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Proyecto de Ley “Por medio del cual se crea el Nuevo Código de ética Médica” Juan Manuel Galán Pachón

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JUAN MANUEL GALN PACHN

Senador de la RepblicaPROYECTO DE LEY:

POR MEDIO DEL CUAL CREA EL NUEVO CDIGO DE TICA MDICA

Honorable Senador

Jos David Name CardozoPresidente del Senado de la Repblica. E. S. D.

Asunto: Proyecto de Ley Por medio del cual se crea el Nuevo Cdigo de tica Mdica Apreciado Presidente, Honorables Senadores y Representantes: En ejercicio de la facultad prevista en el artculo 150 de la Constitucin Poltica y del artculo 140 numeral 1 de la Ley 5 de 1992, presento a consideracin del Congreso de la Repblica el presente Proyecto de Ley, Por medio del cual se crea el Nuevo Cdigo de tica Mdica.La exposicin de motivos que acompaa el Proyecto, se estructura de la siguiente manera:

Introduccin.

Marco normativo vigente. El problema del marco normativo vigente

Bloque de constitucionalidad.

Propuesta de modificacin. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conclusin. I. INTRODUCCINLa Ley 23 de 1981 ha sido para el mdico colombiano un cdigo de moral objetiva que regula el ejercicio profesional y que es de obligatorio cumplimiento, so pena de ser sancionado por los respectivos tribunales. Sin desconocer la buena intencin de sus gestores y redactores, dicha disposicin presenta fallas y demanda una actualizacin de sus normas que considere el contexto presente, as como los cambios que ha trado para la rama de la medicina, los avances tecnolgico y cientficos en la materia. Es as como luego de casi siete lustros de estar vigente, el cdigo de tica presenta grandes inconsistencias con el desarrollo de la vida actual. Esta necesidad de actualizar la normatividad fue prevista hace veinte aos, a travs del autorizado concepto del abogado Alfonso Tamayo Tamayo, uno de los redactores del Cdigo de tica Mdica, quien en su momento manifest que muchas precisiones, cambios, supresiones y reformas podrn introducirse a la ley de tica mdica para hacerla un instrumento cada vez ms claro y adecuado para regular las diferentes relaciones que existen en el trabajo mdico , palabras que adquiere mayor validez en los das que corren, cuando la modalidad de ejercicio y las relaciones laborales de los mdicos ha sufrido fuertes cambios, desde que fue contemplada en 1981.La Ley 23 de 1981, conto en su momento con un fundamento moral legado por la escuela hipocrtica, que existi hace veinticinco siglos. Sin embargo, aunque es cierto que algunos de los principios del Juramento hipocrtico son intemporales, otros compromisos que se adquieren con ste, difieren ampliamente de la manera como se ejerce la medicina en el mundo actual. Puesto que las costumbres cambian, asimismo cambia la interpretacin moral de los actos.Recurriendo a la historia, encontramos que al inicio de la dcada de los aos setenta irrumpi una nueva corriente tica, ajustada a la poca, como respuesta a un momento en que la ciencia, en su afn inquisitivo y transformador, se convirti en amenaza para el individuo y la sociedad. Para ponerle freno a ese afn, se le dio un nuevo rostro y un nuevo cerebro a la tica cientfica. Esa neo tica se conoce con el nombre de Biotica, disciplina que gira alrededor de la vida en todas sus dimensiones, no solo de la humana, sino tambin de las dems formas conocidas sobre el planeta, es decir, la animal irracional y la vegetal.

La ciencia, hasta ese momento haba sido considerada una disciplina neutral, ticamente. Sin embargo, luego de los hechos ocurridos a partir del holocausto de Hiroshima y Nagasaki, se dimensionaron las implicaciones de los aportes cientficos para la humanidad y sus funestas consecuencias y efectos directos sobre el hombre y su entorno. En 1971, Van Renselaer Potter, onclogo y profesor de la Escuela de Medicina de la Universidad de Wisconsin en Estados Unidos de Norteamrica, public su libro Bioethics, bridge to the future , en donde defiende la tesis de que si no se pone freno al comportamiento del ser humano frente a la naturaleza, su supervivencia sobre el planeta no ser muy larga. As, luego de profundas reflexiones, concluyo que la supervivencia del hombre puede depender de una tica basada en el conocimiento biolgico. A esa tica le dio el nombre de Biotica, vale decir, Ciencia de la supervivencia, afirmando que: Una ciencia de la supervivencia debe ser ms que ciencia sola; por lo tanto yo propongo el trmino Biotica en orden a enfatizar los dos ms importantes ingredientes, en procura de la nueva sabidura tan desesperadamente necesaria: los conocimientos biolgicos y los valores humanos. Ms adelante continuo diciendo: Debemos desarrollar la ciencia de la supervivencia, y esta debe arrancar con una nueva clase de tica: la biotica, que tambin podra llamarse tica interdisciplinaria, es decir, que incluya tanto las ciencias como las humanidades.Por su parte, ya en 1969 en la ciudad de Nueva York el filsofo Daniel Callaham y el psiquiatra Willard Gaylin haban llevado a cabo una iniciativa con cientficos y filsofos interesados en las ciencias biomdicas, para analizar cul deba ser la posicin de la sociedad en general y de los profesionales en particular frente a los avances de ellas. As naci el Instituto de tica y Ciencias de la Vida, conocido ms tarde como Hastings Center en donde comenz a desarrollarse una nueva tica, diferente a la propuesta por Potter. Este centro tuvo un enfoque esencialmente mdico, pues se ocup solo de los asuntos relacionados con las ciencias mdicas: reproduccin humana asistida, distanasia, eutanasia, muerte digna, gene terapia, trasplantes, derechos del paciente, aborto, etc. En otros trminos, se trat de una tica biomedicalizada, aceptada por Potter y calificada por l como una especialidad de la Biotica. Ms adelante, en 1980 el Congreso de los Estados Unidos design una Comisin Presidencial, para que continuara el trabajo que en 1978 haba adelantado la Comisin Nacional para la Proteccin de los Sujetos Humanos en la Investigacin Biomdica. Esa Comisin Presidencial, rindi un informe conocido como Informe Belmont, donde qued establecido que la autodeterminacin (autonoma) y el bienestar (beneficencia) de la persona, eran los principios ticos que deban regir la actuacin del mdico y de todos aquellos profesionales que se ocuparan de la atencin y la investigacin de los sujetos humanos. A partir de entonces, quedaron claramente identificados los principios morales sobre los cuales se sustenta la tica Mdica: autonoma, beneficencia-no maleficencia y justicia. El primero, inherente al paciente, el segundo al mdico y el tercero a la sociedad y el Estado. Debe hacerse caer en cuenta que el principio de justicia, de tanta importancia en la tica mdica actual, no fue considerado en el Juramento hipocrtico ni en la Ley 23 de 1981.

El mdico y eticista espaol Diego Gracia Guilln, ha dicho que la biotica mdica es una consecuencia necesaria de los principios que viven informando la vida espiritual de los pases occidentales desde hace dos siglos. As, junto con la formulacin y vigencia de los principios de libertad poltica y libertad religiosa, se impone tambin el principio de libertad moral. De hecho, el mismo Gracia Guilln aade: Todo ser humano es agente moral autnomo, y como tal debe ser respetado por todos los que mantienen posiciones morales distintas. Si lo moral es la esencia de lo tico, deber aceptarse entonces que la tica Mdica con el advenimiento de la Biotica fue modificada en su esencia. En efecto, fue en los inicios de los aos 70 cuando al paciente se le concedi la ciudadana libre y responsable a travs de la declaracin de la National Welfare Rights Organization. Esa ciudadana, qued refrendada con la Declaracin de los derechos del paciente, aprobada por la Asociacin Americana de Hospitales en 1973. En Colombia, el Ministerio de Salud profiri la resolucin No 13437 de 1991, acto administrativo que refrendo estos derechos con carcter general para instituciones de salud, oficiales y privadas.Como se propuso anteriormente, junto con el de la autonoma, los principios morales de beneficencia y justicia constituyen el trpode que sirve de base de sustentacin a la tica mdica actual. Debe advertirse entonces que el paternalismo registrado en el Juramento hipocrtico, que caracteriz a la medicina durante veinticinco siglos, dej de tener vigencia. El paciente super su condicin de incapacitado mental y moral para convertirse en un sujeto activo, con derechos legales; el mdico a su vez, contina siendo el benefactor del paciente, pero no a contrapelo del querer de este; y finalmente el Estado, que en cuestiones mdicas no fue tenido en cuenta, asumi la responsabilidad de estatuir la salud como un derecho y de garantizar su vigencia, es decir, de actuar con criterio justo. Sin duda alguna, tal ingrediente, involucrado hoy en el concepto de tica mdica, tiene sus races en las tesis propuestas por John Stuart Mill en su tratado de filosofa moral, El utilitarismo. Para l, la esencia de la justicia no es otra cosa que el derecho al bienestar que posee el individuo; as, escribi: La justicia es el nombre de ciertas clases de reglas morales que se refieren a las condiciones esenciales de bienestar humano de forma ms directa y que son, por consiguiente, ms absolutamente obligatorias que ningn otro tipo de reglas que orienten nuestra vida.Al cumplir el mdico las normas escritas en el cdigo de moral respectivo, lo que est cumpliendo es con un deber coactivo que le impone la sociedad. Si la conciencia del mdico no est convencida de la bondad de esas normas, no est cumpliendo el deber tico, que depende ms de aquella conciencia que de su bondad intrnseca, pues sabemos que la correccin de los actos se origina en la intimidad de la conciencia, ajena a sanciones o recompensas externas. Dado que no es posible que la ley regule la moral subjetiva, es decir, aquellas decisiones que brotan de la conciencia individual, no por ello sobran las guas de comportamiento dictadas y aprobadas por la sociedad, ya que el actuar tico no es producto de plpito o de iluminacin divina, sino de reflexin consciente, inteligente, madura, orientada por las guas o por la moral objetiva. Existiendo, como existen hoy, circunstancias de suyo conflictivas, no imaginadas hace cuarenta o cincuenta aos, se hace indispensable poner a disposicin del mdico un conjunto de preceptos o normas lo ms perfectas posibles, que le faciliten cumplir su deber, que le impidan extraviarse, y que sirvan como consejeras de su actividad diaria.

Cuanto ms se acerquen a la perfeccin, las leyes sern ms justas, ms acatadas y ms perdurables. Por eso, es necesario que la Ley 23 de 1981 sea derogada y se expida un nuevo Cdigo de tica Mdica, que basado en la realidad actual, posibilite una relacin ms fluida paciente - mdico - Estado. Es en ese marco que la nueva ley de tica Mdica, busca cumplir la delicada funcin que la sociedad espera de ella. II. MARCO NORMATIVO VIGENTE LEY23DE1981

(18defebrero)

PorlocualsedictanNormasenMateriadeticaMdica

DECRETA TITULOI DISPOSICIONES GENERALESCAPTULOI DECLARACIN DEPRINCIPIOS

ARTCULO 1. La siguiente declaracin de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre tica Mdica. 1. La medicina es una profesin que tiene como fin cuidarde la salud del hombre y propenderporla prevencin de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana yel mejoramiento de los patrones de vida d la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden econmico social, racial, poltico o religioso. El respeto porla vida y los fueros d la persona humana constituyen su esencia espiritual. Porconsiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humansticas que le son inherentes. 2. El hombre es unidad squica y somtica, sometido a variadas influencias eternas. El mtodo clnico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicacin del mtodo cientfico natural que le sirve de base, ya los elementos que las ciencias yla tcnica ponen a su disposicin. En consecuencia, el mtodo debe consideraryestudiaral paciente, como persona que es, n relacin su entorno, con el fin de diagnosticarla enfermedad y sus caractersticas individuales y ambientales, y adoptarlas medidas, curativas yde rehabilitacin correspondientes. Si as, procede a sabiendas podr hacercontribuciones a la ciencia de la ciencia de la salud a travs de la prctica cotidiana de su profesin. 3. Tanto en la sencilla investigacin cientfica antes sealada, como en la que lleve a cabo con fines especficos ypropsitos deliberados, porms compleja que ella sea, el mdico se ajustar a los principios metodolgicos yticos que salvaguardan los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegindola del sufrimiento ymanteniendo inclume su integridad. 4. La relacin mdico paciente es elemento primordial en la prctica mdica. Para que dicha relacin tenga pleno xito, debe fundarse en un compromiso responsable, leal yautntico, el cual impone la ms estricta reserva profesional. 5. Conforme con la tradicin secular, el mdico est obligado a trasmitirconocimientos al tiempo que ejerce la profesin, con miras a preservarla salud de las personas yde la comunidad. Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseanza de la medicina o a regentarctedras en las mismas, se someter a las normas legales yreglamentarias sobre la materia, as como a los dictados de la ciencia, a los principios pedaggicos ya la tica profesional. 6. El mdico es auxiliar de la justicia en los casos que seala la ley ora como funcionario pblico, ora como perito expresamente designado para ello. En una u otra condicin, el mdico cumplir se deberteniendo en cuente las altas miras de su profesin, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la bsqueda de la verdad ysolo la verdad. 7. El mdico tiene derecho a recibirremuneracin porsu trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o servicio del mdico solo lo beneficiar a l y a quien lo reciba. Nunca, a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o polticamente. 8. Cuando el mdico emprenda acciones reivindicatorias en comunidad, porrazones salariales u otras, tales acciones no podrn poneren peligro la vida de los asociados. 9. El mdico, porla funcin social que implica el ejercicio de su profesin, est obligado a sujetarsu conducta pblica yprivada a los ms elevados preceptos de la moral universal. 10. Los principios ticos que rigen la conducta profesional de los mdicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distinguen s porlas implicaciones humansticas anteriormente indicadas. La presente ley mdica a que debe ceirse el ejercicio de la medicina en Colombia.

CAPTULOII DEL JURAMENTO

ARTCULO 2. Para los efectos de la presente ley, adoptndose los trminos contenidos en el juramento aprobado porla Convencin de Ginebra de la Asociacin Mdica Mundial, con la adicin consagrada en el presente texto. El mtodo deber conoceryjurarcumplir con lealtad yhonorel siguiente. JURAMENTO MDICO Prometo solemnemente: Consagrarmi vida al servicio de la humanidad. Otorgara mis maestros el respeto, gratitud yconsideracin que merecen Ensearmis conocimientos mdicos con estricta sujecin a la verdad cientfica a los ms puros distados de la tica: Ejercermi profesin dignamente ya conciencia Velarsolcitamente y ante todo, porla salud de mi paciente Guardaryrespetarlos secretos a m confiados Mantenerinclumes portodos los medios a mi alcance, el honorylas nobles tradiciones de la profesin mdica Considerarcomo hermanos a mis colegas Hacercaso omiso de las diferencias de credos polticos yreligiosos, de nacionalidad, raza, rangos sociales, evitando que stos se interpongan entre mis servicios profesionales ya mi paciente. Velarcon sumo inters yrespeto porla vida humana, desde el momento de la concepcin y, an bajo amenaza, no emplearmis conocimientos mdicos para contravenir las leyes humanas. Solemne y espontneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes dicho.TITULOII. PRCTICA PROFESIONALCAPTULOI DELASRELACIONESDEL MDICO CON EL PACIENTEARTCULO 3. El mdico dispensar los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin ms limitaciones que las expresamente sealadas en esta ley. ARTCULO 4. La asistencia mdica se fundamentar en la libre eleccin del mdico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetar en lo posible este derecho.

ARTICULO 5. La relacin mdico paciente se cumple en los siguientes casos: 1. Por decisin voluntaria yespontnea de ambas partes. 2. Por accin unilateral del mdico, en caso de emergencia. 3. Por solicitud de terceras personas. 4. Por haberadquirido el compromiso de atendera personas que estn a cargo de una entidad privada o pblica. ARTCULO 6. El mdico rehusar la prestacin de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, ycuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesin. ARTCULO 7. Cuando no se trate de casos de urgencia, el mdico podr excusarse de asistira un enfermo o interrumpirla presentacin de sus servicios, en razn de los siguientes motivos: a. Que el caso no corresponda a su especialidad b. Que el paciente reciba la atencin de otro profesional que excluya la suya c. Que el enfermo rehse cumplir las indicaciones prescritas.

ARTCULO 8. El mdico respetar la libertad del enfermo para prescindirde su servicio.ARTCULO 9. El mdico mantendr su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional. En l puede recibiry tratara todo paciente que lo solicite.ARTCULO 10. El mdico dedicar a su paciente el tiempo necesario para haceruna evaluacin adecuada de su salud e indicarlos exmenes indispensables para precisarel diagnstico yprescribirla teraputica correspondiente. PARGRAFO: El mdico no exigir al paciente exmenes innecesarios, ni lo someter a tratamientos mdicos o quirrgicos que no se justifiquen.ARTCULO 11. La actitud del mdico ante el paciente ser siempre de apoyo. Evitar todo comentario que despierte su preocupacin y no har pronsticos de la enfermedad sin las suficientes bases cientficas. ARTCULO 12. El mtodo solamente emplear medios diagnsticos o teraputicos debidamente aceptados porlas instituciones cientficas legalmente reconocidas. PARGRAFO. Si en circunstancias excepcionales graves un procedimiento experimental se ofrece como la nica posibilidad de salvacin, ste podr utilizarse con la autorizacin del paciente o sus familiares responsables y, si fuere posible, por acuerdo en junta mdica.ARTCULO 13. El mdico usar los mtodos ymedicamentos a su disposicin o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnstico de muerte cerebral, no es su obligacin mantenerel funcionamiento de otros rganos o aparatos pormedios artificiales. ARTCULO 14. El mdico no intervendr quirrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorizacin de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervencin inmediata. ARTCULO 15. El mdico no expondr a su paciente a riesgos injustificados. Pedir su consentimiento para aplicarlos tratamientos mdicos y quirrgicos que considere indispensables yque pueden afectarlo fsica o squicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.ARTCULO 16. La responsabilidad del mdico porreacciones adversas, inmediatas o tardas, producidas porefectos del tratamiento, no ir ms all del riesgo previsto. El mdico advertir de l al paciente o a sus familiares o allegados.. ARTCULO 17. La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el mdico prive de asistencia a un paciente. ARTUCLO 18. Si la situacin del enfermo es grave el mdico tiene la obligacin de comunicarla a sus familiares o allegados yal paciente en los casos en que ello contribuya a la solucin de sus problemas espirituales ymateriales. ARTCULO 19.Cuando la evolucin de la enfermedad as lo requiera, el mdico tratante podr solicitarel concurso de otros colegas en Junta Mdica, con el objeto de discutirle el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantesde la Junta Mdica sern escogidos, de comn acuerdo, porlos responsables del enfermo yel mdico tratante. ARTCULO20. El mdico tratante garantiza al enfermo o a sus allegados inmediatos responsables, el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza. ARTCULO 21. La frecuencia de las visitas yde las Juntas Mdicas, estar subordinada a la gravedad de la enfermedad, y a la necesidad de aclararel diagnstico, mejorarel tratamiento o satisfacerel deseo expresado porel enfermo o sus familiares.ARTCULO 22. Siendo la retribucin econmica de los servicios profesionales un derecho, el mdico fijar sus honorarios de conformidad con su jerarqua cientfica y en relacin con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situacin econmica y social del paciente, y previo acuerdo con ste o sus responsables.ARTCULO 23. En caso de urgencia la asistencia mdica no se condiciona al pago anticipado de honorarios profesionales. ARTCULO 24. En las Juntas Mdicas los honorariossern iguales para todos los participantes.ARTCULO 25. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el mdico yel paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrn serconocidas yresueltas porel Colegio Mdico correspondiente.ARTCULO 26. El mdico no presentar sus servicios profesionales a personas de su familia o que de l dependan en caso de enfermedad grave o toxicomana, salvo en aquellas de urgencias o cuando en la localidad no existiere otro mdico. CAPTULOII. DELASRELACIONESDEL MDICO CON SUS COLEGAS.

ARTCULO 27. El deberdel mdico asistirsin cobrarhonorarios, al colega, su esposa ylos parientes en primer grado de consanguinidad que dependan econmicamente de l, salvo en los casos en que estn amparados porun seguro de salud yen el de los tratamientos psicoanalticos. ARTCULO 28. El mdico que reciba la atencin a que se refiere el artculo anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas sealadas, deber pagarlos insumos correspondientes, como vacunas, exmenes de laboratorio, estudio radiogrficos, yesos, etc. PARGRAFO: El mdico podr concedertarifas especiales a los miembros de las profesiones afines a la suya yslo podr establecerconsultas gratuitas para las personas econmicamente dbiles. ARTCULO 29. La lealtad y la consideracin mutuas constituyen el funcionamiento esencial de las relaciones entre los mdicos. ARTCULO 30. El mdico no desaprobar con palabras o de cualquierotra manera, las actuaciones de sus colegas en relacin con los enfermos. Ser agravante de esa conducta, el hecho de que est dirigido a buscarla sustitucin del mdico tratante. ARTCULO 31. Todo disentimiento profesional entre mdicos, ser redimido porla Federacin Mdica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley. PARGRAFO. La Federacin Mdica Colombiana sealar el mecanismo mediante el cual Colegios Mdicos se ocuparn de la atencin de las solicitudes que se presenten en desarrollo a este artculo.ARTCULO 32. Es censurable aceptarun cargo desempeando porotro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de direccin o confianza. CAPTULOIII DELAPRESCRIPCIN MDICA, LA HISTORIACLNICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y ALGUNASCONDUCTAS.ARTCULO 33. Las prescripcionesmdicas se harn porescrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. ARTCULO 34. La historia clnica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que nicamente puede serconocido porterceros previa autorizacin del paciente o en los casos previstos porla Ley. ARTCULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clnica estar ceida a los modelos implantados porel Ministerio de Salud. ARTCULO 36. En todos los casos la historia clnica deber diligenciarse con claridad. Cuando quiera que haycambiado de mdico, el reemplazo est obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante. ARTCULO 37. Entindase porsecreto profesional mdico aquello que no es tico o lcito revelarsin justa causa. El mdico est obligado a guardarel secreto profesional en todo aquello que porrazn del ejercicio de su profesin haya visto, odo o comprendido, salvo en los casos contemplados pordisposiciones legales. ARTCULO 38. Teniendo en cuenta los consejos que dicten prudencia, la revelacin del secreto profesional se podr hacer: a. Al enfermo en aquello que estrictamente le concierne y convenga: b. Alos familiares del enfermo, si la revelacin es til al tratamiento. c. Alos responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces d. Alas autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos porla Ley. e. Alos interesados, cuando pordefectos fsicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cnyuge o de su descendencia. ARTCULO 39. El mdico velar porque sus auxiliares guarden el secreto profesional. ARTCULO 40. Est prohibido al mdico en ejercicio recibirbeneficios comerciales de farmacias, laboratorios, pticas, establecimientos ortopdicos ydems organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripcin mdica. ARTCULO 41. El mdico no debe aceptaro concederparticipacin porla remisin del enfermo.CAPTULOIV DELASRELACIONESDEL MDICO CON LAS INSTITUCIONES.ARTCULO 42. El mdico cumplir a cabalidad sus deberes profesionales yadministrativos, as como el horario de trabajo y dems compromisos a que se est obligado en la institucin donde preste sus servicios. ARTCULO 43. El mdico que labore porcuenta de una entidad pblica o privada no podr percibir honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones. ARTCULO 44. El mdico no aprovechar su vinculacin con una institucin para induciral paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesin. ARTCULO 45. El mdico funcionario guardar porsus colegas ypersonal paramdico subalterno, la consideracin, aprecio yrespeto que se merecen, teniendo en cuenta su categora profesional, sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior.CAPTULOV DELASRELACIONESDEL MDICO CON LA SOCIEDAD YEL ESTADOARTCULO 46. Para ejercerla profesin de mdico se requiere: a. Refrendarel ttulo respectivo ante el Ministerio de Educacin Nacional b. Registrarel ttulo ante el Ministerio de Salud c. Cumplir con los dems requisitos que para los efectos sealen las disposiciones legales. PARGRAFO. El Ministerio de Salud expedir a cada mdico un carn o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, yenviar mensualmente a la Federacin Mdica Colombiana una relacin completa de los profesionales registrados, identificndolos con el nmero correspondiente a su tarjeta profesional. ARTCULO 47. Es obligatorio la enseanza de la tica Mdica en las facultades de medicina. ARTCULO 48. El mdico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesin en nuestro pas, revalidar su ttulo de conformidad con la Ley. ARTCULO 49. Constituye falta grave contra la tica, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que las sanciones administrativas, civiles o penales que haya lugar, la presentacin de documentos alterados, o el empleo de recursosirregulares para el registro de ttulos o para la inscripcin del mdico. ARTCULO 50. El certificado mdico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedicin implica responsabilidad legal ymoral para el mdico. ARTCULO 51. El texto del certificado mdico ser claro, preciso, ceido estrictamente a la verdad y deber indicarlos fines para los cuales est destinado. ARTCULO 52. Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la tica el mdico a quien se comprobare haberexpedido un certificado falso. ARTCULO 53. El mdico no permitir la utilizacin de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesin. ARTCULO 54. El mdico se atendr a las disposiciones legales vigentes en el pas ya las recomendaciones de la Asociacin Mdica Mundial, con relacin a los siguientes temas: 1. Investigacin biomdica en general. 2. Investigacin teraputica en humanos aplicacin de nuevas tecnologas, tanto con fines de diagnstico, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines teraputicos, como es el caso de algunos tipos de ciruga cardiovasculary psicociruga y experimentacin en psiquiatra y psicologa mdica yutilizacin de placebos. 3. Trasplante de rganos organizacin y funcionamiento de bancos de rganos ytejidos, produccin, utilizacin yprocesamiento de sangre, plasma yotros tejidos. 4. Diagnstico de muerte yprctica de necropsias. 5. Planificacin familiar. 6. Aborto. 7. Inseminacin artificial. 8. Esterilizacin humana ycambio de sexo. 9. Los dems temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia o las recomendaciones de las asambleas de la Asociacin Mdica Mundial. PARGRAFO PRIMERO. En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas porla Asociacin Mdica Mundial, y las disposiciones legales vigentes, se aplicarn las de la legislacin colombiana. PARGRAFO SEGUNDO. Las personas que se encuentren privadas de la libertad no podrn serutilizadas con propsitos de investigacin cientfica, en contra de su voluntad. PARGRAFO TERCERO. El mdico no deber favorecer, aceptaro participar en la prctica de la tortura o de otros procedimientos crueles, inhumanos o degradantes, cualquiersea la ofensa atribuida a la vctima, se ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias yen toda situacin, conflicto armado ylucha civil, inclusive.CAPTULOVI PUBLICIDADYPROPIEDAD INTELECTUALARTCULO 55. Los mtodos publicitarios que emplee el mdico para obtenerclientela, deben serticos. ARTCULO 56. El anuncio profesional contendr nicamente los siguiente puntos: a. Nombre del mdico. b. Especialidad, si esta le hubiere sido reconocida legalmente. c. Nombre de la universidad que le confiri el ttulo. d. Nmero del registro en el Ministerio de Salud. e. Direccin ytelfono del consultorio yde su domicilio. PARGRAFO. Cuando el anuncio de que trata el presente artculo se refiere a un centro mdico o a una asociacin de profesiones, en l debe aparecerel nombre del gerente, administradoro responsable del grupo, con los datos correspondientes a los numerales a., b., c., d., del presente artculo. ARTCULO 57. La mencin de ttulos acadmicos, honorficos, cientficos, o de cargos desempeados, solamente podr hacerse en publicaciones de carctercientfico. ARTCULO 58. Todo anuncio profesional deber serinspeccionado porel respectivo Colegio Mdico, quien podr ordenarsu modificacin o retiro cuando lo estime pertinente. ARTCULO 59. La difusin de los trabajos mdicos podr hacerse porconducto de las publicaciones cientficas correspondientes. El contrario a la tica profesional hacersu divulgacin en forma directa yanticipada pormedio de la persona no especializada, la radiotelefona, la televisin o cualquierotro medio de informacin. ARTCULO 60. El mdico no auspiciar en ninguna forma la publicacin de artculos que no se ajusten estrictamente a los hechos cientficos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzcan a error, bien sea porel contenido o los ttulos con que se presentan los mismos. ARTCULO 61. El mdico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales, y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clnicas, que reflejen su criterio o pensamiento cientfico. TITULOIII ORGANOSDECONTROL YREGIMEN DISCIPLINARIOCAPTULOI DELAFEDERACION MDICA YLOSTRIBUNALESTICOPROFESIONALESARTCULO 62. Reconcese a la Federacin Colombiana como institucin asesora y consultiva del Gobierno Nacional. ARTCULO 63. Crase el Tribunal Nacional de tica Mdica con sede en al capital de la Repblica, con autoridad para conocerde los procesosdisciplinarios tico-profesionales que se presenten porrazn del ejercicio de la medicina en Colombia. ARTCULO 64. El Tribunal Nacional de tica Mdica estar integrado porcinco profesionales de la medicina elegidos porel Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro sern propuestos porla Federacin Mdica Colombiana, tres porla Academia Nacional de Medicina ytres representante de las facultades de medicina legalmente aprobadas, propuestos porstas. PARGRAFOS: El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podr solicitar a la Federacin Mdica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y las facultades de medicina el envo de nuevas listas. ARTCULO 65. Para sermiembro del Tribunal Nacional de tica Mdica se refiere: a. Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional. b. Haberejercido la medicina porespacio no inferiora quince aos o haberdesempeado la ctedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas porel Estado porlo menos durante cinco aos. ARTCULO 66. Los miembros del Tribunal Nacional de tica Mdica sern nombrados para un perodo de dos aos, pudiendo serreelegidos ytomarn posesin de sus cargos ante el Ministerio de Salud. ARTCULO 67. En cada Departamento, Intendencia o Comisara se constituir un Tribunal Seccional tico Profesional. ARTCULO 68. El Tribunal Seccional de tica Mdica estar integrado porcinco profesionales de la medicina elegidos porel Tribunal Nacional de tica Mdica de conformidad con lo establecido en el artculo 73, escogidos de listaspresentadas porlos Colegios Mdicos correspondientes, cuyo nmero en cada caso no podr serinferiora diezprofesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este nmero con el lleno de la calidad que ms adelante se seale. ARTCULO 69. Para sermiembro del Tribunal Seccional de tica Mdica se requiere: a. Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional. b. Haberejercido la medicina porespacio no inferiora diezaos, o durante porlo menos cinco aos haberdesempeado la ctedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas porel Estado. ARTCULO 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de tica Mdica sern nombrados para un perodo de dos aos pudiendo serreelegidos ytomarn posesin de sus cargos ante la primera autoridad poltica del lugar, o ante aquella en quien sta delegare la facultad de adelantarla diligencia.ARTCULO 71. Los miembros de losTribunales tico-Profesional Nacional ySeccionales debern pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades mdicas. ARTCULO 72. El Tribunal Nacional de tica Mdica enviar en las oportunidades en que elija Tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposicin al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideracin. El nombramiento se entender perfeccionado yconsiderado en firme si pasados treinta das hbiles, contados a partirde la fecha de recibo de la consulta porparte del Ministerio, ste no se hubiera pronunciado sobre el particular. ARTCULO 73. Los Tribunales tico-Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una funcin pblica, pero sus integrantes porel solo hecho de serlo no adquieren el carcterde funcionarios pblicos.CAPTULOII DEL PROCESO DISCIPLINARIO TICO-PROFESIONAL.ARTCULO 74. El proceso disciplinario tico profesional ser instaurado: a. De oficio, cuando porconocimientos de cualesquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley b. Porla solicitud de una entidad pblica o privada o de cualquier persona. En todo caso deber presentarse, porlo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reido con la tica mdica. ARTCULO 75. Una vezaceptada la denuncia, el presidente del Tribunal designar a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un trmino no superiora quince das hbiles. ARTCULO 76. Si en concepto del presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecerla presuncin de violacin de normas de carcter penal, civil o administrativo, simultneamente con la instruccin del proceso disciplinario, los hechos se pondrn en conocimiento de la autoridad competente.ARTCULO 77. En todos los casos en que el profesional instructoro el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrn asesorarse de abogados titulados. ARTICULO 78. Cuando la naturaleza del asunto as lo exija, el instructor podr solicitar al Tribunal la ampliacin del trmino sealado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prrroga que se conceda no podr exceder de quince das hbiles.

ARTCULO 79. Presentando el informe de conclusiones, el Tribuna en pleno se ocupar de su conocimiento dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de presentacin, y podr, si lo considera conveniente, solicitar la ampliacin del informativo sealando trmino para los efectos, el cual en ningn caso podr sersuperiora quince das.ARTICULO 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomar cualquiera de las siguientes decisiones. a) Declarar que no existe mrito para formular cargos por violacin de la tica mdica en contra del profesional acusado; b) Declarar que existe mrito para formular cargos por violacin de la tica mdica, caso en el cual, por escrito, se le har saber as al profesional inculpado, sealando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos. PARAGRAFO. La diligencia de descargos no podr adelantarse, antes de los diez das hbiles, ni despus de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicacin en la cual se sealan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.

ARTCULO 81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podr solicitar la ampliacin del informativo, fijado para ella un trmino no superiora quince das hbiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo trmino, en sesin distinta a la realizada para escucharlos descargos. PARGRAFO. En los casos de ampliacin del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisin de fondo deber tomarse dentro de los quince das hbiles siguientes al plazo concedido para la prctica de dicha diligencia. ARTCULO 82. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarn las normas pertinentes del Cdigo de Procedimiento Penal. CAPTULOIII DELASSANCIONESARTCULO 83. Ajuicio del Tribunal tico Profesional, contra las faltas a la tica mdica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones: a. Amonestacin privada b. Censura, que podr ser: 1. Escrita Pero privada 2. Escrita ypblica 3. Verbal y pblica c. Suspensin en el ejercicio de la medicina hasta por seis meses, d. Suspensin en el ejercicio de la Medicina, hasta porcinco aos.ARTCULO 84. El Tribunal Seccional tico Profesional es competente para aplicarlas sanciones a que se refieren los literales a., b. yc. del artculo 83 de la presente Ley. Cuando a su juicio haya mrito para aplicarla suspensin de que trata el literal d. del artculo 83 dar traslado dentro de los quince das hbiles siguiente a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.ARTCULO 85. Cuando la sancin consistente en la suspensin de que trata el literal d. del artculo 83 sea enviada porel Tribunal Seccional al Nacional para que decida y ste ltimo considere que no haylugara su aplicacin, devolver al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundament su decisin, a fin de que ste proceda a tomar la determinacin de su competencia. ARTCULO 86. De cada una de las sesiones del Tribunal se dejar, porparte de la Secretara, constancia en actas que se incorporarn al informativo yque sern suscritas porel Presidente del Tribunal del Tribunal, el Secretario yel declarante, si fuere el caso... ARTCULO 87. En contra de las sanciones consistentes en amonestacin privada o censura, nicamente es procedente el recurso de reposicin ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de su notificacin. ARTCULO 88. La sancin consistente en la suspensin en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposicin para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de su notificacin, o del de apelacin para ante el Tribunal Nacional de tica Mdica, dentro del mismo trmino. ARTCULO 89. La sancin consistente en la suspensin de que trata el literal d. del artculo 83 solo podr serimpuesta porel Tribunal Nacional tico Profesional yen su contra son procedentes los recursos de los treinta das hbiles siguientes a la fecha de notificacin de la sancin, o el subsidio de apelacin para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo trmino. ARTCULO 90. Los recursos de reposicin y apelacin que se interpongan en contra de cualquiera de las provincias a que se refiera la presente ley estarn destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen. ARTCULO 91. El Ministerio de Salud, odo el concepto de la Federacin Mdica Colombiana, sealarn la remuneracin que corresponda a los miembros de los Tribunales tico Profesionales ydems personal auxiliar. ARTCULO 92. El Gobierno Nacional incluir en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragarlos gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. ARTCULO 93. Autorizase al Gobierno Nacional para hacerlos traslados presupustales indispensables para darcumplimiento a la presente ley. ARTCULO 94. Esta ley regir desde su sancin. DADAENBOGOT,ALOSQUINCEDASDELMESDEDICIEMBREDEMIL NOVECIENTOSOCHENTA.III. EL PROBLEMA DEL MARCO NORMATIVO VIGENTEComo puede observarse de la relacin del marco normativo vigente, en su estructura el actual Cdigo de tica Mdica (Ley 23 de 1981) est dividido en dos partes o libros: el primero se relaciona con los fundamentos morales que regulan el ejercicio profesional y con la forma correcta como el mdico debe comportarse a lo largo de este. El segundo contiene lo relacionado con los rganos de control, al proceso disciplinario y las sanciones legales.

De los 61 artculos registrados en el libro primero, 3 fueron declarados inexequibles (artculos 27, 30 y 32) a travs de distintas sentencias dictadas por la H. Corte Suprema de Justicia. As, al analizar los 58 restantes, puede concluirse que el Cdigo Colombiano de tica Mdica es un conjunto de normas de etiqueta y hasta de esttica, un registro de disposiciones legales o de requisitos para poder ejercer la medicina y en ocasiones, es tambin una ley contentiva de asuntos que no se relacionan con la tica. Al cotejar ese contenido con el sistema tico-moderno, o Neotica Mdica, podr verse que de sus 58 artculos tenidos como exequibles, solo unos cuantos tienen relacin directa con los principios morales que rigen hoy el actuar tico del mdico. Es natural que estando dirigida la ley exclusivamente a los mdicos, los asuntos ticos tratados en ella debern tener particular injerencia con el ejercicio profesional de estos.

Como una muestra de lo que debe ser reformado, nos remitimos al Juramento Mdico, que corresponde al artculo 2 de la normatividad vigente. Para ese efecto, los redactores de la legislacin actual incluyeron el texto aprobado por la Convencin de Ginebra de la Asociacin Mdica Mundial en septiembre de 1948. Esto, sin tener en cuenta que en agosto de 1968, durante la 22 Asamblea Mdica Mundial reunida en Sidney, Australia, ese Juramento haba sufrido enmiendas de fondo, lo que constituye una inconsecuencia, en tanto que el artculo 54 de la Ley 23 precepta que el mdico se atendr a las disposiciones legales vigentes en el pas y a las recomendaciones de la Asamblea Mdica Mundial.

Esta, es solo una muestra de la necesidad de emitir un Nuevo Cdigo de tica Mdica, que armonice la legislacin internacional vigente, las practicas actuales de la profesin y tambin, que suprima de la parte general, artculos cuyo contenido ha perdido vigencia. Un ejemplo de esto ltimo, son las llamadas Juntas Mdicas (art. 19,21 y 24), o asuntos que en nada se relacionan con el fondo de la prctica, como el que establece que el mdico mantendr su consultorio con el decoro correspondiente y en l podr recibir y tratar a todo paciente que lo solicite (artculo 9).

El texto propuesto, ha sido consultado con varios profesionales de diversos ramos y cuenta con la redaccin de la Academia Nacional de Medicina. As por ejemplo, por recomendacin de los profesionales del derecho que han estado vinculados a los Tribunales de tica Medica, en la segunda parte del Nuevo Cdigo, se establece el proceso disciplinario tico profesional ampliado, considerando que la brevedad del que quedo contemplado en la Ley 23 de 1981, ha ocasionado muchas dudas y tropiezos en su aplicacin.

Para terminar, no obstante las fallas que puedan anotrsele a la Ley 23 vigente, debe aceptarse que esta ha sido un instrumento til, pues con ella se han defendido a la vez los intereses del paciente y del mdico. Sin embargo, y tal como se anot al comienzo de esta exposicin de motivos, se hace necesario remozarla, con el convencimiento de que con ello van a salir mejor librados los intereses del paciente, el mdico y la sociedad.

IV. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADEl bloque de constitucionalidad, particularmente respecto del tema de este proyecto, est conformado por:

DECLARACIN DE GINEBRA. Adoptada por la 2 Asamblea General de la Asociacin Mdica Mundial AMM en Ginebra, Suiza, septiembre 1948.

El objetivo de esta convencin fue que el juramento hipocrtico que naci en su seno, fuera acogido por todos o muchos de los pases miembros; sin embargo este objetivo no se alcanz. Adicionalmente, este juramento ha sido enmendado en varias oportunidades, siendo la ltima, la enmienda realizada en la 57 Asamblea General de la Asociacin Mdica Mundial Pilanesberg, Sudfrica, Octubre 2006.En el momento de ser admitido como miembro de la profesin mdica:

Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad,

Otorgar a mis maestros el respeto y gratitud que merecen,

Ejercer mi profesin a conciencia y dignamente,

Velar ante todo por la salud de mi paciente,

Guardar y respetar los secretos confiados a m, incluso despus del fallecimiento del paciente,

Mantener inclume, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesin mdica,

Considerar como hermanos y hermanas a mis colegas,

No permitir que consideraciones de afiliacin poltica, clase social, credo, edad, enfermedad o incapacidad, nacionalidad, origen tnico, raza, sexo o tendencia sexual se interpongan entre mis deberes y mi paciente,

Velar con el mximo respeto por la vida humana desde su comienzo, incluso bajo amenaza, y no emplear mis conocimientos mdicos para contravenir las leyes humanas,

Hago estas promesas solemne y libremente, bajo mi palabra de honor.

CONSTITUCIN POLTICA DE COLOMBIA 1991.Artculo 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

2. Expedir cdigos en todos los ramos de la legislacin y reformar sus disposiciones.

V. TEXTO PROPUESTOLIBRO PRIMERO

TTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPTULO 1. DEL OBJETO Y CAMPO DE APLICACIN

ARTCULO 1. DEL OBJETO. La presente ley regula la tica profesional y la deontologa en el campo de la medicina, con el fin de que el ejercicio mdico en Colombia cumpla requisitos de tica y calidad para beneficio de las personas y de la colectividad; crea y define los tribunales competentes para investigar y juzgar sus violaciones; seala el procedimiento, las faltas y las sanciones correspondientes y establece otras disposiciones.

ARTCULO 2. CAMPO DE APLICACIN. La presente ley se aplica a los mdicos titulados y legalmente autorizados para ejercer la medicina en Colombia.

CAPTULO 2. DECLARACIN DE PRINCIPIOS

ARTCULO 3. DE LOS PRINCIPIOS. La medicina es una profesin que tiene como fin el cuidado del ser humano y de las comunidades a travs de la promocin de la salud y de la prevencin, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin y cuidado paliativo de las enfermedades. El ejercicio de la profesin mdica estar fundado en el respeto a la dignidad humana, a los deberes y derechos consagrados en la Constitucin Poltica de Colombia, en las normas legales vigentes, en el deber de autorregulacin y el derecho a la autonoma profesional. Es decir que siempre es deber del mdico aplicar su opinin profesional independiente y mantener el ms alto nivel de conducta profesional.Para lograr lo anterior, el ejercicio mdico se regir, entre otros, por los siguientes principios:

a) Principio de beneficencia: El deber primordial de la profesin mdica es buscar el bienestar o beneficio del paciente y promover sus legtimos intereses, respetando su autonoma. Entendido en el mbito individual del mdico exige profesionalismo y buenas prcticas ajustadas a la Lex Artis, la cual se define como: Lex Artis es aquello que un mdico competente y tico hara en el mismo caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para actuar dentro de los parmetros de excelencia y en el mbito de la experiencia decantada de la profesin.

b) Principio de no maleficencia: Es obligacin del mdico no causar dao intencional o innecesario durante el acto mdico. Este principio implica un compromiso con la excelencia tica, tcnico cientfica y con la educacin permanente dentro de normas de prudencia, diligencia, pericia y seguimiento de reglamentos aceptados.

c) Principio de no discriminacin: El mdico debe atender a todos sus pacientes con igual solicitud y respeto, sin distingo de ningn tipo.

d) Principio de humanidad y de solidaridad: Es fundamental el respeto a la vida, la dignidad y los derechos humanos; por consiguiente, el ejercicio de la medicina debe estar sustentado en el conocimiento del ser humano en toda su integridad e intimidad (hominismo), magnitud y trascendencia (humanismo), como tambin en la compasin frente a la desgracia ajena (humanitarismo).

e) Principio de integralidad: El ser humano es una unidad eco-bio-psicosocial, sometida a influencias externas. En consecuencia, mdicamente el paciente debe ser estudiado y tratado en relacin con su entorno social y ecolgico.

f) Principio de supervivencia: La supervivencia de la especie humana depende de la conservacin del hbitat. Por lo tanto, la misin de la medicina y su cultor mdico- incluye propiciar su preservacin.

g) Principio de responsabilidad: Los profesionales de la medicina deben obrar con integridad, transparencia y honestidad; sus decisiones y acciones deben estar enmarcadas en la Lex artis, los principios ticos y jurdicos vigentes, y pueden ser objeto del control profesional y social.

h) Principio de autonoma: El mdico tiene la obligacin de respetar el derecho que asiste a todo paciente de tomar decisiones libres con respecto a su salud y su vida, previa informacin suficiente y comprensible, mientras sea mentalmente competente y sus determinaciones no vayan en perjuicio de terceros. Su accionar, debe enmarcarse dentro de la Constitucin y la ley.

i) Principio de justicia distributiva y de consideracin: La distribucin de los recursos destinados a la salud deber hacerse con criterio equitativo y su uso ser inteligente y considerado, pensando en el mejor inters del paciente y la comunidad.

j) Principio de justicia retributiva y de no lucratividad: Se entiende que la actividad mdica, por ser intrnsecamente valiosa, da derechos y por lo tanto obliga a una remuneracin justa, tanto en la modalidad de salario como en la de honorarios.

k) Principio de reivindicacin: Emprender acciones reivindicatorias en el mbito laboral de la medicina es un derecho, siempre que no atenten contra la vida y el bienestar de los pacientes.

l) Principio de ejemplaridad: Quien ejerce la medicina est sujeto al escrutinio de la sociedad. Por lo mismo, est obligado a comportarse de manera ejemplar.

CAPTULO 3. DE LA PROMESA

ARTCULO 4. PROMESA DEL MDICO

Durante el acto en que reciba su grado, el nuevo mdico har en forma pblica y solemne la siguiente promesa:

Solemne y libremente, bajo mi palabra de honor prometo cumplir a cabalidad durante el ejercicio de mi profesin los siguientes preceptos:

a) Ejercer de manera humanitaria, propiciando siempre el bienestar de la persona y la comunidad, sin discriminacin de ningn tipo.

b) Proteger la vida de mi paciente como un bien fundamental, base de los dems bienes, valores y derechos.

c) Cuidar solcitamente su salud. Del dao intencional e innecesario le preservar.

d) Respetar su autonoma en tanto haga uso de ella con entera competencia mental. Cuando carezca de sta, respetar as mismo la autonoma de aquellos en quienes legalmente recaiga la delegacin de la suya.

e) Suministrar de manera oportuna, veraz y clara, la informacin pertinente a su estado de salud, suficiente como para permitirle tomar una determinacin autnoma, acorde con sus mejores intereses, y as poder actuar una vez obtenido el debido consentimiento.

f) Guardar en secreto todo aquello que haya conocido en el marco de la relacin mdico-paciente, salvo en los casos exceptuados por la Ley y siempre que no vaya en contra del bienestar de otros.

g) Contribuir a que los recursos que se destinen al cuidado de la salud sean los ms adecuados y a que se utilicen de manera correcta.

h) Actuar siempre de acuerdo con mis capacidades y conocimientos.

i) Mantener actualizados mis conocimientos en las cuestiones propias de mi profesin.

j) Propender porque lo que se me retribuya por ejercer mi profesin sea justo. Desdear el lucro indebido y rechazar los incentivos econmicos o de cualquier otro tipo orientados a determinar la prescripcin de exmenes o tratamientos innecesarios o no pertinentes.TTULO II. PRCTICA PROFESIONAL

CAPTULO 1. DE LA RELACIN MDICO-PACIENTE Y DEL ACTO MDICO

ARTCULO 5. DE LA RELACIN MDICO-PACIENTE. Se entiende como tal el encuentro vincular autnomo entre dos personas: una necesitada de salud (el paciente) y otra dispuesta a proporcionarla en forma de alivio, curacin, rehabilitacin, cuidado paliativo o prevencin (el mdico).

ARTCULO 6. CUNDO SE ESTABLECE LA RELACIN MDICO-PACIENTE. La relacin mdico-paciente se establece en los siguientes casos:

a) Por decisin voluntaria y espontnea de ambas partes.

b) Por solicitud de terceras personas, cuando el paciente est en incapacidad de consentir.

c) Por accin unilateral del mdico, en caso de emergencia.

d) Por intermediacin institucional.

e) Por orden de autoridad competente para producir y obtener exclusivamente pruebas judiciales.ARTCULO 7. FUNDAMENTO DE LA RELACIN MDICO-PACIENTE. La adecuada relacin mdico-paciente se fundamenta en el concepto de mdico tratante, en el respeto mutuo por las ideas, creencias y valores de los dos agentes y en un compromiso recproco de derechos y deberes, responsable, leal y autntico.

PARGRAFO 1. Mdico tratante es aquel facultativo experto, que conoce a su paciente, establece unos objetivos en salud, responde por la generacin del plan de cuidado y de la comunicacin con el paciente y su familia, as como de la organizacin del equipo de cuidado.

PARGRAFO 2. Siendo la relacin mdico-paciente una vinculacin de carcter estrictamente profesional, el facultativo no debe traspasar sus lmites, es decir, debe evitar todo comportamiento susceptible de cuestionamiento tico, en especial, los relacionados con el honor y el pudor sexuales, el respeto a la intimidad y la garanta de la dignidad del paciente.

ARTCULO 8. MOTIVOS PARA NO PRESTAR LOS SERVICIOS MDICOS. Cuando no se trate de casos de urgencia o emergencia, el mdico podr excusarse de prestar sus servicios o interrumpirlos, en razn de los siguientes motivos:

a) Por enfermedad incapacitante del mdico: El mdico no ejercer su profesin si se encontrare en situacin de enajenacin mental transitoria o permanente, toxicomana, enfermedad o limitacin funcional que ponga en peligro la salud de su paciente o de la comunidad.

b) Cuando en virtud de su juicio clnico y dentro de los principios de la diligencia, pericia y prudencia debidas, considere que el caso no corresponde a su experiencia, conocimiento o especialidad, excepto en estado de necesidad.

c) Cuando el paciente reciba la atencin de otro profesional con exclusin de la suya, sin previo consentimiento.

d) Cuando el enfermo rehse cumplir las indicaciones prescritas, o falte gravemente al respeto al profesional.

e) Durante el ejercicio institucional, con ocasin del legtimo descanso laboral, de licencias legalmente concedidas, de vacaciones o por cesacin de su compromiso laboral, siempre y cuando no se abandone al paciente en situaciones crticas.

f) Cuando se le solicite una actuacin reida con las normas jurdicas o ticas.

g) Cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesin.

h) Cuando no tenga compromiso con la institucin de salud a la que est afiliado el paciente.

i) Cuando est suspendido en su ejercicio por decisin de autoridad competente.

j) Cuando manifieste objecin de conciencia.

PARGRAFO. La contagiosidad, cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituyen motivo para que el mdico prive de asistencia al paciente.

ARTCULO 9. OBJECIN DE CONCIENCIA. Se entiende por objecin de conciencia, la negativa de una persona natural a realizar un acto permitido por la ley, basada en sus convicciones personales.

En virtud del derecho a la objecin de conciencia, el mdico podr rehusar la prestacin de sus servicios para adelantar actos contrarios a sus convicciones. Sin embargo, no lo autoriza a impedir el cumplimiento de normas legales vigentes en el pas. La objecin de conciencia deber manifestarse siempre frente a un acto mdico concreto, sin que sea necesario argumentarla, ni someterla a debate o controversia.

PARGRAFO: Se entiende la ideologa del mdico como un dato sensible. ARTCULO 10. LIBERTAD DEL PACIENTE. El mdico respetar la libertad del paciente o de quien lo represente, para prescindir de sus servicios o para solicitar segundas opiniones o informacin sobre las diferentes terapias existentes para su caso particular. ARTCULO 11. DEL ACTO MDICO. Acto mdico es el obrar del profesional de la medicina en el marco de la relacin mdico-paciente-comunidad, con intencin de proporcionarles beneficio mediante la promocin de la salud y la prevencin, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin y cuidado paliativo de la enfermedad. ARTCULO 12. CAMPOS DE ACCIN DEL ACTO MDICO. El acto mdico comprende no solamente la relacin mdico-paciente-comunidad, ya descrita, sino tambin aquellos actos que en pro del ser humano, la familia o la comunidad, desarrolle el mdico en el desempeo de funciones administrativas, documentales, docentes, cientficas, tcnicas, periciales, forenses, de investigacin, de auditora o de participacin en programas de telemedicina.

ARTCULO 13. CMO DEBE ADELANTARSE EL ACTO MDICO. El acto mdico debe adelantarse de manera idnea, consciente, libre, voluntaria, diligente, humanitaria y con autonoma, entendida esta como la garanta que tiene el mdico para examinar y tratar libremente a sus pacientes. La autonoma profesional se acompaa de la responsabilidad de autorregulacin y del acatamiento a la Constitucin y a la Ley.PARGRAFO PRIMERO. Durante la relacin mdico-paciente el facultativo dedicar al acto mdico el tiempo necesario para hacer una evaluacin clnica adecuada del paciente, ordenar las acciones diagnsticas y teraputicas correspondientes y extender las prescripciones y recomendaciones del caso. Igual forma de proceder ocurrir en la relacin mdico-comunidad.

PARGRAFO SEGUNDO. Para no comprometer la seguridad del paciente, se debe evitar la atencin simultnea de varios pacientes por parte de un solo mdico, salvo situaciones justificadas de fuerza mayor.

PARGRAFO TERCERO. El mdico ordenar al paciente los exmenes y tratamientos justificados, acorde con la Lex Artis.

PARGRAFO CUARTO. En el ejercicio institucional, el mdico tendr en cuenta las guas actualizadas que para el manejo de las distintas enfermedades hubiesen sido adoptadas por la respectiva institucin, de acuerdo con los parmetros cientficos, ticos y legales vigentes.

PARGRAFO QUINTO. El mdico puede apartarse de las guas establecidas, exponiendo las razones o evidencias cientficas para hacerlo. Es contrario a la tica que en su ejercicio primen intereses de carcter econmico o de otra ndole, que lo favorezcan o que deriven en beneficio de terceros.

ARTCULO 14. DE LOS MEDIOS DIAGNSTICOS Y TERAPUTICOS. El mdico en su ejercicio profesional emplear medios diagnsticos o teraputicos aceptados por la tica, la racionalidad y la mejor informacin cientfica disponible teniendo en cuenta la Lex Artis.

PARGRAFO 1. Si en circunstancias excepcionalmente graves un medicamento o un procedimiento, an en etapa de experimentacin, se muestran como nica posibilidad teraputica, podrn utilizarse con la autorizacin plenamente informada del paciente o de sus familiares responsables, previa autorizacin de un comit de tica en investigacin. En estos casos, considerando el aporte realizado por el paciente a la ciencia, no podr cobrarse el servicio ni al paciente ni a la institucin a la cual se encuentre afiliado.ARTCULO 15. DEL EMPLEO DE MEDIOS DIAGNSTICOS Y TERAPUTICOS. El mdico usar los recursos a su disposicin o alcance, mientras exista una expectativa razonable de curacin o alivio del paciente.

PARGRAFO PRIMERO. Cuando exista diagnstico de muerte enceflica solo se mantendrn las medidas de soporte de los rganos, si existe la posibilidad de donacin de rganos o tejidos. PARGRAFO SEGUNDO. Cuando exista una condicin clnico-patolgica irreversible, sin pronstico razonable de recuperacin, no es obligacin del mdico realizar actos ftiles para prolongar la vida por medios artificiales; sin embargo, se deben garantizar los cuidados paliativos.

PARGRAFO TERCERO. En caso de que el paciente haya informado previa y vlidamente su voluntad frente a los lmites de la atencin y a su derecho a morir dignamente y, se encuentre en imposibilidad de manifestarla directamente, esta deber ser respetada por el mdico, aun en caso de oposicin de los familiares responsables.ARTCULO 16. DE LOS RIESGOS. En ninguna circunstancia el mdico podr exponer a su paciente a riesgos injustificados.

PARGRAFO. Riesgo justificado es el peligro para la vida, la salud o la integridad del paciente, derivado del tratamiento mdico o quirrgico, al cual se expone con su consentimiento, o el de quien lo representa; con sujecin a la Lex Artis, y de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolle el acto mdico.

ARTCULO 17. DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO. Previa informacin suficiente, veraz, comprensible y oportuna, el mdico pedir al paciente o a quien lo represente, su consentimiento para realizar los actos mdicos que considere pertinentes, en particular aquellos que puedan afectarlo fsica o psquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible.

PARGRAFO PRIMERO. El mdico no intervendr a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia, mentalmente incompetentes o legalmente incapaces, sin la previa autorizacin escrita de sus padres, tutores, curadores o representantes legales, o allegados en el orden legalmente establecido, a menos de que la urgencia del caso lo exija. Cuando se trate de menores entre los siete (7) y los dieciocho (18) aos de edad se obtendr su asentimiento informado siempre que sea posible.

PARGRAFO SEGUNDO. En caso de consentimiento por representacin, subrogado o indirecto, si no existe expresin de voluntad anticipada, deber buscarse el mejor inters del paciente.

PARGRAFO TERCERO. El consentimiento deber manifestarse por escrito en los casos contemplados en la ley. La aceptacin o rechazo del acto mdico propuesto se consignar por escrito en la historia clnica. En los casos de procedimientos experimentales, extraordinarios, invasivos, de alto riesgo, o que puedan implicar cambios trascendentales en la vida del paciente, el consentimiento debe ser cualificado.

PARGRAFO CUARTO. El consentimiento informado es el marco general de autorizacin con que cuenta el facultativo, pero no se requiere su validacin permanente para cada acto particular, salvo cuando cambie el riesgo del paciente o se trate de una intervencin extraordinaria o diferente a la inicialmente explicada. El consentimiento informado podr ser revocado por el paciente en cualquier momento del proceso de atencin.

ARTCULO 18. DEL SECRETO PROFESIONAL. Salvo lo dispuesto por la Ley, para preservar los derechos del paciente, el mdico debe mantener en reserva todo lo que haya hecho, visto, odo o comprendido por razn del ejercicio de su profesin. Este deber de secreto profesional no cesa con la muerte del paciente.

ARTCULO 19. DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES A FAMILIARES. En principio, salvo circunstancias de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro facultativo, el mdico no prestar sus servicios profesionales a sus padres, hermanos, cnyuge e hijos.

ARTCULO 20. CONFLICTO DE OPINIONES. En caso de presentarse un conflicto de opinin entre el mdico tratante y un paciente, sus familiares, tutores, curadores o representantes legales, la diferencia puede ser dirimida escuchando una segunda opinin o por una junta mdica Ad hoc. Cuando se trate de un dilema tico, el comit de tica hospitalaria o de biotica debe ser consultado.

ARTCULO 21. HONORARIOS PROFESIONALES. Siendo la retribucin econmica de los servicios profesionales un derecho, el mdico propender por una remuneracin y honorarios justos y dignos de conformidad con su jerarqua cientfica y en relacin con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir. Si se trata de paciente particular o privado, los honorarios se fijarn previamente y de comn acuerdo con l o sus allegados responsables.

En caso de urgencia o emergencia, la asistencia mdica no se condiciona al pago anticipado de honorarios.

ARTCULO 22. ASISTENCIA HONORFICA. Haciendo honor a la tradicin hipocrtica, es potestativo del mdico en su prctica privada asistir sin cobrar honorarios al colega, sus padres, su cnyuge y sus hijos dependientes econmicamente de l, as como a las personas que a su juicio merezcan esa excepcin.

PARGRAFO. Si el pago de honorarios lo hace un tercero pagador, el mdico est autorizado para hacerlos efectivos. Lo anterior sin perjuicio del cobro y pago de los exmenes o insumos a que hubiere lugar.

ARTCULO 23. DE LA PARTICIPACIN POR REMISIN. Al mdico le est prohibido solicitar, recibir o conceder participacin econmica por la remisin del paciente.

CAPTULO 2. LA HISTORIA CLNICA, PRESCRIPCIN MDICA Y DEMS DOCUMENTOS

ARTCULO 24. DEFINICIN. La historia clnica es un documento privado, fsico o electrnico, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronolgicamente el estado de salud del paciente, los incidentes, los actos mdicos, los acuerdos convenidos con este y dems procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su proceso de atencin; pertenece al paciente y se encuentra en custodia en el centro de atencin sanitaria, acorde con la regulacin legal de archivos y proteccin de datos vigente. La propiedad intelectual de la historia clnica es del mdico tratante o del equipo de trabajo institucional.

PARGRAFO PRIMERO. Se consideran anexos de la historia clnica, y sometidos a las mismas normas, los registros de voz, fotogrficos, flmicos, exmenes e imgenes diagnsticas, prescripciones mdicas, materiales biolgicos y otro tipo de material de registro relacionado con el proceso de atencin.

PARGRAFO SEGUNDO. La historia clnica estar ceida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.

PARGRAFO TERCERO. Toda anotacin que se haga en la historia clnica deber tener fecha, hora, nombre e identificacin de quien la realiz. Deber ser legible, precisa, concisa, sin tachaduras, enmendaduras o abreviaturas. En caso de correcciones o aclaraciones necesarias, hecha la salvedad respectiva, debern ser efectuadas en el mismo texto, guardando la debida secuencia.

ARTCULO 25. RESERVA DE LA HISTORIA CLNICA. La historia clnica est sometida a reserva y a la regulacin vigente sobre proteccin de datos personales. Puede ser conocida por el mdico tratante, el paciente o su representante legal o por aquel a quien estos autoricen y por el equipo de salud vinculado al caso en particular, incluyendo el personal en formacin, por las personas o instituciones que seale la ley para garantizar la calidad de la atencin y por las autoridades judiciales competentes.

ARTCULO 26. REVELACIN DEL SECRETO PROFESIONAL. Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelacin del secreto profesional, definido en el artculo 18, se podr hacer: a) A quien el paciente o su representante legal autorice de manera expresa

b) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incompetentes o legalmente incapaces. En el caso de menores de edad se tendrn en cuenta el grado de madurez y el impacto del tratamiento sobre su autonoma actual y futura.

c) A las autoridades judiciales, disciplinarias (Tribunales de tica Mdica), y administrativas (incluidas las de higiene y salud), en los casos previstos por la ley; salvo cuando se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaracin pueda implicar autoincriminacin, y siempre que en los informes sanitarios o epidemiolgicos no se individualice al paciente.

d) A los interesados, cuando por defectos fsicos irremediables, o por enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se ponga en peligro la vida de su pareja o de su descendencia.

e) En situaciones extremas en las que la revelacin del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumacin de un delito grave.ARTCULO 27. DE LA PRESCRIPCIN MDICA. Las prescripciones mdicas, que son el resultado de una valoracin facultativa, se harn por escrito y de manera legibles. De conformidad con las normas vigentes sobre la materia deben incluir: identificacin plena (nombre completo del paciente, documento y nmero de identificacin), inscripcin (denominacin comn internacional, o nombre genrico del producto medicamentoso), suscripcin (modo de preparar dicha sustancia cuando sea pertinente), instruccin o forma de administrar el medicamento (forma farmacutica, concentracin, va de administracin, nmero de dosis/da, nmero de das/tratamiento) y responsabilidad (lugar y fecha de expedicin, nombre y firma del prescriptor con su respectivo nmero de registro profesional).

PARGRAFO. Los mdicos podrn sugerir un medicamento con nombre comercial, basados en criterios tcnico-cientficos.

ARTCULO 28. DEL CERTIFICADO MDICO. El certificado mdico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, o el fallecimiento de una persona. Su expedicin implica responsabilidad tica y legal para el mdico.

PARGRAFO PRIMERO. El texto del certificado mdico ser claro, preciso, ceido estrictamente a la verdad y deber indicar los fines para los cuales est destinado. El certificado mdico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto mdico deber contener por lo menos los siguientes datos: lugar y fecha de expedicin, persona o entidad a la cual se dirige el certificado, objeto o fines del certificado, nombre e identificacin del paciente, concepto, nombre del mdico, nmero de tarjeta profesional, y firma del mdico.

PARGRAFO SEGUNDO. Cuando el certificado estuviera destinado a empleador o entidad aseguradora, solo contendr los datos de identificacin y estado actual de salud del paciente, previa autorizacin de este.

PARGRAFO TERCERO. Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la tica el mdico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso.

PARGRAFO CUARTO. Los certificados de nacimiento, defuncin e incapacidad debern expedirse de acuerdo con la regulacin vigente.

CAPTULO 3. RELACIONES DEL MDICO CON SUS COLEGAS

ARTCULO 29. FUNDAMENTO DE LAS RELACIONES. El respeto mutuo constituye el fundamento esencial de las relaciones entre los mdicos.

PARGRAFO. En el ejercicio de funciones pblicas, privadas o docentes, el mdico guardar por sus colegas, discpulos y dems miembros del equipo de salud el debido respeto.

ARTCULO 30. COMPETENCIA DESLEAL. No debe el mdico procurar conseguir para s empleos o funciones que estn siendo desempeados por otro colega.

ARTCULO 31. DIFERENCIAS DE CRITERIO. No constituyen actitudes contrarias a la tica las diferencias de criterio o de opinin entre mdicos con relacin al proceso de atencin del paciente, o en general sobre temas mdicos, siempre que estn basadas en argumentos cientficos y tcnicos que las justifiquen y sean manifestadas en forma prudente y respetuosa.

PARGRAFO Cuando las diferencias versen sobre diagnstico y tratamiento el conflicto o discrepancia, deber ser resuelto por las Juntas mdicas previstas en el artculo 16 de la Ley 1751 de 2015.CAPTULO 4. RELACIN DEL MDICO CON LAS INSTITUCIONES

ARTCULO 32. RESPONSABILIDAD LABORAL. El mdico debe dar ejemplo de responsabilidad frente a los compromisos laborales adquiridos con las instituciones.

ARTCULO 33. RESPONSABILIDAD ANTE EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. En situaciones programadas, el mdico podr abstenerse de prestar sus servicios al paciente cuando encuentre ausencia o deficiencia de los recursos o medios indispensables para su adecuada atencin.

PARGRAFO PRIMERO. Cuando se ocasione dao a los pacientes por dichas ausencias o deficiencias, el mdico o funcionario no tendr responsabilidad tico-disciplinaria, si ellas se originan en causas imputables a la institucin y no han sido puestas en evidencia por el profesional.

PARGRAFO SEGUNDO. El mdico no podr ser obligado a modificar su conducta profesional por terceros pagadores o instituciones prestadoras de servicios, por causas no justificables en trminos de racionalidad tcnico cientfica.

ARTCULO 34. HONORARIOS ADICIONALES. El mdico que labore por contrato solo podr percibir los honorarios pactados por atender los pacientes institucionales, salvo cuando por previo acuerdo con la institucin se le permita recibir honorarios adicionales.

PARGRAFO. El mdico no aprovechar su vinculacin profesional con una institucin para inducir al paciente a utilizar sus servicios en el ejercicio privado.

ARTCULO 35. ACCIONES REIVINDICATORIAS. Cuando el mdico emprenda acciones reivindicatorias colectivas, por razones salariales u otras, deber garantizar los servicios mdicos que salvaguarden la salud de los pacientes y de la comunidad.

ARTCULO 36. COMITS INSTITUCIONALES DE TICA. Toda institucin prestadora de servicios de salud deber contar con un Comit de tica que se regir en su funcionamiento por las normas legales vigentes. Dichos comits no tendrn funciones tico-disciplinarias, es decir no podrn juzgar o sancionar a los mdicos. ARTCULO 37. DE LOS BENEFICIOS Y DDIVAS. El mdico en ejercicio no podr exigir, conceder o aceptar cualquier tipo de beneficios y ddivas, en dinero o en especie, de farmacias, laboratorios, pticas, establecimientos ortopdicos y dems organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripcin mdica, o necesarios para el desarrollo del acto mdico, como dispositivos biomdicos, aparatos o instrumentos.

PARGRAFO PRIMERO. En principio, el mdico no deber asistir a eventos cientficos invitado directamente por la industria farmacutica. De hacerlo, no debe haber contraprestacin alguna como promocionar o prescribir productos recomendados por la casa comercial. Si interviene en el programa cientfico deber manifestar sus conflictos de inters.

PARGRAFO SEGUNDO. Si bien el mdico no est impedido para ser socio de instituciones de servicios de salud, empresas de industria farmacutica, empresas de dispositivos biomdicos, aparatos o instrumentos, cuando tome decisiones que tengan que ver con estas, deber declarar su conflicto de inters a quien corresponda.

CAPTULO 5. DE LAS RELACIONES DEL MDICO CON LA

SOCIEDAD Y EL ESTADO

ARTCULO 38. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL. La condicin de mdico y la categora de especialista solo se adquieren cuando se llenan los requisitos exigidos por las autoridades nacionales de educacin y salud. PARGRAFO. El mdico no permitir la utilizacin de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesin.

ARTCULO 39. ENSEANZA DE LA TICA. La enseanza formal de la tica profesional es obligatoria en las facultades de medicina.

ARTCULO 40. TEMAS ESPECIALES. El mdico se atendr a las disposiciones legales vigentes en el pas y a las recomendaciones de la Asociacin Mdica Mundial, con relacin a los siguientes temas:

a) Trasplante de componentes anatmicos, rganos y tejidos

b) Creacin y funcionamiento de bancos de componentes anatmicos, rganos y tejidos, sangre total y hemoderivados; bancos de unidades de medicina reproductiva; bancos de clulas madre; biobancos con fines de investigacin

c) Diagnstico de muerte y prctica de necropsias

d) Tcnicas de reproduccin humana asistida

e) Planificacin familiar

f) Esterilizacin humana

g) Cambio de sexo

h) Interrupcin del embarazo

i) Eutanasia y otros dilemas del final de la vida

j) Medicina genmica

k) Los dems temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia o las recomendaciones de la Asamblea de la Asociacin Mdica Mundial.

PARGRAFO PRIMERO. En caso de conflicto entre las recomendaciones adoptadas por la Asamblea de la Asociacin Mdica Mundial y las disposiciones legales vigentes, prevalecern las de la legislacin colombiana.

PARGRAFO SEGUNDO. El mdico no deber favorecer, aceptar o participar en cualquier prctica que atente contra la dignidad humana, tales como torturas u otros procedimientos crueles, inhumanos o degradantes.

CAPTULO 6. DE LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACIN MDICAS

ARTCULO 41. ENSEANZA DE LA MEDICINA. Es inherente al mdico transmitir los conocimientos y las experiencias adquiridos. Tal actividad puede hacerse desde la ctedra, la prestacin de servicios de salud, o los medios masivos de divulgacin, a condicin de que est ceida al conocimiento cientfico y no se preste a errores de interpretacin de parte de quienes reciben el mensaje. Siendo as, no debern absolverse consultas individuales de carcter mdico a travs de la radio, la prensa escrita, la televisin, la internet o cualquier otro medio de comunicacin. Est permitida la participacin en programas formales de telemedicina o e-salud.

PARGRAFO PRIMERO. En las instituciones que desarrollan actividades de docencia-servicio, el mdico podr permitir que un estudiante de pregrado bajo su supervisin, y de acuerdo con los conocimientos y las experiencias adquiridos, realice algunas actividades del acto mdico, con el consentimiento del paciente, sin delegar su propia responsabilidad.

PARGRAFO SEGUNDO. En las instituciones que desarrollan actividades de docencia-servicio, el mdico podr permitir que un mdico en formacin de postgrado bajo su supervisin, de acuerdo con los conocimientos y las experiencias adquiridos, asuma en forma gradual las responsabilidades del acto mdico, con el consentimiento del paciente y de conformidad con el plan de estudios aprobado por la respectiva facultad o escuela de medicina y lo estipulado en el convenio de docencia-servicio.

PARGRAFO TERCERO. En las instituciones que desarrollan actividades de docencia-servicio, de las faltas que cometa en el curso de sus prcticas un mdico en formacin de postgrado, responder el mdico docente cuando se compruebe que no existi una adecuada supervisin, sin perjuicio de las sanciones acadmicas u otras a que se haga merecedor el mdico en formacin. ARTCULO 42. ASPECTOS TICOS DE LA INVESTIGACIN. El mdico que realice investigacin cientfica se sujetar a las normas vigentes sobre la materia, al igual que a los principios universalmente reconocidos sobre el respeto a la dignidad humana y la proteccin a los sujetos de investigacin.

PARGRAFO PRIMERO. Los mdicos darn proteccin especial a los sujetos de investigacin en condicin de vulnerabilidad. PARGRAFO SEGUNDO. El comportamiento del mdico en la investigacin deber estar acorde con la integridad cientfica. Se considera mala conducta deliberada el fraude, la falsificacin y el plagio.

PARGRAFO TERCERO. En la investigacin o experimentacin en animales se sujetar a las normas nacionales e internacionales vigentes.

PARGRAFO CUARTO. Los comits de tica de investigacin debern dar traslado a los tribunales tico-profesionales, e informar a la institucin a la que se encuentre vinculado el investigador, de las posibles desviaciones ticas o de mala conducta cientfica por parte de este.

ARTCULO 43. CONSENTIMIENTO. El mdico que realice investigacin en seres humanos deber contar siempre con el consentimiento informado acorde con el marco legal vigente.

CAPTULO 7. DE LA PUBLICIDAD Y LAS PUBLICACIONES

ARTCULO 44. PUBLICIDAD. El mdico tiene derecho a anunciarse pblicamente en procura de darse a conocer y captar pacientes. La forma de hacerlo debe ajustarse a elementales normas de tica y esttica, es decir, ceirse a la verdad y a la ponderacin y sencillez en la presentacin de los anuncios.

ARTCULO 45. PUBLICIDAD INDEBIDA. El mdico no prestar su nombre para promocionar procedimientos o tratamientos sin debido respaldo cientfico, as como productos farmacuticos y comerciales, los cuales tampoco podr vender en su consultorio.ARTCULO 46. DERECHOS DE AUTOR. El mdico respetar las normas legales sobre derechos de autor en relacin con las obras cientficas, literarias y artsticas surgidas del ejercicio profesional.

ARTCULO 47. PROTECCIN DE DATOS PERSONALES. La publicacin por cualquier medio de las historias clnicas, las fotografas, las pelculas cinematogrficas, las videograbaciones y dems material de carcter cientfico deber hacerse respetando el secreto profesional y la dignidad del titular de los datos. Cuando sea necesario revelar la identidad del paciente deber obtenerse su consentimiento o el de sus representantes legales.

ARTCULO 48. VERACIDAD DE LAS PUBLICACIONES. El mdico no realizar ni auspiciar en ninguna forma publicaciones que no se ajusten a los hechos cientficamente aceptados, o aquellas que induzcan a error, ya sea por su ttulo, contenido, presentacin o fines perseguidos.

LIBRO SEGUNDO

TTULO III. RGANOS DE CONTROL Y

RGIMEN DISCIPLINARIOCAPTULO I. DE LOS TRIBUNALES TICO-PROFESIONALES

ARTCULO 49. DEL TRIBUNAL NACIONAL DE TICA MDICA. El Tribunal Nacional de tica Mdica, con sede en la capital de la Repblica, es la autoridad competente para conocer en segunda instancia los procesos tico-profesionales que se presenten por razn del ejercicio de la medicina en Colombia.

ARTCULO 50. COMPOSICIN DEL TRIBUNAL NACIONAL DE TICA MDICA. El Tribunal Nacional de tica Mdica estar integrado por cinco (5) mdicos elegidos por el Ministerio de Salud y Proteccin Social, o quien haga sus veces, con el carcter de magistrados, de una lista de diez (10) candidatos, de los cuales sern propuestos dos (2) por cada una de las siguientes instituciones: Academia Nacional de Medicina, Colegio Mdico Colombiano, Federacin Mdica Colombiana, Ascofame y Asociacin Colombiana de Sociedades Cientficas.

PARGRAFO. Durante los tres meses anteriores a la iniciacin de un periodo del Tribunal Nacional de tica Mdica, las entidades competentes enviarn las listas de candidatos al Ministerio de Salud y Proteccin Social, o a quien haga sus veces.

ARTCULO 51. REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DEL TRIBUNAL NACIONAL DE TICA MDICA. Para ser magistrado del Tribunal Nacional de tica Mdica se requiere:

a) Ser ciudadano colombiano

b) Haber ejercido la medicina legalmente por espacio no inferior a quince (15) aos

c) Haberse distinguido en el ejercicio de su profesin

d) No haber sido condenado ni sancionado previamente por hechos derivados del ejercicio de la medicina en los cinco (5) aos anteriores a su eleccin.

ARTCULO 52. NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL NACIONAL DE TICA MDICA. Los magistrados del Tribunal Nacional de tica Mdica sern nombrados por un perodo de cuatro (4) aos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos periodos consecutivos y tomarn posesin de sus cargos ante el Ministro de Salud y Proteccin Social, o quien haga sus veces.

PARGRAFO PRIMERO. En caso de impedimento aceptado o recusacin probada de un Magistrado del Tribunal Nacional de tica Mdica, ser sustituido por un conjuez. La sala plena har un sorteo entre los mdicos integrantes de la lista inicial que no fueron elegidos. Se entienden incorporadas a esta ley las causales de impedimento y recusacin sealadas en la Constitucin y en el Cdigo de Procedimiento Penal.PARGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO: Los magistrados que estn en funciones en el momento en que entre en vigencia la presente ley completarn su periodo y podrn ser reelegidos de acuerdo con el presente artculo anterior.

ARTCULO 53. VACANCIA. Cuando en el Tribunal Nacional de tica Mdica se produzca vacancia definitiva de uno o varios de sus cargos, el Ministerio de Salud y Proteccin Social, o quien haga sus veces, cubrir cada vacancia para la parte restante del periodo con uno de los profesionales que figuran en la lista inicial.

PARGRAFO. El Ministerio de Salud y Proteccin Social, o quien haga sus veces, podr conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Nacional para separarse de sus cargos por ms de noventa (90) das en un solo ao y designar los interinos a que haya lugar. Las licencias inferiores a noventa (90) das sern tramitadas por el mismo Tribunal Nacional.

ARTCULO 54. FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DE TICA MDICA. Son funciones del Tribunal Nacional de tica Mdica:

a) Designar a los Magistrados de los Tribunales Seccionales. Para el efecto solicitar candidatos a la Academia Nacional de Medicina y sus Captulos, a los Colegios Mdicos de la Federacin Mdica Colombiana, al Colegio Mdico Colombiano y a Ascofame. En el caso de que en el respectivo departamento o distrito no existan tales asociaciones mdicas, o que no enven candidatos en un plazo mximo de treinta (30) das hbiles contados a partir de la fecha de la solicitud, el Tribunal Nacional podr designarlos, escogindolos del cuerpo mdico de la respectiva seccin geogrfica.

b) Investigar y juzgar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Seccionales por presuntas faltas a la tica profesional cometidas en el ejercicio de su profesin, mientras ejerzan el cargo de Magistrados. La segunda instancia en este caso, corresponder al Ministerio de Salud y Proteccin Social o a quien haga sus veces.

c) Conocer de los recursos de apelacin y de queja en los procesos que tramiten en primera instancia los Tribunales Seccionales.

d) Para garantizar la imparcialidad o para descongestionar los Tribunales Seccionales, disponer que los procesos, por razones de competencia, cambien de radicacin y sean adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o seccin geogrfica en que se cometi la falta. Igualmente, decidir sobre los conflictos o colisiones de competencia que surjan entre los Tribunales Seccionales.

e) Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribunales Seccionales, sin perjuicio de los controles administrativos y presupuestales que deban adelantar los organismos competentes.

f) Conceder licencias a los Magistrados de los Tribunales Seccionales para separarse de sus cargos por ms de noventa (90) das en un solo ao y designar los interinos a que haya lugar.

g) Incrementar el nmero de magistrados en los tribunales seccionales previa solicitud motivada de los mismos.

h) Realizar publicaciones, reuniones cientficas y otras actividades relacionadas con la enseanza, el fortalecimiento y la divulgacin de la tica Mdica.

i) Darse su propio reglamento.

ARTCULO 55. DE LOS TRIBUNALES SECCIONALES DE TICA MDICA. En cada Departamento y en el Distrito Capital de Bogot habr un Tribunal Seccional de tica Mdica que tendr competencia para investigar hechos ocurridos en el respectivo territorio de su competencia, salvo lo dispuesto en el literal d) del artculo 54.

ARTCULO 56. COMPOSICIN DE LOS TRIBUNALES SECCIONALES DE TICA MDICA. Cada Tribunal Seccional de tica Mdica estar integrado por un nmero impar de magistrados, mnimo cinco (5) y mximo once (11), elegidos por el Tribunal Nacional de tica Mdica, acorde con el literal a) del artculo 54.

PARGRAFO: El incremento en el nmero de los magistrados depender de la solicitud que el Tribunal Seccional haga al Tribunal Nacional de tica Mdica con la debida sustentacin.

ARTCULO 57. REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SECCIONAL DE TICA MDICA. Para ser magistrado del Tribunal