PROYECTO LEY DE PUEBLOS INDIGENAS DEL ESTADO … · políticas de integración y asimilación desde...

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LEY DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO SUCRE

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LEY DE PUEBLOS Y

COMUNIDADES INDIGENAS DEL

ESTADO SUCRE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE

LEY DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO SUCRE.

Por las características y condiciones socio históricas, demográficas, lingüísticas,

culturales, territoriales, políticas y económicas del Estado Sucre, que constituye

una entidad política territorial, multiétnica y pluricultural, donde conviven tres

pueblos indígenas ka’riña, chaima y warao. Destacando que estos pueblos

originarios han sido invisibles por el Estado Sucre desde la organización y

conformación legal, durante la última década se ha brindado un reconocimiento

mínimo en comparación a los reconocimientos que otorga el gobierno nacional,

destacando que la revolución bolivariana liderada por el comandante Hugo Rafael

Chávez Frías, visibiliza y reconoce la existencia y los derechos colectivos de los

pueblos indígenas.

Sin embargo, no podemos olvidar el proceso de colonización eurocéntrica y

desarrollocéntrica vigente, que discriminó y sigue discriminando, de igual manera

continua invisivilizando y excluyendo históricamente a los pueblos indígenas, que

durante más de cinco siglos fueron considerados indios salvajes asistidos con

políticas de integración y asimilación desde el Estado, en la década de los años

70’ del siglo XX, surgieron los movimientos indígenas demandando derechos

específicos y colectivos de acuerdo a las características y particularidades

socioculturales, lingüísticas, territoriales, participación política y reconocimiento

ante el Estado; a pesar del reconocimiento progresivo a los pueblos indígenas por

parte de los Estados, los gobiernos de tendencia neoliberales de la época no

interpretaron el nuevo escenario político multicultural e intercultural, por tal motivo

la acometida de la aculturación y etnocidio se cierra en Venezuela con la

aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año

1999, que establece en el Preámbulo la consolidación de una sociedad

democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural. Que reconoce

la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, formas de organización

social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y

religiones, así como la demarcación del hábitat y derechos originarios sobre las

tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y son necesarias para sus formas

de vida.

Como resultado de décadas de la lucha de los pueblos indígenas se conquista el

reconocimiento constitucional en el capítulo VIII sobre los derechos de los pueblos

indígenas, que constituye un avance en materia sobre derechos y visibilizacion de

los pueblos indígenas, garantizando la consulta previa e informada a los pueblos

indígenas por parte del Estado con respecto a la extracción y explotación de

recursos naturales en territorios indígenas; la implementación de la educación

indígena y educación intercultural bilingüe para el fortalecimiento de la identidad

étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y lugares sagrados y de culto.

De igual manera se prevé el derecho a la salud integral que considere sus

prácticas y culturas. El estado reconoce la medicina tradicional y las terapias

complementarias; así como mantener y promover sus propias prácticas

económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio. Se

garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,

tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. El Estado reve la novedosa

participación política de los pueblos indígenas en las instancias legislativas a nivel

nacional, estadales y municipales.

Otro instrumento jurídico que sustenta el presente proyecto de legislación estadal

es la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, aprobada en el año

2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.344, que ratifica el principio

constitucional como expresión de equidad, igualdad y justicia social, establecido

en el artículo 1 “El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los

pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios garantizándoles los

derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de

aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su

participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus

culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las

condiciones que los hacen posibles”.

En el mismo nivel de importancia para la inclusión de los pueblos indígenas el

Articulo 6 plantea “El Estado promoverá y desarrollará acciones coordinadas y

sistemática que garanticen la participación efectiva de los pueblos, comunidades y

organizaciones indígenas en los asuntos nacionales, regionales y locales. Los

pueblos y comunidades indígenas participaran directamente a través de sus

organizaciones de representación, en la formulación de las políticas públicas

dirigidas a estos pueblos y comunidades o de cualquier otra política pública que

pueda afectarse directa o indirectamente. En todo caso, deberá tomarse en cuenta

la organización propia y autoridades legitimas de cada pueblo o comunidad

participante, como expresión de sus usos y costumbres”.

La Constitución del Estado Sucre prevé en el Capítulo IV. El reconocimiento de los

derechos de los pueblos indígenas. Que reconoce y garantizan la diversidad

étnica y cultural de los pueblos y comunidades indígenas y no indígenas que

cohabitan en su territorio, bajo los principios fundamentales de libertad, equidad,

justicia social, reciprocidad, paz, solidaridad y los legados de la participación

protagónica. El Estado Sucre garantiza a los pueblos y comunidades indígenas

asentadas en su territorio, los derechos a la educación, la salud, el trabajo, la

seguridad social y reconoce la organización social, política y económica.

Según cifras oficiales del censo indígena del año 2001, coordinado por el Centro

de Estadísticas e Información existen 536.863 personas que se identifican o auto-

identifican como miembros un pueblo indígena, es decir, un 2,3 % del total de la

población venezolana, y en el Estado Sucre se estiman habitan 8.068 indígenas,

de los cuales 6720 se identifican como ka’riña, warao 380 y chaima 968.

Con la aprobación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Ley

de Idiomas Indígenas, Ley del Patrimonio Cultural de los Pueblos Indígenas, Ley

de Artesanos y Artesanas Indígenas, la ratificación del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo sobre los Derechos de los Pueblos y

Comunidades Indígenas; las organizaciones, comunidades y pueblos indígenas

ka’riña, chaima y warao, coordinados por la Legisladora Indígena del Consejo

Legislativo del Estado Sucre: Ynes María Andarcia Campos, con el propósito de

redactar el proyecto de Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado

Sucre, motivado a esta iniciativa la Dirección de Apoyo Técnico a la Gestión

Parlamentaria del Consejo Legislativo produjeron el instrumento normativo que se

describe a continuación.

La Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado Sucre, está

conformada por cuarenta y ocho (48) artículos, distribuidos en nueve (9) Títulos

única Disposición Transitoria y tres (3) Disposiciones Finales.

El Título I, denominado “Disposiciones Generales”, El Estado Sucre como entidad

política-territorial multiétnica y pluricultural, que reconoce la existencia de los

pueblos indígenas ka’riña, chaima y warao. Garantizar los procedimientos de

articulación e interacción entre pueblos y comunidades indígenas del Estado

Sucre con las instancias del poder público estadal. Además se reconoce el

concepto de pueblos indígenas y el carácter jurídico de las comunidades. Se

garantiza iguales derechos a los pueblos indígenas que habitan en zonas urbanas.

El Título II “De las Políticas Públicas Indígenas” se promueve y desarrolla la

consulta previa e informada y con el consentimiento libre de los pueblos indígenas.

Se reconoce, garantiza y respeta a las autoridades tradicionales indígenas. Se

promociona, fomenta y desarrolla la gestión pública de manera articulada con la

participación protagónica de los pueblos, comunidades y organizaciones

indígenas. Se identifican como políticas públicas la demarcación de tierras y

hábitat indígena, implementación de la educación intercultural bilingüe, salud

indígena intercultural, prácticas económicas indígenas, consulta previa e

informada, reconocimiento a l propiedad intelectual colectiva de los pueblos

indígenas, fomento y promoción a la producción, diseño y comercialización de las

artesanías de los pueblos indígenas. Así como la participación política en la

elección de voceros y voceras indígenas ante las diferentes instancias legislativas

e interlocución con el ejecutivo regional y municipal.

El Título III, “Del hábitat y tierras indígenas” se garantiza, fomenta y promociona el

proceso de demarcación de hábitat y tierras indígenas en articulación con el

ejecutivo nacional. Se preserva el ambiente, la naturaleza y la madre tierra que

conviven desde la ancestralidad en armonía con los pueblos indígenas. Se

garantiza recursos económicos, técnicos, humanos y tecnológicos para la

promoción y fomento del proceso de demarcación de hábitat y tierras indígenas.

Se formulara el plan de buen vivir de los pueblos indígenas en corresponsabilidad

con el estado Sucre para garantizar el desarrollo con identidad de pueblos

indígenas.

En el Título IV, “De las organizaciones indígenas” los pueblos y comunidades

indígenas tienen derechos de preservar, fortalecer y revitalizar su organización

social, económica y política propia practicada desde la ancestralidad. Se reconoce

las formas de organización propia indígena, así como las adoptadas para asumir

la defensa de derechos ante el estado Sucre. Se reconoce como instancias de

toma de decisión las organizaciones indígenas, asambleas, congresos y

encuentros.

En el Título V “De la educación y la diversidad cultural” se reconoce los idiomas

indígenas como de usos oficiales en el estado Sucre. Se garantiza el derecho a la

educación indígena y la implementación de la educación intercultural bilingüe para

fortalecer la identidad sociocultural, territorial y cosmogónica de los pueblos

indígenas y revitalizar las lenguas maternas indígenas. Los docentes de educación

intercultural bilingüe deben ser seleccionados en asambleas de pueblos o

comunidades indígenas o postulados por las organizaciones o comunidades

indígenas, ante la instancia gubernamental competente. Se garantiza recursos

financieros y tecnológicos para la formación de docentes indígenas de educación

intercultural bilingüe.se prevé el fortalecimiento y difusión de las culturas indígenas

del estado Sucre. Se garantiza el derecho al uso de trajes, atuendos y adornos

tradicionales en todos los ámbitos del estado Sucre. Se reconoce el derecho a

profesar la religión y culto.

El Título VI “De la Familia Indígena” Se reconoce el derecho a constituir familias

de acuerdo a los usos, costumbres y tradiciones socioculturales y territoriales. Se

garantiza la convivencia familiar y comunitaria. Se desarrollara políticas públicas a

favor de los pueblos indígenas con la participación de organizaciones y

comunidades indígenas.

El Título VII “De la Atención Integral al Indígena” trata lo relativo a la

implementación de programas de formación y capacitación de los funcionarios

públicos que laboran en tierras indígenas a fin de garantizar el conocimiento y

respeto de sus derechos, culturas, usos y costumbres. Se establece la

incorporación de departamentos de atención al indígena mediante la designación

de personal idóneo e intérpretes, en los hospitales, dependientes del Sistema

Regional de Salud, a fin de facilitar la comunicación entre el personal médico, los

pacientes y los familiares. De igual manera se dispone que el Ejecutivo del Estado

garantice el acceso efectivo de los ciudadanos y ciudadanas de los diversos

pueblos indígenas del estado. De manera tal que se formará y capacitará a los

funcionarios públicos que desempeñan funciones pública en territorios indígenas o

estén vinculados a los miembros de los pueblos y comunidades indígenas. Se

garantiza la traducción en idiomas indígenas en los centros asistenciales de salud

pública.

El Título VIII. “De la economía Indígena” Se promociona, fomenta y se velará por

las prácticas económicas propias indígenas como alternativa socio-productiva en

la construcción del nuevo modelo socialista. Se reconoce el diseño y formulación

de los planes de vida de las comunidades indígenas que trasciende a los aspectos

meramente económicos. Se promociona y fomenta el turismo indígena para el

fortalecimiento de las prácticas económicas, identidad sociocultural, cosmogónica,

territorial, lingüística y de preservación de la biodiversidad en los hábitats y tierras

indígenas. Se promociona y garantiza la producción y comercialización de

artesanías indígenas.

El Título IX. “Del instituto estadal de pueblos indígenas del estado sucre”. Se crea

el Instituto Estadal de Pueblos Indígenas del Estado Sucre (IEPIS), como instancia

para la formulación de políticas públicas con la participación de los pueblos

indígenas, garantizar el reconocimiento mediante la acción del Estado en

corresponsabilidad estado sucre y pueblos indígenas. La junta directiva del

Instituto Estadal de Pueblos Indígenas del Estado Sucre, serán elegidos o

elegidas en asamblea de comunidades y pueblos indígenas ka’riña, chaima y

warao del estado Sucre, de acuerdo a los perfiles establecidos por la Ley y

posteriormente serán presentados ante el ejecutivo regional mediante acta de

asamblea indígena para la acreditación correspondiente.

Los pueblos indígenas del Estado Sucre siguen esperando por este instrumento

legal para el reconocimiento y participación protagónica plena.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO SUCRE

CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE

Decreta:

LEY DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO SUCRE.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

De los principios

Artículo 1. El Estado Sucre, como entidad política-territorial, multiétnica y pluricultural, reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas: chaima, ka’riña y warao y por ello garantiza el respeto, la tolerancia y aceptación a la diversidad de pueblos indígenas, características socioculturales, lingüísticas y territoriales con derechos ancestrales y tradicionales, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Sucre, los tratados, pactos y convenios internacionales, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y demás leyes nacionales y estadales.

Del objeto de la ley

Artículo 2: El objeto de la presente Ley, es garantizar los procedimientos de articulación e interacción entre los pueblos y comunidades indígenas del Estado Sucre con las instancias del Poder Público Estadal, Nacional y Municipal, la protección de sus derechos y, establecer las formas y mecanismos de participación de las comunidades, organizaciones y pueblos indígenas en la formulación de políticas estadales, garantizando su ejercicio de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana y las Leyes.

De los indígenas que habitan en zonas urbanas Artículo 3. El Estado Sucre reconoce y garantiza a las personas miembros de comunidades y pueblos indígenas que habitan en zonas urbanas los mismos derechos que a los indígenas que habitan en su hábitat y comunidades originarias.

De la integración e inclusión de los pueblos indígenas al Estado

Artículo 4. El reconocimiento sobre los derechos y garantías de inclusión social, equidad y justicia sociocultural de los pueblos indígenas por parte del Estado Sucre, no contradice los estamentos jurídicos sobre integridad territorial, en tanto los pueblos indígenas forman parte de la sociedad venezolana y habitan en la jurisdicción del territorio nacional, apegados al mandato constitucional y demás leyes de la República y la Constitución del Estado Sucre.

TITULO II DE LAS POLITICAS PÚBLICAS INDIGENAS

De la consulta previa e informada a las comunidades y pueblos indígenas

Artículo 5. El Estado Sucre, previo consentimiento de los pueblos indígenas, promoverá y desarrollará la consulta sobre las actividades y proyectos que se desarrollarán en comunidades, territorios o contextos donde afecten directa e indirectamente el normal desenvolvimiento de la vida de los pueblos indígenas. La consulta deberá ser de buena fe, garantizando la interlocución válida de las autoridades, líderes y voceros de los pueblos y comunidades indígenas bajo los principios de equidad, garantizando el uso de los idiomas indígenas, respetando la cosmovisión, espiritualidad, usos, costumbres, prácticas e instancias propias de toma de decisión de los pueblos y comunidades indígenas en concordancia con la legislación nacional y convenios internacionales.

De las autoridades indígenas Artículo 6. El Estado Sucre reconoce y garantiza el respeto y acatamiento del poder emanado tradicionalmente por las comunidades indígenas en las autoridades indígenas tradicionales, legítimamente constituidas, de acuerdo a los usos y costumbres practicadas por los pueblos indígenas originarios. Queda terminantemente prohibido que las instituciones del poder público estadal y municipal, así como entes públicos, privados y particulares ejerzan acciones o realicen actividades que desvirtúen o desconozcan la naturaleza, jerarquía y la potestad de la representatividad del cargo y las funciones que desempeñan las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas.

De la formulación de políticas públicas indígenas

Artículo 7. El Estado Sucre, garantiza la promoción, fomento y desarrollo de la gestión pública de manera coordinada y articulada para garantizar la participación protagónica de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, en los aspectos vinculados al desarrollo del estado y al buen vivir de los pueblos originarios ubicados en su territorio, tomando en cuenta la organización propia y autoridades tradicionales indígenas, legítimamente constituida, de acuerdo a los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad. Así mismo, garantizará la gestión de políticas públicas indígenas e interculturales

De la participación política y elección de voceros y voceras indígenas

Artículo 8. El Estado Sucre reconoce la potestad y capacidad de decisión, elección y selección de voceros indígenas a través de asambleas de los pueblos y comunidades indígenas ka´riña, chaima y warao, convocadas, organizadas y coordinadas por las autoridades indígenas tradicionales, quienes elegirán su libre determinación a los voceros indígenas ante las diferentes instancias del poder público constituido, así como también a sus representantes ante los órganos del Poder Legislativo, Municipal, Estadal, Nacional y Latinoamericano, según corresponda.

TITULO III

DEL HABITAT Y TIERRAS INDIGENAS

Artículo 9. El Estado Sucre, en coordinación con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, garantizará, fomentará, promocionará el proceso de demarcación de hábitat y tierras indígenas y se articulará a las instancias del ejecutivo Nacional para la sustentabilidad de las comunidades y pueblos indígenas enmarcado al buen vivir y el fortalecimiento socio-comunitario. El estado garantizará la protección del hábitat y tierras indígenas, así como la biodiversidad, recursos genéticos, conocimientos y tecnologías indígenas vinculadas a la naturaleza, preservación de cuencas, protección de la medicina tradicional y prácticas económicas indígenas; para lo cual adoptará las medidas pertinentes.

Del derecho al ambiente y preservación de la madre tierra

Artículo 10. El Estado Sucre garantizará, un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para prever y preservar la convivencia armoniosa de los pueblos y comunidades indígenas con la naturaleza y la madre tierra. El estado tendrá la responsabilidad de conservar la biodiversidad y promover acciones de control para reducir el impacto ambiental en el caso de explotación. Así como garantizar la consulta a las comunidades y pueblos indígenas antes de las fases de exploración y explotación en tierras indígenas.

Del fomento y promoción del Estado para la demarcación

Artículo 11. El Estado Sucre garantizará recursos económicos, técnicos, humanos y tecnológicos para la promoción y fomento del proceso de demarcación de hábitat y tierras indígenas así, como los procesos de información y formación a los miembros de la comisión regional de demarcación, comunidades y organizaciones indígenas; sobre los derechos de los pueblos indígenas a la demarcación de hábitat y tierras indígenas. El ejecutivo regional brindará acompañamiento y proveerá los aspectos logísticos durante el proceso de demacración de los hábitat y tierras indígenas.

Del plan del buen vivir

Artículo 12. El Estado Sucre conjuntamente con los pueblos indígenas y entes públicos competentes, coordinarán esfuerzos para la formulación y diseño del plan de desarrollo con identidad de pueblos indígenas y el plan para el buen vivir en los hábitat y tierras demarcadas con títulos colectivos de propiedad. otorgadas para garantizar la sustentabilidad y sostenibilidad de los recursos naturales existentes de manera armoniosa con las formas de vida de los pueblos indígenas. El ejecutivo regional garantizará, dentro del presupuesto anual, recursos financieros para la consolidación del buen vivir dentro de los hábitat y tierras indígenas.. Artículo 13. El Estado Sucre garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, el uso, métodos y prácticas utilizados desde la ancestralidad y los derechos al aprovechamiento sustentable del ambiente y biodiversidad, para el sustento y convivencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.

TÍTULO IV

DE LAS ORGANIZACIONES INDÍGENAS

De la organización propia indígena Artículo 14. Los pueblos y comunidades indígenas del Estado Sucre tienen derecho a preservar, fortalecer y revitalizar su organización social, económica y política propia, organización que ha sido practicada milenariamente desde la ancestralidad de acuerdo a las particularidades de cada pueblo y comunidad indígena. Artículo 15. Las organizaciones indígenas constituyen instancias indígenas e interculturales para la articulación, integración, interacción, intercambio, participación y defensa de derechos originarios de los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades indígenas tienen la libertad y el derecho de conformar y constituir organizaciones indígenas de diversas índoles de acuerdo a los intereses u objetivos que determinen, elegir libremente la vocería económicas,

políticas, sociales o culturales, coordinar la consulta previa e informada a los pueblos indígenas y la defensa de los derechos colectivos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para ello las comunidades y pueblos indígenas podrán realizar asambleas, encuentros y congresos de comunidades, que se constituirán en escenarios de debate y disertación para establecer acuerdos y tomar decisiones en consenso en beneficio de los colectivos indígenas de acuerdo a los usos, costumbres y tradiciones.

TITULO V

DE LA EDUCACION Y LA DIVERSIDAD CULTURAL

Del uso de los idiomas indígenas Artículo 16. El idioma oficial del estado Sucre es el castellano, considerando también oficial los idiomas de los pueblos indígenas chaima, ka´riña y warao en su hábitat y tierras indígenas, así como en los contextos habitados por los miembros de las comunidades indígenas Artículo 17. El Estado Sucre garantizará el derecho a la educación indígena y la implementación de la educación intercultural bilingüe para fortalecer la identidad sociocultural, territorial y cosmogónica de los pueblos indígenas y revitalizar la lengua materna indígena de acuerdo a las particularidades y especificidades, con conciencia plena sobre el proceso de colonización, transculturación y descolonización. Así como la aplicación de saberes y conocimientos indígenas en el diseño curricular, la pedagogía indígena, formas de transmisión de conocimientos, la oralidad y la lectoescritura. Artículo 18. El Estado Sucre coordinará con los órganos competentes del Estado y del Ejecutivo nacional y la participación de los pueblos y comunidades indígenas, la formulación y diseño de: 1. Sistematización de saberes y conocimientos originarios de los pueblos indígenas, bajo principios de equidad y justicia social como política de inclusión en el sistema educativo venezolano, de acuerdo a la realidad del contexto local, ambiental y sociocultural de cada pueblo y comunidad indígena. 2. La formulación de planes, programas y currículos educativos diversos para cada pueblo o comunidad indígena, basados en las particularidades socio-culturales, valores y tradiciones. 3. Acuerdos para la uniformidad gramatical de la escritura de los idiomas indígenas de cada pueblo indígena, con el propósito de una mejor comprensión para el pueblo originario. 4. La revitalización integral de los idiomas indígenas considerados en extinción y los que están en riesgo de extinción, creando nichos lingüísticos entre otras estrategias con pertinencia cultural y lingüística. 5. La formación de docentes indígenas conocedores de la cultura, hablantes del idioma materno y líderes de la comunidad indígena en contexto de la escuela

sustentado en diversos enfoques culturales y dos lenguas, que permitan formar docentes facilitadores e investigadores en educación intercultural bilingüe. 6. El ajuste del calendario escolar a los ritmos de vida y tiempos propios de cada pueblo o comunidad indígena, sin perjuicio del cumplimiento de los programas respectivos flexibilizando a la diversidad el sistema educativo venezolano. 7. Las instancias institucionales de la educación, deben considerar la adecuación de las infraestructuras de los planteles educativos a las condiciones ambientales, geográficas, territoriales, climáticas, ecológicas, las exigencias pedagógicas, a la cosmovisión de los pueblos indígenas y los diseños arquitectónicos propios de los pueblos y comunidades indígenas. 8. La creación de espacios de lectura, bibliotecas escolares, espacios para el dialogo con sabios y adultos mayores indígenas. 9. La producción de textos escritos por indígenas y organizaciones indígenas y distribución de materiales didácticos y de lectura elaborados en los idiomas indígenas. Así como materiales elaborados y diseñados por indígenas con el uso de las tecnologías de información y comunicación, garantizando la transmisión de saberes y conocimientos escritos, filmados y grabados en audios. 10. Las demás actividades que sean consideradas pertinentes para garantizar la implementación de la educación intercultural bilingüe. Artículo 19. Las instituciones educativas ubicadas en comunidades indígenas, dependientes del estado Sucre, adoptarán la modalidad de educación intercultural bilingüe, tal como lo establece la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Dicha política también tendrá cobertura de aplicación en zonas urbanas habitada por miembros de los pueblos indígenas. Se prevé la coordinación del ente de educación adscrito al ejecutivo regional, con el Instituto Estadal de Pueblos Indígenas del Estado Sucre, con la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas. Artículo 20. Para la contratación de los docentes, el Estado Sucre seleccionará de los que sean postulados por las asambleas de comunidades, organizaciones y pueblos indígenas, los cuales deberán cumplir con el perfil de ser hablantes del idioma o idiomas indígenas de los educandos, conocedores de su cultura y profesionales docentes con formación en educación intercultural bilingüe. El Estado Sucre, a través del ente de educación competente y el Instituto estadal de pueblos y comunidades indígenas, proveerá recursos económicos, tecnológicos y humanos y materiales para la formación de los docentes de educación intercultural bilingüe, así como a las comunidades y organizaciones indígenas. Artículo 21. El Estado Sucre establecerá como prioridad, alianzas interinstitucionales con universidades públicas, para la promoción, fomento e implementación de programas de formación profesional docente, que incluyan y garanticen la formación de los docentes indígenas en educación intercultural bilingüe.

De la diversidad cultural indígena

Artículo 22. El Estado Sucre garantizará el reconocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas ka’riña, chaima y Warao, en sus prácticas culturales, originarias, grafias, diseños indígenas y vestimenta.

Del fortalecimiento y difusión de las culturas indígenas Artículo 23. El Estado Sucre promoverá el arte y culturas indígenas en el contexto local, estadal, nacional e internacional.

Del derecho al uso de trajes, atuendos y adornos tradicionales

Artículo 24. Los pueblos indígenas tienen derecho al uso de sus trajes, atuendos y adornos tradicionales en todos los ámbitos de la vida nacional. El Estado Sucre garantizará facilidades y protección al diseño, elaboración, costura y distribución de los atuendos indígenas y generará políticas de financiamiento y asistencia técnica para la continuidad del uso en las generaciones jóvenes e infantiles.

De la religión y libertad de culto

Artículo 25. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libertad para profesar la religión y el culto. La espiritualidad y las creencias de los pueblos y comunidades indígenas, como componentes fundamentales de su cosmovisión y reguladoras de sus específicas formas de vida, son reconocidas por el Estado Sucre y respetadas en todo el territorio del Estado, así como en las instituciones públicas y privadas.

TITULO VI

DE LA FAMILIA INDIGENA

De la familia indígena Artículo 26. El Estado Sucre garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a constituir sus familias de acuerdo a los usos, costumbres y tradiciones socioculturales y territoriales, atendiendo a los diferentes sistemas de parentesco correspondientes a su cultura y formas de vida colectiva. La familia, el hogar y la comunidad indígena, y sus diversas modalidades socio-culturales están protegidas por esta Ley.

De la protección a la familia indígena

Artículo 27. Las familias indígenas tienen derecho al respeto de su vida privada, honor e intimidad, atendiendo a sus usos y costumbres, conforme a las leyes. Así

como también se garantiza la convivencia de acuerdo a las diversas formas de vidas colectivas y comunitarias Artículo 28. El Ejecutivo del Estado, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones, desarrollará políticas públicas a favor de la inclusión social, tales como en el área de salud, educación y alimentación, destinadas a elevar la calidad de vida y garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas, difundiéndolas a través de campañas informativas, educativas y preventivas con traducción bilingüe lengua indígena castellano..

Artículo 29. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Promoción y Prevención Ciudadana y la Secretaría de Desarrollo Social y el Instituto de Pueblos y comunidades Indígenas, fomentará la creación en los Municipios con población indígena, así como en las zonas urbanas con presencia indígena, de centros de atención, constituidos por colectivos de profesionales multidisciplinarios, e interdisciplinarios y con dominio del idioma indígena, para garantizar los derechos de los niños y adolescentes correspondiente a los pueblos indígenas.

TITULO VII DE LA ATENCION INTEGRAL AL INDIGENA

De la formación y capacitación de los funcionarios públicos o funcionarias publicas con

competencia indígena

Artículo 30. El Ejecutivo Estadal implementará programas de formación y capacitación de los funcionarios o funcionarias públicos que laboren en hábitat y tierras indígenas, en actividades o instituciones relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas, para el conocimiento y respeto de los derechos, culturas, lingüística, territorialidad y cosmovisión de pueblos indígenas. Con la finalidad de garantizar un mejor desempeño y cumplimiento de la función pública hacia el buen vivir de los pueblos y comunidades indígenas.

Los idiomas indígenas en la atención en salud

Artículo 31. Los Servicios del Sistema Regional de Salud, en hospitales, así como en ambulatorios urbanos y rurales con alta incidencia de población de pueblos y comunidades indígenas, deben incorporar un departamento de atención al indígena mediante la designación del personal idóneo e intérpretes del idioma indígena y conocedor de la cultura del pueblo indígena de procedencia, necesarios para la atención de los indígenas con el fin de facilitar la comunicación entre el personal médico, los pacientes y familiares.

Del Acceso a los Programas Sociales

Artículo 32. El Ejecutivo del Estado, garantizará y priorizará la inclusión social a los miembros de las comunidades y pueblos indígenas con principio de equidad, en todos los programas sociales, de asistencia técnica y financiera para la consolidación de la economía comunitaria e indígena, así como becas y ayudas económicas, con una asignación de por lo menos del 5% del total del programa que debe destinarse para las comunidades indígenas.

TITULO VIII DE LA ECONOMÍA INDÍGENA

Del modelo económico propio

Artículo 33. El Estado Sucre garantizará el efectivo cumplimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y la integración de la producción originaria indígena a la economía estadal definiendo su modelo económico en el marco del plan de vida comunitario y el buen vivir, de acuerdo a sus necesidades, garantizando e impulsando las prácticas económicas indígenas dentro del hábitat y tierras de sus pueblos indígenas y en zonas donde habitan o conviven miembros de los pueblos indígenas.

Del plan de vida de las comunidades indígenas Artículo 34. El Estado Sucre garantizará la inclusión de los planes de fortalecimiento a la economía indígena, comunitaria y unidades originarias socio-productivas como parte integral del plan de desarrollo estadal, garantizando la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas.

Del turismo indígena

Artículo 35. El Ejecutivo Regional garantizará el impulso y fomento del turismo indígena e intercultural basado en las prácticas económicas indígenas, identidad sociocultural, cosmogónica, territorial, lingüística y de preservación de la biodiversidad en los hábitats y tierras indígenas de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el decreto con Fuerza de Ley del Turismo. Artículo 36. El Estado Sucre garantizará el uso, goce, aprovechamiento y administración de territorios indígenas con potencialidades naturales turísticos, vocación turística y geográfica turística que se encuentran en su hábitat y tierras, propiciando el desarrollo de unidades de producción social propia indígenas, microempresas turísticas con el apoyo del Instituto de Turismo, la Corporación Socialista de Turismo del Estado Sucre y el Instituto Estadal de Pueblos Indígenas del Estado Sucre.

De la promoción de las artesanías indígenas

Artículo 37. El Ejecutivo Regional garantizará la promoción, fomento y ejecutará acciones concretas para la comercialización de las artes y artesanías indígenas, mediante asistencia crediticia, técnica y de infraestructura y su distribución, como una actividad socio-productiva originaria, promoviendo la construcción de centros adecuados para la exposición y venta, así como mercados para la comercialización de artesanías de los pueblos indígenas ka´riña, chaima y warao.

TITULO IX DEL INSTITUTO ESTADAL DE PUEBLOS INDIGENAS DEL ESTADO SUCRE

Artículo 38. Se crea el Instituto Estadal de Pueblos Indígenas del Estado Sucre (IEPIS), ente con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera. Adscrito al ejecutivo estadal y con competencias plenas para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas y la inclusión sociocultural, territorial, cosmogónica y lingüística basada en los principios de equidad.

De los objetivos del IEPIS

Artículo 39. Son objetivos del Instituto Estadal de Pueblos Indígenas (IEPIS): a) Desarrollar las políticas, planes y proyectos a implementar en las comunidades indígenas asentadas en el estado sucre. b) Diseñar la visibilización y participación en corresponsabilidad con el Estado, el fortalecimiento y revitalización de los legados culturales y la libre determinación de los asuntos concernientes para la convivencia colectiva y el buen vivir. c) Garantizar derechos ancestrales y tradicionales, establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Sucre y demás leyes y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. d) Garantizar los procedimientos de articulación entre los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado sucre, con las instancias del poder Público Estadal. e) Establecer los mecanismos de participación de las Comunidades, Pueblos Indígenas, garantizando los derechos colectivos e individuales, hacia el buen vivir de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado Sucre. f) Implementar políticas públicas indígenas demarcación de hábitat y tierras indígenas, educación indígena y educación intercultural bilingües, salud indígena e intercultural, práctica de la economía indígena, consulta previa e informada sobre modelos de desarrollo en comunidades y territorios indígenas. g) Garantizar el uso de los idiomas indígenas, respetando la cosmovisión, espiritualidad, usos, costumbres, prácticas e instancias propias de los pueblos y comunidades indígenas. h) Promocionar, fomentar y desarrollar la gestión pública de manera coordinada y articulada, para garantizar la participación protagónica de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los aspectos vinculados al desarrollo

y buen vivir de los pueblos originarios a nivel estadal y local de manera directa mediante sus organizaciones propias y de representación. i) Fomentar el reconocimiento a la organización propia y a las autoridades tradicionales indígenas legítimamente constituidas, de acuerdo a los usos y costumbres de acuerdo a las características y especificidades de cada pueblo y comunidad indígena, reconocidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. j) Garantizar, fomentar, promocionar el proceso de demarcación de hábitat y tierras indígenas y se articulará a las instancias del ejecutivo Nacional para la sustentabilidad de las comunidades y pueblos indígenas enmarcado al buen vivir y al fortalecimiento socio comunitario. k) Garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para prever y preservar la convivencia armoniosa de los pueblos y comunidades indígenas con la naturaleza y la madre tierra. l) Diseñar planes para el buen vivir en los hábitat y tierras demarcadas con títulos colectivos de propiedad otorgada para garantizar la sustentabilidad y sostenibilidad de los recursos naturales existentes de manera armoniosa con las formas de vida de los pueblos indígenas. m) Garantizar recursos financieros para la consolidación del buen vivir dentro de los hábitat y tierras indígenas. n) Garantizar a los pueblos y comunidades indígenas, el derecho a preservar, fortalecer y revitalizar su organización social, económica y política propia. o) Velar porque los idiomas de los Pueblos Indígenas sean tratados bajo principios de equidad y justicia social para contribuir en la visibilización de los pueblos indígenas hablantes de sus idiomas originarios, que transmiten los saberes y conocimientos mediante la oralidad. p) Fomentar, promocionar, garantizar y velar por la implementación de la modalidad de educación intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, así como zonas urbanas habitadas por indígenas. q) Promover, difundir y fortalecer el arte y culturas indígenas en el contexto local, estadal, nacional e internacional. r) Garantizar el derecho al uso de sus trajes, atuendos y adornos tradicionales en todos los ámbitos de la vida nacional. s) Velar por el reconocimiento que tienen los Pueblos y Comunidades Indígenas a constituir sus familias, atendiendo a los diferentes sistemas de parentesco correspondientes a su cultura. t) Desarrollar, impulsar y fomentar la capacitación del personal a cargo de la atención de la salud de los pueblos y comunidades indígenas.

De las competencias del Instituto

Artículo 40. Son competencias del Instituto Estadal de Pueblos Indígenas (IEPIS):

1. Cumplir y velar por la aplicación de esta Ley

2. Diseñar los procedimientos de articulación e interacción entre los pueblos y comunidades indígenas del Estado Sucre con las instancias del Poder Público Estadal. 3. Elaborar con la participación de los pueblos y comunidades indígenas las políticas públicas destinadas al desarrollo de los pueblos y Comunidades Indígenas, y la eficaz garantía de los derechos colectivos e individuales de los mismos. 4. Desarrollar, mediante políticas públicas Indígenas en lo que respecta a demarcación de hábitat y tierras indígenas, educación indígena y educación intercultural bilingüe, salud indígena e intercultural, práctica de la economía indígena, consulta previa e informada sobre modelos de desarrollo en comunidades y territorios indígena. 5. Propiciar y apoyar la creación de métodos de participación activa de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 6. Fomentar la educación intercultural bilingüe, salud indígena e intercultural, en los diferentes espacios, instituciones y organizaciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 7. Editar y publicar los materiales bibliográficos y audiovisuales en cada uno de los idiomas indígenas del estado, dirigidos al conocimiento, esparcimiento y disfrute de los Indígenas y la colectividad. 8. Implantar los canales idóneos, donde líderes y voceros de los pueblos y comunidades indígenas, puedan realizar la consulta previa e informada de las actividades y proyectos que se desarrollen en la comunidad. 9. Formular instancias de participación protagónica de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los aspectos vinculados al desarrollo y buen vivir de los pueblos originarios a nivel estadal y local de manera directa mediante sus organizaciones propias y de representación. 10. Diseñar estrategias de comercialización de las artesanías de los pueblos indígenas así, como las otras políticas que no son específicas a la realidad sociocultural, pero que afectan al normal desenvolvimiento de los pueblos y comunidades indígenas.

11. Definición de las distintas estrategias a utilizar por los diferentes actores para el desarrollo del proceso de demarcación de habitad y tierras indígenas, enmarcado al buen vivir y el fortalecimiento socio comunitario.

12. Garantizar recursos económicos, técnicos, humanos y tecnológicos para la promoción y fomento del proceso de demarcación de hábitat y tierras indígenas.

13. Asesorar a los órganos competentes en el desarrollo y ejecución de los proyectos educativos, sociales, económicos, políticos y culturales.

14. Impulsar el estudio y la investigación sobre la historia y la realidad actual de los idiomas Indígenas del Estado Sucre.

15. Establecer acciones de Coordinación con los Consejos Comunales Indígenas del Estado Sucre y las organizaciones Indígenas en materia de diversidad cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas ka’riña, chaima y warao.

16. Propiciar y aprobar la creación de centros culturales para desarrollar y dar a conocer las habilidades, destrezas y el talento artístico, permitiendo el fomento de la investigación y sistematización de saberes y conocimientos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado Sucre.

17. Establecer programas destinados a la protección de la familia y el hogar indígena, y sus diversas modalidades socio-culturales.

18. Elaborar, implementar y desarrollar políticas integrales especialmente en las áreas de salud, educación y alimentación, destinadas a elevar la calidad de vida y garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas, difundiéndolas a través de campañas informativas, educativas y preventivas.

19. Velar por la protección integral del indígena, especialmente de los niños, niñas y adolescentes contra el fanatismo político, religioso y de culto; la explotación económica, la violencia física o moral, el uso y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el abuso sexual, la discriminación de cualquier índole.

20. Formar y capacitar a través de los órganos competentes y con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, al personal a cargo de la atención de la salud de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de lograr una comprensión integral por parte de los profesionales de la salud de los usos y tradiciones de estos pueblos.

21. Fomentar el libre ejercicio de las prácticas económicas tradicionales en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

22. Velar a través de los órganos competentes el uso, goce, aprovechamiento y administración de las zonas de interés turístico, vocación turística y geográfica turística que se encuentran en su hábitat y tierras, propiciando el desarrollo de microempresas turísticas con el apoyo del Ejecutivo Regional y el Instituto de Pueblos y Comunidades Indígenas.

23. Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.

24. Las demás atribuciones establecidas en esta Ley.

De la estructura organizativa y funcional Articulo 41. El Instituto de pueblos indígenas está conformado por una Junta

Directiva. La Junta Directiva será la máxima autoridad ejecutiva, administrativa del

Instituto Estadal de Pueblos Indígenas (IEPIS), y está conformada por un

presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta, un administrador o

administradora y contará con los funcionarios y funcionarias necesarios para su

funcionamiento. Todos serán provenientes de los pueblos y comunidades

indígenas con sentido de equidad, igualdad y justicia social.

Atribuciones de la Junta Directiva

Articulo 42. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer la política del Instituto Estadal de pueblos Indígenas (IEPIS), de

acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la

Constitución del Estado Sucre, demás Leyes y Reglamentos.

2. Fijar los mecanismos para la instrumentación y seguimiento de las políticas

públicas indígenas.

3. Examinar y aprobar los planes generales y programas anuales del Instituto

Estadal de Pueblos Indígenas del Estado Sucre (IEPIS), dándole prioridad a las

propuestas de las instancias de participación y consulta de los Pueblos y

Comunidades Indígenas y sus organizaciones.

4. Aprobar el Proyecto de presupuesto Anual del Instituto Estadal de Pueblos

Indígenas (IEPIS).

5. Supervisar las actividades administrativas del Instituto Estadal de Pueblos

Indígenas (IEPIS).

6. Elaborar y aprobar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y

procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas estadales,

municipales, y modificarlo cuando sea necesario.

7. Examinar y aprobar el informe anual y el balance general.

De la designación de la Junta Directiva

Artículo 43. El presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta y el

administrador o administradora del Instituto Estadal de Pueblos Indígenas del

Estado Sucre (IEPIS), serán elegidos en una asamblea de los pueblos y

comunidades indígenas ka´riña, chaima y warao del Estado Sucre, considerando

previamente los perfiles establecidos de acuerdo a la Ley, para desempeñar los

cargos de la junta directiva del IEPIS. La asamblea de pueblos y comunidades

indígenas será convocada, organizada y coordinada por las autoridades indígenas

tradicionales de acuerdo a los usos, costumbres y tradiciones. La decisión sobre

la selección de la junta directiva del IEPIS, será notificada al Gobernador o

Gobernadora del Estado Sucre, para la acreditación, nombramiento y toma de

posesión de los cargos correspondientes. En caso de destitución y sustitución de

algún miembro de la junta directiva, se convocará una asamblea de pueblos y

comunidades indígenas para elegir la nueva junta directiva.

Parágrafo Único:

La toma de decisiones en relación a la destitución, sustitución y revocatoria de

algunos de los miembros la Junta Directiva del IEPIS se decidirá en la asamblea

general de pueblos indígenas.

De los requisitos

Articulo 44. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto Estadal de Pueblos

Indígenas (IEPIS), deben ser indígenas, venezolanos, mayores de edad, de

reconocida solvencia moral, haber ejercido responsabilidades de autoridad

indígena tradicional, trayectoria en la lucha indígena y experiencia en la defensa

de los derechos de los pueblos indígenas en organizaciones indígenas. La junta

directiva presentará memoria y cuenta de la gestión del ejercicio anual en la

primera quincena del mes de Enero de cada año ante la asamblea de pueblos

indígenas, además cumplirá con la presentación y rendición de cuentas al

ejecutivo regional de acuerdo a la legislación vigente.

De las reuniones de la Junta Directiva

Articulo 45. La Junta Directiva del Instituto Estadal de Pueblos Indígenas (IEPIS)

se reunirá de manera ordinaria una vez cada quince (15) días, y en forma

extraordinaria, en toda oportunidad que sea convocada por el presidente del

Instituto de Pueblos Indígenas (IEPIS), o cuando dos o más de sus miembros así

lo soliciten.

De las atribuciones del presidente o presidenta

Artículo 46. Son atribuciones del presidente o presidenta:

1. Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.

2. Elaborar el Proyecto de presupuesto anual del Instituto y presentarlo a la

consideración de la Junta Directiva.

3. Ejercer la suprema dirección de las oficinas y dependencias del Instituto.

4. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.

5. Presentar a la consideración del ejecutivo regional, el proyecto de presupuesto

del Instituto, su memoria y cuenta anual.

6. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir

apoderados generales o especiales, previa autorización de la Junta Directiva.

7. Nombrar y remover al personal del Instituto, debiendo informar a la Junta

Directiva.

8. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos

sancionatorios.

9. Ejecutar el presupuesto anual.

10. Las demás que le atribuyan las Leyes y demás normas reglamentarias

De las atribuciones del vicepresidente o vicepresidenta

Artículo 47. Son atribuciones del vicepresidente o vicepresidenta:

1. Suplir las faltas temporales y absolutas del presidente o presidenta.

2. Desempeñar las labores encomendadas por la Junta Directiva del Instituto

Estadal de Pueblos Indígenas (IEPIS).

3. Coordinar con el presidente o presidenta las actividades, y presentar un punto

de cuenta semanal.

4. Asistir a las reuniones de la Junta Directiva.

5. Las demás que le atribuyen las Leyes y Reglamentos.

Del patrimonio y fuentes de ingresos del Instituto Estadal de Pueblos Indígenas del

estado Sucre

Artículo 48- El Instituto Estadal de Pueblos Indígenas del Estado Sucre (IEPIS)

tendrá patrimonio propio, distinto al tesoro estadal y estará constituido por:

1. Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de presupuesto anual

del estado y de los recursos extraordinarios que se le asignen.

2. Los ingresos provenientes de su administración o actividad

3. Las inversiones o aportes, donaciones, legados que reciba de personas

naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales

conforme a la Ley.

4. Los bienes o instalaciones que le transfiera o adjudique el Ejecutivo estadal

y los que adquiera para el cumplimiento de sus fines

5. Los aportes que le asigne los ejecutivos estadales, nacionales o

municipales

6. Los recursos obtenidos mediante convenios, negocios u operaciones con

personas naturales o jurídicas, gobierno, organismo, instituciones

nacionales e internacionales, previa autorización del Ejecutivo Regional

7. Todos los bienes y rentas adquiridos por cualquier título lícito

8. Cualquier otro ingreso que obtenga o se le atribuya de conformidad con la

Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

Única: Desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial del Estado Sucre, se

procederá la liquidación, adecuación y transferencia del patrimonio y bienes

adscritos a la Fundación para el Desarrollo de Asuntos Indígenas del Estado

Sucre, al Instituto Estadal de Pueblos Indígenas del Estado Sucre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Sucre. Segunda: Los Pueblos Indígenas existentes identificados en el Estado Sucre son: ka’riña, chaima y Warao. La enunciación de los pueblos indígenas señalados no implica la negación de los derechos y garantías, y menoscabo de los derechos que tengan otros pueblos indígenas no identificados en la presente Ley. Tercera: El Ejecutivo del Estado a través del Instituto de Pueblos y Comunidades Indígenas fomentará la divulgación de esta Ley en los idiomas indígenas preponderantes en el Estado Sucre. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Sucre, a los 12 días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.