalado en el artículo 7° del Decreto 313, es a que se le otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente: a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante; c) Medicamentos y productos farmacéuticos; d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslados y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

La norma indicada agrega en su inciso segundo que se considerarán también como accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo y el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares. A mayor precisión, este inciso segundo entrega una definición similar a la contemplada en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, al establecer la norma que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.

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En esta materia la normativa contempla pensiones de invalides según la pérdida para trabajar que sufra y evaluada por el Servicio Nacional de Salud, El estudiante que como consecuencia de un accidente escolar perdiere a lo menos un 70% de su capacidad para trabajar, actual o futura, según evaluación que deberá hacer el Servicio Nacional de Salud, tendrá derecho a una pensión por invalidez igual a un sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago, que se reajustará de acuerdo con las variaciones que experimente ese sueldo vital (para poder calcular el cálculo sobre el concepto de suelto vital, escala a) del departamento de Santiago, debemos remitirnos al Decreto Supremo Nº 101, el que de acuerdo a su artículo 54° señala que “En la determinación de las indemnizaciones se tendrá por sueldo vital mensual, de Santiago, el 22,2757% del ingreso mínimo, el vigente a la época del nacimiento del derecho”). El Decreto 313 señala además en la misma norma, que si la pérdida de capacidad de trabajo es inferior al 70% e igual o superior al 15%, el estudiante tendrá derecho a la pensión señalada en el inciso anterior solamente cuando acredite mediante informe social que carece de recursos iguales o superiores al monto de la pensión, otorgándose este beneficio con carácter temporal hasta la fecha en que finalice sus estudios o llegue a percibir recursos del monto indicado. Por otra parte, existe la obligación del estudiante accidentado a someterse a los tratamientos médicos que le fueren prescritos para obtener su rehabilitación. Finalmente esta misma norma prescribe desde cuando se comienza el pago de estas pensiones, estableciéndose que la fecha inicial de pago de estas pensiones será la correspondiente al día en que se produjo la incapacidad, de acuerdo con el certificado que otorgue al efecto el Servicio Nacional de Salud. Ahora bien, es pertinente establecer cuál es el procedimiento cuando ocurre un accidente escolar. el Decreto 313 establece en su artículo 11º que todo accidente escolar deberá ser denunciado al Servicio Nacional de Salud, o al respectivo organismo administrador en el caso de los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, la denuncia de debe redactar en un formulario aprobado por dicho Servicio. Estará obligado a denunciar los accidentes de esta especie el Jefe del establecimiento educacional respectivo, tan pronto como tenga conocimiento de su ocurrencia. Igualmente, deberá hacer la denuncia respectiva todo médico a quien corresponda conocer y tratar un accidente escolar, en el mismo acto en que preste atención al accidentado. Existe facultad legal para que en caso de que el establecimiento no efectuare la denuncia respectiva, y dentro de las 24 horas siguientes al accidente, lo haga el propio accidentado o quien lo represente, sin perjuicio de ello la ley también faculta a cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos. En el caso de accidentes ocurridos a estudiantes que sean al mismo tiempo trabajadores por cuenta ajena, los empleadores o patrones estarán obligados a proporcionar dentro de tercero día, contado desde la fecha en que reciban la notificación respectiva, los antecedentes relativos a la afiliación e imposiciones que le sean solicitados por el organismo administrador.

Quién determina el accidente y su calidad, el artículo 12º del Decreto 313 establece que es el Servicio Nacional de Salud quien determinará las causas del accidente y su calidad de accidente escolar. Como documento fundante para dar por acreditado el

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accidente en el trayecto, servirá el parte de Carabineros, la declaración de testigos presenciales o cualquier otro medio de prueba igualmente fehaciente, por lo que es recomendable siempre dar aviso a Carabineros y el valor probatorio de la denuncia, sin embargo, esta misma norma prescribe que los establecimientos educacionales estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional de Salud todos los antecedentes que éste solicite al efecto.

Ahora bien, una vez efectuada la denuncia y clasificado el accidente las decisiones del Servicio Nacional de Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, deberán ser notificadas a la víctima o a su representante y al Servicio de Seguro Social, dentro del quinto día de ser emitidas, mediante carta certificada, esto de acuerdo a lo señalado en el art. 13 del Decreto. Si el afectado no está conforme con las cuestiones de hecho de la decisión del Servicio Nacional de Salud, se podrá reclamar sobre dichas resoluciones ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dentro de 90 días hábiles contados desde la fecha en que conste la recepción de la carta certificada respectiva. A su vez, las resoluciones de la Comisión serán reclamables ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de 30 días hábiles, contados desde la recepción de la carta certificada que notifica la resolución respectiva.

A continuación se hace referencia al Oficio Ordinario N° 21318 de fecha 02 de Abril de 200717, que constituye en que una municipalidad solicita a la Superintendencia de Seguridad Social que se pronuncie sobre reembolsos por gastos médicos efectuados por un Consultorio Municipal en atenciones a escolares acogidos al Seguro Escolar, se puntualiza que la calificación del accidente (en cuanto a si éste reviste el carácter de escolar), debe efectuarla la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional, por lo tanto se complementa de esta forma lo establecido en Decreto 313.

Oficio Ord. N° 21318 de fecha 2 de Abril de 2007, sobre Seguro Escolar, Reembolsos de gastos médicos.

17

http://www.suseso.cl, Centro de Documentación, casos de jurisprudencia, consultado el día 14 de Diciembre de 2012.

“Una I. Municipalidad ha solicitado a este Organismo se pronuncie sobre reembolsos por gastos médicos efectuados por un Consultorio Municipal en atenciones a escolares acogidos al Seguro Escolar.

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Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 3 de la Ley N° 16.744 – que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales - dispuso que "Estarán protegidos también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes..." que indica; conforme a dicho precepto legal se dictó el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reguló el seguro escolar de accidentes. El aludido D.S. N° 313, establece en su artículo 15 que la fiscalización de la aplicación del seguro escolar corresponderá a esta Superintendencia y contempla diversas disposiciones acerca de los procedimientos y las entidades encargadas de otorgar los beneficios, siempre que ellos fueran procedentes, esto es, siempre que la autoridad pertinente califique el siniestro como de carácter escolar. Al efecto, el artículo 4 del citado D.S. N° 313 define expresamente las entidades que deben administrar este seguro y, por ende, que están obligadas a otorgar, por una parte, las prestaciones médicas (o reembolsar los gastos de esa especie que correspondieran y que se enumeran en el artículo 7 y a lo cual se refiere la consulta) y, por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente, a otorgar los beneficios económicos que procedan (que se indican en el artículo 8). Lo anterior, tal como está dicho, en el evento que el accidente se haya calificado como un accidente escolar, según lo establecido en el artículo 12 del referido D.S. N° 313 y previa la denuncia del siniestro, la que - es menester puntualizar - debe efectuarla el Jefe del establecimiento educacional, pero en el caso que éste no la hiciere, también la puede efectuar el propio accidentado o quien lo represente o cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos. Debe puntualizarse que la calificación del accidente (en cuanto a si éste reviste el carácter de escolar), debe efectuarla la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que correspondía al artículo 14 C de D.L. N° 2.763, de 1979, intercalado por el artículo 1° N° 11 de la Ley N° 19.937). Al efecto, se hace presente que este Organismo, mediante su Oficio Ord. N° 6.203, de 2005, expresó que "...el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.". A su vez, a los Servicios de Salud les corresponde el otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla el artículo 7 del citado D.S. N° 313.

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En el mismo Oficio Ord. N° 6.203, se hizo presente que la Contraloría General de la República (Dictamen N° 37.574, de 2002) ha señalado que "...los Servicios de Salud respecto de aquellas funciones que no derivan del Código Sanitario, como ocurre, por ejemplo, con las atribuciones fiscalizadoras antes mencionadas, cuyo origen se encuentra en la Ley sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, quedan sujeto al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, por consiguiente, puede requerir la información relacionada con las actividades desarrolladas por dichos servicios en ejercicio de tales facultades.". El citado Oficio N° 6.203 (transcrito, entre otras Instituciones, a las SEREMIS de Salud) puntualizó que "La referencia efectuada a los Servicios de Salud, actualmente debe entenderse hecha a la Secretaria Regional Ministerial respectiva.". Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse - tal como está dicho - que el citado D.S. N° 313, entrega a esta Superintendencia la fiscalización de la aplicación del seguro escolar de que se trata y, además, en su artículo 13 contempla un procedimiento para resolver las cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, conforme al cual se contempla la posibilidad que primero se reclame ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y, después, ante esta Entidad Fiscalizadora. Precisado lo anterior y específicamente en cuanto al reembolso de gastos médicos a que alude esa Entidad, debe señalarse que, según se ha indicado (v. gr. Oficio Ord. N° 27.020, de 2001), de acuerdo al referido D.S. N° 313, de 1972, los beneficios médicos del seguro escolar que contempla, deben otorgarse a través del Sistema de Servicios de Salud. Al respecto, esta Superintendencia ha resuelto que, excepcionalmente, cuando tales Servicios no cuenten con los medios necesarios para el caso o cuando la situación clínica es de gravedad, puede accederse al reembolso de los gastos médicos otorgados a través de atención particular. Lo anterior, si bien se ha señalado para establecer la procedencia de los gastos médicos en que deben incurrir los afectados por un accidente escolar, esta Entidad Fiscalizadora estima que también debe tener aplicación acerca de la procedencia de reembolso de tales gastos por parte de los Servicios de Salud en casos como los de que se trata. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de cumplirse las condiciones antes referidas, el Servicio de Salud aludido debe proceder al reembolso de los valores por prestaciones médicas que haya otorgado esa Entidad por accidentes escolares.

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Accidentes en actividades de capacitación. El inciso segundo del artículo 181 del Código del Trabajo señala que el accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto que para tal efecto establece la Ley Nº 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a las prestaciones consiguientes. Además al respecto también se refiere el artículo 33 de la Ley N° Ley 19.518, Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. De esta manera, para proteger a los trabajadores que realizan actividades de capacitación, el Estatuto de Capacitación y Empleo asimila al concepto de accidente del trabajo al sufrido a causa o con ocasión de aquellas actividades. Ya examinamos las fuentes legales y jurisprudenciales que configuran el concepto de accidente de trabajo que define la Ley N° 16.744, por lo cual podemos pasar al siguiente acápite que hace referencia al concepto de Enfermedad Profesional el cual también es imprescindible examinar en este curso.

1.2.2. Enfermedades profesionales La Ley 16.744 regula el seguro de Riesgos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por la cercanía con que observa a ambas instituciones en principio podría pensarse que los criterios que deben aplicar para su determinación y tratamiento son los mismos. Sin embargo, existen aspectos en que efectivamente son convergentes, pero en otros hay entre ambos diferencias muy perceptibles. De la misma manera que estudiamos respecto del concepto de accidente de trabajo, la ley establece en su artículo 7° la definición legal:

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Elementos del concepto de enfermedad profesional A partir de la definición legal en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.744, se puede establecer que la ley exige que concurran los siguientes elementos:

a) Un elemento que cause enfermedad, b) Una relación causal directa entre el trabajo y ese elemento que cause enfermedad y

entre éste y el resultado. c) Un resultado consistente en incapacidad o muerte de la víctima. En definitiva que

ese elemento debilite, menoscabe o invalide al trabajador.

Ahora bien, surge la inquietud de saber cómo las distintas legislaciones determinan las enfermedades profesionales. Al respecto, cabe señalar que existen tres sistemas que las distintas legislaciones han adoptado:

a) Protección general: Este sistema considera enfermedad profesional a cualquier afección que sufra el trabajador, pero siempre que se acredite que su causa directa es profesional. Esto significa que no existe una lista taxativa de enfermedades, y surgen los inconvenientes de la indeterminación y la necesidad de prueba para su calificación, a pesar de su aparente amplitud que podría ser una ventaja del sistema.

b) Lista taxativa o cerrada: Este sistema sólo considera como enfermedades profesionales las afecciones incluidas en una lista confeccionada al efecto, generalmente establecidas en un reglamento o ley especialmente establecida y con la enumeración de enfermedades.

c) Lista no taxativa o abierta: Este sistema considera como enfermedades

profesionales las incluidas en la lista, reguladas en un reglamento o ley al efecto,

Artículo 7°.- Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres

meses con informe del Servicio Nacional de Salud.

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pero puede acreditarse el carácter profesional de otras no consideradas en la nómina, siempre que pueda probarse que su causa directa es profesional.

El sistema de lista no taxativa es el adoptado por la legislación chilena. El Reglamento dictado por Decreto Supremo N° 109 de 1968, que según lo prescrito en la ley N° 16.744 debe revisarse cada tres años, incluye la nómina de las enfermedades profesionales acogidas al régimen de enfermedades profesionales. Además, el inciso 3° del artículo 7 de la Ley N° 16.744, faculta al afectado por una enfermedad para acreditar ante el organismo administrador respectivo (por ejemplo Mutual de Seguridad) la naturaleza profesional de una enfermedad que no estuviere contemplada en la lista, invocando así enfermedades no consideradas en dicho Reglamento, acreditando haberlas "contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado" según lo dispuesto en el artículo 7° inciso final de la Ley 16.744, complementado con lo señalado en el el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 109 establece el procedimiento que tienen los trabajadores para determinar su una enfermedad no comprendida en la lista puede calificar como profesional. Los afectados deberán solicitar al respectivo organismo administrador se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, gentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad. Los organismos administradores deberán comunicar a los interesados lo que se resuelva. De esta forma se provee al concepto de enfermedad profesional cierta elasticidad18

1.2.2.1. Calificación como profesional de una enfermedad Al examinar la definición legal, se advierte que se exige una relación directa entre la enfermedad y el trabajo o profesión. El Decreto N° 109 tampoco especifica lo que debe entenderse por causa o nexo directo de la enfermedad, no obstante entrega ciertos conceptos que la doctrina ha podido comprender las exigencias para que se establezca ese nexo causal19, de esta forma el primero de ellos está contenido en su artículo 16, la cual señala que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico. De esta forma la expresión “trabajos que entrañan el riesgo respectivo” determina la exigencia de una relación de causalidad directa entre la enfermedad producida y el trabajo o profesión, diferenciando entre las enfermedades verdaderamente profesionales, y las enfermedades comunes, mediante un parámetro completamente objetivo. De tal forma, si la enfermedad no es profesional sino común, no se podrá establecer la relación causal directa exigida por el artículo 7° de la Ley N° 16.744 y no habrá lugar a la cobertura del seguro de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales. Para complementar lo anterior, la doctrina indica que además de lo prescrito en el artículo 16, se debe complementar con lo señalado en el artículo 18 del Decreto 109, el cual enumera una lista de determinados agentes

18

Sierra Herrero, Alfredo y Nasser Olea, Marcelo. La responsabilidad del empleador por enfermedades profesionales de sus trabajadores: enfoque jurisprudencial. Rev. Chil. Derecho [online]. 2012, vol.39, n.1, pp. 59. issn 0718-3437. 19

Idem.

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específicos que extrañan una enfermedad profesional. De esta forma la norma señala cuando el agente se relaciona de manera causal con la enfermedad. En conclusión, para determinar si una enfermedad es o no profesional debemos establecer la relación de causalidad que pueda tenderse entre la patología y la naturaleza de las labores desempeñadas para el empleador en donde ésta se produjo y sus circunstancias particulares20.

20

Sentencia Corte Suprema. 7 de septiembre de 2009. Rol 3798-09.

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Casos de Agentes Específicos enumerados en el artículo 18 del Decreto 109

Agentes específicos Trabajos que entrañan el riesgo ------------------------------------------------------- a) Agentes químicos: 1) Arsénico y sus Todos los trabajos que expongan compuestos, al riesgo durante la incluido el producción, separación y hidrógeno utilización del agente. arseniado. 2) Cadmio y sus compuestos. " 3) Cromo y sus compuestos. " 4) Fósforos, incluidos los pesticidas. " 5) Manganeso y sus compuestos. " 6) Mercurio y sus compuestos. " 7) Plomo y sus compuestos. " 8) Otros metales: Todos los trabajos que expongan antimonio, al riesgo durante la berilio, producción, separación y níquel, utilización del agente. vanadio, talio, selenio y telurio. 9) Flúor y sus compuestos. " 10) Derivados clorados y los hidrocarburos alifáticos y aromáticos, incluidos los pesticidas. " 11) Derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos. "

12) Bencenio y sus

homólogos. "

13) Derivados

nitrados y

aminados del

benceno. "

14) Alcoholes y

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los hidrocarburos alifáticos. " 12) Bencenio y sus homólogos. " 13) Derivados nitrados y aminados del benceno. " 14) Alcoholes y ésteres nitrados (nitroglicerina, etc). " 15) Sulfuro de carbono. " 16) Asfixiantes químicos: " -ácidos sulfídrico -ácido cianhídrico y cianuros -monóxido de carbono. 17) Alquitrán y petróleo, sus similares y derivados. " 18) Plásticos y sus materias primas. " b) Agentes físicos: 19) Radiaciones Todos los trabajos que ionizante; expongan al riesgo durante Rayos X, la exposición al agente. radium y radioisótopos.

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20) Radiaciones no ionizantes: infrarroja, ultravioleta, microondas, radar y laser. " 21) Ruido y ultrasonido. 22) Aumentos o Todos los trabajos que expongan disminución al riesgo de descompresión de la presión brusca o de hipopresión en atmosférica. altura. 23) Movimiento, Todas las operaciones que vibración, expongan al trabajador a la fricción y acción de estos agentes. comprensión continuos. c) Agentes biológicos: 24) Infecto- Transmitidos al hombre por contagiosos y razón de su trabajo agrícola, parasitarios pecuario, minero, manufacturero -Anquilostoma y sanitario. -Bacilo anthrasis -Brucela -Bacilo tuberculoso bovino -Leptospira Interrogans -Rabia -Tétano - Virus de la Inmunodeficiencia Humana - Virus Hepatitis B - Virus Hepatitis C - Hantavirus - Coxiella Burnetti 25) Insectos y Transmitidos al hombre por arácnidos. razón de su trabajo agrícola, ponzoñosos pecuario, minero, Art. cuarto manufacturero y sanitario. 26) Vegetales " -Litre -Hongos -Fibras

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1.3 Contingencias cubiertas El seguro social en examen cubre las alteraciones a la salud, las incapacidades laborales temporales y permanentes y la muerte provocadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

- Coxiella Burnetti 25) Insectos y Transmitidos al hombre por arácnidos. razón de su trabajo agrícola, ponzoñosos pecuario, minero, Art. cuarto manufacturero y sanitario. 26) Vegetales " -Litre -Hongos -Fibras (algodón, lino y cáñamo). d) Polvos: 27) Sílice libre Todos los trabajos que expongan (cuarzo, etc.). al riesgo durante la

extracción, molienda, fundición, manufactura, uso y reparación con materias primas o sus productos elaborados.

28) Silicatos (asbestos, talco, etc.). " 29) Carbón mineral (antracida, etc.). " 30) Berilio y metales duros (cobalto, etc.). "

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Según lo expuesto precedentemente, el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 16.744, reenvía a un Reglamento la misión de enumerar las enfermedades que deben considerarse como profesionales, lista que está contenida en el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 109, de 7 de junio de 1968, que aprueba el Reglamento para la calificación y evaluación de enfermedades profesionales.

Artículo 19° Se entenderán por enfermedades profesionales las siguientes: -------------------------------------------------------

Trabajos que entrañan el Enfermedades riesgo y agentes específicos ------------------------------------------------------- 1) Intoxicaciones Todos los trabajos que expongan

al riesgo por acción de agentes químicos (1-18).

2) Dermatosis Todos los trabajos que expon- profesionales gan al riesgo por acción de

diferentes agentes (1-16-17, 18, 19, 20 y 26).

3) Cánceres y lesiones Todos los trabajos que expon cancerosas de la gan al riesgo por acción de piel agentes físicos y químicos

(17, 19 y 20). 4) Neumoconiosis Todos los trabajos que expon-

gan al riesgo por acción de polvo con:

-Silicosis Sílice (27) -Asbestosis Asbesto (28) -Talcosis Talco (28) -Beriliosis Berilio (30) -Neumoconiosis del carbón Carbón (29) -Bisinosis Algodón y lino (26) -Canabiosis Cáñamo (26). 5) Bronquitis, Todos los trabajos que expon- neumonitis, enfisema gan al riesgo por acción de y fibrosis pulmonar un agente químico (1-18). de origen químico. 6) Asma bronquial. T Todos los trabajos que expongan

al riesgo por acción de agentes químicos y biológicos 1-18, 26).

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7) Cáncer pulmonar y Todos los trabajos que de las vías expongan al riesgo por respiratorias. acción de agentes químicos

y físicos (1-18, 19, asbesto (28)).

8) Cáncer y tumores de Todos los trabajos que expon- las vías urinarias. gan al riesgo por acción de

aminas aromáticas. 9) Leucemia, aplasia Todos los trabajos que medular y otros expongan al riesgo por trastornos acción de agentes hematológicos de químicos y físicos origen profesional (12, 19). 10) Lesiones del sistema Todos los trabajos que expon Nervioso central y gan al riesgo por acción de periférico; agentes químicos, físicos y encefalitis, biológicos (1-18-22, 23, 24). mielitis, neuritis y polineuritis. 11) Lesiones de los Todos los trabajos que exponorganos de los gan al riesgo por acción de sentidos. agentes químicos y físicos

(1-18, 19, 20, 21). 12) Lesiones de los Todos los trabajos que exponorganos del gan al riesgo por acción de movimiento agentes químicos, físicos y (huesos, biológicos (9, 19, 22, 23 y articulaciones y 24). musculos; artrosis secundaria de rodilla, artritis, sinovitis, tendinitis, miositis, celulitis y transtornos de la circulación y sensibilidad.

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13) Neurosis Todos los trabajos que profesionales expongan al riesgo de incapacitantes tensión psíquica y se que pueden compruebe relación adquirir distintas de causa a efecto. formas de presentación clínica, tales como: trastorno de adaptación, trastorno de ansiedad, depresión reactiva, trastorno por somatización y por dolor crónico. 14) Laringitis con Todos los trabajos disfonía y/o que expongan al riesgo y nódulos laríngeos. se compruebe relación

de causa a efecto con el trabajo.

15) Enfermedades infecto Todos los trabajos que contagiosas y expongan al riesgo de parasitarias: agentes biológicos (24). anquilostomiasis, carbunco cutáneo, brucelosis, tuberculosis bovina y aviaria, rabia, tétano, leptospirosis, infección por Virus de la Inmunodeficiencia Adquirida, hepatitis B, hepatitis C, infección por hantavirus, fiebre Q. 16) Enfermedades Todos los trabajos que generalizadas por expongan al riesgo de acción de agentes agentes biológicos (25). biológicos: mordedura o picadura de arácnidos o insectos (abejas,

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16) Enfermedades Todos los trabajos que generalizadas por expongan al riesgo de acción de agentes agentes biológicos (25). biológicos: mordedura o picadura de arácnidos o insectos (abejas, arañas, escorpiones). 17) Paradenciopatías. Todos los trabajos que

entrañan el riesgo por acción de agentes específicos, químicos, físicos, biológicos y polvos (1-4-5-6-7-8- 10-14-16-17-18-19-20-21- 23-26-27-28).

18) Mesotelioma pleural Todos los trabajos que Mesotelioma expongan al riesgo por peritoneal acción de polvo con

asbesto (28). 19) Angiosarcoma Todos los trabajos que hepático expongan al riesgo por

acción de agente químico (Cloruro de vinilo (11)).

20) Enfermedad por Todos los trabajos que exposición aguda expongan al riesgo por o crónica a acción de agentes altura geográfica. físicos (22). Enfermedad por descompresión inadecuada.

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1.3.1. Población cubierta El universo subjetivo, esto es a las personas que se aplica el régimen, comprende los sujetos señalados en el artículo 2° de la Ley 16.744, siendo los siguientes sectores: a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices; b) Trabajadores de la Administración Civil del Estado , centralizada y descentralizada, de las Instituciones de la Educación superior del Estado y de las Municipalidades, de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional21, por incorporación efectuada mediante la Ley N° 19.345. c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel, (este sector fue incorporado al seguro de la ley 16.744 por D.S. 102 de 1969) d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares22. e) Estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.. A continuación, en Dictamen N° 24.157, de 10 de Diciembre de 1998 de la Superintendencia de Seguridad Social, se transcribe el caso sobre una consulta para que dicha entidad informe sobre la extensión de la cobertura de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a trabajadores no dependientes. Luego, se transcribe un extracto del Dictamen N° 5.179, de 2 de Mayo de 1996, que examina la cobertura de la Ley N° 16.744 que la declara improcedente, por ser la relación de mero trámite con el accidentado y no laboral bajo subordinación o dependencia. Finalmente el Dictamen N° 4.204, de 2 de Marzo de 1999, que examina un caso de cobertura en caso de accidente en el traslado desde el lugar de trabajo a la universidad.

21 La ley 19.345 ha incorporado efectivamente a partir del 1° de Marzo de 1995 a estos sectores de funcionarios. Anteriormente, la ley 16.744 tenía prevista dicha incorporación en términos programáticos, pero se postergó su incorporación manteniendo sujetos a estos funcionarios a las normas estatutarias sobre protección en caso de accidentes y enfermedades de origen profesional. El personal de FF.AA., Carabineros e Investigaciones no está incorporado al régimen de la ley 16.744 y mantiene un régimen especial sobre la materia: 22 Hasta ahora se ha incorporado a los siguientes sectores de trabajadores independientes: campesinos asignatarios de tierra (D.F.L.488 de 1976), suplementeros ( D.F.L.44 de 1977), profesionales hípicos (DFL N° 50 de 1979), conductores propietarios de taxis (D.F.L. 68 de 1983), pirquineros independientes (D.F.L. 19 de 1984), pequeños mineros artesanales (D.F.L. 2 de 1986), conductores propietarios de vehículos motorizados de locomoción colectiva, de transporte escolar y de carga (D.F.L. 54 de 1987), comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o en plazas (D.F.L. 90 de 1987 ), pescadores artesanales (D.F.L. 101 de 1989).

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Dictamen N° 24.157, de 10 de Diciembre de 1998

Una empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se le informe sobre la extensión de la cobertura de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a trabajadores no dependientes. En especial se refiere a trabajadores subcontratados esa Empresa para realizar trabajos específicos en sus proyectos inmobiliarios, trabajos que son remunerados por los días trabajados contra las prestación de la correspondiente boleta de honorarios. Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad, informó lo siguiente: El artículo 2° letra a) de la Ley N° 16.744, establece que son beneficiarios del Seguro Social contra Riesgos de accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por el citado cuerpo legal, los trabajadores por cuenta ajena, es decir, los trabajadores dependientes de una entidad empleadora, lo que descarta el otorgar cobertura a trabajadores que presten sus servicios en el carácter de trabajadores independientes o a honorarios, respecto de quienes no se configura la relación de subordinación o dependencia necesaria como para considerarlos trabajadores por cuenta ajena.

Sin perjuicio de lo anterior, la letra d) del mismo artículo citado, establece que ciertas categorías de trabajadores independientes se encuentran protegidos por el seguro, pero ello ocurre en atención a su propia condición jurídica y no por el hecho de prestar servicios por cuenta propia a un tercero. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle que aprueba lo informado por la citada Mutual, ya que la ley N° 16.744, por regla general, se aplica a los trabajadores que se desempeñan bajo un vínculo de subordinación o dependencia. Respecto de los independientes, éstos se encuentran protegidos por el citado cuerpo legal en la medida que se trate de aquellos que han sido incorporados a esta cobertura en relación con la específica labor que desarrollen (v. gr. Taxistas propietarios y pirquineros, etc.)

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Dictamen N° 5.179, de 2 de Mayo de 1996. Dictamen N° 4.204, de 2 de Marzo de 1999.

“De los antecedentes de que se ha podido disponer se desprende que el accidentado no revistió las características de un trabajador dependiente en los términos señalados en los artículos 2° de la Ley 16.744 y 3° del Código del Trabajo, por cuando te acuerdo al Informe de Fiscalización efectuado por la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, el dueño y representante legal de la Empresa de Transportes, desconoció su relación laboral, por cuanto al accidentado lo habría recogido en el camino a la Empresa y se habría hecho un trato para la descarga de mercaderías de una Empresa Avícola en la isla de Maipo, por ende, su relación era de mero trato, lo que no supone los elementos de dependencia y subordinación, necesarios para la calidad de trabajador independiente. En consecuencia, resulta improcedente otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que contempla la citada Ley N° 16.744, debiendo recurrir para ello a su sistema común de salud previsional”.

“Ha recurrido una trabajadora, solicitando un pronunciamiento respecto del accidente que sufrió cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hasta un establecimiento universitario. Indica que, si bien se le han pagado los subsidios correspondientes a dos licencias médicas, ha tenido problema con la ISAPRE para el pago de una tercera licencia. Requerida la ISAPRE Consalud, informó que, inicialmente, la afectada declaró que el siniestro lo había sufrido en el trayecto a su domicilio, pero posteriormente, aclaró su versión, señalando que el hecho ocurrió cuando se dirigía a la Universidad. Indica la ISAPRE que, por lo anterior, se autorizó la licencia N° 13 1-21 1756. Ese Instituto, por su parte, ha señalado que se ha podido establecer que la ISAPRE procedió a cursar los subsidios, cuyo pago había rechazado inicialmente. No obstante lo anterior y en cuanto a la calificación del siniestro de que se trata, ese Instituto expresa que es menester tener presente que éste no ocurrió en el trayecto comprendido entre el domicilio y el lugar de trabajo –tal como lo exige el artículo 5° de la ley 16.744-, sino que cuando se dirigía a la Universidad Tecnológica Metropolitana, donde la interesada cursa estudios superiores. De acuerdo con lo anterior, indica que debe otorgarse a la recurrente la cobertura que establece el cuerpo legal antes mencionado, según lo dispone el inciso tercero del artículo 1° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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1.3.2. Procedimiento y recursos La Ley N° 16.744 en su artículo 76° regula el procedimiento a seguir ante el acaecimiento de un accidente de trabajo. De esta forma la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

Sin perjuicio de lo señalado, esa Mutualidad también observa en este caso la recurrente percibió, a título de indemnización y por intermedio del Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, una suma de dinero ($82.500) de parte de un particular, que intervino en el accidente mencionado, lo cual podría implicar que la afectada ha tenido una doble protección por estos hechos. Sobre el particular, este Organismo debe señalar que el inciso segundo del artículo 3° del referido D.S. N° 313 dispone que “se considerarán también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo…”. A su vez, el inciso tercero del artículo 1° del mismo Decreto 313 preceptúa que “los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad de las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744… ”. De acuerdo con lo anterior y atendido los hechos antes expuestos En que aparecen indubitadas las circunstancias en que se accidentó al recurrente- procede que en la especie se le otorgue la cobertura de la citada Ley N° 16.744, la que ha debido ser concedida por esa Mutualidad. A lo anterior no obsta el hecho que la interesada haya recibido, por esta misma situación, una suma de dinero de parte de un tercero, ya que no existe al respecto incompatibilidad por parte de la normativa vigente. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde que ese Instituto conceda a la trabajadora los beneficios de la Ley N° 16.744 a que haya lugar por el accidente antes aludido”.

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Las denuncias mencionadas deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud. Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. La Superintendencia de Seguridad Social impartió instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación en su Circular 2345, y en este punto dicha circular define lo que es un accidente grave en su artículo 2° letra b): Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que: Obligue a realizar maniobras de reanimación, u Obligue a realizar maniobras de rescate, u Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada. En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. Una vez efectuada la denuncia, el accidente o enfermedad es calificado como de origen laboral y graduada su intensidad, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) que funcione en el Servicio de Salud respectivo, salvo que se trate de un trabajador afecto a una mutualidad, en cuyo caso tales funciones son cumplidas por ese organismo. Como se ha señalado, para la calificación como laboral de un determinado infortunio habrá que estarse a los conceptos respectivos, en tanto que la graduación de la invalidez deberá hacerse de acuerdo a la reglamentación correspondiente que ya se examinó. De las resoluciones que emita el COMPIN o la Mutual puede reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Si el reclamo incide en aspectos de hecho relativos a materias de orden médico. El reclamo debe hacerse dentro del plazo de 90 días hábiles. De lo resuelto por la Comisión Médica de Reclamos puede apelarse a la Superintendencia de Seguridad Social dentro de 30 días hábiles, quien resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior reclamo. Los demás reclamos en contra del COMPIN o la mutual (es decir, los que no guardan relación con cuestiones de hecho de orden médico), deben formularse directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de 90 días hábiles.

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1.3.3. Financiamiento En este punto debemos analizar cuáles son las fuentes de ingreso del seguro social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y como se administran los recursos obtenidos de dichas fuentes. El seguro social se administra, fundamentalmente, con las siguientes cotizaciones de cargo del empleador:

a) Cotización básica, cuya base de cálculo es la remuneración imponible del trabajador dependiente y cuya tasa en de 0,95%, según lo establecido en el artículo 15° de la Ley N° 16.744, en relación a lo establecido en la ley 20.532, publicada el 30 de Agosto de 2011, que extiende hasta el año 2014 la cotización extraordinaria del 0,5% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador en favor del seguro social contra Riesgos de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales., ya que la ley prescribe el 0.90% y se adiciona esta cotización extraordinaria el 0,5%, en que finalmente la cotización básica es de 0,95%.-

b) Cotización adicional diferenciada, según la actividad y riesgo de la empresa, que

tiene la misma base de cálculo y cuya tasa oscila entre 0 % y 3,4%. Los porcentajes de cotización adicional según la actividad de las empresas están fijados en D.S. 110 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esos porcentajes pueden recargarse hasta en un 100% o rebajarse según la tasa de riesgo efectivo de cada empresa. Esta tasa de riesgo se calcula según los grados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que cada empresa registre.

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Nombre de las Clasificación actividades y de Cotización Naciones las subactividades adicional Unidas diferenciadas (%) División 0.- AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA 2 Sub-actividades diferenciadas: -Aserraderos 3 -Tala y corta de árboles 3 -Empresas de pesca 3 División 1.- EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS 4 No hay sub-actividades diferenciadas. División 2-3.- INDUSTRIAS MANUFACTURERAS 2 Sub-actividades diferenciadas: -Fábricas de conservas 3 -Fábricas o refinerías de aceite 3 -Elaboración de vinos y chichas 3 -Fábricas de muebles, puertas, ventanas, cajones, envases y otros productos de la madera 3 -Barracas 3 -Fabricación, instala- ción y reparación de maquinarias 3 -Garage de reparación de vehículos 3 -Talleres de maestranza y mecánica 3 -Fábricas de pernos, tornillos, tuercas, clavos y otros productos metálicos 3 -Fábricas de muebles metálicos y cromados,

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-Talleres de maestranza y mecánica 3 -Fábricas de pernos, tornillos, tuercas, clavos y otros productos metálicos 3 -Fábricas de muebles metálicos y cromados, y otros de industrias metálicos 3 -Cerrajerías en general 3 -Carrocerías en general 3 -Fundición y refinación de metales 4 -Caldererías en general 4 -Astilleros 4 -Fábricas de cemento y cal, con canteras 4 -Fábricas de vidrios, espejos, botellas, tubos, envases y otros productos de vidrio 4 -Fábricas y depósitos de explosivos, pólvora, municiones, fulminantes, grúas para minas y fuegos artificiales 4 División 4.- CONSTRUCCION 3 Sub-actividades diferenciadas: -Gasfitería y hojalatería, interior y exterior en edificios de cualquier número de pisos 4 -Demolición de construcciones 4 División 5.- ELECTRICIDAD, GAS, AGUA Y SERVICIOS SANITARIOS 2 No hay sub-actividades

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Adicionalmente, los arts. 15 y siguientes del D.S. 67 de 1999 permiten aplicar recargos de hasta el 100% de la cotización adicional por incumplimiento de las medidas de prevención, higiene y seguridad. Sin embargo, la suma de recargos no puede hacer elevar

-Demolición de construcciones 4 División 5.- ELECTRICIDAD, GAS, AGUA Y SERVICIOS SANITARIOS 2 No hay sub-actividades diferenciadas.

División 6.- COMERCIO 0 Sub-actividades diferenciadas: -Bombas de bencina, parafina y otros productos combustibles 3 División 7.- TRANSPORTES, ALMACENAJE Y COMUNICACIONES 3 Sub-actividades diferenciadas: -Carga y descarga de buques 4 -Frigoríficos 4 División 8.- SERVICIOS 0 Sub-actividades diferenciadas: -Lavanderías y tintorerías 1 -Empresas de fumigación aérea 4

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la cotización adicional más allá de 6,8% de la remuneración imponible. Si se produce exceso, se rebaja el último de los recargos indicado. En este sentido el D.S. 67 establece en su artículo 2º una serie de definiciones que es preciso estudiar y el procedimiento para aplicar rebajas y recargos está descrito en el D.S. 67, de 1999, que a continuación se señalan: a) Siniestralidad Efectiva: Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley Nº16.744 (los accidentes de trayecto y los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.) Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1º de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación. b) Entidad Empleadora: Las entidades empleadoras a que se refiere artículo 25 de la ley Nº16.744, la cual señala que es “a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo: y por "trabajador" a toda persona, empleado u obrero, que trabaje para alguna empresa, institución, servicio o persona.” c) Período Anual: El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1º de julio del año precedente. d) Período de Evaluación: Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1º de julio del año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al seguro de la Ley Nº16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos anuales. e) Proceso de Evaluación: Proceso por el cual las secretarías regionales ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora en el Período de Evaluación. f) Promedio Anual del Trabajadores: El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración sujeta a cotización o con subsidio por incapacidad laboral, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá considerar, para estos efectos, como un solo trabajador.

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g) Día Perdido: Aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no. h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales: Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales: Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales de los años considerados en el Período de Evaluación, expresado sin decimales, elevándolo al entero inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer decimal si fuere inferior a cinco. j) Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes: Es la que se determina conforme al siguiente procedimiento: 1.- A cada incapacidad se le asignará según su grado de invalidez, el valor que le corresponda según la siguiente tabla:

Grado de Invalidez Valor

15,0% a 25,0% 0,25

27,5% a 37,5% 0,50

40,0% a 65,0% 1,00

70,0% o más 1,50

Gran Invalidez 2,00

2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50. 3.- La suma de los valores correspondientes a todas las incapacidades de cada Período Anual se multiplicará por cien y se dividirá por el Promedio Anual de Trabajadores y se expresará con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Este cuociente se denominará Factor de Invalideces y Muertes.

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4.- Al promedio de Factores de Invalideces y Muertes de los años considerados en el Período de Evaluación, expresado con dos decimales y ajustado a la centésima más próxima en los términos señalados en la letra h) (Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales), corresponderá el valor que se denominará Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, señalado en la siguiente tabla:

Promedio de Factores de por Invalideces y Muertes

Tasa de Siniestralidad Invalideces y Muertes

0,00 a 0,10

0

0,11 a 0,30 35

0,31 a 0,50 70

0,71 a 0,90 140

0,91 a 1,20 175

1,21 a 1,50 210

1,51 a 1,80 245

1,81 a 2,10 280

2,11 a 2,40 315

2,41 a 2,70 350

2,71 y más 385

k) Tasa de Siniestralidad Total: Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes. El Decreto 67 también establece en su artículo 3º que para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerarán aquellas invalideces declaradas por primera vez en el Período de Evaluación siempre que sean iguales o superiores al 15%. En caso de aumento del grado de incapacidad en el Período de Evaluación, para la aplicación de la tabla contenida en el número 1 de la letra j) anterior, se considerará el nuevo grado de invalidez profesional y al valor que le corresponda en dicha tabla deberá descontársele el valor que se hubiere computado anteriormente. En el caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca en una entidad empleadora distinta a aquella en que se originó la anterior incapacidad, para los efectos de la aplicación de la

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tabla de la letra j), número 1, el grado de invalidez profesional a considerar, será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de invalidez anterior. La muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó. De esta forma, el Decreto 67 establece que la magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad empleadora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total. Finalmente se debe señalar que la Tasa de Siniestralidad Total calculada anteriormente determinará la exención de cotización adicional, su rebaja o recargo conforme a la siguiente tabla:

Tasa de siniestralidad Cotización adicional

Tasa de siniestralidad Cotización adicional

0 a 32 0,00

33 a 64 0,34

65 a 96 0,68

97 a 128 1,02

129 a 160 1,36

161 a 192 1,70

193 a 224 2,04

225 a 272 2,38

273 a 320 2,72

321 a 368 3,06

369 a 416 3,40

417 a 464 3,74

465 a 512 4,08

513 a 560 4,42

561 a 630 4,76

631 a 700 5,10

701 a 770 5,44

771 a 840 5,78

841 a 910 6,12

911 a 980 6,46

981 y más 6,80

417 a 464 3,74

465 a 512 4,08

Si durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el respectivo Organismo Administrador deberá investigar las causas de los siniestros y, si se formare la convicción de que éstos

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se han originado por falta de prevención por parte del empleador, la tasa de Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la tabla precedente.

1.3.4. Procedimiento de Evaluación Les corresponde a las secretarías regionales ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendario que corresponda efectuar la evaluación. La evaluación la efectuarán obligatoriamente respecto de todas las entidades empleadoras con las solas excepciones que se indican en el Decreto Supremo 67. Respecto de aquellas entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, la evaluación que realicen los Servicios de Salud, se hará teniendo en cuenta el informe emitido por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y contenga los antecedentes en que se funde. Este informe deberá ingresar a los Servicios de Salud a más tardar el 15 de agosto del año en que se realice la evaluación. Para la emisión del informe por parte del Instituto de Seguridad Laboral, los Servicios de Salud proporcionarán a aquél, semestralmente, la información respecto del número de días de subsidio otorgados por ellos conforme a la Ley Nº 16.744, desglosado por entidad empleadora y dentro de ésta por trabajador, indicando en cada caso el período a que corresponde cada subsidio. La información anterior deberá ingresar al Instituto de Seguridad Laboral, a más tardar el 15 del mes siguiente al término del semestre al cual corresponda. La excepción a la regla general que dice relación con la obligatoriedad a la aplicación del Proceso de Evaluación y a los procedimientos administrativos correspondientes está establecido en el Decreto 67 en su Artículo 6º bis, y de acuerdo a ella son las entidades empleadoras que tengan contratados a un número máximo de 2 trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, y los trabajadores independientes afiliados al Seguro Social de la Ley N° 16.744, los que están exceptuados por ley del procedimiento de evaluación. Dichas entidades y trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas a la fecha de entrada en vigencia de este decreto o a la que se les aplique de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744 (cotización adicional diferenciada) o en el artículo 15 del Decreto N° 67 (imponer recargos de hasta un 100% de las tasas que establece el D.S. Nº110, de 1968) La normativa en referencia señala que sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1º de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la ley Nº16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos.

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Respecto de las rebajas y exenciones de la cotización adicional, el Decreto N° 67 las regula en su artículo 8º, el cual indica que procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, que cumplen los siguientes requisitos: a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la ley Nº16.744; b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y c) El cumplimiento, cuando procediere, de las disposiciones establecidas en los Títulos III, V y VI (De los Departamentos de Prevención de Riesgos, De los Reglamentos Internos y De las obligaciones de informar de los Riesgos Laborales) del Decreto Supremo Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre prevención de riesgos profesionales, mediante informe de la entidad empleadora respecto de las medidas adoptadas al efecto en los últimos dos Períodos Anuales considerados en el Proceso de Evaluación. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido a lo anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente. El Decreto N° 67 obliga a cada entidad empleadora a consignar la nómina de sus trabajadores en sus planillas mensuales de declaración y pago de cotizaciones. Si la entidad empleadora no declarase sus cotizaciones en uno o más meses del Período Anual, el Promedio Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo por doce el número total de Trabajadores declarados en los restantes meses del Período. Las entidades empleadoras que puedan acceder a rebajar su tasa de cotización adicional deberán enviar en el mes de octubre del año en que se realice la evaluación, al Instituto de Seguridad Laboral o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda, las copias de las actas de constitución de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hayan constituido por primera vez o renovado en los dos últimos Períodos Anuales en la entidad empleadora, y una declaración jurada ante Notario del representante legal de ésta, suscrita también por los miembros de dichos Comités, en que se certifique el funcionamiento de cada uno de los Comités Paritarios existentes en la entidad empleadora en los correspondientes Períodos Anuales. Una vez obtenidos los informes es a las secretarías regionales ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores a quienes remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras, o por carta entregada personalmente al representante

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legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los grados de invalideces. Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación, y a las que pudieran acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello. No regirá esta obligación respecto de las entidades empleadoras que no cumplen el requisito para ser evaluadas, señalado en el artículo 7º del Decreto (las entidades empleadoras que, al 1º de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la ley Nº16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos.). Sin embargo, en tales casos los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores emitirán una resolución fundada acerca de las causas por las que no procede la evaluación, la que notificarán a la correspondiente entidad empleadora. La entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal efectuada al representante legal. Para tales efectos, se entenderá que la carta certificada ha sido recibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos de Chile. Las secretarías regionales ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada anteriormente actualizada considerando los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que incidan en ella. Junto a dicha resolución les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total. Remitirán, asimismo, a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8º para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido. La cotización adicional regirá entre el 1º de enero del año siguiente al del respectivo Proceso de Evaluación y el 31 de diciembre del año subsiguiente al de dicho Proceso, no obstante la existencia de los recursos pendientes en contra de las resoluciones dictadas por la secretaría regional ministerial de salud correspondiente o la Mutualidad de Empleadores. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en la fijación de la tasa de cotización adicional y que incidan

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en el Período de Evaluación, el Servicio de Salud o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda, deberá proceder a efectuar en su oportunidad el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa en reemplazo de la anterior con su misma vigencia, debiendo notificar de ello a la entidad empleadora. Finalmente, el aporte que deberán efectuar las empresas administradoras delegadas del seguro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley Nº 16.744, será el porcentaje que se establezca en el decreto que apruebe el presupuesto anual de esa ley, el que se calculará sobre la suma de la cotización básica y la cotización adicional que resulte de la aplicación de las disposiciones del DS. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de este Reglamento. En definitiva, este sistema de premios y castigos busca estimular la actividad de prevención de riesgos que deben efectuar las empresas.

1.3.5. Administración de los recursos. El seguro social de la ley 16.744 adopta el régimen financiero de reparto, debiendo, sin embargo, formarse una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual, según disposición del artículo 19 de la Ley N° 16.744. Además, la ley en su artículo 20° exige a las mutualidades formar un fondo de reserva adicional para atender al pago de las pensiones y de sus futuros reajustes que vayan otorgando.

1.3.6. Prevención de riesgos En materia de prevención de riesgos, la ley encomienda a los servicios de salud la misión de supervigilar y fiscalizar la prevención, higiene y seguridad de las empresas. La Ley 16.744 y demás normas aplicables establecen distintos instrumentos para hacer realidad una política de prevención de riegos, entre ellos podemos enumerar a los siguientes:

1. Recargos y rebajas de la cotización adicional diferenciada según sean el grado de cumplimiento por parte de las empresas de las medidas de prevención, higiene y seguridad y el resultado concreto de tales medidas traducido en la tasa de riesgo de cada empresa.

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2. La Ley N° 16.744 exige la constitución en empresas de más de 25 trabajadores de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad formados por representantes de la empresa y de los trabajadores, cuyas funciones principales son:

Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de instrumentos de protección;

Vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención, higiene y seguridad por parte de la empresa y de los trabajadores;

Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa y de cualquiera otra afección que afecte en forma reiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su origen en la utilización de productos fitosanitarios, químicos o nocivos para la salud;

Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;

Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.

3. En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de

100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios. Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad. El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que preceptúa la ley.

En este sentido, el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 40 de 1969 aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales establece que los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación. Las categorías profesional estará constituida por:

A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas, y

B. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.

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La categoría técnico estará constituida por: Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una institución de Educación Superior reconocida por el Estado. De esta forma esta normativa estipula en su Artículo 10° que los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo 9° ya especificado. El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial. El tamaño de la empresa se medirá por el número de trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la cotización adicional genérica contemplada en el Decreto Nº 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0,85%, los Departamentos de Prevención de Riesgos podrán estar a cargo, indistintamente, de un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 1000, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a la mencionada cifra. En aquella empresa cuya cotización adicional genérica de 1,7%, el Departamento de Prevención de Riesgos podrá ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 500, y cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a dicha cifra. Si la cotización adicional genérica es de 2,55% ó 3,4%, el Departamento de Prevención de Riesgos deberá ser dirigido por un experto profesional, independiente del número de trabajadores de la empresa. La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se definirá de acuerdo a los límites establecidos y a la siguiente tabla que contempla el artículo 11 del Decreto N° 40:

Nº Trabajadores 0% ó 0,85% 1,7% 2,55% 3,4%

De 101 a 200 1,0 1,0 1,5 2,0

De 201 a 300 1,5 2,0 2,5 3,0

De 301 a 400 2,0 2,5 3,0 3,5

De 401 a 500 2,5 3,0 3,5 4,0

De 501 a 750 3,0 T.C. T.C. T.C.

De 751 a 1000 4,0 T.C. T.C. T.C.

Mayor de 1000 T.C. T.C. T.C. T.C.

T.C.= Tiempo Completo

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Además, los expertos en prevención de riesgos deberán inscribirse en los registros que llevarán los Servicios de Salud con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y enfermedades profesionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo. La ley específica que se entenderá por tasa de frecuencia el número de lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado; y por tasa de gravedad el número de días de ausencia al trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado. Al tiempo de ausencia al trabajo deberá agregarse el número de días necesarios de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las incapacidades permanentes y muertes. También se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya sido igual o superior a una jornada normal. Del mismo modo se incluirán aquellos casos llamados de trabajo liviano, en que el accidentado no se ausenta del trabajo, pero está impedido de efectuar su actividad habitual. Por otra parte, las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para el cómputo de las tasas de frecuencia y de gravedad. La información comprendida en este artículo y en el precedente deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud en la forma y oportunidad que éste señale. Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensualmente a ella las informaciones señaladas en el inciso precedente, a fin de que la Mutualidad las comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud en la forma que éste señale. A través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos Los empleadores deberán dar cumplimiento a la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos. Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.

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4. Obligación de las empresas de tener al día un Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuyo objeto es fijar las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención.

5. Facultad de los servicios de salud y, en su caso, de las mutualidades para imponer

a las empresas medidas de prevención de riesgo, adquisición de equipos de seguridad, etc, pudiendo sancionarlas con multas, recargos de la cotización adicional diferenciada, e incluso clausura en caso de riesgo inminente.

6. En el caso de las Mutualidades de Empleadores el Decreto Supremo N° 40 de 1969

aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Se les exige para este efecto contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

1.4. Concepto pérdida de ganancia Para comprender el concepto de pérdida de ganancia, primero debemos referirnos a la noción de invalidez. Así, existe una definición legal de invalidez contenida en el Decreto Supremo N° 109 de 1968, en su artículo 3°, norma que señala que la invalidez es el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente permanente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad. Para establecer la incapacidad permanente del trabajador debe considerarse su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas , capacidad y formación , una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad, esto según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 16.744. De esta forma la capacidad de ganancia se entiende como la capacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad, El D.S. 109 de 1968 clasifica y gradúa los porcentajes de pérdida de capacidad de ganancia atribuibles a las diversas enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, obligando al facultativo que califica el grado o intensidad de la invalidez que pondere adicionalmente a los factores objetivos, elementos tales como la edad, sexo y profesión habitual del afiliado. Además dicha norma prescribe que las prestaciones económicas establecidas en la ley 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por

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consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

1.5 Indemnización y pensiones Como se ha expuesto, la legislación chilena se inclina por el concepto relativizado de la invalidez general, rechazando los extremos de la invalidez profesional (referida sólo al último empleo) y de la invalidez absoluta (referida a cualquier empleo posible en abstracto).

1.5.1. Tipos de invalidez y prestaciones respectivas.

a) Invalidez parcial, si la pérdida de capacidad de ganancia es igual o superior a 15% e inferior 70%.La invalidez parcial, a su vez, admite dos graduaciones:

- Si la pérdida de capacidad de ganancia es igual o superior a 15 % e inferior a 40 %

habrá lugar a cobrar por una sola vez una indemnización que es de hasta el equivalente a 15 veces la remuneración base de pensión (promedio de las últimas seis remuneraciones mensuales). El monto de la indemnización es proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia. Así, por ejemplo, si ese porcentaje es de 39 %, la indemnización será de 15 remuneraciones base de pensión; si es sólo de 15 % será de 1,5 veces dicha remuneración base. La Ley N° 16.744 establece que el asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será considerado inválido parcial. En tal caso, tendrá derecho a la indemnización que es de hasta el equivalente a 15 veces la remuneración base de pensión una que será fijada, por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales dará derecho al máximo de la indemnización establecida para ello.Las mutilaciones importantes o las deformaciones notorias dan derecho a indemnización aunque no provoquen invalidez parcial. Esta indemnización será la máxima si el daño es en la cara, cabeza o en los órganos genitales.

- Si la pérdida de capacidad de ganancia es igual o superior a 40 % e inferior al 70

%, habrá derecho a una pensión mensual de invalidez parcial equivalente al 35 % de la remuneración base de pensión, que como se ha dicho, es el promedio de las seis últimas remuneraciones.

b) Invalidez total, si la pérdida de capacidad de ganancia es igual o superior al 70%.

En este caso se otorga a la víctima una pensión mensual equivalente al 70% de la remuneración base de pensión.

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c) Gran invalidez, se produce cuando la víctima requiere de auxilio de otras personas

para realizar los actos elementales de su vida. En este caso se otorga un suplemento de pensión equivalente al 30 % de la remuneración base de pensión.

Todas las pensiones descritas - de invalidez parcial, de invalidez total y de gran invalidez -se incrementan en 5% por cada hijo causante de asignación familiar en exceso sobre dos, sin que las pensiones descritas puedan exceder, respectivamente, de 50%,100% y 140 % de la remuneración base de pensión. Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados; o que rehúsen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados. El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Finalmente, debe señalarse que una vez que el trabajador pensionado cumple con la edad para pensionarse por vejez en su régimen ordinario de pensiones (AFP o INP) debe otorgársele la pensión ordinaria en reemplazo de la pensión de la ley 16.744.

1.5.2. Fallecimiento del trabajador En caso de fallecimiento del trabajador por causa de accidente del trabajo o enfermedad profesional o de un pensionado de la ley 16.744, determinados sobrevivientes adquieren derecho a una pensión temporal o vitalicia, según sea el caso, que remplazará el ingreso que el respectivo núcleo familiar deja de percibir debido al deceso del jefe de familia. Técnicamente se hace referencia a este tipo de prestaciones como las Prestaciones por supervivencia, de esta manera, tienen derecho a pensión de sobrevivientes:

a) La cónyuge y el cónyuge inválido que hubiese vivido a expensas de la trabajadora o pensionada fallecida.

- La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cualquiera edad,

tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.

- La viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará

por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia. Cesará su

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derecho si contrajere nuevas nupcias. Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de suspensión.

- El viudo inválido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, tendrá derecho

a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida.

b) La conviviente, definida como la madre de los hijos naturales (no matrimoniales) del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes. Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. Cesará el derecho si la madre de los hijos naturales del causante que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se le pague de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.

c) Hijos del causante inválidos de cualquiera edad, menores de 18 años y mayores de

esa edad y menores de 24 que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica, profesional o superior. Por cada hijo, la pensión es de un 20 % de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.

d) A falta de los anteriores, la ley otorga una pensión igual a la de los hijos a los

ascendientes y demás descendientes del causante que eran, a su turno, causantes de asignación familiar en su favor. La ley además señala que estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada en el inciso anterior hasta el último día del año en que cumplieran 18 años de edad.

e) Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrán

derecho a la pensión a que se refieren los artículos anteriores aumentada en un 50%. En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo.

Finalmente hay que destacar que en ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.

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1.5.3. Otros derechos en favor de los trabajadores accidentados. La ley obliga al trabajador a someterse exámenes periódicos de salud y a cumplir las indicaciones necesarias para su rehabilitación o reeducación, bajo sanción de suspensión de la prestación. El empleador está obligado a autorizar al trabajador para que concurra a tales exámenes o controles, considerándose el tiempo destinado a esos fines como trabajado. Por otra parte, en caso de enfermedades profesionales la víctima debe ser trasladada por la empresa desde la actividad causante de la enfermedad hacia otra que no suponga riesgo. Finalmente, los trabajadores en goce de licencia por incapacidad laboral no pueden ser despedidos por la causal de necesidades de la empresa. (Código del Trabajo, art.161 inciso final).

1.5.4. Prestaciones El seguro social contra Riesgos de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744 contempla el otorgamiento a sus afiliados de prestaciones médicas y pecuniarias. Examinémoslas a continuación:

1.5.4.1. Prestaciones médicas. El afiliado accidentado o enfermo por causas profesionales tiene derecho a atención médica integral la cual es totalmente gratuita, hasta que se obtenga su recuperación completa de la alteración de la salud respectiva, así como de las secuelas de la enfermedad o accidente de que se trate. Las prestaciones médicas consideradas en la ley son las siguientes:

Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;

medicamentos y productos farmacéuticos,

prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;

rehabilitación física y reeducación profesional,

los gastos de traslado y todo otro que fuere necesario para el otorgamiento de las prestaciones descritas.

Debe quedar claro que el cuadro de las prestaciones médicas descritas anteriormente es amplísimo y que no supone gastos directos para la víctima, lo que hace que este seguro sea significativamente mejor que el régimen de prestaciones de salud que

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opera en caso de accidentes o enfermedades de origen no profesional o común. Es por esto la importancia para los trabajadores de que sus accidentes laborales sean precisamente denunciados, tratados como tales y se siga le procedimiento aplicable, lo que no siempre se avendrá con los intereses de la empresa, la cual como se explicará más adelante puede sufrir recargos en la cotización adicional diferencia derivados de una mayor tasa de accidentabilidad y por lo tanto no quiera realizar el procedimiento del seguro contra accidentes profesionales y enfermedades profesionales.

1.5.4.2. Prestaciones pecuniarias Las prestaciones económicas establecidas en la Ley N° 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, la normativa aplicable establece que existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión. El seguro social de la Ley N° 16.744 contempla prestaciones económicas respecto de las siguientes contingencias:

a) En caso de incapacidad laboral temporal, se contempla el pago de subsidios que remplazarán la remuneración o renta del trabajador accidentado o enfermo mientras subsista su incapacidad para trabajar.

b) En caso de invalidez parcial, se contempla el otorgamiento de una indemnización, si la invalidez es de baja intensidad, o de una pensión en caso de ser de mayor graduación la incapacidad parcial permanente.

c) En caso de invalidez total o gran invalidez, se contempla el otorgamiento de una pensión a la víctima.

Finalmente, en caso de muerte, la ley contempla el pago de pensiones para determinados sobrevivientes. Examinemos los casos que establece la Ley N° 16.744:

Subsidios por incapacidad laboral temporal El trabajador que sufre una incapacidad temporal para trabajar tiene derecho gozar de licencia médica otorgada por el servicio de salud que lo exonere de su deber laboral de asistencia. Pero al mismo tiempo, tiene derecho a que la remuneración que deje de percibir sea remplazada por un subsidio equivalente a su último nivel de ingresos por mientras dure la incapacidad. El régimen legal de estos subsidios es similar al de los subsidios por enfermedad común contenido en el DFL N° 44 de 1978, sin que en este caso se exija periodo de calificación previa para acceder al beneficio.

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El subsidio por incapacidad laboral se otorga hasta por 52 semanas, prorrogables hasta por igual periodo. Si no obstante la prorroga, no se logra la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que la respectiva alteración de la salud es presumiblemente permanente, esto es, se trata de una invalidez, según lo prescrito en el artículo 31 de la Ley 16.744. Además el subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social. El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento, se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales. En este sentido el trabajador afectado está obligado seguir el tratamiento si el accidentado o enfermo se negare a o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente. El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del Área respectiva del Servicio Nacional de Salud, de cuya resolución, a su vez, podrá apelar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

1.6 Complemento de la ley 16.744 Ya se ha expuesto toda la normativa atingente a la legislación sobre accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales señalando en cada punto la normativa específica en cuanto a la cobertura, administración, financiamiento, indemnizaciones y pensiones, y las prestaciones en general del seguro. De esta forma una enumeración de la normativa complementaria a la ley N° 16.744, encontramos el Reglamento para la aplicación de la Ley 16.744, que se materializa en el Decreto Supremo N° 101, de 1968, el Reglamento de Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales, contenido en el Decreto Supremo N° 109, de 1968, el Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales del Decreto Supremo N° 40 de 1969

2. DECRETOS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS

Finalmente, existe un listado de decretos supremos que complementan la legislación especializada y que en sus apartados específicos, fueron expuestos los puntos importantes que integran el sistema del seguro social de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

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1.- Decreto Supremo N° 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.429, de 25 de Agosto de 1969; incorpora al seguro a las personas indicadas en la letra b) y c); 2.- Decreto Supremo N° 488, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social publicado en el Diario Oficial N° 29.628, de 7 de Diciembre de 1976: incorpora al seguro a los campesinos asignatarios de tierras. 3.- Decreto Supremo N° 244, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 29.884, de 11 de Octubre de 1977; incorpora al seguro a los suplementeros. 4.- Decreto Supremo N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 28.550, de 12 de Mayo de 1973; incorpora a este seguro a los escolares (seguro escolar). 5.- Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.061, de 7 de Junio de 1968; aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley N° 16.744. 6.- Decreto Supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social publicado en el Diario Oficial N° 27.061, de 7 de Junio de 1968; aprueba el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. 7.- Decreto Supremo N° 84, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social publicado en el Diario Oficial N° 27.325, de 22 de Abril de 1969, aprobó el Reglamento para el Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro Social. 8.- Decreto N° 110, de 1968, que fija la escala para la determinación de la cotización adicional diferenciada. 9.- Decreto N° 168, de 1995, que establece el Reglamento de constitución y funcionamiento de los comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las Entidades Empleadoras a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 19.345. 10.- Decreto Supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744, sobre exenciones rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. 11.- Decreto Supremo N° 40, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento sobre prevención de riesgos Profesionales.

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12.- Decreto Supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.