que modifica y adiciona la ley 6 de 1997, sobre el marco regulatorio ...

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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2015-2016 ANTEPROYECTO DE LEY: 014 PROYECTO DE LEY: 368 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 6 DE 1997, SOBRE EL MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD, PARA IMPULSAR LA EQUIDAD EN EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS AÉREAS RURALES DICTA OTRAS DISPOSICIÓN. FECHA DE PRESENTACIÓN: 26 DE JULIO DE 2016. PROPONENTE: H.H.D.D. RAÚL HERNÁNDEZ Y QUIBIÁN PANAY. COMISIÓN: COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS.

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Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

2015-2016

ANTEPROYECTO DE LEY: 014

PROYECTO DE LEY: 368

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO: QUE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 6 DE 1997, SOBRE EL MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD, PARA IMPULSAR LA EQUIDAD EN EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS AÉREAS RURALES DICTA OTRAS DISPOSICIÓN.

FECHA DE PRESENTACIÓN: 26 DE JULIO DE 2016.

PROPONENTE: H.H.D.D. RAÚL HERNÁNDEZ Y QUIBIÁN PANAY.

COMISIÓN: COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS.

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Panamá, 26 dej ulio de 20 16

Honorable Diputado Rubén Oc León Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D.

Señor Presidente:

I

.. . --e1k./9;/6 "_ 6."55('<-

En vi rtud del derecho que me concede el artículo 108 de l Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional , tengo a bien presentar a la consideración de l Pleno de esta augusta cámara el Anteproyecto de ley "Q ue modifi cll y ~l di cio n a la Ley 6 de 1997, sobre el m,u co reg ula lorio e institu ciona l para la prestación del sen'ido público de clcc lricid:ld.

EXPOSIC IÓN DE MOTI VO S

En el afIO 2011, la Asamblea Nacional aprueba un proyec to de ley que luego de ser sancionado por el Ejecut ivo se convierte en la Ley 58 de 20 11 que consiste en la modificación de la Ley 6 de 1997, que tiene como finalidad impulsar la equidad en el suministro de energía eléctrica en las áreas rura les.

No obstante las intenciones de la nonna senalada, dirigidas mayormente a dotar de energía eléc trica a aquellas áreas que estando muy cerca de mini o grandes hidroe léctricas, por el hecho de no represe ntar rentabilidad para las empresas distribuidoras, no gozan de los beneficios de este servic io, lamentab lemente a la fecha, la si tuación no ha alcanzado el objetivo señalado.

En la Ley 58 de 20 11, determinamos que se creara un Fondo const ituido por el aporte anual de cada uno de los agentes del mercado de energía eléctrica, que no excederá del 1 % de su ut ilidad neta, antes del impuesto sobre la renta, excepto las cogeneradoras y auto generadoras cuyo apo rte no excederá del 1% del ingreso bruto anual por las ventas de energ ía, descontadas las compras en el mercado mayorista de e lec tricidad, además de las asignaciones anuales en el presupuesto General del Estado. Se determina también en esta norma que el recaudador y administrador del Fondo es la Oficina de Elec trificación Rural.

Atendiendo información sumin istrada por la O ficina de Electrificación Rural . respecto a las dificultades para tener acceso al Fondo, a la no aportación de algunos agentes de l mercado y por razón de l vencimiento del térmi no para la obl igación de aportar a éste, por parte de los agentes del mercado, sin haberse logrado las metas, hemos preparado esta propuesta de ley di rigida a extender dicho período. a aclarar lo relativo al acceso al fondo por parte de la Oficina de Electrificación Rural y a establecer un mecanismo que compela al co rrespondiente pago a los agentes de l mcrcado de energía eléctrica.

En nuestra propuesta también hemos considerado la posibilidad de que pudiera requeri rse de mayor tiempo para dotar de tan preciada energía a los sectores desfavorecidos y en consecuencia incluimos una norma que oto rga potestad para que en el futuro, las extensiones del ticmpo se puedan reali zar a través de decreto.

Por todo lo anles expuesto, solici tamos a nuestros honorables co legas, miembros de esta augusta cámara, que nos apoyen con esta in iciativa, a fin de que la misma '(j}Vierta prontamente en ley de la repúb lica. (!!;

\-ID. Raúl \-lcrnández \-l~T. Panay G. Circuito 2-2 Circuito 8-9

Jsamaniego
Texto escrito a máquina
Jsamaniego
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Jsamaniego
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ANTEPROYECTO DE LEY Nº014 COMISIÓN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICO
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J , .... _~¡

ANTEPROYECTO DE LEY No. De de julio de 2016

Que l11odific~l y adiciona la Le}' 6 de 1997, sobre el marco rcgulatorio e inst if ucional para la prcshlció ll del se rvicio público de electricidad, pU:l impulsar la cquidlHI en el

suminist ro de energía eléctrica en 1:1 :lrcas rurales dicta ot ras disposición

LA ASAMIlLEA NACIONAL

DEC RETA :

Artículo 1. Se modifica el artículo 87 de la Ley 6 de 1997, así: Articulo 87. Fondo de Electrificación. Se crea el Fondo de Electrificación Rural ,

que se rá ad ministrado por la Oficina de Electrifi cac ión Rural y estará constituido, además de las asignaciones anuales en el Presupuesto General del Estado, por el aporte anual de cada uno de los agen tes del mercado de energía eléctrica, que no excederá del 1 % de su utilidad nela, an tes del impuesto sobre la ren ta, excepto las cogeneradoras y auto generadoras cuyo apo rte no excederá del 1% de l ingreso bnno anual por las ventas de energía, descon tadas las compras en el mercado mayo rista de elec tricidad. Este aporte será recaudado por la Oficina de Electrificación Rural en la fecha que esta establezca.

Se exceptúa del pago del aporte señalado en este art í~ulo a los grandes clientes. Las aportaciones al Fondo de Electrifi cación Rural por los agentes de l mercado se harán

por un periodo de cuatro afios, contado a partir de la modificac ión de este artículo; los d ineros así recaudados deberán incluirse en el presupuesto asignado a la Oficina de Electrificación Rura l con la correspondien te di stinción.

La Oficina de Elec trifi cación Rural dará prioridad a las áreas ci rcundan tes a las plantas de generación eléctrica.

El período de cuatro años señalado en este artícu lo, podrá se r prorrogado por e l Órgano

Ejecutivo, a través de decreto.

Artículo 2. Se adicion:1 el nrt ículo 90-A ,1 1:1 Le)' 6 de 1997, así:

Artí culo 90-A. La constancia de Paz y Salvo con el aporte a l Fondo de l que trata el

art íc ulo 87 de la ley 6 de 1997, por parte de los agentes del mercado de energía eléctrica,

será requisito indispensable para participar en las licitac iones o para hacerse acreedo r a las

exoneraciones que a este sector otorga la ley.

Artículo 3. Esta ley modifica e l artículo 87 y adic iona el artículo 90-A, del Tcx to Único de

la Ley 6 de 1997.

Artículo 4. Esta Ley entrara a regir al día siguiente de su promulgación.

COMUNiQ ESE Y CÚMPLASE

Propuesto a la eonsidcnlcióll de la As:amblcll Nacional ho)'

Honorables diputlldos,

de julio de 20161 (lor los

Raúl Hemández C ireuilo 2-2

Q"&QjtJ Circuito 8-9

Jsamaniego
Texto escrito a máquina
ANTEPROYECTO DE LEY Nº014 COMISIÓN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICO
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PROYECTO DE LEY N"161 COMISIQN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONOMICOS

~mUa. ~""""" ~"d.~J'~~-

Panamá, 10 de agosto de 2016 AN/CCAE/025/16

Honorable Diputado RUBEN DE LEÓN Presidente Asamblea Nacional E. S. D.

Señor Presidente:

~6IB-8096

óM. /8U

En cumplimiento de lo preceptuado por el articulo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional , me dirijo a usted en ocasión de remitirle el Anteproyecto de Ley N°14 Que modifica y adic iona la Ley 6 de 1997, sobre el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad, para impulsar la equidad en el suministro de energía eléctrica en las áreas rurales d icta otras d isposición, el cual fue debidamente prohijado el dia de hoy miércoles 10 de agosto de 2016.

Por lo anteriormente expuesto, solicito en atención al Reglamento aludido, se instruya a Secretaría General para que se le de el trámite correspondiente.

Sin más sobre el particular, queda de usted,

Atentamente,

H~±E ,

)

Presidente

" cPalácio Justo)frosemena - )fparuufo 08/J.n/60J-fl'anama 4, lPanamá· ,-comerdo4JlUam6ft4.go6. pa

'o,

~ I

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PROVECTO OE LEY....,68 COMISiÓN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONOMICOS

PROYECTO DE LEY N"

(De de de 20 16)

\10 . ~...., L 1i) lb

(O" 10 ~0.1

Que modifica y adiciona la Ley 6 de 1997, sobre el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad, para impu lsar la equidad en el suministro

de energía eléctrica en I as áreas ru rales dicta otras disposición

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo l. Se modi fica el artículo 87 de la Ley 6 de 1997, así:

Articu lo 87. Fondo de Electrificación. Se crea el Fondo de Electrifi cación Rural , que será administrado por la Ofic ina de Electrificación Rural y estará const ituido, además de las asignaciones anuales en el Presupuesto General del Estado, por el aporte anual de cada uno de los agen tes del mercado de energía eléc trica, que no excederá del 1% de su uti lidad neta, antes del impuesto sobre la renta, excepto las

cogeneradoras y auto generadoras cuyo aporte no excederá del 1% del ingreso bnlto anual por las ventas de energía, descontadas las compras en el mercado mayorista de electricidad. Este aporte será recaudado por la Oficina de Electrifi cación Rural en la fecha que esta establezca. Se exceptúa del pago del aporte señalado en este artícu lo a los grandes clientes.

Las ap0l1aciones al Fondo de Electrificación Rural por los agentes del mercado se harán por un periodo de cuatro años, contado a partir de la modi ficación de este artícu lo; los dineros así recaudados deberán incluirse en el presupuesto asignado a la Oficina de Electrificación Rural con la correspo nd iente dist inción. La Oficina de Electrificación Rural dará prioridad a las áreas ci rcundantes a las plantas de generación eléct rica. El periodo de cuatro años señalado en este art ícu lo, podrá ser prorrogado por el Órgano Ejecutivo, a través de decreto.

Articulo 2. Se adiciona: el articulo 90-A, a la Ley 6 de 1997, asi:

Art iculo 90-A. La constancia de Paz y Salvo con el aporte al Fondo del que trata el artíc ulo 87 de la ley 6 de 1997, por parte de los agentes del mercado de energía eléctrica, será requisito indispensable para participar en las li ci taciones o para hacerse acreedor a las exoneraciones que a este sector otorga la ley.

Artículo 3. Esta ley modifica el articulo 87 y ad iciona el articulo 90-A, del Tex to Único de

la Ley 6 de 1997.

Artículo 4. Esta Ley en trara a regir al día siguiente de su promulgación.

COMUNíQUESE Y CÚM I'LASE

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Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional , hoy de de 20 16

POR LA COM ISiÓN DE COMERC IO V ASUNTOS ECO 'ÓM ICOS

¿R f · (/ flD . SALVADO REAL

1m. MELlTÓN ARROC HA Comisionado

q/@ flD . FERNANDO CARRILLO

Comisionado

UD. ABSALON HERRERA Comisionado

Presidente

HD. ADOLFO VALDERRAMA Secretario

.OALEMAN ado

HD. NEST R GUARDIA Comisionado

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INFORME

De la Comisión de Comerc io y Asuntos Económicos, respec to al Primer Debate del Proyecto

de ley No.368, Que modifica y adiciona la Ley 6 de 1997, so bre el ma rco

regulatorio e institucional para la prestación del se rvicio público de

electricidad, para impulsar la equidad en el su ministro de energía eléctrica en

la áreas rurales.

Panamá 24 de agosto de 20 16

Honorable Diputado

Rubén De León

Presidente

Asamblea Nacional

E. S. D.

Señor Presidente:

En cumplimi ento de lo preceptuado por el artículo 139 del Reglamento Orgánico del

Régimen Interno de la Asamblea Nacional, la Comisión que me honro en pres idir, tiene a

bien entregar el informe cOITcspondicnte al Primer Debate del Proyecto de ley No. 368 ··Q ue

modifica y ad iciona la Ley 6 de 1997, sobre el marco regul.torio e

in stitucional para la prestació n del se rvicio público de electricidad , para

impulsa r la equidad en el suministro de energía eléctrica en la áreas rurales. ~,

1. Anlecedcnlcs

La propuesta fue presentada como anteproyecto el 26 de j ulio de 2016, por los

honorables diputados, Raú l Hemández y Quibián Pana)' y prohijada ellO de agosto del

mismo año.

Antecedente de esta propuesta lo es la Ley 58 de 2011.

11. Objclivos

l. Establecer por un período de cuatro años más, el comprom iso de los

agentes económicos del sector eléc tri co, de aportar al Fondo de

Electrificación Rural , creado mediante la Ley 58 de 2011, a fin de cumplir

con las metas trazadas en cuanto a electrificación rural se refiere,

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priori tariamente en las áreas desatend idas, c ircundantes a las plantas

generadoras.

2. Establecer de manera clara que quien admi nistra el Fondo es la Oficina de

elect ri fi cación Rural.

3. Determinar un mecanismo tendiente a asegurar el cumplimiento, por parte

de los agentes del mercado, de su obligación de aportar al Fondo.

111. Del Primer Debat e

Siendo las 2: 17 pm de l día 24 de agosto de 2016, en el Salón 131 , del segundo piso del

edificio nuevo de la Asamblea Nacional, se dio in ic io con el quórum reglamentario, a la

discusión del Proyecto de ley No.368. ··Que modifica y ad iciona la Ley 6 de 1997,

sobre el marco rcgulatorio e ins titucional para la prestación del se rvicio

público de electricidad, para impulsa r la equidad en el suministro de energía

eléctrica en la á rea s rurales. "

Estuvieron presentes los honorab les d iputados: Samir Gozaine. Salvador Real. Mel itón

AITocha, Ado lfo Val derrama, Quibián Panay, Fernando Carrillo, NéslOr Guardia y la I-I DS.

Mai ra E. González.

Parti ciparon de la reunión, el Secretario Nacional de Energía. el Director de la Oficina de

Electrifi cación Rural. la Directora de Asesoría Legal de la ASEP, representantes del

Ministerio de Economía y Finanzas .

También estuvieron presemes representantes de ETESA, AES, A PEDE, CClAP, PAN

AMERICAN GEN RATING Y la empresa EGESA , a quienes se les otorgó el uso de la

palabra.

Abriéndose a discusión el proyecto de ley 368, los proponentes de la iniciativa

lOmaron la palabra para sustentarlo; a continuac ión los diputados presentes, particularmente

Adolfo Val derrama y Meli tón Arrocha part ic iparon, acti vamente, para hacer sus comentarios

e in terrogantes respecto al proyeclO, as i como para realizar, a través de las correspondientes

propuestas de modifi cac ión, como lo fue el caso del !-ID. Meli tón Arroeha, y los proponentes,

aportes en aras de mejora r el proyecto.

Las interrogan tes fomudadas fueron absueltas por los representan tes del Ejecutivo,

especí fi camente, por el Secretario de Energ ía, el Director de la Oficina de Electr ifi cación

Rural y la Directora de Asesoría Legal de la ASEP.

Luego de una producti va discusión. el presidente de la Comisión sometió el proyecto a

votación, lográndose la aprobación del mismo por unanimidad.

La reunión culminó a la 4:05 pm.

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IV. De las Modilic~lciones.

Recibidas las sugerencias y recomendaciones por parte de la ASEP, la Secretarí a

de Energía y de la Oficina de Electri ficación Rura l, los comisionados presentan y

aprueban cuatro propuestas de modifi cación, a saber:

l. Se modifica el artículo I del proyecto para incluir de manera taxativa. que las

aportaciones al Fondo son obligatorias y que su om isión o retraso serán

sancionadas por la Autoridad de los Servicios Públicos. Asimismo se hace

énfasis en que los dineros del Fondo no se pierden una vez culminado el año

fi scal, por lo que su reserva debe ser solici tada por la Oficina Electrificación

Rural , para poder cumplir con el objetivo de dicho Fondo.

2. Atendiendo las recomendaciones de la Secretaría de Energía, respecto a la

inconveniencia de supedi tar la posibilidad de los agentes del mercado de

participar en las licitaciones, al Paz y Salvo con el Fondo, se modificó y se

de termi nó que dicho Paz y Salvo será requ isito indispensable para tramitar las

exoneraCIones y beneficios que le otorga la Ley 6 de 1997 y las leyes

especiales.

3. Se adicionaron dos artículos nuevos tendientes a aclarar y precisar algunas

normas; el primero de e llos, que modifi ca el artículo 88 de la Ley 6 de 1997,

en lo relati vo al descuento del aporte anual al Fondo, a los agentes del

mercado cuando directamente realicen las inversiones y el segundo mediante

la modificac ión del articulo 90 de la misma excerta legal , en lo relativo a la

presentación de los informes de gestión por parte de la OER .

La Comisión de Comercio y Asuntos Económicos, luego del aná lisis minucioso del Proyecto

yen consideración a lo antes expuesto,

RES UELVE :

\. Aprobar en Primer Debate el Proyecto de Ley No. 368, "Que modifica y

adiciona la Ley 6 de 1997, sobre el marco regulatorio e institucional

para la prestación del servicio público de electricidad, para impulsa r la

equidad en el suministro de energía eléctrica en la áreas rurales. "

2. Presentar ante el Pleno, el Proyecto con las modificac iones en un Texto Único.

3. Solic itar a esta augusta cámara que, siguiendo el trámite correspondiente, sea

sometido el presente proyecto a Segundo Debate .

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POR LA COM ISiÓN DE COM ERCIO \' ASUNTOS ECONÓM ICOS

¿~

1-1 1). SALVAI)OR REAL Vicepresidente

fl l). MELlTÓN ARROCII A Comisionado

--./~

111). SAM In (; Prcsid t'l lIe

liD. ¡\ II R IU .O Comisionado

liD. AIlSALON II EIIIIEIIA Comisionado

'ccretario

111). QU III IAN T. PANAY G. Comi sionado

;:t~IS~OA~~ c. Comisionado

liD. NESTOR GUARI)IA Comisionado

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T EXTO ÚN ICO

PROY ECTO DE LEY No.368 De 24 de agosto de 20 16

Que modifica y adiciona la Ley 6 de 1997, sobre el marco regulatorio e institucion a l pa r'a la prestació n del se rvicio público de electricidad , para

impulsa r la equidad en el suministro de energía eléctrica e n la á reas ru raJes.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECR ETA :

Artículo 1. Se modifica el artículo 87 de la Ley 6 de 1997, así :

Artículo 87. fondo de Electrificación. Se crea el Fondo de

Electrifi cac ión Rural, que será administrado por la Oficina de Electrificac ión

Rura l y estará constituido, además de las as ignaciones anuales en el

Presupuesto General del Estado, por el aporle an ua l de cada uno de los agen tes

del mercado de energía e léctri ca, que no excederá del 1% de su utilidad neta,

antes del Impuesto sobre la renta, excepto las cogeneradoras y auto

generadoras cuyo apol1e no excederá del 1 % del ingreso bruto anual por las

ventas de energía, descontadas las compras en el mercado mayori sta de

eleclricidad . Este apone, que es obligatorio, será recaudado por la Ofici na de

Electri ficación Rural en la fecha que ésta establezca y su incumplimie nto,

estará sujeto a los procesos sa ncionadores que ejecuta la Autoridad

Nacional de los Servicios Públicos, previa información suminis trad a por

la Oficina de Electrificación Rura l.

Se exceptúa del pago del apOlte señalado en este aJ1 ículo a los g randes

c li entes.

Las aportac iones al Fondo de Electrifi cac ión Rural por los agentes del

mercado se harán por un periodo de cuatro años, contado a partir de la

modificación de es te artícu lo; los d ineros as í recaudados deberán incluirse en

el presupuesto asignado a la O fi cina de El ectrificación Rural con la

correspondiente di stinción.

La Oficina de Electrificación Rural dará prioridad a las áreas circundantes

a las plantas de generación eléctrica.

La Oficina de Electrificación Rural solicita n) al Ministerio de

Eco nomía y Finanzas, la rese rva correspondiente, para la vigencia fisca l

siguiente a aquella en la que no se hubiere podido hacer uso de la

to ta lidad del fondo.

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El período de cuatro años señalado en este artículo, podrá ser prorrogado por

el Órgano Ejecutivo, a través de decreto.

Articulo 2. (N uevo). Que se modifiqu e el artículo 88 de la Ley 6 de 1997, as í:

Artículo 88. Desc uento de inve rsión. Las inversiones que rea licen los

agentes de mercado eléctrico anualmente en proyectos de electricidad rural se rán descon tadas del aporte anual señalado en el artículo anterior, s iempre y cuando haya n recibido el visto bueno previo de la Oficina de

Electrificaci ón Rural y la Co ntraloria General de la República.

Artic ulo 3. (N uevo). Que se mod ifiqu e el a rticulo 90 de la Ley 6 de 1997,

así:

Artículo 90. Informe de gestión. La Oficina de Electrificación Rural,

elabora rá un inform e de gestión anual so bre la ejecució n del Fo ndo de Electrificación Rural , el cual deberá se r prese ntado a la Autoridad de los

Servicios Públicos, en un término no mayo r de un año, co ntado a partir del momento en que se reciba el informe del in greso anual de cada agente

de mercad o.

Artículo 4. Se adiciona el artículo 90-A a la Ley 6 de 1997, así:

Articulo 90-A. Paz y Sa lvo. La constancia de Paz y Salvo con el ap011e al

Fondo del que trata el al1ículo 87 de la ley 6 de 1997, por parte de los agentes

del mercado de energía e léctrica, será requisito indispensable para los trámites de exo nerac ioncs dc impu estos e incentivos fi sca les otorgados

por esta ley o por las leyes es pecia les, a dichos age ntes.

La Oficina de Electrificación Rural , será la encargada de emiti,. el

correspondiente Paz y Sa lvo.

Articulo 5. Esta ley mod ifi ca los art ículos 87 , 88, 90 Y adiciona el artículo 90-A, al Texto Ún ico de la Ley 6 de 1997.

Artículo 6. Esta Ley entrará a regi r al día siguiente de su promulgación.

COMUN ÍQ UESE Y CÚMPLASE

Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional hoy <1c2016,

de Agosto

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I'OR LA COM ISiÓN Il E COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS

~ liD. SAMIR ( ;0' .AINE

Presidt::n tc

~¿¿A , HD. SALVADOR REAL 11

Vicepresidente Secretario

~~ &6 (/ HIl. MELlTÓN ARROC II ,' IIn. QUIB IAN T. PANA V G.

Comi sionado Comisionado

HD. -~

F RNAN ~. I.() -r:t~';;:;:CI!c~ A~~ Comisionado

HD, ABSALON 11 L:l UU~ I ¡A

Comisiol1 3do

Comisionado

IIn. NESTOR GUARD IA Comisionado

e ,

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LEY De de de 2016

Que modifica y adicion~l ar ticulos ~l la Ley 6 de 1997, sobre el marco rcgulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad, pa ra impulsar la equidad en el suminist ro de energhl eléclrica

en las áreas rurales

LA ASAMBLEA NAC IONAL

DEC RETA :

Artículo 1. El arlículo 87 de la Ley 6 de 1997 queda así :

Artículo 87. Fondo de Electrificación Rural. Se crea el Fondo de Electrificación

Rural, que será admin istrado por la Oficina de Electrificación Rural y estará

constituido, además de las as ignaciones anua les en el Presupuesto General del

!:.stado, por el aporte anual de cada uno de los agentes del mercado de energía

t>léct rica, que no excederá del 1 % de su utilidad neta, antes del impuesto sobre la

renta. excepto las cogeneradoras y autogcneradoras cuyo aporle no excederá del 1%

dd ingreso bruto anual por las ven tas de energía, descontadas las compías en el

mercado mayorista de electricidad. Este aporte obligatorio será recaudado por la

Oficina de Electrificación Rural en la fecha que esta establezca y su incumplimiento

t!stará sujeto a los procesos sancionadores que ejecuta la Autoridad Nacional de los

Servic ios Públicos. preVIa información suministrada por la Olicina de

Elcc trilicación Rural.

Se exceptúa del pago del aport e señalado en este artículo a los grandes

dientes y a las empresas o grupos económicos con plantas hasta 10 MW.

Las aportaciones al Fondo de Electrificación Rural por los agentes del

I1\crcado se harán por un periodo de cuatro 3110S, contado a pa rt ir de la modificación

de cste artículo. Los dineros así recaudados deberán incluirse en el presupuesto

asignado a la Oficina de Ekctrificación Rural con la correspondiente dist inción.

La Oficina de Electriticación Rural dará prioridad a las áreas circundantes a

1,15 plantas de generación eléc trica.

La Oficina de Electrificación Rural solicitará al Ministerio de Economía y

Finanzas la reserva correspondien te para la vigencia fiscal siguiente a aquella en la

que no se hub iera podido hacer uso de la totalidad del Fondo.

El periodo de cuatro años señalado en este articulo podrá ser prorrogado por el

Órgano Ejecutivo mediante decreto.

Artículo 2. El artículo 88 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Articulo 88. Descuento de invers ión. Las inversiones que realicen los agentes del

rliereado de energía eléctrica anualmcnte en proyec tos de electricidad rural serán

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descontadas de l aporte anual seila lado en el artículo anterio r. s iempre que haya n

recibido e l visto bueno previo de la Oli cina de Electrificación Rural y de la

Contraloría General de la República.

AI·tículo 3. El articulo 90 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 90. In fo rme de gestión. La Oficina de Electrificación Rural elaborará un

info n11e de gestión anual sobre la ejecución del Fondo de Electrificación Rural. que

debe rá ser presentado a la Au toridad Naciona l de [os Servicios Públicos en un

término no mayor dc un año. contado a partir del momento en que se rec iba el

informc del ingreso anual de cada agente de mercado.

Articu lo -l . Se adiciona el articulo 90~A a la Ley 6 de 1997. así:

Artículo 90-A. Paz v salvo. El paz y sal vo del apo rte al Fondo de los agentes del

mercado de ene rgía eléc tri ca. previsto en el art ículo 87. será requi sito indispensable

para los trámites de exonerac iones de impuestos e incentivos fiscales otorgados por

esta Ley o por leyes especiales a dichos agentes.

La Oficina de Elect rificación Rural será la encargada de emitir el

wrrespondien te paz y sal vo.

AI·tículo 5. La presente Ley modifica los artículos 87, 88 Y 90 Y adiciona el artículo 90~A

al Texto Único de la Ley 6 de 3 de feb rero de 1997 .

Artículo 6. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMU NíQUESE Y CÚMPLASE.

ProyeclO 368 de 20 16 aprobado en te rcer debate en el Palacio Justo Arosemena. ciudad de Panamá. a los veintiseis días del mes de septi embre del año dos mil diec iséis .

El Presidente,

~ Rubén De Leó

El Sec[c:tario Gencr

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