Prueba Indiciaria y Estandar de Prueba en El Proceso Penal Por Manuel Miranda Estrampes

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Aequit as PRUEBA INDICIARIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL Manuel Miranda Estrampes * Sumario: 1. Introducción; 2. Prueba indiciaria 2.1. Concepto y naturaleza, 2.2. Diferencia entre prueba directa e indirecta, 2.3. Estructura, 2.4. Concepto de indicio, 2.5. Concatenación de presun- ciones, 2.6. Pluralidad de indicios, 2.7. La coartada falsa o inverosímil del acusado como contrain- dicio; 3. Prueba indiciaria y estándar de prueba; 4. Anexos: Tabla I (Presunción polibásica), Tabla II (Concatenación de presunciones/Presunción monobásica), Tabla III (Ejemplos de inferencias no concluyentes). 1. Introducción A modo de reflexión introductoria hay que partir de la previa constatación, la cual consiste en el escaso rigor terminológico — se podría hablar incluso de estado de caos terminológico— que en muchas ocasiones existe cuando se habla de prueba en gene- ral y singularmente de prueba indiciaria y/o de presunciones ju- diciales. Constatación que tiene, entre sus causas, la situación de confusión conceptual que rodea al tema de las presunciones y, en el proceso penal, de la conocida como prueba indiciaria o por in- dicios, también denominada prueba circunstancial o indirecta. Cuando se aborda el estudio de la prueba indiciaria o circuns- tancial nos enfrentamos a muchos mitos, prejuicios y estereotipos que son fruto de concepciones histórico-culturales bien arraigadas que, sin embargo, en la actualidad no tienen en cuenta los avances de la ciencia jurídica y, singularmente, de la ciencia del Derecho * Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona. Fiscal de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional de España.

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Análisis y concepciones actuales de la Prueba Indiciaria y Estándar en el Proceso Penal

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    PRUEBA INDICIARIA Y ESTNDAR DE PRUEBAEN EL PROCESO PENAL

    Manuel Miranda Estrampes*

    Sumario: 1. Introduccin; 2. Prueba indiciaria 2.1. Concepto y naturaleza, 2.2. Diferencia entreprueba directa e indirecta, 2.3. Estructura, 2.4. Concepto de indicio, 2.5. Concatenacin de presun-ciones, 2.6. Pluralidad de indicios, 2.7. La coartada falsa o inverosmil del acusado como contrain-dicio; 3. Prueba indiciaria y estndar de prueba; 4. Anexos: Tabla I (Presuncin polibsica), TablaII (Concatenacin de presunciones/Presuncin monobsica), Tabla III (Ejemplos de inferencias noconcluyentes).

    1. Introduccin

    A modo de reflexin introductoria hay que partir de la previaconstatacin, la cual consiste en el escaso rigor terminolgico se podra hablar incluso de estado de caos terminolgico queen muchas ocasiones existe cuando se habla de prueba en gene-ral y singularmente de prueba indiciaria y/o de presunciones ju-diciales. Constatacin que tiene, entre sus causas, la situacin de confusin conceptual que rodea al tema de las presunciones y, enel proceso penal, de la conocida como prueba indiciaria o por in- dicios, tambin denominada prueba circunstancial o indirecta.

    Cuando se aborda el estudio de la prueba indiciaria o circuns-tancial nos enfrentamos a muchos mitos, prejuicios y estereotipos que son fruto de concepciones histrico-culturales bien arraigadasque, sin embargo, en la actualidad no tienen en cuenta los avancesde la ciencia jurdica y, singularmente, de la ciencia del Derecho

    * Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona. Fiscal de la Fiscala anteel Tribunal Constitucional de Espaa.

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    Procesal. Esto hace que, en muchos casos, nos movamos an enun escenario caracterizado por el uso de concepciones jurdicas arcaicas.

    As, en su acepcin vulgar o gramatical el trmino presuncin esequivalente a sospecha y/o conjetura, y es precisamente este aspecto el que predomina, en muchas ocasiones, cuando examinamos elconcepto de presuncin judicial. Sin embargo, como tratar dedemostrar en este trabajo, dicha concepcin vulgar nada tieneque ver con la actual concepcin tcnico-jurdica de la presuncin judicial.

    Nadie discute la importancia que en la actualidad tiene laprueba indiciaria, fruto, entre otros factores, del desarrollo de lastcnicas de investigacin y de la criminalstica. Importancia queha llevado a calificar a la prueba indiciaria como la reina de las pruebas.1

    En esta misma lnea introductoria, quiero destacar que la aten-cin de este trabajo se centra en las presunciones judiciales o pre-sunciones hominis, sin entrar en el examen de las presunciones legales. En todo caso, s quiero sealar que la previsin de dichaspresunciones legales puede entrar en contradiccin frontal nosolo con un modelo probatorio de corte cognoscitivista sino, tam-bin, con el derecho fundamental a la presuncin de inocencia,dado que pueden comportar una verdadera inversin de la car- ga probatoria en claro perjuicio del imputado. La presuncin deinocencia como garanta bsica del proceso penal2 constituye enel mbito legislativo un lmite para el legislador frente a la con-

    1 Rosas Yataco, Jorge, Prueba indiciaria: doctrina y jurisprudencia nacional, Anuario de Derecho Penal 2004. La Reforma del Proceso Penal Peruano, Lima,Pontificia Universidad Catlica del Per, Fondo Editorial, 2004, p. 290. NeyraFlores, J. A., Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigacin Oral, LimaIDEMSA, 2010, p. 687. 2 El artculo 4 Bis A, fraccin X, de la Constitucin Poltica del Estado de Sinaloaproclama que: Toda persona es inocente mientras no se determine su culpabilidadpor decisin firme. Vase, tambin, artculos 14 y 139, fraccin I, de la Iniciativade nuevo Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa presentada por elPoder Ejecutivo del Estado de Sinaloa en el ao 2012.

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    figuracin de normas penales que impliquen una presuncin deculpabilidad y conlleven para el acusado la carga de probar su inocencia.3 Por ello, los denominados tipos penales de sospechason incompatibles con un proceso penal construido sobre la basedel reconocimiento de la presuncin de inocencia como derecho fundamental.4

    Al analizar el tema de la prueba indiciaria o por indiciosinmediatamente afloran una pluralidad de cuestiones relacionadascon su naturaleza, estructura y funcin probatoria, as como con su capacidad convictiva y su adecuacin para alcanzar el estndarprobatorio del ms all de toda duda razonable (beyond anyreasonable doubt), caracterstico del proceso penal frente alestndar de la probabilidad preponderante (preponderance ofevidence) propio del proceso civil.5 Cuestiones que, a veces, se abordan desde concepciones distintas dando lugar a respuestas,sino contradictorias, s, como mnimo, notablemente dispares.El presente trabajo tiene como objetivo analizar algunas de estascuestiones que hacen referencia a la naturaleza y estructura de la prueba indiciaria.

    Dicho anlisis se aborda en un contexto procesal presidido porel principio de valoracin racional de la prueba o valoracin

    3 Montas Pardo, Miguel ngel, La presuncin de inocencia, Pamplona,Aranzadi, 1999, p. 38. 4 La STC espaol 105/1088 declar la inconstitucionalidad del artculo 509del CP de 1973, delito de tenencia de tiles para el robo, por ser contrario a lapresuncin de inocencia en cuanto estableca la presuncin de que la finalidadque les daba su poseedor era precisamente la ejecucin de tal delito, pues dichafinalidad no puede presumirse sino que debe ser probada por la acusacin. 5 Este estndar del ms probable que no aparece normativizado en la Rule401 de las Federal Rules of Evidence estadounidenses, que establece que unaprueba es relevante si tiene any tendency to make a fact more or less probable than it would be without the evidence. Segn dicho criterio, entre las diferenteshiptesis posibles en torno a un mismo hecho el juez deber preferir aquellaque cuenta con un grado ms elevado de probabilidad. Desde una perspectivacuantitativa, podra afirmarse que para que una hiptesis pueda darse porprobada, aplicando dicho estndar, su grado de acreditacin debe ser comomnimo de un 51%.

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    conforme a las reglas de la sana crtica,6 caracterstico de los ac- tuales modelos penales acusatorios.7

    2. Prueba indiciaria

    2.1. Concepto y naturaleza

    Puede definirse la prueba indiciaria como aquella actividad inte-lectual de inferencia realizada por el juzgador una vez finalizadoel periodo de prctica de la prueba, mediante la cual, partiendo de una afirmacin base, (conjunto de indicios) se llega a una afir-macin consecuencia (hiptesis probada) distinta de la primera, atravs de un enlace causal y lgico existente entre ambas afirma-ciones, integrado por las mximas de experiencia y las reglas de la lgica.8

    En palabras del Tribunal Constitucional espaol (TCE), la prue-ba indiciaria es aquella caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro interme-dio que permite llegar a este a travs de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realizacin del hecho base comportala de la consecuencia.9

    6 Sobre el concepto de reglas de la sana crtica puede verse Cerda San Martn,Rodrigo, Valoracin de la prueba. Sana crtica, Santiago de Chile, Librotecnia,2011, pp. 35 y ss. 7 Principio que aparece consagrado en el artculo 284 de la Iniciativa del PoderEjecutivo del ao 2012 del nuevo Cdigo de Procedimientos Penales del Estadode Sinaloa, al establecer que: Los jueces y tribunales asignarn libremente elvalor correspondiente a cada uno de los datos de prueba y pruebas, atendiendolos principios de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas dela experiencia, con aplicacin estricta de las reglas de la sana crtica. Vase tambin el artculo 448, ltimo prrafo, de dicha Iniciativa. 8 Serra Domnguez, Manuel, Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, Ariel,1969, p. 373. 9 Sentencia del Tribunal Constitucional espaol (STCE) 220/1998, FJ 4.

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    A la vista de tales definiciones puede concluirse que la prue-ba indiciaria no es, por tanto, ni un medio de prueba10 ni tampo- co un elemento probatorio. Se trata, en realidad, de un mtodoprobatorio,11 aunque algunos autores prefieran utilizar el trminode procedimiento probatorio.12 Particularmente prefiero emplear el trmino mtodo probatorio, pues es indicativo de que la prue-ba indiciaria responde a una determinada sistemtica y estructuracomo se expone ms adelante de cuyo cumplimiento estrictodepende su propia validez y eficacia probatoria.

    A travs de los medios de prueba se introducen en el procesodeterminadas proposiciones o enunciados fcticos (en la fase que se denomina de traslacin). Por su parte, el elemento probatorioes el dato que se obtiene de la prctica de un determinado mediode prueba (bien sea testifical, pericial o documental) y que debeser objeto de depuracin por parte del juez durante la fase de va- loracin (por ejemplo, el testigo Sempronio afirm que vio a Ticiodisparar contra Cayo y cmo este caa muerto). Por el contrario,a travs de la prueba indiciaria se trata de obtener, partiendo de las proposiciones fcticas introducidas y acreditadas (depuradas),nuevas afirmaciones fcticas, mediante el empleo de mximas o reglas de la experiencia y de la lgica (reglas de la sana crtica).Estas nuevas afirmaciones fcticas integrarn la hiptesis probadapor el rgano judicial que deber ser objeto de posterior subsun-cin en alguno de los tipos penales previstos en el Cdigo Penal.

    Dada su naturaleza de mtodo probatorio, los cdigos de proce-dimientos penales (CPP) no contemplan una especfica regulacinprocedimental de la prueba indiciaria, a diferencia de lo que ocurre con los medios de prueba sensu stricto como sucede, por ejemplo,

    10 Resulta totalmente acertado, por tanto, que cuando el artculo 333 de laIniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de nuevo Cdigo de ProcedimientosPenales del Estado de Sinaloa enumera los medios de prueba no contengamencin alguna a la prueba indiciaria. 11 Montero Aroca, Juan, La prueba en el proceso civil, Madrid, Civitas, 1996, pp.102-103. 12 Vase Gascn Abelln, Marina, Los hechos en el Derecho. Bases argumentalesde la prueba, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurdicas y Sociales, 1999, p. 152.

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    con la declaracin testifical o el dictamen pericial. Precisamenteesa actividad de introduccin de proposiciones fcticas en el pro- ceso, en que se traduce el medio de prueba, debe ser objeto de con-creta regulacin procedimental que fije con claridad quin, cmo ycundo debe llevarse a cabo dicha incorporacin (traslacin). No sucede lo mismo con la prueba indiciaria, pues, como he dicho, encuanto que se traduce en una actividad intelectual tiene su espacionatural de actuacin una vez concluida la fase de incorporacin de enunciados fcticos, por lo que no precisa de una regulacin pro-cedimental externa.13

    Es cierto que algunos CPP hacen mencin a la prueba indicia-ria al establecer que los indicios deben ser graves, precisos y con-cordantes tal es el ejemplo del art. 192.2 CPP italiano y del art.158.3 CPP peruano de 2004, pero con ello se estn refiriendo a sus requisitos, mejor dicho, a la calidad en trminos de conclu-sividad de la regla inferencial que debe unir los indicios (hechosbase) con el hecho a probar (hecho consecuencia), no a su regla- mentacin procedimental.

    En la Iniciativa del Poder Ejecutivo del Estado Sinaloa del ao2012 de nuevo Cdigo de Procedimientos Penales del Estado deSinaloa no existe una mencin expresa a la prueba indiciaria, a diferencia de los CPP antes citados. No obstante, es posible encon-trar una referencia implcita a la misma cuando el art. 448, en su prrafo tercero, declara que: Una adecuada motivacin es aquellaen la que el enlace entre la totalidad de los indicios y los hechosconstitutivos de delito se ajusta a las reglas de la lgica, los cono-cimientos cientficos y las mximas de la experiencia a la luz de la sana crtica. Como luego expondr, el precepto hace referencia implcita al elemento dinmico de la prueba indiciaria, esto es, alenlace entre afirmaciones, exigiendo que el mismo se ajuste a lasreglas de la sana crtica.

    En conclusin, cuando hablamos de prueba indiciaria nos esta-mos refiriendo a un determinado mtodo probatorio, esto es, a un

    13 Serra Domnguez, Miguel ngel, La funcin del indicio en el proceso penal,en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, Ariel, 1969, p. 709.

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    mtodo de acreditacin de proposiciones fcticas relevantes parael juicio sobre los hechos que se llevan a cabo, una vez debidamen- te depuradas por el juez, mediante un razonamiento judicial decarcter inferencial.

    2.2. Diferencia entre prueba directa e indirecta

    La respuesta a esta cuestin depende, en gran medida, de la concretaposicin doctrinal que adoptemos sobre el propio concepto de prueba directa. As, un sector doctrinal niega incluso la existenciade las denominadas pruebas directas, afirmando que, en realidad,todas las pruebas son pruebas indirectas, pues en materia de prueba siempre se trata de pasar de un dato de hecho, que no esen s mismo constitutivo del thema (factum) probandum, a otroque es el que se trata de acreditar como efectivamente producido.Otros autores, por el contrario, sostienen la radical diferenciacin conceptual entre ambas pruebas como dos categoras distintas,aunque los criterios de diferenciacin utilizados son distintos y las consecuencias que se derivan de ellos diferentes.14 Dentro de esta ltima orientacin se incluiran aquellos autores quehistricamente conceptuaban a la prueba por indicios como una prueba semiplena frente a la prueba plena, cuya caractersticaesencial era generar certeza absoluta en el juez.

    Sin embargo, es posible mantener una posicin que puede cali-ficarse de intermedia, en donde admitiendo la diferenciacin entre ambos tipos de prueba parte de la premisa bsica de que no haypruebas fciles, pues ninguna pone al juez en contacto directo con los hechos objeto de prueba en el proceso.15 As es radicalmente

    14 Una exposicin de las diferentes posiciones doctrinales puede verse en GascnAbelln, Marina, op. cit., nota 12, pp. 86 y ss. 15 Igartua Salaverra, Juan, La motivacin de las sentencias, imperativoconstitucional, Madrid Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 2003, p. 171. Andrs Ibaez, Perfecto, Sobre prueba y motivacin, Revista Juecespara la Democracia. Informacin y Debate, nm. 59, julio de 2007, p. 89.

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    falso que la prueba directa coloque al juez en contacto directo conlos hechos de la realidad, pues estos sucedieron en el pasado y lo nico que se incorpora al proceso son afirmaciones o relatos acercade tales hechos (por ejemplo, lo que dijo el testigo durante su de-claracin en el juicio oral).

    Desde esta concepcin, que he calificado de intermedia, se pue-de diferenciar la prueba directa y la indiciaria segn la relacin quese establezca entre el hecho a probar y el objeto de la prueba (omejor dicho entre los hechos que son afirmados en las dos enun- ciaciones). As, existir prueba directa cuando las dos enunciacio-nes tienen como objeto el mismo hecho, o sea cuando la pruebaversa sobre el hecho principal que se pretende probar (por ejem-plo, que Ticio fue el autor de los disparos que causaron la muertea Cayo). Existir prueba indirecta cuando el objeto de la prueba est constituido por un hecho diferente (que llamar secundario,perifrico o concomitante) del que debe ser probado en cuanto ju- rdicamente relevante para los fines de la aplicacin de la normapenal (por ejemplo, cuando el testigo Sempronio en su declaracin afirma que vio a Ticio comprar el arma con la que despus se oca-sion la muerte de Cayo).16

    Conforme a esta ltima perspectiva, no hay diferencia ontol-gica ni tampoco de rendimiento, entre una prueba y la otra,17 sino que la razn de su diferencia es que apuntan a objetos diversos(hecho principal y hecho secundario o perifrico). Esta diferen- cia primaria conlleva, a su vez, una diferenciacin que podemosdenominar secundaria o derivada, basada en el nmero de pasosinferenciales que hay que realizar o llevar a cabo. Pasos o secuen- cias inferenciales que siempre sern ms numerosos en el caso dela prueba indiciaria que en el de la prueba directa.18 Por ello, no

    16 Igartua Salaverra, Juan, op. cit. nota 15, p. 171. Taruffo, M., Considerazioni sulle prove per induzione, Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile,Italia, vol. 64, nm. 4, 2010, p. 1167. 17 Andrs Ibaez, Perfecto, Prueba y conviccin judicial en el proceso penal,Buenos Aires, Hammurabi, 2009, p. 51. 18 Gascn Abelln, Marina, op. cit. nota 12, pp. 91-92. Gonzlez Lagier, Daniel,

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    es admisible aquel criterio que basa su distincin segn se exija ono un razonamiento judicial (inferencial), sosteniendo que en las pruebas directas el hecho que se quiere probar se acredita de for-ma directa o espontneamente, esto es, sin necesidad de raciociniojudicial; mientras que en la prueba indirecta al no versar directa- mente sobre el hecho que se pretende probar (hecho secundario),necesitara del razonamiento inferencial. Por el contrario, en am-bos tipos de prueba son necesarios razonamientos inferenciales.Conclusin que como expondr tiene trascendencia en el mbito de la motivacin del juicio fctico.

    As, por ejemplo, la declaracin del testigo Sempronio: vi a Ticiodisparar a Cayo y a este caer muerto (ejemplo clsico de pruebadirecta), no acredita por s sola el hecho que se pretende probar(p: que Ticio mat a Cayo). Lo nico que esta declaracin prueba por s sola es que el testigo dijo que vio a Ticio disparar a Cayo ya este caer muerto. La declaracin del testigo probar que Ticiomat a Cayo (p) solo si dice la verdad (es decir, si su declaracines creble, no miente, ni sufri errores de percepcin, ni errores de memoria), pero este dato (que el testigo dice la verdad por cuantosu afirmacin se corresponde con la realidad) es el resultadode un haz de inferencias del mismo tipo que la definida por laprueba indirecta.19 La caracterstica de esta ltima es que ademsde estas inferencias, debe conectarse el hecho secundario con el hecho principal, conexin que tambin se lleva a cabo por el juezmediante inferencias.20

    Puede concluirse que la diferenciacin entre ambos tipos depruebas directas e indiciarias se basa en el nmero de pasos inferenciales que hay que realizar, siempre menor en la prueba di- recta que en la indiciaria, en cuanto que esta ltima siempre va a

    Hechos y argumentos (Racionalidad epistemolgica y prueba de los hechosen el proceso penal) (II), Revista Jueces para la Democracia. Informacin ydebate, Espaa, nm. 47, julio de 2003, p. 45. 19 Gonzlez Lagier, Daniel, op. cit., nota 18, pp. 44 y 45. 20 Igartua Salaverra, Juan, op. cit., nota 15, pp. 172-173.

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    exigir de inferencias adicionales o suplementarias al recaer sobrehechos de carcter secundario o perifrico.

    2.3. Estructura

    No faltan autores que sostienen que las presunciones judiciales no son admisibles en el proceso penal y de ah extraen comoconsecuencia necesaria la diferenciacin conceptual entre dichaspresunciones y la denominada prueba indiciaria. Posicin que parte de una concepcin de presuncin como equivalente a merasospecha y/o hiptesis. Frente a esta posicin, otros autoressostienen que tanto las presunciones judiciales como la prueba indiciaria presentan la misma naturaleza, estructura y funcinprobatoria.21 En otras palabras, son trminos equivalentes, omejor dicho, la prueba indiciaria, como mtodo probatorio, sedesenvuelve a travs de una presuncin judicial (praesumptione hominis), opinin de la que participo plenamente.22 En el momento actual el trmino presuncin, en su acepcin tcnico-jurdica, yano puede ser utilizado como equivalente al de simple sospecha oconjetura.

    Situados en esta ltima concepcin, el anlisis de los elementosintegrantes de su estructura permite sostener la existencia de una sustancial identidad. Los elementos estructurales de la presuncinjudicial y, por tanto, de la prueba indiciaria, son los siguientes:

    1. Afirmacin Base (AB): Dicha afirmacin o conjunto deenunciados fcticos son introducidos en el proceso a travs de losdiferentes medios de prueba practicados y constituye el punto de apoyo o de arranque sobre el que se construye la presuncin judicial.Dicha afirmacin est integrada por indicios como equivalentesa datos fcticos (hechos) acreditados. Acreditacin que se puede

    21 Posicin adoptada por la STCE 169/1986. 22 Vase con ms detalle mi trabajo La mnima actividad probatoria en elproceso penal, Barcelona, J. M. Bosch Editor, 1997, pp. 226 y ss.

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    llevar a cabo por cualquier medio de prueba admitido legalmente,como se expone ms adelante.

    La afirmacin base (AB) puede estar integrada por uno o variosindicios. Y en funcin del nmero de indicios podemos hablar depresunciones monobsicas o polibsicas, caracterizadas estas ltimas por la concurrencia de una pluralidad de indicios. Es, portanto, un error afirmar que en este ltimo supuesto hay tantaspresunciones como indicios. La presuncin judicial ser nica,aunque integrada por una pluralidad (concurso) de indicios.

    Los indicios pueden ser equvocos o unvocos. Los primeros,tambin llamados contingentes, son aquellos que pueden serdebidos a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Por elcontrario, los indicios unvocos o necesarios son los que conducennecesariamente al hecho desconocido.23 Distincin que tiene trascendencia en orden a examinar el grado de conclusividad de lainferencia construida por el juez, como desarrollo posteriormente.

    En definitiva, no hay que confundir los indicios y las presuncio-nes judiciales. Los indicios no son ni ms ni menos que la presun- cin, sino que forman parte de su estructura, integrndose en laAB como uno de sus elementos. El indicio es, por tanto, uno de loselementos que integran la prueba indiciaria. Indicio, como expon-dr ms adelante, que debe estar acreditado.

    23 Una clasificacin de los indicios, atendiendo a su diversa eficacia probatoria,puede consultarse en Igartua Salaverra, Juan, 99 cuestiones bsicas sobre laprueba en el proceso penal, Manuales de Formacin Continua, Madrid, nm.51, Consejo General del Poder Judicial, 2010, pp. 666-667, quien distingueentre: a) indicios equiprobables, esto es, aquellos que son reconducibles, ademsde a la hiptesis acusatoria, a otra hiptesis con el mismo o parecido gradode probabilidad; b) indicios orientados (o de probabilidad prevalente), sonaqullos que conectan, adems de con la hiptesis acusatoria, con otra hiptesisalternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera; c)indicios cualificados (o de alta probabilidad), que acrecientan sobremanera laprobabilidad de la hiptesis acusatoria, no tanto por el dato indiciante en s sinofundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hiptesis alternativa, y d)indicios necesarios, que son aqullos que, en aplicacin de leyes cientficas o deconstataciones sin excepcin, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa ala hiptesis acusatoria

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    2. Afirmacin Consecuencia (AC): Dicha afirmacin (hiptesisfctica) deriva y se obtiene de la afirmacin base (AB), pero su caracterstica principal es que se trata de una proposicin fctica(enunciado fctico) distinta de la que integra la afirmacin base(AB) en cuanto que incorpora un dato nuevo. Esta diversidad es lo que dota de especificidad a dicha AC frente a la AB.24 Precisamente la afirmacin consecuencia (AC) es la que formarparte del supuesto fctico de la sentencia, en cuanto relevantejurdicamente para el enjuiciamiento.

    3. Enlace entre afirmaciones (E): dicho enlace o nexo es elque permite el paso de la afirmacin base (AB) a la afirmacinconsecuencia (AC). Se habla, as, del elemento dinmico de lapresuncin judicial. Enlace que debe ser directo y preciso, esto es,ajustado a las mximas o criterios de la experiencia comunes, a las reglas de la lgica y/o a los conocimientos cientficos afianzados.25 Y es precisamente este enlace el que acaba dotando de significacinprobatoria al indicio o indicios integrantes de la AB que resultenacreditados.

    Como he tenido la oportunidad de destacar, el art. 448, prrafotercero, de la Iniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de nuevoCdigo de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa hace re-ferencia a este elemento dinmico (enlace) y a la necesidad de queel mismo se ajuste a las reglas de la sana crtica.

    Un ejemplo de la estructura de las presunciones judiciales y, portanto, de la prueba indiciaria as como de sus elementos integran-tes puede verse en la tabla I (Anexos) que acompaa a este trabajo.

    24 Serra Domnguez, Manuel, Comentarios al Cdigo Civil y CompilacionesForales, (Director Manuel Albaladejo), Madrid, EDERSA, 1991, t.II, p. 622,destaca, de forma grfica, que si la afirmacin base est compuesta por A + B, laafirmacin consecuencia (o presumida) tiene que ser forzosamente distinta deA, de B y de A + B, ya que en otro caso no existira una nueva afirmacin, sinouna desintegracin de afirmaciones ya existentes. 25 Vanse, por ejemplo, SSTCE 174/1985; 169/1986; 51/1991; 78/1994; 17/2002;111/2008; 109/2009.

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    2.4. Concepto de indicio

    Hay que empezar descartando rotundamente que en la actual con-cepcin tcnico-jurdica de las presunciones judiciales y, por tanto,de la prueba indiciaria, el indicio sea equivalente a una mera sos-pecha y/o a una intuicin, corazonada, o mera conjetura (acepcin vulgar). Este era el significado que se le atribua en la Edad Media yde ah que se afirmara que los indicios no podan constituir pruebaplena, sino solo prueba semiplena y, por tanto, insuficiente para fundamentar un pronunciamiento penal condenatorio,26 o solo permitan la imposicin de una pena menor o extraordinaria.27

    Esta acepcin romano-cannica se encuentra aun presen-te, muchas veces, en nuestro subconsciente cuando hablamos deprueba por indicios y ello se deja traslucir en el propio lenguajejudicial y extrajudicial cuando se equipara indicio con mera sospe- cha. Concepcin, insisto, que debe ser frontalmente descartada ydesechada desde la actual concepcin tcnico-jurdica que aqu sepropone.

    En la actualidad cuando se habla de indicio, como uno de loselementos integrantes de la estructura de la prueba indiciaria (en su sentido tcnico-jurdico), se debe utilizar dicho trmino comoequivalente a dato fctico (hecho) acreditado,28 esto es, una vez de-

    26 Como destaca Serra Domnguez, Manuel, op. cit., nota 24, p. 701, en esa pocalos indicios nicamente permitan, cuando concurran varios, la aplicacin deltormento al objeto de lograr la confesin de los hechos, considerada como lareina de las pruebas. 27 Toms y Valiente, Francisco, In dubio pro reo, libre apreciacin de la pruebay presuncin de inocencia, Revista Espaola de Derecho Constitucional,Espaa, nm. 20, mayo-agosto 1987, pp. 12-13. 28 El artculo 371 de la Iniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de nuevoCdigo de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa hace referencia alos indicios al declarar que: Los peritos que vayan a rendir dictamen o quelo hayan elaborado, tendrn en todo momento, acceso a los indicios a que serefiere el dictamen pericial o a los que se har referencia en el interrogatorio. Como puede constatarse el trmino indicio se utiliza en este precepto en unsentido distinto al utilizado en el presente trabajo. La acepcin utilizada en elreferido precepto es equivalente a todo vestigio, huella o rastro del delito. En el

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    purado judicialmente. El indicio no es un medio de prueba,29 sino un elemento (dato fctico30) de prueba a partir del cual se constru-ye la presuncin judicial.31

    Por tanto, tampoco cuando se alude al indicio estamos ante unrazonamiento judicial, sino ante uno de los elementos de la estruc- tura de la prueba indiciaria (elemento esttico), integrado dentrola afirmacin base (AB), a la que ya me he referido. Es errneo,tambin, equiparar indicio con presuncin. El indicio es un ele-mento (estructural) integrante de la presuncin, concretamente, de la afirmacin base (AB), pero no agota todo su contenido niestructura. Constituye lo que podemos denominar su elemento es- ttico, esto es, el punto de apoyo o de arranque a partir del cualse llega a la afirmacin consecuencia (AC) a travs de un enlacepreciso y directo (elemento dinmico = E), en cuanto elementos integrantes de la estructura de toda presuncin judicial, como yahe expuesto.

    El indicio, en cuanto dato fctico (hecho) o elemento de prueba,puede acreditarse por cualquier medio de prueba (testifical, docu- mental, pericial),32 o en los procesos que as lo admiten, a travsde cualquier mecanismo de fijacin procesal de hechos (como, porejemplo, la admisin por las partes). En todo caso, debe tratarse demedios de prueba lcitos y no prohibidos por la ley.33

    mismo sentido es utilizado en el artculo 380 de la referida Iniciativa al sealarque: Previa su incorporacin al proceso, los indicios, podrn ser mostrados al acusado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobreellos. Tambin el artculo 310 al regular el cateo declara que Al practicarseun cateo se recogern conforme a la cadena de custodia los indicios que fuerenconducentes al xito de la investigacin. Trmino utilizado en este preceptocomo equivalente a evidencias, objeto del delito o vestigios del mismo. 29 Jauchen, Eduardo M., Tratado de la Prueba en Materia Penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, pp. 583-584. 30 Andrs Ibaez, Perfecto, op. cit., nota 15, nos dice que se habla de indiciosporque remiten a, sealan; son datos que indican. 31 Vase Anexos, tabla I: indicio (H): H1, H2, H3, H4. 32 Vase Anexos, tabla I. 33 Vase artculo 4 Bis A, fraccin XI, de la Constitucin Poltica del Estado deSinaloa y artculos 281, 282 y 380, prrafo primero, de la Iniciativa del Poder

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    A lo dicho con anterioridad, hay que aadir la posibilidad deque de una misma fuente de prueba puedan obtenerse varios indi- cios. Un ejemplo quizs sirva para explicar mejor esta afirmacin:Sempronio declara que escuch un disparo y que a los pocos se-gundos vio cmo Ticio sala corriendo de la casa de Cayo portando un arma de fuego en la mano. Si el juez, tras su adecuada pon-deracin, llega a la conclusin de que Sempronio dice la verdadobtendr varios datos (fcticos) relevantes probatoriamente, quetendrn la calidad de indicios integrantes de la AB: 1. Que Sem- pronio escuch un dispar, 2. Que a los pocos segundos vio cmoTicio sala corriendo de casa de Cayo y 3. Que Ticio portaba unarma de fuego en su mano.

    Tambin cabe la opcin de que un mismo indicio pueda ser acre-ditado por varias fuentes de prueba. As, siguiendo con el ejemplo anterior, adems de la declaracin de Sempronio en el acto del jui-cio oral tenemos, tambin, la de Ulpiano quien manifest que vioa Ticio portando un arma de fuego en la mano. En este caso, desdeun plano cuantitativo, no estamos ante dos (2) indicios distintos, sino ante un nico (1) indicio, esto es, que Ticio portaba un armade fuego en la mano, acreditado sobre la base de dos declaracionestestificales distintas (dos fuentes probatorias). Por ello, no pode-mos incurrir en el error de identificar tantos indicios como fuentesde prueba. A la misma conclusin hay que llegar cuando el indicio es acreditado mediante la declaracin de un testigo presencial yotro testigo de odas. No habra, tampoco, dos indicios, sino unosolo, y, adems, debera prevalecer la declaracin del testigo pre-sencial y no la de referencia o de odas, por el carcter meramente residual e insuficiente de esta ltima prueba para acreditar, por smisma, un enunciado fctico.

    En todo caso, la acreditacin procedente de distintas fuentesprobatorias siempre presentar una mayor calidad epistemolgicaque los casos en que el indicio se acredite a travs de una nica

    Ejecutivo del ao 2012 de nuevo Cdigo de Procedimientos Penales del Estadode Sinaloa.

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    fuente probatoria, por la mayor posibilidad de contraste y de co-rroboracin del dato fctico obtenido.

    En definitiva, el indicio en cuanto dato fctico integrante de laAB puede ser acreditado por cualquier medio de prueba lcito y noprohibido legalmente.

    2.5. Concatenacin de presunciones.

    Un sector de la doctrina procesalista espaola se muestra contrariaa la admisin en el proceso penal de la denominada concatenacinde presunciones o presuncin de segundo grado.34 Esta posicin viene avalada por un sector de la doctrina jurisprudencial delTribunal Supremo espaol (TS) al rechazar que un indicio pueda acreditarse mediante prueba indiciaria, exigiendo que el mismoquede plenamente acreditado, esto es, mediante prueba directa,dando entrada as a la regla praesumptio de praesumptione non admittitur.

    El argumento principal que se alega para fundamentar estaposicin de rechazo consiste en los riesgos que derivaran de laadmisin de una concatenacin de indicios (mejor dicho, depresunciones) en el proceso penal, en la medida en que se reducira el grado de probabilidad de las inferencias.

    No obstante, an admitiendo este mayor riesgo, no existeninguna razn, ni dogmtica ni epistemolgica, para excluir laconcatenacin de presunciones en el proceso penal. Es cierto, que su fuerza probatoria puede ser menor, pero no la anula ni laexcluye totalmente.

    La anterior posicin doctrinal y jurisprudencial es contraria asu admisin, lo que denota, en realidad, una exagerada prevencinfrente a la prueba indiciaria. Llevada hasta sus ltimas consecuen- cias debera, en conclusin lgica, determinar la exclusin del uso

    34 Vase, por ejemplo, Martnez Arrieta, Andrs, La prueba indiciaria, Laprueba en el proceso penal, Madrid, Centro de Estudios Judiciales, 1993, pp.64-65.

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    de la prueba indiciaria en el proceso penal. Conclusin que, no obs-tante, resulta absurda y carece de todo soporte epistemolgico.35

    Por el contrario, la prctica demuestra muchas veces el uso dedicha concatenacin o cadena de inferencias. Por ejemplo, cuandomediante una prueba pericial dactiloscpica se descubre la huella de Ticio en el lugar del robo, podemos llegar a la conclusin in- objetable de que Ticio estuvo en ese lugar, y ese dato, a su vez,puede ser usado junto a otros datos fcticos (indicios) para llegara la conclusin de que realmente fue el autor del robo.36 Estamos ante lo que algunos autores denominan indicios mediatos, sobrecuya base se construye una cadena de inferencias.

    El TCE acab aceptando la admisibilidad de la concatenacin depresunciones. En este sentido la STCE 186/2005, FJ 6, afirma queno cabe excluir in limine la posibilidad de que los indicios vengan a su vez acreditados por prueba indirecta, sino que ello habr dedepender de las circunstancias del caso concreto, atendiendo enparticular a la solidez que quepa atribuir a la constancia probato-ria de esos indicios. No obstante, a continuacin aade que no puede ocultrsenos que la ausencia de prueba directa, unida a lasucesiva concatenacin de inferencias indiciarias, vendr a arrojarmayores dudas acerca del carcter abierto o dbil de la inferenciafinal, y a suscitar, en consecuencia, mayores interrogantes en rela-cin con el respeto a las exigencias derivadas de la presuncin de inocencia.

    En conclusin, siendo consciente de lo anterior, no hay ningnobstculo, desde el plano epistemolgico, para admitir que un in-dicio pueda resultar fijado mediante una presuncin, integrando de este modo la afirmacin consecuencia (AC) de una primera pre-suncin judicial y, a su vez, pueda actuar como afirmacin base(AB) de una segunda presuncin. Un ejemplo puede verse en lastablas I y II que acompaan al presente trabajo (Anexos).

    35 En este mismo sentido, Gascn Abelln, op. cit., nota 12, pp. 154-155. Taruffo,Michele, op. cit., nota 16, p. 1179. 36 Vase otro ejemplo en Anexos, tabla II.

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    2.6. Pluralidad de indicios

    Tanto el TS como el TC espaol vienen exigiendo como requisitoesencial de la prueba indiciaria la concurrencia de una pluralidadde indicios, esto es, que la prueba indiciaria, mejor dicho, laafirmacin base (AB), est integrada por ms de un indicio (presuncin polibsica),37 fruto de la aplicacin de la regla clsicaprohibitiva indicium unus, indicium nullus.

    En lnea de principio, estara de acuerdo en que esta exigenciaresulta razonable, en la medida en que cuantos ms indicios con- curran y mayor sea su grado de concordancia en relacin con elthema probandum, ms plausible y, por tanto, ms fiable ser el resultado. Dicho lo cul hay que hacer una serie de precisiones. Laanterior conclusin es predicable, especialmente, de los denomi-nados indicios equvocos o contingentes (o polivalentes), esto es, aquellos que pueden ser debidos a muchas causas o ser causa demuchos efectos, a diferencia de los indicios unvocos o necesariosque conducen necesariamente al hecho desconocido. Aunque hay que advertir que la univocidad se presenta con menor frecuenciaen la prctica que los indicios contingentes.

    Segunda precisin. Esta exigencia de pluralidad no puedeerigirse en conditio sine qua non de la propia existencia de laprueba indiciaria en el proceso penal. Por el contrario, no hayrazn alguna ni dogmtica ni epistmica- que impida que una presuncin judicial pueda construirse sobre la base de un nicoindicio (por ejemplo, tal es el caso de la identificacin de una huelladactilar, lo que nos permite afirmar que el titular de esa huella necesariamente estuvo en el lugar donde se localiz;38 cuestin distinta ser determinar si es autor o no del robo cometido enese lugar), en cuyo caso hablaramos de presuncin monobsica. Incluso en algunos casos, cuando la calidad epistemolgica delindicio (indicio cualificado) y, por tanto, su potencial indicativosea muy elevado, es posible incluso obtener la culpabilidad de un

    37 Vase, por ejemplo, STCE 111/1990. 38 Vase Anexos, tabla II.

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    acusado sobre la base de un nico indicio cualificado (por ejemplo,en el caso anterior supongamos que la huella es localizada en el interior del cajetn donde se almacenan las monedas de unamquina tragaperras que apareci fracturada, donde podemos concluir que la persona a quien le pertenece la huella fue el autor de la sustraccin).39

    En todo caso, lo relevante no es el nmero de indicios (criterio cuantitativo), pues no se trata de sumar y/o acumular indicios (a+ b + c + d)40 sino, precisamente, su capacidad indicativa (comosucede, por ejemplo, con los indicios necesarios y los cualificados),que vendr determinada por el enlace (E) entre la AB y la AC y, por tanto, por su capacidad de interrelacin, concordancia yconvergencia (criterio cualitativo). Un ejemplo de presuncinmonobsica puede verse en la tabla II que acompaaba a estetrabajo.

    2.7. La coartada falsa o inverosmil del acusado comocontraindicio

    La cuestin aqu planteada guarda relacin con el valor probatorioque puede concederse a la coartada esgrimida por el acusado cuan- do resulta acreditada su falsedad o bien resulta manifiestamenteinverosmil (indicio de falsa justificacin). Debate que adquieresignificacin constitucional desde la perspectiva del derecho fun- damental a no confesarse culpable y a no declarar contra s mismo.

    Un importante sector jurisprudencial y doctrinal le concede elvalor de contra-indicio, admitiendo su integracin en la AB sobre

    39 Un ejemplo nos lo ofrece la STCE 135/2003, en donde el nico indicioconsista en el hallazgo de las huellas dactilares del acusado en una de las puertasinteriores del banco donde tuvo lugar el asalto, sealando que la inferenciaalcanzada consistente en la participacin del acusado en el robo resultaba lgica,coherente y con un suficiente grado de solidez. 40 La suma de indicios de carcter dbil no torna a la presuncin en slida yconsistente.

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    la cul se construye la presuncin (indicio de coartada), vlidopara integrar el requisito de pluralidad indiciaria.

    Sin combatir frontalmente esta posicin, hay que introduciruna importante matizacin. An reconociendo su carcter de con-traindicio; no obstante, del mismo no puede inferirse, sin ms, la culpabilidad del acusado, como parece sostenerse por algunos au-tores.41 La inferencia de culpabilidad sobre la base de la falsedady/o inverosimilitud de la coartada sera contraria al derecho fun-damental a la presuncin de inocencia en cuanto comportara una inversin de la carga de la prueba que corresponde a la acusacin,incompatible con las exigencias que derivan de dicho derecho ensu acepcin como regla probatoria.42 El fracaso de la coartada lonico que permite afirmar, por ejemplo, es que el acusado no estu-vo donde dice estar o con quien dice estar, o no hizo lo que afirma que llev a cabo.

    Su papel es mucho ms restringido, pues debe limitarse arobustecer indirectamente el valor epistemolgico de los indiciosincriminatorios ya acreditados, al resultar desacreditada la hiptesis fctica explicativa (alternativa) ofrecida por el acusado.43 Por ello, quizs es ms correcto atribuir a la coartada falsa o inverosmil unmero valor argumentativo y no valor probatorio autnomo. En otras

    41 Vase Dhring, Erich, La prueba. Su prctica y apreciacin, EJEA, BuenosAires, 1986, pp. 227-229. 42 Vase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) delcaso Telfner vs. Austria, de 20 de marzo de 2001. 43 Vase, por ejemplo, STCE 94/1990. La STCE 174/1985, FJ 4, ya establecique hay que examinar la versin que de los hechos ofrezca el inculpado.Ciertamente, ste no tiene por qu demostrar su inocencia e incluso el hechode que su versin de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha porla prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versin constituyeun dato que el juzgador deber aceptar o rechazar razonadamente. La reciente STCE 111/2011, FJ 9, con cita de la STCE 55/2005, FJ 5, nos dice que la futilidaddel relato alternativo del acusado, aunque no puede sustituir la ausencia deprueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba,s puede servir como contraindicio o como elemento de corroboracin de losindicios a partir de los cuales inferir la culpabilidad. Vase, tambin, SSTCE229/1998, FJ 6; 155/2002, FJ 15 y 135/2003, FJ 3.

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    palabras, aportados por la acusacin indicios consistentes, slidosy suficientes (graves y precisos) de culpabilidad, la inverosimilitud de la coartada o su acreditada falsedad conllevara, indirectamente,un robustecimiento o fortalecimiento de la hiptesis acusatoria y,por tanto, del valor epistemolgico de dichos indicios as como de la solidez y conclusividad de la inferencia de participacincriminal, ante la falta de una hiptesis explicativa alternativa porparte del acusado, en trminos de razonabilidad suficiente paragenerar una duda en el juzgador.44 A contrario sensu, cuando los indicios acreditados carecen de la necesaria gravedad y precisin,la falsedad de la coartada o su inverosimilitud no los convierteni transmuta en graves y precisos dotndolos de una mayoreficacia probatoria a efectos de fundamentar un pronunciamientocondenatorio.

    Desde la ptica inversa, la consistencia de los contraindicios entre los cuales cabe mencionar a la coartada del acusado de- termina la falta de solidez y de conclusividad de la inferencia deculpabilidad y, por tanto, de la propia capacidad incriminatoria de la prueba indiciaria. Por ejemplo, si la coartada del acusado estslidamente acreditada, es evidente que la consistencia incrimina-toria que deriva de los indicios aportados por la acusacin decaeimpidiendo un pronunciamiento condenatorio por aplicacin delprincipio in dubio pro reo. No obstante, como ya he dicho, la in- consistencia del contraindicio no da lugar, por s mismo, a la con-sistencia de los indicios incriminatorios, sino que esta dependerde su grado de concordancia y convergencia.

    3. Prueba indiciaria y estndar de prueba

    La consideracin de la prueba indiciaria como una pruebasubsidiaria o de segundo grado es una concepcin que an est

    44 En este sentido, Hernndez Garca, J., 99 cuestiones bsicas sobre la pruebaen el proceso penal, Manuales de Formacin Continua, Madrid, ConsejoGeneral del Poder Judicial, 2010, nm. 51, p. 100.

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    bien arraigada en la prctica judicial o forense, y que se dejatraslucir a travs de la lectura de los razonamientos probatorios. Tiene su reflejo en frases tales como a falta de prueba directa, hayque recurrir a la prueba indiciaria; la prueba indiciaria suple laausencia de prueba directa, y otras similares. Responde, tambin, a esta concepcin la propia invocacin que se hace a la necesidadde evitar la impunidad de ciertos delitos como argumento paraadmitir la prueba indiciaria en el proceso penal.45 En el fondo de dicho posicionamiento subyace la idea de que la prueba indiciariasera una prueba de carcter subsidiario, supletorio o incluso un sucedneo de prueba, de segunda categora, en cuanto conllevauna reduccin del mdulo o estndar de prueba. Seran razonesde defensa social las que avalaran su admisin en el procesopenal frente a determinados tipos de hechos delictivos.46 Con ello se establece una jerarquizacin entre las pruebas directas y lasindirectas (indiciaria), de tal modo que estas ltimas ocuparan unescaln inferior dado, se afirma, su menor valor probatorio.47

    Dicha concepcin ha generado en el proceso penal un fenmenode hipovaluacin de las presunciones judiciales y, por tanto, de la prueba por indicios. De aceptarse esta tesis deberamos llegara la conclusin necesaria de que la prueba indiciaria no permitealcanzar el estndar probatorio del ms all de toda duda razona-ble, sino un estndar de menor fiabilidad. En otras palabras, si la prueba indiciaria es una prueba subsidiaria, en cuanto solo puedeacudirse a ella cuando no hay prueba directa, es que el grado de con-viccin fctica que permite alcanzar es inferior. Esta tesis encierraen s misma un contrasentido, pues no resulta coherente atribuirle carcter supletorio o de segundo grado y, a continuacin, admitirsu condicin de prueba suficiente para estimar destruida la pre-suncin de inocencia.

    45 Vase, por ejemplo, STCE 174/1985. 46 Una crtica a este argumento defensista puede verse en Andrs Ibez, P., op.cit., nota 15, p. 88. 47 Vase, por ejemplo, Pastor Alcoy, F., Prueba indiciaria y presuncin deinocencia, Valencia, Editorial Prctica de Derecho, 1995, p. 61.

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    Frente a esta posicin, y desde la concepcin de la prueba indi-ciaria o de presunciones como mtodo probatorio que aqu se de- fiende, hay que concluir, por el contrario, que la misma no produceun nivel de conviccin fctica inferior al que pueda producir unaprueba directa.48 As, histricamente se distingua entre prueba plena y prueba semiplena, reservando la primera a las pruebas di- rectas (singularmente, la prueba testifical) y la segunda a la pruebacircunstancial o por indicios. Prueba semiplena (semiplena proba-tio) que, como he dicho, no permita fundar por s sola una deci- sin de condena. Dicha clasificacin ya no resulta admisible en elmomento actual y no podemos calificar a la prueba indiciaria comouna prueba semiplena en su concepcin cannica originaria.

    Aun admitiendo que el riesgo de error en la prueba indiciariapuede ser superior, al ser ms desde el plano cuantitativo los pasos inferenciales a realizar; no obstante, este riesgo de errorexiste, tambin, en las denominadas pruebas directas, por lo queno puede servir de parmetro cualitativo para fijar una grada-cin jerrquica entre ambos tipos de pruebas. Por otro lado, en la mayora de las ocasiones la solidez de la AB depende del medio omedios de prueba utilizados para la fijacin de los indicios, lo quetiene repercusin directa en la mayor o menor solidez del enlaceentre afirmaciones (E).

    Por eso merece elogio la afirmacin que lleva a cabo el ATCE427/2004, FJ 5, que frente a la alegacin del recurrente que cuestionaba que el rgano judicial pudiera acudir a la pruebaindiciaria para declarar acreditados determinados hechos cuan-do exista la posibilidad de comprobar su acaecimiento mediante prueba directa, rechaza dicho planteamiento afirmando que en nuestro ordenamiento jurdico no puede sostenerse la prevalen- cia general de las pruebas directas sobre la indiciaria, ni que losrganos judiciales slo puedan valorar la prueba de indicios concarcter subsidiario a las pruebas directas.

    48 Serra Domnguez, Manuel, op. cit., nota 24, p. 710. Muoz Sabat, L., Tcnicaprobatoria, Barcelona, Praxis, 2 ed., 1983, pp. 205 y ss.

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    Descartada toda prevalencia de la prueba directa, la capacidadprobatoria de la prueba indiciaria vendr determinada por la co- rreccin en el uso de las reglas o las mximas de experiencia aplica-das, esto es, debe tratarse de verdaderas mximas de la experien-cia, entendidas como regularidades empricamente observadas (basadas en un principio de normalidad49 y/o de causalidad).50 Y,por tanto, de la conclusividad de las reglas: inferencialesempleadas,51 esto es, de la forza dell inferenza en pa- labras delprofesor Taruffo.52

    Partiendo de lo anterior, puede concluirse que la prueba indi-ciaria no impide alcanzar el estndar de prueba del ms all de toda duda razonable.53 Desde el plano epistemolgico no hay di- ferencias cualitativas entre las pruebas directas y las indirectas yambas permiten alcanzar la verdad (entendida como conocimien- to probable) en trminos de correspondencia con la realidad.54

    49 O como dice el TCE en una comprensin razonable de la realidad normalmentevivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes (SSTCE 25/2011, FJ8; 70/2010, FJ 3; 111/2008, FJ 3). 50 Acerca del concepto de mximas de experiencia puede consultarse el libro deStein, Friedrich, El conocimiento privado del Juez, Madrid, Centro de EstudiosRamn Areces, 1990. 51 Vase SSTC espaol 220/1998; 229/2003; 109/2009; 70/2010 y 133/2011. 52 Taruffo, Michele, op. cit., nota 16, p. 1171. 53 Estndar que aparece plasmado en el artculo 14 de la Iniciativa del PoderEjecutivo del ao 2012 de nuevo Cdigo de Procedimientos Penales del Estadode Sinaloa, al afirmar que Los jueces slo condenarn cuando exista conviccinde la culpabilidad del acusado. En caso de duda debe aplicarse lo ms favorablepara el imputado. Por su parte, el artculo 455, prrafo primero, de la referidaIniciativa declara que: Nadie podr ser condenado por algn delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere la conviccin ms all de toda dudarazonable de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto dela acusacin y que en l hubiere correspondido al acusado una participacinculpable y penada por la ley. En caso de duda debe absolverse. 54 Sobre el concepto de verdad como correspondencia con la realidad puedeconsultarse Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002; ySimplemente la verdad. El juez y la construccin de los hechos, Madrid, MarcialPons Ediciones Jurdicas y Sociales, 2010. Ferrer Beltrn, Jordi, Prueba y verdaden el Derecho, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurdicas y Sociales, 2005.

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    No puede sostenerse la tesis de que la prueba indiciaria deja unmargen ms amplio de duda que la directa. Como he dicho con an- terioridad, la nica diferencia entre ambas es el nmero de pasoso secuencias inferenciales, y si bien es cierto que cuanto mayor seasu nmero menor es el grado de probabilidad,55 ello no es obst- culo para poder fundamentar una sentencia condenatoria sobre labase de una prueba indiciaria. Todo depender del uso que se hagade la misma, esto es, de su buen uso y, por tanto, de su calidadepistemolgica.

    Por ello, no puede elevarse a la categora de regla absolutaaquella que afirma que la prueba directa tiene ms valor proba-torio que la indirecta, con el argumento de que es posible fundarla decisin condenatoria del juez sobre la base de una sola pruebadirecta (a modo de ejemplo, cuando se afirma que la simple decla- racin de la vctima es suficiente para estimar destruida la presun-cin de inocencia). Aunque tendencialmente pueda ser as, el valorprobatorio depender no de su carcter directo o indirecto, sinoexclusivamente de la calidad epistemolgica de la prueba.

    En todo caso, lo que deber ser objeto de control es la solidezy conclusividad de la inferencia, de tal modo que una inferenciaexcesivamente abierta o dbil, en la medida en que admita otrashiptesis alternativas razonables (por probables), deber dar lugara que el juez se decante por aquella que ms favorezca al acusa- do, por aplicacin del derecho a la presuncin de inocencia en suacepcin como regla de juicio penal (in dubio pro reo).56 La solidez

    55 En este sentido, Ferrajoli, Luigi, Derecho y razn. Teora del garantismopenal, Madrid, Trotta, 1995, p. 131, afirma que es claro que cuanto mayor esel nmero de las inferencias necesarias para inducir de la prueba la conclusinde la responsabilidad por el delito del que es causa, tanto menor es el grado deprobabilidad de la induccin probatoria. 56 El derecho a la presuncin de inocencia se entender vulnerado cuando lainferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusionesalternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada: SSTC espaol220/1998; 74/2006; 123/2006; 256/2007; 111/2008; 108/2009; 109/2009;70/2010; 25/2011; 111/2011; 126(2011 y 133/2011. Vanse algunos ejemplos deinferencias no concluyentes en la tabla III de los Anexos.

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    de la inferencia ha venido siendo exigida por la propia Corte In-teramericana de Derechos Humanos (CoIDH) que, en reiteradas ocasiones, ha declarado que adems de la prueba directa, sea tes-timonial, pericial o documental, los Tribunales pueden fundar lasentencia en prueba circunstancial, indicios y presunciones, siem- pre que de ellos puedan inferirse conclusiones slidas sobre loshechos.57

    En otras palabras, la hiptesis acusatoria podr ser acreditadamediante prueba indiciaria, en la medida en que se descarte la op- cin por otras hiptesis alternativas razonables (probables).58 Esto suceder cuando el cuadro indiciario sea concordante en cuantotodos los indicios, examinados en su conjunto, sean compatiblesentre s (concordancia) y apunten haca una nica hiptesis (con-vergencia). Dicho de otra forma, el grado de polivalencia de un indicio puede disminuir en cuanto lo conectamos o relacionamosarticuladamente con los otros indicios que resultan acreditados,de tal modo que el cuadro indiciario, considerado en su globali-dad, adquiera el necesario grado de concordancia y convergencia. Por ello, en cada caso sometido a enjuiciamiento el juez debertestar el grado de conclusividad de la inferencia. Solo cuando elgrado de concordancia y convergencia de los indicios permitadescartar razonablemente otras hiptesis alternativas por impro-bables podremos afirmar que la hiptesis de culpabilidad alcanza el estndar probatorio del ms all de toda duda razonable. Delo contrario la presuncin de inocencia como regla de juicio penal,esto es, el principio in dubio pro reo, impondra la necesaria abso-lucin del acusado.59 En esta lnea, el art. 448, prrafo tercero, de

    57 SSCoIDH caso Castillo Petruzzi y otros v. Per, 30 de mayo de 1999, apartado 62.; caso Cantoral Benavides v. Per, de 18 de agosto de 2000, apartado 47. 58 Leone, Giovanni, Spunti sul problema della prova nel processo penale,Revista Italiana di Diritto Penale, 1956, p. 395. 59 Como afirma el TC espaol, el engarce entre el hecho base y el hechoconsecuencia ha de ser coherente, lgico y racional, entendida la racionalidad,por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensinrazonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterioscolectivos vigentes La falta de concordancia con las reglas del criterio

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    la Iniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de nuevo Cdigo deProcedimientos Penales del Estado de Sinaloa afirma que: Nadie puede ser condenado sin pruebas, en presencia de contrapruebasno refutadas o sin que se hayan desmentido hiptesis orientadas ademostrar la inocencia.

    El grado de solidez o de conclusividad de la inferencia se podrcontrolar a travs de la motivacin60 en clave de justificacin fcti-ca, en la medida en que la sentencia cumpla con las exigencias decompletitud61 y suficiencia.

    En sede de prueba indiciaria la motivacin fctica exigir queel Juez o Tribunal explicite los indicios y los medios a travs delos cuales han resultado acreditados, as como las mximas o re-glas de experiencia o de la lgica empleadas para pasar de la AB ala AC. Tesis que el TCE ya estableci en sus sentencias 174/1985 y 175/1985, al exigir que la motivacin exprese los criterios que han presidido la valoracin de los indicios para llevarle a consi-derar probados los hechos constitutivos de delito, esto es, el ra-

    humano la irrazonabilidad se puede producir tanto por la falta de lgicao de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatadosexcluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmentea l, como por el carcter no concluyente por excesivamente abierto, dbil oindeterminado de la misma.. En este mbito de enjuiciamiento slo podremosafirmar que se ha vulnerado el derecho a la presuncin de inocencia por faltade prueba de cargo cuando la inferencia sea ilgica o tan abierta que en su senoquepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puedadarse por probada... (STCE 220/1998, FJ 4). 60 Motivacin de las decisiones judiciales que viene exigida por el artculo16 de la Iniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de nuevo Cdigo deProcedimientos Penales del Estado de Sinaloa. Por su parte el artculo 284 dedicha Iniciativa declara que Deben justificar y fundamentar adecuadamentelas razones por las cuales otorgan determinado valor a los datos o pruebas ycon base en la apreciacin conjunta, integral y armnica de todos los elementosprobatorios, explicar las razones que les permiten arribar con certeza al hechoque se considere probado. Vase, tambin, artculo 448, prrafo primero. 61 Exigencia que aparece plasmada en el art. 450, fraccin VI, intituladoContenido de la sentencia, de la Iniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 denuevo Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa.

  • Aequitas

    zonamiento inferencial empleado por el rgano judicial o engarcelgico entre los hechos base y los hechos consecuencia.62

    62 Vase, entre otras muchas, SSTCE 123/2002, FJ 9; 135/2003, FJ 2; 137/2005,FJ 2b; 111/2008, FJ 3b; 25/2011, FJ 8. Vase, tambin, el art. 448, prrafotercero, de la mencionada Iniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de nuevoCdigo de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa.

  • Aequitas

    4. Anexos

    Tabla I (PresuncinPolibsica)

    Afirmacin Consecuencia/AC = (P1)

    P1: TICIO MAT A CAYO

    H: H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7/P, H8.

    Afirmacin Base/AB = (H: Indicios) H1: Ticio y Cayo tenan malas relaciones por un problema de

    deslinde de tierras (testifical). H2: Ticio amenaz de muerte el da anterior a Cayo (testifical).H3: La muerte de Cayo tuvo lugar entre las 14-16 horas (pericial

    mdico forense). H4: Ticio fue visto corriendo en la calle a escasas cuadras de la

    casa de Cayo y subirse a un coche y salir a gran velocidad a primerahora de la tarde, entre las 1530-1600 horas (testifical).

    H5: La muerte de Cayo se ocasion con arma de fuego (pericialmdico forense).

    H6: El arma encontrada (revlver) fue la utilizada para dispa-rar a Cayo (pericial balstica).

    H7: El arma de fuego haba sido empuada por Ticio, pues tenasus huellas dactilares (pericial dactiloscpica).

    H8: En un registro practicado en el domicilio de Ticio se ocupuna camisa con restos de sangre que una vez analizados se deter-min que pertenecan a Cayo (prueba pericial).

  • Aequitas

    La combinacin de indicios (H)63 que puede realizarse es mlti-ple y, en cada caso, habr que testar el grado de solidez y consist- encia de la inferencia para alcanzar la AC (P1); a modo de ejemplode dichas combinaciones:

    1. H8+ H7 + H6 + H5. 2. H5 + H4 + H1. 3. H4 + H2 + H1.

    4. H1 + H4 + H7 [ ]

    63 A estos indicios (H) le podemos aadir como otra variable la versin que, ensu caso, ofrezca el imputado.

  • Aequitas

    Tabla II(Concatenacin de Presunciones/Presuncin

    Monobsica)

    Afirmacin Consecuencia/AC = (P)

    P/H7: El arma de fuego haba sido empuada por Ticio pues tena sus

    huellas dactilares

    M1: Se localiz un arma de fuego en las proximidades de la casa de Cayo

    AFIRMACIN BASE/AB = M1 (INDICIO)

    M1: Se localiz un arma de fuego en las proximidades de la casade Cayo (inspeccin ocular policial).

    El enlace (E) entre la AB y la AC se construye sobre la base de unnico indicio (M1). A su vez, la AC (P) acta, tambin, como indicio(H7) de la AB de una segunda presuncin (vid. tabla I).

  • Aequitas

    Tabla III (Ejemplos de Inferencias No Concluyentes segn la

    Doctrina del TC Espaol)

    En la siguiente tabla se mencionan algunas sentencias del TC es-paol donde se estim que la inferencia no presentaba el suficientegrado de solidez y conclusividad para estimar destruida la presun- cin de inocencia, por lo que se anul la condena penal.64

    SSTCE INFERENCIAS NO CONCLUYENTES

    STCE 105/1988

    Insuficiencia de la simple ocupacin de los

    efectos sustrados en poder del acusado para

    concluir que fue el autor de la sustraccin, o

    de la simple tenencia de instrumentos idneos

    para ejecutar un delito de robo.

    STCE 45/1997

    La simple titularidad de una embarcacin

    utilizada para una conducta ilegal de pesca no

    es suficiente para concluir la autora de dicha

    conducta.

    STCE 157/1998

    El hecho de acompaar al aeropuerto a la

    persona que iba a recoger la droga no es

    suficiente para concluir la participacin de este

    tercero en la operacin de trfico de drogas.

    64 Todas las SSTC pueden consultarse en la siguiente pgina web: www.tribunalconstitucional.es.

  • Aequitas

    STCE 24/1997

    La simple posesin de unos pjaros que fueron

    sustrados no es suficiente para concluir la

    autora en el robo de los mismos ocurrido en

    la vivienda.

    STCE 137/2002

    El simple hecho de ser destinatario de un

    paquete postal que contena droga no es

    suficiente para concluir que su destinatario

    conoca su contenido y participaba en la

    operacin de trfico de drogas.

    STCE 61/2005

    Del dato nico de que en el mismo vehculo

    viajaban una semana antes los acusados no

    cabe concluir necesariamente que todos ellos

    tambin lo ocupaban una semana despus en

    el momento y en el lugar donde se cometi

    un nuevo robo y, por tanto, fueran autores del

    mismo.

    STCE 66/2006

    Revocacin de una condena penal fundada en

    prueba de indicios consistente en haber estado

    el acusado en compaa de los autores del robo

    de un vehculo y del atraco a una gasolinera sin

    inmediatez temporal en un lugar frecuentado

    por drogadictos.

    STCE 137/2007

    La asuncin de las funciones de direccin y

    coordinacin de la edicin de una obra no es

    suficiente para concluir que el acusado conoca

    el plagio cometido por uno de los colaboradores

    y participantes en el proyecto editorial

    (coacusado).

  • Aequitas

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