Que Es Negativa Ficta

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Explicacion acerca de que es la Negativa Ficta y cuando se aplica

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CONTRADICCIN DE TESIS 134/2011.

CONTRADICCIN DE TESIS 134/2011.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DCIMO SEXTO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO JOS FERNANDO FRANCO GONZLEZ SALAS.

SECRETARIA: MARTHA E. HURTADO FERRER.

COLABOR: PEDRO ARTURO GUILLN FLORES.

COTEJADO:

Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente a la sesin del da primero de junio del ao dos mil once.Vo. Bo.:

VISTOS, para resolver los autos de la contradiccin de tesis identificada al rubro; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por oficio recibido el veinticinco de marzo de dos mil once en la Oficina de Certificacin Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Dcimo Sexto Circuito denunci la posible contradiccin de tesis entre el criterio sustentado por ese rgano Colegiado en el amparo directo 54/2011 y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 394/1991 del cual surgi la tesis aislada de rubro: NEGATIVA FICTA, NO PROCEDE SU IMPUGNACIN ANTE LA PROPIA AUTORIDAD QUE INCURRI EN LA . SEGUNDO. Por oficio de veintiocho de marzo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin orden remitir a esta Segunda Sala la denuncia de contradiccin de tesis antes mencionada por considerar que el tema corresponde a su competencia.

TERCERO. En acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala orden formar y registrar el expediente de la contradiccin de tesis 134/2011, con motivo de la mencionada denuncia de contradiccin de tesis; asimismo, solicit al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copia certificada de la demanda y de la ejecutoria que se denuncia como opositora; y al Presidente del rgano Colegiado denunciante requiri copia certificada de la demanda.CUARTO. Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas; orden dar vista al Procurador General de la Repblica y que se turnaran los autos, para su estudio, a la ponencia del seor Ministro Jos Fernando Franco Gonzlez Salas.

El Agente del Ministerio Pblico de la Federacin formul pedimento en el sentido de que es inexistente la contradiccin de tesis denunciada.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competente para conocer de la presente denuncia de contradiccin de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fraccin VIII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios denunciados como contradictorios provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.SEGUNDO. La denuncia de contradiccin de tesis proviene de parte legtima en trminos del artculo 197-A de la Ley de Amparo, en razn de que fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Dcimo Sexto Circuito, que fue el rgano que resolvi uno de los asuntos a que se refiere este expediente.

TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradiccin de tesis, cabe puntualizar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesin de nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, el amparo directo ********, en la parte que interesa, estableci:QUINTO.- Los conceptos de violacin expresados por la quejosa son esencialmente fundados.--- Le asiste la razn a la inconforme en cuanto seala que la Sala Fiscal responsable resolvi indebidamente al sobreseer en el juicio anulatorio, apoyndose para ello en el hecho que la actora no agot previamente el recurso ordinario que prev el artculo 162 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no obstante que lo que reclam en su demanda de nulidad fue una resolucin negativa ficta.--- En efecto, siendo la negativa ficta una ficcin jurdica, creada por el legislador en virtud de la cual, cuando una peticin, instancia o recurso fiscal instaurado por un particular no es resuelto en un plazo de cuatro meses (artculo 37 del Cdigo Fiscal de la Federacin, se entiende resuelta negativamente y, tiene como finalidad dejar al particular en aptitud de combatir por otros medios legales dicha resolucin, y obtener o tratar de obtener la solucin a su solicitud; en esas circunstancias tenemos que ante la presencia de una resolucin negativa que se considera acto definitivo de la autoridad, el nico medio de impugnacin lo es a travs de la instauracin del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federacin.--- Varias son las razones que permiten sostener la anterior afirmacin, dos de las cuales son jurdicas por derivar expresamente de la Ley y la tercera es de ndole prctico, como se vern a continuacin.--- a).- De la interpretacin sistemtica de los artculos 37 y 207 del Cdigo Fiscal de la Federacin se obtiene que la demanda debe presentarse al Tribunal Fiscal de la Federacin dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a aqul en que haya surtido efectos la notificacin del acto impugnado. Excepto en el caso mencionado en que expresamente se previene que tratndose de negativa ficta, el interesado podr interponer la demanda en cualquier tiempo, mientras no se dicte resolucin expresa. En este aspecto es de considerarse que una resolucin emitida a travs de la negativa ficta nunca es realmente notificada al particular y por tanto, nunca llegar a surtir sus efectos; por este motivo, el Cdigo Fiscal de la Federacin exime del plazo de cuarenta y cinco das para interponer la demanda ante el Tribunal a los particulares que se encuentren en presencia de una resolucin de esta naturaleza; b).- Por otro lado, resulta lgico cuestionar el hecho de que es difcil impugnar una resolucin que no se conoce, que no se encuentra fundada ni motivada, encontrndose indefenso el particular para combatir la misma; sin embargo esta situacin se encuentra resuelta por el propio Cdigo Fiscal de la Federacin, en cuyo artculo 210 concede al demandado el derecho de ampliar su demanda, dentro de los cuarenta y cinco das siguientes al en que surte efectos la notificacin del acuerdo recado a la contestacin de la demanda, cuando se impugne una resolucin de negativa ficta; lo anterior es evidente, toda vez que la contestacin a la demanda de nulidad la autoridad fundamentar y motivar su resolucin de negativa ficta y hasta entonces el particular conocer de dichos fundamentos, y es hasta ese momento en que podr combatir jurdica y eficazmente la resolucin que le fue desfavorable a sus intereses.--- c).- Finalmente una razn prctica que hace concluir que la impugnacin de este tipo de resoluciones no pueda hacerse valer ante la propia autoridad administrativa, lo es el simple hecho que al no haber resuelto la peticin formulada por el particular dentro del trmino legalmente establecido, bien puede dejar de resolver indefinidamente las subsecuentes promociones que aqul lo haga, ocasionndole un perjuicio mayor, lo que hace necesario por un solo principio de seguridad jurdica, que la impugnacin correspondiente a una resolucin de negativa ficta se haga ante una autoridad diversa de la administrativa, que no es otra ms que el Tribunal Fiscal de la Federacin, lo que se corrobora con la regulacin legal que de tal figura jurdica as como de su impugnacin mediante el juicio anulatorio, hace el ordenamiento Tributario Federal.--- En las relacionadas circunstancias, fundados como son los conceptos de violacin expresados por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y la proteccin constitucional que solicita para el efecto de que la Sala fiscal responsable deje insubsistente su sentencia de sobreseimiento reclamada, y emita otra conforme a derecho proceda analizando las cuestiones de fondo.De este asunto deriv la tesis aislada de rubro: NEGATIVA FICTA, NO PROCEDE SU IMPUGNACIN ANTE LA PROPIA AUTORIDAD QUE INCURRI EN LA .

Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Dcimo Sexto Circuito al resolver el once de marzo de dos mil once el amparo directo ***********, en la parte que interesa precis:SEXTO. Los conceptos de violacin son esencialmente fundados y suficientes para conceder la proteccin solicitada.--- En efecto, el silencio administrativo es la simple abstencin de la autoridad de emitir un pronunciamiento expreso ante una peticin o instancia de algn particular.--- El origen histrico de la resolucin ficta se encuentra en la Ley de diecisiete de junio de mil novecientos, expedida en Francia. Lase, por ejemplo, la obra Lecciones de Derecho Tributario, Antonio Jimnez G., Ediciones Contables y Administrativas, Mxico, 1985, que informa que dicha figura se estableci como un mecanismo para evitar que la administracin pblica francesa eludiese su sometimiento al control jurisdiccional, lo que antes de dicha Ley resultaba sencillo, pues bastaba que ante las peticiones de los particulares la administracin guardara silencio indefinidamente.--- Por medio de esta figura se cancela tal posibilidad, ya que transcurrido el trmino previsto por la Ley para el desahogo de una peticin y sin que exista contestacin, podr entender el particular que se ha emitido una resolucin adversa a su pretensin y, por ende, que se encuentra en condiciones de acudir ante las diversas instancias a promover en su contra los medios de defensa que estime conducentes.--- As pues, la resolucin ficta viene a constituir una ficcin jurdica, obra del legislador, en virtud de la cual el silencio guardado por el rgano de la administracin, engendra resoluciones fictas en sentido afirmativo o estimatorio, o negativo o desestimatorio de la peticin del particular, dependiendo del signo que a tal silencio le atribuye el legislador. En el primer caso se est ante lo que se denomina resolucin positiva ficta y en el segundo ante una resolucin negativa ficta.--- El artculo 37 del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en dos mil dos, que fue el ao en el que segn el actor realiz la solicitud a la autoridad administrativa de la que hace depender la configuracin de la resolucin negativa, es del siguiente contenido:--- Artculo 37. (Se transcribe)--- Como se advierte, en esta norma se prev como consecuencia del silencio de la administracin, que el particular considere que se le neg lo que pidi; esto es, la inactividad de la autoridad conlleva a que jurdicamente se estime que ya existe una decisin y, por ficcin legal, necesariamente se entiende la materializacin de un acto que puede ser impugnado, porque es el fin de la regla, vencer la actitud omisiva del funcionario y permitir al gobernado el acceso a los medios de defensa previstos para tal efecto.--- Es jurdicamente correcto que en el artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin, no se dice expresamente que los contribuyentes pueden interponer recurso de revocacin, cuando el silencio administrativo ha originado una resolucin negativa ficta, por no haber resuelto la autoridad la propuesta o peticin que ste realiz en el plazo que tena para hacerlo.--- Sin embargo, como se destaca en los agravios, no es necesario que exista esa disposicin expresa en ese sentido, porque en el inciso a) de la fraccin I de ese precepto, se establece que procede ese medio de defensa, contra cualquier resolucin de carcter negativo que agravie al particular y que sea dictada por autoridades fiscales federales y, contrariamente, a lo que consider la responsable, el vocablo dictada que se contiene en ese precepto, no puede entenderse que se refiera a una determinacin expresa y material de la autoridad, pues para ello basta con atender al principio de interpretacin que determina que cuando la norma legal no distingue, al operador jurdico no le es permitido hacerlo.--- De manera que, si en el artculo 117 antes referido, no se menciona que la resolucin que emane de la autoridad federal debe ser expresa para que pueda ser impugnada, no hay razn jurdica para suponer que as tiene que serlo, pues como se alega en los conceptos de violacin, el artculo 37 del propio ordenamiento, supone, de manera ficta, que la autoridad administrativa ya dict una resolucin negando lo que solicit el gobernado, si omite resolverlo de manera expresa en el plazo que tena para tal efecto.--- Lo que implica que, para efectos de impugnacin, existe una determinacin pronunciada por la autoridad fiscal, que niega lo pedido y, por consecuencia, que esto agravia al interesado porque no obtuvo lo que quiso.--- Adems, la posibilidad de impugnar una resolucin negativa ficta a travs del recurso de revocacin, se confirma con el contenido del artculo 123, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin, pues expresamente destaca que el impetrante del medio de defensa no requiere acompaar a su escrito la notificacin del acto que impugna, cuando se trate de una negativa ficta.--- Esto implica que el legislador cre una regla relativa a la impugnacin de una negativa ficta, a travs del recurso de revocacin, porque dada la relacin sistemtica y funcional que debe tener el ordenamiento que emiti, tena en cuenta que el silencio administrativo, conforme al artculo 37, produce la presuncin de que la autoridad fiscal dict o resolvi de manera negativa la peticin que formul el gobernado y, que por ser contraria a sus intereses le origina agravio, que lo faculta para controvertir esa determinacin administrativa a travs del citado medio de defensa, al ya estar dispuesto en el artculo 117, fraccin I, inciso a) (sic).--- Suponer lo contrario, como se destaca por la quejosa, conllevara a estimar que una resolucin negativa ficta, por no tener existencia material, no podra ser impugnada, lo que desde luego va en contra de la finalidad de esta figura jurdica.--- Robustece la anterior conclusin, los conceptos jurdicos contenidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que aparece publicada en la pgina 260, Tomo XXXI, junio de 2010, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, pues como se advierte en su texto que enseguida se transcribe, la resolucin negativa ficta que recae, por la omisin en la que incurre la autoridad fiscal, al dejar de resolver lo que pidi el contribuyente, en el caso de la tesis la devolucin del pago de lo indebido, puede ser impugnada ya sea a travs del recurso de revocacin o mediante juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- El texto de la tesis de jurisprudencia referida, es el siguiente:--- DEVOLUCIN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA NEGARLA NO PRECLUYE CUANDO STA NO RESUELVE LA SOLICITUD RELATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL. (Se transcribe)--- Por lo anterior, al resultar fundado el argumento relativo a que la procedencia del recurso de revocacin en contra de una resolucin negativa ficta, se prev en el artculo 117, fraccin I, inciso a) (sic), del Cdigo Fiscal de la Federacin, es innecesario analizar las consideraciones en las que la quejosa afirma, que el acuerdo que desech este medio de defensa, necesariamente debi fundarse en alguna de las hiptesis que prev el artculo 124, pues a nada prctico conduce resolver si esta segunda norma regula casos de excepcin a los supuestos de procedencia que define la primera, segn lo determin la responsable o, si slo puede desecharse el recurso, por alguno de los supuestos regulados en el mencionado artculo 124, dado que ya se determin que en contra de una resolucin negativa ficta, s puede interponerse recurso de revocacin.--- Adems, en lo que concierne a la vinculacin que tiene la Sala responsable de estudiar los agravios expuestos en el tercer captulo que se expres en la demanda de nulidad, ello forma parte del ejercicio que tendr que realizar con plenitud de jurisdiccin en cumplimiento de este fallo protector y que desde luego depender del estudio concerniente a si se dieron o no las condiciones de tiempo y naturaleza de lo que dijo pedir el gobernado para que se configure una resolucin negativa.--- En mrito de lo anterior se concede la proteccin solicitada para que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y emita otra, en la que declare fundado el segundo agravio que expres el actor, en cuanto a que es procedente el recurso de revocacin en contra de una resolucin negativa ficta, por as disponerlo los artculos 37 y 117, fraccin I, inciso a) (sic), del Cdigo Fiscal de la Federacin y, por consiguiente, resuelva los dems aspectos de la controversia planteada, para lo cual conserva plenitud de jurisdiccin.

CUARTO. En primer lugar, es menester tener en cuenta que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin al interpretar, en la jurisprudencia P./J.72/2010, los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableci que para que se actualice la contradiccin de tesis basta que exista oposicin respecto de una misma situacin legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos.

El citado criterio establece:

CONTRADICCIN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradiccin de criterios est condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendindose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a travs de argumentaciones lgico-jurdicas para justificar su decisin en una controversia, lo que determina que la contradiccin de tesis se actualiza cuando dos o ms rganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurdicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fcticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la prctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o ms asuntos idnticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ah que considerar que la contradiccin se actualiza nicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurdicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Adems, las cuestiones fcticas que en ocasiones rodean el problema jurdico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurdicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpi la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradiccin de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradiccin se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurdicos se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurdicos discrepantes" se impeda el estudio del tema jurdico materia de la contradiccin con base en "diferencias" fcticas que desde el punto de vista estrictamente jurdico no deberan obstaculizar el anlisis de fondo de la contradiccin planteada, lo que es contrario a la lgica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el nmero de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurdica que debe salvaguardarse ante criterios jurdicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradiccin de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurdicos, es decir, de la oposicin en la solucin de temas jurdicos que se extraen de asuntos que pueden vlidamente ser diferentes en sus cuestiones fcticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitucin General de la Repblica como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propsito para el que fueron creadas y que no se desvirte buscando las diferencias de detalle que impiden su resolucin.

De lo anterior se colige que la existencia de la contradiccin de tesis no depende de que las cuestiones fcticas sean iguales, ya que es suficiente que los criterios jurdicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variacin o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurdico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situacin examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan slo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

En tal virtud, si las cuestiones fcticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los rganos de amparo, ya sea porque se construy el criterio jurdico partiendo de dichos elementos particulares o la legislacin aplicable da una solucin distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradiccin de tesis no puede configurarse, en tanto que no podra arribarse a un criterio nico ni tampoco sera posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurdico resuelto, pues conllevara a una revisin de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradiccin de tesis mediante aclaraciones, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea nico y aplicable a los razonamientos contradictorios de los rganos participantes.

En el mismo sentido se pronunci esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de votos, en sesiones de doce de mayo de dos mil diez y diecisis de marzo de dos mil once, las contradicciones de tesis 113/2010 y 49/2011, respectivamente.

En ese tenor, debe decirse que en el caso no se surte la contradiccin de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados examinaron problemas jurdicos diferentes relacionados con el medio de impugnacin procedente en contra de una resolucin negativa ficta, lo cual se infiere de los antecedentes fcticos relevantes de los asuntos respectivos que enseguida se precisan:

AMPARO DIRECTO ***********

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

a) Se present ante la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado una solicitud de actualizacin de pensin por retiro.

b) La parte interesada, al no obtener respuesta a su solicitud, demand la nulidad de la resolucin negativa ficta ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federacin, el que resolvi sobreseer en el juicio de nulidad porque la actora, previamente a la interposicin de dicho juicio debi agotar el recurso administrativo previsto en el artculo 162 de la Ley del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en mil novecientos ochenta y nueve.

c) Inconforme con la anterior resolucin, la actora en el juicio de nulidad promovi amparo directo en su contra en el que, en sus conceptos de violacin, adujo indebida aplicacin de los artculos 162 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 37, 210, fraccin I, y 215, del Cdigo Fiscal de la Federacin, al estimar que contrario a lo considerado por la Sala responsable no estaba obligada a agotar, previamente al juicio de nulidad, el recurso administrativo previsto en el citado artculo 162, ya que no impugn una resolucin expresa sino una negativa ficta, que es un supuesto no previsto en la mencionada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

d) El Tribunal Colegiado al que toc conocer del asunto dict ejecutoria que concedi el amparo solicitado, al considerar fundado el concepto de violacin que aleg que la Sala Fiscal responsable resolvi indebidamente al sobreseer en el juicio anulatorio, apoyndose para ello en el hecho de que la actora no agot previamente el recurso ordinario que prev el artculo 162 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no obstante que lo que reclam en su demanda de nulidad fue una resolucin negativa ficta.

Asimismo, determin que ante la presencia de una resolucin negativa que se considera acto definitivo de la autoridad, el nico medio de impugnacin es el juicio de nulidad ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federacin, conclusin a la que lleg de una interpretacin armnica y sistemtica de los artculos 37, 207 y 210 el Cdigo Fiscal de la Federacin.

AMPARO DIRECTO *********PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DCIMO SEXTO CIRCUITO

a) Se promovi un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra del oficio emitido por la Administradora Tributaria que desech el recurso de revocacin interpuesto en contra de una resolucin negativa ficta, que recay al escrito por el que una persona moral inform a la indicada autoridad que revoc su determinacin de liquidar y disolver la empresa, y que reanud sus actividades lucrativas.

b) La Sala responsable reconoci la validez de la resolucin impugnada, al considerar correcto el desechamiento del recurso de revocacin interpuesto en contra de la negativa ficta, porque ese supuesto no se prev expresamente en el artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en dos mil diez.

c) En contra de esta resolucin, la afectada promovi juicio de amparo directo, en el cual adujo como conceptos de violacin que la Sala responsable aplic incorrectamente los artculos 37, 38, fraccin IV y 117, fraccin I, inciso d), del Cdigo Fiscal de la Federacin y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el artculo 117, fraccin I, inciso d), del Cdigo citado, se refiere a resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales y a cualquier otra resolucin que cause perjuicio al particular, por lo que la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad encuadra en el segundo supuesto que contempla el sealado inciso, ya que se trata de una resolucin de carcter definitivo que agravia al particular.

d) El Tribunal Colegiado que conoci del asunto concedi el amparo solicitado, al considerar que le asiste la razn a la quejosa en cuanto aduce que no es necesario que el artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin admita expresamente el recurso de revocacin contra una resolucin negativa ficta, porque en el inciso a) (sic) de la fraccin I de ese precepto se establece que procede ese medio de defensa contra cualquier resolucin de carcter negativo que agravie al particular y que sea dictada por autoridades fiscales federales y, contrariamente a lo que consider la responsable el vocablo dictada que se contiene en ese numeral no se refiere a una determinacin expresa y material de la autoridad, en virtud de que la norma mencionada no hace tal distincin, y adems, el artculo 37 del Cdigo Fiscal de la Federacin supone, de manera ficta, que la autoridad administrativa ya dict una resolucin negando lo que solicit el gobernado, si omite resolverlo de manera expresa en el plazo legal correspondiente.

Seal tambin que la conclusin anterior se corrobora con lo dispuesto por el artculo 123, fraccin III, del citado Cdigo tributario, el cual establece que el impetrante del medio de defensa no requiere acompaar a su escrito la notificacin del acto que impugna cuando se trate de una negativa ficta, lo cual implica que el legislador cre una regla relativa a la impugnacin de una negativa ficta a travs del recurso de revocacin.

Importa destacar que el Tribunal Colegiado, al pronunciarse sobre la procedencia del recurso de revocacin en contra de la negativa ficta impugnada en el juicio fiscal, examin el inciso d) de la fraccin I del artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin y no el inciso a) de la propia fraccin, como reiteradamente seal en su sentencia, lo cual se corrobora con los razonamientos expresados en el propio fallo que en la parte conducente dicen:

() Sin embargo, como se destaca en los agravios, no es necesario que exista esa disposicin expresa en ese sentido, porque en el inciso a) de la fraccin I de ese precepto, se establece que procede ese medio de defensa, contra cualquier resolucin de carcter negativo que agravie al particular y que sea dictada por autoridades fiscales federales y, contrariamente, a lo que consider la responsable, el vocablo dictada que se contiene en ese precepto, no puede entenderse que se refiera a una determinacin expresa y material de la autoridad, pues para ello basta con atender al principio de interpretacin que determina que cuando la norma legal no distingue, al operador jurdico no le es permitido hacerlo. () De manera que, si en el artculo 117 antes referido, no se menciona que la resolucin que emane de la autoridad federal debe ser expresa para que pueda ser impugnada, no hay razn jurdica para suponer que as tiene que serlo, pues como se alega en los conceptos de violacin, el artculo 37 del propio ordenamiento, supone, de manera ficta, que la autoridad administrativa ya dict una resolucin negando lo que solicit el gobernado, si omite resolverlo de manera expresa en el plazo que tena para tal efecto.--- Lo que implica que, para efectos de impugnacin, existe una determinacin pronunciada por la autoridad fiscal, que niega lo pedido y, por consecuencia, que esto agravia al interesado porque no obtuvo lo que quiso. ().El supuesto jurdico examinado encuadra en el inciso d) y no en el inciso a) de la fraccin I del citado artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin, como puede advertirse de la sola lectura de ambos incisos que a la letra dicen:Artculo 117.- El recurso de revocacin proceder contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

()d). Cualquier resolucin de carcter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aqullas a que se refieren los artculos 33-A, 36 y 74 de este Cdigo.Por tanto, es claro que la disposicin examinada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, al resolver sobre la procedencia del recurso de revocacin en contra de la resolucin negativa ficta impugnada, fue la prevista en el inciso d) de la fraccin I del artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en dos mil diez.

De los antecedentes narrados se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoci de un juicio de amparo en el que la litis se constri a determinar si previamente a la promocin de juicio de nulidad en contra de una resolucin negativa ficta recada a la solicitud formulada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sobre la actualizacin de una pensin, la parte actora debi agotar el recurso administrativo previsto en el artculo 162 de la Ley de ese Instituto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Dcimo Sexto Circuito conoci de un asunto en el que el problema planteado se redujo a determinar si la negativa ficta recada a un escrito libre que inform a la autoridad la revocacin de la determinacin de liquidacin y disolucin de una empresa y la reanudacin de actividades lucrativas, era impugnable a travs del recurso de revocacin previsto en el artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

Las precisiones anteriores ponen de manifiesto que en el caso no se surte la contradiccin de criterios denunciada, porque los Tribunales Colegiados examinaron problemas jurdicos diferentes relacionados con la procedencia de un recurso administrativo en contra de una resolucin negativa ficta.

No pasa inadvertida para esta Segunda Sala la consideracin vertida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria que se analiza, en el sentido de que ante la presencia de una resolucin negativa que se considera acto definitivo de la autoridad (refirindose a la negativa ficta), el nico medio de impugnacin lo es a travs de la instauracin del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federacin, de la cual podra inferirse el criterio implcito de ese rgano Colegiado de que la resolucin negativa ficta no es impugnable, incluso, a travs del recurso de revocacin previsto en el artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin. Sin embargo, aun considerando ese criterio implcito, tampoco podra configurarse la oposicin de criterios denunciada porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de revocacin a la luz de disposiciones legales diferentes, si se toma en cuenta que el artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en el ao de mil novecientos ochenta y nueve, en que se impugn la resolucin negativa ficta materia del amparo directo ********, no contemplaba el supuesto jurdico previsto en el inciso d) de la fraccin I del citado numeral vigente en el ao de dos mil diez, en que se promovi el recurso de revocacin en contra de la negativa ficta, examinado en el amparo directo *******, como puede advertirse del siguiente cuadro comparativo:

TEXTO VIGENTE 1989TEXTO VIGENTE EN 2010

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artculo 117.- El recurso de revocacin proceder contra las resoluciones definitivas que:

I. Determinen contribuciones o accesorios.

II. Nieguen la devolucin de cantidades que procedan conforme a la Ley.

III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras.

(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988)

No proceder el recurso de revocacin contra las resoluciones que decidan el procedimiento administrativo de investigacin y audiencia.

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

Artculo 117.- El recurso de revocacin proceder contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b). Nieguen la devolucin de cantidades que procedan conforme a la Ley.

c). Dicten las autoridades aduaneras.

d). Cualquier resolucin de carcter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aqullas a que se refieren los artculos 33-A, 36 y 74 de este Cdigo.

II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

a). Exijan el pago de crditos fiscales, cuando se alegue que stos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecucin o a la indemnizacin a que se refiere el artculo 21 de este Cdigo.

b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecucin, cuando se alegue que ste no se ha ajustado a la Ley.

c). Afecten el inters jurdico de terceros, en los casos a que se refiere el artculo 128 de este Cdigo.

d). Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artculo 175 de este Cdigo.

De la anterior transcripcin se advierte que el supuesto jurdico contenido en el inciso d) de la fraccin I del artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en dos mil diez, que establece la procedencia del recurso de revocacin contra cualquier resolucin de carcter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, no lo prevea el citado precepto legal en su redaccin vigente en mil novecientos ochenta y nueve, lo que patentiza que esa porcin normativa no fue interpretada por el mencionado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En ese contexto, si las circunstancias fcticas que rodean el problema jurdico que examinaron ambos rganos Colegiados influyeron en la decisin adoptada por cada uno de ellos, es innegable que no puede configurarse la contradiccin de tesis denunciada.

Sirven de apoyo a la consideracin anterior la jurisprudencia 2./J.43/98 y la tesis aislada 1.LXXII/2008 de la Primera Sala, que esta Segunda Sala comparte, que respectivamente establecen:

CONTRADICCIN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradiccin de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurdico pero lo hacen fundndose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradiccin, pues para ello sera necesario que hubieran examinado el problema jurdico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.

CONTRADICCIN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES EMITI SU CRITERIO CON BASE EN UNA DISPOSICIN LEGAL QUE EL OTRO TRIBUNAL NO TOM EN CONSIDERACIN, POR NO EXISTIR EN LA LEGISLACIN RESPECTIVA. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que para que exista una contradiccin de tesis se requiere, entre otros supuestos, que al resolver los asuntos materia de la denuncia los Tribunales Colegiados de Circuito hayan llegado a conclusiones opuestas respecto a la solucin de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En congruencia con lo anterior, si uno de los tribunales para emitir el criterio materia de la contradiccin atendi a una disposicin legal que no tom en consideracin el otro tribunal contendiente porque no existe en la legislacin respectiva, es indudable que no se surten las condiciones necesarias para la existencia de la contradiccin de tesis.

No se soslaya que est transcurriendo el plazo concedido al Procurador General de la Repblica para que manifieste lo que a su inters convenga sobre la denuncia de contradiccin de tesis; sin embargo, su intervencin resulta innecesaria en este asunto, de acuerdo con la jurisprudencia 110/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en la pgina 200 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XVI, octubre de 2002, que dice:

CONTRADICCIN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPBLICA FORMULE SU OPININ. El artculo 197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador General de la Repblica el plazo de treinta das para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradiccin de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposicin de criterios, resulta ocioso e imprctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolucin correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinin de la representacin social, no tendra el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

NICO. No existe la contradiccin de tesis denunciada.Notifquese; envese testimonio de la presente resolucin a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archvese el toca de la contradiccin como asunto concluido.

As lo resolvi la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos; de la seora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y de los seores Ministros Sergio A. Valls Hernndez. Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, Luis Mara Aguilar Morales y Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

MINISTRO PONENTE

JOS FERNANDO FRANCO GONZLEZ SALAS.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ.

NOTA: Esta hoja corresponde a la Contradiccin de Tesis 134/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DCIMO SEXTO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fallada el primero de junio de dos mil once. Por unanimidad de cinco votos, en el que se resolvi: NICO. No existe la contradiccin de tesis denunciada. Conste. En trminos de lo previsto en los artculos 8, 18, fraccin II y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Tesis aislada sin nmero visible en la pgina 161 del tomo VIII, septiembre de 1991, Semanario Judicial de la Federacin, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava poca.

Publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010, pgina 7.

Visible en la pgina 93, tomo VIII, julio de 1998, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Segunda Sala, Novena poca.

Publicada en la pgina 235, tomo XXVIII, diciembre de 2008, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Primera Sala, Novena poca.

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