Proyecto Decrerto - Seguridad Labores Subterraneas - 2012

118
REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA DECRETO NÚMERO DE 2012 ( ) Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto No 0381 del 16 de febrero de 2012, CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y por mandato de los Artículos 2 y 5 del Decreto No 0381 de 2012 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía “Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles”. Que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 y 13 del Decreto No 0381 de 2012, al Ministerio de Minas y Energía le compete “Proyectar los reglamentos técnicos sobre la exploración, explotación, beneficio y transporte de minerales en relación con la minería empresarial”, al igual que, la función de “Proyectar los reglamentos técnicos sobre la exploración, explotación, beneficio y transporte de minerales relacionados con la formalización minera”. Que al Ministerio del Trabajo, le corresponde coordinar y evaluar las políticas y estrategias para enfrentar los riesgos en materia laboral, articulando las acciones que realiza el Estado y fijar las directrices para realizar la vigilancia y control de las acciones de prevención de riesgos laborales en la aplicación de los programas permanentes de salud ocupacional hoy Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Que el objetivo básico del Sistema General de Riesgos laborales es la promoción de la seguridad y salud en el trabajo y la prevención de los riesgos laborales, para evitar

description

POSIBLES MODIFICACIONES AL DECRETO 1335 DE SEGURIDAD EN LABORES SUBTERRANEAS

Transcript of Proyecto Decrerto - Seguridad Labores Subterraneas - 2012

Por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artculo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994

REPBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGA

DECRETO NMERO DE 2012

( )

DECRETO NMERO _________ DE 2012. HOJA No. 75 de 75

Continuacin del Decreto Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Subterrneas.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Subterrneas.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGAEn ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto No 0381 del 16 de febrero de 2012,CONSIDERANDOQue de conformidad con el artculo 332 de la Constitucin Poltica el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y por mandato de los Artculos 2 y 5 del Decreto No 0381 de 2012 le corresponde al Ministerio de Minas y Energa Expedir los reglamentos del sector para la exploracin, explotacin, transporte, refinacin, distribucin, procesamiento, beneficio, comercializacin y exportacin de recursos naturales no renovables y biocombustibles. Que de acuerdo a lo establecido en los Artculos 12 y 13 del Decreto No 0381 de 2012, al Ministerio de Minas y Energa le compete Proyectar los reglamentos tcnicos sobre la exploracin, explotacin, beneficio y transporte de minerales en relacin con la minera empresarial, al igual que, la funcin de Proyectar los reglamentos tcnicos sobre la exploracin, explotacin, beneficio y transporte de minerales relacionados con la formalizacin minera. Que al Ministerio del Trabajo, le corresponde coordinar y evaluar las polticas y estrategias para enfrentar los riesgos en materia laboral, articulando las acciones que realiza el Estado y fijar las directrices para realizar la vigilancia y control de las acciones de prevencin de riesgos laborales en la aplicacin de los programas permanentes de salud ocupacional hoy Sistema de Gestin de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.

Que el objetivo bsico del Sistema General de Riesgos laborales es la promocin de la seguridad y salud en el trabajo y la prevencin de los riesgos laborales, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

Que el artculo 1 de la Ley 1562 de 2012, considera que el Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades pblicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasin o como consecuencia del trabajo que desarrollan.Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevencin de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.

Que igualmente el Pargrafo del artculo 32 de la Ley 1562 del 2012 determina que: La inspeccin, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo en Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST del sector minero ser para verificar cumplimiento de normas del Sistema General de Riesgos Profesionales. y que la inspeccin, vigilancia y control de la aplicacin de las normas de seguridad minera estar a cargo de la Agencia Nacional de Minera del Ministerio de Minas y Energa de acuerdo a la normatividad vigente.Que el Artculo 58 del Decreto Ley 1295 de 1994, por el cual se determina la organizacin y administracin del Sistema General de Riesgos laborales, establece que todas las empresas estn obligadas a adoptar y poner en prctica las medidas especiales de prevencin de riesgos laborales.Que conforme a lo previsto en los Artculos 348 del Cdigo Sustantivo del Trabajo; 80, 81 y 84 de la Ley 9 de 1979; 21 del Decreto Ley 1295 de 1994; y 2 de la Resolucin 2400 de 1979, los empleadores son responsables de la salud de sus trabajadores y de proveerles condiciones seguras de trabajo.Que conforme a las estadsticas que presenta el Servicio Geolgico Colombiano, antiguo Ingeominas, en los ltimos dos aos en el sector de la minera han fallecido en promedio ciento cincuenta (150) trabajadores por ao, a causa de accidentes ocurridos en las labores mineras. As mismo, segn las estadsticas del Ministerio del Trabajo, las muertes en el sector minero representaron en el ao 2010 ms del diecisiete por ciento (17%) del total de las muertes por accidentes de trabajo de todas las actividades econmicas.

Que el Artculo 59 de la Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidi el Cdigo de Minas, considera como obligaciones del Concesionario: Obligaciones. El concesionario estar obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carcter legal, tcnico, operativo y ambiental, que expresamente le seala este Cdigo. Ninguna autoridad podr imponerle otras obligaciones, ni sealarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan ms gravoso su cumplimiento.

Que igualmente el Artculo 97 de la Ley 685 de 2001, establece que: Seguridad de personas y bienes. En la construccin de las obras y en la ejecucin de los trabajos de explotacin, se debern adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.

Que el Reglamento de Seguridad en las Labores Subterrneas, expedido mediante el Decreto 1335 de 1987, se encuentra desactualizado, en razn a que desde la fecha que se expidi hasta hoy, la ciencia y la tecnologa han mejorado tanto en las tcnicas de explotacin de labores subterrneas como en las de control de riesgos en el trabajo, por lo tanto, se hace necesario actualizarlo con el propsito de que las personas que adelantan labores subterrneas lo adopten, con lo cual se contribuir a crear una cultura de la prevencin y en consecuencia a prevenir accidentes de trabajo y enfermedades en dichas labores.

En mrito de lo expuesto,DECRETAN:TTULO I

DISPOSICIONES GENERALESCAPTULO I

GENERALIDADES Y DEFINICIONES

ARTCULO 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas mnimas para la prevencin de los riesgos en las labores subterrneas, pudiendo los empleadores y sus trabajadores, establecer libremente niveles de proteccin que mejoren lo previsto en l. As mismo, adopta los procedimientos para efectuar la inspeccin, vigilancia y control de todas las labores subterrneas y las de superficie que estn relacionadas con stas, para la preservacin de las condiciones de seguridad y Salud en los lugares de trabajo.ARTCULO 2. mbito de aplicacin. Estn sometidas al cumplimiento del presente Reglamento las personas naturales y jurdicas que desarrollen labores mineras subterrneas y de superficie que estn relacionadas con stas, y las personas naturales o jurdicas que desarrollen actividades subterrneas diferentes a la minera en el Territorio Nacional.ARTCULO 3. Condiciones de las reas intervenidas. Es responsabilidad del titular del derecho minero dejar en iguales o mejores condiciones las reas intervenidas en el proyecto minero, de tal manera que garanticen la seguridad de la comunidad.

ARTCULO 4. Frentes abandonados. En los frentes de explotacin abandonados o suspendidos por el titular del derecho minero, ste debe restringir el acceso de personal por medio de obras de proteccin y seales preventivas, entre otros, de tal manera que garanticen la seguridad a la comunidad y su ubicacin debe figurar en los planos actualizados de la mina.

ARTCULO 5. Trabajo de menores de edad y mujeres. Queda prohibido el trabajo de menores de 18 aos y de mujeres en estado de embarazo en las labores subterrneas. En el caso de que se presente esta situacin, la persona que conozca de ello, deber reportar a la autoridad competente para dar inicio a las sanciones estipuladas en la ley.PARGRAFO. Durante la etapa de embarazo el empleador debe reubicar a la trabajadora en labores de superficie, adems de dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 3 de la Resolucin 4050 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la que la modifique adicione o sustituya.ARTCULO 6. Prohibicin de ingreso de animales. Se prohbe el ingreso de animales al interior de las labores subterrneas, excepto aquellos que sean empleados durante las acciones de bsqueda y rescate por personal experto y autorizado.

ARTCULO 7. Definiciones. Para efecto del presente Reglamento se tendrn en cuenta las siguientes definiciones:

ACCESOS: Labores mineras subterrneas que comunican el cuerpo mineralizado depsito mineral con la superficie, para facilitar su explotacin. Los accesos pueden ser: 1. Tneles. 2. Chimeneas o tambores. 3. Inclinados.

ACCESORIOS DE VOLADURA: Dispositivos y materiales no explosivos utilizados en voladura, que incluyen, pero no se limitan a: pinzas, encapsuladores, bolsas de contencin, explosores, galvanmetros y/o ohmmetros permisibles de voladura, cables de conexin de voladura, atacadores.

ACEPTOR: Una carga de explosivos o agentes de voladura recibiendo una incidencia energtica desde una carga donor explotando.

ACEPTANTE: Explosivo o agente de voladura que recibe un impulso de una carga explosiva donante.

ACGIH - Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales: Organizacin de carcter voluntario en la que se asocia personal profesional de higiene industrial de instituciones gubernamentales o educativas. La ACGIH desarrolla, publica y recomienda los lmites de exposicin ocupacionales o denominados - Threshold Limit Value (TLV) Valores Limites Permisibles (VLP), los cuales son actualizados anualmente para una diversidad de sustancias qumicas y agentes fsicos.

ACTIVIDAD: Proceso o grupo de operaciones que constituyen una unidad cuyo resultado es un conjunto de bienes o servicios. Los bienes y servicios producidos pueden ser caractersticos de esa u otra actividad.

AGENTE DE VOLADURA: Elemento que funciona igual que un explosivo, pero sus compuestos tomados separadamente no constituyen de por s un explosivo; por ejemplo nitrato de amonio, fuel oil o mezcla de oxidantes y combustibles, los cuales no inician directamente con detonador, siendo necesario colocar entre la carga y el detonador un explosivo multiplicador.

AIRE RESPIRABLE PARA DISPOSITIVOS DE PROTECCIN PERSONAL: Es el aire comprimido o suministrado a travs de una lnea de aire y debe reunir como mnimo los siguientes requisitos:

1. Contenido Oxgeno mnimo 19.5%, mximo 23.5 % en volumen;2. Condensado de hidrocarburos (aceite de lubricacin) menor o igual a 5 mg/m3 de aire;3. Concentracin de Monxido de Carbono menor a 10 ppm;4. Concentracin de Dixido de Carbono menor de 1000 ppm;5. Libre de olores y de otros contaminantes;6. Reducir al mnimo el contenido de humedad de modo que el punto de roco a una atmsfera de presin es de 5,56 C por debajo de la temperatura ambiente; y,

7. Temperatura ptima del aire debe ser de 25 C + 4 C.

ARRANQUE: Se define como arranque de un mineral, a la fragmentacin del macizo rocoso para ser cargado y transportado. El arranque puede ser realizado con mtodos mecnicos (forma continua y discontinua) y tambin por medio de la perforacin con sustancias explosivas (forma discontinua). Para efectos de este Reglamento, el arranque puede ser tambin manual (forma discontinua).

AUTORESCATADOR: Es un aparato o equipo personal, de proteccin respiratoria, diseado para escapar de atmsferas contaminadas o con deficiencia de oxgeno.

AUTORIDAD AMBIENTAL: Es la autoridad que tiene a su cargo fiscalizar los recursos naturales renovables, aprobar estudios de impacto ambiental, adoptar trminos y guas, aprobar rechazar la Licencia Ambiental, delimitar geogrficamente las reservas forestales, sancionar de acuerdo con las normas ambientales, recibir los avisos de iniciacin y terminacin de las explotaciones mineras.

BANDA TRANSPORTADORA: Sistema de transporte de productos de la labor subterrnea (mena, estril, triturados, entre otros) y en algunas ocasiones personal, compuesto de una cabeza motriz que arrastra una cinta (banda de caucho, generalmente) sinfn cuyos desplazamientos superior e inferior son soportados por unos rodillos sobre una estructura metlica. En longitudes grandes se necesitan tambores o rodillos un poco ms grandes que ejercen un estiramiento permanente para mantenerlas en la tensin necesaria.

BARRENO: Agujero perforado en el material que se va romper con fin de contener una carga explosiva, tambin llamado taladro, perforacin, pozo u hoyo.

BARRERA DE POLVO O AGUA: Son depsitos de polvo inerte o agua, que se ubican en forma inestable en el techo, o en la parte lateral de una va subterrnea en sitios estratgicos. Tienen como objeto formar una nube incombustible en el momento de ser alcanzados por un golpe producido por la onda durante la explosin de gris, o polvo de carbn contribuyendo a frenar la propagacin de sta.

BENEFICIO DE MINERALES: Conjunto de procesos de separacin, molienda, trituracin, lavado, concentracin y otras operaciones similares a que se somete el mineral extrado, para su posterior utilizacin o transformacin.

BOCAMINA: 1). Entrada a una mina, 2). Sitio en superficie por donde se accede a un yacimiento mineral.

BOMBA (EQUIPOS): 1. Mquina para evacuar agua u otro lquido, de un sitio a otro, accionada elctrica o neumticamente. 2. Aparato mecnico utilizado para transferir lquidos o gases de un lugar a otro. 3. Aparato mecnico para comprimir o atenuar gases.

CALCREO: Material que est conformado o contiene carbonato de calcio.

CALIZA: Roca sedimentaria (generalmente de origen orgnico) carbonatada que contiene al menos un 50% de calcita (CaCO3), y que puede estar acompaada de dolomita, aragonito y siderita; de color blanco, gris, amarilla, rojiza, negra; y textura granular fina a gruesa, bandeada o compacta, a veces contiene fsiles. Minerales esenciales: calcita (ms del 50%). Minerales accesorios: dolomita, cuarzo, goethita (limonita), materia orgnica. Las calizas tienen poca dureza y en fro reportan efervescencia (desprendimiento burbujeante de CO2) bajo la accin de un cido diluido. Ver Glosario Minero, Decreto 2191 del 04 de agosto de 2003, o la norma que lo modifique o complemente.

CANAL: Cauce natural o artificial a travs del cual se transporta en forma ocasional o continua el flujo de materiales, tales como, minerales, el agua y sedimentos, entre otros.

CARBN: Roca sedimentaria, de color negro a negro pardo, de fcil combustin, que contiene ms del 50% en peso y ms del 70% en volumen de material carbonoso incluida la humedad inherente. Formada a partir de la compactacin y el endurecimiento por calor y presin, de restos de plantas qumicamente alteradas y carbonizadas, durante el tiempo geolgico. Ver Glosario Minero, Decreto 2191 del 04 de agosto de 2003, o la norma que lo modifique o complemente.

CARGUE: Es una operacin que se realiza despus del arranque y que consiste en colocar el material en un medio de transporte, ya sea manual o mecnico.

CARTUCHO: Envase rgido o semirrgido, bolsa o tubo individual de seccin circular que contiene explosivos o agentes de voladura de un largo o dimetro especificado.

C.C.P.S.M. - Centros de Capacitacin Prevencin en Seguridad y Salvamento Minero: sedes dotadas con una infraestructura mnima en la que se llevan a cabo actividades de capacitacin en seguridad y salud en el trabajo y desde donde se puede dar una atencin primaria a una Accin de Salvamento.

CEBO: Unidad o cartucho de explosivo, que se emplea para iniciar otros explosivos o agentes de voladura y que contiene: un detonador: o un cordn detonante al que se le adjunta un detonador diseado para iniciar dicho cordn detonante.CERTIFICADO DE CAPACITACIN. Documento que se expide al final del proceso en el que se da constancia que una persona curs y aprob la capacitacin necesaria para desempear una actividad laboral. Este certificado no tiene vencimiento.CERTIFICADO DE COMPETENCIA LABORAL: Documento otorgado por un organismo certificador investido con autoridad legal para su expedicin, donde reconoce la competencia laboral de una persona para desempearse en esa actividad.CERTIFICACIN PARA TRABAJO EN SEGURIDAD Y SALUD EN LABORES SUBTERRNEAS. Certificacin que se obtiene mediante el certificado de capacitacin de trabajo en seguridad y salud en labores subterrneas mediante el certificado en dicha competencia laboral.CIANURACIN: Mtodo para extraer oro o plata a partir de un mineral triturado o molido, mediante disolucin en una solucin de cianuro de sodio o potasio.

CIRCUITO DE VENTILACIN: Es la va o vas de la mina por donde circula una corriente de aire y es la representacin de como se encuentran interconectadas las labores horizontales, inclinadas y verticales que componen una labor subterrnea o mina; su objetivo es proporcionar a sta un flujo de aire en cantidad y calidad suficiente para diluir contaminantes, a valores lmites seguros en todos los lugares donde el personal est laborando.

COCHE: Carro de madera o hierro para transportar el carbn u otros materiales a la superficie. El trmino "coche" se utiliza especialmente en las labores mineras donde el transporte es manual (traccin humana).

COLAS: Material resultante de procesos de lixiviacin y concentracin de minerales que contiene muy poco metal valioso. Pueden ser nuevamente tratadas o desechadas.CDIGO DE MINAS: Normas contenidas en la Ley 685 de 2001, modificada por la Ley 1382 de 2010, o las que la modifiquen, complementen o sustituyan que regulan las relaciones entre los organismos y entidades del Estado, y de los particulares entre s, sobre las actividades de prospeccin, exploracin, explotacin, beneficio, transporte, aprovechamiento y comercializacin de los recursos no renovables que se encuentren en el suelo o subsuelo, sin consideracin a que la propiedad, posesin o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades pblicas, de particulares o de comunidades o grupos.

CONTAMINACIN ATMOSFRICA: Fenmeno de acumulacin o de concentracin de contaminantes en el aire.

CONTAMINANTES: Fenmenos fsicos, sustancias, o elementos en estado slido, lquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que solos, o en combinacin, o como productos de reaccin, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinacin de stas.

CORDN DETONANTE: Cordn flexible que contiene un ncleo central de un explosivo de alta velocidad - Generalmente PENT utilizado para iniciar otros altos explosivos.

CORRIENTE DE AIRE O CORRIENTE DE VENTILACIN: Es la cantidad de aire que circula por una va, la direccin nos da el sentido de recorrido de un determinado volumen de aire.

DECIBEL: Unidad adimensional, definida como la relacin logartmica entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. El decibelio se utiliza para describir niveles de intensidad, de potencia y de presin sonora (dB).

DERRUMBE: 1. Hundimiento de una labor minera, un tajo o un corte (cmara). 2. Colapso de labores mineras o labores subterrneas.

DESARROLLO (MINERA SUBTERRNEA): El desarrollo es una etapa previa a la preparacin propiamente dicha y comprende las labores mineras encaminadas a crear los accesos y vas internas que permiten llegar a comunicar al depsito con el fin de preparar la extraccin y el transporte del mismo.

DETONADOR: Cualquier dispositivo que contenga un explosivo primario, o de iniciacin que se emplea para iniciar la detonacin de otro material explosivo; un detonador no puede contener ms de 10 gramos de explosivo por peso, excluyendo las cargas de retardo o encendido. El trmino incluye pero no limita a: Detonador comn para uso con mecha de seguridad, detonadores elctricos instantneos, detonadores elctricos permisibles, detonadores No-elctricos, detonadores electrnicos.DETONADOR COMN: Es un dispositivo que contiene un explosivo primario, o de iniciacin, que se emplea para iniciar la detonacin de otro material explosivo, y cuya caracterstica principal es la iniciacin por llama generada por la combustin del ncleo de plvora negra de la mecha de seguridad.

DETONADOR ELCTRICO PERMISIBLE: Corresponde a un detonador con cpsula de cobre, sellado con un tapn antiesttico del que salen dos conductores elctricos aislados, capaz de convertir un impulso elctrico en una detonacin mediante un dispositivo electro pirotcnico, adems contiene retardos que pueden clasificarse en serie de milisegundos

DETONADOR NO ELCTRICO: Corresponde a un detonador con cpsula de aluminio que contiene una carga base y primaria de explosivo, con una serie de retardos de corto y largo periodo y cuya energa se transmite a travs de una onda de choque producida por la deflagracin de una pelcula explosiva (HMX) que se encuentra adosada a las paredes internas de un tubo de plstico.DETONADOR ELECTRNICO: Corresponde a un detonador con cpsula de aluminio con una carga de explosivo primario, en la cual la energa viaja en forma de corriente elctrica a travs de cables conductores, para luego transformarse en energa explosiva en el interior del detonador, mediante un dispositivo de condensadores y chips.DIACLASA: Grieta que se forma en una roca sin existir desplazamiento de los bloques situados a ambos lados de la misma.

DIFUSIN NATURAL: Corriente o cantidad de aire que puede llegar hasta un frente ciego, sin intervencin de ningn sistema mecnico que suministre energa a la corriente de aire.

DIQUE CONTRA INCENDIO: Ver tabique contra incendio.DONANTE (DONOR): Es una carga explosiva que produce un impulso que incide energticamente sobre una carga explosiva receptora

EMPRESA MINERA: Unidad organizacional que se dedica a la exploracin, construccin y montaje, preparacin, desarrollo, explotacin, beneficio y transformacin de uno o varios minerales, con fines industriales o econmicos, o actividades relacionadas en la construccin, capacitacin, asesoras en trabajos y obras en labores subterrneas.

ENTIBADO: Para efectos de este Reglamento son las acciones y dispositivos colocados en madera, que sirven para mantener abiertos los espacios de una labor subterrnea con una seccin suficiente para la circulacin del personal, del aire y el trfico de equipos y para controlar la deformacin o la cada de la roca de techo y paredes.E.R.C.P.S.M. Estacin Regional de Capacitacin, Prevencin Seguridad y Salvamento Minero: sedes dotadas con la infraestructura necesaria en la que se llevan a cabo la capacitacin de los inspectores de seguridad y socorredores mineros; desde ellas se brinda la atencin total a una accin de salvamento.

ESPOLETA: Ver detonador.

Ex : Smbolo que indica que los equipos, sistemas de proteccin y componentes pueden usarse en reas con riesgo de explosin.

EXPLORACIN: Bsqueda de depsitos minerales mediante labores realizadas para proporcionar o establecer presencia, cantidad y calidad de un depsito mineral en un rea especfica. La exploracin regional es la etapa primaria de un proyecto de exploracin encaminada a la delimitacin inicial de un depsito mineral identificado en la etapa de prospeccin, con evaluacin preliminar de la cantidad y la calidad. Su objetivo es establecer las principales caractersticas geolgicas del depsito y proporcionar una indicacin razonable de su continuidad y una primera evaluacin de sus dimensiones, su configuracin, su estructura y su contenido; el grado de exactitud deber ser suficiente para decidir si se justifican posteriores estudios de prefactibilidad minera y una exploracin detallada. La exploracin detallada comprende el conjunto de actividades geolgicas destinadas a conocer tamao, forma, posicin, caractersticas mineralgicas, cantidad calidad de los recursos o las reservas de un depsito mineral. La exploracin incluye mtodos geolgicos, geofsicos y geoqumicos.

EXPLOSIN POR POLVO DE CARBN: Para que tenga lugar una explosin de polvo de carbn, se requiere que se den una serie de condiciones de manera simultnea: (1) polvo de carbn, (2) un tamao de partculas que permita la propagacin de la llama (< 0,5 mm), (3) una atmsfera con oxgeno suficiente para mantener la combustin, (4) una nube de polvo con una concentracin dentro del rango de explosividad, (5) una fuente con energa suficiente para la ignicin, generalmente explosin de gris. A partculas ms finas corresponde mayor rea superficial y mayor explosividad. El lmite inferior de explosividad (LEL) es la concentracin mnima de polvo para que se produzca una explosin y sus valores varan de 10 a 500 g/m3.EXPLOSIVO: Para efectos de este Reglamento, es toda sustancia o mezcla de sustancias qumicas que tiene la propiedad de descomponerse rpidamente generando altas temperaturas y presiones.

EXPLOSOR: Generador de energa elctrica por medio del cual se aplica una descarga elctrica de intensidad suficiente en el circuito de detonadores elctricos con el fin de iniciar la voladura.

EXPLOTACIN MINERA BAJO TIERRA O DE SOCAVN: Actividad minera encaminada a la extraccin de minerales por medio de excavaciones subterrneas, que comprende etapas como: desarrollo y preparacin de labores subterrneas; operaciones unitarias de arranque, cargue y transporte; operaciones auxiliares de sostenimiento, ventilacin, desage, iluminacin, entre otras; extraccin del mineral y estabilizacin de las reas afectadas por la explotacin.

EXCAVACIN: 1. Proceso de remocin de material de suelo o roca de un lugar y transportarlo a otro. La excavacin incluye operaciones de profundizacin, voladura, ruptura, cargue y transporte; en superficie o bajo tierra. 2. Pozo, fosa, hoyo o cualquier corte resultante de una excavacin.

EXPLOTADOR MINERO: Persona natural o jurdica que realiza actividad minera bajo tierra o de socavn, independientemente de que tenga ttulo minero a su nombre o realice la explotacin minera con el permiso o autorizacin de la persona que ostenta el titulo minero.

FORTIFICACIN: Acciones y dispositivos aislados metlicos que sirven para mantener abiertos los espacios de la labor subterrnea con una seccin suficiente para la circulacin del personal, del aire y el trfico de equipos, y para controlar la deformacin o la cada de la roca de techo y paredes.

FRENTE (INDUSTRIA MINERA): 1. Lugar donde se explotan los minerales de inters econmico. 2. Superficie expuesta por la extraccin. 3. Superficie al final de una labor minera (tnel, galera, cruzada, entre otras). 4. Lugares donde se ejecutan las tareas de avance y desarrollo de la mina.

FRENTE CIEGO: Frente de trabajo al que slo se puede tener acceso mediante una va o galera principal (vas que comunican con los tneles o galeras de acceso, utilizadas para transporte y movilizacin de material y personal).

FUEGO DE MINA. (Incendio endgeno): Es la combustin lenta y espontnea del carbn, la cual es provocada por una oxidacin que tiene lugar en condiciones anormales (infiltracin de aire) en las grietas del macizo de carbn o en el carbn abandonado en labores antiguas. Ello da lugar a un calentamiento del carbn, lo que acelera el proceso de combustin.

FULMINANTE: Para efectos de este Reglamento, es el elemento constituido por una pequea carga explosiva, armado sobre un dispositivo adecuado para generar un golpe mecnico sobre ste, y por este efecto dar iniciacin al tubo nonel del detonador correspondiente.

GALERA: Tnel horizontal al interior de una mina subterrnea.

GAS: 1. Trmino usado por los mineros para referirse a un aire impuro, especialmente con combinaciones explosivas. 2. Gases combustibles (metano), mezcla de aire y gases combustibles (gris), u otras mezclas de gases explosivos que se encuentran en las labores subterrneas.

Para efectos de este Reglamento, tambin se considera GAS otros gases presentes en las labores subterrneas o que tambin pueden ser producto de una voladura. Segn la composicin qumica de los elementos gaseosos y sus proporciones los gases pueden ser explosivos, txicos o asfixiantes. Para prevenir esos riesgos se han establecido unos topes para cada gas, los VLP (valores lmites permisibles) que al momento de superarlos pueden causar situacin de peligro.

GASES EXPLOSIVOS: Para efectos de este Reglamento son los gases que se han mezclado en proporciones con el oxgeno, tales que pueden causar una explosin si logran la temperatura de ignicin.

GASES NITROSOS. NO y NO2: Son derivados de diferentes xidos de nitrgeno. Se encuentran como mezcla en diferentes concentraciones como producto habitual de las voladuras en los frentes. Estos dos gases no se separan nunca en esta situacin, por lo que hay que reconocerlos juntos, aunque los porcentajes varen constantemente. Producen la muerte por edema pulmonar, por lo que es preciso tener cuidado en los momentos inmediatos a la quema. Se detectan mediante equipos de medicin para gases nitrosos. Su caracterstica ms importante es que son de color amarillento y con un olor punzante.GASES TXICOS: Son aquellos producidos por el yacimiento pero en general son los que se introducen a la explotacin. Para efectos de este Reglamento son los gases que al ingresar al cuerpo humano en cierta cantidad pueden causar la muerte o graves trastornos a las personas. Los gases txicos ms comunes son: monxido de carbono (CO), humos nitrosos (olor y sabor cidos), sulfuro de hidrgeno -cido sulfhdrico H2S (olor a huevos podridos) y anhdrido sulfuroso SO2 (cuando la concentracin es mayor a 15% en volumen es mortal). Estos gases son medidos en partes por milln, ppm.Cada uno de estos gases tiene un valor lmite permisible de exposicin. Pueden ser letales a muy bajas concentraciones sin importar que el nivel de oxgeno de la atmsfera sea el ptimo (21%).

GRIS: Para efectos de este Reglamento, se denomina gris a la mezcla de metano con aire en proporciones variables, cuyas caractersticas son gas incoloro, inspido, asfixiante, altamente combustible y explosivo, con un peso especifico menor que el aire, lo cual hace que se acumule en las partes superiores de las labores subterrneas; debido a esto, es necesario medirlo con el metanmetro o multidetector de gases en las partes ms altas de las labores subterrneas.

INCENDIO EN MINERA SUBTERRNEA: 1. Exgeno, se presenta por la inflamacin con llama abierta, de los elementos que se ingresan para la explotacin. En l actan cuatro elementos: combustible, comburente, temperatura y reaccin en cadena. 2. Endgeno, es aquel que se produce por auto combustin u oxidacin del mineral carbn sin llama abierta, aunque al final puede degenerar en llama abierta, actan tambin los cuatro elementos.

INCIDENTE DE TRABAJO: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relacin con ste, en el que hubo trabajadores involucrados sin que sufrieran lesiones, o se presentaron daos a la propiedad y/o prdida en los procesos. Para todos los efectos la definicin vigente ser la establecida por el Ministerio del Trabajo.INSPECTOR DE SEGURIDAD: Persona que cumple con el perfil establecido por el Estatuto de Salvamento Minero, el cual est capacitado en temas de Seguridad e Higiene Minera, Salud minera y rescate, por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, las universidades o dems instituciones de educacin formal que cumplan con lo reglamentado por el Ministerio de Educacin Nacional.IP (INGRESS PROTECTION): Grado de proteccin certificado contra el ingreso de slidos (como polvo) y lquidos (como agua) con que est acreditado un determinado aparato, equipo elctrico o gabinete.

JAULA: Medio de transporte vertical de personas o materiales en el interior de una labor subterrnea; en la parte inferior suele tener un receptculo para elevar el material de mena y eventualmente el estril.

LABOR (INDUSTRIA MINERA): Lugar (cavidad u otro sitio) dentro de una mina subterrnea (galera, clavada, entre otros) de donde se extrae el material de mena, mineral o carbn.LABOR SUBTERRNEA: Es toda excavacin que se realice bajo tierra con propsito de explotacin, cuantificacin o exploracin. Se incluyen adems en la definicin, aquellos trabajos subterrneos que se efecten para el montaje de obras civiles, a las cuales tenga acceso las personas.LABOR MINERA PULVERULENTA: Labor subterrnea en minera de carbn, en la que se produce y acumula polvo de carbn finamente dividido en partculas, como consecuencia del arranque, manejo o transporte de dicho mineral.

LMPARA ELCTRICA DE SEGURIDAD: Lmpara cuya fuente de energa es una batera, que permite la iluminacin individual del trabajador bajo tierra. Las lmparas elctricas estn equipadas con doble fuente de iluminacin (la principal de trabajo y una de emergencia). Dichos equipos debern contar con la certificacin de cumplimiento de normas de seguridad intrnseca y Proteccin de ingreso MSHA, ANSI, ATEX o equivalentes.

LAMPISTERA: Sitio donde se almacenan, recargan y se realiza el mantenimiento de las lmparas elctricas de seguridad.LEL. (LOWER EXPLOSIN LEVEL): Lmite inferior de explosividad. Es una propiedad inherente y especfica para cada gas, cada gas tiene su propio LEL. Al rebasar el LEL de un gas, las condiciones ideales para que se produzca una explosin estn dadas y la explosin es inminente, slo basta una chispa o que el gas alcance la temperatura de ignicin. El LEL se mide con un aparato llamado explosmetro.

LEYES DE VENTILACIN: Conjunto de leyes que rigen el diseo de un circuito eficiente de ventilacin: 1. Por cada 30 metros verticales que se desciende desde el suelo, la temperatura aumenta un grado centgrado; 2. Para obtener una corriente de aire se precisa una entrada, una salida y una diferencia de presin (depresin); 3. En un circuito, cuanto mayor es la depresin mayor ser la cantidad de aire que pasa por l; 4. El porcentaje de gas ser menor cuanto mayor sea la cantidad de aire respirable; 5. Entre menos fugas haya en el circuito, mayor ser la cantidad de aire que pasa por l.

LOCOMOTORA: Vehculo motor, que no forma parte de una unidad motora ni lleva ninguna carga til, y que se encarga de mover otros vehculos (vagonetas), utilizada en galeras de minas o en instalaciones subterrneas (labores con sistema de extraccin mecanizado). Pueden ser de combustin interna (Diesel) o elctricas.MAGAZN: Ver polvorn.

MALACATE (INDUSTRIA MINERA): Para efectos del presente decreto, es el equipo utilizado para el ascenso o el descenso de materiales (mena, roca, carbn y otros) o suministros, en una mina (particularmente minas subterrneas) mediante un coche, jaula o skip. Est constituido por un tambor en el que se enrolla el cable de acero al que est unido el medio de transporte. Tambin se emplea para el transporte de personal en jaula o skip, de acuerdo con lo definido en el presente Reglamento.

MATERIAL REFLECTIVO: Material que tiene la propiedad fsica en la cual un rayo de luz que incide sobre su superficie, es devuelto en la misma direccin al rayo de luz incidente.MECHA DE SEGURIDAD: Medio por el cual se transmite el fuego a una velocidad uniforme hasta el detonador comn el cual inicia el explosivo, constituida por cordn de ncleo de plvora negra rodeado de papel, varias capas de hilo algodn, brea y PVC que garantiza su impermeabilidad, flexibilidad y resistencia a la abrasin. Para garantizar los trabajos en voladura, tiene una velocidad de combustin de mnimo 120 segundos por metro.

MINA SUBTERRNEA: Excavacin que tiene como propsito la explotacin econmica de un yacimiento mineral, puede constar de uno o varios accesos, pero que en conjunto forman una unidad de explotacin tcnica o econmica. Hacen parte de dicha unidad, los mantos de carbn u otro mineral contenidos en el rea considerada, las instalaciones y obras del subsuelo y las de superficie necesaria para la explotacin beneficio y cargue del mineral extrado.MINERAL: Sustancia homognea originada por un proceso natural con composicin qumica, estructura cristalina y propiedades fsicas constantes dentro de ciertos lmites y con un valor econmico.

El Cdigo de Minas define el mineral como la sustancia cristalina, por lo general inorgnica, con caractersticas fsicas y qumicas propias debido a un agrupamiento atmico especfico.

MULTIPLICADOR (AUMENTADOR- BOOSTER): Carga explosiva, con velocidades de detonacin y presin altas, diseada para su uso en la secuencia de iniciacin de los explosivos entre un iniciador o cebo y la carga principal que por lo general es un agente de voladura

NIOSH - Instituto Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional: es la agencia Federal de los Estados Unidos, encargada de hacer investigaciones y recomendaciones para la prevencin de enfermedades y accidentes asociados con el trabajo.

NUDO DE VENTILACIN: Punto de bifurcacin con entrada y salida de uno o varios caudales de ventilacin.

ONDA EXPLOSIVA: Es un fuerte golpe de viento, con paso extremadamente rpido de la mezcla explosiva (por ejemplo: Mezcla explosiva de gris: Metano + Aire. Mezcla explosiva de polvo de carbn: Polvo finsimo de carbn + aire, entre otros), de un estado a otro, acompaado por la formacin de una cantidad considerable de gases txicos y asfixiantes, con desprendimiento de energa y calor que se convierte en trabajo mecnico destrozante.

ONDA DE DETONACIN O DE CHOQUE: Es un pulso de presin transitoria que se propaga a una velocidad supersnica.

OPERADOR DE EXPLOSIVOS: Persona certificada por la Escuela de Ingenieros Militares en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y elementos de ignicin.PELIGRO: Fuente, situacin o acto con un potencial de dao en trminos de lesin, o enfermedad o una combinacin de stas.PERFORACIN: 1: Accin o proceso de elaborar un orificio circular con un taladro (perforadora) manual o mecnico (elctrico o hidrulico). 2. Apertura de galeras o cmaras de explotacin con el uso de cualquier clase de equipo (neumtico o mecnico).

PERMISO DE TRABAJO: Autorizacin otorgada por el supervisor o el jefe inmediato, o la persona que la norma vigente establezca, quien autoriza que se pueden ejecutar en forma segura trabajos de alto riesgo como: trabajos en Altura, trabajos elctricos, trabajos en caliente y trabajos en espacios confinados. Este permiso certifica que el rea o la labor se encuentran exentas de los riesgos asociados a dicho trabajo. El permiso de trabajo debe contener como mnimo: informacin general en la que se especifiquen: nombre (s) del trabajador (es), tipo de trabajo, fecha y hora de inicio y de terminacin de la tarea; verificacin de la afiliacin vigente a la seguridad social; requisitos del trabajador (requerimientos de aptitud); descripcin y procedimiento de la tarea; elementos de proteccin personal conforme a lo dispuesto en el presente decreto, o en Reglamentos especficos para el riesgo al que va a estar expuesto el trabajador, equipos, herramientas a utilizar, constancia de capacitacin o certificado de competencia laboral para seguridad y salud en labores subterrneas; observaciones; y, nombres y apellidos, firmas y nmeros de cdulas de los trabajadores y de la persona que autoriza el trabajo.

Ningn trabajador puede realizar tareas o trabajos ocasionales, sin que cuente con el permiso de trabajo revisado y verificado en el sitio de trabajo.PLANOS DE RIESGO: Son las representaciones grficas en donde se indican las zonas de riesgo sobre los planos de avances y frentes de explotacin de la labor subterrnea.

PLANO DE VENTILACIN: Esquemas de ventilacin de una labor subterrnea, compuesto por los nudos y vas que forman la red de ventilacin.

POLVORN: Construccin utilizada para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos, que cumple con las normas tcnicas y de seguridad emanadas del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares o quien haga sus veces, en concordancia con los aspectos tcnicos establecidos por la Industria Militar.

PUERTAS DE VENTILACIN: Son estructuras de madera, plstico, caucho, metal o cualquier otro material para frenar o regular el paso de aire a travs de una labor subterrnea.

PRUEBA DE VERIFICACIN (PRUEBA DE VALIDACIN O BUMP TEST): Procedimiento mediante el cual se determina, a travs de un gas patrn, si un detector de gases es apto para su uso.

REENTRENAMIENTO: Proceso obligatorio, por el cual se actualizan conocimientos y se entrenan habilidades y destrezas en seguridad y salud en labores subterrneas. En su contenido se deben incluir los cambios o ajustes de este reglamento, haciendo nfasis en las fallas que en su aplicacin el empleador detecte, ya sea mediante una evaluacin a los trabajadores o mediante observacin a los mismos por parte del jefe inmediato. El reentrenamiento debe realizarse anualmente o cuando el trabajador ingrese como nuevo en la empresa, o cambie de tipo de trabajo o haya cambiado las condiciones de operacin o su actividad. Las empresas o los gremios en convenio con estas, pueden efectuar el reentrenamiento directamente bajo el mecanismo de UVAE o a travs de terceros autorizados por este decreto. Debe quedar prueba del reentrenamiento, que puede ser, mediante lista de asistencia, constancia o certificado.RESPONSABLE TCNICO DE LA LABOR SUBTERRNEA: Es la persona debidamente calificada y capacitada, responsable de la ejecucin tcnica de los trabajos que se realizan en una mina o en una labor subterrnea, la cual es nombrada por el explotador minero.

RETACADO: Relleno de los barrenos con algn material inerte, generalmente arcilla (barro), que es apisonado para confinar los explosivos.

RUIDO: Todo sonido indeseable o perjudicial para el receptor.

RUIDO CONTINUO: Es aquel cuyo nivel de presin sonora permanece constante o casi constante con fluctuaciones hasta de un (1) segundo y que no presenta cambios repentinos durante su emisin.

RUIDO IMPULSIVO O DE IMPACTO: Es aquel cuyas variaciones en los niveles de presin sonora involucra valores de impacto mximos a intervalos mayores de uno por segundo.

SKIP: Vehculo construido en metal para transportar mineral, jalonado verticalmente o en un plano inclinado.

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Para los efectos de este reglamento cuando se hable de seguridad y salud en el trabajo se est haciendo referencia al anterior trmino salud ocupacional que era utilizado antes de la publicacin de la Ley 1562 de 2012.

SOCORREDOR MINERO: Persona que cumple con el perfil establecido por el Estatuto de Salvamento Minero, el cual est capacitado en rescate y salvamento minero, por la autoridad minera que ejerza la funcin de salvamento minero, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, o la persona o entidad autorizada por estos.

SONIDO: Sensacin auditiva producida por una onda sonora debido a la variacin rpida de la presin inducida por la vibracin de un objeto.

SOSTENIMIENTO: Acciones y dispositivos aislados o estructuras de cualquier naturaleza que sirven para mantener abiertos los espacios de la labor subterrnea con una seccin suficiente para la circulacin del personal, del aire y el trfico o transporte de equipos. El sostenimiento, adems, tiene por finalidad impedir el derrumbe de los techos y paredes, mantener la cohesin de los terrenos y evitar la cada de trozos de roca de cualquier dimensin. As mismo, se refiere al uso estructural de ciertos elementos para controlar la deformacin o la cada de la roca de techo o paredes en las labores subterrneas.

STEL: (Valor Limite Permisible Limite de Exposicin de Corta Duracin): Es la concentracin a la que los trabajadores pueden estar expuestos de manera continua durante un corto periodo (15 minutos, no ms de 4 veces por da y con un periodo de, por lo menos, 60 minutos entre exposiciones sucesivas a este valor), sin sufrir irritacin, daos crnicos o irreversibles en los tejidos o narcosis en grados suficientes para aumentar las probabilidad de lesiones, accidentales, menoscabar la auto recuperacin o reducir sustancialmente la eficacia en el trabajo y siempre que no se sobrepase el TLV, diario.SUPERFICIE DE MINA: Comprende los edificios e instalaciones que se encuentren en la mina, y los trabajos que en ella se realicen, relacionadas con las labores mineras.

SUPERVISOR: Persona con la capacidad y calificacin necesarias para planear, dirigir y controlar diversas tareas de desarrollo, preparacin y explotacin de la labor subterrnea, segn el alcance establecido por la empresa. La designacin del supervisor no significa la creacin de un nuevo cargo, ni aumento en la nmina de la mina o empresa, esta funcin puede ser llevada a cabo por un trabajador idneo designado por el empleador.TABIQUE O DIQUE CONTRA INCENDIO: Es una instalacin doble en madera, concreto ciclpeo o ladrillo, en forma de un sello o muro, en toda la seccin de una va de ventilacin con el fin de impedir el paso de cualquier volumen de aire a travs de ella, para evitar la alimentacin de un fuego o incendio. Cuando se desea darle una mayor hermeticidad se acostumbra rellenarla en roca, cemento, arena, o arcilla. Debe disponer de un mecanismo que permita el monitoreo de los gases producidos en el incendio.

TAMBOR: Pozo vertical o inclinado que se profundiza desde la superficie o un punto interno de una labor subterrnea, generalmente une dos niveles diferentes; si comunica con superficie, puede servir como va de evacuacin, acceso o ventilacin.

TASA DE NEUTRALIZACIN: Es el porcentaje de material incombustible e inerte que se determina mediante tcnicas de laboratorio, en los depsitos de polvo combustible que se forman en las labores subterrneas.TITULAR DE DERECHO MINERO O BENEFICIARIO DE DERECHO MINERO: Toda persona natural o jurdica que cuente con una licencia, permiso, contrato de concesin o contratos celebrados sobre reas de aporte vigentes al entrar a regir la Ley 685 de 2001, modificada por la Ley 1382 de 2010, y las situaciones jurdicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de ttulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001 (Art. 14, ibdem).

TTULO MINERO: Es el acto administrativo escrito (documento) mediante el cual se otorga el derecho a explorar y explotar recursos no renovables yacentes en el suelo y el subsuelo minero de propiedad de la Nacin, inscrito y vigente en el Registro Minero Nacional.

TRABAJO EN CALIENTE: Operaciones de soldadura, corte, esmerilado y todas aquellas operaciones en labores subterrneas que generen fuente de calor, chispa, llamas abiertas o metales fundidos. Para realizar Trabajos en Caliente en sitios donde exista la probabilidad de la presencia de gases o atmsferas explosivas, se debe solicitar la expedicin de un permiso de trabajo, que tiene por objeto inspeccionar primero el sitio con un explosmetro para verificar la ausencia de gases explosivos y poder hacer el trabajo de manera segura.

UNIDAD VOCACIONAL DE APRENDIZAJE EN EMPRESAS - UVAE: Las empresas, o los gremios en convenio con stas, podrn crear unidades vocacionales de aprendizaje, las cuales son mecanismos dentro de las empresas que buscan desarrollar conocimiento en la organizacin mediante procesos de autoformacin, con el fin de preparar, entrenar, reentrenar, complementar y certificar la capacidad del recurso humano para realizar actividades seguras y saludables en labores subterrneas. La formacin que se imparta a travs de las UVAES debe realizarse por un grupo de entrenadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto.Para que la empresa pueda crear una UVAE debe cumplir con los requisitos de seguridad y salud minera establecidos en este Decreto.VAGONETA: Pequeo vehculo que circula por rieles tendidos de va estrecha para el transporte de minerales y estriles de una labor subterrnea, atada a un cable que a la vez es halado por un malacate o locomotora a la que es enganchada.

VENTILACIN: Operacin encargada de llevar aire fresco y puro a los frentes de explotacin y evacuar de ellos el aire viciado o enrarecido, por medio de recorridos definidos en las diferentes secciones de la labor subterrnea.

VENTILACIN FORZADA: Es la presin de ventilacin que se establece como resultado de un efecto mecnico, en particular un ventilador, el cual suministra la energa de ventilacin para el flujo de un volumen de aire.

VENTILACIN NATURAL: Sistema de ventilacin que tiene dos accesos, uno que funciona como entrada y el otro como salida del aire; se emplea en las labores subterrneas, principalmente las localizadas en montaas, que se consigue por diferencia de cota, sin utilizar ninguna clase de equipo mecnico o elctrico como ventiladores y extractores. La nica fuerza natural que puede crear y mantener un flujo apreciable de aire es la energa trmica, debido a la diferencia de temperatura, y presin baromtrica que genera una diferencia de peso especfico entre el aire saliente y entrante. La ventilacin natural depende de: la diferencia de elevacin entre la superficie y las labores subterrneas; la diferencia de temperatura entre el interior y el exterior de la labor (a mayor diferencia, mayor presin y, por lo tanto, es mayor el flujo).VENTILADOR: Dispositivo elctrico o mecnico utilizado para recirculacin, difusin o extraccin del aire de la labor subterrnea, los cuales pueden clasificarse, segn su modo de operacin, en: 1. Ventiladores centrfugos, y 2. Ventiladores axiales (de tipo propulsor o mural, de tipo tubo - axial, y tipo vane - axial).

VA DE VENTILACIN: Elemento de una red de ventilacin: Tnel, galera transversal, tambor, entre otros, compuesto por un punto inicial (nudo inicial) y un punto final (nudo final), a travs del cual circula un determinado caudal de ventilacin.

VLP. VALOR LMITE PERMISIBLE: Tambin conocidos como TLV - Threshold Limit Values, son valores de referencia para las concentraciones de los agentes qumicos en el aire, y representan condiciones a las cuales se cree que basndose en los conocimientos actuales, la mayora de los trabajadores pueden estar expuestos da tras da, durante toda su vida laboral, sin sufrir efectos adversos para su salud. En Colombia rigen los TLV establecidos por la ACGIH - Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, conforme a lo establecido en el Artculo 154 de la Resolucin 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.VOLADURA: Accin y efecto de la utilizacin de explosivos y accesorios de voladura para romper, arrancar y fracturar rocas, minerales u otro material, o generar ondas ssmicas.

CAPTULO II

RESPONSABILIDADES

ARTCULO 8. Responsabilidad de la aplicacin y cumplimiento del Reglamento. El titular del derecho minero, el explotador minero, o el empleador son los responsables directos de la aplicacin y cumplimiento del presente Reglamento. Cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecucin de estudios, obras y trabajos a que est obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento, obligacin que debe incluirse como compromiso contractual entre las partes.

PARGRAFO. El presente Reglamento ser tambin aplicable en lo pertinente a las excavaciones subterrneas construidas con fines de explotacin turstica.

ARTCULO 9. Procedimientos para ejecucin de las labores subterrneas. El empleador o el explotador minero deben garantizar que existan procedimientos para la ejecucin segura de las labores, estos deben incluir inspecciones y monitoreos permanentes de las labores subterrneas; el seguimiento a la implementacin estar a cargo de las autoridades competentes.

ARTCULO 10. Designacin de personal tcnico. El explotador minero est en la obligacin de nombrar a una persona, personas o departamento tcnico especializado para la direccin tcnica y operacional de los trabajos mineros, de tal forma que estos se desarrollen bajo condiciones seguras, de acuerdo con el nmero de trabajadores que se tenga en el turno de mayor personal, as:

No. de TrabajadoresFormacin requerida

Hasta 5Aprendiz del SENA en minera.

Entre 6 y 15Tecnlogo o tcnico en minas y un (1) administrador minero.

Entre 16 y 50Un (1) Ingeniero de Minas; un (1) tcnico o tecnlogo en minas por turno; un (1) tcnico o tecnlogo en salud ocupacional o Seguridad y Salud en el Trabajo; un (1) electricista.

Entre 51 y 80Departamento tcnico conformado mnimo por: un (1) ingeniero de minas por cada turno; un (1) tecnlogo tcnico en minas por turno; un (1) tcnico o tecnlogo o profesional en salud ocupacional o Seguridad y Salud en el Trabajo; un (1) tcnico o tecnlogo en topografa; un (1) electricista por turno; un (1) tcnico mecnico

Ms de 80Departamento tcnico conformado mnimo por: un (1) ingeniero de minas por cada turno, un (1) gelogo o ingeniero gelogo; un (1) tecnlogo o tcnico en minas por turno; un (1) tecnlogo, tcnico o ingeniero especializado en salud ocupacional o Seguridad y Salud en el Trabajo por turno; un (1) tcnico o tecnlogo en topografa; un (1) electricista por turno; un (1) tcnico mecnico por turno

ARTCULO 11. Obligaciones del empleador o explotador minero. Son obligaciones del empleador o del explotador minero, las siguientes:

1. Organizar y ejecutar de forma permanente el programa de salud ocupacional de la empresa denominado actualmente Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, establecido en la Resolucin 1016 de 1989 de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, o la norma que la modifique adicione o sustituya;2. Identificar, medir y priorizar la intervencin de los riesgos existentes en las labores subterrneas que puedan afectar la seguridad, o la salud de los trabajadores;3. Conformar el Comit Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo o viga ocupacional y velar por su funcionamiento, conforme a lo establecido en la Resolucin 2013 de 1986 de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, el Decreto - Ley 1295 de 1994, la Ley 1429 de 2011 o aquellas normas que los modifiquen, reglamenten o sustituyan;4. Cumplir en el trmino establecido, los requerimientos de las autoridades competentes para la prevencin de los riesgos laborales;5. Afiliar a los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, pensiones, riesgos laborales y parafiscales), pagar oportunamente los aportes correspondientes y cumplir con toda la normatividad laboral vigente;6. Elaborar los informes de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, al igual que, realizar las investigaciones de los accidentes e incidentes y analizar las estadsticas conforme a lo establecido en las Resoluciones 156 de 2005 y 1401 de 2007 del Ministerio de la Proteccin Social. As mismo, se debe enviar copia del informe de investigacin de los accidentes graves y mortales a la entidad encargada de la administracin de los recursos mineros, dentro de los quince (15) das siguientes a su ocurrencia;7. Proveer los recursos financieros, fsicos y humanos necesarios para el mantenimiento de mquinas, herramientas, materiales y dems elementos de trabajo en condiciones de seguridad; as mismo, para el normal funcionamiento de los servicios mdicos, instalaciones sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores;8. Adquirir y emplear los equipos de medicin necesarios para la prevencin y control de los riesgos, incluyendo metanmetro, oxigenmetro, medidor de CO, CO2, bomba detectora de gases y/o multidetector de gases; psicrmetro y anemmetro;9. Asegurar la realizacin de mediciones continuas de oxgeno, metano y dems gases contaminantes;10. Efectuar mantenimiento peridico a los equipos de medicin conforme a las recomendaciones del fabricante, con personal certificado y autorizado para tal fin;11. Capacitar al trabajador nuevo antes de que inicie sus labores, e instruirlo sobre: la forma segura de realizar el trabajo, en la identificacin de los riesgos y peligros y la forma de: controlarlos, prevenirlos o evitarlos; as como, reentrenarlo conforme a lo establecido en este Reglamento;12. Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Prevencin, Capacitacin y Atencin de Emergencias y Salvamento Minero, Ttulo XII, de este Reglamento;13. Contar con sealizacin para las rutas de evacuacin a travs de lneas de vida con elementos que indiquen el sentido de la salida, y seales de seguridad o letreros que tengan materiales reflectivos o fluorescentes;14. Disponer de un libro de registros de personal bajo tierra, en el que quede constancia en cada turno, del acceso y salida de los trabajadores, as como de los visitantes de la labor subterrnea, para que en todo momento se identifique a las personas que se encuentren en el interior, al igual que su ubicacin por reas o zonas, tal que permitan ser localizadas en un plano. La ubicacin deber hacerse preferentemente en tiempo real y de ser posible utilizando la tecnologa actual que permita cumplir con la presente disposicin. Tal registro deber llevarse en medios impresos o electrnicos, y conservarse al menos, por tres meses;15. Facilitar la capacitacin de los trabajadores a su cargo en materia de seguridad y salud en el trabajo y asumir los costos de sta, incluido el relacionado con el tiempo que requiere el trabajador para recibirla;16. Cumplir con todas las dems normas del Sistema General de Riesgos Laborales que no estn establecidas en el presente Reglamento;17. Velar porque las personas extraas que requieran ingresar a las labores subterrneas a realizar algn trabajo, no lo hagan sin la autorizacin del responsable tcnico de la labor subterrnea, y sin contar con la afiliacin vigente al sistema de riesgos laborales, previo cumplimiento a la induccin de riesgos y registro en el libro de control de personal bajo tierra;18. Tomar medidas y precauciones apropiadas para prevenir, detectar y combatir incendios y la ocurrencia de explosiones; y, 19. En caso de grave peligro para la seguridad y la salud, garantizar que las operaciones se detengan y los trabajadores sean evacuados a un lugar seguro.

ARTCULO 12. Obligaciones de los trabajadores. Son obligaciones de los trabajadores las siguientes:

1. Asistir las capacitaciones y entrenamientos sobre seguridad y salud en el trabajo y salvamento minero que sean impartidas por la empresa minera o empresa que desarrolle labores subterrneas u otras entidades debidamente autorizadas;

2. Colaborar en la prevencin de riesgos laborales en la empresa minera o empresa que desarrolle labores subterrneas, cumpliendo lo establecido en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, as como las rdenes e instrucciones que para tales efectos les sean impartidas por sus superiores;

3. Utilizar en forma permanente y correcta los elementos de proteccin personal y dems dispositivos para la prevencin y control de los riesgos, cuidando adems, su perfecto estado y conservacin;

4. Informar inmediatamente a sus superiores de las malas condiciones, deficiencias o de cualquier anomala que puedan ocasionar peligros en los sitios de trabajo;

5. No introducir ni consumir bebidas alcohlicas u otras substancias no autorizadas en los sitios de trabajo, ni presentarse o permanecer en los mismos, en estado de embriaguez o de cualquier otro gnero de intoxicacin o enfermedad;

6. No fumar dentro de la mina o labor subterrnea, ni introducir elementos diferentes a los suministrados por el explotador o titular minero, que puedan producir llama, incendios o explosiones;7. Colaborar en la extincin de incendios y en las acciones de salvamento minero, de acuerdo con las instrucciones que hayan recibido por parte de la autoridad competente;8. Evacuar inmediatamente la mina o labor subterrnea, de acuerdo con las instrucciones del jefe inmediato, o cuando advierta peligro que pueda poner en riesgo su vida o integridad fsica y la de los dems trabajadores;9. Procurar el cuidado integral de su salud;

10. Suministrar informacin clara, veraz y completa sobre su estado de salud;

11. Participar en la prevencin de los riesgos laborales a travs del Comit Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo, o del viga ocupacional;

12. Cumplir con las normas legales vigentes en seguridad y salud en el trabajo, las establecidas en el programa de salud ocupacional de la empresa, hoy llamado Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y las dems establecidas en este Reglamento.

ARTCULO 13. Obligaciones del personal directivo, tcnico y de supervisin. Son obligaciones del personal directivo, tcnico y de supervisin:

1. Cumplir y hacer cumplir al personal bajo sus rdenes, lo dispuesto en el presente Reglamento, en la ley y disposiciones complementarias sobre seguridad y salud en el trabajo;

2. Prohibir el ingreso y suspender aquellos trabajos en que se advierta peligro de accidentes o de otros riesgos laborales, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos, controlarlos o aislarlos;3. Tomar las medidas necesarias para el control de los riesgos identificados en el Programa de Salud Ocupacional, hoy Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y de aquellos que se establezcan en la mina o labor subterrnea, no incluidos en ste;4. Supervisar el uso correcto de los elementos de proteccin personal por parte de los trabajadores;5. Recorrer antes del inicio de cada turno las labores subterrneas y frentes de trabajo con el fin de identificar los riesgos potenciales para el personal, verificar que las condiciones de la atmsfera bajo tierra se encuentre dentro de los valores lmites permisibles establecidos en este Reglamento y adoptar las medidas de prevencin o control a que haya lugar;6. Monitorear permanentemente las condiciones de seguridad en la mina o labor subterrnea.CAPTULO III

DISPOSICIONES SOBRE CAPACITACIN Y REENTRENAMIENTOARTCULO 14. Obligatoriedad y plazo para la capacitacin o certificacin de competencias laborales en seguridad y salud en labores subterrneas. Todos los trabajadores que laboren en actividades subterrneas deben tener su respectivo certificado para trabajo en seguridad y salud en labores subterrneas, el cual podrn obtener mediante capacitacin o por certificacin en la competencia laboral.El trabajador que considere que por su experiencia, conocimientos y desempeo en labores subterrneas, no requiere realizar el curso de capacitacin, podr optar por la evaluacin de estos conocimientos y desempeo a travs de un organismo certificador de competencias laborales.

Para obtener este certificado tendrn plazo de cuatro (4) aos, contados a partir de la expedicin del presente decreto.PARGRAFO. El empleador o explotador minero debe adelantar un proceso de reentrenamiento de los trabajadores que realicen labores subterrneas, al menos una vez al ao, con una intensidad mnima de ocho (8) horas, lo cual puede hacerlo directamente bajo el mecanismo de UVAE o a travs de terceros autorizados por este Reglamento. Debe quedar prueba del reentrenamiento, que puede ser mediante lista de asistencia, constancia o certificado. La capacitacin para el personal directivo puede ser presencial o virtual y debe repetirse en su totalidad por lo menos cada dos (2) aos, razn por la cual no requiere reentrenamiento.ARTCULO 15. Personas objeto de la certificacin en capacitacin o competencias laborales. Se deben capacitar o certificar en competencias laborales en seguridad y salud en labores subterrneas, en forma obligatoria:1. Personal directivo y de mandos medios que tomen decisiones tcnicas o administrativas en relacin con la aplicacin de este reglamento.2. Trabajadores en labores subterrneas y trabajadores que adelanten solo labores de superficie.3. Entrenadores en seguridad y salud en labores subterrneas.4. Los aprendices de formacin titulada de las instituciones de formacin para el trabajo, que ofrezcan programas en los que en su prctica o vida laboral pueda existir riesgo por trabajar en labores subterrneas, deben ser formados y certificados en el programa de seguridad y salud en labores subterrneas, por la misma institucin, en el nivel intermedio establecido en este reglamento.ARTCULO 16. Contenidos de los programas de capacitacin. Los programas de capacitacin en seguridad y salud en labores subterrneas hacen parte de la capacitacin para la seguridad industrial, por lo tanto se regirn por las normas establecidas en el Ministerio del Trabajo.

El contenido mnimo de los programas, ser el siguiente:

1. Programas de capacitacin para personal directivo y mandos medios. Los programas de capacitacin para las personas que realicen labores directivas y mandos medios que tomen decisiones tcnicas o administrativas en relacin con la aplicacin de este reglamento y que no desarrollen labores subterrneas, deben tomar la capacitacin con una intensidad mnima de 10 horas, abordando por lo menos los siguientes temas:

a) Requisitos legales sobre labores subterrneas y seguridad y salud en el trabajo;

b) Responsabilidad civil, penal y administrativa;

c) Marco conceptual sobre prevencin y proteccin contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades laborales en actividades subterrneas, permisos de trabajo, procedimiento de activacin del plan de emergencias y procedimiento de rescate;d) Responsabilidades legales sobre el manejo de explosivos y sus accesorios.e) Elaboracin e implementacin del plan de sostenimiento.Esta capacitacin puede ser presencial o virtual y debe repetirse en su totalidad por lo menos cada dos (2) aos, razn por la cual no requiere reentrenamiento.

2. Programas de capacitacin para personas operativas. Los contenidos de la capacitacin para el personal que realice actividades operativas y del personal que realice labores directivas y mandos medios que tomen decisiones tcnicas o administrativas en relacin con la aplicacin de este reglamento y desarrollen trabajos en labores subterrneas incluirn, por lo menos:

a) Naturaleza de los peligros de accidente de trabajo y enfermedades laborales en labores subterrneas y fomento del autocuidado de las personas;

b) Requisitos legales de trabajo en labores subterrneas y seguridad y salud en el trabajo;

c) Responsabilidad civil, penal y administrativa;

d) Aspectos tcnicos de la prevencin de accidentes por acumulacin y explosin de gases, cada de rocas, riesgos electromecnicos, manejo seguro de explosivos y para los que trabajan en explotacin de minas de carbn, incluir el tema de prevencin de explosin de polvo de carbn;e) Implementacin del plan de sostenimiento.f) Medidas de prevencin de accidentes de trabajo y enfermedades laborales en labores subterrneas;g) Los procedimientos para manipular y almacenar equipos y materiales utilizados en labores subterrneas;h) Los procedimientos para manipular y almacenar los elementos de proteccin personal;i) Aspectos bsicos sobre equipos de medicin y control de gases;j) Conceptos bsicos de auto rescate, rescate y fundamentos de primeros auxilios;

k) Permisos de trabajo

l) Conceptos bsicos de derecho laboral.3. Niveles de la capacitacin operativa. La capacitacin operativa se subdividir en tres (3) niveles dependiendo de: la actividad, los riesgos reales y potenciales y el nivel de exposicin del trabajador:

a) Nivel bsico: Todo trabajador que realice actividades en superficie relacionadas con labores subterrneas, debe tener certificacin de capacitacin o de competencias laborales como mnimo en este nivel;

b) Nivel intermedio: Todo trabajador que realice actividades en labores subterrneas debe tener certificacin de capacitacin o de competencias laborales en este nivel;

c) Nivel avanzado: Todo personal directivo y de mandos medios que tome decisiones tcnicas o administrativas en relacin con la aplicacin de este reglamento y desarrollen trabajos en labores subterrneas, deben tener certificacin de capacitacin o de competencias laborales en este nivel.PARGRAFO 1. Los niveles de formacin operativa, se deben desarrollar con la siguiente intensidad mnima y obedecern a las normas tcnicas y laborales vigentes que determinen los Ministerios del Trabajo y de Minas y Energa, con el apoyo del SENA.1. Nivel bsico: 16 horas, 8 para teora y 8 para entrenamiento prctico;

2. Nivel Intermedio: 40 horas, de las cuales mnimo sern 20 tericas y 20 entrenamiento prctico;

3. Nivel Avanzado: 80 horas, de las cuales mnimo sern 40 tericas y 40 entrenamiento prctico.

PARGRAFO 2. Las empresas o minas con ms de 100 trabajadores que utilicen el mecanismo de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje podrn disminuir la intensidad mnima de los cursos en los diferentes niveles de capacitacin operativa hasta un 25%, siempre y cuando garanticen que con la intensidad establecida por ellos, y con la aplicacin de los estndares de seguridad aplicados, sus trabajadores no sufrirn lesiones graves o mortales. En todo caso los cursos de capacitacin operativa, que se desarrollen mediante esta modalidad deben conservar los porcentajes que a continuacin se definen:

1. Nivel bsico: 50% capacitacin terica y 50% entrenamiento prctico;

2. Nivel intermedio: 50% capacitacin terica y 50% entrenamiento prctico; y,

3. Nivel Avanzado: 50% capacitacin terica y 50% entrenamiento prctico.

PARGRAFO 3. Las instituciones autorizadas por este decreto para dictar la capacitacin en seguridad y salud en labores subterrneas, deben contar con programas especialmente diseados para trabajadores que no saben leer ni escribir, observando la metodologa que sobre el particular determine el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con la aprobacin de la Direccin de Movilidad y Formacin para el Trabajo del Ministerio del Trabajo.

ARTCULO 17. Oferta de capacitacin en seguridad y salud en labores subterrneas. Los diferentes programas de capacitacin en seguridad y salud en labores subterrneas, se podrn ofertar en las siguientes instituciones, observando los requisitos aqu establecidos:

1. Capacitacin para personal directivo, mandos medios que no ingresan a las labores subterrneas y personal operativo. Las siguientes instituciones podrn ofrecer programas de capacitacin para personal directivo, mandos medios y personal operativo en todos los niveles.a) El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA;

b) Los empleadores o explotadores mineros, utilizando la figura de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresas UVAE;c) Las instituciones tcnicas, tecnolgicas y universitarias debidamente aprobadas por el Ministerio de Educacin Nacional que tengan dentro de sus programas de formacin el de Minera y/o de salud ocupacional hoy seguridad y salud en el trabajo,

d) Las Instituciones de Formacin para el Trabajo y Desarrollo Humano con certificacin en sistemas de gestin de la calidad para instituciones de formacin para el trabajo y;

e) Las personas jurdicas con Licencia en Salud Ocupacional o Licencia de Seguridad y Salud en Trabajo, debern cumplir con los siguientes requisitos para ser autorizadas por el SENA para adelantar la capacitacin, hasta tanto el Ministerio del Trabajo, expida la norma de calidad correspondiente:

i. Presentar certificado de existencia y representacin legal en el caso de personas jurdicas y RUT en el caso de personas naturales;

ii. Acreditar que para la capacitacin, cuenta con entrenadores que cumplen con los requisitos establecidos en este decreto;

iii. Anexar los programas de capacitacin que van a impartir, los cuales se deben ajustar a los diseos de acciones de capacitacin establecidos por el SENA para seguridad y salud en labores subterrneas; y,

iv. Anexar la licencia de salud ocupacional vigente o Licencia de Seguridad y Salud en Trabajo.

v. Certificado del SENA, de que dispone de centros de entrenamiento y ambientes de aprendizaje, para realizar el entrenamiento conforme a lo establecido en este decreto, el cual deber ser expedido dentro del mes siguiente de la solicitud con el lleno de requisitos, lo anterior hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la norma de calidad correspondiente.

La capacitacin aqu establecida debe ser impartida por un grupo de entrenadores en seguridad y salud en labores subterrneas.

2. Capacitacin de entrenadores para seguridad y salud en labores subterrneas. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las universidades debidamente aprobadas y reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educacin Nacional con programas de formacin en minas, geologa o salud ocupacional en alguna de sus reas, hoy seguridad y salud en el trabajo, podrn desarrollar programas de formacin de entrenadores en seguridad y salud en labores subterrneas.Para la obtencin del certificado de entrenador, el aspirante a entrenador en seguridad y salud en labores subterrneas debe cumplir previamente con los siguientes requisitos:

a) Ttulo de tecnlogo o Ingeniero de minas, o Ingeniero de minas y metalurgia, gelogo, ingeniero gelogo, ttulo de tecnlogo o profesional en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo o profesional especialista en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo o alguna de sus reas.b) Curso de entrenador para seguridad y salud en labores subterrneas, como mnimo de 120 horas, de las cuales 40 horas sern de teora en el contenido de este reglamento, 40 horas de formacin pedaggica bsica y 40 horas de entrenamiento prctico en la aplicacin de este reglamento.c) Tener experiencia profesional certificada mnima de un (1) ao. d) Certificado de competencia laboral vigente en la norma de seguridad y salud en labores subterrneas, cumplimiento que se deber dar dentro de los 24 meses siguientes a la publicacin de este decreto y esta competencia deber ser renovada cuando se actualice la norma;

Los entrenadores solo podrn dictar los cursos en el rea de su formacin bsica o de especializacin.PARGRAFO 1. Los programas de capacitacin de seguridad y salud en labores subterrneas que impartan las personas jurdicas con licencia en salud ocupacional o Licencia de Seguridad y Salud en Trabajo, autorizadas por el SENA, sern los diseados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y aprobados por la Direccin de Movilidad y Formacin para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, las Instituciones Tcnicas, Tecnolgicas y Universitarias y las Instituciones de Formacin para el Trabajo y Desarrollo Humano con certificacin en sistemas de gestin de la calidad para instituciones de formacin para el trabajo podrn elaborar sus propios programas, en todo caso debern tener los requisitos de contenido mnimo definidos en este decreto y los parmetros establecidos por la norma de competencia laboral vigente.

PARGRAFO 2. Todos los oferentes de capacitacin en seguridad y salud en labores subterrneas que otorguen certificados, deben reportar la informacin de esta certificacin al SENA dentro del mes siguiente a su realizacin. El certificado que cumplido el plazo no est registrado en el SENA no ser vlido hasta tanto no sea registrado. Cuando la Direccin de Movilidad y Formacin para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, asuma el registro de los certificados de capacitacin, el SENA dejar de ejercer esta funcin.

PARGRAFO 3. Los centros de entrenamiento que se utilicen para impartir esta formacin, deben cumplir con las normas de calidad para seguridad y salud en labores subterrneas, que adopte el Ministerio del Trabajo; el organismo certificador debe presentar a la Direccin de Movilidad y Formacin para el Trabajo del Ministerio del Trabajo el reporte anual de los centros de entrenamiento certificados y de los que mantienen su certificacin despus de las visitas del organismo certificador. Mientras se define esta norma los centros de entrenamiento sern aprobados por el SENA. Las UVAES no certificarn sus centros de entrenamiento, estos se adecuarn en las instalaciones de las empresas o minas subterrneas, pero deben cumplir con todo los requisitos establecidos en este decreto.

PARGRAFO 4. Todas las empresas los gremios en convenio con stas, podrn implementar, a travs de Unidades Vocacionales de Aprendizaje UVAE, procesos de autoformacin en seguridad y salud en labores subterrneas, en el nivel que corresponda a las labores a desempear. Las empresas o los gremios en convenio con stas deben informar a la Direccin de Movilidad y Formacin para el Trabajo del Ministerio del Trabajo la creacin de las unidades.

ARTCULO 18. Entidades y requisitos para desarrollar procesos de evaluacin de la competencia laboral en seguridad y salud en labores subterrneas. El SENA y las entidades acreditadas como organismos certificadores de personas, por el Organismo Nacional de Acreditacin de Colombia ONAC, podrn formar evaluadores y certificar trabajadores en competencias laborales en seguridad y salud en labores subterrneas.

Las entidades para evaluar las competencias laborales deben contar con evaluadores de competencias laborales.

Los evaluadores de competencias laborales para evaluar las competencias en seguridad y salud en labores subterrneas deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Tener certificado de competencia laboral vigente en seguridad y salud en labores subterrneas;

2. Ser entrenador y con 6 meses de experiencia certificada en seguridad y salud en labores subterrneas; y,3. Tomar el curso de evaluador de competencias laborales.PARGRAFO. Los requisitos 1 y 2 sern exigibles para los evaluadores de competencias laborales despus de un (1) ao de la publicacin del presente decreto.ARTCULO 19. Contenido mnimo del certificado de capacitacin de competencia laboral, para trabajo en seguridad y salud en labores subterrneas: el documento que certifica la aprobacin de la capacitacin o la evaluacin de la competencia laboral, debe contener como mnimo los siguientes campos:

1.Denominacin: Certificacin de capacitacin/ o Certificado de competencia laboral, para Seguridad y salud en labores subterrneas;

2.El nombre de la persona formada/ certificada;

3.Nmero de cdula de la persona formada/ certificada;

4. Nombre de la persona jurdica que realice la capacitacin o la evaluacin y certificacin de la competencia laboral;

5.Ciudad y Fecha de la capacitacin/ certificacin; y,

6. Nivel de capacitacin.

PARGRAFO 1. Adicionalmente en los certificados que expidan las personas jurdicas autorizadas por el SENA, con licencia en salud ocupacional o Licencia de Seguridad y Salud en Trabajo, deben contener:

1. Nombres, apellidos, firma del entrenador y nmero de la licencia de salud ocupacional o Licencia de Seguridad y Salud en Trabajo; y,

2. Nmero de la Resolucin de autorizacin del SENA para dictar cursos de capacitacin de seguridad y salud en labores subterrneas, hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la norma de calidad correspondiente.

PARGRAFO 2. Adicionalmente los certificados que expidan las Empresas, o los gremios en convenio con stas, que utilicen el mecanismo de Unidades Vocacionales de Aprendizaje UVAE, deben contener:

1. Nombres, apellidos, firma del entrenador;2. Nombres, apellidos y firma del representante legal de la empresa o su delegado;3. Nombres, apellidos y firma del representante legal del gremio o su delegado.

ARTCULO 20. Actualizaciones y ajustes requeridos. Los Ministerios del Trabajo y de Minas y Energa podrn realizar mediante resolucin los ajustes y actualizaciones que sean requeridos relacionados con disposiciones sobre capacitacin y reentrenamiento, conforme al desarrollo y resultados de su implementacin.CAPTULO IV

ELEMENTOS DE PROTECCIN PERSONAL.ARTCULO 21. Obligacin de utilizar elementos de proteccin personal. Se deben utilizar elementos de proteccin personal certificados por organismos reconocidos dentro del sistema nacional de acreditacin o cuando estos no existan deben estar certificados por organismos reconocidos dentro del Sistema Internacional de Acreditacin.

ARTCULO 22. Capacitacin sobre uso de elementos de proteccin personal. Los trabajadores que tengan que utilizar elementos de proteccin personal, deben recibir capacitacin de su empleador, al menos una (1) vez por ao, sobre su uso y mantenimiento, de lo cual debe quedar registro o evidencia que estar a disposicin de las autoridades competentes en las instalaciones de la mina.Esta capacitacin debe comprender como mnimo, los siguientes temas:1. Los efectos sobre su salud que tiene la exposicin a los diferentes riesgos de la mina y la importancia del uso correcto de los elementos de proteccin personal;2. Las circunstancias en que deben utilizarse y la manera de reconocerlas;

3. El uso correcto y la comprobacin de su colocacin;

4. La forma de comprobar el funcionamiento correcto;

5. El mantenimiento que le debe dar a los elementos de proteccin personal;6. Inspeccin previa al uso del equipo;7. Utilizacin simultnea de varios elementos de proteccin personal cuando sea necesario, para lo cual se deber instruir sobre la sinergia entre ellos; y,8. La forma de identificar las necesidades de mantenimiento o reposicin.

ARTCULO 23. Obligacin de uso de elementos de proteccin personal. Los trabajadores deben utilizar los elementos de proteccin personal en la forma que se les indique y los empleadores vigilar que se utilicen debidamente, aplicando las sanciones requeridas en los casos de renuencia o uso inadecuado.PARGRAFO. Los trabajadores que requieran utilizar elementos de proteccin personal respiratoria en su trabajo, no deben usar barba, con el objetivo de conseguir un ajuste facial hermtico.

ARTCULO 24. Seleccin y mantenimiento de los elementos de proteccin personal. El empleador o el explotador minero, est en la obligacin de seleccionar, proporcionar, reemplazar y garantizar el mantenimiento de los elementos de proteccin personal sin costo alguno para el trabajador, de acuerdo a los riesgos identificados en el Programa de Salud Ocupacional hoy denominado Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG SST, as como de supervisar a sus trabajadores en el uso, mantenimiento y reposicin de estos, los cuales deben cumplir con los requisitos mnimos establecidos por la autoridad competente.PARGRAFO 1. Dentro de los elementos de proteccin personal, el explotador, titular o beneficiario del derecho minero de carbn, proporcionar obligatoriamente auto - rescatadores al personal que ingrese a las labores subterrneas.Las caractersticas tcnicas de dichos equipos sern establecidas por la entidad encargada de la administracin de los recursos mineros o a quien esta delegue, para lo cual tendr un trmino mximo de seis (6) meses, contados a partir de la publicacin de este Decreto.PARGRAFO 2. Tambin debe proporcionar elementos de proteccin con material reflectivo, al personal ocupacionalmente expuesto o que recorra la infraestructura bajo tierra, como: chalecos, overoles, botas, cascos y otras prendas, determinados en: los panoramas de riesgo, los anlisis de puesto de trabajo, las inspecciones de las reas, las mediciones higinicas, entre otros.CAPTULO VAUTORIDADES COMPETENTESARTCULO 25. Inspeccin, Vigilancia y Control. La inspeccin, vigilancia y control del cumplimiento del presente reglamento, en lo relacionado con seguridad en minera subterrnea, es competencia de la entidad encargada de la administracin de los recursos mineros, para lo relacionado con higiene, medicina preventiva y medicina del trabajo en actividades de minera subterrnea el competente es el Ministerio del Trabajo.Para las dems actividades subterrneas diferentes a la explotacin minera, la inspeccin, vigilancia y control en el cumplimiento de los sistemas de seguridad y salud en el trabajo el competente es el Ministerio del Trabajo.PARGRAFO. El personal responsable de las visitas que deban realizarse, debe tener entrenamiento en seguridad y salud en labores subterrneas, conocer los riesgos y acatar las normas establecidas.CAPTULO VIREGISTROS Y PLANOS

ARTCULO 26. Actualizacin de planos y registros. El empleador o el explotador minero, est obligado a elaborar y mantener actualizados en el lugar de trabajo o en aquellas instalaciones que hagan las veces de campamentos, oficinas, u otros, los planos y registros de los avances y frentes de explotacin de acuerdo con su desarrollo, incluidos los mapas y planos de riesgos e isomtricos del circuito de ventilacin.PARGRAFO 1. Cuando se identifique un nuevo riesgo o si la evaluacin de uno ya existente incrementa su calificacin, se har la actualizacin de los planos de forma inmediata, y dicha situacin ser comunicada en ese momento a los trabajadores por medios idneos para lograr una clara comprensin de los mismos, y de las medidas de prevencin, control o mitigacin que se deben implementar.PARGRAFO 2. El empleador debe facilitar la consulta de los mapas y planos por parte de los empleados y las autoridades competentes.ARTCULO 27. Contenido de los registros. Los registros de los avances y frentes de explotacin se refieren al mtodo de explotacin utilizado (ensanche de tambores, avances de tajos cortos y largos, cmaras y pilares, entre otros), fechas de apertura y avance de los trabajos, caractersticas de stos, mediciones de aguas, la ubicacin, naturaleza e importancia de desprendimiento de gases, los incendios, fuegos y las medidas tomadas para combatirlos, circunstancias y condiciones de abandono de trabajo y de una manera general, la situacin, naturaleza e importancia de los incidentes y accidentes que se produzcan, de acuerdo con el Decreto 3290 de 2003, y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.ARTCULO 28. Firma de planos y registros. Los planos y registros de frentes y avances de explotacin sern firmados por un ingeniero de minas o ingeniero de minas y metalurgia, con matrcula profesional. Los mapas (planos) de riesgos deben ser firmados por el encargado de la ejecucin del programa salud ocupacional hoy denominado sistema de gestin de seguridad y salud en el trabajo SG-SST.CAPTULO VIIMEDICINA PREVENTIVA Y DEL TRABAJO

ARTCULO 29. Evaluaciones mdicas ocupacionales. El empleador o el explotador minero debe cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 del Ministerio de la Proteccin Social, sobre evaluaciones mdicas ocupacionales de ingreso, peridicas y de retiro, o las dems normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.PARGRAFO. Las Guas de Atencin Integral en Salud Ocupacional Basadas en la Evidencia GATISO, o las que las sustituyan o modifiquen, son de obligatoria referencia para el empleador o el explotador minero.ARTCULO 30. Plan de emergencias. Toda empresa que realice labores subterrneas debe elaborar un Plan de Emergencias conforme a lo establecido en el numeral 18 del artculo 11 de la Resolucin 1016 de 1989 de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud o las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, considerando adems los siguientes aspectos:1. Tipo de emergencia;

2. Sealizacin interna de la mina e indicacin de las vas de escape y refugios;

3. Sistemas de alarma y comunicaciones;

4. Instruccin del personal;

5. Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.

Una vez elaborado debe darlo a conocer a sus trabajadores y practicarlo realizando un simulacro por lo menos una vez por ao.

ARTCULO 31. Primeros auxilios. Toda labor subterrnea debe contar con los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios y el transporte de lesionados, incluyendo como mnimo los siguientes elementos:

1. Camillas rgidas con inmovilizadores de extremidades superiores e inferiores, para rescate y transporte, instaladas en lugares visibles, de fcil acceso y sealizadas;2. Mantas o cobijas;3. Botiqun de primeros auxilios con los elementos bsicos para la atencin de accidentados, de acuerdo a las caractersticas de cada mina, por lo que su contenido debe ser definido con la asesora de la respectiva Administradora de Riesgos Laborales ARL, a la que se encuentre afiliada la empresa.

ARTCULO 32. Brigada de emergencia. Toda empresa que realice labores subterrneas debe disponer de una brigada de emergencia, conformada por trabajadores capacitados y certificados como brigadistas, socorredores mineros y/o auxiliares de socorredores mineros. El nmero de brigadistas o socorredores mineros ser de al menos el treinta por ciento (30%) del total de trabajadores de la mina, garantizando que haya brigadistas en todos los turnos.

PARGRAFO 1. Para las labores mineras la capacitacin que deben tomar los brigadistas es el de socorredores mineros y/o auxiliares de socorredores mineros.

PARGRAFO 2. Los costos de la capacitacin de la brigada de emergencia o grupo de socorredores mineros estarn a cargo del empleador o el explotador minero, excepto cuando sta sea impartida por la entidad encargada de la administracin de los recursos mineros o El SENA.

PARGRAFO 3. Las Administradoras de Riesgos Laborales impartirn la capacitacin bsica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en seguridad y salud en el trabajo.

ARTCULO 33. Capacitacin de la brigada de emergencias. El empleador o el explotador minero debe capacitar a los miembros de la brigada y su reentrenamiento por lo menos cada ao y deben ser certificados por la entidad encargada del manejo del recurso minero.

ARTCULO 34. Transporte de lesionados. Todo empleador o explotador minero, cuando se requiera, debe garantizar el traslado en vehculo del personal accidentado o lesionado, a las instituciones que recomiende el personal de salud que atienda la emergencia.

CAPTULO VIII