PUC Análisis Laguna Del Desierto

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Rev ist a de Geografía No rte Grande, 22 : 3-7 (1995) Revisión del laudo arbitral " Laguna del De sierto"* HERNAN SANTIS ARENAS Instituto de Geografía Pontifi ci a Universidad Católica de Chi le R ESUMEN La co ntribuci ón se con centra preferentemente en analizar geográfi camente la part e resolutiva de la decisión de l Tribunal Arbitral. Al respecto, los j ueces de dicho tribunal sentencian que el reco rrido de la traza limí trofe en el sec tor comp rendido entre el Hilo 62 y el monte Fitz Roy es la di visoria local de aguas. El investigador trae a cola ción que el Laudo de 1902. incluid os informes y cart ografías de los funcionarios del monarca inglés, contiene el límite decidido por el árbitro de esa oportunidad. La línea del actual árbitro no interpreta en ab soluto la establecida por el Rey Eduardo VII, ni considera la del demarcador de 1903. Ello gen era, a j uicio del autor, nue vas dudas respecto de numerosos aspectos de la negociación y de l respectivo juicio. ABSTRA CT The subj ect nia ue r prese nted in tltis p aper lO search the judgement b y arb itration be twcen Chile an d Arg entina a bout Lagu na del Desierto di spute. Th e (JI vard . as co nclusion give n th e local wat ers hed as bordering course or l ine be twee n boundary s t one 62 a nd Moun t Fitz Roy. Au thor of thi s pape r lo co mpare King's Award from 1902, includ ed rep ort s a nd cur to graphy f rom the peop les emp loyed by H. M., wi th the new award. Rationally this new borde rin g fine it is di fferen t from b ordering line given in 1902 award, and not reg ard l ile line of de marcation on 1903 . Th is aspe ct to begin la have doubt on respe c t va rious d imen tions about thi s n egotiation and the judg ment. INTRODUC CION e n el sec tor co mprendido e ntre e l Hito 62 y e l m ont e F itz R oy" (3 1 de octub re de 1991), c onvie- Desd e e l 2 de ag osto de 1991, c ua ndo los ne so meter a an áli si s crítico la dec isión del p asa- presidente s d e C hile y Ar g ent ina, Patri cio Ay lwin d o 2 1 d e octubre d e 1 994. y Carl os S . Me nem, respectivamente, aco rda ro n rec urrir a l mecanismo e instrumento a rbitra l pa- ra resolver la co ntroversia sob re el caso " L ag una LA DECISION DEL TRIBUNAL d el De si ert o " , e l tema h a p resentado un as nuevas ARBITRAL d ificultades, que desde l a pe rspectiva espac ial o geo gráfica co nlle va a pr ofun di zar en los p rocedi- mi ent os util izad os hasta a hora . El fa llo d e 1 994 decidió e n s u parte reso lutiva Desde l a p erspecti va geog fica, a l me nos -geog ráfica me nte e l as pecto s ustantivo d e la se n- co nsiderada la literatur a en tre R atzel ( 1897) Y ten cia - que e l recorrido de la t r a za limítrof e, en - Taylor ( 1991), el tip o de co ntroversia limítrofe tre los punto s a ntes señalad os , es "la d ivisoria que aquí se d et ectó de sd e 1 965, si no e nco ntraba local d e a gua s" identi ficada e n e l párrafo 151 d el so luc ión e n las neg ociaciones dire ctas e ntre los m ismo in strumen to a rbitral. Es ta dos co mp ro me tidos e n e l d iferend o , deb ió D ich a resolución d el e nte j urídico, establ eci- ca mi na r rá pidamente a travé s del campo d el d e- d o por las part es para resol ver l a c ontroversia , rec ho int ern aci onal, in clu yendo un r esultado significa el rech azo a bsoluto d e l as preten si o- sa lomónico pa ra las parte s. ne s c hilenas y la pérd ida de t odos J os dere chos Sin e mbargo, habid a cons ideración g eográfi- sobera nos d e la Repú bli ca d e C hile so bre l a to- ca d e la se ntencia o L audo de l Tribun al Arbitral, t alid ad d el territorio so me tido a j uic io ar bi - esta blec ido en e l " Compromiso para so me te r a t ral. a rbitraje e l recorrido d e la traza del mit e e ntre Desde esta perspectiva, el Tr ibun al, en lu gar la Repúbli ca d e Chile y l a República A rgentina de es tab lec er con ni tidez la inten ción d el árb it ro * El a rtí c ulo deriva de los s iguientes proyecto s de i nves tiga c ió n: FONDECYT N° 1215/86, DI UC N° 4 1/88, D.T .I. C3020/9333 y de la s nuevasinfor maciones proporcio nadas por fuen tes period ísticas y declaraciones ofi cia les y ofi cio - sas de los g ob iernos de am bas Partes.

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Revista de Geografía Norte Grande, 22: 3-7 ( 1995)

Revisión del laudo arbitral "Laguna del Desierto"*

HERNAN SANTIS ARENAS Instituto de Geografía

Pontificia Universidad Católica de Chile

RESUMEN

La co ntribución se con centra preferentemente en ana lizar geográficamente la parte resolu tiva de la decisión de l Trib unal Arbitra l. Al resp ecto, los j ueces de dicho tribunal sentencian que el reco rrido de la traza limítrofe en el sec tor comprendido entre el Hilo 62 y el monte Fitz Roy es la di visoria local de aguas. El investigador trae a cola ción que el Laudo de 1902. incluid os informes y cart ografías de los funcionarios del monarca inglés, cont iene el límite decidido por el árbitro de esa oportunidad . La línea del actual árbitro no interpreta en ab soluto la establecida por el Rey Eduardo VII, ni considera la del demarcador de 1903. Ello gen era, a j uicio del autor, nuevas dudas respecto de numerosos aspectos de la negociación y del respectivo juicio.

ABSTRACT

The subject niaue r presented in tltis paper lOsearch the judgement by arb itration betwcen Chile and Arg entina about Lagunadel Desiert o dispute. The (JI vard. as conclusion give n the local waters hed as bordering course or line be twee n boundary stone 62 and Mount Fitz Roy. Au thor of this paper lo compare King 's Award from 1902, included rep ort s and cur tography from the peoples emp loyed by H.M., with the new award. Rat ionally this new bordering fine it is differen t from bordering line given in 1902 award, and not regard lile line of demarcation on 1903. This aspe ct to begin la have doubt on respect various dimentions about thi s negotia tion and the judgment.

INTRODUCCION en el sec tor co mpre ndido entre el Hito 62 y el mont e Fitz Roy" (3 1 de octubre de 1991), con vie­

Desde e l 2 de ag osto de 1991, cua ndo los ne so meter a an áli si s crítico la dec is ión del pasa­presidentes de C hile y Argentina, Patricio Ay lwin do 21 de octubre de 1994. y Carlos S . Me nem, respecti vamente, aco rda ro n rec urr ir a l mecani sm o e ins tru me nto arbitra l pa­ra resol ve r la co ntrovers ia sobre el caso "Laguna

LA DECISION DEL TRIBUNALdel De sierto" , e l tema ha presentado unas nuevas

ARBITRALdificultades, que desde la pers pectiva espac ial o geográfica co nlle va a profun di zar en los procedi­mientos util izad os hasta ahora. El fallo de 1994 decidi ó e n su part e resolutiva

Desde la persp ecti va geográ fica, al me nos -geográfica me nte el aspec to sustantivo de la se n­co ns ide rada la literatura en tre Ratzel ( 1897) Y tencia - que el recorrido de la traza limítrofe, en ­Taylor ( 1991), el tipo de co ntroversia limítrofe tre los puntos antes señalados , es "la d ivisoria que aquí se detectó de sde 1965 , si no enco ntraba local de aguas" identi ficada en e l párrafo 151 del so luc ión en las neg oci aciones directas e ntre los mismo instrumen to arb itral. Es tados co mp ro me tidos en e l d iferend o, deb ió D icha resolu c ión del ente j urídico , establ eci­ca mi na r rápidament e a través del campo del de­ do por las part es para resol ver la contro versia , rec ho intern aci onal, in clu yendo un res ul tado significa el rechazo absoluto de las preten sio­sa lomónico para las partes. nes chilenas y la pérd ida de todos Jos derechos

Sin emb argo, habid a cons ide ración geográfi­ soberanos de la Repú blica de C hile so bre la to­ca de la se ntencia o Laudo de l Tribunal Arbitral , talidad del te rr ito ri o so me tido a j uic io arbi ­establec ido en e l " Co mp ro miso para so me ter a tral. arbitraje e l recorrido de la traza del Límit e entre Desde esta per spectiva, el Tr ibun al, en lugar la Repúbli ca de Chile y la República A rgentina de es tab lec er con ni tidez la intención del árb it ro

* El artículo deriva de los siguientes proyectos de inves tigación: FONDECYT N° 1215/86 , DI UC N° 4 1/88, D.T.I. N° C3020/9333 y de las nuevas infor maciones proporcionadas por fuen tes period íst icas y declaraciones ofi cia les y ofi cio ­ sas de los gob iernos de am bas Partes.

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4 HERNAN SANTIS ARENAS

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5 REVISION DEL LAUDO ARBITRAL "LAGUNA DEL DESIERTO"

de 1902 (el entonces monarca inglés Eduardo VII), conforme al respectivo Laudo de 1902 y a su mapa anexo, interpretó la intención del juez de aquellos días utilizando el principio del divor­tium aquarum continental. Ello es una curiosidad geográfica e histórica, pues a inicios del actual siglo la administración gubernamental chilena invocó en las negociaciones dicho principio geo­gráfico o criterio de delimitación fundado en ac­cidentes de la naturaleza de la superficie terrestre, aspecto que en aquellos años fue rotundamente rechazado por las autoridades bonaerenses. Es más, el texto del fallo pronunciado por Su Majes­tad el Rey Eduardo VII, en su totalidad no utiliza las tesis o principios -criterios de delimitación­tan singulares de los gobernantes chilenos y ar­gentinos, esto es, "la línea de altas cumbres" y "la línea divisoria de aguas"; con nitidez, el texto firmado en la Corte de Saint James (Londres), el 20 de noviembre de 1902, funda sus decisiones en otros "criterios". El laudo que aludimos utiliza el criterio inglés de distribución según la opinión que se ha formado luego de oír a sus expertos (véase Informe del 19 de noviembre de 1902, fir­mado por Macnaghten, John C. Ardagh y T. Hungerford Holdich. Dicho documento fue publi­cado en el Diario Oficial N° 7.485, de 17 de ene­ro de 1903).

En el Artículo I1I, párrafo tres, el fallo señala, ... La continuación ulterior del límite queda

determinada por líneas que hemos fijado cruzan­do los Lagos Buenos Aires, Pueyrredón (o Cochrane) i San Martín, quedando así asigna­das las porciones occidentales de las hoyas de es­tos Lagos a Chile, i las porciones orientales a la Arjentina, encontrándose sobre los cordones di­visorios los elevados picos llamados Monte San Lorenzo i Fitzroy" (el destacado es nuestro, he­mos conservado la grafía).

Los comentarios sobran. No es necesario ser jurista para entender que el Arbitro de 1902 utili­za "su" criterio delimitador. La génesis de esta actitud del monarca inglés se encuentra en el in­forme de su Comisión Técnica. Para el caso se ha de leer geográficamente -sin importar el enfoque que se utilice- el numeral 22, párrafo 14, el cual, después del Río Mayer, uno de los ríos que des­agua hacia el Lago San Martín, anota, ...desde este punto seguirá la línea medianera del lago ha­cia el sur hasta un punto que enfrenta el contra­fuerte que termina en el ribera sur del lago (San Martín) en lonjitud 72° 47' O, desde cuyo punto el límite se trazará hasta el pié de dicho contra­fuerte i ascenderá a la divisoria local de aguas hasta el Monte Fitz-Roy i desde allí a la divisoria continental de las aguas hácia el noroeste del Lago Viedma..." (Hemos conservado la grafía de la fuente).

LOS RECURSOS DEL GOBIERNO CHILENO

Hasta donde es posible por ahora saber, el Go­bierno chileno solicitó, el pasado 20 de febrero de 1995, la modificación de toda la traza limítrofe que el Tribunal Arbitral fijó para la zona de La­guna del Desierto, mediante el uso de los recur­sos de revisión y de interpretación. La presenta­ción chilena -según fuentes periodísticas- en la que se interpone un recurso de revisión y otro de interpretación en subsidio, se basa en errores de hecho que habrían llevado a los juristas del Tri­bunal Arbitral a emitir un fallo que no se ajusta, en ciertos tramos de la traza, al Laudo de 1902, instrumento que tenían que interpretar para zanjar el diferendo limítrofe entre Chile y Argentina.

Al respecto, con días de antelación, el Mi­nistro de Relaciones Exteriores, José Miguel Insulza, al ser consultado por periodistas, declaró que los recursos chilenos ante el Tribunal Ar­bitral pretenden revisar o modificar el fallo dicta­do. Sin embargo, el Canciller no quiso explicar los fundamentos de los recursos, aduciendo que todo el proceso será reservado.

Una de las fuentes periodísticas consultada re­cordó que el Tratado de Paz y Amistad de 1984, firmado por A. Pinochet y R. Alfonsín, bajo la guía del Romano Pontífice, S.S. el Papa Juan Pa­blo I1, establece en su artículo 39 que, "a menos que las partes convengan otra cosa, los desacuer­dos que surjan entre las partes acerca de la inter­pretación o el modo de ejecución de la sentencia arbitral podrán ser sometidos por cualquiera de las partes a la decisión del Tribunal que la haya dictado". Al mismo tiempo se debe tener presente que el artículo 40 de dicho instrumento bilateral chileno-argentino dice que, "cualquiera de las partes podrá pedir la revisión de la sentencia ante el Tribunal que la dictó, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecu­ción, y en los siguientes casos: 1.- Si se ha dicta­do sentencia en virtud de un documento falso o adulterado. 2.- Si la sentencia ha sido en todo o en parte la consecuencia de error de hecho, que resulte de las actuaciones o documentos de la causa".

Ante tales declaraciones gubernamentales chilenas, más la difusión que diversos medios de prensa dieron a las expresiones del Canciller chi­leno, la embajada trasandina en Santiago dio a conocer un comunicado oficial de su Gobierno. En dicho comunicado, el Gobierno de Buenos Aires insiste en que la sentencia dictada por el "tribunal arbitral latinoamericano" es inapelable; presume que las situaciones previstas en el Trata­do de 1984 (artículos 39 y 40) no se dan en este caso; que "la sentencia del 21 de octubre, que

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recoge la posición argentina presentada en este diferendo y reconoce los legítimos derechos de la Argentina, contiene la correcta interpretación del Laudo de 1902 conforme al Derecho Internacio­nal"; que la sentencia arbitral es jurídicamente impecable y no contiene defecto alguno; y que la Argentina está convencida de la legitimidad de sus derechos en el área del diferendo.

EL PUNTO DE VISTA GEOGRAFICO O ESPACIAL

Desde la perspectiva geográfica, la revrsion del "Compromiso para someter a arbitraje el re­corrido de la traza del límite entre la República de Chile y la República Argentina en el sector comprendido entre el hito 62 y el Monte Fitz Roy", firmado en Santiago el 31 de octubre de 1991 por los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, Enrique Silva Cimma y Guido Di Tella, y la sentencia del Tribunal Arbitral, dictada el 21 de octubre de 1994, abre un interesante ca­mino para el análisis crítico.

En el documento denominado "Compromi­so.... '', tanto en el párrafo introductorio como en el artículo primero, "ambas Partes solicitan al Tribunal Arbitral que decida el recorrido de la traza del límite en el sector comprendido entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, de la 3" Región, definida en el número 18 del Informe del Tribu­nal Arbitral de 1902 y analizada en detalle en el párrafo final de] número 22 del citado informe" (Diario Oficial N° 34.157: 118). En el artículo se­gundo del mismo instrumento bilateral se señala que "el Tribunal decidirá interpretando y aplican­do el Laudo de 1902 , conforme al derecho inter­nacional" (Diario Oficial Nº 34.157: 118).

Tal como se lee , ambos aspectos del Compro­miso, la interpretación del recorrido de la traza limítrofe en cuestión debía ejecutarse con los instrumentos propios y singulares del Laudo Arbitral de ]902. ¿Qué entender por los instru­mentos propios y singulares de dicho Laudo de

Desde la perspectiva geográfica o espacial, eI Laudo del rey inglés aparece conformado por e1 texto mismo del 20 de noviembre de 1902, por e1 text o del informe técnico de los funcionarios

del rey del 19 de noviembre de 1902 y por la cartografía específica que acompaña dichosinstrumentos.

cidido ha sido trazado por los miembros de Nues­tro Tribunal i aprobado por Nos" (Diario OficialNº 7.485 , también en DIFROL, 1971: 65) .

Aun es posible mantener abierta la interro­gante, adicionando otra pregunta: ¿cómo tratar la cartografía e informe generado por los funciona­rios del rey inglés en tanto los procedimientos de demarcación? Ha de recordarse que las propias Partes -Chile y Argentina- pidieron al Arbitro de 1902 que ejecutara en el terreno su sentencia, esto es, procediera a señalizar la línea fijada en la zona controvertidas con hitos o mojones.

En la dirección lógica que se intenta seguir, parece obvio que los instrumentos en análisis establecen y contienen la delimitación y repre­sentan la demarcación de la traza limítrofe chile­no-argentina en el tramo en cuestión.

En este sentido, al releer el fallo del 21 de octubre de 1994 queda en claro que los jueces del Tribunal Arbitral elaboraron su razonamien­to jurídico con elementos muy diferentes. Si se aplica el saber geográfico común, los miembros de dicha corte construyeron su discurso con otras herramientas distintas en naturaleza y contenido al texto , informe y cartografía propia y singular del Laudo de 1902.

En 1902, el Arbitro señala que el 'límite' que­da determinado por las líneas trazadas por los miembros de su Tribunal y que él ha aprobado. Tal como se observa en la figura que acompaña esta comunicación, la línea limítrofe del Arbitro inglés tiene un trazado muy diferente en el espa­cio a la que deriva de la sentencia de 1994. Igual observación merece la contrastación arbitral de 1994 con la línea del demarcador de 1903, del Capitán de Ingenieros Reales, C.L. Crosthwait.

LAS DUDAS NO RESUELTAS AUN

En todo proyecto de investigación, particular­mente aquel en que es imposible disponer de to­das las fuentes de información, como es el que se aborda en esta comunicación, el objeto de cono­cimiento se resiste a ser conocido del todo. La naturaleza de las actuales resistencias provienen de las reservas y sigilo con que las partes elabo­ran sus memorias y contramemorias, sin olvidar los escritos mismos de la sentencia y los recursos de revisión e interpretación del gobierno chileno respecto de la sentencia.

Es el texto mismo del Laudo de 1902, el que en suArtículo V, señala, "... se hallará una definición más detallada de la línea fronteriza en el informe que Nos

Con todo, las dudas no resueltas, al carecer de los documentos más detallados, derivan del texto chileno que promulgó el compromiso para so­

ha sido sometido por nuestro Tribunal i sobre los meter a arbitraje el recorrido de la traza del límite mapas suministrados por los Peritos de la República en el sector de Laguna del Desierto. Al respecto, Arjentina i de Chile, sobre los cuales el límite conviene autointerrogarse si geográficamente ha­por el que nos hemos de- blando el Artículo II de dicho instrumento es su­

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7 RE YISION DEL LAUDO ARBITRAL "LAGUNA DEL DESIERTO"

ficienteme nte nítido al sostener que el Tribunal decidirá interpretando y ap lica ndo el Laudo de 1902 . Los j uris tas chilenos, los juristas arge ntinos y los miembros del Tribun al Arbitral có mo enten­dieron dicha redacción : co mo el texto esc rito del Laudo o como el texto escrito más los informes y cartografías de l arb itraje y de la dem arcación.

No conociendo los detalles esc ri tos de la ela­boración de la sentencia , es decir, la discusión de los miembros del Tribunal Arb itral, ca be pregun­tarse qué valor asign aron tales juristas a los crite­rios de del imitación y de demarcación previstos por el árbitro inglés en 1902 , en tanto el criterio de delimitación y de dem arcación previstos en la sentencia de 1994 sólo recoge la proposici ón ar­gentina, e laborada en años posteriores al inciden­te de 1965 .

UNAS CONSIDERACIONES FINALES

Sin importar cual sea el resultado final de los recursos chi lenos de revisión e interpretació n de la se nte ncia del Tribunal Arb itral es tableci do para resolver la co ntrove rs ia so bre Lagun a del Desierto, es claro que en es te tema queda n unas enormes lagunas de conoci mie nto. Ellas apuntan hacia interrogantes que no tendrán respu estas en el co rto plazo, en tanto los propios gobiernos es­tablecen reservas y sigilos que fac iliten la com ­prensión e inte ligibi lida d del proceso. Pol ítica­ment e habl and o, si lo que los presidentes Aylwin y Menem pretendían en agosto de 1991 era co ns­truir o ela borar una frontera de paz -incluyendo al arbitraje para el caso Lagun a del Desierto-, el proced imient o desde la firma de la Declaración Conjunta de Buen os Aires hasta la se ntencia del Tribunal Arbitral deja más oscuridades que c lari­dade s intel ectuales y científicas.

Una co nsideración última, que envuelve las dud as no resueltas aún , se refiere a si el procedi­mient o arbitral sólo se llev ó en el campo del juridicismo y no hubo co nsiderac iones geográfi­cas ni ca rto gráficas acord es con los instrumentos que en 190 2 co nforma ron la decisión del Arbitro, esto es, el texto del Laudo, los informes del Tr i­bun al del Rey, la cartografí a en que se dibuj ó el

límite , el informe del demarcad or del Rey y su res pectiva cartog raf ía adicio nados al año si­guiente .

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