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PRUEBA DOCUMENTAL: Impugnación de documentos Conclusiones foro 13

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PRUEBA DOCUMENTAL:

Impugnación de documentos

Conclusiones foro 13

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PREGUNTAS DEL FORO

19/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 2

1. Indicar el procedimiento para impugnar de nulidad o

falsedad un documento aportado a juicio.

2. Si el documento cuya nulidad se impugna, se trata de

una escritura pública a la cual le faltan formalidades

esenciales, ¿debe abrirse a prueba el incidente de

impugnación y cómo valora el juez dicho documento al

dictar el auto que resuelve el incidente de impugnación?

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PROCEDIMIENTO

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Art. 186 3r párrafo cpcym

La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba.

Se ofrece (en la demanda o en la contestación de la demanda) un documento que adolece de nulidad o de falsedad.

Llegado el momento de abrir a prueba el juicio, dicha parte dentro del petitorio de admisión de la prueba, incluye dicho documento que podría ser relevante al juicio. Es decir, versa sobre hechos contradictorios.

El juez resuelve la petición admitiendo como prueba dicho documento y notifica a la otra parte.

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Dentro de los diez días siguientes (según la Ley del

Organismo Judicial) a tal notificación se debe impugnar de

nulidad o falsedad el documento.

En el escrito de impugnación debe especificarse, con la

mayor precisión posible, cuáles son los motivos de

impugnación. P.e. si se tratara de escritura pública, se

podría invocar como motivo la omisión de formalidades

esenciales o que fue autorizada en la época en la que el

notario estaba inhabilitado o fue autorizada a favor de un

pariente del notario. O si es documento privado, que está

alterado o las firmas son falsas.

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No debe olvidarse que en cuanto a nulidad, existen varias clases de nulidad y entre ellas está la nulidad de negocio jurídico o de contrato y nulidad de la escritura pública que lo contiene, que las causas que originan cada una son diferentes y se regulan por distintas disposiciones.

La nulidad del negocio jurídico se regula en el Código Civil y la nulidad del instrumento público en el Código de Notariado en congruencia con la Ley del Organismo Judicial, por lo que al momento de la impugnación en primer lugar debe determinarse qué se va a impugnar, el documento como tal o su contenido; y en segundo lugar si se trata de nulidad o de falsedad y finalmente invocar las causales.

Aunque el procedimiento se denomine IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS, cuando se ataca de nulidad el negocio jurídico por vía de este procedimiento, debe indicarse que se impugna el documento por motivo de nulidad del contrato contenido en él. O bien que se impugna por motivo de falsedad.

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Con dicho escrito se formará pieza separada, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento de los incidentes.

Si se tratare de asuntos de hecho, como demostrar que las firmas son falsas deberá solicitarse la apertura a prueba del incidente y si obviamente hay hechos controvertidos.

Cuando se impugna por falsedad en el supuesto anterior, dentro de los medios de prueba deberá ofrecerse el dictamen de expertos, sea que se solicite su diligenciamiento, que se aporte como prueba documental (el dictamen ya emitido por un experto con firma legalizada) o que se ofrezca el reconocimiento judicial sobre el documento con acompañamiento por peritos conforme el artículo 174 cpcym.

Concluido el trámite el juez dicta el auto declarando si ha lugar o no a la declaratoria de nulidad o de falsedad. Resolución que es apelable.

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Recuérdese que la nulidad absoluta manifiesta puede ser

declarada de oficio y aunque sí debe hacerse la

impugnación del documento conforme lo explicado

anteriormente, no debería ser necesaria la apertura a

prueba, por ser manifiesta. Por lo que, luego de correr la

audiencia a la contraparte, debe declarar de oficio la

nulidad, sin abrir a prueba.

Debe tenerse presente también, que hay causas de

nulidad que no la hacen manifiesta como la incapacidad al

momento de otorgar el documento y la falta de

consentimiento por falsificación de firmas.

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La ley sustantiva autoriza cuando se trata de nulidad, que

ésta pueda ser ejercitada como excepción, lo cual es

procedente. Es decir, es otra forma de impugnar el

documento por causa de nulidad, por vía de excepción.

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PROCEDIMIENTO

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NOTIFICACIÓN

RESOL. QUE

ADMITE LA PRUEBA

10 DÍAS

SIGUIENTES

IMPUGNACIÓN NULIDAD O

FALSEDAD:

Con mayor claridad posible,

motivos de impugnación.

En incidente y cuerda separada

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PROCEDIMIENTO

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NOTIFICACIÓN

RESOL. QUE

ADMITE LA PRUEBA

10 DÍAS

SIGUEINTES

RESOLUSIÓN

ADMITE TRÁMITE INCIDENTE Y CUERDA

SEPARADA

PRUEBA:

-Si hechos

controvertidos

-Si punto de hecho

AUTO

APELACIÓN IMPUGNACIÓN

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EFECTO DE LA IMPUGNACIÓN

Si la impugnación del documento no estuviere decidida al

vencerse el término probatorio, el juez podrá suspender el

proceso principal hasta la decisión del incidente, si estimare

que es fundamental para la sentencia. Es decir, que se trate

de un documento fundante.

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EFECTO DE LA DECLARATORIA DE

FALSEDAD

Si se declarara total o parcialmente falso el documento, se

remitirá la pieza original o una certificación de la parte

conducente, al juez respectivo del orden penal. El proceso

penal por falsedad no detiene ni modifica las conclusiones

del proceso civil.

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Si el documento cuya nulidad se impugna, se trata de una

escritura pública a la cual le faltan formalidades esenciales,

¿debe abrirse a prueba el incidente de impugnación?

Se estima que no. Basta con que el juez haga el cotejo

entre la escritura y la ley para determinar si realmente

cumple o no con las formalidades esenciales.

Aunque dependerá de las circunstancias o hechos que

alegue la otra parte, porque el estilo de consignar tales

formalidades no implica su omisión. P.e. el calificar la

representación con que actúa una de las partes en el cierre

del instrumento, no es omisión de la misma.

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¿Cómo valora el juez la escritura que ha sido impugnada de nulidad al dictar el auto que resuelve el incidente de impugnación?

Dependerá si se ha demostrado o no la nulidad.

Si se declara la nulidad, obviamente el juez no le concede valor, es más, le resta valor probatorio y declara que es INVÁLIDA y por consiguiente dicho instrumento público no podrá ser usado para justificar, probar u oponer a terceros el contrato que contiene.

Si el contrato documentado en la escritura nula es consensual, este contrato podrá probarse por otros medios, pero ya no con la escritura.

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RECONOCIMIENTO DE

DOCUMENTOS

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Se ofrece esta prueba, a parte de los documentos, cuando

se desee aportar un documento privado al proceso que por

haberse puesto en duda el alcance de sus estipulaciones o

la legitimidad de las firmas, se cree conveniente que sea

reconocido por el autor (cualquiera de las partes) o sus

sucesores. Art. 184 cpcym

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PROCEDIMIENTO

Se ofrece en la demanda o en la contestación de la misma.

Al hacerse el petitorio de admisión deben tomarse en cuenta estas situaciones:

1. Si el documento fue suscrito por apoderado o representante legal, se pide que citar indistintamente al representante o al representado.

2. Si una persona que no sabe o no puede firmar, hizo que otra persona firmara por ella, se pide citar a las dos.

3. Si la persona de quien se pretende el reconocimiento ya falleció, se cita a los herederos.

Debe solicitarse se aperciba de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá el documento por reconocido a solicitud de parte.

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DILIGENCIAMIENTO

Admitida como prueba, se cita al que deba reconocer a

más tardar dos días antes del señalado para la diligencia,

bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin

justa causa, se tendrá el documento por reconocido a

solicitud de parte.

El reconocimiento puede solicitarse juntamente con la

declaración de parte y no necesariamente solo como

prueba anticipada. Art. 185 cpcym

Puede hacerse por medio de apoderado, con facultad

especial.

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Si el citado a reconocer no se presenta, la parte

interesada debe pedir que se haga efectivo el

apercibimiento y se dicte resolución teniendo por

reconocido el documento.

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EFECTOS

El desconocimiento de una firma que luego se demostrase ser verdadera, hace incurrir a su autor en la responsabilidad prevista en el Código Penal.

No obstante, para hacer esta declaratoria deberá el juez establecer, con el resto de medios de prueba, las circunstancias por las cuales la parte desconoció una firma. Como podría ser el caso de que el documento, luego de firmado (firma legítima o verdadera), fuese alterado, quien desconoce haya señalado tal situación dentro del proceso y haya aportado medios de prueba que tiendan a establecerla; porque el reconocer la firma en un documento alterado puede hacer que la parte reconozca circunstancias que nunca ha otorgado.

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En el caso de que una persona que no sabe o no puede

firmar, haya hecho que otra persona firmara por ella,

aunque se haya citado a las dos, bastará el

reconocimiento que haga el obligado.

El reconocimiento hecho por un heredero no perjudica a

sus coherederos.

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Ya se indicó en otro foro que el reconocimiento de

documentos es diferente al reconocimiento judicial porque

este reconocimiento lo hace el juez y el de documentos,

una de las partes sobre la autoría de un documento

privado.

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