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LAS IMPLICACIONES JURIDICO POSITIVAS DEL DERECHO A LA INFORMACION Y LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL Rafael Ortiz – Ortiz Si toda la humanidad, menos una persona, fuera de la misma opinión, y esta persona fuera de opinión contraría, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase como ella misma lo sería si teniendo poder bastante impidiera que hablase la humanidad. JOHN STUART MILL, Sobre la libertad, p. 77. SUMARO A. Prolegómenos a una Axiología Jurídica y Política 1. Valores Superiores de la Constitución: la Dignidad Humana 2. De la Configuración del Estado: la Ética y el Pluralismo Político B. El Derecho a la Información y la Democracia 1. De la Democracia Protagónica y la Libertad de Información 2. 2. El Derecho a la Información a. Concepto de Información b. La Información y la Opinión en el Marco Democrático c. La Universalidad de la Información d. La Función Social de la Información C. Multiplicidad Objetiva del Derecho a la Información 1. La Libertad de Difundir Información 2. La Facultad de Investigación y Búsqueda de la Información 3. El Derecho de Recibir Información Veraz D. La Positivación del Derecho a la Información 1. La Internacionalización del Derecho a la Información a. La Declaración Universal de Derechos Humanos (Paris, 1948) b. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966 c. Declaración Americana de Derechos Humanos de 1969 2. La Constitucionalización del Derecho a la Información a. La Constitución Española y su Influencia en Ibero América 1) Preliminares 2) Derecho a la Creación del Medio Informativo 3) El Derecho de Réplica b. Países Iberoamericanos sin Consagración Expresa 1) República Socialista de Cuba, 1992 2) La Constitución de la República de Costa Rica, 1995 y El Salvador, 1991. 3) La Constitución de la Nación (Argentina, 1994) 4) Las Constituciones de Bolivia, 1994 y Ecuador, 1996 c. Consagración Constitucional Expresa del Derecho a la Información 1) Constitución de la República Federativa de Brasil

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LAS IMPLICACIONES JURIDICO POSITIVAS DEL DERECHO A LA INFORMACION Y LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL NUEVO ORDEN

CONSTITUCIONAL

Rafael Ortiz – Ortiz

Si toda la humanidad, menos una persona, fuera de la misma opinión, y esta persona fuera de opinión contraría, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase como ella misma lo sería si teniendo poder bastante impidiera que hablase la humanidad.

JOHN STUART MILL, Sobre la libertad, p. 77.

SUMARO

A. Prolegómenos a una Axiología Jurídica y Política

1. Valores Superiores de la Constitución: la Dignidad Humana 2. De la Configuración del Estado: la Ética y el Pluralismo Político

B. El Derecho a la Información y la Democracia 1. De la Democracia Protagónica y la Libertad de Información 2. 2. El Derecho a la Información

a. Concepto de Información b. La Información y la Opinión en el Marco Democrático c. La Universalidad de la Información d. La Función Social de la Información

C. Multiplicidad Objetiva del Derecho a la Información 1. La Libertad de Difundir Información 2. La Facultad de Investigación y Búsqueda de la Información 3. El Derecho de Recibir Información Veraz

D. La Positivación del Derecho a la Información 1. La Internacionalización del Derecho a la Información

a. La Declaración Universal de Derechos Humanos (Paris, 1948) b. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966 c. Declaración Americana de Derechos Humanos de 1969

2. La Constitucionalización del Derecho a la Información a. La Constitución Española y su Influencia en Ibero América

1) Preliminares 2) Derecho a la Creación del Medio Informativo 3) El Derecho de Réplica

b. Países Iberoamericanos sin Consagración Expresa 1) República Socialista de Cuba, 1992 2) La Constitución de la República de Costa Rica, 1995 y El Salvador, 1991. 3) La Constitución de la Nación (Argentina, 1994) 4) Las Constituciones de Bolivia, 1994 y Ecuador, 1996

c. Consagración Constitucional Expresa del Derecho a la Información 1) Constitución de la República Federativa de Brasil

2) Constitución de la República de Colombia 3) Constitución de la República de Chile. 1994 4) Constitución de la República de Paraguay. 1992

E. El Derecho a la Información en la Constitución Venezolana 1. El Ordenamiento Constitucional Derogado 2. La Regulación en la Constitución Vigente

a. El Derecho a la Información 1º) La Información Libre y Plural 2º) Caracteres de la Información Tutelada 3º) La Reserva Legal de los Deberes y Responsabilidades

b. La Libertad de Expresión 1º) La Ampliación de la Libertad y el Tema de la Censura 2º) La Ampliación de las Responsabilidades

c. El Deber del Estado de dar Información d. El Acceso a la Información e. La Problemática en Torno a la Información Veraz y el Derecho de Réplica

1º) Un Problema Conceptual: la Veracidad 2º) La Rectificación o Réplica 3º) Implicaciones Normativas del Derecho a la Información

aº) El Habeas Data bº) El Deber de Información Cultural cº) Los Medios de Comunicación Social y la Educación Ciudadana. dº) El Derecho de Información del Consumidor

3. La Prohibición de Suspensión en Estados de Excepción A.- PROLEGOMENOS A UNA AXIOLOGIA JURIDICA Y POLÍTICA ¿Por qué y para qué una nueva Constitución? Pareciera necio que después de haber vertido grandes cantidades de nuestras reservas monetarias en este proceso, alguien pueda hacerse tal pregunta. Sin embargo, más necio es no responderla... Podemos -sin embargo- adornar las palabras, invocar al inefable "proceso revolucionario"; .y echar mano de las necesidades y esperanzas del pueblo soberano de Venezuela. Algún sector de la intelectualidad jurídica venezolana ha advertido de que la Constitución es un catálogo de buenos propósitos y mejores intenciones; el sector oficial se alarmaba de cuarenta años de frustraciones, años de corrupción, décadas de irresponsabilidad. Las cúpulas podridas del punto fijismo fueron el palancón político para convencer y doblegar la voluntad de un pueblo elector, que sólo respondió "sí" y "no'". Sin embargo, hay una nueva Constitución, y quien suscribe está completamente convencido que las leyes (y aun la Constitución en tanto que Ley fundamental), una vez que "salen" de sus hacedores o creadores, dejan de ser del legislativo para ser propia, y fundamentalmente para ser herramienta de meditación, análisis, aplicación y vivificación de los operadores de justicia. Honestamente el autor no logra entender todavía el carácter de "supra constitucionalidad" de algunas decisiones del Poder Público cuando el artículo 7° del Texto Constitucional postula una supremacía subjetiva y objetiva de su articulado.

A dos años de vigencia de este Texto Constitucional es tarea urgente, si no se ha hecho ya, la de determinar la manera en que sus normas tengan un verdadero contenido. Si, como pensamos, la Constitución es la articulación de los valores de un pueblo, entonces valores" deben ser puestos al claro oscuro, vitalizados, concretizados, acercados a la realidad palpitante de los ciudadanos. Sólo así no colaboraremos en que tanto la nueva Constitución como este "proceso" sea una gran fraude colectivo... l.- VALORES SUPERIORES DE LA CONSTITUCION: LA DIGNIDAD HUMANA. De los aspectos de la Constitución venezolana, a casi dos años de su vigencia, al que menos atención se le ha prestado es al Título Fundamental, y precisamente este "título" contiene, plasma y postula lo que se ha denominado "valores normativos fundamentales" por el cual se perfila el Estado y la sociedad esperada. La Constitución es la articulación de los valores de un pueblo, sus querencias, sus anhelos, expresión de sus frustraciones de lo no logrado, de los sueños inconclusos. La Constitución es la vida del pueblo proyectada en normas, y si los operadores de justicia no le dan vida a ese modelo entonces la Constitución se convierte en un nuevo fraude, de los muchos que ha padecido a lo largo de estos últimos años; pero, ¿Qué es "darle vida" a la Constitución?, ¿cuáles son esos valores superiores?, ¿cómo concretarlos en la esfera vital de quienes esperan, aguardan y exigen? El pueblo de Venezuela ya dejó de ser el Juan bimba en alpargatas, sin medias y sin camisa; afortunadamente esa "democracia" de la cual se denigra permanentemente arrojó como resultado una casta indomable de juventud, reacia e intolerante ante la agresión, consecuente e intemperante... juventud que piensa, razona, siente. Es, a esa juventud, a la cual pertenecemos. Para determinar cuáles son los valores superiores de la Constitución basta con leer su propio texto, y en sus primeros artículos se van perfilando esos "bienes" jurídicos sobre los cuales debe sustentarse toda organización social, y todo el quehacer jurídico y político; así:

1.- La República Bolivariana de Venezuela fundamenta "sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional" en la doctrina de Simón Bolívar;

2.- Venezuela propugna como "valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación" la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Si no queremos que estas expresiones se conviertan en la representación de la vacuidad, y sólo sirvan de referencia para elaborar frases acartonadas, elaboradas, que adornen los discursos políticos, entonces el intérprete -sobre todo el aplicados de la norma- tiene que darle un contenido, un sentido vital. Esa es la única manera de evitar que la Constitución se constituya en un dantesco fraude colectivo. ¿Cuál sentido debe tener la libertad, igualdad, y justicia en nuestra vida colectiva? Con base en esas tres palabras prácticamente se construyó la revolución francesa; pero también la revolución bolchevique de 1919, y la mexicana del mismo año; es más, no hay "movimiento revolucionario" que no tenga dentro de sus postulados tales principios: desde la cubana, sandinista, boliviana, etc., todas, mal que bien, ofrecen al "pueblo" la consecución de la libertad,

igualdad (por lo general asociada a la igualdad social), y la justicia; sin embarga, hoy se sigue preguntando ¿Qué es la libertad?, ¿cómo se obtiene la igualdad? y, sobre todo ¿qué es la justicia? Determinar lo que debe entenderse por esos "valores" es, en mucho, menos complejo que precisar cómo se vivifica, esto es, la manera en que el sentido de tales palabras y conceptos se manifiestan en la realidad cotidiana del "pueblo" pero ya no esa entelequia amorfa sino cada ser humano en particular, cada individuo con cédula de identidad y, nombre y apellidos. Ambos problemas, el de la determinación conceptual y precisa de los valores y su vivificación en la esfera de cada persona se complica porque, tal vez, no seamos capaces de "definir" lo que debe entenderse por tales; de hecho Fernando Sabater afirma que no es deseable que esos humanos conceptos referidos a la justicia, la ética, el amor, etc., porque su definición es una limitación a nuestra propia capacidad de soñar. Tal vez sea cierto; pero justamente, tampoco podemos dejar que la inquietud momentánea de los placeres y los deseos, sea quienes informen lo que debe ser justo o digno. En una conversación con jóvenes en la Universidad Fermín Toro, a comienzos de 2001, les puse el ejemplo del "amor": todos éramos capaces de "sentirlo" pero no "definirlo"; la belleza, la verdad, la alegría, la melancolía, la justicia, todos eran "conceptos" que debían tener un referente pero el mismo no podía ser captado sino a través del sentimiento, la emoción, lo que Pascal llamaba la logic de cour, esas razones que el corazón tiene y que la razón no conoce. Ello es, precisamente, lo que ocurre con la libertad, igualdad y justicia como valores constitucionales, esa es su bendición y también su maleficio. En nuestras humildes clases de Filosofía del Derecho en la Universidad Católica Andrés Bello lo explicamos de esta manera: "la verdad", "la belleza", "el amor", "la justicia" así, en abstracto, no existen, y si existen no sirven para nada; lo que es, y lo que existe es "la verdad de esta proposición", "la belleza de esa puesta de sol", "el amor de mi madre", "la justicia de esta sentencia"; en otras palabras, tales conceptos sólo pueden determinarse a través de su vivificación en la esfera de una situación concreta y determinada. Esto explica porqué usando la justicia como bandera pueden cometerse las mayores injusticias; en nombre del amor pueden las personas matar a sus semejantes; y en nombre de la verdad, engañar al pueblo; de igual manera, en nombre de la "libertad" puedo oprimir y limitar el pensamiento, la expresión; la opinión; y en nombre de la igualdad, puedo establecer diferencias odiosas camino al privilegio de quienes, temporalmente, ostentan el poder. En definitiva: en nombre de la Constitución puede violarse la Constitución misma ¿Paradójico no? Los valores son "superiores" y "fundamentales" por una razón: la interpretación y la aplicación de los mismos debe hacerse de la manera que mejor convengan y mejor desarrollen esos valores; es decir no puede haber "libertad" limitando y cercenando la libertad, y no puede haber "igualdad" estableciendo diferencias donde no cabe, racionalmente, diferenciar. Escuchemos la voz de la Constitución: Artículo 2°. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad.

2.- DE LA CONFIGURACION DEL ESTADO: LA ETICA Y EL PLURALISMO POLÍTICO No tenemos seguridad que cuando la Asamblea Nacional Constituyente, a finales de 1999, cuando se "discutía" la nueva Constitución, nuestros representantes, tuvieran clara conciencia de lo que significa que el Estado venezolano se "constituía" en un Estado social, de Derecho y de justicia; para el intérprete no hay herramientas que le permitan descifrar en qué se estaba pensando cuando se estableció que se propugna como valores superiores de su "ordenamiento jurídico" y su "actuación", la preeminencia, en general, de la ética y el pluralismo político. Sin embargo, a pesar de no haber vestigios de discusión sobre tales términos, algún significado deben tener; cuando las leyes, y aún la Constitución, son aprobadas por el pueblo, ya no son del legislador sino del pueblo mismo; la Constitución ya no le pertenece al poder político a pesar de ser un acto esencialmente político: le pertenece al pueblo, y como somos parte de él, entonces quienes leemos, interpretamos y aplicamos el Derecho, tenemos la obligatoria tarea de darle sentido, contenido, materia, fondo, consistencia. Lo cierto es que si la ética es un "principio" tanto del ordenamiento jurídico como de la actuación del Estado debe significar algo, y debe tener un contenido, si no es así entonces son palabras huecas sin importancia alguna, y sólo sirvió para rellenar un "embuste" con que se compró la voluntad del pueblo soberano de Venezuela. Ética en el ordenamiento y ética en el "comportamiento" del Estado, es decir, de sus órganos y, más concretamente, de los funcionarios encargados de ejercer las funciones públicas desde el Jefe del Ejecutivo como lo es el Presidente de la República hasta el más humilde juez de Municipio del país. En principio la noción de "ética" es frecuentemente confundida con la "moral", cuando en verdad, desde sus orígenes responden y aluden a realidades diferentes. Wemer Jaeger ha mostrado que el ideal griego, cuna del pensamiento helénico occidental, se bifurcaba en una cuádruple relación:

1.- Relación individual con un ser superior, normalmente representado en Dioses, múltiples pero con características humanas, visión teísta de las relaciones individuales (la religión y todas las formas de representación mágica, fantástica o mítica);

2.- Relación individual con la naturaleza (separado de las creencias mágico religiosas el hombre hurga en la propia naturaleza la explicación de los fenómenos que lo rodean; búsqueda del principio (origen y fundamento) de todas las cosas (en Thales de Mileto era el agua, mientras que en Anaximandro y Anaxímenes era un indeterminado o apéiron, y el aire por el otro); la ciencia que se encarga de esa relación era la phisys;

3.- Relación individual consigo mismo en pos del auto perfeccionamiento individual, la autoconciencia de su propio valer; la arete de las virtudes individuales inmanentemente consideradas, es decir, pro mor o por fuerza de su propia dignidad (campo específico de la moral);

4.- Relación individual con los demás seres humanos, perfección o arete del perfeccionamiento a través de las relaciones ínter subjetivas, consideración propia del "yo" en tanto que miembro de una especie y de una misma naturaleza; esa bondad que tiende a la perfección en el marco de relaciones ínter subjetivas es el campo preciso de la ética (del gr. Ethos, costumbre o hábito interiorizado en pos del perfeccionamiento a través de las relaciones con los demás).

Ética es entonces la mayor bondad posible en el marco de las relaciones ínter subjetivas de los seres humanos, bondad que se expresa en la arete, por hábito (habis, exis, ethos), a través del cual se expresa la perfección y con ella el ser del hombre. Que la ética sea fundamento del ordenamiento jurídico significa, en nuestra conciencia del Derecho, un marco de relaciones humanas regidas por la bondad, de basamento de nuestra propia perfección junto a la perfección de los demás; reglas jurídicas justas en esencia, buenas en consistencia. Lo bueno, lo justo no se riñe con la verdad o con el resto de los valores, todos tienen como plataforma al hombre, y más precisamente lo que hay de general y común entre los hombres: su dignidad. Una norma sólo será éticamente admisible cuando no anule, menoscabe, menosprecie o disminuya la dignidad humana. La ceguera y la miopía intelectual de muchos harán afirmar que lo bueno o lo justo y hasta la verdad, son nociones relativas, con base en la supina afirmación e que "lo que es bueno para alguien, no lo es para otra persona"; que "lo que es justo aquí, no lo es allá", y que nadie es "poseedor de la verdad". Todas estas afirmaciones son trampas del lenguaje, y a los ignorantes fáciles presa de la falacia. Lo justo, lo bueno y lo verdadero se imponen sobre cualquier conciencia, válido aquí y allá, ahora y mañana; lo que ocurre es que tendemos a pensar en "la verdad", "la justicia" y "la bondad" sin percatarse que esas son esencias cualidades que sólo se aprecian depositadas en las cosas o bienes sobre los cuales recae, y además captadas no racionalmente o empíricamente, sino a través de una especial intuición. Sin duda son nociones que exceden las modestas pretensiones de este trabajo pero dignas de un estudio mas detallado. Al lado de la dificultad de establecer la ética como "fundamento" del ordenamiento y de la actuación del Estado, hemos de advertir también la connotación y denotación del pluralismo político. Como se sabe, desde Aristóteles, la política -como ciencia- relaciona "los llamados a gobernar con los llamados a ser gobernados"; la política es el campo propio de la participación en los asuntos públicos de gobierno, de conducción y de liderazgo. Por pluralismo político entonces será la aceptación de esa "participación múltiple" en los asuntos del Estado, es la aceptación de la disidencia, de la crítica, de la activa participación. Si en Venezuela se respeta ese "pluralismo político" el amable lector lo sabe; si en Venezuela, la ética rige el comportamiento del Estado... Ud. amable lector... también lo sabe. B. EL DERECHO A LA INFORMACION Y LA DEMOCRACIA. Compartimos la idea de que la justicia es la más dinámica de las normas de la vida social y tal vez por ello se hace tan difícil dar un concepto definitivo y absoluto sobre lo que es justicia; de hecho, parafraseando al noble poeta de la Filosofía Fernando Savater, ojalá nunca se nos ofrezca esa "definición" de justicia porque según lo estimamos `definir' es definire o establecer límites, y sencillamente los valores, como la justicia o el amor, no deben tener limitación alguna en su extensión ni en su amplitud. Hemos afirmado en cuanta Jornadas científicas hemos acudido que la justicia es como el amor, nadie lo puede definir en pocas líneas pero todos sabemos lo que es porque, en algún momento, lo hemos sentido. Así entonces la justicia no se define, ni se conceptualiza, simplemente se siente tal como se sienten todos los valores siguiendo las enseñanzas de Max Scheller en su libro sobre ética material. 2

A pesar de ello y de esta técnica dificultad de nuestro lenguaje y nuestro racional pensamiento, sentimos que la justicia no puede estar alejada de la realidad (cualquier cosa que sea eso), pero no puede prescindirse de esa idea de justicia en la solución de cada caso concreto; tal como ha

afirmado el autor español don José Desantes Guanter, cuando por corrientes o modos de escuela se ha separado la justicia de la realidad, se ha producido, fatalmente, tras un corto plazo de engreído cerrazón, una inevitable intranquilidad de conciencia, traducida en los lamentos del declinar del Derecho y, por ende, de la justicia. 3 Desde los griegos, la democracia ha sido el sistema de gobierno que más cerca del ciudadano ha estado, y ello se debe porque el genio de los atenienses lograron implementar una real participación de los demos en la cosa pública; de hecho, en la Paideia de Werner Jaeger se nos muestra que el gran ideal de los griegos, fundamentalmente en la edad de Pericles, llamada la edad de oro (Siglo IV A.c.) era la arete o la cuádruple vinculación del ser con respecto de sus semejantes (ethos), consigo mismo (mor), con la naturaleza (physis) y con los dioses; pero la relación ética por excelencia era la participación por el bien -estar de los demás, esto es, una relación fundamentalmente política. Destaca entonces -como elemento que configura el momento democrático en la participación de los ciudadanos en la cosa pública, los asuntos del Estado, los intereses generales, el bien colectivo. La democracia es, entonces, directamente proporcional a la participación, y a su vez, esta participación tiene que ser responsable, acertada, honesta, sincera, veraz dirían algunos, y ello sólo se logra con un pueblo "informado", esto es, un pueblo capaz de recibir información, procesarla y responder a los retos de la participación. De nada sirve que pueda dejarse al pueblo la participación si ésta no es constructiva y heurística, y al mismo tiempo, la participación supone un pueblo informado, capaz de ponderar razones, de visualizar resultados, de proponer soluciones. Como enseña Sánchez Ferriz: Doble es, pues, el reto que se plantea para la consecución del ideal democrático: el fenómeno de la participación y el respeto a la libertad personal. Sólo así puede ser humana, cívica, responsable y eficaz tal participación. Sin libertad para discernir y decidir el cómo, cuándo, por qué y para qué; más aún, sin libertad para participar o no participar en cada caso, no hay participación auténtica, habrá una participación ciega, fanática, pero no precedida de reflexión. 4 La democracia es, entonces, una idea, un planteamiento a realizar, un proyecto por construir y por concretar; las democracias latinoamericanas muestran, claramente, las desviaciones, debilidades y máscaras que ocultan una realidad golpeante y sufrida; los latinoamericanos, como decía Carlos Rangel, no sabemos lo que hemos sido y, peor aún, no sabemos lo que queremos ser. La preocupación por nuestras democracias es y debe ser prioridad de primer orden si, en verdad, queremos construir una sociedad justa, próspera y con la mayor suma de felicidad posible. A no dudar que nuestras democracias han entrado en crisis, o siempre lo han estado, y a nuestra manera de ver, la causa se centra en la falta de autenticidad. 5 Hablar de democracia, sea como idea o como proyecto, de manera necesaria 6 debe reconocer y respetar un conjunto mínimo de derechos y garantías sin las cuales es mentira cacarear la existencia de una democracia; pero aún dentro de ese marco garantista y tutelar de derechos, la libertad de información - definitivamente- constituye el meollo central y medular de cualquier democracia posible. Son tres, entonces los fundamentos de toda democracia posible: la justicia, la participación y, ambas, se sustentan en la información. Repárese, desde ya, que la información no es el fin sino el medio o instrumento para lograr la participación y la justicia, lo que trae como consecuencia la mejor factibilidad de la democracia. Como dice Escobar de la Serna siguiendo a Desantes Guanter el derecho a la información es un derecho humano inalienable, y es un derecho social indispensable para que el ciudadano tome parte activa en las tareas públicas, porque información significa participación, y un elemento

constitutivo de ésta es la decisión; la información es requisito y es impulso para que el hombre individualmente considerado adopte decisiones políticas, que adquieren así un valor comunitario. De modo que informar es promover la participación 7 Como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, es justamente en esta trascendental perspectiva para los regímenes políticos democráticos de hoy, la de los límites constitucionales a la libertad de expresión y de información a través de la prensa, donde se asegura la plena operatividad de aquel derecho fundamental, en cuyo libre ejercicio encuentra el Estado democrático una de sus bases esenciales, prestando con ello, como manifiesta el profesor Solé Tura, "un gran servicio al Derecho con mayúscula y a la democracia como sistema de libertades". 1. DE LA DEMOCRACIA PROTAGONICA Y LA LIBERTAD DE INFORMACION. En Venezuela, hemos estado tan sumidos en nuestro "proceso" revolucionario que, a unos años vistas, aún no sabemos lo queríamos cambiar o, mejor aún, sabíamos de la necesidad de cambio aunque no tuviéramos claro en qué consistía lo nuevo que sustituiría lo que abandonábamos. Pasarán algunos años para que sepamos realmente lo que hemos hecho. Parte de esta desenfrenada carrera hacia el "cambio" fue nuestra vigente Constitución. Redactada y aprobada en menos de tres meses, con una tímida "participación" de la sociedad civil y poca o nula participación del pueblo soberano; en ella, se plasmó la idea de extirpar la noción de democracia representativa para "cambiarla" por democracia participativa y protagónica. A nuestro ver, lo de democracia representativa sonaba a "cuarta república" y no pertenecía a la "quinta" que supuestamente se estaba fundando'; lo de democracia protagónica fue utilizado por primera vez en términos jurídicos por el Presidente Chávez en el Proyecto de Constitución que presentó a la Asamblea Nacional Constituyente en 1999. Durante las discusiones de la Constitución pocas voces se opusieron a la denominación "protagónico" pero esa discusión se cerró cuando se llegó a la conclusión que no se trataba de un problema semántico sino de soberanía. La suerte que corrió la expresión de "democracia representativa" se debe a que nunca hubo en Venezuela una "representación" de nadie y, en esto, el Presidente Chávez tiene razón. Con cariño se recuerda un artículo del maestro dramaturgo José Ignacio Cabrujas que señalaba: "¿Sabrá mi tía, en Margarita, si Morales Bello es su representante?' Con todo y todo, el cambio era necesario, los partidos políticos tradicionales cavaron, desde su nacimiento, su propia tumba; la corrupción en nuestro país era frecuente, tanto que tuvimos dos ex presidentes de la República enjuiciados por corrupción Carlos Andrés Pérez y Jaime Lusínchi; varios ex ministros seriamente cuestionados y un balance de pobreza realmente impresionante. El cambio era necesario. Sólo el tiempo dirá si nuevamente el soberano se equivocó... La democracia protagónica entones alude a darle papel central al pueblo, pero no un pueblo etéreo y' amorfo sino de las organizaciones colectivas, cada ciudadano y cada miembro de la sociedad civil. Con poder soberano o no, lo cierto es que la participación continúa siendo la línea marcadora de una sociedad democrática, sin ella, el pueblo se convierte en convidado de piedra, en el sempiterno olvidado, y el pagador de las consecuencias. Sin embargo, "participación" y "representación" no son elementos excluyentes, y tampoco exclusivos del sistema democrático; nuestra vida moderna con sus peculiaridades y dificultades, con sus múltiples facetas hace que no pueda prescindirse la "representación popular", los sistemas eleccionarios son prueba de ello, y la consulta, por ejemplo a la sociedad civil para la elección de los miembros del Poder Moral, o los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,

hace que, en verdad, los detentadores del poder público, quiérase o no, son representantes del pueblo soberano; aunque reconozcamos que la sola representación no basta, como tampoco basta la "participación" sino que se requieren otros elementos que deben coexistir, por ejemplo:

1. La limitación del ejercicio del poder, a través del sistema de atribución de competencias; 2. La separación de poderes, en el entendido del establecimiento de controles, límites,

participación compartida, responsabilidad, etc. 3. La independencia del poder judicial sin lo cual todo el sistema garantista y la noción

misma de Estado de Derecho pierde sentido y contenido; 4. La transparencia electoral como garantía de la legitimidad; y 5. El respeto de los derechos fundamentales como elemento definidor de cualquier Estado

que se precie de "demócrata" o de "social de derecho y de justicia". Esta necesidad de representación unida a la participación no se desconoce en el constitucionalismo moderno; escuchemos a Karl Loewenstein: Hoy se sabe que para la realización de la democracia no es suficiente garantiza la elección universal, inmediata, libre, igual y secreta del cuerpo legislador. Estos principios únicamente aseguran que la voluntad del pueblo sea debidamente representada. Pero no impiden que la voluntad sea doblegada antes de manifestarse. Por ello, deben contemplarse con garantías que aseguren la libre formación de la opinión. 9 ¿Cuáles son esas garantías? La garantía de la participación que se sustenta sobre la formación del pueblo, y esa formación viene por varias vías: la educación que es la más importante, pero la información porque es la mas asequible y la más "popular". El derecho a la información opera -dice la doctrina española como un vínculo permanente entre las libertades públicas y el principio democrático, se trata de un derecho que algo más que una condición de desarrollo personal derivada de la dignidad moral del hombre, es garantía inexcusable del principio democrático, a cuya luz deberá ser interpretado. 10 Vemos que el fenómeno de la información está vinculado con el ejercicio colectivo del ser humano, de su realización en el marco de la sociedad y la relación de mutuo-implicación entre cada individuo y el cuerpo colectivo donde se desenvuelve. La información es, entonces, un ejercicio de soberanía, de pueblo, y de voluntad, fundamentalmente porque la libertad de información supone que facilitará u optimizará la libertad de expresión. El vínculo que se ha visualizado entre la libertad de expresión y la democracia ha sido más estrecha aún. Definiendo a una sociedad pluralista y democrática Robert Dahl sostiene que existen determinadas instituciones políticas que distinguen, en conjunto, a los países democráticamente modernos de todos los demás regímenes, dos de los siete famosos puntos analizados por el autor se refieren específicamente a la libertad de expresión, a saber:

5.- Los ciudadanos tienen derecho a expresarse, sin el peligro de severos castigos, sobre cuestiones políticas, definidas ampliamente, incluyendo críticas a funcionarios, al gobierno, al régimen, al orden socioeconómico y a la ideología prevaleciente.

6.- Los ciudadanos tienen derecho a buscar fuentes alternativas de información. Más aún. Existen fuentes alternativas de información y están protegidas por la ley 11

La información, a no dudar, constituye la plataforma material necesaria de nuestra vida en los tiempos actuales, y tal vez por ello, algún sector de la doctrina ha hablado del desplazamiento de los paradigmas, es decir, la configuración de un paradigma nuevo sustentado en la información; y tal paradigma se vincula con la eficacia de los regímenes democráticos en su totalidad"- La Corte Interamericana ha señalado que esta libertad -la libertad de expresión- se inserta en el orden público primario y radical de la democracia y conforma la piedra angular de todas las libertades a las cuales se consagran las Naciones Unidas y, por supuesto es sólida garantía de los derechos humanos en la democracia moderna. Por otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha precisado: La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. Al amparo del artículo 10.2 es válido no solo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. Sumada a la innegable importancia material que la información juega en nuestras vidas en la actualidad, importancia que ha llevado a teóricos a hablar de la configuración de un nuevo paradigma de la información. e íntimamente relacionada a la dimensión social del derecho, la información y la protección que a ella se le brinda guarda una estrecha relación con el sistema democrático en su totalidad; según la Corte Interamericana de Derechos Humanos la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia y conforma la "piedra de toque de todas las libertades a las cuales se consagran las Naciones Unidas" y una de las más sólidas garantías de la democracia moderna" 13 La doctrina ha señalado que el propósito fundamental de la libertad de expresión no es principalmente la auto realización individual sino la preservación de la democracia, el derecho del pueblo a decidir que tipo de vida desea vivir. A través de la libertad de expresión se busca asegurar la comunicación dentro de una sociedad determinada de los temas públicos relevantes y a su vez se permite la búsqueda de una "verdad política" surgida a partir de un proceso deliberativo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido terminante al afirmar que: La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta indispensable para la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y; en general, de todos los que desean influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre 14 En su sentencia 30/82, de l ° de junio, sobre la retirada del permiso concedido a "Diario l6" para asistir al juicio militar sobre el golpe de Estado de 23 de feb. de 1981, el Tribunal Constitucional español señaló: Como ya se tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su sentencia de 16 de marzo de 1981 (...) el art. 20 de la Const. "garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre" cual condición de realización efectiva del principio de legitimación democrática; la libertad de

expresión (art. 10. I .a) es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos, a los que protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos (...). En otra sentencia el Tribunal Constitucional indicó que el art. 20.1.a) significa el reconocimiento y la garantía política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático, y además: Comunicación pública libre, sin la cual, quedarían vacíos de contenido' real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de libertad democrática que enuncia el art. 1. ap. 2. de la Constitución y que es la base de nuestras organización jurídico-política 15

El pluralismo ideológico y político, por otro lado, ha sido una constante en el moderno constitucionalismo de los pueblos. 2. EL DERECHO A LA INFORMACION La sociedad de la información surge -siguiendo a Alain Touraine- en el ámbito de la llamada "sociedad programada", cuyo rasgo distintivo no es, como se ha dicho erróneamente, el de ser sólo una sociedad de producción, de consumo y de ocio, sino el de tener una mayor movilidad desproporcionada por el crecimiento económico. Los particularismos de la vida privada, de las sociedades locales, de las formas de vida, quedan penetradas y destruidos por una movilidad geográfica y social crecientes, por la difusión de la publicidad y la propaganda y por una participación política mucho más amplia que antes, y en que la vida social, la educación, el consumo y la información están cada vez más estrechamente integrados 16 a. Concepto de Información Resulta frecuente que los autores confunden el derecho de información con la libertad de expresión o de opinión, siendo que -si bien tienen relación material- sin embargo apuntan a realidades completamente diferentes entre sí. Informar no es sinónimo de expresar opiniones, pero ambas coinciden materialmente por cuanto el objeto se refiere a libertad de pensamiento. Conviene precisar los términos para evitar el equívoco. La voz "información" posee, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española diversas acepciones, de las cuales destacamos:

1. Del lat. informatio, -onis; f. Acción y efecto de informar o informarse; 2. Comunic. Comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar

los que se poseen sobre una materia; 3. Comunic. Conocimientos así comunicados o adquiridos.

Por otro lado, la voz "informar" proviene del latín informare, que implica "enterar" dar noticia de una cosa. Así entonces "información" denota tanto la acción como el resultado: información implica la actividad de informar, y lo que se informa (información) se centra en la ampliación de conocimientos que permiten adquirir o ampliar, o corregir la información que se tenga de una determinada materia 17. Conforme a ello, comenta Fernández Areal:

La distinción entre la información propiamente dicha, periodística o de actualidad, y de otros fenómenos informativos, pero no estrictamente de actualidad, no periodísticos, es una distinción puramente formal, según la forma de los contenidos de polarización. 18

b. La Información y la Opinión en el Marco Democrático Repárese que "informar" no es lo mismo que "opinar", mientras la opinión significa un juicio que una persona se realiza sobre una cosa o persona, la información responde a "comunicar" el conocimiento que se tenga de una persona o cosa. De allí que la opinión es esencialmente subjetiva mientras que la información debe ser, per definitio, de carácter objetiva. Esa es la razón por la cual la gran mayoría de los textos constitucionales exigen que la información tiene que ser "veraz" mientras que sería insensato exigir que la opinión también lo sea. La opinión -desde Parménides y fundamentalmente, desde Platón- nada tienen que ver con la verdad, en cambio que la información -para que cumpla su definición- tiene que ser verdadera. En esto hay cierto consenso en la doctrina, citemos sólo a modo de ejemplo, a Aurelia Romero quien señala: Una delimitación muy precisa es que la información hay que referirlas a hechos, a noticias, mientras que la libertad de expresión se reconduce a opiniones, pensamientos e ideas. Para la libertad de expresión no es exigible el requisito de veracidad, porque ni las opiniones, ni los pensamientos, ni las ideas han de ser veraces. En cambio, los hechos narrados, los sucesos, los acontecimientos, en una palabra, las noticias sí han de serlo( ...) 19. No se trata de limitar la libertad de información al simple evento noticioso, la idea es no confundir la información con la opinión. El asunto se plantea de manera más compleja a como lo maneja Romero Coloma, por cuanto en el marco de la información puede manejarse la "opinión" de otros, en cuyo caso se transmiten opiniones cuya autoría se imputa a otra persona, y en ese caso, aún cuando se transmitan opiniones estamos en presencia de la libertad de opinión. De allí también que el tema de la información veraz sea harto complejo, como el tema mismo de la "verdad". Más adelante volveremos sobre la veracidad de la información. Ejemplo de esta confusión es la definición de libertad de información que ofrece la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando señala que el concepto encierra la "facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente". De hecho la regulación primigenia de la información se hizo sobre la base de la libertad de expresión u 'opinión, y aún hoy en día, se sigue regulando en los mismos cuerpos normativos ambos derechos como correlatos sinónimos. En cuanto a las dimensiones que presenta la libertad de expresión, la Corte interamericana afirmó en su opinión consultiva número 5 que el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica señala que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. El aspecto individual se encuentra fundamentalmente relacionado con el reconocimiento del derecho de toda persona a difundir ideas e informaciones de todo tipo sin sufrir restricciones por parte de otros individuos o del Estado. Se considera que solo a través de la libertad de expresión, derivación lógica y necesaria de la libertad de pensamiento, será posible que el hombre pueda desarrollar todas sus potencialidades según el criterio de "excelencia humana" que el mismo seleccione y que para poder desarrollar dicha búsqueda será necesario que ninguna persona sea

arbitrariamente menoscabada o impedida de manifestar su propio pensamiento por parte del Estado o de terceros 20. El hombre no es libre sino en un Estado libre, dice Burdeau, en su tratado Les libertés publiques 21, y ciertamente dice Fernández Areal: El hombre solamente puede ser libre en el cuadro de unas instituciones políticas que garanticen y posibiliten su libertad. El hombre solamente podrá actuar libremente, comportarse como ser nacido libre si el Estado al que pertenece o del que depende le permite ejercitar esa libertad, previo su reconocimiento 22. En su dimensión social la libertad de expresión es considerada como un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Se encuentra relacionada con el derecho de toda la sociedad de recibir tales ideas e informaciones, derecho colectivo en virtud del cual la comunidad toda tiene la facultad de recibir cualquier información y de conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así como la libertad de expresión comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias debido a que para el "ciudadano común" es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. 23

Cuando se dice que nuestra sociedad puede catalogarse como una sociedad de información se alude al hecho de que el conocimiento que puede transmitirse, relativa a una cosa, persona, acontecimiento, hecho, etc., es hoy en día una normal actividad que se realiza a mucha más velocidad y con mayor precisión que nuestros antepasados. La información es un verdadero poder en tanto que permite el control (en cuanto al conocimiento) de las cosas o personas; y ese conocimiento facilita el desarrollo tecnológico aplicado a la misma información, es decir que del poder de la información se retro alimenta con el poder que da la información misma. En el marco del desarrollo de las sociedades de información cuyo eje es la tecnología informativa resulta indispensable garantizar a todos los ciudadanos, miembros naturales de esa "sociedad" la participación en el común conocimiento; es decir, mientras las personas posean un mayor cúmulo de información resulta factible lograr la participación con la que se ha definido la democracia. La participación democrática, o el invento venezolano, el protagonismo democrático sólo es posible cuando el estado garantice una más amplia libertad de información que permita a los ciudadanos la formación más exacta de ideas, de hábitos, de esquemas. La información está directamente implicada con la formación del hombre en sus ideas, costumbres, reglas y creencias; es una información interior que le permite un conocimiento más exacto de la realidad (entendiendo por tal lo que convencionalmente queramos llamar). Por otro lado, una más adecuada o exacta información permite mejor "opinión" si entendemos por tal el intercambio de esas ideas y creencias (que la información ha ayudado a formar) entonces resulta que mientras mejor y más exacta sea la información, mayor y más fructífera será la opinión. El juego democrático preciso, supone y requiere tanto de la libertad de información que, como consecuencia, permita a los hombres opinar con propiedad de su propia conciencia individual y colectiva 24. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en una interesante decisión del 18 de mayo de 2000 (Caso: Movimiento al Socialismo (MAS) vs. Gobernador del Estado Apure, en un procedimiento contencioso de anulación con amparo cautelar, exp. 0369-0370, n° 1155) con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, al analizar los "límites a la libertad de prensa, los derechos de expresión y de información previstos en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y del equilibrio de tales derechos, frente a otros derechos de la personalidad", señaló: Nadie duda hoy que las libertades de expresión y de información constituyen un elemento esencial configurador del Estado democrático. Nuestra vigente Constitución ha sido sensible a esa realidad del mundo contemporáneo y ha plasmado -según se observa en los artículos 57 y 58 de dicho texto constitucional- esas libertades como derechos fundamentales del más alto rango. Del mismo modo, resulta unánime el reconocimiento de la existencia de límites a la libertad de expresión y de información, límites que también nuestra norma suprema ha reconocido de forma explícita, negando el carácter absoluto o ilimitado de aquellos derechos fundamentales. Es justamente en esta trascendental perspectiva para los regímenes políticos democráticos de hoy, la de los límites constitucionales a la libertad de expresión y de información a través de la prensa, donde se asegura la plena operatividad de aquel derecho fundamental, en cuyo libre ejercicio encuentra el Estado democrático una de sus bases esenciales, prestando con ello; como manifiesta el profesor SOLÉ TURA, "un gran servicio al Derecho con mayúscula y a la democracia como sistema de libertades". Nadie duda que información, expresión, opinión como derechos o libertades configuran ese inefable sistema de gobierno que llamamos "democracia". c. La Universalidad de la Información La información como objeto y fin de la comunicación humana es consustancial con su naturaleza 25; desde su nacimiento, y el mismo nacimiento de la especie humana, la tarea ha sido ponerse en contacto con la realidad y el mundo que lo rodea. No en vano la preocupación de los primeros filósofos presocráticos fue la "comprensión de la naturaleza" (phisis) y bien pronto cayeron en cuenta que esa comprensión universal sólo era posible desde el punto de vista gnoseológico (conocer) más que ontológico (ser). La preocupación por el "conocer" se convierte en una "comprensión" y ello fue factible a través del compartir informaciones. Así entonces la información es congénita a la especie, y la radical naturaleza colectiva del hombre lo lleva necesariamente a comunicarse. Hace algún tiempo afirmamos que el hombre, si bien es "esencialmente individual" era, también por necesidad "existencialmente colectivo"26, no concebimos al mundo sin la "otredad" que, recientemente, el postmodernismo trata de rescatar. Nuestra naturaleza lo es por la "especie" y, como todas, la comunicación entre los miembros es genéticamente estructural 27. Desde luego que la información está alineada directamente proporcional a la comunicación. Es un fenómeno colectivo y natural de la especia humana; tanto es así que Francisco de Vitoria, desde el siglo XVI, ha definido el derecho a la información como un ius communicationis. Cualquier evento; suceso, cualquier sistema de gobierno que tienda a limitar injustamente, a menoscabar sus posibilidades, también "naturalmente" habrá un movimiento de rechazo; dejando a salvo, por supuesto, las limitaciones que, por las mismas razones de nuestra dimensión colectiva, debemos tolerar. Además de esta "naturalidad" según la cual, la información es connatural a la especie, ese mismo rasgo, nos hace afirmar su universalidad, es decir, la información -y con ello el derecho de información (ius communitionis) es universal con respecto de todos los individuos de la especie humana, y como dice Escobar de la Serna, es universal el sujeto del derecho a la información,

que es correlativo al derecho de formar parte de la comunidad, es decir, el derecho a ser hombre en su doble dimensión personal y social. El mismo autor, siguiendo a Bell Mallen, ha señalado: Una cualidad tradicionalmente atribuida como axiomática al derecho a la información es el reconocimiento de su universalidad, analizadas fundamentalmente desde tres perspectivas: los mensajes atraviesan las fronteras (universalidad geográfica); se difunden a través de todos los medios de comunicación (universalidad de medios), y es un derecho de todos los individuos (universalidad subjetiva). Es universal el medio, pues el derecho a la información una progresiva evolución a la libre expresión y comprende todo el progreso técnico que ha multiplicado soportes y métodos de incorporación, de mensajes a soportes. Por último, el derecho a la información es universal territorialmente, así como en cuanto a las facultades que lo integran, la más evidente y practicable de las cuales es la de recepción 28. Ahora bien, la información con todo y que es la "acción de informar" es también el resultado y como resultado es un valor jurídico de fundamental importancia. Si pensamos que el derecho tiene como finalidad la de servir al desarrollo del hombre, ello es posible cuando las normas jurídicas tratan de posicionar al hombre -en su esfera individual y colectiva- en relación con los demás. El derecho es esencialmente inter-subjetividad lo que supone, de suyo, el tratamiento del hombre en su relación múltiple con los demás miembros de la sociedad. Al ser, la información, producto de esa dimensión colectiva es evidente que debe ser tratada, regulada; definida y desarrollada por el Derecho 29. Nace así entonces el llamado derecho a la información en relación con: 1) Los sujetos de la comunicación, los cuales se refieren tanto a las personas naturales como aquellos entes creados para facilitar tareas humanas, conocidos normalmente como personas jurídicas, morales o entes ideales; 2) Los medios, la comunicación requiere no sólo de un transmisor y un receptor sino poner en contacto a ambos, y ello puede hacerse a través de innumerables mecanismos; es aquí donde el desarrollo de la técnica que facilita ese contacto ha sido particularmente asombroso en el último tercio del siglo pasado y será así durante el presente siglo XXI. Como se desprende de lo anterior, la información comprende en relación con los sujetos un derecho de acudir a sus fuentes, a emitir informaciones, lo cual nos conduce a la "libertad de información" o derecho a la información; y en cuanto a los medio para transmitir la información se habla de la llamada libertad de imprenta que fue sustituida por las "prensas" como medio de reproducción de la información (libertad de prensa). Sin embargo, si aquellas "imprentas" fueron opacadas y casi exterminadas por las "prensas" éstas parecieran correr con la misma suerte, pues la informática viene a posicionarse como la manera más rápida y económica para transmitir informaciones. Surge así entonces, al lado del derecho informático (que implica el uso de la técnica en el campo del derecho) la llamada "libertad informática" para referirse a un fenómeno nuevo: el derecho de control "sobre" la información que reposa en ficheros, bancos de datos, o registros públicos o privados. Este derecho sobre la información es la respuesta de la ciencia jurídica a los nuevos planteamientos que deben hacerse frente al desarrollo de la información automatizada (informática) 30.

d. La Función Social de la Información La información surge como consecuencia de la necesaria dimensión social del hombre y, según la concepción de los griegos, en la dimensión ética de la humanidad, si entendemos por ética la búsqueda del perfeccionamiento en las relaciones ínter subjetivas del hombre. Además, al lado de esta consideración social de la información existe consenso en que dedicarse a la función de informar también es una función social, en tanto que la formación de los miembros de la colectividad está - como dijimos- directamente proporcional alineada a la comunicación. Por ello mismo quienes se dedican al campo de la información se llaman "comunicadores sociales", y los medios empleados para difundir esa información, se llaman medios de comunicación social. El periodista y, todo aquel que haga de la información el destino de su vida profesional, tienen la característica de deberse a la sociedad y a los destinatarios naturales de su actividad, y cumplen las mismas funciones que quien se dedica a la educación: por ello mismo "modelan" conductas, crean hábitos, definen el pensamiento. Como contrapartida, siendo la información un hecho social por excelencia, y teniendo las personas el derecho de estar informado por el Estado, se configura -al mismo tiempo- el sagrado deber, por parte del Estado, de informar; como dice Fernández Miranda, el derecho a la información se inspira en el propósito de integración, tanto de los miembros de la sociedad como de éstos con sus gobernantes y viceversa"; se trata del derecho de la sociedad de estar informado. No sin razón, nuestra Constitución vigente establece una norma novedosa en el constitucionalismo venezolano, al establecer en el artículo 108, que: Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Con esta nota se pone de manifiesto que la información, en general, y los medios de comunicación en particular, cumplen una función política por excelencia, referido a la formación ciudadana para lograr una mejor participación comunitaria. Sin duda que, si el ideal bolivariano que inspira la nueva Constitución es la participación protagónica ello sólo es posible, de manera efectiva, cuando la ciudadanía esté realmente preparada para decidir los asuntos públicos, y es allí donde los medios de comunicación social tienen una importante tarea por realizar. Quizás por este alto contenido social de la información, nuestro apreciado profesor Hermann Escarrá en su condición de miembro de la Asamblea Nacional Constituyente encargada de redactar nuestra nueva Constitución señaló: El derecho a la libertad de expresión es un derecho natural, que sólo pasa al derecho positivo como producto del Pacto puritano Norteamericano y la Revolución francesa (...) El constitucionalismo moderno ha dicho que la circulación del pensamiento a través de los medios, la libertad de información, es un derecho social, no es un derecho individual. Los teóricos de los derechos humanos dicen que se trata de un derecho de la tercera generación y no de la primera generación 32.

Todo hombre tiene derecho a una información objetiva, así de breve y de clara es la definición que ofrece la encíclica Pacem in terris del Papa Juan XXIII. A pesar que la expresión del pensamiento ha sido una preocupación constante en todos los siglos de nuestra era, cierto es que el derecho a la información obtiene reconocimiento independiente en tiempos mucho más recientes. Se trata del derecho que -según nuestro punto de vista- tiene toda persona de poder transmitir información y de recibirla, de participar cognoscitivamente de los hechos, sucesos y eventos que ocurren en el mundo y que se reputan necesarios para su participación en la sociedad, y como consecuencia esa "participación" misma a través de la manifestación de sus ideas, pensamientos, opiniones, e informaciones; es pues un derecho individual, natural, inalienable, inescindible como propiedad de la persona humana por su sola condición de tal sin necesidad de "reconocimiento" previo por parte del Estado. Se trata de un derecho "natural" pues como dice Sánchez Ferriz, su razón de ser radica en la naturaleza sociable del hombre, y en consecuencia todo miembro de la sociedad, y ella misma en su conjunto, tiene derecho a la información 33; la misma autora afirma que el derecho a la información es más amplio que el de expresión, imprenta y otros con los que se veía denominando hasta entonces y que resultan insuficientes dada la universalidad de la actividad informativa. El derecho a la información alberga la doctrina tradicional sobre la libertad de expresión pero en un sentido más amplio, pues supone, en primer lugar, el derecho a informar, que no es sino la fórmula moderna de aquella libertad y, segundo, el derecho a ser informado, referido fundamentalmente al público, a la colectividad, aspecto que supone también el deber de informar por parte de los gobernantes. La afirmación de ser un "derecho natural" no significa, como pudiera pensarse, que se trata de un derecho sin eficacia y coercitividad, antes por el contrario al derecho positivo no ha quedado más que su "reconocimiento" 34 no su creación por cierto; el derecho de información no es una dádiva del Estado ni es una concesión de los regímenes democráticos, antes por el contrario, los regímenes democráticos lo son merced al reconocimiento de un derecho inalienable de los hombres a recibir y emitir información. La constatación del carácter fundamental del derecho a la información, apareja como consecuencia lógica necesaria, lo siguiente:

1.- Constituye un mandato obligatorio para todos los órganos del Poder Público garantizar el goce y ejercicio del derecho, tal como lo dispone el artículo 19 de nuestra vigente Constitución;

2.- Con respecto del Poder Judicial se impone, a cualquier juez, en el marco de su competencia, la obligación de una tutela reforzada o privilegiada, tal como se desprende de la cláusula constitucional sancionada en el artículo 334 de la CRBV;

3.- La regulación del ejercicio de tal derecho está vedado al Poder Ejecutivo, y al legislador ordinario, y sólo pudiera válidamente ser consentida la regulación a través de una ley orgánica, como debe realizarse con todos los derechos fundamentales;

4.- Frente a la eventual colisión del derecho fundamental y otro valor jurídico que no tenga esa jerarquía, debe privilegiarse y preferirse la tutela del derecho a la información, siendo entonces un "valor normativo fundamental" de nuestra legislación constitucional;

5.- La interpretación y aplicación del derecho fundamental debe hacerse de la manera que mejor convenga es decir, de la forma en que se desarrolle el derecho fundamental, y en tal sentido priva la interpretación y aplicación extensiva sin que, en ningún modo, pueda

realizarse una interpretación o aplicación que desmejore, menoscabe, o limite el ejercicio del derecho.

Así entonces precisar el carácter fundamental del derecho a la información no es sólo una frase acomodaticia y retórica sino que tienen consecuencias cuya observación se hace indispensable en el marco del Estado de Derecho. Lo contrario nos resulta francamente absurdo. De esta consideración fundamental del derecho a la información puede derivarse y comprenderse fácilmente que el ordenamiento jurídico tiene, y debe hacerlo, a tutelar todos los `momentos' del fenómeno informativo, nos referimos a los sujetos que se dedican a la búsqueda, emisión, recepción y análisis de la información, con especial tratamiento de los "medios" empleados. Existe consenso en la doctrina en cuanto a la complejidad de los conceptos involucrados con la libertad de información, y en este sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la ha definido como un concepto que encierra la "facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente". Según esto, la libertad de información se hace plena y llena de contenido en tres aspectos básicos: la libertad de buscar o investigar la información, que implica el acceso a través de las fuentes adecuadas de información y a opiniones de todo tipo; en segundo lugar, la libertad de difundir información, que se contrae a una facultad activa que protege a la persona que transmite la información así como en la búsqueda y el contenido de la misma, y la libertad de recibir información contrapartida de la libertad de difundir, que implica la libertad de recibir todo tipo de información e ideas, en principio, transmitidas por los medios de comunicación social o por cualquier medio de expresión tal como lo recoge el artículo 57 de la CRBV Al buscar proteger dicha libertad, se pretende en forma simultánea resguardar la autonomía de las personas y al mismo tiempo asegurar el funcionamiento de la democracia garantizando el libre intercambio de ideas en el ámbito público". 35

Nos resultará útil precisar que en todo fenómeno informativo encontramos: a) Un sujeto emisor o promotor de la información en cuyo caso puede hablarse como el derecho de "difundir" la información; b) Un sujeto pasivo para referirnos a la persona que recibe la información; y c) Un medio y objeto empleado en la transmisión de la información. Analizaremos cada uno en sus propias particularidades. El hombre interviene, en el proceso informativo, de diferentes maneras, además de los aspectos que acabamos de mencionar puede indicarse que, incluso, el hombre puede ser objeto de "fuente" de la información, como analizaremos más adelante. C. MULTIPLICIDAD OBJETIVA DEL DERECHO A LA INFORMACION. El derecho interviene no sólo para reconocer una facultad que le es inherente al ser humano por su sola condición de tal, sino para regular la manera en que esa libertad debe ser ejercida en el ámbito social; no olvidemos que el derecho a la información y el fenómeno informativo en general sólo tiene sentido en el marco dé la dimensión social y colectiva del ser humano, como quiera que se trata de una libertad no exclusiva de alguien en particular sino de "todos" se requiere ciertas reglas que permitan el ejercicio armónico del derecho de cada quien.

1. La Libertad de Difundir Información El meollo central, o mejor, el núcleo básico y determinante del derecho a la información lo conforma la libertad de "difundir" información; constituye el derecho subjetivo por medio de la cual cualquier persona puede difundir información por cualquier medio sobre hechos, situaciones, acontecimientos, que interesan a la colectividad en el sentido de que le es importante para formar la opinión pública. Como dice Desantes Guanter, informar es promover la participación del entorno social en que el sujeto se desenvuelve, y en este sentido según Escobar de la Serna: Al decir "todo individuo" se está señalando al ciudadano como sujeto universal del derecho a la información, que lo ejerce "sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". Significa que no cabe discriminación alguna para el uso y disfrute del derecho, aunque, desde luego, el principio no está exento de limitaciones en su aplicación práctica, pues no a las declaraciones constitucionales siguen siempre fórmulas jurídicas efectivas para la puesta en práctica del derecho, ni éste se da por igual carácter universal en todos los medios de comunicación 36. La facultad de difundir, sigue diciendo el autor señalado, es consecuencia de la libertad individual de pensamiento, y que si esta libertad es individual, por definición la libertad de expresión debe serlo igualmente. Normalmente la doctrina comparada equivale el derecho de difundir "información" con la libertad de expresión, y ciertamente por sus orígenes pueden equivalerse pero, hoy día, es necesario hacer la separación teórica y práctica. Sánchez Ferriz siguiendo a Fernández Miranda comenta que el término "información" es nuevo en cuanto que viene a sustituir a los anteriores, más restringidos, de imprenta, periodismo, expresión, etc., que hoy son completamente insuficientes porque la actividad informativa es un fenómeno amplio cuya mejor denominación parece ser la de información. Así entonces, siguiendo a Desantes Guanter: Por lo que respecta a los aspectos que comprende, es claro que el derecho a la información alberga la doctrina tradicional sobre la libertad de expresión: ahora bien, aquél es mucho más amplio ya que recoge en sí varios aspectos. Supone, en primer lugar, el derecho a informar; en este sentido vendría a ser la fórmula moderna de la libertad de expresión, fórmula entendida en sentido amplio pues no sólo se refiere a tal derecho como privilegio de una minoría de profesionales, sino a todos 37. En nuestro criterio, estimamos que la libertad de difundir informaciones se refiere al derecho individual reconocido a cada sujeto, a cada persona (natural o ideal), para difundir información objetiva relativa a cualquier acontecimiento, hecho, circunstancia que sea de interés para formar la opinión pública; en sentido muy general, la facultad de difundir informaciones incluye y abarca la posibilidad de "expresar" ideas u opiniones sobre los datos informativos. Todos estos derechos y facultades, la difusión y la libertad de pensamiento, en criterio de Escobar de la Serna, como atribución del derecho a informar, se ha ido produciendo en diferentes etapas históricas. La primera es la etapa inicial de las leyes liberales de prensa del siglo XIX, en la que predomina la libertad de prensa sobre la regulación jurídica de su ejercicio, y en la que las empresas informativas ejercen fundamentalmente la hegemonía por la influencia capital y de los elementos económicos, y de instituciones de fuerte raigambre social.

La segunda se caracteriza por ser los informadores profesionales los verdaderos protagonistas, al percibir la importancia y trascendencia de su gestión, no sólo en el aspecto empresarial sino por la función social y pública que desempeñan. Finalmente, la tercera etapa, en la que aparece la información como derecho, es ya la etapa universalista de la información en la que el público reclama verdaderamente su derecho a la información como algo que le corresponde por naturaleza como simple acto de justicia. El derecho a la información, desde el punto de vista activo en su fase de difusión de la información, se considera entonces como consecuencia de la democracia participativa, esto es, como derecho subyacente e indispensable de cada persona en la "participación" de las tareas públicas, de allí que se trate de una libertad fundamental38. Como dice Desantes Guanter, la información equivale a diálogo, entre medios de información y sociedad, entre ésta y el Estado y entre los miembros de la sociedad entre sí, de modo que la opinión pública debe disfrutar de libertad, no sólo para formarse sino también para manifestarse y difundirse a través de los medios de comunicación. 2. La Facultad de Investigación y Búsqueda de la Información Así como el derecho positivo se ha visto forzado a reconocer el derecho fundamental de difundir informaciones, de manera extensiva debe reconocerse también, con la misma fuerza e intensidad, la facultad de investigar, de acceso y búsqueda de esa información. En otras palabras, no tendría sentido reconocer un derecho a difundir informaciones si no se reconoce, al mismo tiempo, las facultades de investigación, o la búsqueda de información. Derecho concebido más bien como un límite de las actuaciones del Poder Público y de otras personas, públicas y privadas, de respetar y garantizar tal ejercicio. En un sentido amplio, el derecho a la investigación debe entenderse como la facultad atribuida a los profesionales de la información, a los medios informativos en general y al público, de acceder directamente a las fuentes de las informaciones y de las opiniones, y de obtener éstas sin límite general alguno, facultad que debe considerarse en su doble faceta, es decir, como derecho del ciudadano y como deber de los que manejan las fuentes de información". Tradicionalmente los ordenamientos constitucionales consagran el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo que contengan información relativa a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos, y el derecho a la intimidad de los demás, tal como lo regula el artículo 105. b) de la Constitución española, o el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro sentido, el artículo 108 de nuestra Carta Fundamental estableció una disposición novedosa con respecto del ordenamiento anterior, según la cual: Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Cierto es que resulta riesgoso que se conceptualice la radio y televisión así como las redes de biblioteca e informática como "servicio público", lo cierto es que, al menos se garantiza el derecho de acceso a la información, y el deber de permitir ese acceso; resaltamos lo riesgoso de

esta conceptualización por cuanto ello pudiera hacer pensar que el derecho a la información la tiene, bajo monopolio exclusivo, el Estado quien lo "administra" según sus "políticas informativas" a manera de concesión, y ello no es cierto. Si bien los medios televisivos cuentan con regulaciones administrativas necesarias para armonizar el ejercicio de las libertades (p.ej. la telecomunicaciones) la prensa no es una concesión que realiza el Estado en favor de los particulares, sino un derecho ejercitado por los ciudadanos y que el Estado debe velar, proteger y tutelar. Es importante destacar que, en el marco de esta facultad de investigación y acceso a la información, la mayoría de los ordenamientos constitucionales consagran el derecho que tiene el periodista y las personas que se dedican a la actividad informativa, a guardar el "secreto de la fuente de información". Nuestra propia Constitución dispone en su artículo 28, al regular el derecho de autodeterminación informativa que "Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley"; en el mismo sentido, la Constitución española, en una cláusula mucho más amplia, dispone, en el artículo 20, 1, d) que "la ley regulará el derecho a cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades". A nuestro modo de ver, esta última facultad de guardar el secreto de la fuente de información es una consecuencia del derecho a difundir; es decir, si el derecho a difundir información se concibe como una facultad de un sujeto agente, es dable pensar también que se encuentra implícito en tal facultad el derecho de guardar secreto de las fuentes informativas, teniendo como límite el orden público y social de la nación, y los hechos constitutivos de delito. Recordemos que el derecho al secreto profesional (fundamentalmente de profesiones liberales) se encuentra reconocido en la mayoría de los países democráticos. Sin embargo, esta situación si no es bien ponderada puede resultar en una limitación al derecho de acceso a la información de las personas; el problema se plantea especialmente en nuestros días, como dice Fernández Areal, por que, indudablemente, es ahora cuando más se siente la necesidad de defender la libertad del sujeto receptor, que no es un mero receptor pasivo al que se pueden transmitir noticias o saberes y que se sentirá mejor informado cuanto más accesible sean las fuentes informativas a todo el mundo y no solamente a unos pocos 40 y tanto más se garantiza el derecho a la información cuanto mayor la libertad se tenga en el acceso a los medios de difusión de ideas, noticias y opiniones. 3. El Derecho de Recibir Información Veraz Así como señalamos que el derecho de "difundir" información constituye el núcleo central o núcleo fuerte del derecho a la información, debe percatarse que frente a ese derecho se encuentra el derecho que tiene cada sujeto (y a través de él, la sociedad entera) a obtener y recibir información, o a estar informado. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español nos arroja unas exquisitas explicaciones: Los sujetos de este derecho no son sólo los titulares del órgano o medio difusor de la información o los profesionales del periodismo o quienes, sin serlo, comunican una información a través de tales medios, sino, primordialmente, la colectividad y cada uno de sus miembros. Por ello resultan vulnerados los derechos reconocidos en el artículo 20.1 d) CE, tanto si se impide comunicar o recibir una información veraz, como si se difunde, se impone o ampara la transmisión de noticias que no respondan a la verdad, siempre que ello suponga cercenar el

derecho de la colectividad a recibir sin restricciones o deformaciones, a aquéllas que sean veraces. En la misma sentencia, el TCE argumentaba que el derecho de recibir información es en rigor una redundancia (no hay comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible), cuya inclusión en el Texto Constitucional se justifica, sin embargo, por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social4'. Más adelante volveremos sobre la "veracidad" exigida como forma y sustancia del derecho de difundir y recibir información. Para culminar con este apartado, nos resulta pertinente y acertada las conclusiones parciales a las que llega Sánchez Ferriz y que adopta Escobar de la Serna, cuando se trata de precisar las consecuencias prácticas del reconocimiento del derecho a la información, a saber:

1. Todo miembro de la sociedad, y ella misma en su conjunto, tienen derecho a la información, al hecho, a la verdad;

2. Que los entes públicos tienen el deber de facilitar tal información. Lo que a su vez puede suponer su derecho a poseer los medios propios; pero lo que sí puede exigirse es que tanto si posee medios como si utiliza otros, que lo haga abiertamente, sin subterfugios;

3. Que los profesionales de la información son intermediarios entre los entes públicos y los dignatarios de la misma y, por su importante función social, tienen una grave responsabilidad en el desempeño de sus funciones; y que dichos profesionales tienen a su vez el derecho a obtener información y el deber de transmitirla lo más fielmente posible;

4. Que la información, objeto o contenido del derecho (y por tanto también del deber), no puede ser otra que aquélla cuya naturaleza y calidad sea adecuada para satisfacer los intereses que se intenta proteger de realización personal y social en la participación de los ciudadanos en la vida pública y, en definitiva, adecuada para satisfacer el derecho a la verdad que todo hombre tiene. La información que se nos debe dar ha de ser veraz, completa y objetiva". 42

La información es, en definitiva, el núcleo central de la comunicación humana condición esencial de nuestro ser y de nuestro devenir". 43

D. LA POSITIVIDAD DEL DERECHO A LA INFORMACION. Se ha dicho que el derecho a la información fue mencionado por primera vez en las leyes sobre prensa de los estados de Baviera y de Hesse bajo la ocupación norteamericana en 1949; en un caso se le reconocía a la prensa "un derecho a las informaciones emanantes del Estado"; y en el otro, "el deber de las autoridades de transmitir a la prensa las informaciones deseadas". Empero, debe advertirse que las regulaciones que más frecuentemente se encuentran no se refieren específicamente al "derecho a la información" sino a la libertad de prensa, expresión, opinión, y otras similares en las primeras declaraciones de Derecho, tal como tendremos ocasión de analizar. De hecho, en las posteriores Declaraciones de Derecho y los Pactos Internacionales se regula el derecho a la información en el mismo marco conceptual de la libertad de expresión y opinión.

Pareciera que las primeras regulaciones, más o menos definidas, del derecho a la información se encuentran en la Ley Fundamental de Bonn (artículo 5°) y la Constitución de la República Socialista Federal de Yugoslavia, en el siguiente sentido: Ley Fundamental de Bonn. Artículo 5°. Todos tienen derecho de expresar y difundir libremente su opinión por medio de la palabra, por escrito o por la imagen, y de informarse sin trabas en las fuentes accesibles a todos (...). Constitución de Yugoslavia Artículo 40. (...). La prensa, la radio y la televisión informarán al público veraz y objetivamente y emitirán las opiniones e informaciones de órganos, organizaciones y ciudadanos que sean de interés para la información pública (...) Para asegurar la información más amplia posible del público, la comunidad social promoverá las condiciones conducentes al desarrollo de las actividades apropiadas. Según comenta Sánchez Ferriz, en estos dos preceptos encontramos ese primer momento de confusión entre libertad y derecho patente en el nacimiento del derecho a la información. El término "información" se incluye en los textos transcritos junto a los de "libertad de expresión", se habla de libertad de "prensa y otros medios de información"; pero ya las frases transcritas de la Constitución yugoslava podría descubrirse el propósito de reconocer el derecho del ciudadano a ser informado, a ser "hecho sabedor" de cuanto como tal ciudadano le interesa ya que en el último párrafo se manifiesta el deber de la comunidad de promover las condiciones 44. Más adelante volveremos con la experiencia del derecho comparado, entremos en este mismo epígrafe en la internacionalización del derecho a la información. 1. La Internacionalización del Derecho a la Información Tradicionalmente el derecho internacional clásico se centraba en las regulaciones interestatales en el marco de la sociedad internacional sin concebir al "individuo" como titular de derechos frente a su estado nacional, lo cual vaciaba, en no pocos casos, los derechos fundamentales de contenido práctico. La regulación de las relaciones entre Estados, como sujetos de Derecho internacional era la principal preocupación y, el establecimiento de sus competencias, su consecuencia. Era frecuente en los tratadistas de derecho internacional la afirmación de que sólo los Estados eran sujetos de derecho internacional mientras que los individuos eran sólo "objetos" de regulación normativa 45. Hemos afirmado que una nota distintiva del postmodernismo lo es la internacionalización de los derechos humanos, y la consagración de normas y organismos jurisdiccionales con competencia para conocer las reclamaciones de los nacionales contra su país de origen y encontrar respuesta. Según Pastor Riodejo, en los umbrales del derecho internacional contemporáneo, el enorme poder de los mass media en orden a la conformación dula opinión pública mundial, y la existencia de foros internacionales para la cristalización de esa opinión, hicieron adquirir conciencia de dos hechos evidentes. Primero, que en muchas ocasiones era el propio Estado el primer y más importante violador de los derechos del hombre, como había demostrado la

experiencia de los regímenes autoritarios entre las dos guerras mundiales; y segundo, que existía una relación innegable entre el respeto de los derechos humanos dentro de los Estados y el mantenimiento de la paz en la comunidad internacional. Lo cierto es que la claridad de los derechos humanos como plataforma básica del nuevo orden internacional fue reconocida en la mayoría de las declaraciones de Derecho que se formularon después de las dos guerras. El carácter universal de los derechos humanos deriva de la propia naturaleza humana sin necesidad de reconocimiento previo por parte del Estado, y la humanidad es el carácter definidor de quienes habitan esta tierra 46. La dignidad de la persona, nos decía el padre Olaso, S.J., radica en la incomunicabilidad de su esencia, de su riqueza ontológica. Ya en el pensamiento de Cicerón se encuentra la expresión del ser humano en cuanto a su dignitas, de un suum, que constituye la expresión misma de su esencia 47. a) La Declaración Universal de Derechos Humanos (Paris,1948) Como sabemos la Resolución 217 de la Asamblea General del 10 de diciembre de 1948 contiene la Declaración Universal de Derechos Humanos, según la cual establece como causa y principio de su articulado el reconocimiento de los derechos humanos fundamentales como emanación de la "dignidad humana y el valor de la persona como derechos iguales e inalienables". La declaración postula y proclama como ideal común para que todos los pueblos y naciones deban esforzarse "a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades". Las normas que nos atañen están contenidas en los artículos 18 y 19 de la Declaración: Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19. Todo individuo tiene derechos a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión. Cierto es que la Declaración no concedió a los individuos el derecho de acción o petición ante los órganos competentes de la ONU para asegurar la realización efectiva de tales derechos, ni mucho menos estableció ningún mecanismo jurídico para el control de la actividad de los Estados sobre la materia; con razón se dijo entonces que el valor de la Declaración era simple-mente programático sin operatividad concreta. Que se le conceda carácter programático, sin embargo, no merma para que las posteriores ordenamientos constitucionales adoptaran los "principios" establecidos en la Declaración como guía de interpretación auténtica de los derechos humanos; no hay más que leer el artículo 10.2 de la Constitución española de 1978 según el cual "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Nuestra Constitución da un paso de avanzada al elevar a tal rango las normas contenidas en la Declaración Universal; con meridiana claridad lo establece el artículo 23 según el cual:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. No cabe duda entonces que las normas tanto de la Declaración Universal como la Declaración Americana, los Pactos Internacionales y demás tratados y convenciones tienen rango constitucional y aplicación preferente e inmediata. b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966 La Asamblea General de la ONU, con la intención de actualizar y reforzar la Declaración Universal aprobó dos pactos internacionales, uno dedicado a los derechos económicos, sociales y culturales, y el segundo dedicado a los derechos civiles y políticos. El primero de ellos para nada estableció norma alguna relativa a nuestro tema, pero el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tenía como fundamento de sus fundamentos ideológicos "Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto" estableció: Artículo 19.

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad

de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral

públicas. c) Declaración Americana de Derechos Humanos de 1969 La Declaración Americana, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, fue suscrita en esa ciudad el 22 de noviembre de 1969 durante la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, y entró en vigor en julio de 1978 luego de su ratificación por 11 Estados. Este documento, dice Milos Alcalay, es el instrumento por excelencia de protección de derechos humanos para todos los ciudadanos del continente americano4$, fundamentalmente por la consagración no sólo programática de sus disposiciones sino también por el establecimiento de mecanismos procesales de protección49. La Convención Americana dispone: Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

1.- Toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías de hecho o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones;

En el marco de la Convención la libertad de expresión se manifiesta en un doble sentido o en dos dimensiones y así lo ha señalado la Corte Interamericana quien afirmó en su opinión consultiva 5 que el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica señala que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. 50 Ciertamente, la dimensión individual del derecho esta fundamentalmente relacionado con el reconocimiento de la libertad de toda persona a difundir ideas e informaciones de todo tipo sin sufrir restricciones por parte de otros individuos o del Estado. Se considera que solo a través de la libertad de expresión, derivación lógica y necesaria de la libertad de pensamiento, será posible que el hombre pueda desarrollar todas sus potencialidades según el criterio de "excelencia humana" que el mismo seleccione y que para poder desarrollar dicha búsqueda será necesario que ninguna persona sea arbitrariamente menoscabada o impedida de manifestar su propio pensamiento por parte del Estado o de terceros. A nuestro entender constituye el ordenamiento jurídico internacional que más claramente ha establecido el derecho a la información pues establece, como parte de la libertad de pensamiento, la facultad de búsqueda o investigación, el derecho a recibir o a estar informado, y por supuesto, la facultad de difundir informaciones sin que pueda establecerse censura previa, sino en todo caso sujeto a responsabilidades que deben estar previamente establecidas en la ley. Los derechos de los demás y la reputación de las personas involucradas son tuteladas, así como también "protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". En el marco de esta disposición, que tiene aplicación inmediata en Venezuela, habrá que preguntarse si el afectado por la información pudiera establecer un control preventivo sobre la misma y no esperar que el daño ocurra para solicitar responsabilidades del sujeto agente o infractor. A nuestra manera de ver, la tutela preventiva de los derechos y garantías constitucionales (y constitucionalizables) permite que las personas que vayan a ser afectados en su honor, reputación o vida privada puedan "controlar" la calidad de esa información y su publicidad; control preventivo que debe entenderse antes de que el daño ocurra pues en ocasiones el daño causado por información errada, desactualizada o violatoria del honor y reputación, resulta irreparable 51. Estas mismas observaciones son aplicable al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por cuanto esta norma del artículo 13 de la Convención Americana está inspirada en los

numerales 2° y 3° del artículo 19 del mencionado Pacto Internacional. Esta cuestión fue mejor tratada por el Convenio de Roma de 1950, y que veremos más adelante. En cuanto a las limitaciones encontramos que la Corte Interamericana ha señalado que el artículo 13 no consagra un derecho absoluto y que son admitidas las restricciones a la libertad de expresión siempre y cuando las mismas sean establecidas con arreglo a ciertos requisitos. La Corte, con similares criterios a los desarrollados en numerosas oportunidades por el ETD, como veremos más adelante, ha estipulado que para que un Estado pueda adoptar una medida restrictiva se deberán demostrar cuatro de los requisitos para que esta imposición de responsabilidades ulteriores sea legítima: a) la existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas, b) la definición expresa y taxativa de esas causales por la ley; c) la legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas; y d) que esas causales de responsabilidad sean necesarias para asegurar los mencionados fines. Por otro lado, la misma Corte Interamericana ha establecido que las medidas restrictivas estipuladas en el artículo 13 deben ser interpretadas en consonancia con el artículo 29 c) de la Convención y que por lo tanto existe la obligación de, al momento de ser tomadas las medidas, tener en cuenta las garantías que derivan de la forma democrática de gobierno, por las cuales las justas exigencias de la democracia deben ser tenidas en cuenta en el estudio de toda restricción realizada a la libertad de expresión. Las medidas deben pon lo tanto no solo tener como finalidad la protección de alguno de los fines legítimos establecidos por las Convención sino que además la interpretación de las restricciones a la libertad de expresión debe "juzgarse haciendo referencia a las necesidades legítimas de las sociedades y las instituciones democráticas", utilizando los términos recurrentes del TEDH en el sistema europeo, debiendo ser la restricción "necesaria en una sociedad democrática". 2. La Constitucionalización del Derecho a la Información El movimiento por el reconocimiento internacional del derecho a la información como un aspecto fundamental del ser humano en su dimensión colectiva y, por consiguiente, como un elemento definidor dé cualquier sistema democrático de gobierno, ha impulsado a casi todos los países de nuestra civilización y de nuestro tiempo, a consagrar tal derecho en las Leyes Fundamentales o textos constitucionales. En el ámbito Iberoamericano existen países que no han consagrado el derecho a la información de manera expresa aunque tal vez pudiera colegirse de disposiciones más generales en torno al libre desenvolvimiento de la personalidad, o como los derechos constitucionalizables como el caso de Bolivia. No analizaremos en este epígrafe todas las constituciones latinoamericanas, sólo algunas que nos parecen más representativas de direcciones del pensamiento constitucional vigente, previo un análisis del constitucionalismo europeo sobre el tema. a) La Constitución Española y su Influencia en Ibero América 1) Preliminares El constitucionalismo español no conoció un reconocimiento expreso de la libertad o el derecho a la información sino en la Constitución de 1978, antes de ello sólo se regulaba la libertad de expresión del pensamiento". De hecho, la libertad de expresión ha sido consecutiva y reiteradamente expresada constitucionalmente desde la Constitución de 1812 53. La

diferenciación entre la libertad de expresión y el derecho a la información no es caprichosa han sostenido algunos autores en Venezuela a propósito de la consagración, en el mismo sentido, de nuestra nueva Constitución 54, antes por el contrario lo que se quiere destacar es el protagonismo de la información en las sociedades contemporáneas 55. Lo cierto es que el artículo 20 de la Constitución española de 1978 establece: 1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. (...) 56.

Lo cierto es que en España existe clara conciencia del rango fundamental del derecho a la información en todos sus vertientes, y sobre todo porque la redacción del artículo 20 es harto elocuente al señalar "se reconoce" como una declinación ante la esencia de derecho supraestatal. En virtud de tal reconocimiento pueden atomizarse en:

1.- Se reconoce el derecho a la información, tanto para transmitirla (activa) como a recibirla (pasiva), y ello ha significado la superación del concepto clásico, liberal y unidimensional de la libertad de expresión;

2.- Se reconocen los derechos a la cláusula de conciencia y al secreto profesional; 3.- Se efectúa un llamamiento a la ley para la organización y al control parlamentario de los

medios de comunicación social dependientes del Estado y al secreto profesional; Como señala Javier Cremade 57, a pesar de la concepción dual del art. 20.1 CE (diferenciación entre libertad de expresión del pensamiento y derecho a la información), tras una lectura atenta del precepto se observa una concepción jurídico-formal clásica que concibe y protege la libertad como esfera de autonomía, tanto personal como colectiva. Como lo ha señalado Colliard y Javier Galvez, en dicho articulo se reconocen y regulan determinadas manifestaciones del denominado bloque de las libertades del pensamiento o libertades de contenido intelectual 58. Se trata de un derecho de libertad, por lo que esencialmente requiere ausencia de interferencias o intromisiones de las autoridades en el proceso de comunicación, aún cuando como hemos señalado, ello no obsta para reconocer obligaciones concretas de la Administración en la información veraz que debe procurar a los ciudadanos sobre los asuntos públicos. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional español al indicar: El derecho de recibir información veraz (...) es un derecho de libertad, que no consiente ser convertido en un derecho de prestación (...) El derecho a recibir información veraz tiene como características esenciales estar dirigido a los ciudadanos en general al objeto de que puedan formar sus convicciones, ponderando opiniones divergentes e incluso contradictorias y participar así de la discusión relativa a los asuntos públicos; es decir, se trata de un derecho que nada tiene que ver con los controles políticos que

las leyes atribuyen a las Asambleas Legislativas y a sus miembros sobre la acción del gobierno, en el seno de sus relaciones institucionales con el poder ejecutivo 59. Según Cremades, el reconocimiento, por parte de la Constitución española, del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, es una fórmula adoptada a partir del artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, donde, como lo hemos visto, se tipifica la libertad que nos ocupa. El sujeto de la libertad de información, dice el autor, no suscita discusión alguna, ya que la misma se reconoce a todos los ciudadanos sin distinción alguna. El objeto de ella es la noticia, entendiendo por tal los hechos verdaderos que pueden encerrar una trascendencia pública, y su contenido comprende tanto la libre difusión de las noticias como su recepción. A propósito de la legitimación, Galvez sostiene: En relación con el contenido del derecho a la información hemos de significar que sólo bajo el primer aspecto, como derecho a emitir información, puede concretarse un derecho subjetivo de carácter constitucional. El. aspecto pasivo se funda en la existencia de un interés colectivo a la información, pero en realidad constituye un mero reflejo del aspecto activo y como tal no es directamente accionable 60. No estamos autorizados para opinar en contra del autor con respecto de la Constitución española, pero en lo que a nuestra país se refiere, es evidente que al consagrar el artículo 26 de la CRBV la tutela de los derechos e intereses, aunque sean "colectivos" o "difusos", y concatenar esa previsión con la norma consagrada en el artículo 28 en cuanto al acceso a la información que sea de interés para personas o grupos, entonces se entiende que colectivamente tal derecho pueda ser exigido tanto como el de emitir información. 2) Derecho a la Creación del Medio Informativo Ha sido el Tribunal Constitucional quien ha señalado la existencia de un derecho implícito en el artículo 20 de la CE del derecho a crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible, así en STC 12/ 1982, Fj 3°, se dispuso: No hay inconveniente en entender que el derecho a difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible. Más si el principio general de nuestro ordenamiento jurídico-político es el derecho de crear soportes o instrumentos de comunicación, este derecho, lo mismo considerado en general que considerado como derecho referido a cada uno de los posibles instrumentos o soportes, presenta indudables límites. Se encuentra entre ellos la necesidad de impedir un igual ejercicio de los mismos derechos por los demás ciudadanos, de manera que la creación de un medio o soporte de difusión no debe impedir la creación de otros iguales o similares. Es evidente que si se reconoce un derecho a recibir información es porque hay alguien obligado a informar; y por otro lado, el derecho de informar tiene como contrapartida que el derecho incluya la posibilidad de materializarlo, esto es, de instrumentalizar adecuadamente las vías de concreción del derecho en sí mismo. Además de ello, si bien es cierto que existe el derecho de informar y el derecho a ser informado, éste último sólo tiene sentido si la información es veraz, desde luego que la veracidad es el derecho del receptor y el deber del emisor. Frente a la información no ajustada a la verdad se impone entonces el derecho y el deber de rectificación.

3) El Derecho de Réplica El Tribunal Constitucional ha señalado que mientras los hechos por su materialidad son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud 61. Tal diferencia conlleva que la libertad de expresión carezca del límite intrínseco que constitucionalmente se marca al derecho de información, consistente en la veracidad 62. La veracidad es entonces una condición de los hechos sobre los cuales deba versar el fenómeno informativo; la Constitución no protege, han dicho los españoles, a quien, defraudando el derecho de todos a la información actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado; así la STC 6/ 1988, Fj. 5° señala: El ordenamiento no presta su tutela-a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos, simples rumores o; peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la "verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía sería el silencio. Ciento es la que la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos ya que su operatividad excluyente de la antijuridicidad de las informaciones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad. En el marco de esta necesidad de "veracidad" de la información surge como correlato el derecho de "rectificación", o derecho de réplica como se ha denominado en algunos países. Este derecho, tiene, según el Tribunal Constitucional español, un carácter puramente instrumental en cuanto que su finalidad se agota en la rectificación de informaciones publicadas por los medios de comunicación y que aquel que solicita la rectificación considere lesivas de derechos propios. En la STC 35/1983, fj 4° se señaló: Por su naturaleza y finalidad, el derecho de rectificación, que normalmente sólo puede ejercerse con referencia a datos de hecho (incluso juicios de valor atribuidos a terceras personas), pero no frente a opiniones cuya responsabilidad asume quien las difunde, debe ser regulado y ejercitado en términos que ni frustren su finalidad ni lesionen tampoco el derecho que también la Constitución garantiza a "comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". En razón de la primera de-estas exigencias intrínsecas, el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que en lo posible garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada, cuya demora frustraría en muchos casos su finalidad. (...) En atención a la segunda de las exigencias antes mencionadas, el ejercicio del derecho debe ajustarse a requisitos que, a su vez, ofrezcan al medio difusor de la información una garantía razonable de que la rectificación que se pretende se apoya en elementos de juicio que en alguna medida invalidan la que se hizo pública, está efectivamente destinada a impedir un daño que de otra manera sufriría el derecho o el interés legítimo de quien la solicita y no implica, a su vez, la difusión de noticias de dudosa veracidad o de las que se puedan seguir un perjuicio a la esfera jurídicamente protegida de terceros.

b) Países Iberoamericanos sin Consagración Expresa 63

1) República Socialista de Cuba, 1992 Quizás el ejemplo más patente de un ausencia total y absoluta de regulación de los derechos individuales sea la República Socialista de Cuba del dictador Fidel Castro pues en su Constitución no se reconoce en modo alguno el derecho a la información, a pesar de establecer en el capítulo VII, los "Derechos, deberes y garantías., fundamentales" en el cual se establecen el derecho al trabajo (artículos 45 y 46); el sistema de seguridad social y la protección, seguridad e higiene en el trabajo (artículos 47 al 49); derecho a la salud (art. 50); la educación (art. 51). Conviene, sin embargo, destacar el reconocimiento de la libertad de palabra y prensa establecido en el artículo 53 en el siguiente sentido: Artículo 53. Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. La ley regula el ejercicio de estas libertades. Como se desprende de la lectura de la norma constituye una real y patente vacuidad que, por una parte, se consagre en el Texto Fundamental la "libertad" de palabra y de prensa pero en el necesario marco de la Revolución castrista, esto es, palabra al servicio del régimen dictatorial, y bajo el absoluto control del Estado que se identifica con el "pueblo". La experiencia también ha demostrado que en el sistema cubano no se permite la disidencia, ni la crítica de las decisiones de Estado, precisamente porque la libertad de expresión está limitada a los objetivos y fines de la revolución. 2) La Constitución de la República de Costa Rica, 1995 y El Salvador, 1991 La Constitución costarricense establece una regulación bien detallada en cuanto a la libertad de expresión y el derecho a la información; en el Título IV "Derechos y garantías individuales" el artículo 28 establece que "nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley", y en cuanto a su expresión el artículo 29 dispone: Artículo 29. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que comentan en el ejercicio de este derecho, en los casos y modos que la ley establezca. Mientras que el acceso a la información viene garantizado por el artículo 30 según el cual "Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado", norma que se asemeja al artículo 143 de la Constitución venezolana de 1999 pero mucho más restringida pues como veremos el acceso a la información en poder de la administración no se limita a que sean sobre "asuntos de interés público"- pudiendo tutelarse también la información que sea de interés

privado. Sin embargo no existe en la Constitución de Costa Rica una norma que garantice la información como derecho, o la libertad de informar y ser informado. Norma similar se encuentra en el artículo 31 de la Constitución de Guatemala según el cual: Artículo 31. Acceso a archivos y registros estatales. Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de autoridades electorales y de los partidos políticos. Repárese que a tenor de la Constitución de Guatemala las facultades de corrección, rectificación y actualización no se ve limitada a que la información sea lesiva del honor o reputación, sino simplemente al control sobre la información. Por otro lado los salvadoreños no contienen ninguna norma que establezca el derecho a la información aún cuando regulan en su artículo 6° que "toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás"; se establece que el ejercicio de este derecho no está sujeto a previo examen, censura ni caución pero están sujetas a la legislación por la responsabilidad en que incurran sus autores. 3) La Constitución de la Nación Argentina, 1994 Los argentinos no establecieron en su Texto Fundamental una libertad de expresión como tal sino como vía de consecuencia, puesto que en el artículo 14 se dispone que "todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos: (...) de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa", y el artículo 32 dispone: "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal". 4) Las Constituciones de Bolivia, 1994 y Ecuador, 1996 En el Título Primero de su Constitución, los bolivianos establecieron los `Derechos y deberes fundamentales de la persona', cuyo artículo 7° establece que "Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: b) a emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusión". Si para los argentinos la principal preocupación fue la libertad de imprenta y, en general, la de publicación de ideas por la prensa sin censura, los bolivianos se concentran en la libertad de opinión y de expresión, pero ninguno de los dos ordenamientos comentados establece el derecho a la información. En este mismo sentido, el artículo 22.5. de la Constitución de Ecuador establece el derecho a la libertad de expresión del pensamiento por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley; y luego, en cuanto a la información, se dispone: Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en su honra por publicaciones hechas, por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que éstos hagan la rectificación correspondiente en forma gratuita, inmediata y proporcional. Esta disposición resulta bien importante porque en varios países el derecho de rectificación se establece con respecto de "informaciones" que resulten falsas o incorrectas, pero aquí la

rectificación procede cuando la persona se vea afectada por "afirmaciones inexactas o agraviadas" por lo cual procedería no sólo con respecto de las informaciones emitidas a través de un medio de comunicación social, sino también cuando esa afectación se produzca con respecto de opiniones y expresiones del pensamiento. Repárese que esto no es, precisamente, lo que sucede en otros países como tendremos ocasión de analizar. En cuanto al derecho de "controlar" la información, el artículo 30 de la Constitución de Ecuador establece el Habeas Data y diversifica sus posibilidades. Un caso extraño y excepcional, por no decir único en América Latina, lo constituye la Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1989, al no disponer norma expresa sobre la libertad de expresión o el derecho a la información, sin embargo consagra una norma que establece la "libertad de comunicación", esto es: Artículo 29. Es enteramente libre en toda materia la comunicación o por cualquiera otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren. A nuestro ver, el establecimiento de la "comunicación" como forma bien puede incluir tanto la expresión del pensamiento (ideas, opiniones, creencias, etc.) y la información sobre personas, cosas o acontecimientos, pues en ambos casos estamos en presencia del fenómeno comunicativo tal como lo hemos estudiado precedentemente. c) Consagración Constitucional Expresa del Derecho a la Información 1) Constitución de la República Federativa de Brasil La Constitución de la República Federativa del Brasil consagra en su artículo 5° la igualdad ante la ley, sin distinción, garantizándose la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad, la propiedad, en los siguientes términos: "IV Es libre la manifestación del pensamiento, quedando prohibido el anonimato"; y "IX. Es libre la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, sin necesidad de censura o licencia". Disposición que consagra el acceso a la información viene dado en los numerales XIV y XXXIII, y en este sentido: XIV. Queda garantizado a todos los accesos a la información y salvaguardando el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional. XXXIII. Todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad del Estado. Como se aprecia el reconocimiento a recibir información es una contrapartida necesaria del derecho de acceso a la información y, en consecuencia, se conceptúa como un derecho que concreta la igualdad, la dignidad y la libertad, en los términos señalados en el encabezado de la norma.

2) Constitución de la República de Colombia La Constitución de la hermana República de Colombia establece en una misma norma tanto la libertad de expresión como el derecho a la información; el artículo 20 dispone: Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos. de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Repárese que la "veracidad" se refiere a la información al cual se le añade el calificativo de "imparcial". lo cual no pudiera predicarse con respecto de las opiniones o propios pensamientos, y esa es la razón por la cual, congruentemente, se separa el último párrafo para determinar que los medios de comunicación tienen responsabilidad social pero fundamentalmente la garantía de la rectificación con respecto de las informaciones; esta aseveración, sin embargo, no es absoluta pues cuando los medios de comunicación transmiten ideas, opiniones, creencias o pensamientos, estos elementos constituyen el "dato" de la información y como consecuencia también queda sujeto a la rectificación. Con referencia a ello, la propia Constitución colombiana regula el espectro electromagnético como bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado; y con respecto a la actividad periodística, el artículo 73 garantiza su libertad e independencia profesional; mientras que el artículo 74 establece que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable", norma que desarrolla otro aspecto de la libertad de información. Con respecto de la información también pudiera predicarse del artículo 70 al establecer el deber del Estado de "promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades", y el artículo 71 según el cual la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. 3) Constitución de la República de Chile, 1994 El capítulo III "De los derechos y deberes constitucionales" de la Constitución de Chile establece la regulación más completa sobre la libertad de expresión aún cuando no consagra el derecho a la libertad de información; la norma es la siguiente: Artículo 19. La Constitución asegura a toda persona: 12. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad con la ley, la que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Como se desprende de la lectura de la norma constitucional chilena, la libertad de emitir opinión y la de informar se regulan en un mismo bloque conceptual, y en ambos se excluye la censura previa como limitante al ejercicio de opinar o de informar; se deja en reserva para el legislador el establecimiento de los límites y el sistema de responsabilidad por los delitos y abusos que puedan cometerse, siguiendo la tradición del constitucionalismo moderno, las limitaciones al ejercicio de derechos constitucionales no puede dejarse al legislador ordinario sino que se requiere, en unos sistemas, que la regulación sea por ley orgánica (p.ej. la Ley Fundamental de Bonn), o se precisa la necesidad de tener un quórum calificado, como ocurre justamente en la Constitución chilena donde se exige esa calificación del quórum. 4) Constitución de la República de Paraguay, 1992 Una de las pocas constituciones que separan en normas distintas la libertad de expresión del pensamiento y el derecho a la información es Paraguay, al igual que la Constitución venezolana de 199964. En efecto, la Parte I, de la Constitución paraguaya se intitula "De las declaraciones fundamentales de los derechos, de los deberes y de las garantías", y en el correspondiente título referido a tales derechos, deberes y garantías se insertan las normas que consagran la libertad de expresión y prensa (artículo 26), el empleo de los medios de comunicación social (artículo 27) y los medios de comunicación social del Estado (artículo 31), el derecho a la información (artículo 28), la libertad de ejercicio del periodismo (artículo 29), y el artículo 135 que establece el Habeas data. En cuanto al derecho a la información, el artículo 28 dispone: Artículo 28. Del derecho a informarse. Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios. Artículo 29. De la libertad de ejercicio del periodismo. El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información. El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad, haciendo constar su disenso. Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea la técnica, conforme con la ley. Como señalamos la libertad de expresión y de prensa está previsto en el artículo 26 que también aún cuando se establece el derecho de generar información aspecto éste que, técnicamente, debió estar incluido en el artículo 28 relativo al derecho a la información; en efecto la norma establece: Artículo 26. De la libertad de expresión y de prensa

Se garantiza la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa 65. Toda persona tienen derecho a generar, procesar y difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines. Repárese que mientras algunas normas constitucionales sólo reprimen la censura previa, lo importante de la Constitución paraguaya es que prohíbe todo tipo de censura, y limitaciones constitucionales, y como veremos más adelante también la Constitución venezolana dispuso la prohibición de censura sin remitirse a que fuera "previa", por lo cual debe entenderse que se prohíbe todo tipo de censura. Por otro lado, estimamos que el derecho de generar, procesar y difundir información no debió formar parte de este artículo sino de la norma contenida en el artículo 28 que consagra, precisamente, el derecho a informarse y, como consecuencia, el de informar en todas sus facetas. E.El DERECHO A LA INFORMACION EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA Nuestra tradición constitucional muestra una perseverante preocupación por la consagración tanto de la libertad de expresión del pensamiento como el derecho a la información; no es el caso abordar un estudio histórico constitucional del asunto, pero precisaremos algunos caracteres de la derogada Constitución de 1961 y su comparación con la vigente Constitución de 1999. 1) El Ordenamiento Constitucional Derogado La Constitución de la República de Venezuela vigente desde 1961 hasta 1999, sólo consagraba la libertad de expresión y no hacía referencia al derecho a la información con entidad propia, así el artículo 66 establecía: Artículo 66. Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ella de cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito. No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la critica de los preceptos legales. La exigencia de no exigir "censura previa' había sido repetido en los textos constitucionales anteriores aun cuando, a nuestro parecer, debió abolirse todo tipo de censura como es la orientación constitucional de íbero América; por otro lado, la Constitución establecía que no se permite la "propaganda" que tuviera por objeto la ofensa de la "moral pública". Si ya el concepto de moral nos parece de suma dificultad para precisar sus límites y contornos definitorios, si se la añade el calificativo de "pública" el asunto se torna harto complicado que hace inoperante la norma misma. Esto se debe a que la moral, en su más clara tradición helénico occidental tiene que ver con la perfección del ser individual, en la relación del hombre consigo mismo como lo explica Werner Jaeguer en su Paideia, por fuerza o por mor de sí misma; a diferencia de la ética que persigue el perfeccionamiento del individuo en su relación ínter subjetiva.

2) La Regulación en la Constitución Vigente Como antes hemos señalado, uno de los grandes avances que ha tenido el proceso de cambios que se ha operado en nuestro país, es la nueva Constitución que, a pesar de sus evidentes e innumerables defectos, sin embargo supera, en cuanto al catálogo formal de derechos, a la Constitución derogada. El Proyecto de Constitución del actual Presidente Hugo Chávez disponía: Derecho a libertad de pensamiento y expresión Artículo. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar y refundir información e ideas de toda índole, sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa. Artículo. No se permite el anonimato ni tampoco se permite la propaganda de guerra. Artículo. El ejercicio de la libertad de expresión extraña deberes y responsabilidades especiales; que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública o la moral pública. El propio lector se dará cuenta de lo mucho o lo poco que influyó este planteamiento en el ámbito de la nueva Constitución. 1) El derecho a la Información El derecho a la información viene establecido en el texto constitucional en el artículo 58 de la vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. 1º) La Información Libre y Plural Los caracteres más importante de esta norma viene determinado por la "libertad" y "pluralidad" de la comunicación que es el camino esencial para ejercer el derecho a la información. ¿Qué significa comunicación libre y plural? La comunicación es libre cuando la información transmitida también lo es; es decir, se define su libertad en los propósitos, sus fines, sus motivaciones. La comunicación y la información son "libres" cuando no responden a otro propósito que la simple y llana necesidad de comunicar e informar, no deben responder a las pasiones ni las presiones, políticas; ideológicas o culturales del emisor o del receptor, pues la información es lo que importa tanto y en cuanto sea de interés para la formación de la colectividad. No se trata entonces de una información mediatizada o

comprometida, no es para apoyar y defender la revolución tal como lo define la Constitución cubana; es una información militante en la libertad y en función general de la sociedad. Por otro lado, la "pluralidad" de la comunicación es directamente proporcional a la pluralidad de la información y ello sólo puede ser producto del consenso y del disenso; de hecho, en el Título I de la Constitución que no por casualidad se intitula "Principios fundamentales", consagra en el artículo 2° el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, y ello con absoluta independencia que, en la práctica de la realidad venezolana, no se aprecie tal disenso político y mucho menos el respeto por el pluralismo. Lo cierto es que una comunicación es "plural" cuando se permite que sean varios los agentes y los receptores de la información, y ello significa el respeto por la multipolaridad de opiniones, pensamientos y criterios 66. 2º) Caracteres de la Información Tutelada La Constitución garantiza directamente el derecho a recibir información, y aún cuando deja por fuera el derecho a transmitir información, esta facultad se entiende implícita en la primera. La información tutelada por la Constitución tiene tres rasgos fundamentales: información oportuna, información veraz, e información imparcial. La información oportuna apunta a una condición de tiempo entre el hecho noticioso y la posibilidad de su transmisión de lo cual resulta que la oportunidad de la información también tiene que ver con quien la recibe; pudiera pensarse que este criterio de oportunidad es un problema político, por cuanto siempre se ha dicho que la política tiene que ver con la oportunidad y la conveniencia; pero al contrario de lo que pudiera pensarse, el carácter de información "oportuna" no lo deciden los agentes (activos o pasivos) de la información, esto es, -quien transmite y quien la recibe, sino que está determinado por el momento de producirse el hecho noticioso lo que determina la oportunidad. Así entonces que la información sea oportuna no es un criterio relativo o subjetivo sino, por el contrario, es un hecho determinado y objetivo en tanto apunta a la naturaleza misma del hecho noticioso. El tema de la información veraz es quizás uno de los más escabrosos que existe en la Constitución por cuanto se imbrica con uno de los valores que la filosofía (axiología) no ha podido determinar y mucho menos definir como es el tema de la verdad, esa complejidad nos obliga a dedicarle un apartado especial. La información también debe ser imparcial, y esta característica es fundamental para hacer realidad el derecho constitucional a la información. En efecto, lo imparcial es todo aquello que no depende de una "parte" sino que objetivamente depende de todos los miembros de la comunidad humana a nivel de país. Como vimos, el criterio de oportunidad no viene determinado por los sujetos sino por el objeto, de igual manera que la información sea imparcial nos sugiere la idea de una comunicación no sujeta a los deseos de personas, cúpulas y grupos; no dependen ni pueden estar mediatizados por la voluntad del partido político, o alguna agrupación. 3º) La Reserva Legal de los Deberes y Responsabilidades Como ocurre con todos los derechos fundamentales, puede sufrir algunas limitaciones y regulaciones específicas que permitan la armonía de derechos de todos los ciudadanos, la clave de ello es la reserva legal establecida por la Constitución para la regulación del derecho fundamental a la información. En efecto, tradicionalmente se ha señalado que las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pudiera hacerse a través de leyes orgánicas o mediante la

exigencia de un quórum calificado, tal como ocurre con la Ley Fundamental de Bonn o la Constitución española; nuestra Constitución sólo remite a la ley el establecimiento de los "deberes" y "responsabilidades" de donde puede entenderse que el núcleo duro o el contenido esencial del derecho debe siempre ser respetado. Esta previsión del Constituyente de 1999 ha sido tan radicalmente importante que aún en los estados de excepción el artículo 337 dispone que no podrán restringirse el derecho a la vida, la prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, y el derecho a la información, así como los demás derechos humanos intangibles. b) La Libertad de Expresión Nuestra Constitución opta por la línea adoptada por la Constitución de Paraguay y España, al establecer en una norma diferente la libertad de información, esto es, derechos objetivamente similares pero con bienes jurídicos tutelados con marcada diferenciación, tal como lo señalamos a propósito de la Constitución española. A propósito de esta diferenciación, Asdrúbal Aguiar ha comentado: Los artículos 57 y 58 de la CRB hacen parte de un mismo dispositivo, por lo que bien podrían haberse fundido en uno solo y, mejor todavía, redactado siguiendo de cerca lo establecido en la materia por el artículo 13 del Pacto de San José. Este, sin lugar a dudas, dada su visión omnicomprensiva en cuanto a la libertad de pensamiento y de expresión, incluye como parte de tal libertad no sólo las premisas citadas por la CRB, sino también la libertad "de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras" 67. A nuestro ver, la crítica carece de justificación, en nuestro criterio no sólo fue sano sino ajustada a nuestra necesidad como pueblo que se le diera a la "información" el rango y el puesto que tiene dentro de los derechos fundamentales, principalmente porque "ideas" e "información" aluden a supuestos diferentes, por mostrar sólo un detalle: mientras la opinión de una persona no tiene porqué ser verdadera, la información -en tanto que se refiere a datos o hechos- debe cumplir con el requisito de la veracidad. Nuestra Constitución siguió más bien lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en este mismo sentido la Constitución española, y la Constitución de Paraguay, sobre las cuales hemos hecho el respectivo análisis. Así entonces, el artículo 57 de nuestra vigente Constitución establece: Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones 68 de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión 69, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura 70. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohibe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. 1º) La Ampliación de la Libertad y el Tema de la Censura Nuestra Constitución amplía la libertad de expresión puesto que ya no se trata sólo de la expresión del pensamiento, sino también ideas, opiniones, creencias, etc.; la Constitución

derogada (artículo 66) sólo incluía el "derecho de expresar su pensamiento" sin referirse a las "ideas" u "opiniones" y ello nos parece mucho más congruente: el pensamiento siempre y necesariamente es libre no puede establecerse limitación de ningún tipo, pero la "expresión" de ese pensamiento puede tener contenidos diversos, y ello es lo que hace el nuevo articulado constitucional al incluir las ideas u opiniones. Por otro lado, la ampliación también resulta con respecto de los medios de expresión; así al establecer "cualquier medio de expresión" amplía la norma derogada que se limitaba a "cualquier medio de difusión"; a nuestro entender la expresión del pensamiento o ideas es completamente diferente de difundirlo pues éste último pareciera restringir a la difusión pública o colectiva, mientras que la expresión abarca y amplía la mera difusión a cualquier manera en que la comunicación pueda manifestarse. En cuanto a la limitación de la "censura" si bien algunos autores han criticado la eliminación de la expresión "censura previa" 71, el asunto tuvo una razón de ser que debemos compartir; en efecto, por ejemplo Asdrúbal Aguiar sostiene que: Llama la atención que se haya eliminado dentro de la misma, y en si prohibición de la censura, la calificación de "previa" que se le debe dar a ésta. El sentido de tal adjetivo es fundamental, pues presupone que, si la censura previa es inadmisible siempre, expresada como sea la respectiva opinión, puede generar responsabilidad legal en su autor y, por consiguiente, ser censurada la expresión post factum y por la autoridad judicial. Sin embargo tales argumentos carecen de sustentación puesto que la eliminación de la expresión "censura previa" y colocar simplemente "censura", se entiende abolida cualquier forma de censurar la expresión, lo cual no implica que el sujeto emisor de la opinión no sea responsable por sus actos, es decir, siempre habrá responsabilidad cuando la opinión sea lesiva a los derechos de otras personas y ello no puede calificarse como "censura" post factum como lo califica nuestro muy apreciado profesor Aguiar. Las palabras de un miembro de la Subcomisión respectiva, el constituyente Antonio Di Gianpaolo, que discutió la norma constitucional aprobada, son elocuentes: Por lo demás, en relación al término de la censura, cuando en la Subcomisión quitamos la palabra "censura previa" lo hicimos en el sentido más amplio posible. La idea es que la censura no pudiera ser previa ni posterior tampoco. Por Dios! Es decir, sencillamente sin censura. Es la opinión de la Comisión en ese sentido, y fue por eso que se redactó de esa manera. 72

2º) La Ampliación de las Responsabilidades Durante mucho tiempo en Venezuela se ha venido señalando que los abusos que se cometen con la libertad de expresión sólo podían ser perseguidos a través del procedimiento penal, y si se intentaba una querella civil entonces se oponía la existencia de un proceso pendiente. Tal error resultaba de considerar que el resarcimiento civil sólo era procedente frente a la existencia de un delito o falta por aquella derogada disposición del Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía que "de todo delito o falta, nace acción civil". No falta aún autores que sostienen la vigencia de este principio aún con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. El error, sin embargo, tenía su fuente en la misma Constitución derogada según la cual "quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito" (artículo 66), al regular el ejercicio de la libertad de expresión. Lo cierto es que ello siempre resultó ser una

falacia pues la propia Constitución ofrecía mecanismos interpretativos para separar la llamada "acción civil" de la acción penal, pues la infracción en la esfera subjetiva de una persona no necesariamente era constitutiva de delito mas sin embargo significaba una afrenta a los derechos constitucionales del honor, reputación o vida privada, en los términos del derogado artículo 59 de la CRV 73. Ahora bien, con la vigencia de la nueva Constitución estimamos que se despejarán el error y se disiparán las dudas, puesto que el artículo 57 de la CRBV después de consagrar la libertad de expresión establece "Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado", lo cual supone que no sólo se refiera a responsabilidad penal sino también, y de manera necesaria, la responsabilidad civil por abuso de derecho, o por la comisión de un daño de manera intencional o culposa, tal como lo establece el artículo 1185 del Código Civil. No hay que olvidar que nuestra nueva Constitución consagra el universal acceso al derecho de accionar en tutela de derechos e intereses (artículo 26), y que el respeto y garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos constituye una verdadera obligación para los órganos del Poder Público, ¿habrá alguien en Venezuela que pueda afirmar que no hay responsabilidad civil si previamente no hay responsabilidad penal?, ello sería desconocer los -avances del derecho de accionar en nuestro derecho procesal contemporáneo. c) El Deber del Estado de dar Información Además de la consagración del derecho a la información y como prueba de que las tesis que afirmar el mero carácter de derecho de libertad del mismo, para sustentar -al contrario- un verdadero derecho prestacional, encontramos en Venezuela la consagración de un verdadero deberá cargo del Estado en "dar" información, y además "información veraz". En efecto, el artículo 143 constitucional establece: Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. Como se aprecia, esta norma -novedosa además- en nuestro constitucionalismo presenta los siguientes rasgos fundamentales: 1) Se establece un verdadero derecho subjetivo, de carácter prestacional, según el cual toda persona (y no solamente los ciudadanos o ciudadanas) tienen derecho a ser informados por la Administración pública sobre asuntos de su interés; Bien es cierto que la norma comentada no establece el tipo o la calidad del interés deducido en el ejercicio de tal derecho, aún cuando se observa la limitación de que el interés sea "directo"; a nuestra manera de ver, nada repugna para que los miembros de la sociedad, organizada o civil, pueda acceder a la información que sea de su simple interés y que se encuentre en poder de la

Administración si se concuerda la norma consagrada en el artículo 143 con la norma prevista en el artículo 28 constitucional. En efecto, el artículo 28 establece que "podrán acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas", y si por otro lado, el artículo 143 dispone la posibilidad de conocer información en poder de la Administración Pública, es indudable que las "comunidades o grupos de personas" pueden acceder a documentos que se encuentren en poder de la Administración, no sólo en cuanto a los ficheros y registros (en términos del artículo 28) sino a documentos de cualquier tipo. Esta interpretación hace realidad que los derechos humanos sean hechos de manera "progresiva". 2) Limitaciones al deber de información: sin duda si se acepta que los ciudadanos tienen el derecho de estar informado, ello implica que el Estado tiene el deber de informar, con limitaciones en cualquiera de los casos de aquellas aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto". Mérito hay que hacer al constituyente Claudio Fermín quien durante las discusiones del articulado constitucional en la ANC durante 1999 se esforzó 'porque se eliminara la posibilidad de censura a los funcionarios públicos en los asuntos bajo su responsabilidad d) El Acceso a la Información Por último, la Constitución consagra una norma que no puede desligarse del derecho a la información aún cuando, hasta ahora nuestra jurisprudencia constitucional, no haya reparado en tan importante cuestión. Cierto es que el artículo 28 consagra de manera independiente el derecho de habeas data y el control de la información, pero lo crucial e importante es advertir que la norma consagra un verdadero derecho de acceso a la información que sobre las personas o sus bienes consten en archivos, automatizados o manuales, en poder tanto del Estado como de particulares. Sobre este tema versa precisamente todo este trabajo. e) La Problemática en Torno a la Información Veraz y el Derecho de Réplica Comenta Brewer-Carías, prestigioso jurista venezolano quien se desempeñó como miembro de la Asamblea Nacional Constituyente que redactó la Constitución vigente en 1999 que, en el seno de la Asamblea, a propósito de la revisión del actual artículo 58 constitucional, se desató una larga polémica respecto_ de la utilización de los adjetivos "oportuna, veraz e imparcial" para calificar la información que toda persona tiene derecho a recibir, no porque no deba ser así, sino porque todos estos calificativos en la Constitución podrían dar lugar a que desde el Estado pueda establecerse algún control para !determinar la veracidad, la oportunidad o la imparcialidad de la información, y con ello el establecimiento de alguna "verdad oficial", y culmina el autor su comentario con lo siguiente: En una Constitución signada por el principio de la progresión en la mayoría de los derechos individuales, esta regresión en materia de derechos individuales es inadmisible, pues abre una grieta que puede servir al autoritarismo. 74

A pesar de la mayoría oficialista presente en el seno de la Asamblea, el tema resultó fuente de no pocas discusiones, y la mayoría de ellos (al menos ello se desprende de las intervenciones que consultamos) estaban consciente de la problemática sobre el calificativo "veraz" para referirse a la información; así por ejemplo el constituyente Vladimir Villegas, señalaba: El término veraz, por supuesto que ha generado la polémica porque hay quienes piensan que eso va a dar pie para crear algún organismo que censure o que establezca algún mecanismo de control de la información. Pues bien, que se plasme en la norma, que este articulado no permitirá o no abre camino para la creación de ningún organismo que genere censura previa o que genere control dula información o que se coloque que el pueblo tiene derecho a la información plural, oportuna, veraz y sin censura. Que se le aplique esta coletilla para que se disipen esos temores, si de eso se trata 75. La discusión, además, no fue somera o superficial, las intervenciones de los constituyentes no sólo por su brillantez sino también por acuciosidad, destacan la importancia que se le dio a la materia 76; por ejemplo, nuestro profesor y constituyente Freddy Gutiérrez, analiza si lo de "veraz" es una obligación para los medios, o un derecho de los ciudadanos, desde luego que concluye: Todo hombre por serlo, puede comunicar y todo hombre por serlo, tiene derecho a recibir comunicación y que esa comunicación sea una verdad. En este aspecto, la expresión utilizada en el encabezamiento del artículo es absolutamente positiva en cuanto a que es una comunicación libre y plural. Ahora bien, cuando se añade más tarde, que todos tenemos derecho a esa información oportuna y veraz, lo más importante no es que es una obligación de los medios o de los periodistas el que esa información sea oportuna y veraz, es el derecho de cada ciudadano venezolano, de cada persona, de ser informada con la verdad y de ser informada oportunamente y de modo imparcial. En tal sentido, no se constriñe la libertad de expresión de un medio de comunicación social, es el derecho de cada ciudadano de recibir la información que se le debe dar. 1º) Un Problema Conceptual: la Veracidad El problema tiene como punto de inicio el concepto mismo de verdad a que alude la veracidad, desde Platón pasando por los más ilustres filósofos en todos los tiempos y en todas las épocas, se ha debatido sobre la verdad; el mismo Quine y Wittestain se han enfrentado con el tema sin éxito definitivo. La dificultad se centra, a nuestro modo de ver, porque se trata de dar al ser (ontología) una condición que pertenece al reino de los valores (axiología) como es el de la verdad. Si afamamos "todos los cisnes son blancos" ¿estoy hablando con verdad?, lo que supone que el parlante tenga conocimiento (sensitivo o racional) con todos los cisnes en "todo tiempo hacia atrás" y "todo tiempo hacia delante", sólo así puede afirmarse la universalidad implícita en la afirmación. Si una persona mira un pedazo de madera en el agua, probablemente afirme que está partido, porque esa es la "sensación" que transmite su sentido visual, aunque no sea cierto de hecho, pero tal persona ¿habrá dicho la verdad con respecto de lo que ve? La verdad definida como "adecuación del intelecto a la cosa que refiere" es perfectamente predicable a los llamados juicios de realidad o de conocimiento, pero ¿puede afirmarse también con respecto de los juicios de valor? ¿No será que la "verdad" es un problema de la proposición o

del juicio y no propiamente de la cosa sobre la que el juicio recae? Empero si queremos superar las dificultades en este punto, estimamos que debe deslindarse que el requisito de la verdad no se refiere a la opinión sino precisamente a la información, porque ya hemos señalado que la "opinión" no tiene nada que ver con la verdad desde los tiempos de Parménides y Platón, pero la información en tanto que se refieren a hechos y acontecimientos ubicables en tiempo y espacio entonces resulta menos difícil saber cuando la información es verdadera o falsa, confrontando el juicio (la afirmación o negación) con respecto de la realidad referida. A pesar de solventar esta primera cuestión, de que la veracidad se refiere a la información y no a la opinión, nos enfrentamos a otra situación mucho más compleja: la labor periodística o informativa no sólo implica la comunicación de los hechos o acontecimientos sino el "análisis" de la noticia, y la vinculación de una noticia con otra, por lo cual el fenómeno informativo no se da en estado de pureza sino que muchas veces va acompañado de "juicios de valor" que se derivan de ese hecho noticioso. Sin duda la veracidad será predicable con respecto del acontecimiento o juicio pero no podrá ser exigido con respecto de los juicios de valor que se incorporen a la comunicación. Por otro lado, cuando el periodista refiere un hecho "dado o facilitado por una fuente" y ésta, a su vez, no es veraz, trae como resultado que la tarea del periodista no es falsa, aún cuando el contenido, debido al error de la fuente, sí lo sea; de tal manera que la veracidad no puede plantearse en términos absolutos con respecto de la "cosa noticiosa" sino, en el caso de los periodistas, con respecto de la fuente de la cual emana 77. 2º) La Rectificación o Réplica La veracidad no es un asunto que compete a la libertad de expresión; como veremos más adelante, mientras la libertad de expresión se refiere a la transmisión a otros de ideas, opiniones, criterios en torno a una situación o hechos, la libertad de información se refiere a la transmisión de "datos" e informaciones sobre personas, cosas y acontecimientos que interesan a la colectividad. Siendo así una "opinión" no tiene porqué ser verdad, mientras que uno de los requisitos de la información es que ésta sea "veraz". Desde Platón en su Marcha dialéctica a la ciencia se piensa que la opinión (doxa) es diferente de la verdad (epistemé), mientras el primero implica una conjetura, incertidumbre, especulación, la verdad apunta a la plenitud del ser; pensamiento que, a su vez, tiene su origen en el Poema de Parménides en que el ser se visualiza como "verdad" (ser) y "opinión" (no-ser), de forma que, al menos en Parménides como el "ser es, y el no-ser no es", implica que el no-ser nunca llegaba a ser, y viceversa; pero en Platón la opinión es un camino para llegar a la verdad, aquella estaba en un proceso de "hacerse" y era verdad como "era" plenamente. Lo cierto es que no puede exigirse veracidad del hecho de la opinión por cuanto ello se concreta al criterio, idea o pensamiento que una persona se hace con respecto de una cosa, persona o situación determinada; en cambio, la información se refieren a datos objetivos, ponderables en tiempo y espacio, apreciables "aún por terceros" para lo cual tiene sentido que esa información deba ser "veraz"; la veracidad entonces se configura como un "límite" de la actividad del informador, pero también como un derecho del informado. Así lo ha entendido, al menos, el Tribunal Constitucional español, al indicar: Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en

juicio- cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aún cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse "la verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio 78. A propósito de la Constitución venezolana, un grupo de constituyentes propuso que a la norma proyectada se incluyera el derecho de la persona de 'rectificación y réplica "cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes", tal como fue aprobado en el vigente artículo 58 de la Constitución. Cabe preguntarse si la "réplica" y la "rectificación" aluden a una misma realidad o tienen contenidos diversos. Tradicionalmente, la doctrina francesa, según Aguilera Fernández, ha distinguido entre derecho de réplica y derecho de rectificación, según el carácter privado o público de la persona que ejercitaba el derecho. Se diferenciaban, igualmente., el objeto, que atendía a las explicaciones o desacuerdos en el derecho de réplica; y el más limitado de las rectificaciones en este último" En España, la legislación ordinaria para la década de los 60s acogió este criterio: se habla de rectificación cuando quien ejercita el derecho es la Administración o autoridades públicas, y se habla de réplica cuando es la persona natural o jurídica quien se defiende frente a una información 80, sin embargo en 1984 se publicó con rango de Orgánica, la Ley de rectificación (BOE n° 74, 27-31984) , con el carácter de Ley Orgánica, cuyo objeto definido en el artículo primero establece: Articulo primero: Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio podrán ejercitar el derecho a rectificación el perjuicio aludido o su representantes y, si hubiese fallecido aquel, sus herederos o los representantes de estos. De tal forma que aquellas orientaciones de la Ley de Prensa de 1966 fueron cambiadas por la Ley Orgánica de Rectificación. Semánticamente, "replicar" significa contestar o argüir la respuesta o argumento, mientras que "rectificar" significa corregir una cosa que se considere equivocada o inexacta; en nuestra vigente Constitución se expresa de la siguiente manera "Toda persona tiene derecho (...) así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes", de lo cual pueden colegirse algunas premisas importantes: 1) La réplica y la rectificación aluden a la "información" y no meramente a las "opiniones" por cuanto son fenómenos diversos. Se pretende con ello que la persona cuente con un mecanismo de defensa frente a las agresiones que puede sufrir con respecto de las informaciones que sobre sí misma se comuniquen, en cualquier medio de comunicación y no sólo en los medios de comunicación social;

Desde luego que se trata de una consecuencia del derecho fundamental de la información por desprenderse directamente de ello, para garantizarle a la persona el acceso al mismo medio de comunicación donde su difundió el hecho informativo 81. 2) El derecho a rectificación, en los términos constitucionales, procede frente a la información inexacta, errónea, incompleta, pues lo que se pretende tutelar es la posibilidad que tiene toda persona de corregir los datos informativos que le incumban directamente; 3) El derecho de réplica procede frente a los hechos informativos cuando van acompañados de opiniones e ideas derivadas de esa información. Permítanos, el amable lector, detenernos en este aspecto. En nuestro articulado constitucional se sujeta el ejercicio de la réplica y rectificación a la afectación "directamente por informaciones inexactas o agraviantes", pero si la información es "veraz" ¿cómo puede una información ser "agraviante"? Si la función de quien comunica es transmitir los hechos tal como ocurren en la realidad entonces nunca una información podrá catalogarse de agraviante, lo que supondría -para darse la réplica- que la información se inexacta, lo que a su vez supondría la rectificación y no la réplica. De esto puede concluirse que si bien la rectificación opera frente a informaciones inexactas o erróneas, el derecho a réplica procede cuando la información ha sido transmitida acompañada de ideas, opiniones y criterios del informador, o la conexión con otras informaciones que pudieran manipular la información en un sentido contrario a la realidad; en este caso, la información puede ser verdadera, y lo que se desea "replica" es la conclusión o la combinación con otras informaciones que, aunque veraces, sin embargo pudieran influir en el receptor una idea contraria a la realidad, y por consiguiente agraviante. Ese agravio no tiene que ser necesariamente vinculado al honor y reputación basta que la información sea manipulada para falsear la verdad (no en las premisas sino en las conclusiones). No es éste el espacio para hacer un análisis detenido de esta postulación constitucional, aspiramos que mas temprano que tarde nuestras mejores mentes jurídicas puedan develar los exquisitos secretos que esconde nuestra vigente Constitución. 3º) Implicaciones Normativas del Derecho a la Información El derecho a la información, no se agota con el establecimiento del derecho, antes por el contrario de él pueden derivarse varias premisas que motivan la profundidad de la investigación, a saber: aº) El Habeas Data El artículo 28 constitucional consagra el derecho de acceso a la información, y como veremos más adelante, tal institución encuentra su más sólido fundamento en el derecho a la información. bº) El Deber de Información Cultural El artículo 101 constitucional dispone que el Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural; además de ello, establece el deber ético de los medios de comunicación (repárese que no se trata tan sólo de los medios de comunicación social) de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los o las artistas,

escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones. cº) Los Medios de Comunicación Social y la Educación Ciudadana Un aspecto frecuentemente invocado en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, fue el papel de los medios de comunicación social en la educación y formación de los ciudadanos. El antecedente se encuentra en la Ley Orgánica de Educación según la cual los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo. Con base en esta idea, el artículo 108 constitucional dispone: Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley 82. Este acceso universal a la información, al menos como principio constitucional, es una de las más hermosas conquistas de nuestro constitucionalismo, llevarla a la práctica sea, tal vez, lo más difícil, cuando ni siquiera nuestros tribunales de justicia están dotados de computadoras, y mucho menos del acceso a Internet. dº) El Derecho de Información del Consumidor El artículo 117 de la CRBV establece el derecho de todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una "información adecuada y no engañosa" sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno, y dispone "La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos". Disposición que encuentra su antecedente en la Ley de Protección al Consumidor la cual desarrolla todo un articulado sobre el derecho a una "información veraz" en el mismo sentido que hemos venido estudiando 83. 3. La Prohibición de Suspensión en Estados de Excepción Ya hemos señalado que el artículo 337 establece la posibilidad para que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, pueda decretar los estados de excepción; y la propia Constitución señala el fundamentó para tal decreto, esto es, "las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos". Empero lo que interesa destacar, en esta oportunidad, es la prohibición expresa por parte del texto constitucional de restringir las garantías que se refieran a los derechos a la vida, prohibición

de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

REFERENCIAS BIBLIGGRAFICAS:

1. El autor es abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello :especialista y

magíster Summa cum laude en derecho procesal; estudios Doctorales en Derecho en la Universidad Católica Andrés Bello, Doctorado en Ciencias Políticas en la Universidad Central de Venezuela Profesor de pregrado y postgrado de la U.C.A.B. y U.C.V.; Profesor en la Maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad de Carabobo. Profesor invitado en la Universidad Nacional Autónoma de México y Universidad de Santiago de Chile. Ex-magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia

2. Vid. Ortiz-Ortiz(99), Rafael: Introducción a la teoría general de los valores y la axiología jurídica. Ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.

3. Vid. Desantes Guanter(77), José Ma: Fundamentos del derecho de la información. Ed. Raycar, S.A. Madrid, 1977, pp. 22 y siguientes. Cfr. Rivera Llano(95), Abelardo: Dimensiones de la informática en el derecho (perspectivas y problemas). Jurídicas radar, ediciones. Bogotá, 1995, pp. 111 y siguientes.

4. Vid. Sánchez Ferriz(89), Remedio: Estudio sobre las libertades. Tirant lo branch. Valencia (España), 1989. También puede leerse a Peces Barba(80): Derechos fundamentales. Ed. Latina Universitaria. Madrid, 1980, pp. 180 y siguientes; Díaz(75), C.: Estado de derecho y sociedad democrática. Cuadernos para el diálogo. Madrid, 1975, pp. 148 y siguientes.

5. Véase en este mismo sentido Saavedra López(87), Modesto: La libertad de expresión en el Estado de Derecho: entre la utopía y la realidad. Ed. Ariel. Barcelona (España), 1987.

6. Cuando resaltamos la voz necesario lo concebimos en su más exacto sentido filosófico; aquello que no puede ser de otra manera; en el contexto de la lectura, no es posible plantear la existencia de la democracia si ello no supone libertades, pero dentro de ellas, la libertad de información es de primer orden.

7. Así Desantes Guanter(74), José Ma: La información como derecho. Editora nacional. Madrid, 1974, p. 31; y Escobar de la Serna(98), Luis: Derecho de la información. Ed. Dykinson. Madrid, 1998, p. 56. Véase también Martín Algarra(87), M.: Información, conocimiento y libertad, en Información y derechos humanos. Innerarity y Vaz, ed. Pamplona, 1987, pp. 1850-206. Cfr. García Herrera(82), M.A.: Estado democrático y libertad de expresión (11), en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, n° 65. Madrid, 1982, pp. 146-201.

8. La noción de "quinta república" alude al Partido Político que llevó al Teniente Coronel Hugo Chávez Frías a la presidencia de Venezuela, y lo de "cuarta república" alude al régimen político de gobierno que estuvo vigente en Venezuela desde 1,958 hasta 1998.

9. Vid. Loewenstein(79), Karl: Teoría de la Constitución. Ed. Ariel. Barcelona (España), 1979, pp. 421.

10. Vid. Fernández Miranda(84), A.: Libertad de expresión y derecho de la información, en Alzaga(84). O.: La Constitución española, tomo 11, p. 502. Ed. Edersa. Madrid, 1984, cit

apud. Sánchez Ferriz(89), Remedio: Estudio sobre las libertades. Tirant lo branch. Valencia (España), 1989, p. 231.

11. Véase Dahl(91), Robert: Los dilemas del pluralismo democrático. Alianza Editorial. México, 1991, pp. 20 y siguientes.

12. Dice Ignacio Ramonet que la información se ha convertido hoy en día en un elemento imprescindible para el desarrollo integral del ser humano, desplazando al paradigma del conocimiento; de está forma, la comunicación se ha convertido en uno de los paradigmas de nuestros tiempos, reemplazando lentamente al paradigma del progreso, transformando a la información ya en una "verdadera ideología" que nos obliga a comunicar y a equiparnos constantemente. Vid. Ramonet(99), Ignacio: La tyrannié de la communication, en Le monde diplomatique. Edición Marzo 1999, apud.

13. Véase Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1994, Washington, D.C., 1995. Véase también García Sanz(87), R.M.: Los derechos humanos y la opinión pública, en Información y Derechos Humanos. Innerarity y Vaz, ed. Pamplona, 1987.

14. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 19 Convención Americana de Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5185 del 13 de noviembre de 1985.

15. Vid. STC 31-111-1982. 16. Vid. Touraíne(69), Alain: La societé post industrialle. Naissance d'une societé. Ed.

Donoél. Paris, 1969, pp. 10-11, cit apud. Escobar de la Sema(98), Luis: Derecho de la información. Ed. Dykinson. Madrid, 1998, p. 26. También Folliet(69), J.: L'information moderne et le droit á I'information. Paris, 1969.

17. Véase las opiniones contrarias de Benito(82), Angel: Fundamentos de teoría general de la información. Ed. Pirámide. Madrid, 1991.

18. Opus cit., pp. 83 y siguientes. 19. Véase Romero Coloma(2000), Aurelia M.: Libertad de información frente a otros

derechos en conflicto: honor, intimidad y presunción de inocencia. Cuadernos Civitas. Madrid, 2000, pp. 47 y siguientes. Recomendamos también a García Alcalde(90), G.: El valor social de la información, un concepto a objetivar, en Revista Poder Judicial, n° XIII especial. Madrid, 1990.

20. Vid. Desantes Guanter(9l ), José María: De la libertad de expresión al derecho a la información, en Persona y Derecho, n° 24. pp. 23-48. Madrid, 1991.

21. Burdeau(72), Georges: Les libertés publiques. Libraire Genérale de Droit et de jurisprudence. Paris, 1972.

22. Véase Fernández Areal(77), Manuel: Introducción al derecho de la información. ATED, ed. Barcelona (España), 1977, pp. 11-12.

23. Véase Chinchilla Marín(86). Carmen: Derecho de información, libertad de empresa informativa y opinión pública libre, en Revista Poder Judicial, n° 3, pp. 61-73. Madrid, 1986; Bonet I Pérez(96), Jordi: El derecho a la información en el Convenio Europeo de los derechos humanos. PPU, Barcelona (España). 1996.

24. García Herrera(82), M.: Estado democrático y libertad de expresión (II), en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, n° 65, pp. 146-201. Madrid, 1982.

25. Vid. Molinero(77), César: La información y los derechos personales. Barcelona (España), 1977; y del mismo autor Teoría y fuentes del derecho de la información, Barcelona, 1989.

26. En Ortiz-Ortiz(96), Rafael: Los hechos sociales, empresa y cultura organizacional, en Revista de Relaciones Industriales n° 32, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1996, pp. 9 y siguientes; y también lo hemos abordado desde otra óptica en Ortiz-Ortiz(95), Rafael: La fundamentación filosófica de los derechos humanos, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1995. Allí señalamos: "El hombre no es una isla desierta como decía John Donne, antes bien su estructura vital está determinada por dos dimensiones que son insitas a su naturaleza: la dimensión individual y la dimensión social. Por la primera encontramos su esencia y lo que hace individual, específico e irreductiblemente irrepetible; la segunda deriva de la segunda declinación del ser: su existencia, y es lo que lo hace un ser sociable por naturaleza, es homo politícus del cual hablaba Aristóteles. La dimensión esencial hace a los hombres diferentes mientras que lo existencial los hace igualarse en el sentido de la especie y del género humano; como decía Teilhard de Chardin, la esencia nos hace ser superiores en el gran ejército de los monos, mientras que el sentido de la especie hace que busquemos nuevas formas de agrupación y desarrollo colectivo".

27. Vid. Martínez Albertos(81), J.: La información en una sociedad industrial. Función social de los "mass media" en un universo democrático. Ed. Técnos. Madrid, 1981.

28. Véase Escobar de la Sema(98), Luis: Derecho de la información. Ed. Dykinson. Madrid., 1998, p. 107.

29. Vid. No se trata de encasillar al Derecho como un medio de control represivo en una concepción limitativa puramente protectora y represiva; e incluso debe irse más allá de la teoría funcional del Derecho y las sanciones positivas, de N. Bobbio, sino más bien concebir el Derecho como manera de "conciliar voluntades", de armonizar el ejercicio de las posibilidades humanas en un marco ético, siguiendo el pensamiento crítico de E. Kant. Vid. Kant(51), Enmanuel: Fundamentación de la metafísica de las costumbres (trad. al. Grundlengung zur metaphisik der sitten, por Manuel García M.). Ed. El Ateneo. Buenos Aires, 1951; también Ortiz-Ortiz(92), Rafael: En sayo sobre los principios metafísicos del Derecho en la filosofía crítica kantiana, en Revista de la Facultad de Derecho n° 45, pp. 125-192. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1992. La tesis de Bobbio puede leerse en Bobbio(80), Norberto: Contribución a la teoría del Derecho. Fernando Torres ed. Valencia (España), 1980, pp. 368 y siguientes.

30. En el mismo sentido Giner Junquera(87), J.: El derecho a la información y los nuevos medios, en Información y Derechos humanos. Innerarity y Vaz, ed. Pamplona, 1987.

31. Vid. Fernández Miranda(84), A.: Libertad de expresión y derecho a la información, en La Constitución española de 1978. Ed. Edersa. Madrid, 1984, p. 503 y siguientes.

32. Vid. Venezuela: Gaceta Constituyente (Diario de debates). Sesión del 23/10/99, pp. 26 y siguientes.

33. Vid. Sánchez Ferriz(74), Remedio: El derecho a la información. Ed. Cosmos. Valencia (España), 1974.

34. En este sentido Fernández Arca] comenta que "hablamos de derechos naturales de la persona humana, de derechos fundamentales, de libertades públicas -en la medida en que están reconocidas, tuteladas y reglamentadas por el Derecho positivo, por la norma pública- precisamente porque su nacimiento es anterior e independiente de la

organización del Estado y éste, en pura lógica jurídica, en pura ética natural también, está obligado a aceptarlos como son para luego reglamentarlos". Opus cit, p. 14.

35. Véase Comisión Americana sobre Derechos Humanos. Informe Anual de 1980-81. Una visión muy restringida la ofrece Bonet Jordi al señalar que "la tutela jurídica de la libertad de información se logra a través de la sanción de los abusos de los medios de comunicación social -legislación sobre secretos oficiales por ejemplo, la protección de los individuos- sanciones civiles y penales y de la garantía del ejercicio de la libertad de información por los medios de comunicación y a través de la garantía del pluralismo informativo" Bonet(94), Jordi: El Derecho a la Información en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, Barcelona, Editorial PPU, 1994; como veremos más adelante el Convenio Europeo ofrece soluciones de protección, tanto represivas como preventivas, mucho más amplia que la que señala erróneamente este autor.

36. Opus cit., pp. 56 y siguientes. 37. Vid. Desantes Guanter(74), J.M.: La información como derecho. Ed. Nacional, Madrid,

1974, pp. 36 y siguientes; Cfr. Fernández Miranda(84), A.: Libertad de expresión y derecho de la información, en Olzaga(84), O.: La Constitución española de 1978, tomo 11, p. 502. Madrid, 1984. Sánchez Ferriz(89). Remedio: Estudio sobre las libertades. Ed. Tirant lo blanch. Valencia (España), 1989. Cfr. Escobar de la Serna(98), Luis: Derecho de la información. Ed. Dykinson. Madrid, 1998, p. 107.

38. En este mismo sentido Sánchez Ferriz(89), Remedio: Opus cit, pp. 73-77. Cfr. Soria(89), Carlos: La crisis de identidad del periodista, pp. 9-23; y voz "Información" en Benito(91), Ángel: Diccionario de ciencias y técnicas de la comunicación. Ed. Paulinas. Madrid, 1991; también Desantes Guanter(76), J.M.: La función de informar. Ed. Universidad de Navarra. Pamplona (España), 1976.

39. Vid. Desantes Guanter(74), J.M.: La información como derecho. Ed. Nacional, Madrid, 1974, pp. 74 y siguientes; Cfr. Escobar de la Serna(98), Luis: Derecho de la información. Ed. Dykinson. Madrid, 1998, pp. 56-57.

40. Vid. Opus cit., pp. 99 y siguientes. 41. Sentencia 16-III-81, fundamento jurídico 4., en Sánchez Ferriz(89), Remedio: Estudio

sobre las libertades. Ed. Tirant lo blanch. Valencia (España), 1989, p. 241. 42. Vid. Idem, p. 232; Cfr. Escobar de la Serna(98), Luis: Derecho de la información. Ed.

Dykinson. Madrid, 1998, pp. 60. 43. Para el estudio del derecho a la información podemos recomendar especialmente

Soria(81), Carlos: Derecho a la información y derecho a la honra. Ed. ATE. Barcelona (España), 1981; y del mismo autor El derecho a la información en la Constitución española, en II diritto delle radiodifusión e delle telecomunicación, año 16, n° 2, Mayo-agosto 1984, pp. 179-224. Roma, 1994; Barroso Asenjo(87), Porfirio: El derecho a la información, primer derecho humano, en Información y derechos humanos, Innerarity y Vaz editores. Pamplona, 1987. Benito(82), Angel: Fundamentos de teoría general de la información. Ed. Pirámide. Madrid, 1991. Desantes Guanter(74), José María: La información como derecho. Editora Nacional. Madrid, 1974; y del mismo autor El derecho a la información en el contexto de los derechos humanos, en Información y derechos humanos, Innerarity y Vaz, ed. Pamplona, 1987. Fernández(94), Denia: Derecho a la información, libertad de expresión y vida privada, en Libro Homenaje a Eduardo Ortiz Ortiz. San José de Costa Rica, 1994. Fernández Areal(77), Manuel: El derecho a la información, en ATE. Barcelona (España), 1977. Romero Coloma(84),

Aurelia: Derecho a la información y libertad de expresión. Ed. Bosch. Barcelona (España), 1984. Ortiz Sánchez(65), M.: El derecho a la información, en Revista del Instituto de Ciencias Sociales, n° 6. Barcelona (España), 1965.

44. Ortiz Sánchez(65), Manuel: El derecho a la información, en Revista del Instituto de Ciencias Sociales, n° 6. Barcelona (España), 1965; Molinero(77), César: La información y los derechos fundamentales. Ed. Dirosa. Bogotá, 1977; Beneyto(70), Juan: Información y sociedad. Ediciones Revista de Occidente. Madrid, 1970.

45. Véase en este sentido Pastor Riodejo(87), José Antonio: Curso de derecho internacional público. Ed. Técnos. Madrid, 1987, pp. 185 y siguientes, et passim.

46. En esta línea de pensamiento Morange(8l ), Jean: Las libertades públicas. Ed. Fondo de Cultura Económica. México, 1981; Cfr. Jellinek(84), George: La Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano, en Boutmy, Emile y Doumergue, Emiiy(84): Orígenes de la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano. Ed. Nacional. Madrid, 1984.

47. Vid. Olaso(95), Luis NI': Fundamento teológico de los derechos humanos, en Meseses, David et Allí(95): Recopilación para la comprensión, estudio y defensa de los derechos humanos. Fundación Konrad Adenauer. Caracas, 1995.

48. Vid. Alcalay(95), Milos: La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en Meseses, David et Allí(95): Recopilación para la comprensión, estudio y defensa de los derechos humanos. Fundación Konrad Adenauer. Caracas, 1995.

49. Un análisis más detallado con respecto de los derechos fundamentales en general lo hemos abordado en Ortiz-Ortiz(2001), Rafael: Tutela constitucional preventiva y anticipativa. Ed. Frónesis. Caracas, 2001.

50. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, la colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 19 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.

51. En Ortiz-Ortiz(2001), Rafael: Tutela constitucional preventiva y anticipativa. Ed. Frónesis. . Caracas, 2001.

52. En este mismo sentido Terrón Montero(80), J.: Libertad de expresión y Constitución, en Documentación Administrativa, n° 187. Madrid, 1980, p. 219.

53. El artículo 371 de esa Constitución establecía: "Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y la responsabilidad que establezcan las leyes".

54. Más adelante estudiaremos el tema a propósito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. y allí consignaremos las opiniones de Asdrúbal Aguiar en contra de la diferenciación en Aguiar(2000), Asdrúbal: Revisión crítica de la Constitución bolivariana, en Los Libros de El Nacional, Caracas, 2000.

55. Véase en este sentido Rodríguez Díaz(90), A.: La posición preferente del derecho a la libertad de información. Universidad de Málaga. Málaga, 1990; p. 6; Cfr. Chinchilla Marín(88), Carmen: La radiotelevisión como servicio público esencial, p. 24. Madrid; 1988; y de la misma autora Derecho de información, libertad de empresa informativa y opinión pública libre, en Revista Poder Judicial, n° 3, 1986, pp. 61-73; y el ya citado libro de Terrón Montero(80), J.: Libertad de expresión y Constitución, en Documentación Administrativa, n° 187. Madrid, 1980, p—23 1, y el excelente trabajo de Cremades(95),

Javier: Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español. Ed. La Ley actualidad. Madrid, 1995.

56. A partir de la consagración constitucional la actividad legislativa en España ha sido asombrosa en esta materia, así se dicta la Ley 62/1978; de 26 de diciembre, de protección jurisdiccionales de los derechos fundamentales de la persona, concretamente en su artículo 3°; la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen; la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación; la Ley 411980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; Ley 3111987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; Ley 10/1988, sobre Televisión Privada; entre otras.

57. Opus cit., pp. 56-57. 58. Vid. Colliard(75), Cíaude: Libertés publiques. Ed. Tours. Paris, 1975, pp. 333 y

siguientes. Cfr. Galvez(85), Javier: Comentarios al artículo 20 de la CE, en Garrido Falla(85), Fernando y otros: Comentarios a la Constitución. Ed. Civitas, Madrid, 1985.

59. STC 22011991, Fj 4°. 60. En este mismo sentido Crisafulli(64), C.: Problematica della libertá d'informazione, en II

Político. Roma, 1964, pp. 290 y siguientes. 61. Vid. STC 107/1988. 62. Vid. STC 22311992, Fj. 2°. 63. Las referencias al articulado de las Constituciones latinoamericanas la hemos tomado de

la excelente compilación que han realizado Ortiz Alvarez, Luis y Lejarza, Jacqueline(97): Constituciones latinoamericanas. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 1997; salvo las Constituciones de Argentina y Chile para lo cual hemos consultado las publicaciones oficiales.

64. Esta separación normativa de los derechos a la libertad de expresión del pensamiento y el derecho a la información también se encuentra en la Constitución Política de Perú en el articulo 2.4 y 2.5; la Constitución de ta República Dominicana de 1966, artículos 8.6 (libertad de expresión) y el artículo 8.10 en cuanto a que "todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales o privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional".

65. Esta consagración constitucional relativa a la prohibición de los delitos de prensa, y la sujeción a la legislación común de los delitos cometidos a través de la prensa ha sido una constante de las Constituciones más recientes en América latina; la Constitución de la República de Perú por ejemplo en su artículo 2.4. dispone que "toda persona tiene derecho: 4. A las libertades de información, opinión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley, Los delitos cometidos por medios del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación".

66. Esta pluralidad también está establecida en otros ordenamientos latinoamericanos; así por ejemplo; la Constitución de Paraguay establece en su artículo 25 "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad. Se garantiza el pluralismo

ideológico". Sin duda la expresión pluralismo ideológico es mucho más amplio y exacto que pluralismo político.

67. Vid. Aguiar(2000), Asdrúbal: Revisión crítica de la Constitución bolivariana, en Los Libros de El Nacional, Caracas, 2000, con la advertencia que lo que es "bolivariano" no es la Constitución sino la República, aún cuando sea frecuente en nuestro foro el uso de tal expresión.

68. La Constitución derogada sólo incluía el "derecho de expresar su pensamiento" sin referirse a las '-ideas" u "opiniones" lo que a nuestra manera de ver es mucho más técnicamente correcto.

69. Al establecer "cualquier medio de expresión" amplía la norma derogada que se limitaba a "cualquier medio de difusión"; a nuestro entender la expresión del pensamiento o ideas es completamente diferente de difundirlo pues éste último pareciera restringir a la difusión pública o colectiva, mientras que la expresión abarca y amplía la mera difusión.

70. Ya hemos señalado que en esta materia la vigente Constitución es mucho más coherente que la anterior pues el artículo 66 de la derogada se refería a la "censura previa", mientras que la Constitución vigente se refiere a todo tipo de censura.

71. Opus cit, pp. 67-68. 72. Vid. Venezuela: Gaceta Constituyente (Diario de debates). Sesión del 23/10/99, pp. 23 y

siguientes. 73. Tal posición la hemos sostenido en nuestro libro La vida privada, el honor y la

reputación. Criterios jurídicos par su definición y alcance. Ed. Greco. Caracas, 1992. 74. Véase Brewer-Carías(2000), Allan: La Constitución de 1999, comentada. Editorial Arte.

Caracas, 2000, p. 175. 75. Ésta y todas las intervenciones ta hemos leído en Venezuela: Gaceta Constituyente

(Diario de debates). Sesión del 23/10/99, pp. 23 y siguientes. 76. En su intervención como constituyente nuestro profesor Ricardo Combellas decía: "La

verdad es que uno se siente reconciliado con este debate, con la altura que ha mostrado esta digna Asamblea en debatir un tema tan trascendental, con una riqueza, una dialéctica surtida, que es expresión de lo mejor de la venezolanidad".

77. El análisis de la veracidad de la información puede leerse en Carrillo(88); Marc: Derecho a la información y veracidad informativa (Comentarios a las SSTC 178186y 6/88), en Revista Española de Derecho Constitucional, n° 23, mayo-agosto, 1988; del mismo autor Libertad de expresión y derecho de rectificación en la Constitución española de 1978, en Revista de Derecho Político, n° 23. Madrid, 1986, pp. 43-66. Arruti(87), A.M.: El derecho a una información veraz como derecho fundamental, en Información y derechos humanos. Innerarity y Vaz, ed. Pamplona, 1987, pp. 134-140.

78. España(88): Tribunal Constitucional, sentencia 6/1988, en BOE de 5 de febrero, fundamento jurídico n° 5.

79. El concepto está plasmado en Rivero(77), Jean: Les libertes publiques, vol 11. Presses Universitaires de France. Paris, 1977, pp. 229 y siguientes, apud Aguilera Femández(90), Antonio: La libertad de expresión del ciudadano y la libertad de prensa o información (posibilidades y límites constitucionales). Ed. Comares. Granada (España), 1990, pp. 37 y siguientes. Cfr. Carrillo(86), Marc: Libertad de expresión y derecho de rectificación en la Constitución española de 1978 (comentario a la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo). Revista de Derecho Político de la UNED, n° 23, 1986, pp. 45 y siguientes.

80. Vid. González Ballesteros(81), Teodoro: El derecho de réplica y rectificación en prensa, radio y televisión. Ed. Reus, S.A. Madrid, 1981;

81. En contra de la respetable opinión de Chinchilla Marín quien afirma "es evidente que no puede interponerse un recurso de amparo por presunta violación del derecho de rectificación. Para que llegue al Tribunal Constitucional una controversia cuyo objeto sea el citado derecho, será preciso que exista Un "engarce" con uno de los derechos de la sección I, del capítulo II, del título 1 de nuestra ley superior", 'vid. Chinchilla Marín(87), Carmen: Sobre el derecho de rectificación, en Revista Poder Judicial n'6, p. 74. Madrid, 1987; sin embargo si adoptamos el derecho a la información como "derecho fundamental" de ella derivamos una tutela privilegiada o reforzada no podemos concluir en ello, el bien jurídico tutelado sigue siendo el mismo, el derecho de toda persona a una información veraz y el respeto al ¡derecho de control de la información sobre su persona; en apoyo a esta tesis Aguilera Femández(90), Antonio: La libertad de expresión del ciudadano y la libertad de prensa o información (posibilidades y límites constitucionales). Ed. Comares. Granada (España), 1990, p. 39.

82. El artículo 110 reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional y al final dispone »'El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía".

83. Esta nueva previsión constitucional está acorde con un movimiento universal, por citar sólo pocos ejemplos, el artículo 42 de la Constitución de la Nación Argentina dispone el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios "a una información adecuada y veraz";