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“BORRADOR Nº 1” DOCUMENTO PREPARATORIO DEL “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD” Análisis del marco jurídico y de los antecedentes normativos, para desarrollar un Proyecto de Ley que trate en forma integral: el ejercicio de la medicina, de la odontología y de las actividades de colaboración y auxiliares de las mismas; de los establecimientos y servicios de salud; de la habilitación, de la categorización, y de la acreditación de los establecimientos de salud; y de las infracciones, sanciones, prescripción, y del procedimiento aplicable. Desarrollo de una “Matriz Legal” – “Cuadros Comparativos de Leyes, Decretos y Proyecto de Leyes, para la elaboración de un “Proyecto Regulatorio Integral en materia de Salud”. Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.3 - Abril – Mayo de 2003

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“BORRADOR Nº 1”

DOCUMENTO PREPARATORIO DEL “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE

SALUD”

Análisis del marco jurídico y de los antecedentes normativos, para desarrollar un Proyecto de Ley que trate en forma

integral: el ejercicio de la medicina, de la odontología y de las actividades de colaboración y auxiliares de las mismas; de los establecimientos y servicios de salud; de la habilitación, de la categorización, y de la acreditación de los establecimientos de

salud; y de las infracciones, sanciones, prescripción, y del procedimiento aplicable.

Desarrollo de una “Matriz Legal” – “Cuadros Comparativos de Leyes, Decretos y Proyecto de Leyes, para la elaboración de un

“Proyecto Regulatorio Integral en materia de Salud”.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN

V.1.0.3 - Abril – Mayo de 2003

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“BORRADOR Nº 1”

DOCUMENTO PREPARATORIO DEL “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

DOCUMENTO PREPARATORIO DEL “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Análisis del marco jurídico y de los antecedentes normativos, para desarrollar un Proyecto de Ley que trate en forma integral: el ejercicio de la medicina, de la odontología y de las actividades de colaboración y auxiliares de las mismas; de los establecimientos y servicios de salud; de la habilitación, de la categorización, y de la acreditación de los establecimientos de salud; y de las infrac-ciones, sanciones, prescripción, y del procedimiento aplicable. Desarrollo de una “Matriz Legal” – “Cuadros Comparativos de Leyes, Decretos y Proyecto de Leyes, para la elaboración de un “Proyecto Regulatorio Integral en materia de Salud”. PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: a fin de legislar y regular sobre los referidos temas, desde un principio, se vislumbraron básicamente dos posibilidades, a) rea-lizar un Proyecto de Ley por cada una de las materias que se pretenda regular, y b) elaborar un Proyecto de Ley que contenga la mayor cantidad de materias que sean técnicamente posible de agrupar y sistematizar. El Sr. Director General de la Dirección General de Regulación y Fiscalización, luego de analizar ambas hipótesis planteadas, decidió que se comenzara a traba-jar con la primera. Es decir, realizando un Proyecto de Ley por cada una de las materias que se regule. Así se hizo, habiéndose desarrollado hasta la fecha los siguientes Proyectos de Ley: PROYECTO DE LEY MODIFICATORIO DE LA LEY Nº 153 “LEY BÁSICA

DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”, BORRADOR Nº 2. “PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y

ACREDITACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”, BORRADOR Nº 5.

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PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ODONTOLÓGICA”,

BORRADOR Nº 4. Luego, ante la inminente posibilidad de comenzar a discutir un “CONVENIO SO-BRE LA TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS DEL MINISTE-RIO DE SALUD DE LA NACIÓN A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”, y que se avanzara rápidamente a su suscripción y, por lo tanto, surgiera la real posibilidad de que la Legislatura de la Ciudad tuviera que dedicarse rápi-damente al tratamiento y sanción de los proyectos que resulten necesarios para llenar los vacíos legales, al igual que desde el Poder Ejecutivo también se trabaje con premura en la preparación de los respectivos Proyectos de Ley para remitirlos a la Legislatura; el Sr. Director General de la Dirección General de Regulación y Fiscalización juntamente con el Coordinador General del Proyecto y el suscripto, analizaron la factibilidad de desarrollar la referida segunda hipótesis de trabajo, es decir, elaborar un Proyecto de Ley que contenga la mayor cantidad de materias que sean técnicamente posible de agrupar y normalizar, a fin de proponer desde la Dirección General de Regulación y Fiscalización, con el apoyo técnico del “PRO-YECTO DE ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN”, un Proyecto de Ley que trate y regule en forma integral y sistemática las distintas profesiones, ac-tividades, establecimientos, procedimientos y sanciones, relacionados con la sa-lud. Decidiéndose que se comience a implementar ésta segunda hipótesis de trabajo, la que deberá incorporar en su desarrollo todas las materias y temáticas tratadas en los Proyectos de Ley ya elaborados, a los que hiciera referencia anteriormente. Al respecto de lo dicho se debe tener presente el “PROYECTO DE CONVENIO SOBRE LA TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS DEL MI-NISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES” (Noviembre de 2002 V.1.3.0), que fuera elaborado por el suscripto, el trá-mite dado al mismo por la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la respuesta dada por el Ministerio de Salud de la Nación. Cabe señalar, que los días 9 y 21 del corriente mes de Mayo se efectuaron reuniones en el Ministerio de Salud de la Nación, a las que concurrieron, encabezando la repre-sentación de la Secretaria de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Sr. Director General de la “Dirección General de Regulación y Fiscalización”, Dr. Julio E. MUNIAGURRIA y los demás miembros que fueron de-signados a tal efecto por la resolución Nº 607 de dicha Secretaria de Salud, de fe-cha 19 de marzo de 2003. Reuniones a la que también asistieron por parte del Mi-nisterio de Salud de la Nación la Dra. Ana TALCO, Jefe de Asesores de la Secre-taría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias de dicho Ministerio, el Dr.

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Florencio CASAVILLA, Director Nacional de Regulación y Fiscalización del Minis-terio de Salud de la Nación, y la Dra. Gabriela MANTECON FUMADO, Directora de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud de la Nación. En dichas reuniones se trataron cuestiones relacionadas con la “LA TRANSFE-RENCIA DE COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”, se realizaron propuestas y suge-rencias para el funcionamiento de la “Comisión Interjurisdiccional” a crearse me-diante el acto administrativo correspondiente, el que se encuentra en trámite. MODELO A SEGUIR: Frente a ésta decisión, el suscripto se dedicó a la tarea de analizar la legislación nacional, surgiendo como modelo o lineamiento normativo a seguir, con la previa realización de todas las mejoras, actualizaciones, comple-mentaciones y adecuaciones que resulten necesarias, el de la Ley 17.132 “RÉ-GIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVI-DADES AUXILIARES DE LAS MISMAS” (BUENOS AIRES, 24 de Enero de 1967. BOLETÍN OFICIAL, 31 de Enero de 1967. Decreto Reglamentario Nº 6.216/67. Vi-gentes), que trata las siguientes materias: Ejercicio Profesional. Médicos, Especia-listas Médicos. Odontólogos, Especialistas Odontólogos. Auxiliares de la Medicina, Auxiliares de la Odontología. Transfusiones de Sangre. Análisis Clínicos. Exáme-nes Anatomopatológicos. Establecimientos: la habilitación, la denominación y ca-racterísticas, propiedad de los mismos, su Dirección Técnica. Practicantes. Anes-tesias Generales, Médico Anestesista. Asimismo, la citada Ley considera activida-des de colaboración de la medicina y odontología las que ejercen: Obstétricas. Kinesiólogos y terapistas físicos. Terapista ocupacionales. Ópticos técnicos. Die-tistas. Auxiliares de radiología. Auxiliares de psiquiatría. Auxiliares de laboratorio. Auxiliares de anestesia. Fonoaudiólogos. Ortópticos. Visitadoras de higiene. Téc-nicos en órtesis y prótesis. Técnicos en calzado ortopédico. Técnicos industriales en alimentos. Instrumentadores de cirugía. Los citotécnicos y La pedicuría. Por úl-timo, dicha Ley norma sobre las sanciones, la prescripción y el procedimiento. El modelo elegido –con la salvedades y observaciones expuestas– le fue presen-tado por el suscripto, a fin de comenzar a trabajar en el desarrollo de un Proyecto de Ley con esas características para la Ciudad de Buenos Aires, al Sr. Director General de la Dirección General de Regulación y Fiscalización y al Sr. Coordina-dor General del Proyecto, quienes estuvieron de acuerdo en su implementación.

SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Procedimiento a seguir para aplicar la Ley que surja del Proyecto elaborado. A fin de analizar este asunto desarrolla-remos los siguientes temas:

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Descripción del marco legal existente. Dictamen del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación. Procedimiento a seguir para aplicar la Ley que surja del Proyecto elabo-rado.

Descripción del marco legal existente.

A) Estado Nacional.

La Constitución Nacional y la Ley N° 24.588 disponen sobre la auto-nomía de la Ciudad de Buenos Aires y los poderes reservados al Go-bierno Nacional. Al respecto debemos considerar lo normado por los si-guientes artículos y cláusula transitoria de la Constitución Nacional:

“Artículo 129.- La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de go-bierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones”.

“Artículo 75.- Corresponde al Congreso: … 30. Ejercer una legisla-ción exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la le-gislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

“Disposición Transitoria Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129. (Corresponde al art. 75 inc. 30)”.

Por su parte, la Ley N° 24.588 establece en los siguientes artículos:

“Art. 1°- La presente ley garantiza los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República,

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para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autori-dades del Gobierno de la Nación.”

“Art. 2° - Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la constitución al gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y es titular de to-dos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones”.

“Art. 5° - La Ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del estatuto or-ganizativo al que se refiere el art. 129 de la Constitución Nacional, seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según co-rresponda”.

“Art. 6°- El Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.”

B) Ciudad de Buenos Aires.

Realizada la reseña del marco jurídico del Estado Nacional, resulta ne-cesario, a los fines del presente documento, señalar lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que dice: “La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, co-mercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones”. Y, por el artículo 80 de la misma, que dispone : “La Legislatura de la Ciudad: … 2. Legisla en materia: … d) Del ejercicio profesional,…”. Preceptos que a su vez son, en parte, regulados por la LEY N° 153 “LEY BÁSICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”, que entre otras disposiciones, en su artículo 8° prescribe que el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud es Autoridad de Apli-cación de la referida Ley.

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Ley que en su artículo 12 fija las funciones de la Autoridad de Aplica-ción en los siguientes términos: “La autoridad de aplicación conduce, controla y regula el sistema de salud”, definiendo a continuación las re-feridas funciones. Las que resultan principales a los fines del presente documento las enumeramos a continuación:

a. La formulación, planificación, ejecución y control de las polí-ticas de salud de conformidad a los principios y objetivos esta-blecidos en la presente ley y en la Constitución de la Ciudad; i. La regulación y control del ejercicio de las profesiones rela-cionadas con la salud; j. La regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud, y la evaluación de la calidad de atención en todos los subsectores; k. La regulación y control de la tecnología sanitaria; l. La regulación y control de la producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, suplementos dietarios, medicamentos, insumos médico-quirúrgicos y de curación, materiales odontológicos, materiales de uso veterinario y zoo-terápicos, productos de higiene y cosméticos; m. La regulación y control de la publicidad de medicamentos y de suplementos dietarios y de todos los artículos relacionados con la salud; p. La prevención y control de las enfermedades transmitidas por alimentos; s. El control sanitario de la disposición de material anatómico y cadáveres de seres humanos y animales; u. La promoción e impulso de la participación de la comunidad; v. La garantía del ejercicio de los derechos reproductivos de las personas, incluyendo la atención y protección del emba-razo, la atención adecuada del parto, y la complementación alimentaria de la embarazada, de la madre que amamanta y del lactante.

Resulta de importancia señalar que la citada Ley N° 153, en su “CAPI-TULO ÚNICO” del “TITULO IV. REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN” (arts. 41 al 48), determina las funciones de Regulación y Fiscalización de la Autoridad de Aplicación, resultando importante a los fines de éste documento su enunciación:

“Artículo 41º.- Regulación y fiscalización. Funciones generales. La autoridad de aplicación ejerce la regulación y fiscalización de los

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subsectores de la seguridad social y privado, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de la acreditación de los ser-vicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos, tecnología sanita-ria, salud ambiental y todo otro aspecto que incida sobre la salud”.

“Artículo 42º.- Subsector privado. Fiscalización. Los prestadores del subsector privado son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, categorización, acreditación, funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equi-pos de salud actuantes”.

“Artículo 44º.- Seguridad social. Fiscalización. Los prestadores pro-pios del subsector de la seguridad social son fiscalizados y controla-dos por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a condi-ciones de habilitación, acreditación, funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes”.

“Artículo 48.- Legislación específica. La presente ley se complementa con legislación específica en los siguientes temas:

a. Consejo General de Salud; b. Ejercicio profesional; c. Salud mental, que contempla los siguientes lineamientos: … d. Régimen marco de habilitación, categorización y acredita-ción de servicios; e. Medicamentos y tecnología sanitaria; que garantice la cali-dad, eficacia, seguridad y acceso del medicamento, la promo-ción del suministro gratuito de medicamentos básicos a los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos; f. Trasplante de órganos y material anatómico, que contempla la creación del organismo competente jurisdiccional, la promo-ción de la donación y el desarrollo de los servicios estatales; g. Régimen regulatorio de sangre, sus componentes y hemo-derivados asegurando el abastecimiento y la seguridad trans-fusional; h. Régimen regulatorio integral de alimentos en su relación con la salud; i. Régimen integral de prevención de VIH/SIDA y enfermeda-des de transmisión sexual, incluyendo los mecanismos de pro-visión de medicamentos específicos; j. Régimen de atención integral para las personas con necesi-

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dades especiales; k. Salud reproductiva y procreación responsable; l. Salud escolar; m. Salud laboral; n. Telemática en salud; o. Identificación del recién nacido;”

Cabe decir que estos temas ya fueron tratados por el suscripto en el punto “2.1. Marco Jurídico. B) Estado Nacional” del “Proyecto de Organización de la Gestión y Fortalecimiento de la Dirección General de Regulación y Fiscaliza-ción”. Elaboración de normativas regulatorias para el cumplimiento de las de-más funciones de fiscalización de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, haciendo especial referencia a ésta temática tras-cribiendo los citados artículos de la Constitución Nacional y de la Ley 24.588. También, en mi “Informe Final” correspondiente al mes de Diciembre de 2002, en el punto “1) Descripción del marco legal existente. A) Estado Nacional” del “BORRADOR DE DOCUMENTO “BASE” SOBRE EL ESTADO Y SITUACIÓN LEGAL EXISTENTE EN MATERIA DE SALUD”, traté ésta cuestión, trascri-biendo los citados artículos de la Constitución Nacional y de la Ley 24.588. Por otra parte, dentro del contexto de la cuestión en análisis, y a los fines per-tinentes, debemos tener presente lo normado por la Cláusula Transitoria De-cimoctava de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dice: “El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular”.

Dictamen del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación.

Dada su importancia y trascendencia para la interpretación de la cuestión aquí tratada, corresponde traer al presente Documento el Dictamen del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Rubén Miguel CITARA, emitido en el “Expte. N° 2002-15590-0/93 ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL” el día “25 ENE 2002”, donde éste analiza gran parte de las nor-mas expuestas en el punto anterior, así como la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las materias tratadas, manifestando:

“SEÑOR SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: Vuelven las presentes actuaciones a esta Procuración del Tesoro

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a fin de solicitar opinión acerca de la facultad que tiene el Poder Ejecutivo Nacional para reglamentar los artículos 21 y 31 de la Ley N° 17.132 (B.O. 31-1-67), modificados por la Ley N° 23.873 (B.O. 30-10-90), así como so-bre la facultad de habilitación, fiscalización y control del ejercicio profesio-nal que esa ley le otorga al Ministerio de Salud”. …

“- I -ANTECEDENTES 1. … 2. … En cumplimiento de lo expuesto la Procu-ración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que en virtud de las disposiciones del artículo 129 de la Constitución Nacional y a partir del dictado de su Ley Fundamental la Ciudad de Buenos Aires ha quedado equiparada, en lo que a su status jurídico se refiere, a las provincias. Agregó que en la cuestión planteada en estas actuaciones se encuentra involucrado el ejercicio del poder de policía, que es eminente-mente local. Con fundamento además en las disposiciones contenidas en los artículos 22, 80, inciso 2, apartado d) y 102 de la Constitución de la Ciudad concluyó que el Poder Ejecutivo Nacional no se encuentra facultado para regular, controlar y fiscalizar el ejercicio de las profesiones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, por ser mate-ria del poder de policía local y que en tal sentido, el dictado de la ley de ejercicio profesional de referencia es atribución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y su reglamentación se encuentra dentro de la órbita de las facultades del Jefe de Gobierno (v. fs. 168/171). 3. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud remitió a su anterior intervención en estos obrados, en la que se había expedido en sentido favorable a las facultades del Poder Ejecutivo Nacional para el dic-tado de la reglamentación en trámite y consideró procedente solicitar nue-vamente la opinión de esta Procuración del Tesoro (fs. 155/157 y fs. 187). En este estado reingresan a estudio los presentes obrados (fs. 188)”.

“- II - EL PROYECTO DE DECRETO EN TRÁMITE 1. Tramita en estas ac-tuaciones un proyecto de decreto a ser dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (cuya copia precede al presente) por el que se implementa la re-glamentación prevista en los artículos 21 y 31 de la Ley N° 17.132, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 23.873. Las normas legales men-cionadas se refieren a los requisitos necesarios para obtener la autorización del ex-Ministerio de Salud y Acción Social a los fines de poder emplear el título o certificado de especialista por parte de los profesionales que ejerzan la medicina y la odontología. 2. El proyecto de decreto acompañado aprueba la reglamentación prevista legalmente y la incorpora como Anexos I y II (art. 1°) y faculta al Ministerio de Salud para dictar las normas comple-mentarias, aclaratorias o interpretativas que requiera su implementación (art. 2°). …” .

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“- III - ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA 1. De los antecedentes que han sido agregados a estas actuaciones surgen dos posturas diferentes con respecto a cuál es la autoridad competente para establecer la regla-mentación de los artículos 21 y 31 prevista en la Ley N° 17.132, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 23.873. 1.1. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud opina que ésta es una facultad del Estado Nacional, razón por la cual, no encuentra objeciones que formu-lar a la continuación del trámite del proyecto de decreto, que deberá ser fir-mado por el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la atribución regla-mentaria que le es propia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional. 1.2. Por el contrario, tanto la Procuración Ge-neral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como el servicio jurídico permanente de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación consideran que dadas las previ-siones contenidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, luego de la reforma constitu-cional de 1994 ésta es una atribución que le corresponde al gobierno, de la Ciudad, dado que se trata de una manifestación del poder de policía del ejercicio profesional, materia que es de resorte local, y que, por ende, el proyecto de decreto no puede prosperar. 2. Resulta claro que la materia re-gida por las leyes mencionadas se refiere a la regulación del ejercicio de determinadas actividades profesionales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Siendo ello así, nos encontramos, en el caso, frente a una manifestación del denominado poder de policía que implica la potestad ju-rídica en virtud de la cual el Estado -con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, la moralidad, la salud y el bienestar ge-neral de la población- impone por medio de la ley limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar, en tanto este poder describe una facultad de esencia legislativa que implica la posi-bilidad de reglamentar y por ende limitar derechos (Dictámenes 208:138). Ahora bien, tratándose en el caso de un supuesto del poder de policía cabe recordar que esta Procuración del Tesoro tiene dicho que su distribución, como facultad legislativa entre la Nación y provincias, no fue prevista en nuestra Constitución, debiéndose recurrir a las reglas generales del reparto de competencias según las cuales el Gobierno Nacional sólo puede actuar si alguna cláusula constitucional lo habilita para ello, ya que el poder de policía es parte integrante de las facultades reservadas por las provincias, en la medida en que correspondan a poderes no delegados, o a poderes concurrentes (v. Dict. cit.). Asimismo se ha sostenido que cada estado pro-vincial ejerce en plenitud su poder de policía con relación al ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarias dentro de su jurisdicción, pu-diendo delegar dicha función en personas públicas no estatales (Dictáme-nes 210:137). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

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afirmado reiteradamente que no es dudosa la facultad de las provincias de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, derivada de su poder de policía (Fallos 307:2116 y 308:403, entre otros). Concordantemente con lo expuesto, cabe recordar que la Ley N° 17.132 fue concebida como una ley local (más allá del hecho de haber sido dictada por un gobierno de facto), en tanto en su artículo 1° se estableció que El ejercicio de la medi-cina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y Territorio, Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las ma-trículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.3. Dado que la materia sobre la que versan las presentes actuaciones se refiere al ejercicio del poder de policía -facultad de resorte local- corresponde analizar si en este caso nos encontramos frente a una competencia que en la actualidad pueda ser ejercida por las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, cabe recordar que luego de la reforma constitucional de 1994 las competencias, facultades y atribuciones de la Ciudad de Buenos Aires se hallan fundamentalmente establecidas en el ar-tículo 129 de la Constitución Nacional, y en su disposición transitoria deci-moquinta; en la Ley N° 24.588 (B.O. 30-11-95) y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. 3.1. El artículo 129 de la Constitución Nacional dotó a la Ciudad de un régimen de gobierno autónomo con facultades pro-pias de legislación y jurisdicción, pero a la vez, previó el dictado de una ley que garantizaría los intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad sea capital de la Nación. 3.2. Por su parte la Ley N° 24.588 tuvo por finalidad garantizar esos intereses, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación (art. 1º). Esa ley es-tableció como principio general que -a la inversa de lo que ocurre con las provincias en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Nacional- la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones (art. 2°). Además dispuso que el Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán conveníos relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes (art. 6°). En lo que hace a esta ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que declara de un modo especial la tutela de los inter-eses federales, por el hecho de conservar el Congreso de la Nación poderes legislativos residuales sobre la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación y que esa norma legal, por ser directa-mente reglamentaria de la Constitución Nacional, debe prevalecer sobre las

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normas estatutarias locales (Fallos 320:875). 3.3. Por otro lado y en lo que hace al tema planteado en estas actuaciones, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires contiene previsiones referidas al ejercicio de las profesiones en su ámbito, habiéndose reservado la función de autoridad sanitaria, incluyendo la regulación, habilitación, fiscalización y control del ejercicio de las profesiones, coordinando su actividad con otras jurisdiccio-nes (art. 22) y la facultad de legislar sobre el ejercicio de las profesiones (art. 80, inc. d), como así también el de reglamentarlas (art. 102). 3.4. Sin embargo, debe tenerse presente que las disposiciones de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser analizadas aisladamente, sino que deben ser estudiadas teniendo en cuenta todo el marco normativo en cuestión y a la luz de lo resuelto por nuestro más alto Tribunal. Siendo ello así considero que si bien la Ciudad de Buenos Aires resulta en principio competente para el ejercicio del poder de policía en su ámbito, en tanto se trata de una facultad básicamente local, su plena vigencia se encuentra li-mitada por las normas contenidas tanto en la Constitución Nacional como en la Ley N° 24.588. Además, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente -con posterioridad a la reforma constitucional- que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia argentina, razón por la cual no cabe equiparar el status jurídico especial del que goza, con la autonomía provincial, que implica decidir "con entera independencia de los Poderes de la Nación, sobre todo lo que se re-fiere a su régimen, su progreso y bienestar interno" (v. Fallos 323:1199 y 3991 y Fallos 322:2856 con sus citas). En este sentido, entonces, el ejer-cicio del poder de policía que se analiza no se halla en cabeza del gobierno local, sino que corresponde a las autoridades nacionales ya que -en los términos de la Ley N° 24.588- la Nación no ha otorgado a la Ciudad las fa-cultades de regular acerca de esta materia. Así, el Gobierno Nacional ha conservado el poder no conferido, en tanto esta Ciudad sea la capital de la Nación y no exista un convenio relativo a la atribución de la facultad en cuestión, en los términos del artículo 6º de la Ley N° 24.5881”.

“-III- CONCLUSIÓN De las consideraciones vertidas cabe concluir que dentro del marco establecido por la ley citada, dado que en la actualidad la Ciudad de Buenos Aires es la capital de la Nación: a) El Poder Ejecutivo Nacional es competente para dictar el decreto cuyo proyecto tramita en es-tos obrados, al que no tengo objeciones jurídicas que formular; y b) El Mi-nisterio de Salud de la Nación es el encargado de ejercer las facultades de habilitación, fiscalización y control del ejercicio profesional contenidas en la Ley N° 17.132, con las modificaciones de la Ley N° 23.873. Así lo dicta-mino. RUBEN MIGUEL CITARA PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION”.

1 El subrayado y las “negritas” fueron agregadas por el autor del presente Documento.

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Procedimiento a seguir para aplicar la Ley que surja del Proyecto elaborado.

Por lo expuesto en los puntos anteriores, cabe concluir, que si bien la Legisla-tura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede legislar sobre las materias que trataría el “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”, para que éste una vez sancionado se pueda aplicar sin que se pre-senten o de lugar a conflictos de jurisdicción con el Estado Nacional, con las consecuencias que de ello se puedan derivar, será necesario que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suscriba con éste un convenio sobre la transfe-rencia de competencias del Ministerio de Salud de la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Siendo éste convenio la base mínima de sustenta-ción jurídica para la aplicación de la Ley resultante.

Por otra parte, cabe decir, que mi en citado “Informe Final” realicé en el punto “2) Descripción del escenario normativo encontrado” el siguiente análisis sobre la temática en tratamiento: “Legislación Nacional en Materia de Salud. Si-guiendo la metodología expuesta en el primer párrafo del punto ‘1)’ del pre-sente documento, se tratará en este apartado a la Ley 17.132 ‘RÉGIMEN LE-GAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS’ …, y su Decreto Reglamentario Nº 6.216/67, a las que se podrían calificar como unas de las normas centrales y más im-portantes del sistema normativo de salud, dada la amplitud de materias que trata, y que a continuación enumero: … Como se podrá apreciar, por lo dicho en el párrafo anterior y en los puntos precedentes de éste documento, la Ley 17.132 constituye el núcleo central de la transferencia de competencias en materia de salud del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así como también, contiene la ‘enumeración’ o ‘catálogo’ de Leyes a las que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y su Legislatura deberán avocarse rá-pidamente a proponer iniciativas y a sancionarlas”.

• Aplicación del plexo normativo descripto a las cuestiones a ser tratadas

en el “Proyecto Regulatorio Integral en materia de Salud”. Antecedentes.

La Ley 17.132 “RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS”, esta-blece:

“Artículo 1: El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colabo-ración de las mismas en la Capital Federal y territorio nacional de Tierra

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del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dic-ten. El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el go-bierno de las matrículas respectivas se realizará por la secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la co-rrespondiente reglamentación”.

La Ley 24.004 “RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA” (BUENOS AIRES, 26 de Septiembre de 1991. BOLETÍN OFICIAL, 28 de Octu-bre de 1991. Vigente. Decreto Reglamentario 2.497/93. Regula: Auxiliares De La Medicina – Enfermeros – Enfermero profesional – Enfermero Auxiliar – Ejercicio Profesional), dispone:

“Articulo 1: En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependen-cia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la regla-mentación que en su consecuencia se dicte”. “ARTICULO 28: Invítase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por la presente”. “ARTICULO 12. - Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profe-sional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaría de Salud del Mi-nisterio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la res-pectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la corres-pondiente credencial”. “ARTICULO 13. - La matriculación en la Subsecretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fija-dos por esta ley”.

“ARTICULO 16. - La Subsecretaría de Salud, será la autoridad de aplica-ción de la presente ley, y en tal carácter deberá: a) Llevar la matrí-cula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidos en la presente ley; b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados; c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculados; d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga”.

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La Ley N° 298 “EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA” de la Ciudad de Buenos Aires (Sanción: 25/11/99. Promulgación: De Hecho del 05/01/2000. Publica-ción: BOCBA N° 899 del 10/03/2000), dispone:

“Artículo 2º - El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su regla-mentación.”

“Artículo 16º - La autoridad de aplicación habilita para el ejercicio de la en-fermería en el nivel profesional y auxiliar; otorga y regula la matrícula co-rrespondiente.” “Artículo 17º - La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para convenir con la autoridad nacional correspondiente la inmediata trans-ferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción nacional. Asimismo, debe proceder a la rematriculación de todos los Profe-sionales y Auxiliares de Enfermería en ejercicio en la Ciudad, dando inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente”. “Artículo 21º - La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel je-rárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.”

Es importante señalar que a la fecha de elaboración del presente Documento la Ley N° 298 no ha sido reglamentada y, por lo tanto, no ha sido aplicada. Tampoco se cumplió con la transferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción nacional a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Ley 22.914 “RÉGIMEN LEGAL DE LA INTERNACIÓN EN ESTABLECI-MIENTOS ASISTENCIALES” (BUENOS AIRES, 15 de Septiembre de 1983. BOLETÍN OFICIAL, 20 de Septiembre de 1983. Vigente. Regula: Enfermeda-des – Enfermedad Mental – Alcoholismo – Toxicomanía – Establecimientos Psiquiátricos - Establecimientos Asistenciales – Medidas de Seguridad Curati-vas – Interacción: Alcances – Responsabilidad de los Establecimientos Asis-tenciales), dispone:

“Casos de internación. ARTICULO 1. - La internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para

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afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, sólo se admitirá: a) por orden judicial; b) a pedido del propio interesado o su representante legal; c) por disposición de la autoridad policial en los su-puestos y con los recaudos establecidos en el segundo párrafo del artí-culo 482 del Código Civil; d) en caso de urgencia, a pedido de las perso-nas enumeradas en los incisos 1) al 4) del artículo 144 del Código Civil”.

“ARTICULO 15: La presente ley se aplicará en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.- El Poder Ejecutivo Nacional informará a los gobiernos de las provincias del texto y los fundamentos de la presente, a fin de que se con-temple la posibilidad de implementar una legislación similar.”

La Ley N° 448 “LEY DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” (Sanción: 27/07/2000. Promulgación: Decreto N° 1513/2000 del 31/08/2000. Publicación: BOCBA N° 1022 del 07/09/2000), dispone:

“Artículo 1º.- [Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

“TITULO II. RÉGIMEN DE INTERNACIONES. Capítulo I - Principios gene-rales. Artículo 19º La internación es una instancia del tratamiento que eva-lúa y decide el equipo interdisciplinario cuando no sean posibles los abor-dajes ambulatorios. Cuando ésta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación y resocialización de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y social, garantizando su atención integral”.

“Artículo 20º La internación de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar a princi-pios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios con-templados en la presente Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe esta-blecer la coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y adminis-trativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y pre-vio dictamen de los profesionales del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos”.

“Artículo 21º Las internaciones a las que aluden los artículos precedentes

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se clasifican en: a. Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profe-sional o la solicita a instancia propia o por su representante legal; b. Invo-luntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley; c. Por orden judicial”.

Al respecto de las Leyes 22.914 y 448, es importante señalar lo sostenido por el Sr. Asesor General de Incapaces del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Oficio Nº 110/02 del 14 de marzo de 2002 (Registro 4426-SS-02), dirigido al Sr. Secretario de Salud, Dr. Alfredo Stern, donde acompaña el comentario sobre el proyecto de reglamentación de la ley 448 de salud mental elaborado por la Asesoría a su cargo, en una parte del mismo dice: “Art. 19. Es importante articular de la mejor manera posible la ley 22.914 y la 448. Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que la ley 448 no puede modificar la competencia de los asesores y jueces nacionales y que la Cámara Civil recientemente ha considerado que la ley 22.914 se encuentra vigente. … Art. 21.La reglamentación de la internación voluntaria parece exceder el marco reglamentario, pues la ley no contemplaba la comuni-cación al Ministerio Público de este tipo de internaciones. Además esta comu-nicación ordenada en todos los casos va más allá de lo dispuesto por la ley 22.914 que sólo la prevé para ciertos supuestos en los cuales, en definitiva, se presume que la internación ya no es voluntaria … Titulo II, capítulo III (interna-ción involuntaria). El dirigir al juez el pedido de autorización para la internación no es conveniente, pues la ley 22.914 dispone que la comunicación debe efectuarse al Ministerio Público …”.

Se debe tener presente que hasta la fecha de elaboración de éste Documento no se ha procedido a la transferencia de la Justicia Nacional de la Capital Federal a la competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe señalar, que si bien las materias reguladas por estas dos normas, en principio, no integrarían el “Proyecto Regulatorio Integral en materia de Salud”, su análisis es válido y pertinente a los fines del presente trabajo.

A continuación enumeraré aquellas profesiones y actividades reguladas por la Ley 17.132, sobre las cuales no se ha legislado aún en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires2.

Del ejercicio de la medicina. De los especialistas médicos. Del ejercicio de la odontología.

2 Enumeración provisoria sujeta a revisión.

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De los especialistas odontólogos. De los practicantes. De las obstétricas. De los kinesiólogos y terapistas físicos. De los terapistas ocupacionales. De los ópticos técnicos. De los auxiliares de radiología. De los auxiliares de psiquiatría. De los auxiliares de laboratorio. De los auxiliares de anestesia. De los fonoaudiólogos. De los ortópticos. De las visitadoras de higiene. De los técnicos en órtesis y prótesis. De los técnicos en calzado ortopédico. De los citotécnicosi. De los técnicos industriales en alimentosii. De los instrumentadores de cirugíaiii. De la pedicuríaiv. De los agentes de propaganda médicav.

A continuación enumeraré otras materias y cuestiones relacionadas con la salud reguladas por la Ley 17.132, sobre las cuales no se ha legislado aún en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

De los establecimientos3. La habilitación (Sanitaria). De la propiedad4. De la dirección Técnica5. De las sanciones. De la prescripción. Del procedimiento.

A continuación enumeraré otras materias y cuestiones relacionadas con

3 No obstante lo dicho en este punto, se está analizando el alcance, entre otras, de las siguientes normas de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: Resolución N° 1292 “Normas de los servicios de esterilización de los Hospitales dependientes de la Secretaria de Salud del G.C.B.A.” (1.998, vigente); Decreto N° 718 “Código de Edificación, normas generales para “ instalaciones sanitarias “ y su registro ante le G.C.B.A. (30.05.01, B.O.1205 del 04.06.01,vigente); Resolución N° 67 Re-solución N° 126 “Centros de vacunación”, “Normas mínimas para la habilitación de centros de vacunación” (1998, B.O.28.146 del 10.05.98, vigente); Ordenanza N° 3.268, CD 613.5- AD 770.2, categorización y regu-lación de establecimientos particulares de asistencia medica; Decreto 28/9/32, B.M.3.049, publicado el 30/9/932, reglamenta la Inspección Sanitaria de los establecimientos de asistencia medica particulares; De-creto N° 15.057/956, B.M. 10.518, publicado el 9/1/957, reglamentario del art. 7° de la Ordenanza N° 3.268. 4 Sujeto a revisión. 5 Sujeto a revisión.

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la salud reguladas por la Ley 17.132, sobre las cuales se ha legislado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires6.

De los instrumentadores de cirugía7 vi.

A continuación trataré aquellas normas actualmente vigentes y de aplica-ción en la Capital Federal que regulan actividades relacionadas con la medicina y con los auxiliares de la medicina y de la odontología, sobre las cuales no se ha legislado aún en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires8.

La Ley 23.277 “RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA” (BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1985. BOLETÍN OFICIAL, 15 de No-viembre de 1985. Vigente. Decreto Reglamentario 905/95. Materias que trata: AUXILIARES DE LA MEDICINA – PSICÓLOGOS – EJERCICIO PROFESIO-NAL), dispone:

“ARTICULO 1- El ejercicio de la psicología, como actividad profesional independiente en la Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, quedará sujeta a las disposi-ciones de la presente ley. El control del ejercicio de la profesión y gobierno de la matrícula respectiva se realizará por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación”.

La Ley 23.752 “RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL” (BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1989. BOLETÍN OFICIAL, 13 de Octubre de 1989. Vigente. Decreto Regla-mentario 800/95. Regula: AUXILIARES DE LA ODONTOLOGÍA – TÉCNICOS EN PRÓTESIS – EJERCICIO PROFESIONAL), dispone:

6 Enumeración provisoria sujeta a revisión. 7 Se incluye en este punto a los instrumentadores de cirugía, a pesar de no tener el mismo alcance regulatorio dispuesto por la Ley Nº 17.132, dado que el DECRETO N° 1.147/99. SECRETARIA DE SALUD. “APRUÉBENSE LAS NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL PERSONAL DE INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA Y CENTROS OBSTÉTRICOS”, dispone en su “Artículo 1º - Apruébense las Normas de Organización y Funciones del Personal de Instrumentación Quirúrgica y Centros Obstétricos, que regirán la actividad específica en el ámbito de los establecimientos hospitalarios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, según Anexo I adjunto que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto” . 8 Enumeración provisoria sujeta a revisión.

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“Art. 1.- En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley”.

“Art. 2.- A los efectos de esta ley considérase ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental, a la actividad auxiliar de la odontología consis-tente en la confección de aparatos ortodónticos y prótesis dentales, si-guiendo específicas indicaciones del profesional odontológico”.

“Art. 11.- Serán aplicables a los técnicos en prótesis dental las disposicio-nes generales de la ley 17.132 que no se opongan a la presente”.

La Ley 24.301 “EJERCICIO PROFESIONAL DEL LICENCIADO EN NUTRICIÓN” (BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1993. BOLETÍN OFICIAL, 10 de Enero de 1994. Vigente. Regula: EJERCICIO PROFESIONAL – DIETIS-TAS – TITULO PROFESIONAL – MATRICULA PROFESIONAL – COMPATI-BILIDAD DE EJERCICIO – TRIBUNAL DE DISCIPLINA), dispone:

“Articulo 1 - Ámbito de aplicación. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición en el ámbito de la Capital Federal queda sujeto a las dis-posiciones de la presente ley”.

“Articulo 2 - Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que establezca la reglamentación”.

“Articulo 3 - A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio pro-fesional a las actividades que los licenciados en nutrición realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias del res-pectivo título habilitante. Asimismo, será considerado ejercicio profesio-nal la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial”.

La “Ley 24.317 EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN KINESIOLOGÍA” (BUENOS AIRES, 4 de Mayo de 1994. BOLETÍN OFICIAL,

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30 de Mayo de 1994. Vigente. Decreto Reglamentario 1.288/97. Regula: EJERCICIO PROFESIONAL – KINESIÓLOGOS – TITULO PROFESIONAL – MATRICULA PROFESIONAL – TRIBUNAL DE DISCIPLINA), dispone:

“ARTICULO 1 - Ámbito de aplicación. El ejercicio de la kinesiología y fisio-terapia, en el ámbito de Capital Federal, queda sujeto a las disposicio-nes de la presente ley”.

“ARTICULO 2 - Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesio-nal y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la Secreta-ría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que establezca la reglamentación”.

“ARTICULO 3 - A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional a las actividades en kinesiología y fisioterapia que los kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, li-cenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los límites de su competencia que deri-van de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planifi-cación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría so-bre temas de su incumbencia. Así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de ín-dole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial”.

Es muy importante señalar, que la Ley 24.317 “EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN KINESIOLOGÍA” no derogó expresamente los artículos 53 a 57 de la Ley Nº 17.132. Por lo tanto, y a fin de realizar una correcta inter-pretación de la situación así creada, se deberá recurrir a uno de los principios generales del derecho, por el cual se considera que toda norma posterior de-roga a la norma anterior en todo aquello que se le oponga o contradiga, que-dando en vigencia aquellas cuestiones no tratadas por la norma posterior o que no se le opongan a ella. Lo mismo vale decir en lo que resulte pertinente para el Decreto 6.216/67 Reglamentario de la Ley 17.132.

Otra cuestión que cabe destacar es que la Ley 24.317 remite en su artículo 14 a la Ley 17.132, en los siguientes términos: “ARTICULO 14: A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 y sus modificatorias.”

Procedimiento a seguir para la elaboración del “Proyecto Regulatorio Inte-

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gral en materia de Salud”.

Señaladas y analizadas las cuestiones tratadas en los puntos anteriores, re-sulta conveniente y de suma utilidad, desarrollar una “Matriz Legal” compuesta por una serie de “Cuadros Comparativos” de Leyes, Decretos y Proyecto de Leyes. Metodología que permitirá lograr un instrumento idóneo para comparar sistemáticamente los ordenamientos normativos y proyectos de leyes conside-rados, obteniendo así una base que permita trabajar en un “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”, visualizando clara-mente los temas que deben ser objeto de inclusión en dicho Proyecto, y com-parando las diferencias en el tratamiento que las distintas leyes, decretos y proyectos les dan a una misma materia o temática.

Una vez elaboradas las primeras versiones de la “Matriz Legal” éstas servirán, como ya dijera, de base de estudio y de análisis para los distintos Consultores del “Proyecto” y Técnicos de la Dirección General de Regulación y Fiscalización del vasto universo a ser regulado, quienes iran aportando desde su experiencia, conocimientos y especialidad, los elementos necesarios para ir desarrollando el articulado del Proyecto de Ley.

Este aporte se volcará a los distintos “Cuadros Comparativos” que componen la “Matriz Legal”, generando nuevas y ampliadas versiones de la misma, para fi-nalmente, los Consultores que integramos el “Objetivo Específico 3.2. DES-ARROLLAR EL MARCO REGULATORIO” del “Proyecto” demos forma defini-tiva al “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN

i Decreto Nº 760/82 “Reconocimiento de Citotécnicos como Actividad de Colaboración”. “Buenos Aires, 16 de Abril de 1982. VISTO el Expediente Nº 2020-237.163/80-7 del registro del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente; y CONSIDERANDO: Que la carrera de Citotécnicos no se halla incluida dentro del ré-gimen de la Ley Nº 17.132 en carácter de actividad de colaboración de la medicina. Que por Resolución

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(C.S.) Nro. 599/80 dictada por el Rectorado de la Universidad de Buenos Aires, se crea el Curso de Citotéc-nicos. Que dicho Curso se dictará en la Cátedra de Tisioneumonología de la Facultad de Medicina. Que el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente estima conveniente proceder a la matriculación de los egresa-dos del Curso mencionado en carácter de colaboradores de la medicina. Que se procede acorde a las facul-tades conferidas por el artículo 43 de la Ley Nº 17.132. Por ello: EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA Art. 1º - Incorpórese a la nómina de actividades mencionadas en el artículo 43 de la Ley Nº 17.132, las que ejercen los Citotécnicos. Art. 2º - A los efectos de la matriculación de los Citotécnicos, los interesados deberán presentar la siguiente documentación: a) Título o certificado habilitante, debidamente legalizados, b) Comprobante de identidad (Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad o Documento Nacional de Identidad). Art. 3º - El ejercicio de la actividad de colaboración mencionada, queda reservado a las personas que posean el título o certificado correspondiente; obtenido en las Universidades Nacionales o Privadas, habilitadas por el Estado Nacional. Art. 4º - Los Citotécnicos; podrán realizar el ejercicio de su actividad únicamente en establecimientos ofi-ciales o privados. Art. 5º - El ejercicio de la Citotecnica comprenderá: a) Procesamiento de muestras. b) Lectura previa de preparados para selección y descarte. c) Organización de ficheros, informes y estadísticas. Art. 6º - Los Citotécnicos no podrán: a) Realizar el ejercicio privado de su actividad. b) Realizar la extracción de material de los enfermos. c) Firmar protocolos de análisis. Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. Galtieri - Horacio M. Rodriguez - Cayetano A. Licciardo”. ii Decreto 1.423/80. Reconoce Carrera de Tecnología Industrial de Alimentos. Buenos Aires, 16 de Julio de 1980. “VISTO el Expediente Nº 2020-22.688/79-0 del Registro de la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica y teniendo en cuenta que la Carrera de Tecnología Industrial de los Alimentos no se halla incluida dentro del régimen de la Ley Nº 17.132 como una actividad de colaboración de la medicina; y CONSIDE-RANDO: Que la Secretaría de Estado de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, ha dictaminado que los egresados de dicha carrera podrán inscribirse y matricularse en dicha Secretaría de Estado, como colaboradores de la medicina. Que se procede acorde con las facultades conferidas por el Art. 43º de la Ley 17.132. Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Art. 1º - Incorpórase a la nómina de actividades mencionadas en el artículo 42º de la Ley 17.132 las que ejercen los Técnicos Industriales en Alimentos. Art. 2º - A los efectos de la inscripción de los Técnicos Industriales de los Alimentos, los interesados deberán presentar la siguiente documentación: a. Título o certificado habilitante, debidamente legalizados. b. Comprobante de identidad (Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad o Documento Unico de Identidad). Art. 3º - El ejercicio de la Tecnología Industrial de los Alimentos queda reservado a las personas que posean el título correspondiente, obtenido en las Universidades Nacionales o Privadas, habilitadas por el Estado Nacional. Art. 4º - Los Técnicos Industriales de Alimentos, podrán realizar el ejercicio de su actividad, únicamente en establecimientos oficiales o privados. Art. 5º - El ejercicio de la Tecnología Industrial de los Alimentos se limitará a: a. Investigación tecnológica y desarrollo de nuevos productos alimenticios. b. Control de la calidad de materias primas y productos elaborados (alimentos).

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c. Control e investigación microbiológica de alimentos. d. Análisis químico - físicos y microbiológicos de alimentos. Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Videla - Jorge A. Fraga - Juan Llerena Amadeo”. iii Decreto Nº 1.226/74 “Reconoce Instrumentación Quirúrgica como Actividad de Colaboración”. Buenos Aires, 25 de Octubre de 1974. Reconociendo como actividad de colaboración de la medicina y odon-tología, la que desarrollan los Instrumentadores de Cirugía, y consecuentemente, se incorpora dicha actividad al listado contenido en el Artículo 42, Título VII - De los Colaboradores, Capítulo I - Generalidades, del De-creto Ley Nº 17.132, reglamentado por el Decreto Nº 6.216/67. El Ministerio de Bienestar Social, por conducto de la Secretaría de Estado de Salud Pública, reglamentará todo lo concerniente al ejercicio de la actividad de Instrumentador de Cirugía. iv Decreto 1.424/73 “Reconoce Pedicuría como Actividad de Colaboración”. “Buenos Aires, 21 de Febrero de 1973 VISTO el expediente Nº 2020-19.103/71-4 y el artículo 43 de la Ley Nº 17.132; y CONSIDERANDO Que hasta el presente, la Pedicuría se ha desarrollado desde el punto de vista de la capacitación, merced a la actividad de establecimientos y organizaciones no normatizadas ni controladas y desde el punto de vista del ejercicio profesional, sin registro ni contralor alguno; Que es hora ya, como ocurre en otros países, de garantizar la eficiencia profesional, establecer las delimitaciones de su actividad y organizar el registro correspondiente, como así también el régimen de sanciones eventualmente aplicables; Que la existencia de un curso de Auxiliares dictado en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, es una demostración mas de la necesidad de institucionalizar esta actividad profesional; Que el presente decreto encuadra en el Punto 42 de las Políticas Nacionales aprobadas por Decreto Nº 46/70, el Presidente de la Nación Argentina decreta; Artículo 1º - Reconócese a la Pedicuría como actividad de colaboración de la Medicina, incorporándola al régimen de la Ley Nº 17.132. Art. 2º - A los efectos de la inscripción de pedicuros, los interesados deberán presentar los siguientes docu-mentos: a) Título o certificado habilitante debidamente legalizados. b) Comprobante de Identidad (Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad) c) Certificado de domicilio expedido por la Policía Federal. El Ministerio de Bienestar Social organizará y llevará los registros de matrículas adecuándolas a las necesidades que la misma determine. Art. 3º - El ejercicio de la Pedicuría queda reservado a las personas que posean el título correspondiente obtenido en Instituciones de capacitación oficialmente reconocidas. Para ejercer la pedicuría, las personas que acrediten haber completado estudios en el extranjero deberán revalidar el título en cualquiera de las es-cuelas reconocidas por el Ministerio de Bienestar Social. Art. 4º - Los pedicuros podrán actuar en su gabinete previamente habilitado, en Instituciones Públicas o Pri-vadas y en domicilios particulares. Art. 5º - El ejercicio de la Pedicuría se limitará al corte de los helomas duros o blandos; al corte preventivo para evitar la uña encarnada y a todo lo relativo al cuidado de la epidermis del pie. Art. 6º - Queda prohibido a toda persona que ejerza la Pedicuría cualquier clase de prescripción y la exten-sión de certificados. Art. 7º - Quienes están ejerciendo la Pedicuría con una antigüedad mayor de dos (2) años a la vigencia del presente decreto, podrán inscribirse directamente en el Ministerio de Bienestar Social cuando lo acrediten mediante alguna de las siguientes condiciones: a) Aportar a la Caja de Previsión Social en carácter de pedicuros. b) Acreditar adecuadamente la prestación de servicios en Instituciones Oficiales o Privadas. c) Ser socios de la Asociación Argentina de Pedicuros o de la Unión de Pedicuros Argentinos. Estas disposiciones regirán hasta dos (2) años después de la fecha de promulgación de la presente regla-mentación. Art. 8º - Quienes están ejerciendo la Pedicuría con una antigüedad entre seis (6) meses y dos (2) años a la vi-gencia del presente decreto podrán presentarse a un examen de reconocimiento o capacitación en cualquiera de las escuelas y cursos reconocidos. La aprobación de este examen será suficiente condición para la ins-

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cripción en el Ministerio de Bienestar Social. Esta medida tendrá vigencia durante un (1) año desde la publi-cación del presente decreto. Art. 9º - Los pedicuros no podrán utilizar otro instrumental que el que se detalla a continuación: a) Escalpelo. b) Palos de golf, grande, mediano, chico. c) Alicate para uñas. d) Alicate para cutícula. e) Alicate recto. f) Gubia grande y chica. g) Limas. h) Cucharillas. i) Tijeras. j) Torno con sus correspondientes accesorios. k) Algodón, gasa, tela adhesiva. l) Antisépticos de uso externo aprobados por la Farmacopea Nacional Argentina. m) Substancias queratolíticas. La tenencia de cualquier otro elemento distinto a la nómina precedente, constituirá una infracción a la pre-sente reglamentación. Art. 10º - Las infracciones a las normas del presente decreto serán sancionadas según lo establecido en el Título VIII de la Ley Nº 17.132. Art. 11º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - Lanusse - Oscar R. Puiggros - Gustavo Malek”. v Decreto Nº 74/74 “Reconoce Agentes de Propaganda Médica como Colaboradores de la Medicina”. “Buenos Aires, 2 de Enero de 1974. Visto el Expediente Nº 2020-19.999/73-1, por el cual la Asociación Agentes de Propaganda Médica solicita sea reconocida esa actividad como una de las actividades de colabo-ración de la medicina y odontología (Título VII - De los colaboradores - Capítulo I, Generalidades del Artí-culo 42 del Decreto Ley Nº 17132/67, reglamentado por Decreto Nº 6.216/67); y CONSIDERANDO Que el agente de propaganda cumple funciones que requieren conocimientos generales de medicina, odontología, farmacología y su experiencia alcanza al movimiento comercial de las industrias afines; Que en su contacto permanente con el cuerpo médico, son los encargados de poner en su conocimiento los adelantos de la in-dustria; Que si bien el fin principal de la actividad, tiene carácter comercial, este no es excluyente de la ne-cesidad de que la información que se suministra al profesional sea ofrecida con las máximas garantías de se-riedad científica, corrección y honestidad; Que lo expuesto avala la conveniencia de que tales actividades sean controladas por las autoridades sanitarias, en salvaguarda del público y de la ética profesional y co-mercial; Que el cuerpo médico en general reconoce la utilidad y conveniencia de recibir información directa, precisa y oportuna sobre los adelantos de la industria farmacéutica, por medio de agentes técnicos debida-mente preparados para ello; Que el Artículo 43 del Decreto Ley Nº 17.132/67 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para reconocer e incorporar nuevas actividades de colaboración cuando lo propicie la autoridad sanitaria nacional, previo informe favorable de las Universidades; Que en el presente caso se han producido los informes favorables del Ministerio de Bienestar Social y de la Universidad de Buenos Aires; Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. - Reconócese como actividad de colaboración de la medicina y odontología la que desarrollan los Agentes de Propaganda Médica y consecuentemente, incorpórese dicha actividad al listado contenido en el Artículo 42, Título VII - De los Colaboradores, Capítulo I - Generalidades, del Decreto Ley Nº 17.132/67, reglamentado por el Decreto Nº 6.216/67. Art. 2. - El Ministerio de Bienestar Social reglamentará el ejercicio de la actividad del Agente de Propa-ganda Médica, las formas de inscripción y reinscripción de los mismos y toda otra formalidad consecuente. Art. 3. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social. Art. 4. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - Perón - José López Rega”.

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vi DECRETO N° 1.148 (Boletín Oficial Nº 714, 1999-06-15). “SECRETARIA DE SALUD. APRUE-BANSE LAS NORMAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL PERSONAL DE INSTRUMENTACION QUIRURGICA Y CENTROS OBSTETRICOS”. “Buenos Aires, 1º de junio de 1999. Visto el Expediente Nº 18.281/97 por el cual se tramita la aprobación de las Normas de Organización y Funciones del Personal de Instrumentación Quirúrgica de las Areas Quirúrgicas y Centros Obstétricos, y CONSIDERANDO: Que la diversidad e importancia de las actividades desplegadas por los instrumentadores quirúrgicos en el ámbito hospitalario de este Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, configura la base para el reconocimiento oficial de las mismas; Que dicho personal técnico se halla agrupado en la Asociación Argentina de Instrumentadoras (A.A.D.I.) bajo Personería Jurídica Nº 5377, cuyo objetivo fundamental es la defensa y el amparo de los derechos que asisten a quienes profesionalmente se desenvuelven en las funciones específicas; Que a nivel de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se han adoptado dis-tintas medidas para incorporar a los instrumentadores quirúrgicos al plantel de la jurisdicción, como así también para la jerarquización de la labor técnica que desarrollan, restando el reconocimiento oficial de las actividades propias del referido personal; Que en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social fueron aprobadas por Decreto Nº 1.269/92 las Políticas Sustantivas e Instrumentales de Salud, en cuyo marco se crea el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, dando ello origen a la integra-ción y puesta en marcha de la Comisión Asesora Permanente encargada de la elaboración de las normas re-lacionadas con el desempeño técnico de los instrumentadores quirúrgicos, pautas estas que fueron aprobadas en el área ministerial por Resolución Nº 348/94; Que en razón de los antecedentes expuestos y en atención a la amplia gama de responsabilidades que deben asumir los referidos profesionales tanto en el desarrollo del acto quirúrgico como en la ejecución de trabajos complementarios, corresponde proceder a la aprobación de las Normas de Organización y Funciones del Personal de Instrumentación Quirúrgica de las Areas Quirúrgi-cas y Centros Obstétricos; Por ello y en uso de las facultades legales que le son propias, Art. 104 , Inc. 9), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1º — Apruébanse las Normas de Organización y Funciones del Personal de Ins-trumentación Quirúrgica y Centros Obstétricos, que regirán la actividad específica en el ámbito de los esta-blecimientos hospitalarios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, según Anexo I adjunto que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto. Art. 2º — La implementación de las normas aprobadas por el precedente artículo no representará erogación presupuestaria alguna para la jurisdicción. Art. 3º — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Salud y de Hacienda y Finan-zas. Art. 4º — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, tome intervención la Dirección General de Estructuras y Sistemas de Información y la Secretaría de Salud a través de sus orga-nismos competentes. DE LA RUA. Héctor Lombardo. Eduardo Alfredo Delle Ville. ANEXO I - Definición: La instrumentación quirúrgica tiene como misión asistir, controlar, supervisar y evaluar en lo que atañe a su tarea específica, el proceso de atención del paciente desde su ingreso al área quirúrgica hasta su egreso a la sala de recuperación post - anestésica. Asume su responsabilidad laboral de una manera ética y profesional. Integra activamente el equipo técnico - profesional que realiza su tarea en el centro quirúrgico. a) En relación al paciente: Controlar y supervisar el ingreso del paciente al Centro Quirúrgico. Recepciona y verifica la identidad del paciente con parte diario de operaciones. Colabora con el equipo médico en la posición quirúrgica del paciente. Provee el cuidado del paciente durante el pre y post – operatorio inmediato, dentro del Area Quirúrgica en lo que atañe a su función específica junto los profesionales médicos y auxiliares del equipo de salud propios del sector. b) En relación al Acto Quirúrgico:

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Prepara la mesa de operaciones, selecciona, controla y dispone el instrumental e insumos necesarios para el acto quirúrgico. Realiza su lavado quirúrgico y su vestimenta personal estéril. Coloca la vestimenta estéril al equipo quirúrgico. Revisa el correcto funcionamiento de los aparatos y/o equipos necesarios para el equipo quirúrgico. Asiste al equipo quirúrgico aséptico, anticipándose a sus necesidades, apoyándose en sus precisos conoci-mientos de las técnicas quirúrgicas. Cuida la asepsia, manteniendo el campo estéril. Colabora en la colocación de los campos operativos. Colabora en la limpieza y oclusión de la herida operatoria una vez finalizado el acto quirúrgico. Hace el recuento del instrumental, agujas y gasas. Se encarga de retirar el instrumental y equipamiento utilizado y su posterior acondicionamiento hasta su en-trega en la central de esterilización. Es responsable de la pieza operatoria que recibe, respecto a: su identificación, rotulado y acondicionamiento hasta la salida del centro quirúrgico para su estudio histopatológico. c) Marco Normativo del Instrumentador Quirúrgico responsable de la organización y funcionamiento del centro quirúrgico: Dependerá estructural y funcionalmente de la autoridad máxima médico quirúrgica del establecimiento asistencial. Colabora en el ordenamiento del quirófano. Planifica, supervisa y controla la ejecución de las normas técnicas–administrativas y profesionales a su cargo. Colabora en la programación y diagramación de la actividad quirúrgica diaria Organiza, controla y lleva registros de las actividades quirúrgicas diarias y novedades, para su correspondiente documentación. Diagrama con el área de compras y/o farmacia las listas de material, instrumental, equipos, etc. que son in-dispensables para el normal funcionamiento del centro. Procura el uso de insumos y equipos en forma conservadora y económica. Procura una interrelación adecuada por los servicios quirúrgicos. Colabora en la normatización, selección y control de materiales y equipos de uso en los centros quirúrgicos. Establece reuniones periódicas para conocer, analizar y tomar medidas que permitan resolver los problemas. Integra los comités de infectología, docencia, catástrofe, suministros y/o similares, participando en las nor-mativas. Interviene en la selección del recurso humano que va a desempeñar tareas de instrumentación en el centro. Denuncia por la vía Jerárquica aquellos hechos de carácter defectuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que pudiera aumentar el riesgo de los pacientes o comprometer la salud del perso-nal del centro. Podrá integrar los organismos competentes de los ministerios o secretarías de salud, acción social, cultura y educación, relacionados con la formación y utilización del recurso humano de instrumentación quirúrgica y los organismos técnicos y administrativos del sector, en calidad de asesor. Interviene en los requerimientos de la planta física de los centros quirúrgicos, a fin de que estos funcionen adecuadamente. Participa en la organización y cumplimiento de las normas de bioseguridad y colabora para que el resto del área las respete. Completa las planillas de insumos. Presenta periódicamente informes de gestión. Participa activamente en el programa de control de calidad del centro quirúrgico. Participa en programas de investigación y docencia. Define función, perfil y requisitos que deberá tener el aspirante en la tarea de Instrumentación”.

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