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.• .. Presid e nda del Cons e jo de Mini s tros Autoridad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 QO i18 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1347-2017-SERVIR/TSC VILMA ALEJANDRINA FERNANDEZ RUIZ UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N2 06 LEY N2 29944 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA LICENCIA SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora VILMA ALEJANDRINA FERNANDEZ RUIZ contra el acto administrativo contenido en el Oficio N!l 3487-2017/DIR. UGEL N!l 06/J-ARH, deiS de abril de 2017, emitido por la Dirección del Programa Sectorial// de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N!l 06; al no haberse emitido conforme a Ley. Lima, 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Con el escrito de fecha 9 de marzo de 2017, la señora VILMA ALEJANDRINA FERNANDEZ RUIZ, en adelante la impugnante, Sub Directora de la Institución Educativa N2 028 "Jesús y María", solicitó licencia sin goce de haber por motivo de estudios del3 de abril de 2017 al 31 de diciembre de 2017. 2. Mediante el Oficio N2 3487-2017/DIR.UGEL N2 06/J-ARH, del 5 de abril de 2017, emitido por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N2 06, en adelante la UGEL N2 06, le informó a la impugnante la improcedencia de su solicitud, amparado en el Oficio Múltiple 003-2015- MINEDU/VMGP-DIGEDD- DITEN de fecha 19 de marzo de 2015, emitido por la Dirección Técnico Normativo de Docentes del Ministerio de Educación, donde se indicó que los directivos sólo podrían solicitar licencia sin goce de remuneraciones por enfermedad grave del padre, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos, o por desempeño de funciones públicas o cargos de confianza. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 3. Al no encontrarse conforme con lo dispuesto en el Oficio N2 3487- 2017/DIR.UGEL 06/J-ARH, la impugnante interpuso el 12 de abril de 2017, recurso de apelación contra dicho acto administrativo, solicitando que se revoque el acto impugnado y se declare fundado su recurso impugnativo, argumentando lo siguiente: (i) No se ha motivado la denegatoria de su solicitud. 1 Jr. Mariscal Mlller 1153 · 1157, Jesús Mirla Urna ll,Perú T: 51.1.2063370

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···· ~ .• ~ .. Presidenda

del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 QO i18 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1347-2017-SERVIR/TSC VILMA ALEJANDRINA FERNANDEZ RUIZ UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N2 06 LEY N2 29944 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA LICENCIA

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora VILMA ALEJANDRINA FERNANDEZ RUIZ contra el acto administrativo contenido en el Oficio N!l 3487-2017/DIR.UGEL N!l 06/J-ARH, deiS de abril de 2017, emitido por la Dirección del Programa Sectorial// de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N!l 06; al no haberse emitido conforme a Ley.

Lima, 12 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l. Con el escrito de fecha 9 de marzo de 2017, la señora VILMA ALEJANDRINA FERNANDEZ RUIZ, en adelante la impugnante, Sub Directora de la Institución Educativa N2 028 "Jesús y María", solicitó licencia sin goce de haber por motivo de estudios del3 de abril de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

2. Mediante el Oficio N2 3487-2017/DIR.UGEL N2 06/J-ARH, del 5 de abril de 2017, emitido por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N2 06, en adelante la UGEL N2 06, le informó a la impugnante la improcedencia de su solicitud, amparado en el Oficio Múltiple Nº 003-2015-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN de fecha 19 de marzo de 2015, emitido por la Dirección Técnico Normativo de Docentes del Ministerio de Educación, donde se indicó que los directivos sólo podrían solicitar licencia sin goce de remuneraciones por enfermedad grave del padre, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos, o por desempeño de funciones públicas o cargos de confianza.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encontrarse conforme con lo dispuesto en el Oficio N2 3487-2017/DIR.UGEL Nº 06/J-ARH, la impugnante interpuso el 12 de abril de 2017, recurso de apelación contra dicho acto administrativo, solicitando que se revoque el acto impugnado y se declare fundado su recurso impugnativo, argumentando lo siguiente:

(i) No se ha motivado la denegatoria de su solicitud.

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Jr. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jesús Mirla Urna ll,Perú T: 51.1.2063370

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del Coru;ejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(ii) Se está vulnerando el principio de legalidad. (iii) Los derechos reconocidos en la Constitución son irrenunciables. (iv) El derecho de licencia de los profesores se encuentra garantizado por el

inciso h) del artículo 41º de la Ley Nº 29944. (v) La única limitación a las licencias de los subdirectores está referida a las

licencias por motivos particulares. (vi) No se prohíbe la licencia por la causal de estudios de post grado.

4. Mediante el Oficio Nº 4141-2017 /UGEL Nº 06/AAJ, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la emisión del acto impugnado.

S. A través de los Oficios N~ 04428-2017-SERVIR/TSC y 04429-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 -

1 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172,- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión

favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal" .

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Jr. Mariscal M.lfter 1153 -11..57, Jesús Maria

www.servir.gob.pe Lima 11, Perú

T: 51.1.2063370

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.. ~ .. 11 ~ .. Presidenda

del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable

10. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que la impugnante se encuentra comprendido en el régimen establecido en la Ley Nº 29944, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida ley y su reglamento, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualquier otro

2 ley N2 29951- ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

"CENTÉSIMA TERCERA.- Der6guese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023,

Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema

Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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Jr. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jesús María

www.sei'VIr.gob.pe LIIN u. Pení

T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.

Sobre la licencia sin goce de remuneraciones

11. El artículo 71º de la Ley Nº 29444 establece que el profesor tiene derecho para suspender el ejercicio de sus funciones por uno (1) o más días. Asimismo, establece que podrá pedir licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares.

12. Por su parte, el artículo 196º del Reglamento de la Ley Nº 29944 establece una serie de disposiciones generales para el otorgamiento de la licencia sin goce de remuneraciones, las cuales son:

(i) Por razón de servicio, la so licitud de licencia puede ser denegada, diferida o reducida.

(ii) El profesor debe contar con más de un (1) año de servicios efectivos y remunerados en condición de nombrado para solicitar la licencia.

(iii) Procede atender la petición del profesor de dar por concluida la licencia sin goce de remuneraciones antes del periodo solicitado, debiendo retomar sus funciones.

13. Del mismo modo, de conformidad con el literal a) del artículo 197º del Reglamento de la Ley Nº 29944, la duración de la licencia sin goce de remuneraciones para atender asuntos particulares es hasta por dos (2) años continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de cinco (S) años desde su nombramiento.

14. En el presente caso, se advierte que la impugnante solicitó a la UGEL Nº 06 licencia sin goce de remuneraciones por el periodo comprendido entre el 3 de abril al 31 de diciembre de 2017, por motivos de estudios, al haber ingresado al Programa Académico de Maestría en Educación en la Universidad Femenina Sagrado Corazón.

15. Al respecto, la UGEL Nº 06 denegó la solicitud de licencia de la impugnante en virtud de lo establecido en el Oficio Múltiple Nº 003-2015-MINEDU/VMGP­DIGEDD-DITEN de fecha 19 de marzo de 2015, emitido por la Dirección Técnico Normativo de Docentes del Ministerio de Educación, donde se indicó que los directivos sólo podrían solicitar licencia sin goce de remuneraciones por enfermedad grave del padre, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos, o por desempeño de funciones públicas o cargos de confianza.

16. Esta Sala considera que se debe tomar en consideración el principio de

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Jr. Mariscal MiDer 1153 -1157, Jesús~rfa

Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

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del Consejo de Ministros Autoridad Naóonal del Servióo Civil

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legalidad4, regulado en el numeral 1.1 del Artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

17. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad5, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.

En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, como la del presente caso, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

18. En ese sentido, no es posible que mediante el Oficio Múltiple Nº 003-2015-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN se limite el derecho que tenía la impugnante de solicitar su licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares amparado en la Ley Nº 29944, en virtud del principio de legalidad.

19. En este sentido, esta Sala considera que no se debió rechazar la solicitud de licencia de la impugnante en virtud de lo indicado en el Oficio Múltiple Nº 003-2015-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, sino tramitarse bajo los alcances de la Ley Nº 29944.

4 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas".

5 Constitución Política del Perú de 1993 TITULO 1 DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPITULO 1

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA " Artículo 22.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: ( ... ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: ( ... ) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; ( ... )".

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Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jalls Maria llm•ll.PeÑ T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

20. A partir de lo expuesto en los numerales precedentes, este cuerpo Colegiado

considera que debe declararse fundado el recurso de apelación de la

impugnante, toda vez que su pedido de licencia no fue resuelto en observancia

del principio de legalidad.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo

Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil ;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora

VILMA ALEJANDRINA FERNANDEZ RUIZ contra el acto administrativo contenido en el

Oficio Nº 3487-2017 /DIR.UGEL N2 06/J-ARH, del S de abril de 2017, emitido por la

Dirección del Programa Sectorialll de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N2

06; al no haberse emitido conforme a Ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora VILMA ALEJANDRINA

FERNANDEZ RUIZ y a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº 06, para su

cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº 06.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del

Servicio Civil constituye la última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

L14/Pl

Re ístrese, comuníquese y publíquese.

IRANDA HURTADO

VOCAL

CARLOS GUILLERMO

MORALES MORANTE PRESIDENTE

6 www.servlr.gob.pe

Jr. Marlsal Miller 1153 -1157, JesúsMarú Umall, Penl T: 51.1.2063370