Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOSFACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES

    UNIDAD DE POST GRADO

    PROYECTO DE TESIS DE MAESTRA:

    EFECTO DE LA COLISION DE NORMAS TRIBUTARIAS

    QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE ASOCIACION

    EN PARTICIPACION EN EL PERU (2008-2009)

    LIMA PER

    2008

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    INFORMACIN BASICA

    FACULTAD : Ciencias Contables

    UNIDAD : Post Grado

    MAESTRA : Poltica y Sistema Tributaria

    MENCIN : En Poltica y Gestin

    TTULO : EFECTO DE LA COLISION DENORMAS TRIBUTARIAS QUEREGULAN LOS CONTRATOS DE

    ASOCIACION EN PARTICIPACION

    EN EL PERU (2008-2009)

    EJECUTOR : C.P. C. Omar Aquino Bravo

    LUGAR DE EJECUCIN : Lima Metropolitana,(UNMSM)

    UNIDADES DE ANALISIS : personas natural y Jurdica que

    realizan Contratos de Asociacin en Participacin en el Per, Normas Tributarias

    INTRODUCCION

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    El tratamiento tributario de los contratos de colaboracin empresarial fue

    sustancialmente variado con la dacion de la ley N 27034 originndose

    de esta manera, una variedad de interpretaciones en algunos casos, e

    incertidumbre en otros tantos.

    Es por ello que a continuacin presentamos algunos apuntes sobre la

    problemtica que se ha venido presentando en la ejecucin de los

    mismos y algunas alternativas den solucin para superar tales

    situaciones.

    Para conocer a mayor profundidad el problema anteriormente

    mencionado se ha elaborado el Proyecto de Tesis de Maestradenominado Efectos de la Colisin de normas tributarias que regulan los

    contratos de asociacin en participacin en el Per, cuyos objetivos son:

    a. Estudiar la teora general de los contratos.

    b. Analizar las normas tributarias y su incidencia en la aplicacin de los

    contratos de asociacin en participacin.

    c. Evaluar la aplicacin de las normas tributarias por las partescontratantes (asociante-asociado).

    d. Demostrar que la legislacin tributaria del Per generan

    contingencias tributarias, en ocasiones inmanejables para las partes

    contratantes.

    La importancia que tiene el presente trabajo de investigacin pasa por

    permitir identificar la problemtica tributaria de los contratos de

    asociacin en participacin frente al impuesto a la renta y frente al

    impuesto general a las ventas, para las partes contratantes de los

    contratos de asociacin en participacin.

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    CAPITULO I

    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION

    1. Problema Principal.

    Las normas tributarias que regulan los contratos de Asociacin en

    participacin no estn muy claras y generan contingencias tributarias en

    las cuales obligan a realizar interpretaciones extensivas, pues de

    conformidad con la norma VIII del TUO del cdigo tributario, en va de

    interpretacin no podr extenderse disposiciones tributarias a supuestos

    distintos de los sealados en una norma.

    El D. Leg. N 774De conformidad con el texto de la Ley del Impuesto a la Renta ( D.

    Leg N 774). Vigente hasta el 31.12.98, para efectos de este

    impuesto, los ingresos de los contratos de Asociacin en

    Participacin se regulaban bajo el rgimen de atribuciones de

    rentas a sus partes contratantes.

    La ley N 27034.Posteriormente mediante Ley N 27034 publicada en el Diario

    Oficial El Peruano con fecha 30.12.98, se estableci que solo

    se consideraran como contribuyentes del impuesto a la renta a

    los contratos de colaboracin empresarial que lleven contabilidad

    independiente, excluyendo toda referencia a los contratos de

    asociacin en participacin.

    De esta forma se elimino de la ley del Impuesto a la Renta, todo

    articulado que regulara el tratamiento tributario de los contratos

    de Asociacin en Participacin.

    Decreto Supremo N 194-99-EF.

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    Mediante la sptima Disposicin Final y transitoria del D. S. N 194-

    99-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 31.12.99,

    se preciso entre otros temas, que lo regulado mediante la ley N

    27034 en relacin a los contratos de Asociacin en Participacin (en

    otras palabras, su exclusin del texto de la ley del Impuesto a la

    Renta) resultaba aplicable incluso para el ejercicio gravable de 1999

    y para aquellos contratos de asociacin en participacin existentes a

    la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.

    Resolucin de superintendencia N 042-2000/SUNAT.

    La Resolucin publicada el 21.03.2000, regulo aspectos como los

    siguientes:

    Dispuso que el Asociado deba declarar la participacin en el

    contrato como renta de tercera categora del Impuesto a la Renta y el

    Asociante la deba deducir como gasto o costo segn

    correspondiera.

    Las normas tributarias transgrede el principio de no confiscatoriedad

    consagrado por el articulo 74 de nuestra constitucin poltica, al afectarpor partida doble los ingresos del asociado.

    Para el tratamiento tributario de los contratos de asociacin en

    participacin se emitieron: Decreto legislativo, Ley, Decreto supremo,

    Resolucin de superintendencia en la cual se genero una colisin de

    normas puesto que la aplicacin de ambas en forma simultnea

    generara una doble imposicin sobre las rentas que percibira el

    asociado.

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    En trminos generales, el problema de investigacin se plantea a base

    de la siguiente pregunta

    Por qu la Legislacin Tributaria no concibe una adecuadaregulacin para los contratos de asociacin en participacinen el Per?

    2. Problemas Secundarios.

    Adems, del planteamiento del problema principal se formula otrasinterrogantes que constituyen problemas secundarios. Ellas son:

    1. Por qu las normas tributarias mas significativas carecen de

    argumentos lgicos para regular los contratos de asociacin en

    participacin?

    2. Qu normas tributarias generan interpretaciones extensivas y crean

    incertidumbre jurdica a los contratos de asociacin en participacin?

    3. Qu efectos en las partes contratantes genera la aplicacin de lasnormas tributarias de contrato de asociacin en Participacin?

    3. Alcances y limitaciones de la investigacin

    El presente proyecto de investigacin tiene alcance nacional, por eso, se

    analizaran las normas tributarias que establecieron una inadecuada

    regulacin de los Contratos de Asociacin en Participacin. Para ello,

    tomaremos en consideracin las distintas normas tributarias que

    permitirn tener claridad del problema que se pretende investigar

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    Entre las limitaciones de la investigacin estn:

    El hecho de obtener informacin relacionada con las empresas de

    Asociacin en Participacin porque cada empresa maneja en forma

    individual sus propias interpretaciones y soluciones dejados por los vacos

    tributarios generados por el legislador.

    EFECTO DE LA COLISION DE NORMAS TRIBUTARIASQUE REGULAN LOS CONTRATOS DE ASOCIACIONEN PARTICIPACION EN EL PERU (2008-2009)

    CAPITULO IIOBJETIVOS DE LA INVESTIGACION

    1. General.

    1.1. Contribuir a la mejor Regulacin tributaria de los contratos de

    asociacin en Participacin.

    2. Especficos.

    2.1 Determinar el efecto de normas tributarias que regulan el

    Contrato de Asociacin en Participacin.

    2.2 Analizar las normas tributarias que regulan los contratos de

    Asociacin en Participacin.

    2.3 Evaluar la aplicacin de normas que coaliciona con la

    Administracin tributaria.

    2.4Estudiar la teora general de los contratos.

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    CAPITULO IIIJUSTIFICACION E IMPORTANCIA DE ESTUDIO

    1. Justificacin del ProyectoEl presente proyecto de investigacin se justifica por su:

    a. Naturaleza,

    La decisin de preparar el presente trabajo de investigacin de debe a las

    siguientes razones:

    Al emitir varias normas para la regulacin de los Contratos de Asociacin en

    Participacin, el Legislador genero contingencias tributarias en ocasiones

    inmanejables para las partes contratantes.La confusin de los legisladores y de los que aplican las normas tributarias

    relacionadas con el problema de investigacin es evidente, por lo tanto es

    un problema de investigacin prioritaria que evitara mayores confusiones

    tributarias.

    b. Magnitud.

    La Administracin Tributaria, Tribunal Fiscal, Las personas naturales y

    jurdicas, las normas tributarias, Cdigo Tributario y la Ley del Impuesto a la

    Renta.

    Trascendencia.

    El legislador no concibe una adecuada regulacin para los contratos de

    Asociacin en Participacin al generar contingencias tributarias para las

    partes contratantes. Por este motivo se genera Doble Imposicin al

    asociado.

    c. Vulnerabilidad.

    El problema de investigacin es vulnerable, es decir, se puede investigar el

    investigador tiene la capacidad suficiente y los recursos para obtener

    resultados rigurosos.

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    2. Importancia del Proyecto.

    El presente proyecto de investigacin os resultados de la investigacin

    tendr las siguientes repercusiones:

    a. Social, los resultados que se obtengan respecto de trabajar el presente

    proyecto conllevar a que las personas Involucradas en los proyectos de

    emisin de normas tributarias tengan el estudio completo de los efectos

    que ocasionan al emitir las normas tributarias y las repercusiones a todos

    los sectores de la sociedad.

    b. Econmica, los resultados que se obtengan a nivel econmico van

    enfocados a la mejora para las partes contratantes de los contratos de

    asociacin en participacin con respecto al pago de impuestos y a la

    vez a tener un mejor control por parte del estado sobre los

    contribuyentes afectos a dicho contrato.

    c. Jurdica; Los resultados de la presente investigacin plantearconcebir una adecuada regulacin para los contratos de Asociacin en

    Participacin. A la vez las normas tributarias tiene que respetar todos

    los principios normados en el Cdigo Tributario y la constitucin como

    son: Principio de no confiscatoriedad (Art. 74 Constitucin),

    Interpretacin de normas tributarias, Jerarqua de normas tributarias.

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    3. Limitaciones.

    El concepto terico de limitantes no significa obstculos para realizar la

    investigacin, son los parmetros establecidos por el investigador para

    demostrar y comprobar la hiptesis en el lapso establecido. Dicha

    limitaciones son:

    3.1. Terica, para la elaboracin y ejecucin de la presente

    investigacin se utilizaran teoras cientficas tributarias que a

    continuacin de indican:, (nombre de la teora, capitulo de la

    teora, y para que sirve)

    3.2. Temporal. La investigacin es bsica longitudinal. Se Inicia. El

    01-01-08 y Termina el 31-12-09.3.3. Espacial, el problema comprende a todas las Empresas del Per,

    por razones de investigacin solo se tomaran en cuenta losEmpresas locales de Lima metropolitana para el efecto lamuestra se determinara a base de muestreo

    CAPTIULO IVMARCO TEORICO Y CONCEPTUAL DE REFERENCIA.

    1. ANTECEDENTES DE INVESTIGACIN.

    Enumerar los trabajos de investigacin cientfica relacionados con elproblema de investigacin.

    2. BASE LEGALDurante el proceso de investigacin se estudiaran lo siguiente

    2.1. Normas

    a. Constitucin Poltica del Per 1993.

    b. Ley del Impuesto a la Renta.

    c. Ley General de Sociedades.

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    d. T.U.O De La Ley Del Impuesto General a las Ventas

    e. TUO del Cdigo Tributario Decreto Supremo N 135-99-EF...

    3. MARCO TERICO - CONCEPTUAL DE REFERENCIA

    la elaboracin de marco terico y conceptual de referencia se ha realizado articulando las

    teoras cientficas, que tratan sobre el problema objeto de estudio y los conceptos que ha

    establecido el investigador al ponerse en contacto con las unidades de anlisis, cuyos

    argumentos son los siguientes:

    COLISION DE NORMAS TRIBUTARIAS DE LOSCONTRATOS DE ASOCIACION EN PARTICIPACION EN EL

    PERU

    TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS

    3.1 DEFINICIN DE CONTRATO.

    La palabra contrato proviene del Latn contractus derivado de contrahere que

    significa reunir, concertar, lograr.

    Nuestro Cdigo Civil vigente (1984) lo define en su arto 1351: "El contrato es el

    acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin

    jurdica patrimonial.

    Especie del Acto JurdicoSu relacin con el acto jurdico es de especie a gnero, es decir el contrato es una

    especie del acto jurdico. Acto jurdico es el hecho jurdico humano, voluntario,

    lcito, con declaracin de voluntad encaminada a conseguir una consecuencia

    inmediata de derecho.

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    El articulo 140 del Cdigo Civil establece sobre el acto jurdico: Acto jurdico es la

    manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir

    relaciones jurdicas. Para su validez se requiere:

    1. Agente capaz.

    2. Objeto fsico y jurdicamente posible.

    3. Fin lcito.

    4. Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.

    Estos elementos que son necesarios en el acto jurdico, lo son en el contrato, al

    ser ste una especie del acto jurdico. En nuestro Cdigo Civil se regula la teora

    general del acto jurdico, no as la del contrato.

    Es la doctrina la que ha elaborado una teora general del contrato: principios

    comunes a todos los contratos, en cuanto a su naturaleza y estructura, reglas

    aplicables a determinado grupo de contratos y normas especficas de cada

    contrato particular .. ".

    Mientras en el acto jurdico se da manifestacin de voluntad (puede ser de una

    persona), en el contrato hay acuerdo de voluntades. As, el contrato es un acto

    jurdico bilateral o plurilateral: intervienen dos o ms partes manifestando su

    voluntad destinada a constituir, modificar, transmitir o extinguir una relacin jurdica

    patrimonial.

    Contrato es fuente de Obligaciones

    El contrato es la principal fuente de las obligaciones.

    Objetodel

    Obligaci

    n

    Prestaci

    n

    De dar

    De hacer

    De no hacer

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    PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL

    Autonoma contractual

    Libertad de decidir celebrar e no un contrato y con quien se hace

    Libertad de elegir el tipo contractual (pudiendo construir incluso uno distinto)

    Libertad para modificar o fijar el contenido, Limite: Que no sea contrario a

    normal legal de carcter imperativo.

    RELATIVIDAD DE SUS EFECTOS

    Obliga a las partes contratantes (y sus herederos, salvo si se trata de derechos y

    obligaciones no transmisibles)

    El principio de libertad contractual est consagrado en nuestra Constitucin (1993)

    en el arto 62: La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar

    vlidamente segn las normas vigentes a tiempo del contrato. Los trminoscontractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de

    cualquier clase. Los conflictos derivados de la relacin contractual slo se

    solucionan en la va arbitral o en la judicial, segn los mecanismos de proteccin

    previstos en el contrato o contemplados en la ley.

    Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantas y otorgar

    seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la

    proteccin a que se refiere el prrafo precedente.

    As se consagra como principio censtitucional el de la libertad contractual, dejando

    a las partes que puedan considerar las formas contractuales ms idneas al

    objetivo que se proponen.

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    Esta libertad contractual o autonoma privada tambin se ha consagrado en

    nuestro Cdigo Civil. Precisamente este principio de autonoma de la voluntad, es

    el eje cardinal en materia contractual, porque en virtud de l los contratantes sern

    capaces de autodisearse la estructura y el funcionamiento del instituto

    contractual que por sus propias negociaciones han creado.

    Consensualidad

    En principio, los contratos son consensuales, es decir que se perfeccionan por el

    consentimiento de las partes; pero, hay excepciones, contratos que deben

    observar una formalidad sealada por la ley bajo sancin de nulidad (solemnes).

    Diferentes son el instrumento y el contrato, el contrato generalmente est

    plasmado en un instrumento (documento). Por la consensualidad hay contratos

    que no requieren de documento, como la compra-venta, aunque para fines

    registrales sea necesario plasmarla en documento. Pero hay otros contratos, los

    de la excepcin, que requieren de instrumento, por ejemplo la donacin de bienes

    inmuebles debe hacerse por escritura pblica bajo sancin de nulidad.

    Ejemplos de formas para la celebracin de contratos:

    Contratos-Ley

    En el artculo 62 de la Constitucin transcrito para el punto anterior, se establece

    constitucionalmente la figura de los contratos-ley en nuestro ordenamiento. Estos

    Por escrito obligatoriamente * Fianza

    * Contratos Asociativos

    Por Escritura Pblica *

    Garanta Hipotecaria

    * Donacin de Inmuebles

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    tambin son normados en el Cdigo Civil, en su arto 1357 que establece que por

    ley, sustentada en razones de inters social, nacional o pblico, pueden

    establecerse garantas y seguridades otorgadas por el Estado mediante

    contratos.

    Estos contratos son aquellos por los que el Poder Ejecutivo est facultad o a

    pactar con particulares estabilidad tributaria para determinadas operaciones. Se

    fundamentan en la necesidad de conferir seguridad a quien invierte grandes

    capitales, generalmente en operaciones de alto riesgo. En caso de incumplimiento

    de sus trminos debe sujetarse a las normas generales de la contratacin civil. En

    sntesis, son verdaderos contratos privados.

    CONTRATOS LEY

    Son aquellos por los que el Poder Ejecutivo est facultado a pactar con

    particulares estabilidad tributaria para determinadas operaciones.

    3.2 CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

    Hay distintos criterios de clasificacin.

    Por su Individualidad

    Nominados: Son los que tienen nombre y estn expresamente

    determinados en el Cdigo Civil. Ejemplo: Arrendamiento.

    Innominados: Carecen de ubicacin en el ordenamiento jurdico sustantivo,

    no legislados con nombre.

    Esta clasificacin ya ha sido reemplazada por la siguiente. Nosotros

    mantenemos esta clasificacin.

    Por su Regulacin

    Tpicos: Tienen regulacin propia. Ejemplo: Leasing.

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    Atpicos: No tiene recepcin legislativa especfica, no tiene disciplina

    particular. Ejemplo: Swap.

    Por las Prestaciones que Generan

    Contratos con Prestaciones Recprocas: Los sujetos de la relacin jurdica

    tienen la doble calidad recproca de acreedor y deudor; una de las partes

    est obligada a una prestacin y otra a una contraprestacin, hay un nexo

    de reciprocidad. la una es el presupuesto indeclinable de la otra. Ejemplo:

    Compra-venta, obligacin del vendedor de entregar un bien y del

    comprador de pagar el precio, derecho del vendedor de exigir el pago del

    precio y del comprador de exigir la entrega del bien.

    Contratos con Prestaciones Unilaterales: Denominado tambin de una sola

    prestacin, son aquellos en los que una de las partes tiene obligacin,

    mientras que la otra solamente derechos. Ejemplo: Donacin, obligacin del

    donante de transferir el bien al donatario, sin obligacin alguna del

    donatario.

    Contratos Sinalagmticos o Bilaterales Imperfectos: Ubicados entre losbilaterales y unilaterales. Son aquellos que en su origen son unilaterales,

    pero que por ciertas circunstancias se convierten en contratos con

    prestaciones recprocas. Ejemplo: Depsito es unilateral en su origen,

    deviene en bilateral por factores extraos al contrato, cuando en el curso

    del depsito el cuidado del bien le irroga gastos al. depositario, surgir una

    obligacin del depositante.

    Por la Formalidad cara su Celebracin

    Solemnes: Cuando la ley impone una forma y sanciona con nulidad su

    inobservancia. Ejemplo: Contrato de donacin de bien inmueble que

    requiere Escritura Pblica, de no observarse esta formalidad el acto es

    nulo.

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    Ad Probationem: Cuando la ley impone una forma pero no sanciona con

    nulidad su inobservancia, constituyendo la formalidad impuesta un medio

    de prueba de la existencia del acto. Ejemplo: Para los Contratos Asociativos

    la Ley General de Sociedades establece la exigencia de celebrarse por

    escrito, pero no sanciona con nulidad la inobservancia de esta forma.

    Tambin cuando las partes han elegido la forma, sta prevalecer sobre

    cualquier medio probatorio para demostrar la existencia y el contenido del

    contrato.

    Por su Importancia

    Contratos principales: Aquellos que tienen vida propia, no dependen de otro

    contrato. No dependen ni lgica ni jurdicamente de otro, se ejecutan

    independientemente de cualquier otro. Ejemplo: Compra-venta.

    Contratos accesorios: Vinculados a los contratos principales y dependientes

    de aquellos, su existencia depende de los contratos principales no

    concibindose sin la existencia de aquellos. A veces se extingue el contrato

    accesorio y subsiste el principal, pero no puede ocurrir lo contrario.Ejemplo: Fianza.

    Por su Aspecto Econmico

    Onerosos: Suponen en los contratantes enriquecimiento y empobrecimiento

    correlativos, es decir el sacrificio y ventaja estn ordinariamente en relacin

    de equivalencia o de equilibrio contractual. La contraprestacin sigue a laprestacin. Ejemplo: Arrendamiento.

    Gratuitos: Solamente hay empobrecimiento del contratante que tiene la

    obligacin. Ejemplo: donacin pura.

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    Por su Efectividad

    Aleatorios: Estn caracterizados por el riesgo o azar.

    Conmutativos: Cuando el valor de las prestaciones queda fijado

    definitivamente en el momento de su perfeccin. Es decir, la estimacin delrespectivo sacrificio o ventaja, del riesgo, puede hacerse en el momento

    mismo de la celebracin; cada parte conoce con anticipacin cul es el

    valor econmico que tiene para ella el contrato. El beneficio puede

    apreciarse en el momento de la celebracin, con independencia de las

    fluctuaciones econmicos o los riesgos referidos al objeto del contrato.

    Por su Ejecucin

    Contratos de Ejecucin nica: Aquellos que se ejecutan en un solo

    momento, por ejemplo la compra-venta al contado, el mutuo.

    Contratos de Ejecucin Escalonada o a Plazos: Aquellos en que las

    obligaciones de las partes se dividen en cuotas diversas, por ejemplo

    compra-venta a plazos.

    Contratos de Ejecucin Peridica: Se agotan en un determinado lapso en

    los cuales el factor tiempo es fundamental, por lo que se llama de tracto

    sucesivo; por ejemplo el arrendamiento, en que las prestaciones se van

    ejecutando conforme transcurre el tiempo.

    Por su

    individual

    idad

    Por las

    prestacion

    es que

    generan

    Por la

    formalidad

    para su

    celebraci

    Por su

    importanc

    ia

    Por su

    aspecto

    econmico

    Pos u

    efectiv

    idad

    Por su

    ejecuci

    n

    CRITERIOS DE CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS

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    Cdigo Civil Base de Regulacin de Todo Contrato

    Al no tener un contrato regulacin expresa, es decir tratndose de contratos

    innominados y atpicos o solamente de los atpicos, se le aplicarn las reglas del

    Cdigo Civil que es el marco base para todo contrato. Es decir, las partes pueden

    celebrarlo basados en el principio de autonoma contractual.

    Cuando el legislador va a incluir en un ordenamiento figuras contractuales que

    vienen usndose, se dice que tal inclusin slo debe consignar normativamente lo

    esencial de lo recogido por la doctrina para esa figura contractual, dejando que las

    partes acten guiadas por la libre autonoma contractual para dar contenido a sus

    contratos.

    El Cdigo Civil ser la base de regulacin de los contratos, hemos anotado. Esto

    porque el Derecho Civil ha sido el tronco comn del cual se han ido disgregando

    las restantes ramas del Derecho.

    Remontndonos al Imperio Romano, encontramos que el jus civile se constituy

    en la ley comn de todo el Imperio y comprendi tanto el derecho pblico como el

    derecho privado, y ello puede comprobarse con la Codificacin de Justiniano.

    Cuando cae el Imperio, los textos sobre organizacin estatal y su administracin

    (derecho pblico) se agruparon en reglas diferenciadas. As, el Derecho Civil o

    Comn pas a significar Derecho Privado.

    Posteriormente, se independiza el Derecho comercial pero siempre formando

    parte del Derecho Privado. Por ello, cuando las normas del Derecho Comercial no

    ofrecen solucin a un caso dado, es necesario recurrir al Derecho Civil porque las

    figuras e instituciones contenidas en el Cdigo Civil reflejan criterios de validez

    universal.

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    FUNDAMENTOS IMPOSITIVOS

    Principios del Derecho Tributario

    Encontramos que doctrinariamente se resalta la importancia de la Capacidad

    Contributiva como principio inspirador del Derecho Tributario.

    Capacidad contributiva se identifica con capacidad econmica y sta es la

    posibilidad que tienen los sujetos para contribuir con el Estado en proporcin a sus

    patrimonios o rentas, debido a que gozan de stas bajo la proteccin del Estado.

    El problema est en detectar los verdaderos signos de potencialidad econmica

    para determinar la posibilidad de contribucin: mayor o menor. Para lograrlo se

    debe evaluar debidamente el hecho econmico.

    El Estado tiene la posibilidad de investigar los actos y negocios de los sujetos para

    tratar de captar las realidades econmicas y seleccionar los hechos imponibles.

    Por ello, cuando el legislador acta en materia tributaria, debe centrar su atencin

    en las mismas instituciones que cre como legislador de derecho comn: ventas,

    donaciones, permutas, hipotecas, sociedades, etc.

    De all tambin surge la justificacin de la posibilidad para e/legislador tributario de

    modificar las instituciones del Derecho Civil.

    PRINCIPIOS TRIBUTARIOS EN LA CONSTITUCIN POLTICA DEL PER

    Constitucin de 1979 Constitucin de 1993 (art. 74) Legalidad

    Uniformidad

    Justicia

    Publicidad

    Obligatoriedad

    Reserva de ley

    Igualdad

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    Certeza

    Economa de recaudacin

    No impuesto confiscatorio No confiscatorio

    Respeto de derechos

    fundamentales

    Reserva o Legalidad:

    En cuanto a su contenido, se entiende que exige la regulacin de los

    elementos esenciales o estructurales del tributo a travs de una norma con

    rango de ley. En nuestro pas, la reserva de ley se extiende a lo que

    podramos llamar la vida de la relacin jurdica tributaria, pues no solamente

    inspira la creacin normal del tributo sino inspira los elementosfundamentales de ste: sujetos, hecho imponible, base del clculo y

    alcuota.

    El principio de reserva de ley exige establecer que determinados aspectos

    slo pueden ser regulados por el rgano a quien se le dota de potestades

    normativas en materia tributaria.

    Este principio est contenido en la Norma IV del Ttulo Preliminar del

    Cdigo Tributario, el que seala su extensin.

    Igualdad

    Tambin llamado de isonoma o generalidad, comprende una igualdad en la

    ley, por el cual el legislador no debe establecer distinciones artificiosas, no

    debe utilizar criterios discriminatorios, es decir debe mantener tratamiento

    uniforme sin distinciones y una igualdad ante la ley, por el cual los rganos

    administrativos o jurisdiccionales al momento de aplicar las normas deben

    actuar imparcialmente.

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    Es as que este principio sirve para limitar a la competencia legislativa de

    los titulares del poder tributario, pero tambin para limitar la actuacin de

    los rganos administrativos o jurisdiccionales.

    El principio de igualdad no significa tratamiento legal igual en todos los

    casos. Consiste en que todas las personas deben recibir un tratamiento

    similar frente al mismo hecho imponible, deben tributar sobre la base de su

    capacidad contributiva: iguales tributan igual y desiguales tributan desigual,

    en proporcin a lo que pueden pagar.

    No Confiscatoriedad:

    Derivado del derecho de propiedad, protege a la propiedad en sentido

    subjetivo: no se puede afectar al gravar la esfera patrimonial de los

    particulares, ms an, garantiza el sistema econmico y social plasmado en

    la Constitucin.

    Respeto de Derechos Fundamentales:

    No hay necesidad de mayor comentario que la crtica por los

    constitucionalistas de ser tcita su observancia al haber sido consagrado

    por la Constitucin en su primer artculo, proyectndose su eficacia a todoel ordenamiento jurdico y, por tanto, innecesaria su enunciacin como

    principio de Derecho Tributario.

    Estos principios constitucionales rectores de la tributacin gozan de eficacia

    derogatorias de las leyes que lo contradigan, es decir pueden ser usados

    como parmetros para resolver sobre la constitucionalidad de una accin

    del legislador.

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    Vigencia de las Normas Tributarias

    Jerarqua de Normas

    La Constitucin de 1993 ya no permite la retroactividad de las normas tributarias.

    Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establecen exoneraciones por

    Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegacin. Los aranceles y tasa, se

    regulan por Decreto Supremo.

    El Cdigo Tributario en su norma X del Ttulo Preliminar, seala las reglas de

    vigencia de las normas tributarias.

    Constitucin

    Leyes OrgnicasLeyes Ordinarias y EspecialesDecretos LegislativosDecretos Leyes

    Decreto SupremoResolucin SupremaResolucin MinisterialResolucin superintendenciaResolucin Directoral

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    TRATAMIENTO, TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE COLABORACION

    EMPRESARIAL

    El legislador ha considerado conveniente tratar los Contratos de Colaboracin

    Empresarial como sujetos pasivos independientes de las personas que los

    conforman.

    Ley de Impuesto a la Renta

    Con la dacin de la Ley 27034, de fecha 30-12-98, los Contratos de Colaboracin

    Empresarial fueron considerados como personas jurdicas para efectos de la Ley

    de Impuesto a la Renta. No se incluye dentro de los Contratos de ColaboracinEmpresarial a las Asociaciones en Participacin.

    Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta:

    Son contribuyentes del impuesto ... y las personas jurdicas..

    Para los efectos de esta Ley, se considerarn personas jurdicas, a las siguientes:

    K) joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboracin empresarial que

    lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes

    .; joint ventures, consorcios y dems contratos de colaboracin empresarial que

    no lleven contabilidad independiente, las rentas sern atribuidas a las personas

    naturales o jurdicas que las integran o que sean parte contratante.

    La modificacin introducida por la Ley 27034 a la Ley de Impuesto a la Renta, que

    oper desde el ejercicio 2000, determina que los contratos de colaboracin

    empresarial, excepto la Asociacin en Participacin, asumen la calidad de sujetos

    pasivos del impuesto. En consecuencia, todas las obligaciones tributarias

    derivadas del contrato se concentran en el contrato mismo.

    La Asociacin en Participacin qued fuera de los contratos de Colaboracin

    Empresarial. En principio, se gener desconcierto: Se discuta si el asociante

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    deba concentraren l todas las obligaciones tributarias de la asociacin, es decir,

    si deba reconocer como propios todos los ingresos del negocio para efectos de

    sus pagos a cuenta y liquidar el impuesto definitivo sin deduccin de la parte de

    las utilidades que le correspondan al asociado o si, por el contrario, dicha parte de

    las utilidades deba ser reconocida como una deduccin para efectos del impuesto

    del asociante y atribursela al asociado, quien deba tributar sobre ella.

    Sobre tal discusin se planteaba que deba darse la posibilidad de que las

    utilidades del asociado constituyeran gasto deducible para el asociante e ingreso

    gravable para el asociado y as el asociado tendra derecho de deducir la

    depreciacin de la maquinaria en el caso de que hubiera el asociado aportado

    derecho de usar un bien o maquinaria, por estar vinculada a la generacin derentas gravables.

    Recogiendo tal planteamiento, el ao 2000 se dieron los lineamientos para

    distinguir el tratamiento de los Contratos de Colaboracin Empresarial con

    contabilidad independiente del de los de Asociacin en Participacin,

    expresamente estipulndose que el asociado declarar la participacin como renta

    de tercera categora del Impuesto a la Renta y al asociante la deducir como gasto

    o costo, segn corresponda.

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

    Asociacin en Participacin

    Por contrato, el Impuesto a la Renta

    recae en asociante.

    Con contabilidad independiente:

    Personas Jurdicas

    Join Venture, Consorcios y dems

    Contratos de Colaboracin

    Empresarial.

    Sin contabilidad independiente,

    opciones:

    Cada contratante contabiliza sus

    operaciones

    Una de ellas podr llevar la

    contabilidad del contrato

    El esquema anteriormente propuesto tiene fundamento en el arto 65 de la Ley de

    Impuesto a la Renta:

    Las personas jurdicas estn obligadas a llevar contabilidad completa.

    .; joint ventures, consorcios y dems contratos de colaboracin empresarial,

    perceptores de rentas de tercera categora, debern llevar contabilidad

    independiente de las de sus socios o partes contratantes.

    Sin embargo, tratndose de contratos en los que por la modalidad de la operacin

    no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte

    contratante podr contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas

    podr llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar

    autorizacin a la SUNAT, quien la aprobar o denegar en un plazo no mayor a

    quince das. De no mediar resolucin expresa, al cabo de dicho plazo, se dar poraprobada la solicitud.

    Tratndose de contratos con vencimiento a plazos menores a un ao, cada parte

    contratante podr contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas

    podr llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    SUNAT dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha de celebracin del

    contrato".

    La distincin de la Asociacin en Participacin de los dems Contratos de

    Colaboracin Empresarial guarda relacin con la naturaleza de los mismos. Si

    bien tanto la Asociacin en Participacin como el Joint Venture y el Consorcio, son

    contratos asociativos regulados por nuestra Ley General de Sociedades y que a

    todos les caracteriza no afectar sus estructuras societarias, en esencia lo que los

    distingue es la actuacin en nombre propio del asociante, a quien le corresponde

    la gestin del negocio, no existiendo relacin entre terceros y asociados en la

    Asociacin en Participacin, mientras en los dems Contratos de Colaboracin

    Empresarial la participacin es activa y directa de ambas partes.El legislador ha distinguido los hechos econmicos al normar tributariamente estos

    Contratos de Colaboracin Empresarial.

    Ley de IGV

    Tal distincin efectuada en el Impuesto a la Renta, tambin se presenta en la Ley

    de IGV. Si bien tenemos que el lGV es un impuesto sobre el consumo final de

    bienes y servicios, con un mecanismo de recaudacin que supone determinar la

    deuda tributaria mediante la deduccin del impuesto repercutido en el impuesto

    soportado en la adquisicin de bienes y servicios, cuya ventaja es su nula

    distorsin con relacin a las estructuras productivas, en el rea de neutralidad

    econmica las desventajas son las exenciones.

    Justamente, encontramos que se consideran conceptos no gravados en nuestra

    Ley de IGV algunos hechos con motivo de los Contratos de Colaboracin

    Empresaria! que deberan estar gravados por ser propiamente adquisicin. La

    distincin de la Asociacin en Participacin s es justificable por lo expuesto sobre

    su naturaleza.

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    Convenios de Doble Imposicin

    Tiene importancia hacer referencia a los Convenios de Doble Imposicin,

    considerando que los Contratos de Colaboracin Empresarial celebrados para

    hacer frente a la competencia generada en un mundo globalizado, generalmente

    se dan entre un nacional y un inversionista extranjera.

    Los Convenios de Doble Imposicin tienen por objetivo evitar la doble tributacin

    en relacin con el Impuesto a la Renta y al Patrimonio.

    Los intereses de los que negocian un Convenio de Doble Imposicin van a ser

    diferentes respecto de los Contratos de Colaboracin Empresarial, para la

    empresa de pas desarrollado le significa la posibilidad de dominar los mercados yconcentrar poder y para la empresa de pas en desarrollo le significa la posibilidad

    de recibir transferencia de tecnologa (know how), as como capitales. Sin

    embargo, estos intereses convergen justamente en el Contrato de Colaboracin

    Empresarial, porque ser el vehculo que les permitir la consecucin de sus

    objetivos.

    Esto har que en la negociacin de un Convenio de Doble Imposicin se tomen en

    cuenta aspectos tcnicos. Qu lineamientos considerar respecto a los Contratos

    de Colaboracin Empresarial?

    Nos ubicamos fsicamente en un lugar. Partimos del hecho de los Contratos de

    Colaboracin Empresarial son celebrados entre un nacional, domiciliado, y una

    empresa extranjera. Por tanto, desde el domiciliado (residente) o desde el

    contribuyente, si se otorga carcter de persona jurdica al Contrato de

    Colaboracin Empresarial que lleva contabilidad propia como sucede en nuestra

    legislacin, ser manejable la imposicin a las rentas del negocio (utilidades) as

    como del impuesto al patrimonio adquirido en el lugar del que estamos partiendo

    para el anlisis (criterio fuente).

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    En el reparto de utilidades (remesas de utilidades al exterior) s es que deber

    analizarse la regulacin en el Convenio de Doble Imposicin. La figura de

    Establecimiento Permanente o ser necesaria en el caso de los Contratos de

    Colaboracin Empresarial con elementos internacionales porque asumimos que se

    trata de los celebrados por un nacional y un extranjero mas no por dos nacionales

    que operan fuera o dos extranjeros que operan en nuestro pas, en cuyo caso s

    sera aplicable tal figura.

    Se tendr que prescribir el tratamiento tanto en relacin a la imposicin a los

    beneficios empresariales como a la distribucin de las utilidades y el mtodo ms

    adecuado para ello es el del tax credit (crdito por impuesto pagado), optando por

    ste mtodo que opera sobre el monto de impuesto, en lugar del otro que es el delcrdito por impuesto ahorrado.

    En efecto, estipular en el Convenio que el pas en que se encuentra es receptor de

    rentas reconocer el impuesto pagado en el pas originario de la renta, hasta por

    el lmite de lo pagado y en base al porcentaje mximo que su legislacin establece

    para el mismo impuesto, nos parece lo ms tcnico.

    Por ltimo, es necesario que los Convenios de Doble Imposicin establezcan que

    todos los beneficios adquiridos al amparo de la legislacin interna de los pases

    celebrantes se mantendrn (en la que se encontrara la legislacin que promueva

    inversin extranjera, de estabilidad tributaria, etc.).

    CONTRATO DE ASOCIACIN EN PARTICIPACIN

    CONCEPTO

    El Contrato de Asociacin en Participacin, es un contrato tpico, regulado por la

    Ley General de Sociedades -Ley 26887 publicada el 01-12-1997, bajo el ttulo de

    Contratos Asociativos.

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    Constituye uno de los Contratos ms arraigados dentro de la legislacin nacional.

    Es un contrato de colaboracin econmica, una forma de contribucin en el

    negocio de otro con finalidad similar a la de la Sociedad pero no de la naturaleza

    de sta. Por ello, suele calificrsele como una forma de trnsito entre la sociedad

    mercantil, en que la caracterstica es la personalidad jurdica, y la relacin

    puramente contractual.

    Su finalidad ser igual a la de la Sociedad: obtener aumento patrimonial, es decir,

    obtener mayor posibilidad competitiva en el mercado. Si este es objetivo del

    asociante, por el asociado la finalidad ser participar en las ganancias de una

    empresa comercial sin verse obligado a intervenir en su gestin ni arriesgar mayor

    capital que el aportado.

    Es un contrato por el cual una persona denominada asociante concede a otra u

    otras personas denominadas asociados una participacin en el resultado o en las

    utilidades, en la proporcin correspondiente que ambos acuerden, de uno o de

    varios negocios o empresas del asocian te, a cambio de una determinada

    contribucin.

    Bienes

    CONTRIBUCIN Puede constituir en Dinero

    Servicios

    Otras denominaciones

    El Contrato de Asociacin en Participacin es conocido en la doctrina como

    cuentas en participacin, sociedad tcita, sociedad accidental, sociedad secreta y

    contrato de participacin.

    Diferenciacin de la Sociedad

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    Se diferencia de la sociedad, porque en ella cada socio participa en la empresa,

    mientras en la Asociacin en Participacin se tiene el concurso del asociado en el

    riesgo y en el resultado del negocio o en general en la empresa, pero no en la

    gestin, existe un socio oculto que no participa de la gestin y que limita su

    responsabilidad a sus aportes. la Asociacin en Participacin se concreta y agota

    en el derecho a las utilidades y en la sujecin a las prdidas por el asociado, quien

    slo tendr derecho de crdito frente al asociante.

    Nueva Regulacin

    En el Anteproyecto y Exposicin de Motivos de la ley Marco del Empresariadotambin encontramos en el libro 111, Seccin Segunda, en los arts. 68 a 72

    regulada a la Asociacin en Participacin y encontramos en su concepto slo el

    cambio de asociante por empresario y contnbucin por prestacin. En todo caso,

    se precisa ms con dichos cambios su concepto.

    CARACTERSTICAS

    * Tipicidad:

    Es un contrato tpico, regulado expresamente en la Ley General de Sociedades, y

    nominado, con nombre propio en dicha regulacin.

    * Asociante es el que acta:

    La actuacin del asocian te es en nombre propio; El titular. de la empresa o

    negocio materia del contrato es el asociante. Este actuar por cuenta y en nombre

    propio, si bien en inters suyo y del asociado. El asociado no aparece frente a

    terceros como copartcipe de la empresa o negocio del asociante.

    * No crea Persona Jurdica:

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    Es un contrato que no genera la existencia de una persona jurdica o sociedad de

    hecho. Es decir, no nace una persona jurdica con autonoma patrimonial y

    responsabilidad limitada a dicho patrimonio ni nace una sociedad de hecho.

    Consecuencia de esta caracterstica es que no tiene razn social o denominacin

    distinta a la del asociante, quien es el que acta en nombre propio.

    *Gestin a cargo del Asociante:

    La gestin del negocio o empresa corresponde nica y exclusivamente al

    asociante y no existe relacin jurdica entre los terceros y los asociados. El

    asociado no tiene derecho ni obligacin de intervenir en la gestin del negocio o

    empresa del asociante en cuyos resultados o ganancia participa.

    *No vinculacin de Asociado con terceros:

    No existe vnculo jurdico entre asociado y terceros. Esta es una consecuencia de

    la actuacin del asociante en nombre propio en el desarrollo del negocio o

    empresa. Es el asociante sujeto de los derechos y obligaciones que la actividad

    empresarial materia del contrato genera frente a terceros. Por ello, los terceros no

    adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni stos ante

    aquellos.

    *Derecho de Asociado a rendicin de cuentas:

    Los asociados tienen derecho a la rendicin de cuentas al trmino del negocio

    realizado y al trmino de cada ejercicio. La rendicin de cuentas a cargo del

    asociante es consecuencia de su exclusiva responsabilidad en la gestin del

    negocio.

    * Derecho del Asociado a fiscalizar el negocio:

    La forma de fiscalizar la gestin y control del negocio por el asociado no est

    previsto en la Ley General de Sociedades. Pero s ha establecido como

    caracterstica que el contrato puede determinar la forma de fiscalizacin o control

    a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que

    son objeto del contrato.

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    * Contribucin como contraprestacin del Asociado:

    La contribucin del asociado puede consistir en una prestacin de dar, hacer o no

    hacer algo. La contribucin es el hecho de dar o hacer algo a favor del asociante

    para alcanzar una participacin en los resultados o utilidades del asociante. As es

    que la contribucin se asemeja al aporte, es decir es en la Asociacin en

    Participacin lo que el aporte es en la sociedad.

    Cuando la prestacin es de dar, el asociado contribuye entregando bienes al

    asociante, sea en propiedad, en uso o en usufructo. La Ley General de

    Sociedades establece la presuncin de la entrega en propiedad frente a terceros,

    con excepcin de los bienes inscritos en el Registro a nombre del asociado (art.443); es decir, respecto de terceros se establece la presuncin de que los bienes

    en poder del asociante (contribuidos por los asociados) son de su propiedad, a

    menos que el Registro indique que son de propiedad del asociado.

    Los servicios que proporcione el asociado a ttulo de contribucin pueden ser de

    los ms variados contenidos: control de calidad, promocin de los eventos, etc.

    Inclusive, un no hacer puede ser objeto de contribucin, por ejemplo, el

    compromiso del asociado de abstenerse de desarrollar toda actividad competitiva

    con la del asociante.

    * Participacin del Asociado

    La participacin del asociado puede versar sobre los resultados, esto es

    ganancias y prdidas, o slo ganancias. Salvo, pacto en contrario, los asociados

    participan en las prdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y

    las prdidas que los afecten no exceden el importe de su contribucin. Se puede

    convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin

    participacin en las prdidas, as como que se le atribuya participacin en las

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    utilidades o en las prdidas sin que exista una determinada contribucin (art. 444

    de la Ley General de Sociedades). Esto como casos especiales.

    Si bien la Asociacin en Participacin es un contrato oneroso, el asociado no

    recibe la retiibuci6n de su contribucin al realizar la misma, simplemente se le

    atribuye un derecho expectativo de participacin. Esto es, del contrato nace la

    obligacin de realizar la contribucin; de la realizacin de la contribucin nace el

    derecho abstracto a participar en las utilidades que se obtengan.

    El derecho de participacin en los resultados atribuidos al asociado guarda

    semejanza con el del socio de una sociedad, en ambos casos surge un derecho

    abstracto a la utilidad que pueda generar la empresa y una obligacin tambinabstracta de asumir prdidas, hasta el valor del aporte o contribucin, en su caso.

    La diferencia se da en la forma de intervencin: el socio tiene derecho a intervenir

    en la formacin de la voluntad social, la participacin del asociado no le genera

    derecho a intervenir en la gestin del negocio o empresa del asociante que

    permanece inalterable.

    POSIBILIDADES DE PARTICIPACIONES

    Regla General: Participacin de asociados en utilidades y prdidas (stas

    ultimas no deben afectarles el importe de su contribucin).

    Casos Especiales:

    Se puede convenir que el asociado participe en las utilidades y no en las

    prdidas.

    Que el asociado participe en las utilidades sin haber contribuido.

    Que el asociado participe en las prdidas sin una determina contribucin.

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    * Temporalidad del Contrato

    Es un contrato temporal, en el sentido de que las partes contratantes slo se

    asocian con ocasin de la realizacin de un negocio determinado, extinguindose

    la relacin jurdica a la culminacin del negocio concreto.

    * Limitacin de Asociar

    Los asociados tendrn que expresar su consentimiento para que el asocian te

    celebre otros Contratos de Asociacin en Participacin respecto al mismo negocio

    o empresas con otras personas, sin ese consentimiento el asociante no puede

    atribuir participacin.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASOCIANTE Y ASOCIADO

    ASOCIANTE ASOCIADODERECHOS

    Obtener la aportacin y

    disponer de ella en la forma

    convenida.

    Dirigir el negocio o empresa

    objeto del contrato.

    Hacer la liquidacin de

    beneficios, en tiempo oportuno.

    Percibir su parte de beneficios.

    Atribuir las prdidas al

    asociado, segn lo pactado.

    OBLIGACIONES

    Gestionar el negocio con

    diligencia.

    Rendir cuentas y efectuar

    liquidaciones.

    DERECHOS

    Exigir la ejecucin de las

    operaciones pactadas.

    Controlar que su aportacin

    sea aplicada segn lo

    convenido.

    Exigir que el asociante soporte

    su parte de prdidas.

    Percibir sus beneficios y retirar

    el capital.

    OBLIGACIONES

    Efectuar la aportacin

    convenida.

    No inmiscuirse ni perturbar la

    gestin del negocio por el

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    Responder por dolo o culpa,

    segn lo convenido.

    No transformar, por decisin

    propia, el objeto de la empresa.

    No enajenar su empresa sin

    consentimiento del asociado.

    No constituir otra empresa de

    objeto similar.

    asociante.

    Aceptar las prdidas en su

    caso y en forma convenida.

    Cumplir las dems

    estipulaciones contractuales.

    IMPORTANCIA

    Es el contrato de mayor arraigo en nuestra legislacin. Su uso es muy difundido,dado que los recursos se obtienen con un mnimo de formalidades, sin garanta,

    sin intereses, sin obligacin de reembolso o de rendimiento y con la sola

    obligacin de hacer partcipe en las aleatorias utilidades del negocio al asociado,

    pero tambin en las eventuales prdidas.

    Su importancia radica en la facilidad con la que se propicia la conjugacin de

    esfuerzos y de recursos para la realizacin de un fin comn lucrativo. Las ventajas

    que posee respecto de otras figuras jurdicas apropiadas para la captacin de

    recursos se centran en el mnimo de formalidades para obtener las aportaciones.

    Asimismo, dado que la contribucin puede ser una prestacin de dar, hacer o no

    hacer, permite la complementacin de recursos financieros, conocimientos

    tecnolgicos, equipos o investigaciones, derechos de explotacin, mercados de

    consumo, etc. para la realizacin de importantes y complejos proyectos. En efecto,

    hace posible que participen tambin con servicios los asociados, armonizando

    diferentes habilidades. Ms an, al centrarse la gestin en el asociante, permite

    controlar adecuadamente el desarrollo de las actividades.

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    MODELO DE CONTRATO DE ASOCIACIN EN PARTICIPACIN

    Conste por el presente documento, el Contrato de ASOCIACIN EN

    PARTICIPACIN que celebra, de una parte como ASOCIANTE el seor RAFAEL

    GENOVS RENTAL, peruano, casado con , identificado con DNI N............,

    RUC N................. , con domicilio en Jr. Callao 673, lima, y de otra parte como

    ASOCIADO la Sociedad ITALGRIF SAC., inscrita en la Ficha N del

    Registro Mercantil de lima, con RUC N.. debidamente representada por

    su Gerente doa MERCEDES SOTO ESPINOZA, con DNI N..,con

    domicilio en Jr. Cailloma670, lima; en los trminos y condiciones siguientes:

    PRIMERO: El ASOCIANTE don RAFAEL GENOVS RENTAL declara serpropietario de IMPRENTA RENTAL, empresa con local ubicado en Jr. Callao 673,

    lima, dedicada al giro de impresiones en general.

    SEGUNDO: Con el fin de fortalecer las actividades de la mencionada empresa de

    propiedad del asocian te y actualmente explotada por l, y de conformidad con lo

    dispuesto en los Arts. 438 al 444 de la ley General de Sociedades, es que las

    partes convienen en celebrar la presente Asociacin en Participacin.

    TERCERO: EL ASOCIADO, persona jurdica que por su objeto social cuenta con

    mquinas de impresin entrega en la fecha al ASOCIANTE como contribucin

    para su uso en el negocio de ste, en virtud del presente Contrato, dos (2)

    mquinas de impresin marca Series Ns y usadas,

    en perfecto estado de funcionamiento, valorizadas en U.S. $........... cada una.

    CUARTO: EL ASOCIANTE, conviene en concederle al ASOCIADO, por la

    contribucin efectuada, una participacin de 30% (TREINTA POR CIENTO) en las

    utilidades que se obtengan en IMPRENTA RENTAL, una vez deducidos los gastos

    gene rajes de administracin y las dems obligaciones propias de la empresa.

    Asimismo, las partes convienen que dicho porcentaje tambin se aplicar a las

    prdidas, en el caso de que las hubiere.

    QUINTO: EL ASOCIANTE tendr a su cargo la gestin y administracin de la

    Empresa, obrando en nombre propio y no dando lugar el presente contrato a

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    modificacin alguna en la estructura de su Empresa. Por tanto, EL ASOCIADO no

    tendr relacin alguna con los terceros con quienes EL ASOCIANTE mantenga

    relaciones comerciales con motivo del negocio materia del presente contrato.

    SEXTO: Las partes establecen que EL ASOCIANTE podr celebrar otros

    Contratos de Asociacin en Participacin respecto de su Empresa materia del

    presente Contrato, siempre que cuente con el asentimiento por escrito del

    ASOCIADO.

    SPTIMO: EL ASOCIANTE deber rendir cuentas de la gestin de IMPRENTA

    RENTAL al trmino de cada ejercicio, entregando en dicha oportunidad al

    ASOCIADO las utilidades que le correspondan.

    OCTAVO: EL ASOCIANTE responder directamente por dolo o culpa ante terceros

    ante una mala gestin y/o administracin. EL ASOCIADO asumir por las prdidasque se generen hasta el lmite de su aportacin.

    NOVENO: Las partes pactan que EL ASOCIADO tendr facultad de fiscalizacin y

    control de la actuacin del ASOCIANTE, para lo cual EL ASOCIANTE se obliga a

    proporcionarle los documentos contables semestralmente.

    DCIMO: Las partes pactan como plazo del presente contrato tres (3) aos, que

    se computarn desde la fecha de su suscripcin.

    DCIMO PRIMERO: En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato,

    ambas partes se someten a lo establecido por las normas de la Ley General de

    Sociedades, el Cdigo Civil y dems normas que le sean aplicables.

    Lima, ... de .de.

    __________________ ____________________

    ASOCIANTE ASOCIADO

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    EL CONTRATO DE ASOCIACIN EN PARTICIPACIN

    Tratamiento comercial.-

    Definicin.

    De acuerdo con la regulacin comercial, en nuestro ordenamiento normativo el

    Contrato de Asociacin en Participacin (tambin conocido como cuenta en

    participacin o Sociedad Accidental o en participacin1) resulta ser aqul mediante

    el cual, el asociante permite, a cambio de una determinada contribucin, el ingreso

    de un asociado a uno o varios negocios que el primero realice, por lo cual, podr

    este ltimo participar en los resultados del o de los mismos.

    En efecto, el Artculo 440 de la Lev General de Sociedades seala lo siguiente:

    "Articulo 440.- Contrato de asociacin en participacin

    Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u

    otras personas denominadas asociados, una participacin en el resultado o en las

    utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de

    determinada contribucin."

    En ese sentido podemos advertir que en la presente figura contractual, se pueden

    vislumbrar dos tipos de intereses, uno comn y otro individual. As pues, ambos

    individuos, asociante y asociado, tendrn como inters comn (como resulta

    lgico) la realizacin de determinado negocio que les proporcione beneficios. Por

    otro lado, el inters inmediato particular del asocian te, ser el de obtener capital

    sin la necesidad de recurrir a un prstamo, mientras que el estmulo del asociado,

    ser el de invertir sus bienes sin tener que realizar actos de gestin alguno.

    Principales Caractersticas

    Resulta importante precisar las principales caractersticas de esta figura

    empresarial:

    1)Estas ltimas utilizadas en la doctrina argentina.

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    a) Resulta ser un contrato y no una sociedad comercial.

    En efecto, si bien es cierto que una Asociacin en Participacin puede

    encontrar grandes similitudes con formas societarias tales como la sociedad en

    comandita2), ello no resulta suficiente, pues el requisito indispensable para la

    existencia de una sociedad, que es el affectio sacietatis, no se encuentra

    presente.

    Cabe precisar que, nuestro ordenamiento no ha dejado paso a discusin

    alguna, toda vez que prev disposiciones tales como que la Asociacin en

    Participacin, no constituye una persona jurdica distinta a sus partes

    contratantes, que carece de razn o denominacin social, que ostenta un

    carcter oculto al no requerir inscripcin en los Registros Pblicos, entre otrascaractersticas que le otorgan a dicha figura, el mencionado carcter

    contractual que invocamos.

    b) El asocian te acta y responde en nombre propio.

    En efecto, la naturaleza del contrato radica en que la gestin del negocio

    contina siendo del asociante, por lo que, ste actuar en nombre propio.

    Asimismo, al tratarse de una figura que no requiere de inscripcin alguna, la

    responsabilidad frente a terceros recaer exclusivamente en el asociante.

    c) Propiedad de los bienes aportados por el asociado.

    Al respecto existen dos corrientes, aquella que seala que los bienes pasan en

    propiedad al asociante, a efectos de proteger de mejor manera los intereses de

    terceros, y por otro lado, aquella que seala que cada asociado resulta ser

    propietario de los bienes aportados.

    2)El Dr. Enrique Elas Laroza, en su obra Derecho Societario Peruano precisa lo siguiente: "En

    realidad, el contrato de asociacin en participacin, tal como seala la doctrina, apunta a objetivos

    similares a los de los socios de las sociedades en comandita."

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    Nuestra Ley General de Sociedades, ha credo conveniente a travs de su

    Articulo 443, establecer que "los bienes contribuidos por los asociados se

    presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren

    inscritos en el Registro a nombre del asociado".

    Como resulta obvio, dicha posicin ha sido adoptada, con la intencin de que

    el tercero que contrate con el asocian te (nica parte visible en el negocio)

    pueda accionar contra los bienes que conozca hayan sido utilizados para la

    gestin, no interesando en el fondo, si en la realidad dichos bienes son de

    propiedad del asociante o del asociado. Sin embargo, dicha presuncin no ser

    aplicable en el caso de inmuebles, pues aqu predominar la publicidad

    registral.

    d) Participaciones.

    No existe limitacin alguna por parte de la norma societaria respecto a la forma

    en la cual se deben distribuir las utilidades y prdidas del negocio.

    No obstante ello, la norma ha previsto que a falta de pacto expreso entre las

    partes, los asociados participen de las prdidas, en igual medida que en la que

    se hubiere pactado para las utilidades, sin embargo, aquellas no podrn ser

    superiores al importe de sus aportes a la Asociacin en Participacin.

    Asimismo, la norma permite que se convenga que un asociado participe en las

    utilidades, sin que ello implique su participacin en las prdidas, o incluso que

    se le atribuya participacin en utilidades o prdidas sin que haya efectuado

    aporte alguno.

    Ahora bien, habiendo recordado algunos aspectos de inters, acerca del

    tratamiento comercial de los contratos de asociacin en participacin,

    incursionaremos en su tratamiento tributario:

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    Tratamiento tributario.-

    El D. Leg. N 774.

    De conformidad con el texto de La Ley del Impuesto a la Renta (D. Leg N 774)

    vigente hasta el 31.12.98, para efectos de este impuesto, los ingresos de los

    contratos de Asociacin en Participacin re regulaban bajo el rgimen de

    "atribucin de rentas" a sus partes contratantes.

    En otras palabras, los resultados del contrato deban ser atribuidos a las partes

    integrantes, incorporndolos a sus respectivos y propios resultados. En tal sentido,

    los ingresos mensuales se consideraban atribuidos a las partes contratantes en la

    misma proporcin en la que hubieran acordado participar en el contrato sobre las

    rentas anuales3). Este sistema estuvo vigente hasta el 31.12.98.

    Cabe resaltar que, coexistan contratos que llevaban contabilidad independiente a

    la de sus partes y asuman la condicin de contribuyentes del Impuesto a la Renta,

    obteniendo para estos efectos, un nmero en el Registro nico de Contribuyentes,

    empero, que finalmente sus ingresos, tambin se regulaban por el rgimen de

    atribucin de rentas mencionado lneas atrs.

    La Ley N 27034.

    Posteriormente, mediante "Ley N" 27034" publicada en el Diario Oficial "El

    Peruano" con fecha 30.12.98, se estableci que slo se considerarn como

    contribuyentes del Impuesto a la Renta a los contratos de Colaboracin

    Empresarial que lleven contabilidad independiente, excluyendo toda referencia a

    los contratos de Asociacin en Participacin.

    De esta forma, se elimin de la Ley del Impuesto a la Renta, todo articulado que

    regulara el tratamiento tributario de los contratos de Asociacin en Participacin.

    3)Ley del Impuesto a la Renta D. Leg. N 774."Art. 14._ Son contribuyentes del impuesto ...En caso de sociedades de hecho, asociaciones en participacin joint ventures, consorcios,comunidad de bienes y dems contratos de colaboracin empresarial. /asrontas sern atribuidas alas personas naturales o jurdicas que las integran o sean parte contratante".

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    Cabe resaltar que, la inexistencia de normas especficas en materia de Impuesto a

    la Renta que regulasen el procedimiento de liquidacin y determinacin del

    Impuesto a la Renta para este tipo de contratos, dio lugar a que por el ejercicio

    1999, la doctrina y la prctica procuren sus propias soluciones, entre las cuales

    resaltaban las siguientes:

    1) Aquella que sostuvo que el asociante, deba registrar en su contabilidad los

    ingresos totales por las ventas, as como deducir los gastos en que incurriera el

    negocio, procediendo luego a hacer entrega a la asociada de la participacin

    que le correspondera, deducindola tambin como gasto. La referida entrega

    constituira renta de tercera categora para la asociada, por lo cual, tributaranpor su cuenta cada una de las partes.

    2) Aquella por la cual, el asociante deba registrar en su contabilidad los ingresos

    totales por las ventas, as como deducir los gastos en que incurriera el negocio,

    procediendo luego a liquidar y determinar el Impuesto a la Renta a pagar.

    Lgicamente, la participacin de la asociada seria entregada luego de

    deducido el Impuesto a la Renta, por lo cual, se le estara haciendo entrega derenta desgravada.

    Decreto Supremo N 194-99-EF.

    Mediante la Sptima Disposicin Final y Transitoria del D. S. N 194-99-EF4)

    publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 31.12.99, se precis entre

    otros temas, que lo regulado mediante la Ley N 27034 en relacin a los contratos

    de Asociacin en Participacin (en otras palabras, su exclusin del texto de la Ley

    del Impuesto a la Renta) resultaba aplicable incluso para el ejercicio gravable de

    1999 y para aquellos contratos de Asociacin en Participacin existentes a la

    fecha de entrada en vigencia de dicha norma.

    4)Reglamento de /a Ley de/Impuesto a la Renta.

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    Como consecuencia de su exclusin de la regulacin tributaria, la referida

    disposicin se limit a normar las siguientes situaciones:

    - La de los contratos de Colaboracin Empresarial que durante 1999 hubieran

    atribuido sus ingresos a las personas naturales o jurdicas que las integren o

    que sean partes contratantes para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto.

    - La de los Contratos de Asociacin en Participacin que durante 1999 hubieran

    llevado contabilidad Independiente a la de sus partes contratantes, obtenido

    RUC y atribuido los correspondientes ingresos.

    La Sptima Disposicin Final y Transitoria, tambin seal que la SUNA T,

    dictara normas complementarias para la aplicacin de las disposicionesenunciadas. Con este objetivo la SUNAT aprob posteriormente, la R.S. N

    042-2000/SUNAT.

    Desde nuestra perspectiva, la Sptima Disposicin Final del 0.5. N 194-99-EF

    que modific el "Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta" publicado en el

    Diario Oficial "El Peruano" con fecha 31.12.99, se inclin por considerar que, el

    tratamiento de los contratos de asociacin en participacin deba ser sometido

    a partir del 01.01.99, a los lineamientos de la segunda corriente descrita5),

    debido a que, ante la ausencia de un tratamiento tributario expreso, legalmente

    (de acuerdo a la Ley General de Sociedades) estos contratos no tienen

    personalidad jurdica, razn social, ni denominacin, correspondindole al

    asociante de manera nica y exclusiva la gestin del negocio sin que el

    asociado deba asumir las obligaciones tributarias derivadas del desarrollo del

    negocio frente a terceros.

    5)"Sptima.- Precisase que lo establecido en la Ley N 27034, es aplicable en el ejercicio gravable de1999, incluso para aquellos contratos de colaboracin empresarial y asociaciones en participacinexistentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.Tratndose de asociaciones en participacin que hubieran llevado contabilidad independiente de la desus partes contratantes y atribuido los correspondientes ingresos, durante el referido ejercicio, seraplicable a dichas partes lo dispuesto en el prrafo anterior en lo que se refiere a la presentacin de lasdeclaraciones rectificatorias y el numeral 1 del Articulo 1700 del Cdigo Tributario"

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    En ese sentido, como lgica consecuencia de la disposicin en comentario, el

    asociante realizara lo siguiente:

    i) El registro en su contabilidad de los ingresos totales por las ventas.

    ii) La deduccin de los gastos en que incurriera el negocio.

    iii) Los pagos a cuenta del Impuesto.

    iv) La liquidacin y determinacin el Impuesto a la Renta a pagar.

    Como conclusin de lo expuesto, se entiende que, la participacin de la

    asociada sera entregada luego de haber sido detrada sobre la misma, el pago

    del Impuesto a la Renta, por lo cual, se le estara haciendo entrega de una

    renta desgravada.

    Debemos resaltar entonces que, luego de la dacin de la Ley N 27034 y de su

    reglamento, el D.S. N 194-99-EF, los contratos de asociacin en participacin

    gestionados por el asociante, han quedado ante un absoluto vaco normativo.

    La Resolucin de Superintendencia N 042-2000/SUNAT.

    En relacin a la situacin de los contratos de Asociacin en Participacin que

    durante 1999 hubieran /levado contabilidad independiente a la de sus partes

    contratantes e inscrito en el Registro nico de Contribuyentes, la R. S. N 042-

    2000/SUNAT (21.03.00) regul, aspectos como los siguientes:

    - Estableci que los contratos de Asociacin en Participacin que al haberse

    considerado sujetos del Impuesto a la Renta o haber llevado contabilidad

    independiente a la de sus partes contratantes hubieran solicitado su inscripcin

    en el RUC, deban solicitar su baja de dicho registro (Art. 3).

    - Seal que el Asociante deba presentar su Declaracin Jurada Anual del

    ejercicio gravable 1999, para lo cual, deba determinar el Impuesto a la Renta

    que le corresponda pagar. A efectos de cumplir con esta obligacin, el

    Asociante deba considerar como parte de sus ingresos y gastos, los

    correspondientes a la Asociacin (Art. 4).

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    - Estableci que el Asociado poda utilizar la totalidad de los pagos a cuenta que

    hubiese realizado durante el ejercicio gravable 1999, incluso, los realizados por

    concepto de los ingresos que le atribuy la Asociacin contra el pago de su

    propio impuesto (Art. 5).

    - Dispuso que el Asociado deba declarar la participacin en el contrato como

    renta de tercera categora del Impuesto a la Renta y el Asociante la deba

    deducir como gasto o costo, segn correspondiera (Art 6).

    Desde nuestro punto de vista, la Resolucin de Superintendencia N" 042-

    2000/SUNA T, en relacin a los contratos de asociacin en participacin, regulanicamente (y no manera adecuada como lo veremos ms adelante) la situacin

    de los Contratos de Asociacin en Participacin que durante 1999, hubieran

    llevado contabilidad independiente a la de sus partes contratantes contando con

    inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes.

    Sin embargo, existe parte de la doctrina que en una cuestionable interpretacin

    extensiva, propugna que la regla establecida por el Articulo 6 de la referida

    resolucin, es aplicable a todos los contratos de asociacin en participacin en

    general, incluso a los celebrados hasta la fecha. Ello implicara que cada una de

    las partes liquidara y determinara su impuesto a la renta desconociendo la

    vigencia de la Ley N 27034 y del 0.5. N 194-99-EF conforme ha sido explicada.

    Nuestra posicin.

    Colisin de normas

    Tal como ha podido ser observado, en el punto anterior, consideramos que la

    existencia del Articulo 6 contradice diametralmente lo expuesto por la Ley N

    27034 Y el Decreto Supremo 194-99EF, pues mientras estos dispositivos, nos

    haran suponer que el asociante es el nico obligado a la determinacin y pago del

    Impuesto a la Renta y por consiguiente, que el asociado percibira renta

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    desgravada, el artculo 6 de la Resolucin de Superintendencia analizada, seala

    contradictoriamente que, el asociado deber tributar por su participacin al

    considerarse sta renta de tercera categora.

    No cabe duda entonces que, nos encontramos ante una colisin de normas,

    puesto que la aplicacin de ambas en forma simultnea, generara una doble

    imposicin sobre las rentas que percibira el asociado.

    Doble imposicin al asociado

    En efecto, si concibiramos la aplicacin del articulo 6 de la Resolucin de

    Superintendencia, conjuntamente con la Ley N 27034 y el 0.5. N 194-99-EF, el

    asociante tributarla por la totalidad de la renta generada por el contrato deasociacin en participacin y posteriormente la participacin destinada al asociado

    seria nuevamente gravada por constituir, -de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo

    6 de la Resolucin de Super intendencia N 042-2000/SUNAT-, renta de tercera

    categora para este ltimo.

    Perjuicio para los contratos que hacia 1999 llevaban contabilidad

    independiente

    Bajo este orden de ideas, somos de la opinin que incluso los contratos de

    asociacin en participacin que hacia 1999 llevaban contabilidad independiente,

    deberan regirse por la Ley N 27034, el Decreto Supremo 194-99-EF y solamente

    por la parte concordante con el rgimen establecido mediante la Resolucin de

    Superintendencia (Art. 3, 4 y 5) no siendo coherente con ello, lo dispuesto por el

    Articulo 6 ya comentado.

    Pretender la coexistencia del rgimen vigente con el Articulo 6 de la resolucin,

    transgrede el principio de no confiscatoriedad consagrado por el Articulo 74 de

    nuestra Constitucin Poltica, al afectar por partida doble los ingresos del

    asociado. Debemos precisar que nuestra posicin encontrara fundamento en el

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    rango superior que ostenta una Ley y un Decreto Supremo sobre una Resolucin

    de Superintendencia.

    Ilegal pretensin de extender la aplicacin del Art. 6 a los contratos en

    general

    Es ms, en el supuesto negado que llegramos a admitir la aplicacin del Articulo

    6 slo para efectos de regularizar las situaciones temporales derivadas del

    cambio de rgimen, all por el ao 1999, estimamos que dicho dispositivo no

    resultara aplicable a la realidad tributaria actual de los contratos de Asociacin en

    Participacin en general.

    Recurdese pues que, en el Derecho Tributario, no se admiten interpretacionesextensivas, pues de conformidad con la Norma VIII del TUO del Cdigo Tributario,

    en va de interpretacin no podr extenderse disposiciones tributarias a supuestos

    distintos de los sealados en una norma y la tan mencionada Resolucin de

    Superintendencia, estaba, destinada a regularizar la situacin de los contratos de

    asociacin en participacin que durante el ejercicio 1999 hubieran llevado

    contabilidad independiente, solicitado su inscripcin en el RUC y atribuido sus

    rentas a las partes contratantes.

    Efectivamente, basta observar la parte pertinente de su antecedente y la sptima

    disposicin final del Decreto Supremo N 194-99-EF, la cual especficamente

    refiere a la subsanacin de la situacin de los contratos de asociacin en

    participacin con las caractersticas mencionadas en el prrafo anterior (que

    llevaban contabilidad independiente y se registraban en el RUC).

    A mayor abundamiento, observemos el captulo II de la Resolucin de

    Superintendencia N 0422000/SUNAT, en la parte que contiene el articulado sobre

    las asociaciones en participacin, en el cual se efectan mayores indicaciones

    sobre el tema en comentario, se dispone sobre la baja del RUC de las

    asociaciones en participacin que lo hubieran obtenido, la atribucin de los

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    ingresos y gastos de la asociacin al asocian te, el uso de los pagos a cuenta

    efectuados para la asociacin a favor del asociado cuando hubieren sido

    realizados por este ltimo y como un aspecto adicional a los otros, el tratamiento

    como renta de tercera categora de la participacin del asociado para el ejercicio

    1999.

    En ese sentido, cuestionamos abiertamente, la posicin que sostiene que la

    instruccin expedida por la SUNAT. regula la situacin de todos los contratos de

    asociacin en participacin en general, cuando se ha podido observar que luego

    de la expedicin de la Ley N 27034 y del D.S. N 194-99EF, los contratos

    gestionados por el asociante han quedado sin regulacin normativa y que la

    Resolucin de Superintendencia ha sido dictada nicamente (en el caso de loscontratos de asociacin en participacin), para subsanar la situacin de

    determinados contratos de asociacin en participacin (los que se hubieren

    llevado con contabilidad independiente y registrado en el RUG) por el ejercicio

    1999 y no la de la generalidad de ellos por todos los ejercicios.

    No fue el mecanismo legal idneo

    Obviamente, si la SUNAT tena la intencin de establecer que el asociado

    percibira renta gravable de tercera categora, debi hacerla clara y expresamente

    y al amparo de los mecanismos adecuados, mas no as, mediante una norma de

    inferior jerarqua, que evidentemente desva las intenciones del legislador, el cual

    ya haba eliminado toda mencin a la atribucin de rentas a las partes

    contratantes de la Ley y el reglamento del Impuesto a la Renta.

    Observaciones al rgimen vigente.

    Por otro lado, debemos advertir que si bien la posicin que consideramos

    adecuada (aquella por la cual el asociante es el nico que determina y paga el

    Impuesto a la Renta y el asociado percibe renta desgravada) resultara ser tanto a

    nivel constitucional y comercial, la ms adecuada, ello no implicara que no nos

    lleve a situaciones en algunos casos, perjudiciales para las partes contratantes,

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    tales como que aquella por la que, el asociante habiendo efectuado pagos a

    cuenta del Impuesto a la Renta por sus ingresos y por los del contrato durante

    todo el ejercicio, finalmente termine pagando este impuesto en exceso y perdiendo

    su liquidez innecesariamente durante el ao, entre otras situaciones adversas para

    una u otra parte, que a continuacin comentaremos con mayor detalle.

    Problemtica frente al Impuesto a la Renta

    Observemos de cerca, algunos de los problemas tributarios que se presentan en

    la ejecucin de un contrato de asociacin en participacin:

    a) El asociante perjudica sus pagos a cuenta futuros.Sea la interpretacin que se le quiera dar a la resolucin de superintendencia

    comentada, lo cierto es que aquella no regula la situacin de los pagos a

    cuenta que se efectan por los resultados del contrato, empero, si el asociante

    es el que conduce el negocio, lo lgico es que la Administracin Tributaria,

    requiera que sea aqul, el que efecte los pagos a cuenta del Impuesto a la

    Renta.

    Ahora bien, recordemos que los pagos a cuenta se determinan sobre los

    ingresos netos obtenidos en el mes por el contribuyente, es decir que, se

    calcularn definitivamente sobre ingresos que no pertenecen en su totalidad al

    asociante (parte de ellos corresponden al asociado).

    En este orden de ideas, si hablamos de pagos a cuenta por el sistema del

    coeficiente, ste ltimo, resulta de dividir el impuesto calculado

    correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de ingresos netos

    del mismo ejercicio; y los pagos a cuenta de enero y febrero del ao sern

    determinados respecto de los del ejercicio precedente al anterior, en otras

    palabras, estos pagos a cuenta se determinan en base a ingresos que no

    corresponden en su totalidad al asociante, pero que sin duda alguna, afectarn

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    la determinacin de sus pagos a cuenta, no solo por un ejercicio, sino tambin

    por los primeros meses del ejercicio siguiente.

    En consecuencia, si el asociante por un ejercicio form parte de un contrato de

    asociacin en participacin con resultados ptimos y el mismo lleg a su fin por

    cualquier razn, an cuando en el siguiente ejercicio su gestin independiente

    no sea buena, arrastrar el recuerdo de los ingresos percibidos por un contrato

    del cual ya no forma parte, pero que ya afect la determinacin de sus pagos a

    cuenta mensuales en perjuicio propio.

    b) El asociado no puede depreciar los bienes afectados al contrato.

    Como se sabe, la nica forma de deducir como gasto una depreciacin, es quetal sea aplicado contra renta bruta del contribuyente. Siguiendo la lnea que

    sostenemos, el asociado percibira del contrato renta desgravada, que ya

    tribut en cabeza del asocian te, por lo cual, no podra depreciar los bienes que

    hubiere afectado al contrato, pues no recibira renta bruta gravable contra la

    cual deducir el referido gasto.

    Ello se debe a que por lo general, el asociado no transfiere en propiedad los

    bienes cuando celebra un contrato de asociacin en participacin y se termina

    quedando con una depreciacin que no puede aplicar como gasto.

    c) El asociado no puede deducir los gastos en que incurra sobre los bienes

    afectados al contrato.

    Como lo hemos sealado en el numeral anterior, la va para deducir un gasto,

    es que sea aplicado contra renta bruta. Considerando que el asociado

    percibira del contrato renta desgravada, no podra deducir los gastos en que

    hubiere incurrido respecto de bienes afectados al contrato, pues no contara

    con renta bruta gravable contra la cual deducirlos.

    As por ejemplo, si un asociado ha aportado al contrato, un local para la

    ejecucin del mismo y se encuentra establecido como obligacin para tal

  • 8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial

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    asociado el pago de los servicios (luz, agua, telfono, etc.), no sera admisible

    su deduccin como gasto.

    Lo nico que le quedara al asociado sera refacturar estos servicios al

    asociante a fin de no verse perjudicado y que el asocian te tenga la posibilidad

    de deducir tales gastos a favor del contrato.

    d) Resultados del contrato disminuidos, si el asociante entrega

    participacin en las utilidades a los trabajadores.

    Desde nuestra perspectiva, el asociante determina y paga el Impuesto a la

    Renta que grava los ingresos del contrato. En ese sentido, si se trata de un

    asociante que entrega a sus trabajadores participacin en las utilidades de laempresa, se encontrar con que stas, de conformidad con lo establecido por

    el D. Leg. N 892, se calculan sobre un porcentaje de la renta anual antes de

    impuestos6) no se trata acaso de renta que no slo corresponde al asociante

    sino tambin al asociado?

    En consecuencia, los trabajadores de la empresa asocian te, estaran

    participando tambin en las utilidades de una empresa en la cual no tendran

    ese derecho, es ms, si los trabajadores de la asociada tambin tienen

    derecho a estas participaciones, se veran perjudicados, pues al no

    encontrarse en las planillas del asocian te, no gozaran de estas utilidades que

    les corresponderan.

    e) La prdida tributara del asociante disminuye.

    Como ya lo hemos mencionado en anteriores oportunidades, as como existen

    ingresos generados por el contrato de asociacin en participacin los cuales

    incrementan la base imponible del Impuesto a la Renta para el asociante,

    suceder un efecto tambin adverso si el "Art. 2 asociante ha registrado en

    lugar de utilidades, prdida tributaria.

    6)Los trabajadores de las empresas participan en las utilidades de la empresa, mediante ladistribucin por parte de sta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos"

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    Efectivamente, si por ejercicios precedentes a aqul en el cual se celebr el

    contrato de asociacin en participacin, el asociante ha venido arrastrando una

    importante prdida tributaria, en el momento en que el asociante efecte la

    compensacin de la prdida tributaria contra la renta neta del ejercicio (que

    incluye los resultados del asociado), se consumir parte o la totalidad de la

    prdida tributaria del asociante, situacin que permitir que las rentas del

    asociado en algunos casos, ni siquiera sean alcanzadas por el Impuesto a la

    Renta.

    En situaciones predecibles como stas, le restara al asociante, al momento de

    celebrar el contrato de asociacin en participacin, prever y procurar para smismo, una participacin mayor de comn acuerdo con el asociado.

    Problemtica frente al Impuesto General a las Ventas.

    Teniendo en consideracin que el asociante es quien "da la cara" frente a terceros,

    es aqul el que factura y a su vez efecta las adquisiciones necesarias para la

    ejecucin del contrato, beneficindose con el crdito fiscal originado por tales

    adquisiciones.

    Como podr suponerse, esta situacin