Proyecto de ley de minería y metalurgia

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\ COMISIÓN DE ECONOM~A PLURAL, PRODUCCION E INDUSTRIA INFORMA: ASUNTO: PROYECTO DE LEY PL 19812014-2015 CUYO TEXTO SEÑALA: "LEY DE MINER~A Y METALURGIA. SE REGULA LAS ACTIVIDADES MINERO METALURGICAS ESTABLECIENDO PRINCIPIOS, LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS, PARA LA OTORGACIÓN, CONSERVACIÓN Y EXTINCIÓN DE DERECHOS MINEROS. DESARROLLO Y CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES MI'NERO METAL~RGICAS DE MANERA RESPONSABLE, PLANIFICADA Y SUSTENTABLE" l. ANTECEDENTES A través de nota MP-VCGG-DGGLP No 20912014, el Señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Don Evo Morales Ayma, remite al señor Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional Don Álvaro García Linera el Proyecto "LEY DE M~NER~A Y METALURGIA solicitando respetuosamente a los Representantes Nacionales procedan conforme al trámite constitucional pertinente. A través de Nota VPEPISGIDCLINO 021312014-2015 el setior Héctor Ramírez Santiesteban, Secretario General, remite el mencionado Proyecto de Ley al Diputado Marcelo Elio Chávez, Presidente de la Cámara de Diputados, para su conocimiento y fines consiguientes. En fecha 18 de marzo del presente, la Comisión de Economía Plural, Producción e Industria de la Cámara de Diputados, recibe el Proyecto de Ley PL 19812014-2015, para que en cumplimiento al Artículo 122, la Comisión emita el correspondiente informe. A) CONSTRUCCIÓN DE LA NORMA La construcción de esta norma como consta en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, es el fruto del esfuerzo conjunto y coordinado entre instituciones públicas, organizaciones sociales y representantes de los tres actores mineros, concordante con los principios, derechos y filosofía jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado, proceso que aproximadamente duró cerca de 3 años; destacar lo que la opinión pública en general conoce, que en este tiempo que se lleva adelante el proceso de cambio, liderizado por el Presidente Evo Morales, es el pueblo quien a través de sus fuerzas sociales, hace leyes. Estos debates permiten aprender mejor todavía, unos tienen su propia experiencia y coincidir es la tarea, cada uno tiene sus propias reivindicaciones y todos esos criterios se deben consensuar, tal como se dio en este Proyecto de Ley. Para este cometido se organizó una Comisión conformada por representantes de la minería estatal: COMIBOL, la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia - FSTMB, Sindicato Minero de Huanuni; la minería privada con la Asociación Nacion Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120 Fax.: (591-2) 2201663 0 w.diputados.bo. La Paz - Bolivia . . 1

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Fencomin presiona a ALP para que apruebe Ley de Minería sin cambios El senador Eduardo Maldonado reiteró el pedido de socialización del proyecto normativo, aprobado en grande en la Cámara de Diputados, y propiciar el debate público en las regiones mineras y dejar de tratar la norma en la ALP como un “secreto de Estado”. http://erbol.com.bo/noticia/social/27032014/fencomin_presiona_alp_para_que_apruebe_ley_de_mineria_sin_cambios

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COMISIÓN DE ECONOM~A PLURAL, PRODUCCION E INDUSTRIA

INFORMA: ASUNTO: PROYECTO DE LEY PL 19812014-2015 CUYO TEXTO SEÑALA:

"LEY DE MINER~A Y METALURGIA. SE REGULA LAS ACTIVIDADES MINERO METALURGICAS ESTABLECIENDO PRINCIPIOS, LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS, PARA LA OTORGACIÓN, CONSERVACIÓN Y EXTINCIÓN DE DERECHOS MINEROS. DESARROLLO Y CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES MI'NERO METAL~RGICAS DE MANERA RESPONSABLE, PLANIFICADA Y SUSTENTABLE"

l. ANTECEDENTES

A través de nota MP-VCGG-DGGLP No 20912014, el Señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Don Evo Morales Ayma, remite al señor Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional Don Álvaro García Linera el Proyecto "LEY DE M~NER~A Y METALURGIA, solicitando respetuosamente a los Representantes Nacionales procedan conforme al trámite constitucional pertinente.

A través de Nota VPEPISGIDCLINO 021312014-2015 el setior Héctor Ramírez Santiesteban, Secretario General, remite el mencionado Proyecto de Ley al Diputado Marcelo Elio Chávez, Presidente de la Cámara de Diputados, para su conocimiento y fines consiguientes.

En fecha 18 de marzo del presente, la Comisión de Economía Plural, Producción e Industria de la Cámara de Diputados, recibe el Proyecto de Ley PL 19812014-2015, para que en cumplimiento al Artículo 122, la Comisión emita el correspondiente informe.

A) CONSTRUCCIÓN DE LA NORMA

La construcción de esta norma como consta en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, es el fruto del esfuerzo conjunto y coordinado entre instituciones públicas, organizaciones sociales y representantes de los tres actores mineros, concordante con los principios, derechos y filosofía jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado, proceso que aproximadamente duró cerca de 3 años; destacar lo que la opinión pública en general conoce, que en este tiempo que se lleva adelante el proceso de cambio, liderizado por el Presidente Evo Morales, es el pueblo quien a través de sus fuerzas sociales, hace leyes. Estos debates permiten aprender mejor todavía, unos tienen su propia experiencia y coincidir es la tarea, cada uno tiene sus propias reivindicaciones y todos esos criterios se deben consensuar, tal como se dio en este Proyecto de Ley. Para este cometido se organizó una Comisión conformada por representantes de la minería estatal: COMIBOL, la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia - FSTMB, Sindicato Minero de Huanuni; la minería privada con la Asociación Nacion

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Mineros Medianos y la Cámara Nacional de Minería CANALMIN (Minería Chica), la Federación Nacional de Cooperativas Mineras - FENCOMIN, e instituciones mineras: Ministerio de Minería y Metalurgia y la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera - AGJAM, quienes luego de un largo trabajo lograron el consenso para la redacción de la nueva Ley de Minería y Metalurgia.

B) BASE LEGAL

Constitución Política del Estado

Aifículo 30, numeral 15. a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

De conformidad al numeral 3 parágrafo 1 del Artículo 158 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional. tiene la atribución de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

El Artículo 298 parágrafo 11 numeral 4: Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: ... 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua.

Artículo 348 parágrafo 1 del Texto Constitucional, dispone que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. En el parágrafo II señala que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Artículo 349 parágrafo 1, establece que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Arfícub 351 parágrafo 1, determina que el Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración , explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de las entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y construir empresas mixtas.

Artículo 355. 1. La industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado.

11. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos naturales serán distribuidos y reinvertidos para promover la diversificación económica en los diferentes niveles territoriales del Estado. La distribución porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.

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III. Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia en el lugar de origen de la producción y crearan condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e internacional.

Artículo 358. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o a~rovechamiento.

ArfÍculo 369. 1. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.

II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.

111. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.

IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.

Artículo 370 1. El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la Ley.

VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará políticas de administración, prospección, exploración, explotación, industrialización, comercialización, evaluación e información técnica, geológica y científica de los recursos naturales no renovables para el desarrollo minero.

Artículo 372 1. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.

II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la Ley.

III. El Estado deberá participar en la industrialización y comercialización de los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, regulado mediante la ley.

IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio legal en los departamentos de mayor producción minera, Potosi y Oruro.

Artículo 403.

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l. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluve el derecho a la tierra. al uso v a~rovechamiento exclusivo de los , . recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades.

El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, esphtual y cultural. La ley establecerá el para el reconocimiento de estos derechos.

1. ASPECTOS GENERALES

En las Sesiones Ordinarias 25', 26O y 2 7 O de la Comisión de Economia Plural, Producción e Industria con el quórum reglamentario, en fechas 19, 20 y 21 de marzo del presente se procedió al tratamiento del Proyecto de Ley PL 19812014 - 2015 LEY DE M ~ N E R ~ A Y METALURGIA, con la presencia de los Diputados de la Comisión, los Diputados Adscritos: Juan Carlos Cejas Ugarte, Wilfredo Calani Choque y Carlos Troche Jiménez; los técnicos del Ministerio de Minería y Metalurgia: Dr. Juan Carlos Carrasco Sequeiros, Director General de Asuntos Juridicos; Lic. llse Beltrán, Jefe Unidad de Gestión Estratégica y Seguimiento Institucional; Dra. Lourdes N. Tarqui Blanco. Profesional en Análisis Jurídico y los técnicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua - VMA: Francisco Salvatierra, Director General de Medio Ambiente, Javier Rolando Lozano, Asesor Legal, Emilio Flores, Técnico, Guido Quispe, Técnico en Mineria. Los técnicos del Ministerio de Minería y Metalurgia, realizaron la explicación del objeto y alcance de este Proyecto de Ley y de igual manera absolvieron las consultas de orden legal y técnico, formuladas por las Diputadas y Diputados. Asimismo, los técnicos del MMAyA-VMA, realizaron aclaraciones y complementaciones en artículos referidos a medio ambiente.

El Proyecto de Ley tiene por objeto la regulación de las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Los recursos minerales son de carácter estratégico y por la naturaleza no renovable de la riqueza minera, es de suma importancia su explotación para la economia. nacional y por constituirse en fuente primordial de generación

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fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales y las actividades mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el desarrollo del país y del pueblo boliviano.

Se declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la industrialización de minerales y metales producidos en el territorio nacional.

Las normas de la Constitución Política del Estado, como no podía ser de otra manera, se constituyen en la base y orientación de la política minera que sigue el proyecto en todos sus Títulos y Capítulos, como también toma en cuenta algunas instituciones del derecho minero que por su tradición e importancia han sido recogidas e incorporadas adecuándolas a las normas constitucionales.

Establece el cambio de régimen de la ex concesión minera hoy denominada ATE, a Contrato Administrativo Minero a suscribirse por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera en representación del Estado, como la entidad autárquica encargada de la otorgación, reconocimiento, renuncia, modificación y extinción de derechos mineros, así como de los procedimientos establecidos. Sin embargo, las atribuciones y competencias sobre el control y fiscalización de las actividades mineras corresponden al Ministerio de Minería y Metalurgia como institución pública del Organo Ejecutivo, todo ello en aplicación a los Parágrafos III y IV del Artículo 369 de la CPE.

El cambio de régimen a Contrato Administrativo Minero implica la finalidad de hacer que las actividades mineras se encuentren sujetas a planificación técnica y económica contenidas en los Planes de Trabajo e Inversión para la minería estatal y minería privada y Planes de Trabajo y Desarrollo de las cooperativas mineras. En conclusión, es posible apreciar que con la aprobación de una nueva Ley de Minería se producirán cambios de vital importancia, mismos que repercutirán en los derechos, exploración y explotación de la actividad minera.

Sobre el dominio y derecho propietario del pueblo boliviano, se ratifica que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, establece un resguardo a esa propiedad con la participación de las instituciones públicas mineras que contarán con una nueva estructura institucional y atribuciones y funciones de acuerdo a las necesidades del sector minero, desde el Ministerio de Minería y Metalurgia que se encuentra a cargo de la dirección de la política minera y el control y fiscalización de todas las actividades mineras, hasta el Servicio Nacional de Comercialización de Minerales encargado del registro y control de la comercialización de minerales y metales.

Establece las entidades de apoyo y fomento del sector minero: Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica (FAREMIN) Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM).

Crea nuevas instituciones como: El Servicio Geológico Minero - SERGEOMIN y el Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas - CElMM y la creación de un Fondo de Financiamiento para fomentar la formalización de actores productivos de la minería chica, con la particularidad que su creación no constituye condición previa pa m

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INF CEPPI PL 198/20162015

cumplimiento de la obligación de adecuación de ATE'S a Contrato Administrativo Minero.

Con referencia a los actores mineros productivos, se establece el principio de igualdad ante la ley que se encuentra presente en varios artículos referidos a cumplimiento de requisitos y obligaciones, sin embargo, en consideración a la naturaleza de los tres actores mineros productivos como son la industria minera estatal, la industria minera privada y las cooperativas mineras.

La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y sus empresas filiales como actor productivo estatal tienen preferencia en el acceso a áreas mineras prospectadas y exploradas que son las áreas declaradas como Reserva Fiscal, y la declaración de minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de Empresas Estatales, lo que significativamente constituye no sólo una ventaja frente a los otros actores mineros, también un posicionamiento del Estado para participar en toda la cadena productiva minera y constituirse en el principal actor minero que genere excedentes para el desarrollo económico y social del país.

Se define como área minera a la extensión geográfica destinada a la realización de actividades mineras, sobre la cual, el titular ejerce derechos mineros que no son otros que la facultad de realizar todas o algunas de las actividades mineras. En consecuencia, el cambio de régimen minero impone una redefinición de la titularidad que no es sobre el área, si no únicamente sobre el ejercicio de realizar los derechos mineros de todas o algunas de las actividades mineras.

Si bien el proyecto reitera lo establecido en la C.P.E., el dominio del titular del derecho minero se encuentra sometido a diferentes niveles de control y fiscalización estatal, así como a las limitaciones de esos derechos en aplicación de los Articulos 357, 369, 370 parágrafo IV.

El Artículo 370 - IV del Texto Constitucional establece que el derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración, explotación, concentración, industria o comercialización de los minerales o metales son de dominio de los titulares.

El Proyecto está estructurado en 7 Títulos 31 Capítulos distribuidos en 241 Artículos, además de una disposición transitoria, tres disposiciones finales, y las disposiciones abrogatorias y derogatorias.

3. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY T~TULO I .DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo l. Trata a cerca del objeto, dominio y alcance de la ley, su objeto es regular las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera,

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conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

El dominio se encuentra dentro del marco constitucional establecido por el parágrafo I del Articulo 349 de la Constitución Política del Estado, y señala que: "l. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley. II. Ninguna persona natural o colectiva, aún siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo.

Alcanza a todas las actividades sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio boliviano, cualquiera sea su origen o el estado en el que se presenten, señalando los minerales metálicos y no metálicos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras raras, etc. Asimismo, se establece las exclusiones a las que no alcanza la competencia minera.

Los Capítulos del II al IV, tratan sobre: principios y definiciones; disposiciones fundamentales; Áreas de Reserva Fiscal minera; sujetos y actores productivos mineros, respectivamente. En todos los Capitulo mencionados expresan parte de la política minera que orientará el desarrollo de las actividades mineras en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, en las que se incorpora las definiciones de la función económica social y el interés económico social, esta última, como condición obligatoria cuyo incumplimiento ocasiona la resolución del Contrato. El Capítulo IV, hacer referencia a las Áreas de Reserva Fiscal Minera, garantiza la preeminencia de la mineria estatal sobre los otros actores productivos mineros con la declaratoria de Reserva Fiscal mediante Decreto Supremo, el derecho preferente de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, para solicitar áreas prospectadas y exploradas a objeto de efectuar actividades mineras. La potestad del Estado de reservar minerales estratégicos para uso exclusivo de las empresas estatales.

El Capítulo V, establece Sujetos y Actores Productivos Mineros, partiendo de la Constitución Política del Estado, establece como actores productivos mineros con derecho a realizar las actividades de la cadena productiva, a la industria minera estatal, a la industria minera privada y a las cooperativas mineras.

Las normas relativas a los derechos y obligaciones de los actores productivos recogen el principio de la igualdad frente a la ley, sin embargo, atendiendo la naturaleza de cada uno de los actores productivos: mineria estatal, mineria privada (conformada por la Mediana y Minería Chica), y cooperativas mineras, tienen trato diferenciado como por ejemplo, sobre los planes de trabajo e inversiones para la minería estatal y privada a diferencia de los planes de trabajo y desarrollo para las cooperativas mineras.

T~TULO II. ESTRUCUTRA DEL SECTOR MINERO ESTATAL

Contiene seis (6) Capítulos que diferenciándose por niveles establecen las competencias institucionales y detalle de las empresas estatales. Los Capítulos Ill y V definen una reingeniería institucional con la creación de una Entidad Autár- -

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en cumplimiento del Articulo 372 parágrafo II de la Constitución Politica del Estado, asimismo, una separación institucional del SERGEOTECMIN volviendo a reponer el SERGEOMIN como entidad especializada en geología y el CElMM responsable de la investigación minero metalúrgica.

EL T~TULO 111. DERECHOS MINEROS Y EXTINCIÓN

Contiene cuatro (4) Capitulos que establecen los derechos mineros, su alcance y extinción. Los derechos mineros establecen el reconocimiento y respeto a los derechos adquiridos y pre-constituidos con la debida aclaración que éstos no implican derecho de propiedad sobre el área minera otorgada en Contrato Administrativo por el Estado, pero sí sobre la producción minera, que los actores productivos deben comercializar para cumplir con la generación de divisas y aportar al desarrollo económico y social del Estado, además sobre los bienes muebles, inmuebles construidos, equipos y maquinaria instalados dentro y fuera del perímetro del área minera resultantes de sus inversiones y trabajos mineros, con la complementación, que extinguido el derecho sobre el área minera por cualesquiera de sus formas, parte de la infraestructura construida (acueductos, canales, líneas que transportan energía eléctrica, entre otros), se consolidan a favor del Estado.

Entre las causales de extinción de los derechos mineros sobre el área otorgada en el Contrato Administrativo, se encuéntrala renuncia, la resolución del contrato y las que de acuerdo con la Ley de Minería establezca el propio Contrato. No incorpora como una causal de resolución los impactos ambientales porque las normas contenidas, en la Ley de Medio Ambiente y sus Reglamentos incluido el Reglamente Ambiental para Actividades Mineras, establecen sanciones administrativas e imposición de penas privativas de libertad, además de la reparación de daños ocasionados al medio ambiente.

T~TULO IV. CONTRATOS MINEROS Y LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACI~N

El nuevo régimen de Contratos se encuentra desarrollado en los primeros cinco (5) Capítulos, además de los Capítulos referidos a los Capítulos de Adecuación de Autorizaciones Transitorias Especiales ATES a Contratos Administrativos Mineros que se encuentran en el Título V.

El Contrato Administrativo Minero sustituye al régimen concesionario cumpliendo con la norma constitucional, e incorpora entre los requisitos los Planes de Trabajo e Inversión para la minería estatal como privada, y los Planes de Trabajo y Desarrollo para las cooperativas mineras. Estos requisitos una vez vigente la ley de Minería y Metalurgia, permitirán que el Estado pueda cumplir con las funciones de control y fiscalización sobre las actividades mineras de cualquiera de los actores productivos mineros, por todo ello, el nuevo Régimen de Contratos trasciende superlativamente al simple cambio de denominación.

Los Contratos Administrativos Mineros y los Contratos de Asociación Minera con partes estatales, suscritos a partir de la vigencia de la presente Ley, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con las excepciones señaladas en esta Lev. -

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INF. CEPPI. PL 19&12014-2015

Merecerán una aprobación legislativa especial los contratos entre actores mineros no estatales que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ley requieren de aprobación legislativa únicamente en el caso previsto por el Artículo 28, excepto cuando se suscriban para fines de adecuación respecto de ATEs de titulares de nacionalidad boliviana con derechos adquiridos que sustituyan Contratos de Riesgo Compartido.

Define también que es un contrato administrativo minero y los requisitos que debe cumplir y sus causales de resolución.

T~TULO V. REGIMEN DE ADECUACIONES

Establece de manera clara el trámite y plazo para la adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales ATEs al régimen de Contratos Administrativos Mineros, los que se tramitarán ante la AJAM. El plazo para presentar todas las solicitudes vence a los seis meses de la publicación del acto administrativo de la AJAM que establezca la fecha de inicio para la presentación de las mismas. La no presentación de solicitudes de adecuación, en el plazo establecido de acuerdo con el Artículo 191 de esta Ley o el incumplimiento de los requisitos legales, dará lugar a la reversión de los derechos mineros a la administración del Estado, mediante resolución motivada de la AJAM.

Con relación a la continuidad de actividades mineras, los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales ATEs por adecuarse o en proceso de adecuación continuarán suc actividades mineras, con todos los efectos de sus derechos adquiridos o pre constituidos hasta la conclusión del procedimiento de adecuación.

T~TULO VI. CONSULTA PREVIA EN MATERIA MINERA

En el Capítulo 1, establece la obligatoriedad de cumplimiento por parte de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM, en representación del Estado, llevar adelante el proceso de la consulta previa, que es uno de los derechos de los Pueblos Indígena Originario y Campesino, que se encuentra consagrado en el numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución Política del Estado. El Capítulo II. Del Procedimiento, setiala que una vez presentada la solicitud para un contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley, la autoridad competente es el Director Regional de la AJAM, quien se encarga de procesar la solicitud hasta concluir la fase de oposición si se presentare de acuerdo a lo previsto en el Artículo 171.

EL Capítulo III Medio Ambiente, indica que las actividades mineras en relación al medio ambiente se realizarán de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la presente Ley, la Ley de Medio Ambiente, sus Reglamentos, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y otras normas legales vigentes.

T~TULO VII. RÉGIMEN REGALITARIO MINERO

En sus dos (2) Capítulos, recoge las preocupaciones de los tres actores productivos mineros y el escenario actual del precio internacional de los

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T~TULO VII. RÉGIMEN REGALlTARlO MINERO

En sus dos (2) Capítulos, recoge las preocupaciones de los tres actores productivos mineros y el escenario actual del precio internacional de los minerales que en los últimos tres años registra una caída continua pero no pronunciada o impactante, mantiene las alícuotas vigentes en la Ley No 3787 de fecha 24 de noviembre de 2007, con el ajuste necesario sobre el precio de Wolfran y la incorporacibn de alícuotas para otros minerales como el Tantalio, Baritina, Indio, Renio y recursos evaporíticos: Cloruro de Potasio, Carbonato de Litio, Cloruro de Sodio y otros subproductos y derivados.

Por todo lo mencionado el trabajo parlamentario consecuente con su deber legislativo orientado a fortalecer el desarrollo del país y la economía del Estado Plurinacional, encuentra suficiente, pertinente y necesario imprimir el trámite legislativo favorable al Proyecto de Ley de Minería y Metalurgia, porque esta ley otorgará previsibilidad para trabajar el gran potencial geológico de Bolivia.

Por lo precedentemente expuesto, la Comisión de Economía Plural, Producción e Industria recomienda APROBAR el Proyecto de Ley PL 19812014-2015 LEY DE MINER~A Y METALURGIA CON MODIFICACIONES, salvo mejor criterio u opinión del pleno de la Cámara de Diputados.

La Paz, 21 de marzo de 2014

~o~d~ntoni.&ucra Paredes / PR~SIDENTE

COMISI~N ECONOM~A PLURAL,

,/ PRODUCCIÓN E INDUSTRIA

COMITÉ DE MlNERlA Y METALURGIA

Jaime Estivariz VOCAL

Bustillos

Dirección: Plan, Murillo - Asamblea Legislativa Pludnacional dc Bolivia - Telf. (591.2) 2201120 ww.diputados.bo Ls Paz - Bolivia 10

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COMITÉ DE ENERGIA E HIDROCARBUROS

SECRETARIA

da01 Altamirano ~ruj i l lo VOCAL

É DE INDUSTRIA, C RTES Y TURISMO

nato Rubén Calliza a Mayta vOcAI Oscar Antonio Franco Vaca VOCAL

I COMITÉ DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Katya Chávez Debrie SUPLENTE

Wilmán Cardozo Surriabre SECRETARIO

COMITÉ DE ECONOM~A COMUNITARIA Y SOCIAL COOPERATIVA

Nestor Rivera Soliz SUPLENTE

Tomás Monasterio Romay VOCAL

Direeci6n: Plaza iMurillo -Asamblea Legislativa Plurinaeional de Bolivia- Teit (591-2) 2201120 www.diputados.bo La Pan - Bolivia 11

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C A I i I A R A DE DIPUTADOS S E C R E l A R l A G E N t R A L

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MINER~A Y METAL

T~TULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I OBJETO, DOMINIO Y ALCANCE

ART~CULO f. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado.

ART~CULO 2. (DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO).

l. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley.

II. Ninguna persona natural o colectiva, aún siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo.

ART~CULO 3. (ALCANCES Y EXCLUSIONES).

l. La presente Ley alcanza a todas las actividades mineras que se realicen sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio boliviano, cualquiera sea su origen o el estado en el que se presenten, incluyendo granitos, mármoles, travertino, pizarras, areniscas, arcillas y otras rocas; minerales industriales como yeso, sal, micas, asbesto, fosfatos, bentonita, baritina, azufre, fluorita, salmueras, boratos, carbonatos, magnesita, caliza; piedras semipreciosas: cristal de roca y variedades de cuarzo, ágata, amatista, granates, topacio, berilo, sodalita, citrino y piedras preciosas como diamante, esmeraldas y otras; y tierras raras.

II. Gas, petróleo y demás hidrocarburos, aguas minero medicinales, recursos geotérmicos, están fuera del alcance de la presente Ley.

ART~CULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).

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l. Se considera como áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla como materiales detriticos que se encuentran exclusivamente en los lechos, cauces ylo márgenes de los rios.

11. Se atribuye a los Gobiernos Municipales la competencia para fines de regulación, el manejo y explotación de áridos, que quedan excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.

III. Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas por los Gobiernos Municipales de acuerdo con la Ley No 3425 de 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales en áreas que no fueran lechos, cauces y10 márgenes de rios, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación minera.

IV. Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y metales, el titular de los derechos mineros tramitará ante el Gobierno Municipal competente la autorización o licencia que corresponda, si decidiera su explotación y comercialización.

V. El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o autorización municipal, respetará los derechos del tercero.

VI. Si a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM la suscripción del respectivo Contrato Administrativo Minero cumpliendo al efecto los requisitos establecidos en la presente Ley. En caso contrario, se considerará explotación ilegal de minerales.

VII. La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad minera. Los titulares de Autorizaciones Municipales para explotación de rocas, tramitarán su adecuación a Contratos Administrativos Mineros, bajo las mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Articulo 93 - III), en cuyo caso solo podrán realizar explotación de áridos, bajo normas municipales aplicables.

CAP~TULO II PRINCIPIOS Y DEFINICIONES DE LA LEY DE MINER~A Y METALURGIA

ART~CULO 5. (PRINCIPIOS). Son principios de la presente Ley:

a) Función Económica Social. b) Interés Económico Social. c) lntransferibilidad e intransmisibilidad del área minera. d) Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la cadena

productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión, el ejercicio pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.

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e) Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las y los bolivianos.

f) Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción de inversiones.

ART~CULO 6. (BASES PARA EL DESARROLLO MINERO). Son bases prioritarias para el desarrollo de la actividad minera:

a) Prospección y exploración como actividades imprescindibles de los actores productivos mineros: estatal, privados y cooperativas mineras, para ampliar y desarrollar el ootencial minero en todo el territorio boliviano.

b) Industrialización minero metalúrgica por el carácter estratégico para el desarrollo industrial de recursos minerales.

c) Investigación, formación y desarrollo tecnológico para el cambio cualitativo y cuantitativo de la minería y metalurgia del país.

d) Promoción de la inversión como función y obligación del Estado para promover políticas para la inversión en el sector minero en toda la cadena productiva.

e) Igualdad de oportunidades y garantías para todos los actores productivos mineros considerando su naturaleza jurídica diferenciada, en el acceso a la otorgación y reconocimiento de derechos mineros.

f) Derechos laborales y sociales como obligación de los actores productivos mineros para garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros; prohibiéndose la servidumbre, el trabajo infantil y la discriminación laboral por razón de género.

g) Seguridad industrial que obliga al cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional en toda la actividad minera.

K) Protección del medio ambiente como obligación en el desarrollo de actividades mineras, se rige por las normas ambientales.

ART~CULO 7. (TERMINOLOG~A). En la presente Ley se entiende por:

a) Autorizaciones Transitorias Especiales" o "ATEs" (y su singular), de acuerdo con el Decreto Supremo No 726 de 6 de Diciembre 2010, se refieren a las ex concesiones mineras reguladas por el Código de Minería (Ley No 1777 de 17 de marzo de 1997), y sus modificaciones y reglamentos, vigentes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, incluyendo los efectos derogatorios de dicho Código según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006. Las ATEs constituyen también áreas mineras o parajes mineros según lo previsto en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.

b) AJAM se refiere a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, establecida de acuerdo con la presente Ley. -

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c) El término "mineral" o "minerales" comprende a los minerales metálicos y no metálicos.

d) RM se refiere a Regalía Minera.

CAP~TULO III DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ART~CULO 8. (CARÁCTER ESTRATÉGICO DE LOS RECURSOS MINERALES Y COMPETENCIA).

l. Por la naturaleza no renovable de la riqueza minera, la importancia de su explotación para la economía nacional y por ser fuente primordial de generación de recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales y las actividades mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el desarrollo del país y del pueblo boliviano.

II. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, Articulo 298 Parágrafo II) Numeral 4), la definición de políticas mineras, reconocimiento de derechos, creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena productiva, son competencia exclusiva del nivel central del Estado.

ART~CULO 9. (CARÁCTER ESTRATÉGICO, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIALIZACI~N).

l. Se declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la industrialización de minerales y metales producidos en el territorio nacional.

II. Los créditos u otras formas de financiamiento provenientes de entidades estatales, destinados a la transformación industrial de minerales y metales de propiedad del Estado, se otorgarán en las condiciones más favorables vigentes para entidades de la misma naturaleza.

111. Los procesos de industrialización autorizados en la presente Ley a las empresas mineras estatales, podrán realizarse por la propia empresa o mediante una empresa autorizada mediante Decreto Supremo del Órgano Ejecutivo, a solicitud de la empresa interesada.

ART~CULO 10. (CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS). Para fines de la presente Ley, la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades:

Cateo: Búsqueda rudimentaria de indicios de mineralización en superficie.

Prospección: Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo mediante métodos geológicos, geoquimicos, geofisicos y otros empleando instrumentos y técnicas apropiadas.

Prospección aérea: Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo desde el aire, mediante métodos y técnicas de precisión.

A.

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Exploración: La determinación de la dimensión y características del yacimiento, de la cantidad y calidad del mineral, y su evaluación para fines de desarrollo minero.

Explotación: La preparación y desarrollo de un yacimiento o mina, la extracción del mineral, su transporte a bocamina o plantas de tratamiento o concentración.

Beneficio o Concentración: Procesos físicos, químicos y tecnológicos destinados a elevar el contenido útil o ley del mineral.

Fundición y Refinación: Procesos de conversión de productos minerales y metales en metales de alta pureza.

Comercialización de minerales y metales: Compra-venta interna o externa de minerales o metales.

Industrialización: para efectos de esta Ley, se entiende como el proceso de transformación de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo intermedio y bienes de consumo final, cuando la materia prima es resultado de la actividad minera.

ART~CULO 11. (RECURSOS MINERALES Y SU DIVERSIFICACIÓN)

l. El Estado Plurinacional a través de sus entidades y empresas competentes y con la participación de los actores productivos mineros promoverá e incentivará la diversificación de las actividades mineras en todo el territorio para explotar racionalmente rocas ornamentales, minerales industriales, minerales evaporiticos, piedras preciosas y semipreciosas. tierras raras y similares.

II. El Estado a través de sus organismos especializados investigara, conocerá y controlará la presencia de minerales acompañantes al mineral principal, que tengan valor comercial para fines del pago de Regalías Mineras.

ART~CULO 12. (YACIMIENTOS DETR~TICOS - ALUVIALES).

l. El Estado incentivará y promoverá la exploración y el aprovechamiento integral y diversificado de los yacimientos minerales detriticos aluviales, glaciales y fluvioglaciares.

II. La ejecución de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la mejora permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de los minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas ambientalmente eficientes.

111. Los operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus trabajos de producción y procesamiento y a la introducción de técnicas y tecnologias apropiadas y modernas.

IV. Se planificarán las operaciones de explotación y recuperación para generar reservas que justifiquen inversiones y expansión, a los fines de incrementar la

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producción de oro y otros minerales evitando la pérdida de mineral en colas y residuos, mediante labores irracionales y selectivas.

ART~CULO 13. (ÁREA MINERA, PARAJES MINEROS Y PRIORIDAD)

1. Área Minera es la extensión geográfica destinada a la realización de actividades de prospección, exploración y explotación, junto con otras de la cadena productiva minera, definidas en la presente Ley, en la cual el titular ejerce sus derechos mineros por sí mismo o en contrato con terceros.

II. Son Parajes Mineros: los residuos, boca minas, niveles, desmontes. colas, escorias, relaves, pallacos y similares, considerados con anterioridad a la presente Ley en forma independiente o separada de las Autorizaciones Transitorias Especiales.

III. Por ser los recursos minerales, de propiedad y dominio del pueblo boliviano, administrados por el Estado de acuerdo con esta Ley, las Áreas Mineras y los Parajes Mineros son intransferibles, inembargables y no son susceptibles de sucesión hereditaria.

IV. Para fines de reconocimiento o de adecuación de derechos previstos en la presente Ley, las ex concesiones mineras por pertenencias o cuadriculas denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales de acuerdo al D.S. No 726 de fecha 06 de diciembre de 2010, tienen Áreas Mineras sobre las que se reconocen derechos pre-constituidos o derechos adquiridos.

V. Respecto de áreas libres, la hora y fecha de recepción de la solicitud de Licencia de Prospección y Exploración o contrato administrativo minero, cumpliendo los requisitos de Ley, determina el derecho de prioridad para la continuidad del trámite.

ART~CULO 14. (UNIDAD DE MEDIDA DEL ÁREA MINERA Y CONSOLIDACIONES).

l. La unidad de medida del área minera es la cuadrícula. La cuadricula tiene la forma de una pirámide invertida, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra, su límite exterior en la superficie del suelo corresponde planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado, con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la proyección Universal y Transversal de Mercator - UTM, referidas al Sistema Geodésico Mundial (WGS-84). Una cuadricula no es susceptible de división material.

II. Cuando una o varias ATES de un mismo titular por pertenencias, se encuentren en su integridad en una o más cuadrículas en áreas francas o libres, las mismas quedan consolidadas a las respectivas cuadrículas, a los fines de su adecuación a Contrato Administrativo Minero.

III. Cuando un titular por pertenencias que se encuentran dentro de una o varias cuadrículas de otro titular, no solicite adecuación a Contrato Administrativo Minero, dichas pertenencias quedarán consolidadas automáticamente a favor del titular de las cuadrículas, sin perjuicio de las obligaciones de este último de acuerdo c

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presente Ley. El titular de cuadriculas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes de trabajo inversión o trabajo y desarrollo, según corresponda.

IV. Cuando se hubieren adecuado áreas por pertenencias y por cuadriculas sobrepuestas de diferentes titulares, y el titular por pertenencias pierde sus derechos de acuerdo con la presente Ley, el titular por cuadriculas las consolidará previa notificación dispuesta por el Director competente y Resolución confirmatoria. El titular de cuadriculas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes de trabajo inversión o trabajo y desarrollo, según corresponda.

V. Salvo por lo dispuesto en los parágrafos anteriores, el área minera por pertenencias no consolidada a cuadrículas, mantiene sus características físicas originales a los fines de la presente Ley.

ART~CULO 15. (CARACTER~STICAS DEL ÁREA MINERA).

l. El Área Minera como extensión geográfica está formada por una o más cuadriculas colindantes al menos por un lado.

II. Las cuadrículas están orientadas de Norte a Sur y registradas en el cuadriculado minero nacional preparado por el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Técnico de Minas.

III. Cada cuadrícula se identifica por la coordenada en su vértice sudoeste y se ubica por el número de la Hoja de la Carta Geográfica Nacional a escala 1:50.000 publicada por el Instituto Geográfico Militar y por el sistema matricial de cuadriculado minero establecido por el Servicio Técnico de Minas. Una cuadricula deberá ubicarse en el terreno por las coordenadas UTM de cada uno de sus vértices.

IV. Solo en zonas de frontera internacional y en las franjas de traslapo de las zonas 19, 20 y 21 de la proyección Universal Transversal de Mercator-UTM, pueden existir cuadrículas que tengan menos de 25 hectáreas y no tengan los 500 metros por lado.

V. Cuando un titular goce de derechos por cuadrículas siendo al mismo tiempo titular de pertenencias superpuestas por las cuadriculas, las primeras quedan automáticamente consolidadas en las cuadriculas, a los fines de adecuación a la presente Ley.

ART~CULO 16. (ÁREAS MINERAS LIBRES).

l. Todas las áreas mineras que a la fecha de promulgación de la presente Ley no sean objeto de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, derechos de uso exclusivo, áreas y minerales reservados para el Estado, forman parte de las áreas mineras libres, para el otorgamiento de derechos a actores productivos mineros que las soliciten.

II. Pasarán a formar parte de las áreas libres, luego de agotarse todos los recursos o instancias de ley o contractuales, las siguientes según corresponda:

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a) Las ATEs de titulares que habiendo solicitado su adecuación sus solicitudes hubieren sido denegadas;

b) Las ATEs respecto de las cuales los titulares no hubieren iniciado la tramitación de su adecuación conforme a esta Ley, las cuales se consideran renunciadas;

c) Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección y Exploración cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Artículo 162 de la presente Ley.

d) Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección Aérea, cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Articulo 167 de la presente Ley.

e) Las áreas mineras otorgadas bajo contratos administrativos mineros cuando los respectivos contratos hubieren sido definitivamente resueltos y terminados o se hubiere vencido su plazo final de vigencia;

f) Las áreas mineras respecto de cuyos titulares de derechos se hubiere determinado nulidad.

g) Las áreas mineras parcial o totalmente renunciadas, h) Las demás áreas mineras que hubieren retornado a la administración estatal

por otras causales establecidas en la presente Ley.

111. En cada uno de los casos previstos en los parágrafos anteriores, la Dirección Departamental o Regional de la AJAM competente, previo informe de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero dictará resolución final, según corresponda, confirmando la reversión al dominio administrativo del Estado, cancelación de su registro y dispondrá su publicación en la Gaceta Nacional Minera.

IV. Las resoluciones finales previstas en el Parágrafo III anterior no son susceptibles de recurso alguno, en virtud a que previamente quedaron agotadas las vías administrativa y judicial.

V. Para los fines de ejercicio de derechos de prioridad se determina lo siguiente:

a) Para los casos previstos en el Parágrafo I del presente Articulo, la fecha a partir de la cual queden habilitadas áreas mineras libres, serán determinadas a partir de la fecha que indique la normativa de reorganización de la AJAM prevista en el Articulo 42 de la presente Ley.

b) Para el caso previsto en el parágrafo II del articulo anterior, la fecha a partir de la cual queden habilitadas áreas mineras libres, será la fecha que corresponda a los noventa (90) dias hábiles administrativos, siguientes a la publicación y circulación oficial de la Gaceta Minera Nacional en la que consten las respectivas resoluciones previstas en los Parágrafos III y IV del presente artículo.

VI. Se levanta la Reserva Fiscal establecida mediante Decreto Supremo No 291 17 de 01 de mayo de 2007 y sus normas modificatorias o complementarias, sujeto a lo previsto en el inciso a) del parágrafo V del presente artículo.

ART~CULO 17. (FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL). La función económica social se cumple con el desarrollo de las actividades mineras, precautelando su sustentabilidad, la generación de empleo respetando la dignidad y dere

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laborales y sociales de los trabajadores mineros, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su titular, cuyo incumplimiento y régimen sancionatorio se rige por las normas específicas aplicables a cada materia.

ART~CULO 18. (INTERÉS ECONÓMICO Y SOCIAL). El interés económico social previsto en el Parágrafo V del Artículo 370 de la Constitución Politica del Estado y en la presente Ley, se cumple con el pago de la patente minera y la obligación de inicio y continuidad de la actividad minera, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 22,144, 237, 239 y 240 de la presente Ley.

ART~CULO 19. (PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y PUEBLOS IND~GENA, ORIGINARIO CAMPESINOS). Las naciones y pueblos indigena, originario campesinos, gozan del derecho a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen regalitario minero, sin perjuicio de las medidas y compensaciones que correspondan de acuerdo con el régimen de consulta previa establecido en la presente Ley.

ART~CULO 20. (DIFERENCIA DE DERECHOS). El derecho al ejercicio de las actividades mineras otorgadas por el Estado, constituye un derecho distinto e independiente del derecho de propiedad de la tierra.

ARTICULO 21. (INVEST~GACIÓN, FORMACIÓN, CAPAC~TACIÓN EN ACTIVIDADES MINERAS). El Estado y los actores productivos mineros promoverán programas dirigidos a la investigación de los procesos mineros, la formación de operadores y la capacitación en todos los niveles.

l. Los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos mineros estatales y privados o Planes de trabajo y desarrollo para las cooperativas mineras, requeridos en la presente Ley, se elaborarán y presentarán tomando en cuenta la ubicación, características geológicas, mineras, metalúrgicas, de acuerdo a lo que corresponda al actor productivo minero, según lo establecido en el Articulo 128 y en el Inciso d) del parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley. Estarán acompañados de un presupuesto y cronograma de actividades iniciales propuestas.

11. Los planes podrán ser integrales o desagregados por actividades o proyectos, de implementación periódica y progresiva, en fases o etapas, los mismos podrán modificarse o actualizarse, según sus avances.

III. Las modificaciones o actualizaciones significativas deberán ser comunicadas a la AJAM, con la debida justificación técnica y financiera.

IV. Los Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero de las actividades de prospección y exploración serán estimaciones que podrán ajustarse periódicamente. Los ajustes significativos serán comunicados a la AJAM.

V. A los fines de verificación del cumplimiento de sus obligaciones, los titulares de derechos bajo contratos administrativos mineros presentarán anualmente a la AJAM un

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informe documentado acerca del avance de sus actividades y trabajos desarrollados en la gestión de acuerdo con sus planes vigentes.

VI. El Ministerio de Mineria y Metalurgia, responsable del sector minero nacional a través del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización en coordinación con la AJAM, controlará y fiscalizará el cumplimiento de las actividades mineras en base a los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo, e informes previstos en el Parágrafo V del presente Artículo, de acuerdo al siguiente procedimiento y norma específica complementaria emitida por el Ministerio de Mineria y Metalurgia.

VII. La AJAM, adjuntando providencia, remitirá al Ministerio de Minería y Metalurgia copia de los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo e informes para fines de verificación respecto de cada contrato administrativo minero.

V111. El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, previa notificación al titular de derechos mineros, realizará en las fechas programadas inspecciones en las instalaciones o en las áreas mineras bajo contrato, las cuales tendrán lugar 10 días hábiles administrativos después de dicha notificación.

IX. Realizadas las inspecciones señaladas en el parágrafo anterior, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe respectivo en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de conclusión de la inspección, con el que será notificado el titular del derecho minero. De no existir observación en el plazo de 15 días hábiles, remitirá dicho informe a la AJAM, para la emisión de la resolución que corresponda.

X. La AJAM, en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la recepción del informe del Viceministerio de Politica Minera, Regulación y Fiscalización, iniciará el procedimiento de resolución del contrato dispuesto en el Artículo 117, cuando se establezca la existencia de una causal de resolución de acuerdo con la presente Ley.

XI. Los actores mineros en ejercicio de sus derechos podrán interponer los recursos establecidos en la presente Ley.

ARTICULO 23. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES).

l . Por ser los recursos minerales de carácter estratégico y la creación de empresas públicas mineras estratégicas competencia privativa y exclusiva del nivel central del Estado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, no podrán constituir unidades o empresas mineras departamentales, regionales y10 municipales, ni participar en las actividades de prospección. exploración. explotación. beneficio o concentración, fundición o refinación y comercializacion directa.

I l. Los gobiernos autónomos departamentales por intermedio de Empresas Públicas lntergubernamentales, podrán dedicarse a la actividad de transformación con fines industriales en base a minerales y metales, producidos por los actores productivos -

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mineros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley de la Emoresa Pública.

111. La administración, recaudación, percepción y fiscalización de la Regalía Minera IRM) corresoonde a los Gobiernos Autónomos Deoartamentales. exceoto el ~, porcentaje destinado al Tesoro General del Estado.

IV. El Servicio de Impuestos Nacionales, continuará con la función de administración del cobro de la Regalía Minera (RM) mientras los Gobiernos Autónomos Departamentales no tengan al efecto implementados sistemas automatizados, cuyos costos serán asumidos por los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en forma proporcional a su participación en la distribución de la RM.

IV. La recaudación por concepto de regalía minera será transferida en forma directa y automática a través del sistema bancario en los porcentajes definidos en la presente ley a las cuentas fiscales de los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

CAP~TULO IV ÁREAS DE RESERVA FISCAL MINERA

ART~CULO 24. (RESERVA FISCAL MINERA).

l. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá declarar como Reserva Fiscal, determinadas =onas del territorio nacional, con la finalidad de efectuar labores de prospección, exploración y evaluación, para determinar el potencial mineralógico del área de reserva e identificar nuevas áreas mineras de interés, respetando derechos pre constituidos y adquiridos.

II. El Decreto Supremo que establezca la Reserva Fiscal señalada en el parágrafo precedente, tendrá una vigencia no mayor a tres años desde su promulgación, a cuyo vencimiento quedará sin efecto, sin necesidad de disposición legal expresa.

III. Durante la vigencia de la Reserva Fiscal, no podrán otorgarse, en el área de reserva, derechos mineros bajo ninguna de las modalidades establecidas en la presente Ley.

ART~CULO 25. (DERECHO PREFERENTE DE LAS EMPRESAS ESTATALES).

l. Al vencimiento del plazo de vigencia o cumplimiento del objeto establecido en la Reserva Fiscal Minera, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL- E.C., tendrá derecho preferente para solicitar el área minera necesaria para el ejercicio de las actividades en toda o parte de la cadena productiva minera, en el número de cuadriculas de su interés, mediante contrato administrativo minero de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.

II. Las áreas que no hubieran sido objeto de solicitud por las empresas estatales, en un plazo máximo de seis meses pasaran a ser áreas libres y podrán ser otorgadas mediante contratos a otros actores oroductivos mineros.

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ART~CULO 26. (MINERALES Y METALES RESERVADOS PARA EL ESTADO).

l. El Estado mediante Ley podrá reservar minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de empresas estatales, respetando derechos pre-constituidos o adquiridos.

11. Se declaran como áreas reservadas para el Estado, los siguientes salares y lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucari, Sajama y Sajama Sabaya, salvándose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos.

111. Podrán realizarse proyectos de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, para la generación de energía eléctrica en base a los recursos geotérmicos, ubicados en las áreas reservadas para elEstado en el parágrafo II anterior.

IV. Se declara al litio y al potasio como elementos estratégicos cuyo desarrollo se realizará por Empresas Públicas Mineras de acuerdo con el Artículo 73 de la presente Ley.

ART~CULO 27. (PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS).- s e prohibe la explotación de minerales radioactivos por actores oroductivos no estatales. El actor oroductivo minero cuando encontrare en sus áreas minerales radioactivos en volúmenes o tenores significativos con valor comercial, deberá informar del hallazgo al Ministerio de Minería y Metalurgia y a la AJAM, para que se adopten las medidas que correspondan.

ART~CULO 28. (PROHIBICIONES EN ÁREA DE FRONTERA).- Las personas extranjeras, individualmente o en sociedad, no podrán obtener de la AJAM Licencias de Prospección y Exploración ni suscribir individualmente o en sociedad contratos administrativos mineros sobre áreas mineras situadas dentro de los cincuenta kilómetros a partir de la línea fronteriza internacional del Estado, excepto en caso de necesidad estatal declarada por Ley expresa.

CAP~TULO v SUJETOS Y ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS

ART~CULO 29. (SUJETOS).

l. Podrán ser sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas, nacionales o extranjeras, con capacidad jurídica y, en su caso personalidad jurídica propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley y otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán organizarse bajo cualesquiera de las modalidades de actores productivos mineros reconocidas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley, quedando sujetos a los derechos y obligaciones que correspondan.

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II. Toda empresa creada o por crearse dedicada a las actividades mineras estará sujeta a la presente Ley.

ART~CULO 30. (PROHIBICIONES).

l. No pueden adquirir ni obtener derechos mineros, personalmente o por interpósita persona, mientras ejerzan sus funciones, bajo sanción de nulidad, en todo el territorio nacional:

a) El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Senadores y Diputados, Ministros de Estado, Viceministros, Directores Generales, Gobernadores de Departamentos, y Asambleístas Departamentales, servidores públicos y consultores del Ministerio de Minería y Metalurgia y del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas; de las entidades, empresas y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras, Ministros, Magistrados, Jueces y Fiscales del Órgano Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público, Autoridades Nacionales, Departamentales y Regionales de la Jurisdicción Minera, servidoras y servidores de la Contraloría General del Estado, de la Procuraduría General del Estado, Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; servidores y servidoras de la Contraloria Departamental, servidoras y servidores públicos de los gobiernos autónomos, incluyendo alcaldesas y alcaldes, concejalas y concejales.

b) Los administradores, trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, socios de las cooperativas mineras, técnicos y consultores de los titulares de derechos mineros. dentro de un área de dos Kilómetros del perímetro de las áreas mineras de estos últimos.

c) Los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.

II. En todos los casos, la prohibición subsiste durante dos años siguientes a la cesación de su condición o funciones.

III. Las prohibiciones establecidas en el parágrafo I de este Artículo no se aplican:

a) A los derechos mineros constituidos, obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el parágrafo I de este Articulo, con anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones.

b) A los derechos mineros referidos en el parágrafo I de este Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado adquirido antes del matrimonio, o de sus ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, adquiridos fuera de los plazos de su inhabilitación.

IV. Las personas senaladas en el presente Artículo, cuando formen parte de cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituida antes del ejercicio de sus funciones públicas, pueden seguir ejerciendo los derechos previstos en la normativa vigente, a condición que no desempeñen

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de administración y dirección en dichas sociedades y empresas. La condición subsiste durante los dos años siguientes a la cesación de funciones.

V. Queda prohibido a todo servidor o ex servidor público, utilizar información privilegiada geológica, minera, metalúrgica, económica y financiera, generada en instituciones mineras estatales, que no hubiese sido legalmente difundida o publicada, para beneficio propio o negocios particulares.

ART~CULO 31. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA MINER~A). De acuerdo con el parágrafo I del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, son actores productivos del sector minero boliviano: la industria minera estatal, la industria minera privada y las cooperativas mineras.

ART~CULO 32. (INDUSTRIA MINERA ESTATAL). La industria minera estatal está constituida por la Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL E.C., y por las Empresas estatales del sector minero, independientes de COMIBOL E.C., creadas o por crearse, para que incursionen en todo o en parte de la cadena productiva minera.

ART~CULO 33. (INDUSTRIA MINERA PRIVADA).

l. La industria minera privada, incluida la minería chica está conformada por las empresas nacionales y10 extranjeras establecidas bajo cualesquiera de las formas empresariales o societarias establecidas en el Código de Comercio incluyendo los negocios unipersonales y las sociedades de economía mixta, cuyo objeto principal sea la realización de actividades del sector.

II. La minería chica está constituida por operadores mineros titulares de derechos en una determinada área minera que trabajan en pequeña escala usando métodos manuales, semimecanizados y mecanizados, en forma individual, familiar o en condominio o societaria.

ART~CULO 34. (COOPERATIVAS MINERAS). Las cooperativas mineras son instituciones sociales y económicas autogestionarias de interés social sin fines de lucro. Su fundamento constitutivo y marco normativo es la Ley General de Cooperativas y sus estatutos.

ART~CULO 35. (EMPRESAS MIXTAS). Los actores productivos mineros privados reconocidos para el ejercicio de actividades mineras de acuerdo a la presente Ley, podrán proponer o participar en la constitución y conformación de Sociedades de Economía Mixta, Empresas Estatales Mixtas y Empresas Mixtas, con actores productivos mineros estatales de acuerdo a las normas que sean aplicables para cada caso.

T~TULO II ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ESTATAL

CAPITULO I INSTITUCIONES Y EMPRESAS

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ART~CULO 36. (ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL). El sector minero estatal tiene la siguiente estructura:

a) Nivel de Definición de Políticas, Fiscalización y Supervisión Generales: Ministerio de Minería y Metalurgia.

b) Nivel de Administración Superior, Fiscalización y Control de las actividades mineras y Registro Minero: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM.

c) Nivel de Empresas Públicas Mineras:

- Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL E.C. y empresas filiales y subsidiarias.

- Otras por crearse conforme a Ley.

d) Nivel de Entidades de Servicios, Investigación y Control:

- Servicio Geológico Minero - SERGEOMIN.

- Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas - CEIMM.

- Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales - SENARECOM.

e) Nivel de Entidades de Fomento:

- Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica - FAREMIN,

- Fondo de Financiamiento para la Minería Cooperativa - FOFIM.

CAP~TULO II NIVEL DE DEFINICION DE POL~TICAS,

FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN GENERAL

ART~CULO 37. (COMPETENCIA GENERAL). El nivel de definición de políticas, de dirección, supervisión, fiscalización y promoción en general del desarrollo en el sector minero metalúrgico, corresponde al Ministerio de Mineria y Metalurgia.

ART~CULO 38. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).

l. El Ministerio de Mineria y Metalurgia, además de las funciones y atribuciones establecidas en normas especiales vigentes, elaborará y aprobará el Plan Estratégico de Desarrollo del Sector Minero Metalúrgico, tomando en cuenta las iniciativas de los actores productivos mineros.

11. En relación a las empresas estatales mineras, el Ministro de Mineria y Metalurgia como responsable de la política del sector minero, ejercerá las atribuciones conferidas por el Artículo 14 de la Ley de la Empresa Pública.

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11 1. Asimismo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer tuición sobre la AJAM y entidades públicas del sector minero. b) Requerir información técnica y legal a las entidades privadas y actores

productivos no estatales. c) Controlar y fiscalizar las actividades mineras y cumplimiento de Planes de

Trabajo y Desarrollo y Planes de Trabajo e Inversión según corresponda. d) Verificar el inicio y continuidad de actividades mineras.

CAP~TULO III NIVEL DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR

AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA - AJAM

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

ART~CULO 39. (AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA- AJAM).

l. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM, como entidad autárquica bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica y financiera, es la encargada de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado en las materias tratadas en el presente capítulo.

II. La AJAM se organizará de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

111. La Máxima Autoridad Ejecutiva, con rango de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional que ejercerá la representación institucional y los Directores Departamentales o Regionales de Minas serán designados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema.

IV. Para el cumplimiento de sus funciones la AJAM, contará con autoridades departamentales y10 regionales, cuyas máximas autoridades tendrán el rango de Directores (as) Departamentales o Regionales.

V. Las atribuciones del ex - Servicio Técnico de Minas -(SETMIN, serán ejercidas por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero conforme a la presente Ley.

ART~CULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).- l. La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar el Registro Minero, Catastro y Cuadriculado Minero, a través de una Direccidn especializada.

b) Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE'S a contratos administrativos mineros.

c) Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros de las áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera de

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Bolivia - COMIBOL E.C. que corresponde a las cooperativas mineras de acuerdo al Parágrafo V del Articulo 61 de la presente Ley.

d) Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL en áreas y parajes de la minería nacionalizada conforme al Artículo 21 1 de la presente Ley.

e) Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en los casos previstos en el Articulo 125 de la presente Ley.

f ) Recibir y procesar las solicitudes para (i) licencias de prospección y exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso sobre áreas libres.

g) Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea. h) Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros. i) Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de Licencias de

Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o revocarlas de acuerdo con esta Ley.

j) Convocar y llevar adelante la consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.

k) Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la presente Ley.

1) Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos en los Artículos 27 y 28 de la presente Ley y en el Artículo 30 cuando faltare la correspondiente aprobación legislativa.

m) Resolver los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el parágrafo IV del Art. 11 9 de la presente Ley.

n) Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada la nulidad total o parcial de Licencias de Prospección y Exploracion y de contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros, cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su tramitación y otorgamiento.

o) Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente Ley y en los contratos.

p) Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y Exploración y de Licencias de Prospección Aérea conforme a esta Ley.

q) Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los casos previstos en la presente Ley.

r) Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo establecido en el Articulo 108 de la presente Ley.

S) Recibir y procesar las solicitudes de expropiación respecto de derechos de superficie de acuerdo al Artículo 109 de la presente Ley.

t) Recibir y procesar las autorizaciones para la variación de cursos de aguas previstas en el Artículo 112 y para la reducción o ampliación de derechos de uso, paso y superficie, previstas en el Artículo 110.

u) Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros. v) Conocer y resolver las denuncias de propase.

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w) Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda.

x) Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que se le atribuye en los casos y la forma establecidos en la presente Ley.

y) Promover y10 interponer acciones legales en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.

Z) Proponer la creación y/o supresión de autoridades iurisdiccionales administrativas mineras departamentales o regionales.

aa) Conocer las solicitudes de corrección VIO conclusión del Catastro Minero de 'acuerdo a lo previsto en la presente ~ e i

ab) determinar la suspensión temporal de las actividades mineras establecido en el artículo 103 de la presente Ley.

ac) Emitir resolución fundamentada para las suspensión de actividades ilegales de acuerdo al articulo 104, parágrafo II de la presente Ley.

II. La AJAM se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación y un porcentaje del pago por la patente minera establecido en el Articulo 238 de la presente Ley, así como donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse por norma expresa.

l. Son atribuciones de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero:

a) Elaborar y administrar el Catastro y Cuadriculado Minero. b) Llevar el Registro Minero. c) Publicar la Gaceta Nacional Minera. d) Cobrar y controlar el pago de la patente minera. e) Revisar, complementar y10 modificar la Base de Datos Gráfica y Alfanumérica, de las áreas mineras por pertenencias que hubiesen concluido el catastro minero, en los casos en que se encuentre diferencias en los datos técnicos, previa resolución emitida por la AJAM, a solicitud de los titulares del derecho.

f) Ejercer las demás atribuciones que determine la norma de reorganización de la AJAM, con sujeción a la presente Ley.

II. Para fines de verificación, certificación y reconocimiento del derecho de prioridad, la Dirección de Catastro v Cuadriculado Minero. habilitará un sistema com~utarizado de registro catastral de las áreas mineras.

SECCIÓN II ORGANIZACIÓN DE LA AJAM - ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y

ADMINISTRATIVA

l . La AJAM, se organizará en base a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y Autoridades Regionales establecidas de acuerdo c o m

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Artículo 54 Decreto Supremo No. 071 del 9 de abril de 2009, cuyos Directores continuarán en ejercicio hasta la designación de las nuevas autoridades.

II. Una vez designadas las nuevas autoridades, el Director Ejecutivo Nacional presentará al Ministro de Minería y Metalurgia, un plan de reorganización institucional y presupuestaria a los fines de ley, para su aprobación e implementación dentro de los tres (3) meses calendario a partir de la fecha de su designación.

111. Los procesos administrativos en trámite se resolverán de acuerdo con las normas procesales en vigencia con anterioridad de la presente Ley.

IV. El derecho de solicitar nuevas Licencias de Prospección y Exploración y la suscripción de nuevos contratos administrativos mineros establecidos en esta Ley respecto de áreas libres a la fecha y con posterioridad a la vigencia de esta Ley, así como el otorgamiento de licencias de operación y licencias para la comercialización de minerales y metales, se ejercerá a partir de la fecha que indique la normativa prevista en el Parágrafo II anterior.

ARTICULO 43. (REQUISITOS DE DESIGNACI~N DE LAS AUTORIDADES DE LA AJAM).- Para ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, además de los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado se cumplirán los siguientes:

a) Ser abogada o abogado, con título en provisión nacional, y

b) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional en materia minera por lo menos de 6 años para la Dirección Nacional y 4 años para las Direcciones Departamentales o Regionales.

ARTICULO 44. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEPARTAMENTAL O REGIONAL). Sujeto a lo previsto en el Artículo 48 cada Directora o Director Departamental o Regional ejercerá jurisdicción administrativa y competencia en el respectivo departamento o región del país y en las zonas contiguas de otros departamentos o regiones en los casos previstos en la presente Ley y normativa reglamentaria con las atribuciones señaladas en el Artículo 40.

ARTICULO 45. (PROHIBICIONES). Además de lo dispuesto en el Artículo 236 (Prohibiciones) y 239 (Incompatibilidades) de la Constitución Política del Estado, no podrán ser nombrados ni ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional:

a) Quien estuviere impedido según lo previsto en el Articulo 30;

b) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participaciún directa o indirecta en o con cualesquiera de las personas individuales o colectivas con derecho a adecuación o que fueren actores productivos mineros.

ART~CULO 46. (PERIODO DE FUNCIONES, JUZGAMIENTO E INCOMPATIBILIDADES).

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a) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, tendrá un periodo de funciones de cinco años, pudiendo ser designados nuevamente solamente después de transcurrido otro periodo de cinco años.

b) Sólo podrán ser suspendidos o destituidos en virtud a proceso sumario administrativo conforme a la Ley No 1178, normas reglamentarias aplicables y la presente Ley.

ART~CULO 47.- (PÉRDIDA DE COMPETENCIA). Cuando conforme a la presente Ley, la Directora o Director Departamental o Regional de la AJAM deban pronunciarse mediante resolución que cause estado, dentro de determinado plazo y no lo hiciera, a solicitud de parte interesada presentada ante la Directora Ejecutiva Nacional o Director Ejecutivo Nacional, la autoridad, previa verificación, perderá competencia del caso y la tramitación respectiva será continuada por la Directora o Director Departamental o Regional que designe la Directora Nacional o Director Nacional en plazo perentorio, sin perjuicio de las responsabilidades de ley por incumplimiento de funciones públicas.

ART~CULO 48. (COMPETENCIA EXCLUSIVA).

l. Respecto de áreas mineras que se encuentren en la jurisdicción de dos o más Direcciones Departamentales o Regionales, tendrá competencia exclusiva para el reconocimiento de derechos mineros o su otorgamiento, la Dirección Regional que ejerza jurisdicción sobre las áreas mineras involucradas con mayor extensión.

11. En el caso del parágrafo anterior, la Autoridad Departamental o Regional remitirá a las otras autoridades departamentales o regionales involucradas, copia de las respectivas resoluciones administrativas a los fines de control.

ART~CULO 49. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL NACIONAL). La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo Nacional, es la máxima autoridad jerárquica de la jurisdicción administrativa minera con competencia en todo el territorio nacional, con las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer y resolver, de manera fundada, los recursos jerárquicos que se interpongan contra las resoluciones de las autoridades departamentales o regionales que rechacen los recursos de revocatoria.

b) Conocer y resolver en única instancia las recusaciones que en un caso particular se interpusieran contra las Directoras o Directores Departamentales o Regionales y designar a una Directora o Director en ejercicio como sustituto;

c) Conocer y resolver en única instancia los conflictos de competencia territorial que se suscitaren entre las Direcciones Departamentales o Regionales de Minas.

d) Designar al Director Departamental o Regional sustituto en el caso previsto en el Articulo 48.

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e) Proponer al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería y Metalurgia el reordenamiento territorial de las direcciones departamentales o regionales o la creación de nuevas, según las necesidades de la industria minera.

ART~CULO 50. (EXCUSA Y RECUSACION).

l. En obse~ancia del principio de imparcialidad, las excusas y recusaciones se tramitarán conforme a reglamentación de la Ley No 2341 de 23 de julio de 2002.

II. Serán causales de excusa y recusación para la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional. Departamental o Regional de la AJAM y AAJRM:

1.- El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes.

2.- Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con el accionante o alguna de las partes.

3.- Tener proceso pendiente con el administrado, siempre que éste no hubiere sido provocado para inhabilitar10 injustificadamente, o ser o haber sido denunciante o acusador contra el administrado para su enjuiciamiento penal, o ser denunciado con el objeto de inhabilitación de manera injustificada.

4.- Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el procedimiento o proceso que debe conocer.

5.- Haber manifestado opinión anticipada sobre la pretensión demandada antes de asumir conocimiento del caso por cualesquier medio verificable.

6.- Tener amistad, enemistad u odio con el accionante o alguna de las partes, que se manifieste por hechos notorios y recientes con anterioridad de asumir conocimiento del caso. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas a las directoras y directores, después que hubiere comenzado a conocer el asunto, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.

7.- Ser acreedor, deudor o garante del accionante o de alguna de las partes

ART~CULO 51. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).- La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, comprendido en cualquiera de las causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación de oficio, en cuyo caso la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional quedará apartado definitivamente de conocer la causa. Tratándose de la Directora o Director Nacional, los sustituirá quien ejerza la autoridad jerárquica siguiente de la AJAM de acuerdo a sus normas de reorganización.

Todo acto o resolución posterior de la Directora o Director excusado, dentro de la misma causa, será nulo.

ART~CULO 52. (RESPONSABILIDAD). La omisión de excusa será causal de responsabilidad de acuerdo a la Ley N" 1178 y disposiciones

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ART~CULO 53.- (SUPLENCIAS).

l. En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento, o ausencia temporal de una Directora o Director Departamental o Regional por menos de noventa (90) días calendario, la suplencia será ejercida por la Directora o el Director Departamental o Regional de la sede jurisdiccional más próxima.

II. Si las causas de suplencia establecidas en el parágrafo anterior, se extendieran por un periodo de más de 90 días calendario, se deberá designar a un Director sustituto.

ART~CULO 54. (JURISDICCI~N ORDINARIA).- Las controversias entre titulares de derechos mineros sobre mejor derecho a áreas mineras que se encuentren en trámite en la jurisdicción ordinaria a tiempo de la vigencia de la presente Ley, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión, a los fines previstos en el Artículo 125 de la presente Ley.

ART~CULO 55. (ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL).- La Directora Ejecutiva Nacional o el Director Ejecutivo Nacional tiene las funciones y atribuciones administrativas siguientes:

1. Fiscalizar y emitir opinión fundada sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de las ~irecciones ~epartamentales o Regionales y del adecuado cumplihiento de sus atribuciones administrativas. a los fines de lev: , .

2. Conocer y resolver aquellos asuntos de carácter administrativo que sean consultados o puestos en su conocimiento por las Direcciones Departamentales o Regionales;

3. Adoptar medidas disciplinarias que sean necesarias para que las Direcciones Departamentales o Regionales cumplan sus funciones de acuerdo con la presente Ley y demás normas legales aplicables

4. Considerar y proponer las políticas salariales y de recursos humanos de las Direcciones Departamentales o Regionales, de la Dirección Nacional y otras dependencias a su cargo, a los fines presupuestarios de ley;

5. Considerar y aprobar y, en su caso modificar los proyectos de presupuestos de las Direcciones Departamentales o Regionales y propios, a los fines presupuestarios de Ley;

ART~CULO 56. (ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL).

l. Los Directores Departamentales o Regionales vigilarán el correcto y legal cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que en el ámbito de la actividad minera corresponden a los actores productivos mineros y a los titulares de Licencias de Operación y Licencias de Comercialización, sin interferir con las atribuciones y competencias propias de control y fiscalización que corresponden a otras entidades del sector minero establecidas en la presente Ley o a otras entidades del Estado de acuerdo a su normativa propia.

II. El control del cumplimiento de las obligaciones medio ambientales y las sanciones por incumplimiento se rigen por las normas medio ambientales generales y las

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disposiciones especiales de la presente Ley, a cargo de las autoridades competentes.

III. El control del cumplimiento de las obligaciones, tributarias. laborales, de seguridad social y otras que no constituyan actividad minera propiamente, y las sanciones por su incumplimiento, se ejerce por las respectivas autoridades competentes.

IV. El registro y control a las actividades de comercialización de minerales y metales en el mercado interno y comercio exterior se ejerce por el SENARECOM.

ART~CULO 57. (ACTIVIDAD REGISTRAL).

l. La AJAM administrará el Registro Minero que comprende los siguientes actos sujetos a registro: autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias y toda decisión administrativa y judicial que hubiere causado estado en materia minera respecto de los procesos de reconocimiento, adecuación, suscripción de contratos, licencias, enmiendas, o extinción de derechos mineros u otros de carácter similar de acuerdo con la presente Ley.

II. Las Autoridades Departamentales o Regionales competentes, proporcionarán la información de todos y cada uno de los actos sujetos a registro de acuerdo con la presente Ley.

III. A partir de la vigencia de la presente Ley, se suprime la obligación de registrar derechos mineros y otros actos de carácter minero previstos en la presente Ley en los Registros de Derechos Reales y en el Registro de Comercio.

SECCIÓN III DE LOS ACTOS PROCESALES Y OTRAS NORMAS ADJETIVAS

ART~CULO 58.- (RESOLUCIONES Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD).

l. Todos los actos administrativos de carácter jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Nacional y de las Direcciones Departamentales o Regionales de la AJAM, salvo los de mero trámite, se expresarán en resoluciones administrativas fundadas y motivadas.

II. Todas las resoluciones sobre otorgamiento o reconocimiento de derechos, autorizaciones, registros, licencias, renuncias, resolución contractual, suspensión o revocatoria de autorizaciones y licencias y demás actos que causen estado y pudieran afectar derechos de terceros, deberán disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera.

III. La publicación en la Gaceta Nacional Minera constituirá notificación pública a actores productivos mineros y otros terceros legitimados cuyos derechos pudieren resultar afectados por dichas resoluciones a los fines de defensa legal y oposición conforme a esta Ley. Las resoluciones y decretos de mero trámite serán legalmente notificadas a los solicitantes o peticionarios.

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IV. Para fines informativos la AJAM, dispondrá la inmediata publicación de cada edición de la Gaceta Nacional Minera, como separata o parte de la publicación, en por lo menos un periódico de circulación nacional o en un medio de prensa de difusión local de la sede de la Autoridad Regional o Departamental cuando en este último caso el ámbito de validez territorial del acto se circunscribe a esta zona, localidad o región.

ART~CULO 59. (RECURSOS DE REVOCATORlA Y JERÁRQUICO. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).

l. Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en cualquier estado del procedimiento, sea aceptando o denegando, total o parcialmente, la pretensión o solicitud del administrado. podrá ser impugnada interponiendo ante la misma autoridad recurso de revocatoria, en el plazo de 10 días hábiles administrativos.

II. La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de 20 dias hábiles, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de 10 días hábiles ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de 30 días hábiles de su recepción.

La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la Resolución inicial.

111. A los efectos del parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en sala plena.

IV. La resolución judicial que resuelva el proceso contencioso administrativo será debidamente notificada, debiendo la Dirección Ejecutiva Nacional disponer su inscripción en el Registro Minero y publicación en la Gaceta Nacional Minera.

V. Tratándose de recursos por denegatoria de la autoridad a dar curso a solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros, su interposición en cualesquiera de sus instancias no suspende el ejercicio de los derechos adquiridos, pre- constituidos o reconocidos por la presente Ley que continuarán vigentes mientras no concluyan los procedimientos.

ART~CULO 60. (NORMAS SUPLETORIAS).

l. En los casos previstos en la presente sección y en la presente Ley en lo que corresponda, será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo No 2341 de fecha 23 de abril 2002 y normas reglamentarias, complementarias y modificatorias. -

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120 poro el vivir Bien Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia -. -

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II. Las normas sobre silencio administrativo establecidas en la Ley 2341, no se aplicarán a los procedimientos previstos en esta Ley.

111. Los plazos previstos en la presente Ley, se computarán de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAP~TULO IV NIVEL DE EMPRESAS PÚBLICAS MINERAS

1. La Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL - E.C., en calidad de empresa pública estratégica corporativa, autárquica, de carácter público, con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía técnica, administrativa, jurídica y económica, con sujeción a la Ley de la Empresa Pública No 466 del 26 de diciembre de 2013 y sus Estatutos adecuados a dicha Ley, es la responsable de dirigir y administrar la industria minera estatal con excepción de las empresas mineras estatales que no estén bajo su dependencia. Ejercerá, en nombre del Estado y pueblo boliviano, el derecho de realizar las actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales, metales, piedras preciosas y semipreciosas existentes en las áreas mineras bajo su administración y las de sus empresas filiales y subsidiarias.

II. Su objetivo es lograr el desarrollo productivo diversificado, la transformación de la matriz productiva minera, el desarrollo industrial y la generación de excedentes económicos.

III. La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C., ejerce su mandato de manera directa mediante unidades productivas o a través de sus empresas filiales o subsidiarias creadas o por crearse, en toda la cadena minera productiva, sin perjuicio del derecho a suscribir contratos con otros actores productivos mineros de acuerdo con la presente Ley.

IV. Para el cumplimiento de sus fines y objetivos, COMIBOL - E.C., financiará sus operaciones mineras con recursos propios o recursos obtenidos mediante créditos de la Banca Privada o Pública, títulos valores crediticios o de instituciones o financiamiento externo, conforme al Artículo 50 de la Ley de Empresa Pública No 466 del 26 de diciembre de 2013.

V. Los derechos mineros de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C., se ejercen respecto de las siguientes áreas, con excepción de los derechos reconocidos a favor de las cooperativas mineras de acuerdo con el inciso b) del Artículo 129:

a) Áreas de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el Decreto Supremo No 3223 de fecha 31 de octubre de 1952, elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

b) Áreas de concesiones mineras adquiridas por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL E.C., con posterioridad al 31 de octubre de 1952.

Plaza Murillo . Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia .Telf.: (591-2) 2201120 Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia 'i

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c) Las bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y residuos mineros metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras de los grupos nacionalizados y concesiones mineras legalmente adquiridas por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C. a cualquier título.

d) Áreas de uso exclusivo de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C. establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo No 1369 del 03 de octubre 2012.

e) Áreas bajo administración de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C. de acuerdo con el Decreto Supremo No 1308 de fecha 01 de agosto de 2012.

9 Nuevas áreas bajo contrato administrativo minero con la AJAM, de acuerdo con la presente Ley.

VI. Asimismo son de propiedad de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C. los campamentos, plantas metalúrgicas, hidrometalurgicas, industriales y otras, ingenios, bienes muebles, inmuebles e instalaciones adquiridos u obtenidos por COMIBOL a cualquier título, con excepción de los transferidos legalmente con anterioridad a la presente Ley.

ARTICULO 62. (CONTINUIDAD DE DERECHOS, CONTRATOS Y ADECUACIÓN).

1. La Corporación Minera de Bolivia continuará ejerciendo derechos mineros sobre las áreas mineras y parajes mineros de la mineria nacionalizada que permanezcan bajo su administración de acuerdo con el Artículo 61 de la presente Ley y sobre otras Autorizaciones Transitorias Especiales de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C., sujetas a adecuación, respetando los contratos que tenga suscritos con actores productivos mineros privados.

II. Tratándose de contratos de arrendamiento, riesgo compartido o asociación suscritos por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C. con actores productivos mineros privados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, los mismos continuarán vigentes hasta su vencimiento de acuerdo con sus términos. Durante su vigencia las partes deberán renegociar sus términos y condiciones para la suscripción de un nuevo contrato de asociación, con sujeción a la presente Ley y la Constitución Política del Estado.

111. Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido suscritos con actores productivos mineros no pueden ser renovados. Durante su vigencia las partes podrán acordar su adecuación a Contratos de Asociación Minera conforme a esta Ley, los cuales reflejarán los términos económicos originalmente pactados, salvo acuerdo entre partes.

IV. En el plazo que para el efecto establezca la AJAM en relación a las Areas de la Minería Nacionalizada que permanezcan bajo administración de COMIBOL - E.C., esta última registrará con la AJAM sus derechos a las mismas junto con los contratos que tuvieran suscritos con actores productivos mineros. La AJAM dispondrá su inscripción en el Registro Minero. Las demás ATES de COMIBOL - E.C. quedan sujetas al régimen de adecuación de la presente Ley, que se cumplirá acompañando los respectivos contratos con actores productivos mineros privados, si los hubier

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia ~Telf.: (591-2) 2201120 Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia

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l. Los derechos mineros de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL E.C. sobre áreas por pertenencias o cuadrículas y los parajes de explotación por niveles, bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves, pallacos, sucus y escorias, otorgadas en contrato de arrendamiento en favor de las cooperativas mineras, se adecuarán a Contrato Administrativo Minero a suscribirse con la AJAM de acuerdo con la presente Ley.

II. Los derechos mineros a los que se refiere el parágrafo anterior comprenden tanto a los grupos mineros nacionalizados como a las otras ATE'S de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL E.C. y parajes otorgados en arrendamiento.

III. Como consecuencia de lo dispuesto en el parágrafo I del presente Articulo, se extinguen las obligaciones de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL E.C. con relación a las cooperativas resultantes de los arrendamientos.

ART¡CULO 64. (ESTRUCTURA DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA EMPRESA CORPORATIVA- COMIBOL E.C. Y SUS EMPRESAS).

l. La Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL - E.C. tendrá la siguiente estructura:

a) El Directorio es la máxima instancia de dirección, control y fiscalización de las políticas de gestión corporativa y estratégica

b) La Presidenta o Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y ejerce la representación legal de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C. y es designado por el Presidente del Estado Plurinacional de una terna propuesta por la Cámara de Diputados.

c) Área Gerencial d) Área Operativa e) Órgano lnterno de Fiscalización.

II. Las Empresas filiales y subsidiarias de la Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL - E.C. tendrán la siguiente estructura:

a) Directorio b) Gerencia Ejecutiva c) Área Gerencial d) Área Operativa e) Órgano lnterno de Fiscalización

III. En sujeción al parágrafo III del Artículo 17 y 29 de la Ley de la Empresa Pública No 466 del 26 de diciembre de 2013, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C. y sus empresas filiales ajustaran su estructura en su respectivo Estatuto aprobado por su Directorio en función a la naturaleza de su organización y su desarrollo empresarial.

ART~CULO 65. (DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA EMPRESA CORPORATIVA- COMIBOL E.C.).

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l. El Directorio de la COMIBOL - E:C., estará conformado por cinco miembros designados por el COSEEP, con determinación de la Presidencia del Directorio.

II. Se garantiza la participación orgánica de un trabajador de la Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL - E.C. en su Directorio.

111. Las Cooperativas Mineras no participan en el Directorio de la Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL - E.C., ni en los Directorios de sus Empresas Filiales y Subsidiarias.

IV. Los Directores de la COMIBOL - E.C. desempeñarán sus funciones y serán remunerados con recursos provenientes de la COMIBOL, no pudiendo realizar ninguna actividad que genere conflicto de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en su Estatuto y conforme las previsiones establecidas en la Ley de la Empresa Pública.

ART~CULO 66. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA EMPRESA CORPORATIVA- COMIBOL E.C.). Son atribuciones del Directorio de la COMIBOL - E.C.:

a) Aprobar ad referéndum el plan estratégico empresarial de la COMIBOL - E.C., que deberá ser elaborado en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país y las políticas del sector minero.

b) Aprobar las políticas y normas internas para la gestión de la COMIBOL - E.C. c) Aprobar los planes necesarios para la gestión de la empresa, enmarcados en

el plan estratégico empresarial. d) Aprobar la modificación de Estatutos de la COMIBOL - E.C. e) Aprobar el plan anual de ejecución y su presupuesto; así como sus

modificaciones con arreglo a lo establecido en la normativa interna. f) Aprobar la estructura orgánica y la escala salarial del personal de la COMIBOL

- E.C., en el marco de la política salarial para las empresas públicas y normas aplicables.

g) Aprobar los estados financieros auditados, la memoria anual y el informe del órgano interno de fiscalización, así como el informe anual de auditoría externa y remitirlo a la Contraloría General del Estado para los fines constitucionales y al COSEEP para su conocimiento.

h) Proponer al Ministro de Minería y Metalurgia responsable de la política del sector minero, la reorganización y liquidación de la empresa, así como la creación de empresas filiales y subsidiarias.

i) Autorizar la creación de agencias o sucursales dentro y fuera del país cuando su actividad empresarial lo requiera.

j) Autorizar al Presidente Ejecutivo, la presentación de solicitudes de Contratos Administrativos Mineros ante la AJAM a los fines de la presente Ley.

k) Autorizar al Presidente Ejecutivo, la suscripción de contratos que establezcan alianzas estratégicas establecidos en el Art. 8 de la Ley de la Empresa Pública y los contratos de asociación minera previstos en la presente Ley.

1) Analizar y evaluar todos los aspectos relativos a la gestión de la empresa e instruir que se adopten las medidas preventivas y10 correctivas que correspondan.

m) Decidir sobre la distribución de las utilidades netas conforme los lineamientos generales establecidos para el efecto.

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n) A requerimiento del COSEEP remitir información referida a la gestión empresarial.

o) Las demás atribuciones previstas en la Ley de la Empresa Pública y la normativa interna de la empresa.

ART~CULO 67. (EMPRESAS FILIALES Y SU RELACIÓN CON LA EMPRESA CORPORATIVA).

l. Son empresas filiales de la COMIBOL - E.C., las siguientes:

- Empresa Minera Huanuni - EMH. - Empresa Minera Colquiri - EMC. - Empresa Minera Coro Coro - EMCC. - Empresa Metalúrgica Vinto (EMV). - Empresa Metalúrgica Karachipampa - EMK. - Empresa Siderúrgica del Mutun - ESM. - Otras empresas filiales o subsidiarias a crearse de acuerdo a norma.

II. La COMIBOL E.C. con relación a sus empresas filiales y subsidiarias, ejercerá las atribuciones establecidas en el Articulo 21 de la Ley de Empresa Pública.

ART~CULO 68. (EMPRESA MINERA HUANUNI).

l. La COMIBOL E.C. mediante Decreto Supremo No 28901 de fecha 31 de octubre de 2006, elevado al rango de Ley No 3719 del 31 de julio del 2007, asume el dominio total del cerro Pozoconi así como la dirección y administración directa sobre los yacimientos nacionalizados del Centro Minero Huanuni.

II. La Empresa Minera Huanuni -EMH, es una empresa estatal filial de COMIBOL E.C., de carácter público. responsable de realizar actividades de la cadena productiva minera e industrialización de minerales del Centro Minero Huanuni, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

111. Las áreas mineras del Centro Minero Huanuni, pasan a la administración directa de la Empresa Minera Huanuni. Su expansión a nuevas áreas se hará de acuerdo a la presente Ley.

ART~CULO 69.- (EMPRESA MINERA COLQUIRI). La Empresa Minera Colquiri - EMC, creada mediante el Decreto Supremo No 1264 de 20 de junio de 2012; es una empresa estatal filial de COMIBOL - E.C., de carácter público, responsable de realizar actividades de la cadena productiva minera e industrialización de minerales y metales, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial, respecto de las áreas mineras bajo su administración.

ART~CULO 70. (EMPRESA MINERA COROCORO). La Empresa Minera Corocoro - EMC, creada mediante Decreto Supremo No 1269 de fecha 24 de junio de 2012, es una empresa estatal filial de COMIBOL - E.C., de carácter público. responsable de realizar actividades de la cadena productiva minera e industrialización de minerales

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de cobre y otros, en el Centro Minero de Corocoro, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

ART~CULO 71. (EMPRESA METALÚRGICA VINTO). La Empresa Metalúrgica Vinto - EMV, revertida a favor del Estado mediante Decreto Supremo No 29026 de 7 de febrero de 2007, es una empresa estatal filial de COMIBOL E.C., de carácter público, responsable de realizar actividades de fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

ART~CULO 72. (EMPRESA METALÚRGICA KARACHIPAMPA). La Empresa Metalúrgica Karachipampa - EMK, creada mediante Decreto Supremo No 1451 de 04 de enero de 2013, es una empresa estatal filial de COMIBOL - E.C., de carácter público, responsable de realizar actividades de beneficio. fundición, refinación, Comercialización e industrialización de minerales y metales, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

ART~CULO 73. (RECURSOS EVAPOR~TICOS).

l. La COMIBOL - E.C., es responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, instalación, implementación, puesta en marcha, operación y administración de recursos evaporíticos, complejos de química inorgánica, industrialización y comercialización. Asimismo, COMIBOL - E.C. de acuerdo con la Ley de la Empresa Pública, podrá crear una empresa filial como responsable de la ejecución de las actividades mineras señaladas en el presente artículo.

II. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni, CIRESU, será transferido a la COMIBOL - E.C. en tanto se establezca la creación de la empresa filial establecida en el parágrafo l.

111. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni, CIRESU, los saldos presupuestarios asignados a la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL E.C., los recursos humanos, activos y pasivos asignados a dicha gerencia serán transferidos a la empresa filial si fuera creada de acuerdo a disposición legal.

IV. La COMIBOL - E.C., desarrollará los procesos de química básica de sus recursos evaporíticos con una participación 100% estatal para la producción y comercialización de: cloruro de litio, sulfato de litio, hidróxido de litio y carbonato de litio; cloruro de potasio, nitrato de potasio, sulfato de potasio, sales derivadas e intermedias y otros productos de la cadena evaporítica. Procesos posteriores de semi-industrialización e industrialización se podrán realizar mediante contratos de asociación con empresas privadas nacionales o extranjeras, manteniendo la participación mayoritaria del Estado.

V. Se reconoce el derecho a la explotación, producción y cornercialización tradicional de sal común (cloruro de sodio) en los salares de Bolivia que actualmente realizan las organizaciones económicas locales y cooperativas, respetando derechos pre- constituidos y adquiridos reconocidos.

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VI. En un plazo de dos meses de vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia y la COMIBOL - E.C., realizarán un levantamiento y evaluación de los derechos otorgados a terceros en los salares y propondrá la normativa que sea apropiada y necesaria para la adecuación de dichos derechos a lo previsto en la presente Ley.

ART~CULO 74. (EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN).- La Empresa Siderúrgica del Mutún - ESM, es una empresa estatal filial de COMIBOL E.C., de carácter' público, responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales del yacimiento del Mutún, con base a su dinámica empresarial y los lineamientos generales emitidos por el COSEEP.

ART~CULO 75. (DIRECTORIO Y ATRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS FILIALES Y SUBSIDIARIAS). La conformación y las atribuciones de los directorios de las empresas filiales y subsidiarias de COMIBOL E.C., se efectuarán conforme a las previsiones establecidas en los Articulas 16 - IV) y 36 - IV) de la Ley de la Empresa Pública y sus estatutos internos.

ART~CULO 76. (GERENTES EJECUTIVOS). Las gerentes o los gerentes ejecutivos de las empresas filiales y subsidiarias de COMIBOL E.C., serán designadas o designados de acuerdo al Articulo 18, Parágrafo II de la Ley de la Empresa Pública y estatuto de cada empresa.

ART~CULO 77. (RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL E.C. CON SUS EMPRESAS FILIALES).

l. Un porcentaje de los excedentes de las utilidades netas disponibles de las empresas filiales y subsidiarias, después de establecerse previsiones de inversión y reinversión para mejoras y ampliación de operaciones, serán transferidas a la COMIBOL.

II. La Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL E.C. se financiará con recursos económicos provenientes de:

a) De las operaciones minero metalúrgicas de la ejecución de sus proyectos

b) Contratos de Asociación Minera y Riesgo Compartido, estos últimos deberán adecuarse a Contratos de Asociación Minera;

c) Créditos internos o externos, u otras formas de financiamiento para la implementación de proyectos estatales, y

d) Otras fuentes de ingresos.

III. Las transferencias de recursos económicos por COMIBOL - E.C. a sus Empresas Filiales o Subsidiarias estarán sujetas a devolución obligatoria que se incluirán en los respectivos presupuestos.

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INF CEPPl PL 19W014-2015

IV. Los activos y el patrimonio de las empresas, técnica y financieramente inviables, después de su cierre, serán transferidos a COMIBOL - E.C., quedando bajo su administración y responsabilidad, de acuerdo a procedimiento establecido en reglamento especifico. En ningún caso podrán ser transferidas las deudas de las empresas filiales y subsidiarias a la COMIBOL - E.C., ni ésta podrá subrogarse deudas de sus empresas.

V. Lo dispuesto en los parágrafos anteriores se sujetarán a lo previsto en los Arts. 21, 32, 50 y la Disposición Final Décima Segunda, de la Ley de Empresas Públicas.

ART~CULO 78. (NORMA COMÚN).- Las empresas mineras estatales podrán realizar sus actividades en forma directa o mediante contratos de asociación minera estatal con otros actores productivos mineros no estatales, de acuerdo con el Capítulo III del Titulo IV de la presente Ley.

CAP~TULO v NIVEL DE ENTIDADES DE SERVICIO,

INVESTIGACIÓN Y CONTROL

ART~CULO 79. (SERVICIO NACIONAL DE GEOLOG~A Y MINER~A - SERGEOMIN).

1. Se restablece la independencia institucional del Servicio Geológico y Minero (SERGEOMIN) que fue anteriormente fusionada en el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas - SERGEOTECMIN.

II. El Servicio Geológico Mineroa - SERGEOMIN, se reorganiza como entidad pública descentralizada del Ministerio de Minería y Metalurgia.

ART~CULO 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE SERGEOMIN). Son atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes:

a) Elaborar, actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos: geológicos, hidrogeológicos, metalogénicos, ambientales, mineros, de riesgo geológico, geotecnia, áridos, vulcanología, geotermia, sismologia y de otras disciplinas geológicas no referidas al sector minero.

b) Identificar áreas mineras para declaratoria de Reserva Fiscal.

c) Realizar prospección y exploración en áreas mineras declaradas Reserva Fiscal,

d) Elaborar un portafolio de prospectos y proyectos mineros para promocionar el potencial minero boliviano.

e) Recopilar, generar, clasificar y difundir información geológica, mineralógica, paleontológica, minero metalúrgica, de percepción remota (satelital). sistemas de /nformacióñ geográfica e investigación científica y de otras disciplinas geológicas.

f) Prestar servicios geológicos, geofísicos, geoquímicos y medioambientales, remunerados, que sean requeridos por los actores productivos mineros.

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g) Prestar servicios remunerados de laboratorio, mineralogía, mineragrafía, paleontología, petrografía, medioambiente, procesamiento de imágenes satelitales, riesgos geológicos, geología ambiental, geotecnia, hidrogeología, análisis de aguas y otros, con eficiencia y competitividad.

h) Recopilar, generar y registrar la información hidrogeológica del país; investigar y evaluar recursos hídricos subterráneos, mantener un sistema de información hidrogeológica. Publicar y transferir a titulo oneroso los mapas temáticos en materia de aguas subterráneas.

i) Realizar investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica ambiental y publicar mapas regionales de línea base en áreas de interés minero.

j) Prestar servicios remunerados de muestre0 y mediciones ambientales.

k) Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en las áreas: geológica, minera y ambiental a la minería estatal, privada y cooperativas mineras, asimismo a sectores no mineros.

1) Recibir, sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y ambiental, que los actores productivos mineros generen por la ejecución de Licencias de Prospección y Exploración y contratos administrativos mineros, para el seguimiento, control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial competente.

m) Proporcionar información técnica requerida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

n) Suscribir contratos de prestación de servicios remunerados con gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

o) Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector minero.

p) Informar a la AJAM sobre los Planes de Trabajo e Inversión, Planes de Trabajo y Desarrollo, Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero a los fines previstos en los Artículos 140 y 143 de la presente Ley.

ART~CULO 81. (DIRECCION Y FINANCIAMIENTO DE SERGEOMIN).

l. El SERGEOMIN será dirigido por una Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva, designada mediante Resolución Suprema.

II. El financiamiento de SERGEOMIN provendrá de las siguientes fuentes:

a) Tesoro General de la Nación.

b) Porcentaje de las recaudaciones por patente minera. - Plaza Murillo 0 Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120

Fax.: (591-2) 2201663 8 www.diputados.bo La Paz - Bolivia i~

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c) Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y publicaciones, venta de informes sobre prospectos estudiados y evaluados.

d) Apoyo de organismos de cooperación internacional

e) Transferencia directa del 5 % de la Regalía Minera (RM) del 80% asignada a los Gobiernos Autónomos Departamentales.

ART~CULO 82. (REORGANIZACIÓN). La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo designada o designado del SERGEOMIN, realizará todas las medidas de reorganización interna y propondrá todas aquellas que fueren necesarias a los efectos del presente Capítulo, cumpliendo las normas administrativas y presupuestarias aplicables en cuanto a la asignación de áreas, personal, activos y bienes, su registro y otros.

ART~CULO 83. (CENTRO DE INVESTIGACIONES MINERO METALÚRGICAS - CEIMM, DIRECCIÓN Y FINANCIAMIENTO).

l. El Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas - CEIMM, es la entidad pública desconcentrada del Ministerio de Mineria y Metalurgia. encargada de realizar investigación en el área minero metalúrgica y capacitación minera, dirigido por una Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, designado por el Ministro de Minería y Metalurgia.

El financiamiento provendrá de las siguientes fuentes:

a) Porcentaje del pago recaudado por las Licencias de Operación y Comercialización.

b) Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y publicaciones.

c) Apoyo de organismos de cooperación internacional.

11. El patrimonio inicial del CEIMM, está constituido por los activos del ex-Instituto de lnvestigaciones Minero Metalúrgicas.

ART~CULO 84. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CEIMM).- Son atribuciones y funciones del CEIMM:

a) Recopilar, generar, clasificar y difundir información minero metalúrgica e investigación científica y de otras disciplinas metalúrgicas.

.

b) Realizar investigación aplicada sobre procesos metalúrgicos. recopilar e - '

interpretar información minero metalúrgica. ' c) Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en minería, metalurgia y

procesos industriales, a la minería estatal, privada y cooperativas mineras. d) Elaborar e implementar programas de capacitación técnica especializada en

laboreo minero. procesamiento. comercialización de minerales. aestión . - ambiental, seguridad industrial y otros temas inherentes a la actividad minero metalúrgica.

e) Formar mano de obra técnica y especializada para su inserción laboral. - Plaza Muriilo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120

Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo. La Paz - Bolivia .. , -

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f) Promover el desarrollo de competencias laborales específicas de los trabajadores mineros en diferentes áreas, orientado a una minería social y ambientalmente responsable.

g) Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector minero.

ART~CULO 85. (SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES Y METALES - SENARECOM). El Servicio Nacional de Registro y Control de la Cornercialización de ~ inera les y Metales (SENARECOM), es la entidad pública descentralizada, baio tuición del Ministerio de ~ i n e r i a y ~ e t a l u r ~ i a , encargada del registro y control de la comercialización de minerales y metales en el mercado interno y operaciones de comercio exterior, de acuerdo a la presente Ley y Decretos Supremos No. 29577 de 21 de mayo de 2008 y No. 29165 de 13 de junio de 2007, modificado por el Decreto Supremo no. 29581 de 27 de mayo de 2008.

ARTICULO 86. (DIRECCIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL SENARECOM).

1. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo del SENARECOM, será designada o designado mediante Resolución Suprema.

II. Se establece una tasa de 0.05% sobre el valor bruto de exportación de los minerales, metales y no metálicos previstos en el Parágrafo I del Articulo 3 de la presente Ley, asimismo por la exportación de joyas, manufacturas de metales y no metales, piedras preciosas o semipreciosas que deberán pagar los exportadores, recursos que serán destinados al funcionamiento del SENARECOM.

I I l. El funcionamiento y operaciones del SENARECOM, también serán financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, así como por convenios interinstitucionales, donaciones e ingresos generados inherentes a su propia actividad, establecidos en normas específicas.

ART~CULO 87. (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del SENARECOM, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las normas legales que regulan la comercialización interna y externa de minerales y metales, de acuerdo con la presente Ley y normas vigentes.

b) Llevar el Registro del Número de Identificación Minera - NIM. c) Administrar el Registro de Comercializadores de Minerales y Metales de

Bolivia, de todas las personas que se encuentren autorizadas para comercializar de acuerdo a la presente Ley, a cuyo efecto otorgará el Número de Identificación de Agente de Retención (NIAR).

d) Registrar y controlar a quienes se constituyen en agentes de retención y empoce de la Regalía Minera, por la comercialización de minerales y metales señalados en el parágrafo I del Artículo 3 de la presente Ley, a cuyo efecto otorgará el Número de Identificación de Agente de Retención (NIAR).

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e) Verificar el pago de regalías mineras en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales.

f) Proporcionar regularmente a los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, información actualizada sobre la comercialización interna y externa de minerales y metales a efecto de contribuir al control, fiscalización y percepción de las regalías mineras.

g) Sancionar en la vía administrativa las infracciones a las normas sobre comercialización de minerales y metales de acuerdo a reglamento.

h) Denunciar y remitir antecedentes ante el Ministerio Público sobre la comisión de presuntos delitos advertidos en el ejercicio de su competencia.

i) Para el cómputo de pago de las regalías y otras retenciones, verificar para las exportaciones o para la venta de minerales y metales en el mercado interno, la procedencia, peso, ley del mineral y10 contenido metálico y, cotización oficial utilizada.

j) Verificar que los comercializadores expongan en lugar visible sus precios de compra de minerales y metales.

k) Verificar la información declarada en los formularios de exportación de minerales y metales, asimismo de manufacturas, joyerias, artesanías y productos industrializados, con la finalidad de determinar el pago de regalías y otras retenciones.

1) Verificar el origen de los minerales y metales comercializados en el mercado interno.

m) Elaborar y actualizar la base de datos y difundir periódicamente estadísticas e información de carácter general, sobre comercialización de minerales y metales, realizadas en el mercado interno y externo.

n) Registrar e informar sobre los aportes y retenciones de cooperativas mineras y mineros chicos a las entidades estatales y de seguridad social, de acuerdo a convenios suscritos al efecto y disposiciones legales aplicables.

o) Administrar y actualizar el Sistema Nacional de Información sobre Comercialización y Exportaciones Mineras- SINACOM.

p) Controlar y registrar las retenciones y aportes institucionales y gremiales bajo convenio: Caja Nacional de Salud, Entes Gestores en Salud, Sistema Integral de Pensiones, INFOCAL, COMIBOL y otros.

ART~CULO 88. (TRANSACCIONES EN MERCADO INTERNO).

l. Las transacciones de minerales y metales en el mercado interno se registrarán obligatoriamente en un sistema informático y formulario oficial único establecido por el SENARECOM, en formato estándar, consignándose los precios de mercado, las deducciones comerciales, el cálculo de la regalía minera, los aportes a la seguridad social de acuerdo a normas vigentes y deducciones institucionales para organismos gremiales.

II. Los comercializadores legalmente autorizados e inscritos, reportarán obligatoriamente al SENARECOM la compra y venta de mineral y concentrados de mineral, en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir del día de la compra y venta en el mercado interno.

III. Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras que realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados en ba

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minerales y metales en el mercado interno, no estarán alcanzados por el pago de la regalía Minera, pero deberán ser agentes de retención de la Regalía Minera de sus proveedores nacionales. El empoce de la regalía retenida se realizara hasta el día 15 del mes siguiente a la entidad autorizada.

l. Las diferencias por declaraciones incorrectas en el pago de la Regalia Minera, una vez dirimidas conforme al Parágrafo II siguiente, deberán reliquidarse sin accesorios dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la determinación de las condiciones de exportación. Los pagos fuera de término están sujetos al pago de actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias, de acuerdo a las normas legales aplicables.

11. En caso de observación por el comercializador u operador a los resultados del control del SENARECOM, estos serán previamente dirimidos de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.

CAP~TULO VI NIVEL DE FOMENTO

ART~CULO 90. (FONDO DE APOYO A LA REACTIVACI~N DE LA MINER~A CHICA - FAREMIN).

l. El Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Mineria Chica - FAREMIN, es una entidad descentralizada, con personalidad jurídica, autonomia de gestión administrativa, técnica, financiera y legal, con patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Mineria y Metalurgia, responsable de fomento y financiamiento a la minería chica.

11. El FAREMIN gestionará y administrará los recursos económicos que provengan del Estado a través de financiamientos reembolsables utilizados como Fondo Rotatorio, así como otros recursos de organizaciones e instituciones privadas nacionales o extranjeras; ejecutará en beneficio de los asociados a la Cámara Nacional de Minería, programas de asistencia técnica en las áreas de geología, laboratorio, tecnología satelital, metalurgia, medio ambiente, geofísica y otras especialidades, en base a los acuerdos y convenios suscritos por la Cámara Nacional de Mineria con instituciones públicas y10 privadas

111. El FAREMIN a través de convenios y acuerdos con el Servicio Geológico Minero Metalúrgico, Corporación Minera de Bolivia, SENARECOM, Universidades, Institutos, EMPLEOMIN, ONGs, Comercializadoras y otras instituciones en sus campos de acción, podrá ejecutar programas de apoyo, asistencia y cooperación.

IV. El FAREMIN cuenta con un directorio presidido por el Ministro de Mineria y Metalurgia o su representante y conformado por dos representantes del Ministerio de Minería y Metalurgia y dos representantes de la Cámara Nacional de Minería. Este directorio funcionará con carácter ad - honorem.

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V. Los beneficiarios del fomento y apoyo establecidos en el presente Artículo son los productores mineros privados que tienen realizada una inversión de hasta $us. 600.000.- (SEISCIENTOS MIL 001100 DÓLARES AMERICANOS) y una extracción y tratamiento mensual máxima de 300 toneladas brutas de minerales.

ART~CULO 91. (FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA LA MINER~A - FOFIM).

l. El Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM), es una entidad de derecho público no bancaria descentralizada bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica, legal y financiera, con patrimonio propio, cuyo objeto es otorgar préstamos de fomento y asistencia técnico administrativa en toda la cadena productiva a favor de las cooperativas mineras, representadas por FENCOMIN. Está dirigido por un directorio y un director general ejecutivo.

11. El directorio está conformado paritariamente por cuatro miembros representantes del Estado y las Cooperativas mineras. Su presidente es nombrado por el Ministro de Minería y Metalurgia. Este Directorio funcionará con carácter ad - honorem.

T~TULO 111 DERECHOS MINEROS Y EXTINCIÓN

CAP~TULO I DERECHOS MINEROS

ART~CULO 92. (DERECHOS MINEROS). Los derechos mineros otorgan a los titulares, la potestad de prospectar, explorar, explotar, concentrar, fundir, refinar, industrializar y comercializar los recursos minerales. mediante actividades mineras propias y complementarias en toda o parte de la cadena productiva minera.

ART~CULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).

l. El reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros baio las modalidades establecidas en la presente Ley no otorga al titular o titulares ni a quienes estuvieren asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras.

11. Los titulares de derechos mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento.

111. Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la vigencia de la presente Ley, no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y fundición:

a) Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas.

b) En la proximidad de carreteras, canales. lagos, embalses. ductos, vías férreas, lineas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta los 100 metros.

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INF . CEPPI

c) En la proximidad de aeropuertos, hasta 1000 metros.

d) En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los 300 metros

e) En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, hasta los 1000 metros.

IV. Las exclusiones señaladas en el parágrafo precedente no se aplican a los caminos, lineas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan dentro de los mismos.

V. Cuando un proyecto minero obligado a cumplir la función económica social y el interés económico social justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas poblaciones, cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.

VI. Si reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área determinada, ésta comprendiese los bienes, áreas o lugares referidos en el parágrafo 1, las actividades mineras se sujetarán a lo dispuesto en el presente Articulo.

ART~CULO 94. (DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE CONSTITUIDOS).

l. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos adquiridos de los titulares privados individuales o conjuntos, de las empresas privadas y mixtas y de otras formas de titularidad privada respecto de sus concesiones mineras. previa adecuación al régimen de contratos administrativos mineros, de acuerdo a la presente Ley.

II. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros pre-constituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse los mismos al régimen de contratos administrativos mineros, de acuerdo a la presente Ley.

III. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros adquiridos de las empresas estatales, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse o registrarse, con las salvedades previstas en la presente Ley.

ART~CULO 95. (DOMINIO DEL TITULAR).

1. El titular de derechos mineros tiene dominio, libre disposición y gravamen sobre: la inversión, la producción minera, los bienes muebles, inmuebles construidos, equipos y maquinarias instalados dentro y fuera del perímetro del área minera, que son resultado de sus inversiones y trabajos.

II. Una vez extinguido el derecho minero, por cualquiera de las causales establecidas en la presente Ley, la infraestructura construida no comprendida en el parágrafo precedente, que pertenezca al titular de los derechos mineros, se consolidará a favor del Estado, sin perjuicio de normas especiales que dispongan un destino específico por razones de interés público.

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ART~CULO 96. (DERECHOS SOBRE RESIDUOS MINERO METALÚRGICOS).

l. Los residuos minero metalúrgicos, como ser colas, desmontes, relaves, escorias y similares, forman parte del área minera en la que se encuentran y el titular tiene derecho a realizar sobre éstos cualquier actividad minera. Su manejo, mantenimiento, control y disposición se sujetarán al cumplimiento de las normas ambientales.

II. Los derechos sobre los residuos minero metalúrgicos concluyen con la extinción del derecho minero.

ART~CULO 97. (DERECHO A LAS UTILIDADES Y DE REMISIÓN).

l. Los actores productivos mineros gozan del derecho de percibir las utilidades o excedentes generados en la actividad minera, sujetándose a lo previsto en la presente Ley y demás normas especiales aplicables.

11. El derecho de remisión de utilidades o excedentes económicos al exterior de inversionistas nacionales o extranjeros, se ejerce cumpliendo normas tributarias aplicables.

ART~CULO 98. (FINANCIAMIENTO).

l. Los recursos mineralógicos en estado natural en el suelo o subsuelo, por ser propiedad social del pueblo boliviano, no podrán ser objeto de inscripción como derechos propietarios a nombre de ninguna persona natural o jurídica o empresa nacional o extranjera en mercados de valores nacionales o extranjeros.

II. Ninguna persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá alegar tales derechos propietarios para operaciones financieras de titularización, garantía o seguridad.

111. Los actores productivos titulares de derechos mineros, conforme a la presente Ley, podrán únicamente utilizar la información cuantitativa o cualitativa, obtenida mediante estudios u otros medios, sobre los recursos minerales, con fines de financiamiento para el desarrollo de sus actividades mineras por los medios autorizados por Ley, incluyendo los medios disponibles en bolsas de valores nacionales o extranjeras, lo que no implica acto de disposición, aseguramiento ni gravamen de clase alguna.

l. El Estado Plurinacional garantiza la seguridad jurídica de los emprendimientos e inversiones mineras de los actores productivos mineros y establece que, entre otros derechos, gozan del derecho de exigir de las autoridades públicas competentes plena y efectiva protección frente a actos de personas individuales o colectivas que pretendan avasallar o avasallen. invadan o pretendan invadir sus áreas mineras, plantas o instalaciones.

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II. Ninguna persona natural, juridica, comunitaria, colectiva u organización social podrá impedir o suspender mediante violencia, amenazas, engaño, o cualquier otro medio, la iniciación o continuidad de las actividades mineras ni perturbar en forma alguna las labores normales de los actores productivos mineros. En caso de violación a dicha prohibición y en el caso previsto en el Parágrafo I anterior se determinarán y aplicarán las responsabilidades y sanciones civiles y penales de ley. Las autoridades competentes y de amparo remitirán de inmediato los antecedentes necesarios al Ministerio Publico para el inicio de las investigaciones y juzgamiento pertinentes.

ARTICULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO).

l. El Director Departamental o Regional competente de la AJAM, amparará administrativamente, con el auxilio de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos mineros o al operador legal de la actividad minera previstos en la presente Ley, cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo, instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de (i) invasión, ocupación, bloqueo, avasallamiento, obstrucción de caminos o accesos a los parajes, perturbación de hecho u otros actos similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y pacifico desarrollo de sus labores y actividades; (ii) amenazas verbales o escritas de cualesquiera de dichos actos; sea que se trate de personas individuales o colectivas, grupos u organizaciones sociales, comunidades, pueblos, autoridad pública sin competencia en materia minera, u otros; o iii) invasión intencional o dolosa por otro actor productivo minero colindante.

11. Las personas responsables de los hechos, acciones y amenazas deberán hacer abandono inmediato de las áreas o lugares de actividad, instalaciones, dependencias, caminos, accesos, campamentos u otros, indebidamente ocupadas o afectadas y deberán abstenerse de proferir amenazas o ejercer directa o indirectamente acciones que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades mineras.

III. La Dirección competente y toda autoridad pública que intervenga en el amparo o que tome conocimiento de los hechos, tienen la obligación de entregar o remitir sin demora todos los antecedentes e información del caso al Ministerio Publico para el inmediato inicio de las investigaciones de Ley y el correspondiente procesamiento penal de quienes resultaren autores, materiales e intelectuales, cómplices o encubridores de los delitos, quienes responderán asimismo de los daños y perjuicios ocasionados.

ARTICULO 101. (PROCEDIMIENTO).

l. Presentada la solicitud de amparo con las explicaciones, antecedentes o evidencias del caso ante el Director Departamental o Regional competente de la AJAM, el Director de inmediato y a más tardar dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud, se hará presente en el lugar de los hechos, acompañado por un técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, un representante del Ministerio Público y de la fuerza pública que considere necesario y cuya presencia hubiere requerido según el Articulo anterior. Previa verificación sumaria de los mismos y en el plazo de 48 horas hábiles siguientes otorgará el amparo d i s p o n i m \

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el inmediato abandono y desalojo de los responsables, la cesación de otros actos hostiles y10 amenazas y otras medidas de amparo, bajo conminatoria de Ley.

II. El Ministerio Público dispondrá las medidas de Ley y podrá ordenar decomisos de bienes objeto de la ilegalidad y su respectiva custodia.

111. Tratándose de amenazas, identificados que fueren los responsables, la Dirección dispondrá la inmediata entrega o remisión de antecedentes al Ministerio Público a los fines de Ley. La falta de identificación de quienes amenazaron no impedirá que se conduzcan las investigaciones correspondientes.

ART~CULO 102. (PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN). El Estado garantiza condiciones de competitividad minera y de previsibilidad de normas jurídicas para el desarrollo de la industria minera y la promoción de las inversiones.

ART~CULO 103. (PARALIZACIÓN DE TRABAJO). Ninguna autoridad no competente minera o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo sanción de daños y perjuicios al titular de derechos mineros y las responsabilidades que pudieren corresponder. Sólo las autoridades competentes ambientales previa comprobación de casos de impacto ambiental en base a informes técnicos y legales; autoridades competentes y que ejercen control y fiscalización de las actividades mineras cuando se tratare de propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal que realiza actividades mineras, podrán disponer la suspensión temporal en tanto se mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión.

ART~CULO 104. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).

l. El que realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la autorización o derecho otorgado en el marco de la presente ley, incurre en explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por ley, deberán incluir la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales extraídos y de cumplir las obligaciones regalitarias y tributarias que correspondan.

II. El Ministerio de Minería y Metalurgia en coordinación con la AJAM, ante la evidencia de explotación ilegal de recursos minerales, dispondrán mediante Resolución fundamentada la inmediata suspensión de actividades ilegales, procediendo con el auxilio de la fuerza pública a la detención de los autores de explotación ilegal para su presentación ante autoridades del Ministerio Público y a la neutralización, decomiso o destrucción de la maquinaria empleada.

III. La AJAM en base a los antecedentes y acciones asumidas en el parágrafo anterior, presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para la iniciación inmediata de las acciones judiciales y su sanción penal.

ART~CULO 105. (AUTORIZACIONES ENTRE TITULARES DE DERECHOS MINEROS COLINDANTES). Los titulares de derechos mineros autorizarán a titulares colindantes el ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado peligro de inundación, derrumbe o cualquier otro daño que pudiera serles causado con la ejecución de labores o trabajos de los primeros, con la finalidad

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adopte medidas preventivas apropiadas con cargo al titular o requiera al titular su inmediata ejecución. En caso de negativa del titular, podrá el colindante solicitar, con las justificaciones necesarias, Autorización del Director Departamental o Regional competente, la cual se otorgará mediante Resolución de efecto inmediato. La Autorización podrá instruir al titular requerido la inmediata adopción de medidas correctivas o preventivas.

ART~CULO 106. (PROPASES). El titular de derechos mineros que propase sus labores a Áreas Mineras ajenas deberá resarcir daños y perjuicios conforme a la Ley civil. El titular afectado podrá, con base justificada, solicitar la intervención del Director departamental o regional competente, para que mediante resolución y previo informe de verificación de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, a presentarse en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, disponga en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles administrativos de presentado el informe, las medidas de cese y corrección inmediatos que deberán ser cumplidas por el titular reclamado.

ART~CULO 107. (DERECHOS DE USO SOBRE RECURSOS DEL ÁREA). LOS

titulares de derechos mineros, dentro del perímetro de sus áreas mineras, tienen el derecho de aprovechamiento de materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con destino exclusivo a sus actividades mineras, en sujeción a las normas legales aplicables.

ART~CULO 108. (DERECHOS DE PASO Y USO EN ÁREAS SUPERFICIALES).

l. Los titulares de derechos mineros tienen derecho a uso y paso por la superficie de las propiedades agrarias o de otra naturaleza, en las que se encuentra su área de contrato y10 por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos implicará el cumplimiento de las normas ambientales.

II. De no existir acuerdo para el uso de superficies que no sean de dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante el Director o Directores Regionales competentes, según corresponda, solicitud de autorización administrativa de paso y uso.

III. Recibida la solicitud, el Director dictará auto de inicio del trámite disponiendo las notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos superficiales involucrados.

IV. El auto señalará día y hora para el verificativo de inspección ocular con participación de las partes, que se realizará dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes, y dispondrá otras medidas que considere apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe técnico.

V. El acta de la Audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo de diez días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones. Presentadas las mismas el Director dictará

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o denegatoria, que puede ser total o parcial. La resolución podrá ser impugnada únicamente en la vía administrativa.

VI. Adquirida la condición de cosa juzgada, si la resolución es aprobatoria se abrirá mediante decreto el procedimiento de determinación de la compensación a ser pagada por el titular minero solicitante.

VII. Las partes podrán acordar el monto de la compensación. El acuerdo que sea suscrito por las partes será homologado por el Director competente.

VIII. A falta de acuerdo dentro de los diez días administrativos siguientes a la notificación con la resolución aprobatoria, el accionante solicitará al Director la designación de un perito profesional independiente encargado de fijar la compensación. El informe del perito deberá emitirse en un plazo de quince días hábiles administrativos, a partir de su designación. La determinación será aprobada mediante resolución del Director. Solo podrá ser impugnada en la vía administrativa. Los costos del peritaje correrán por cuenta del titular minero solicitante.

IX. Notificado el titular minero con la resolución final determinativa, deberá pagar la compensación dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes. En caso contrario, perderá su derecho. Notificados los titulares de las áreas o infraestructura afectada y empozado el pago, los propietarios superficiarios deberán permitir el acceso y uso aprobados.

X. La falta de la solicitud de designación del perito en el plazo señalado en el caso del Parágrafo Vlll anterior, se entenderá como renuncia al proceso de autorización con archivo de obrados. Sin embargo, el actor minero podrá presentar nueva solicitud de autorización sujetándose al procedimiento previsto en este Articulo.

ART~CULO 109. (DERECHO DE USO DE SUPERFICIE).

l. Los titulares de derechos mineros pueden obtener derecho de superficie sobre la propiedad agraria o de otra naturaleza en la que se encuentra el área minera y10 en las propiedades vecinas, previo pago de la compensación o indemnización, quedando así facultado para construir inmuebles, instalar ingenios, plantas de tratamiento, dique y presa de colas, infraestructura y otros equipamientos necesarios para sus actividades mineras, en el marco de las normas legales aplicables.

II. De no existir acuerdo para la constitución del derecho de uso de superficie, el actor productivo podrá recurrir al procedimiento de establecido en el artículo anterior, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante el Director o Directores Regionales competentes, según corresponda, solicitud de uso de superficie de las áreas superficiales necesarias.

111. En caso de no llegarse a un acuerdo entre el actor productivo minero y el propietario superficiario la autoridad designará un perito de oficio. Para la determinación de la compensación en el que se tendrá en cuenta el valor de mercado del área superficial y de cualquier infraestructura que resultaren afectadas.

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l. Los derechos de uso, paso y superficie se reducen o amplían cuando cambia la necesidad o finalidad de su establecimiento. En caso de reducción, el propietario del suelo recuperará parcialmente la superficie afectada.

II. La ampliación de los derechos de uso, paso y superficie se establece mediante acuerdo de partes que debe presentarse al Director Regional competente para su homologación. A falta de acuerdo se aplica, según corresponda, lo dispuesto en los Artículos 108 y 109

III. El titular minero de los derechos de uso, paso y superficie los reducirá voluntariamente de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. A falta de reducción voluntaria, el titular superficiario original de los derechos, podrá solicitar al Director Regional competente autorización administrativa que determine la reducción.

IV. Presentada la solicitud el director competente dictará auto de inicio del trámite, disponiendo la notificación a las partes. El auto señalará día y hora para el verificativo de una inspección ocular que se realizará dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes y dispondrá otras medidas que considere apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe técnico.

V. El acta de audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo de diez días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones. Presentadas las mismas el Director Regional dictará resolución aprobatoria o denegatoria, que puede ser respecto del total o una parte de lo solicitado. La resolución sólo puede ser impugnada en la vía administrativa.

VI. En caso de resolución final aprobatoria el titular minero procederá a la devolución de la superficie establecida dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes a su notificación, dejándose constancia de la devolución en Acta firmada por el titular y los titulares de los derechos originales, la misma que se copiará al Director Regional competente para fines de registro, control y archivo.

VII. Los titulares superficiales originales no tendrán obligación de devolución de las indemnizaciones o compensaciones originalmente pagadas, que se consoliden en su beneficio. Las obras construidas por el actor productivo minero, también se consolidarán a favor del propietario s~~erf ic iar io, salvo que por razones de interés público éstas deban ser entregadas a una autoridad competente.

ART~CULO 111. (DERECHO DE USO DE AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO).

l. Los titulares de derechos mineros tienen el derecho a utilizar aguas naturales que discurren en el área minera y aguas alumbradas de interior mina o en superficie, respetando las normas medio ambientales aplicables.

II. Entretanto se dicte el nuevo régimen legal relativo a recursos hídricos de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución

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INF. CEPPI. PL 198/26;4-2015

Política del Estado, para adecuación a lo dispuesto en su Capítulo V del Título II de la Cuarta Parte:

a) Los operadores mineros que gozan de derechos legales de uso de aguas o de servicios de provisión de agua: i) en zonas concesibles, ii) bajo jurisdicción municipal, o iii) bajo cualquier otro régimen legal, continuarán ejerciendo dichos derechos de acuerdo a normativa vigente, sin perjuicio de lo previsto en el inciso b) siguiente.

b) Los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales de Aguas - ex concesiones mineras de aguas - continuarán ejerciendo sus derechos, debiendo sin embargo, sujetarse a las normas de adecuación a contrato administrativo minero previstos en la presente Ley cuando se demuestre que la ex concesión minera de aguas está destinada al servicio de una ATE, que a su vez, se sujeta al régimen de adecuación. La adecuación se realizará simultáneamente en el mismo contrato.

III. Para el uso de aguas de dominio privado o comunitario, el actor productivo minero deberá llegar a un acuerdo con el titular y a falta de ello, cumplir con los trámites de autorización administrativa establecida en el presente artículo,

salvo por lo dispuesto en el parágrafo V siguiente, además de las normas medio ambientales aplicables.

IV. En ningún caso corresponde el derecho de uso de aguas ni la autorización administrativa cuando se interrumpa o perjudique la provisión regular de agua potable para la población. Si se afectaren actividades agrícolas en explotación, el acuerdo previo con los afectados es requisito indispensable.

V. En caso de autorización para la variación de un curso de agua de dominio público, la provisión de agua potable para poblaciones no podrá quedar interrumpida o perjudicada.

VI. Toda actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la correcta gestión o manejo de los recursos hídricos superficiales y subterráneos cumpliendo con las normas ambientales vigentes.

VII. En la eventualidad de que no existiera acuerdo entre el titular de los derechos mineros y el o los titulares de derechos de agua del dominio privado para su uso por el titular minero, este último podrá presentar ante el Director Departamental o Regional competente, solicitud de autorización administrativa para el reconocimiento del derecho de uso.

V111. La conducción, alcance y efectos del procedimiento se sujetará a lo previsto en el Artículo 108 de la presente Ley, en todo lo aplicable.

ARTICULO 112. (VARIACIÓN DE CURSOS DE AGUA).- l. En caso de que un titular de derechos mineros tuviere necesidad justificada de variar cursos de agua, que no perjudiquen la actividad agrícola, presentará solicitud al Director Departamental o Regional competente, acompañando un estudio justificativo, incluyendo su propuesta de modificación a la Licencia Ambiental, copia de la cual se entregara a la autoridad ambiental competente.

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II. La Dirección dictará decreto de admisión disponiendo su notificación a la autoridad pública y10 comunidades o poblaciones afectadas o propietarios o titulares de derechos, públicos o privados afectados en todos los casos para que formulen sus observaciones o peticiones en un plazo prudencial que fije el Director, las cuales serán notificadas al solicitante para que confirme o reformule su petición, si fuera el caso, teniendo en cuenta dichas observaciones o peticiones.

III. El Director notificará a la autoridad ambiental competente sobre la petición, reformulada en su caso, a los fines de su consideración y aprobación de las modificaciones a la Licencia Ambiental.

IV. En base a la solicitud o reformulación del solicitante aprobada por la autoridad ambiental, las partes involucradas firmarán un acuerdo el cual será homologado por el Director mediante Resolución. Si en un plazo de treinta (30) días hábiles no se llegare al acuerdo, los antecedentes serán remitidos al Director quien, previa consulta con la autoridad ambiental competente, dictará resolución motivada, aprobando o negando la solicitud. La resolución aprobatoria podrá ser parcial. Cualquier impugnación se tramitará únicamente en la vía administrativa, la resolución de cuyos recursos sera final y definitiva. Sobre la base anterior la autoridad ambiental competente confirmará la correspondiente Licencia Ambiental.

ART~CULO 113. (DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS Y ADQUIRIDOS SOBRE LA SUPERFICIE).-

l. Los derechos superficiales de los actores productivos mineros o adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, en los casos que corresponda, obtenidos por cualquiera de las formas previstas en legislación minera anterior, sobre áreas superficiales de cualquier dominio o naturaleza, constituyen derechos pre- constituidos y adquiridos cuya continuidad se garantiza, pudiendo identificarse, a solicitud de parte, en los respectivos contratos administrativos.

II. Quedan incluidos en dichos derechos, los que hubieren adquirido, bajo cualquier título legal, con anterioridad al otorgamiento de títulos de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) y su cambio de denominación a Territorios Indígenas Originario Campesinos (TIOCs) de acuerdo con la normativa agraria y autonómica aplicable.

ART~CULO 114. (MODALIDADES DE EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS).

l. Los derechos mineros reconocidos u otorgados por el Estado se extinguen o suspenden, según corresponda por:

a) Renuncia.

b) Resolución de contrato.

c) Vencimiento del plazo.

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d) Nulidad.

e) Muerte de titular individual en el caso previsto de empresa o negocio unipersonal, sin perjuicio del derecho preferente a favor de terceros, de acuerdo con el Artículo 120.

f) Revocatoria de Licencias y Autorizaciones

g) Suspensión temporal de licencias de operación

II. La renuncia, revocatoria o resolución contractual, finalmente declarada, no afectará los activos y bienes muebles o inmuebles o derechos propios del titular que no sean los derechos mineros afectados, ni su derecho legal de uso y disposición de los mismos. Los residuos mineralógicos no explotados, tratados o extraídos por el titular permanecerán como parte de las áreas mineras que retornan a la administración del Estado.

111. La pérdida de derechos mineros por cualquier causa no libera al titular del cumplimiento de sus obligaciones de remediación medio ambiental conforme a la respectiva Licencia Ambiental y normas aplicables.

IV. Cuando un titular bajo un mismo contrato administrativo minero tenga derechos sobre dos o más áreas mineras con proyectos independientes la pérdida de derechos afectará únicamente al área o áreas respecto de las cuales se produzca el incumplimiento.

ART~CULO 115. (CONTROL). Los derechos mineros estarán sujetos al control periódico del cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, administrativas y de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales por las autoridades competentes conforme a lo establecido en la presente Ley y en las leyes y normas especiales aplicables.

ART~CULO 116. (RENUNCIA).

l. El titular de derecho minero otorgado mediante Licencia de Prospección y Exploración o contrato administrativo minero, podrá renunciar en cualquier momento, al derecho de ejercer actividad minera total o parcialmente, en este último caso en la medida que fuere legal y técnicamente posible, en las cuadrículas que conforman el área minera, salvo por lo previsto en el parágrafo IV siguiente.

II. La renuncia parcial no implica extinción del derecho, sino la reducción del área otorgada.

III. Toda renuncia de derechos mineros se presentará a la AJAM para su tramitación de acuerdo con el presente articulo.

IV. Cuando el titular del derecho minero sobre un área minera o un paraje minero tenga suscrito contratos con terceros para la realización de actividades mineras según lo autorizado por la presente Ley, no podrá renunciar a las áreas comprendidas en el mismo durante su vigencia, salvo acuerdo

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V. El titular de derechos que resuelva renunciar, lo comunicará a la Dirección Departamental o Regional competente, la cual aceptará la renuncia mediante Resolución, previo informe técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

VI. La Resolución se inscribirá en el Registro Minero, se notificará a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.

VII. Si la renuncia total correspondiere a contratos administrativos mineros, se otorgará adicionalmente la correspondiente escritura pública notarial de resolución contractual. En caso de renuncia parcial se suscribirá una escritura pública de enmienda, sin necesidad de ninguna otra formalidad.

VI11. La renuncia no libera al titular del cumplimiento de sus demás obligaciones contractuales o legales. En caso de renuncia parcial cualquier Plan de Trabajo o Desarrollo e inversiones aplicable será modificado y presentado ante la Dirección Departamental o Regional competente.

IX. En caso de renuncia a una Licencia de Prospección y Exploración, el titular deberá presentar su Informe en Conclusiones con los efectos previstos en la presente Ley, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos de la fecha de la renuncia. En caso contrario será pasible a una sanción pecuniaria equivalente al 100% de los gastos realizados en los trabajos de prospección y exploración, lo cual no lo releva de la obligación de entrega.

ART~CULO 117. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).

l. Los contratos mineros se resolverán de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

II. En relación a los contratos administrativos mineros, la Dirección Regional o Departamental, previa verificación en caso que considere que existe una causal expresa de resolución contractual autorizada por la presente Ley, dispondrá mediante decreto la notificación al titular sobre los supuestos cargos que dan inicio al procedimiento de resolución contractual.

111. El titular del contrato administrativo minero tendrá un plazo de quince días hábiles administrativos de la notificación con el decreto para presentar sus descargos y justificativos. Si fuera necesaria la producción de prueba, por los medios probatorios habituales reconocidos en las normas de procedimiento administrativo, el Director dispondrá la apertura de término de prueba de quince días hábiles administrativos, durante el cual se dispondrá la producción de la prueba conducente.

IV. Concluido el término probatorio, el titular presentará sus alegatos dentro de los cinco días hábiles administrativos siguientes. El Director en el plazo de diez días hábiles administrativos, presentados o no los alegatos, emitirá resolución fundamentada declarando la resolución del contrato administrativo minero y disponiendo la reversión de áreas al dominio del Estado o declarando no haber lugar a la resolución del mismo.

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V. Una vez agotadas las vías legales de impugnación que se presentaren y ejecutoriada la resolución administrativa o judicial que dispone la resolución del contrato, el Director competente dispondrá la correspondiente inscripción en el Registro Minero v en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero a los fines de la

Ley, quedando resuelto el contrato sin necesidad de formalidad adicional alguna.

VI. La resolución final no tendrá efecto retroactivo. Mientras dure la tramitación y resolución de las impugnaciones de ley, el titular del contrato continuará ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales.

ART~CULO 118. (VENCIMIENTO DE PLAZO). El vencimiento de plazo estipulado en un contrato, salvo por su renovación autorizada, o Licencia de Prospección y Exploración, extingue los derechos establecidos en los mismos, sin perjuicio de derechos preferentes para suscripción de contratos reconocidos en la presente Ley.

ART~CULO 119. (NULIDAD).

l. Son nulas las licencias y contratos que otorguen derechos contraviniendo las disposiciones establecidas en los Articulos 27, 28 y 30 de la presente Ley.

II. Asimismo, son nulas las licencias y contratos que en lo sucesivo se otorguen en áreas de Reserva Fiscal o áreas reservadas para el Estado o sus empresas, o aquellos cuyas áreas se superpongan de manera total a áreas ya otorgadas.

III. No es causal de nulidad la superposición parcial sobre pertenencias anteriormente otorgadas. El titular de la licencia o contrato tiene la obligación de respetar áreas pre constituidas.

IV. Son nulos o anulables los actos y contratos en los casos previstos en el Parágrafo I del Articulo 35 y en el Articulo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley No 2341).

V. La adquisición o el mantenimiento de derechos mineros en contravención a las prohibiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 o parágrafos II y IV en el caso de nulidad, del presente articulo, será nulo de pleno derecho con los efectos que corresponden a dicha nulidad conforme a la Ley civil y genera para el infractor la obligación de reparación por todos los daños y perjuicios que la misma pudiera crear, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

VI. Las nulidades previstas en el presente artículo podrán declararse a denuncia de cualquier tercero con capacidad legal, de cualquier autoridad pública o de oficio por la Directora o Director Departamental o Regional competente de la AJAM.

VII. Presentada la denuncia ante el Director Departamental o Regional competente o dispuesta la verificación por este de oficio, el Director dictará decreto de inicio del trámite de nulidad disponiendo la notificación a él o a los presuntos involucrados quienes tendrán un plazo de quince días hábiles administrativos para presentar todos sus descargos debidamente justificados y10 documentados.

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VIII. Cuando una denuncia involucre a la Directora o Director Departamental o Regional, la misma se presentará ante el Director Ejecutivo Nacional, quien designará a una Directora o Director Regional sustituto para la tramitación.

IX. Presentados los descargos o transcurrido el plazo sin que ello hubiera ocurrido, el Director procederá con el análisis de antecedentes y en su caso descargos presentados. Podrá disponer la apertura de término de prueba de quince (15) días hábiles administrativos prorrogable por un término similar a solicitud justificada del o los involucrados. Si fuera necesaria verificación técnica, el Director dispondrá que la misma se realice y se presente por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero dentro del término de prueba.

X. Vencido el periodo de prueba, el Director decretará la clausura del término probatorio y otorgará un plazo de cinco (5) dias hábiles administrativos a él o a los involucrados para que presenten sus alegatos sobre la denuncia y la prueba producida.

XI. Seguidamente el Director, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos mediante Resolución dispondrá la nulidad o la rechazará o dejará sin efecto la tramitación si inició el procedimiento de oficio, según corresponda.

XII. Contra la resolución el o los involucrados podrán interponer los recursos de Ley. con efecto suspensivo del derecho de llevar adelante la actividad minera prohibida por el denunciado.

XIII. A la conclusión de los procesos, la Directora o Director competente dispondrá mediante Resolución la correspondiente inscripción en el Registro Minero.

ART~CULO 120. (MUERTE DE TITULAR).

l. El fallecimiento de un titular persona individual de una ATE con posterioridad a la vigencia del efecto abrogatorio de Articulas del Código de Minería dispuesto por la Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006, extingue sus derechos sobre la ATE, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Articulo.

II. Si conforme al Artículo 199 de la presente Ley, un titular persona individual hubiere quedado registrado como negocio o empresa unipersonal, para fines de adecuación de sus derechos sobre una ATE, y luego fallece sin haber suscrito contrato administrativo minero, sus derechos sobre la ATE quedan extinguidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Articulo.

III. En el caso del parágrafo precedente si, como consecuencia de la adecuación, el titular persona individual hubiere suscrito contrato administrativo minero y falleciere, el contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo.

IV. Cuando en cualquiera de los casos previstos en los Parágrafos I al III anteriores el titular, antes de su fallecimiento, hubiere suscrito legalmente contrato de arrendamiento, contrato de riesgo compartido o contrato de asociación minera, según corresponda, con un actor productivo minero, este Último

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para solicitar y suscribir con la AJAM contrato administrativo minero sobre las respectivas ates, conforme a la presente Ley. Si la ATE se hubiera extinguido por falta de pago de las patentes mineras de acuerdo con las normas aplicables, el derecho preferente quedará también extinguido.

V. Para el ejercicio y reconocimiento del derecho preferente, la contraparte interesada. reconocido o constituido en actor ~roductivo minero. deberá ~resentar solicitud dé contrato en los plazos previstos 'en el parágrafo siguiente. 'En caso contrario su derecho preferente quedará extinguido.

VI. En los casos de los Parágrafos I y II, el plazo para presentar la solicitud será el plazo que resulte de la Resolución que dicte la AJAM de acuerdo con el Artículo 40. En el caso del parágrafo III el plazo será de ciento veinte días calendario desde la fecha del fallecimiento del titular.

VII. Desde la fecha de fallecimiento hasta la vigencia efectiva del contrato administrativo minero la contraparte contractual con derecho preferente podrá haber continuado o podrá continuar temporalmente con la conducción o explotación de las actividades mineras con el cumplimiento de las obligaciones de Ley.

VIII. Si concurrieren dos o más contrapartes contractuales actores productivos mineros del titular persona individual fallecida, el derecho preferente resultante y el contrato administrativo minero se ejercerá y cumplirá de manera conjunta por todas ellas generando obligaciones de mancomunidad solidaria. Con este fin suscribirán un contrato de operación conjunta a ser presentado a la AJAM debiendo el mismo inscribirse en el Registro Minero. Cualquiera de dichas partes puede renunciar a favor de la otra u otras el ejercicio del derecho preferente antes de la presentación de la solicitud para contrato administrativo minero ante la AJAM.

IX. Nada de lo previsto en el presente artículo afecta los derechos de constituirse en sociedad comercial por titulares personas individuales en los casos autorizados por el Artículo 199 de la presente Ley.

ART~CULO 121. (EFECTO SUBSECUENTE DE LA EXTINCIÓN DE DERECHOS). En caso de extinción de derechos como consecuencia de revocatoria de licencias de prospección y exploración o de resolución contractual de los contratos administrativos mineros establecidos en la presente Ley, el área minera reconocida u otorgada retorna a la administración del Estado como áreas libres,

ART~CULO 122. (CONTINUIDAD DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES).

l. Cuando para el desarrollo de un área minera el titular tuviere suscritos contratos de arrendamiento o de riesgo compartido en los casos autorizados por esta Ley o contratos de asociación con terceros y dichos contratos quedaren resueltos, el Área Minera continuará bajo responsabilidad del titular. El titular deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad de operaciones que le permitan cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley.

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INF CEPPI PL

II. En el caso del Parágrafo I anterior, el titular deberá reformular su Plan de Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo según corresponda y solicitar la suscripción de la respectiva enmienda con la AJAM.

ART~CULO 123. (EXTINCIÓN DE DERECHOS DE USO, PASO Y SUPERFICIE). Los derechos mineros de paso, uso y de superficie se extinguen al vencimiento del plazo estipulado en la licencia o el contrato administrativo minero que ampara al beneficiario o cuando su titular los destina a uso distinto para el que fueron constituidos, recuperando el propietario del suelo totalmente la superficie afectada, previa verificación y confirmación por la AJAM mediante resolución.

ART~CULO 124. (FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO).

l. No se considerará que existe retraso en el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los titulares de derechos mineros establecidas en la presente Ley o de los obligados bajo licencias o contratos mineros de cualquier clase, cuando el mismo se deba o sea el resultado de cualquier causa de fuerza mayor o hecho o caso fortuito imprevisto o imprevisible, o si fuere previsible que no pudiere resistirse, que se encuentre fuera del control razonable del titular o parte afectada, tales como y entre otros, hechos o actos de la naturaleza o del hombre como inundaciones, temblores de tierra y terremotos; huracanes, derrumbes, deslizamientos y otros desastres naturales; incendios, rayos, epidemias, guerras, actos de enemigo público; levantamiento, conmoción, disturbio o desobediencia civiles; acciones de hecho que impidan la realización de las actividades mineras, amenazas o de avasallamientos, bloqueos u ocupaciones ilegales; huelgas, paros, disputas laborales o industriales; accidentes; sabotaje y actos terroristas; retraso o negativa injustificadas de cualquier autoridad pública en el otorgamiento de licencias, contratos, amparos, protección, registros; negativa o resistencia injustificada al inicio o realización de actividades mineras por parte de poblaciones o comunidades locales; inscripciones y similares; cuarentenas y otras restricciones u obligaciones impuestas por autoridades públicas de cualquier poder o nivel del Estado; condiciones adversas de los mercados o de los precios internos o internacionales de minerales y metales que afecten la rentabilidad razonable de la actividad, proyecto o plan por ejecutarse o en curso de ejecución.

11. Los hechos o causas de fuerza mayor o caso fortuito no afectarán el cumplimiento de obligaciones no alcanzadas por dichos hechos o causas

III. Las partes o titulares se comunicarán o comunicaran a la AJAM sobre los hechos y causas, según corresponda.

IV. Cuando cesaren los impedimentos, las obligaciones quedaran restablecidas

V. Los plazos parciales determinados de acuerdo con la presente Ley o establecidos contractualmente para el cumplimiento de obligaciones que hubieran sido afectados, se extenderán por el tiempo que tome el restablecimiento de las condiciones necesarias para continuar las actividades afectadas. Sin embargo, los plazos finales previstos en la presente ley para licencias y contratos no se modificaran.

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VI. Cuando las causas de fuerza mayor o caso fortuito afectaren el cumplimiento en general por un lapso prolongado que ponga en serio riesgo la continuidad de las actividades u operaciones previstas:

a) Las partes en un contrato de asociación acordarán la resolución contractual a solicitud de cualesquiera de ellas;

b) El titular de una licencia podrá renunciarla; y

c) Tratándose de contrato administrativo minero el titular de los derechos contractuales podrá resolver unilateralmente el contrato mediante comunicación a la AJAM.

VII. En todos los anteriores casos no se incurrirá en incumplimiento o responsabilidad legal o contractual.

ART~CULO 125. (EXTINCIÓN Y REORDENAMIENTO DEL CATASTRO MINERO). l. Se reconoce que las ATEs por pertenencias cuyos titulares no solicitaron inscripción en el Servicio Técnico de Minas de acuerdo con el Artículo Transitorio 4' de la Ley No 1777 quedaron extinguidas y fueron revertidas al dominio originario del Estado.

II. Cuando de acuerdo con la presente Ley se presentaren solicitudes de adecuación de ATEs por pertenencias y respecto de las mismas no hubiere concluido la tramitación en el Catastro Minero, la solicitud quedará pendiente de resolución hasta que se dicte el correspondiente Decreto Supremo reglamentario previsto en el parágrafo V siguiente.

III. Cuando se solicitare adecuación de ATEs por cuadriculas y dentro del término para oposiciones se presentare oposición en base a ATEs por pertenencias cuyo trámite en el catastro minero no hubiere concluido, el caso quedará pendiente de resolución hasta que se dicte el correspondiente Decreto Supremo reglamentario.

IV. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero concluirá los procedimientos de catastración pendientes en un plazo máximo de dos años a partir de la vigencia de la presente Ley

V. La AJAM propondrá al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería y Metalurgia proyectos de Decretos Supremos que establezcan las normas, plazos y procedimientos a seguir para concluir las solicitudes de adecuación, teniendo en cuenta derechos adquiridos y la necesidad de un reordenamiento apropiado del catastro y cuadriculado minero.

VI. Lo previsto en el presente Artículo se cumplirá sin perjuicio de la consolidación automática establecida en el Artículo 14 de la presente Ley.

ART~CULO 126. (CONCESIONES EXCLUIDAS).- Las ATEs denominadas de "materiales de construcción", tendrán derecho a regularizar su situación mediante tramitación ante la autoridad competente encargada de su regulación o adecuación, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, Artículo 4.

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NATURALEZA Y CARACTER SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS MINERAS DERECHOS PRECONSTITU~DOS DE LAS COOPERATIVAS MINERAS

l. Los derechos mineros se otorgan a las cooperativas mineras en razón a su naturaleza jurídica prevista en la Ley General de Cooperativas, su carácter de interés social y sin fines de lucro, mediante licencia para el caso exclusivo de prospección y exploración o mediante contrato administrativo minero.

II. Las labores mineras se llevarán a cabo por los socios de cada cooperativa, la cual podrá contratar personal dependiente únicamente para labores de carácter administrativo, técnico y asesoramiento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de suscribir contratos de asociación minera de acuerdo con la presente Ley.

ART~CULO 128. (REQUISITOS). Los requisitos para obtener licencia para prospección y exploración o para la suscripción de contrato administrativo minero, son los siguientes:

a) Personalidad jurídica o certificado de trámite de la misma

b) Nómina de socios en el caso de presentación de certificado de trámite de la personalidad jurídica.

c) Número de Identificación Tributaria (NIT)

d) Plan de Trabajo y Desarrollo.

e) Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del número y código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación de área libre expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

9 Domicilio legal,

ART~CULO 129. (RESPETO DE DERECHOS). En cumplimiento de lo establecido por el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Politica del Estado, se respeta los derechos pre-constituidos de las cooperativas mineras, en el marco de lo establecido en el presente capítulo.

ART~CULO 130. (ALCANCES DE LOS DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS). Son derechos pre-constituidos de las cooperativas mineras:

a) Los derechos mineros en toda o parte de la cadena productiva, sobre las áreas anteriormente otorgadas a través del régimen de ATES, los que continuaran ejerciéndose mediante su adecuación a contrato administrativo minero suscrito con la AJAM.

b) Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL - E.C. con las cooperativas mineras respecto de sus concesiones propias o las de la mi

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nacionalizada, que se adecuarán a contrato administrativo minero, a suscribirse con la AJAM, que respetará las características propias de cada contrato de arrendamiento.

c) Cuando COMIBOL - E.C. y una o más cooperativas mineras realicen trabajos de explotación en sectores establecidos de una misma área minera, se respetarán los derechos de cada actor minero en el sector que les corresponda, para fines de adecuación.

d) Los contratos de riesgo compartido suscritos por las cooperativas mineras con actores productivos mineros no estatales manteniendo sus términos y condiciones en tanto se encuentren vigentes.

e) Los contratos de subarrendamiento suscritos por las cooperativas mineras con terceros no estatales, autorizados por la COMIBOL - E.C., cuyos derechos, a su vez, derivan de los contratos descritos en el literal b) de este artículo, los cuales se adecuarán a contratos de asociación minera según lo dispuesto por el Articulo 151 de la presente Ley.

f) Los contratos de arrendamiento y los contratos de riesgo compartido sobre áreas mineras de empresas privadas legalmente constituidas que no tienen como objeto principal la actividad minera suscritos con cooperativas mineras, los cuales, se adecuarán a contratos de asociación minera, según lo dispuesto por el Artículo 151.

T~TULO IV CONTRATOS MINEROS Y

LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN

CAP~TULO I DE LOS CONTRATOS MINEROS

ART~CULO 131. (CONTRATOS MINEROS).

l. Para fines de la presente Ley se establece el contrato administrativo minero como acto administrativo e instrumento legal, por el cual, el Estado en representación del pueblo boliviano reconoce u otorga, mediante la AJAM, derechos mineros para la realización de determinadas actividades mineras de la cadena productiva en un área minera, a los actores productivos mineros de la industria minera estatal, privada y cooperativa, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

II. Las ATE'S de los actores productivos mineros deberán adecuarse al régimen de contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley.

111. Se establece el contrato de asociación minera para realizar actividades en todo o parte de la cadena productiva minera, como instrumento jurídico mediante el cual las empresas mineras estatales, se asocian con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras; o los actores de la industria minera no estatal se asocian entre sí.

ART~CULO 132. (CONTRATOS SUJETOS A APROBACIÓN LEGISLATIVA). Los contratos administrativos mineros y los contratos de asociación minera con p

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estatales, suscritos a partir de la vigencia de la presente ley, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, excepto:

a) Por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, los siguientes:

(i) Contratos administrativos mineros por adecuación de ATE a contrato. (ii) Contratos de asociación que se suscriban para fines de adecuación en

sustitución de contratos de riesgo compartido o arrendamiento.

b) De los nuevos contratos administrativos mineros, suscritos con:

(i) Las cooperativas mineras, por el carácter de interés social y finalidad no lucrativa de las cooperativas mineras.

(ii) Las empresas públicas mineras, por su carácter estatal.

ART~CULO 133. (APROBACIÓN LEGISLATIVA ESPECIAL). Los contratos entre actores mineros no estatales que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ley requieren de aprobación legislativa únicamente en el caso previsto por el Artículo 28, excepto cuando se suscriban para fines de adecuación respecto de ATES de titulares de nacionalidad boliviana con derechos adquiridos que sustituyan contratos de riesgo compartido.

ART~CULO 134. (FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS).

l. Los contratos mineros se formalizaran mediante escritura pública ante una Notaria de Fe Pública de la jurisdicción departamental o regional, en la que se encuentre el área otorgada, o la de mayor extensión si comprende más de un departamento.

II. La minuta de los contratos administrativos mineros será suscrita por la AJAM regional en representación del Órgano Ejecutivo.

III. El protocolo notarial de los contratos administrativos mineros será suscrito y otorgado una vez que, de acuerdo con el Articulo 158 Par. l. numeral 12 de la Constitución Política del Estado, el contrato hubiera sido aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, salvo en los casos previstos en el Articulo 132, cuya Ley de aprobación en original o copia legalizada será incorporada a la escritura.

ART~CULO 135. (REGISTRO Y VIGENCIA DE CONTRATOS). Los contratos previstos en el Articulo 131 y todos los contratos que se suscriban por adecuación de acuerdo a la presente Ley, para tener vigencia entre partes y efectos ante terceros, se inscribirán obligatoriamente en el Registro Minero.

ART~CULO 136. (PROHIBICIÓN DE CESIÓN). Quienes suscriban con la AJAM contratos administrativos mineros no podrán transferir ni ceder sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, sin perjuicio de su derecho de suscribir contratos de asociación.

ART~CULO 137. (CONTRATOS Y AUTORIZACIONES CON EXTRANJEROS EN ÁREAS FRONTERIZAS).

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Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia -%&?& ;-Y%

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l. Las nuevas solicitudes para contratos administrativos mineros o para licencias de prospección y exploración de actores productivos mineros bolivianos para las áreas mineras señaladas en el Artículo 28, podrán incluir contratos de asociación con empresas mineras extranjeras bajo la presente Ley, a los fines de la ejecución de sus planes de prospección y exploración o de inversión y desarrollo, según corresponda. Con tal finalidad el solicitante acompañara el contrato de asociación que propone firmar con la empresa extranjera.

II. Tratándose de contrato administrativo minero con la inclusión de contrato de asociación con empresa extranjera, el mismo será considerado por la Asamblea Legislativa Plurinacional a los fines de su aprobación mediante Ley expresa.

III. El actor productivo minero boliviano, titular de un nuevo contrato administrativo minero sobre un área dentro de los cincuenta kilómetros de la línea de frontera, podrá también acordar y suscribir posteriormente contrato de asociación con empresas extranjeras previa declaratoria de necesidad estatal mediante Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

ART~CULO 138. (MODIFICACIÓN DE CONTRATOS). La modificación de los contratos prevista en el Artículo 131 de la presente Ley, se tramitará de acuerdo a los procedimientos y formalidades requeridas para la suscripción del contrato original.

CAP~TULO II CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO

ART~CULO 139. (DEFINICI~N). Es el contrato administrativo minero por el cual el Estado Plurinacional, en representación del pueblo boliviano, reconoce u otorga a un actor productivo minero, la facultad de realizar determinadas actividades de las establecidas en el Articulo 10 de la presente Ley.

ART~CULO 140. (REQUISITOS).

1. Toda solicitud de otorgamiento de nuevo contrato administrativo minero, se tramitará de acuerdo con la presente Ley,

II. Las solicitudes de los actores productivos mineros estatales y privados deberán cumplir con la presentación oportuna de los siguientes documentos y requisitos:

a) Documentos de reconocimiento de personalidad jurídica o su equivalente legal, según la naturaleza jurídica del solicitante.

b) Documentos de representación legal.

c) Número de Identificación Tributaria (NIT).

d) Plan de Trabajo e Inversión

e) Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del número y código individual de las cuadrículas. acom~añando la certificación de área libre expedida por la dirección de c a t a ~ t r o ' ~ cuad;iculado minero.

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9 Señalamiento de domicilio legal, para fines de notificación.

III. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los establecidos en el Artículo 128 de la presente Ley.

ART~CULO 141. (ÁREA MÁXIMA). La superficie máxima del área minera para un nuevo contrato administrativo minero será de 250 cuadriculas en una misma área.

ART~CULO 142. (PLAZO).

l. El plazo de los contratos administrativos mineros con actores productivos mineros privados, será de 30 años, computables a partir de la fecha de vigencia del contrato.

II. Los contratos administrativos mineros con actores productivos de la industria minera estatal y cooperativa mantendrán su vigencia en tanto se cumplan con las prescripciones establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley.

111. Cuando un actor productivo minero de la industria minera privada titular de un contrato administrativo minero, tuviere necesidad demostrada de dar continuidad a una operación en curso, solicitará ampliación del plazo por otros treinta años, con una anticipación de por lo menos seis meses al vencimiento del plazo original.

ART~CULO 143. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS).- Los contratos administrativos mineros incluirán las siguientes cláusulas:

a) Antecedentes.

b) Partes contratantes, personería y registros legales.

c) Domicilio señalado y constituido en Bolivia

d) Área minera y su ubicación.

e) Objeto, con identificación de los derechos mineros otorgados.

f) Referencia a los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos privado y estatal; y Plan de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo cooperativo.

g) Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento de acuerdo a sus planes.

h) Estipulaciones sobre resolución de contrato de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

i) Estipulaciones relativas a la protección y conservación ambiental, normas laborales y de seguridad industrial, contratación preferente de mano de obra, bienes y servicios nacionales, de acuerdo con las normas legales aplicables. En el caso de las cooperativas estipulaciones relativas al cumplimiento de las normas laborales en relación al personal dependiente no cooperativista.

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l. Todo contrato administrativo minero se resolverá por incumplimiento del interés económico y social que, de acuerdo con el Artículo 18 de la presente Ley se cumple, con el pago de patente minera, y la obligación de inicio y continuidad de la actividad minera, salvo por razones de fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley.

11. Las áreas mineras de los grupos mineros nacionalizados que permanecen bajo administración de COMIBOL - E.C. quedan exentas del pago de la patente minera.

111. El titular del contrato deberá dar inicio a sus actividades dentro del plazo de un año de la vigencia del contrato. Para dar continuidad a la actividad minera el titular no podrá abandonar o suspender operaciones mineras por más de seis meses.

CAP~TULO III CONTRATOS DE ASOCIACIÓN MINERA

SECCIÓN I CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MINERAS

l. El contrato de asociación minero es aquel por el cual el Estado Plurinacional, a través de una Empresa Pública Minera acuerda con un actor productivo minero cooperativo o privado, nacional o extranjero, la realización asociada de actividades mineras en toda o en parte de la cadena productiva. dentro de sus áreas mineras. El área bajo contrato puede comprender cuadrículas o cualquier parte de ellas, incluyendo parajes mineros.

11. El contrato de asociación no genera una nueva personalidad jurídica, debiendo establecer una denominación seguida de los caracteres "C.A.".

1. Los contratos de asociación minera a iniciativa de la empresa minera estatal se suscribirán previo proceso de licitación o invitación pública de acuerdo a procedimiento específico.

11. Los contratos de asociación minera que incluyan la actividad previa de exploración, se suscribirán por invitación directa o a propuesta del actor productivo minero interesado, de acuerdo a procedimiento específico.

ART~CULO 147. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN ESTATAL). Los contratos de asociación estatal incluirán como mínimo cláusulas y estipulaciones relativas a lo siguiente:

a) Antecedentes y definiciones.

b) Partes contratantes, personería y registros legales.

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INF. CEPPI. PL 7982014-2015

c) Domicilios señalados y constituidos en Bolivia.

d) Objeto del contrato.

e) Identificación de las áreas mineras bajo contrato.

f) Aportes y responsabilidades de los asociados.

g) Estipulaciones sobre la forma de administración y de conducción de las operaciones, mediante la designación de la empresa responsable de la administración y operación de la asociación.

h) Estipulación que determine que los gastos incurridos en un proyecto de exploración que no pase a la fase de explotación, correrán en un 100 % por cuenta de las contrapartes de la empresa estatal, quedando la empresa estatal liberada de cualquier obligación de cubrir estos gastos. Si el proyecto pasare a la fase de explotación, los gastos de exploración correrán por cuenta de la asociación.

i) Estipulación sobre planes periódicos de desarrollo e inversión dependiendo de las distintas fases de las actividades mineras a ejecutarse.

j) Estipulación sobre uso y disponibilidad de tecnología

k) Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento.

1) Estipulaciones sobre garantías de cumplimiento de las inversiones acordadas según los alcances del contrato y sobre garantías de quieta y pacifica posesión de las áreas mineras, en aplicación a las normas legales vigentes.

m) Estipulaciones sobre la obligación de la administración ejecutiva u operativa de la asociación, de presentar al Directorio de la Asociación, información técnica, económica, financiera, comercial y cualquier otra sobre las operaciones que se considere relevante.

n) Conformación del Directorio de la Asociación y del Consejo Técnico.

o) Régimen de participaciones y de distribución de utilidades o excedentes

p) Causales y procedimientos de resolución contractual incluyendo, entre otras, causales por incumplimientos injustificados en cuanto a: (i) los plazos de inicio de ejecución, por más de un año; (ii) suspensión de labores por más de un año; (iii) ejecución de labores por más de un año; y (iv) ejecución de inversiones comprometidas por más de un año, cuando la inversión no alcance al menos al 60% de lo comprometido en los cronogramas de inversiones.

q) Régimen de cesión y transferencia de participaciones de las contrapartes de la empresa estatal, con autorización expresa de esta última.

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INF CEPPl PL 198/2014-2015

r) Régimen relacionado al tratamiento de los activos fijos utilizados en las operaciones mineras de la asociación a la conclusión del contrato, precautelando los intereses del Estado y los derechos de los trabajadores.

S) Estipulaciones sobre plazos contractuales

t) Estipulación sobre exploración en las áreas mineras objeto del contrato.

u) Estipulaciones sobre cumplimiento de normas legales en materia laboral, de seguridad social e industrial, medio ambiente, pago de patente minera, regalías e impuestos.

v) Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional. De acordarse una clausula arbitral para la solución de controversias contractuales, se recurrirá exclusivamente al arbitraje nacional.

w) Identificación de los anexos a incorporarse como parte del contrato.

ART~CULO 148. (PARTICIPACIÓN ESTATAL EN LAS UTILIDADES).

l. En los contratos de asociación estatal que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ley, las participaciones se acordarán entre partes y en ningún caso la participación de la empresa estatal será inferior al 55% de las utilidades, cuyo momento y forma de pago serán establecidas en el contrato.

II. Respecto de contratos de arrendamiento o riesgo compartido con actores productivos mineros privados, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley, si las partes acordaren su adecuación a contratos de asociación estatal, estos últimos reflejarán los términos económicos originales, salvo acuerdo entre partes para su modificación.

ART~CULO 149. (RÉGIMEN CONTABLE).

1. Los contratos de asociación estatales llevarán contabilidad interna, separada, propia e independiente de las partes contratantes, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados y aplicados en Bolivia, registrando las cuentas, operaciones, ingresos y egresos de la asociación.

II. La gestión fiscal del contrato de asociación cerrará en la fecha que corresponda a las actividades mineras. Al cierre de dicha gestión la asociación preparará los estados financieros propios del contrato de asociación, debiendo contar con dictamen de auditoria emitido por auditores independientes.

ART~CULO 150. (DIRECTORIO).

l. El Directorio del Contrato de Asociación tendrá una participación paritaria. La presidencia será ejercida por un representante de la empresa estatal. Las decisiones serán tomadas por consenso.

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INF. CEPPl PL 198RO14-2015

II. El Directorio tendrá las atribuciones de definición de políticas generales del contrato de asociación, fiscalización y control.

III. La asociación contará con un Consejo Técnico con participación paritaria y tendrá atribuciones de asesoramiento y apoyo al Directorio.

SECCIÓN II CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS DE LA INDUSTRIA MINERA

PRIVADA Y COOPERATIVA

ART~CULO 151. (DEFINICIÓN, REGISTRO Y DENOMINACIÓN).-

l. Son los contratos que los titulares de licencias de prospección y exploración o de contratos administrativos mineros de la industria minera privada y cooperativa, pueden suscribir en cualquier momento con otros actores productivos mineros privados o cooperativas, legalmente establecidos, para el cumplimiento en forma asociada de sus respectivas obligaciones.

11. Los contratos de asociación, sus modificaciones y extinción constarán en escrituras públicas y se inscribirán para su vigencia en el Registro Minero.

III. Los contratos de asociación llevarán una denominación de identificación seguida de la expresión "contrato de asociación".

ART~CULO 152. (AUSENCIA DE PERSONALIDAD JUR~DICA). Los contratos de asociación minera re vistos en la rese ente sección no constituven sociedad entre las partes ni establecen personalidad~urídica propia. Los derecho; y obligaciones de las partes, la forma de administración, fiscalización y representación de la asociación y la responsabilidad ante terceros se rigen por el contrato.

ARTICULO 153. (RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES).

l. Salvo acuerdo en contrario o de disposición expresa de la presente ley, no se presume la solidaridad de las partes por los actos y operaciones resultantes del contrato y no releva al titular del contrato administrativo minero, de sus obligaciones legales y contractuales.

11. El contrato contendrá estipulaciones que aseguren el cumplimiento compartido con el titular de los derechos mineros, de la función económica social y de la satisfacción del interés económico social.

l. La extinción de las licencias de prospección y exploración y de los contratos administrativos mineros que sustentan los contratos de asociación, por las causales previstas en la presente Ley, extingue los contratos de asociación. sin perjuicio de los derechos y obligaciones entre las partes de acuerdo con el contrato.

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120 ooro e! vWir B~~~ , - . Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz -Bolivia i l 4

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II. La extinción del o los asociados extinguirá el contrato de asociación conforme a lo estipulado en el contrato, quedando subsistentes los derechos y obligaciones del titular.

III. La resolución del contrato de asociación no extingue la licencia de prospección o exploración o el contrato administrativo minero, ni las obligaciones legales del titular.

ART~CULO 155. (PLAZO).

l. Estos contratos podrán tener un plazo fijo o un plazo determinado por la duración de cualquier proyecto o proyectos que constituyan su objeto.

II. No podrán acordarse por un plazo mayor al de la licencia o contrato administrativo, según corresponda. Podrá acordarse su continuidad para el caso de ampliación de plazo de la licencia o del contrato administrativo.

ART~CULO 156. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS). Además de lo previsto en los Artículos precedentes, el contrato de asociación contendrá, entre otras, cláusulas relativas a:

a) Identificación y representación de las partes;

b) Objeto;

c) Contribuciones o aportaciones;

d) Participaciones y distribuciones;

e) Forma de financiamiento;

9 Atribución de pérdidas;

g) Sistema de control contable;

h) Retiro, separación, exclusión o cesión de derechos de asociados que no fueren los titulares de los derechos mineros:

i) Procedimientos de liquidación;

j) Causales y procedimientos de resolución;

k) Resolución de controversias, con preferencia mediante conciliación, mediación o arbitraje,

1) La conformación de un directorio u órgano similar de dirección o control, con sus atribuciones y normas para adopción de resoluciones, y

m) Estipulaciones sobre: (i) la administración y conducción de las operaciones, mediante la designación de la empresa responsable de la administración y operación

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de la asociación; y (ii) la representación legal de la asociación mediante poderes generales que acuerden los asociados.

ART~CULO 157. (RÉGIMEN CONTABLE).

l. Los contratos de asociación previstos en la presente sección llevarán contabilidad interna propia e independiente de sus partes contratantes, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados y aplicados en Bolivia, registrando las cuentas, operaciones, ingresos y egresos de la asociación.

11. La gestión fiscal de la asociación cerrará en la misma fecha que la que corresponda a las actividades del titular principal de las licencias o los contratos administrativos. Al cierre de dicha gestión la asociación preparará sus correspondientes estados financieros internos, debiendo contar con dictamen de auditoría emitido por auditores independientes.

ART~CULO 158. (OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL). Bajo responsabilidad de sus correspondientes administradores conforme al contrato de asociación y la presente Ley, la asociación cumplirá con todas las normas legales de carácter laboral y de seguridad social respecto del personal que contrate.

ART~CULO 159. (ASOCIACIÓN ESPECIAL).

l. Es el contrato en virtud del cual un titular privado o cooperativo de una licencia de prospección y exploración o de contrato administrativo minero, se asocia con una empresa minera estatal para la realización de actividades mineras en las áreas mineras comprendidas en dicha licencia o contrato.

11. Estos contratos se rigen por lo previsto en la presente sección, teniendo en cuenta el carácter estatal del asociado, y no requieren aprobación legislativa, bastando la aprobación del Directorio de la empresa minera estatal.

CAP~TULO IV LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN

l. Cualquier persona natural o jurídica con capacidad legal puede realizar la actividad de cateo sin afectar derechos de terceros ni efectuar actividad alguna de explotación o aprovechamiento.

11. La realización de cateo no otorga ningún derecho sobre el área minera, ni derecho preferente de suscripción de contrato administrativo minero

ART~CULO 161. (LICENCIA DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN).

1. Es la licencia otorgada por la AJAM al actor productivo minero, para la realización de las actividades de prospección y exploración en un área minera determinada, la que incluirá el derecho preferente reconocido en el Artículo siguiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

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II. Durante la exploración el titular podrá comercializar producción eventual y únicamente cuando sea resultado exclusivo de la exploración.

ART~CULO 162. (DERECHO PREFERENTE).

l. Tratándose de Licencias de Prospección y Exploración exclusivamente, antes del vencimiento del plazo de su vigencia que no fuera debido a revocatoria por incumplimiento de acuerdo con la presente Ley, el titular de la licencia tendrá el derecho preferente para solicitar y suscribir contrato administrativo minero, respecto de las áreas que hubiera seleccionado.

II. El derecho preferente reconocido en el parágrafo anterior podrá también ser ejercido conjuntamente por el titular de la licencia y por un tercero, actor productivo minero legalmente establecido.

III. El derecho preferente para solicitar contrato administrativo minero, podrá ejercerse parcialmente respecto de determinadas áreas, sin perjuicio del derecho del titular de la licencia de continuar las actividades de exploración en las demás áreas.

ART~CULO 163. (REQUISITOS).

l. Los requisitos que deben cumplir los actores productivos mineros estatales y privados para obtener Licencia de Prospección y Exploración, son los siguientes:

a) Documentos de reconocimiento de Personalidad Jurídica o su equivalente legal, según la naturaleza jurídica del solicitante.

b) Documentos de representación legal

c) Número de Identificación Tributaria (NIT)

d) Plan de Trabajo y Presupuesto Financiero.

e) Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del Número y Código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación de área libre expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

f) Señalamiento de domicilio legal, para fines de notificaciones

II. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los establecidos en el Artículo 128 de la presente Ley.

l. La superficie máxima de un área para prospección y exploración no deberá exceder de 500 cuadriculas.

II. El titular de una Licencia de Prospección y Exploración, podrá solicitar nuevas licencias siempre que no se encuentre en incumplimiento del Plan o Planes de -

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Trabajo y Presupuesto Financiero anteriormente comprometidos, a la fecha de su nueva solicitud.

III. Durante la vigencia de la Licencia de Prospección y Exploración, el titular podrá realizar renuncias parciales de las cuadrículas que no sean de su interés.

ART~CULO 165. (PLAZOS).

l. El plazo de la licencia no excederá de 5 años, computable a partir de la fecha de la notificación al solicitante de la respectiva resolución de la AJAM pudiendo ser ampliado por una sola vez por un plazo adicional de tres años, previa justificación de la necesidad de la ampliación y renuncia de las áreas exploradas que no fueran de interés del titular.

II. Se fija el plazo máximo de un año para el inicio de las labores de campo de prospección y exploración, computable a partir de la vigencia de la licencia.

III. Los plazos señalados en los Paragrafos I y II del presente Artículo, se suspenderán en caso de existir acciones de hecho u otras causales de fuerza mayor que impidan la realización de las actividades mineras de prospección y exploración.

ART~CULO 166. (ENTREGA DE INFORMES).

l. Los titulares de Licencia de Prospección y Exploración, entregarán a la AJAM en forma semestral la información de avance de sus actividades.

II. En caso de que el titular no ejerciere su derecho preferente para la suscripción de contrato administrativo minero, entregará a la AJAM, los resultados finales de las labores de prospección y exploración, caso contrario, se aplicará la sanción establecida en la presente Ley. Dichos resultados serán entregados por la AJAM al SERGEOMIN.

l. Los actores productivos mineros podrán solicitar a la AJAM licencia para realizar prospección aérea en el territorio del Estado boliviano.

11. El área máxima por cada licencia de prospección aérea será de 8.000.- cuadrículas. La vigencia de dicha autorización será de seis (6) meses.

III. La Licencia de Prospección Aérea otorga derecho preferente en áreas mineras libres para solicitar Licencia de Prospección y Exploración de las áreas de interés, antes del vencimiento del plazo de vigencia.

ART~CULO 168. (EXTINCIÓN). La Licencia de Prospección Aérea se extingue de pleno derecho por expiración del plazo para solicitar la autorización de vuelo de acuerdo al Artículo anterior de la presente Ley.

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Fax.: (591-2) 2201663. w.d iputados.bo La Paz - Bolivia , n

Page 79: Proyecto de ley de minería y metalurgia

ART~CULO 169. (REVOCATORIA DE LICENCIA).

l. La Licencia de Prospección y Exploración se revocará por la AJAM, en los siguientes casos, salvo por razones de fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley:

a) lncumplimiento de inicio de actividades por un año vencido.

b) Suspensión de actividades por un año vencido.

c) Incumplimiento en la entrega de los informes de actividades por dos veces consecutivas.

d) Vulneración a la prohibición de desarrollar actividades de explotación por el titular previa comprobación por la AJAM.

II. El titular que cumpla sus obligaciones contractuales antes del vencimiento de los plazos. sin haber logrado resultados favorables, podrá renunciar a la licencia ante la AJAM.

III. Si el Director o Directora Departamental o Regional que otorgó la licencia de exploración, considera, previa verificación, que existe una causal expresa de revocatoria dispondrá mediante providencia la notificación de cargos que da inicio al ~rocedimiento.

IV. El titular de la licencia tendrá un plazo de quince días hábiles administrativos de la notificación con la providencia para presentar sus descargos y justificativos. Si fuera necesaria la producción de prueba, el director o directora dispondrá la apertura de término de prueba de quince días hábiles administrativos.

V. Concluido el término probatorio, el titular de la licencia presentará sus alegatos dentro de los cinco días hábiles administrativos siguientes. El director o directora en el término de 10 días hábiles de vencido el término de prueba, con o sin alegatos, emitirá resolución declarando la revocatoria de la licencia o desestimando los cargos que dieron inicio al proceso.

VI. Una vez agotadas las vías de impugnación, el director o directora competente dispondrá la inscripción en el Registro Minero y en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la resolución administrativa o judicial que resuelva el caso. Si fuera de revocatoria la misma se publicará en la Gaceta Nacional Minera.

VII. La interposición de recursos no tendrá efecto suspensivo de las obligaciones del titular ni de sus derechos de exploración.

CAP~TULO v DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y

EXPLORACION Y NUEVOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS

OPOSICIONES Y DERECHO PREFERENTE

ART~CULO 170. (HABILITACIÓN Y SOLICITUD).

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolwia Telf : (591-2) 2201120 ooro el i'ivir Bien -, Fax.: (591-2) 2201663 8 www.diputados.bo La Paz - Bolivia S_

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INF CEPPl. PL 198/2014-2015

l . Cualquier actor productivo minero debidamente constituido y registrado podrá solicitar derechos mineros en las áreas de libre disponibilidad determinadas de acuerdo con la presente ley, para prospección y exploración o para explotación.

II. Para acreditar que el área minera se encuentre libre, el solicitante pedirá a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero la expedición de un certificado de área libre, conteniendo la identificación de las respectivas cuadrículas, certificado que se acompañará a la solicitud de licencia de prospección y exploración o contrato administrativo minero. La Dirección expedirá la certificación en el día.

III. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero registrará de inmediato la solicitud de certificación y el área minera quedará reservada para el solicitante, con validez de diez (10) días hábiles administrativos a partir de la fecha del registro de la solicitud.

IV. El interesado presentará su solicitud de licencia de prospección y exploración o contrato administrativo minero a la Dirección Departamental o Regional competente de la AJAM, acreditando los requisitos de ley.

V. El Director competente admitirá la solicitud mediante providencia y dispondrá que la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero confirme la disponibilidad total o parcial del área o áreas mineras solicitadas y presente el informe técnico correspondiente, en un plazo no mayor a cinco días administrativos.

VI. Si presentada la solicitud la Directora o Director Departamental o Regional verificara insuficiencia en las formalidades o documentos presentados, notificará al solicitante para que en un plazo adicional de treinta (30) días hábiles administrativos complete o corrija su solicitud.

VII. De no cumplirse con lo previsto en el numeral VI anterior o vencido el plazo sin subsanación, el Director o Directora rechazará la solicitud mediante resolución, la cual podrá ser impugnada sólo en la vía administrativa.

VIII. Mientras no se resuelva la impugnación administrativa no se admitirá solicitudes de terceros que pudieran afectar total o parcialmente el área o áreas solicitadas. La resolución final dictada en el procedimiento administrativo será publicada en la Gaceta Nacional Minera a los fines de ley.

IX. Identificada la disponibilidad del área o áreas solicitadas, verificado el cumplimiento de los requisitos formales, el Director o Directora dictará Resolución de prosecución de trámite y, notificado el interesado, el mismo deberá presentar su respectivo Plan de Trabajo y Presupuesto Financiero para Prospección y Exploración, Plan de Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo para contratos, según corresponda, en un plazo que no exceda tres meses calendarios para solicitudes de licencias de prospección y exploración y seis meses calendario para solicitudes de contrato administrativo minero, computable desde su notificación.

X. La Resolución prevista en el parágrafo anterior será publicada en la Gaceta Nacional Minera para fines de posibles oposiciones a tramitarse conforme a la presente Ley.

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Page 81: Proyecto de ley de minería y metalurgia

XI. Dentro del plazo previsto en el parágrafo IX o en el plazo que corresponda en caso de suspensión por oposición, el solicitante tendrá pleno y libre acceso al área minera solicitada con la única finalidad de recabar información que, junto con cualquier otra disponible, le permita formular su correspondiente Plan.

XII. En relación a los planes previstos en el parágrafo IX, el Director o Directora competente, requerirá del SERGEOMIN un informe sobre su razonabilidad técnica que deberá ser presentado en el plazo de veinte (20) días hábiles.

XIII. La falta de presentación del Plan se reputará como renuncia a la solicitud. El Director o Directora competente mediante resolución la dará por renunciada y dispondrá la cancelación de la inscripción provisional en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

l. Los titulares de derechos mineros reconocidos u otorgados por el Estado por intermedio de las autoridades mineras competentes o mediante normas legales expresas, que consideren que sus derechos mineros resultan afectados total o parcialmente, podrán interponer ante el Director o Directora Regional o Departamental oposición a solicitudes de:

a) Adecuación o Registro de ATE'S. b) Licencia de Prospección y Exploración. c) Contratos Administrativos Mineros.

II. El interesado opositor deberá acompañar la documentación legal que acredite su derecho.

l. Publicada la resolución de prosecución de trámite prevista en el Parágrafo IX del artículo anterior, cualquier actor productivo minero que alegare y demostrare mejor derecho de acuerdo al artículo anterior, sobre el área solicitada podrá interponer oposición total o parcial a la solicitud, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de la fecha de publicación de la Resolución en la Gaceta Nacional Minera.

II. El Director competente dictará el auto de inicio del procedimiento de oposición y dispondrá su notificación a la parte solicitante y a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, el cual, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de su notificación, presentará al Director o Directora el correspondiente informe técnico, con el que serán notificadas las partes.

III. El Director o Directora dispondrá la apertura de término de prueba de quince (15) días hábiles administrativos, durante el cual las partes producirán sus pruebas.

1V. Concluido el término de prueba y notificadas las partes, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para presentar sus alegatos. Con o sin alegatos el -

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Director o Directora dictará Resolución dentro de los diez (10) días administrativos siguientes.

l. La solicitud de licencia de prospección y exploración o contrato administrativo minero, quedará en suspenso mientras no se resuelva la oposición.

II. Rechazada la oposición, la Dirección dispondrá la continuidad del trámite a los fines del parágrafo IX del Articulo 170. Si se probare oposición parcial, el trámite continuará para el otorgamiento de derechos sobre el o las áreas solicitadas, siempre y cuando el área remanente incluya por lo menos una cuadrícula, respetándose los derechos reconocidos al opositor.

III. Probada la oposición en su integridad, agotados los medios de impugnación, la Dirección competente dispondrá el archivo de obrados, con notificación a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero para fines de registro, cancelación de datos y extinción del derecho de prioridad del solicitante.

IV. Los plazos previstos en el Parágrafo IX del Articulo 170, para la presentación de planes, quedarán en suspenso desde la notificación de la oposición al solicitante. Resuelta la oposición de manera denegatoria se reanudará el cómputo del plazo para presentación de planes, a partir de la notificación al solicitante con la resolución final denegatoria ejecutoriada.

ARTICULO 174. (EFECTOS DE LA OPOSICIÓN).

l. Desde la fecha de admisión de la oposición hasta su conclusión con efectos ejecutoriados, la tramitación de las solicitudes contra las cuales se presentó oposición quedará suspendida.

II. La Resolución final que resuelva la oposición se inscribirá en el Registro Minero

ARTICULO 175. (CONCLUSIÓN DEL TRAMITE DE CONTRATO). Presentados los planes, resueltas en su caso las oposiciones, según corresponda:

a) La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo competente dictará resolución de licencia de prospección y exploración, la cual se inscribirá en el Registro Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.

b) ~ratándose 'de solicitud de contrato administrativo minero que no requiera aorobación oor la Asamblea Leaislativa Plurinacional. el Director o Directora ., dictará reso'lución disponiendo la suscripción del respectivo contrato y su inscripción en el Registro Minero.

c) Tratándose de solicitudes para contratos administrativos mineros que requieran aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Director o Directora dictará resolución disponiendo la suscripción de la respectiva minuta de contrato, se procederá a su firma y envio a la Asamblea, conforme y a los fines previstos en el Artículo 132 de la presente Ley. Concluida su protocolización y expedidos los Testimonios de Ley, el Director o Directora dispondrá su inscripción en el Registro Minero.

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l. Cuando un titular con derecho a adecuación tuviere contrato de arrendamiento, riesgo compartido o asociación con otro actor productivo minero, y no solicitara la adecuación dentro del plazo previsto al efecto, el área minera será revertida al control administrativo del Estado mediando Resolución del Director o Directora Regional o Departamental competente.

II. En el caso anterior la contraparte en los referidos contratos, tendrá derecho preferente, para solicitar contrato administrativo minero sobre el área minera revertida, cumpliendo los requisitos de ley. Para el efecto, dentro de los tres (3) meses calendario de la publicación de la resolución de reversión, presentará su solicitud acompañando testimonio de la escritura pública de su contrato.

111. La contraparte en los contratos tendrá adicionalmente el derecho de oposición en relación a solicitudes de terceros que no respeten su derecho preferente.

LICENCIAS DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

ART~CULO 177. (LICENCIAS DE OPERACIÓN).

l. Las actividades aisladas o integradas entre si de concentración, beneficio, fundición y10 refinación de minerales y metales requerirán Licencia de Operación otorgada por la AJAM.

II. Las solicitudes para nuevas Licencias de Operación se presentarán ante la Directora o Director Departamental o Regional competente de la jurisdicción en la que se localizará la respectiva actividad de concentración, beneficio, fundición y10 refinación, acompañadas de los documentos de ley.

III. En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las licencias deberá completarla en el plazo de diez (10) dias hábiles administrativos. En caso contrario la Dirección dictará resolución denegatoria.

IV. La Licencia de Operación facultará a su titular a realizar actividades de comercialización, previo registro en el SENARECOM.

V. Las actividades de concentración, beneficio, fundición y refinación, o industrialización, cuando formen parte del contrato administrativo minero u otro instrumento jurídico equivalente reconocido por la presente Ley, no requerirán de Licencia de Operación.

VI. La Licencia de Operación faculta a su titular efectuar el tratamiento de minerales adquiridos de terceros y de minerales bajo contratos de servicios de concentración, fundición y10 refinación, debiendo en cada caso demostrar su procedencia.

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VII. La Licencia de Operación faculta el ejercicio de los derechos y exige el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ésta Ley aplicable a la actividad de su titular.

ART~CULO 178. (REQUISITOS).

l. Para la obtención de la Licencia de Operación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Personalidad jurídica con registro en la entidad competente o norma de creación para las empresas estatales y en el caso de empresas unipersonales registro en la entidad competente.

b) Número de Identificación Tributaria (NIT) c) Proyecto d) Licencia ambiental.

II. Los titulares de la Licencia de Operación cumplirán la función económica social y las normas de seguridad industrial.

ART~CULO 179. (OBLIGACIÓN DE OFERTA DE VENTA).

l. Los actores productivos mineros y los comercializadores ofrecerán obligatoriamente en venta sus minerales y concentrados de mineral, primero a las fundiciones o refinerías estatales y luego a las privadas en el territorio nacional, la que se formalizará de acuerdo a disponibilidad de tratamiento en tiempo oportuno, capacidad de tratamiento y mediante contratos de compra venta que tengan en cuenta condiciones de competitividad y precio con referencia al mercado y oportunidades internacionales. La producción no vendida a dichas empresas podrá ser vendida o exportada libremente en el mercado internacional.

II. Lo previsto en el parágrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) A los actores mineros que producen metales. b) Tratándose de minerales y concentrados para los cuales no existen

fundiciones o refinerías en el país. c) Tratándose de minerales y concentrados cuyas características no sean

aceptables para las fundidoras y refinerías existentes. d) A los mineros chicos que sean titulares de un derecho minero, cuya

producción en el año anterior hubiera sido en total, inferior a 40 toneladas métricas brutas (TMB) de estaño o wólfram, o 200 TMB de otros minerales metálicos, certificada por el SENARECOM.

l. Los titulares de licencias de operación remitirán al SENARECOM información relativa a la compra venta y regalías en el plazo establecido por el parágrafo II del Articulo 88 de la presente Ley.

II. Igualmente remitirán información relativa a producción, inversiones y empleo en forma trimestral a la AJAM.

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INF CEPPl PL 198/2014-2015

l. Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran realizando actividades aisladas de concentración, beneficio, fundición o refinación de minerales y metales, deberán adecuarse a la normativa de la presente Ley a cuyo objeto solicitaran licencia de operación.

II. La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa (90) días calendario de la publicación del acto administrativo de la entidad autárquica que establezca la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de adecuación.

III. La solicitud cumplirá con los requisitos señalados en el Artículo 178 de la presente Ley y estará acompañada además de los siguientes documentos:

a) Licencia ambiental. b) Registro en SENARECOM. c) Memoria descriptiva de sus actividades d) Estados financieros presentados a la autoridad tributaria por las dos últimas

gestiones fiscales.

IV. Dentro del plazo previsto en el Parágrafo I y cumpliendo los requisitos de ley, los operadores de las actividades aisladas descritos en el Artículo 177 de la presente Ley, presentarán solicitud de otorgamiento de licencia de operación a la Dirección Departamental o Regional competente, para la continuación de sus actividades.

V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada notificará al solicitante para que en un plazo no mayor a veinte (20) dias hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección competente podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de su presentación, disponiendo el otorgamiento de la licencia. Si la resolución fuere denegatoria se abrirán los respectivos derechos de impugnación.

VII. La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al parágrafo II anterior, dará lugar a que la Dirección disponga mediante resolución, la suspensión temporal de las actividades del operador por un plazo de cuatro ( 4 ) meses durante el cual el solicitante podrá presentar nueva solicitud con los requisitos de ley para su tramitación conforme a este Artículo. Si transcurridos los cuatro meses no se presentare nueva solicitud o si se presentare y no se cumpliere con los requisitos del presente Artículo, la Dirección dispondrá mediante resolución la suspensión definitiva de las operaciones del solicitante.

VIII. En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el parágrafo IV anterior una vez agotadas las instancias administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el solicitant

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entenderá ejecutoriada la resolución denegatoria la cual se publicará en la Gaceta Nacional Minera. En caso de resultado favorable al solicitante concluirá el trámite y la Dirección otorgará la correspondiente licencia.

IX. Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones denegatorias antes previstas, el operador podrá continuar con sus actividades, cumpliendo sus obligaciones de acuerdo con la presente Ley. Sin embargo, a partir de su notificación el solicitante quedará impedido de llevar adelante sus operaciones mientras no concluyan los recursos de ley. En casos debidamente justificados por razones de interés público o social o para evitar graves daños al solicitante, la Dirección competente podrá autorizar la continuidad temporal de actividades, sin perjuicio del cumplimiento por el solicitante de obligaciones legales que correspondan hasta la resolución final.

l. Con carácter previo a cualquier actividad aislada de comercialización de minerales y metales en el mercado interno y externo las empresas comercializadoras deberán obtener Licencia de Comercialización de la AJAM.

11. Las solicitudes para nuevas Licencias de Comercialización se tramitarán ante la Dirección Departamental Regional en la que se establecerá el domicilio legal principal del comercializador, acompañadas de los documentos de ley.

III. En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las licencias deberá completarla en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. En caso contrario la Dirección dictará resolución denegatoria.

IV. Las licencias se otorgaran mediante resolución de la Dirección competente.

V. Una vez obtenida la licencia cumplirán con las normas de registro en el SENARECOM a los fines y de acuerdo con la presente Ley.

ART~CULO 183. (REQUISITOS).- Para la obtención de la Licencia de Comercialización, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Personalidad jurídica e inscripción en el Registro de Comercio, tratándose de oersonas colectivas e individuales.

b) Personalidad jurídica tratándose de comercializadoras de cooperativas mineras.

c) Número de Identificación Tributaria - NIT.

d) Domicilios legal y de funcionamiento de los establecimientos comerciales.

ART~CULO 184. (AGENTES DE RETENCI~N).

l. Los titulares de Licencia de Comercialización al igual que todo actor productivo minero que realice operaciones de compra de minerales se constituyen en agentes de retención de la Reaalía Minera. - -

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II. Asimismo se constituyen en agentes de retención de aportes a la seguridad social, e institucionales, bajo convenio. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a Ley.

III. Las fundiciones y refinerías legalmente establecidas, empresas manufactureras, joyerías, joyeros y otras personas naturales o jurídicas que realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados en base de minerales y metales en el mercado interno, se constituyen en agentes obligados a la retención de la regalía minera de sus proveedores locales y deberán inscribirse en el SENARECOM a efectos del registro y control de la comercialización interna y externa de minerales y metales.

ART~CULO 185. (RESPONSABILIDADES).- La obtención o adecuación de Licencia de Comercialización no libera las responsabilidades legales de quienes hubieren realizado actividades de comercialización en incumplimiento de las normas aplicables.

ART~CULO 186. (OBLIGACIÓN DE VENDEDORES Y COMPRADORES DE MINERALES).-

l. La venta de minerales sólo podrá acordarse con compradores legalmente autorizados de acuerdo con la presente Ley.

II. La comercialización ilegal interna o externa de minerales se sanciona de acuerdo a normas administrativas y penales aplicables.

ART~CULO 187. (ADECUACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN).-

l. Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran realizando actividades aisladas de comercialización, deberán adecuarse a la presente normativa a cuyo objeto solicitarán licencia de comercialización.

II. La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa días calendario de la publicación del acto administrativo de la AJAM que establezca la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de adecuación para licencias.

111. La solicitud de adecuación cumplirá con los requisitos señalados en el Artículo 182 de la presente Ley y estará acompañada además de los siguientes documentos:

a) Declaración de Impacto Ambiental o Licencia Ambiental, conforme a las normas ambientales.

b) Registro en SENARECOM. c) Memoria descriptiva de sus actividades

IV. Dentro del plazo previsto en el parágrafo II y cumpliendo los requisitos de ley, los comercializadores de minerales y metales, presentarán a la Dirección Departamental o Regional de su domicilio legal principal, solicitud para el otorgamiento de Licencia de Comercialización para la continuidad de sus actividades.

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INF. CEPPl PL 19W2014-2015

V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada notificará al solicitante para que en un plazo no mayor a veinte (20) dias hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de su presentación, disponiendo el otorgamiento de la licencia.

VII. La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al parágrafo II anterior, dará lugar a que la Dirección disponga mediante resolución la suspensión temporal de las actividades del comercializador por un plazo de dos (2) meses durante el cual el solicitante podrá presentar nueva solicitud con los requisitos de Ley para su tramitación conforme a este Artículo. Si transcurridos los dos meses no se presentare nueva solicitud o si se presentare y no se cumpliere con los requisitos del presente Articulo, la Dirección dispondrá mediante resolución la suspensión definitiva de las operaciones del solicitante.

VIII. En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el parágrafo IV anterior una vez agotadas las instancias administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el solicitante, se entenderá ejecutoriada la resolución denegatoria la cual se publicará en la Gaceta Nacional Minera. En caso de resultado favorable al solicitante concluirá el trámite y la Dirección otorgará la correspondiente licencia.

IX. Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones denegatorias antes previstas el operador podrá continuar con sus actividades, cumpliendo sus obligaciones conforme a la presente Ley. A partir de su notificación el solicitante quedará impedido de llevar adelante sus operaciones mientras no concluyan los recursos de Ley. En casos debidamente justificados por razones de interés público o social o para evitar graves daños a la actividad de comercialización en general, la Dirección competente podrá autorizar la continuidad temporal de actividades, sin perjuicio del cumplimiento por el solicitante de obligaciones legales que correspondan hasta la resolución final.

ART~CULO 188. (OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LICENCIAS).

l. Los titulares de Licencias de Operación y Comercialización cumplirán con las normas legales especiales vigentes en materia de registros, medio ambiente, seguridad industrial, seguridad social, laborales, tributarias y otras que sean a~licables a su actividad.

II. Los comercializadores tienen la obligación de exponer en lugar visible sus precios de compra de minerales y metales.

ART~CULO 189. (SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE LICENCIA DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACI~N). -

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l. En caso de incumplimiento de obligaciones establecidas en la presente Ley que no tengan un régimen sancionatorio propio, la AJAM, previa determinación legal, suspenderá temporalmente la licencia de operación o comercialización otorgando a su titular un plazo de cinco (5) días hábiles para que proceda a su corrección o regularización en función de las caracteristicas y gravedad del incumplimiento.

11. Si vencido el plazo el incumplimiento no hubiere sido subsanado o regularizado, la AJAM revocará la licencia de manera definitiva.

111. Si el incumplimiento no fuere susceptible de corrección o regularización la AJAM revocará la licencia de manera definitiva.

IV. En caso de revocatoria el titular no podrá obtener nueva licencia.

ART~CULO 190. (TRÁMITES DE SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA).- l. Cuando proceda la suspensión o revocatoria de licencias de operación o comercialización conforme al artículo anterior, se seguirá el procedimiento previsto en los parágrafos III al VI1 del Artículo 169 de la presente Ley, según corresponda. Si se declarara la suspensión, el Director o Directora competente otorgará el plazo de corrección previsto en el artículo anterior.

II. Tratándose de revocatoria de licencias de operación la interposición de recursos administrativos y judiciales no tendrá efecto suspensivo. Lo tendrá sin embargo en el caso de revocatoria de licencias de comercialización.

CAPITULO I NORMAS GENERALES

PARA ADECUACIÓN DE ATEs A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS

ART~CULO 191. (TRÁMITE Y PLAZO). La adecuación de ATEs al régimen de contratos administrativos mineros, se tramitará ante la AJAM. El plazo para presentar todas las solicitudes vence a los seis (6) meses de la publicación del acto administrativo de la AJAM que establezca la fecha de inicio para la presentación de solicitudes.

ART~CULO 192. (REVERSI~N). La no presentación de solicitudes de adecuación, en el plazo establecido de acuerdo con el artículo precedente o el incumplimiento de los requisitos legales, dará lugar a la reversión de los derechos mineros a la administración del Estado, mediante resolución motivada de la AJAM.

ART~CULO 193. (CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES MINERAS). Los titulares de Autorizaciones ~ransitorias Especiales por adecuarse o en proceso de adecuación continuarán sus actividades mineras. con todos los efectos de sus derechos adquiridos o pre-constituidos hasta la conclusión del procedimiento de adecuación

ART~CULO 194. (RECONOCIMIENTO). Cuando junto con la solicitud de adecuación prevista en el Artículo 191, se presentaran contratos de arrendamiento, - r m \

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compartido o asociación suscritos con terceros, según corresponda, cuya continuidad de vigencia establece la presente Ley, los mismos constarán en escritura pública y no requieren evidencia de inscripción en los Registros de Derechos Reales, Minero y de Comercio.

ART~CULO 195. (VALIDEZ). En los trámites de adecuación no se aceptarán documentos traslativos de dominio o documentos de transmisión por sucesión hereditaria respecto de ATEs, que se hubieren realizado con posterioridad a la fecha de vigencia legal del efecto abrogatorio de artículos del Código de Minería - Ley 1777, según la Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006.

ART~CULO 196. (VIGENCIA DE CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS Y10 COOPERATIVAS).

l. Salvo lo dispuesto por el Parágrafo III del Artículo 154 de la presente Ley, los contratos de riesgo compartido incluyendo sus respectivas enmiendas que actores productivos mineros privados y10 cooperativas, titulares de ATEs, hubieren suscrito entre sí, para el desarrollo de sus actividades, continuarán vigentes de acuerdo con sus términos o podrán adecuarse a contratos de asociación minera por acuerdo de partes.

II. Los contratos de arrendamiento entre actores productivos mineros privados y10 cooperativas se adecuarán a contratos de asociación minera de acuerdo con la presente Ley.

CAP~TULO II ADECUACIÓN DE ATEs DE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS A

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS

ART~CULO 197. (ADECUACIÓN A CONTRATOS).

l. Los titulares privados individuales o colectivos, nacionales o extranjeros de ATEs con derechos adquiridos de acuerdo a los Parágrafos l y lll de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, deberán sujetarse al procedimiento de adecuación a Contratos Administrativos Mineros, en los términos señalados en el presente Capitulo.

II. El titular privado de varias ATEs colindantes entre sí, las adecuará a contrato administrativo minero mediante uno o varios contratos, según lo solicite el titular en base a los Planes de Trabajo e Inversión. Cuando un solo contrato comprenda dos o más ATEs colindantes entre sí, los Planes de Trabajo e Inversión deberán tener en cuenta todas las ATEs.

III. Cuando las ATEs no fueren colindantes entre si se adecuarán mediante contratos separados.

IV. Las áreas mineras reconocidas mediante contrato administrativo minero corresponderán a la extensión original de las respectivas ATEs o a las características de los derechos mineros originalmente reconocidos. A tiempo de solicitar su -

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120 poro e) vWrr m" , Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia L

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adecuación el titular podrá formular renuncia parcial de áreas o derechos, las que pasarán a formar parte de las áreas libres.

ART~CULO 198. (ADECUACIÓN DE SUB ARRIENDOS). Los contratos de subarrendamiento suscritos entre actores productivos mineros no estatales, cuyos derechos, a su vez, derivan de contratos de arrendamiento o riesgo compartido suscritos con la COMIBOL, con autorización de esta última, se adecuarán a contratos de asociación minera de acuerdo con el Artículo 151 de la presente Ley.

ART~CULO 199. (ADECUACIÓN DE TITULARES INDIVIDUALES Y CONJUNTOS. PROGRAMA DE FOMENTO).

l. Cuando en la fecha de vigencia de la presente Ley una Autorización Transitoria Especial, se encontrare a nombre de una persona individual. la misma, con carácter previo a la presentación de su solicitud de adecuación a contrato minero:

a) Constituirá una sociedad comercial de Responsabilidad Limitada (SRL) con su cónyuge o conviviente legalmente reconocida, si el vinculo conyugal se hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a la obtención del titulo constitutivo o la adquisición del derecho minero, pudiendo incluir a sus hijos siempre y cuando fueren mayores de edad;

b) Si el vinculo conyugal no se hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a la obtención del título constitutivo o la adquisición del derecho minero, el titular se establecerá y registrará en el Registro de Comercio como empresa o negocio unipersonal de objeto minero.

II. Cuando a tiempo de la vigencia de la presente Ley una ATE se encontrare a nombre de dos o más personas individuales o dos o más personas colectivas o personas individuales y colectivas, las mismas, con carácter previo a la presentación de la solicitud de adecuación, deberán constituir una sociedad comercial de giro minero, bajo cualesquiera de las modalidades societarias reconocidas por el Código de Comercio, excepto asociaciones accidentales o de cuentas en participación.

III. El Órgano Ejecutivo apoyará gestiones o promoverá medidas que permitan la creación de un Fondo de Financiamiento cuyo objeto sea financiar la prestación de servicios técnicos y de asesoramiento en materia de registro de comercio, registros tributarios, sistemas de contabilidad, cumplimiento de normativa tributaria y similares, que facilite el cumplimiento de las obligaciones de adecuación, a los fines previstos en el presente articulo, y promuevan la formalización de los actores productivos de la minería chica, con recursos de la Cooperación Internacional, Fondo que será administrado por o con la participación de la Cámara Nacional de Minería y sus filiales departamentales. IV. La creación del Fondo previsto en el parágrafo anterior no constituye condición previa para el cumplimiento de la obligación de adecuación conforme a la presente Ley.

ART~CULO 200. (TITULARIDAD DE PERSONAS COLECTIVAS NO MINERAS).

l. Cuando la titularidad de una ATE a ser adecuada estuviere a nombre de una sociedad comercial sin objeto minero, con carácter previo a la adecuación, la

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suscribirá contrato de asociación minera con cualquier actor productivo minero que se encargará de las operaciones mineras.

II. Si la titularidad de una ATE estuviere registrada a nombre de una persona colectiva no comercial, la misma deberá constituir una empresa comercial de objeto minero únicamente para ejercer el derecho de solicitar la adecuación de esas ATEs al régimen de contratos administrativos mineros ante la AJAM, respetándose los contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros.

ART~CULO 201. (NATURALEZA DE LOS ACTOS). La constitución de sociedades prevista en los artículos precedentes, no tiene efectos traslativos de dominio de las ATEs y las mismas no pueden formar parte del capital o patrimonio de la sociedad. Únicamente habilita a la sociedad para solicitar adecuación a contrato administrativo minero conforme a la presente Ley.

ART~CULO 202. (CONTRATOS CON TERCEROS). Cuando en los casos previstos en los Artículos precedentes, el o los titulares originales hubieren constituido empresa comercial con giro minero, y hubieren suscrito anteriormente contratos de riesgo compartido o arrendamiento con terceros, se suscribirán escrituras complementarias aclaratorias de los respectivos derechos.

ART~CULO 203. (SOLICITUD Y REQUISITOS). Los titulares privados de ATE's para iniciar el proceso de adecuación, presentarán solicitud a la AJAM acompañando la siguiente documentación:

a) Formulario oficial de solicitud de adecuación. b) Documentación legal que evidencie su inscripción en el Registro de Comercio. c) Documentación leaal de las ATE's a nombre del titular aue incluva oriainales o ' copias legalizadaSde los testimonios o títulos ejecutoriaies de las con~esiones

junto a los planos catastrales o planos definitivos según corresponda. d) Certificado de Inscripción en el Servicio de Impuestos Nacionales. e) Constancia de pago de patentes mineras que demuestre la vigencia de sus

derechos a tiempo de la solicitud. f) Licencia ambiental o documento que evidencie el cumplimiento de las normas

medio ambientales respecto de actividades u operaciones que estuvieran en curso, según corresponda.

g) Documentación que acredite al representante legal de la empresa. h) Los contratos de riesgo compartido y contratos de arrendamiento que hubieran

suscrito; o en el primer caso contrato de asociación sustitutivo si así se hubiera acordado y en el segundo caso adicionalmente el contrato de asociación sustitutivo.

i) Memoria descriptiva sobre la situación o actividades y operaciones que tuviere en cada una de sus ATEs, junto con un Plan de Trabajo e Inversión, de acuerdo a las características de cada operación minera, conforme al Articulo 22 de la presente Ley.

CAPITULO 111 ADECUACIÓN DE ATE'S DE LAS COOPERATIVAS MINERAS A CONTRATO

ADMINISTRATIVO MINERO - Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinational de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120

Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz- Bolivia -. -

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ART~CULO 204. (SOLICITUD Y REQUISITOS).

l. Para la adecuación a contratos administrativos mineros de ATE'S cuya titularidad se ejerce por una cooperativa minera se aplicarán los parágrafos siguientes.

II. Cada cooperativa minera, en el plazo previsto en el Artículo 191 de la presente Ley presentará solicitud a la AJAM acompañando la siguiente documentación:

a) Personalidad jurídica y registro legal. b) Lista de socios. c) Documentación legal de las ATEs a nombre del titular que incluya originales o

copias legalizadas de los testimonios o títulos ejecutoriales de las concesiones junto a los planos catastrales o planos definitivos según corresponda.

d) Los contratos de riesgo compartido y contratos de arrendamiento que hubieran suscrito con terceros; o en el primer caso contrato de asociación sustitutivo si así se hubiera acordado y en el segundo caso adicionalmente el contrato de asociación sustitutivo.

e) Documentación que acredite al representante legal de la cooperativa minera.

III. Para dar curso a la solicitud de adecuación, la AJAM verificará que el pago de las patentes mineras de las ATEs, se encuentren al día.

ART~CULO 205. (PARTICIPACIÓN DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA EMPRESA CORPORATIVA - COMIBOL E.C.). En relación a los contratos de riesgo compartido suscritos entre las cooperativas mineras y los actores productivos mineros no estatales, que deriven de contratos de arrendamiento anteriormente suscritos entre las cooperativas mineras y COMIBOL que migren a contratos administrativos mineros según el inciso b) del Articulo 130 de la presente Ley, las participaciones económicas reconocidas en favor de la Corporación Minera de Bolivia, se pagarán a COMIBOL en forma directa.

CONTINUIDAD Y ADECUACIÓN DE ATEs DE LAS EMPRESAS ESTATALES MINERAS Y NO MINERAS

ART~CULO 206. (DECLARATORIA DE USO EXCLUSIVO DE COMIBOL E.C.).

l. Se declara de uso exclusivo de la Corporación Minera de Bolivia a las veintiséis (26) áreas mineras identificadas en el Artículo 2 del Decreto Supremo No 1369 del 3 de octubre de 2012, derecho que será ejercido con sujeción al presente Artículo.

II. Dentro del plazo máximo de cinco (5) años de la fecha de vigencia de la presente Ley, la COMIBOL solicitará a la AJAM la suscripción de contratos administrativos mineros, respecto de las áreas anteriormente previstas. Las solicitudes podrán prever contratos de asociación minera. Alternativamente la COMIBOL E.C. podrá suscribir contratos de asociación.

111. Las Áreas Mineras respecto de la cuales no hubiere solicitado Contrato Administrativo Minero en el plazo máximo previsto en el parágrafo - II, p a m \

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automáticamente a constituirse en áreas libres, para otorgamiento a otros actores productivos mineros.

IV. La COMIBOL C.E. podrá renunciar a las cuadrículas que no considere de su interés.

ART~CULO 207. (ADECUACIÓN DE ATEs DE COMIBOL Y DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN).

l. Las ATEs de COMIBOL obtenidas a cualquier otro título no previsto en los artículos anteriores o bajo su administración conforme al Articulo 61 de la presente Ley y las ATEs de la Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM), deberán adecuarse a Contratos Administrativos Mineros, respetando los contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros privados, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la AJAM.

II. Para la adecuación y en el plazo de Ley la COMIBOL y la Empresa Siderúrgica del Mutún presentarán la documentación legal que evidencie sus derechos, junto con los contratos vigentes o reformulados que tuviere suscritos con los actores productivos mineros privados.

III. La COMIBOL y la ESM presentarán sus Planes de Trabajo e lnversiones junto a sus solicitudes de adecuación a Contrato Administrativo Minero.

ART~CULO 208. (OTRAS EMPRESAS O ENTIDADES ESTATALES).

l . La Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), las demás corporaciones, empresas o entidades estatales de carácter no minero, que tuvieren ATEs, deben constituir una empresa filial minera estatal únicamente para ejercer el derecho de solicitar la adecuación de esas ATEs al régimen de Contratos Administrativos Mineros ante la AJAM, respetándose los contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros no estatales, con sujeción a lo previsto en el parágrafo II del Articulo 140 y sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la AJAM.

II. Los contratos que tuvieren suscritos para su explotación y desarrollo con actores productivos mineros no estatales mantendrán su vigencia de acuerdo con sus términos. Durante su vigencia las partes podrán renegociar sus términos y condiciones de común acuerdo para la suscripción de Contratos de Asociación Minera de acuerdo con la presente Ley, los cuales reflejarán los términos económicos originalmente pactados, salvo acuerdo entre partes.

III. A tiempo de solicitar la adecuación las empresas filiales mineras estatales presentarán a la AJAM los contratos suscritos con dichos actores no estatales vigentes o reformulados para su reconocimiento e inscripción en el Registro Minero.

IV. Las filiales previstas por el presente Artículo presentarán sus Planes de Trabajo e lnversiones junto a la solicitud de adecuación a Contrato Administrativo Minero.

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V. En relación a la ATEs Pahua, lnca Misa, Puqui y Chivo cuya titularidad se ejerce por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosi (ex Prefectura) y la ATE lchoa I cuya titularidad la ejerce el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, de manera excepcional cada Gobernación tramitará su adecuación a Contrato Administrativo Minero, cumpliendo los requisitos previstos en la presente Ley, sin que con ello se constituyan en actores productivos mineros ni empresas mineras departamentales. Para la realización de actividades mineras en elas áreas mencionadas las gobernaciones deberán constituir contrato de asociación minera con actores productivos estatales.

CAP~TULO v OTRAS ADECUACIONES Y REGISTROS

ART~CULO 209. (CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EN ÁREAS DE RESERVA FISCAL). l. Los contratos de arrendamiento suscritos por COMIBOL con actores productivos privados y cooperativas mineras, en áreas de Reserva Fiscal, de acuerdo a los Decretos Supremos Nos. 29117, 29164 y 29410, y la Resolución Ministerial No 014, se adecuaran a contratos administrativos mineros, según corresponda, bajo las normas de la presente Ley, a suscribirse con la AJAM.

II. Los contratos de arrendamiento que la COMIBOL hubiere suscrito con cooperativas mineras y otros actores productivos mineros de acuerdo a lo previsto en el parágrafo III del Aitículo 2 del Decreto Supremo No 1369 de 3 de octubre de 2012, y sus normas reglamentarias de procedimiento, se sujetaran al régimen señalado en los parágrafos l y ll anteriores.

III. Las solicitudes en trámite de contratos administrativos mineros a tiempo de la vigencia de la presente Ley de acuerdo con el Artículo Único de la Ley No 368 del 1 de mayo de 2013 y su Decreto Supremo Reglamentario, continuarán y concluirán con sujeción a la presente Ley.

IV. Los contratos administrativos mineros suscritos de acuerdo con la Ley No 368 y el Decreto Supremo Reglamentario se adecuarán a la presente Ley en el plazo que disponga la AJAM conforme al Artículo 191.

ART~CULO 210. (ADECUACIONES ESPECIALES). En relación a las ATEs revertidas mediante Decreto Supremo a dominio originario, cuya administración y desarrollo minero se hallan a cargo de la COMIBOL a la fecha de vigencia de la presente Ley, la COMIBOL, solicitará su adecuación a contrato administrativo minero de acuerdo a la presente Ley.

ART~CULO 211. (REGISTROS DE COMIBOL MINER~A NACIONALIZADA).

l. Dentro del plazo previsto en el Artículo 191 y cumpliendo los requisitos de ley, la COMIBOL presentará ante la Dirección Departamental o Regional competente, la solicitud de registro de sus derechos respecto de áreas de la minería nacionalizada que quedan bajo su administración.

II. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará a la COMIBOL para que en un plazo no mayor a veinte (20) días

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administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

111. Verificada o completada la documentación, con informe de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero sobre la inscripción existente de los derechos mineros en el Catastro Minero y en el Registro Minero, la Dirección dictará Resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a 20 días hábiles de su presentación, disponiendo su publicación en la Gaceta Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones conforme al Artículo 172 de la presente Ley.

IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá la inscripción en el Registro Minero.

V. La falta de presentación de la solicitud de registro en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al numeral III anterior, no dará lugar a la presunción de renuncia de derechos, pero mientras el registro no se complete en cualquier momento posterior, la COMIBOL no podrá suscribir nuevos contratos de asociación estatal con terceros respecto de las Áreas Mineras o Áreas de Parajes sin registro, sin perjuicio de contratos que ya tuviere suscritos, adecuados o no a contratos de asociación estatal de acuerdo con la presente Ley.

DE LOS TRÁMITES PARA ADECUACIÓN A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

ART~CULO 212.- (SOLICITUD). l. Dentro del plazo previsto en el Artículo 191 o en los parágrafos III y V del Articulo 125, según corresponda, y cumpliendo los requisitos de ley, los actores productivos mineros con derechos de adecuación a contratos administrativos mineros, presentarán su solicitud ante la Dirección Departamental o Regional competente, acompañando las evidencias requeridas.

II. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará al solicitante para que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

III. Verificada o completada la documentación, con informe favorable de la Dirección de Cuadricula y Catastro Minero en relación de las respectivas áreas mineras y sin ulterior trámite, la Dirección dictará Resolución aprobatoria en un plazo no mayor a 20 días hábiles de la solicitud, disponiendo su publicación en la Gaceta Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones. Si la resolución fuere denegatoria se abrirán los respectivos derechos de impugnación.

IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá que se firme la Minuta del Contrato Admin is tm\ -

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INF CEPPl PL i9WZO14-2075

Minero, la cual se remitirá a una Notaria de Fe Pública, debiendo suscribirse la escritura pública matriz por el Director o la Directora y el solicitante. Presentados los testimonios notariales, la Dirección dispondrá su inscripción en el Registro Minero.

l. La falta de presentación de la solicitud de adecuación en el plazo previsto al efecto, en su caso la falta de subsanación conforme al numeral III del Artículo anterior, o la falta de suscripción de la Minuta del contrato o de la escritura pública, en estos dos últimos casos por causa exclusivamente imputable al solicitante, dará lugar a que se presuma renuncia a las respectivas áreas mineras, las cuales mediante Resolución Administrativa se revertirán y pasarán a la categoría de áreas libres.

11. En caso de impugnación a la Resolución, una vez agotadas las instancias administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley, se entenderá ejecutoriada la Resolución que dispone la reversión, se registrará en el Registro Minero y publicará en la Gaceta Nacional Minera.

111. En caso de que la impugnación resulte justificada, la autoridad dispondrá la continuación del trámite de adecuación.

IV. Mientras no concluyan los trámites previstos en este Artículo y, en su caso, mientras las instancias de impugnación no queden agotadas, el titular de los derechos mineros, podrá continuar sus actividades mineras cumpliendo sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

T~TULO VI CONSULTA PREVIA EN MATERIA MINERA

CAP~TULO I DISPOSICIONES GENERALES

ART~CULO 214. (DERECHOS Y ALCANCES).

l. De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, como derecho colectivo y fundamental de carácter obligatorio, a realizarse respecto de toda solicitud bajo la presente Ley para la suscripción de un Contrato Administrativo Minero susceptible de afectar directamente sus derechos colectivos.

11. De acuerdo con los Artículos 343 y 352 de la Constitución Política del Estado se garantiza asimismo el derecho a la consulta pública, libre e informada de la población que pudiera ser directamente afectada en la calidad del medio ambiente, cuya actividad se realice habitualmente en el área prevista para la ejecución de un proyecto de explotación minera bajo cualquiera de las modalidades contractuales establecidas en la presente Ley. Esta consulta se realizará con sujeción a las normas ambientales aplicables.

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111. A los fines del Artículo 140 de la presente Ley, para las solicitudes de Licencia de Operación que requieren presentación de Licencia Ambiental, la consulta a las poblaciones directamente afectadas por un proyecto de explotación minera, se cumplirá conforme a las normas medio ambientales aplicables.

IV. Las operaciones mineras que comprendan sólo prospección y exploración no requieren de la consulta previa prevista en el parágrafo I del presente artículo. En este caso se cumplirán las normas ambientales aplicables.

V. La consulta prevista en el parágrafo I anterior se aplicará para las solicitudes de nuevos contratos administrativos mineros en áreas libres que se presenten a partir de la vigencia de la presente Ley.

VI. No están sujetos al procedimiento de la consulta prevista en el Parágrafo I del presente Articulo por tratarse de derechos preconstituidos o derechos adquiridos, según corresponda:

(i.) Los contratos administrativos mineros por adecuación. (¡¡.)Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido que deban adecuarse a

contratos de asociación.

Vil. Las consultas en curso del tipo previsto en el Parágrafo I que no hubieren concluido a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán y concluirán de acuerdo a lo previsto en este Capítulo en función del estado en que se encuentren según lo determine la autoridad competente encargada de la consulta, de acuerdo a la presente Ley.

ARTICULO 215. (FINALIDAD Y FUNCION DEL ESTADO).

l. A los fines de la presente Ley, se entiende como la consulta previa prevista en el parágrafo I del Articulo anterior al proceso de diálogo intercultural, concertado, de buena fe, libre e informado que contempla el desarrollo de etapas sucesivas de un procedimiento, entre el Estado. con la participación del actor productivo minero solicitante y el sujeto de la consulta respetando su cultura, idioma, instituciones, normas y procedimientos propios, con la finalidad de alcanzar acuerdos para dar curso a la solicitud de suscripción del correspondiente contrato administrativo minero y coadyuvar así al vivir bien del pueblo boliviano, en el marco de un desarrollo sustentable de las actividades mineras.

11. Los acuerdos entre la autoridad competente, el actor productivo minero solicitante y los sujetos de la consulta, tendrán carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para el Estado, los sujetos y el solicitante.

III. En virtud a que, conforme a los Artículos 31 1, 316 Numeral 3, 348 Parágrafo II y 349 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, los recursos naturales minerales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país y su administración, dirección y control, en función del interés colectivo, corresponde al Estado a nombre de todo el pueblo boliviano y por cuanto la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no otorgan m\

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sujetos de la consulta derecho a veto, de no producirse un acuerdo final, la Última instancia de decisión es el Ministerio de Mineria y Metalurgia en representación del Estado.

IV. Frente a la decisión final del Ministerio de Mineria y Metalurgia, el actor productivo minero solicitante tendrá la opción de dejar sin efecto su solicitud de contrato.

ART~CULO 216. (SUJETO, AFECTACION, OBJETO Y REPARACION).

l. Cada sujeto de la consulta establecida en el parágrafo I del Artículo 214 deberá cumplir con las siguientes características: (1) existencia precolonial y dominio ancestral del territorio; (2) conservación de sus patrones culturales, modos de vida. instituciones propias: sociales, económicas, culturales y políticas que los representen y ser distinto a los otros sectores de la población; (3) identificación como parte de una nación o pueblo que conserva en la actualidad relación con dicha colectividad.

II. La afectación de derechos colectivos puede tener un alcance positivo o negativo, como modificaciones a las formas de vida y situación jurídica, instituciones propias. transformaciones territoriales, riesgos a la existencia fisica y alteraciones en las condiciones que permiten su desarrollo cultural, social o económico.

111. Serán objeto de la consulta, para la determinación de las posibles afectaciones, los-Planes de Trabajo e Inversión, para los actores productivos privado y estatal y Planes de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo cooperativo, presentados junto con la respectiva solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con el inciso d) del parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley.

IV. La reparación compensatoria de daños, por impactos cuantificables de un Proyecto de explotación minera, que afecten derechos colectivos, se determinará mediante los mecanismos legalmente reconocidos, como parte del procedimiento de consulta pública, de acuerdo al Parágrafo II del Art. 225 de la presente Ley, debiendo quedar establecida en el respectivo acuerdo, en cumplimiento a lo establecido en el Numeral 15 del Artículo 30 de la Constitución Política del Estado.

V. Las compensaciones o indemnizaciones que fueren determinadas deberán destinarse únicamente a las reparaciones necesarias o al desarrollo productivo o social de los sujetos afectados y serán administradas según lo determinado en el acuerdo o en la decisión final del Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante mecanismos adecuados que aseguren el debido uso y destino de los recursos.

CAP~TULO II DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 217. (INICIO Y COMPETENCIA).

l. Presentada la solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley, el Director Regional competente de la AJAM procesará la solicitud hasta concluir la fase de oposición si se presentare de acuerdo a lo previsto en el Artículo 171.

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II. Concluida la oposición, la AJAM identificará al sujeto o sujetos cuyos derechos colectivos pudieran quedar afectados y dispondrá mediante Resolución el inicio del procedimiento de consulta prevista en el Parágrafo I del Artículo 214.

ARTICULO 218. (NOTIFICACIÓN. REUNIONES).

l. La resolución de inicio dispondrá la notificación al solicitante y al o a los sujetos correspondientes, en este último caso en la persona o personas que ejerzan la máxima autoridad de cada una de las comunidades campesinas susceptibles de ser afectadas, lo cual se cumplirá en el plazo no mayor a quince días hábiles de la fecha de la resolución. La notificación al sujeto o sujetos estará acompañada por copia de la solicitud del actor productivo minero y de todos sus anexos requeridos.

II. La consulta previa deberá realizarse en un máximo de tres reuniones.

111. La resolución dispondrá el lugar, fecha y hora de inicio para la realización de la primera reunión, a ser presidida por el Director Regional de la AJAM con la participación de los representantes del sujeto o sujetos y del actor productivo minero solicitante. La primera reunión deberá realizarse dentro del plazo de 20 días hábiles de la fecha de la resolución.

ART~CULO 219. (REPRESENTACIÓN, PLAZO MÁXIMO).

l. Los sujetos estarán representados en las reuniones por sus respectivas autoridades máximas de acuerdo con normas aplicables o según sus usos y costumbres. El actor productivo minero solicitante participará personalmente o mediante su representante legal, quien, al igual que los sujetos de la consulta, podrá acreditar la participación de delegados técnicos para presentar sus respectivas alegaciones y explicaciones.

II. El procedimiento de consulta previa que concluye de acuerdo con el Parágrafo I del Artículo 222 de la presente Ley no podrá tener una duración superior a cuatro (4) meses computados desde la última notificación a los sujetos de la consulta o al solicitante con la Resolución de apertura del procedimiento.

1. Instalada la primera reunión el Director Regional de la AJAM explicará los antecedentes del procedimiento y las normas legales que son aplicables.

II. Durante las reuniones, el Director Regional que conduce el proceso presentará observaciones y sugerencias, de tal modo que cualquier acuerdo que se logre cumpla con las normas legales aplicables.

III. En la primera reunión el actor productivo minero solicitante explicará las actividades que propone bajo su Plan de Trabajo e identificará los derechos colectivos que, en su criterio, pudieran ser afectados y los posibles mecanismos de reparación y presentara las bases de un acuerdo.

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IV. Los sujetos consultados formularán sus observaciones y propuestas para un posible acuerdo, identificando las situaciones en las que sus derechos colectivos pudieran quedar afectados y los mecanismos de reparación proporcionales con las afectaciones previstas, que consideraren oportuno, debidamente justificado, todo ello acompañado de memorias escritas que los reflejen. Asimismo, el Director Regional formulará las observaciones que considere necesarias.

V. Si entre el solicitante y los sujetos existieran acuerdos anteriores a la consulta, los mismos serán presentados para su consideración como parte del procedimiento.

VI. Si luego de deliberar se llegare a un acuerdo entre las partes, el procedimiento de consulta concluirá con la firma del respectivo documento. El Director Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatoria.

VII. A falta de acuerdo en la primera reunión, el Director Regional de la AJAM convocará en el mismo acto a una segunda reunión, a realizarse en lugar, fecha y hora que señale, en la cual se procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso se firmará el respectivo documento. El Director Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatoria.

VIII. A falta de acuerdo en la segunda reunión, el Director Regional de la AJAM convocará en el mismo acto a una tercera y última reunión, a realizarse en lugar, fecha y hora que seiiale, en la cual se procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso se firmará el respectivo documento. El Director Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatoria.

IX. Se llevarán actas de las reuniones que serán firmadas por el Director Regional, por el actor productivo minero solicitante o su representante y por los representantes de los sujetos participantes en la consulta. Las mismas formaran parte de los antecedentes a los fines del presente Articulo.

X. De no existir acuerdo en la tercera y última reunión, todos los antecedentes serán remitidos en un plazo de tres dias hábiles administrativos a la Dirección Nacional de la AJAM a los fines del artículo siguiente.

ARTICULO 221. (MEDIACIÓN Y DECISIÓN)

l. Recibidos los antecedentes, la Dirección Nacional de la AJAM dará inicio a un procedimiento de aproximación y mediación entre el solicitante y los sujetos consultados, a cuyo efecto solicitará mayor información, convocará a reuniones y realizará gestiones mediadoras y de aproximación. Asimismo, presentará propuestas para un acuerdo final.

II. Si dentro de un plazo de quince días hábiles de la última notificación con la Resolución que dispone el inicio de la mediación no se llegare a un acuerdo, concluirá el procedimiento y se abrirá la instancia de decisión final prevista en el parágrafo IV y siguientes.

III. Si se llegare a un acuerdo, el procedimiento de consulta concluirá con la firma del respectivo documento por el Director Nacional de la AJAM y los representant

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los sujetos y el actor productivo minero solicitante o su representante legal. El Director Nacional de la AJAM pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatoria.

IV. En caso de no existir acuerdo conforme a los parágrafos anteriores, la Dirección Nacional de la AJAM remitirá dentro del plazo de 3 días hábiles todos los antecedentes al Ministerio de Minería y Metalurgia.

ARTICULO 222. (RESOLUCIÓN FINAL).

l. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial previo informe técnico de la Unidad correspondiente. resolverá el caso en el marco de las normas legales aplicables, dirimiendo las diferencias y resolviendo sobre los derechos y obligaciones alegados, teniendo en cuenta los intereses del Estado y de los participantes. La Resolución se dictará dentro del plazo de quince (15) dias hábiles de la recepción de los antecedentes y será definitiva e inapelable.

II. La Resolución final será remitida al Director Regional de la AJAM competente para la prosecución del trámite de solicitud de contrato de acuerdo con la presente Ley.

111. El actor productivo minero solicitante podrá retirar y dejar sin efecto su solicitud para contrato administrativo minero en cualquier etapa del procedimiento, incluso con posterioridad a la Resolución prevista en el parágrafo I anterior.

ARTICULO 223. (COSTOS).

1. Los costos de notificaciones serán asumidos por el actor productivo minero solicitante, según lo determine la autoridad intewiniente.

II. La AJAM correrá con los gastos de traslado y permanencia de sus se~idores públicos que deban participar en el procedimiento.

CAP~TULO III MEDIO AMBIENTE

ART~CULO 224. (MARCO NORMATIVO). Las actividades mineras en relación al medio ambiente se realizarán de acuerdo a la Constitución Politica del Estado, la presente Ley, la Ley de Medio Ambiente, sus Reglamentos, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y otras normas legales vigentes.

ART~CULO 225. (LICENCIA AMBIENTAL).

l. La Licencia Ambiental para las actividades, obras o proyectos mineros, será otorgada por la autoridad ambiental competente de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente, Reglamentos Generales, Reglamento Sectorial y la presente Ley.

II. Las actividades mineras con impactos conocidos poco significativos (AMIAC), tramitarán su Licencia Ambiental ante la Gobernación respectiva, debiendo la misma, remitir una copia al Ministerio de Minería y Metalurgia y al Ministerio de Medio -

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Ambiente y Agua con fines de registro y seguimiento al desempeño ambiental de la actividad, obra o proyecto (AOP).

111. Para el trámite de solicitud de Licencia Ambiental, las autoridades competentes tendrán en cuenta lo previsto en el Capitulo anterior de la presente Ley, sobre consulta pública.

ART~CULO 226. (RESPONSABILIDAD).

l. Son responsables del cumplimiento de las normas ambientales, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, cuando realicen actividades mineras, a su propio nombre, o los operadores mineros cuando en virtud de un contrato realicen actividades mineras, así como los titulares de Licencias de Operación. El responsable estará obligado a prevenir, controlar, reducir y mitigar los impactos ambientales negativos de acuerdo a normas ambientales aplicables.

II. Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no son responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la otorgación de sus derechos. Estos daños se determinaran a través de una Auditoría Ambiental de Línea Base - ALBA. Los resultados de ésta auditoría serán parte integrante de la Licencia Ambiental.

III. Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, que realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o micro cuenca, podrán ejecutar una ALBA común.

1V. De no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar todos los daños ambientales originados en su área minera.

V. Las acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17 del Decreto Supremo No 28592, de 17 de enero de 2006, prescriben en el plazo de tres años.

VI. De acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los delitos ambientales no prescriben.

ART~CULO 227. (ÁREAS PROTEGIDAS). Los actores productivos mineros pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental - EElA establezca que dichas actividades no afecta el cumplimiento de los objetivos de protección del área.

Las actividades mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida deberán contar con la Licencia Ambiental respectiva.

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ART~CULO 228. (CIERRE DE OPERACIONES). Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, los operadores en contratos mineros, así como los titulares de Licencias de Operación que se encuentren en fase de producción, establecerán una previsión contable para cubrir el costo del cierre de sus operaciones.

ART~CULO 229. (CONTROL AMBIENTAL). El Ministerio de Minería y Metalurgia, precautelará el cumplimiento de las normas ambientales en el ámbito de su competencia.

TITULO VI1 RÉGIMEN REGALlTARlO MINERO

CAP~TULO I REGAL~A MINERA

ART~CULO 230. (REGAL~A MINERA). La Regalía Minera por el aprovechamiento de los recursos minerales y metales no renovables es un derecho y una compensación por su explotación y se regulan por la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ART~CULO 231. (ALCANCE).

l. En sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, la Regalía Minera se aplica obligatoriamente a las actividades mineras descritas a continuación:

a) Explotación, concentración y10 comercialización, a tiempo de la venta interna o exportación de minerales y10 metales.

b) Fundición, refinación e industrialización, sólo cuando formen parte del proceso productivo que incluya actividad de explotación minera propia.

c) Prospección y exploración minera, sólo cuando se comercialicen los productos obtenidos en esta actividad.

II. Con la finalidad de promover la fundición, refinación e industrialización en el caso previsto en el inciso b) anterior, se aplicará el 60% de las alicuotas determinadas en el Articulo 234 de la presente Ley, a las empresas mineras estatales y a las nuevas actividades mineras que, bajo contrato administrativo minero incluyan fundición, refinación y10 industrialización.

III. La Regalía Minera no alcanza a las actividades de manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales, cuando no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia. En este caso se constituyen en agentes de retención conforme a Reglamento.

ART~CULO 232. (SUJETOS PASIVOS).

l. Son sujetos pasivos alcanzados con la Regalía Minera todas las personas individuales y colectivas de acuerdo con el alcance del Articulo 231.

II. La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o refinación o de metales para maquila o industrialización no está alcanzada - por la Re-\

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Minera debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado de origen.

ART~CULO 233. (BASE DE CÁLCULO).

l. La base de cálculo de la Regalía Minera es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial.

II. Para concentrados y minerales metálicos, el peso del contenido fino resulta de multiplicar el peso neto seco por la ley del mineral.

III. Para productos metálicos fundidos el peso del contenido fino resulta de multiplicar el peso neto por la ley del metal.

IV. El peso neto seco es el peso del mineral menos el peso del envase, la humedad y las mermas.

V. En el caso de las exportaciones se entiende por valor bruto de venta, el valor de venta expuesto en la Declaración Única de Exportación (DUE).

VI. El Ministerio de Minería y Metalurgia determinará la cotización oficial aplicando el promedio aritm6tico quincenal en base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la Bolsa de Metales de Londres, o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales, o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional.

VII. En el caso de minerales o metales que no se cotizan en bolsas de metales o no se dispone de precios referenciales en publicaciones especializadas, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura comercial de exportación, Declaración Única de Exportación (DUE), o será determinado por el Ministerio de Minería y Metalurgia en base a precios referenciales en el mercado interno y externo.

l. La alícuota de la Regalía Minera se determina de acuerdo con las siguientes escalas:

Oro en estado natural, preconcentrado, desperdicios y desechos, concentrado, precipitado, amalgamas, granallas, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Oro que provenga de minerales sulfurosos refractarios que requieran alta tecnología para su producción:

Cotización oficial del oro por Onza Troy Mayor a 700 Desde 400 hasta 700 Menor a 400

Cotización oficial del oro por Onza Troy 1 Alícuota (%) Mayor a 700 15 n

Plaza Murillo .Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. Telf.: (591-2) 2201 120

Alícuota (%) 7 0.01 (CO) 4

. . . . . . . . . . . Fax.: (591-2) 2201663 w.d ipu tados .bo . La Paz - Bolivia : , ' > .

\

Page 106: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Desde 400 hasta 700 1 0.00667 (CO) + 0,33333 Menor a 400 13

Oro en estado natural o en escama proveniente de yacimientos marginales operados por la minería de pequeña escala.

1 Menor a 400 11

Cotización oficial del oro por Onza Troy Mayor a 700

Para la Plata en preconcentrados, concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Alícuota (%) 2.5

Desde400 hasta 700 0.005 (CO) - 1 7

Para el Zinc en concentrado o metálico:

Cotización oficial de la plata por Onza Troy Mayor a 8.00 Desde 4.00 hasta 8.00 Menor a 4

Alícuota (%)

6 0.75 (CO) 3

Para el Plomo en concentrado o metálico:

Cotización oficial del zinc por Libra Fina (Dólares Americanos) Mayor a 0.94 Desde 0.475 hasta 0.94 Menor a 0475

1 Cotización Oficial del plomo por Libra 1 Alicuota (%)

Alícuota (%)

5 8.60215 (CO) - 3.08602 1

Para el Estaño en concentrado o metálico

Fina (Dólar Americano) Mayor a 0.60 Primer tramo: Desde 0.30 hasta 0.60 Menor a 0:30

1 Cotización Oficial del estaiío oor Libra 1 Alícuota (%)

. .

5 13.33333 (CO) - 3 1

Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico.

fina (Dólares Americanos) Mayor a 5.00 Desde 2.50 hasta 5 Menor a 2.50

~,

5 1 .SO (CO) - 3 1

Cotización Oficial del Antimonio por TMF. (Dólares Americanos) Mayor a 3.800

Alícuota (%)

5

Plaza Muri lo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia eTelf.: (591-2) 2201120 . 4

poro el Vrvlr Bien ,. ; 7 Fax.: (591-2) 2201663 .w.d ipu tados .bo La Paz - Bolivia

Page 107: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Desde 1.500 hasta 3.800 / O.O017391(CO)-1.60870 Menor a 1.500 / 1

Para el Wólfram en concentrado o metálico:

Cotización oficial de wólfram por TMF. (Dólares Americanos)

Para el Cobre en concentrados o metálico:

Alícuota (%)

Mayor a 24.000 Desde 8000 hasta 24000 Menor8000

5 O.O0025(CO) - 1 1

Para el Bismuto en concentrado o metálico

Cotización oficial del cobre por Libra Fina (Dólares Americanos) Mayor a 2.00 Desde 0.70 hasta 2.00 Menor 0~70

Alícuota (%)

5 3.0769(CO)-1.1538 1

Para minerales de Hierro:

Cotización oficial de bismuto por Libra Fina (Dólares Americanos) Mayor 10.00 Desde 3.50 hasta 10.00 Menor a 3.50

Alícuota (%)

5 0.61538(CO)-1 .A5385 1

1 Hierro esponja y arrabio 12

Grado de Transformación Concentrados y Lumps Pellets

Para Tantalio, Baritina y Caliza en cualquier estado

Alícuota (%) 4 3

Piedras preciosas y semipreciosas:

Metal Tantalita Baritina Caliza

Alícuota (%) 3.5 3.5 3.5

Para el Indio y Renio en cualquier estado:

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia ~Telf.: (591-2) 2201120

Tipo de piedra Piedras semipreciosas Piedras preciosas y metales

Fax.: (591-2) 2201663 wwwdiputados.bo La Paz - Bolivia

Alícuota(%) 4 5

Page 108: Proyecto de ley de minería y metalurgia

En el caso del lndio y Renio, la Regalía Minera se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.

Indio Renio

-

Para recursos evaporíticos:

5 5

) de I ranstormación 1 Alícuota (-/O)

mato de Litio / 3 Cloruro de Potasio / 3 Otros sub productos y derivados / 3 Clorurn do cndin 1 7 5 -

Boro:

La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a la siguiente escala.

Grado de Transformación Ulexita sin procesar Ulexita calcinada

Alícuota (%) 5 3

1 l. Para el resto de minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota de RM del 2,5%.

Ley del oxido de boro (YO) Hasta 22

Mayor a 22 hasta 28 Mayor a 28 hasta 35 Mayor a 35 hasta 45 Mayor a 45 hasta 52 Mayor a 52

11 1. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alicuotas para un mineral o metal no consignado en las anteriores escalas, el Ministerio de Minería y Metalurgia aprobará la nueva escala.

IV. En las ventas de minerales y metales en el mercado interno, se aplicará el 60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.

Alícuota del RM para exportaciones 5 Menor a 5 hasta 4,50 Menor a 4,50 hasta 4 Menor a 4 hasta 3,50- Menor a 3,50 hasta 3 3

ART~CULO 235. (LIQUIDACIÓN, RETENCIÓN Y PAGO). Para la liquidación de la Regalía Minera, en cada operación de venta o exportación, se aplicará sobre la base de cálculo establecida y la alícuota determinada por el Artículo 234 de la pres*

Alícuota del RM para el mercado interno 3 Menor a 3 hasta 2,70 Menor a 2,70 hasta 2,40 Menor a 2,40 hasta 2,10 ~ e n o r a 2,10 hasta 1,80 1,80

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. Telf.: (591-2) 2201120 Por,2 m vivir 8ieo

Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz- Bolivia . .

Page 109: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Ley y el Reglamento en materia de Regalía Minera, el cual determinará los procedimientos de liquidación, retención y pago.

ARTICULO 236. (DISTRIBUCI~N).

l. La Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera:

a) 80% para el Gobierno Autónomo Departamental productor. b) 15% para los Gobiernos Autónomos Municipales productores, c) 5% para el Tesoro General de la Nación.

II. El presupuesto departamental garantizará los derechos de participación prioritaria de las naciones y pueblos indígenas originario campesino de las regiones mineras en las que se exploten los recursos minerales

III. Del 80% de la Regalía Minera asignada a los Gobiernos Autónomos Departamentales productores, éstos destinarán el &para actividades de prospección y exploración minera en el respectivo departamento a cargo de SERGEOMIN, para cuyo efecto le transferirán directamente dicho porcentaje.

IV. Del 80% de la Regalía Minera que perciben los gobiernos Autónomos Departamentales Productores, se destinara al menos un 5% para dar cumplimiento al Artículo 23 parágrafo II de la presente Ley.

CAP~TULO II PATENTE MINERA

ART~CULO 237. (PATENTE MINERA).

l. Excepto en el caso previsto en el Inciso a) parágrafo V del Articulo 61 de la presente Ley, los titulares de derechos mineros reconocidos u otorgados mediante Licencia de Prospección y Exploración, Licencia de Prospección Aérea, contratos administrativos mineros por adecuación. y nuevos contratos administrativos mineros, pagarán la Patente Minera en montos fijos de acuerdo al detalle siguiente:

a) Prospección y Exploración: 325 Bolivianos anuales por cuadricula. b) Prospección Aérea: 50.000 Bolivianos por cada Licencia. c) Explotación:

400 Bolivianos anuales por cuadrícula hasta 30 cuadrículas. 500 Bolivianos anuales por cuadrícula de 31 hasta 40 cuadrículas. 600 Bolivianos anuales por cuadricula a partir de 41 cuadriculas en adelante.

II. El pago de la patente minera de exploración y de explotación se calculará por cada cuadrícula del área minera bajo licencia o contrato.

III. La patente minera para Licencias de Prospección y Exploración y contratos administrativos mineros se pagará por todo el año en curso: (1) El primer pago deberá efectuarse dentro del término 20 días hábiles, a partir de la fecha de haber sido ordenada por la AJAM dentro del trámite de solicitud de Licencia o Contrm

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia eTelf.: (591-2) 2201120 o(1ro el vivir B~~~ , . . Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo~ La Paz - Bolivia ...' , , ~ ? 1

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(2) posteriormente, en forma adelantada para los años siguientes, sujeto a lo previsto en el parágrafo IV siguiente.

IV. El primer día hábil del mes de febrero de cada año, la AJAM dispondrá la publicación de una Edición Especial Anual de la Gaceta Nacional Minera el listado de quienes tuvieren pendiente el pago de la patente minera por la gestión siguiente, la que tendrá carácter de citación y requerimiento de pago. El pago deberá efectuarse dentro de los 30 días calendario de dicha publicación.

V. La patente minera se pagará con un incremento del 100%, cuando los derechos mineros originales alcancen una antigüedad mayor a cinco atios.

VI. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero informará a la AJAM sobre los titulares de derechos mineros, que no hubieren pagado la patente minera de acuerdo con el parágrafo IV anterior, a los fines de revocatoria de Licencias de Prospección y Exploración o resolución de contratos administrativos mineros, según corresponda.

VII. Los titulares con derechos mineros anteriores a la vigencia de la presente Ley que hubieren pagado el doble de las patentes mineras por antigüedad mayor a cinco atios, cancelarán con el incremento establecido en el parágrafo

IV desde la gestión siguiente, con el valor establecido en el Inciso c) del parágrafo I del presente articulo.

VIII. La patente minera por prospección aérea se pagará dentro de los diez días hábiles de otorgada la Licencia.

1X. La patente minera para los contratos administrativos mineros por pertenencias que se adecuaren, se aplicará conforme al presente Artículo, aplicándose los mismos criterios por equivalencia de las pertenencias a la extensión por cuadrículas.

ART~CULO 238. (DISTRIBUCIÓN DE LA PATENTE MINERA).

l . Los montos recaudados por concepto de patente minera por prospección, exploración y explotación se distribuirán de la siguiente manera:

60 % AJAM 40 % SERGEOMIN

11. La patente minera por prospección aérea corresponderá a la AJAM.

l. Los titulares de Licencias de Operación y Comercialización, de acuerdo con los Artículos 177 y 182 de la presente Ley, pagarán al CElMM como patente minera un monto anual fijo de Bs. 20.000.-

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201 120 p.rO el vlvli B~~~

Fax.: (591-2) 2201663. ww.diputados.bo La Paz - Bolivia

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II. El pago de la patente minera de las licencias se hará efectivo en forma adelantada hasta el 31 de enero de cada año, excepto que las primeras licencias se pagarán en el plazo de diez días hábiles de su otorgamiento.

ART~CULO 240. (ACTUALIZACIÓN DE LA PATENTE MINERA). Los montos por concepto de patente minera pagaderos en forma adelantada en todos los casos previstos en el presente capítulo, se actualizarán anualmente de acuerdo a la cotización de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV.

ARTICULO 241. (RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN). El pago de la patente anual, se efectuará por el titular del derecho minero a través de la entidad bancaria pública que corresponda, en la cuenta fiscal establecida para el efecto. El Banco Central de Bolivia efectuará la transferencia mensual de los importes recaudados por concepto de patentes mineras a las instituciones beneficiarias señaladas en el parágrafo Vlll del Artículo 237 de la presente Ley, en las proporciones establecidas.

II. La recaudación, control y fiscalización de la patente minera estará a cargo de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, que al efecto queda facultada para emitir las normas administrativas pertinentes para su correcta aplicación y distribución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA. A partir de la vigencia de la presente Ley, los cánones de arrendamiento establecidos en los contratos, con carácter transitorio y entre tanto entre en vigencia la nueva Ley Tributaria, se cancelarán de acuerdo a norma expresa.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA. En un plazo de ciento veinte días de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y en consulta con el SENARECOM, elaborará y presentará al Órgano Ejecutivo un proyecto de normativa que establezca los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de las regalías mineras de acuerdo con la presente Ley, así como el régimen sancionatorio y sus procedimientos por incumplimiento, total o parcial, en las retenciones y pagos.

SEGUNDA.

l. Dictada la resolución aprobatoria establecida en el Parágrafo III del Art. 212 de la presente ley, en el trámite para la suscripción de cada contrato administrativo minero por adecuación de ATES, de los actores productivos mineros privados, dejará de tener efecto el procedimiento y proceso de verificación y reversión sobre la inexistencia de actividad minera dispuestos en la Ley 403 del 18 de septiembre de 2013 y su Decreto Reglamentario 1801 de 20 de noviembre de 2013, respecto de las áreas bajo contrato.

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia .Telf.: (591-2) 2201120 Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia

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INF. CEPPL PL 19U2014-2015

II. Si a la fecha de dictada la resolución aprobatoria establecida en el Parágrafo III del Artículo 212 de la presente Ley estuviere en curso y no hubiere concluido el procedimiento o proceso de verificación o reversión, respecto de las áreas bajo el contrato, el mismo quedará sin efecto en el estado en el que se encuentre, debiendo disponerse el archivo de obrados.

III. Suscrito el contrato administrativo minero por adecuación, la verificación del cumplimiento de los Planes de Trabajo e Inversión, quedará sujeta a lo dispuesto en el parágrafo VI del Articulo 22 de la presente Ley.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.

l. Se deja sin efecto la Ley de Reserva Fiscal, de 5 de diciembre de 1917 en materia minera.

I l. Se abrogan los siguientes cuerpos normativos:

- Ley No 719, 15 de febrero de 1985 - Creación del CIRESU

- Ley No 1777, de 17 de marzo de 1997 - Código de Minería.

- Ley No 368, de 1 de mayo de 2013.

- Decreto Supremo No 291 17 de 1 de mayo de 2007

- Decreto Supremo No 29164 de 13 de junio de 2007

- Decreto Supremo No 29410, de 9 de enero de 2008

- Decreto Supremo No 1661, de 24 de julio de 2013

SEGUNDA. Se derogan los siguientes cuerpos normativos:

- Ley No 3787, de 27 de noviembre de 2007, manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102 sustitutivos del Título Vlll del Libro Primero de la Ley No.1777.

- Ley No 3720, de 31 de julio de 2007.

- El Artículo 54 del Decreto Supremo No 0071/2009 - 1777 (SUPERINTENDENCIA - AGJAM)

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120 Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia L

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. . . . . . . . . . . .

Vicepresidencia del Estado Plurinacional Presidencia de la Asamblea Legislativa Pluriiiacional

z (;e,lcr"l n c u

La Paz, 17 de marzo de 2014 VPEP/SG/DCLJ No 0213/2014-2015

Al Señor Diputado Marcelo Elio Chávez PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Presente.-

Señor Presidente:

Por instrucción del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para SU COI

marzc iocimier del pre:

.nnroo;rl.

ito y fines consiguientes, hago llegar 1, iente, con el Cite MP - VCGG - DGGLP- 1

a nota c \rO 209/í ArqmW

le fecha !014, eni o., T a";,

17 de riada a

la Vic,yL,,,ucncia del Estado - Presidencia de la Ll,,L,,uL,, L,oLslativa Plurinacional por el señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, remitiendo el Proyecto "Ley de Minería y Metalurgia".

Con este mc xiba usted un saludo, con la consideración mas

WMB/lrq cc. Arch. Adj.: Uocumentaci6n Onginal

Ec Ile Avacucht

lificio de ia 1 3 esq. calle h

cia del Estad Telf. (591.;

o Plurinacionai L) 2142000 - La Paz - Boli

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La Paz, marzo 17 de 2014 MP-VCGG-DGGLP-NO. 20912014 1 7 MAR. 2014

11 ~ Q R R ~ : . , P < ? M ~ . ~ E ~ ~ ~ A !! ! !

No Ptg ..,%,,~ 0 0 0 0 0 ...,.,.F@!Rs,,!~~ % E S . --- - -~.. 11 .\ Q 6 . ,--~'-,, -~,,~

Al Señor Álvaro García Linera PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL Presente.

De mi consideración:

En aplicación del numeral 3 Parágrafo 1 del artículo 162 de la Constitución Política del Estado, remito a usted el Proyecto =Ley d e Minería y Metalurgiau, por lo que solicito respetuosamente que en cumplimiento del numeral 14 parágrafo 1 del artículo 158 del mismo cuerpo legal, los Representantes Nacionales procedan conforme al trámite constitucional pertinente.

Se hace propicia la las consideraciones más distinguidas.

P a l a c i o d o G a b i s r n o T e l i t a n o 1 l a x 2 2 1 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - B o l i v i i l P a g i n a W e h . w w w g r c s i d e n i i a g o l b o e n i a i l : c o r r s o @ ~ r a s i d a a c i a . o o h l o

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Cumara de Diputados Asamblea Legislativa Plurinacional

P R t S I O t N E l l O t L i S T 1 O O P L U R I N l E i O N 0 1 B n l I Y I A

EXPOSICION DE MOTIVOS

LEY DE MINER~A Y

En el contexto del proceso de cambio sociedad más justa e inclusiva, se desarrolla un esfuerz y coordinado entre instituciones públicas, organizaciones sociales de los tres actores mineros para la elaboración de la Metalurgia concordante con los principios, establecidas en la Constitución Política del Estado.

El Anteproyecto de la ley de Minería y Metalurgia entregado al Excmo Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, fue redactado en consenso por la comisión minera conformada por representantes de la minería estatal: COMIBOL, la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia - FSTMB, Sindicato Minero de Huanuni; la minería privada con la Asociación Nacional de Mineros Medianos y la Cámara Nacional de Minería CANALMIN (Minería Chica), la Federación Nacional de Cooperativas Mineras - FENCOMIN, e instituciones mineras: Ministerio de Minería y Metalurgia y la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera - AGJAM.

El Anteproyecto consta de 7 Títulos 31 Capítulos distribuidos en 241 Artículos, en los que se encuentra normas sustantivas y adjetivas de procedimiento, además de una disposición transitoria, tres disposiciones finales, y la de abrogatorias y derogatorias.

Las normas de la Constitución Política del Estado, como no podía ser de otra manera, se constituyen en la base y orientación de la política minera que sigue el Anteproyecto en todos sus Títulos y capítulos, como también toma en cuenta algunas instituciones del derecho minero que por su tradición e importancia han sido recogidas e incorporadas adecuándolas a las normas constitucionales.

El Anteproyecto establece el cambio de régimen de la ex concesión minera hoy denominada ATE, a Contrato Administrativo Minero a suscribirse por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera en representación del Estado, como la entidad autárquica encargada de la otorgación, reconocimiento,

P a l a c i o d o G o b i c r n o - T o l e f o n o 1 F a x 2 2 1 1 2 3 2 1 - L a s i l l a 3 2 7 8 L a P a r B o l i v i a P a l i n a W O b : w w w v r c s i d a n c i a u o b b o - m : c o r r o o C ~ r e s l d o n i i a . q o b . b o

Page 116: Proyecto de ley de minería y metalurgia

P R E S 1 0 E H C I U O E L L S l 1 O O P l U R I N 1 C i O N 1 L 0 1 S O L i Y l l

renuncia, modificación y extinción de derechos mineros, así como de los procedimientos establecidos. Sin embargo, las atribuciones y competencias sobre el control y fiscalización de las actividades mineras corresponden al Ministerio de Minería y Metalurgia como institución pública del Órgano Ejecutivo, todo ello en aplicación a los Parágrafos 111 y IV del Artículo 369 de la CPE.

El cambio de régimen a Contrato Administrativo Minero implica la finalidad de hacer que las actividades mineras se encuentren sujetas a planificación técnicd y económica contenidas en los planes de trabajo e inversión para la minería estatal y minería privada y planes de trabajo y desarrollo de las cooperativas mineras.

ROL DEL ESTADO Y REINGENIERÍA 1NSTITUCIONAL.- Como los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, el Anteproyecto establece un resguardo a esa propiedad con la participación de las instituciones públicas mineras que contarán con una nueva estructura institucional y atribuciones y funciones de acuerdo a las necesidades del sector minero, desde el Ministerio de Minería y Metalurgia q w se encuentra a cargo de la dirección de la política minera y el control y fiscalización de todas las actividades mineras, hasta el Servicio Nacional de Comercialización de Minerales encargada del registro y control de la comercialización de minerales y metales. Asimismo establece las entidades de apoyo y fomento del sector minero, como el Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Mineria Chica (FAREMIN) y el Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM). En esta reingeniería institucional, el Anteproyecto crea nuevas instituciones como el SERGEOMIN y el CEIIIM y la creación de un Fondo de Financiamiento para fomentar la formalización de actores productivos de la minería chica, con la particularidad que su creación no constituye condición previa para el cumplimiento de la obligación de adecuación de ATE'S a Contrato Administrativo Minero.

IGUALDAD Y DIFERENCIAS ENTRE LOS ACTORES MINEROS PRODUCTIVOS.- El principio de igual ante la ley se encuentra presente en varios artículos referidos a cumplimiento de requisitos y obligaciones, sin embargo, en consideración a la naturaleza de los tres actores mineros

P a l a c i o d o G o b i e r n o - l e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - B o l i v i a P a g i n a W e b . w w w . ~ r e s i l s n c i a . o o b . b o . e - m a i l : c o r r e o @ p r e s i d e n c i a . q e O . o o

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productivos, se establecen ligeras diferencias que no significan contradicción o vulneración de norma alguna.

La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y sus empresas filiales como actor productivo estatal tiene preferencia en el acceso a áreas mineras prospectadas y exploradas que son las áreas declaradas como reserva fiscal, y la declaración de minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de Empresas Estatales, lo que significativamente constituye no sólo una ventaja frente a los otros actores mineros, también un posicionamiento del Estado para participar en toda la cadena productiva minera y constituirse en el principal actor minero que genere excedentes para el desarrollo económico y social del país.

AREA MINERA Y DERECHOS MINEROS.- Se define como area minera a la extensión geográfica destinada a la realización de actividades mineras, sobre la cual, el titular ejerce derechos mineros que no son otros que la facultad de realizar todas o algunas de las actividades mineras. En consecuencia, el cambio de régimen minero impone una redefinición de la titularidad que no es sobre el area, si no únicamente sobre el ejercicio de realizar los derechos mineros de todas o algunas de las actividades mineras.

Si bien el Anteproyecto reitera lo establecido en la C.P.E., el dominio del titular del derecho minero se encuentra sometido a diferentes niveles de control y fiscalización estatal, así como a las limitaciones de esos derechos en aplicación de los Artículos 357, 369, 370 parágrafo IV

El Ar.t. 370 - IV del Texto Constitucional establece que el derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración, explotación, concentración, industria o comercialización de los minerales o metales son de dominio de los titulares.

La Ley de Minería y Metalurgia si bien reitera lo establecido en la C.P.E., este dominio se encuentra sometido o. diferentes niveles diversos de control y regulación estatal, así como las diversas limitaciones sobre los derechos, incluyendo el derecho de la propiedad, sometidos a restricciones y "modulaciones" variadas. El referido dominio del titular recae sobre el bien

P a l a c i o d e G o b l e r n o - I a l e f c n o 1 f o x 2 2 0 2 3 2 1 - C a o I I l a 3 2 7 8 l a P e z - l l o l i v i o P a o i a a W e b : w w w a r e s i d e n e i a . 0 o b . b o - e m a i l : e a r r e o O ~ r e r i d e n c i a 8 o b . b o

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extraído y no sobre el recurso situado en su fuente (yacimiento), derecho que debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley, acorde a la función económico social que es parte del contenido esencial del derecho.

El Título 1 de Disposiciones Generales tiene V Capítulos, cuyo primer Artículo trata acerca del objeto, dominio y alcances de la ley. El Objeto es el de regular las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

El dominio se encuentra dentro del marco constitucional establecido por el parágrafo 1 del Articulo 349 de la CPE, y señala que: "1. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; s u administraciór, corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley. 11. Ninguna persona natural o colectiva, aún siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo.

El Anteproyecto tiene alcance a todas las actividades sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del temtorio boliviano, cualquiera sea su origen o el estado en el que se presenten, señalando los minerales metálicos y no metálicos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras raras, etc. Asimismo, se establece las exclusiones a las que no alcanza 1% competencia minera.

V l l R E I O P U f R A O O

P a l a c i o d e G i b i e r n o l e l e f o n o i f a 1 2 2 0 2 3 2 1 - C a s l l l a 3 2 7 8 - L o V o z B o l i v i a P a o i n a W e D . w w w . i i r s 6 i d e n c I a . g o b . l i o . i ~ m a i l : c o r r e o @ ~ r e s i l e n c i a . o o I b o

Page 119: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Los capítulos del 11 al N , tratan sobre: principios y definiciones; disposiciones fundamentales; Áreas de reserva fiscal minera; sujetos y actores productivos mineros, respectivamente. En todos los Capítulo mencionados expresan parte de la política minera que orientará el desarrollo de las actividades mineras etl cumplimiento de la C.P.E., en las que se incorpora las definiciones de la función económica social y el interés económico social, esta última, como condición obligatoria cuyo incumplimiento ocasiona la resolución del Contrato.

El Capítulo IV Reserva Fiscal Minera, garantiza la preeminencia de la minería estatal sobre los otros actores productivos mineros con la declaratoria de reserva fiscal mediante decreto supremo, el derecho preferente de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, para solicitar áreas prospectadas y exploradas a objeto de efectuar actividades mineras. La potestad del Estado de reservar minerales estratégicos para uso exclusivo por las empresas estatales.

El Capítulo V Sujetos y Actores Productivos Mineros, partiendo de la C.P.E., establece como actores productivos mineros con derecho a realizar las actividades de la cadena productiva, a las industrias mineras: estatal, privada y cooperativas mineras. Las normas relativas a los derechos y obligaciones de los actores productivos recogen el principio de la igualdad frente a la ley, sin embargo, atendiendo la naturaleza de cada uno de los actores productivos: minería estatal, minería privada (conformada por la Mediana y Minería Chica), y cooperativas mineras, tienen trato diferenciado como por ejemplo, sobre los planes de trabajo e inversiones para la minería estatal y privada a diferencia de los planes de trabajo y desarrollo para las cooperativas mineras.

El Título 11. Estructura del Sector Minero Estatal, contiene seis (6) Capítulos que diferenciándose por niveles establecen las competencias institucionales y detalle de las empresas estatales. Los Capítulos 111 y V definen una reingeniería institucional con la creación de una Entidad Autárquica en cumplimiento del Artículo 372 parágrafo 11 de la C.P.E., asimismo, una separación institucional del SERGEOTECMIN volviendo a reponer el SERGEOMIN como entidad especializada en geología y el CEIMM responsable de la investigación minero metalúrgica.

P o l a c l ~ d a i o b i o r n n - T o l t l n n O 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s l l l a 3 2 7 8 - L a P a z - B o l i v i a P a o i n a W e b w w w . o r e s i d s n c i a . g n U . I i o . 8 - m a 1 1 : c o r r o a @ p r e s i d i n c i a q o b b o

Page 120: Proyecto de ley de minería y metalurgia

El Título 111. Derechos Mineros y Extinción con cuatro (4) Capítulos que establecen los derechos mineros, su alcance y extinción. Los derechos mineros establecen el reconocimiento y respeto a los derechos adquiridos y pre- constituidos con la debida aclaración que estos no implican derecho de propiedad sobre el área minera otorgada en Contrato Administrativo por el Estado, pero sí sobre la producción minera que los actores productivos deben comercializar para cumplir con la generación de divisas y aportar al desarrollo económico y social del Estado, además sobre los bienes muebles, inmuebles construidos, equipos y maquinaria instalados dentro y fuera del perímetro del área minera resultantes de sus inversiones y trabajos mineros, con la complementación, que extinguido el derecho sobre el área minera por cualesquiera de sus formas, parte de la infraestructura construida (acuaductos, canales, líneas que transportan energía eléctrica, entre otros), se consolidan a favor del Estado.

Entre las causales de extinción de los derechos mineros sobre el área otorgada en Contrato Administrativo, se encuentra la resolución del contrato y las que de acuerdo con la Ley de Minería establezca el propio Contrato. No incorpora como una causal de resolución los impactos ambientales porque las normas contenidas, en la Ley de Medio Ambiente y sus Reglamentos incluido el Reglamente Ambiental para Actividades Mineras, establecen sanciones administrativas e imposición de penas privativas de libertad, además de la reparación de dafios ocasionados al medio ambiente. Todos los actores mineros productivos consideran que una resolución de contrato por causas ambientales significaría doble sanción y liquidar a la industria minera estatal, de las cooperativas y minería chica, con excepción de las pocas empresas que incorporan gestión ambiental en sus operaciones mineras.

En el Título IV. Contratos Mineros y Licencias de Prospección y Exploración, el nuevo régimen de Contratos se encuentra desarrollado en los primeros cinco (5) Capítulos, además de los Capítulos referidos a los Capítulos de Adecuación de Autorizaciones Transitorias Especiales a Contratos Administrativos Mineros que se encuentran en el Título V.

El Contrato Administrativo Minero sustituye al régimen concesionario cumpliendo con la norma constitucional, e incorpora entre los requisitos los

P a l a c i o d e E o h i e r n o T s l n f o n o 1 t a l 2 2 0 2 3 2 1 c o s l l l a 3 2 1 8 l a P a z - B o l i v i a P a g i n a W e l : w w w . u r e s 1 d e n a i a . 0 a b . b ~ - e - m a l 1 c n r r e o 0 u r e s i d c n c i a . g o b b o

Page 121: Proyecto de ley de minería y metalurgia

planes de trabajo e inversión para la minería estatal como privada, y los planes de trabajo y desarrollo para las cooperativas mineras. Estos requisitos una vez vigente la ley de Minería, permitirán que el Estado pueda cumplir con las funciones de control y fiscalización sobre las actividades mineras de cualquiera de los actores productivos mineros, por todo ello, el nuevo Régimen de Contratos trasciende superlativamente al simple cambio de denominación.

El Título VI. Consulta Previa y Medio Ambiente, en el Capítulo 1. De la Consulta Previa en Materia Minera, establece la obligatoriedad de cumplimiento por parte de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) en representación del Estado, de llevar adelante el proceso de la consulta previa que es uno de los derechos de los Pueblos Indígena Originario y Campesino. El Capítulo 11. Medio Ambiente, norma las obligaciones ambientales de los actores mineros productivos incorporando las obligaciones del cierre de operaciones estableciendo previsiones contables para prevenir y cubrir el costo de las operaciones de cierre de las actividades mineras.

El Titulo VII. Régimen Regalitario y Patente Minera en sus dos (2) Capítulos, recogiendo las preocupaciones de los tres actores productivos mineros y el escenario actual del precio internacional de los minerales que en los últimos tres años registra una caída continua pero no pronunciada o impactante, mantiene las alícuotas vigentes en la Ley No 3787 de fecha 24 de noviembre de 2007, con el ajuste necesario sobre el precio de Wolfran y la incorporación de alicuotas para otros minerales como el Tantalio, Baritina, Indio, Renio y recursos evaporíticos: Cloruro de Potasio, Carbonato de Litio, Cloruro de Sodio y otros subproductos y derivados. El Derecho de vigencia que sustituye a la patente minera, se mantiene como una obligación económica de los actores productivos, pese a que no correspondería dentro de un Régimen de Contratos. Esta obligación se mantiene con el incremento económico progresivo en relación a la cantidad de áreas mineras que tenga un titular de derechos mineros, además del incremento del 100% cuando los derechos mineros originales alcancen una antigüedad mayor a cinco (5) años.

P a l a c i o d e G o b i e r n o - l e l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - B a l v l a P a O i a a W n l : w w w ~ r o o i d o n o i a . o o l . l o . e - m a i l : c o r r e o @ ~ r o s l d ~ n c i a . g o b . b o

Page 122: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Q U t S I D t N C l A D E L t S I A 0 0 P L U R I H R C I U N A l D i B O l l Y l R

PROYECTO DE LEY

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1

OBJETO, DOMINIO Y ALCANCE DE LA LEY

ARTÍCULO 1. (OBJETO).- La presente Ley tiene por objeto: regular las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en 1s Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2. (DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO).- 1. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; s u administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley.

11. Ninguna persona natural o colectiva, aún siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo.

P R l l C l O Q U E M R U D

P a l a c i n d e G o b i e r n o f c l ~ l o n o / f a i 2 2 1 2 3 1 1 - C a ~ i l l a 3 2 7 8 L a P a z U ~ l i v l a P a a i n a w e b : w w w a r e s i d e a c i a a o i b o e ~ m i i i . c o r r c ~ @ ~ r a s i d e n c i a . o o b . i o

Page 123: Proyecto de ley de minería y metalurgia

ART~CULO 3. (ALCANCES Y EXCLUSIONES).- 1. La presente Ley alcanza a todas las actividades mineras que se realicen sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio boliviano, cualquiera sea su origen o el estado en el que se presenten, incluyendo granitos, mármoles, travertino, pizarras, areniscas, arcillas y otras rocas; minerales industriales como yeso, sal, micas, asbesto, fosfatos, bentonita, baritina, azufre, fluorita, salmueras, boratos, carbonatos, magnesita, caliza; piedras semipreciosas: cristal de roca y variedades de cuarzo, ágata, amatista, granates, topacio, berilo, sodalita, citrino y piedras preciosas como diamante, esmeraldas y otras; y tierras raras.

11. Gas, petróleo y demás hidrocarburos, aguas minero medicinales, recursos geotérmicos, están fuera del alcance de la presente Ley.

ART~CULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).- 1. Se considera como áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla como materiales detríticos que se encuentran exclusivamente en los lechos, cauces y/o márgenes de los ríos.

11. Se atribuye a los Gobiernos Municipales la competencia para fines de regulación, el manejo y explotación de áridos, que quedan excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.

111. Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas por los Gobiernos Municipales de acuerdo con la Ley No 3425 de 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales en áreas que no fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación minera.

IV. Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y metales, el titular de los derechos mineros tramitará ante el Gobierno Municipal competente la autorización o licencia que corresponda, si decidiera su explotación y comercialización.

V. El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o autorización municipal, respetará los derechos del tercero.

VI. Si a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM la suscripción del respectivo Contrato

P a l a c i o d o E o h l e r n o - I i l e l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - l o l i v i a P a u i a a W e b : w w w . n r e s i d a n c i s . u o l P o - a l : c a r r a o @ p r e s i d i a c i a . g o b b o

Page 124: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Administrativo Minero cumpliendo al efecto los requisitos establecidos en la presente Ley. En caso contrario, se considerará explotación ilegal de minerales.

VII. La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad minera. Los titulares de Autorizaciones Municipales para explotación de rocas, tramitarán su adecuación a Contratos Administrativos Mineros, bajo las mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los limites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Artículo 93 - 111), en cuyo caso solo podrán realizar explotación de áridos, bajo normas municipales aplicables.

ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS).- Son principios de la presente Ley:

a) Función Económica Social. b) Interés Económico Social. c) Intransferibilidad e intransmisibilidad del área minera. d) Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la

cadena productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión, el ejercicio pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.

e) Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las y los bolivianos.

f ) Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción de inversiones.

ARTÍCULO 6. (BASES PARA EL DESARROLLO MINERO).- Son bases prioritarias para el desarrollo de la actividad minera:

a) Prospección y exploración, como actividades imprescindibles de los actores productivos mineros: estatal, privados y cooperativas mineras, para ampliar y desarrollar el potencial minero en todo el territorio boliviano.

b) Industrialización minero metalúrgica por el carácter estratégico para el desarrollo industrial de recursos minerales.

P a l a c i o d e G o b i a r n o - T e l i l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 E a i i l l a 3 2 7 8 - l a P a z B c i i v i o P a g i n a W e b . w w w . a r a s i d a n c i a . l o b . b o - m a l : c o r r o o @ ~ r e s i d i n c l a . g o b b o

Page 125: Proyecto de ley de minería y metalurgia

c) Investigación, formación y desarrollo tecnológico para el cambio cualitativo y cuantitativo de la minería y metalurgia del país.

d) Promoción de la inversión como función y obligación del Estado para promover políticas para la inversión en el sector minero en toda la cadena productiva.

e) Igualdad de oportunidades v garantías para todos los actores productivos mineros considerando su naturaleza jurídica diferenciada, en el acceso a la otorgación y reconocimiento de derechos mineros.

f) Derechos laborales v sociales como obligación de los actores productivos mineros para garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros; prohibiéndose la servidumbre, el trabajo infantil y la discriminación laboral por razón de género.

g) Seguridad industrial que obliga al cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional en toda la actividad minera.

K) Protección del medio ambiente como obligación en el desarrollo de actividades mineras, se rige por las normas ambientales.

ARTÍCULO 7. (TERMINOLOG~A).- En la presente Ley se entiende por:

a) Autorizaciones Transitorias Especiales" o "ATEs" (y su singular), de acuerdo con el Decreto Supremo No 726 de 6 de Diciembre 2010, se refieren a las ex concesiones mineras reguladas por el Código de Minería (Ley No 1777 de 17 de marzo de 1997), y sus modificaciones y reglamentos, vigentes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, incluyendo los efectos derogatorios de dicho Código según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006. Las ATEs constituyen también áreas mineras o parajes mineros según lo previsto en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.

b) AJAM se refiere a la AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA, establecida de acuerdo con la presente Ley.

C) El término "mineral" o "mineralesn comprende a los minerales metálicos y no metálicos.

d) RM se refiere a Regalía Minera.

P A L A C I O O U t M A l O

P a l a c i o d a G o i i a r n o T e l e l o a o 1 l a r 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i i l l 3 2 7 8 L a P a z - B o l i v i a P a l l i n a W o b : w w w . a r a 3 i d a n c i a o o b . b o . i ~ m a i l : c o r r e o @ n r ~ s i d e n e i a . o o b . b o

Page 126: Proyecto de ley de minería y metalurgia

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 8. (CARÁCTER ESTRATÉGICO DE LOS RECURSOS MINERALES Y COMPETENCIA).- 1. Por la naturaleza no renovable de la riqueza minera, la importancia de su explotación para la economía nacional y por ser fuente primordial de generación de recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales y las actividades mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el desarrollo del país y del pueblo boliviano.

11. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, Artículo 298 Parágrafo 11) Num. 4), la definición de políticas mineras, reconocimiento de derechos, creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena productiva, son competencia exclusiva del nivel central del Estado.

ARTÍCULO 9. (CARÁCTER ESTRATÉGICO, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIALIZACIÓN).- 1. Se declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la industrialización de minerales y metales producidos en el territorio nacional.

11. Los créditos u otras formas de financiamiento provenientes de entidades estatales, destinados a la transformación industrial de minerales y metales de propiedad del Estado, se otorgarán en las condiciones más favorables vigentes para entidades de la misma naturaleza.

111. Los procesos de industrialización autorizados en la presente Ley a las empresas mineras estatales, podrán realizarse por la propia empresa o mediante una empresa autorizada mediante Decreto Supremo del Órgano Ejecutivo, a solicitud de la empresa interesada.

ARTÍCULO 10. (CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS).- Para fines de la presente Ley, la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades:

Cateo. Búsqueda rudimentaria de indicios de mineralización en superficie.

P a l a c i o d a C o b i n r n o - T O l e f C n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 1 7 1 - l a P a z - B o l i v i a P a ~ i n a W I I ~ ~ ~ . ~ r o s i d a n c i s u a b b o m a l : ~ o r ~ ~ o B ~ r a s i d ~ n c i a . & o b . b o

Page 127: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Prospección. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo mediante métodos geológicos, geoquímicos, geofísicos y otros empleando instrumentos y técnicas apropiadas.

Prospección aérea. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo desde el aire, mediante métodos y técnicas de precisión.

Exploración. La determinación de la dimensión y características del yacimiento, de la cantidad y calidad del mineral, y su evaluación para fines de desarrollo minero.

Explotación. La preparación y desarrollo de un yacimiento o mina, la extracción del mineral, su transporte a bocamina o plantas de tratamiento o concentración.

Beneficio o Concentración. Procesos físicos, químicos y tecnológicos destinados a elevar el contenido útil o ley del mineral.

Fundición y Refinación. Procesos de conversión de productos minerales y metales en metales de alta pureza.

Comercialización de minerales y metales. Compra-venta interna o externa de minerales o metales.

Industrialización, para efectos de esta Ley, se entiende como el proceso de transformación de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo intermedio y bienes de consumo final, cuando la materia prima es resultado de la actividad minera.

ART~CULO 11. (RECURSOS MINERALES Y SU DIVERSIFICACI~N).- I. EI Estado Plurinacional a través de sus entidades y empresas competentes y con la participación de los actores productivos mineros promoverá e incentivará la diversificación de las actividades mineras en todo el territorio para explotar racionalmente rocas ornamentales, minerales industriales, minerales evaporíticos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras raras y similares.

11. El Estado a través de sus organismos especializados investigará, conocerá y controlará la presencia de minerales acompañantes al mineral principal, que tengan valor comercial para fines del pago de Regalías Mineras.

P a l a c i o d e G o l l a r n o - T o l o l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - B o l l v i o P o ~ i n a W a b : w w W . O r e l i d a a c i a 1 o b . b o e ~ m a i l : c o r r ~ o Q ~ r a s i d a n c i a . o s b . b o

Page 128: Proyecto de ley de minería y metalurgia

ARTÍCULO 12. (YACIMIENTOS DETRÍTICOS - ALWIALES).- 1. El Estado incentivará y promoverá la exploración y el aprovechamiento integral y diversificado de los yacimientos minerales detríticos aluviales, glaciales y fluvioglaciares.

11. La ejecución de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la mejora permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de los minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas ambientalmente eficientes.

111. Los operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus trabajos de producción y procesamiento y a la introducción de técnicas y tecnologías apropiadas y modernas.

IV. Se planificarán las operaciones de explotación y recuperación para generar reservas que justifiquen inversiones y expansión, a los fines de incrementar la producción de oro y otros minerales evitando la pérdida de mineral en colas y residuos, mediante labores irracionales y selectivas.

ARTÍCULO 13. (ÁREA MINERA, PARAJES MINEROS Y PRIORIDAD).- 1. Área Minera es la extensión g e ~ g r ~ c a destinada a la realización de actividades de prospección, exploración y explotación, junto con otras de la cadena productiva minera, definidas en la presente Ley, en la cual el titular ejerce sus derechos mineros por sí mismo o en contrato con terceros.

11. Son Parajes Mineros: los residuos, boca minas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y similares, considerados con anterioridad a la presente Ley en forma independiente o separada de las Autorizaciones Transitorias Especiales.

111. Por ser los recursos minerales, de propiedad y dominio del pueblo boliviano, administrados por el Estado de acuerdo con esta Ley, las Áreas Mineras y los Parajes Mineros son intransferibles, inembargables y no son susceptibles de sucesión hereditaria.

IV. Para fines de reconocimiento o de adecuación de derechos previstos en la presente Ley, las ex concesiones mineras por pertenencias o cuadriculas denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales de acuerdo al D.S. No 726 de fecha 06 de diciembre de 2010, tienen Áreas Mineras sobre las que se reconocen derechos pre constituidos o derechos adquiridos.

P a i a c i e d e E o b i e r n o l e l e f o n o 1 l a r 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 1 8 1 8 P a z - l o i i v l a P n o i n a W e l : w w w ~ r n r i d e n s l 8 . o n b D e . e - m a i l - c o r r e o @ o r n s i l e n c i e . a o b b o

Page 129: Proyecto de ley de minería y metalurgia

V. Respecto de Áreas Mineras Libres, la hora y fecha de recepción de la solicitud de Licencia de Prospección y Exploración o Contrato Administrativo Minero, cumpliendo los requisitos de Ley, determina el derecho de prioridad para la continuidad del trámite.

ARTÍCULO 14. (UNIDAD DE MEDIDA DEL ÁREA MINERA Y CONSOLIDACIONES).- 1. La unidad de medida del área minera es la cuadrícula. L a cuadricula tiene la forma de una pirámide invertida, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra, su límite exterior en la superficie del suelo corresponde planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado, con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodésico Mundial (WGS- 84). Una cuadricula no es susceptible de división material.

11. Cuando una o varias ATES de un mismo titular por pertenencias, se encuentren en su integridad en una o más cuadrículas en áreas francas o libres, las mismas quedan consolidadas a las respectivas cuadriculas, a los fines de su adecuación a Contrato Administrativo Minero.

111. Cuando un titular por pertenencias que se encuentran dentro de una o varias cuadrículas de otro titular, no solicite adecuación a Contrato Administrativo Minero, dichas pertenencias quedarán consolidadas automáticamente a favor del titular de las cuadrículas, sin perjuicio de las obligaciones de este último de acuerdo con la presente Ley. El titular de cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus planes de trabajo inversión o trabajo y desarrollo, según corresponda.

IV. Cuando se hubieren adecuado áreas por pertenencias y por cuadrículas sobrepuestas de diferentes titulares, y el titular por pertenencias pierde sus derechos de acuerdo con la presente Ley, el titular por cuadrículas las consolidará previa notificación dispuesta por el Director competente y Resolución confirmatoria. El titular de cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus planes de trabajo inversión o trabajo y desarrollo, según corresponda.

V. Salvo por lo dispuesto en los parágrafos anteriores, el área minera por pertenencias no consolidada a cuadrículas, mantiene sus características físicas originales a los fines de la presente Ley.

P a l a c i n d e G o b i e r n a - l e l o f n a a 1 f s x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - B o l i v l s P a l i n a W n b : w w w . a r o s l l n n c i a . o o b . l o e ~ m s i l : c n r r e o @ a r e s i l e n c i a . ~ O b b o

Page 130: Proyecto de ley de minería y metalurgia

P R t S l D t N C l U O t l l S 1 h O O P l U R l N A C l O N ~ I O t R U L l U l U

ARTÍCULO 15. (CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA MINERA).- 1. El Área Minera como extensión geográfica está formada por una o más cuadriculas colindantes al menos por un lado.

11. Las cuadriculas están orientadas de Norte a Sur y registradas en el cuadriculado minero nacional preparado por el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Técnico de Minas.

111. Cada cuadricula se identifica por la coordenada en su vértice sudoeste y se ubica por el número de la Hoja de la Carta Geográfica Nacional a escala 1:50.000 publicada por el Instituto Geográfico Militar y por el sistema matricial de cuadriculado minero establecido por el Servicio Técnico de Minas. Una cuadricula deberá ubicarse en el terreno por las coordenadas UTM de cada uno de sus vértices.

IV. Solo en zonas de frontera internacional y en las franjas de traslapo de las zonas 19, 20 y 21 de la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) pueden existir cuadriculas que tengan menos de 25 hectáreas y no tengan los 500 metros por lado.

V. Cuando un titular goce de derechos por cuadrículas siendo al mismo tiempo titular de pertenencias superpuestas por las cuadrículas, las primeras quedan automáticamente consolidadas en las cuadriculas, a los fines de adecuación a la presente Ley.

ARTÍCULO 16. (ÁREAS MINERAS LIBRES).- 1. Todas las Áreas Mineras que a la fecha de promulgación de la presente Ley no sean objeto de derechos pre- constituidos o derechos adquiridos, derechos de uso exclusivo, áreas y minerales reservados para el Estado, forman parte de las áreas mineras libres, para el otorgamiento de derechos a actores productivos mineros que las soliciten.

11. Pasarán a formar parte de las Áreas Mineras Libres, luego de agotarse todos los recursos o instancias de ley o contractuales, las siguientes según corresponda:

a) Las ATEs de titulares que habiendo solicitado su adecuación sus solicitudes hubieren sido denegadas;

b) Las ATEs respecto de las cuales los titulares no hubieren iniciado la tramitación de su adecuación conforme a esta Ley, las cuales se consideran renunciadas;

P a l a c i o d e G o b i a r n o - l e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E a s l l l a 3 2 1 8 L a P a z - R o l i v i a P a q i n a W e b : w w w . 0 r e s i d e n c i a g o l b o - e - m a i i : c o r r e o @ ~ r a s i d e e c i a . q n b b I o

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c) Las nuevas Áreas Mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección y Exploración cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Articulo 162 de la presente Ley.

d) Las nuevas Áreas Mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección Aérea, cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Articulo 167 de la presente Ley.

e) Las Áreas Mineras otorgadas bajo Contratos Administrativos Mineros cuando los respectivos contratos hubieren sido definitivamente resueltos y terminados o se hubiere vencido su plazo final de vigencia;

f ) Las Áreas Mineras respecto de cuyos titulares de derechos se hubiere determinado nulidad.

g) Las Áreas Mineras parcial o totalmente renunciadas, h) Las demás Áreas Mineras que hubieren retornado a la administración

estatal por otras causales establecidas en la presente Ley.

111. En cada uno de los casos previstos en los parágrafos anteriores, la Dirección Departamental o Regional de la AJAM competente, previo informe de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero dictará Resolución final, según corresponda, confirmando la reversión al dominio administrativo del Estado, cancelación de su registro y dispondrá su publicación en la Gaceta Nacional Minera.

IV. Las resoluciones finales previstas en el parágrafo 111 anterior no son susceptibles de recurso alguno, en virtud a que previamente quedaron agotadas las vías administrativa y judicial.

V. Para los fines de ejercicio de derechos de prioridad se determina lo siguiente:

a) Para los casos previstos en el parágrafo 1 del presente artículo, la fecha a partir de la cual queden habilitadas Áreas Mineras Libres, serán determinadas a partir de la fecha que indique la normativa de reorganización de la AJAM prevista en el Articulo 42.

b) Para el caso previsto en el parágrafo 11 del artículo anterior, la fecha a partir de la cual queden habilitadas Áreas Mineras Libres, será la fecha que corresponda a los noventa (90) días hábiles administrativos, siguientes a la publicación y circulación oficial de la Gaceta Minera Nacional en la que consten las respectivas resoluciones previstas en los parágrafos 111 y IV del presente articulo.

P a l a c i o d o G o b l a r n o . l a l o l o n o 1 I a r 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 1 L a P a z - l o l i v i a P a l l i n a W o b : ~ w w . p P a ~ i d a n c i a . u a h . 1 a - e - n a i l : c o r r o o @ n r o s i d e n i i a . ~ n ~ . h o

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VI. Se levanta la Reserva Fiscal establecida mediante Decreto Supremo No 291 17 de 01 de mayo de 2007 y sus normas modificatorias o complementarias, sujeto a lo previsto en el inciso a) del parágrafo V del presente artículo.

ARTÍCULO 17. (FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL).- La función económica social se cumple con el desarrollo de las actividades mineras, precautelando su sustentabilidad, la generación de empleo respetando la dignidad y derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su titular, cuyo incumplimiento y régimen sancionatorio se rige por las normas específicas aplicables a cada materia.

ARTÍCULO 18. (INTERÉS ECONÓMICO Y SOCIAL).- El interés económico social previsto en el parágrafo V del Artículo 370 de la Constitución Política del Estado y en la presente Ley, se cumple con el pago de la patente minera y la obligación de inicio y continuidad de la actividad minera, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 22,144, 237, 239 y 240 de la presente Ley.

ARTÍCULO 19. (PARTICIPACI~N DE LAS NACIONES y PUEBLOS INDÍGENA, ORIGINARIO CAMPESINO).- Las naciones y pueblos indígena, originario campesino, gozan del derecho a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen regalitario minero, sin perjuicio de las medidas y compensaciones que correspondan de acuerdo con el régimen de consulta previa establecida en la presente Ley.

ARTÍCULO 20. (DIFERENCIA DE DERECHOS).- El derecho al ejercicio de las actividades mineras otorgadas por el Estado, constituye un derecho distinto e independiente del derecho de propiedad de la tierra.

ARTICULO 21. (INVESTIGACION, FORMACI~N, CAPACITACI~N EN ACTIVIDADES MINERAS).- El Estado y los actores productivos mineros promoverán programas dirigidos a la investigación de los procesos mineros, la formación de operadores y la capacitación en todos los niveles.

ARTICULO 22. (PLANES DE TRABAJO. CONTROL Y FISCALIZACI~N).- I. LOS

Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos mineros estatales y privados o Planes de Trabajo y Desarrollo para las Cooperativas Mineras, requeridos en la presente Ley, se elaborarán y presentarán tomando en cuenta la ubicación, características geológicas, mineras, metalúrgicas, de acuerdo a lo que corresponda al actor productivo minero, según lo establecido en el artículo 128 y en el inciso d) del parágrafo 11 del Artículo 140 de la presente Ley.

P a l a c l o d i E o l i e r n a - T a l e f a n o 1 i a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l e 3 2 7 1 - l a P a z - 8 o l i v l a P a g i n a W e b w w w . p r i s i d e n c i a . 9 o b . b o - e m a i l : 8 o r r e o @ 0 r e s i d e n c i a . & o I I b o

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Estarán acompañados de un presupuesto y cronograma de actividades iniciales propuestas.

11. Los planes podrán ser integrales o desagregados por actividades o proyectos, de implementación periódica y progresiva, en fases o etapas, los mismos podrán modificarse o actualizarse, según sus avances.

111. Las modificaciones o actualizaciones significativas deberán ser comunicadas a la AJAM, con la debida justificación técnica y financiera.

IV. Los planes de trabajo y presupuesto financiero de las actividades de prospección y exploración serán estimaciones que podrán ajustarse periódicamente. Los ajustes significativos serán comunicados a la AJAM.

V. A los fines de verificación del cumplimiento de sus obligaciones, los titulares de derechos bajo Contratos Administrativos Mineros presentarán anualmente a la AJAM un informe documentado acerca del avance de sus actividades y trabajos desarrollados en la gestión de acuerdo con sus planes vigentes.

VI. El Ministerio de Minería y Metalurgia responsable del sector minero nacional, a través del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización en coordinación con la AJAM, controlará y fiscalizará el cumplimiento de las actividades mineras en base a los planes de trabajo e inversión y planes de trabajo y desarrollo, e informes previstos en el parágrafo V del presente artículo, de acuerdo al siguiente procedimiento y norma específica complementaria emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VII. La AJAM adjuntando providencia, remitirá al Ministerio de Minería y Metalurgia copia de los planes de trabajo e inversión y planes de trabajo y desarrollo e informes para fines de verificación respecto de cada Contrato Administrativo Minero.

VIII. El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, previa notificación al titular de derechos mineros, realizará en las fechas programadas inspecciones en las instalaciones o en las áreas mineras bajo contrato, las cuales tendrán lugar 10 días hábiles administrativos después de dicha notificación. IX. Realizada las inspecciones señaladas en el parágrafo anterior, el Viceministerio emitirá el informe respectivo en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de conclusión de la inspección, con el que será notificado el titular del derecho minero. De no existir observación en el plazo de 15 días

P a l a c i o d e G o b i e r n o - T e l e f o n o 1 f o x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L o P a z . B o l i v i a P a o i n a W e l : w w w . ~ r c s l Q e n c i a . q o b . b u . e ~ m a i l : c n r r a o @ p r e s i d o n c i a . g n b . b o

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hábiles, remitirá dicho informe a la AJAM, para la emisión de la Resolución que corresponda.

X. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, en el plazo de diez (10) dias hábiles computables a partir de la recepción del informe del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, iniciará el procedimiento de resolución del contrato dispuesto en el Art. 117, cuando se establezca la existencia de una causal de resolución de acuerdo con la presente Ley.

XI. Los actores mineros en ejercicio de sus derechos podrán interponer los recursos establecidos en la presente Ley.

ARTICULO 23. (GOBIERNOS AUTONOMOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES).- 1. Por ser los recursos minerales de carácter estratégico y la creación de empresas públicas mineras estratégicas competencia privativa y exclusiva del nivel central del Estado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, no podrán constituir unidades o empresas mineras departamentales, regionales y/o municipales, ni participar en las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, fundición o refinación y comercialización, directa o indirectamente.

11. Los Gobiernos Autónomos Departamentales por intermedio de Empresas Públicas Intergubernamentales, podrán dedicarse a la actividad de transformación con fines industriales en base a minerales y metales, producidos por los actores productivos mineros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley de la Empresa Pública.

111. La administración, recaudación, percepción y fiscalización de la Regalía Minera (RM) corresponde a los Gobiernos Autónomos Departamentales, excepto el porcentaje destinado al Tesoro General del Estado.

IV. El Servicio de Impuestos Nacionales continuará con la función de administración del cobro de la Regalía Minera (RM) mientras los Gobiernos Autónomos Departamentales no tengan al efecto implementados sistemas automatizados, cuyos costos serán asumidos por los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en forma proporcional a su participación en la distribución de la RM.

P a l a 0 1 0 d a G o b i c r s ~ - l e s f o n o 1 f s x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - 8 a l i v l a P a ~ i n a W e b : w w w . ~ r s r I d s n c i a . @ o b b o . e m a l l : c o r r e a ~ ~ r a s l d e n c i a . i ~ a b ~ b o

Page 135: Proyecto de ley de minería y metalurgia

ARTÍCULO 24. (RESERVA FISCAL MINERA).- 1. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá declarar como Reserva Fiscal, determinadas zonas del territorio nacional, con la finalidad de efectuar labores de prospección, exploración y evaluación, para determinar el potencial mineralógico del área de reserva e identificar nuevas Áreas Mineras de interés, respetando derechos pre constituidos y adquiridos.

11. El Decreto Supremo que establezca la Reserva Fiscal señalada en el parágrafo precedente, tendrá una vigencia no mayor a tres años desde su promulgación, a cuyo vencimiento quedará sin efecto, sin necesidad de disposición legal expresa.

111. Durante la vigencia de la reserva fiscal, no podrán otorgarse, en el área de reserva, derechos mineros bajo ninguna de las modalidades establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 25. (DERECHO PREFERENTE DE LAS EMPRESAS ESTATALES).- 1. Al vencimiento del plazo de vigencia o cumplimiento del objeto establecido en la Reserva Fiscal Minera, la COMIBOL tendrá derecho preferente para solicitar el área minera necesaria para el ejercicio de las actividades en toda o parte de la cadena productiva minera, en el número de cuadrículas de su interés, mediante Contrato Administrativo Minero de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.

11. Las áreas que no hubieran sido objeto de solicitud por las empresas estatales, en un plazo máximo de seis meses pasaran a ser áreas de libre disponibilidad y podrán ser otorgadas mediante contratos a otros actores productivos mineros.

ARTÍCULO 26. (MINERALES Y METALES RESERVADOS PARA EL ESTADO).- 1. El Estado mediante Ley podrá reservar minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de Empresas Estatales, respetandn derechos pre-constituidos o adquiridos.

11. Se declaran como áreas reservadas para el Estado, los siguientes salares y lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu,

P n i a ~ i a d e E o b l a r n o l e l e l o n a 1 i a r 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 1 8 - L a P a z - B i l i v i a P a o i n a W o l i : w w w . ~ r a r i d a n c ~ a . g o l i . b a . o - m a l l : c o r r e o e ~ r s s ~ d e n c i ~ . u n b . b o

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P R C S I O t N C I R O E L f S T A I I O P L U R I N R C I O N 1 L O 1 B O l l Y l R

Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucarí, Sajama y Sajama Sabaya, salvándose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos.

111. Podrán realizarse proyectos de la Empresa Nacional de Electricidad para la generación de energía eléctrica en base a los recursos geotérmicos ubicados en las áreas reservadas para el Estado en el parágrafo 11 anterior.

IV. Se declara al litio y al potasio como elementos estratégicos cuyo desarrollo se realizará por Empresas Públicas Mineras de acuerdo con el Artículo 73, salvándose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos.

ARTÍCULO 27. (PROHIBICI~N DE EXPLOTACI~N DE MINERALES RADIOACTIVOS).- Se prohíbe la explotación de minerales radioactivos por actores productivos no estatales. El actor productivo minero cuando encontrare en sus áreas minerales radioactivos en volúmenes o tenores significativos con valor comercial, deberá informar del hallazgo al Ministerio de Minería y Metalurgia y a la AJAM, para que se adopten las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 28. (PROHIBICIONES EN ÁREA DE FRONTERA).- Las personas extranjeras, individualmente o en sociedad, no podrán obtener de la AJAM Licencias de Prospección y Exploración ni suscribir individualmente o en sociedad Contratos Administrativos Mineros sobre áreas mineras situadas dentro de los cincuenta kilómetros a partir de la línea fronteriza internacional del Estado, excepto en caso de necesidad estatal declarada por Ley expresa.

SUJETOS Y ACTORES PRODUCTNOS MINEROS

ARTÍCULO 29. (SUJETOS).- 1. Podrán ser sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas, estatales, privadas y sociales, nacionales o extranjeras, con capacidad jurídica y, en su caso personalidad jurídica propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley y otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán organizarse bajo cualesquiera de las modalidades de actores productivos mineros reconocidas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley, quedando sujetos a los derechos y obligaciones que correspondan.

P A L A C I O O U t M I O O

P a l a c i o d e E a b i e r n a T e l c l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - c a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - B o l i v i a P a q i a a W o b . w w w . u r s s i d e n e i a . 0 o b . b o . e ~ m a i l : c l r r e o @ ~ r e s i d e n c i a . o o b . b o

Page 137: Proyecto de ley de minería y metalurgia

11. Toda empresa creada o por crearse dedicada a las actividades mineras estará sujeta a la presente Ley.

ARTÍCULO 30. (PROHIBICIONES).- 1. No pueden adquirir ni obtener derechos mineros, personalmente o por interpósita persona, mientras ejerzan sus funciones, bajo sanción de nulidad, en todo el territorio nacional:

a) El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Senadores y Diputados, Ministros de Estado, Viceministros, Directores Generales, Gobernadores de Departamentos, Gobernadores y Asambleístas Departamentales, servidores públicos y consultores del Ministerio de Minería y Metalurgia y del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas; de las entidades, empresas y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras, Ministros, Magistrados, Jueces y Fiscales del Órgano Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público, Autoridades Nacionales, Departamentales y Regionales de la Jurisdicción Minera, servidoras y servidores de la Contraloría General del Estado, de la Procuraduria General del Estado, Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; servidores y servidoras de la Contraloría Departamental, servidoras y servidores públicos de los gobiernos autónomos, incluyendo alcaldes y concejales.

b) Los administradores, trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, socios de las cooperativas mineras, técnicos y consultores de los titulares de derechos mineros, dentro de un área de dos Kilómetros del perímetro de las áreas mineras de estos últimos.

c) Los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.

11. En todos los casos, la prohibición subsiste durante dos años siguientes a la cesación de su condición o funciones.

111. Las prohibiciones establecidas en el parágrafo 1 de este Articulo no se aplican:

a) A los derechos mineros constituidos, obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el parágrafo 1 de este Articulo, con anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones.

P a l e c l o d n C a l i a r n a - T e l é f o n o 1 l a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 L a P a z - B o l i v i a P a g i n a W e b : w w w . o r e s i d e n c i a . g o b . b o . i ~ m a i I : 2 o r r e o @ 0 r e s i d e n c i a . ~ o I . b o

Page 138: Proyecto de ley de minería y metalurgia

b) A los derechos mineros referidos en el parágrafo 1 de este Articulo que sean propios del cónyuge del inhabilitado adquirido antes del matrimonio, o de sus ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, adquiridos fuera de los plazos de su inhabilitación.

IV. Las personas señaladas en el presente Artículo, cuando formen parte de cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituida antes del ejercicio de sus funciones públicas, pueden seguir ejerciendo los derechos previstos en la normativa vigente, a condición que no desempeñen simultáneamente funciones de administración y dirección en dichas sociedades y empresas. La condición subsiste durante los dos años siguientes a la cesación de funciones.

V. Queda prohibido a todo servidor o ex servidor público, utilizar información privilegiada geológica, minera, metalúrgica, económica y financiera, generada en instituciones mineras estatales, que no hubiese sido legalmente difundida o publicada, para beneficio propio o negocios particulares.

ARTÍCULO 31. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA MINERÍA).- De acuerdo con el parágrafo 1 del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, son actores productivos del sector minero boliviano: la industria minera estatal, la industria minera privada y las cooperativas mineras.

ARTÍCULO 32. (INDUSTRIA MINERA ESTATAL).- La industria minera estatal está constituida por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y por las Empresas Estatales del Sector Minero, independientes de COMIBOL, creadas o por crearse, para que incursionen en todo o en parte de la cadena productiva minera.

ARTÍCULO 33. (INDUSTRIA MINERA PRIVADA).- 1. La industria minera privada incluida la minería chica esta conformada por las empresas nacionales y/o extranjeras establecidas bajo cualesquiera de las formas empresariales o societarias establecidas en el Código de Comercio incluyendo los negocios unipersonales y las sociedades de economía mixta, cuyo objeto principal sea la realización de actividades del sector.

11. La minería chica está constituida por operadores mineros titulares de derechos en una determinada área minera que trabajan en pequeña escala usando métodos manuales, semimecanizados y mecanizados, en forma individual, familiar o en condominio o societaria.

P a l a c l a 0 0 C c b l e r n a - 1 e i l l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z B o l i v i a P a g i n a W a b : w w w . ~ r 2 s l 0 e n c i a . u o b . b o . e m a i l : c n r r a o ~ o r i a i d e n c l a . o o b . o n

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ARTÍCULO 34. (COOPERATIVAS MINERAS).- Las cooperativas mineras son instituciones sociales y económicas autogestionarias de interés social sin fines de lucro. Su fundamento constitutivo y marco normativo es la Ley General de Cooperativas y sus estatutos.

ARTÍCULO 35. (EMPRESAS MIXTAS).- Los actores productivos mineros privados reconocidos para el ejercicio de actividades mineras de acuerdo a la presente Ley, podrán proponer o participar en la constitución y conformación de Sociedades de Economía Mixta, Empresas Estatales Mixtas y Empresas Mixtas, con actores productivos mineros estatales de acuerdo a las normas que sean aplicables para cada caso.

ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ESTATAL

INSTITUCIONES Y EMPRESAS

ARTÍCULO 36. (ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL).- El sector minero estatal tiene la siguiente estructura:

a) Nivel de Definición de Políticas, Fiscalización y Supervisión Generales: MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA.

b) Nivel de Administración Superior, Fiscalización y Control de las actividades mineras y Registro Minero: AUTORIDAD JURISDICCIONAL

c) Nivel de Empresas Públicas Mineras:

- Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y empresas filiales y subsidiarias.

- Otras por crearse conforme a Ley.

d) Nivel de Entidades de Servicios, Investigación y Control.

- Servicio Geológico Minero (SERGEOMIN).

- Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas (CEIMM).

P U L I C I O O U ~ M A O O

P a l a c i o d e g o b i e r n o - T e l e l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a r i l l a 3 2 7 8 L a P a z . ~ o l i v l a P n l l i u a W e b : w w w . o r e s i d e n c i l ! o b . b o . e m a i l : c o r r e o 9 0 r e s l d e u c i a ~ o b b o

Page 140: Proyecto de ley de minería y metalurgia

- Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM).

e) Nivel de Entidades de Fomento.

- Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Mineria chica (FAREMIN).

- Fondo de Financiamiento para la Minería Cooperativa (FOFIM)

CAPITULO 11

NIVEL DE DEFINICIÓN DE POLÍTICAS,

FISCALIZACIÓN Y SUPERVISION GENERAL

ARTÍCULO 37. (COMPETENCIA GENERAL).- El nivel de definición de políticas, de dirección, supervisión, fiscalización y promoción en general del desarrollo en el sector minero metalúrgico, corresponde al MINISTERIO DE MINER~A Y METALURGIA.

ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).- 1. El Ministerio de Minería y Metalurgia, además de las funciones v atribuciones establecidas en normas

v .

especiales vigentes, elaborará y aprobará el Plan Estratégico de Desarrollo del Sector Minero Metalúrgico, tomando en cuenta las iniciativas de los actores productivos mineros.

11. En relación a las Empresas Estatales Mineras, el Ministro de Mineria y Metalurgia como responsable de la política del sector minero, ejercerá las atribuciones conferidas por el Art. 14 de la Ley de Empresas Públicas.

111. Asimismo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer tuición sobre la AJAM y Entidades Públicas del sector minero. b) Requerir información técnica y legal a las entidades privadas y actores

productivos no estatales. c) Controlará y fiscalizará las actividades mineras y cumplimiento de

Planes de Trabajo y Desarrollo y Planes de Trabajo e Inversión según corresponda.

d) Verificará el inicio y continuidad de actividades mineras.

P a l a t i a d e G o b l a r n o - l a l e l o n o I I a x 2 2 0 2 3 2 1 - E a a i l l a 3 2 7 1 L a P a z - B o l i v i a P a g i n a W a b : w w w . ~ r e s i l s n c l i . l o l i . b o . a ~ m s i i c o r r e o @ ~ r e a i d i n c i a . ~ o b b o

Page 141: Proyecto de ley de minería y metalurgia

CAPITULO 111

NWEL DE ADMINISTRACI~N SUPERIOR

AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA

DISPOSICIONES GENERALES

ART~CULO 39. (AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA).- 1. La AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA (AJAM) como entidad autárquica bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica y financiera, es la encargada de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado en las materias tratadas en el presente capítulo.

11. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera se organizará de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

111. La Máxima Autoridad Ejecutiva, con rango de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional que ejercerá la representación institucional y los Directores Departamentales o Regionales de Minas serán designados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema.

IV. Para el cumplimiento de sus funciones la AJAM contará con Autoridades Departamentales y/o Regionales, cuyas máximas autoridades tendrán el rango de Directores (as) Departamentales o Regionales.

V. Las atribuciones del ex - Servicio Técnico de Minas (SETMIN) serán ejercidas por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).- 1. La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar el Registro Minero, catastro y cuadriculado minero, a través de una Dirección especializada.

b) Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE'S) a Contratos Administrativos Mineros.

P a l a t i a d e E o b i s r n o - l s l d f n n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a r I I i a 3 2 7 8 - L a P a z - B o l i v i a P a g i n a W e b : w w w . ~ r e s i d o n c l a . q a b . l o . e . m a i l : 1 o r r e o @ ~ r s o i d o n o i a . o 0 b . 1 o

Page 142: Proyecto de ley de minería y metalurgia

c) Recibir y procesar las solicitudes para Contratos Administrativos Mineros de las Áreas Mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera de Bolivia que corresponde a las Cooperativas Mineras de acuerdo al parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.

d) Recibir y procesar las solicitudes de Registro de los derechos de COMIBOL en Áreas y Parajes de la Minería Nacionalizada conforme al Articulo 2 11 de la presente Ley.

e) Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a Contratos Administrativos Mineros respecto de Áreas Mineras o Parajes una vez concluido su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero en los casos previstos en el Articulo 125 de la presente Ley.

f) Recibir y procesar las solicitudes para (i) Licencias de Prospección y Exploración, y (ii) nuevos Contratos Administrativos Mineros, en cada caso sobre Áreas Mineras de libre disponibilidad.

g) Recibir y procesar las solicitudes para Licencias de Prospección Aérea. h) Suscribir a nombre del Estado los Contratos Administrativos Mineros. i) Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de

Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o revocarlas de acuerdo con esta Ley.

j) Convocar y llevar adelante la consulta previa establecida en el Capítulo 1 del Titulo VI de la presente Ley.

k) Aceptar la renuncia parcial o total de Áreas Mineras presentadas por los actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la presente Ley.

1) Procesar y declarar la nulidad de Derechos Mineros en los casos previstos en los Articulos 27 y 28 de la presente Ley y en el Articulo 30 cuando faltare la correspondiente aprobación legislativa.

m) Resolver los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el parágrafo IV del Art. 119 de la presente Ley.

n) Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada la nulidad total o parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de Contratos Administrativos Mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros, cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su tramitación y otorgamiento.

o) Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente Ley y en los contratos.

p) Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y Exploración y de Licencias de Prospección Aérea conforme a esta Ley.

P A l l G l O O U E M A O O

P n l a c i o d e G a b i n r n i - I i l s t o n o 1 f a z 2 2 0 2 3 2 1 - C a s l l l a 3 2 7 1 - L a P a z B o l i v i a P a g i n a W a b : ~ w ~ . ~ r a ~ l d e o ~ i a . ~ u l . l O . e m a i l : e o r r a o @ v r e r i d n n c i a . u o b . b o

Page 143: Proyecto de ley de minería y metalurgia

q) Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho preferente para la suscripción de Contratos Administrativos Mineros en los casos previstos en la presente Ley.

r) Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la presente Ley.

S) Recibir y procesar las solicitudes de expropiación respecto de derechos de superficie de acuerdo al Articulo 109 de la presente Ley.

t) Recibir y procesar las autorizaciones para la variación de cursos de aguas previstas en el Artículo 112 y para la reducción o ampliación de derechos de uso, paso y superficie, previstas en el Artículo 110.

u) Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros. v) Conocer y resolver las denuncias de propase. w) Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la

Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda.

x) Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera instancia que se le atribuye en los casos y la forma establecidos en la presente Ley.

y) Promover y/o interponer acciones legales en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas de libre disponibilidad.

z) Proponer la creación y/o supresión de Autoridades Jurisdiccionales Administrativas Mineras departamentales o regionales.

aa)Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

11. La AJAM se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación y un porcentaje del pago por la patente minera establecido en el Artículo 238 de la presente Ley, así como donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse por norma expresa.

ARTÍCULO 41. (CATASTRO Y CUADRICULADO MINERO).- 1. Son atribuciones de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero:

a) Elaborar y administrar el Catastro y Cuadriculado Minero.

b) Llevar el Registro Minero.

c) Publicar la Gaceta Nacional Minera.

d) Cobrar y controlar el pago de la patente minera.

P a l a c i o d e G o b i e r n o - l n i e f o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C o l i l l a 3 2 7 8 L a P a z - B o l i v i a P a v i n a W n b : w w w . ~ r o s i d e n c i a . o o b . b o m c i r r a o @ ~ r e s i d n n c i a . o o b . b o

Page 144: Proyecto de ley de minería y metalurgia

e) Revisar, complementar y/o modificar la Base de Datos Gráfica y Alfanumérica de las áreas mineras por pertenencias, que hubiesen concluido el catastro minero, en los casos en que se encuentre diferencias en los datos técnicos, previa resolución emitida por la AJAM, a solicitud de los titulares del derecho.

f ) Ejercer las demás atribuciones que determine la norma de reorganización de la AJAM con sujeción a la presente Ley.

11. Para Fines de verificación, certificación y reconocimiento del derecho de prioridad, la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero habilitará un sistema computarizado de registro catastral de las Áreas Mineras.

ORGANIZACIÓN DE LA AJAM - ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA

ART~CULO 42. (ORGANIZACION, NORMAS REGLAMENTARIAS Y DE TRANSICION).- 1. La AJAM se organizará en base a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y Autoridades Regionales establecidas de acuerdo con el Artículo 54 Decreto Supremo No. 071 del 9 de abril de 2009, cuyos Directores continuarán en ejercicio hasta la designación de las nuevas autoridades.

11. Una vez designadas las nuevas autoridades, el Director Ejecutivo Nacional presentará al Ministro de Minería y Metalurgia, un plan de reorganización institucional y presupuestaria a los fines de ley, para su aprobación e implementación dentro de los tres (3) meses calendario a partir de la fecha de su designación.

111. Los procesos administrativos en tramite se resolverán de acuerdo con las normas procesales en vigencia con anterioridad de la presente Ley.

IV. El derecho de solicitar nuevas Licencias de Prospección y Exploración y la suscripción de nuevos Contratos Administrativos Mineros establecidos en esta Ley respecto de áreas de libre disponibilidad a la fecha y con posterioridad a la vigencia de esta Ley, así como el otorgamiento de Licencias de Operación y Licencias para la Comercialización de Minerales y Metales, se ejercerá a partir de la fecha que indique la normativa prevista en el parágrafo 11 anterior.

P a l a i l o d a l o l i a r n a T a l e l o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - l o l i v i a P a o i n a W a b . w w w . ~ r i s i d e n c i a . o o b . b o . e - m a i l : c o r r e o @ o r a s l l e a c i a . o o b l o

Page 145: Proyecto de ley de minería y metalurgia

ARTICULO 43. (REQUISITOS DE DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES DE LA AJAM).- Para ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, además de los requisitos establecidos en el Articulo 234 de la Constitución Política del Estado se cumplirán los siguientes:

a) Ser abogada o abogado, con título en provisión nacional, y

b) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional en materia minera por lo menos de 10 años para la Dirección Nacional y 5 años para las Direcciones Departamentales o Regionales.

ARTICULO 44. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEPARTAMENTAL O REGIONAL).- Sujeto a lo previsto cn el Artículo 48 cada Directora o Director Departamental o Regional ejercerá jurisdicción administrativa y competencia en el respectivo departamento o región del país y en las zonas contiguas de otros departamentos o regiones en los casos previstos en la presente Ley y normativa reglamentaria con las atribuciones señaladas en el Articulo 40.

ARTICULO 45. (PROHIBICIONES).- Además de lo dispuesto en el Artículo 236 (Prohibiciones) y 239 (Incompatibilidades) de la Constitución Política del Estado, no podrán ser nombrados ni ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional:

a) Quien estuviere impedido según lo previsto en el Articulo 30;

b) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación directa o indirecta en o con cualesquiera de las personas individuales o colectivas con derecho a adecuación o que fueren actores productivos mineros.

ARTICULO 46. (PERIODO DE FUNCIONES, JUZGAMIENTO E INCOMPATIBILIDADES).-

a) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, tendrá un periodo de funciones de cinco años, pudiendo ser designados nuevamente solamente después de transcurrido otro periodo de cinco años.

b) Sólo podrán ser suspendidos o destituidos en virtud a proceso sumario administrativo conforme a la Ley No 1178, normas reglamentarias aplicables y la presente Ley.

P a l a c n d i G o b i e r n o T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - t a s i l ~ a 3 2 7 8 - L a P a z - ~ o l ~ v i n P a o i n a W e b : w w w . ~ r a s i d a n c i a . g o b . b o a - m a i l c o r r e o ~ ~ p r e s i d i n c i a t o b . b o

Page 146: Proyecto de ley de minería y metalurgia

ARTÍCULO 47.- (PÉRDIDA DE COMPETENCIA) cuando conforme a la presente Ley, la Dircctora o Director Departamental o Regional de la AJAM deban pronunciarse mediante Resolución que cause estado, dentro de determinado plazo y no lo hiciera, a solicitud de parte interesada presentada ante la Directora Ejecutiva Nacional o Director Ejecutivo Nacional, la autoridad, previa verificación, perderá competencia del caso y la tramitación respectiva será continuada por la Directora o Director Departamental o Regional que designe la Directora Nacional o Director Nacional en plazo perentorio, sin perjuicio de las responsabilidades de ley por incumplimiento de funciones públicas.

ART~CULO 48. (COMPETENCIA EXCLUSIVA).- 1. Respecto de Áreas Mineras que se encuentren en la jurisdicción de dos o más Direcciones Departamentales o Regionales, tendrá competencia exclusiva para el reconocimiento de derechos mineros o su otorgamiento, la Dirección Regional que ejerza jurisdicción sobre las Áreas Mineras involucradas con mayor extensión.

11. En el caso del parágrafo anterior, la Autoridad Departamental o Regional remitirá a las otras Autoridades Departamentales o Regionales involucradas, copia de las respectivas Resoluciones Administrativas a los fines de control.

ARTÍCULO 49. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL NACIONAL).. 1. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo Nacional, es la máxima autoridad jerárquica de la jurisdicción administrativa minera con competencia en todo el territorio nacional, con las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer y resolver, de manera fundada, los recursos jerárquicos que se interpongan contra las resoluciones de las Autoridades Departamentales o Regionales que rechacen los recursos de revocatoria.

b) Conocer y resolver en única instancia las recusaciones que en u n caso particular se interpusieran contra las Directoras o Directores Departamentales o Regionales y designar a u n a Directora o Director en ejercicio como sustituto;

c) Conocer y resolver en única instancia los conflictos de competencia territorial que se suscitaren entre las Direcciones Departamentales o Regionales de Minas.

d) Designar al Director Departamental o Regional sustituto en el caso previsto en el Artículo 48.

P A l l E l O Q l t M l O O

P a l a c i o d e G o o l e r n o l e l o l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 Casilla 3 2 7 8 l a f a z - O o l l u i a P a u i n a W e b : w w w p r e s i d a n e i a g o b D o t . i n l i l . c o r r a o D l r e 8 i d e n c i a o o b b o

Page 147: Proyecto de ley de minería y metalurgia

e) Proponer al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería y Metalurgia el reordenamiento territorial de las direcciones departamentales o regionales o la creación de nuevas, según las necesidades de la industria minera.

ARTÍCULO 50. (EXCUSA Y RECUSACIÓN).- 1. En observancia del principio de imparcialidad, las excusas y recusaciones se tramitarán conforme a reglamentación de la Ley No 2341 de 23 de julio de 2002.

11. Serán causales de excusa y recusación para la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional de la AJAM y AAJRM:

1.- El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes.

2.- Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con el accionante o alguna de las partes.

3.- Tener proceso pendiente con el administrado, siempre que éste no hubiere sido provocado para inhabilitar10 injustificadamente, o ser o haber sido denunciante o acusador contra el administrado para su enjuiciamiento penal, o ser denunciado con el objeto de inhabilitación de manera injustificada.

4.- Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el procedimiento o proceso que debe conocer.

5.- Haber manifestado opinión anticipada sobre la pretensión demandada antes de asumir conocimiento del caso por cualesquier medio verificable.

6.- Tener amistad, enemistad u odio con el accionante o alguna de las partes, que se manifieste por hechos notorios y recientes con anterioridad de asumir conocimiento del caso. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas a los Directores (as), después que hubiere comenzado a conocer el asunto, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.

7.- Ser acreedor, deudor o garante del accionante o de alguna de las partes

ARTÍCULO 51. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).- La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, comprendido en cualquiera de las causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación de oficio, en cuyo caso la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o

P A L A C I O O U E M L O O

P a l a c i o d i C o b i i r n o - l e l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - l a P a z - l o l i v i a P a u ~ n a W e h : w w w . ~ r e s i d i n c l a . u o b b o - a m a i l : c o r r c o @ ~ r e c i 6 e n c i a . r o b . b o

Page 148: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Regional quedará apartado definitivamente de conocer la causa. Tratándose de la Directora o Director Nacional, la o lo sustituirá quien ejerza la autoridad jerfirquica siguiente de la AJAM de acuerdo a sus normas de reorganización.

Todo acto o resolución posterior de la Directora o Director excusado, dentro de la misma causa, será nulo.

ART~CULO 52. (RESPONSABILIDAD).- La omisión de excusa será causal de responsabilidad de acuerdo a la Ley N" 1178 y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 53.- (SUPLENCIAS).- 1. En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento, o ausencia temporal de una Directora o Director Departamental o Regional por menos de noventa (90) días calendario, la suplencia será ejercida por la Directora o el Director Departamental o Regional de la sede jurisdiccional más próxima.

11. Si las causas de suplencia establecidas en el parágrafo anterior, se extendieran por un periodo de más de 90 días calendarios, se deberá designar a un Director sustituto.

111. Lo previsto en los parágrafos anteriores se aplicará salvo que la reorganización de la AJAM establezca normas diferentes.

ARTICULO 54. (JURISDICCION ORDINARIA).- Las controversias entre titulares de derechos mineros sobre mejor derecho a Areas Mineras que se encuentren en tramite en la jurisdicción ordinaria a tiempo de la vigencia de la presente Ley, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión, a los fines previstos en el Artículo 125 de la presente Ley.

ARTÍCULO 55. (ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL).. La Directora Ejecutiva Nacional o el Director Ejecutivo Nacional tiene las funciones y atribuciones administrativas siguientes:

1. Fiscalizar y emitir opinión fundada sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de las Direcciones Departamentales o Regionales y del adecuado cumplimiento de sus atribuciones administrativas, a los fines de ley;

2. Conocer y resolver aquellos asuntos de carácter administrativo que sean consultados o puestos en su conocimiento por las Direcciones Departamentales o Regionales;

P a l a c i a d a G o l i e r n a - T e l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a P a z - B o l i v i a P a u i n a W a b : w w w v r a s l d c n c i a . g o b . b o n . m a i i : c n r r n o @ v r e 8 1 d n n c i a o o b b o

Page 149: Proyecto de ley de minería y metalurgia

3. Adoptar medidas disciplinarias que sean necesarias para que las Direcciones Departamentales o Regionales cumplan sus funciones de acuerdo con la presente Ley y demás normas legales aplicables

4. Considerar y proponer las políticas salariales y de recursos humanos de las Direcciones Departamentales o Regionales, de la Dirección Nacional y otras dependencias a su cargo, a los fines presupuestarios de ley;

5. Considerar y aprobar y, en su caso modificar los proyectos de presupuestos de las Direcciones Departamentales o Regionales y propios, a los fines presupuestarios de Ley;

ARTÍCULO 56. (ACTMDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL).. 1. Los Directores Departamentales o Regionales vigilarán el correcto y legal cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que en el ámbito de la actividad minera corresponden a los actores productivos mineros y a los titulares de Licencias de Operación y Licencias de Comercialización, sin interferir con las atribuciones y competencias propias de control y fiscalización que corresponden a otras entidades del sector minero establecidas en la presente Ley o a otras entidades del Estado de acuerdo a su normativa propia.

11. El control del cumplimiento de las obligaciones medio ambientales y las sanciones por incumplimiento se rigen por las normas medio ambientales generales y las disposiciones especiales de la presente Ley, a cargo de las autoridades competentes.

111. El control del cumplimiento de las obligaciones, tributanas, laborales, de seguridad social y otras que no constituyan actividad minera propiamente, y las sanciones por su incumplimiento, se ejerce por las respectivas autondades competentes.

IV. El registro y control a las actividades de comercialización de minerales y metales en el mercado interno y comercio exterior se ejerce por el SENARECOM.

ARTÍCULO 57. (ACTMDAD REGISTRAL).- 1. La AJAM administrará el Registro Minero que comprende los siguientes actos sujetos a registro: autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias y toda decisión administrativa y judicial que hubiere causado estado en materia minera respecto de los procesos de reconocimiento, adecuación, suscripción de contratos, licencias, enmiendas, o extinción de derechos mineros u otros de carácter similar de acuerdo con la presente Ley.

P a l n ~ i o d e G o b i e r n o . T e l e l o n a 1 f a r 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - l o l i u i a P a t i n a W e l : w w w . v r e r i d a n c i a . g o b . b o n ~ m a i i c o r r e o @ v r e s i d e n c i a . o o b . b o

Page 150: Proyecto de ley de minería y metalurgia

11. Las Autoridades Departamentales o Regionales competentes proporcionarán la información de todos y cada uno de los actos sujetos a registro de acuerdo con la presente Ley.

111. A partir de la vigencia de la presente Ley se suprime la obligación de registrar derechos mineros y otros actos de carácter minero previstos en la presente Ley en los Registros de Derechos Reales y en el Registro de Comercio.

DE LOS ACTOS PROCESALES Y OTRAS NORMAS ADJETIVAS

ARTÍCULO 58.- (RESOLUCIONES Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD). 1. Todos los actos administrativos de carácter jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Nacional y de las Direcciones Departamentales o Regionales de la AJAM, salvo los de mero trámite, se expresarán en resoluciones administrativas fundadas y mo.tivadas.

11. Todas las resoluciones sobre otorgamiento o reconocimiento de derechos, autorizaciones, registros, licencias, renuncias, resolución contractual, suspensión o revocatoria de autorizaciones y licencias y demás actos que causen estado y pudieran afectar derechos de terceros, deberán disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera.

111. La publicación en la Gaceta Nacional Minera constituirá notificación pública a actores productivos mineros y otros terceros legitimados cuyos derechos pudieren resultar afectados por dichas resoluciones a los fines de defensa legal y oposición conforme a esta Ley. Las resoluciones y decretos de mero trámite serán legalmente notificadas a los solicitantes o peticionarios.

IV. Para fines informativos, la AJAM dispondrá la inmediata publicación de cada edición de la Gaceta Nacional Minera como separata o parte de la publicación, en por lo menos un periódico de circulación nacional o en un medio de prensa de difusión local de la sede de la Autoridad Regional o Departamental cuando en este último caso el ámbito de validez territorial del acto se circunscribe a esta zona, localidad o región.

ARTÍCULO 59. (RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).- 1. Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en cualquier estado del procedimiento, sea

P A L A C I O Q U t M A O O

P a l a c i n d o 6 0 i i l r n n T a l n f n a o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z . l o l i v l a P a o i o a W a b : w w W . ~ r ~ n i d e n c i a . g o b . ~ o . m a l c a r r e o @ ~ r e s i d e n o i a . q a b . i ~

Page 151: Proyecto de ley de minería y metalurgia

aceptando o denegando, total o parcialmente, la pretensión o solicitud del administrado, podrá ser impugnada interponiendo ante la misma autoridad recurso de revocatoria, en el plazo de 10 días hábiles administrativos.

11. La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de 20 días hábiles, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de 10 días hábiles ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de 30 días hábiles de su recepción.

La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la Resolución inicial.

111. A los efectos del parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contenciosos administrativos en sala plena.

IV. La resolución judicial que resuelva el proceso contencioso administrativo será debidamente notificada, debiendo la Dirección Ejecutiva Nacional disponer su inscripción en el Registro Minero y publicación en la Gaceta Nacional Minera.

V. Tratándose de recursos por denegatoria de la autoridad a dar curso a solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros, su interposición en cualesquiera de sus instancias no suspende el ejercicio de los derechos adquiridos, pre-constituidos o reconocidos por la presente Ley que continuarán vigentes mientras no concluyan los procedimientos.

ARTÍCULO 60. (NORMAS SUPLETORIAS).- 1. En los casos previstos en la presente sección y en la presente Ley en lo que corresponda, será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo No 234 1 de fecha 23 de abril 2002 y normas reglamentarias, complementarias y modificatorias.

11. Las normas sobre silencio administrativo establecidas en la Ley 2341, no se aplicarán a los procedimientos previstos en esta Ley.

P e l a c i o I n E o b i e r o o - l e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z - l o l i v i a P a f i i n a W e b : w w w . n r o s i d e n c i a . g o b . ) o . m ~ o r r ~ o @ ~ r e s l d a n i i a . r n b . b o

Page 152: Proyecto de ley de minería y metalurgia

111. Los plazos previstos en la presente Ley, se computarán de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO IV

NIVEL D E EMPRESAS PÚBLICAS MINERAS

ARTÍCULO 61. (CORPORACION MINERA D E B O L M A - COMIBOL).- 1. La COMIBOL, en calidad de empresa pública estratégica corporativa, autárquica, de carácter público, con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía técnica, administrativa, jurídica y económica, con sujeción a la Ley de la Empresa Pública No 466 del 26 de diciembre de 2013 y sus Estatutos adecuados a dicha Ley, es la responsable de dirigir y administrar la industria minera estatal con excepción de las empresas mineras estatales que no estén bajo su dependencia. Ejercerá, en nombre del Estado y pueblo boliviano, el derecho de realizar las actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales, metales, piedras preciosas y semipreciosas existentes en las áreas mineras bajo su administración y las de sus empresas filiales y subsidiarias.

11. Su objetivo es lograr el desarrollo productivo diversificado, la transformación de la matriz productiva minera, el desarrollo industrial y la generación de excedentes económicos.

111. COMIBOL ejerce s u mandato de manera directa mediante unidades productivas o a través de sus empresas filiales o subsidiarias creadas o por crearse, en toda la cadena minera productiva, sin perjuicio del derecho a suscribir contratos con otros actores productivos mineros de acuerdo con la presente Ley.

IV. Para el cumplimiento de sus fines y objetivos, COMIBOL financiará sus operaciones mineras con recursos propios o recursos obtenidos mediante créditos de la Banca Privada o Pública, titulos valores crediticios o de instituciones o financiamiento externo, conforme al artículo 50 de la Ley de Empresas Públicas No 466 del 26 de diciembre de 2013.

V. Los derechos mineros de la COMIBOL se ejercen respecto de las siguientes áreas, con excepción de los derechos reconocidos a favor de las Cooperativas Mineras de acuerdo con el inciso b) del Articulo 129:

a) h e a s de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el Decreto

P a l a c i o d o G o b i e r n a T e l n l o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a a I l I o 3 1 1 6 - L a P a z . B o l i v i a P a u i o a W e b : w s w . ~ r o s i d a n e i a . g o b . b o m a l : c o r r a a @ p r e s i d e n c i a . q o b l o

Page 153: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Supremo No 3223 de fecha 31 de octubre de 1952, elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

b) Áreas de concesiones mineras adquiridas por COMIBOL, con posterioridad al 31 de octubre de 1952.

c) Las bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y residuos mineros metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras de los grupos nacionalizados y concesiones mineras legalmente adquiridas por COMIBOL a cualquier título.

d) Áreas de uso exclusivo de COMIBOL establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo No 1369 del 03 de octubre 2012.

e) Áreas bajo administración de la COMIBOL de acuerdo con el Decreto Supremo No 1308 de fecha 01 de agosto de 2012.

f ) Nuevas áreas bajo contrato administrativo minero con la AGJAM, de acuerdo con la presente Ley.

VI. Asimismo son de propiedad de la COMIBOL los campamentos, plantas metalúrgicas, hidrometalurgicas, industriales y otras, ingenios, bienes muebles, inmuebles e instalaciones adquiridos u obtenidos por COMIBOL a cualquier título, con excepción de los transferidos legalmente con anterioridad a la presente Ley.

ARTICULO 62. (CONTINUIDAD DE DERECHOS, CONTRATOS Y ADECUACIÓN).- 1. La Corporación Minera de Bolivia continuará ejerciendo derechos mineros sobre las Áreas Mineras y Parajes Mineros de la Minería Nacionalizada que permanezcan bajo su administración de acuerdo con el Artículo 61 de la presente Ley y sobre otras Autorizaciones Transitorias Especiales de COMIBOL sujetas a adecuación, respetando los contratos que tenga suscritos con actores productivos mineros privados.

11. Tratándose de contratos de arrendamiento, riesgo compartido o asociación suscritos por la COMIBOL con actores productivos mineros privados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, los mismos continuarán vigentes hasta su vencimiento de acuerdo con sus términos. Durante su vigencia las partes podrán de común acuerdo, renegociar sus términos y condiciones para la suscripción de un nuevo contrato de asociación, con sujeción a la presente Ley y la Constitución Política del Estado.

P a l a c i o d a G o b i e r n o l c l e i o n o i f a x 2 2 0 2 3 2 1 - G o s i l l l 3 2 7 8 - L a P a z - B o l l v i a P a o l n a W o b ~ ~ W a r a ~ l d e n ~ i a o o b l ~ a m a i l : c o r r e o @ i r e i i d e n o i a . o o b . b o

Page 154: Proyecto de ley de minería y metalurgia

111. Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido suscritos con actores productivos mineros no pueden ser renovados. Durante su vigencia las partes podrán acordar su adecuación a Contratos de Asociación Minera conforme a esta Ley, los cuales reflejarán los términos económicos originalmente pactados, salvo acuerdo entre partes.

IV. En el plazo que para el efecto establezca la AJAM en relación a las Áreas de la Minería Nacionalizada que permanezcan bajo administración de COMIBOL, esta última registrará con la AJAM sus derechos a las mismas junto con los contratos que tuvieran suscritos con actores productivos mineros. La AJAM dispondrá su inscripción en el Registro Minero. Las demás ATES de COMIBOL quedan sujetas al régimen de adecuación de la presente Ley, que se cumplirá acompañando los respectivos contratos con actores productivos mineros privados, si los hubiere.

ARTÍCULO 63. (SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN).- 1. Los derechos mineros de la COMIBOL sobre áreas por pertenencias o cuadriculas y los parajes de explotación por niveles, bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves, pallacos, sucus y escorias, otorgadas en contrato de arrendamiento en favor de las Cooperativas Mineras, se adecuarán a Contrato Administrativo Minero a suscribirse con la AJAM de acuerdo con la presente Ley.

11. Los derechos mineros a los que se refiere el parágrafo anterior comprenden tanto a los grupos mineros nacionalizados como a las otras ATE-s de COMIBOL y parajes otorgados en arrendamiento.

111. Como consecuencia de lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente Artículo, se extinguen las obligaciones de COMIBOL con relación a las Cooperativas resultantes de los arrendamientos.

ARTÍCULO 64. (ESTRUCTURA DE COMIBOL Y S U S EMPRESAS).- 1. La COMIBOL Empresa Corporativa tendrá la siguiente estructura:

a) El Directorio es la máxima instancia de dirección, control y fiscalización de las políticas de gestión corporativa y estratégica

b) La Presidenta o Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y ejerce la representación legal de COMIBOL y es designado por el Presidente del Estado Plurinacional de una terna propuesta por la Cámara de Diputados.

c) Área Gerencia1 d) Área Operativa

P a l a c i o d a C o b l e r n o . T o l d f o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a a l l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l u i a P a u i n a W i b : w w w . ~ r e s i d n n c i a . u o b . l a - i - m a i l : c o r r a o F ~ r e s l d e n c i a . u o b . b ~

Page 155: Proyecto de ley de minería y metalurgia

P R ~ S I O E N C I ~ o r i i s i n ~ o P L U R I N R C I ~ M U ~ O 1 O O L l Y l l

e) Órgano Interno de Fiscalización.

11. Las Empresas filiales y subsidiarias de la COMIBOL Empresa Corporativa tendrán la siguiente estructura:

a) Directorio b) Gerencia Ejecutiva c) Área Gerencia1 d) Área Operativa e) Organo Interno de Fiscalización

111. En sujeción al parágrafo 111 del Art. 17 y 29 de la Ley de Empresas Públicas No 466 del 26 de diciembre de 2013, COMIBOL y sus empresas filiales ajustaran s u estructura en su respectivo Estatuto aprobado por su Directorio en función a la naturaleza de su organización y s u desarrollo empresarial.

ARTÍCULO 65. (DIRECTORIO DE LA COMIBOL).- 1. El Directorio de la COMIBOL E.C. estará conformado por cinco miembros designados por el COSEEP, con determinación de la Presidencia del Directorio.

11. Se garantiza la participación orgánica de un trabajador de la Empresa Corporativa COMIBOL en su Directorio.

111. Las Cooperativas Mineras no participan en el Directorio de la Empresa Corporativa COMIBOL, ni en los Directorios de sus Empresas Filiales y Subsidiarias.

N. Los Directores de la COMIBOL desempeñarán sus funciones y serán remunerados con recursos provenientes de la COMIBOL, no pudiendo realizar ninguna actividad que genere conflicto de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en su Estatuto y conforme las previsiones establecidas en la Ley de Empresas Públicas.

ARTÍCULO 66. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO DE LA EMPRESA CORPORATIVA COMIBOL). Son atribuciones del Directorio de la COMIBOL E.C.:

a) Aprobar ad referéndum el plan estratégico empresarial de la COMIBOL, que deberá ser elaborado en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país y las políticas del sector minero.

b) Aprobar las políticas y normas internas para la gestión de la COMIBOL.

P a l a c i o d i E o b i a r n i - I i l e l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 E a s i l l e 3 2 7 8 - L s P s z B o l i v i a P a g i n a W n b : ~ ~ ~ . o r e ~ l d a n o i a o ~ b . b ~ . i - m a i l : e o r r e o O a r e s i d e n i i a . ~ o I b o

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c) Aprobar los planes necesarios para la gestión de la empresa, enmarcados en el plan estratégico empresarial.

d) Aprobar la modificación de Estatutos de la COMIBOL. e) Aprobar el plan anual de ejecución y su presupuesto; así como sus

modificaciones con arreglo a lo establecido en la normativa interna. f) Aprobar la estructura orgánica y la escala salarial del personal de la

COMIBOL, en el marco de la política salarial para las empresas públicas y normas aplicables.

g) Aprobar los estados financieros auditados, la memoria anual y el informe del órgano interno de fiscalización, así como el informe anual de auditoria externa y remitirlo a la Contraloría General del Estado para los fines constitucionales y al COSEEP para su conocimiento.

h) Proponer al Ministro de Minería y Metalurgia responsable de la política del sector minero, la reorganización y liquidación de la empresa, así como la creación de empresas filiales y subsidiarias.

i) Autorizar la creación de agencias o sucursales dentro y fuera del país cuando su actividad empresarial lo requiera.

j) Autorizar al Presidente Ejecutivo, la presentación de solicitudes de Contratos Administrativos Mineros ante la AJAM a los fines de la presente Ley.

k) Autorizar al Presidente Ejecutivo, la suscripción de contratos que establezcan alianzas estratégicas establecidos en el Art. 8 de la Ley de Empresas Piiblicas y los Contratos de Asociación Minera previstos en la presente Ley.

1) Analizar y evaluar todos los aspectos relativos a la gestión de la empresa e instruir que se adopten las medidas preventivas y/o correctivas que correspondan.

m)Decidir sobre la distribución de las utilidades netas conforme los lineamientos generales establecidos para el efecto.

n) A requerimiento del COSEEP remitir información referida a la gestión empresarial.

o) Las demás atribuciones previstas en la Ley de la Empresa Pública y la normativa interna de la empresa.

ARTÍCULO 67. (EMPRESAS FILIALES Y SU RELACI~N CON LA EMPRESA CORPORATIVA). 1. Son empresas filiales de la COMIBOL, las siguientes:

- Empresa Minera Huanuni (EMH). - Empresa Minera Colquiri (EMC). - Empresa Minera Coro Coro (EMCC) - Empresa Metalúrgica Vinto (EMV).

P i l a c i o d a G i b i t r n i - 1 e 1 1 1 0 a i 1 f a r 2 2 0 7 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 l a v a z . B o l i v l a P a q l a a W e O : w w w ~ r a s i d o n c i a . g o b . b o - i - m a i l : c o r r e o @ ~ r e s i d ~ n i i a . ~ o b . b o

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- Empresa Metalúrgica Karachipampa (EMK). - Empresa Siderúrgica del Mutun (ESM). - Otras empresas filiales o subsidiarias a crearse de acuerdo a norma.

11. La COMIBOL con relación a sus empresas filiales y subsidiarias ejercerá las atribuciones establecidas en el Art. 2 1 de la Ley de Empresas Públicas.

ARTÍCULO 68. (EMPRESA MINERA HUANUNI).- 1. La COMIBOL mediante Decreto Supremo No 28901 de fecha 31 de octubre de 2006, elevado al rango de Ley No 3719 del 31 de julio del 2007, asume el dominio total del cerro Pozoconi así como la dirección y administración directa sobre los yacimientos nacionalizados del Centro Minero Huanuni.

11. La Empresa Minera Huanuni (EMH), es una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de la cadena productiva minera e industrialización de minerales del Centro Minero Huanuni, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

111. Las áreas mineras del Centro Minero Huanuni, pasan a la administración directa de la Empresa Minera Huanuni. Su expansión a nuevas áreas se hará de acuerdo a la presente Ley.

ARTÍCULO 69.- (EMPRESA MINERA COLQUIRI).- La Empresa Minera Colquiri (EMC) creada mediante el Decreto Supremo No 1264 de 20 de junio de 2012; es una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de la cadena productiva minera e industrialización de minerales y metales, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial, respecto de las áreas mineras bajo su administración.

ARTÍCULO 70. (EMPRESA MINERA COROCORO).- La Empresa Minera Corocoro (EMC) creada mediante Decreto Supremo No 1269 de fecha 24 de junio de 2012, es una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de la cadena productiva minera e industrialización de minerales de cobre y otros, en el Centro Minero de Corocoro, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

ARTÍCULO 71. (EMPRESA METALÚRGICA VINTO).- La Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) revertida a favor del Estado mediante Decreto Supremo No 29026

P a l a c i o d e C o b l e r n o - l e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E a s l l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v i a ~ o v i n s W o b : w w w ~ r e s i d e n c i a o o b . b o m i : c o r r o o @ a r e s i d o n c i o . v o b b e

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P R t S l O t N C l l O t l t P I R 0 0 P L U R I N l C I O N L l D E B O L l U l l

de 7 de febrero de 2007, es una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

ARTÍCULO 72. (EMPRESA METALÚRGICA KARACHIPAMPA).- La Empresa Metalúrgica Karachipampa (EMK), creada mediante Decreto Supremo No 1451 de 04 de enero de 2013, es una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales y metales, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

ARTÍCULO 73. (RECURSOS EVAPORÍTICOS).- 1. La COMIBOL Empresa Corporativa, es responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, instalación, implementación, puesta en marcha, operación y administración de recursos evaporiticos, complejos de química inorgánica, industrialización y comercialización. Asimismo, COMIBOL de acuerdo con la Ley de Empresas Publicas podrá crear una Empresa Filial como responsable de la ejecución de las actividades mineras señaladas en el presente artículo.

11. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni, CIRESU, será transferido a la COMIBOL en tanto se establezca la creación de la Empresa Filial establecida en el parágrafo 1.

111. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni, CIRESU, los saldos presupuestarios asignados a la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, los recursos humanos, activos y pasivos asignados a dicha Gerencia serán transferidos a la Empresa Filial si fuera creada de acuerdo a disposición legal.

IV. La Empresa Corporativa COMIBOL desarrollará los procesos de química básica de sus recursos evaporiticos con una participación 100% estatal para la producción y comercialización de: cloruro de litio, sulfato de litio, hidróxido de litio y carbonato de litio; cloruro de potasio, nitrato de potasio, sulfato de potasio, sales derivadas e intermedias y otros productos de la cadena evaporítica. Procesos posteriores de semi-industrialización e industrialización se podrán realizar mediante contratos de asociación con empresas privadas nacionales o extranjeras, manteniendo la participación mayoritaria del Estado.

V. Se reconoce el derecho a la explotación, producción y comercialización

P a l a C i 0 d i G o l l e r a o - T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - O o l l v l a P a o l a i W e D : w w w . ~ r e r l d a n c i o . o o b . b o . i - m a l l : ~ o r r e o @ ~ r e s l d e n c I s . q o D ~ b a

Page 159: Proyecto de ley de minería y metalurgia

tradicional de sal común (cloruro de sodio) en los salares de Bolivia que actualmente realizan las organizaciones económicas locales y cooperativas, respetando derechos pre-constituidos y adquiridos reconocidos.

VI. En un plazo de dos meses de vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia y la COMIBOL realizarán un levantamiento y evaluación de los derechos otorgados a terceros en los salares y propondrá la normativa que sea apropiada y necesaria para la adecuación de dichos derechos a lo previsto en la presente Ley.

ARTÍCULO 74. (DIRECTORIO Y ATRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS FILIALES Y SUBSIDIARIAS).- La conformación y las atribuciones de los Directorios de las empresas filiales y subsidiarias de COMIBOL, se efectuará= conforme a las previsiones establecidas en los Arts. 16 - IV) y 36 - IV) de la Ley de Empresas Públicas y sus Estatutos internos.

ARTÍCULO 75. (DE LAS O LOS GERENTES EJECUTIVOS). Las o los gerentes ejecutivos de las empresas filiales y subsidiarias de COMIBOL serán designadas (os) de acuerdo al Art. 18 - 11) de la Ley de Empresas Públicas, Estatuto de cada empresa.

ART~CULO 76. (RÉGIMEN ECON~MICO DE LA COMIBOL CON SUS EMPRESAS FILIALES). 1. Un porcentaje de los excedentes de las utilidades netas disponibles de las empresas filiales y subsidiarias, después de establecerse previsiones de inversión y reinversión para mejoras y ampliación de operaciones, serán transferidas a la COMIBOL.

11. La COMIBOL como Empresa Corporativa se financiará con recursos económicos provenientes de:

a) De las operaciones minero metalúrgicas de la ejecución de sus proyectos.

b) Contratos de Asociación Minera y Riesgo Compartido, estos últimos deberán adecuarse a Contratos de Asociación Minera;

c) Créditos internos o externos, u otras formas de financiamiento para la implementación de proyectos estatales, y

d) Otras fuentes de ingresos.

111. Las transferencias de recursos económicos por COMIBOL a sus Empresas

P a l a c i o d e C n b l a r n o - T e l d l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s l l l a 3 2 7 8 L a P a z 8 o l i v l a P a o i n a W e b : w w w v r e s l d a n c i a o a b b o - a - m a i l : c a r r e o @ v r n s l d s n c i a . o a b . b a

Page 160: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Filiales o Subsidiarias estarán sujetas a devolución obligatoria que se incluirán en los respectivos presupuestos.

IV. Los activos y el patrimonio de las empresas, técnica y financieramente inviables, después de su cierre, serán transferidos a COMIBOL, quedando bajo su administración y responsabilidad, de acuerdo a procedimiento establecido en Reglamento específico. En ningún caso podrán ser transferidas las deudas de las Empresas Filiales y Subsidiarias a la COMIBOL, ni ésta podrá subrogarse deudas de sus empresas.

V. Lo dispuesto en los parágrafos anteriores se sujetarán a lo previsto en los Arts. 21, 32, 50 y la Disposición Final Décima Segunda, de la Ley de Empresas Públicas.

ARTÍCULO 77. (EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN).- La Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM), es una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales del yacimiento del Mutún, con base a su dinámica empresarial y los lineamientos generales emitidos por el COSEEP.

ARTÍCULO 78. (NORMA COMÚN).- Las Empresas Mineras Estatales podrán realizar sus actividades en forma directa o mediante Contratos de Asociación Minera Estatal con otros actores productivos mineros no estatales, de acuerdo con el Capitulo 111 del Titulo IV de la presente Ley.

NIVEL DE ENTIDADES DE SERVICIO,

ARTÍCULO 79. (SERGEOMIN).- 1. Se restablece la independencia institucional del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN) que fue anteriormente fusionada en el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN) .

11. El Servicio Geológico Minero (SERGEOMIN) se reorganiza como entidad pública descentralizada del Ministerio de Minería y Metalurgia.

P a l a c i o d a 6 0 1 i a r n o - T e l e t a a O 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z - l o l i v i a P a o i s a W a b : w ~ W . ~ r a l i d a n a i a . 0 O b . b 0 . e . m a i l : c i r r e a ~ o r a a l d a n s i a . i ~ o b . h a

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ARTÍCULO 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE SERGEOMIN).- Son atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes:

a) Elaborar, actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos: geológicos, hidrogeológicos, metalogénicos, ambientales, mineros, de riesgo geológico, geotecnia, áridos, vulcanología, geotermia, sismología y de otras disciplinas geológicas no referidas al sector minero.

b) Identificar áreas mineras para declaratoria de reserva fiscal

c) Realizar prospección y exploración en áreas mineras declaradas reserva fiscal.

d) Elaborar un portafolio de prospectos y proyectos mineros para promocionar el potencial minero boliviano.

e) Recopilar, generar, clasificar y difundir información geológica, mineralógica, paleontológica, minero metalúrgica, de percepción remota (satelital), sistemas de información geográfica e investigación científica y de otras disciplinas geológicas.

f ) Prestar servicios geológicos, geofísicos, geoquímicos y medioambientales, remunerados, que sean requeridos por los actores productivos mineros.

g) Prestar servicios remunerados de laboratorio, mineralogía, mineragrafía, paleontología, petrografía, medioambiente, procesamiento de imágenes satelitales, riesgos geológicos, geología ambiental, geotecnia, hidrogeología, análisis de aguas y otros, con eficiencia y competitividad.

h) Recopilar, generar y registrar la información hidrogeológica del país; investigar y evaluar recursos hídricos subterráneos, mantener un sistema de información hidrogeológica. Publicar y transferir a título oneroso los mapas temáticos en materia de aguas subterráneas.

i) Realizar investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica ambiental y publicar mapas regionales de línea base en áreas de interés minero.

j) Prestar servicios remunerados de muestre0 y mediciones ambientales.

P a l a c i u E a G o b i 8 r n a T a l e f a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s i l l a 3 2 1 8 L a P a z - B o l i v i a P a u i n a W e b : w w w g r e s i 6 e n c l a u o b b o . e - i a i l c o r r e o @ ~ r u s l l e n e i a . g o b b u

Page 162: Proyecto de ley de minería y metalurgia

k) Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en las áreas: geológica, minera y ambiental a la minería estatal, privada y cooperativas mineras, asimismo a sectores no mineros.

1) Recibir, sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y ambiental, que los actores productivos mineros generen por la ejecución de Licencias de Prospección y Exploración y Contratos Administrativos Mineros, para el seguimiento, control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial competente.

m) Proporcionar información técnica requerida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

n) Suscribir contratos de prestación de servicios remunerados con Gobiernos Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales.

o) Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector minero.

p) Informar a la AJAM sobre los Planes de Trabajo e Inversión, Planes de Trabajo y Desarrollo, Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero a los fines previstos en los Artículos 140 y 143 de la presente Ley.

ART~CULO si. (DIRECCI~N Y FINANCIAMIENTO DE SERGEOMIN).- I. EI SERGEOMIN será dirigido por una Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva, designada mediante Resolución Suprema.

11. El financiamiento de SERGEOMIN provendrá de las siguientes fuentes:

a) Tesoro General de la Nación

b) Porcentaje de las recaudaciones por patente minera.

c) Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y publicaciones, venta de informes sobre prospectos estudiados y evaluados.

d) Apoyo de organismos de cooperación internacional.

P a l n c i a d e G o b i e r n o - T o l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a 8 l l l a 3 2 7 8 L a P a z - B o l l v l a P a g i n a N c l : ~ ~ w . ~ r c a l d ~ n c i n . i l o E . b n . o m : c o r r e a @ ~ r i s i d e o c i n ( o b b o

Page 163: Proyecto de ley de minería y metalurgia

e) Transferencia directa del 10% de la Regalía Minera (RM) del 80% asignada a los Gobiernos Autónomos Departamentales.

ARTÍCULO 82. (REORGANIZACION).- La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo designada(0) del SERGEOMIN realizará todas las medidas de reorganización interna y propondrá todas aquellas que fueren necesarias a los efectos del presente Capitulo, cumpliendo las normas administrativas y presupuestarias aplicables en cuanto a la asignación de áreas, personal, activos y bienes, su registro y otros.

ART~CULO 83. (CEIMM, DIRECCION Y FINANCIAMIENTO).- 1. El Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas (CEIMM), es la entidad pública desconcentrada del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada de realizar investigación en el área minero metalúrgica y capacitación minera, dirigido por una Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, designado por el Ministro de Minería y Metalurgia.

El financiamiento provendrá de las siguientes fuentes:

a) Porcentaje del pago recaudado por las Licencias de Operación y Comercialización.

b) Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y publicaciones.

c) Apoyo de organismos de cooperación internacional.

11. El patrimonio inicial del CEIMM está constituido por los activos del Ex - instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas.

ARTÍCULO 84. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CEIMM).- Son atribuciones y funciones del CEIMM:

a) Recopilar, generar, clasificar y difundir información minero metalúrgica e investigación científica y de otras disciplinas metalúrgicas.

b) Realizar investigación aplicada sobre procesos metalúrgicos, recopilar e interpretar información minero metalúrgica.

c) Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en minería, metalurgia y procesos industriales, a la minena estatal, privada y cooperativas mineras.

d) Elaborar e implementar programas de capacitación técnica especializada en laboreo minero, procesamiento, comercialización de minerales, gestión

P A L A C I O O U t M A O O

Q a l a o i o l o E o O l a r n o - T e l e l o n o 1 f a x 1 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - R a l i v i a P a n i n a W e b : w w w . a r l s i d 0 n c i e u o b . b o . e - m a i l : c o r r e o @ l r e s i l e n c i a . o o b l o

Page 164: Proyecto de ley de minería y metalurgia

ambiental, seguridad industrial y otros temas inherentes a la actividad minero metalúrgica.

e) Formar mano de obra técnica y especializada para su inserción laboral. í) Promover el desarrollo de competencias laborales específicas de los

trabajadores mineros en diferentes áreas, orientado a una minería social y ambientalmente responsable.

g) Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector minero.

ARTÍCULO 85. (SENARECOM).- El Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), es la entidad publica descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada del registro y control de la comercialización de minerales y metales en el mercado interno y operaciones de comercio exterior.

ARTICULO 86. (DIRECCION Y FINANCIAMIENTO DEL SENARECOM) 1. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo del SENARECOM, será designada (o) mediante Resolución Suprema.

11. Se establece una tasa de 0.05% sobre el valor bruto de exportación de los minerales, metales y no metálicos previstos en el Parágrafo 1 del Artículo 3 de la presente Ley, asimismo por la exportación de joyas, manufacturas de metales y no metales, piedras preciosas o semipreciosas que deberán pagar los exportadores, recursos que serán destinados al funcionamiento del SENARECOM.

111. El funcionamiento y operaciones del SENARECOM, también serán financiados con recursos del Tesoro General del Estado, así como por convenios interinstitucionales, donaciones e ingresos generados inherentes a su propia actividad, establecidos en normas específicas.

ARTÍCULO 87. (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del SENARECOM, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las normas legales que regulan la comercialización interna y externa de minerales y metales, de acuerdo con la presente Ley y normas vigentes.

V e l a c i o d e C o b i e r a o - T e l e f e n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 1 - L e P a z - B o l i v i a V a ~ l n s W e b : ~ ~ W ~ ~ a ~ i d e s ~ i a q 0 b . 1 0 . a m a : c o r r e o @ ~ r e s i d e n c i a . o o b . b o

Page 165: Proyecto de ley de minería y metalurgia

b) Administrar el Registro de comercializadores de minerales y metales de Bolivia, de todas las personas que se encuentren autorizadas para comercializar de acuerdo a la presente Ley, a cuyo efecto otorgará el Número de Identificación de Agente de Retención (NIAR).

c) Registrar y controlar a quienes se constituyen en agentes de retención y empoce de la Regalía Minera, por la comercialización de minerales y metales señalados en el parágrafo 1 del Artículo 3 de la presente Ley, a cuyo efecto otorgará el Número de Identificación de Agente de Retención (NIAR) .

d) Verificar el pago de regalías mineras en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales.

e) Proporcionar regularmente a los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, información actualizada sobre la comercialización interna y externa de minerales y metales a efecto de contribuir al control, fiscalización y percepción de las regalías mineras.

f) Sancionar en la vía administrativa las infracciones a las normas sobre comercialización de minerales y metales de acuerdo a reglamento.

g) Denunciar y remitir antecedentes ante el Ministerio Público sobre la comisión de presuntos delitos advertidos en el ejercicio de su competencia.

h) Para el cómputo de pago de las regalías y otras retenciones, verificar para las exportaciones o para la venta de minerales y metales en el mercado interno, la procedencia, peso, ley del mineral y/o contenido metálico y, cotización oficial utilizada.

i) Verificar que los comercializadores expongan en lugar visible sus precios de compra de minerales y metales.

j) Verificar la información declarada en los formularios de exportación de minerales y metales, asimismo de manufacturas, joyerías, artesanías y productos industrializados, con la finalidad de determinar el pago de regalías y otras retenciones.

k) Verificar el origen de los minerales y metales comercializados en el mercado interno.

1) Elaborar y actualizar la base de datos y difundir periódicamente estadísticas e información de carácter general, sobre comercialización de minerales y metales, realizadas en el mercado interno y externo.

m) Registrar e informar sobre los aportes y retenciones de cooperativas mineras y mineros chicos a las entidades estatales y de seguridad social, de acuerdo a convenios suscritos al efecto y disposiciones legales aplicables.

n) Operar y actualizar el sistema informático nacional para el control y seguimiento de la comercialización de minerales.

P a l a c i n d e G o b i e r n o - T a l e l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E n s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z B o l i v i a P a g i n a W o b : w w w . a r a s l d a n c i a . g o b . b o e - m a l l : a o r r o n @ p r n s l d o n c i a . ~ ~ b . b ~

Page 166: Proyecto de ley de minería y metalurgia

o) Controlar y registrar las retenciones y aportes institucionales y gremiales bajo convenio: Caja Nacional de Salud, Entes Gestores en Salud, Sistema Integral de Pensiones, INFOCAL, COMIBOL y otros.

ARTÍCULO 88. (TRANSACCIONES EN MERCADO INTERNO).- 1. Las transacciones de minerales y metales en el mercado interno se registrarán obligatoriamente en un sistema informático y formulario oficial único establecido por el SENARECOM, en formato estándar, consignándose los precios de mercado, las deducciones comerciales, el cálculo de la regalía minera, los aportes a la seguridad social de acuerdo a normas vigentes y deducciones institucionales para organismos gremiales.

11. Los comercializadores legalmente autorizados e inscritos, reportarán obligatoriamente al SENARECOM la compra y venta de mineral y concentrados de mineral, en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir del día de la compra y venta en el mercado interno.

111. Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras que realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados en base a minerales y metales en el mercado interno, no estarán alcanzados por el pago de la regalía Minera, pero deberán ser agentes de retención de la Regalía Minera de sus proveedores nacionales. El empoce de la regalía retenida se realizara hasta el día 15 del mes siguiente a la entidad autorizada.

ARTÍCULO 89. (RELIQUIDACION).- 1. Las diferencias por declaraciones incorrectas en el pago de la Regalía Minera (RM), una vez dirimidas conforme al parágrafo 11 siguiente, deberán reliquidarse sin accesorios dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la determinación de las condiciones de exportación. Los pagos fuera de término están sujetos al pago de actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias, de acuerdo a las normas legales aplicables.

11. En caso de observación por el comercializador u operador a los resultados del control del SENARECOM, estos serán previamente dirimidos de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.

NIVEL DE FOMENTO

ARTÍCULO 9 0 . (FAREMIN).- 1. El Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica FAREMIN, es una entidad descentralizada, con personalidad

P A L A C I O O U E M R O O

P a l a c i o d e G o b i a r n a - T e l a l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s l l l a 3 2 7 8 - L a P a z . 8 o l i v i a P a o i n a W e b . w w w . n r e s i d e n c i s . 8 o b . b o - i - m a l l : c o r r a o @ p r e s i l c n c i a . g o b b o

Page 167: Proyecto de ley de minería y metalurgia

jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica, financiera y legal, con patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, responsable de fomento y financiamiento a la minería chica.

11. El FAREMIN gestionará y administrará los recursos económicos que provengan del Estado a través de financiamientos reembolsables utilizados como Fondo Rotatorio, así como otros recursos de organizaciones e instituciones privadas nacionales o extranjeras; ejecutará en beneficio de los asociados a la Cámara Nacional de Minería, programas de asistencia técnica en las áreas de geología, laboratorio, tecnología satelital, metalurgia, medio ambiente, geofísica y otras especialidades, en base a los acuerdos y convenios suscritos por la Cámara Nacional de Minería con instituciones públicas y/o privadas

111. El FAREMIN a través de convenios y acuerdos con el Servicio Geológico Minero Metalúrgico (SERGEOMIM), Corporación Minera de Bolivia, SENARECOM, Universidades, Institutos, EMPLEOMIN, ONGs, Comercializadoras y otras instituciones en sus campos de acción, podrá ejecutar programas de apoyo, asistencia y cooperación.

IV. El FAREMIN cuenta con un Directorio presidido por el Ministro de Minería y Metalurgia o s u representante y conformado por dos representantes del Ministerio de Minería y Metalurgia y dos representantes de la Cámara Nacional de Minería. Este Directorio funcionará con carácter ad - honorem.

V. Los beneficiarios del fomento y apoyo establecidos en el presente Artículo son los productores mineros privados que tienen realizada una inversión de hasta $us. 600.000.- (SEISCIENTOS MIL 001 100 DOLARES AMERICANOS) y una extracción y tratamiento mensual máxima de 300 toneladas brutas de minerales.

ARTÍCULO 91. (FOFIM).- 1. El Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM), es una entidad de derecho público no bancaria descentralizada bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica, legal y financiera, con patrimonio propio, cuyo objeto es otorgar préstamos de fomento y asistencia técnico administrativa en toda la cadena productiva a favor de las cooperativas mineras, presentadas por FENCOMIN. Está dirigido por un directorio y un director general ejecutivo.

P a l a c i o d e G o b i e r n l I e l n l o n a 1 f a i 2 2 0 2 3 2 1 E a s i l l a 3 2 7 8 I r P a z B o l i v l a P a g i n o W a b . w w W . ~ r a s l O n n n l a O n b b l . a m a i l . c c r r a a @ ~ r a s l d e n c i a . g o b . b a

Page 168: Proyecto de ley de minería y metalurgia

11. El Directorio está conformado paritariamente por cuatro miembros representantes del Estado y las Cooperativas mineras. Su presidente es nombrado por el Ministro de Minería y Metalurgia. Este Directorio funcionará con carácter ad - honorem.

DERECHOS MINEROS

ARTÍCULO 92. (DERECHOS MINEROS).- Los derechos mineros otorgan a su titular la potestad de prospectar, explorar, usar y aprovechar los recursos minerales, mediante actividades mineras propias y complementarias en toda o parte de la cadena productiva minera.

ART~CULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).- I. ~i reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la presente Ley no otorga al titular o titulares ni a quienes estuvieren asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las Áreas Mineras.

11. Los titulares de derechos mineros no podrán dar las Áreas Mineras en arrendamiento.

111. Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la vigencia de la presente Ley, no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y fundición:

a) Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas.

b) En la proximidad de carreteras, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta los 100 metros.

c) En la proximidad de aeropuertos, hasta 1000 metros.

P a l a c i a d e E o b i e r n o . T e l a f a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - l a P a z - Bolivia P a y i a a W e b . w w w . ~ r e i i d e n c i a . ~ a b . b a - e m a i l : o o r r i a @ a r s s i d e n c l a . g o b . b a

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d) En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los 300 metros

e) En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, hasta los 1000 metros.

IV. Las exclusiones señaladas en el parágrafo precedente no se aplican a los caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan dentro de los mismos.

V. Cuando un proyecto minero obligado a cumplir la función económica social y el interés económico social justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas poblaciones, cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.

VI. Si reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área determinada, esta comprendiese los bienes, áreas o lugares referidos en el parágrafo 1, las actividades mineras se sujetaran a lo dispuesto en el presente Articulo.

ARTÍCULO 94. (DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE CONSTITUIDOS).- I. ~i Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos adquiridos de los titulares privados individuales o conjuntos, de las empresas privadas y mixtas y de otras formas de titularidad privada respecto de sus concesiones mineras, previa adecuación al régimen de Contratos Administrativos Mineros, de acuerdo a la presente Ley.

11. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros pre constituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse los mismos al régimen de Contratos Administrativos Mineros, de acuerdo a la presente Ley.

111. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros adquiridos de las empresas estatales, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse o registrarse, con las salvedades previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 95. (DOMINIO DEL TITULAR).- 1. El titular de derechos mineros tiene dominio, libre disposición y gravamen sobre: la inversión, la producción minera, los bienes muebles, inmuebles construidos, equipos y maquinarias

P A L A C I O Q U E M R O O

P a l a c i o d o G o b i e r n o - I o l e f o n o 1 f o x 2 2 0 2 3 2 1 C a s l l l a 3 2 7 8 l a P o z . B o l i v i a P a l l n a W a b : w w w . l i r o s i d e n c i o . ( o b b o - e ~ m a i l : c o r r e o @ l i r e r i d o n c i a . g o b h o

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instalados dentro y fuera del perímetro del Área Minera, que son resultado de sus inversiones y trabajos.

11. Una vez extinguido el derecho minero, por cualquiera de las causales establecidas en la presente Ley, la infraestructura construida no comprendida en el parágrafo precedente, que pertenezca al titular de los derechos mineros, se consolidará a favor del Estado, sin perjuicio de normas especiales que dispongan un destino especifico por razones de interés público.

ARTÍCULO 96. (DERECHOS SOBRE RESIDUOS MINERO METAL~RGICOS).- 1. Los residuos minero-metalúrgicos, como ser colas, desmontes, relaves, escorias y similares, forman parte del área minera en la que se encuentran y el titular tiene derecho a realizar sobre éstas cualquier actividad minera. Su manejo, mantenimiento, control y disposición se sujetarán al cumplimiento de las normas ambientales.

11. Los derechos sobre los residuos minero metalúrgicos concluyen con la extinción del derecho minero.

ARTÍCULO 97. (DERECHO A LAS UTILIDADES Y DE REMISIÓN).- 1. Los actores productivos mineros gozan del derecho de percibir las utilidades o excedentes generados en la actividad minera, sujetándose en materia tributaria a lo previsto en la presente Ley y demás normas especiales aplicables.

11. El derecho de remisión de utilidades o excedentes económicos al exterior de inversionistas nacionales o extranjeros, se ejerce cumpliendo normas tributarias aplicables.

ARTÍCULO 98. (FINANCIAMIENTO).- 1. Los recursos mineralógicos en estado natural en el suelo o subsuelo, por ser propiedad social del pueblo boliviano, no podrán ser objeto de inscripción como derechos propietarios a nombre de ninguna persona natural o jurídica o empresa nacional o extranjera en mercados de valores nacionales o extranjeros.

11. Ninguna persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá alegar tales derechos propietarios para operaciones financieras de titularización, garantía o seguridad.

111. Los actores productivos titulares de derechos mineros, conforme a la presente Ley, podrán únicamente utilizar la información cuantitativa o cualitativa, obtenida mediante estudios u otros medios, sobre los recursos

P a l a c i o d i G o b i e r n o T c l e l o n c 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s l l l s 3 2 7 8 - l a P a z - B o l i v i a P a i l l n a W e b w w w n r e s i d i n c l a u c b b o - m a l : o e r r o o @ ~ r o s i d e n o l a . ~ o b I b o

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minerales, con fines de financiamiento para el desarrollo de sus actividades mineras por los medios autorizados por Ley, incluyendo los medios disponibles

en bolsas de valores nacionales o extranjeras, lo que no implica acto de disposición, aseguramiento ni gravamen de clase alguna.

ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN JURÍDICA).- 1. El Estado Plurinacional garantiza la seguridad jurídica de los emprendimientos e inversiones mineras de los actores productivos mineros y establece que, entre otros derechos, gozan del derecho de exigir de las autoridades públicas competentes plena y efectiva protección frente a actos de personas individuales o colectivas que pretendan avasallar o avasallen, invadan o pretendan invadir sus Áreas Mineras, plantas o instalaciones.

11. Ninguna persona natural, jurídica, comunitaria, colectiva u organización social podrá impedir o suspender mediante violencia, amenazas, engaño, o cualquier otro medio, la iniciación o continuidad de las actividades mineras ni perturbar en forma alguna las labores normales de los actores productivos mineros. En caso de violación a dicha prohibición y en el caso previsto en el parágrafo 1 anterior se determinarán y aplicarán las responsabilidades y sanciones civiles y penales de ley. Las autoridades competentes y de amparo remitirán de inmediato los antecedentes necesarios al Ministerio Publico para el inicio de las investigaciones y juzgamiento pertinentes.

ARTICULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO).I. El Director Departamental o Regional competente de la AJAM amparará administrativamente, con el auxilio de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos mineros o al operador legal de la actividad minera previstos en la presente Ley, cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo, instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de (i) invasión, ocupación, bloqueo, avasallamiento, obstrucción de caminos o accesos a los parajes, perturbación de hecho u otros actos similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus labores y actividades; (ii) amenazas verbales o escritas de cualesquiera de dichos actos; sea que se trate de personas individuales o colectivas, grupos u organizaciones sociales, comunidades, pueblos, autoridad pública sin competencia en materia minera, u otros; o iii) invasión intencional o dolosa por otro actor productivo minero colindante.

11. Las personas responsables de los hechos, acciones y amenazas deberán

P a l a c i o d a 6 0 b i c r n a - l a l a l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - l a s i l l o 3 2 7 8 . L a P a z B o l i v i a P a u i n a W i b : w w w p r e s l l e n c i a . i l o l b o m a i c a r r e o @ n r e i l O i n c i a . g o b b o

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hacer abandono inmediato de las áreas o lugares de actividad, instalaciones, dependencias, caminos, accesos, campamentos u otros, indebidamente ocupadas o afectadas y deberán abstenerse de proferir amenazas o ejercer directa o indirectamente acciones que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades mineras.

111. La Dirección competente y toda autoridad pública que intervenga en el amparo o que tome conocimiento de los hechos, tienen la obligación de entregar o remitir sin demora todos los antecedentes e información del caso al Ministerio Publico para el inmediato inicio de las investigaciones de ley y el correspondiente procesamiento penal de quienes resultaren autores, materiales e intelectuales, cómplices o encubridores de los delitos, quienes responderán asimismo de los daños y perjuicios ocasionados.

ARTICULO 101. (PROCEDIMIENTO).- 1. Presentada la solicitud de amparo con las explicaciones, antecedentes o evidencias del caso ante el Director Departamental o Regional competente de la AJAM, el Director de inmediato y a más tardar dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud, se hará presente en el lugar de los hechos, acompañado por un técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, un representante del Ministerio Público y de la fuerza pública que considere necesario y cuya presencia hubiere requerido según el Artículo anterior. Previa verificación sumaria de los mismos y en el plazo de 48 horas hábiles siguientes otorgará el amparo disponiendo el inmediato abandono y desalojo de los responsables, la cesación de otros actos hostiles y/o amenazas y otras medidas de amparo, bajo conminatoria de Ley.

11. El Ministerio Público dispondrá las medidas de Ley y podrá ordenar decomisos de bienes objeto de la ilegalidad y su respectiva custodia.

111. Tratándose de amenazas, identificados que fueren los responsables, la Dirección dispondrá la inmediata entrega o remisión de antecedentes al Ministerio Público a los fines de Ley. La falta de identificación de quienes amenazaron no impedirá que se conduzcan las investigaciones correspondientes.

ARTICULO 102 . (PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN).- El Estado garantiza condiciones de competitividad minera en materia tributaria y de previsibilidad de normas jurídicas para el desarrollo de la industria minera y la promoción de las inversiones.

P a l a c i o d a E o b i e r n c . l n l c f o a o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s i l l a 3 2 7 8 L a P i z - O o l i v i a P a u i n a W a b : w w w ~ r e s i d e n c i a . 0 a b . b a . a m a i l c a r r o o @ n r a s ~ d o a c i a . o a b . b a

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P R E S I D t I I C I A O f l l S l A O 0 P L U R I N A C I O H I L O E D O l l i l A

ARTÍCULO 103. (PARALIZACIÓN DE TRABAJOS).- Ninguna autoridad no judicial o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo sanción de resarcimiento de daños y perjuicios al titular de derechos mineros, además de la responsabilidad penal que pudiera corresponder, salvo que la autoridad competente comprobara casos de emergencia ambiental, propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal.

ARTÍCULO 104.- (EXPLOTACIÓN ILEGAL).- 1. El que realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la licencia o derecho otorgado en el marco de la presente Ley incurre en explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por Ley incluirán la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales extraídos y de cumplir las obligaciones regalitarias y tributarias que corresponderían a los actores productivos mineros.

11. La AJAM, advertida de la presunta comisión de ilícitos mineros en áreas de libre disponibilidad, denunciará ante el Ministerio Publico para su investigación.

111. El Ministerio de Minería y Metalurgia propondrá o desarrollará normas para la neutralización, decomiso o destrucción de maquinaria empleadas en actividades mineras ilegales.

ARTICULO 105 . (AUTORIZACIONES ENTRE TITULARES DE DERECHOS MINEROS COLINDANTES).- Los titulares de derechos mineros autorizarán a titulares colindantes el ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado peligro de inundación, derrumbe o cualquier otro daño que pudiera serles causado con la ejecución de labores o trabajos de los primeros, con la finalidad de que el colindante adopte medidas preventivas apropiadas con cargo al titular o requiera al titular su inmediata ejecución. En caso de negativa del titular, podrá el colindante solicitar, con las justificaciones necesarias, Autorización del Director Departamental o Regional competente, la cual se otorgará mediante Resolución de efecto inmediato. La Autorización podrá instruir al titular requerido la inmediata adopción de medidas correctivas o preventivas.

ARTICULO 106 . (PROPASES).- El titular de derechos mineros que propase sus labores a Áreas Mineras ajenas deberá resarcir daños y perjuicios conforme a la Ley civil. El titular afectado podrá, con base justificada, solicitar la intervención del Director departamental o regional competente, para que mediante Resolución y previo informe de verificación de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, a presentarse en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, disponga en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles

P A l A C i C Q U E M A D O

l a l a c i c d c G n b i e r c a - l c l c f o n o i f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l c 3 2 7 8 - l a P a z - B o l i v i a P a n i a a W c b : w w w . p r c s i d e a c i a . 0 a b . b o a . m i i l : c o r r e c @ ~ r e s i d e n c i a . q c b . b o

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P R t S l O E N C l R D E L E S l l i U O P L U R I N 1 C I O N I I L O O L l Y l l

administrativos de presentado el informe, las medidas de cese y corrección inmediatos que deberán ser cumplidas por el titular reclamado.

ARTÍCULO 107. (DERECHOS DE USO SOBRE RECURSOS DEL ÁREA).- LOS

titulares de derechos mineros, dentro del perímetro de sus Areas Mineras, tienen el derecho de aprovechamiento de materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con destino exclusivo a sus actividades mineras, en sujeción a las normas legales aplicables.

ART~CULO 108. (DERECHOS DE PASO Y USO EN ÁREAS SUPERFICIALES).- 1. Los titulares de derechos mineros tienen derecho a uso y paso por la superficie de las propiedades agrarias o de otra naturaleza, en las que se encuentra su área de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos implicará el cumplimiento de las normas ambientales.

11. De no existir acuerdo para el uso de superficies que no sean de dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante el Director o Directores Regionales competentes, según corresponda, solicitud de autorización administrativa de paso y uso.

111. Recibida la solicitud, el Director dictará auto de inicio del trámite disponiendo las notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos superficiales involucrados.

IV. El auto señalará día y hora para el verificativo de inspección ocular con participación de las partes, que se realizará dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes, y dispondrá otras medidas que considere apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe técnico.

V. El acta de la Audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo de diez días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones. Presentadas las mismas el Director dictará Resolución aprobatoria o denegatoria, que puede ser total o parcial. La Resolución podrá ser impugnada únicamente en la vía administrativa.

P a l a c l o d e C o b l 8 r f l o T e l n f O n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 1 1 - L a P a z - l o l i v i a P a u l n a W c i : w w w . a r e s i d a n c i a . ~ o b . b o - e m a i l : c o r r e o @ ~ r e s i d e n c i ~ . ~ o b ~ b a

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VI. Adquirida la condición de cosa juzgada, si la Resolución es aprobatoria se abrirá mediante decreto el procedimiento de determinación de la compensación a ser pagada por el titular minero solicitante.

VII. Las partes podrán acordar el monto de la compensación. El acuerdo que sea suscrito por las partes será homologado por el Director competente.

VIII. A falta de acuerdo dentro de los diez días administrativos siguientes a la notificación con la Resolución aprobatoria, el accionante solicitará al Director la designación de un perito profesional independiente encargado de fijar la compensación. El informe del perito deberá emitirse en un plazo de quince días hábiles administrativos, a partir de su designación. L a determinación será aprobada mediante Resolución del Director. Solo podrá ser impugnada en la vía administrativa. Los costos del peritaje correrán por cuenta del titular minero solicitante.

IX. Notificado el titular minero con la resolución final determinativa, deberá pagar la compensación dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes. En caso contrario, perderá su derecho. Notificados los titulares de las áreas o infraestructura afectada y empozado el pago, los propietarios superficiarios deberán permitir el acceso y uso aprobados.

X. La falta de la solicitud de designación del perito en el plazo señalado en el caso del parágrafo VI11 anterior, se entenderá como renuncia al proceso de autorización con archivo de obrados. Sin embargo, el actor minero podrá presentar nueva solicitud de autorización sujetándose al procedimiento previsto en este Artículo.

ARTÍCULO 109. (CONSTITUCION DE DERECHO DE SUPERFICIE).- 1. Los titulares de derechos mineros pueden constituir derecho de superficie sobre la propiedad agraria o de otra naturaleza en la que se encuentra su área minera y/o en las propiedades vecinas, previo pago de compensación o indemnización, quedando así facultado para construir inmuebles, instalar ingenios, plantas de tratamiento, dique y presa de colas, infraestructura y otros equipamientoa necesarios para sus actividades mineras, en el marco de las normas legales aplicables.

11. De no existir acuerdo para la constitución del derecho de superficie, el actor productivo podrá recurrir al procedimiento de la expropiación, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante el Director o Directores Regionales

P a l a c i o d e C c b i e r n o . T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a p a z . u o l i v i a P a o i n a W c i . w w w . ~ r c s i d s n c i a ~ o b . b o - a - m a l 1 c o r r a o @ ~ r e s i d a n c i a . i o b . i c

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competentes, según corresponda, solicitud de expropiación de las áreas superficiales necesarias.

111. La conducción, alcance y efectos del procedimiento de expropiación se sujetará a lo previsto en el Artículo anterior, en todo lo aplicable.

IV. Para el respectivo peritaje, el perito tendrá en cuenta el valor de mercado del área superficial y de cualquier infraestructura que resultaren afectadas.

ARTÍCULO 110. (REDUCCIÓN O AMPLIACION).- 1. Los derechos de uso, paso y superficie se reducen o amplían cuando cambia la necesidad o finalidad de su establecimiento. En caso de reducción, el propietario del suelo recuperará parcialmente la superficie afectada.

11. La ampliación de los derechos de uso, paso y superficie se establece mediante acuerdo de partes que debe presentarse al Director Regional competente para su homologación. A falta de acuerdo se aplica, según corresponda, lo dispuesto en los Artículos 108 y 109

111. El titular minero de los derechos de uso, paso y superficie los reducirá voluntariamente de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. A falta de reducción voluntaria, el titular superficiario original de los derechos, podrá solicitar al Director Regional competente autorización administrativa que determine la reducción.

IV. Presentada la solicitud el Director competente dictará auto de inicio del trámite, disponiendo la notificación a las partes. El auto señalará día y hora para el verificativo de una inspección ocular que se realizará dentro de los diez dias hábiles administrativos siguientes y dispondrá otras medidas que considere apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe técnico.

V. El acta de audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo de diez días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones. Presentadas las mismas el Director Regional dictará resolución aprobatoria o denegatoria, que puede ser respecto del total o una parte de lo solicitado. La resolución sólo puede ser impugnada en la vía administrativa.

VI. En caso de resolución final aprobatoria el titular minero procederá a la devolución de la superficie establecida dentro de los diez días hábiles

P a l a t l u d a D o b l o r a u l o i n f n n o i f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 1 l a P a z . l o l i v i a P a g i n a W u b : w w w . ~ r l r I d ~ n c l a . g o b . b o . m a l : c n r r s o @ ~ r e s i d u n e i a . q o b b o

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administrativos siguientes a su notificación, dejándose constancia de la devolución en Acta firmada por el titular y los titulares de los derechos originales, la misma que se copiará al Director Regional competente para fines de registro, control y archivo.

VII. Los titulares superficiales originales no tendrán obligación de devolución de las indemnizaciones o compensaciones originalmente pagadas, que se consoliden en su beneficio. Las obras construidas por el actor productivo minero, también se consolidarán a favor del propietario superficiario, salvo que por razones de interés público éstas deban ser entregadas a una autoridad competente.

ARTÍCULO 111. (DERECHO DE USO DE AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO).- 1. Los titulares de derechos mineros tienen el derecho a utilizar aguas naturales que discurren en el área minera y aguas alumbradas de interior mina o en superficie, respetando las normas medio ambientales aplicables.

11. Entretanto se dicte el nuevo régimen legal relativo a recursos hídricos de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, para adecuación a lo dispuesto en su Capítulo V del Título 11 de la Cuarta Parte:

a) Los operadores mineros que gozan de derechos legales de uso de aguas o de servicios de provisión de agua: i) en zonas concesibles, ii) bajo jurisdicción municipal, o iii) bajo cualquier otro régimen legal, continuarán ejerciendo dichos derechos de acuerdo a normativa vigente, sin perjuicio de lo previsto en el inciso b) siguiente.

b) Los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales de aguas - ex concesiones mineras de aguas - continuarán ejerciendo sus derechos, debiendo sin embargo, sujetarse a las normas de adecuación a Contrato Administrativo Minero previstos en la presente Ley cuando se demuestre que la ex concesión minera de aguas está destinada al servicio de una ATE, que a su vez, se sujeta al régimen de adecuación. La adecuación se realizará simultáneamente en el mismo contrato.

111. Para el uso de aguas de dominio privado o comunitario, el actor productivo minero deberá llegar a un acuerdo con el titular y a falta de ello, cumplir con los trámites de autorización administrativa establecida en el presente artículo,

P a l a c i n d e G o b i e r n o l e l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 1 8 L a P a z - B a l l v i a P a g i n a W e b : w w w . ~ r e s i d e n c l a . l o b . b o a m a : c o r r e a Q v r n s i d e n c i e g o b b o

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salvo por lo dispuesto en el parágrafo V siguiente, además de las normas medio ambientales aplicables.

IV. En ningún caso corresponde el derecho de uso de aguas ni la autorización administrativa cuando se interrumpa o perjudique la provisión regular de agua

potable para la población. Si se afectaren actividades agrícolas en explotación, el acuerdo previo con los afectados es requisito indispensable.

V. En caso de autorización para la variación de un curso de agua de dominio público, la provisión de agua potable para poblaciones no podrá quedar interrumpida o perjudicada.

VI. Toda actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la correcta gestión o manejo de los recursos hidricos superficiales y subterráneos cumpliendo con las normas ambientales vigentes.

VII. En la eventualidad de que no existiera acuerdo entre el titular de los derechos mineros y el o los titulares de derechos de agua del dominio privado para su uso por el titular minero, este último podrá presentar ante el Director Departamental o Regional competente, solicitud de autorización administrativa para el reconocimiento del derecho de uso.

VIII. La conducción, alcance y efectos del procedimiento se sujetará a lo previsto en el Artículo 108 de la presente Ley, en todo lo aplicable.

ARTICULO 112. (VARIACIÓN DE CURSOS DE AGUA).- 1. En caso de que un titular de derechos mineros tuviere necesidad justificada de variar cursos de agua, presentará solicitud al Director Departamental o Regional competente, acompañando un estudio justificativo, incluyendo su propuesta de modificación a la Licencia Ambiental, copia de la cual se entregara a la autoridad ambiental competente.

11. La Dirección dictará decreto de admisión disponiendo su notificación a la autoridad pública y/o comunidades o poblaciones afectadas o propietarios o titulares de derechos, públicos o privados afectados en todos los casos para que formulen sus observaciones o peticiones en un plazo prudencial que fije el Director, las cuales serán notificadas al solicitante para que confirme o reformule su petición, si fuera el caso, teniendo en cuenta dichas observaciones o peticiones.

V a l a c i n d e C o b i n r n o i o l t l o n o 1 f o x 2 2 0 2 3 2 1 C o s i l l a a 2 7 1 - l a V n z - B o l l u i a V a g i n a W o b : w w w . ~ r o n i d e n c i a . q o b . b o - n . m a i l : c o r r e o 4 8 r e s i d n n c l a . 0 a b b o

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111. El Director notificará a la autoridad ambiental competente sobre la petición, reformulada en su caso, a los fines de su consideración y aprobación de las modificaciones a la Licencia Ambiental.

IV. En base a la solicitud o reformulación del solicitante aprobada por la autoridad ambiental, las partes involucradas firmarán un acuerdo el cual será homologado por el Director mediante Resolución. Si en un plazo de treinta (30) días hábiles no se llegare al acuerdo, los antecedentes serán remitidos al Director quien, previa consulta con la autoridad ambiental competente, dictará resolución motivada, aprobando o negando la solicitud. La resolución aprobatoria podrá ser parcial. Cualquier impugnación se tramitará únicamente en la vía administrativa, la resolución de cuyos recursos será final y definitiva. Sobre la base anterior la autoridad ambiental competente confirmará la correspondiente Licencia Ambiental.

ARTÍCULO 113. (DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS Y ADQUIRIDOS SOBRE LA SUPERFICIE).- 1. Los derechos superficiales de los actores productivos mineros o concesionarios reconocidos o adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley o con anterioridad a su adecuación a la presente Ley en los casos que corresponda, sea por servidumbre, expropiación, compra u otra forma prevista por Ley, sobre terrenos o áreas superficiales de cualquier dominio o naturaleza, constituyen derechos pre-constituidos y adquiridos cuya

continuidad se garantiza, pudiendo identificarse, a solicitud de parte, en los respectivos contratos administrativos.

11. Quedan incluidos en dichos derechos, los que hubieren adquirido, bajo cualquier título legal, con anterioridad al otorgamiento de títulos de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) y su cambio de denominación a Territorios Indígenas Originario Campesinos (TIOCs) de acuerdo con la normativa agraria y autonómica aplicable.

EXTINCION DE DERECHOS MINEROS

ARTÍCULO 114. (MODALIDADES DE EXTINCION Y SUSPENSI~N DE DERECHOS).- 1. Los derechos mineros reconocidos u otorgados por el Estado se extinguen o suspenden, según corresponda por:

a) Renuncia.

P a l a c i o d o C o b i c r n c T a l e i o n c 1 t a i 2 2 0 2 3 2 1 C i a i l l a $ 2 7 8 - L a P a z - o o l i v i a P a g i n a W c b : w w w . ~ r i s i d ~ n c l c . u c b . b o c - m a i l : c o r r s o D a r o s i l c n c i c . g o I b o

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b) Resolución de contrato.

c) Vencimiento del plazo.

d) Nulidad.

e) Muerte de titular individual en el caso previsto de empresa o negocio unipersonal, sin perjuicio del derecho preferente a favor de terceros, de acuerdo con el Art. 119.

f) Revocatoria de Licencias y Autorizaciones.

g) Suspensión temporal de licencias de operación.

11. La renuncia, revocatoria o resolución contractual, finalmente declarada, no afectará los activos y bienes muebles o inmuebles o derechos propios del titular que no sean los derechos mineros afectados, ni su derecho legal de uso y disposición de los mismos. Los residuos mineralógicos no explotados, tratados o extraídos por el titular permanecerán como parte de las Áreas Mineras que retornan a la administración del Estado.

111. La pérdida de derechos mineros por cualquier causa no libera al titular del cumplimiento de sus obligaciones de remediación medio ambiental conforme a la respectiva Licencia Ambiental y normas aplicables.

N. Cuando u n titular bajo un mismo Contrato Administrativo Minero tenga derechos sobre dos o más Áreas Mineras con proyectos independientes la pérdida de derechos afectará únicamente al Área o Áreas respecto de las cuales se produzca el incumplimiento.

ARTÍCULO 115. (CONTROL).- Los derechos mineros estarán sujetos al control periódico del cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, administrativas y de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales por las autoridades competentes conforme a lo establecido en la presente Ley y en las leyes y normas especiales aplicables.

ARTÍCULO 116. (RENUNCIA).- 1. El titular de derecho minero otorgado mediante Licencia de Prospección y Exploración o Contrato Administrativo Minero, podrá renunciar en cualquier momento, al derecho de ejercer actividad minera total o parcialmente, en este último caso en la medida que fuere legal y técnicamente posible, en las cuadrículas que conforman el área minera, salvo

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P R t S i O t N E I A O t l t S l l O 0 P L U R I N A C I O N A l O t E O L l U l A

por lo previsto en el parágrafo IV siguiente.

11. La renuncia parcial no implica extinción del derecho, sino la reducción del área otorgada.

111. Toda renuncia de derechos mineros se presentará a la AJAM para su tramitación de acuerdo con el presente artículo.

IV. Cuando el titular del derecho minero sobre un Área Minera o un Paraje Minero tenga suscrito contratos con terceros para la realización de actividades mineras según lo autorizado por la presente Ley, no podrá renunciar a las áreas comprendidas en el mismo durante su vigencia, salvo acuerdo de partes.

V. El titular de derechos que resuelva renunciar, lo comunicará a la Dirección Departamental o Regional competente, la cual aceptará la renuncia mediante Resolución, previo informe técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

VI. La Resolución se inscribirá en el Registro Minero, se notificará a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.

VII. Si la renuncia total correspondiere a Contratos Administrativos Mineros, se otorgará adicionalmente la correspondiente escritura pública notarial de resolución contractual. En caso de renuncia parcial se suscribirá una escritura pública de enmienda, sin necesidad de ninguna otra formalidad.

VIII. La renuncia no libera al titular del cumplimiento de sus demás obligaciones contractuales o legales. En caso de renuncia parcial cualquier Plan de Trabajo o Desarrollo e inversiones aplicable será modificado y presentado ante la Dirección Departamental o Regional competente.

IX. En caso de renuncia a una Licencia de Prospección y Exploración, el titular deberá presentar su Informe en Conclusiones con los efectos previstos en la presente Ley, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos de la fecha de la renuncia. En caso contrario será pasible a una sanción pecuniaria equivalente al 100% de ;tos realizados en los trabajos de prospección y exploración, lo cual no a de la obligación de entrega.

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Page 182: Proyecto de ley de minería y metalurgia

11. En relación a los Contratos Administrativos Mineros, la Dirección Regional o Departamental, previa verificación en caso que considere que existe una causal expresa de resolución contractual autorizada por la presente Ley, dispondrá

mediante decreto la notificación al Titular sobre los supuestos cargos que dan inicio al procedimiento de resolución contractual.

111. El titular del Contrato Administrativo Minero tendrá u n plazo de quince días hábiles administrativos de la notificación con el decreto para presentar sus descargos y justificativos. Si fuera necesaria la producción de prueba, por los medios probatorios habituales reconocidos en las normas de procedimiento administrativo, el Director dispondrá la apertura de termino de prueba de quince días hábiles administrativos, durante el cual se dispondrá la producción de la prueba conducente.

IV. Concluido el término probatorio, el titular presentará sus alegatos dentro de los cinco días hábiles administrativos siguientes. El Director en el plazo de diez días hábiles administrativos, presentados o no los alegatos, emitirá Resolución fundamentada declarando la resolución del Contrato Administrativo Minero y disponiendo la reversión de áreas al dominio del Estado o declarando no haber lugar a la resolución del mismo.

V. Una vez agotadas las vías legales de impugnación que se presentaren y ejecutoriada la resolución administrativa o judicial que disponc la resolución del contrato, el Director competente dispondrá la correspondiente inscripción en el Registro Minero y en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero a los fines de la presente Ley, quedando resuelto el contrato sin necesidad de formalidad adicional alguna.

VI. La resolución final no tendrá efecto retroactivo. Mientras dure la tramitación y resolución de las impugnaciones de ley, el titular del contrato continuará ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales.

ARTÍCULO 118. (VENCIMIENTO DE PLAZO).- El vencimiento de plazo estipulado en un contrato, salvo por su renovación autorizada, o Licencia de Prospección y Exploración, extingue los derechos establecidos en los mismos, sin perjuicio de derechos preferentes wara suscripción de contratos reconocidos en la presente Ley.

P a l a c i o d i n o b i e r n o - l e l e l o n o i f a x 2 2 0 2 3 1 1 - t i s i l l a 3 2 7 8 1 0 P a z - B o l i v i a P a u i n a w n i . w w w . n r n s i d e n c i a . ~ o b . b o e - m a i l . c o r r e o @ p r e s i d e n c i n n n b b o

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ARTÍCULO 119. (NULIDAD).- 1. Son nulas las Licencias y Contratos que otorguen derechos contraviniendo las disposiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 de la presente Ley.

11. Asimismo, son nulas las Licencias y Contratos que en lo sucesivo se otorguen en áreas de reserva fiscal o áreas reservadas para el Estado o sus empresas, o aquellos cuyas áreas se superpongan de manera total a áreas ya otorgadas.

111. No es causal de nulidad la superposición parcial sobre pertenencias anteriormente otorgadas. El titular de la licencia o contrato tiene la obligación de respetar áreas pre constituidas.

IV. Son nulos o anulables los actos y contratos en los casos previstos en el parágrafo 1 del Artículo 35 y en el Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley No 234 1).

V. La adquisición o el mantenimiento de derechos mineros en contravención a las prohibiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 o parágrafos 11 y IV en el caso de nulidad, del presente artículo, será nulo de pleno derecho con los efectos que corresponden a dicha nulidad conforme a la Ley civil y genera para el infractor la obligación de reparación por todos los danos y perjuicios que la misma pudiera crear, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

VI. Las nulidades previstas en el presente artículo podrán declararse a denuncia de cualquier tercero con capacidad legal, de cualquier autoridad pública o de oficio por la Directora o Director Departamental o Regional competente de la AJAM.

VII. Presentada la denuncia ante el Director Departamental o Regional competente o dispuesta la verificación por este de oficio, el Director dictará decreto de inicio del trámite de nulidad disponiendo la notificación a él o a los presuntos involucrados quienes tendrán un plazo de quince días hábiles administrativos para presentar todos sus descargos debidamente justificados y/o documentados.

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VIII. Cuando una denuncia invoiucre a la virectora o Director Departamental o Regional, la misma sí Ejecutivo Nacional, quien designará a una Direct uto para la tramitación.

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P R E S I D E N C I A U t l [ S 1 A 0 0 P l U R I N A C I I I N 1 1 O E B I I l l Y l A

IX. Presentados los descargos o transcurrido el plazo sin que ello hubiera ocurrido, el Director procederá con el análisis de antecedentes y en su caso descargos presentados. Podrá disponer la apertura de término de prueba de quince (15) días hábiles administrativos prorrogable por un término similar a solicitud justificada del o los involucrados. Si fuera necesaria verificación técnica, el Director dispondrá que la misma se realice y se presente por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero dentro del término de prueba.

X. Vencido el periodo de prueba, el Director decretará la clausura del término probatorio y otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos a el o a los involucrados para que presenten sus alegatos sobre la denuncia y la prueba producida.

XI. Seguidamente el Director, en el plazo de diez (10) dias hábiles administrativos mediante Resolución dispondrá la nulidad o la rechazará o dejará sin efecto la tramitación si inició el procedimiento de oficio, según corresponda.

XII. Contra la resolución el o los involucrados podrán interponer los recursos de Ley, con efecto suspensivo del derecho de llevar adelante la actividad minera prohibida por el denunciado.

XIII. A la conclusión de los procesos, la Directora o Director competente dispondrá mediante Resolución la correspondiente inscripción en el Registro Minero.

ARTÍCULO 120. (MUERTE DE TITULAR).- 1. El fallecimiento de un titular persona individual de una ATE con posterioridad a la vigencia del efecto abrogatorio de Artículos del Código de Minería dispuesto por la Sentencia Constitucional N" 032 de 10 de mayo de 2006, extingue sus derechos sobre la ATE, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Articulo.

11. Si conforme al Artículo 200 un titular persona individual hubiere quedado registrado como negocio o empresa unipersonal, para fines de adecuación de sus derechos sobre una ATE, y luego fallece sin haber suscrito Contrato Administrativo Minero ierechos sobre E quedan extinguidos, sin perjuicio de lo dispuesi :e Artíc~

111. En el caso del adecuación, el titular F

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Administrativo Minero y falleciere, el contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo.

IV. Cuando en cualquiera de los casos previstos en los parágrafos 1 al 111 anteriores el titular, antes de su fallecimiento, hubiere suscrito legalmente contrato de arrendamiento, contrato de riesgo compartido o contrato de asociación minera, según corresponda, con un actor productivo minero, este último tendrá derecho preferente para solicitar y suscribir con la AJAM Contrato Administrativo Minero sobre las respectivas ATES, conforme a la presente Ley. Si la ATE se hubiera extinguido por falta de pago de las patentes mineras de acuerdo con las normas aplicables, el derecho preferente quedará también extinguido.

V. Para el ejercicio y reconocimiento del derecho preferente, la contraparte interesada, reconocido o constituido en actor productivo minero, deberá presentar solicitud de contrato en los plazos previstos en el parágrafo siguiente. En caso contrario su derecho preferente quedará extinguido.

VI. En los casos de los parágrafos 1 y 11, el plazo para presentar la solicitud será el plazo que resulte de la Resolución que dicte la AJAM de acuerdo con el Artículo 40. En el caso del parágrafo 111 el plazo será de ciento veinte días calendarios desde la fecha del fallecimiento del titular.

VII. Desde la fecha de fallecimiento hasta la vigencia efectiva del Contrato Administrativo Minero la contraparte contractual con derecho preferente podrá haber continuado o podrá continuar temporalmente con la conducción o explotación de las actividades mineras con el cumplimiento de las obligaciones de Ley.

VIII. Si concurrieren dos o más contrapartes contract~~ales actores productivos mineros del titular persona individual fallecida, el derecho preferente resultante y el Contrato Administrativo Minero se ejercerá y cumplirá de manera conjunta por todas ellas generando obligaciones de mancomunidad solidaria. Con este fin suscribirán un contrato de operación conjunta a ser presentado a la AJAM debiendo el mismo inscribirse en el Registro Minero. Cualquiera de dichas partes puede renunciar a favor de la otra u otras el ejercicio del derecho preferente antes de la presentación de la solicitud para Contrato Administrativo Minero ante la AJAM.

IX. Nada de lo previstc o afecta los derechos de

P a l a c i o d~ C t b i e r n n . T ~ l a l a n o : f a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v i a P a g i n a W n O : w w w n r a ~ l l e ~ c i a . 1 o 1 . b n - a - m a i l : c o r r e o @ ~ r n s i d ~ u c i a . g c R h a

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constituirse en sociedad comercial por titulares personas individuales en los casos autorizados por el Artículo 200.

ARTÍCULO 121. (EFECTO SUBSECUENTE DE LA EXTINCI~N DE DERECHOS).- En caso de extinción de derechos como consecuencia de revocatoria de Licencias de Prospección y Exploración o de resolución contractual de los contratos administrativos mineros establecidos en la presente Ley, el Área Minera reconocida u otorgada retorna a la administración del Estado como área de libre disponibilidad.

ARTÍCULO 122. (CONTINUIDAD DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES).- 1. Cuando para el desarrollo de un Área Minera el titular tuviere suscritos contratos de arrendamiento o de riesgo compartido en los casos autorizados por esta Ley o contratos de asociación con terceros y dichos contratos quedaren resueltos, el Área Minera continuará bajo responsabilidad del titular. El titular deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad de operaciones que le permitan cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley.

11. En el caso del parágrafo 1 anterior, el titular deberá reformular su Plan de Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo según corresponda y solicitar la suscripción de la respectiva enmienda con la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.

ARTÍCULO 123. (EXTINCI~N DE DERECHOS DE USO, PASO Y SUPERFICIE).- Los derechos mineros de paso, uso y de superficie se extinguen al vencimiento del plazo estipulado en la Licencia o el Contrato Administrativo Minero que ampara al beneficiario o cuando su titular los destina a uso distinto para el que fueron constituidas, recuperando el propietario del suelo totalmente la superficie afectada, previa verificación y confirmación por la AJAM mediante resolución.

ARTÍCULO 124. (FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO).- 1. No se considerará que existe retraso en el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los titulares de derechos mineros establecidas en la presente Ley o de los obligados bajo licencias o contratos mineros de cualquier clase, cuando el mismo se deba o sea el resultado de cualquier causa de fuerza mayor o hecho o caso fortuito imprevisto o imprevisible, o si fuere previsible que no pudiere resistirse, que se enc fuera del con :onable del titular o parte afectada, tales como y :ros, hechos o E la naturaleza o del hombre como inundaciones, tem~iores de tierra y terremoros; huracanes, derrumbes,

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Page 187: Proyecto de ley de minería y metalurgia

deslizamientos y otros desastres naturales; incendios, rayos, epidemias, guerras, actos de enemigo público; levantamiento, conmoción, disturbio o desobediencia civiles; acciones de hecho que impidan la realización de las actividades mineras, amenazas de o avasallamientos, bloqueos u ocupaciones ilegales; huelgas, paros, disputas laborales o industriales; accidentes; sabotaje y actos terroristas; retraso o negativa injustificadas de cualquier autoridad pública en el otorgamiento de licencias, contratos, amparos, protección, registros; negativa o resistencia injustificada al inicio o realización de actividades mineras por parte de poblaciones o comunidades locales; inscripciones y similares; cuarentenas y otras restricciones u obligaciones impuestas por autoridades públicas de cualquier poder o nivel del Estado; condiciones adversas de los mercados o de los precios internos o internacionales de minerales y metales que afecten la rentabilidad razonable de la actividad, proyecto o plan por ejecutarse o en curso de ejecución.

11. Los hechos o causas de fuerza mayor o caso fortuito no afectarán el cumplimiento de obligaciones no alcanzadas por dichos hechos o causas

111. Las partes o titulares se comunicarán o comunicaran a la AJAM sobre los hechos y causas, según corresponda.

IV. Cuando cesaren los impedimentos, las obligaciones quedaran restablecidas.

V. Los plazos parciales determinados de acuerdo con la presente Ley o establecidos contractualmente para el cumplimiento de obligaciones que hubieran sido afectados, se extenderán por el tiempo que tome el restablecimiento de las condiciones necesarias para continuar las actividades afectadas. Sin embargo, los plazos finales previstos en la presente Ley para Licencias y contratos no se modificaran.

VI. Cuando las causas de fuerza mayor o caso fortuito afectaren el cumplimiento en general por un lapso prolongado que ponga en serio riesgo la continuidad de las actividades u operaciones previstas:

a) Las partes en un contrato de asociación acordarán la resolución contractual a solicitud de cualesq~

b) El titular de una Licencia Doara renunciarla: v

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Page 188: Proyecto de ley de minería y metalurgia

contractuales podrá resolver unilateralmente el contrato mediante comunicación a la AJAM.

VII. En todos los anteriores casos no se incurrirá en incumplimiento o responsabilidad legal o contractual.

ARTÍCULO 125. (EXTINCI~N Y REORDENAMIENTO DEL CATASTRO MINERO).- 1. Se reconoce que las ATEs por pertenencias cuyos titulares no solicitaron inscripción en el Servicio Técnico de Minas de acuerdo con el Articulo Transitorio 4" de la Ley No 1777 quedaron extinguidas y fueron revertidas al dominio originario del Estado.

11. Cuando de acuerdo con la presente Ley se presentaren solicitudes de adecuación de ATEs por pertenencias y respecto de las mismas no hubiere concluido la tramitación en el Catastro Minero, la solicitud quedará pendiente de resolución hasta que se dicte el correspondiente Decreto Supremo reglamentario previsto en el parágrafo V siguiente.

111. Cuando se solicitare adecuación de ATEs por cuadriculas y dentro del término para oposiciones se presentare oposición en base a ATEs por pertenencias cuyo trámite en el Catastro Minero no hubiere concluido, el caso quedará pendiente de resolución hasta que se dicte el correspondiente Decreto Supremo reglamentario.

IV. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero concluirá los procedimientos de catastración pendientes en un plazo máximo de dos años a partir de la vigencia de la presente Ley

V. La AJAM propondrá al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería y Metalurgia proyectos de Decretos Supremos que establezcan las normas, plazos y procedimientos a seguir para concluir las solicitudes de adecuación, teniendo en cuenta derechos adquiridos y la necesidad de un reordenamiento apropiado del Catastro y Cuadriculado Minero.

VI. Lo previsto en el wresente Artículo se cumplirá sin perjuicio de la consolidación automát rtículo 14 de la presente Ley.

ARTÍCULO 126. ( C O ~ L ~ ~ S I U N E S r;xu~uir)AS) . - Las ATEs denominadas de "materiales de construcción' I regularizar su situación mediante tramitación i rncargada de su regulación

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Page 189: Proyecto de ley de minería y metalurgia

P R t S I O t H C I R O t l t S I i 1 O O P L U R I N R C I O N A L O t B O L l U l A

o adecuación, de acuerdo a las normas de la presente Ley y según lo previsto en el Articulo 4.

NATURALEZA Y CARÁCTER SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS MINERAS

DERECHOS PRECONSTITU~DOS DE LAS COOPERATIVAS MINERAS

ARTÍCULO 127. (NATURALEZA).- 1. Los derechos mineros se otorgan a las Cooperativas Mineras en razón a su naturaleza jurídica prevista en la Ley General de Cooperativas, su carácter de interés social y sin fines de lucro, mediante Licencia para el caso exclusivo de prospección y exploración o mediante Contrato Administrativo Minero.

11. Las labores mineras se llevarán a cabo por los socios de cada cooperativa, la cual podrá contratar personal dependiente únicamente para labores de carácter administrativo, técnico y asesoramiento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de suscribir contratos de asociación minera de acuerdo con la presente Ley.

ART~CULO 128. (REQUISITOS).- Los requisitos para obtener Licencia para Prospección y Exploración o para la suscripción de Contrato Administrativo Minero, son los siguientes:

a) Personalidad jundica o certificado de trámite de la misma

b) Nómina de Socios en el caso de presentación de certificado de trámite de la personalidad jurídica.

c) Número de Identificación Tributaria (NIT)

d) Plan de Trabajo y Desarrollo.

e) Nominación y ubicación del Área Minera solicitada con especificación del Número y Código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación de Libre Disponibilidad expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

fJ Domicilio legal.

P a l a c l a d e S o b i e r n o . l e l e l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a r i l l a 3 2 7 1 L a P a z - B o l i v i a P a o ~ n a W e l : w w w ~ r e a i d e n c i a . o o b b o . e - m a i i : c o r r e o @ o r e s i d e n c ~ a . u n b . ~ o

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ARTÍCULO 129. (RESPETO DE DERECHOS).- En cumplimiento de lo establecido por el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, se respeta los derechos pre constituidos de las cooperativas mineras, en el marco de lo establecido en el presente capítulo.

ARTÍCULO 130. (ALCANCES).- Son derechos pre constituidos de las cooperativas mineras:

a) Los derechos mineros en toda o parte de la cadena productiva, sobre las áreas anteriormente otorgadas a través del régimen de ATES, los que continuaran ejerciéndose mediante su adecuación a Contrato Administrativo Minero suscrito con la AJAM.

b) Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL con las Cooperativas Mineras respecto de sus concesiones propias o las de la minería nacionalizada, que se adecuarán a Contrato Administrativo Minero, a suscribirse con la AJAM, que respetará las características propias de cada contrato de arrendamiento.

c) Cuando COMIBOL y una o más cooperativas mineras realicen trabajos de explotación en sectores establecidos de una misma área minera, se respetarán los derechos de cada actor minero en el sector que les corresponda, para fines de adecuación.

d) Los Contratos de Riesgo Compartido suscritos por las Cooperativas Mineras con actores productivos mineros no estatales manteniendo sus términos y condiciones en tanto se encuentren vigentes.

e) Los contratos de subarrendamiento suscritos por las Cooperativas Mineras con terceros no estatales, autorizados por la COMIBOL, cuyos derechos, a su vez, derivan de los contratos descritos en el literal b) de este Artículo, los cuales se adecuarán a Contratos de Asociación Minera según lo dispuesto por el Articulo 15 1.

I) Los contratos de arrendamiento y los contratos de riesgo compartido sobre áreas mineras de empresas privadas legalmente constituidas que no tienen como objeto principal la actividad minera suscritos con cooperativas mineras, los cuales, se adecuarán a Contratos de Asociación Minera, según lo dispuesto por el Articulo 15 1.

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Page 191: Proyecto de ley de minería y metalurgia

CONTRATOS MINEROS Y

LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN

DELOSCONTRATOSMINEROS

ARTÍCULO 131 . (CONTRATOS MINEROS).- 1. Para fines de la presente Ley se establece el Contrato Administrativo Minero como acto administrativo e instrumento legal, por el cual, el Estado en representación del pueblo boliviano reconoce u otorga, mediante la AJAM, derechos mineros para la realización de determinadas actividades mineras de la cadena productiva en un área minera, a los actores productivos mineros de la industria minera estatal, privada y cooperativa, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

11. Las ATES de los actores productivos mineros deberán adecuarse al Régimen de Contrato Administrativo Minero de acuerdo con la presente Ley.

111. Se establece el Contrato de Asociación Minera para realizar actividades en todo o parte de la cadena productiva minera, como instrumento jurídico mediante el cual las empresas mineras estatales, se asocian con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras; o los actores de la industria minera no estatal se asocian entre sí.

ARTÍCULO 132. (CONTRATOS SUJETOS A APROBACI~N LEGISLATIVA).- Los Contratos Administrativos Mineros y los Contratos de Asociación Minera con partes estatales, suscritos a partir de la vigencia de la presente Ley, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, excepto:

a) Por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, los siguientes:

Admin

A- A--.-

(i) Contratos istrativos Mineros por adecuación de ATE a contrato.

(ii) Contratos UG n - u u a u u i r qae se suscriban para fines de adecuación en sustituc 3mpartido o Arrendamiento. Contrat

n A-:-.

iesgo Cc

.- nfl:--. b) De los nuevos COIILI~LUS ~ U I I I I I I I S L I ~ L I V U S IVIIIICI-OS, suscritos con:

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Page 192: Proyecto de ley de minería y metalurgia

(i) Las Cooperativas Mineras, por el carácter de interés social y finalidad no lucrativa de las Cooperativas ~ i n e r a s .

(ii) Las Empresas Públicas Mineras, por su carácter estatal.

ARTÍCULO 1 3 3 . (APROBACION LEGISLATIVA ESPECIAL).- Los contratos entre actores mineros no estatales que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ley requieren de aprobación legislativa únicamente en el caso previsto por el Artículo 28, excepto cuando se suscriban para fines de adecuación respecto de ATES de titulares de nacionalidad boliviana con derechos adquiridos que sustituyan Contratos de Riesgo Compartido.

ARTÍCULO 1 3 4 . (FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS).- 1. Los contratos mineros se formalizaran mediante escritura pública ante una Notaria de Fe Pública de la jurisdicción departamental o regional, en la que se encuentre el área otorgada, o la de mayor extensión si comprende más de un departamento.

11. La minuta de los contratos administrativos mineros será suscrita por la AJAM regional en representación del Órgano Ejecutivo.

111. El protocolo notarial de los Contratos Administrativos Mineros será suscrito y otorgado una vez que, de acuerdo con el Artículo 158 Par. 1. numeral 12 de la ~onstituciók Política del Estado, el contrato hubiera sido aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, salvo en los casos previstos en el Articulo 132, cuya Ley de aprobación en original o copia legalizada será incorporada a la escritura.

ARTÍCULO 1 3 5 . (REGISTRO Y VIGENCIA DE CONTRATOS).- Los contratos previstos en el Artículo 131 y todos los contratos que se suscriban por adecuación de acuerdo a la presente Ley, para tener vigencia entre partes y efectos ante terceros, se inscribirán obligatoriamente en el Registro Minero.

ARTÍCULO 1 3 6 . (PROHIBICIÓN DE CESIÓN).- Quienes suscriban con la AJAM Contratos Administrativos Mineros no podrán transferir ni ceder sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, sin perjuicio de su derecho de suscribir contratos de asociación.

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ARTÍCULO 137 . (CONTRATOS Y AUTORIZACIONES CON EXTRANJEROS EN AREAS FRONTERIZ Aicitudes para Contratos Administrativos Minei bspección y Exploración de actores productivos mineros Dolivianos para las areas mineras señaladas en el

V a l a c i a d e E a O i e r a a - I a I a f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z - B o l i v i a P a q i n a W a b . w w w . ~ r a s i d e n c i a . t o b . b o e ~ m a i l : c o r r e o @ a r e s i d e n c i a q a 0 . b ~

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Artículo 28, podrán incluir contratos de asociación con empresas mineras extranjeras bajo la presente Ley, a los fines de la ejecución de sus planes de prospección y exploración o de inversión y desarrollo, según corresponda. Con tal finalidad el solicitante acompafiara el contrato de asociación que propone firmar con la empresa extranjera.

11. Tratándose de Contrato Administrativo Minero con la inclusión de contrato de asociación con empresa extranjera, el mismo será considerado por la Asamblea Legislativa Plurinacional a los fines de su aprobación mediante Ley expresa.

111. El actor productivo minero boliviano, titular de un nuevo Contrato Administrativo Minero sobre un área dentro de los cincuenta kilómetros de la línea de frontera, podrá también acordar y suscribir posteriormente contrato de asociación con empresas extranjeras previa declaratoria de necesidad estatal mediante Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

ARTÍCULO 1 3 8 . (MODIFICACIÓN DE CONTRATOS).- La modificación de los contratos previstos en el Artículo 131 de la presente Ley, se tramitara de acuerdo a los procedimientos y formalidades requeridas para la suscripción del contrato original.

CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO

ART~CULO 139. (DEFINICI~N).- Es el Contrato Administrativo Minero por el cual el Estado Plurinacional, en representación del pueblo boliviano, reconoce u otorga a un actor productivo minero, la facultad de realizar determinadas actividades de las establecidas en el Articulo 10 de la presente Ley.

ARTÍCULO 140. (REQUISITOS).- 1. Toda solicitud de otorgamiento de nuevo Contrato Administrativo Minero, se tramitará de acuerdo con la presente Ley,

11. Las solicitudes de los actores productivos mineros estatales y privados deberán cumplir con la oresentación ooortuna de los siguientes documentos y requisitos:

a) Documentos de re( legal, según la natu:

:onocin raleza ji

iiento de f>ersc ~rídica del solic

L Jurídica o su equivalente

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Page 194: Proyecto de ley de minería y metalurgia

b) Documentos de representación legal.

c) Número de Identificación Tributaria (NIT).

d) Plan de Trabajo e Inversión

e) Nominación y ubicación del Área Minera solicitada con especificación del Número y Código individual de las cuadrículas, acompariando la certificación de Libre Disponibilidad expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

í) Señalamiento de domicilio Legal, para fines de notificación

111. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los establecidos en el Artículo 128 de la presente Ley.

ARTÍCULO 141. (ÁREA MÁXIMA).- La superficie máxima del área minera para un nuevo Contrato Administrativo Minero será de 250 cuadrículas en una misma área.

ARTÍCULO 142. (PLAZO).- 1. El plazo de los Contratos Administrativos Mineros con actores productivos mineros privados, será de 30 años, computables a partir de la fecha de vigencia del contrato.

11. Los Contratos Administrativos Mineros con actores productivos de la industria minera estatal y cooperativa mantendrán su vigencia en tanto se cumplan con las prescripciones establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley.

111. Cuando un actor productivo minero de la industria minera privada titular de un Contrato Administrativo Minero, tuviere necesidad demostrada de dar continuidad a una operación en curso, solicitará ampliación del plazo por otros treinta años, con una anticipación de por lo menos seis meses al vencimiento del plazo original.

ARTÍCULO 143. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS).- Los Contratos Administrativos Minerc irán las siguientes clausulas:

a) Antecedentes.

b) Partes contratantes, personería y registros legales.

P a l a c i o d a 6 u b i u r n 0 - T e l e f a n o 1 t a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a i S o l l v i a P a l l a a W e b : w w w . a r e s i d e n c i a . u o b b o . e m a i l c o r r e o @ a r e s i d e n c i a . u o b b o

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P R L S I O t N C I R 0 1 1 [ S T A 0 0 P L U R I H A C I O N A L O t O O L l Y l L

c) Domicilio señalado y constituido en Bolivia.

d) Área Minera y su ubicación.

e) Objeto, con identificación de los derechos mineros otorgados.

f) Referencia a los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos privado y estatal; y Plan de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo cooperativo.

g) Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento de acuerdo a sus planes.

h) Estipulaciones sobre resolución de contrato de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

i) Estipulaciones relativas a la protección y conservación ambiental, normas laborales y de seguridad industrial, contratación preferente de mano de obra, bienes y servicios nacionales, de acuerdo con las normas legales aplicables. En el caso de las cooperativas estipulaciones relativas al cumplimiento de las normas laborales en relación al personal dependiente no cooperativista.

ARTÍCULO 144. (RESOLUCIÓN).- 1. Todo Contrato Administrativo Minero se resolverá por incumplimiento del interés económico y social que, de acuerdo con el Artículo 18 de la presente Ley se cumple, con el pago de patente minera, y la obligación de inicio y continuidad de la actividad minera, salvo por razones de fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley.

11. Las áreas mineras de los grupos mineros nacionalizados que permanecen bajo administración de COMIBOL quedan exentas del pago de la patente minera.

111. El titular del contrato deberá dar inicio a sus actividades dentro del plazo de un año de la vigencia del contrato. Para dar continuidad a la actividad minera el titular no podrá abandonar o suswender operaciones mineras por más de seis meses.

P a l a c i o d e C o h i e r n o - l e l e f o n o 1 f a x 2 2 U 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a P a z B o l i v i a Q a o i n a W e l : w w w . o r e s i d e n c i a . o o l b o . a ~ m a i l : c o r r i o @ a r e a i d e n c i a . o a b b a

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CONTRATOS DE ASOCIACIÓN MINERA

ARTÍCULO 145. (DEFINICIÓN).- 1. El contrato de asociación minero es aquel por el cual el Estado Plurinacional, a través de una empresa minera estatal autárquica, acuerda con un actor productivo minero cooperativo o privado, nacional o extranjero, la realización asociada de actividades mineras en toda o en parte de la cadena productiva, dentro de sus áreas mineras. El área bajo contrato puede comprender cuadrículas o cualquier parte de ellas, incluyendo parajes mineros.

11. El contrato de asociación no genera una nueva personalidad jurídica, debiendo establecer una denominación seguida de los caracteres "C.A.".

ARTÍCULO 146. (LICITACIÓN O INVITACIÓN PUBLICA).- 1. Los Contratos de Asociación Minera a iniciativa de la empresa minera estatal se suscribirán previo proceso de licitación o invitación pública de acuerdo a procedimiento específico.

11. Los contratos de asociación minera que incluyan la actividad previa de exploración, se suscribirán por invitación directa o a propuesta del actor productivo minero interesado, de acuerdo a procedimiento específico.

ARTÍCULO 147 . (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN ESTATAL).- Los contratos de asociación estatal incluirán como mínimo cláusulas y estipulaciones relativas a lo siguiente:

a) Antecedentes y Definiciones.

b) Partes contratantes, uersoneria v registros le~ales.

c) Domicilios señalado: 3 y cons j en Bol ivia.

d) Objeto del contrato.

e) Identificación de las Areas Mineras bajo CO.~.~-.,

P A L A C I O O U t M l O l

P a l a c l o d e G o b i e r n o l e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a r i l l a 3 2 7 1 L a P a z - B o l i v l a P a g i n o W e b : w w w . v r e s i d c n e i a . @ o b b o . e - m e i l c o r r e o @ v r e s i i l a n c i a . 1 0 b ~ b 0

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f) Aportes y responsabilidades de los asociados.

g) Estipulaciones sobre la forma de administración y de conducción de las operaciones, mediante la designación de la empresa responsable de la administración y operación de la asociación.

h) Estipulación que determine que los gastos incurridos en un proyecto de exploración que no pase a la fase de explotación, correrán en un 100 % por cuenta de las contrapartes de la empresa estatal, quedando la empresa estatal liberada de cualquier obligación de cubrir estos gastos. Si el proyecto pasare a la fase de explotación, los gastos de exploración correrán por cuenta de la asociación.

i) Estipulación sobre planes periódicos de desarrollo e inversión dependiendo de las distintas fases de las actividades mineras a ejecutarse.

j) Estipulación sobre uso y disponibilidad de tecnología.

k) Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento.

1) Estipulaciones sobre garantias de cumplimiento de las inversiones acordadas según los alcances del contrato y sobre garantias de quieta y pacifica posesión de las Áreas Mineras, en aplicación a las normas legales vigentes.

m) Estipulaciones sobre la obligación de la administración ejecutiva u operativa de la asociación, de presentar al Directorio de la Asociación, información técnica, económica, financiera, comercial y cualquier otra sobre las operaciones que se considere relevante.

n) Conformación del Directorio de la Asociación y del Consejo Técnico.

o) Régimen de participaciones y de distribución de utilidades o excedentes.

p) Causales y procedimientos de resolución contractual incluyendo, entre otros, causales por incumplimientos injustificados en cuanto a: (i) los plazos de inicio de ejecución, por más de un año; (ii) suspensión de labores por más de un año; (iii) ejecución de labores por más de un año; y (iv) ejecución de inversiones comprometidas por más de un año. cuando la inversión no alcance al menos al 60% de lo comprometic rsiones.

q) Régimen de cesión y translerencia de participaciones de las contrapartes de

P a l a c i o d a C o b i a r n o l e l e l o n a 1 f a r 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a r - B o l i v i a P a g i n a W e b : w w w . ~ r e s i d u n c i a . ~ o b . b o . o ~ m a i l . a ~ r r e o @ ~ r a s i d c n c i a . u o I b o

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la empresa estatal, con autorización expresa de esta última.

r) Régimen relacionado al tratamiento de los activos fijos utilizados en las operaciones mineras de la asociación a la conclusión del contrato, precautelando los intereses del Estado y los derechos de los trabajadores.

S) Estipulaciones sobre plazos contractuales.

t) Estipulación sobre exploración en las Áreas Mineras objeto del contrato.

u) Estipulaciones sobre cumplimiento de normas legales en materia laboral, de seguridad social e industrial, medio ambiente, pago de patente minera, regalías e impuestos.

v) Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional. De acordarse una clausula arbitral para la solución de controversias contractuales, se recurrirá exclusivamente al arbitraje nacional.

w) Identificación de los anexos a incorporarse como parte del contrato.

ARTÍCULO 1 4 8 . (PARTICIPACION ESTATAL EN LAS UTILIDADES).- 1. En los contratos de asociación estatal que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ley, las participaciones se acordarán entre partes y en ningún caso la participación de la empresa estatal será inferior al 55% de las utilidades, cuyo momento y forma de pago serán establecidas en el contrato.

11. Respecto de contratos de arrendamiento o riesgo compartido con actores productivos mineros privados, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley, si las partes acordaren su adecuación a contratos de asociación estatal, estos últimos reflejarán los términos económicos originales, salvo acuerdo entre partes para su modificación.

ARTÍCULO 149. (RÉGIMEN CONTABLE).- 1. Los contratos de asociación estatales llevarán contabilidad interna, separada, propia e independiente de las partes contratantes, de acuerdo con ~rinciwios de contabilidad generalmente aceptados y aplicados las cuentas, operaciones, ingresos y egresos de la asociac

en Boli~ ión.

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xiación erre de . -

11. La gestión fiscal ~ntrato de asc cerrará en la fecha que corresponda a las acti mineras. Al cis dicha gestión la asociación preparará los Estados rinancieros propios del contrato de Asociación, debiendo

P a l a n i o d a G o b i e r n o . l n l n t n n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E n s l l l a 3 2 7 1 l a P a z B o l i v i a P o o i n a W e b w w w . e r e s i d e n c i a . l o b b n e - m a i l c o r r e o @ ~ r a s i d a n c i a . ~ o I b o

Page 199: Proyecto de ley de minería y metalurgia

contar con dictamen de auditoría emitido por auditores independientes.

ARTÍCULO 150 . (DIRECTORIO).- 1. El Directorio del contrato de asociación tendrá una participación paritaria. La presidencia será ejercida por un representante de la empresa estatal. Las decisiones serán tomadas por consenso.

11. El Directorio tendrá las atribuciones de definición de políticas generales del contrato de asociación, fiscalización y control.

111. La asociación contará con un Consejo Técnico con participación paritaria y tendrá atribuciones de asesoramiento y apoyo al Directorio.

SECCION 11

CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS DE LA INDUSTRIA MINERA PRIVADA Y COOPERATIVA

ARTÍCULO 151 . (DEFINICI~N, REGISTRO Y DENOMINACI~N).- 1. Son los contratos que los titulares de Licencias de Prospección y Exploración o de Contratos Administrativos Mineros de la industria minera privada y cooperativa, pueden suscribir en cualquier momento con otros actores productivos mineros privados o cooperativas, legalmente establecidos, para el cumplimiento en forma asociada de sus respectivas obligaciones.

11. Los contratos de asociación, sus modificaciones y extinción constarán en escrituras públicas y se inscribirán para su vigencia en el Registro Minero.

111. Los Contratos de Asociación llevarán una denominación de identificación seguida de la expresión "Contrato de Asociaciónn o "CA".

ARTÍCULO 152 . (AUSENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).- Los contratos de asociación minera previstos en la presente sección no constituyen sociedad entre las partes ni establecen personalidad jurídica propia. Los derechos y obligaciones de las artes. la forma de administración, fiscalización y representación de la a abilidad ante terceros se rigen por el contrato.

ARTÍCULO 153 . (RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES).- 1. Salvo acuerdo en contrario o de disposición expresa de la presente Ley, no se presume la solidaridad de las partes por los actos y operaciones resultantes del contrato y

P a l a c i o d e E o b i i r n o 1 s l o f o n o i f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - l a P a z l o l i v i a P a l l n a W e l w w w v r e s i d e n c i a q 0 b b o E - m a i l : c o r r o o @ ~ r e s i d o n c ~ a . q ~ b . b ~

Page 200: Proyecto de ley de minería y metalurgia

no releva al titular del Contrato Administrativo Minero, de sus obligaciones legales y contractuales.

11. El contrato contendrá estipulaciones que aseguren el cumplimiento compartido con el titular de los derechos mineros, de la función económica social y de la satisfacción del interés económico social.

ARTÍCULO 154. (EXTINCIÓN).- 1. La extinción de las Licencias de Prospección y Exploración y de los Contratos Administrativos Mineros que sustentan los contratos de asociación, por las causales previstas en la presente Ley, extingue los contratos de asociación, sin perjuicio de los derechos y obligaciones entre las partes de acuerdo con el contrato.

11. La extinción del o los asociados extinguirá el contrato de asociación conforme a lo estipulado en el contrato, quedando subsistentes los derechos y obligaciones del titular.

111. La resolución del contrato de asociación no extingue la Licencia de Prospección o Exploración o el Contrato Administrativo Minero, ni las obligaciones legales del titular.

ARTÍCULO 155. (PLAZO).- 1. Estos contratos podrán tener un plazo fijo o un plazo determinado por la duración de cualquier proyecto o proyectos que constituyan su objeto.

11. No podrán acordarse por un plazo mayor al de la Licencia o Contrato Administrativo, según corresponda. Podrá acordarse su continuidad para el caso de ampliación de plazo de la Licencia o del Contrato Administrativo.

ARTÍCULO 156. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS).- Además de lo previsto en los Artículos precedentes, el contrato de asociación contendrá, entre otras, cláusulas relativas a:

a) Identificación y representación de las partes;

b) Objeto;

c) Contribuciones o aportacio~

d) Participaciones y di:

P a l a c i o d c 6 0 b i c r n a - T e l e l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E a s i l l e 3 2 7 1 - L a P a z - B o l i v i a P a f l i n a W e b : w w w . ~ r e s i U c n c i a . o o b b o . m a i : c o r r e o @ ~ r a s i d a n c i a . v c b . b o

Page 201: Proyecto de ley de minería y metalurgia

e) Forma de financiamiento;

f ) Atribución de pérdidas;

g) Sistema de control contable;

h) Retiro, separación, exclusión o cesión de derechos de asociados que no fueren los titulares de los derechos mineros;

i) Procedimientos de liquidación;

j) Causales y procedimientos de resolución;

k) Resolución de controversias, con preferencia mediante conciliación, mediación o arbitraje,

1) La conformación de un Directorio u órgano similar de dirección o control, con sus atribuciones y normas para adopción de resoluciones, y

m) Estipulaciones sobre: (i) la administración y conducción de las operaciones, mediante la designación de la empresa responsable de la administración y operación de la asociación; y (ii) La representación legal de la asociación mediante poderes generales que acuerden los asociados.

ARTÍCULO 157. (REGIMEN CONTABLE).- 1. Los Contratos de Asociación previstos en la presente sección llevarán contabilidad interna propia e independiente de sus partes contratantes, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados y aplicados en Bolivia, registrando las cuentas, operaciones, ingresos y egresos de la asociación.

11. La gestión fiscal de la asociación cerrará en la misma fecha que la que corresponda a las actividades del titular principal de las Licencias o los Contratos Administrativos. Al cierre de dicha gestión la asociación preparará sus correspondientes Estados Financieros internos, debiendo contar con dictamen de auditoria emitido por auditores independientes.

ARTÍCULO 158. (OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL).- Bajo responsabilidad de sus correspondientes administradores conforme al contrato de asociación :ión cumplirá con todas las normas legales de car; social respecto del personal que contrate.

-esente boral y

Ley, la de segi

asociac lridad

P a l a c i o d e E n b i e r o o . l e l a l a n a P a g i n a W a l : w w w . a r a a i d 0 a c i

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L a P a z . B o l i v i a i d o a c i e . 0 e b . b a

Page 202: Proyecto de ley de minería y metalurgia

P R í S I O E N C I R O t l I S I A D O P L U R I N R C I O N R I O t O O l l Y l A

ARTÍCULO 159 . (ASOCIACIÓN ESPECIAL).- 1. Es el contrato en virtud del cual un titular privado o cooperativo de una Licencia de Prospección y Exploración o de Contrato Administrativo Minero, se asocia con una empresa minera estatal para la realización de actividades mineras en las áreas mineras comprendidas en dicha Licencia o Contrato.

11. Estos contratos se rigen por lo previsto en la presente sección, teniendo en cuenta el carácter estatal del asociado, y no requieren aprobación legislativa, bastando la aprobación del Directorio de la empresa minera estatal.

ARTÍCULO 160 . (CATEO).- 1. Cualquier persona natural o jurídica con capacidad legal puede realizar la actividad de cateo sin afectar derechos de terceros ni efectuar actividad alguna de explotación o aprovechamiento.

11. La realización de cateo no otorga ningún derecho sobre el área minera, ni derecho preferente de suscripción de contrato administrativo minero

ARTÍCULO 161. (LICENCIA DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN).- 1. Es la Licencia otorgada por la AJAM al actor productivo minero, para la realización de las actividades de prospección y exploración en un área minera determinada, la que incluirá el derecho preferente reconocido en el Artículo siguiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

11. Durante la exploración el titular podrá comercializar producción eventual y únicamente cuando sea resultado exclusivo de la exploración.

ART~CULO 162 . (DERECHO PREFERENTE).- 1. Tratándose de Licencias de Prospección y Exploración exclusivamente, antes del vencimiento del plazo de su vigencia que no fuera debido a revocatoria por incumplimiento de acuerdo con la presente Ley, el titular de la Licencia tendrá el derecho preferente para solicitar y suscribir Contrato Administrativo Minero, respecto de las áreas que hubiera seleccionado.

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lmente

11. El derecho preferente reconociao en ei parágrafo anterior podrá también ser ejercido conjuntament :1 titula ia y por un tercero, actor productivo minero lega

Licenc

P a l a c i o d a E n l i a r n o I a l i l n n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 G a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z 8 a l i v i a P a u i n a W a b : w w w . ~ r a s i d a n c i a . i l o b . b o m a l : c o r r o o 4 n r e s i d e n e i a . g a b . b o

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111. El derecho preferente para solicitar Contrato Administrativo Minero, podrá ejercerse parcialmente respecto de determinadas áreas, sin perjuicio del derecho del titular de la Licencia de continuar las actividades de exploración en las demás áreas.

ARTÍCULO 163. (REQUISITOS).- 1. Los requisitos que deben cumplir los actores productivos mineros estatales y privados para obtener Licencia de prospección y exploración, son los siguientes:

a) Documentos de reconocimiento de Personalidad Jurídica o su equivalente legal, según la naturaleza jurídica del solicitante.

b) Documentos de representación legal.

c) Número de Identificación Tributaria (NIT).

d) Plan de trabajo y Presupuesto financiero.

e) Nominación y ubicación del Área Minera solicitada con especificación del Número y Código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación de Libre Disponibilidad expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

fJ Señalamiento de domicilio legal, para fines de notificaciones.

11. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los establecidos en el Articulo 128 de la presente Ley.

ARTÍCULO 164. (SUPERFICIE MÁXIMA DEL ÁREA DE LAS LICENCIAS).- 1. La superficie máxima de un área para prospección y exploración no deberá exceder de 500 cuadrículas.

11. El titular de una Licencia de Prospección y Exploración, podrá solicitar nuevas Licencias siempre que no se encuentre en incumplimiento del Plan o Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero anteriormente comprometidos, a la fecha de su nueva solicitud.

111. Durante la vigencia de la Licer,,,, ,, . rospección y Exploración, el titular podrá realizar renunci S que no sean de su interés. a s parc iales de las c u ~

P a l a c i o d a G o b i a r n o T e l e f o n o i F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v i a P a q l a a W e b : w w w 0 r e s i d e n c i a . o o b . b o e m a i l . c o r r 2 o @ l i r e s i d e o c i a . r o b . b 0

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P R E S I D E N C I A O t L E S T A D O P L U R I N A C I O N R L O t R O l l U l A

ARTÍCULO 165. (PLAZOS).- 1. El plazo de la Licencia no excederá de 5 años, computable a partir de la fecha de la notificación al solicitante de la respectiva Resolución de la AJAM pudiendo ser ampliado por una sola vez por un plazo adicional de tres años, previa justificación de la necesidad de la ampliación y renuncia de las áreas exploradas que no fueran de interés del titular.

11. Se fija el plazo máximo de un año para el inicio de las labores de campo de prospección y exploración, computable a partir de la vigencia de la Licencia.

111. Los plazos señalados en los parágrafos 1 y 11 del presente Artículo, se suspenderán en caso de existir acciones de hecho u otras causales de fuerza mayor que impidan la realización de las actividades mineras de prospección y exploración.

ARTÍCULO 166. (ENTREGA D E INFORMES).- 1. Los titulares de Licencia de Prospección y Exploración, entregarán a la AJAM en forma semestral la información de avance de sus actividades.

11. En caso de que el titular no ejerciere s u derecho preferente para la suscripción de Contrato Administrativo Minero, entregará a la AJAM, los resultados finales de las labores de prospección y exploración, caso contrario, se aplicará la sanción establecida en la presente Ley. Dichos resultados serán entregados por la AJAM al SERGEOMIN.

ART~CULO 167. (PROSPECCION AÉREA).- 1. Los actores productivos mineros podrán solicitar a la AJAM Licencia para realizar Prospección Aérea en el territorio del Estado boliviano.

11. El área máxima por cada Licencia de Prospección Aérea será de 8.000.- cuadrículas. La vigencia de dicha autorización será de seis (6) meses.

111. La Licencia de Prospección Aérea otorga derecho preferente en Áreas Mineras Libres para solicitar Licencia de Prospección y Exploración de las áreas de interés, antes del vencimiento del plazo de vigencia.

ARTÍCULO 168. (EXTINCIÓN) La Licencia de Prospección Aérea se extingue de pleno derecho por expiración del plazo para solicitar la autorización de vuelo de acuerdo al Artículo anterior de la presente Le

EVOCA . , - - .. - -

LICENC 1. A T."

ARTÍCULO 169. (R DE : A ) . 1. La Licencia dc Prospección y Explorac~uri st: rcvucar-á por ia A ~ A M , en los siguientes casos,

P a l a ~ i e d e C o l i e r n o - T s l e f o n n 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - G a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v i a P a l l i n s W e l . w w w O r e s i d ~ n c i s . 0 u b . b ~ e - m a i l : c n r r e o @ ~ r e s l d e n c i a . ~ ~ b . l ~

Page 205: Proyecto de ley de minería y metalurgia

salvo por razones de fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley:

a) Incumplimiento de inicio de actividades por un año vencido.

b) Suspensión de actividades por un año vencido.

c) Incumplimiento en la entrega de los informes de actividades por dos veces consecutivas.

d) Vulneración a la prohibición de desarrollar actividades de explotación por el titular previa comprobación por la AJAM.

11. El titular que cumpla sus obligaciones contractuales antes del vencimiento de los plazos, sin haber logrado resultados favorables, podrá renunciar a la Licencia ante la AJAM.

111. Si el Director Departamental o Regional que otorgó la Licencia de Exploración, considera, previa verificación, que existe una causal expresa de revocatoria dispondrá mediante providencia la notificación de cargos que da inicio al procedimiento.

IV. El titular de la Licencia tendrá un plazo de quince días hábiles administrativos de la notificación con la providencia para presentar sus descargos y justificativos. Si fuera necesaria la producción de prueba, el Director dispondrá la apertura de término de prueba de quince días hábiles administrativos.

V. Concluido el término probatorio, el titular de la licencia presentara sus alegatos dentro de los cinco días hábiles administrativos siguientes. El Director en el término de 10 días hábiles de vencido el término de prueba, con o sin alegatos, emitirá Resolución declarando la revocatoria de la Licencia o desestimando los cargos que dieron inicio al proceso.

VI. Una vez agotadas las vías de impugnación, el Director competente dispondrá la inscripción en el Registro Minero y en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la resolución administrativa o judicial que resuelva el caso. Si fuera de revocatoria la misma se publicará en la Gaceta Nacional Minera.

VII. La interposición efecto suspensivo de las . , obligaciones del titular LIL -UD uclcurua uc cnpivracion. endrá . -.-- 1-...

P a l a c i o d e C o b i e r n o T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z . B o l i v i a P a g i n a W o b : w w w . ~ r e s i d e n c l a . q o b b o . e - m a l l . c o r r e o @ u r c s i d e e c i a g o b b o

Page 206: Proyecto de ley de minería y metalurgia

CAPÍTULO v DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE PROSPECCI~N Y

EXPLORACI~N Y NUEVOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS

OPOSICIONES Y DERECHO PREFERENTE

ARTÍCULO 170. (HABILITACIÓN Y SOLICITUD).- 1. Cualquier actor productivo minero debidamente constituido y registrado podrá solicitar derechos mineros en las áreas de libre disponibilidad determinadas de acuerdo con la presente Ley, para Prospección y Exploración o para Explotación.

11. Para acreditar la libre disponibilidad del área minera el solicitante pedirá a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero la expedición de un certificado sobre disponibilidad del área, conteniendo la identificación de las respectivas cuadrículas, certificado que se acompañará a la solicitud de Licencia de Prospección y Exploración o Contrato Administrativo Minero. La Dirección expedirá la certificación en el día.

111. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero registrará de inmediato la solicitud de certificación y el Área Minera quedará reservada para el solicitante, con validez de 10 días hábiles administrativos a partir de la fecha del registro de la solicitud.

IV. El interesado presentará su solicitud de Licencia de Prospección y Exploración o Contrato Administrativo Minero a la Dirección Departamental o Regional competente de la AJAM, acreditando los requisitos de ley.

V. El Director competente admitirá la solicitud mediante providencia y dispondrá que la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero confirme la disponibilidad total o parcial del Área o Áreas Mineras solicitadas y presente el informe técnico correspondiente, en un plazo no mayor a cinco días administrativos.

VI. Si presentada la solicitud la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Departamental o Regional verificara insuficiencia en las formalidades o documentos presentados, notificará al solicitante para que en un plazo adicional de treinta (30) días hábiles administrativos complete o corrija su solicitud.

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P R t S I O E N C I A O E L I S I A O O P L U R I N L C I O N R L O t n u L l Y l u

VII. De no cumplirse con lo previsto en el numeral VI anterior o vencido el plazo sin subsanación, el Director rechazará la solicitud mediante Resolución, la cual podrá ser impugnada sólo en la vía administrativa.

VIII. Mientras no se resuelva la impugnación administrativa no se admitirá solicitudes de terceros que pudieran afectar total o parcialmente el Área o Áreas solicitadas. La resolución final dictada en el procedimiento administrativo será publicada en la Gaceta Nacional Minera a los fines de ley.

IX. Identificada la disponibilidad del Área o Áreas solicitadas, verificado el cumplimiento de los requisitos formales, el Director dictará Resolución de prosecución de trámite y, notificado el interesado, el mismo deberá presentar su respectivo Plan de Trabajo y Presupuesto Financiero para Prospección y Exploración, Plan de Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo para contratos, según corresponda, en un plazo que no exceda tres meses calendarios para solicitudes de Licencias de Prospección y Exploración y seis meses calendarios para solicitudes de Contrato Administrativo Minero, computable desde su notificación.

X. La Resolución prevista en el parágrafo anterior será publicada en la Gaceta Nacional Minera para fines de posibles oposiciones a tramitarse conforme a la presente Ley.

XI. Dentro del plazo previsto en el parágrafo IX o en el plazo que corresponda en caso de suspensión por oposición, el solicitante tendrá pleno y libre acceso al área minera solicitada con la única finalidad de recabar información que, junto con cualquier otra disponible, le permita formular su correspondiente Plan.

XII. En relación a los planes previstos en el parágrafo IX, el Director competente, requerirá del SERGEOMIM un informe sobre su razonabilidad técnica que deberá ser presentado en el plazo de 20 días hábiles.

XIII. La falta de presentación del Plan se reputará como renuncia a la solicitud. El Director competente mediante Resolución la dará por renunciada y dispondrá la cancelación de ional en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Mine]

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ARTÍCULO 171. (OPOSICI( es de derechos mineros reconocidos u otorgados por medio de las autoridades mineras competentes o media..,, .L,,,,A,., .L,aLL., ,-presas, que consideren que

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P U E S l O f W G l l O E L E S I I U D P L U R I N l E I O H A L U E U O l l Y l l

sus derechos mineros resultan afectados total o parcialmente, podrán interponer ante el Director Regional o Departamental oposición a solicitudes de:

a) Adecuación o Registro de ATE'S. b) Licencia de Prospección y Exploración, c) Contratos Administrativos Mineros,

II.El interesado opositor deberá acompañar la documentación legal que acredite su derecho.

ART~CULO 172. (TRÁMITE D E LA OPOSICIÓN).- 1. Publicada la Resolución de prosecución de tramite prevista en el parágrafo IX del Articulo anterior, cualquier actor productivo minero que alegare y demostrare mejor derecho de acuerdo al artículo anterior, sobre el Área solicitada podrá interponer oposición total o parcial a la solicitud, dentro de los veinte días hábiles administrativos de la fecha de publicación de la Resolución en la Gaceta Nacional Minera.

11. El Director competente dictará el auto de inicio del procedimiento de oposición y dispondrá su notificación a la parte solicitante y a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, el cual, dentro de los cinco días habiles administrativos de su notificación, presentará al Director el correspondiente informe técnico, con el que serán notificadas las partes.

111. El Director dispondrá la apertura de término de prueba de quince días habiles administrativos, durante el cual las partes producirán sus pruebas.

IV. Concluido el término de prueba y notificadas las partes, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para presentar sus alegatos. Con o sin alegatos el Director dictará Resolución dentro de los diez (10) días administrativos siguientes.

ARTICULO 173. (SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE).- 1. La solicitud de Licencia de Prospección y Exploración o Contrato Administrativo Minero, quedará en suspenso mientras no se resuelva la oposición.

11. Rechazada la oposición, la Dirección dispondrá la continuidad del trámite a los fines del parágrafo IX del Artículo 170. Si se probare oposición parcial, el trámite continuará para el c e derechos sobre el o las áreas solicitadas, siempre y cuandc mente incluya por lo menos una cuadrícula, respetándose los dLLLLiLua iLLuii~cidos al opositor.

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111. Probada la oposición en su integridad, agotados los medios de impugnación, la Dirección competente dispondrá el archivo de obrados, con notificación a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero para fines de registro, cancelación de datos y extinción del derecho de prioridad del solicitante.

IV. Los plazos previstos en el parágrafo IX del Art. 170, para la presentación de planes, quedarán en suspenso desde la notificación de la oposición al solicitante. Resuelta la oposición de manera denegatoria se reanudará el cómputo del plazo para presentación de planes, a partir de la notificación al solicitante con la resolución final denegatoria ejecutoriada.

ARTICULO 174 . (EFECTOS DE LA OPOSICIÓN). 1. Desde la fecha de admisión de la oposición hasta su conclusión con efectos ejecutoriados, la tramitación de las solicitudes contra las cuales se presentó oposición quedará suspendida.

11. La Resolución final que resuelva la oposición se inscribirá en el Registro Minero.

ARTICULO 175 . (CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE DE CONTRATO).- Presentados los planes, resueltas en su caso las oposiciones, según corresponda:

a) La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo competente dictará Resolución de Licencia de Prospección y Exploración, la cual se inscribirá en el Registro Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.

b) Tratándose de solicitud de Contrato Administrativo Minero que no requiera aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Director dictará Resolución disponiendo la suscripción del respectivo contrato y su inscripción en el Registro Minero.

c) Tratándose de solicitudes para Contratos Administrativos Mineros que requieran aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Director dictará Resolución disponiendo la suscripción de la respectiva Minuta de contrato, se procederá a su firma y envío a la Asamblea, conforme y a los fines previstos en el Artículo 132. Concluida su protocolización y expedidos los Testimonios de Ley, el Director dispondrá su inscripción en stro Minero.

ARTICULO 176. (DERECHO PREFERENTE Y OPOSICIÓN).- 1. Cuando un titular con derecho a adecuación tuviere contrato de arrendamiento, riesgo compartido o asociación con otro actor productivo minero, y no solicitara la adecuación dentro del plazo previsto al efecto, el Área Minera será revertida al

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control administrativo del Estado mediando Resolución del Director Regional o Departamental competente.

11. En el caso anterior la contraparte en los referidos contratos, tendrá derecho preferente, para solicitar Contrato Administrativo Minero sobre el área minera revertida, cumpliendo los requisitos de ley. Para el efecto, dentro de los tres meses calendarios de la publicación de la Resolución de reversión, presentará su solicitud acompafíando testimonio de la escritura pública de su contrato.

111. La contraparte en los contratos tendrá adicionalmente el derecho de oposición en relación a solicitudes de terceros que no respeten su derecho preferente.

LICENCIAS D E OPERACIÓN Y COMERCIALIZACI~N

ARTÍCULO 177. (LICENCIAS DE OPERACIÓN).- 1. Las actividades aisladas o integradas entre si de concentración, beneficio, fundición y/o refinación de minerales y metales requerirán Licencia de Operación otorgada por la AJAM.

11. Las solicitudes para nuevas Licencias de Operación se presentarán ante la Directora o Director Departamental o Regional competente de la jurisdicción en la que se localizará la respectiva actividad de concentración, beneficio, fundición y/o refinación, acompañadas de los documentos de ley.

111. En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las Licencias deberá completarla en el plazo de 10 días hábiles administrativos. En caso contrario la Dirección dictará resolución denegatoria.

IV. La Licencia de Operación facultará a su titular a realizar actividades de comercialización, previo registro en el SENARECOM.

V. Las actividades de concentración, beneficio, fundición y refinación, o industrialización, cuando formen parte del Contrato Administrativo Minero u otro instrumento jurídico eauivalente reconocido por la presente Ley, no requerirán de Licencia de Ope

P a l a c i o d e G o b i e r n e T e l e l o n a i f a r 2 2 0 2 3 2 1 G a r i l l n 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v i a P a n i n a W e b : w w w . ~ r a s i d e n o i a . ~ o b . b o . n m i : c n r r e o @ ~ r e s i d n e c l a o o b b o

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P R t S l O t N C l A O t l l S T R O O ~ L U R l N A C l O H A l O E l i O l l U l A

VI. La Licencia de Operación faculta a su titular efectuar el tratamiento de minerales adquiridos de terceros y de minerales bajo contratos de servicios de concentración, fundición y/o refinación, debiendo en cada caso demostrar su procedencia.

VII. La Licencia de Operación faculta el ejercicio de los derechos y exige el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ésta Ley aplicable a la actividad de su titular.

ARTÍCULO 178. (REQUISITOS).- 1. Para la obtención de la Licencia de Operación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Personalidad jurídica con registro en la entidad competente o norma de creación para las empresas estatales y en el caso de empresas unipersonales registro en la entidad competente.

b) Número de Identificación Tributaria (NIT) c) Proyecto d) Licencia Ambiental.

11. Los titulares de Licencia de Operación cumplirán la función económica social y las normas de seguridad industrial.

ARTÍCULO 179. (OBLIGACION DE OFERTA DE VENTA).- 1. Los actores productivos mineros y los comercializadores ofrecerán obligatoriamente en venta sus minerales y concentrados de mineral, primero a las fundiciones o refinerías estatales y luego a las privadas en el territorio nacional, la que se formalizará de acuerdo a disponibilidad de tratamiento en tiempo oportuno, capacidad de tratamiento y mediante contratos de compra venta que tengan en cuenta condiciones de competitividad y precio con referencia al mercado y oportunidades internacionales. La producción no vendida a dichas empresas podrá ser vendida o exportada libremente en el mercado internacional.

11. Lo previsto en el parágrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) A los actores mineros que producen metales. b) Tratándose de minerales y concentrados para los cuales no existen fundiciones o refinerias en el país. C) Tratándose de minerales y c ~ i i ~ c i i ~ i a d o ~ cuyas características no sean aceptables para las fundidoras y refinerías existentes. d) A los mineros chicos que sean titulares de un derecho minero, cuya producción en el año anterior hubiera sido en total, inferior a 40 toneladas

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P R E S l U f N C I A O t l E S I O O O P L U R I N A C I O N U L O t B O l l V l A

métricas brutas (TMB) de estaño o wólfram, o 200 TMB de otros minerales metálicos, certificada por el SENARECOM.

ARTÍCULO 180. (INFORMACIÓN ESTAD~STICA).- 1. Los titulares de Licencias de Operación remitirán al SENARECOM información relativa a la compra venta y regalías en el plazo establecido por el parágrafo 11 del Artículo 88 de la presente Ley.

11. Igualmente remitirán información relativa a producción, inversiones y empleo en forma trimestral a la AJAM.

ART~CULO 181. (ADECUACIÓN DE LICENCIAS D E OPERACIÓN).- 1. Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran realizando actividades aisladas de concentración, beneficio, fundición o refinación de minerales y metales, deberán adecuarse a la normativa de la presente Ley a cuyo objeto solicitaran Licencia de Operación.

11. La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa días calendario de la publicación del acto administrativo de la entidad autárquica que establezca la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de adecuación.

111. La solicitud cumplirá con los requisitos señalados en el Artículo 178 y estará acompañada además de los siguientes documentos:

a) Licencia Ambiental. b) Registro en SENARECOM. c) Memoria descriptiva de sus actividades d) Estados financieros presentados a la autoridad tributaria por las dos últimas gestiones fiscales.

IV. Dentro del plazo previsto en el Parágrafo 1 y cumpliendo los requisitos de ley, los operadores de las actividades aisladas descritos en el Artículo 177, presentarán solicitud de otorgamiento de Licencia de Operación a la Dirección Departamental o Regional competente, para la continuación de sus actividades.

V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada notificará al solicitante para que en un plazo no mayor a veinte (20) dias hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del ir lo, la D :tente podrá extender dicho plazo por un tiempo pi al adici~ :cederá de quince (15) días hábiles administrativos

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P R l S l O t N E l l O t l L S T R O O P l U R I N l C l C H A I c t B O I I Y I I

VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de su presentación, disponiendo el otorgamiento de la Licencia. Si la resolución fuere denegatoria se abrirán los respectivos derechos de impugnación.

VII. La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al parágrafo 11 anterior, dará lugar a que la Dirección disponga mediante Resolución la suspensión temporal de las actividades del operador por un plazo de cuatro (4) meses durante el cual el solicitante podrá presentar nueva solicitud con los requisitos de ley para su tramitación conforme a este Articulo. Si transcurridos los cuatro meses no se presentare nueva solicitud o si se presentare y no se cumpliere con los requisitos del presente Articulo, la Dirección dispondrá mediante Resolución la suspensión definitiva de las operaciones del solicitante.

VIII. En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el parágrafo IV anterior una vez agotadas las instancias administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el solicitante, se entenderá ejecutoriada la Resolución denegatoria la cual se publicará en la Gaceta Nacional Minera. En caso de resultado favorable al solicitante concluirá el trámite y la Dirección otorgará la correspondiente Licencia.

IX. Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones denegatorias antes previstas el Operador podrá continuar con sus actividades, cumpliendo sus obligaciones de acuerdo con la presente Ley. Sin embargo, a partir de su notificación el solicitante quedará impedido de llevar adelante sus operaciones mientras no concluyan los recursos de ley. En casos debidamente justificados por razones de interés público o social o para evitar graves dafios al solicitante, la Dirección competente podrá autorizar la continuidad temporal de actividades, sin perjuicio del cumplimiento por el solicitante de obligaciones legales que correspondan hasta la resolución final.

ARTÍCULO 182. (LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACION DE MINERALES).- 1. Con carácter previo a cualquier actividad aislada de comercialización de minerales y metales en el mercado interno y externo las empresas comercializad berán obtener Licencia de Comercialización de la AJAM.

11. Las solicitudes para nuevas Licencias de Comercialización se tramitarán ante la Dirección Departamental Regional en la que se establecerá el domicilio legal principal del comercializador, acompañadas de los documentos de ley.

P R I I E ~ C Q B E ~ b l n r l c l o l e f o n o 1 f a x 2 1 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z - l o l i v i a P a g i n a W e b : w w w . ~ r c s i d e n c i a . o o i . b a . o - m a i i . c a r r e o @ o r e a i d c n c i a u o b b o

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111. En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las Licencias deberá completarla en el plazo de 10 días hábiles administrativos. En caso contrario la Dirección dictará resolución denegatoria.

N. Las Licencias se otorgaran mediante resolución de la Dirección competente.

V. Una vez obtenida la Licencia cumplirán con las normas de registro en el SENARECOM a los fines y de acuerdo con la presente Ley.

ARTÍCULO 183. (REQUISITOS).- Para la obtención de la Licencia de Comercialización, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Personalidad jurídica e inscripción en el Registro de Comercio, tratándose de personas colectivas e individuales.

b) Personalidad jurídica tratándose de comercializadoras de Cooperativas Mineras.

c) Numero de Identificación Tributaria.

d) Domicilios legal y de funcionamiento de los establecimientos comerciales.

ARTÍCULO 184. (AGENTES DE RETENCIÓN).- 1. Los titulares de Licencia de Comercialización al igual que todo actor productivo minero que realice operaciones de compra de minerales se constituyen en agentes de retención de la regalía minera.

11. Asimismo se constituyen en agentes de retención de aportes a la seguridad social, e institucionales, bajo convenio. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a Ley.

111. Las fundiciones y refinerías legalmente establecidas, empresas manufactureras, joyerías, joyeros y otras personas naturales o jurídicas que realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados en base de minerales y metales en el mercado interno, se constituyen en agentes obligados a la retención de la regalía minera de sus proveedores locales y deberán inscribirse en el SENARECOM a efectos del registro y control de la comercialización interna y externa de minerales y metales.

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ARTÍCULO 185. (RESPONSABILIDADES).- L a obtención o adecuación de Licencia de Comercialización no libera las responsabilidades legales de quienes hubieren realizado actividades de comercialización en incumplimiento de las normas aplicables.

ARTÍCULO 186. (OBLIGACI~N DE VENDEDORES Y COMPRADORES DE MINERALES).- 1. La venta de minerales sólo podrá acordarse con compradores legalmente autorizados de acuerdo con la presente Ley.

11. La comercialización ilegal interna o externa de minerales se sanciona de acuerdo a normas administrativas y penales aplicables.

ARTÍCULO 1 8 7 . (ADECUACI~N DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN).- 1. Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran realizando actividades aisladas de comercialización, deberán adecuarse a la presente normativa a cuyo objeto solicitarán Licencia de Comercialización.

11. La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa días calendario de la publicación del acto administrativo de la AJAM que establezca la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de adecuación para Licencias.

111. La solicitud de adecuación cumplirá con los requisitos señalados en el Artículo 182 y estará acompafíada además de los siguientes documentos:

a) Declaración de Impacto Ambiental o Licencia Ambiental, conforme a las normas ambientales. b) Registro en SENARECOM. c) Memoria descriptiva de sus actividades

IV. Dentro del plazo previsto en el parágrafo 11 y cumpliendo los requisitos d? lev, los comercializadores de minerales v metales. mesentarán a la Dirección " . d , a

Departamental o Regional de su domicilio legal principal, solicitud para el otorgamiento de Licencia de Comercialización para la continuidad de sus actividades.

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V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada notificará al solicitantp nars que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativo: i prosecución del trámite. A solicitud fundada del á extender dicho plazo por

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Page 216: Proyecto de ley de minería y metalurgia

un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de su presentación, disponiendo el otorgamiento de la Licencia.

VII. La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al parágrafo 11 anterior, dará lugar a que la Dirección disponga mediante Resolución la suspensión temporal de las actividades del comercializador por un plazo de dos (2) meses durante el cual el solicitante podrá presentar nueva solicitud con los requisitos de Ley para su tramitación conforme a este Articulo. Si transcurridos los dos meses no se presentare nueva solicitud o si se presentare y no se cumpliere con los requisitos del presente Artículo, la Dirección dispondrá mediante Resolución la suspensión definitiva de las operaciones del solicitante.

VIII. En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el parágrafo IV anterior una vez agotadas las instancias administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el solicitante, se entenderá ejecutoriada la Resolución denegatoria la cual se publicará en la Gaceta Nacional Minera. En caso de resultado favorable al solicitante concluirá el trámite y la Dirección otorgará la correspondiente Licencia.

IX. Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones denegatorias antes previstas el Operador podrá continuar con sus actividades, cumpliendo sus obligaciones conforme a la presente Ley. A partir de su notificación el solicitante quedará impedido de llevar adelante sus operaciones mientras no concluyan los recursos de Ley. En casos debidamente justificados por razones de interés público o social o para evitar graves daños a la actividad de comercialización en general, la Dirección competente podrá autorizar la continuidad temporal de actividades, sin perjuicio del cumplimiento por el solicitante de obligaciones legales que correspondan hasta la resolución final.

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ART~CULO 188. (OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LICENCIAS).- I. Los titulares de Licenc Operación y comercialización cumplirán con las normas legales especi; entes en materias de registros, medio ambiente, seguridad industrial, segundad social, laborales, tributarias y otras que sean aplicables a su activids

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11. Los comercializadores tienen la obligación de exponer en lugar visible sus precios de compra de minerales y metales.

ARTÍCULO 189. (SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE LICENCIA DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN).- 1. En caso de incumplimiento de obligaciones establecidas en la presente Ley que no tengan -un régimen sancionatorio propio, la AJAM, previa determinación legal, suspenderá temporalmente la Licencia de Operación o Comercialización otorgando a su titular un plazo prudencial para que proceda a su corrección o regularización en función de las características y gravedad del incumplimiento.

11. Si vencido el plazo el incumplimiento no hubiere sido subsanado o regularizado, la AJAM revocará la Licencia de manera definitiva.

111. Si el incumplimiento no fuere susceptible de corrección o regularización la AJAM revocará la Licencia de manera definitiva.

N. En caso de revocatoria el titular no podrá obtener nueva Licencia.

ARTÍCULO 190 . (TF~ÁMITES DE SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA).- 1. Cuando proceda la suspensión o revocatoria de Licencias de Operación o Comercialización conforme al Artículo anterior, se seguirá el procedimiento previsto en los parágrafos 111 al VI1 del Artículo 169, según corresponda. Si se declarara la suspensión, el Director competente otorgará el plazo prudencial de corrección previsto en el Artículo anterior.

11. Tratándose de revocatoria de Licencias de Operación la interposición de recursos administrativos y judiciales no tendrá efecto suspensivo. Lo tendrá sin embargo en el caso de revocatoria de Licencias de Comercialización.

CAPITULO 1

t ATE:

3RMAS GENERALES

MINISTRATIVOS MINEROS

ARTÍCULO 191 . (TRÁMITE Y PLP,,,,. La adecuación de Autorizaciones

P a l a c i o d i G o b i e r n o T c l i l a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 0 - L a P a z B o l i v i a P a g l s a W c l : w w w . ~ r a s i 6 c n c i a . i l o b . b o e - m o i l c o r r c o @ ~ r e s i d c c c ~ a . q o b . b o

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Transitorias Especiales al régimen de Contratos Administrativos Mineros, se tramitará ante la AJAM. El plazo para presentar todas las solicitudes vence a los seis meses de la publicación del acto administrativo de la AJAM que establezca la fecha de inicio para la presentación de solicitudes.

ARTÍCULO 192. (REVERSIÓN).- La no presentación de solicitudes de adecuación, en el plazo establecido de acuerdo con el Artículo precedente o el incumplimiento de los requisitos legales, dará lugar a la reversión de los derechos mineros a la administración del Estado, mediante resolución motivada de la AJAM.

ARTÍCULO 193. (CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES MINERAS).- Los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales por adecuarse o en proceso de adecuación continuarán sus actividades mineras, con todos los efectos de sus derechos adquiridos o pre constituidos hasta la conclusión del procedimiento de adecuación.

ARTÍCULO 194 . (RECONOCIMIENTO).- Cuando junto con la solicitud de adecuación prevista en el Artículo 191, se presentaran contratos de arrendamiento, riesgo compartido o asociación suscritos con terceros, según corresponda, cuya continuidad de vigencia establece la presente Ley, los mismos constarán en escritura pública y no requieren evidencia de inscripción en los Registros de Derechos Reales, Minero y de Comercio.

ARTÍCULO 195. (VALIDEZ).- En los trámites de adecuación no se aceptarán documentos traslativos de dominio o documentos de transmisión por sucesión hereditaria respecto de ATEs, que se hubieren realizado con posterioridad a la fecha de vigencia legal del efecto abrogatono de Artículos del Código de Minería - Ley 1777, según la Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006.

ARTÍCULO 196. (VIGENCIA DE CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS Y/O COOPERATIVAS).- 1. Salvo lo dispuesto por el parágrafo 111 del Artículo 154, los Contratos de Riesgo Compartido incluyendo sus respectivas enmiendas que actores productivos mineros privados y /o cooperativas, titulares de ATEs, hubieren suscrito entre sí, para el desarrollo de sus actividades, continuarán vigentes de acuerdo con sus términos o podrán adec ,atas de Asociación Minera por acuerdo de partes.

P a l a c i o d a C o l i a r n o - T e l a f a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - l a l i v i a P a l i n a W i b : w w w l r c s l d e a a i a Y o b b o - e m a i l . c o r r c o @ i i r e s i d e n o i i . y a b , O o

Page 219: Proyecto de ley de minería y metalurgia

11. Los contratos de arrendamiento entre actores productivos mineros privados v/o cooperativas se adecuarán a contratos de asociación minera de acuerdo . . con la presente Ley.

ADECUACION DE ATES DE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS

ARTÍCULO 197 . (ADECUACIÓN A CONTRATOS).- 1. Los titulares privados individuales o colectivos, nacionales o extranjeros de Autorizaciones Transitorias Especiales con derechos adquiridos de acuerdo a los parágrafos 1 y 111 de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, deberán sujetarse al procedimiento de adecuación a Contratos Administrativos Mineros, en los términos señalados en el presente Capitulo.

11. El titular privado de varias ATEs colindantes entre sí, las adecuará a Contrato Administrativo Minero mediante uno o varios contratos, según lo solicite el titular en base a los planes de trabajo e inversión. Cuando un solo contrato comprenda dos o más ATEs colindantes entre sí, los Planes de Trabajo e Inversión deberán tener en cuenta todas las ATEs.

111. Cuando las ATEs no fueren colindantes entre si se adecuarán mediante contratos separados.

IV. Las Áreas Mineras reconocidas mediante Contrato Administrativo Minero corresponderán a la extensión original de las respectivas ATEs o a las características de los derechos mineros originalmente reconocidos. A tiempo de solicitar su adecuación el titular podrá formular renuncia parcial de áreas o derechos, las que pasarán a formar parte de las áreas de libre disponibilidad.

ARTÍCULO 198. (ADECUACIÓN DE SUB ARRIENDOS).- Los contratos de subarrendamiento suscritos entre actores productivos mineros no estatales, cuyos derechos, a su vez, derivan de contratos de arrendamiento o riesgo compartido suscritos con la COMIBOL, con autorización de esta última, se adecuarán a contratos de asociación 1 de acuerdo con el Articulo 151 de la presente Ley.

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ARTÍCULO 199. (ADECU DE ARES INDIVIDUALES Y CONJUNTOS. PROGRAMA C :ENTO). indo en la fecha de vigencia de la presente Ley una AuLvlL~abLón Tra~~,,~,,~, Especial, se encontrare a

P a l a c i o d e E e l i a r n o - T e l e l e a n i f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z B o l i v i a P a g i n a W e b : w w w . ~ r e s i d e n c i a . 9 a l . l a . e - m a i l : c a r r e o @ o r e s i d e a c i a . ~ n b . b o

Page 220: Proyecto de ley de minería y metalurgia

nombre de una persona individual, la misma, con carácter previo a la presentación de su solicitud de adecuación a contrato minero:

a) Constituirá una sociedad comercial de Responsabilidad Limitada (SRL) con su cónyuge o conviviente legalmente reconocida, si el vínculo conyugal se hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a la obtención del título constitutivo o la adquisición del derecho minero, pudiendo incluir a sus hijos siempre y cuando fueren mayores de edad;

b) Si el vínculo conyugal no se hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a la obtención del título constitutivo o la adquisición del derecho minero, el titular se establecerá y registrará en el Registro de Comercio como empresa o negocio unipersonal de objeto minero.

11. Cuando a tiempo de la vigencia de la presente Ley una Autorización Transitoria Especial se encontrare a nombre de dos o más personas individuales o dos o más personas colectivas o personas individuales y colectivas, las mismas, con carácter previo a la presentación de la solicitud de adecuación, deberán constituir una sociedad comercial de giro minero, bajo cualesquiera de las modalidades societarias reconocidas por el Código de Comercio, excepto asociaciones accidentales o de cuentas en participación.

111. El Órgano Ejecutivo apoyará gestiones o promoverá medidas que permitan la creación de un Fondo de Financiamiento cuyo objeto sea financiar la prestación de servicios técnicos y de asesoramiento en materia de registro de comercio, registros tributarios, sistemas de contabilidad, cumplimiento de normativa tributaria y similares, que facilite el cumplimiento de las obligaciones de adecuación, a los fines previstos en el presente artículo, y promuevan la formalización de los actores productivos de la minería chica, con recursos de la Cooperación Internacional, Fondo que será administrado por o con la participación de la Cámara Nacional de Minería y sus filiales departamentales. IV. La creación del Fondo previsto en el parágrafo anterior no constituye condición previa para el cumplimiento de la obligación de adecuación conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 200. (TITULARIDAD DE PERSONAS COLECTIVAS NO MINERAS\.- 1. Cuando la titularidad de una Autorización Transitoria Eswecial a

a la a cualqu

~decuac ier actc

ión, la )r prodi

mism: ictivo n

ser adecuada estuviere a nombre de una sociedad comercial sin objeto minero, con carácter previo 1 suscribirá Contrato de Asociación Minera con linero que se encargará de las operaciones minera

P a l a c i n d e G o b i e r n o - T n l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 1 2 1 E n s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z l o l i v i a P a o i n a W e b : w w w . ~ r e ~ i d e e ~ i n o o b b e . e ~ m a i l : c n r r o o @ ~ r e s i d n n c l a 0 o b . b o

Page 221: Proyecto de ley de minería y metalurgia

P R E S l O t N C l R O E L [ S T A D O P L U R I N R C I O N A L O t R O L l Y l A

11. Si la titularidad de u n a ATE estuviere registrada a nombre de u n a persona colectiva no comercial, la misma deberá constituir u n a empresa comercial de objeto minero únicamente para ejercer el derecho de solicitar la adecuación de esas ATES al régimen de Contratos Administrativos Mineros ante la AJAM, respetándose los contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros.

ARTÍCULO 201. (NATURALEZA DE LOS ACTOS).- La constitución de sociedades prevista e n los Artículos precedentes, no tiene efectos traslativos de dominio de las Autorizaciones Transitorias Especiales y las mismas no pueden formar parte del capital o patrimonio de la sociedad. Únicamente habilita a la sociedad para solicitar adecuación a Contrato Administrativo Minero conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 202. (CONTRATOS CON TERCEROS).- Cuando en los casos previstos e n los Artículos precedentes, el o los titulares originales hubieren constituido empresa comercial con giro minero, y hubieren suscrito anteriormente contratos de riesgo compartido o arrendamiento con terceros, se suscribirán escrituras complementarias aclaratorias de los respectivos derechos.

ARTÍCULO 203. (SOLICITUD Y REQUISITOS).- Los titulares privados de ATE-s para iniciar el proceso de adecuación, presentarán solicitud a la AJAM acompañando la siguiente documentación:

a) Formulario oficial de solicitud de adecuación. b) Documentación legal que evidencie s u inscripción e n el Registro de

Comercio. c) Documentación legal de las ATE3 a nombre del titular que incluya

originales o copias legalizadas de los testimonios o títulos ejecutoriales de las concesiones junto a los planos catastrales o planos definitivos según corresponda.

d ) Certificado de Inscripción e n el Servicio de Impuestos Nacionales. e ) Constancia de pago de patentes mineras que demuestre la vigencia de

sus derechos a tiempo de la solicitud. fJ Licencia ambiental o documento que evidencie el cumplimiento de las

normas medio ambientales respecto de actividades u operaciones que estuvieran e n curso, según correspond

g) Documentación que acr' represe legal de la empresa. h) Los contratos de riel ipartidc ratos de arrendamiento que

hubieran suscrito: o e n el primer caso conrrato de asociación sustitutivo

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L a P a z R u l i v i a a i d e n c i a u a b b o

Page 222: Proyecto de ley de minería y metalurgia

si así se hubiera acordado y en el segundo caso adicionalmente el contrato de asociación sustitutivo.

i) Memoria descriptiva sobre la situación o actividades y operaciones que tuviere en cada una de sus ATES, junto con un Plan de Trabajo e Inversión, de acuerdo a las características de cada operación minera, conforme al Artículo 22 de la presente Ley.

CAPITULO 111

ADECUACIÓN DE ATE'S DE LAS COOPERATIVAS MINERAS A CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO

ARTÍCULO 2 0 4 . (SOLICITUD Y REQUISITOS).- 1. Para la adecuación a Contratos Administrativos Mineros de ATE-s cuya titularidad se ejerce por una cooperativa minera se aplicarán los parágrafos siguientes.

11. Cada cooperativa minera, en el plazo previsto en el Artículo 191 presentará solicitud a la AJAM acompañando la siguiente documentación:

a) Personalidad jurídica y registro legal. b) Lista de socios. c) Documentación legal de las ATE-s a nombre del titular que incluya

originales o copias legalizadas de los testimonios o títulos ejecutoriales de las concesiones junto a los planos catastrales o planos definitivos según corresponda.

d) Los contratos de riesgo compartido y contratos de arrendamiento que hubieran suscrito con terceros; o en el primer caso contrato de asociación sustitutivo si así se hubiera acordado y en el segundo caso adicionalmente el contrato de asociación sustitutivo.

e) Documentación que acredite a l representante legal de la cooperativa minera.

111. Para dar curso a la solicitud de adecuación, la AJAM verificará que el pago de las patentes mineras de las Autorizaciones Transitorias Especiales, se encuentren al día.

ARTÍCULO 2 0 5 . (PARTICIPACIÓN DE COMIBOL).- En relación a los contratos de Riesgo Compartido suscritos entre las cooperativas mineras y los actores productivos mineros no estatales, que deriven de contratos de arrendamiento anteriormente suscritos entre las Cooperativas Mineras y COMIBOL que migren a Contratos Administrativos Mineros según el inciso b) del Artículo 130, las

P o i a c i e d e C O b i e r 0 0 - T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B o l i v i a s a l i n a W e b . w w w ~ r e l i d a n c i a g o b b a e - m a i l . c o r r c o @ ~ r c s i d e n c i a . v o b l o

Page 223: Proyecto de ley de minería y metalurgia

participaciones económicas reconocidas en favor de la Corporación Minera de Bolivia, se pagarán a COMIBOL en forma directa.

CAPITULO IV

CONTINUIDAD Y ADECUACI~N DE ATES DE LAS EMPRESAS ESTATALES MINERAS Y NO MINERAS

ARTÍCULO 206. (DECLARATORIA DE USO EXCLUSIVO POR COMIBOL): 1. Se declara de uso exclusivo por la Corporación Minera de Bolivia a las veintiséis áreas mineras identificadas en el Artículo 2 del Decreto Supremo No 1369 del 3 de octubre de 2012, derecho que será ejercido con sujeción al presente Artículo.

11. Dentro del plazo máximo de cinco arios de la fecha de vigencia de la presente Ley, la COMIBOL solicitará a la AJAM la suscripción de Contratos Administrativos Mineros, respecto de las áreas anteriormente previstas. Las solicitudes podrán prever Contratos de Asociación Minera. Alternativamente la COMIBOL podrá suscribir Contratos de Asociación con posterioridad a que entre en vigencia el Contrato Administrativo Minero.

111. Las Áreas Mineras respecto de la cuales no hubiere solicitado Contrato Administrativo Minero en el plazo máximo previsto en el parágrafo 11, pasarán automáticamente a constituir Áreas de Libre Disponibilidad, para otorgamiento a otros actores productivos mineros.

IV. La COMIBOL podrá renunciar a las cuadrículas que no considere de su interés.

ARTÍCULO 207.- (ADECUACI~N DE ATES DE COMIBOL Y DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN).- 1. Las ATEs de COMIBOL obtenidas a cualquier otro título no previsto en los artículos anteriores o bajo su administración conforme al Artículo 61 de la presente Ley y las ATEs de la Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM), deberán adecuarse a Contratos Administrativos Mineros, respetando los contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros privados, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la AJAM.

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11. Para la adecuación ~i ~ 1 ? el plazo de T p x i 11 COMIBOL y la Empresa Siderúrgica del Mutún a docu ión legal que evidencie sus derechos, junto con lo: :ntes o dados que tuviere suscritos con los actores productlV,, ......,,,, ,rivados.

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P a l n c i o d n G o b i e r n a T e l e t o n o i f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P n z - R o i i v i a P a q l n a W e l : W w w . v r e s i d n n ~ i a q o b b o . e ~ m a i l : c o r r o o @ v r e s i d o n c i s . q a b . b o

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P U t S l O t N C l A D E L [ S 1 1 0 0 P l U R l N A C l O N l l D E B U l l Y l A

111. La COMIBOL y la ESM presentarán sus Planes de Trabajo e Inversiones junto a sus solicitudes de adecuación a Contrato Administrativo Minero.

ARTÍCULO 208. (OTRAS EMPRESAS O ENTIDADES ESTATALES).- 1. La Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), las demás corporaciones, empresas o entidades estatales de carácter no minero, que tuvieren ATEs, deben constituir una empresa filial minera estatal únicamente para ejercer el derecho de solicitar la adecuación de esas ATEs al régimen de Contratos Administrativos Mineros ante la AJAM, respetándose los contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros no estatales, con sujeción a lo previsto en el parágrafo 11 del Artículo 140 y sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la AJAM.

11. Los contratos que tuvieren suscritos para su explotación y desarrollo con actores productivos mineros no estatales mantendrán su vigencia de acuerdo con sus términos. Durante su vigencia las partes podrán renegociar sus términos y condiciones de común acuerdo para la suscripción de Contratos de Asociación Minera de acuerdo con la presente Ley, los cuales reflejarán los términos económicos originalmente pactados, salvo acuerdo entre partes.

111. A tiempo de solicitar la adecuación las empresas filiales mineras estatales presentarán a la AJAM los contratos suscritos con dichos actores no estatales vigentes o reformulados para su reconocimiento e inscripción en el Registro Minero.

IV. Las filiales previstas por el presente Artículo presentarán sus Planes de Trabajo e Inversiones junto a la solicitud de adecuación a Contrato Administrativo Minero.

V. En relación a la ATEs Pahua, Inca Misa, Puqui y Chivo cuya titularidad se ejerce por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (ex Prefectura) y la ATE Ichoa 1 cuya titularidad la ejerce el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, de manera excepcional cada Gobernación tramitará su adecuación a Contrato Administrativo Minero, cumpliendo los requisitos previstos en la presente Ley, sin que con ello se constituyan en actores productivos mineros ni empresas mineras departamentales.

P a l a c i o d e G o l i c r n o . l e l e f a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 G a s i l l a 3 2 7 8 . L a P a z B o l i v i a P e q i u a W e b : w w w . a r e s l d e n c i a w o b b o . a - m a i l : c o r r e o @ a r e s I I e n ~ ~ a . q o b b o

Page 225: Proyecto de ley de minería y metalurgia

P R E S I D E N C I I D E L t S I R 0 0 P l U R I N l E I D N l l D E B O L l U l A

CAPITULO V

OTRAS ADECUACIONES Y REGISTROS

ARTÍCULO 209. (CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EN AREAS DE RESERVA FISCAL).- 1. Los contratos de arrendamiento suscritos por COMIBOL con actores productivos privados y cooperativas mineras, en áreas de reserva fiscal, de acuerdo a los Decretos Supremos Nos. 29117, 29164 y 29410, y la Resolución Ministerial No 014, se adecuaran a Contratos Administrativos Mineros, según corresponda, bajo las normas de la presente Ley, a suscribirse con la AJAM.

11. Los contratos de arrendamiento que la COMIBOL hubiere suscrito con cooperativas mineras y otros actores productivos mineros de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 111 del Artículo 2 del Decreto Supremo No 1369 de 3 de octubre de 2012, y sus normas reglamentarias de procedimiento, se sujetaran al régimen sefíalado en los parágrafos 1 y 11 anteriores.

111. Las solicitudes en trámite de Contratos Administrativos Mineros a tiempo de la vigencia de la presente Ley de acuerdo con el Artículo Único de la Ley No 368 del 1 de mayo de 2013 y su Decreto Supremo Reglamentario, continuarán y concluirán con sujeción a la presente Ley.

IV. Los Contratos Administrativos Mineros suscritos de acuerdo con la Ley No 368 y el Decreto Supremo Reglamentario se adecuarán a la presente Ley en el plazo que disponga la AJAM conforme al Artículo 19 1.

ARTICULO 2 10. (ADECUACIONES ESPECIALES). - En relación a las Autorizaciones Transitorias Especiales revertidas mediante Decreto Supremo a dominio originario, cuya administración y desarrollo minero se hallan a cargo de la COMIBOL a la fecha de vigencia de la presente Ley, la COMIBOL, solicitará su adecuación a Contrato Administrativo Minero de acuerdo a la presente Ley.

ARTÍCULO 2 1 1 . (REGISTROS DE COMIBOL MINERÍA NACIONALIZADA).- 1. Dentro del plazo previsto en el Artículo 191 y cumpliendo los requisitos de ley, la Corporación Minera de Bolivia presentará ante la Dirección Departamental o Regional competente, la solicitud de registro de sus derechos respecto de áreas de la minería nacionali: inistración. in bajo su adm

P a l a c i o d e G o b i e r n o . T o l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - l o i i v i a P a q i n a W e b : w w w . ~ r e a i d e n c i a . ~ o b . l o e - m a i l c o r r e o O a r e s i d e n c i a l o b b o

Page 226: Proyecto de ley de minería y metalurgia

P O t S l O t N C I U O t l I S I R O U P L U R I N U C l U N A l O t O O L l Y l U

11. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará a la COMIBOL para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

111. Verificada o completada la documentación, con informe de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero sobre la inscripción existente de los derechos mineros en el Catastro Minero y en el Registro Minero, la Dirección dictará Resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a 20 días hábiles de su presentación, disponiendo su publicación en la Gaceta Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones conforme al Artículo 172 de la presente Ley.

IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá la inscripción en el Registro Minero.

V. La falta de presentación de la solicitud de registro en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al numeral 111 anterior, no dará lugar a la presunción de renuncia de derechos, pero mientras el registro no se complete en cualquier momento posterior, la COMIBOL no podrá suscribir nuevos contratos de asociación estatal con terceros respecto de las Áreas Mineras o Áreas de Parajes sin registro, sin perjuicio de contratos que ya tuviere suscritos, adecuados o no a contratos de asociación estatal de acuerdo con la presente Ley.

DE LOS TRÁMITES PARA ADECUACI~N A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 212.- (SOLICITUD).- 1. Dentro del plazo previsto en el Articulo 191 o en los parágrafos 111 y V del Articulo 125, según corresponda, y cumpliendo los requisitos de ley, los actores productivos mineros con derechos de adecuación a Contratos Administrativos Mineros, presentarán su solicitud ante la Dirección Departamental o Regional competente, acompariando las evidencias requeridas.

11. Si la Dirección veri: notificará al solicitantt pala ~ U C CM

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locumentación presentada, mayor a treinta (30) días

P a l a c i n d e G o B i e r n o - l a l a f o n o 1 f e x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a P a z - & a l i v i a P a n i n a W e b : w w w . ~ r a s i d e n c i a . u o b . b o m a l : c a r r e o @ ~ r e s i d e n c i a . i i o b . b o

Page 227: Proyecto de ley de minería y metalurgia

hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

111. Verificada o completada la documentación, con informe favorable de la Dirección de Cuadricula y Catastro Minero en relación de las respectivas áreas mineras y sin ulterior trámite, la Dirección dictará Resolución aprobatoria en un plazo no mayor a 20 días hábiles de la solicitud, disponiendo su publicación en la Gaceta Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones. Si la resolución fuere denegatoria se abrirán los respectivos derechos de impugnación.

IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá que se firme la Minuta del Contrato Administrativo Minero, la cual se remitirá a una Notaria de Fe Pública, debiendo suscribirse la escritura pública matriz por el Director o la Directora y el solicitante. Presentados los testimonios notariales, la Dirección dispondrá su inscripción en el Registro Minero.

ART~CULO 213. (PRESUNCI~N DE RENUNCIA. CONTINUACI~N DE TRÁMITEL- 1. La falta de wresentación de la solicitud de adecuación en el wlazo previsto al efecto, en su caso la falta de subsanación conforme al numeral 111 del Articulo anterior, o la falta de suscripción de la Minuta del contrato o de la escritura pública, en estos dos últimos casos por causa exclusivamente imputable al solicitante, dará lugar a que se presuma renuncia a las respectivas áreas mineras, las cuales mediante Resolución Administrativa se revertirán y pasarán a la categoría de Áreas Mineras de libre disponibilidad.

11. En caso de impugnación a la Resolución, una vez agotadas las instancias administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley, se entenderá ejecutoriada la Resolución que dispone la reversión, se registrará en el Registro Minero y publicará en la Gaceta Nacional Minera.

111. En caso de que la impugnación resulte justificada, la autoridad dispondrá la continuación del trámite de adecuación.

ipugnac tinuar

IV. Mientras no concluyan los trámites previstos en este Articulo y, en su caso, mientras las instancias de i11- queden agotadas, el titular de los derechos mineros, podrá con :ividades mineras cumpliendo sus obligaciones, conforme a lo dis,,,,,, ,,, ., ,resente Ley.

:ión no sus act nn l o ni

P A L A C I O O U t M R O O

P a l a o l a d a G n b i n r a n - l a l e f o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z . B n l l v i a ~ a q l n a W a b : w w w . v r a ~ ~ d e n a ~ a . q a b . b ~ a m a i l : ~ a r r e a @ ~ r n ~ ~ d a a c i a . o a b b n

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CONSULTA PREVIA EN MATERIA MINERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 214. (DERECHOS Y ALCANCES).- 1. De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, como derecho colectivo y fundamental de carácter obligatorio, a realizarse respecto de toda solicitud bajo la presente Ley para la suscripción de un Contrato Administrativo Minero susceptible de afectar directamente sus derechos colectivos.

11. De acuerdo con los Artículos 343 y 352 de la Constitución Política del Estado se garantiza asimismo el derecho a la consulta previa, libre e informada de la población que pudiera ser directamente afectada en la calidad del medio ambiente, cuya actividad se realice habitualmente en el área prevista para la ejecución de un proyecto de explotación minera bajo cualquiera de las modalidades contractuales establecidas en la presente Ley. Esta consulta se realizará con sujeción a las normas medio ambientales aplicables.

111. A los fines del Artículo 140 de la presente Ley, para las solicitudes de Licencia de Operación que requieren presentación de Licencia Ambiental, la consulta a las poblaciones directamente afectadas por un proyecto de explotación minera, se cumplirá conforme a las normas medio ambientales aplicables.

IV. Las operaciones mineras que comprendan sólo prospección y exploración no requieren de la consulta previa prevista en el parágrafo 1 del presente artículo. En este caso se cumplirán las normas medioambientales aplicables.

V. La consulta prevista en el parágrafo 1 anterior se aplicará para las solicitudes de nuevos contratos administrativos mineros en áreas de libre disponibilidad que se presenten a partir de la vigencia de la presente Ley.

P a l a c i o d e G n b l e r n a - T e l e l o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s i l l a 3 2 1 8 - L a P a z B o l i v i a P e q i n a W e i : w w w a r e s i d e n c l a . u o i b n e - m a i i : c o r r e n @ ~ r a s i d e n c i a . u n b . i o

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VI. No están sujetos al procedimiento de la consulta prevista en el parágrafo 1 del presente Artículo por tratarse de derechos preconstituidos o derechos adquiridos, según corresponda:

(i.) Los contratos administrativos mineros por adecuación. (ii.) Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido que deban

adecuarse a contratos de asociación.

VII. Las consultas en curso del tipo previsto en el parágrafo 1 que no hubieren concluido a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán y concluirán de acuerdo a lo previsto en este Capítulo en función del estado en que se encuentren según lo determine la autoridad competente encargada de la consulta, de acuerdo a la presente Ley.

ARTICULO 215. (FINALIDAD Y FUNCION DEL ESTADO). 1. A los fines de la presente Ley, se entiende como la consulta previa prevista en el parágrafo 1 del Articulo anterior al proceso de diálogo intercultural, concertado, de buena fe, libre e informado que contempla el desarrollo de etapas sucesivas de un procedimiento, entre el Estado, con la participación del actor productivo minero solicitante y el sujeto de la consulta respetando su cultura, idioma, instituciones, normas y procedimientos propios, con la finalidad de alcanzar acuerdos para dar curso a la solicitud de suscripción del correspondiente contrato administrativo minero y coadyuvar así al vivir bien del pueblo boliviano, en el marco de un desarrollo sustentable de las actividades mineras.

11. Los acuerdos entre la autoridad competente, el actor productivo minero solicitante y los sujetos de la consulta, tendrán carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para el Estado, los sujetos y el solicitante.

111. En virtud a que, conforme a los Artículos 311, 316 Numeral 3, 348 Parágrafo 11 y 349 Parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado, los recursos naturales minerales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país y su administración, dirección y control, en función del interés colectivo, corresponde al Estado a nombre de todo el pueblo boliviano y por cuanto la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no otorgan a los sujetos de la consulta derecho a veto, de no producirse un acuerdo final, la última instancia de decisión es el Minister representación del Estado. inería y Metalu rgia en

P a l a c i o d e C o b i e r n o l e l o f o n o 1 F a i 2 2 0 2 3 2 1 C e a l l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v l a P a l i o s W e b w w w . l r e s i d e n c i a . g o b . b n o m a i l : c o r r e o @ a r e s l O a n c i a l o b b o

Page 230: Proyecto de ley de minería y metalurgia

P R t S l O t N C I f l O E L t S i b D O P I U R I N A C I O N f l l O t B O L l V l A

IV. Frente a la decisión final del Ministerio de Minería y Metalurgia, el actor productivo minero solicitante tendrá la opción de dejar sin efecto su solicitud de contrato.

ARTÍCULO 216. (SUJETO, AFECTACION, OBJETO Y REPARACION). 1. Cada sujeto de la consulta establecida en el parágrafo 1 del Artículo 214 deberá cumplir con las siguientes características: (1) existencia precolonial y dominio ancestral del territorio; (2) conservación de sus patrones culturales, modos de vida, instituciones propias: sociales, económicas, culturales y políticas que los representen y ser distinto a los otros sectores de la población; (3) identificación como parte de una nación o pueblo que conserva en la actualidad relación con dicha colectividad.

11. L a afectación de derechos colectivos puede tener un alcance positivo o negativo, como modificaciones a las formas de vida y situación jurídica, instituciones propias, transformaciones territoriales, riesgos a la existencia física y alteraciones en las condiciones que permiten su desarrollo cultural, social o económico.

111. Serán objeto de la consulta, para la determinación de las posibles afectaciones, los-Planes de Trabajo e Inversión, para los actores productivos privado y estatal y Planes de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo cooperativo, presentados junto con la respectiva solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con el inciso d) del parágrafo 11 del Artículo 140 de la presente Ley.

IV. La reparación compensatoria de daños, por impactos cuantificables de un Proyecto de explotación minera, que afecten derechos colectivos, se determinará mediante los mecanismos legalmente reconocidos, como parte del procedimiento de consulta previa medio ambiental, de acuerdo al Parágrafo 11 del Art. 225 de la presente Ley, debiendo quedar establecida en el respectivo acuerdo, en cumplimiento a lo establecido en el Numeral 15 del Art. 30 de la CPE.

V. Las compensaciones o indemnizaciones que fueren determinadas deberán destinarse únicamente a las reparaciones necesarias o al desarrollo productivo o social de los sujetos afectados y serán administradas según lo determinado en el acuerdo o en la decisión final del Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante mecanismos debido uso y destino de los recursos.

idos qu e a s e e

P a l a c i o d e C o l i e r n o T e l o l o n o 1 l a r 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z K o l i v i e P a o i n a W e b w w w . ~ r e s i d e n e i a . o e b . b o e m a i l . c ~ r r e o @ ~ r e s i d e n c i a . o o b b o

Page 231: Proyecto de ley de minería y metalurgia

CAPITULO 11

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 217. (INICIO Y COMPETENCIA). 1. Presentada la solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley, el Director Regional competente de la AJAM procesará la solicitud hasta concluir la fase de oposición si se presentare de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 1.

11. Concluida la oposición, la AJAM identificará al sujeto o sujetos cuyos derechos colectivos pudieran quedar afectados y dispondrá mediante Resolución el inicio del procedimiento de consulta prevista en el Parágrafo 1 del Articulo 2 14.

ARTICULO 218. (NOTIFICACI~N. REUNIONES). 1. La Resolución de inicio dispondrá la notificación al solicitante y al o a los sujetos correspondientes, en este último caso en la persona o personas que ejerzan la máxima autoridad de cada una de las comunidades campesinas susceptibles de ser afectadas, lo cual se cumplirá en el plazo no mayor a quince días hábiles de la fecha de la Resolución. La notificación al sujeto o sujetos estará acompañada por copia de la solicitud del actor productivo minero y de todos sus anexos requeridos.

11. La consulta previa deberá realizarse en un máximo de tres reuniones.

111. La Resolución dispondrá el lugar, fecha y hora de inicio para la realización de la primera reunión, a ser presidida por el Director Regional de la AJAM con la participación de los representantes del sujeto o sujetos y del actor productivo minero solicitante. La primera reunión deberá realizarse dentro del plazo de 20 días hábiles de la fecha de la resolución.

ARTÍCULO 219. (REPRESENTACIÓN. PLAZO MAXIMO). 1. Los sujetos estarán representados en las reuniones por sus respectivas autoridades máximas de acuerdo con normas aplicables o según sus usos y costumbres. El actor productivo minero solicitante participará personalmente o mediante su representante legal, quien, ~1 im l= l que los sujetos de la consulta, podrá acreditar la participación de ( 3s técnicos para presentar sus respectivas alegaciones y explicaciones.

11. El procedimiento parágrafo 1 del Artículc

de cor ,222 ni

isulra previa J podrá tener u

que co .na dur;

ncluye de acuerdo con el ición superior a cuatro (4)

P a i a c i a d e G o b i e r n a r a l a l a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - B o l i v i a P a g i n a W e l w w w . ~ r a s i d e n c i a . ! o b . b o . e m a i i : 8 o r r a o @ ~ r e s i d e n c i a . g o b . l 0

Page 232: Proyecto de ley de minería y metalurgia

meses computados desde la última notificación a los sujetos de la consulta o al solicitante con la Resolución de apertura del procedimiento.

ART~CULO 220. (DELIBERACI~NES. REUNIONES SIGUIENTES). 1. Instalada la primera reunión el Director Regional de la AJAM explicará los antecedentes del procedimiento y las normas legales que son aplicables.

11. Durante las reuniones, el Director Regional que conduce el proceso presentará observaciones y sugerencias, de tal modo que cualquier acuerdo que se logre cumpla con las normas legales aplicables.

111. En la primera reunión el actor productivo minero solicitante explicará las actividades que propone bajo su Plan de Trabajo e identificará los derechos colectivos que, en su criterio, pudieran ser afectados y los posibles mecanismos de reparación y presentara las bases de un acuerdo.

IV. Los sujetos consultados formularán sus observaciones y propuestas para un posible acuerdo, identificando las situaciones en las que sus derechos colectivos pudieran quedar afectados y los mecanismos de reparación proporcionales con las afectaciones previstas, que consideraren oportuno, debidamente justificado, todo ello acompañado de memorias escritas que los reflejen. Asimismo, el Director Regional formulará las observaciones que considere necesarias.

V. Si entre el solicitante y los sujetos existieran acuerdos anteriores a la consulta, los mismos serán presentados para su consideración como parte del procedimiento.

Vi. Si luego de deliberar se llegare a un acuerdo, el procedimiento de consulta concluirá con la firma del respectivo documento. El Director Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatoria.

VII. A falta de acuerdo en la primera reunión, el Director Regional de la AJAM convocará en el mismo acto a una segunda reunión, a realizarse en lugar, fecha y hora que señale, en la cual se procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso se firmará el respectivo do o. El f Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente Reso 4probat

cument lución I

en la s I acto a on6qln

egunda L una ti

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h-ector oria.

VIII. A falta de acuerdo reunió1 -ector Regional de la AJAM convocará en el mismc xcera : 3 reunión, a realizarse en lugar, fecha y hora que ,bLla.b, ,,, ., ~ u a l se pLUbuLará llegar a un acuerdo, en

P a l a c i o d o i o b i a r n o T e l e f o a o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z - B o l i v i a P a u l n a W e b w w w . a r o s i d e n c i a . o o b . b o - e ~ m a i l . c o r r a o @ ~ r a s i d a n o i a . o o b b o

Page 233: Proyecto de ley de minería y metalurgia

P R t S l O t N C l l D E L E S T R O 0 P L U R l N l C l O N l l O t B O L l Y l l

cuyo caso se firmará el respectivo documento. El Director Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatoria.

IX. Se llevarán actas de las reuniones que serán firmadas por el Director Regional, por el actor productivo minero solicitante o su representante y por los representantes de los sujetos participantes en la consulta. Las mismas formaran parte de los antecedentes a los fines del presente Artículo.

X . De no existir acuerdo en la tercera y última reunión, todos los antecedentes serán remitidos en un plazo de tres días hábiles administrativos a la Dirección Nacional de la AJAM a los fines del artículo siguiente.

ARTICULO 221. (MEDIACIÓN Y DECISIÓN).- 1. Recibidos los antecedentes, la Dirección Nacional de la AJAM dará inicio a un procedimiento de aproximación y mediación entre el solicitante y los sujetos consultados, a cuyo efecto solicitará mayor información, convocará a reuniones y realizará gestiones mediadoras y de aproximación. Asimismo, presentará propuestas para un acuerdo final.

11. Si dentro de un plazo de quince días hábiles de la última notificación con la Resolución que dispone el inicio de la mediación no se llegare a un acuerdo, concluirá el procedimiento y se abrirá la instancia de decisión final prevista en el parágrafo IV y siguientes.

111. Si se llegare a un acuerdo, el procedimiento de consulta concluirá con la firma del respectivo documento por el Director Nacional de la AJAM y los representantes de los sujetos y el actor productivo minero solicitante o su representante legal. El Director Nacional de la AJAM pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatona.

N. En caso de no existir acuerdo conforme a los parágrafos anteriores, la Dirección Nacional de la AJAM remitirá dentro del plazo de 3 días hábiles todos los antecedentes al Ministerio de Minería y Metalurgia.

ARTICULO 222. (RESOLUCION FINAL).- 1. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial previo informe técnico de la Unidad correspondiente, resolverá el caso en el marco de las normas legales aplicables, dirimiendo las diferencia solviendo sobre los derechos y obligaciones alegados, teniend os intereses del Estado y de los participantes. La Resolución 5 :ro del plazo de quince (15) días hábiles de la recepción de los ~ L ~ L C L C ~ C L ~ L ~ ~ será definitiva e inapelable.

O en ci ;e dicta -*---A-

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L A C I O O U t M l O O

P a l a e l a d a C o b l e r a o - T e l e l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B o l i v i a P a o i a a W e b . w w w . a r e s i d a n c i a . ~ o b . b o . e m a i l : ~ o r r e o @ v r e s i d e a c i a . u o b . b a

Page 234: Proyecto de ley de minería y metalurgia

11. La Resolución final será remitida al Director Regional de la AJAM competente para la prosecución del trámite de solicitud de contrato de acuerdo con la presente Ley.

111. El actor productivo minero solicitante podrá retirar y dejar sin efecto su solicitud para contrato administrativo minero en cualquier etapa del procedimiento, incluso con posterioridad a la Resolución prevista en el parágrafo 1 anterior.

ARTICULO 223. (COSTOS).- 1. Los costos de notificaciones serán asumidos por el actor productivo minero solicitante, según lo determine la autoridad interviniente.

11. La AJAM correrá con los gastos de traslado y permanencia de sus servidores públicos que deban participar en el procedimiento.

111. Los sujetos consultados participantes correrán con sus gastos de traslado, permanencia, asesona y participación, al igual que el solicitante.

CAPITULO 111

MEDIO AMBIENTE

ART~CULO 224. (MARCO NORMATIVO).- Las actividades mineras en relación al medio ambiente se realizarán de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la presente Ley, la Ley de Medio Ambiente, sus Reglamentos, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y otras normas legales vigentes.

ART~CULO 225. (LICENCIA AMBIENTAL).- 1. La Licencia Ambiental para las actividades, obras o proyectos mineros, será otorgada por la autoridad ambiental competente de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente, Reglamentos Generales, Reglamento Sectorial y la presente Ley.

11. Las actividades mineras con impactos conocidos poco significativos (AMIAC), tramitarán su Licencia Ambiental ante la Gobernación respectiva, debiendo la misma, remitir una copia al Ministerio de Minería y Metalurgia y al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas con fines de registro y seguimiento al desempeño ambiental de la activida d, obra o proye cto ( A 0

P a l a c i o 0 8 G n b i n r n o T n l e i o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z B o l i v i a P a q i n a W e b . w w w . ~ r n s i d a n c i a . i l n b . b o - a m a i l : c o r r a a @ o r e s i d e n c ~ a . u o b . b o

Page 235: Proyecto de ley de minería y metalurgia

111. Para el trámite de solicitud de Licencia Ambiental, las autoridades competentes tendrán en cuenta lo previsto en el Capitulo anterior de la presente Ley, sobre consulta previa.

ARTÍCULO 226. (RESPONSABILIDAD).- 1. Son responsables del cumplimiento de las normas ambientales, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, cuando realicen actividades mineras, a su propio nombre, o los operadores mineros cuando en virtud de un contrato realicen actividades mineras, así como los titulares de Licencias de Operación. El responsable estará obligado a prevenir, controlar, reducir y mitigar los impactos ambientales negativos de acuerdo a normas ambientales aplicables.

11. Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no son responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la otorgación de sus derechos. Estos daños se determinaran a través de una Auditoría Ambiental de Línea Base (ALBA). Los resultados de la ALBA serán parte integrante de la Licencia Ambiental.

111. Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, que realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o micro cuenca, podrán ejecutar un ALBA común.

IV. De no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar todos los daños ambientales originados en su área minera.

V. Las acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17 del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, prescriben en el plazo de tres años.

VI. De acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los delitos ambientales no prescriben.

ARTÍCULO 227. (ÁREAS PROTEGIDAS).- Los actores productivos mineros pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) establezca que dichas actividades no afecta el cum~limiento de los objetivos de protección del área.

P a l a c i o d a G n l i a r n n T e l e l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a V a 1 B o l i v i a P a f l l n a W a b W ~ ~ . ~ r a a i d o n c i n 0 0 b l 0 . a - m a i i : c o r r l a @ a r e s i d e n c i a . o o a b o

Page 236: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Las actividades mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida deberán contar con la Licencia Ambiental respectiva.

ARTÍCULO 228. (CIERRE DE OPERACIONES).- Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, los operadores en contratos mineros, así como los titulares de Licencias de Operación que se encuentren en fase de producción, establecerán una previsión contable para cubrir el costo del cierre de sus operaciones.

ARTÍCULO 229. (CONTROL AMBIENTAL).- El Ministerio de Minería y Metalurgia, precautelará el cumplimiento de las normas ambientales en el ámbito de su competencia.

TITULO VI1

RÉGIMEN REGALITARIO MINERO

ARTÍCULO 230. (REGALÍA MINERA).- La Regalía Minera (RM) por el aprovechamiento de los recursos minerales y metales no renovables es un derecho y una compensación por su explotación y se regulan por la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ARTÍCULO 231. (ALCANCE).- 1. En sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, la RM se aplica obligatoriamente a las actividades mineras descritas a continuación:

a) Explotación, concentración y/o comercialización, a tiempo de la venta interna o exportación de minerales y/o metales. b) Fundición, refinación e industrialización, sólo cuando formen parte del proceso productivo que incluya actividad de explotación minera propia. c) Prospección y exploración minera, sólo cuando se comercialicen los productos obtenidos en esta actividad.

inciso culo 23

aplicar e Ley, a

11. Con la finalidad de promov,~ La L~ndición, refinación e industrialización en el caso previsto en el rior, se .á el 60% de las alícuotas determinadas en el Arti present L las empresas mineras

P a l a c i a d e G a b i s r o o - T a l e l o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 1 - l a P a z - f l a i i v ~ a P a u i n a W c b : w w w . g r a s i d e n c i a . i l o b b o e ~ m a i l : c o r r e o @ ~ r o s i d e n c i a . o o b . b o

Page 237: Proyecto de ley de minería y metalurgia

estatales y a las nuevas actividades mineras que, bajo Contrato Administrativo Minero incluyan fundición, refinación y/o industrialización.

111. La RM no alcanza a las actividades de manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales, cuando no se encuentren integradas al proceso productivo minero. En este caso sólo se constituyen en agentes de retención conforme a Reglamento.

ART~CULO 232. (SUJETOS PASIVOS).- 1. Son sujetos pasivos alcanzados con la RM todas las personas individuales y colectivas de acuerdo con el alcance del Artículo 23 1.

11. La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o refinación o de metales para maquila o industrialización no está alcanzada por la RM debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado de origen.

ARTÍCULO 233. (BASE DE CÁLCULO).- 1. La base de cálculo de la Regalía Minera es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial.

11. Para concentrados y minerales metálicos, el peso del contenido fino resulta de multiplicar el peso neto seco por la ley del mineral.

111. Para productos metálicos fundidos el peso del contenido fino resulta de multiplicar el peso neto por la ley del metal.

IV. El peso neto seco es el peso del mineral menos el peso del envase, la humedad y las mermas.

V. En el caso de las exportaciones se entiende por valor bruto de venta, el valor de venta expuesto en la Declaración Única de Exportación (DUE).

Vi. El Ministerio de Minería y Metalurgia determinará la cotización oficial aplicando el promedio aritmético quincenal en base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la Bolsa de Metales de Londres, o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales, o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional.

metale VII. En el caso de mint S que no se cotizan en bolsas de metales o no se dispone de precios referenciales en publicaciones especializadas, el valor

P a l a c i o d e G a b i c r n o - l a l i l a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - 8 o l i v l a P a u i n a W e b : w w w . ~ r n s i d c n c i a . o o l l o e m a i l : c o r r e a @ ~ r e a i d e a c i a . ~ o b . b o

Page 238: Proyecto de ley de minería y metalurgia

bruto de venta es el valor consignado en la factura comercial de exportación, Declaración Única de Exportación (DUE), o documento equivalente.

ART~CULO 234. (ALÍCUOTAS).- 1. La alícuota de la Regalía Minera se determina de acuerdo con las siguientes escalas:

Oro en estado natural, preconcentrado, desperdicios y desechos, concentrado, precipitado, amalgamas, granallas, bullón o barra fundida y lingote refinado:

1 Menor a 400 14

Cotización oficial del oro por Onza Troy Mayor a 700 Desde 400 hasta 700

Oro que provenga de minerales sulfurosos refractarios que requieran alta tecnología para su producción:

Alícuota (%) 7 0.01 (CO)

1 Cotización oficial del oro por Onza 1 Alícuota (%)

Oro en estado natural o en escama proveniente de yacimientos marginales operados por la minería de pequeña escala.

Troy Mayor a 700 Desde 400 hasta 700 Menor a 400

. ,

5 0.00667 (CO) + 0,33333 3

Cotización oficial del oro por Onza Trov

Para la Plata en preconcentrados, concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Alícuota (%)

Mayor a 700 Desde 400 hasta 700 Menor a 400

Cotización oficial de la p I A "?uota (%)

2.5 0.005 (CO) - 1 1

Onza Troy Mavor a 8.00

lata por

- 1 0.75 (CO) 13

P a i a o i c d e E e b i e r n ~ l e l e l e a n 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - e a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z Bolivia P a l i a a W e b : w w w . ~ r e s i d e a c i a q o b b o e m a i l : c o r r e a @ a r a s i d e n c i a q o b b o

Page 239: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Para el Zinc en concentrado o metálico:

Para el Plomo en concentrado o metálico:

Cotización oficial del zinc por Libra Fina (Dólares Americanos) Mayor a 0.94 Desde 0.475 hasta 0.94 Menor a 0.475

1 Cotización Oficial del plomo por 1 Alicuota (%)

Alícuota (%)

5 8.60215 (CO) - 3.08602 1

0.60 Menor a 0:30 / 1

Libra Fina (Dólar Americano) Mayor a 0.60 Primer tramo: Desde 0.30 hasta

Para el Estafio en concentrado o metálico

5 13.33333 (CO) - 3

Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico.

Cotización Oficial del estaño por Libra fina (Dólares Americanos) Mayor a 5.00 Desde 2.50 hasta 5 Menor a 2.50

1 Cotización Oficial del Antimonio por / Alícuota (%)

Alícuota (%)

5 1.60 (CO) - 3 1

39 1 (CO

TMF. (Dólares Americanos) Mayor a 3.800 Desde 1.500 hasta 3.800 Menor a 1.500

Para el Wólfram en concentrado o metálico:

8)-1,60870 1

Alícuot Cotización oficial de wólfram p

Dólares Americanos

Desde 8000 hasta 240(

P a l a c i o d o E n b i e r n o T o l e f o n o / f a x 2 2 0 2 3 2 1 E a s i l i a 3 2 7 8 l a P a z B o l i v i a P a o i n a W o b : w w w . ~ r a a i d ~ a c i a . g n b b o . a i : c a r r n n @ o r o s i d e n c i a . o o I l o

Page 240: Proyecto de ley de minería y metalurgia

/ Menor 8000 11

Para el Cobre en concentrados o metálico:

Para el Bismuto en concentrado o metálico

Cotización oficial del cobre por Libra Fina (Dólares Americanos) Mayor a 2.00 Desde 0.70 hasta 2.00 Menor 0.70

Alícuota (N)

5 3.0769(CO)-1.1538 1

Para minerales de Hierro:

Cotización oficial de bismuto por Libra Fina (Dólares Americanos) Mayor 10.00 Desde 3.50 hasta 10.00 Menor a 3.50

.e Trans trados i

Alícuota (%)

5 0.61538(CO)-1.15385 1

Alícuot 4

Grado d ión .a (%) Conceni %

Pellets 13 Hierro esponja y arrabio / 2

Para Tantalio, Baritina y Caliza en cualquier estado

( Metal 1 Alícuota (%)

Piedras preciosas y semipreciosas:

Tantalita Baritina Caliza

3.5 3.5 3.5

tales

Tipo de piedra Piedras semipreciosas Piedras preciosas y me

P a l a c i a d a G o b i e r n o - I a l e l o n o 1 F a r 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - B o l i v i a P a g i n a W a b . w w w a r e s l d a n e i a l o b b o - o ~ m a i l : c o r r e o @ ~ r e a l d e n c i a . o ~ b . b ~

Alícuota(%l 4 5

Page 241: Proyecto de ley de minería y metalurgia

Para el Indio y Renio en cualquier estado:

En el caso del Indio y Renio, la RM se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.

Metal Indio Renio

Para recursos evaporíticos:

Alícuota (%) 5 5

Boro:

Grado de Transformación Carbonato de Litio Cloruro de Potasio Otros sub productos y derivados Cloruro de sodio

Alícuota (%) 3 3 3 2.5

La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetara a la siguiente escala.

Grado de Transformación Ulexita sin procesar Ulexita calcinada

Alícuota (N) 5 3

P a l a c l u d e E a b i a r n o - T a l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a a i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - 8 o l i v l a Q a u i n a W e b : w w w . ~ r n s i d e n c i ~ . o o b . b o e m a i l : c o r r e o @ ~ r e ~ i d a n c ~ a . ~ n b . b ~

1

Ley del oxido de boro ("h) Hasta 22

Mayor a 22 hasta 28

Mayor a 28 hasta 35

Mayor a 35 hasta 45

Alícuota del RM para exportaciones 5 Menor a 5 hasta 4,50

Menor a 4,50 hasta 4

Menor a 4 hasta 3,50

Alícuota del RM para el mercado interno 3 Menor a 3 hasta 2,70 Menor a 2,70 hasta 2,40 Menor a 2,40 hasta 2,lO

Mayor a 45 hasta : Mayor a 52

Menor a 2,10 hasta 1,80 1,80

Page 242: Proyecto de ley de minería y metalurgia

11. Para el resto de minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota de RM del 2,5%.

111. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal no consignado en las anteriores escalas, el Ministerio de Minería y Metalurgia aprobará la nueva escala.

IV. En las ventas de minerales y metales en el mercado interno, se aplicará el 60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.

ARTÍCULO 235. (LIQUIDACIÓN, RETENCIÓN Y PAGO).- Para la liquidación de la RM, en cada operación de venta o exportación, se aplicará sobre la base de cálculo establecida y la alícuota determinada por el Artículo 234 de la presente Ley y el Reglamento en materia de Regalía Minera, el cual determinará los procedimientos de liquidación, retención y pago.

ARTICULO 236. (DISTRIBUCIÓN).- 1. La Regalia Minera se distribuirá de la siguiente manera:

a) 80% para el Gobierno Autónomo Departamental productor. b) 15% para los Gobiernos Autónomos Municipales productores. c) 5% para el Tesoro General de la Nación.

11. El presupuesto departamental garantizará los derechos de participación prioritaria de las naciones y pueblos indígenas originario campesino de las regiones mineras en las que se exploten los recursos minerales.

111. Del 80% de la RM asignada a los Gobiernos Autónomos Departamentales productores, éstos destinarán el 10% para actividades de prospección y exploración minera en el respectivo departamento a cargo de SERGEOMIN, para cuyo efecto le transferirán directamente dicho porcentaje.

PATENTE MINERA

ARTÍCULO 237. (PATENTE MINERA).- 1. Excepto en el caso previsto en el Inciso a) parágrafo V del Articulo 61 de la presente Ley, los titulares de derechos mineros reconocidos u otorgados mediante Licencia de Prospección y Exploración, Licencia de Prospección Aérea, Contratos Administrativos Mineros por adecuación, y nuevos Contratos Administrativos Mineros, pagarán la

P A L A C I O Q U E M A D O

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Patente Minera en montos fijos de acuerdo al detalle siguiente:

a) Prospección y Exploración: 325 Bolivianos anuales por cuadricula. b) Prospección Aérea: 50.000 Bolivianos por cada Licencia. c) Explotación:

400 Bolivianos anuales por cuadrícula hasta 30 cuadrículas. 500 Bolivianos anuales por cuadricula de 31 hasta 40 cuadrículas. 600 Bolivianos anuales por cuadricula a partir de 41 cuadriculas en adelante.

11. El pago de la patente minera de exploración y de explotación se calculará por cada cuadricula del Área Minera bajo Licencia o contrato.

111. La patente minera para Licencias de Prospección y Exploración y Contratos Administrativos Mineros se pagará por todo el año en curso: (1) El primer pago deberá efectuarse dentro del término 20 días hábiles, a partir de la fecha de haber sido ordenada por la AJAM dentro del trámite de solicitud de Licencia o Contrato, y (2) posteriormente, en forma adelantada para los años siguientes, sujeto a lo previsto en el parágrafo IV siguiente.

IV. El primer día hábil del mes de febrero de cada año, la AJAM dispondrá la publicación de una Edición Especial Anual de la Gaceta Nacional Minera el listado de quienes tuvieren pendiente el pago de la patente minera por la gestión siguiente, la que tendrá carácter de citación y requerimiento de pago. El pago deberá efectuarse dentro de los 30 días calendario de dicha publicación.

V. La patente minera se pagará con un incremento del 100%, cuando los derechos mineros originales alcancen una antigüedad mayor a cinco años.

VI. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero informará a la AJAM sobre los titulares de derechos mineros, que no hubieren pagado la patente minera de acuerdo con el parágrafo IV anterior, a los fines de revocatoria de Licencias de Prospección y Exploración o resolución de Contratos Administrativos Mineros, según corresponda.

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VII. Los titulares con derechos mineros anteriores a la vigencia de la presente Ley que hubieren pag :s mineras por antigüedad mayor a cinco años, ca stablecido en el parágrafo

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IV desde la gestión siguiente, con el valor establecido en el Inciso c) del parágrafo 1 del presente artículo.

VIII. La patente minera por prospección aérea se pagará dentro de los diez días hábiles de otorgada la Licencia.

IX. La patente minera para los Contratos Administrativos Mineros por pertenencias que se adecuaren, se aplicará conforme al presente Artículo, aplicándose los mismos criterios por equivalencia de las pertenencias a la extensión por cuadrículas.

ART~CULO 238. (DISTRIBUCIÓN D E LA PATENTE MINERA). 1. Los montos recaudados por concepto de patente minera por prospección, exploración y explotación se distribuirán de la siguiente manera:

60 % AJAM 40 % SERGEOMIN

11. La patente minera por prospección aérea corresponderá a la AJAM.

ARTÍCULO 239. (PATENTE MINERA DE LICENCIAS DE OPERACI~N Y COMERCIALIZACIÓN).- 1. Los titulares de Licencias de Operación y Comercialización, de acuerdo con los Artículos 177 y 182 de la presente Ley, pagarán al CEIMM como patente minera un monto anual fijo de Bs. 20.000.-

11. El pago de la patente minera de las licencias se hará efectivo en forma adelantada hasta el 31 de enero de cada año, excepto que las primeras licencias se pagarán en el plazo de diez días hábiles de su otorgamiento.

ARTÍCULO 240. (ACTUALIZACIÓN D E LA PATENTE MINERA).- Los montos por concepto de patente minera pagaderos en forma adelantada en todos los casos previstos en el presente capítulo, se actualizarán anualmente de acuerdo a la cotización de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV).

ARTICULO 241. (DE S U RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN).- El pago de la patente anual, se efectuará por el titular del derecho minero a través de la entidad bancaria pública que corresponda, en la cuenta fiscal establecida para el efecto. El Banco Central de E ,ia mensual de los importes recaudados por concel instituciones beneficiarias

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señaladas en el parágrafo VI11 del Artículo 237, en las proporciones establecidas.

11. La recaudación, control y fiscalización de la patente minera estará a cargo de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, que al efecto queda facultada para emitir las normas administrativas pertinentes para su correcta aplicación y distribución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los cánones de arrendamiento establecidos en los contratos, con carácter transitorio y entre tanto entre en vigencia la nueva Ley Tributaria, se cancelaran de acuerdo a norma expresa.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA.- En un plazo de ciento veinte días de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y en consulta con el SENARECOM, elaborará y presentará al Órgano Ejecutivo un proyecto de normativa que establezca los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de las regalías mineras de acuerdo con la presente Ley, así como el régimen sancionatorio y sus procedimientos por incumplimiento, total o parcial, en las retenciones y pagos.

SEGUNDA.- 1. Dictada la Resolución aprobatoria establecida en el parágrafo 111 del Art. 212, en el trámite para la suscripción de cada Contrato Administrativo Minero por adecuación de ATES, de los actores productivos mineros privados, dejará de tener efecto el procedimiento y proceso de verificación y reversión sobre la inexistencia de actividad minera dispuestos en la Ley 403 del 18 de septiembre de 2013 y su Decreto Reglamentario 1801 de 20 de noviembre de 2013, respecto de las áreas bajo contrato.

11. Si a la fecha de dictada la Resolución aprobatoria establecida en el parágrafo 111 del Art. 212 estuviere en curso y no hubiere concluido el procedimiento o proceso de verificación o reversión, respecto de las áreas bajo el Contrato, el mismo quedará sin efecto en el estado en el que se encuentre, debiendo disponerse el archivo d e obrad OS.

P a l a c I n d e C n b i e r n a - T e l e f o n o 1 f a r 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - B n l i v i n P a n i n n W e l : w w w a r e s i d n n c i a 0 s b b o . a m a : c o r r e o @ a r a s i l e n c i a . u a b . b o

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111. Suscrito el Contrato Administrativo Minero por adecuación, la verificación del cumplimiento de los Planes de Trabajo e Inversión, quedará sujeta a lo dispuesto en el parágrafo VI del Articulo 22 de la presente Ley.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.- 1. Se deja sin efecto la Ley de Reserva Fiscal de 5 de diciembre de 19 17 en materia minera.

11. Se abrogan los siguientes cuerpos normativos:

- Ley No 719, 15 de febrero de 1985 - Creación del CIRESU

- Ley No 1777 de marzo de 1997 - Código de Minería.

- Ley No 368 de 01 de mayo de 2013.

- Decreto Supremo No 291 17 de 01 de mayo de 2007

- Decreto Supremo No 29164 de 13 de junio de 2007

- Decreto Supremo No 29410 de 09 de enero de 2008

- Decreto Supremo No 1661 de 24 de julio de 2013

SEGUNDA.- Se derogan los siguientes cuerpos normativos:

- Ley No 3787 - manteniéndose vigentes los Arts. 101 y 102 sustitutivos del Titulo VI11 del Libro Primero de la Ley 1777.

- Ley No 3720 de 3 1 de julio de 2007.

- El Art. 54 del Decreto Supremo No 0071/2009 - 1777 (SUPERINTENDENCIA - AGJAM)

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblc lativa Plurinacional.

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