Puntos de recarga para vehículos eléctricos. Oportunidades...

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Agencia Andaluza de la Energía Granada 16, abril de 2015 Encuentro Agencia Andaluza de la Energía y Asociación de Constructores y Promotores de Granada Puntos de recarga para vehículos eléctricos. Oportunidades de negocio.

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Agencia Andaluza de la Energía

Granada 16, abril de 2015

Encuentro Agencia Andaluza de la Energía y

Asociación de Constructores y Promotores de Granada

Puntos de recarga para vehículos eléctricos. Oportunidades de negocio.

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Instrumentos de fomento para un nuevo modelo energético

Instrumento legislativo

Ley 2/2007 de fomento

Instrumento gestión

Agencia Andaluza

de la Energía

Instrumento planificación

Estrategia Energética 2014 - 2020

Instrumento financiero

Subvenciones y fondos

reembolsables

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ÍNDICE:

uOportunidades

vNormativa

wAyudas públicas

xColoquio, ruegos y preguntas

as

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1) OPORTUNIDADES:

Aprovechamiento de las oportunidades para desarrollar proyectos que no sólo impliquen mejoras en el ámbito de la eficiencia energética en el transporte y la edificación, sino que aporten un valor añadido a través de soluciones en la movilidad urbana sostenible con instalaciones de puntos de recarga en los estacionamientos públicos de las ciudades y en las nuevas promociones. Se describirán aspectos generales y experiencias desarrolladas en otras regiones.

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2) NORMATIVA:

Se expondrá el desarrollo normativo de la Instrucción Técnica Complementaria BT52 “Instalaciones con fines especiales.

Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos”, de

reciente publicación en el BOE, y cómo afecta a la oferta de servicio de las empresas gestoras de estacionamiento y al desarrollo de las futuras promociones inmobiliarias. También, las repercusiones del RD 647/2011 de gestores de carga y otros aspectos de la regulación vinculada al vehículo eléctrico.

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3) AYUDAS PÚBLICAS:

Se hará referencia al Programa de ayudas para el desarrollo energético de Andalucía, y en concreto a las ayudas en materia de ahorro y eficiencia energética en el sector transporte que establece actuaciones en materia de proyectos de movilidad eléctrica. Todas las actuaciones deben estar solicitadas antes del 1 de junio.

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4) COLOQUIO, RUEGOS Y PREGUNTAS:

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u Oportunidades

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Oportunidades:

1. Introducción: tendencias consumo energético y dependencia del petróleo. 2. Situación en España y en Europa (noticias París, Madrid, Granada…) 3. Directivas y recomendaciones europeas 4. Nuevas tecnologías aplicadas al transporte 5. Ventas de vehículos eléctricos. Tendencias 6. Ventajas (ciudades limpias, silenciosas, salubres, confort…) 7. Inconvenientes (no podemos olvidar que el espacio es el mismo, movilidad

eficiente siempre junto a otros modos (bicicleta, caminar, transporte público)

8. Conclusión: oportunidades: • Mejorar ambiente ciudad. Ciudad más amable. Ciudad innovadora. • Nuevos nichos de empleo: instaladores, recargas, DUM, microplataformas

de intercambio de mercancías, aprovechamiento aparcamiento de rotación en horas nocturnas.

• Nuevas promociones con valor añadido (preinstalación recarga)

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Ü Se ha convertido en una alternativa real al vehículo de motor de propulsión

Ü Exige un compromiso ambicioso tanto del sector público como del sector privado

Ü Creciente interés por fomentar este tipo de transporte en todo el mundo

Introducción. El vehículo eléctrico:

La Bahía de Algeciras (Cádiz), Granada o Huelva, entre las áreas más afectadas de España por la contaminación del aire Europa Press 14 10 2014

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Tendencias y recomendaciones desde la Unión Europea:

DIRECTIVA 2014/94/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2014 relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos

(Transposición antes del 18 de noviembre de 2016)

• IMPULSO DEL VEHÍCULO ELÉCTRICO

• PUNTOS DE RECARGA PÚBLICOS

• CONECTOR MENNEKES Y COMBO OFICIALES

• PRECIOS

• OBJETIVOS

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sssssssssss:

El domingo comienza el cierre al tráfico de los laterales de la Diagonal y del paseo de Gràcia: Los domingos, de 9.00 a 15.00 horas, los laterales de la avenida de la Diagonal (entre la plaza de Francesc Macià y la plaza de las Glòries) y el paseo de Gràcia (entre la plaza de Catalunya y los Jardines de Gràcia) cortarán el acceso a los vehículos y se convertirán en espacios provisionales para los peatones en la iniciativa “Los domingos de los peatones.” El Digital DBarcelona, 18/03/2015

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Medidas de movilidad sostenible:

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Tecnologías alternativas más limpias:

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Vehículos eléctricos….

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DISTRIBUCIÓN URBANA DE MERCANCÍAS:

DISTRICAVE Distribución capilar urbana de mercancías con vehículos no contaminantes

Las soluciones a la distribución urbana de mercancías requieren de la participación de todos los agentes que de alguna manera se ven implicados en la misma, desde transportistas y operadores logísticos hasta administraciones públicas, comercios y ciudadanía en general.

SEUR, TNT y GRUPO PASCUAL

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El vehículo eléctrico en las flotas

Ü Razones económicas

Ü Razones medioambientales y de salud

Ü Razones de imagen

Ü Razones de confort

Ü Razones normativas

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Aprovechamiento del aparcamiento de rotación en horario nocturno:

El vehículo eléctrico y los ciudadanos particulares

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Nuevas promociones con valor añadido: Preinstalación de recarga.

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Puntos de carga en aparcamientos de uso público:

Aldi, Viladecans Carrefour, Pamplona

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v Normativa

• RD 647/2011 gestor de cargas • RD 1053/2014, ITC BT 52

s

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• ¿Dónde y cómo recargar el vehículo? • ¿Cada cuánto tiempo? • ¿Cuánto cuesta la recarga? • ¿Qué instalación debo realizar y cuánto me

cuesta?

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Usuarios particulares:

1 Instalar en su vivienda un punto de recarga particular y continuar con el mismo contrato de suministro con su comercializadora actual. • Es la opción más sencilla • Sin necesidad de obra ni instalación adicional. Inconvenientes: Precio de la energía para la recarga del vehículo, que será el mismo al que se esté actualmente pagando y, por lo tanto, bastante alto para la potencia demandada durante las horas de recarga (contrato suministro sin discriminación horaria) Recarga queda registrada en el contador de energía junto con los demás consumos, con lo que es imposible discernir entre los consumos domésticos y los propios de dicha recarga. El modo de recarga con este tipo de conector (Schuko), no permite comunicación entre la infraestructura de recarga y el vehículo, por lo que no se podrá programar la carga a los periodos óptimos. Tampoco se garantiza una correcta y segura carga del vehículo.

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2 Instalar en su vivienda un punto de recarga particular y solicitar a la comercializadora actual un cambio de su tarifa actual a tarifa supervalle.

La distribuidora sustituirá el equipo de medida actual por uno con discriminación horaria de 3 períodos (tres tramos de precio: punta, valle y supervalle). (P3 nocturno = de 1:00 a 7:00, 6 horas de duración)

Usuarios particulares:

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Inconvenientes: • Económico: energía consumida por los electrodomésticos (lavadora, lavavajillas,

climatización, horno, microondas, vitrocerámica, plancha, etc.) en horas punta (Período P1 de 13:00 a 23:00) penalizará mucho la factura final.

• Afrontar los costes, tanto de la instalación del punto de recarga, como de la

tramitación y legalización del mismo. • La recarga queda registrada en el contador de energía junto con los demás

consumos, con lo que es imposible discernir entre los consumos domésticos y los propios de dicha recarga.

Usuarios particulares:

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3 Instalar en su vivienda un punto de recarga particular y solicitar a la comercializadora una nueva acometida y un nuevo contrato con tarifa supervalle, exclusivo para la recarga del vehículo eléctrico. La ventaja principal es el beneficio económico derivado del precio de la energía en periodo P3, nocturno, que debe ser en el que se recargue el vehículo. La otra ventaja es la discriminación entre los consumos domésticos y los de la recarga del vehículo. Las desventajas son tener que sufragar tanto la instalación del punto de recarga, como los costes de el alta y acometida del nuevo punto de acceso a la red eléctrica, así como los trámites de legalización de todo ello.

Usuarios particulares:

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4 Contratar el servicio con un Gestor de Carga externo, quien realizará y legalizará tanto la nueva acometida como la instalación del punto de recarga vinculante (exclusivo para vehículo/s eléctrico/s) y podrá ofrecer al usuario una tarifa integral supervalle, específica e igualmente exclusiva para dicha recarga. Tarifa: alquiler y mantenimiento de la instalación realizada; Con esta opción se solventan todas las desventajas enumeradas en los tres casos anteriores, ofreciendo una solución económicamente más ventajosa que cualquiera de aquellas, tanto en el precio de la energía a consumir como en la facilidad que supone no tener que asumir los costes iniciales de alta, acometida, instalación, legalización, etc. En todos los casos expuestos, normalmente estamos hablando de “recarga lenta” o

“recarga estándar”, es decir, aquella con una potencia de hasta 3,7 kW.

Usuarios particulares:

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¿Otras ocasiones resulta ventajoso contar con la figura del gestor de cargas?

Entidades públicas o privadas que, teniendo un estacionamiento público, quieran ofrecer el servicio de recarga de vehículos eléctricos a los usuarios que estacionen en él: Ayuntamientos, aparcamientos públicos municipales, aparcamientos privados, centros comerciales, hoteles, gimnasios, estaciones de ferrocarril, aeropuertos, puertos, estaciones de servicio, etc.

En cualquiera de los anteriores casos, se puede optar por: 1. Constituirse como Gestor de Carga, y revender directamente la

energía a los usuarios.

2. Convenir el servicio de recarga con un Gestor de Carga externo, mediante un acuerdo en el que se le cedería el espacio para la instalación, legalización y explotación de dicho servicio a cambio de una comisión.

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¿Qué son los gestores de cargas? Los gestores de cargas del sistema, que son aquellas sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética de vehículos eléctricos. Los gestores de cargas están igualmente habilitados para el almacenamiento de energía eléctrica para una mejor gestión del Sistema Eléctrico.

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¿Quién puede ser Gestor de Carga?

Todo aquel que tenga un estacionamiento público sea un ente público o privado (también llamados proveedores de zona de recarga) y quiera revender energía a los coches eléctricos que estacionen en él, como: centros de negocios, ayuntamientos, centros comerciales, parques temáticos, estaciones de tren, parking público, polígonos industriales, aeropuertos, puertos, hoteles, gasolineras, multicines,.. También todo aquel que quiera ofrecer servicios de recarga energética a: • Puntos de recarga públicos ubicados en proveedores de zona de recarga, es decir,

en entes públicos o privados que le ceden a cambio de una comisión, para que el gestor de carga externo ponga y explote sus puntos de recarga públicos.

• Puntos de recarga vinculados, para uso privado, los cuales tendrán contrato de

servicio de recarga con el gestor de carga externo, ubicados en entes públicos o privados (casas unifamiliares, comunidad de vecinos, flotas públicas o privadas de vehículos eléctricos)

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El Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, y establece que los gestores de cargas del sistema son aquellas sociedades mercantiles que desarrollan la actividad destinada al suministro de energía eléctrica para la recarga de vehículos eléctricos.

Gestor de cargas:

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Gestor de cargas:

Ejercicio de la actividad: Comunicación de inicio de actividad (ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad) Declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen y del modelo de información y datos a enviar por los gestores de cargas. Órgano competente: Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo

http://sede.cnmc.es/Portals/2/Documentación/Procedimientos/Gestores%20de%20carga/201409_Listado%20Gestores%20de%20Cargas.pdf

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Requisitos a cumplir:

Antes de realizar su comunicación de inicio de actividad, Artículo 4 del Real Decreto 647/2011: Capacidad legal Sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad. Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.

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Requisitos a cumplir:

Capacidad técnica • Cumplir en cada una de las instalaciones en las que realice la actividad las

condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y contar, en su caso, con las autorizaciones que sean necesarias, que permitan efectuar la recarga energética para vehículos eléctricos.

• Tener suscrito un contrato de peaje de acceso con la empresa distribuidora por cada punto de conexión o, en su caso, por cada una de las instalaciones en las que, además de consumir para su propio uso, quiera actuar como gestor de cargas realizando la actividad de reventa de energía eléctrica para recarga de vehículos eléctricos.

• Además, cuando los gestores de cargas vayan a adquirir la energía directamente en el mercado de producción, para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción, respectivamente

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Requisitos a cumplir:

Capacidad económica Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de gestor de cargas del sistema deberán presentar, por cada una de las instalaciones en las que realice la actividad, el depósito de garantía correspondiente a la contratación del peaje de acceso con la empresa distribuidora que, en su caso, resulte exigible conforme lo establecido en el artículo 79.7 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Además, cuando los gestores de cargas vayan a adquirir la energía directamente en el mercado de producción, para acreditar su capacidad económica deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.

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Cuestiones a la hora de ofrecer recarga para vehículos eléctricos:

Técnica: ok! Muchas empresas proveedoras de equipos suficientemente testados. Jurídica: gestor de cargas siempre que sea un punto de uso público Varios escenarios: • Málaga-SMASSA • Madrid-vía pública, Colón, Atocha, etc • Vigo • País Vasco • El Corte Inglés, Carrefour, etc • Barcelona Comercial: ¿cómo cobro?

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Situación del mercado, algunas opciones:

• Instalación y suministro del terminal (3,7 kW) • Mantenimiento • Seguro responsabilidad civil • Actualización software • Conexión centro de control • Asesoramiento e información usuario

1) Se contrata a un gestor de cargas externo:

30€/mes+ instalación específica +19€/mes (4,6kWh)

Compromiso 48-60 meses 49€/mes + instalación

0,04-0,05 €/kWh-tarifa supervalle + posibles descuentos grandes consumidores

Filosofía: utilizarlo igual que el aparcamiento público

PR semirrápida 6,5h/totalmente descargado PR rápida 3 horas, (doble potencia)

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2) El propio gestor de aparcamiento se constituye como gestor de cargas

Situación del mercado, algunas opciones:

Para poder comercializar la energía de recarga

• Línea propia, CUPS propietario: gestor • Instalación equipos • Adecuación estatutos (compra-venta de energía) • Presentar documentación en la Comunidad Autónoma

Actualmente están haciendo pruebas. Hasta ahora no se sabía qué cantidad de energía podían dar. Se les ha instalado sistema de control (tarjetas) para determinar cuánta energía recarga cada coche y ver qué precio se puede cobrar.

Aproximadamente 10-12 meses de tramitación

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3) No hay gestor de cargas, no se puede cobrar por la reventa de energía.

Situación del mercado, algunas opciones:

• Potencia de salida • Conector schuko • Incluir o no lector RFID • Incluir o no comunicaciones con centro de control • Contador • Cable integrado • Mucha diversidad de equipos (3,7kW mono-22kW trif) • Conexión a centro de gestión • Compactos (hasta 2 conectores por equipo), pole mount,

homechargers • Soluciones maestro-esclavo, etc.

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• Homecharger autónomo 3,7kW: enchufar y cargar: 637€ • Homecharger 3,7kW contador de energía y bloqueo cable (esclava de la

unidad de control) 809€ • Unidad de control compacta con pantalla, teclado, comunicaciones y 2

conectores Mennekes de 3,7kW montaje en pared: 3.229€

• No punto de suministro independiente • Tarifa: 0,15€/kWh (habitual)

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Tipos de Conectores:

Tipo 1: SAE J1772 Yazari

Schuko CEE 7/4 Tipo F

Tipo 2: MENNEKES

CHAdeMO Combo CCS

Tipo 3: Schame

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Modos de carga: comunicación entre el vehículo eléctrico y la infraestructura de recarga

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RD 1053/2014 : Instrucción técnica ITC BT 52

Los principales puntos que destaca de la nueva ITC-BT-52 son: • Establecer unas dotaciones mínimas de estructuras en edificios,

establecimientos de nueva construcción y en vías públicas • El plazo de adecuación de las instalaciones en fase de ejecución antes de

la fecha de entrada en vigor del real decreto • La modificación de otras instrucciones complementarias que son

afectadas por la incorporación de esta nueva ITC al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT): ITC-BT-02 “Normas de referencia en el REBT” ITC-BT-04 “Documentación y puesta en servicio de las instalaciones” ITC-BT-05 “Verificaciones e inspecciones” ITC-BT-10 “Previsión de cargas para suministros en baja tensión” ITC-BT-16 “Instalaciones de enlace. Concentración de contadores” ITC-BT-25 “Instalaciones interiores en viviendas. Numero de circuitos y

características”

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Requerimientos específicos de protección eléctrica para vehículos eléctricos y de la propia instalación. Explicitando qué tipo de protección de diferencial, sobrecorriente y de sobretensiones deben emplearse. Una importante novedad que incorpora la ITC-BT-52 es el “Sistema de

protección de la línea general de alimentación” (SPL). Sistema destinado a la

protección contra sobrecarga de la línea general de alimentación del edificio mediante la disminución momentánea de la potencia destinada a la recarga de vehículos eléctricos. Sistema de medida, tanto para el contador principal de compañía, como de los contadores secundarios para la imputación interna de gastos. Estableciendo diferentes tipos de esquema de referencia según sea la instalación: colectiva o individual.

RD 1053/2014 : Instrucción técnica ITC BT 52

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Para dar un impulso importante a la implementación de los puntos de recarga, autoriza a los titulares de los aparcamientos no públicos a poder realizar las instalaciones correspondientes y gestionar su propio suministro o realizar una repercusión interna de gastos. Este último punto hasta ahora solo podía realizarse mediante un gestor de carga, sociedades mercantiles que están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética (según Ley 24/2013 sobre del sector eléctrico). La nueva ITC abre la puerta a la utilización de fuentes de energía renovables con posible almacenamiento de energía. La entrada en vigor de estas modificaciones será oficial a los seis meses de la publicación de la ITC en el BOE.

RD 1053/2014 : Instrucción técnica ITC BT 52

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Dotaciones mínimas:

¿Qué pasa con los edificaciones de nueva construcción? Instalaciones en Nuevos edificios, parkings públicos, empresas… • En los nuevos edificios (proyectos posteriores al 31/12/2014) que se rijan

por la ley de propiedad horizontal, será necesaria proyectar una preinstalación “mediante, tubos, canales, bandejas, etc.” para futuras plazas con vehículo eléctrico.

• En nuevos aparcamientos públicos, de empresa, cooperativas, oficinas…

será necesaria la instalación de un punto de recarga cada 40 plazas de parking.

En la vía pública, deberán efectuarse las instalaciones necesarias para dar suministro a las estaciones de recarga ubicadas en las plazas destinadas a vehículos eléctricos previstas en el PMUS.

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Puntos de recarga existentes (adaptación)

Disponen de 3 años, para adaptarse a la nueva normativa

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Esquemas posibles para la instalación de puntos de Recarga

Esquema 1: Esquema colectivo o troncal con un contador principal en el origen de la instalación

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2. Esquema individual con un contador común para la vivienda y la estación de recarga.

La derivación hacia el punto de recarga se saca del mismo cuadro de contadores de tu mismo contador.

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3. Esquema individual con un contador para cada estación de recarga.

Nuevo contador para punto de recarga, con dos variaciones, en la misma centralización de contadores (ver imagen abajo), en diferente centralización de contadores si no hay sitio.

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4. Esquema con circuito o circuitos adicionales para la recarga del vehículo eléctrico.

Destinado a viviendas individuales, empresas, garajes privados….

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Proyecto de ingeniería:

Obligatorio en instalaciones: • Aparcamientos o estacionamientos que requieren ventilación forzada. • Aparcamientos o estacionamientos que disponen de ventilación natural. No será necesaria la elaboración de proyecto para las instalaciones de recarga que se ejecuten en los grupos de instalación existentes en edificios de viviendas,

siempre que las nuevas instalaciones no sean superiores a 50kW, (10kW si están en exterior) y no sean instalaciones de carga rápida en corriente continua.

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Resumen:

Viviendas unifamiliares: El propietario decide unilateralmente qué infraestructura instalar y de qué forma.

Edificios de viviendas plurifamiliares: • Técnicamente no hay problema: ITC BT52 regula esquemas y condiciones de

seguridad industrial a cumplir.

• Normas y convivencia vecinal (instalaciones pasarán por elementos comunes de la propiedad).

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Resumen:

Modificaciones en la LPH: facilita instalación en viviendas plurifamiliares ITC BT 52: Seguridad y calidad industrial. También criterios opcionales de decisión sobre la instalación: SPL No se contempla el hecho de que la instalación va a afectar necesariamente

a elementos comunes del edificio.

Escenario 1: mismo contrato eléctrico de su propia vivienda Escenario 2: contrata una nueva línea independiente Escenario 3: contrata la figura del gestor de cargas

• “El Cómo” está definido, pero no lo está “por dónde” ni “quién” o “en base a

qué” se decide el trazado. • Qué sucede si es necesario realizar una reforma de la instalación eléctrica

común para disponer uno o varios puntos de recarga y “quién” asumiría esos

costes.

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w Ayudas públicas

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Programa ayudas para el desarrollo energético sostenible de Andalucía:

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Tramitación: www.agenciaandaluzadelaenergia.es

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x Coloquio, ruegos y preguntas

¡Muchas gracias! [email protected]

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 122 Lunes 23 de mayo de 2011 Sec. I. Pág. 51098

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO

8910 Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de

gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga

energética.

El Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en su artículo 23, reforma la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para incluir en el marco normativo de dicho sector un nuevo sujeto, los gestores de cargas del sistema, que prestarán servicios de recarga de electricidad, necesarios para un rápido desarrollo del vehículo eléctrico como producto industrial que aúna las características de tecnológicamente innovador, capaz de generar un nuevo sector de actividad con potencial de crecimiento e instrumento de ahorro y eficiencia energética y medioambiental.

Por otra parte, en su artículo 24, el citado Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética y optimizar el uso del sistema eléctrico, establece que la Administración adoptará programas específicos para impulsar la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos eléctricos.

En el apartado 3 de dicho artículo 24, se establece que los gestores de cargas del sistema tendrán las obligaciones y los derechos regulados en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que les sean de aplicación en relación con la reventa de energía eléctrica y para su almacenamiento, en la forma en que reglamentariamente se establezca para una mejor gestión del sistema, conforme al artículo 9.h) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La finalidad es la implantación del vehículo eléctrico, dado la novedad que supone y la importancia que tiene desde el punto de vista medioambiental y del propio sistema eléctrico.

Por consiguiente, mediante este real decreto se define la actividad de los gestores de cargas del sistema consistente en la realización de servicios de recarga energética para vehículos eléctricos y se concretan y desarrollan los derechos y obligaciones de los gestores de cargas del sistema. Asimismo, se regula el procedimiento y los requisitos necesarios para el ejercicio de esta actividad, teniendo en cuenta que este nuevo sujeto tiene dos vertientes: es un consumidor, pero a la vez tiene carácter mercantil y suministra a cliente final, por lo que se asemeja a la figura del comercializador.

Destaca la contribución de esta nueva figura al impulso del vehículo eléctrico y por tanto a la eficiencia del sistema energético, a la reducción de las emisiones de CO

2 y a la

reducción de la dependencia energética del petróleo. Asimismo, contribuirá a facilitar la integración de la generación en régimen especial o de sistemas que almacenen energía eléctrica para una mejor gestión del sistema eléctrico.

Por otro lado, el Gobierno presentó el 6 de abril de 2010 la Estrategia Integral para el Impulso del Vehículo Eléctrico, con el horizonte 2014, y el Plan de Acción 2010-2012, que contiene diferentes medidas entre las que figura, dentro del apartado de Infraestructura y gestión de demanda, la creación de una tarifa supervalle. En línea con lo anterior, en el presente real decreto se crean los peajes de acceso para consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 15 kW, tanto para los suministros a los que les resulta de aplicación el peaje 2.1A o 2.1DHA como para aquellos acogidos al peaje de acceso 2.0A o 2.0DHA.

Por ello, se hace necesario establecer una nueva modalidad de discriminación horaria que contemple este periodo en los peajes de acceso regulados en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y

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distribución de energía eléctrica, en la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

Como consecuencia de esta nueva modalidad de tarifa, que hasta 10 kW se aplica a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso (TUR), es necesario incluir esta modalidad en la propia TUR y, por tanto, adaptar su procedimiento de cálculo modificando en estos términos la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.

Finalmente, el proyecto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 23 de septiembre de 2010.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. La utilización de una norma reglamentaria se justifica en el mandato del artículo 24.3 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril y por el propio contenido de la norma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo 2011.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de los gestores de cargas del sistema como sujetos que desarrollan la actividad destinada al suministro de energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos, de conformidad con lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. Los gestores de cargas del sistema son aquellas sociedades mercantiles de servicios de recarga energética definidas en el artículo 9.h) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos.

Artículo 2. Derechos y obligaciones de las empresas gestoras de cargas del sistema.

1. Las empresas gestoras de cargas del sistema tienen los siguientes derechos en relación a la actividad de reventa de energía eléctrica:

a) Actuar como agentes del mercado en el mercado de producción de electricidad.b) Acceder a las redes de transporte y distribución en los términos previstos en la

normativa.c) Facturar y cobrar la energía entregada en la reventa para servicios de recarga

energética para vehículos eléctricos.

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2. Son obligaciones de las empresas gestoras de cargas del sistema, en relación a la actividad de reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos, las siguientes:

a) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

b) Contratar y abonar el peaje de acceso correspondiente a la empresa distribuidora para cada uno de los puntos de conexión a las redes con destino al consumo de energía eléctrica para su propio uso y para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos que realice.

c) Prestar, en su caso, las garantías que reglamentariamente correspondan por el peaje de acceso.

d) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica.

e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración y los programas específicos para impulsar la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos eléctricos, con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética y optimizar el uso del sistema eléctrico, en virtud de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

f) Procurar un uso racional de la energía.g) Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo

establecido reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica.

h) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y, en su caso, al órgano competente autonómico que hubiese recibido la comunicación previa, la información que se determine sobre peajes de acceso, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico. Asimismo, deberán remitir la información establecida en el apartado 1 del anexo II del presente real decreto con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 2 del mismo.

En cualquier caso, deberán suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador y a la Administración la información que se determine.

i) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.

j) Realizar la comunicación de inicio de actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto.

Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como gestoras de cargas del sistema. Además, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar las garantías que resulten exigibles conforme se establece en los requisitos que se exigen en el artículo 4.

k) Contar, en cada una de las instalaciones en que se desarrolle la actividad, con instalaciones eléctricas que permitan efectuar la recarga energética para vehículos eléctricos y que reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, habiendo obtenido las autorizaciones que, en su caso, se requieran.

Además, deberán contar con la instalación y equipos de medida y control necesarios en el punto de conexión a la red de distribución para la correcta facturación de los peajes de acceso. Para la realización de la actividad de recarga, los equipos de medida de los puntos de recarga deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan.

l) Estar adscritos a un centro de control que les permita consignas del Gestor de la Red cuando se les requiera para participar en servicios de gestión activa de la demanda. cv

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Artículo 3. Comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema.

1. La comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, se realizará según el modelo que figura en el apartado 1 del anexo I. El interesado dirigirá la comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la acompañará de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo del apartado 2 del anexo I del presente real decreto.

Sin embargo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá dirigir dicha comunicación, acompañada de la declaración responsable y restante documentación que presente, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente, quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado de todo ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. En todo caso, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá solicitar al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad.

3. Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de las comunicaciones recibidas a la Comisión Nacional de Energía, quien, en su sede electrónica, publicará y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los gestores de cargas del sistema y las instalaciones de cada uno de ellos. Asimismo, la citada Comisión comunicará a las Comunidades Autónomas el listado de instalaciones existentes en su ámbito territorial que correspondan a cada uno de los gestores de carga.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las comunicaciones de los interesados con la Dirección General de Política Energética y Minas y entre ésta Dirección General y la Comisión Nacional de Energía se realizarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en los registros electrónicos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda.

A estos efectos, los citados anexos con los modelos correspondientes de comunicación previa y de declaración responsable estarán disponibles para su cumplimentación y envío por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

De acuerdo con el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, si no se utilizasen medios electrónicos para realizar las referidas comunicaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

6. Los gestores de cargas del sistema podrán iniciar la actividad en cada una de las instalaciones incluidas en su comunicación de inicio de actividad en las que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y cuenten, en su caso, con las autorizaciones pertinentes, a partir de la fecha de presentación de la citada comunicación de inicio, conforme se establece en el apartado 1.

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Artículo 4. Requisitos necesarios para realizar la actividad de gestor de cargas del

sistema.

1. Para desarrollar la actividad de gestor de cargas del sistema las empresas deberán cumplir los requisitos de capacidad legal, técnica y económica, en los términos siguientes:

a) Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realicen la actividad de gestor de cargas del sistema deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.

b) Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de gestor de cargas del sistema para acreditar su capacidad técnica deberán:

Cumplir en cada una de las instalaciones en las que realice la actividad las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y contar, en su caso, con las autorizaciones que sean necesarias, que permitan efectuar la recarga energética para vehículos eléctricos.

Tener suscrito un contrato de peaje de acceso con la empresa distribuidora por cada punto de conexión o, en su caso, por cada una de las instalaciones en las que, además de consumir para su propio uso, quiera actuar como gestor de cargas realizando la actividad de reventa de energía eléctrica para recarga de vehículos eléctricos.

Además, cuando los gestores de cargas vayan a adquirir la energía directamente en el mercado de producción, para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción, respectivamente.

c) Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de gestor de cargas del sistema deberán presentar, por cada una de las instalaciones en las que realice la actividad, el depósito de garantía correspondiente a la contratación del peaje de acceso con la empresa distribuidora que, en su caso, resulte exigible conforme lo establecido en el artículo 79.7 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Además, cuando los gestores de cargas vayan a adquirir la energía directamente en el mercado de producción, para acreditar su capacidad económica deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.

2. El interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados anteriores antes de realizar su comunicación de inicio de actividad..

Artículo 5. Contrato de los peajes de acceso.

1. Las condiciones generales de los contratos de acceso que los gestores de carga del sistema deben realizar con la empresa distribuidora para cada uno de los puntos de conexión a las redes serán las establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y cv

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distribución de energía eléctrica, con la particularidad de que podrá destinarse conjuntamente al acceso de la energía eléctrica para su propio uso y para la reventa de energía eléctrica destinada a los servicios de recarga energética a vehículos eléctricos que realice en la ubicación del punto de suministro, siendo el único responsable frente al distribuidor del contrato, quedando exceptuada dicha reventa de la limitación establecida en el artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2. La contratación y abono de los peajes de acceso se realizará por los gestores de cargas del sistema para cada uno de los puntos de conexión a las redes citados en el apartado anterior, con independencia de que se trate de una única instalación, salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio haya autorizado la agrupación de puntos de conexión de acuerdo con la normativa tarifaria vigente.

A estos efectos se considerará una instalación aquella en que su titular sea la misma sociedad gestora mercantil, los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias y la energía eléctrica se destine a su propio uso y a la reventa de energía eléctrica destinada a los servicios de recarga energética.

3. La instalación y equipos de medida y control en frontera de distribución habrán de cumplir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, garantizando el suministro de los datos requeridos para la correcta facturación de los peajes de acceso.

Además de lo anterior, los gestores de cargas registrarán en cada una de sus instalaciones los consumos destinados a la recarga de vehículos de forma diferenciada a los consumos para su propio uso cuando estos se produzcan.

Artículo 6. Imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas

del sistema.

1. Si en el plazo de un año contado desde la fecha de comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad y, por tanto, no hubiera revendido energía eléctrica para recarga de vehículos eléctricos, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, el operador del sistema y, en su caso, el Operador del Mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tales circunstancias, que determinarán la prohibición de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema.

Asimismo determinará la prohibición de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema el incumplimiento por la empresa de alguna de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b), f), h), j), y l) del artículo 2.2 del presente real decreto, o el incumplimiento en los plazos que se establezcan de otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico.

2. El incumplimiento por parte de los gestores de carga de alguna de las restantes obligaciones establecidas en el artículo 2.2 determinará la imposibilidad de continuar en el ejercicio de dicha actividad en la instalación o instalaciones en que se produzcan dichos incumplimientos de manera temporal hasta que se acredite la subsanación de los mismos.

Respecto de las restantes instalaciones en que, en su caso, también desarrolle su actividad el gestor de cargas y en las que no se hayan producido los referidos incumplimientos, éste podrá seguir ostentando la condición de gestor de cargas del sistema y desarrollando su actividad de reventa de energía eléctrica para los servicios de recarga energética de dichas instalaciones.

3. La Comunidad Autónoma comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 2.2 del presente real decreto por parte de los gestores de cargas que desarrollen su actividad en instalaciones ubicadas en su ámbito territorial. En estos casos, se estará a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo según corresponda al incumplimiento que se produzca. cv

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4. De producirse las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas dará audiencia a la empresa interesada y resolverá sobre la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas, notificándoselo a la interesada, al órgano competente autonómico que hubiese recibido la comunicación previa en el supuesto del segundo párrafo del artículo 3.1 y a la Comisión Nacional de Energía, quien en su caso procederá a dar de baja a la empresa en el listado de gestores de carga del sistema, y a comunicar este hecho a todas las Comunidades Autónomas que, en su caso, se vean afectadas.

5. La tramitación de los procedimientos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se realizará según lo establecido en el artículo 7.2 del presente real decreto en lo que se refiere a duración, plazos e interposición de recurso.

6. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 7. Inspección y seguimiento a los gestores de cargas del sistema.

1. La Comisión Nacional de Energía efectuará las tareas de inspección y seguimiento a los gestores de cargas del sistema para verificar el cumplimiento de todos los requisitos y las obligaciones descritas en el presente real decreto.

2. En caso de que, como resultado de las inspecciones, se detectara que una empresa que desarrolla la actividad de gestor de cargas del sistema incumple los requisitos o las obligaciones establecidas para el ejercicio de la actividad, la Comisión Nacional de Energía remitirá los resultados de las inspecciones realizadas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompañadas del acta correspondiente en la que se hagan constar los hechos observados.

En tales supuestos, la Dirección General de Política Energética y Minas, previa audiencia de la empresa, resolverá sobre el incumplimiento y, en su caso, declarará la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, notificando su resolución a la interesada, a la Comisión Nacional de Energía, quien en su caso procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y al órgano competente autonómico que hubiese recibido la comunicación previa en el supuesto del segundo párrafo del artículo 3.1.

El plazo para resolver y notificar la resolución a que se hace referencia en el párrafo anterior será de tres meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación de este procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

3. En caso de que, como resultado de las inspecciones, se detectaran incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 2.2 del presente real decreto que sean de competencia autonómica, la citada Comisión lo pondrá en conocimiento de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen las instalaciones afectadas, y se estará a lo dispuesto en el artículo 6.3 del presente real decreto.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional de Energía remitirá anualmente un informe a la Secretaria de Estado de Energía. En dicho informe se recogerán los resultados de las actuaciones de inspección y seguimiento de las que hayan sido objeto los gestores de cargas del sistema. cv

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Disposición adicional primera. Peaje de acceso supervalle de aplicación a los suministros

efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW

y menor o igual a 15 kW.

1. Se crea el peaje de acceso 2.1DHS de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW que diferencia tres periodos tarifarios, periodo 1, periodo 2 y periodo 3 (supervalle).

La duración de cada período será la que se detalla a continuación:

Períodos tarifarios Duración

P1 10 horas/díaP2 8 horas/díaP3 6 horas/día

Se considerarán como horas del periodo tarifario 1, 2 y 3 (supervalle) en todas las zonas del sistema peninsular y en los sistemas insulares y extrapeninsulares, las siguientes:

Invierno y Verano

P1 P2 P3

13-23 0-17-13

23-24

1-7

2. Las condiciones de aplicación y la determinación de los componentes de la facturación del peaje definido en los apartados anteriores serán los fijados para el peaje 2.1A en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, según lo dispuesto en la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial.

El precio del término de potencia y, en su caso, el precio del término de facturación de energía reactiva del peaje 2.1 DHS serán iguales a los correspondientes al peaje 2.1A.

3. En esta modalidad con discriminación horaria se aplicarán precios diferenciados para la energía consumida en cada uno de los periodos tarifarios.

En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando todas las horas de los periodos tarifarios 1, 2 y 3.

Disposición adicional segunda. Revisión de los periodos horarios en los sistemas

eléctricos insulares y extrapeninsulares del peaje de acceso supervalle y perfil de

consumo del peaje 2.1 DHS y de la tarifa de último recurso con discriminación horaria

supervalle.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, Red Eléctrica de España, S.A., como Operador del Sistema en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE), remitirá al Ministerio de Industria Turismo y Comercio una propuesta de los periodos horarios a aplicar al peaje de acceso supervalle en cada uno de estos sistemas adaptados a las curvas de demanda registradas en los últimos años en cada uno de ellos.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la vista de dicha propuesta, aprobará y publicará las adaptaciones necesarias de los periodos aplicables en los SEIE. cv

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2. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, Red Eléctrica de España, S.A., remitirá a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una propuesta de perfiles de consumo para 2011 del peaje de acceso supervalle y de la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle que resultarían de aplicación a efectos de liquidación de la energía de aquellos puntos de suministro de clientes que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida.

Asimismo, a efectos de aplicación de la metodología de cálculo del coste estimado de la energía en 2011 correspondiente a la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle regulado en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, la propuesta incluirá el perfil estimado de consumo correspondiente a dicha tarifa de último recurso del año 2010.

Disposición adicional tercera. Clientes sin derecho a tarifa de último recurso que estén

siendo suministrados por comercializadores de último recurso.

1. Los distribuidores proporcionarán, con periodicidad mensual, a la Oficina de Cambios de Suministrador, el listado de los puntos de suministro que corresponden a clientes sin derecho a tarifa de último recurso que estén siendo suministrados por comercializadores de último recurso, para que dicha información sea accesible a todos los comercializadores, con el fin de facilitar la realización de ofertas a dichos clientes a precio libremente negociado.

2. El listado anterior deberá incluir la información correspondiente, en un apartado específico, a los puntos de suministro que hayan sido transferidos por los comercializadores de último recurso a un comercializador libre o estén siendo suministrados a precio libre por el propio comercializador de último recurso.

3. Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en la base de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a la Oficina de Cambios de Suministrador la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.

No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.

Disposición adicional cuarta. Precios de los términos de energía activa.

La orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio que realice la primera revisión de peajes de acceso a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, fijará los precios de los términos de energía activa a aplicar en cada periodo horario de los peajes de acceso supervalle que se establecen por la disposición adicional primera de este real decreto y en el artículo 17 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.

Disposición transitoria primera. Inicio de la aplicación del peaje de acceso supervalle y la

TUR con discriminación horaria supervalle.

Lo establecido en la disposición adicional primera y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, en cuanto es objeto de modificación por este real decreto, será de aplicación a partir de la primera revisión de peajes que se apruebe tras la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la vía electrónica obligatoria.

1. Por la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y por el órgano equivalente cv

e:

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de la Comisión Nacional de Energía se implementarán los procedimientos electrónicos a que se refiere el artículo 3.5 de este Real Decreto, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

2. Hasta que no estén operativos dichos procedimientos electrónicos, las comunicaciones se presentarán y realizarán en soporte papel, sin perjuicio de que los modelos que figuran en los anexos de este Real Decreto se puedan descargar de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la

que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al

suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y

estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

Se modifica la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Definición de las tarifas de último recurso.

1. Las tarifas de último recurso serán de aplicación a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, que contraten el suministro con un comercializador de último recurso.

Existirá un único tipo de tarifas de último recurso denominado Tarifa TUR que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.

2. Opcionalmente, los consumidores acogidos a esta tarifa que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a las siguientes modalidades con discriminación horaria:

a) Discriminación horaria que diferencia dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2.

La duración de cada período será la que se detalla a continuación:

Períodos tarifarios Duración

P1 10 horas/díaP2 14 horas/día

Se considerarán como horas del periodo tarifario 1 y 2 en todas las zonas las siguientes:

Invierno Verano

P1 P2 P1 P2

12-22 0-12 22-24

13-23 0-13 23-24

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora. cv

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b) Discriminación horaria supervalle, que diferencia tres periodos tarifarios al día, periodo 1, periodo 2 y periodo 3 (supervalle).

La duración de cada período será la que se detalla a continuación:

Períodos tarifarios Duración

P1 10 horas/díaP2 8 horas/díaP3 6 horas/día

Se considerarán como horas del periodo tarifario 1, 2 y 3 (supervalle) en todas las zonas las siguientes:

Invierno y Verano

P1 P2 P3

13-23 0-17-13

23-24

1-7»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. El término de energía de la tarifa de último recurso será igual a la suma del término de energía de la correspondiente tarifa de acceso y el coste estimado de la energía, calculados de acuerdo con el contenido de la presente orden, de acuerdo con la siguiente fórmula:

TEUp = TEA

p + CE

p

Siendo:

p Subíndice que identifica el período tarifario. Tomará los siguientes valores:

0, para tarifas de último recurso sin discriminación horaria.1, para el periodo 1 que se define en el artículo 6.2, para el periodo 2 según se define para cada caso en el artículo 6.3, para el periodo 3 (supervalle) que se define en el artículo 6.

TEUp Término de energía de la tarifa de último recurso en el periodo tarifario

p, según corresponda.TEA

p Término de energía de la tarifa de acceso en el periodo tarifario p, según

corresponda.CE

p Coste estimado de la energía suministrada en el período p, medida en el

contador del consumidor».

Tres. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 queda redactado como a continuación se indica:

«1. El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y periodo tarifario de las tarifas de último recurso definidas en el artículo 6, de acuerdo con la siguiente fórmula:»

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Cuatro. El tenor del apartado 2 del artículo 17 queda como a continuación se transcribe:

«2. Opcionalmente, los consumidores que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a la modalidad con discriminación horaria (2.0 DHA) que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2, o a la modalidad con discriminación horaria supervalle (2.0 DHS) con tres periodos tarifarios al día, periodo 1, periodo 2 y periodo 3. La duración de cada período así como las horas concretas de aplicación serán las establecidas para las tarifas de último recurso correspondientes que se definen en el artículo 6 de esta orden».

Cinco. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«2. Término de facturación de energía activa: El término de facturación de energía activa se calculará, de acuerdo con la fórmula siguiente:

FEAp = ∑ (TEA

p x E

p)

p

Donde:

Ep = Energía consumida en el período tarifario p expresada en kWh.

TEAp = Precio del término de energía del peaje en el periodo tarifario p, expresado

en Euros/kWh.»

Seis. Se añade un apartado 6 al artículo 19 con la siguiente redacción:

«6. El precio del término de potencia y, en su caso, el precio del término de facturación de energía reactiva del peaje 2.0 DHS serán iguales a los correspondientes al peaje 2.0A.»

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final tercera. Autorización para modificaciones normativas.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar por orden el contenido de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en aquello que es objeto de modificación por este real decreto.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de mayo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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1. Modelo de comunicación de inicio de actividad de gestor de cargas del sistema eléctrico

COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD

D./D.ª…………………………………………………………………………………………, mayor de edad, con documento nacional de identidad número …………………………..., en nombre y representación de ………………………………………………………………, con NIF ……………....…, domicilio social en ……...............………………………….............................................................................................................................................…………y domicilio a efectos de notificaciones en ………………………………………………………………………………………………................................................................................……,

En plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, comunica [a la Dirección General de Política Energética y Minas/al órgano competente de la Comunidad Autónoma] el inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema eléctrico, que se desarrollará en el ámbito territorial de ………………………………………………………..………………….…… a cuyos efectos presenta declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la misma.

En …………………………….… a …… de ………………………… de..…

Firma.

cve:

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2. Modelo de declaración responsable de gestor de cargas del sistema eléctrico

DECLARACIÓN RESPONSABLE

D./D.ª .……………………………………………………………………………………., mayor de edad, con documento nacional de identidad número ………………………………, en nombre y representación de …………………………………………………………………, con domicilio social en …………………………............………………… y NIF ………………

Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, que dicha sociedad cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad, exigidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo y, en particular, los siguientes:

a) Ser sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro correspondiente o equivalente en el país de origen, y contar con un objeto social que acredita la capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

1.º En el caso de empresas con sede en España: el cumplimiento en los estatutos de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2.º En el caso de empresas de otros países: el cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas de las actividades desarrolladas en el ámbito del sistema eléctrico español.

b) Cumplir con los requisitos de capacidad técnica:

1.º Cumplir en cada una de las instalaciones en las que realice la actividad las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y contar, en su caso, con las autorizaciones que sean necesarias, que permitan efectuar la recarga energética para vehículos eléctricos.

2.º En el caso de que la empresa no vaya a adquirir la energía directamente en el mercado de producción: tener suscrito un contrato de peaje de acceso con la empresa distribuidora por cada punto de conexión, o en su caso, por cada una de las instalaciones en las que, además de consumir para el propio uso, realice la actividad de reventa de energía eléctrica para vehículos eléctricos.

3.º En el caso de que la empresa vaya a adquirir la energía directamente en el mercado de producción: tener suscrito un contrato de peaje de acceso con la empresa distribuidora por cada punto de conexión, o en su caso, por cada una de las instalaciones en las que, además de consumir para el propio uso, realice la actividad de reventa de energía eléctrica para vehículos eléctricos y cumplir con los requisitos exigidos para los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.

c) Cumplir con los requisitos de capacidad económica:

1.º En el caso de que la empresa no vaya a adquirir la energía directamente en el mercado de producción: haber presentado el depósito de garantía correspondiente a la contratación del peaje de acceso con la empresa distribuidora que, en su caso, resulte exigible conforme lo establecido en el artículo 79.7 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2.º En el caso de que la empresa vaya a adquirir la energía directamente en el mercado de producción: haber presentado el depósito de garantía correspondiente a la contratación del peaje de acceso con la empresa distribuidora que, en su caso, resulte exigible conforme lo establecido en el artículo 79.7 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de cv

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diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y haber presentado, ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resultan exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.

Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las consecuencias legalmente previstas, en particular en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en caso de incumplimiento, inexactitud, falsedad u omisión.

En …………………………….… a …… de ………………………… de..…

Firma.

cve:

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ANEXO II

Información y datos a enviar por los gestores de cargas del sistema

1. Datos a enviar.

1.1 Datos de la sociedad:

Denominación o razón social:Domicilio social:

Dirección:Población:Provincia:Código postal:Teléfono:Fax y correo electrónico, en su caso:

Representantes legales:NIF:Fecha de constitución de la sociedad (1):Ámbito geográfico en el que desarrolla la actividad:Datos de las instalaciones en las que se va a desarrollar la actividad (según tabla):

Dirección Población Provincia CC.AA.N.º puntos de toma

(o acometidas)

Nivel de tensión (punto de toma/acometida)

CUPS Empresa distribuidora

1.2 Energía adquirida:

Energía adquirida en el mercado de producción (kWh):Energía adquirida a instalaciones acogidas al régimen especial (kWh):Energía adquirida a comercializadores (para cada comercializador que adquiera la

energía):

Comercializador:Energía adquirida (kWh):

Energía adquirida a productores en régimen ordinario (kWh):

1.3 Energía entregada en la reventa y energía consumida para su propio uso por instalación (según tabla):

Dirección Población Provincia CC.AA.N.º puntos De toma (o acometidas)

Nivel de tensión (punto de toma/acometida)

CUPS Empresa distribuidoraEnergía

entregada reventa (kWh)

Energía consumida para su propio uso

(kWh)

2. Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.

La información del apartado 1.1 deberá remitirse cuando se realice la comunicación de inicio de actividad y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en el mismo.

Anualmente, se enviarán los datos que figuran en los apartados 1.2, y 1.3 durante el primer trimestre del año siguiente al que se produzcan.

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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

13681 Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una

nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con

fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del

Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto

842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas

complementarias del mismo.

La electricidad puede incrementar la eficiencia energética de los vehículos de carretera y contribuir a la reducción del CO

2 en el transporte. Es la fuente de energía

indispensable para el desarrollo de los vehículos eléctricos, incluidos los vehículos eléctricos ligeros, que puede contribuir a mejorar la calidad del aire y a reducir la contaminación acústica en las aglomeraciones urbanas o suburbanas y demás zonas densamente pobladas.

El Gobierno presentó el 6 de abril de 2010 la Estrategia Integral para el Impulso del Vehículo Eléctrico, con horizonte 2014, con diferentes programas para la aplicación de medidas que contemplan el fenómeno desde sus distintas facetas: fomento de la demanda, industrialización e I+D+i, actuaciones horizontales y fomento de la infraestructura de recarga y gestión de la demanda energética. En relación con este último ámbito, se decía en el referido documento que la infraestructura prioritaria de suministro debe ser un elemento asociado a la adquisición del propio vehículo eléctrico (infraestructura vinculada), asociando el resto de infraestructura a servicios de recarga energética.

El Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, reformó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, entre otros aspectos, para incluir un nuevo agente del sector, denominado «gestor de cargas del sistema», cuya función principal será «la entrega de energía a través de servicios de recarga de vehículos eléctricos que utilicen motores eléctricos o baterías de almacenamiento en unas condiciones que permitan la recarga conveniente y a coste mínimo para el propio usuario y para el sistema eléctrico, mediante la futura integración con los sistemas de recarga tecnológicos que se desarrollen». Ello no impide que los titulares de los aparcamientos de uso no público puedan realizar las instalaciones correspondientes y gestionar su propio suministro o realizar una repercusión interna de gastos.

En desarrollo de la previsión de dicho Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, ha regulado la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, al tiempo que ha creado una tarifa de acceso supervalle, a fin de optimizar el aprovechamiento de la potencia de generación eléctrica ya existente, disponible de manera opcional tanto en libre comercialización como en tarifa de último recurso, lo que permitirá poner a disposición de los usuarios recargas más económicas en los correspondientes periodos horarios, al tiempo que ofrecerá al sistema eléctrico la posibilidad de mejorar su eficiencia global mediante un aplanamiento de la curva de demanda. Con ello se estima que podrían atenderse las necesidades de hasta 5 millones de vehículos eléctricos sin necesidad de aumentar la potencia de generación.

La definición de la figura del gestor de cargas ha sido refrendada posteriormente por la nueva Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que en su artículo 48 define los servicios de recarga energética y las obligaciones y derechos de los gestores de cargas.

Según el artículo 48 de la Ley del Sector Eléctrico, el servicio de recarga energética tendrá como función principal la entrega de energía a través de servicios de carga de vehículos eléctricos y de baterías de almacenamiento en unas condiciones que permitan

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la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico. Para garantizar la seguridad de las instalaciones de carga de vehículos eléctricos, así como para facilitar mediante su normalización su funcionamiento al mínimo coste, es necesario desarrollar la norma técnica correspondiente.

En la Unión Europea se vienen debatiendo las cuestiones técnicas y preparando las estrategias políticas para el fomento de energías alternativas y su aprovechamiento. La Comisión Europea publicó el 24 de enero de 2013 una «Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Energía limpia para el transporte: Estrategia europea en materia de combustibles alternativos», y muy recientemente la «Directiva 2014/94/UE de 22 de octubre de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos», encaminadas ambas iniciativas a potenciar los denominados «combustibles alternativos» y, en particular, en lo referente al coche eléctrico, a la aprobación de un modelo de conector común para los vehículos eléctricos de la Unión Europea y a la promoción de la infraestructura necesaria para la recarga del vehículo eléctrico.

Según estas políticas europeas y en particular según la Directiva 2014/94/UE, los Estados miembros de la Unión Europea deben velar porque se cree un número apropiado de puntos de recarga accesibles al público a fin de permitir que los vehículos eléctricos circulen al menos en las aglomeraciones urbanas o suburbanas y demás zonas densamente pobladas y, en su caso, dentro de las redes que determinarán dichos Estados miembros. Así, por ejemplo, el número de dichos puntos de recarga accesibles al público deberá establecerse mediante marcos de acción nacionales que deberán comunicarse a la Comisión antes del 18 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta, entre otros factores, el número estimado de vehículos eléctricos matriculados en los horizontes de 2020, 2025 y 2030 en cada Estado miembro. A título indicativo, el número adecuado de puntos de recarga deberá ser equivalente, al menos, a un punto de recarga cada 10 vehículos, teniendo asimismo en cuenta el tipo de vehículos, la tecnología de carga y los puntos de recarga privados disponibles. Las autoridades públicas de cada Estado miembro deberán adoptar medidas que ayuden a los usuarios de vehículos garantizando que los promotores y los gestores de los locales faciliten la infraestructura necesaria con suficientes puntos de recarga de vehículos eléctricos.

Esas, y cualesquiera otras iniciativas procedentes de la UE, deberán ser tenidas en cuenta, y los actos legislativos pertinentes, aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo, deberán aplicarse en los términos que se determinen, de modo que deberían realizarse las previsiones oportunas para acoger cualquier nuevo elemento que proceda de esas instancias también en el futuro. De la misma manera, en función de la evolución en la introducción del vehículo eléctrico, deberá posibilitarse una manera flexible para adaptarse a las posibles nuevas necesidades.

Este real decreto encuentra cobertura en primer lugar en la disposición final cuarta.1 de la referida Ley del Sector Eléctrico, la cual habilita, con carácter general, al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. Pero además, en segundo lugar, más concretamente, también encuentra cobertura en el artículo 53.9, el cual dispone que las instalaciones de producción, transporte, distribución de energía eléctrica y líneas directas, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás normativa que resulte de aplicación.

Por otra parte, uno de los fines de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, es el de contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección del medio ambiente, lo cual va íntimamente unido a la eficiencia y ahorro energéticos y a la utilización de energías renovables. Por otra parte la mencionada Ley de Industria establece en su artículo 12 que los reglamentos de seguridad establecerán las condiciones técnicas o requisitos de

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seguridad que según su objeto deben reunir las instalaciones, los equipos, los procesos, los productos industriales y su utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su conformidad con las referidas condiciones o requisitos.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Industria, en su apartado 5, determina que los Reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio. En desarrollo de la citada previsión legal se dictó el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

Así, pues, este real decreto encuentra el marco adecuado en la Ley de Industria y en el Reglamento electrotécnico para baja tensión que se modifica y completa, para establecer las especificaciones técnicas que posibiliten la recarga segura de los vehículos eléctricos en cualquiera de las situaciones que cabe esperar. Para ello, mediante este real decreto se aprueba una nueva instrucción técnica complementaria (ITC) que se añade a las ya incluidas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, denominada ITC BT-52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», cuya finalidad es regular la alimentación eficiente y segura de las estaciones de recarga. Simultáneamente se modifican otras varias instrucciones en aquello que, consecuentemente, se ven afectadas.

De acuerdo con lo que se establece en la indicada nueva instrucción técnica complementaria, en lo referente a equipos y materiales, deben utilizarse estaciones de recarga con elementos de conexión normalizados y técnicamente seguros, como instrumento de los gestores de cargas o extensión de las instalaciones de los particulares.

Además, mediante la disposición adicional primera se prescriben unas dotaciones mínimas de la estructura para la recarga del «vehículo eléctrico» en edificios o estacionamientos de nueva construcción y en vías públicas, disposición que, encuentra cobertura en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en los artículos 82.2, 101 y 104.f) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

En razón de la novedad de la materia, conviene prever la elaboración de una guía técnica que pueda dar orientaciones prácticas a las cuestiones que pudieran suscitarse en el desarrollo del mismo, lo que se hace en la disposición adicional segunda.

En definitiva, este real decreto constituye una norma reglamentaria sobre seguridad industrial en instalaciones energéticas de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, si bien, su disposición adicional primera también se debe poner en relación con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Por lo que hace al orden competencial, este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen minero y energético, respectivamente. En todo caso, esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusiva y marcadamente técnico, por lo que la Ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

Para su elaboración, este real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia que prescribe el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, incluyendo la consulta a las comunidades autónomas y a la entidad más representativa de los entes locales, así como al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de

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junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio. Además ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, tal como exige el artículo 2.d) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 25/1997, de 21 de febrero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de la Instrucción técnica complementaria (ITC) BT-52,

«Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos

eléctricos», del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

1. Se aprueba la Instrucción técnica complementaria (ITC) BT-52, «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, cuyo texto se inserta a continuación.

2. Las condiciones económicas del sistema se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional primera. Dotaciones mínimas de la estructura para la recarga

del vehículo eléctrico en edificios o estacionamientos de nueva construcción y en vías

públicas.

1. En edificios o estacionamientos de nueva construcción deberá incluirse la instalación eléctrica específica para la recarga de los vehículos eléctricos, ejecutada de acuerdo con lo establecido en la referida (ITC) BT-52, «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», que se aprueba mediante este real decreto, con las siguientes dotaciones mínimas:

a) En aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios de régimen de propiedad horizontal, se deberá ejecutar una conducción principal por zonas comunitarias (mediante, tubos, canales, bandejas, etc.), de modo que se posibilite la realización de derivaciones hasta las estaciones de recarga ubicada en las plazas de aparcamiento, tal y como se describe en el apartado 3.2 de la (ITC) BT-52,

b) en aparcamientos o estacionamientos de flotas privadas, cooperativas o de empresa, o los de oficinas, para su propio personal o asociados, o depósitos municipales de vehículos, las instalaciones necesarias para suministrar a una estación de recarga por cada 40 plazas y

c) en aparcamientos o estacionamientos públicos permanentes, las instalaciones necesarias para suministrar a una estación de recarga por cada 40 plazas.

Se considera que un edificio o estacionamiento es de nueva construcción cuando el proyecto constructivo se presente a la Administración pública competente para su tramitación en fecha posterior a la entrada en vigor de este real decreto.

2. En la vía pública, deberán efectuarse las instalaciones necesarias para dar suministro a las estaciones de recarga ubicadas en las plazas destinadas a vehículos eléctricos que estén previstas en el Planes de Movilidad Sostenible supramunicipales o municipales.

Disposición adicional segunda. Guía técnica.

El órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para la aplicación práctica de las previsiones de este real decreto, la cual podrá establecer aclaraciones a conceptos de carácter general incluidos en el mismo.

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Disposición transitoria única. Plazo de terminación de las instalaciones en fase de

ejecución antes de la fecha de entrada en vigor del real decreto.

Las instalaciones para la recarga del vehículo eléctrico que estén en ejecución antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto dispondrán del plazo de tres años desde la citada fecha, para su terminación y puesta en servicio sin tener que sujetarse a las prescripciones del mismo, para lo cual los titulares o, en su nombre, las empresas instaladoras que las ejecuten, deberán presentar a la Administración pública competente en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, una lista con las instalaciones en esta situación. A los efectos de acreditar la ejecución se tomará como referencia la fecha de la licencia de obra correspondiente. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en atención a situaciones objetivas, justificadas por el titular mediante un informe técnico, podrán modificar dicho plazo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación de la Instrucción técnica complementaria (ITC)

BT-02 del Reglamento electrotécnico de baja tensión.

En la tabla de la Instrucción técnica complementaria (ITC) BT-02, «Normas de referencia en el Reglamento electrotécnico de baja tensión» del Reglamento electrotécnico de baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, se añaden las siguientes normas:

Norma Titulo

UNE-EN 50160: 2011 Características de la tensión suministrada por las redes generales de distribución.

UNE-EN 50470-1: 2007 Equipos de medida de la energía eléctrica (c.a.). Parte 1: Requisitos generales, ensayos y condiciones de ensayo. Equipos de medida (índices de clase A, B y C).

UNE-EN 50470-3: 2007 Equipos de medida de la energía eléctrica (c.a). Parte 3: Requisitos particulares. Contadores estáticos de energía activa (índices de clasificación A, B y C).

UNE-EN 61008-1: 2006UNE-EN 61008-1/A11: 2008UNE-EN 61008-1/A12: 2009UNE-EN 61008-1/A13: 2013

Interruptores automáticos para actuar por corriente diferencial residual, sin dispositivo de protección contra sobreintensidades, para usos domésticos y análogos (ID). Parte 1: Reglas generales.

Esta norma dejará de aplicarse el 19/06/2017.

UNE-EN 61008-1: 2013 Interruptores automáticos para actuar por corriente diferencial residual, sin dispositivo de protección contra sobreintensidades, para usos domésticos y análogos (ID). Parte 1: Reglas generales.

UNE-EN 61008-2-1: 1996UNE-EN 61008-2-1/A11: 1999

Interruptores automáticos para actuar por corriente diferencial residual, sin dispositivo de protección contra sobreintensidades, para usos domésticos y análogos (ID). Parte 2-1: Aplicabilidad de las reglas generales a los ID funcionalmente independientes de la tensión de alimentación.

UNE-EN 61009-1: 2006UNE-EN 61009-1 CORR. 2007UNE-EN 61009-1/A11: 2008UNE-EN 61009-1/A12: 2009UNE-EN 61009-1/A13: 2009UNE-EN 61009-1/A14: 2013

Interruptores automáticos para actuar por corriente diferencial residual, con dispositivo de protección contra sobreintensidades incorporado, para usos domésticos y análogos (AD). Parte 1: reglas generales.

Esta norma dejará de aplicarse el 18/06/2017.

UNE-EN 61009-1: 2013 Interruptores automáticos para actuar por corriente diferencial residual, con dispositivo de protección contra sobreintensidades incorporado, para usos doméstico y análogo (AD). Parte 1: Reglas generales.

UNE-EN 61009-2-1: 1996UNE-EN 61009-2-1/A11: 1999

Interruptores automáticos para actuar por corriente diferencial residual, con dispositivo de protección contra sobreintensidades incorporado, para usos domésticos y análogos (AD). Parte 2-1: aplicación de las reglas generales a los AD funcionalmente independientes de la tensión de alimentación.

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Norma Titulo

UNE-EN 60898-1: 2004UNE-EN 60898-1 ERRATUM 2009UNE-EN 60898-1/A1: 2005UNE-EN 60898-1/A11: 2006UNE-EN 60898-1/A12: 2009UNE-EN 60898-1/A13: 2013

Accesorios eléctricos. Interruptores automáticos para instalaciones domésticas y análogas para la protección contra sobreintensidades. Parte 1: interruptores automáticos para funcionamiento en corriente alterna.

UNE-EN 60898-2: 2007 Accesorios eléctricos. Interruptores automáticos para instalaciones domésticas y análogas para la protección contra sobreintensidades. Parte 2: Interruptores automáticos para operación en corriente alterna y en corriente continua. (IEC 60898-2:2000 + A1:2003, modificada).

UNE-EN 61643-11: 2005UNE-EN 61643-11/A11: 2007

Pararrayos de baja tensión. Parte 11: pararrayos conectados a sistemas eléctricos de baja tensión. Requisitos y ensayos.

Esta norma dejará de aplicarse el 28/08/2015.

UNE-EN 61643-11: 2013 Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias de baja tensión. Parte 11: Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias conectados a sistemas eléctricos de baja tensión. Requisitos y métodos de ensayo.

UNE-EN 62208: 2012 Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales.

UNE HD 60364-5-51: 2010UNE HD 60364-5-51/A11:2013

Instalaciones eléctricas en edificios. Parte 5-51: selección e instalación de materiales eléctricos. Reglas comunes.

UNE EN 50550: 2012UNE EN 50550/AC: 2012

Dispositivos de protección contra sobretensiones a frecuencia industrial para usos domésticos y análogos (POP).

UNE-EN 50557:2012 Requisitos para los dispositivos de rearme automático (ARD) para interruptores automáticos, AD e ID de uso doméstico y análogo.

UNE-EN 61851-1:2012 Sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos. Parte 1: Requisitos generales.

UNE-EN 62196-1:2012UNE-EN 62196-1/A11:2013

Bases, clavijas, conectores de vehículo y entradas de vehículo. Carga conductiva de vehículos eléctricos. Parte 1: Requisitos generales.

UNE-EN 62196-2:2012UNE-EN 62196-2/A11:2013UNE-EN 62196-2/A12:2014

Bases, clavijas, conectores de vehículo y entradas de vehículo. Carga conductiva de vehículos eléctricos. Parte 2: Compatibilidad dimensional y requisitos de intercambiabilidad para los accesorios de espigas y alvéolos en corriente alterna.

EN 62196-3:2014 Bases, clavijas, conectores de vehículo y entradas de vehículo. Carga conductiva de vehículos eléctricos. Parte 3: Compatibilidad dimensional y requisitos de intercambiabilidad para acopladores de vehículo de espigas y alvéolos en corriente continua y corriente alterna/continua.

Disposición final segunda. Modificación de la Instrucción técnica complementaria

(ITC) BT-04 del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

El apartado 3 de la Instrucción técnica complementaria (ITC) BT-04, «Documentación y puesta en servicio de las instalaciones» del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, queda redactado como sigue:

«3. Instalaciones que precisan proyecto.

3.1 Para su ejecución, precisan elaboración de proyecto las nuevas instalaciones siguientes:

Grupo Tipo de Instalación Límites

a Las correspondientes a industrias, en general. P > 20 kW.

b Las correspondientes a:

– Locales húmedos, polvorientos o con riesgo de corrosión.– Bombas de extracción o elevación de agua, sean industriales o no.

P > 10 kW.

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Grupo Tipo de Instalación Límites

c Las correspondientes a:

– Locales mojados.– Generadores y convertidores.– Conductores aislados para caldeo, excluyendo las de viviendas.

P > 10 kW.

d – De carácter temporal para alimentación de maquinaria de obras en construcción.– De carácter temporal en locales o emplazamientos abiertos.

P > 50 kW.

e Las de edificios destinados principalmente a viviendas, locales comerciales y oficinas, que no tengan la consideración de locales de pública concurrencia, en edificación vertical u horizontal.

P > 100 kW por caja gral. de protección.

f Las correspondientes a viviendas unifamiliares. P > 50 kW.

g Las de aparcamientos o estacionamientos que requieren ventilación forzada. Cualquiera que sea su ocupación.

h Las de aparcamientos o estacionamientos que disponen de ventilación natural. De más de 5 plazas de estacionamiento.

i Las correspondientes a locales de pública concurrencia. Sin límite.

j Las correspondientes a:

– Líneas de baja tensión con apoyos comunes con las de alta tensión.– Máquinas de elevación y transporte.– Las que utilicen tensiones especiales.– Las destinadas a rótulos luminosos salvo que se consideren instalaciones de Baja tensión

según lo establecido en la ITC-BT-44.– Cercas eléctricas.– Redes aéreas o subterráneas de distribución.

Sin límite de potencia.

k – Instalaciones de alumbrado exterior. P > 5 kW.

l Las correspondientes a locales con riesgo de incendio o explosión, excepto aparcamientos o estacionamientos.

Sin límite.

m Las de quirófanos y salas de intervención. Sin límite.

n Las correspondientes a piscinas y fuentes. P > 5 kW.

z Las correspondientes a las infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico. P > 50 kW.

Instalaciones de recarga situadas en el exterior. P > 10 kW.

Todas las instalaciones que incluyan estaciones de recarga previstas para el modo de carga 4. Sin límite.

o Todas aquellas que, no estando comprendidas en los grupos anteriores, determine el Ministerio con competencias en materia de seguridad industrial, mediante la oportuna disposición.

Según corresponda.

[P = Potencia prevista en la instalación, teniendo en cuenta lo estipulado en la (ITC) BT-10].

No será necesaria la elaboración de proyecto para las instalaciones de recarga que se ejecuten en los grupos de instalación g) y h) existentes en edificios de viviendas, siempre que las nuevas instalaciones no estén incluidas en el grupo z).

3.2 Asimismo, requerirán elaboración de proyecto las ampliaciones y modificaciones de las instalaciones siguientes:

a) Las ampliaciones de las instalaciones de los tipos (b, c, g, i, j, l, m) y modificaciones de importancia de las instalaciones señaladas en 3.1.

b) Las ampliaciones de las instalaciones que, siendo de los tipos señalados en 3.1 no alcanzasen los límites de potencia prevista establecidos para las mismas, pero que los superan al producirse la ampliación.

c) Las ampliaciones de instalaciones que requirieron proyecto originalmente si en una o en varias ampliaciones se supera el 50 % de la potencia prevista en el proyecto anterior.

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3.3 Si una instalación está comprendida en más de un grupo de los especificados en 3.1, se le aplicará el criterio más exigente de los establecidos para dichos grupos.»

Disposición final tercera. Modificación de la Instrucción técnica complementaria (ITC)

BT-05 del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

El apartado 4.1 de la Instrucción técnica complementaria (ITC) BT-05, «Verificaciones e inspecciones» del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, pasa a tener la siguiente redacción:

«4.1 Inspecciones iniciales. Serán objeto de inspección, una vez ejecutadas las instalaciones, sus ampliaciones o modificaciones de importancia y previamente a ser documentadas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, las siguientes instalaciones:

a) Instalaciones industriales que precisen proyecto, con una potencia instalada superior a 100 kW.

b) Locales de pública concurrencia.c) Locales con riesgo de incendio o explosión, de clase I, excepto

aparcamientos o estacionamientos de menos de 25 plazas.d) Locales mojados con potencia instalada superior a 25 kW.e) Piscinas con potencia instalada superior a 10 kW.f) Quirófanos y salas de intervención.g) Instalaciones de alumbrado exterior con potencia instalada superior 5 kW.h) Instalaciones de las estaciones de recarga para el vehículo eléctrico, que

requieran la elaboración de proyecto para su ejecución.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Instrucción técnica complementaria (ITC)

BT-10 del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La Instrucción técnica complementaria (ITC) BT-10, «Previsión de cargas para suministros en baja tensión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, se modifica en los términos que se expresan a continuación:

Uno. El apartado 1 se redactará como sigue:

«1. Clasificación de los lugares de consumo.

Se establece la siguiente clasificación de los lugares de consumo:

– Edificios destinados principalmente a viviendas.– Edificios comerciales o de oficinas.– Edificios destinados a una industria específica.– Edificios destinados a una concentración de industrias.– Aparcamientos o estacionamientos dotados de infraestructura para la recarga

de los vehículos eléctricos.»

Dos. El epígrafe 2.1.2 se redactará como sigue:

«2.1.2 Electrificación elevada. Es la correspondiente a viviendas con una previsión de utilización de aparatos electrodomésticos superior a la electrificación básica o con previsión de utilización de sistemas de calefacción eléctrica o de acondicionamiento de aire o con superficies útiles de la vivienda superiores a 160 m2, o con una instalación para la recarga del vehículo eléctrico en viviendas unifamiliares, o con cualquier combinación de los casos anteriores.»

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Tres. Se añade un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:

«5. Carga correspondiente a las zonas de estacionamiento con infraestructura para la recarga de los vehículos eléctricos en viviendas de nueva construcción.

5.1 Viviendas unifamiliares. Para la previsión de cargas de viviendas unifamiliares dotadas de infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos se considerará grado de electrificación elevado.

5.2 Instalación en plazas de aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal. La previsión de cargas para la carga del vehículo eléctrico se calculará multiplicando 3.680 W, por el 10 % del total de las plazas de aparcamiento construidas. La suma de todas estas potencias se multiplicará por el factor de simultaneidad que corresponda y su sumará con la previsión de potencia del resto de la instalación del edificio, en función del esquema de la instalación y de la disponibilidad de un sistema protección de la línea general de alimentación, tal y como se establece en la (ITC) BT-52.

No obstante el proyectista de la instalación podrá prever una potencia instalada mayor cuando disponga de los datos que lo justifiquen.»

Cuatro. El apartado 5, «Previsión de cargas», pasará a ser el apartado 6, con la redacción siguiente.

«6. Previsión de cargas. La previsión de los consumos y cargas se hará de acuerdo con lo dispuesto en la presente instrucción. La carga total prevista en los capítulos 2, 3, 4 y 5 será la que hay que considerar en el cálculo de los conductores de las acometidas y en el cálculo de las instalaciones de enlace.»

Cinco. Se renumerará el apartado 6, «Suministros monofásicos», que pasará a ser apartado 7.

Disposición final quinta. Modificación de la Instrucción técnica complementaria (ITC)

BT-16 del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La Instrucción técnica complementaria (ITC) BT-16, «Instalaciones de enlace. Concentración de contadores» del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, es objeto de modificación en los términos que se expresan a continuación:

Uno. Al final del apartado, «1. Generalidades», se añade el texto siguiente:

«Cuando en una centralización se instalen contadores inteligentes que incorporen la función de telegestión, las derivaciones individuales con origen en estos contadores no requerirán del hilo mando especificado en la (ITC) BT-15, ya que estos contadores permiten la aplicación de diferentes tarifas sin necesidad del hilo de mando.»

Dos. Al final del apartado, «3. Concentración de contadores», se añade el texto siguiente:

– «Unidad funcional de medida destinada a la medida de la recarga del vehículo eléctrico (según el tipo de esquema eléctrico utilizado de los indicados en la BT-52).

– Unidad funcional de mando y protección para la recarga del vehículo eléctrico [según el tipo de esquema eléctrico utilizado de los indicados en la (ITC) BT-52].

– Unidad de sistema de protección de la línea general de alimentación (SPL) del vehículo eléctrico [según el tipo de esquema eléctrico utilizado de los indicados en la (ITC) BT-52 y según se trate de una instalación nueva o ya existente].»

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Disposición final sexta. Modificación de la Instrucción técnica complementaria (ITC)

BT-25 del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La Instrucción técnica complementaria (ITC) BT-25, «Instalaciones interiores en viviendas. Número de circuitos y características» del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, se modifica como sigue:

Uno. El epígrafe 2.3.2 se modifica como sigue:

«2.3.2. Electrificación elevada. Es el caso de viviendas con una previsión importante de aparatos electrodomésticos que obligue a instalar más de un circuito de cualquiera de los tipos descritos anteriormente, así como con previsión de sistemas de calefacción eléctrica, acondicionamiento de aire, automatización, gestión técnica de la energía y seguridad, para la recarga de vehículos eléctricos en viviendas unifamiliares, o con superficies útiles de las viviendas superiores a 160 m2. En este caso se instalarán, además de los correspondientes a la electrificación básica, los siguientes circuitos:

C6 Circuito adicional del tipo C

1, por cada 30 puntos de luz.

C7 Circuito adicional del tipo C

2, por cada 20 tomas de corriente de uso

general o si la superficie útil de la vivienda es mayor de 160 m2.C

8 Circuito de distribución interna, destinado a la instalación de calefacción

eléctrica, cuando existe previsión de ésta.C

9 Circuito de distribución interna, destinado a la instalación aire

acondicionado, cuando existe previsión de éste.C

10 Circuito de distribución interna, destinado a la instalación de una secadora

independiente.C

11 Circuito de distribución interna, destinado a la alimentación del sistema

de automatización, gestión técnica de la energía y de seguridad, cuando exista previsión de éste.

C12

Circuitos adicionales de cualquiera de los tipos C3 o C

4, cuando se

prevean, o circuito adicional del tipo C5, cuando su número de tomas de corriente

exceda de 6.C

13 Circuito adicional para la infraestructura de recarga de vehículos

eléctricos, cuando esté prevista una o más plazas o espacios para el estacionamiento de vehículos eléctricos.

Tanto para la electrificación básica como para la elevada, se colocará, como mínimo, un interruptor diferencial de las características indicadas en el apartado 2.1 por cada cinco circuitos instalados.

En el circuito C13

, se colocará un interruptor diferencial exclusivo para éste con las características especificadas en la (ITC) BT-52. En aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal, el circuito C

13 quedará sustituido por los esquemas de

conexión correspondientes instalados en las zonas comunes según establece la (ITC) BT-52.»

Dos. La tabla 1 del epígrafe 3 se modifica como se indica a continuación:

«Tabla 1. Características eléctricas de los circuitos(1).

Circuito de utilización

Potencia prevista por toma

–W

Factor simultaneidad

–Fs

Factor utilización

–Fu

Tipo de toma–(7)

Interruptor automático

–A

Máximo n.º de puntos de utilización o tomas por

circuito

Conductores sección mínima

–mm2

(5)

Tubo o conducto

–Diámetro

mm(3)

C1 Iluminación. 200 0,75 0,5 Punto de luz(9). 10 30 1,5 16

C2 Tomas de uso general. 3.450 0,2 0,25 Base 16 A 2p+T. 16 20 2,5 20

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Circuito de utilización

Potencia prevista por toma

–W

Factor simultaneidad

–Fs

Factor utilización

–Fu

Tipo de toma–(7)

Interruptor automático

–A

Máximo n.º de puntos de utilización o tomas por

circuito

Conductores sección mínima

–mm2

(5)

Tubo o conducto

–Diámetro

mm(3)

C3 Cocina y horno. 5.400 0,5 0,75 Base 25 A 2p+T. 25 2 6 25

C4 Lavadora, lavavajillas y termo eléctrico.

3.450 0,66 0,75 Base 16 A 2p+T combinadas con fusibles o interruptores automáticos de 16 A (8).

20 3 4 (6) 20

C5 Baño, cuarto de cocina. 3.450 0,4 0,5 Base 16 A 2p+T. 16 6 2,5 20

C8 Calefacción. (2) – – – 25 – 6 25

C9 Aire acondicionado. (2) – – – 25 – 6 25

C10

Secadora. 3.450 1 0,75 Base 16 A 2p+T. 16 1 2,5 20

C11

Automatización. (4) – – – 10 – 1,5 16

C13

Recarga del vehículo eléctrico.

(10) 1 1 (10). (10) 3 2,5 20

(1) La tensión considerada es de 230 V entre fase y neutro.(2) La potencia máxima permisible por circuito será de 5.750 W.(3) Diámetros externos según ITC-BT-19.(4) La potencia máxima permisible por circuito será de 2.300 W.(5) Este valor corresponde a una instalación de dos conductores y tierra con aislamiento de PVC bajo tubo

empotrado en obra, según tabla 1 de ITC-BT-19. Otras secciones pueden ser requeridas para otros tipos de cable o condiciones de instalación.

(6) En este circuito exclusivamente, cada toma individual puede conectarse mediante un conductor de sección 2,5 mm2 que parta de una caja de derivación del circuito de 4 mm2.

(7) Las bases de toma de corriente de 16 A 2p+T serán fijas del tipo indicado en la figura C2a y las de 25 A 2p+T serán del tipo indicado en la figura ESB 25-5A, ambas de la norma UNE 20315.

(8) Los fusibles o interruptores automáticos no son necesarios si se dispone de circuitos independientes para cada aparato, con interruptor automático de 16 A en cada circuito. el desdoblamiento del circuito con este fin no supondrá el paso a electrificación elevada ni la necesidad de disponer de un diferencial adicional.

(9) El punto de luz incluirá conductor de protección.(10) La potencia prevista por toma, los tipos de bases de toma de corriente y la intensidad asignada del

interruptor automático para el circuito C13

se especifican en la ITC-BT-52.»

Tres. La tabla 2 del epígrafe 4 se modifica de la siguiente manera:

«Tabla 2.

Estancia Circuito Mecanismo N.º mínimo Superf./longitud

Acceso. C1

Pulsador timbre. 1

Vestíbulo. C1

Punto de luz.Interruptor 10 A.

11

C2

Base 16 A 2p+T. 1 –

Sala de estar o salón. C1

Punto de luz.Interruptor 10 A.

11

Hasta 10 m2 (dos si S > 10 m2).Uno por cada punto de luz.

C2

Base 16 A 2p+T. 3(1) Una por cada 6 m2, redondeado al entero superior.

C8

Toma de calefacción. 1 Hasta 10 m2 (dos si S > 10 m2).

C9

Toma de aire acondicionado. 1 Hasta 10 m2 (dos si S > 10 m2).

Dormitorios. C1

Puntos de luz.Interruptor 10 A.

11

Hasta 10 m2 (dos si S > 10 m2).Uno por cada punto de luz.

C2

Base 16 A 2p+T. 3(1) Una por cada 6 m2, redondeado al entero superior.

C8

Toma de calefacción. 1 –

C9

Toma de aire acondicionado. 1 –

cve:

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Estancia Circuito Mecanismo N.º mínimo Superf./longitud

Baños. C1

Puntos de luz.Interruptor 10 A.

11

C5

Base 16 A 2p+T. 1 –

C8

Toma de calefacción. 1 –

Pasillos o distribuidores. C1

Puntos de luz.Interruptor/Conmutador 10 A.

11

Uno cada 5 m de longitud.Uno en cada acceso.

C2

Base 16 A 2p + T. 1 Hasta 5 m (dos si L > 5 m).

C8

Toma de calefacción. 1 –

Cocina. C1

Puntos de luz.Interruptor 10 A.

11

Hasta 10 m2 (dos si S > 10 m2).Uno por cada punto de luz.

C2

Base 16 A 2p + T. 2 Extractor y frigorífico.

C3

Base 25 A 2p + T. 1 Cocina/horno.

C4

Base 16 A 2p + T. 3 Lavadora, lavavajillas y termo.

C5

Base 16 A 2p + T. 3(2) Encima del plano de trabajo.

C8

Toma calefacción. 1 –

C10

Base 16 A 2p + T. 1 Secadora.

Terrazas y Vestidores. C1

Puntos de luz.Interruptor 10 A.

11

Hasta 10 m2 (dos si S > 10 m2).Uno por cada punto de luz.

Garajes unifamiliares y otros.

C1

Puntos de luz.Interruptor 10 A.

11

Hasta 10 m2 (dos si S > 10 m2).Uno por cada punto de luz.

C2

Base 16 A 2p + T. 1 Hasta 10 m2 (dos si S > 10 m2).

C13

Base de toma de corriente(3). 1 –

(1) En donde se prevea la instalación de una toma para el receptor de TV, la base correspondiente deberá ser múltiple, y en este caso se considerará como una sola base a los efectos del número de puntos de utilización de la tabla 1.

(2) Se colocarán fuera de un volumen delimitado por los planos verticales situados a 0,5 m del fregadero y de la encimera de cocción o cocina.

(3) La potencia prevista por toma, los tipos de bases de toma de corriente y la intensidad asignada del interruptor automático para el circuito C

13 se especifican en la ITC-BT-52.»

Disposición final séptima. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen energético, respectivamente.

Disposición final octava. Habilitación para la modificación del contenido técnico de la

ITC BT-52.

Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para modificar el contenido técnico de la Instrucción técnica complementaria BT-52, «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos» del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con objeto de mantenerlo permanentemente adaptado al progreso de la técnica, así como a las normas del Derecho de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.

cve:

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Disposición final novena. Habilitación para el establecimiento de prescripciones

técnicas provisionales.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, en atención al progreso de la técnica y a petición justificada de parte interesada, podrá autorizar, con carácter provisional, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», prescripciones técnicas alternativas a las previstas en la Instrucción técnica complementaria BT-52, a condición de que posibiliten un nivel de seguridad al menos equivalente a las anteriores, en tanto se procede a la oportuna modificación de dicha instrucción.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

cve:

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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA (ITC) BT-52

Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos

Índice

1. Objeto y ámbito de aplicación.2. Términos y definiciones.3. Esquemas de instalación para la recarga de vehículos eléctricos.

3.1 Instalación en aparcamientos de viviendas unifamiliares.3.2 Instalación en aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios o

conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal.3.3 Otras instalaciones de recarga.

4. Previsión de cargas según el esquema de la instalación.

4.1 Esquema colectivo con un contador principal común (esquemas 1a, 1b y 1c).4.2 Esquema individual (esquemas 2, 3a y 3b).4.3 Esquema 4 (esquemas 4a y 4b).

5. Requisitos generales de la instalación.

5.1 Alimentación.5.2 Sistemas de conexión del neutro.5.3 Canalizaciones.5.4 Punto de conexión.5.5 Contador secundario de medida de energía.

6. Protección para garantizar la seguridad.

6.1 Medidas de protección contra contactos directos e indirectos.6.2 Medidas de protección en función de las influencias externas.6.3 Medidas de protección contra sobreintensidades.6.4 Medidas de protección contra sobretensiones.

7. Condiciones particulares de instalación.

7.1 Red de tierra para plazas de aparcamiento en el exterior.

1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Constituye el objeto de esta Instrucción el establecimiento de las prescripciones aplicables a las instalaciones para la recarga de vehículos eléctricos.

2. Las disposiciones de esta Instrucción se aplicarán a las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito del Reglamento electrotécnico para baja tensión con independencia de si su titularidad es individual, colectiva o corresponde a un gestor de cargas, necesarias para la recarga de los vehículos eléctricos en lugares públicos o privados, tales como:

a) Aparcamientos de viviendas unifamiliares o de una sola propiedad.b) Aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios o conjuntos

inmobiliarios de régimen de propiedad horizontal.c) Aparcamientos o estacionamientos de flotas privadas, cooperativas o de empresa,

o los de oficinas, para su propio personal o asociados, los de talleres, de concesionarios de automóviles o depósitos municipales de vehículos eléctricos y similares.

d) Aparcamientos o estacionamientos públicos, gratuitos o de pago, sean de titularidad pública o privada.

cve:

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e) Vías de dominio público destinadas a la circulación de vehículos eléctricos, situadas en zonas urbanas y en áreas de servicio de las carreteras de titularidad del Estado previstas en el artículo 28 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

3. Esta instrucción no es aplicable a los sistemas de recarga por inducción, ni a las instalaciones para la recarga de baterías que produzcan desprendimiento de gases durante su recarga.

2. Términos y definiciones

A los efectos de esta instrucción se entenderá por:

«Circuito de recarga colectivo». Circuito interior de la instalación receptora que partiendo de una centralización de contadores o de un cuadro de mando y protección, está previsto para alimentar dos o más estaciones de recarga del vehículo eléctrico.

«Circuito de recarga individual». Circuito interior de la instalación receptora que partiendo de la centralización de contadores está previsto para alimentar una estación de recarga del vehículo eléctrico, o circuito de una vivienda que partiendo del cuadro general de mando y protección está destinado a alimentar una estación de recarga del vehículo eléctrico (circuito C

13).

«Contador eléctrico principal». Contador de energía eléctrica destinado a la medida de energía consumida por una o varias estaciones de recarga. Estos contadores cumplirán con la reglamentación de metrología legal aplicable y con el reglamento unificado de puntos de medida.

«Contador secundario». Sistema de medida individual asociado a una estación de recarga, que permite la repercusión de los costes y la gestión de los consumos. Estos sistemas de medida individuales cumplirán la reglamentación de metrología legal aplicable, pero no están sujetos al reglamento unificado de puntos de medida al no tratarse de puntos frontera del sistema eléctrico.

«Estación de movilidad eléctrica». Infraestructura de recarga que cuenta con, al menos, dos estaciones de recarga, que permitan la recarga simultánea de vehículo eléctrico con categoría hasta M1 (Vehículo eléctrico de ocho plazas como máximo –excluida la del conductor– diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros) y N1 (Vehículo eléctrico cuya masa máxima no supere las 3,5 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías), según la Directiva 2007/46/CE. Ha de posibilitar la recarga en corriente alterna (monofásica o trifásica) o en corriente continua.

«Estación de recarga». Conjunto de elementos necesarios para efectuar la conexión del vehículo eléctrico a la instalación eléctrica fija necesaria para su recarga. Las estaciones de recarga se clasifican como:

1. Punto de recarga simple, compuesto por las protecciones necesarias, una o varias bases de toma de corriente no específicas para el vehículo eléctrico y, en su caso, la envolvente.

2. Punto de recarga tipo SAVE (Sistema de alimentación específico del vehículo eléctrico).

«Función de control piloto». Cualquier medio, ya sea electrónico o mecánico, que asegure que se satisfacen las condiciones relacionadas con la seguridad y con la transmisión de datos requeridas según el modo recarga utilizado.

«Infraestructura de recarga de vehículos eléctricos (IVEHÍCULO ELÉCTRICO)». Conjunto de dispositivos físicos y lógicos, destinados a la recarga de vehículos eléctricos que cumplan los requisitos de seguridad y disponibilidad previstos para cada caso, con capacidad para prestar servicio de recarga de forma completa e integral. Una IVEHÍCULO ELÉCTRICO incluye las estaciones de recarga, el sistema de control, canalizaciones eléctricas, los cuadros eléctricos de mando y protección y los equipos de medida, cuando éstos sean exclusivos para la recarga del vehículo eléctrico.

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«Modo de carga 1». Conexión del vehículo eléctrico a la red de alimentación de corriente alterna mediante tomas de corriente normalizadas, con una intensidad no superior a los 16A y tensión asignada en el lado de la alimentación no superior a 250 V de corriente alterna en monofásico o 480 V de corriente alterna en trifásico y utilizando los conductores activos y de protección.

«Modo de carga 2». Conexión del vehículo eléctrico a la red de alimentación de corriente alterna no excediendo de 32A y 250 V en corriente alterna monofásica o 480 V en trifásico, utilizando tomas de corriente normalizadas monofásicas o trifásicas y usando los conductores activos y de protección junto con una función de control piloto y un sistema de protección para las personas, contra el choque eléctrico (dispositivo de corriente diferencial), entre el vehículo eléctrico y la clavija o como parte de la caja de control situada en el cable.

«Modo de carga 3». Conexión directa del vehículo eléctrico a la red de alimentación de corriente alterna usando un SAVE, dónde la función de control piloto se amplía al sistema de control del SAVE, estando éste conectado permanentemente a la instalación de alimentación fija.

«Modo de carga 4». Conexión indirecta del vehículo eléctrico a la red de alimentación de corriente alterna usando un SAVE que incorpora un cargador externo en que la función de control piloto se extiende al equipo conectado permanentemente a la instalación de alimentación fija.

«Punto de conexión». Punto en el que el vehículo eléctrico se conecta a la instalación eléctrica fija necesaria para su recarga, ya sea a una toma de corriente o a un conector.

«Sistema de alimentación específico de vehículo eléctrico (SAVE)». Conjunto de equipos montados con el fin de suministrar energía eléctrica para la recarga de un vehículo eléctrico, incluyendo protecciones de la estación de recarga, el cable de conexión, (con conductores de fase, neutro y protección) y la base de toma de corriente o el conector. Este sistema permitirá en su caso la comunicación entre el vehículo eléctrico y la instalación fija. En el modo de carga 4 el SAVE incluye también un convertidor alterna-continua.

Nota: Las definiciones de la función de control piloto, de los modos de carga y del sistema de alimentación específico del vehículo eléctrico (SAVE) están basadas en las normas internacionales aplicables.

«Sistema de protección de la línea general de alimentación (SPL)». Sistema de protección de la línea general de alimentación contra sobrecargas, que evita el fallo de suministro para el conjunto del edificio debido a la actuación de los fusibles de la caja general de protección, mediante la disminución momentánea de la potencia destinada a la recarga del vehículo eléctrico. Este sistema puede actuar desconectando cargas, o regulando la intensidad de recarga cuando se utilicen los modos 3 o 4. La orden de desconexión y reconexión podrá actuar sobre un contactor o sistema equivalente.

«Vehículo eléctrico (VEHÍCULO ELÉCTRICO)». Vehículo eléctrico cuya energía de propulsión procede, total o parcialmente, de la electricidad de sus baterías utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo eléctrico, por ejemplo, la red eléctrica.

«Tipos de conexión entre la estación de recarga y el vehículo eléctrico». La conexión entre la estación de recarga y el vehículo eléctrico se podrá realizar según los casos A, B y C descritos en las figuras 1, 2 y 3. Nótese que las figuras 1, 2 y 3 no presuponen ningún diseño específico.

cve:

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Leyenda: 1 Base de toma de corriente 2 Clavija 3 Cable de conexión 6 Cargador incorporado al

VEHÍCULO ELÉCTRICO 7 Batería de tracción 8 Punto de conexión 9 Punto de recarga simple 10 SAVE

Figura 1. Caso A. Conexión del VEHÍCULO ELÉCTRICO a la estación de recarga mediante un cable terminado en una clavija con el cable solidario al VEHÍCULO ELÉCTRICO.

Caso A1:conexión a un punto de recarga simple mediante una toma de corriente para usos domésticos y análogos. Caso A2: conexión a un punto de recarga tipo SAVE.

cve:

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Leyenda: 1 Base de toma de corriente 2 Clavija 3 Cable de conexión 4 Conector 5 Entrada de alimentación al

VEHÍCULO ELÉCTRICO 6 Cargador incorporado al

VEHÍCULO ELÉCTRICO 7 Batería de tracción 8 Punto de conexión 9 Punto de recarga simple 10 SAVE

Figura 2. Caso B. Conexión del VEHÍCULO ELÉCTRICO a la estación de recarga mediante un cable terminado por un extremo en una clavija y por el otro en un conector, donde el cable es un accesorio del VEHÍCULO ELÉCTRICO.

Caso B1: conexión a un punto de recarga simple mediante una toma de corriente para usos domésticos y análogos. Caso B2: conexión a un punto de recarga tipo SAVE.

cve:

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Leyenda: 3 Cable de conexión 4 Conector

5 Entrada de alimentación al VEHÍCULO ELÉCTRICO

6 Cargador incorporado al VEHÍCULO ELÉCTRICO

7 Batería de tracción 8 Punto de conexión 10 SAVE.

Figura 3. Caso C. Conexión del VEHÍCULO ELÉCTRICO a la estación de recarga mediante un cable terminado en un conector: el cable forma parte de la instalación fija.

Leyenda: 1 Base de toma de corriente 2 Clavija 3 Cable de alimentación 4 Conector

5 Entrada de alimentación al VEHÍCULO ELÉCTRICO

6 Cargador en cable alimentación

7 Batería de tracción 8 Punto de conexión 9 Punto de recarga simple 10 SAVE

Figura 4. Caso D. Conexión de un VEHÍCULO ELÉCTRICO ligero a la estación de recarga mediante un cable terminado en un conector: el cable incorpora el cargador.

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3. Esquemas de instalación para la recarga de vehículos eléctricos

Las instalaciones nuevas para la alimentación de las estaciones de recarga, así como la modificación de instalaciones ya existentes, que se alimenten de la red de distribución de energía eléctrica, se realizarán según los esquemas de conexión descritos en este apartado. En cualquier caso, antes de la ejecución de la instalación, el instalador o en su caso el proyectista, deben preparar una documentación técnica en la forma de memoria técnica de diseño o de proyecto, según proceda en aplicación de la (ITC) BT-04, en la que se indique el esquema de conexión a utilizar. Los posibles esquemas serán los siguientes:

1. Esquema colectivo o troncal con un contador principal en el origen de la instalación.

2. Esquema individual con un contador común para la vivienda y la estación de recarga.

3. Esquema individual con un contador para cada estación de recarga.4. Esquema con circuito o circuitos adicionales para la recarga del vehículo eléctrico.

Leyenda:

LGA: línea general de alimentación.

SPL: sistema de protección de la LGA

Contador

principal

Centralización de

contadores (CC)

SPL

Uno, o varios

circuitos de recarga

colectivos

Caja de

derivación

Wh

Estación

de

recarga

Contador

secundarioWh

Estación

de

recarga

Contador

secundario

Cuadro de mando y

protección para

recarga del VE

Wh

LGA

Figura 5. Esquema 1a: instalación colectiva troncal con contador principal en el origen de la instalación y contadores secundarios en las estaciones de recarga

cve:

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Instalaciones interiores

de viviendas

Wh

Centralización de contadores

de viviendas (CC)

Contadores

principales

Wh

Wh

Nueva centralización para

estaciones de recarga del VE, en

armario o local independiente

SPL

LGA

Contador

principal

Uno, o varios

circuitos de recarga

colectivosCaja de

derivación

Wh

Estación

de

recarga

Contador

secundarioWh

Estación

de

recarga

Contador

secundario

Cuadro de mando y

protección para

recarga del VE

Leyenda:

LGA: línea general de alimentación.

SPL: sistema de protección de la LGA

Figura 6. Esquema 1b: instalación colectiva troncal con contador principal en origen de la instalación y contadores secundarios en las estaciones de recarga (con nueva centralización de contadores para recarga VEHÍCULO ELÉCTRICO)

Para la selección entre los esquemas 1a y 1b, se aplicarán los siguientes criterios de prioridad, en primer lugar se utilizarán los módulos de reserva de la centralización existente (esquema 1a), si ello no fuera suficiente se ampliará la centralización existente utilizando también el esquema 1a, en último caso y por falta de espacio, se dispondrán una o varias centralizaciones nuevas en armarios o locales (esquema 1b).

cve:

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Circuito de recarga

individual

Circuito de recarga

individual

Leyenda:

LGA: línea general de alimentación.

SPL: sistema de protección de la LGA

SPL

Contador

secundario

Wh

Centralización

de contadores

para recarga

del VE

Wh

Contador

secundarioEstación

de

recarga

Estación

de

recarga

LGA

Contador

principal

Wh

Resto de

circuitos de la

instalación

Figura 7. Esquema 1c: instalación colectiva con un contador principal y contadores secundarios individuales para cada estación de recarga.

La protección de los circuitos de recarga se puede realizar con fusibles o con interruptores automáticos. La centralización de contadores para recarga del vehículo eléctrico puede formar parte de la centralización existente o disponerse en una o varias centralizaciones nuevas en armarios o locales.

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DIDI

Leyenda:

LGA: línea general de alimentación.

DI: derivación individual

DI

Instalación interior

de la vivienda

Contado

principal

Wh

Centralización de

contadores (CC)

Bornes de

salida de la

CC

Wh

Instalación interior

de la vivienda

Contador

principal

Bornes de

salida de la

CC

Wh

Estación

de

recarga

Contador

secundario

opcional

Wh

Estación

de

recarga

Contador

secundario

opcional

LGA

Circuito de recarga

individual

Circuito de recarga

individual

Figura 8. Esquema 2: instalación individual con un contador principal común para la vivienda y para la estación de recarga

Para el esquema 2 en el proyecto o memoria técnica de diseño se justificará que el fusible de la centralización Para el esquema 2 en el proyecto o memoria técnica de diseño se justificará que el

fusible de la centralización protege contra cortocircuitos tanto a la derivación individual, como al circuito de recarga individual, en especial para la intensidad mínima de cortocircuito, incrementando la sección obtenida por aplicación de los criterios de caída de tensión y de protección contra sobrecargas para este circuito, si fuera necesario. La función de control de potencia contratada por el cliente será realizada por el contador principal, sin necesidad de instalar un ICP independiente. En caso de actuación de la función de control de potencia, su rearme se realizará directamente desde la vivienda. cv

e:

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Circuito de recarga

individual

Circuito de recarga

individual

Leyenda:

LGA: línea general de alimentación.

DI: derivación individual

DI

Instalaciones interiores

de viviendas

Wh

Centralización de contadores

de viviendas (CC)

Bornes de

salida de la

CC

Wh

Contadores

principales

Wh

Wh

Extensión de CC de

viviendas para estaciones

de carga del VE

Estación

de

recarga

Estación

de

recarga

Contadores

principales

LGA

Figura 9. Esquema 3a: instalación individual con un contador principal para cada estación de recarga (utilizando la centralización

de contadores existente).

cve:

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Figura 10. Esquema 3b: instalación individual con un contador principal para cada estación de recarga (con una nueva centralización de contadores).

Para la selección entre los esquemas 3a y 3b, se aplicarán los siguientes criterios de prioridad, en primer lugar se utilizarán los módulos de reserva de la centralización existente (esquema 3a), si ello no fuera suficiente se ampliará la centralización existente utilizando también el esquema 3a, en último caso y por falta de espacio, se dispondrán una o varias centralizaciones nuevas en armarios o locales (esquema 3b).

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Figura 11. Esquema 4a: instalación con circuito adicional individual para la recarga del VEHÍCULO ELÉCTRICO en viviendas unifamiliares.

Figura 12. Esquema 4b: instalación con circuito o circuitos adicionales para la recarga del VEHÍCULO ELÉCTRICO.

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Los esquemas de instalación descritos en este apartado no resultan aplicables para la conexión de las estaciones de recarga que se alimenten mediante una red independiente de la red de distribución de corriente alterna usualmente utilizada, por ejemplo, mediante una red de corriente continua o corriente alterna ferroviaria, o mediante un fuente de energía de origen renovable con posible almacenamiento de energía, en cuyo caso el diseñador de la instalación especificará el esquema eléctrico a utilizar.

Nótese que las figuras 5 a 12 son solamente ejemplos ilustrativos de los distintos esquemas de instalaciones de recarga de vehículos eléctricos y que no contienen todos los elementos de la instalación.

3.1 Instalación en aparcamientos de viviendas unifamiliares. En las viviendas unifamiliares nuevas que dispongan de aparcamiento o zona prevista para poder albergar un vehículo eléctrico se instalará un circuito exclusivo para la recarga de vehículo eléctrico. Este circuito se denominará circuito C

13, según la nomenclatura de la (ITC)

BT-25 y seguirá el esquema de instalación 4a.Las instalaciones existentes en las que se desee instalar una estación de recarga se

ajustarán también a lo establecido en este apartado.La alimentación de este circuito podrá ser monofásica o trifásica y la potencia

instalada responderá generalmente a uno de los escalones de la tabla 1, según prevea el proyectista de la instalación. No obstante, el proyectista podrá justificar una potencia mayor, en función de la previsión de potencia por estación de recarga o del número de plazas construidas para la vivienda unifamiliar, en cuyo caso el circuito y sus protecciones se dimensionarán acorde con la potencia prevista.

Tabla 1. Potencias instaladas normalizadas en un circuito de recarga para una vivienda unifamiliar

Unominal

Interruptor automático de protección en el origen del circuito

Potencia instaladaEstaciones de recarga

por circuito

230 V

10 A 2.300 W 1

16 A 3.680 W 1

20 A 4.600 W 1

32 A 7.360 W 1

40 A 9.200 W 1

230/400 V

16 A 11.085 W de 1 a 3

20 A 13.856 W de 1 a 4

32 A 22.170 W de 1 a 6

40 A 27.713 W de 1 a 8

Para evitar desequilibrios en la red eléctrica los circuitos C13

monofásicos no dispondrán de una potencia instalada superior a los 9.200 W.

Cuando en un circuito trifásico se conecten estaciones monofásicas, éstas se repartirán de la forma más equilibrada posible entre las tres fases. El número máximo de estaciones de recarga de la tabla 1 por cada circuito de recarga trifásico se ha calculado suponiendo estaciones monofásicas de una potencia unitaria de 3.680 W. El proyectista podrá ampliar o reducir el número máximo si justifica una potencia instalada por estación de recarga inferior o superior respectivamente.

Las bases de toma de corriente o conectores instalados en la estación de recarga y sus interruptores automáticos de protección deberán ser conformes con alguna de las opciones indicadas en el apartado 5.4.

3.2 Instalación en aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal. Las instalaciones eléctricas para la recarga de vehículos eléctricos ubicadas en aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal

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seguirán cualquiera de los esquemas descritos anteriormente. En un mismo edificio se podrán utilizar esquemas distintos siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en esta (ITC) BT-52.

En el esquema 4a, el circuito de recarga seguirá las condiciones de instalación descritas en la (ITC) BT-15, utilizando cables y sistemas de conducción de los mismos tipos y características que para una derivación individual; la sección del cable se calculará conforme a los requisitos generales del apartado 5 de esta ITC, no siendo necesario prever una ampliación de la sección de los cables para determinar el diámetro o las dimensiones transversales del sistema de conducción a utilizar.

El esquema 4b se utilizará cuando la alimentación de las estaciones de recarga se proyecte como parte integrante o ampliación de la instalación eléctrica que atiende a los servicios generales de los garajes.

Tanto en instalaciones existentes como en instalaciones nuevas, y con objeto de facilitar la utilización del esquema eléctrico seleccionado, los cuadros con las protecciones generales se podrán ubicar en los cuartos habilitados para ello o en zonas comunes.

Las instalaciones en edificios o conjuntos inmobiliarios de nueva construcción se equiparán como mínimo con una preinstalación eléctrica para la recarga de vehículo eléctrico, de forma que se facilite la utilización posterior de cualquiera de los posibles esquemas de instalación. Para ello se preverán los siguientes elementos:

a) Instalación de sistemas de conducción de cables desde la centralización de contadores y por las vías principales del aparcamiento o estacionamiento con objeto de poder alimentar posteriormente las estaciones de recarga que se puedan ubicar en las plazas individuales del aparcamiento o estacionamiento, mediante derivaciones del sistema de conducción de cables de longitud inferior a 20 m. Los sistemas de conducción de cables se dimensionarán de forma que permitan la alimentación de al menos el 15% de las plazas mediante cualquiera de los esquemas posibles de instalación.

b) La centralización de contadores se dimensionará de acuerdo al esquema eléctrico escogido para la recarga del vehículo eléctrico y según lo establecido en la (ITC) BT-16. Se instalará como mínimo un módulo de reserva para ubicar un contador principal, y se reservará espacio para los dispositivos de protección contra sobreintensidades asociados al contador, bien sea con fusibles o con interruptor automático.

Cuando se realice la instalación para el primer punto de conexión en edificios existentes, se deberá prever, en su caso, la instalación de los elementos comunes de forma que se adecue la infraestructura para albergar la instalación de futuros puntos de conexión.

Las bases de toma de corriente o conectores instalados en la estación de recarga y sus interruptores automáticos de protección deberán ser conformes con alguna de las opciones indicadas en el apartado 5.4.

3.3 Otras instalaciones de recarga. Las instalaciones eléctricas para la recarga de vehículos eléctricos alimentadas de la red de distribución de energía eléctrica, distintas de las descritas en 3.1 y 3.2 seguirán los esquemas 1a, 1b, 1c, 3 o 4b descritos anteriormente.

Las bases de toma de corriente o conectores instalados en la estación de recarga y sus interruptores automáticos de protección deberán ser conformes con alguna de las opciones indicadas en el apartado 5.4.

3.3.1 Estaciones de recarga para autoservicio (uso por personas no adiestradas). Estas estaciones de recarga, tales como las ubicadas en la vía pública, en aparcamientos o estacionamientos de flotas privadas, cooperativas o de empresa, para su propio personal o asociados y en aparcamientos o estacionamientos públicos, gratuitos o de pago, de titularidad pública o privada, están destinadas a ser utilizadas por usuarios no familiarizados con los riesgos de la energía eléctrica.

Este tipo de instalaciones podrán utilizar cualquier modo de carga.3.3.2 Estaciones de recarga con asistencia para su utilización (uso por personas

adiestradas o cualificadas). Estas estaciones de recarga, tales como las ubicadas en aparcamientos para recarga de flotas, talleres, concesionarios de automóviles, depósitos cv

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municipales de vehículo eléctrico, así como otras estaciones dedicadas específicamente a la recarga del vehículo eléctrico, están destinadas a ser utilizadas o supervisadas por usuarios familiarizados con los riesgos de la energía eléctrica,

Este tipo de instalaciones dispondrán preferentemente de los modos de carga 3 o 4, aunque también podrán equiparse con estaciones de recarga en modo 1 ó 2, cuando esté previsto recargar vehículos eléctricos de baja potencia tales como bicicletas, ciclomotores y cuadriciclos.

4. Previsión de cargas según el esquema de la instalación

4.1 Esquema colectivo con un contador principal común (esquemas 1a, 1b y 1c). La instalación del SPL será opcional, en edificios de nueva construcción a criterio del promotor y en instalaciones en edificios existentes a criterio del titular del suministro, o, en su caso, de la Junta de Propietarios. El dimensionamiento de las instalaciones de enlace y la previsión de cargas se realizará considerando un factor de simultaneidad de las cargas del vehículo eléctrico con el resto de la instalación igual a 0,3 cuando se instale el SPL y de 1,0 cuando no se instale. Como entrada de información el SPL recibirá la medida de intensidad que circula por la LGA.

Pedificio =

(P1 +

P

2 +

P

3 +

P

4 )

5 (se instala el SPL)

Pedificio =

(P1 +

P

2 +

P

3 +

P

4 )

+ P

5 (no se instala el SPL)

Donde:

P1 Carga correspondiente al conjunto de viviendas obtenida como el número de

viviendas por el coeficiente de simultaneidad de la tabla 1 de la (ITC) BT-10.P

2 Carga correspondiente a los servicios generales.

P3 Carga correspondiente a locales comerciales y oficinas.

P4 Carga correspondiente a los garajes distintas de la recarga del vehículo eléctrico.

P5 Carga prevista para la recarga del vehículo eléctrico.

En el proyecto o memoria técnica de diseño de instalaciones en edificios existentes se incluirá el cálculo del número máximo de estaciones de recarga que se pueden alimentar teniendo en cuenta la potencia disponible en la LGA y considerando la suma de la potencia instalada en todas las estaciones de recarga con el factor de simultaneidad que corresponda con el resto de la instalación, según se disponga o no del SPL.

El número de estaciones de recarga posibles para cada circuito de recarga colectivo y su previsión de carga se calcularán, teniendo en cuenta la potencia prevista de cada estación con un factor de simultaneidad entre las estaciones de recarga igual a la unidad. No obstante, el número de estaciones por circuito de recarga colectivo podrá aumentarse y el factor de simultaneidad entre ellas disminuirse si se dispone de un sistema de control que mida la intensidad que pasa por el circuito de recarga colectivo y reduzca la intensidad disponible en las estaciones, evitando las sobrecargas en el circuito de recarga colectivo.

4.2 Esquema individual (esquemas 2, 3a y 3b). El dimensionamiento de las instalaciones de enlace y la previsión de cargas se realizará considerando un factor de simultaneidad de las cargas del vehículo eléctrico con el resto de cargas de la instalación igual a 1,0.

En los esquemas 3a y 3b, la función de control de potencia contratada para la estación de recarga se realizará con el contador principal, sin necesidad de instalar un ICP externo al contador.

4.3 Esquema 4 (esquemas 4a y 4b). La previsión de cargas se realizará considerando un factor de simultaneidad de las cargas del vehículo eléctrico con el resto de circuitos de la instalación igual a 1,0. Para calcular el número de estaciones de recarga en un circuito de recarga colectivo y la simultaneidad entre ellas según el esquema 4b, se aplicará lo indicado en el apartado 4.1.

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5. Requisitos generales de la instalación

En los locales cerrados de edificios destinados a aparcamientos o estacionamientos colectivos de uso público o privado, se podrá realizar la operación de recarga de baterías siempre que dicha operación se realice sin desprendimiento de gases durante la recarga y que dichos locales no estén clasificados como locales con riesgo de incendio o explosión según la (ITC) BT-29. En el local donde se realice la recarga del vehículo eléctrico se colocará un cartel reflectante en el punto de recarga que identifique que no está permitida la recarga de baterías con desprendimiento de gases.

Los circuitos de recarga colectivos discurrirán preferentemente por zonas comunes.Para los esquemas 1a, 1b, 1c, 2, 3a y 3b, los contadores principales se ubicarán

en el propio local o armario destinado a albergar la concentración de contadores o, en caso que no se disponga de espacio suficiente, se habilitará un nuevo local o armario al efecto de acuerdo con los requisitos de la (ITC) BT-16. Cuando se instalen contadores secundarios, éstos se ubicarán en un armario, en una envolvente o dentro de un SAVE.

Se admitirá que la línea general de alimentación tenga derivaciones de menor sección si se garantiza la protección de dichas derivaciones contra sobreintensidades. Para tal fin, en los esquemas 1b, 1c y 3b, se podrán incluir en la caja de derivación las protecciones necesarias con fusibles o interruptor automático.

Cuando se instale un circuito de recarga colectivo que alimente a varias estaciones de recarga (según el esquema 1a, o 1b), cada circuito partirá de un interruptor automático para su protección contra sobrecargas y cortocircuitos. Aguas arriba de cada interruptor automático y en el mismo cuadro se instalará un IGA (interruptor general automático) para la protección general de todos los circuitos de recarga.

En aparcamientos y estacionamientos, el cuadro de mando y protección asociado a las estaciones de recarga estará identificado en relación a la plaza o plazas de aparcamiento asignadas. Los elementos a instalar en dicho cuadro se definen en el apartado 6.

Los cuadros de mando y protección, o en su caso los SAVE con protecciones integradas, deberán disponer de sistemas de cierre a fin de evitar manipulaciones indebidas de los dispositivos de mando y protección.

La potencia instalada en los circuitos de recarga colectivos trifásicos según el esquema 1a, 1b o 4b se ajustará generalmente a uno de los escalones de la tabla siguiente, aunque el proyectista podrá justificar una potencia distinta, en cuyo caso el circuito y sus protecciones se dimensionarán acorde con la potencia prevista.

Tabla 2. Potencias instaladas normalizadas de los circuitos de recarga colectivos destinados a alimentar estaciones de recarga

Unominal

Interruptor automático de protección en origen circuito recarga

Potencia instaladaN.º máximo de estaciones

de recarga por circuito

230/400 V 16 A 11.085 W 3230/400 V 32 A 22.170 W 6230/400 V 50 A 34.641 W 9230/400 V 63 A 43.647 W 12

Las estaciones de recarga monofásicas se repartirán de forma equilibrada entre las tres fases del circuito de recarga colectivo. El número máximo de estaciones de recarga por cada circuito de recarga colectivo indicado en la tabla 2, se ha calculado suponiendo que las estaciones son monofásicas y de una potencia unitaria de 3.680 W. El proyectista podrá ampliar o reducir el número de estaciones de recarga si justifica una potencia instalada por estación inferior o superior respectivamente.

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La previsión de potencia y las características del circuito de recarga colectivo o individual previsto para el modo de carga 4 se determinarán para cada proyecto en particular.

El sistema de iluminación en la zona donde esté prevista la realización de la recarga garantizará que durante las operaciones y maniobras necesarias para el inicio y terminación de la recarga exista un nivel de iluminancia horizontal mínima a nivel de suelo de 20 lux para estaciones de recarga de exterior y de 50 lux para estaciones de recarga de interior.

La caída de tensión máxima admisible en cualquier circuito desde su origen hasta el punto de recarga no será superior al 5 %. Los conductores utilizados serán generalmente de cobre y su sección no será inferior a 2,5 mm2, aunque podrán ser de aluminio en instalaciones distintas de las viviendas o aparcamientos colectivos en edificios de viviendas, en cuyo caso la sección mínima será de 4 mm2. Siempre que se utilicen conductores de aluminio, sus conexiones deberán realizarse utilizando las técnicas apropiadas que eviten el deterioro del conductor debido a la aparición de potenciales peligrosos, originados por pares galvánicos entre metales distintos.

En instalaciones para la recarga de vehículo eléctrico, que reúnan más de 5 estaciones de recarga, por ejemplo en estaciones dedicadas específicamente a la recarga del vehículo eléctrico, el proyectista estudiará la necesidad de instalar filtros de corrección de armónicos, con el objeto de garantizar que se mantiene la distorsión armónica de la tensión según los límites característicos de la tensión suministrada por las redes generales de distribución, para que otros usuarios que estén conectados en el mismo punto de la red no se vean perjudicados.

El circuito que alimenta el punto de recarga debe ser un circuito dedicado y no debe usarse para alimentar ningún otro equipo eléctrico salvo los consumos auxiliares relacionados con el propio sistema de recarga, entre los que se puede incluir la iluminación de la estación de recarga.

La instalación fija para la recarga del vehículo eléctrico deberá contar con las bases de toma de corriente que corresponda según el modo de carga y ubicación de la estación de recarga conforme al apartado 5.4, de forma que se evite la utilización de prolongadores o adaptadores por parte de los usuarios de los servicios de recarga.

En todos los casos, pero de forma especial en los edificios existentes, el diseñador de la instalación comprobará que no se sobrepasa la intensidad admisible de la línea general de alimentación (o de la derivación individual en caso de viviendas unifamiliares), teniendo en cuenta la potencia prevista de cada estación de recarga y el factor de simultaneidad que proceda según se indica en el apartado 4.

La instalación para la recarga del vehículo eléctrico se podrá proyectar como una ampliación de la instalación de baja tensión ya existente o con una alimentación directa de la red de distribución mediante una instalación de enlace propia independiente de la ya existente.

Para toda instalación dedicada a la recarga de vehículos eléctricos, se aplicarán las prescripciones generales siguientes:

5.1 Alimentación. La tensión nominal de las instalaciones eléctricas para la recarga de vehículos eléctricos alimentadas desde la red de distribución será de 230/400 V en corriente alterna para los modos de carga 1, 2 y 3. Cuando se requiera instalar una estación de recarga con alimentación trifásica, y la tensión de alimentación existente sea de 127/220 V, se procederá a su conversión a trifásica 230/400 V.

En el modo de carga 4, la tensión de alimentación se refiere a la tensión de entrada del convertidor alterna-continua, y podrá llegar hasta 1000 V en trifásico corriente alterna y 1500 V en corriente continua.

5.2 Sistemas de conexión del neutro. Con objeto de permitir la protección contra contactos indirectos mediante el uso de dispositivos de protección diferencial en los casos especiales en los que la instalación esté alimentada por un esquema TN, solamente se utilizará en la forma TN-S.

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5.3 Canalizaciones. Las canalizaciones necesarias para la instalación de puntos de recarga deberán cumplir con los requerimientos que se establecen en las diferentes ITC del REBT en función del tipo de local donde se vaya a hacer la instalación (local de pública concurrencia, local de características especiales, etc.).

Los cables desde el SAVE hasta el punto de conexión que formen parte de la instalación fija (ver figura 3, caso C de forma de conexión), deben ser de tensión asignada mínima 450/750 V, con conductor de cobre clase 5 o 6 (aptos para usos móviles) y resistentes a todas las condiciones previstas en el lugar de la instalación: mecánicas (por ejemplo abrasión e impacto, sacudidas o aplastamiento), ambientales (por ejemplo presencia de aceites, radiación ultravioleta o temperaturas extremas) y de seguridad (por ejemplo deflagración o vandalismo).

Cuando los cables de alimentación de las estaciones de recarga discurran por el exterior, estos serán de tensión asignada 0,6/1 kV.

5.4 Punto de conexión. El punto de conexión deberá situarse junto a la plaza a alimentar, e instalarse de forma fija en una envolvente. La altura mínima de instalación de las tomas de corriente y conectores será de 0,6 m sobre el nivel del suelo. Si la estación de recarga está prevista para uso público la altura máxima será de 1,2 m y en las plazas destinadas a personas con movilidad reducida, entre los 0,7 y 1,2 m.

Para garantizar la interconectividad del vehículo eléctrico a los puntos de recarga, para potencias mayores de 3,7 kW y menores o iguales de 22 kW los puntos de recarga de corriente alterna estarán equipados al menos con bases o conectores del tipo 2. Para potencias mayores de 22 kW los puntos de recarga de corriente alterna estarán equipados al menos con conectores del tipo 2. En modo de carga 4 los puntos de recarga de corriente continua estarán equipados al menos con conectores del tipo combo 2, de conformidad con la norma EN 62196-3.

En el caso de estaciones de recarga monofásicas de corriente alterna potencia menor o igual de 3,7 kW instaladas en viviendas unifamiliares o en aparcamientos para edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal el punto de recarga de corriente alterna podrá estar equipado con cualquiera de las bases de toma de corriente o conectores indicados en la tabla 3.

En modos de carga 3 y 4 las bases y conectores siempre deben estar incorporadas en un SAVE o en un sistema equivalente que haga las funciones del SAVE.

Según el modo de carga (1, 2 o 3) las bases de toma de corriente o conectores instalados en cada estación de recarga y sus protecciones deberán ser conformes a alguna de las opciones de la tabla 3, en función de la ubicación de la estación de recarga, y de que la alimentación sea monofásica o trifásica.

Tabla 3. Puntos de conexión posibles a instalar en función de su ubicación

Alimentación de la estación

de recarga

Base de toma de corriente o conector del tipo descrito en:

(1)

Intensidad asignada del punto

de conexión

Interruptor automático

de protección del punto

de conexión

Modo de carga previsto

Ubicación posible del punto de conexión

Viviendas unifamiliares

Aparcamientos en edificios

de viviendas

Otras instalaciones

Monofásica Base de toma de corriente: UNE 20315-1-2. Fig. C2a.

– 10 A(2) 1 o 2 Sí Sí No

Base de toma de corriente: UNE 20315-2-11. Fig. C7a.

– 10 A(2) 1 o 2 Sí Sí No

UNE-EN 62196-2, tipo 2(3) 16 A (4) 3 Sí Sí Sí

UNE-EN 62196-2, tipo 2(3) 32 A (4) 3 Sí Sí Sí

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Alimentación de la estación

de recarga

Base de toma de corriente o conector del tipo descrito en:

(1)

Intensidad asignada del punto

de conexión

Interruptor automático

de protección del punto

de conexión

Modo de carga previsto

Ubicación posible del punto de conexión

Viviendas unifamiliares

Aparcamientos en edificios

de viviendas

Otras instalaciones

Trifásica UNE-EN 62196-2, tipo 2(3) 16 A (4) 3 Sí Sí Sí

UNE-EN 62196-2, tipo 2(3) 32 A (4) 3 Sí Sí Sí

UNE-EN 62196-2, tipo 2(3) 63 A (4) 3 No No Sí

(1) La recarga de autobuses eléctricos puede requerir de estaciones de recarga de muy alta potencia, por lo que en estos casos se podrán utilizar otras bases de toma de corriente y conectores normalizados distintos de los indicados en la tabla.

(2) Se podrá utilizar también un automático de 16 A, siempre que el fabricante de la base garantice que queda protegida por este automático en las condiciones de funcionamiento previstas para la recarga lenta del vehículo eléctrico con recargas diarias de 8 horas, a la intensidad de 16 A.

(3) Las estaciones de recarga distintas de las previstas para el modo de recarga 4 que estén ubicadas en lugares públicos, tales como centros comerciales, garajes de uso público o vía pública, estarán preparadas para el modo de recarga 3 con bases de toma de corriente tipo 2, salvo en aquellas plazas destinadas a recargar vehículos eléctricos de baja potencia, tales como bicicletas, ciclomotores y cuadriciclos que podrán utilizar otros modos de recarga y bases de toma de corriente normalizadas.

(4) La protección contra sobreintensidades de cada toma de corriente o conector puede estar en el interior de la estación de recarga (SAVE) por lo que, en tal caso, la elección de sus características es responsabilidad del fabricante. Para la protección del circuito de alimentación a la estación de recarga véase el apartado 6.3.

El contenido de este apartado se adaptará a las prescripciones que de carácter obligatorio dicten las futuras directivas o reglamentos europeos en este campo.

5.5 Contador secundario de medida de energía. Los contadores secundarios de medida de energía eléctrica tendrán al menos la capacidad de medir energía activa y serán de clase A o superior.

Cuando en los esquemas 1a, 1b, 1c, y 4b, exista una transacción comercial que dependa de la medida de la energía consumida será obligatoria la instalación de contadores secundarios para cada una de las estaciones de recarga ubicadas en:

a) Plazas de aparcamiento de aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal.

b) En estaciones de movilidad eléctrica para la recarga del vehículo eléctrico.c) En las estaciones de recarga ubicadas en la vía pública.

Para los esquemas 1a, 1b, 1c, y 4b, en edificios comerciales, de oficinas o de industrias, también se instalarán contadores secundarios cuando sea necesario identificar consumos individuales. Su instalación será opcional a elección del titular para los esquemas 2 y 4a.

6. Protección para garantizar la seguridad

6.1 Medidas de protección contra contactos directos e indirectos. Las medidas generales para la protección contra los contactos directos e indirectos serán las indicadas en la (ITC) BT-24 teniendo en cuenta lo indicado a continuación.

El circuito para la alimentación de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos deberá disponer siempre de conductor de protección, y la instalación general deberá disponer de toma de tierra.

En este tipo de instalaciones se admitirán exclusivamente las medidas establecidas en la (ITC) BT-24 contra contactos directos según los apartados 3.1, protección por aislamiento de las partes activas, o 3.2, protección por medio de barreras o envolventes, así como las medidas protectoras contra contactos indirectos según los apartados 4.1, protección por corte automático de la alimentación, 4.2, protección por empleo de equipos de la clase II o por aislamiento equivalente, o 4.5, protección por separación eléctrica.

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Cualquiera que sea el esquema utilizado, la protección de las instalaciones de los equipos eléctricos debe asegurarse mediante dispositivos de protección diferencial. Cada punto de conexión deberá protegerse individualmente mediante un dispositivo de protección diferencial de corriente diferencial-residual asignada máxima de 30 mA, que podrá formar parte de la instalación fija o estar dentro del SAVE. Con objeto de garantizar la selectividad la protección diferencial instalada en el origen del circuito de recarga colectivo será selectiva o retardada con la instalada aguas abajo.

Los dispositivos de protección diferencial serán de clase A. Los dispositivos de protección diferencial instalados en la vía pública estarán preparados para que se pueda instalar un dispositivo de rearme automático y los instalados en aparcamientos públicos o en estaciones de movilidad eléctrica dispondrán de un sistema de aviso de desconexión o estarán equipados con un dispositivo de rearme automático.

6.2 Medidas de protección en función de las influencias externas. Las principales influencias externas a considerar en este tipo de instalaciones son:

Para las instalaciones en el exterior: Penetración de cuerpos sólidos extraños, penetración de agua, corrosión y resistencia a los rayos ultravioletas.

Para instalaciones en aparcamientos o estacionamientos públicos, privados o en vía pública: competencia de las personas que utilicen el equipo.

En todos los casos, el daño mecánico.

El proyectista deberá prestar especial atención a las influencias externas existentes en el emplazamiento en el que se ubique la instalación a fin de analizar la necesidad de elegir características superiores o adicionales a las que se prescriben en este apartado.

Cuando la estación de recarga esté instalada en el exterior, los equipos deben garantizar una adecuada protección contra la corrosión. Para ello se tendrán en cuenta las prescripciones que se incluyen en la (ITC) BT-30.

Los grados de protección contra la penetración de cuerpos sólidos y acceso a partes peligrosas, contra la penetración del agua y contra impactos mecánicos de las estaciones de recarga podrán obtenerse mediante la utilización de envolventes múltiples proporcionando el grado de protección requerido el conjunto de las envolvente completamente montadas. En este caso, en la documentación del fabricante de la estación de recarga deberá estar perfectamente definido el método para la obtención de los diferentes grados de protección IP e IK.

6.2.1 Grado de protección contra penetración de cuerpos sólidos y acceso a partes peligrosas. Cuando la estación de recarga esté instalada en el exterior las canalizaciones deben garantizar una protección mínima IP4X o IPXXD.

Las estaciones de recarga y otros cuadros eléctricos tendrán un grado de protección mínimo IP4X o IPXXD para aquellas instaladas en el interior e IP5X para aquellas instaladas en exterior. El grado de protección especificado para la estación de recarga no aplica durante el proceso de recarga.

6.2.2 Grado de protección contra la penetración del agua. Cuando la estación de recarga esté instalada en el exterior, la instalación debe realizarse de acuerdo a lo indicado en el capítulo 2 de la (ITC) BT-30, garantizando, por tanto para las canalizaciones un IPX4.

Las estaciones de recarga y otros cuadros eléctricos asociados tendrán un grado de protección mínimo IPX4. Cuando la base de toma de corriente o el conector no cumpla con el grado IP anterior, éste deberá proporcionarlo la propia estación de recarga mediante su diseño. El grado de protección especificado para la estación de recarga no aplica durante el proceso de recarga.

6.2.3 Grado de protección contra impactos mecánicos. Los equipos instalados en emplazamientos en los que circulen vehículos eléctricos deberán protegerse frente a

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daños mecánicos externos del tipo impacto de severidad elevada (AG3). La protección del equipo se garantizará a través de alguno de los medios siguientes:

a) Emplazando el material eléctrico en una ubicación en la que éste no se encuentre sujeto a un riesgo de impacto previsible.

b) Disponiendo algún tipo de protección mecánica adicional en aquellas zonas en las que el equipo se encuentre sujeto al riesgo de impacto.

c) Seleccionando el material eléctrico con un grado de protección contra daños mecánicos de acuerdo con lo especificado en los apartados 6.2.3.1 y 6.2.3.2.

d) Usando la combinación de alguna o todas las medidas anteriores.

6.2.3.1 Grado de protección de las envolventes. Cuando la protección del equipo eléctrico frente a daños mecánicos se garantice mediante envolventes, una vez instaladas deberán proporcionar un grado de protección mínimo IK08 contra impactos mecánicos externos.

El cuerpo de las estaciones de recarga y otros cuadros eléctricos ubicados en el exterior tendrán un grado de protección mínimo contra impactos mecánicos externos de IK10. El cuerpo de las estaciones de recarga excluye partes tales como teclado, leds, pantallas o rejillas de ventilación. El grado de protección especificado para la estación de recarga no aplica durante el proceso de recarga.

6.2.3.2 Grado de protección de las canalizaciones. Cuando las canalizaciones se instalen en una ubicación sujeta a riesgo de daños mecánicos, tales como áreas de circulación de vehículos eléctricos, éstas presentarán una resistencia adecuada a los daños mecánicos. En estos casos, los tubos presentarán una resistencia mínima al impacto grado 4 y una resistencia mínima a la compresión grado 5. Si se utilizan canales protectoras, éstas presentarán una resistencia mínima IK08 a impactos mecánicos.

En otros sistemas de conducción que no aporten protección mecánica a los cables, la protección se garantizará mediante el uso de medios mecánicos adicionales, por ejemplo mediante la utilización de cables armados.

6.3 Medidas de protección contra sobreintensidades. Los circuitos de recarga, hasta el punto de conexión, deberán protegerse contra sobrecargas y cortocircuitos con dispositivos de corte omnipolar, curva C, dimensionados de acuerdo con los requisitos de la (ITC) BT-22.

Cada punto de conexión deberá protegerse individualmente. Esta protección podrá formar parte de la instalación fija o estar dentro del SAVE.

En instalaciones previstas para modo de carga 1 o 2 en las que el punto de recarga esté constituido por tomas de corriente conformes con la norma UNE 20315, el interruptor automático que protege cada toma deberá tener una intensidad asignada máxima de 10 A, aunque se podrá utilizar una intensidad asignada de 16 A, siempre que el fabricante de la base garantice que queda protegida por este interruptor automático en las condiciones de funcionamiento previstas para la recarga lenta del vehículo eléctrico con recargas diarias de ocho horas, a la intensidad de 16 A.

En las instalaciones previstas para modo de carga 3 la selección del interruptor automático que protege el circuito que alimenta la estación de recarga garantizará la correcta protección del circuito, evitando al mismo tiempo el disparo intempestivo de la protección durante el proceso de recarga. Para su selección se puede utilizar como referencia la documentación del fabricante de la estación. La tolerancia de la señal correspondiente a la intensidad de carga, el consumo interno de la propia estación de recarga y las condiciones ambientales de instalación, justifican que la intensidad asignada del interruptor automático sea en algunos casos superior a la suma de intensidades asignadas que pueden suministrar los puntos de conexión de la estación de recarga.

6.4 Medidas de protección contra sobretensiones. Todos los circuitos deben estar protegidos contra sobretensiones temporales y transitorias. Los dispositivos de protección contra sobretensiones temporales estarán previstos para una máxima sobretensión entre fase y neutro hasta 440 V. Los dispositivos de protección contra sobretensiones temporales deben ser adecuados a la máxima sobretensión entre fase y neutro prevista. cv

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Los dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias deben ser instalados en la proximidad del origen de la instalación o en el cuadro principal de mando y protección, lo más cerca posible del origen de la instalación eléctrica en el edificio. Según cuál sea la distancia entre la estación de recarga y el dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias situado aguas arriba, puede ser necesario proyectar la instalación con un dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias adicional junto a la estación de recarga. En este caso, los dos dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias deberán estar coordinados entre sí.

Con el fin de optimizar la continuidad de servicio en caso de destrucción del dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias a causa de una descarga de rayo de intensidad superior a la máxima prevista, cuando el dispositivo de protección contra sobretensiones no lleve incorporada su propia protección, se debe instalar el dispositivo de protección recomendado por el fabricante, aguas arriba del dispositivo de protección contra sobretensiones, con objeto de mantener la continuidad de todo el sistema, evitando así el disparo del interruptor general.

7. Condiciones particulares de instalación

7.1 Red de tierra para plazas de aparcamiento en el exterior. El presente apartado aplica tanto a la instalación de puntos de recarga en vía pública como a la instalación en aparcamientos o estacionamientos públicos a la intemperie.

La instalación de puesta a tierra se realizará de forma tal que la máxima resistencia de puesta a tierra a lo largo de la vida de la instalación y en cualquier época del año, no se puedan producir tensiones de contacto mayores de 24 V, en las partes metálicas accesibles de la instalación (estaciones de recarga, cuadros metálicos, etc.). Cada poste de recarga dispondrá de un borne de puesta a tierra, conectado al circuito general de puesta a tierra de la instalación.

Los conductores de la red de tierra que unen los electrodos podrán ser:

Desnudos, de cobre, de 35 mm2 de sección mínima, si forman parte de la propia red de tierra, en cuyo caso irán por fuera de las canalizaciones de los cables de alimentación.

Aislados, mediante cables de tensión asignada 450/750 V, con recubrimiento de color verde-amarillo, con conductores de cobre, de sección mínima 16 mm2. El conductor de protección que une de cada punto de recarga con el electrodo o con la red de tierra, será de cable unipolar aislado, de tensión asignada 450/750 V, con recubrimiento de color verde-amarillo, y sección mínima de 16 mm2 de cobre.

Todas las conexiones de los circuitos de tierra, se realizarán mediante terminales, grapas, soldadura o elementos apropiados que garanticen un buen contacto permanente y protegido contra la corrosión.

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20 de abril 2015 Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Núm. 74 página 13

1. Disposiciones generales

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO

RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2015, de la Secretaría General de la Agencia Andaluza de la Energía, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 13 de abril de 2015, por la que se amplía el plazo máximo previsto en el artículo 13.1 de la Orden de 4 de febrero de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un Programa de Incentivos para el Desarrollo Energético Sostenible de Andalucía.

RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA AGENCIA ANDALUZA DE LA ENERGÍA DE 15 DE ABRIL DE 2015 POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GERENCIA DE LA AGENCIA ANDALUZA DE LA ENERGÍA DE 13 DE ABRIL DE 2015, POR LA QUE SE AMPLÍA EL PLAZO MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13.1 DE LA ORDEN DE 4 DE FEBRERO DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE UN PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ENERGÉTICO SOSTENIBLE DE ANDALUCÍA.

En fecha 13 de abril de 2015 se ha dictado por parte de la Directora Gerente de la Agencia Andaluza de la Energía, Resolución por la que se amplía el plazo máximo previsto en el artículo 13.1 de la Orden de 4 de febrero de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un Programa de Incentivos para el Desarrollo Energético Sostenible de Andalucía, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la citada norma, se dispone la publicación de la mencionada Resolución que figura como Anexo.

A N E X O

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GERENCIA DE LA AGENCIA ANDALUZA DE LA ENERGÍA POR LA QUE SE AMPLÍA EL PLAZO MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13.1 DE LA ORDEN DE 4 DE FEBRERO DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE UN PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ENERGÉTICO SOSTENIBLE DE ANDALUCÍA.

A N T E C E D E N T E S

Primero. La Orden de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la de 4 de febrero de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un Programa de Incentivos para el Desarrollo Energético Sostenible de Andalucía, y se efectúa su convocatoria para el año 2015 (BOJA núm. 251, de 24 de diciembre de 2014) modificó el artículo 13.1 de la Orden de 4 de febrero de 2009, estableciendo que los proyectos financiados con fondos FEDER del Programa Operativo de Andalucía 2007-2013 deberán ser ejecutados y justificados en la forma y plazos establecidos en los artículos 29 a 34, y, en cualquier caso, hasta el 30 de junio de 2015. Asimismo, el citado artículo establece que los plazos de las correspondientes resoluciones de concesión deberán ajustarse a la citada fecha máxima.

No obstante, se prevé que la citada fecha máxima para la ejecución y justificación de las actuaciones subvencionables podrá ser ampliada mediante resolución de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, considerando, en todo caso, las fechas máximas previstas para el cierre del Marco Comunitario de Apoyo 2007-2013.

Segundo. A la vista de las solicitudes de subvención acogidas a la Orden de 4 de febrero de 2009 que se encuentran actualmente en tramitación, del plazo de presentación de solicitudes de reservas de fondos y de subvenciones que establece el artículo 20.1 de la citada Orden, así como de las fechas máximas previstas para el cierre del Marco Comunitario de Apoyo 2007-2013, y con el objetivo de facilitar la ejecución, justificación y pago de las actuaciones subvencionadas al amparo de las referidas bases reguladoras; cabe ampliar hasta el 30 de septiembre de 2015 el plazo máximo de ejecución y justificación de las actuaciones subvencionadas previsto en el artículo 13.1, plazo al que podrán acogerse las solicitudes de subvención actualmente en tramitación y las subvenciones resueltas que se encuentren dentro del plazo de ejecución o de justificación establecidos en las correspondientes resoluciones de concesión.

Vistos los antecedentes expuestos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Orden de 4 de febrero de 2009, esta Dirección Gerencia 00

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Núm. 74 página 14 Boletín Oficial de la Junta de Andalucía 20 de abril 2015

R E S U E L V E

Primero. Ampliar la fecha máxima de ejecución y justificación de las actuaciones subvencionadas prevista en el artículo 13.1 de la Orden de 4 de febrero de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2015.

Segundo. La nueva fecha máxima de ejecución y justificación será de aplicación a las solicitudes de subvenciones presentadas al amparo de la Orden de 4 de febrero de 2009, que no hayan sido resueltas a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución. A tal fin, los plazos de ejecución y justificación que se establezcan en las resoluciones de concesión que se dicten a partir de la referida entrada en vigor no podrán superar la citada fecha máxima.

Asimismo, la referida fecha máxima será de aplicación a las subvenciones ya resueltas a la entrada en vigor de la presente Resolución que se encuentren dentro de los plazos de ejecución o de justificación establecidos en las correspondientes resoluciones de concesión. Estos plazos podrán adaptarse a la nueva fecha máxima de ejecución y justificación establecida en el citado artículo 13.1, debiendo tramitarse para ello, con anterioridad al vencimiento de los plazos inicialmente establecidos, la correspondiente modificación de la resolución de concesión, y ello sin perjuicio de la normativa de aplicación. En caso de que no se tramite dicho procedimiento de modificación, los plazos máximos de ejecución y justificación de las actuaciones subvencionadas serán los establecidos en las respectivas resoluciones de concesión.

Tercero. La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La Directora Gerente de la Agencia Andaluza de la Energía. Fdo.: Natalia González Hereza.

Sevilla, 15 de abril de 2015.- La Secretaria General, Marbella Escobar Morales.

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