PROYECTO_CORPORACIONES

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo, tiene como objetivo definir que son las Corporaciones, también llamadas Asociaciones 1 , y Las Fundaciones, aclarando el significado de una y de la otra, a fin de exponer sus diferencias, así como detallar la forma y procedimiento de cómo se constituyen y como se disuelven éstas personas jurídicas sin fines de lucro, para lo cual se realizó una investigación a los cuerpos legales, como el Código Civil y la Ley 20.500 Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, la que entró a regir el 17 de febrero de 2012, después de un año de vacancia legal. La referida ley contiene la mayor reforma que haya sufrido la regulación de las personas jurídicas sin fines de lucro de aquellas reguladas por el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil (asociaciones y fundaciones) en cuanto a la institucionalidad de las mismas, simplificando y desformalizando el procedimiento para constituirse como asociaciones y fundaciones, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se entendía como un “beneficio gracioso” otorgado por la autoridad administrativa al ciudadano; hoy se contempla como un derecho. Además con la Ley N°20.500 se agiliza la tramitación tanto para la constitución, modificación y disolución de estas entidades, ya que dichos trámites se realizan ante las respectivas Secretarías Municipales las que tienen la función de tramitarlas y finalmente remitirlas al Servicio de Registro Civil e 1 Art. 545 Inc. 2º Código Civil: “….Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones”. Página 1

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Trabajo Corporaciones y Asociaciones Ley 20.500

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INTRODUCCIN

El presente trabajo, tiene como objetivo definir que son las Corporaciones, tambin llamadas Asociaciones, y Las Fundaciones, aclarando el significado de una y de la otra, a fin de exponer sus diferencias, as como detallar la forma y procedimiento de cmo se constituyen y como se disuelven stas personas jurdicas sin fines de lucro, para lo cual se realiz una investigacin a los cuerpos legales, como el Cdigo Civil y la Ley 20.500 Sobre Asociaciones y Participacin Ciudadana en la Gestin Pblica, la que entr a regir el 17 de febrero de 2012, despus de un ao de vacancia legal.

La referida ley contiene la mayor reforma que haya sufrido la regulacin de las personas jurdicas sin fines de lucro de aquellas reguladas por el Ttulo XXXIII, del Libro I del Cdigo Civil (asociaciones y fundaciones) en cuanto a la institucionalidad de las mismas, simplificando y desformalizando el procedimiento para constituirse como asociaciones y fundaciones, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se entenda como un beneficio gracioso otorgado por la autoridad administrativa al ciudadano; hoy se contempla como un derecho. Adems con la Ley N20.500 se agiliza la tramitacin tanto para la constitucin, modificacin y disolucin de estas entidades, ya que dichos trmites se realizan ante las respectivas Secretaras Municipales las que tienen la funcin de tramitarlas y finalmente remitirlas al Servicio de Registro Civil e Identificacin para su registro, proceso en el que ya no participa el Ministerio de Justicia, salvo en lo que dice relacin con lo establecido en los incisos 2 y 3del artculo 558 del Cdigo Civil, respecto de la reforma de estatutos de una fundacin.El nuevo procedimiento de constitucin, reforma, disolucin y fiscalizacin de asociaciones y fundaciones se encuentra contemplado entre los artculos 545 y siguientes del Cdigo Civil, el cual se explicar en detalle en el presente trabajo.Por ltimo, se redactarn los estatutos de una Corporacin ficticia, llamada "Asociacin de Procuradores Judiciales para Agilizar la Justicia Civil.

CORPORACIONES O ASOCIACIONES Y FUNDACIONESA. GENERALIDADES

Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente, para la consecucin de fines lcitos, este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales. Las personas se pueden asociar constituyendo Corporaciones y Fundaciones, las cuales si se constituyen de acuerdo a la ley y conforme a las reglas del TITULO XXXIII del Cdigo Civil, podrn obtener la Personalidad Jurdica, que los habilita para actuar en el mundo del Derecho como entes ficticios distintos a sus asociados y/o fundadores, segn sea el caso.

Se llama Persona Jurdica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las Personas Jurdicas de Derecho Privado sin Fines de Lucro, en nuestra legislacin, se clasifican en Corporaciones y Fundaciones de beneficencia pblica. Se denomina tambin a las Corporaciones de derecho privado como asociaciones. Hay Personas Jurdicas que participan de uno y otro carcter.

No son Personas Jurdicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no se hayan constituido conforme a las reglas del TITULO XXXIII del Cdigo Civil.Si las agrupaciones no gozan de personalidad jurdica, en estos casos, nuestro Cdigo Civil en el Artculo 549 Inciso final, establece que si una corporacin no tiene existencia legal en los trminos del Artculo 546, sus actos colectivos obligaran a todos sus miembros solidariamente.Se prohben Aquellas asociaciones contrarias a la moral, al orden pblico y a la seguridad del Estado..

B. CONCEPTOS:a) La Corporacin o Asociacin: Es la unin estable de un conjunto de personas que pretenden fines ideales y no lucrativos. Es decir son una agrupacin de personas que renen para desarrollar un fin social, como por ejemplo: Coaniquem (ayudar al nio quemado).b) La Fundacin: Se compone de una masa o conjunto de bienes destinados por la voluntad del fundador o fundadores a un fin determinado de inters general. Es decir, es un patrimonio, ya sea bienes o dinero, que una persona o un grupo de personas aporta a una causa social de inters general, como por ejemplo: Fundacin Integra (desarrollo integral de nios que viven en situacin de pobreza)Si queremos obtener una definicin legal de lo que es una Corporacin o Asociacin y una Fundacin, debemos remitirnos a lo sealado en el Inciso 3 del Artculo 545 del Cdigo Civil, el cual seala:

Una asociacin se forma por una reunin de personas en torno a objetivos de inters comn a los asociados. Una fundacin, mediante la afectacin de bienes a un fin determinado de inters general.

De este artculo se desprende que lo caracterstico de una Corporacin o Asociacin, el la concurrencia de varias personas, con el fin de reunirse, para lograr un determinado fin, que beneficiara a todos, y del cual todos tunen un inters que es comn entre los que decidieron asociarse, que con miras hacia ese fin o inters, es que constituyen una Corporacin o Asociacin. La Fundacin, en cambio, se caracteriza, por un patrimonio, otorgado por un fundador, con miras a un fin, sin que tenga mucha relevancia la reunin de muchas personas, para conseguir ese fin, sino que los bienes aportados, servirn de base para alcanzar el objetivo de inters general.

C. DIFERENCIAS ENTRE CORPORACIONES O ASOCIACIONES Y FUNDACIONES

CORPORACIONES O ASOCIACIONESFUNDACIONES

Tienen como elemento bsico un conjunto de personasEl elemento bsico es la existencia de un patrimonio o conjunto de bienes destinados a la obtencin de un fin

Es fundamental la existencia de las personas y no de bienesLo importante es que se disponga de bienes requirindose un nmero mnimo de personas necesario para su administracin

Tienen asociados y el fin comn perseguido puede incluso beneficiarlos, como acontece con una corporacin deportiva y de recreacin, que beneficia a sus asociados exclusivamente. Por ello, el artculo 545 indica que las personas se renen en torno a objetivos de inters comn a los asociados.Tienen destinatarios, es decir, aquellos beneficiarios sealados por el fundador, y que son ajenos, usualmente, a los integrantes de la fundacin. Pero el fin de la fundacin ha de ser, segn expresa el artculo 545, de inters general, es decir, que sea socialmente significativo para la comunidad. Por lo dems, reiteradamente el Cdigo Civil alude a las fundaciones agregndoles la expresin de beneficencia pblica (artculo 545) o simplemente de beneficencia (artculos 562 y 563). Ello denota que el inters general de que habla la ley dice relacin con el inters de un sector relevante de la sociedad.

D. Constitucin, Modificacin y Disolucin de CORPORACIONES O Asociaciones y Fundaciones:Con la dictacin de la Ley 20.500 Sobre Asociaciones y Participacin Ciudadana en la Gestin Pblica, la que entr a regir el 17 de febrero de 2012, despus de un ao de vacancia legal, se deja en manos del Secretario Municipal respectivo la tramitacin de toda constitucin, modificacin o disolucin de las personas jurdicas sin fines de lucro de aquellas regidas por el Ttulo XXXIII, del Libro I del Cdigo Civil, Artculo N 548 y siguientes, que as lo soliciten ya no ante el Ministerio de Justicia, como lo contemplaba el Decreto N110/1979. En virtud de la ley N 20.500 y segn lo establece el artculo 557 del Cdigo Civil, el Ministerio de Justicia tiene la facultad de fiscalizacin sobre las Asociaciones y Fundaciones y adems debe elaborar los estatutos modelos que la referida ley seala, los cuales ya fueron aprobados por resolucin de este Ministerio, distribuidos a los distintos rganos intervinientes, adems de encontrarse disponibles en la pagina web del Ministerio de Justicia a fin de que tanto las Municipalidades como la ciudadana cuenten con ellos, sin perjuicio de que los interesados siempre pueden confeccionar sus propios estatutos cumpliendo las disposiciones legales pertinentes.

I. CONSTITUCIN:A. Formalidades en el Acto del Constitutivo

La constitucin de una asociacin o fundacin deber hacerse por un acto constitutivo solemne que puede consistir en escritura pblica o en escritura privada suscrita ante Ministro de fe que puede ser: notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el Alcalde.

As est regulado en el Artculo 548, Inciso 1 del Cdigo Civil, el cual dispone: El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constar en escritura pblica o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.El contenido del acto constitutivo est compuesto, por la expresin de voluntad de constituir una persona jurdica, el nombre de esta (que debe hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad), la aprobacin de los estatutos, la designacin de las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla, y la individualizacin de los que comparecen otorgando el acto.B. Depsito del acto constitutivo. Objecin o aprobacin por el secretario del municipio.

El depsito del acto constitutivo, objecin o aprobacin por parte de la secretara municipal est regulado en los Incisos 2, 3, 4 y 5 del Artculo 548 del Cdigo Civil, el cual se puede desglosar de la siguiente forma:I. Deposito del acto constitutivo: Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deber depositarse en la secretara municipal del domicilio de la persona jurdica en formacin, dentro del plazo de treinta das contado desde su otorgamiento. Este plazo no regir para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.II. Objecin del acto constitutivo: Dentro de los treinta das siguientes a la fecha del depsito, el secretario municipal podr objetar fundadamente la constitucin de la asociacin o fundacin, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento sealen.

III. Estatutos Tipos: No se podrn objetar las clusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia.

IV. Notificacin de la Objecin: La objecin se notificar al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observacin alguna, se entender por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitucin de la organizacin, y se proceder de conformidad al inciso quinto. (se otorgar la personalidad jurdica)V. Plazo para Subsanar las observaciones: Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurdica en formacin deber subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta das, contado desde su notificacin. Los nuevos antecedentes se depositarn en la secretara municipal, procedindose conforme al inciso anterior. El rgano directivo de la persona jurdica en formacin se entender facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.

VI. Inscripcin del acto constitutivo y Obtencin de La Personalidad Jurdica: Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitucin, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto da, el secretario municipal archivar copia de los antecedentes de la persona jurdica y los remitir al Servicio de Registro Civil e Identificacin para su inscripcin en el Registro Nacional de Personas Jurdicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripcin de manera directa. La asociacin o fundacin gozar de personalidad jurdica a partir de esta inscripcin.VII. Sobre el Registro Nacional de Personas Jurdicas sin Fines de Lucro: La Ley N 20.500, del 16 de febrero de 2011, sobre Asociaciones y Participacin Ciudadana en la Gestin Pblica, en su artculo 8 crea el Registro Nacional de Personas Jurdicas sin Fines de Lucro, el cual estar a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificacin.

El Registro Nacional de Personas Jurdicas sin Fines de Lucro, es un registro nacional y nico, en el cual se inscribir lo las siguientes personas jurdicas sin fines de lucro:

a. Las asociaciones y fundaciones constituidas, modificadas, disueltas o extinguidas conforme a lo dispuesto en el Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil.

b. Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas, modificadas, disueltas o extinguidas conforme a la Ley N 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias.

c. Las dems personas jurdicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales. Adems, en el referido Registro, se inscribir:

d. La constitucin, modificacin, disolucin, extincin de las personas jurdicas sin fines de lucro. e. Los actos que determinen la composicin de los rganos de direccin y administracin de las personas jurdicas registradas.

f. Las sentencias ejecutoriadas que disuelven las asociaciones, de conformidad al artculo 559 del Cdigo Civil.

g. Dems informaciones que deban inscribirse o subinscribirse, segn lo disponga el reglamento. En el acto constitutivo, adems de individualizarse a quienes comparezcan otorgndolo, se expresar la voluntad de constituir una persona jurdica, se aprobarn sus estatutos y se designarn las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.C. Contenido de Los Estatutos

El contenido de los Estatutos de las Corporaciones o Asociaciones y Las Fundaciones, se encuentra contenido en el Artculo 548-2, el cual seala que los estatutos de las personas jurdicas a que se refiere este Ttulo (Ttulo XXXIII, del Libro I del Cdigo Civil) debern (no es opcional, es obligatorio) contener:

a) El nombre y domicilio de la persona jurdica;

b) La duracin, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

c) La indicacin de los fines a que est destinada;

d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten; e) Las disposiciones que establezcan sus rganos de administracin, cmo sern integrados y las atribuciones que les correspondan, y

f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extincin de la persona jurdica, indicndose la institucin sin fines de lucro a la cual pasarn sus bienes en este ltimo evento.Los estatutos de toda asociacin debern determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporacin y la forma y motivos de exclusin.

Los estatutos de toda fundacin debern precisar, adems, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, as como las reglas bsicas para la aplicacin de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinacin de los beneficiarios.II. Modificacin Modificacin de los estatutos de una corporacin o fundacin

Conforme al artculo 558, cabe distinguir segn se trata de corporaciones o asociaciones y de fundaciones:

A. Respecto de las corporaciones o asociaciones.

a. La modificacin de los estatutos de una asociacin o corporacin deber hacerse por acuerdo de la Asamblea, citada especialmente con ese propsito. Se trata por ende de una reunin extraordinaria (as por lo dems lo seala el artculo 559, letra b). El qurum ser el que se indique en los estatutos, pero en dos casos, la modificacin deber ser aprobada a lo menos por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea:

b. Cuando se acuerde la disolucin de la asociacin.

c. Cuando se acuerde la fusin con otra asociacin o corporacin (inciso 1).

B. Respecto de las fundaciones.

Deben cumplirse los siguientes requisitos para modificar los estatutos de una fundacin (incisos 2 y 3):

a. Acuerdo del directorio de la fundacin en tal sentido.

b. Informe previo favorable del Ministerio de Justicia. Para tal efecto, el Ministerio emitir un informe respecto del objeto de la fundacin; del rgano de administracin y de direccin; respecto a la generacin de dicho rgano; y tambin en cuanto a su integracin y atribuciones.

c. Siempre que la modificacin resulte conveniente al inters fundacional.

d. Y en la medida que el fundador no hubiere prohibido la modificacin de los estatutos.

III. Disolucin

1) De acuerdo a lo establecido y dispuesto en el artculo 559 del Cdigo Civil, las asociaciones o corporaciones se disolvern:

A. Por el vencimiento del plazo de su duracin, si lo hubiera.

B. Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artculo 558,. En este caso, la disolucin constar en un decreto alcaldicio.

C. Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:a. Estar prohibida por la Constitucin o la ley.b. Por infringir gravemente sus estatutos. c. Por haberse realizado ntegramente su fin. d. Por hacerse imposible la realizacin del fin de la asociacin. La sentencia, por regla general, slo podr dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado (el que ejercer la accin previa peticin fundada del Ministerio de Justicia), en procedimiento breve y sumario. Con todo, en el caso de haberse realizado ntegramente el fin de la asociacin y tambin si se hiciera imposible su realizacin, la sentencia podr asimismo dictarse en juicio promovido por la institucin llamada a recibir los bienes de la asociacin (tambin alude la ley a las fundaciones), en caso de extinguirse. Por ende, slo dos personas tienen legitimacin activa: el Consejo de Defensa del Estado y la institucin en la que se radicarn los bienes de la corporacin o fundacin, a su disolucin. Recurdese que tal institucin debe quedar sealada en los estatutos (artculo 548-2). Copia autorizada de la sentencia ser remitida al Servicio de Registro Civil e Identificacin, para los efectos de inscribir la disolucin en el Registro Nacional de Personas Jurdicas sin Fines de Lucro (artculo 9, inciso final, de la Ley nmero 20.500). D. Por las dems causas previstas en los estatutos y en las leyes. Un caso encontramos en la Ley nmero 20.393, que establece responsabilidad penal de las personas jurdicas en ciertos delitos. Su artculo 8 dispone que se podr aplicar a una persona jurdica la pena de disolucin o cancelacin de la personalidad jurdica.

2) De la disolucin de las fundaciones.

Las fundaciones pueden disolverse por las siguientes causales: Por aquellas causales aplicables a las corporaciones, segn lo recin sealado, salvo la letra b del acpite precedente, que no se aplica por aludir a un rgano propio de las corporaciones o asociaciones. Las causales de disolucin de las asociaciones establecidas en el artculo 559 se aplican tambin a las fundaciones (con la salvedad mencionada), atendido lo dispuesto en el artculo 563: Lo que en los artculos 549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicar a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.E. ESTATUTO ASOCIACIN FICTICIA:

ACTA Y ESTATUTO DE LA ASOCIACIN de Procuradores

Judiciales para Agilizar la Justicia CivilEn Santiago, a 15 de Abril de 2013, siendo las 11:30 horas, se lleva a efecto una asamblea en con la asistencia de las personas que se individualizan y firman al final de la presente acta, quienes manifiestan que se han reunido con el objeto de adoptar los acuerdos necesarios para constituir una Asociacin de Derecho Privado, sin fin de lucro, denominada "Asociacin de Procuradores Judiciales para Agilizar la Justicia Civil.

Preside la reunin Marco Andrs Maldonado Caro, y acta como Secretario (a) Catalina Andrea Agurto Soto.Despus de un amplio debate, los asistentes acuerdan por unanimidad constituir la referida Asociacin, adoptndose, adems, los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Aprobar los estatutos por los cuales se regir la Asociacin, los que son ledos en presencia de los asistentes y cuyo texto fiel se transcribe a continuacin:

TTULO I

Del nombre, domicilio, objeto, duracin

Artculo Primero: Constituyese una Asociacin de Derecho Privado, sin fin de lucro, que se denominar "Asociacin de Procuradores Judiciales para Agilizar la Justicia Civil.

La Asociacin se regir por las normas del Ttulo XXXIII del Libro Primero del Cdigo Civil, por las disposiciones contenidas en la Ley N 20.500, sobre Asociaciones y Participacin Ciudadana en la Gestin Pblica, o por la disposicin legal que la reemplace y por los presentes estatutos.

Artculo Segundo: El domicilio de la Asociacin ser la Comuna de Santiago Centro, Provincia de Santiago, Regin Metropolitana, sin perjuicio de poder desarrollar sus actividades en otros puntos del pas.

Artculo Tercero: La Asociacin no persigue ni se propone fines sindicales o de lucro, ni aquellos de entidades que deban regirse por un estatuto legal propio. Estar prohibida toda accin de carcter poltico partidista.

Artculo Cuarto: La Asociacin tendr por finalidad u objeto Asesorar a los usuarios, no especializados, que concurran ante los Tribunales Civiles, con el fin de agilizar la tramitacin ante estos Tribunales, y podr realizar sus actividades en los siguientes mbitos de accin:

La Asociacin podr realizar actividades econmicas que se relacionen con sus fines; asimismo, podr invertir sus recursos de la manera que decidan sus rganos de administracin.

Las rentas que perciba de esas actividades slo debern destinarse a los fines de la asociacin o a incrementar su patrimonio.

Artculo Quinto: La duracin de la Asociacin ser indefinida y el nmero de sus socios, ilimitado.

TTULO II

De los miembros

Artculo Sexto: Podr ser miembro de la Asociacin toda persona sin limitacin alguna de sexo, nacionalidad o condicin.

Artculo Sptimo: Habr dos clases de miembros: activos y honorarios.

1. Miembro activo es la persona natural mayor de 18 aos, que tiene la plenitud de los derechos y obligaciones que se establecen en estos estatutos.2. Miembro Honorario es la persona natural o jurdica que, por su actuacin destacada al servicio de los intereses de la Asociacin o de los objetivos que ella persigue, haya obtenido esa distincin, en virtud de un acuerdo de la Asamblea General, aceptada por el interesado. El no tendr obligacin alguna para con la Asociacin y slo tendr derecho a voz en las Asambleas Generales, a ser informado peridicamente de la marcha de la Institucin y a asistir a los actos pblicos de ella. Las personas jurdicas harn uso de sus derechos, por intermedio de su representante legal, o apoderado.

Artculo Octavo: La calidad de socio activo se adquiere:

1. Por suscripcin del acta de constitucin de la Asociacin, o

2. Por la aceptacin del Directorio, por los dos tercios de sus miembros, de la solicitud de ingreso patrocinada por otros dos socios, en la cual se manifieste plena conformidad con los fines de la Institucin, y se comprometa el solicitante a cumplir fielmente los estatutos, los reglamentos y los acuerdos del Directorio y de la Asamblea General.

La calidad de miembro honorario se adquiere por acuerdo de la Asamblea General, aceptado por el interesado.

Artculo Noveno: Los socios activos tienen las siguientes obligaciones:

a) Asistir a las reuniones a que fueren convocados de acuerdo a sus estatutos;

b) Servir con eficiencia y dedicacin los cargos para los cuales sean designados y las tareas que se le encomienden;

c) Cumplir fiel y oportunamente las obligaciones pecuniarias para con la Asociacin;

d) Cumplir las disposiciones de los estatutos y reglamentos de la Asociacin acatar los acuerdos del Directorio y de las Asambleas Generales.

Artculo Dcimo: Los socios activos tienen los siguientes derechos y atribuciones:

a) Participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Generales;

b) Elegir y ser elegidos para servir los cargos directivos de la Asociacin;

c) Pedir informacin acerca de las cuentas de la asociacin, as como de sus actividades programas;

d) Presentar cualquier proyecto o proposicin al estudio del Directorio, el que la decidir su rechazo o inclusin en la Tabla de una Asamblea General Ordinaria. Si el proyecto fuera patrocinado por el 10% o ms de los socios y presentado con, a lo menos, 30 das de anticipacin a la celebracin de la Asamblea General, deber ser tratado en sta, a menos que la materia sea de aquellas estipuladas en el artculo dcimo sexto de estos estatutos, en cuyo caso deber citarse para una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse dentro del plazo de 20 das contados desde la presentacin hecha al Directorio.

Artculo Dcimo Primero: La calidad de socio activo se pierde por fallecimiento, por renuncia escrita presentada al Directorio, o por expulsin decretada en conformidad al artculo dcimo segundo letra d), de estos estatutos.

Tratndose de miembros honorarios, se pierde la calidad de tal, por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por motivos graves y fundados, por renuncia escrita presentada al Directorio y por trmino de la personalidad jurdica en el caso de personas jurdicas.

Artculo Dcimo Segundo: La Comisin de tica (tambin podr denominarse Tribunal de honor u otra denominacin semejante) de que trata el Ttulo VIII de estos estatutos, previa investigacin de los hechos efectuada por un Instructor, podr sancionar a los socios con las medidas disciplinarias que se sealan ms adelante.- La investigacin de los hechos se encargar a un Instructor, que ser una persona integrante (socio) de la Asociacin, no comprometido en el hecho que se investiga, quien ser designado por el Directorio. La Comisin de tica podr aplicar las siguientes medidas disciplinarias:

a) Amonestacin verbal.

b) Amonestacin por escrito.

c) Suspensin:

a. Hasta por tres meses de todos los derechos en la Asociacin, por incumplimiento de las obligaciones prescritas en el artculo noveno.

b. Transitoriamente, por atraso superior a 90 das en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la Asociacin, suspensin que cesar de inmediato al cumplirse la obligacin morosa.

c. Tratndose de inasistencias a reuniones se aplicar la suspensin por tres o ms inasistencias injustificadas, dentro del ao calendario. Durante la suspensin el miembro afectado no podr hacer uso de ninguno de sus derechos, salvo que la Comisin de tica haya determinado derechos especficos respecto de los cuales queda suspendido.

d) Expulsin basada en las siguientes causales:

1. Incumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con la Asociacin durante seis meses consecutivos, sea por cuotas ordinarias o extraordinarias.

2. Causar grave dao de palabra, por escrito o con obras a los intereses de la Asociacin. El dao debe haber sido comprobado por medios incuestionables.

3. Haber sufrido tres suspensiones en sus derechos, por alguna de las causales establecidas en la letra c) de este artculo, en un perodo de 2 aos contados desde la primera suspensin.

Las medidas disciplinarias, entre ellas la expulsin, la resolver la Comisin de tica, previa investigacin encargada al Instructor, ante quien el socio tendr el derecho de ser odo, presentar sus descargos y defenderse de la acusacin que se formule en su contra. La investigacin se iniciar citando personalmente al socio. Una vez terminada la investigacin, el Instructor elevar los antecedentes a la Comisin de tica para que dicte fallo, proponiendo la aplicacin de una medida disciplinaria prevista en el estatuto o la absolucin. La Comisin de tica deber fallar dentro del plazo de treinta das, sin perjuicio de que pueda ampliarse este plazo, en el caso que deba solicitarse nuevas pruebas. La resolucin de la Comisin de tica deber notificarse al socio mediante carta certificada dirigida al domicilio que el socio haya indicado al hacerse parte en la investigacin, o al que tenga registrado en la Asociacin, si no comparece. La notificacin se entender practicada al quinto da hbil despus de entregada la carta en la oficina de Correos. De la expulsin se podr pedir reconsideracin ante la misma Comisin de tica, apelando en subsidio para ante una Asamblea General Extraordinaria, dentro del plazo de treinta das hbiles, contados desde la respectiva notificacin. La Asamblea General Extraordinaria deber ser citada especialmente para este efecto, la cual resolver en definitiva la aplicacin de la medida disciplinaria. Si el socio no apela, la expulsin aplicada por la Comisin de tica deber ser ratificada tambin por la Asamblea General. Quien fuere excluido de la Asociacin slo podr ser readmitido despus de un ao contando desde la separacin, previa aceptacin del Directorio, que deber ser ratificada en la Asamblea General ms prxima que se celebre con posterioridad a dicha aceptacin.

Artculo Dcimo Tercero: El Directorio deber pronunciarse sobre las solicitudes de ingreso, en la primera sesin que celebre despus de presentadas stas. En ningn caso podrn transcurrir ms de 30 das desde la fecha de la presentacin, sin que el Directorio conozca de ellas y resuelva, transcurrido el plazo, la solicitud se entender aceptada. Las solicitudes de ingreso presentadas con 10 das de anticipacin a la fecha de celebracin de una Asamblea General en que deban realizarse elecciones, debern ser conocidas por el Directorio antes de dicha Asamblea.

Las renuncias, para que sean vlidas, deben constar por escrito y la firma debe ser ratificada ante el Secretario del Directorio, o venir autorizada por Notario Pblico.

Cumplidos estos requisitos formales la renuncia tendr pleno vigor, no siendo necesaria su aprobacin por el Directorio o por la Asamblea. El socio que, por cualquier, causa dejare de pertenecer a la Asociacin, deber cumplir con sus obligaciones pecuniarias que hubiere contrado con ella, hasta la fecha en que se pierda la calidad de socio.

TTULO III

De las Asambleas Generales

Artculo Dcimo Cuarto: La Asamblea General es el rgano colectivo principal de la Asociacin e integra el conjunto de sus socios. Sus acuerdos obligan a los socios presentes y ausentes, siempre que tales acuerdos se hubieren tomado en la forma establecida por estos estatutos y no fueren contrarios a las Leyes y reglamentos.

Habr Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea se reunir ordinariamente una vez al ao y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la Asociacin. En el mes de Agosto de cada ao se celebrar la Asamblea General Ordinaria, en la cual el Directorio presentar el Balance, Inventario y Memoria del ejercicio anterior y se proceder a las elecciones determinadas por estos estatutos, cuando corresponda. El Directorio, con acuerdo de la Asamblea, podr establecer que el acto eleccionario se celebre en otro da, hora y lugar, que no podr exceder en 90 das a la fecha original, cuando razones de conveniencia institucional as lo indiquen. En dicho caso, se cumplir con lo dispuesto en el artculo dcimo sptimo de estos estatutos.

En la Asamblea General Ordinaria se fijar la cuota ordinaria y de incorporacin, conforme a lo sealado en el artculo cuadragsimo tercero de estos estatutos.

En la Asamblea General Ordinaria podr tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la Asociacin, a excepcin de los que correspondan exclusivamente a las Asambleas Generales Extraordinarias.

Si, por cualquier causa, no se celebrare una Asamblea General Ordinaria en el tiempo estipulado, el Directorio deber convocar a una nueva Asamblea dentro del plazo de 90 das y la Asamblea que se celebre tendr, en todo caso, el carcter de Asamblea Ordinaria.

Artculo Dcimo Quinto: Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarn cada vez que el Directorio acuerde convocarlas o cada vez que lo soliciten al Presidente del Directorio, por escrito, a lo menos un tercio de los miembros activos, indicando el objeto de la reunin.

En las Asambleas Generales Extraordinarias se fijar la cuota extraordinaria conforme lo sealado en el artculo cuadragsimo cuarto de estos estatutos. En las Asambleas Generales Extraordinarias nicamente podrn tratarse las materias indicadas en la convocatoria; cualquier acuerdo que se adopte sobre otras materias ser nulo y de ningn valor.

Artculo Dcimo Sexto: Corresponde exclusivamente a la Asamblea General Extraordinaria tratar de las siguientes materias:

a) De la reforma de los estatutos de la Asociacin y la aprobacin de sus reglamentos;

b) De la disolucin de la Asociacin;

c) De la fusin con otra Asociacin;

d) De las reclamaciones en contra de los directores, de los miembros de la Comisin Revisora de Cuentas y de la Comisin de tica, para hacer efectiva la responsabilidad que les corresponda, por transgresin grave a la Ley, a los estatutos o al reglamento, mediante la suspensin o la destitucin, si los cargos fueran comprobados; sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que la Asociacin tenga derecho a entablarles;

e) De la Asociacin de la entidad con otras instituciones similares;

f) De la compra, venta, hipoteca, permuta, cesin y transferencia de bienes races, de la constitucin de servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y del arrendamiento de inmuebles por un plazo superior a tres aos.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) debern reducirse a escritura

pblica que suscribir el Presidente en representacin de la Asociacin, sin perjuicio de que en un caso determinado, la Asamblea General Extraordinaria pueda otorgar poder especial para este efecto, a otra u otras personas.

Artculo Dcimo Sptimo: Las citaciones a las Asambleas Generales se harn por medio de un aviso que deber publicarse por una vez, con 5 das de anticipacin a lo menos y con no ms de 20 al da fijado para la Asamblea, en un diario de circulacin nacional. En dicha publicacin se indicar el da, lugar, hora y objeto de la reunin. No podr citarse en el mismo aviso para una segunda reunin, cuando por falta de qurum no se lleve a efecto la primera.

La citacin deber despacharse por el Secretario, en conformidad a lo dispuesto en el artculo trigsimo tercero, letra b). En el evento que el Secretario no despachare las citaciones a Asambleas Generales, lo podr hacer, en su defecto, la mayora absoluta de los directores o el 10% de los socios activos.

Asimismo, se enviar carta o circular al domicilio que los miembros tengan registrado en la Asociacin, con a lo menos 5 das de anticipacin y no ms de 30 al da de la Asamblea. El extravo de la carta de citacin a que se refiere el inciso anterior, no afectar la validez de fa Asamblea.

Artculo Dcimo Octavo: Las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias se entendern legalmente instaladas y constituidas si a ellas concurriere, a lo menos, la mitad ms uno de los socios activos. Si no se reuniere este qurum se dejar constancia del hecho en el acta y deber disponerse una nueva citacin para da diferente, dentro de los 30 das siguientes al de la primera citacin, en cuyo caso la Asamblea se realizar con los socios que asistan.

Los acuerdos en las Asambleas Generales se adoptarn por la mayora absoluta de los socios asistentes, salvo en los casos en que la Ley o los estatutos hayan fijado una mayora especial.

Artculo Dcimo Noveno: Cada socio activo tendr derecho a un voto, pudiendo delegarlo en otro mediante una carta poder simple.

Cada socio, adems de hacer uso de su derecho a voto, slo podr representar a un socio activo. Los poderes sern calificados por el Secretario del Directorio.

Artculo Vigsimo: De las deliberaciones y acuerdos adoptados en las Asambleas Generales se dejar constancia en un libro especial de Actas o Registro que asegure la fidelidad de las mismas, el que ser llevado por el Secretario. Estas Actas sern un extracto de lo ocurrido en la reunin y sern firmadas por el Presidente, por el Secretario o por quienes hagan sus veces, y adems por tres socios activos asistentes, designados en la misma Asamblea para este efecto.

En dichas Actas podrn los asistentes estampar las reclamaciones que estimen convenientes a sus derechos, por posibles vicios de procedimiento o relativos a la citacin, constitucin y funcionamiento de la Asamblea.

Por otra parte, la Asociacin deber mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y dems autoridades que prevean los estatutos.

Artculo Vigsimo Primero: Las Asambleas Generales sern presididas por el Presidente de la Asociacin y actuar como Secretario el que lo sea del Directorio, o las personas que hagan sus veces. Si faltare el Presidente, presidir la Asamblea un Director u otra persona que la propia Asamblea designe para ese efecto.

TTULO IV

Del Directorio

Artculo Vigsimo Secundo: La institucin ser dirigida y administrada por un Directorio compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero El Directorio durar tres (3) aos en sus funciones pudiendo sus miembros ser reelegidos hasta por un nuevo perodo.

Los directores ejercern su cargo gratuitamente, pero tendrn derecho a ser rembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su funcin.

Sin embargo, el directorio podr fijar una retribucin adecuada a aquellos directores que presten a la organizacin servicios distintos de sus funciones como directores.

De toda remuneracin o retribucin que reciban los directores, o las personas naturales o jurdicas que les sean relacionadas por parentesco o convivencia, o por inters o propiedad, deber darse cuenta detallada a la Asamblea.

La regla anterior se aplicar respecto de todo asociado a quien la Asociacin encomiende alguna funcin remunerada.

Artculo Vigsimo Tercero: El Directorio, la Comisin Revisora de Cuentas y la Comisin de tica se elegirn en Asamblea General Ordinaria, de acuerdo a las siguientes normas:

Las elecciones se realizarn cada tres (3) aos.

Cada socio sufragar en forma libre y secreta en un solo acto, teniendo derecho a marcar tantas preferencias como candidatos haya por elegir, no pudiendo acumular preferencias en un candidato, ni repetir un nombre.

Se proclamarn elegidos los candidatos que en la eleccin resulten con el mayor nmero de votos hasta completar los miembros del Directorio, de la Comisin Revisora de Cuentas y la Comisin de tica, que corresponda elegir.

Es incompatible el cargo de Director con el de miembro de la Comisin Revisora de Cuentas y de la Comisin de Etica.

No completndose el nmero necesario de Directores, de miembros de la Comisin Revisora de Cuentas o de la Comisin de tica, se proceder a efectuar tantas elecciones como sea necesario. - Existiendo empate entre dos o ms candidatos que ocupen el ltimo lugar entre las ms altas mayoras respectivas, se repetir la votacin entre ellos y, si subsiste el empate, se recurrir para dirimirlo, en primer lugar, a la antigedad de los candidatos como socios de la Asociacin y, si se tratare de socios con la misma antigedad, al sorteo.

Habr una Comisin de Elecciones, integrada por tres socios que no sean candidatos, debindose elegir entre ellos un Presidente, quien dirimir los empates que en ella puedan producirse. Dicha Comisin se constituir en la Asamblea General en que corresponda celebrar las elecciones.

El recuento de votos ser pblico.

El Directorio elegido deber asumir de inmediato sus funciones, sin perjuicio de las rendiciones de cuentas y la entrega de documentos que deba realizarse con posterioridad, para lo cual, deber en ese acto fijarse una fecha.

Artculo Vigsimo Cuarto: En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia, destitucin o imposibilidad de un Director para el desempeo de su cargo, el Directorio le nombrar un reemplazante que durar en sus funciones slo el tiempo que falte para completar su perodo al Director reemplazado.

Se entiende por ausencia o imposibilidad de un Director para el desempeo de su cargo, la inasistencia a sesiones por un perodo superior a seis meses consecutivos.

Artculo Vigsimo Quinto: En la Asamblea General en que se elija el Directorio, o dentro de los 15 das siguientes a ella, el Directorio deber elegir, en votacin secreta, de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.

El Presidente del Directorio lo ser tambin de la Asociacin, la representar judicial y extrajudicialmente y tendr las dems atribuciones que los estatutos sealen. Si, por cualquier causa, no se realizaran las elecciones de Directorio en la oportunidad que establece el artculo dcimo cuarto, el Directorio continuar en funciones, con todas sus obligaciones y atribuciones, hasta que sea reemplazado en la forma prescrita por los estatutos.

Artculo Vigsimo Sexto: Podr ser elegido miembro del Directorio, cualquier socio activo, con un ao o ms de pertenencia en la Institucin, siempre que al momento de la eleccin no se encuentre suspendido en sus derechos, conforme a lo dispuesto en el artculo dcimo segundo letra c) de estos estatutos.

No podrn ser directores las personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

El Director que durante el desempeo del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesar en sus funciones, debiendo el Directorio nombrar a un remplazante que durar en sus funciones el tiempo que reste para completar el perodo del Director reemplazado.

Artculo Vigsimo Sptimo: Sern deberes y atribuciones del Directorio:

a) Dirigir la Asociacin y velar porque se cumplan sus estatutos y las finalidades perseguidas por ella;

b) Administrar los bienes de la Asociacin e invertir sus recursos;

c) Aprobar los proyectos y programas que se encuentren ajustados a los objetivos de la Asociacin;

d) Citar a Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, en la forma pocas que sealen estos estatutos;

e) Crear toda clase de ramas, sucursales, filiales, anexos, oficinas y departamentos que se estime necesario para el mejor funcionamiento de la Asociacin;

f) Redactar los Reglamentos necesarios para la Asociaci n, las ramas y organismos que se creen para el cumplimiento de sus fines y someter dichos Reglamentos a la aprobacin de la Asamblea General ms prxima, pudiendo en el intertanto aplicarlos en forma provisoria, como asimismo realizar todos aquellos asuntos y negocios que estime necesario;

g) Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales;

h) Rendir cuenta en la Asamblea General Ordinaria anual, tanto de la marcha de la Institucin como de la inversin de sus fondos durante el periodo que ejerza sus funciones, mediante memoria, balance e inventario, que en esa ocasin se sometern a la aprobacin de sus miembros;

i) Calificar la ausencia e imposibilidad de sus miembros para desempear el cargo, a que se refiere el artculo vigsimo cuarto;

j) Resolver las dudas y controversias que surjan con motivo de la aplicacin de sus estatutos y reglamentos; y,

k) Las dems atribuciones que sealen estos estatutos y la Legislacin vigente.

Artculo Vigsimo Octavo: Como administrador de los bienes de la Asociacin, el directorio estar facultado para: Comprar, adquirir, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento y administracin, ceder y transferir toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un perodo no superior a tres aos; dar en garanta y establecer prohibiciones sobre bienes muebles, otorgar cancelaciones, recibos y finiquitos; celebrar contratos de trabajo, fijar sus condiciones y poner trmino a ellos; celebrar contratos de mutuo y cuentas corrientes, abrir y cerrar cuentas corrientes, de depsitos, de ahorro y de crdito, girar y sobregirar en ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; girar, aceptar, tomar, avalar, endosar, descontar, cobrar, cancelar, prorrogar y protestar letras de cambio, pagars, cheques y dems documentos negociables o efectos de comercio; ejecutar todo tipo de operaciones bancarias o mercantiles; cobrar y percibir cuanto corresponda a la Asociacin; contratar, alzar y posponer prendas, constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar sociedades y comunidades; asistir a juntas con derecho a voz y voto; conferir mandatos especiales, revocarlos y transigir; aceptar toda clase de herencias, legados y donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las plizas, firmar, endosar y cancelar plizas; importar y exportar; delegar en el Presidente, en uno o ms Directores, o en uno o ms socios, o en terceros, slo las atribuciones necesarias para ejecutar las medidas econmicas que se acuerden y las que requiera la organizacin administrativa interna de la Institucin; estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner trmino a los contratos vigentes por resolucin, desahucio o cualquiera otra forma; operar en el mercado de valores; comprar y vender divisas sin restriccin; contratar crditos y ejecutar todos aquellos actos que tiendan a la buena administracin de la Asociacin.

Slo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria se podr comprar, vender, hipotecar, permutar, ceder y transferir bienes races, constituir servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y arrendar bienes inmuebles por un plazo superior a tres aos.

En el ejercicio de sus funciones, los directores respondern solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la Asociacin.

Artculo Vigsimo Noveno: Acordado por el Directorio o la Asamblea General cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en el artculo precedente, lo llevar a cabo el Presidente o quien lo subrogue en el cargo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en un caso determinado, se acuerde que el Presidente actuar conjuntamente con otro Director, o con el Secretario Ejecutivo, o bien se le otorgue poder especial a un tercero para la ejecucin de un acuerdo. El Presidente o la o las personas que se designen debern ceirse fielmente a los trminos del acuerdo de la Asamblea o del Directorio, en su caso y sern solidariamente responsables ante la Asociacin en caso de contravenirlo. Sin embargo, no ser necesario a los terceros que contraten con la Asociacin conocer los trminos del respectivo acuerdo, el que no les ser oponible.

Artculo Trigsimo: El Directorio deber sesionar con la mayora absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarn por la mayora absoluta de los Directores asistentes, salvo en los casos que estos mismos estatutos sealen un qurum distinto. En caso de empate decidir el voto del que preside. El Directorio sesionar, por lo menos, una vez al mes, en la fecha que acuerden sus integrantes.

De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejar constancia en un libro especial de actas, firmado por todos los directores que hubieren concurrido a la sesin.

El Director que quisiere salvar su responsabilidad por algn acto o acuerdo, deber exigir que se deje constancia de su oposicin en el acta, debiendo darse cuenta de ello en la prxima Asamblea.

El Directorio podr sesionar extraordinariamente y para tal efecto el Presidente deber citar a sus miembros. En estas sesiones slo podrn tratarse las materias objeto de la citacin, rigiendo las mismas formalidades de constitucin y funcionamiento establecidas para las sesiones ordinarias en este artculo.

El Presidente estar obligado a practicar la citacin por escrito, si as lo requieren dos o ms directores.

TTULO

Del Presidente y del Vicepresidente

Artculo Trigsimo Primero: Corresponde especialmente al Presidente de la Asociacin:

a) Representarla judicial y extrajudicialmente;

b) Presidir las reuniones del Directorio y las Asambleas Generales;

c) Ejecutar los acuerdos del Directorio, sin perjuicio de las funciones que los

d) Estatutos encomienden al Vicepresidente, Secretario, Tesorero y a otros miembros que el Directorio designe;

e) Organizar los trabajos del Directorio y proponer el plan general de actividades de la Institucin;

f) Nombrar las Comisiones de Trabajo que estime convenientes;

g) Firmar la documentacin propia de su cargo y aquella en que deba representar a la Asociacin. Firmar conjuntamente con el Tesorero o con el Director que haya designado el Directorio, los cheques, giros de dinero, letras de cambio, balances y, en general, todos los documentos relacionados con el movimiento de fondos de la Asociacin;

h) Dar cuenta anualmente en la Asamblea General Ordinaria, en nombre del Directorio, de la marcha de la Institucin y del estado financiero de la misma; Resolver cualquier asunto urgente que se presente y solicitar en la sesin de Directorio ms prxima su ratificacin;

i) Es Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de la

j) Asociacin; Las dems atribuciones que determinen estos estatutos y los reglamentos.

Los actos del representante de la Asociacin, son actos de sta, en cuanto no excedan de los lmites del ministerio que se le ha confiado. En todo lo que excedan estos lmites, slo obligan personalmente al representante.

Artculo Trigsimo Segundo: El Vicepresidente (cargo opcional) debe colaborar permanentemente con el Presidente en todas las materias que a ste le son propias, correspondindole el control de la constitucin y funcionamiento de las comisiones de trabajo. En caso de enfermedad, permiso, ausencia o imposibilidad transitoria, el Presidente ser subrogado por el Vicepresidente, el que tendr en tal caso todas las atribuciones que corresponden a aquel. En caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva del Presidente, el Vicepresidente ejercer sus funciones hasta la terminacin del respectivo perodo.

TTULO VI

Del Secretario, del Tesorero y del Director Ejecutivo

Artculo Trigsimo Tercero: Los deberes del Secretario sern los siguientes:

a) Llevar el Libro de Actas del Directorio, el de Asamblea de Socios y el Libro de Registro de Miembros de la Asociacin;

b) Despachar las citaciones a las Asambleas ordinarias y extraordinarias y publicar los avisos de citacin de las mismas;

c) Formar la tabla de sesiones del Directorio y de las Asambleas Generales, de acuerdo con el Presidente;

d) Redactar y despachar con su firma y la del Presidente la correspondencia y documentacin de la Asociacin, con excepcin de aquella que corresponda exclusivamente al Presidente y recibir y despachar la correspondencia en general.

e) Contestar personalmente la correspondencia de mero trmite;

f) Vigilar y coordinar que, tanto los directores como los miembros, cumplan con las funciones y comisiones que les corresponden conforme a los estatutos y reglamentos o les sean encomendadas para el mejor funcionamiento de la Asociacin;

g) Firmar las actas en calidad de Ministro de Fe de la Institucin y otorgar copia de ellas debidamente autorizadas con su firma, cuando se lo solicite algn miembro de la Asociacin;

h) Calificar los poderes antes de las elecciones;

i) En general, cumplir todas las tareas que le encomienden.

En caso de ausencia o imposibilidad, el Secretario ser subrogado por el director que designe el Directorio.

Artculo Trigsimo Cuarto: Las funciones del Tesorero sern las siguientes:

a) Cobrar las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporacin otorgando recibos por las cantidades correspondientes;

b) Depositar los fondos de la Asociacin en las cuentas corrientes o de ahorro que sta abra o mantenga y firmar conjuntamente con el Presidente, o con quien designe el Directorio los cheques o retiros de dinero que se giren contra dichas cuentas;

c) Llevar la Contabilidad de la Institucin;

d) Preparar el Balance que el Directorio deber proponer anualmente a la Asamblea General;

e) Mantener al da el inventario de todos los bienes de la Institucin;

f) En general, cumplir con todas las tareas que le encomienden.

El Tesorero, en caso de ausencia, o imposibilidad, ser subrogado por el Director que designe el Directorio. En caso de renuncia o fallecimiento, ser el Directorio quien designar el reemplazante, el que durar en su cargo slo el tiempo que faltare al reemplazado.

Artculo Trigsimo Quinto: Podr existir un funcionario rentado con el ttulo de Director Ejecutivo, que ser designado por el Directorio y durar en funciones mientras cuente con la confianza de ste. Al Director Ejecutivo le corresponder hacer cumplir los acuerdos del Directorio slo en los casos en que se le haya otorgado un poder especial, para un asunto determinado, pudiendo concurrir a las sesiones de Directorio slo con derecho a voz. El Director Ejecutivo no formar parte del Directorio, ser una persona ajena a la Institucin y no tendr la calidad de miembro de la misma.

Al Director Ejecutivo le corresponder realizar las siguientes funciones, sin perjuicio de las que el Directorio le asigne:

a) Estructurar la organizacin administrativa de la Asociacin, de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Directorio, velando por su correcto funcionamiento;

b) Llevar conjuntamente con el Tesorero la contabilidad de la Institucin, elaborando el balance y presupuesto anual para presentarlo al Directorio;

c) Celebrar los actos y contratos aprobados por el Directorio conforme a las condiciones y modalidades que ste haya fijado, respecto de los cuales se le haya conferido poder especial para ello;

d) Ejercer las facultades que el Directorio le hubiere especialmente delegado. El directorio podr delegar en el Director Ejecutivo, slo las atribuciones necesarias para ejecutar las medidas econmicas que se acuerden y las que requiera la organizacin administrativa interna de la Institucin;

e) Proponer al Directorio las medidas, normas o procedimientos que tiendan al mejoramiento de los servicios que preste la Institucin, como tambin a su organizacin interna.

TTULO VII

De la Comisin Revisora de Cuentas

Artculo Trigsimo Sexto: En la Asamblea General Ordinaria Anual que corresponda, los miembros activos elegirn una Comisin Revisora de Cuentas, compuesta por tres de ellos, quienes durarn tres (3) aos en sus funciones y cuyas obligaciones y atribuciones sern las siguientes:

A. Revisar trimestralmente y cuando la situacin lo amerite, los libros de contabilidad y los comprobantes de ingresos y egresos que el Tesorero y el Secretario Ejecutivo deben exhibirle, como asimismo, inspeccionar las cuentas bancarias y de ahorro;

B. Velar porque los miembros se mantengan al da en el pago de sus cuotas y representar al Tesorero cuando alguno se encuentre atrasado, a fin que ste investigue la causa y procure se ponga al da en sus pagos;

C. Informar en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sobre la marcha de la Tesorera y el estado de las finanzas y dar cuenta de cualquier irregularidad que notare;

D. Elevar a la Asamblea Ordinaria Anual, un informe escrito sobre las finanzas de la Institucin, sobre la forma que se ha llevado la Tesorera durante el ao y sobre el balance del ejercicio anual que confeccione el Tesorero, recomendando a la Asamblea la aprobacin o rechazo total o parcial del mismo; y

E. Comprobar la exactitud del inventario.

Artculo Trigsimo Sptimo: La Comisin Revisora de Cuentas ser presidida por el miembro que obtenga el mayor nmero de sufragios en la respectiva eleccin y no podr intervenir en los actos administrativos del Directorio. En caso de vacancia en el cargo del Presidente ser reemplazado con todas sus atribuciones por el miembro que obtuvo la votacin inmediatamente inferior a ste. Si se produjera la vacancia simultnea de dos o ms cargos de la Comisin Revisora de Cuentas, se llamar a nuevas elecciones para ocupar los puestos vacantes; si la vacancia fuera slo de un miembro, continuar con los que se encuentren en funciones con todas las atribuciones de la Comisin. La Comisin sesionar con la mayora absoluta de sus miembros y los acuerdos sern adoptados por la mayora absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidir el voto del que preside.

TTULO VIII

De la Comisin de tica

Artculo Trigsimo Octavo: Habr una Comisin de tica, compuesta de tres miembros, elegidos cada tres (3) aos en la Asamblea General Ordinaria Anual, en la forma y con los requisitos establecidos en el artculo vigsimo tercero.

Los miembros de dicha Comisin durarn tres (3) aos en sus funciones y podrn ser reelegidos indefinidamente.

Artculo Trigsimo Noveno: La Comisin de tica se constituir dentro de los 30 das siguientes a su eleccin, procediendo a designar, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario. Deber funcionar con la mayora absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarn por la mayora absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidir el voto del que preside. Todos los acuerdos de la Comisin debern constar por escrito y los suscribirn todos los miembros asistentes a la respectiva reunin.

Artculo Cuadragsimo: En caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o imposibilidad de alguno de los miembros de la Comisin de Etica para el desempeo de su cargo, el

Directorio le nombrar un reemplazante que durar en sus funciones slo el tiempo que faltare para completar su perodo al miembro de la Comisin reemplazado, el cual deber tener la calidad de socio activo de la Asociacin.

Se considerar que existe ausencia o imposibilidad si el miembro de la Comisin no asiste por un perodo de tres meses.

Artculo Cuadragsimo Primero: La Comisin de tica, en el cumplimiento de sus funciones aplicar las medidas disciplinarias, en primera instancia, previa investigacin de los hechos efectuada por el Instructor, conforme al procedimiento que seala el artculo dcimo segundo.

TTULO IX

Del Patrimonio

Artculo Cuadragsimo Segundo: El patrimonio de la Asociacin estar formado por los bienes que forman su patrimonio inicial, que son:

a) Las cuotas de incorporacin;

b) Los aportes ordinarios de los socios;

c) Las cuotas extraordinarias;

d) Los bienes muebles o inmuebles que la CORPORACION adquiera a cualquier ttulo;

e) Las herencias, legados o donaciones que acepte el Directorio; y

f) Las rentas que produzcan los bienes que posea

Adems, formarn tambin el patrimonio las cuotas de incorporacin, ordinarias y extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes o servicios remunerados que preste; por la venta de sus activos y por las erogaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurdicas, de las Municipalidades o del Estado y dems bienes que adquiera a cualquier ttulo.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la Asociacin, no podrn por motivo alguno distribuirse a sus afiliados ni an en caso de disolucin, debindose emplear en el cumplimiento de sus fines estatutarios.

Artculo Cuadragsimo Tercero: La cuota ordinaria mensual ser determinada por la Asamblea General Ordinaria anual, a propuesta del Directorio, y no podr ser inferior a 4 ni superior a 6 unidad (es) tributaria (s) mensual (es). Asimismo, la cuota de incorporacin ser determinada por la Asamblea General Ordinaria del ao respectivo, a propuesta del Directorio, y no podr ser inferior a 2 ni superior a 4 unidad (es) tributaria (s) mensual (es).

El Directorio estar autorizado para establecer que el pago de las cuotas ordinarias, se haga mensual, trimestral o semestralmente.

Artculo Cuadragsimo Cuarto: Las cuotas extraordinarias sern determinadas por una Asamblea General Extraordinaria, a propuesta del Directorio, no pudiendo ser su valor inferior a 4 ni superior a unidad 6 (es) tributaria (s) mensual (es). Se proceder a fijar y exigir una cuota de esta naturaleza, cada vez que lo requieran las necesidades de la Asociacin. No podr fijarse ms de una cuota extraordinaria por mes.

Los fondos recaudados por concepto de cuotas extraordinarias no podrn ser destinados a otro fin que al objeto para el cual fueron recaudados, a menos que una Asamblea General especialmente convocada al efecto, resuelva darle otro destino.

TTULO X

De la Modificacin de Estatutos, de la Fusin y de la Disolucin de la Asociacin

Artculo Cuadragsimo Quinto: La Asociacin podr modificar sus estatutos, slo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria adoptado por los dos tercios de los socios presentes.

Artculo Cuadragsimo Sexto: La Asociacin podr fusionarse o disolverse voluntariamente por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria adoptada por los dos tercios de los miembros presentes.

Acordada la disolucin voluntaria, o decretada la disolucin forzada de la Asociacin, sus bienes pasarn a la Institucin sin fin de lucro, con personalidad jurdica vigente denominada Asociacin de Receptores Judiciales de Chile.

SEGUNDO: La Asamblea aprob, igualmente, los siguientes tres artculos transitorios:

Artculo Primero Transitorio: Durante los tres primeros aos de vigencia de la Asociacin, no se exigir para ser Director, el requisito de antigedad prescrito en el Artculo vigsimo sexto de los estatutos.

Artculo Segundo Transitorio: Elegir al Directorio inicial de la Asociacin, en cumplimento de lo dispuesto en el artculo 548- 1 deI Cdigo Civil, que estar integrado por las personas que a continuacin se sealan, las que durarn en sus cargos hasta la primera Asamblea Ordinaria que deber celebrarse dentro de los 90 das posteriores al respectivo Registro en el Servicio de Registro Civil e Identificacin:

Presidente

: CARLOS ENRIQUE MAFFUD ARAYA, RUT: 2.841.625-3;

Firma______________

Vicepresidente: LUIS ENRIQUE MORALES CARES, RUT: 6.999.931-K;

Firma______________

Secretario: HECTOR ENRIQUE FUENTES ROJAS, RUT: 3.287.383-9;

Firma______________

Tesorero

: LUIS PATRICIO HERRERA CRUZ, RUT: 3.382.815-2;Firma______________

Artculo Tercero Transitorio: Se confiere poder amplio a don Juan Jos Astudillo Padilla, con domicilio Agustinas 0490, Santiago Centro, Regin Metropolitana, para que solicite al Secretario Municipal respectivo el Registro de la personalidad jurdica de esta Asociacin, facultndolo para aceptar las modificaciones que las autoridades competentes estimen necesario o conveniente introducirles y, en general, para realizar todas las actuaciones que fueren necesarias para la total legalizacin de esta Asociacin.

Sin ms que tratar se levant la sesin siendo las horas y se procedi a suscribir esta acta por todos los asistentes.

MARCO ANDRS MALDONADO CARO, RUT 16.070.967-7

______________

CATALINA ANDREA AGURTO SOTO, RUT 16.378.007-8

_______________

CARLOS ENRIQUE MAFFUD ARAYA, RUT: 2.841.625-3;

________________

LUIS ENRIQUE MORALES CARES, RUT: 6.999.931-K;

________________

LUIS PATRICIO HERRERA CRUZ, RUT: 3.382.815-2;

________________F. Bibliografa Leyes consultadas:Ministerio de Justicia: Cdigo Civil de Chile; Actualizado ao Febrero 2012; Editorial Jurdica de Chile; Santiago Ministerio Secretara General de Gobierno: Ley N 20.500; SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIN CIUDADANA EN LA GESTIN de 16 de febrero de 2011, vigencia 16 de febrero 2012.

SITIOS WEB CONSULTADOS:www.bcn.clwww.ministeriodejusticia.clwww.juanandresorrego.clwww.sinim.gov.clwww.registrocivil.cl/PortalOI/f_rpj.htmlhttp://corraltalciani.wordpress.com Art. 545 Inc. 2 Cdigo Civil: .Las corporaciones de derecho privado se llaman tambin asociaciones.

Texto tomado en parte del P.P.T explicativo de La Ley 20.500., publicado en ttp://www.sinim.gov.cl

Inciso modificado, por el artculo 38, N 1 de la Ley 20.500, de 16 de febrero de 2011, vigencia 16 de febrero 2012

Artculo 1 Incisos 1y 2 de la Ley 20.500.- Sobre Asociaciones y Participacin Ciudadana en la Gestin Pblica

Artculo 545 Inciso 1 del Cdigo Civil.

Artculo 546 del Cdigo Civil, modificado por el Artculo 38, N 2 de la Ley 20.500.-

Concepto de Corporacin apuntes; Las Personas Jurdicas, Profesor Juan Andrs Orrego Acua

Concepto de Fundacin apuntes; Las Personas Jurdicas, Profesor Juan Andrs Orrego Acua

Diferencias extradas de apuntes Las Personas Jurdicas, Profesor Juan Andrs Orrego Acua

Texto tomado en parte del P.P.T explicativo de La Ley 20.500., publicado en ttp://www.sinim.gov.cl

Apoyo en esquema apuntes Las Personas Jurdicas, Profesor Juan Andrs Orrego Acua

Artculo 548 del Cdigo Civil, modificado por el Artculo 38, N 3 de la Ley 20.500.-

Anlisis a comentario Ley 20.500; realizado por Don Hernn Corral, en su blog Derecho y Academia http://corraltalciani.wordpress.com/2012/02/20/nueva-forma-de-constituir-persona-juridicas-sin-fines-de-lucro/

La ausencia del Reglamento mencionado no impide la tramitacin de la constitucin, reforma o disolucin de Asociaciones o Fundaciones ante el respectivo Secretario Municipal, ya que el Secretario Municipal respectivo puede tramitar todas las solicitudes de constitucin, reforma o disolucin, toda vez que la propia ley N20.500 establece el procedimiento que dichos rganos deben seguir en los sealados trmites, as como sus actores, plazos y responsabilidades.

Los estatutos modelos que la ley 20.500 seala deben ser dictados por el Ministerio de Justicia, ya fueron aprobados por resolucin del Ministerio de Justicia.

Informacin extrada de http://www.registrocivil.cl/PortalOI/f_rpj.html

Artculo 548-1 del Cdigo Civil, incorporado por el Artculo 38, N 3 de la Ley 20.500.-

Artculo 548-2 del Cdigo Civil, incorporado por el Artculo 38, N 3 de la Ley 20.500.-

Apoyo en esquema apuntes Las Personas Jurdicas, Profesor Juan Andrs Orrego Acua

Apoyo en esquema apuntes Las Personas Jurdicas, Profesor Juan Andrs Orrego Acua

Estatuto modelo publicado en pagina web del Ministerio de Justicia http://www.minjusticia.gob.cl/media/2013/04/rs_ex_1606-2.pdf

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