que podía presentar memorial de la ley 10.456 (fs.178,

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1 Acuerdo N° 140 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para resolver en la causa caratulada “BLAS, Mónica Amalia contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre Amparo”, Expte. Nro. 35/2012, venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 9 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda: ¿Qué fallo corresponde dictar? A la primera cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo: 1) El Juez de Primera Instancia (JDCC nº 9 de Rosario) rechazó la demanda de amparo por mora e impuso las costas a la actora; además, reguló honorarios (fs.142 a 143 vta.). Interpuso recurso de apelación fundado la actora a fs.144 a 166; concedido el recurso a fs.167. En la Cámara se notificó a las partes la radicación del expediente y se hizo saber a la apelada

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Acuerdo N° 140 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para resolver en la causa caratulada “BLAS, Mónica Amalia contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre Amparo”, Expte. Nro. 35/2012, venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 9 de Rosario.

Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda: ¿Qué fallo corresponde dictar?A la primera cuestión el señor vocal doctor

Silvestri dijo:1) El Juez de Primera Instancia (JDCC nº 9 de

Rosario) rechazó la demanda de amparo por mora e impuso las costas a la actora; además, reguló honorarios (fs.142 a 143 vta.). Interpuso recurso de apelación fundado la actora a fs.144 a 166; concedido el recurso a fs.167. En la Cámara se notificó a las partes la radicación del expediente y se hizo saber a la apelada

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que podía presentar memorial de la ley 10.456 (fs.178, 180 y 182). La demandada no presentó memorial.

2) La actora, Mónica A. Blas, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Santa Fe tendiente a que cese en su omisión de resolver los expedientes administrativos 00416-0084783-1 y 0115-0003743-8, el primero del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe y el segundo originado por la interposición de un recurso jerárquico por ante el Gobernador de la Provincia de Santa Fe. Solicitó se fije un plazo perentorio para que la Administración Pública Provincial resuelva los reclamos y/o peticiones administrativas invocando las normas de la ley 7.234, el decreto 10.204-58 y la ley 11.330. Afirmó que efectuó un reclamo administrativo ante el Ministerio de Educación de la Provincia el 11 de Marzo de 2006, formándose el expediente nº 00416-0084783-1, y el 24 de Mayo de 2006 ante la falta de resolución interpuso pronto despacho (además sostuvo que el 15 de Mayo de 2007 inició una demanda de declaratoria de pobreza por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual nº 6 de Rosario, que fue repelido in límine, por su incompetencia al decretarse que debía ocurrir ante quien correspondía). Aludió que ante esa situación interpuso

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recurso jerárquico el 26 de Julio de 2007, de acuerdo al decreto 10.204-58, formándose expediente nº 0115-0003743-8, ante la omisión de pronunciarse por el Ministerio de Educación. Dijo que ante la falta de resolución de dicho recurso jerárquico interpuso un pronto despacho administrativo en Noviembre de 2007. Indicó que el hecho que la administración pública considere que los plazos previstos en el decreto 10.204-58 son ordenatorios, no significa que sean eternos o indefinidos. Fundó la competencia del juzgado en lo civil y comercial para intervenir en el amparo por mora y relató los antecedentes que originaron la petición administrativa (hizo mención, desde su óptica, a una serie de decisiones y resoluciones administrativas provenientes del Ministerio de Educación de la Provincia, que calificó de ilegitimas, y que le habrían provocado serios perjuicios materiales y morales a nivel profesional de su carrera docente al no permitirle tomar posesión “ab inicio” de la Suplencia del Cargo de Vicedirectora que entendía le correspondía de acuerdo a sus antecedentes profesionales y por derecho de escalafón del año 1998; reclamó daños y perjuicios por dicho obrar administrativo la suma de $ 5.000.- por afectación de su carrera profesional;

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$ 60.000.- por diferencias salariales al no habérsele permitido ascender ab-initio al cargo de Vicedirectora; y $ 15.000.- por daño moral). Ofreció prueba y postuló se haga lugar al amparo por mora, con costas (fs.68 a 85). La demandada, Provincia de Santa Fe, contestó la demanda a fs.88 a 95. Expuso que el amparo por mora no tiene sustento en nuestro derecho al no estar previsto en la legislación local razón por la cual el mismo es inadmisible. Alegó la caducidad del plazo del art.2º de la ley 10.456 por haberse interpuesto luego de los 15 días hábiles. Adujo que el amparo también es inadmisible por existir otras vías idóneas de haber existido una ilegalidad de la administración (indica que la misma podía ser corregida en el propio ámbito de ella o en su defecto recurrir a los tribunales competentes, sin utilizar la vía del amparo). En el mismo sentido expuso que la vía judicial se encuentra expedita, tanto desde el punto de vista de la ley 7.234 como del decreto 10.204-58, ante el silencio de la administración. Afirmó que las actuaciones administrativas no se encuentran en condiciones de ser resueltas, de ahí que la vía administrativa no se haya agotado y prosiga normalmente el trámite iniciado por la actora. Señaló que la propia actora reconoció que la materia bajo debate es

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contenciosa-administrativa, citando doctrina judicial sobre el amparo por mora. Adicionalmente, relató que no basta con la mora de la administración para que prospere el amparo sino que es necesario la demostración de un perjuicio diferenciado de la mera omisión, pues el sistema provincial tiene sus propios remedios ante el silencio de la administración. Adujo que no hay ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el obrar de la administración, mencionando los efectos jurídicos del silencio de ésta y la denegación tácita que habilitaba el contencioso-administrativo, desde la perspectiva de la accionante. Negó que existiera violación al derecho a peticionar ante las autoridades al insistir con la denegación tácita y reitera que el amparo por mora no está previsto en nuestra legislación local. Aseveró que no hay perjuicio irreparable que justifique la vía elegida así como que una orden judicial al Poder Ejecutivo para que dicte un determinado acto vía amparo sería una injerencia del Poder Judicial en la zona de reserva de la Administración. Luego de los trámites de ley el a-quo dictó sentencia.

3) En apretada síntesis en judicante consideró que el amparo por mora incoado resulta inadmisible por considerar: i) la pretensión administrativa de la

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accionante se fundó en lo normado por la ley provincial 7.234 y modificatorias, art.1º. Esto es una reclamación previa a los efectos de habilitar el reclamo judicial y la falta de respuesta de la Administración por más de 30 días hábiles administrativos desde iniciado el reclamo habilita al peticionante a requerir el pronto despacho y la nueva falta de respuesta durante el término de 15 días contados desde la interposición de este último habilita la acción judicial; ii) desde la perspectiva del decreto 10.204-58, también invocado por Mónica A. Blas, igualmente correspondía el rechazo del amparo por mora porque la demandante tiene la vía expedita por la denegación tácita para iniciar la demanda de Recurso Contencioso-Administrativo conforme lo normado por la ley 11330 y modificatorias (fs.142 a 143 vta.; nº 3808-2011).

4) La apelante se agravia, en un extenso memorial, con respecto al primer argumento al sostener que el juez no analiza ni amerita que la pretensión de Mónica A. Blas deducida en sede administrativa se estaba tramitando por el decreto 10.204-58 y no por la ley 7.234 y sus modificatorias. Señala que, en tal sentido, que si bien la actora inició primigeniamente su vía administrativa de mención invocando la ley 7.234 y

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modificatorias, procurando se le abonaran los daños y perjuicios invocados que dice sufridos por el accionar ilegal de la administración en el marco de un contrato administrativo de empleo público que unía y une a Blas con la demandada; posteriormente adecuó y modificó el soporte legal procedimental de su pretensión y remedio administrativo. Señala que tal adecuación derivó en que su vía administrativa no tramitara por la ley 7.234 y modificatorias sino por el decreto-acuerdo 10.204-58 y sus modificatorias, lo cual se acredita con la interposición del recurso jerárquico deducido oportunamente por ella ante al Sr. Gobernador de la Provincia por el silencio de la administración. Afirma que tal adecuación surgió con posterioridad y como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual nº 6 de Rosario en los autos “Blas, Mónica c. Gobierno de la Provincia de Santa Fe s. Declaratoria de Pobreza”, causa nº 917-2007 (el citado tribunal mediante decreto de fs.17, el 16 de Mayo de 2007, le señaló que debía ocurrir ante quien corresponda). Alude a que ante lo dispuesto sin duda se consideró que este tema debía ser planteado ante la Cámara Contencioso-Administrativa, mediante la aplicación de las leyes 11.329 y 11.330, al tratarse de

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un tema de empleo público. Relata que ante ello Blas dedujo el 26 de Julio de 2007 formal recurso jerárquico respecto al reclamo administrativo de marras y el expediente administrativo nº 00416-0084783-1 del registro del Ministerio de Educación, conforme a lo normado por el decreto acuerdo 10.204-58 y modificatorias. Considera que la naturaleza de la cuestión de fondo (de dicho reclamo indemnizatorio) es contencioso-administrativa, por lo que no era aplicable la ley 7.234 e imputa al juez ignorar el iter procedimental desarrollado (refiere a los antecedentes judiciales de la Cámara en lo Contencioso-Administrativo que ha admitido la procedencia de demandas de Recurso Contencioso Administrativo por daños y perjuicios en base a lo normado por la ley 11.330 y de doctrina; así como antecedentes de la Corte de la Provincia de Santa Fe). Indica que en el procedimiento administrativo del decreto-acuerdo nº 10.204-58 y modificatorias, el administrado, en el caso la actora, tenía y tiene el derecho a requerir de la Administración Pública Provincial que resuelva en forma expresa y fundada su pretensión administrativa. Cita diversos antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe sobre el tema bajo debate y las diferencias entre el

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sistema de la ley 7.234 y el decreto acuerdo 10.204-58 y cómo el tribunal debe interpretar los escritos sin incurrir en excesivo rigor formal. En síntesis, la apelante concluye en que su parte adecuó el trámite administrativo a la normado por el decreto acuerdo 10.204-58 antes de iniciar la demanda de amparo por mora, a lo cual se suma que el juicio de fondo debería tramitarse en su oportunidad ante la Cámara Contencioso-Administrativo en base a la ley 11.330, al cual la apelante tiene derecho a acceder cuando se produzca la denegación expresa de su pretensión administrativa, la que se pretende obtener (el pronunciamiento expreso) mediante el amparo por mora, más allá del resultado que aquélla pudiera arrojar. En punto al segundo agravio, se queja por cuanto el a-quo consideró que la accionante tenía expedita por denegación tácita el inicio de la acción judicial de Recurso Contencioso-Administrativo de la ley 11.330, no correspondiendo por ello el amparo por mora. La quejosa considera erróneo dicho criterio pues la denegación tácita de remedios administrativos, es un derecho y no una obligación de la accionante, teniendo ésta derecho a exigir un pronunciamiento expreso de su pretensión administrativa (ya sea favorable o no), lo cual no se ve

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enervado por el hecho de que Blas hubiera interpuesto recurso jerárquico al respecto. Menciona múltiples fallos judiciales y doctrina en apoyo de su postura y de la propia Corte de la Nación y de la Provincia de Santa Fe (casos Vásquez y Tomassi); así como del derecho a peticionar ante las autoridades de base constitucional y de los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional. Considera que la inacción de la administración para decidir la petición de la administrada configura un hecho ilícito resultante de un deber jurídico de expedirse, así como que el derecho de peticionar ante las autoridades debe integrarse con el deber de la Administración de expedirse de modo fundado y en tiempo razonable. Alude a la ilegalidad de la conducta de la administración y al perjuicio causado con su silencio, al no expedirse, en un sentido u otro, desde que empezara con el expediente administrativo en Marzo de 2006. Por último, como agravio en subsidio, se queja por la imposición de las costas procesales a la actora pese a existir, sin desmedro de los demás agravios reseñados, razón suficiente para litigar por parte de la demandante. Pretende se haga lugar al recurso de apelación contra el veredicto, se revoque el mismo y en su lugar se haga lugar al amparo por mora

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haciendo cesar la omisión ilegítima y que el mismo resuelva a través de las autoridades administrativas la petición administrativa o el recurso jerárquico de mención respecto de la solicitud deducida por la actora (fs.144 a 166 vta.).

5) Estudiada la causa, las posturas de las partes y los argumentos del a-quo, se debe concluir que le asiste razón a la parte actora apelante, debiendo prosperar el amparo por mora de autos. La línea de defensa de la Provincia de Santa Fe obrante en autos (que ha receptado el juez, en líneas generales) es una reiteración de los mismos argumentos expuestos en los recientes casos resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe y que fueran rechazados por el Alto Tribunal Provincial (causa Vázquez, Hedelma Ramona c. Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe s. Amparo por Mora, Acuerdos y Sentencias, T.235-134 a 138, del 17 de Febrero de 2010; causa Tomassi, Patricia c. Provincia de Santa Fe s. Amparo por Mora, Acuerdos y Sentencias, T.235-106 a 116, del 17 de Febrero de 2010). Esta reciente doctrina de la Corte Provincial ha sido soslayada, sin razón alguna, por el judicante anterior.

6) Liminarmente corresponde analizar una defensa de la demandada que fue preterida por el juez de la causa

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sin razón alguna. Refiere al argumento defensivo de la Provincia de Santa Fe basado en que el amparo por mora es inadmisible al no estar previsto en nuestra legislación local por lo que ésta no le confiere al administrado la opción del amparo por mora en caso de retardo en el dictado de la resolución que habilite un amparo especial o autónomo como el invocado.

El tema ha sido objeto de rechazo por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en sendos pronunciamientos recientes (causa Vázquez c. Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe s. Amparo por Mora, 17 de Febrero de 2010, Acuerdos y Sentencias T.235-p.134 a 138; y causa Tomassi c. Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.235-p.106 a 116, del 17 de Febrero de 2010). En dichos veredictos el Alto Tribunal Provincial analiza el objeto perseguido por el amparo por mora al considerar que “el objeto del reclamo, esto es, que se remueva la inacción de la Administración, porque aquí el actor no solicita una decisión sobre el fondo, sino por el contrario que cumpla la demandada la obligación que tiene de pronunciarse explícitamente sobre la cuestión aludida” y agregando que “al tratarse de un amparo por mora el derecho vulnerado es un derecho constitucional (art.14

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CN), no propiamente un derecho subjetivo de carácter administrativo (art.3 de la ley 11.330). Tal tesitura no es objetable desde el punto de vista constitucional ya que si bien es cierto que en el caso subyace la pretensión de la recurrente amparista es contencioso-administrativa (rectius: un derecho subjetivo emergente de una relación de empleo público) no es menos cierto que en el presente, como se dijo, es un amparo por mora de la Administración en resolver un recurso administrativo. No es, entonces, razonable sostener que la pretensión de hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición (con el consecuente derecho a obtener una respuesta) constituya, técnicamente, materia contencioso-administrativa, porque si bien materialmente los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente son de carácter administrativo, no lo es su derecho a peticionar a la autoridad que resuelva un recurso interpuesto contra un acto suyo y frente a su silencio”. Más tarde adunó que “no cabe sino compartir la postura de la Sala en cuanto a que pretensiones como la deducida en el caso de autos se agotan exclusivamente en la obtención de una resolución expresa por parte de la Administración, sin alcanzar al fondo del asunto, desvinculándose de éste;

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tendiendo a la satisfacción del derecho de peticionar a las autoridades, y no a la protección de situaciones jurídicas subjetivas emergentes de las relaciones regidas por el derecho administrativo”. Y concluyó en Alto Tribunal específicamente sobre el punto tratado que “y si bien es cierto que en el derecho santafecino no existe una vía procesal específica, análogo al amparo por mora regulado en el orden nacional (arts.28 y 29 de la ley 19.549) y en algunas Provincias (Catamarca, ley 4.795; Córdoba, ley 8.508; San Luis, ley 5.474; Santiago del Estero, art.61, inciso 6º, de la Constitución Provincial; Tierra del Fuego, arts.161 y 162 de la ley de procedimientos administrativos; Tucumán, art.19 del Código Procesal Constitucional; Corrientes, arts.216 a 221 de la ley de procedimientos administrativos; La Pampa, arts.95 y 96 de la ley de procedimientos administrativos; San Juan, arts.28 y 29 de la ley de procedimientos administrativos; Sana Cruz, arts.28 y 29 de la ley de procedimientos administrativos; Provincia de Buenos Aires, Código Contencioso-Administrativo), la ampliación subjetiva y objetiva que el art.43 de la Constitución Nacional ha operado en la ley provincial 10.456, hace que las omisiones de las autoridades públicas integren -junto con los actos- el catálogo de

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los impugnables por vía de este recurso; de modo tal que aunque el amparo por mora no esté expresamente previsto en la mencionada ley provincial ni en ninguna otra norma del ordenamiento local, ello no es óbice para su acogimiento, si se constata la efectiva violación del derecho que se dice vulnerable. Por lo expuesto, no cabe sino concluir que en la Provincia de Santa Fe de aquellas pretensiones que, como la deducida en el sub-discussio, se limitan a la obtención de una resolución administrativa expresa, deben canalizarse como sucedió en el caso, por la vía del amparo, por no existir -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- para la pretensión deducida otras vías judiciales o, incluso, administrativas eficaces para idéntico fin”. Corresponde el rechazo de dicha defensa interpuesta por la demandada.

7) Otra causal de inadmisibilidad alegada por la Provincia de Santa Fe y que no fuera analizada por el judicante anterior es la invocada caducidad del plazo del art.2º de la ley 10.456. Dice que el actor interpuso un pronto despacho el 3 de Julio de 2007 por lo que la demanda fue interpuesta vencido el plazo legal (el 6 de Diciembre de 2010).

Esta Sala, antes de ahora, ha sentado el criterio

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adverso a dicha postura de la demandada en el caso del amparo por mora. En efecto, ha dicho que “se ha considerado por la buena doctrina que el administrado puede esperar un plazo mayor que el fijado por las normas para el dictado del acto de que se trate, y de ello se sigue que no existe un plazo de caducidad para la presentación de la demanda o pedido de amparo por mora (Creo Bay, Horacio D. y Hutchinson, Tomás, Amparo por mora de la Administración Pública, tercera edición, p.165). La ley nacional de procedimientos administrativos no contiene en su art.28 ningún plazo de caducidad para ocurrir al amparo por mora (a diferencia de la ley de amparo general) y la misma solución cabe adoptar en aquellas jurisdicciones, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Santa Fe, en lo que el amparo por mora es creación pretoriana, y como tal tampoco tiene plazo para iniciar el amparo por mora (Creo Bay-Hutchinson, Amparo por mora de la Administración Pública, tercera edición, p.165; Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, T.3-p.602; C.N.Civil y Comercial Federal, Sala I, La Ley 2001-F.722). Más concretamente, se ha afirmado que al tratarse de una conducta omisiva de la administración, mientras ésta no

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se hubiere pronunciado, cualquiera sea el lapso transcurrido, será viable la deducción de este remedio (Salgado, Joaquín A., Verdaguer, Alejandro C., Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, segunda edición, p.292; Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, L.L.B.A 2006-1440). Se trata de un supuesto de efectos lesivos que se prolongan en el tiempo o de efectos consecutivos, del tipo de tracto sucesivo derivados de la omisión de la administración de pronunciarse, manteniéndose el silencio sin solución de continuidad cuyas secuelas subsisten. La Corte Suprema de la Nación ha dicho que si el acto lesivo inicial padece de ilegalidad continuada mantenida en el tiempo al plantearse el amparo, y posteriormente, sin solución de continuidad, no puede rechazar esta acción so pretexto del vencimiento del plazo de caducidad del art.2º (causa Mosqueda, La Ley 2007-A.62, del 7 de Noviembre de 2006). Por otra parte, resulta de aplicación lo sostenido por la Corte de la Nación en cuanto a que el plazo de caducidad para la interposición del amparo, no puede constituirse en un valladar para el ejercicio de los derechos que se encuentran amparados directamente por la Constitución y por los Tratados Internacionales que han sido incorporados al

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ordenamiento constitucional argentino (causa Tartaroglu de Neto c. IOS s. Amparo, del 25 de Septiembre de 2001, La Ley 2002-E.376” (vid. Acuerdo de esta Sala I, nº 263 del 28 de Junio de 2010). En el caso está en juego el derecho de peticionar ante las autoridades que se integra con la obligación de la administración de expedirse de modo fundado y en tiempo razonable (art.14 de la C.N.; art.XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone que toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener una pronta resolución); y el principio de tutela judicial efectiva (receptado por el Pacto de San José de Costa Rica, arts.9 inciso 1º y 25, apartado 1 y 2; art.75, inciso 22, de la CN).

8) Es procedente y fundada la crítica formulada por la apelante con respecto al erróneo razonamiento del a-quo que no amerita ni analiza que la pretensión de la Sra. Mónica Amalia Blas deducida en la sede administrativa se estaba tramitando por el decreto acuerdo 10.204-58 y no por la ley provincial 7.234 y modificatoria.

8.a) Si bien es cierto que la actora inició

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originariamente, el 2 de Marzo de 2006, a fs.7 a 17, un autodenominado reclamo administrativo previo citando de un modo poco claro y conjunto a la ley 7.234 y modificatorias y el decreto acuerdo nº 10.204-58 (mixturando dos institutos distintos), al procurar que le sean reconocidos y pagados daños y perjuicios que dice sufridos como consecuencia de un accionar que califica de ilegítimo e irrazonable del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, en el marco de una relación enmarcada en un contrato administrativo de empleo público que unía y une a la actora con la demandada, con posterioridad adecuó y modificó la base legal de su pretensión y remedio administrativo (dicho sea de paso, en la pretensión administrativa Blas le imputó al Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe estar incurso en diversas decisiones y actos que califica de ilegales e irrazonables que, según su parecer, le produjeron perjuicios directos en su carrera escalafonaria lo cual le habría impedido de acceder al cargo de Vicedirectora de la Escuela EGB nº 6038 en el año 1998; invoca que al haberse alterado de modo ilegítimo el escalafón hubiera accedido a dicho cargo por ascenso en el año 1998. Y ante la alegada tardanza en resolver la cuestión por el Ministerio de Educación,

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7 años, desde 1998 a 2005, dicha falta de regularización causó perjuicios materiales y morales a Blas. Aduce que en virtud del obrar irregular o ilegal del Ministerio mencionado recién pudo acceder al cargo de Vicedirectora el 19 de Octubre de 2005. Por ello reclamó en sede administrativa el pago de $ 5.000.- por perjuicios por afectación de su carrera profesional docente; $ 60.000.- por diferencias de haberes al no habérsele permitido ascender ab initio al cargo de Vicedirectora; y $ 15.000.- por daño moral; todo ello en un contexto de un contrato administrativo de empleo público regido por el derecho administrativo). La adecuación de la pretensión administrativa por el cauce del decreto acuerdo 10.204-58 y no por la ley 7.234 y modificatorias, se produjo con la interposición del recurso jerárquico deducido oportunamente cursado al Gobernador de la Provincia, ante el silencio del Ministerio de Educación (antes del recurso jerárquico, la actora presentó un pronto despacho administrativo ante el Ministerio, sin éxito alguno toda vez que no hubo ningún pronunciamiento; el pronto despacho es del 24 de Mayo de 2006, obrante a fs.18), y basado en el art.55 y siguientes del decreto 10.204-58 (esta situación se produjo luego de que Blas intentara una

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demanda de declaratoria de pobreza por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual nº 6 de Rosario, causa nº 917-2007, que fue repelida sin más, el 16 de Mayo de 2007 a fs.67 vta., debiendo ocurrir ante quien corresponda, que no era otro que el fuero en lo contencioso-administrativo, en base a las leyes 11.329 y 11.330, al tratarse de una pretensión regida por el contrato de empleo público. La actora, ante tal circunstancia, dedujo el recurso jerárquico del art.55 y siguientes del decreto acuerdo 10.204-58 por ante el Gobernador de la Provincia, con respecto al reclamo administrativo que había motivado la formación del expediente nº 00416-0084783-1 del Ministerio de Educación y que la interposición del recurso jerárquico dio origen a la formación del expediente administrativo nº 00115-0003743-8). Por ende, no se debate en autos que la cuestión de fondo entre las partes es contenciosa-administrativa regulada en el marco del contrato administrativo de empleo público (la accionada en su responde de fs.88 a 955 no niega dicha competencia sobre el fondo del asunto, más concretamente la admite a fs.91 vta., punto 38, 93, punto 47, entre otros; claro que una cosa es la cuestión de fondo en la que se pueden debatir derechos subjetivos o intereses legítimos

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invocados y otra muy diversa es el amparo por mora donde lo que está en juego es solamente el derecho de peticionar ante las autoridades y al mismo tiempo obtener una respuesta expresa fundada en tiempo oportuno, la que puede ser favorable o desfavorable a la requirente). Por ello es erróneo el criterio del a-quo de tomar únicamente en cuenta el escrito iniciático de fs.7, en el que hubo una mixtura no correcta de las normas de la ley 7.234 y modificatorias y del decreto acuerdo 10.204-58, para rechazar el amparo por mora, cuando es claro que la primer norma alude al reclamo previo exigido por la ley defensa en juicio del Estado como condición de procedibilidad (art.1) y otra distinta el agotamiento de la vía recursiva en sede administrativa regido por el decreto acuerdo 10.204-58. En ese contexto el juez ha pasado por alto el sentido que tuvo el recurso jerárquico de fs.19 a 26, interpuesto el 25 de Julio de 2007, regulado por el art.55 y concordantes del decreto acuerdo 10.204-58, y ante el nuevo silencio interpuso un pronto despacho administrativo a fs.27 a 28 en Noviembre de 2007, sin haber obtenido pronunciamiento alguno de la administración. Precisamente el ocurrimiento al recurso jerárquico es la demostración más concreta

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de la adecuación y reencauzamiento de la pretensión administrativa bajo el contorno normativo del decreto-acuerdo citado con la finalidad de lograr el agotamiento de la vía recursiva administrativa (el hecho que Blas reclame una indemnización por daños que provendrían de una imputada ilegalidad en el obrar del Ministerio de Educación que afectó su carrera escalafonaria o la postergó, según sus dichos, en el desarrollo de un contrato de empleo público, no es obstáculo a la intervención del fuero en lo contencioso-administrativo tal como lo ha definido varias veces por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en la causa Carbajal c. Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.220-p.139 a 141, definiendo la competencia contenciosa-administrativa ya que “en ciertos casos el no reconocimiento de la competencia contenciosa-administrativa, por hallarse eventualmente en juego pretensiones indemnizatorias, podría llevar a una desnaturalización de los fundamentos que justifican esta competencia, remitiendo el conocimiento de aspectos netamente administrativos a los jueces ordinarios” (con remisión a Acuerdos y Sentencias T.131-p.386)[en punto a la cuestión de fondo, la actora imputa responsabilidad a la demandada por el

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incumplimiento de deberes normados y derechos acordados y derivados del contrato administrativo de empleo público que los une, así como también de un imputado exceso de los límites impuestos a las potestades y prerrogativas correspondientes a la función administrativa del Estado Provincial].

El antecedente Carabajal c. Provincia de Santa Fe, de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, antes mencionado, se relaciona con otros precedentes en los que como en autos la pretensión administrativa de fondo se basa en violaciones de situaciones de naturaleza administrativa lo que no obsta a la aplicación en subsidio de la normas del Código Civil (del mismo Alto Tribunal, Splendiani c. Municipalidad de Reconquista, Acuerdos y Sentencias, T.108-418 a 429 y Municipalidad de Rosario c. Sanevial, Acuerdos y Sentencias, T.108-430 a 437; Transporte Villa Gobernador Galvez SRL c. Municipalidad de Funes, Acuerdos y Sentencias, T.140-203 a 204), porque las consecuencias que se dicen dañosas del obrar administrativo hacen a la competencia en lo contencioso-administrativo, donde se debatirán las consecuencias dañosas del obrar calificado de ilegítimo (Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, Santa Lucía SACIF c. Comuna de Zenón Pereyra, Acuerdos y

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Sentencias, T.131-386).La materia de fondo que subyace es de naturaleza

contencioso-administrativa, pues se reclama el reconocimiento de derechos que surgirían de una relación de empleo público, cuestión de claro contenido administrativo. En esa línea se ha dicho que la relación de empleo público concebida y trabada para el desarrollo de la función pública se ha encontrado históricamente regida por disposiciones especiales de derecho público (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, causa Mule, del 29 de Octubre de 1997); y no obsta a tal conclusión la circunstancia que el administrado pretenda una serie de indemnizaciones ya que la eventual aplicación a las relaciones de empleo público de normas del derecho común o privado no resta su condición de pública ligada a la realización de cometidos de interés general (causa Chávez c. Municipalidad de Villa Ocampo, 14 de Febrero de 2012 y su remisión también a Mule, ya citado, entre otros).

8.b) Es certera y correcta la cita realizada por la apelante de los fallos de la Corte de la Provincia de Santa Fe a fs.149 in fine a 150 (fallos que se tienen a la vista), sobre el juego y campo de acción de la ley 7.234 y el decreto acuerdo 10.204-58 y la razonable

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interpretación que debe hacer el juez en un tema que suele traer confusión a los justiciables a los efectos de no incurrir en descalificación por causal de arbitrariedad por excesivo rigor formal. Ha dicho el Alto Tribunal Provincial en tesis totalmente trasladable al presente caso que “la reclamación establecida en la ley 7.234 -modificada por la ley 9.040- es un presupuesto procesal sólo previsto para las demandas a deducir ante la justicia ordinaria, pero no rige el agotamiento de la vía administrativa establecido como recaudo previo a la instancia contencioso-administrativo, la cual tiene su propio y específico trámite recursorio, en el caso, el regulado por el decreto acuerdo 10.204-58 (causa Bidyeran c. E.P.E., del 18 de Octubre de 2001, Acuerdos y Sentencias, T.171-150 a 151)”. Así como se expidió de que “es inaceptable el excesivo rigor formal del que pretende valerse la Administración (en el caso también el a-quo) ajustándose a la mención inicial de la ley 7.234 efectuada por el recurrente, y no reconocer el posterior enderezamiento del trámite según el decreto-acuerdo 10.204-58, a efectos de no tratar en la esfera del Poder Ejecutivo la procedencia del reclamo de indemnización de daños y perjuicios” (causa Suligoy,

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Nancy Rosa y otros c. Provincia de Santa Fe, del 29 de Diciembre de 1993, Acuerdos y Sentencias, T.105-171 a 191; con remisión a la doctrina sentada en la causa Carlacchiani, Enio P., Acuerdos y Sentencias T.81-107 a 202). Si iniciado el reclamo con invocación de la ley provincial 7.234 y dictada la resolución rechazando el pedido de indemnización por accidente de trabajo, el administrado enderezó el trámite al solicitar la revocatoria y apelación establecidas en el decreto acuerdo 10.204-58, la Administración debió acoger la rectificación del procedimiento y encuadrar la petición en el régimen del mismo” (Suligoy, Nancy R. y otras c. Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.105-171 a 191, con remisión a Carlacchiani, Acuerdos y Sentencias, T.81-107 a 202). Ubicada la pretensión administrativa, readecuada y reencauzada, en el ámbito del decreto acuerdo 10.204-58 y no en la ley 7.234 modificada por la 9.040, la actora tenía el derecho constitucional a requerir de la demandada que ésta resuelva en forma expresa y fundada su petición administrativa, ya sea favorablemente o no.

8.c) Y como bien lo expone la apelante a fs.149, párrafo cuarto, con toda razón, de haber sido canalizada la pretensión de Blas en base a la ley 7.234 y 9.040

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como hipótesis de trabajo, la Administración Pública Provincial debía haber rechazado el recurso jerárquico siguiendo el mismo criterio del juez de primera instancia, sin embargo ello no sucedió, circunstancia que refuerza la decisión de la accionante de iniciar el presente amparo por mora.

9) Concretando la idea, se ha demostrado conforme a las constancias de la causa que Mónica Amalia Blas adecuo y reencauzó su pretensión administrativa de acuerdo a lo normado por el decreto acuerdo 10.204-58 antes de la iniciación del amparo por mora, éste interpuesto ante el silencio de la administración que ningún pronunciamiento expreso dictara sobre lo requerido, ni a favor ni en contra de la administrada; (en punto al eventual juicio de fondo a tramitar ante el fuero en lo contencioso-administrativo sobre la base de la ley 11.330, el que la actora tendrá derecho a acceder cuando se produzca la denegación expresa de su pretensión administrativa, expedición o resolución expresa ya sea favorable o desfavorable que es lo que se persigue únicamente en el amparo por mora).

10) Igualmente es procedente la queja de la apelante cuando el juez, con error, consideró que al tener la actora expedita por denegación tácita

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el inicio de la acción judicial de Recurso Contencioso-Administrativo por la ley 11.330 y modificatorias, no correspondía admitir la acción de amparo por mora. Los agravios de la recurrente desarrollados a fs.150 vta. a 166 vta., son largamente atendibles por lo que merecen recibo, derrumbando el débil y errado criterio del a-quo.

11) El instituto de la denegación tácita de las peticiones o remedios administrativos es un derecho u opción que juega a favor del administrado y no a favor de la Administración morosa, toda vez que existe de parte de la accionante un derecho constitucional en juego que le permite exigir una respuesta expresa a su pretensión administrativa, que puede ser favorable o desfavorable. Se ha dicho de modo concordante que “la Administración Pública tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los administrados, dentro de un plazo razonable, y tal deber sólo se cumple al proveerse la petición, sin que interese si la providencia o resolución de aquélla accede favorablemente o no a lo peticionado. Se le exige un pronunciamiento a secas” (CCCR, Sala IV, causa Scaglia c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s. Amparo por Mora, Acuerdo del 23

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de Diciembre de 2009). Agregando el mismo Tribunal en otro precedente, compartible, que “se deja bien aclarado que la finalidad del amparo por mora no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, haciendo que esta última provea aquélla, sino obligarla a resolver positivamente, es decir, en forma expresa, sin que ello implique un sentido favorable o no, en el fondo de lo solicitado. La Administración está obligada a decidir de modo expreso, correspondiéndole al administrado la opción por la negativa tácita en virtud del silencio administrativo, o instar a la Administración para que se expida expresamente por el amparo por mora” (CCCR, Sala IV, causa Abramor c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, del 17 de Diciembre de 2007). Presentado por la administrada el pronto despacho administrativo en Noviembre de 2007, sin haber obtenido respuesta alguna (luego de los trámites administrativos que comenzaron en Marzo de 2006, pronto despacho en Mayo de 2006, interposición de un recurso jerárquico en Julio de 2007, todo ello sin que mediare pronunciamiento de la Administración), a más de la denegación tácita, Blas tenía y tiene el derecho de recurrir al amparo por mora que no es otra cosa que un pronto despacho judicial. El amparo por mora es un instrumento para obtener

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decisiones expresas cuando la Administración excedió el plazo para la denegatoria por silencio. Su único sentido sería obligar al órgano administrativo a que se pronuncie de forma clara y expresamente, si ello le conviene al particular, no siendo por ello incompatible el pronto despacho administrativo con el posterior amparo por mora (Linares, Juan F., Sistemas de recursos y reclamos en el procedimiento administrativo, p.36 a 37; Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, T.3-p.598 a 600; Tawil, Guido, El amparo por mora y el silencio de la administración, La Ley 1986-D.1172; Pearson, Marcelo M., El amparo por mora de la Administración, La Ley 1975-B.423; Hutchinson, Tomás, Ley Nacional de procedimientos administrativos, T.I-p.510; Raspi, Arturo, nota a fallo en E.D.178-14; Dromi, Roberto, Amparo por mora administrativa, T.II-p.85 a 86; Acuerdo nº 263-2010, de esta Sala I, causa Covelli c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe). Se ha dicho del mismo modo que ante la demora de la Administración en resolver una petición, los interesados cuentan con dos remedios judiciales: a) considerar el silencio como denegatoria tácita; b) el amparo por mora, siendo que ambas vías no son excluyentes (Cassagne, Juan C., Ley Nacional de

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Procedimientos Administrativos Comentada y Anotada, edición La Ley, año 2009, p.462; Gordillo, Agustín y Daniele, Mabel, Procedimiento Administrativo, segunda edición LN, p.287, año 2006, entre otros muchos). La jurisprudencia especializada ha sustentado el mismo criterio en el sentido de que “aun en el caso de reclamo o petición administrativa previa, no podría concluirse que la presentación del pronto despacho inhiba la procedencia de una posterior acción de amparo por mora, ya que siempre subsiste para la administración la obligación de expedirse sobre las cuestiones planteadas, lo que hace a la esencia del sistema republicano y es principio fundamental del Estado de Derecho” (C.N.A.C.F., Sala II, causa Seidel c. Ministerio de Economía, del 30 de Mayo de 2006, publicado en la revista La Ley 2006-F.95). Un sector significativo de la doctrina y jurisprudencia sostiene que el fundamento del amparo por mora se encuentra en el derecho de petición consagrado por el art.14 de la CN y en el art.XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual posee jerarquía constitucional en virtud del art.75, inciso 22, de la CN. La última parte del artículo XXIV de la referida Declaración prescribe el derecho a obtener “pronta resolución”, derecho que viene

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a complementar el deber de resolver que está en cabeza de la Administración como un principio general del derecho (Cassagne, Juan C., El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa, p.41 a 43, año 2009, Marcial-Pons, Madrid-Barcelona; Gordillo-Daniele, Procedimiento Administrativo, p.287). Precisamente éstos últimos autores consideran, con acierto, que el derecho de petición no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta fundada y en tiempo razonable. Frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder. Ha de recordarse que en el art.XXIV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre -cuya jerarquía constitucional le fue acordada en el art.75, inciso 22, de la CN- al reiterarse el reconocimiento del derecho a peticionar a las autoridades, se impone a éstas el deber de una pronta resolución. En síntesis, el derecho constitucional de peticionar a las autoridades del art.14 de la CN, en relación a los arts.18 y 75, inciso 22, de la misma, surge que la Administración tiene la obligación de expedirse expresamente respecto de las peticiones formuladas por los particulares y consecuentemente a éstos les asiste el derecho a que

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aquélla resuelva su petición, ya sea reconociendo o rechazando su pretensión (C.N.A.C. F. Sala IV, del 21 de Marzo de 2006, causa Criscuolo c. Estado Nacional, comentado por Gordillo-Daniele, en Procedimiento Administrativo, p.287).

La jerarquía constitucional de la mencionada declaración está reconocida por el art.75, inciso 22, de la Constitución Nacional y nuestro Alto Tribunal de la Nación así lo entendió en plurales pronunciamientos (vid. Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c. Provincia de Santa Fe, 6 de Octubre de 1994; Giroldi, Horacio D. y otro s. Recurso de Casación, del 7 de Abril de 1995; Wilner c. Osswald, del 14 de Junio de 1995; Chocobar c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos causa 278, XXVIII, considerandos 12 y 13.

12) Esta tesitura se vio expuesta en un precedente relevante de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso-Administrativo, Sala II, causa Goldberg c. Universidad de Buenos Aires (publicado en la revista E.D. 74-221). Se interpretó que el particular agraviado por la mora administrativa, si desea obtener una decisión expresa de la Administración, puede plantear abiertamente el amparo por mora, pues es deber jurídico

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de la Administración expedirse concretamente cuando el particular lo requiera, porque el silencio como negativa es, evidentemente, una ficción legal otorgada a favor del administrado y no de la Administración (fallo que contó con la adhesión de importante doctrina: Barra, Rodolfo C., Defensa del administrado ante la mora en la decisión administrativa, E.D. 74-222; Tawil, Guido, El amparo por mora y el silencio de la Administración, La Ley 1986-D.1172 y 1174, nota 9; Hutchinson, Tomás, Ley nacional de procedimientos administrativos, T.I-511; Barra, Rodolfo C., El amparo por mora de la Administración, E.D. 59-799; Creo Bay, Viejas y nuevas cuestiones del amparo por mora de la Administración, La Ley 1984-C.475; Pearson, Marcelo, La acción judicial contra la Administración Pública, La Ley 1982-D.912; Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional Acción de Amparo, T.3-p.599; Dromi, Roberto, Amparo por mora administrativa, T.II-p.85 y 86; Cassagne, Juan C., Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, p.462; Gordillo-Daniele, Procedimiento Administrativo, p.287; Salgado, Joaquín Alí - Verdaguer, César A., Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad. Segunda edición. 286, entre muchos otros). Y se vio reflejada en la jurisprudencia concordante (C.N.Civil, Sala A, E.D.

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119-652; Sala B, La Ley 1984-C.495; Sala G, La Ley 1981-A.122; Cámara Federal de Mendoza, La Ley 1986-B.55; Cámara Federal de Córdoba, Sala B, LLC 1997-267, con nota de Marín Viale, El silencio de la Administración; C.N.C, Sala E, E.D. 167-404; Sala K, E.D. 168-207; C.N.Civil y Comercial Federal, Sala I, La Ley 2002-2-164). Adicionalmente es particularmente significativa la reciente doctrina oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (causas Vásquez c. Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.235-134 a 138; y Tommassi c. Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.235-106 a 116) en el mismo sentido expuesto toda vez que ha repelido en Vázquez y Tomassi las mismas defensas aducidas en el sub-caso (destacando el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades y el consiguiente derecho a una pronunciamiento expreso del administrado; la denegatoria tácita no impide la deducción del amparo por mora del administrado, entre otras consideraciones; ver igualmente la ampliación de fundamentos de la Ministra Dra. Gastaldi en cuanto rechazara el argumento de la Provincia aludiendo a que sobre la base de la denegación tácita o presunta pudo haber recurrido el administrado a la jurisdicción

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contenciosa-administrativa, expresando la Ministra que ello no podía ser admitida pues la opción, como tal, no le puede ser impuesta al administrado; del mismo modo: C.N.Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, causa Gramajo c. Estado Nacional, del 16 de Noviembre de 1993; Sala III de esa misma Cámara, La Ley 1995-D.312, causa Jáuregui c. Estado Nacional, La Ley 1995-C.136; y Sala II de esa misma Cámara, causa Bustos c. Estado Nacional, La Ley 1995-D.312, señalando que la Administración Pública no puede ampararse en el silencio y pretender que de esa forma resolvió el asunto; y fallo de la Corte de la Nación, en la causa Galian, T.293-460; Diez, Manuel M., Derecho Procesal Administrativo, año 1993, p.380; doctrina de esta Sala I, causa Rullan c. Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe, Acuerdo nº 429-2006; C.N.F. Cont. Adm., Sala IV, causa Meza c. Estado Nacional, La Ley 1993-B-239; C.N. Federal, Pleno, Esperanza c. E.N.T.E.L., La Ley 1981-A.180).

13) En síntesis, la Administración no puede usar el silencio en su favor e imponerlo a la administrada, en todo caso es una opción que se consagró a favor de ésta, quien puede optar por la denegación presunta o por el contrario tener interés que medie un pronunciamiento expreso de la Administración por el amparo por mora.

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Éste no implica, en modo alguno, una intromisión del Poder Judicial en la esfera de decisión del Poder Administrador, como lo sugiere la demandada, sino que simplemente significa que por vía judicial, pronto despacho judicial mediante como es el amparo por mora, se fija un plazo prudencial para que la Administración se expida en forma expresa, ya sea aceptando o rechazando la pretensión administrativa de la demandante, porque la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse frente a las peticiones de los particulares (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T.II-p.250).

14) El juez de la instancia de grado, con su criterio impugnado, termina equiparando de modo injustificado, la denegación tácita a la denegación expresa, con grave afectación al derecho de defensa en juicio y a la tutela judicial y administrativa efectiva. Dicho criterio del magistrado anterior termina por abrogar el instituto del amparo por mora pues con la denegación tácita como equivalente a la expresa no permite el ejercicio de este tipo especial de amparo, con grave mengua al derecho de peticionar a las autoridades, que se conforma no sólo con el pedido sino con la obligación de la Administración de expedirse de

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modo fundado y en un plazo razonable (las mismas críticas se formularon por la doctrina especializada a un precedente Dinet c. Estado Nacional, semejante al aplicado por el juez y que luego fuera abandonado: Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional Acción de Amparo, T.3-p.596 y sus citas; tanto en el fuero civil nacional, y en los fueros federales, no se aplica el precedente Dinet desde hace largos años). La falta de pronunciamiento de la autoridad pública sobre la pretensión administrativa formulada vulnera el debido proceso adjetivo y afecta la tutela judicial efectiva contemplada en el Pacto de Sana José de Costa Rica en los arts.9 b, inciso 1º y 25, apartados 1 y 2, incorporado a la Constitución Nacional por el art.75, inciso 22, tutela judicial efectiva que debe ser trasladada al ámbito del procedimiento administrativo, como tutela administrativa efectiva.

15) La pretensión ejercida por la actora resultaría una imputación de restricción ilegítima configurada por la omisión administrativa injustificada que compromete la garantía del debido proceso administrativo, con distorsión de su trámite normal, afectando severamente su derecho de peticionar a las autoridades. Confluirían en la especie los presupuestos que habilitarían el

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amparo por mora; la existencia de un derecho para el administrado de requerir un pronunciamiento expreso de la administración y la obligación de ésta de expedirse expresamente sobre el punto en cuestión (CCCR, Sala I, auto nº 123 del 26 de Junio de 2003, causa Sánchez Moscazo c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s. Amparo por Mora; Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, segunda edición, p.559). Es que a través de este amparo por mora en la decisión administrativa no se intenta debatir y decidir la cuestión de fondo (el derecho subjetivo o interés legitimo invocado en el trámite administrativo, y que será de eventual consideración en un también eventual juicio contencioso-administrativo), sino que la materia litigiosa de autos se limita a analizar el derecho de peticionar ante las autoridades a los fines que se resuelva el expediente administrativo comprobada la mora o la omisión de la Administración, ya sea denegando o admitiendo expresamente la solicitud (CCCR, Sala I, auto nº 123-2001; tesis reitera por la misma Sala, auto nº 581-2005, causa “Mariscotti c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s. Amparo por mora”; y causa “Rullan c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe”,

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auto nº 429-2006; y “Mercado c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe”, auto nº 678-2006; más recientemente, causa “Covelli c. Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe”, Acuerdo nº 263-2010). Es decir, corresponde señalar que no es certera la defensa de la demandada en orden a que el Poder Judicial se subrogaría en las facultades del Poder Administrador o se incurriría en una intromisión de un poder sobre otro invadiendo la zona de reserva de la administración; pues todo se limita a resolver sobre la pretensión de Blas de que la Administración responda expresamente su pedido (no necesariamente de modo favorable); ni es necesario que el ciudadano que ha formulado una petición administrativa no resuelta y opte luego por el amparo por mora deba encontrarse en estado de necesidad para que la Administración Pública esté obligada a responderla si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art.XXIV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que toda persona tiene el derecho de presentar sus peticiones a cualquier autoridad por razones de interés general o particular y el de obtener una pronta resolución (y la consiguiente incorporación de esta disposición, como se dijo antes, a nuestro ordenamiento jurídico argentino

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por aplicación del art.75, inciso 22, de la CN). En tal caso, la omisión de la demandada viola derechos constitucionales de la demandante (sobre la ilegalidad de este tipo de omisiones: Bidart Campos, Germán, El amparo por pronto despacho, nota a fallo en E.D. 24-204). Por lo tanto, la actora en los presentes autos no pretende que se le conceda la indemnización que reclama en sede administrativa, sino solamente que la Administración se expida acerca de su petición administrativa. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en la causa Vázquez c. Ministerio de Salud de la Provincia, luego reiterada en Tomassi c. Provincia de Santa Fe, ambos amparos por mora, resueltos el 17 de Febrero de 2010, el objeto del reclamo es que se remueva la inacción de la administración porque aquí la accionante no solicita una decisión sobre el fondo, sino que la accionada cumpla la obligación que tiene de pronunciarse expresamente sobre la cuestión (de ahí que la competencia en los amparo por mora corresponda a la Justicia de Distrito en lo Civil y Comercial), puesto que la materia sustancial motivante del amparo especial por mora es eliminar la mora objetivamente considerada. Al tratarse el presente de un amparo por mora el derecho vulnerado es el derecho

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constitucional de peticionar (art.14 de la CN), y no propiamente un derecho subjetivo de carácter administrativo (art.3 de la ley 11.330). Por lo tanto no es razonable sostener que la pretensión de hacer efectivo el general ejercicio del derecho de petición (con el consecuente derecho a obtener una respuesta), constituya, técnicamente, materia contenciosa-administrativa, porque si bien materialmente los derechos subjetivos o intereses legítimos de la actora son de carácter administrativo, no lo es su derecho a peticionar a la autoridad que resuelva su petición o recurso frente a su silencio (doctrina de la Corte reciente en Acuerdos y Sentencias, T.235-134 a 138, del 17 de Febrero de 2010, causa “Vázquez” reiterada el mismo día en “Tomassi”).

16) El objeto del amparo especial por mora es constatar la simple mora objetiva injustificada que se concreta con la tardanza en resolver la petición formulada por el administrado, vencido el plazo legal establecido o genérico del caso; o de entenderse de que puede no haberlo, transcurrido un plazo que excediere lo razonable (Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, T.3-p.600; Cassagne, Juan C., Ley Nacional de Procedimientos

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Administrativos. Anotada y Comentada, p.462, año 2009; Creo Bay-Hutchinson, Amparo por mora de la Administración pública, p.167; Salgado-Verdaguer, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, segunda edición, p.292, entre otros). En el caso de autos, como se ha reseñado en el curso del voto, Mónica Amalia Blas viene transitando infructuosamente la instancia administrativa desde el año 2006 sin obtener una respuesta expresa y fundada. Presentó un reclamo ante el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe el 2 de Marzo de 2006 (fs.7 a 17), ante la falta de respuesta dedujo un pronto despacho el 24 de Mayo de 2006 (fs.18), persistiendo el silencio dedujo el recurso jerárquico del art.55 del decreto acuerdo 10.204-58 a fs.19 a 26, el 25 de Julio de 2007, y ante la falta de expedición expresa finalmente interpuso un pronto despacho en el mes de Noviembre de 2007 a fs.27 a 30, sin ningún resultado concreto o sea sin que mediara resolución alguna, denotando una omisión manifiestamente ilegítima, injustificada e irrazonable de parte de la Administración manteniendo la incertidumbre jurídica de la situación de la administrada, que sigue persistiendo hasta la actualidad. Por lo tanto no puede atenderse el argumento defensivo de la demandada que sostuvo

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en el responde de demanda que “las actuaciones no se encuentran en condiciones de ser resueltas, de ahí que la vía administrativa no se haya agotado aún y prosigue normalmente el trámite iniciado por la actora”, cuando Blas empezó su reclamo en Marzo de 2006 y su último pronto despacho data del mes de Noviembre de 2007. No ha dado la accionada ninguna explicación o justificación razonable que pueda avalar la larga omisión en expedirse. Y si bien la doctrina ha especificado que en el amparo por mora no es necesario que el legitimado activo acredite algún perjuicio específico, pues ello se debe a que el instituto presume el interés del administrado en obtener un pronunciamiento expreso (Salgado-Verdaguer, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, segunda edición, p.288, punto 124, entre otros); el razonamiento de la apelante en punto al perjuicio concreto que invoca a fs.156 y vta. es atendible, por lo tanto compartible, cuando sostiene que “en la gran mayoría de los supuestos el perjuicio que sufre el administrado por el silencio de la administración es mayor al de su actuación denegatoria, puesto que dejar sin resolver un pedimento suele ser peor que rechazarlo, ya que, cuando un reclamo es resuelto negativamente, el ciudadano puede recurrir

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ese rechazo ante el juez competente conociendo los fundamentos de esa denegación, pero cuando no se ha resuelto el perjudicado por dicho silencio queda impotente sin remedio alguno” (fs.156 último párrafo y fs.156 vta. primer párrafo). Adicionalmente, la carencia de expedición expresa perjudica o viola el derecho constitucional de la actora a formular peticiones a las autoridades, que se completa con el derecho a obtener una respuesta expresa y fundada en tiempo oportuno (derecho garantizado por los Tratados Internacionales mencionados), así como también el debido procesal adjetivo, la defensa en juicio, y la tutela judicial y administrativa efectiva, ya referenciados a lo largo del voto (al no saber la administrada cuáles son los fundamentos por los cuales se le deniega su petición).

17) La alegación de la demandada de que la vía procesal regulada por la ley 11.330 -recurso contencioso-administrativo- y la cautelar del art.14 del mismo ordenamiento demostraría la existencia de una vía más apta no resulta atendible en el caso. Es que el recurso contencioso administrativo resulta la vía natural para revisar la legalidad y legitimidad de decisiones administrativas ya emitidas, aspecto éste que no resulta factible en el presente caso puesto que el

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amparista por mora pretende precisamente el dictado de la decisión estatal que, en su caso, recién a partir de su emisión podría habilitar la revisión judicial a través del invocado recurso contencioso-administrativo. Por lo que la única vía judicial apta para la actora ante el silencio de la Administración, luego de efectuados los reclamos, peticiones y recursos(pronto despachos incluidos) sin que se haya expedido aquélla, admitiendo o no la petición, es el recurrimiento al amparo por mora que no es otra cosa que un pronto despacho deducido judicialmente (Acuerdo de esta Sala nº 263-2010, Covelli c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; Linares, Juan F., Sistemas de recursos y reclamos en el procedimiento administrativo, p.36 a 37; Tawil, Guido, El amparo por mora y el silencio de la Administración, La Ley 1986-D.1172; Dromi, Roberto J., Amparo por mora administrativa, T.II-p.85 a 86; Hutchinson, Tomás, Ley Nacional de procedimientos administrativos, T.I-p.510; Pearson, Marcelo, El amparo por mora de la Administración, La Ley 1975-B.423; Raspi, Arturo, nota a fallo en E.D. 178-14; Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, T.3-p.598 a 600). En la misma senda se ha expedido el Alto Tribunal

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Provincial al resaltar que “aunque el amparo por mora no esté expresamente previsto por la mencionada ley provincial ni en ninguna otra norma del ordenamiento local, ello no es óbice para su acogimiento, si se constata la efectiva violación del derecho que se dice vulnerable. Por lo expuesto, cabe sino concluir que en la Provincia de Santa Fe aquellas pretensiones que, como la deducida en el sub-discussio, se limitan a la obtención de una resolución administrativa expresa, deben canalizarse, como sucedió en el caso, por la vía del recurso de amparo, por no existir -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- para la pretensión deducida otras vías judiciales o, incluso, administrativas eficaces para idéntico fin” (Vázquez c. Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.235-134 a 138; Tomassi c. Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.235-p.106 a 116; ambos dictados el 17 de Febrero de 2010 doctrina actual y reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que ha implicado una modificación y superación del precedente más antiguo Rossi Amiconi c. Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.196- p.3 a 8 del año 2004).

18) Se debe estimar el recurso de apelación de la

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actora y revocar el veredicto anterior, con costas a la parte demandada-apelada por el principio objetivo de la derrota. Además, dio lugar al amparo por mora ante la demora en resolver lo que obligó a la actora a litigar y se opuso a la demanda (Creo Bay-Hutchinson, Amparo por mora de la Administración pública, p.194 y 197; Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, p.611; Tawil, Guido, La imposición de costas en el proceso de amparo por mora, La Ley 1989-E.286; Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T.4-2-, XIV-37; C.N.Civil, Sala A, La Ley 1998-F.354; Sala B, E.D. 182-864; Sala C, La Ley 1997-B.829; Sala E, E.D. 190-232; Sala F, La Ley 1998-B.922; C.Cont. Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires, Sala II, La Ley 2001-F.165; y en La Ley 2002-E. 380, entre otros). La revocación de la sentencia de primera instancia determina que se declare abstracto por carencia de agravio la queja de la apelante de fs.164 a 165 vta., punto VI-3 sobre las costas procesales a ella impuesta.

Así voto.Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora

Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el

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señor vocal doctor Silvestri, y vota de la misma manera.Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a

quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Silvestri y vota en consecuencia.

A la segunda cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo que corresponde: i) Estimar el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia revocar el veredicto de la primera instancia; ii) Hacer lugar al amparo por mora promovido por Mónica A. Blas contra la parte demandada Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe (Ministerio de Educación y Cultura), ordenando a dicha parte resuelva en el plazo de treinta (30) días hábiles, la petición formulada por Mónica A. Blas, en los expedientes administrativos nº 00416-0084783-1 y sus conexos, vinculados y acumulados, del registro del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe y que fuera iniciado el 22 de Marzo de 2006 o el recurso jerárquico incoado el 26 de Julio de 2007 y que diera lugar al expediente administrativo n° 00115-0003743-8 ante el Gobierno de la Provincia de Santa Fe; iii) Con costas a la demandada (se debe revocar también la regulación de los honorarios profesionales los que serán readecuados en función del nuevo resultado del litigio).

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Regular los honorarios del Dr. Miguel A. Dinolfo por lo actuado en la sede en el 50% de lo que corresponda regular en la primera instancia en definitiva.

Así me expido.Sobre la misma cuestión la señora vocal doctora

Serra, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en la misma forma.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por la señora vocal preopinante y vota en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: i) Estimar el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia revocar el veredicto de la primera instancia; ii) Hacer lugar al amparo por mora promovido por Mónica A. Blas contra la parte demandada Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe (Ministerio de Educación y Cultura), ordenando a dicha parte resuelva en el plazo de treinta (30) días hábiles, la petición formulada por Mónica A. Blas, en los expedientes administrativos nº 00416-0084783-1 y sus conexos, vinculados y acumulados, del registro del Ministerio de Educación de la Provincia

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de Santa Fe y que fuera iniciado el 22 de Marzo de 2006 o el recurso jerárquico incoado el 26 de Julio de 2007 y que diera lugar al expediente administrativo n° 00115-0003743-8 ante el Gobierno de la Provincia de Santa Fe; iii) Con costas a la demandada (se debe revocar también la regulación de los honorarios profesionales los que serán readecuados en función del nuevo resultado del litigio). Regular los honorarios del Dr. Miguel A. Dinolfo por lo actuado en la sede en el 50% de lo que corresponda regular en la primera instancia en definitiva. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 35/2012).mm.

SILVESTRI

SERRA ARIZA

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