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Juicio N 1174-2013 “

CORTE NACIONAL DE UEZ PONENTE

JUSTICIA Paúl ¡ñi~un

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO. -

Quito, 21 de abril de 2014, las 16H00.

ANTECEDENTES

VISTOS: La presente causa se inicia mediante el parte policial emitido

el 19 de septiembre de 2012, que indica la detención de los ciudadanos

Romero Cando Jaime Mauricio, José Luis Coox Vera, Robinson Yaro

Espinoza Minda, Henry Franklin Mosquera Garcés y Edwin Geovanny

Bermüdez Cobos, quienes circulaban en dos vehículos que evadieron el

operativo de control de carreteras e ingresaron en forma sospechosa al

restaurante denominado “Bizcochos”, ubicado en la “Y del Cajas”. Al

realizar el respectivo registro, encontraron en poder de los ciudadanos:

Robinson Yaro Espinoza Minda, una pistola “SIGPRO” color negro de 9

mm, en la parte delantera de la cintura; a José Luis Coxx Vera, una

pistola “MAGVI” color plateada 9mm, en la parte delantera de su

cintura; a Henry Franklin Mosquera Garcés, una pistola “GABILONDO

ICUE LLAMA” de 45 mm, en la parte delantera de su cuerpo; a Edwin

Geovanny Bemúdez Cobos, una sub ametralladora “TAURUS”, color

negro en la parte delantera de su cuerpo. Además, el ciudadano Jaime

Mauricio Romero Cando, quien se encontraba conduiciendo el vehiculo

marca “Hyundai Santa Fe”, fue aprehendido en la parte exterior del

restaurante al pretender darse a la fuga.

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Juicio N° 1174-2013

El 20 de septiembre ~ 2012, en el Juzgado Décimo Sexto de Garantía

Penales de Pichincha, se llevó a cabo la audiencia de calificación de

flagrancia en la que el doctor Víctor Miño, Fiscal de Pichincha, ha dado

inicio a la instrucción fiscal en contra de los ciudadanos José Luis Coox

Vera, Robinson Yaro Espinoza Minda, Henry Franklin Mosquera

Garcés, Edwin Geovanny Bemúdez Cobos, por el presunto delito

tipificado en el artículo 31 de la Ley sobre Fabricación de Armas,

Municiones, Explosivos y Accesorios.

El 7 de noviembre de 2012, a las 10H30, el Juez Décimo Sexto de

Garantías Penales de Cayambe, ha dictado auto de llamamiento a juicio

en contra de los ciudadanos José Luis Coox Vera, Robinson Yaro

Espinoza Minda, Henry Franklin Mosquera Garcés, Edwin Giovanny

Bemúdez Cobos, por presumirles autores del delito tipificado en el

artículo 31 de la aludida Ley; en cuanto al ciudadano Jaime Mauricio

Romero Cando, ha dictado auto de sobreseimiento provisional, tanto del

proceso como del procesado.

El 16 de abril del 2013, las 14h43, el Tribunal Segundo de Garantías

Penales de Pichincha, ha dictado sentencia condenatoria declarando la

culpabilidad de los acusados José Luis Coox Vera, Robinson Yaro

Espinoza Minda, Henry Franklin Mosquera Garcés y Edwin Geovanny

Bemúdez Cobos, imponiéndoles la pena modificada de tres años de

prisión a cada uno, por considerar que su conducta se adecua a lo que

dispone el artículo 31, en concordancia con el artículo 19 de la Ley

sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios; fallo del cual los

sentenciados José Luis Coox Vera, Robinson Yaro Espinoza Minda y

Henry Franklin Mosquera Garcés, interpusieron recurso de apelación.

El 25 de julio del 2013, las 08h09, la Primera Sala de Garantías Penales

de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ha declarado

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JuicioN 1174-2013

improcedentes los recursos de apelación interpuestos por los

sentenciados, confirmando en todas sus partes la sentencia subida

en grado.

Inconforme con tal resolución, José Luis Coox Vera, interpuso

recurso de casación, el mismo que previo sorteo de ley, recayó para

su conocimiento en este Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito.-

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel nacional

de conformidad con el articulo 182 último inciso de la Constitución

de la República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función

Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los

recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en

materia penal de conformidad con el artículo 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador; así como los artículos 8 y

9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función

Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de

17 de julio de 2013, que sustituyen a los artículos 183 y 186 de la

misma ley y las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No. 03-

2013 y 04-2013, de 22 de julio de 2013; y, está conformado por el

señor doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, señora

doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional; y, en virtud al oficio No.

546-SG-CNJ-IJ, suscrito por el señor doctor Carlos Ramírez Romero,

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, actúa el señor doctor

Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, en reemplazo de la Jueza titular

señora doctora Ximena Vintimilla Moscoso.

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Juicio N° 1174-2013

VALIDEZ PROCESAL

En la sustanciación del presente recurso de casación, no se advierte

vicio u omision de solemnidad sustancial que pueda afectar la

decision de esta causa, toda vez que se ha garantizado el derecho de

defensa y de poder recurrir los fallos en cualquier etapa del juicio tal

como lo establece el articulo 76, numeral 7, literal m), de la

Constitucion de la Republica, por lo que se declara la validez de lo

actuado

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE En la audiencia oral, publica y

contradictoria, el doctor Mario Bedoya, representante del sentenciado

Jose Luis Coox Vera, manifesto lo siguiente “Que Luis Coox Vera, fue

detenido el 19 de septiembre de 2012, en posesion de armas de fuego

conjuntamente con otros ciudadanos, mediante un operativo policial,

que para aplicarle la pena de tres años a Luis Coox Vera, no se tomo

en cuenta las reformas del registro oficial No 231 del 17 de marzo de

2006, que reforma al Codigo Penal y la Ley de Fabricacion,

Importacion, Exportacion, Comercializacion y Tenencia de Armas,

Municiones, Explosivos y Accesorios, en cuya disposicion transitoria

se establece que para estos delitos se estará a lo dispuesto en el

Código Penal; y, que se debía aplicar la ley más benigna, es decir la

pena establecida en el Código Penal; y, que debe considerarse

circunstancias atenuantes.”

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL

FISCAL GENERAL DEL ESTADO

El doctor Alfredo Zúñiga Hermosa, delegado del señor Fiscal General

del Estado, en su intervención señaló lo siguiente: “Que la

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Juicio N 1174-2013

investigación procesal y pre procesal le corresponde a la Fiscalia; y,

que los acusados fueron detenidos en delito flagrante y los hechos

dieron a que sean conocidos a través de la intercesión de la policía;

que las investigaciones se realizaron en virtud del artículo 85 del

Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 83,

86 y 88 ibídem; que se respetó el debido proceso, la seguridad

jurídica y tutela efectiva, de conformidad con los artículos 75, 76 y 82

de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo

5.1 del Código de Procedimiento Penal, y artículos 25 y 130

numerales 1 y 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, y que

con todos esos antecedentes el Tribunal Segundo de Garantías

Penales de Pichincha, comprobó la existencia material de la

infracción y la responsabilidad, de conformidad con los artículos 250,

88 y 252 del Código de Procedimiento Penal, declarándolos culpables

del delito tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre

Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, en concordancia con el

articulo 19 ibídem, habiéndose considerado circunstancias

atenuantes conforme lo prescribe el articulo 29 numerales 6 y 7 del

Código Penal, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada

en mérito de los recursos de apelación interpuestos, los cuales fueron

rechazados; que no se ha indicado cual es la norma violada, y que el

recurrente pretende revalorar la prueba; y, finaliza señalando que se

debe indicar las violaciones contenidas en el artículo 349 del Código

de Procedimiento Penal.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El jurista Fabio Calderón Botero, considera al recurso de casación

como: “Medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo,

contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de

actividad, para que un tribunal supremo y especializado las anule, a

fin de unWcar la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho

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Juicio N° 1174-2013

objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido” Es por ello

que el casacionista debe realizar una correcta fundamentacion del

recurso de casacion, para que el Tribunal de casacion cuente con los

medios suficientes para casar una sentencia en base a las

argumentaciones del recurrente, teniendo en especial consideracion

que el recurso de casacion protege normas constitucionales como el

principio de legalidad, de defensa y en especial la garantia de la cual

gozan las y los ecuatorianos, como es el de poder impugnar los

fallos - Concuerda con este criterio tecnico, el tratadista Claus Roxin,

que dice « la casacion es un recurso limitado Permite unicamente el

control in iure Esto significa que la situacion de hecho fijada en la

sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el

Tribunal inferior ha incurrido en una lesion al Derecho material o

formal, asi, la casacton es, en contraposicion a la apelacion, que ha

sido designada como un autentico procedimiento en segunda

instancia” 2 De lo expuesto se puede determinar que la casacion

unicamente revisa los errores de derecho en que han incurrido los

juzgadores de segunda instancia, al dictar sentencia

La procedencia del recurso de casacion penal, y en virtud del

principio de taxatividad, solo la ley determina los motivos por los

cuales se pueda sustentar la procedencia o no del recurso de

casación, donde el Tribunal de casación es quien verifica si las

argumentaciones expuestas por el recurrente se ajustan en las

causales que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,

establece; y, de ser contrario el Tribunal aun cuando la

fundamentación sea errónea revisa los errores dentro de la sentencia

impugnada cuando ha de verificarse la casación de oficio.

1 CALDERÓN BOTERO, Fabio. “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis,

1973, Bogotá-Colombia, pág.4 y 52 ROXIN, claus. “Derecho Procesal Penal”, Tomo 11. Pág. 187. (Editores del Puerto-B.Aires-Argentina-2008).

pág. 187.

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Juicio N° 1174-2013

EL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS

El delito de tenencia ilegal de armas se encuentra tipificado en el

artículo 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación,

Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y

Accesorios que señala: “Los que con violación a las normas de esta

Ley, fabricaren, suministraren, adquirieren, sustrajeren, arrojaren,

usaren, transportaren o tuvieren en su poder armas de fuego,

municiones, explosivos, accesorios o materias destinadas a su

fabricación serán reprimidos con reclusión menor de 3 a 6 años y con

multa de un mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América,

sin perjuicio del decomiso de las armas de fuego, municiones,

explosivos, accesorios, materias primas que constituyan la infracción.

Los fondos recaudados por concepto de multas, la respectiva autoridad

dispondrá su remisión a la Federación Deportiva Militar Ecuatoriana

(FEDEME), para incremento de la práctica de tiro militar, fondos que

serán depositados en una cuenta que, con este objeto, se abrirá en el

Banco Central del Ecuador”. Esta norma concuerda con lo que

determina el artículo 19 ibídem que establece: “Ninguna persona

natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva, tener o portar

cualquier tipo de arma de fuego. Se exceptúa de esta prohibición al

Personal de las Fuerzas miembros podrán utilizarlas en la forma que

señalan las Leyes y Reglamentos de la Materia”. El artículo 162 del

Código Penal, en lo pertinente señala: «Los particulares que sin el

permiso necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso

militar o policial y de cualquier otro tipo similar, serán sancionados con

prisión de uno a cinco años y multa de nueve a cuarenta y cuatro

dólares de los Estados Unidos de América. (...)“. En lo que se refiere a

las normas citadas ut supra, el Registro Oficial No. 231 de fecha 17

de marzo de 2006 en la disposición transitoria señaló lo siguiente:

“Quienes tengan cualquier tipo de armas de fuego, municiones,

explosivos, accesorios y su correspondiente materia prima en su poder

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Juicio N° 1174-2013

las registraran en la Direccion de Logistica del Comando Conjunto de

las Fuerzas Armadas cumpliendo con los requisitos pertinentes, dentro

de los 120 dias subsiguientes a la publicacion de esta ley en el

Registro Oficial, superado este plazo, la tenencia de armas y

explosivos sin el respectivo permiso se lo tendra como ilegal y sus

portadores se sujetaran a las sanciones señaladas en el Codigo Penal

Sic ( )“

La ilicitud de tenencia de armas radica primordialmente en el

accionar de las personas, no consentido por la legislacion, donde la

sancion a esta clase de delitos, «( ) podna decirse, sin embargo que

apunta como objetivo jundico a preservar la segundad de los

ciudadanos o de la colectividad ( )“3 La proteccion a la colectividad

es una de los deberes fundamentales que el Estado garantiza, y, por

medio de la normatividad sancionadora logra preservar la seguridad

social a manera de prevencion para el no cometimiento de delitos

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO El articulo 349 del Codigo de Procedimiento Penal,

establece las causales por las cuales procede el recurso de casacion,

así, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya sea por

contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por

errónea interpretación. Estas causales se refieren a: contravención

expresa del texto de la ley, es decir cuando se desobedece o se actúa

en contrario de lo que la ley expresamente señala; tiene lugar la

aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma legal

de manera errónea a determinado caso. Existe una norma (la

defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se dejó de aplicar;

y, errónea interpretación, cuando por interpretar la norma de derecho

~ ZURITA G, Eduardo, “Alegatos y Estudios Sobre Materia Penal”, Universidad de

Guayaquil, Guayaquil, 1991, p. 96.

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material que se encuentra oscura e incomprensible, se llega a una

interpretación distinta a su verdadero sentido.

SEGUNDO: El casacionista en su fundamentación argumenta que no

se ha tomado en cuenta la disposición transitoria contenida en el

registro oficial No. 231 de 17 de marzo de 2006, para aplicar la pena

más benigna a José Luis Coox Vera y a su vez debe considerarse las

circunstancias atenuantes que fueron demostradas dentro del

proceso.

Al respecto este Tribunal determina que el registro oficial referido en

lo pertinente señala: “Quienes tengan cualquier tipo de armas de

fuego, municiones, explosivos, accesorios y su correspondiente materia

prima en su poder las registrarán en la Dirección de Logística del

Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, cumpliendo con los

requisitos pertinentes, dentro de los 120 días subsiguientes a la

publicación de esta ley en el Registro Oficial; superado este plazo, la

tenencia de armas y explosivos sin el respectivo permiso se lo tendrá

como ilegal y sus portadores se sujetarán a las sanciones señaladas

en el Código Penal. Sic”. Revisado que ha sido el expediente, se infiere

en primer lugar, que la fecha de detención de los ciudadanos Romero

Cando Jaime Mauricio, José Luis Coox Vera, Robinson Yaro Espinoza

Minda, Henry Franklin Mosquera Garcés y Edwin Geovanny

Bermúdez Cobos, fue el día 19 de septiembre de 2012, es decir, que

al momento de la detención de los sentenciados, existía una Ley

reformatoria al Código Penal y a la Ley de Fabricación, Importación,

Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones,

Explosivos y Accesorio, otorgando la facultad al Código Penal, para

que en base a este, se sancione la conducta punible de Tenencia de

Armas y Explosivos, sin el respectivo permiso. El artículo 162 del

Código Penal, al que se hace referencia en la disposición transitoria

citada ut supra establece: “Los particulares que sin el permiso

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necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o

policial y de cualquiér otro tipo similar, serán sancionados con prisión

de uno a cinco años y multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares de

los Estados Unidos de América. (..j”. El Tribunal de Alzada, en el

considerando sexto de su sentencia, hace referencia a ambas normas,

es decir el artículo 19 de la Ley de Fabricación, Importación,

Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, y el articulo 162

del Código Penal, y estableció: 7...) De las normas legales citadas, se

infiere con meridiana claridad que los recurrentes adecuaron su

conducta a lo previsto en el delito tipificado y sancionado en el artículo

19 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación,

Comercialización y Tenencia de Armas, pues las armas fueron

encontradas en su poder no son de dotación policial, ni tampoco

militar, requisito sine qua non que exige el artículo 162 del Código

Penal para que el sujeto activo del delito subsuma su conducta a este

tipo penal(...)” 7.. jla conducta de los recurrentes, se adecua a lo

previsto por el articulo 19 la Ley de Fabricación, Importación,

Exportación, Comercialización y Tenencia de Amias, norma que no

limita la tenencia o el porte de arma de fuego a las de uso o dotación

policial o militar, sino que dice “cualquier tipo de arma de fuego” y por

ende el Tribunal Juzgador tipifico de manera adecuada la conducta de

los procesados.” De lo transcrito se establece claramente una

vulneración legal, puesto que el Tribunal ad-quem no toma en

consideración la disposición transitoria señalada ut supra, es decir,

que deja de observar la necesidad de juzgar la conducta punible de

los procesados mediante el Código Penal, y al contrario hace un

análisis del cual concluye que deben ser juzgados con la Ley de

Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia

de Armas, por lo que, cabe el recurso de casación.

Por otro lado es importante anotar que la Constitución de la

República establece en el artículo 76.5 que: “En todo proceso en el que

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se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes

garantías básicas: 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma

materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se

aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior

a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga

sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona

infractora” esta garantía básica tiene como finalidad asegurar el

principio de legalidad establecido en el artículo 2 del Código Penal,

que en la parte pertinente señala: «Si la pena establecida al tiempo de

la sentencia d~fiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se

aplicará la menos rigurosa. En general, todas las leyes posteriores que

se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o

que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad,

procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean

favorables a los infractores” por lo que debe imponerse la pena

menos rigurosa, que se enmarque dentro de esta realidad jurídica.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Casación, establece que la

norma por la cual se debe juzgar a los procesados, es la contenida en

el artículo 162 del Código Penal, por lo que la sanción debe ser la

establecida en el mismo, considerando las atenuantes 6 y 7

contempladas en el artículo 29 ibídem, en concordancia con lo

dispuesto en el artículo 73 del Código Penal, por cuanto los

procesados han justificado mediante prueba testimonial y

documental las atenuantes antes referidas, según obra del proceso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, y al tenor de lo establecido en el artículo 358 del

Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación de la Sala

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Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la

sentencia recurrida y enmendando el error de derecho, declara a los

ciudadanos José Luis Coox Vera, Robinson Yaro Espinoza Minda,

Henry Franklin Mosquera Garcés y Edwin Geovanny Bermúdes

Cobos, autores responsables del delito tipificado y sancionado en el

artículo 162 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno de los

procesados la pena modificada de 18 meses de prisión correccional y

multa de cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de

América.- Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas, en calidad de

Secretaria Relatora (e).- Notifiquese y Cúmplase.

Dr. Pa ez Ríos

J O L PONENTE

CERTIFICO.

Dra. Ma~~il~I~1llegas

SECRETARIA RELATORA (E)

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RAZON: En esta fecha a partir de las once horas notifiqué la sentencpaque antecede a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en 1 casilla No.1207, a JOSE LUIS COOX VERA en la casilla 1908 y direcciónelectrónica mario.bedoya17~foroabogados.gob.ec, a ESPINOZA MINDAROBINSON YARO, MOS UER/ GARCES HENRRY FRANKLIN en lascasillas judiciales 3899 y 5711 de la Defensoría Pública y direcciones decorreo electrónicas ~calvopiña.masasesorescWandinanet.net yboletaspichinchaiWdefensoria. gob. ec. No se notifica a ninguna personapor no haber señalado casilla judicial en esta judicatura.- Certifico.Quito, 23 de abril del 2014 1’

D~arthaVillarroegasSECRETARIA RELATORA (E)