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1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE ARMENIA” Honorables Concejales del Municipio de Armenia: La Administración Municipal con el fin de brindar claridad conceptual que fundamente y soporte el análisis para la aprobación del Código de Rentas para el Municipio de Armenia Quindío, como herramienta de ordenamiento de las finanzas públicas de nuestra ciudad, presenta a continuación de forma sistemática los principales razonamientos que motivan la discusión y aprobación de este asunto bajo la siguiente argumentación: 1. Compilación de Normas Tributarias Municipales “Código de Rentas MunicipalA la fecha el Municipio de Armenia, no cuenta con una estructura tributaria debidamente articulada, como consecuencia de la expedición de múltiples actos administrativos que regulan los diferentes asuntos tributarios del Orden Municipal, dificultando el conocimiento y entendimiento de la comunidad en general, quienes se presentan como los principales agentes afectados que desconocen muchas de las disposiciones por no encontrar en un solo cuerpo normativo el reglamento general de las materias que le son imponibles, dificultando la adecuada comunicación y relación que debe existir entre éstos y la Administración Municipal, por lo tanto, se hace necesario efectuar la recopilación y actualización de todos los impuestos tasas y contribuciones autorizados constitucional y legalmente a favor del Municipio, manteniendo la unidad de materia; señalando a su vez las normas para su administración, control, fiscalización, determinación, discusión, cobro y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio, los cuales constituyen todos los procesos y procedimientos que sirven como herramientas legales para darle cumplimiento al cobro efectivo de las Rentas Municipales. 2. Parámetros Constitucionales y Legales del Código de Rentas Municipal Compete a los Concejos Municipales, conforme al numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, “decretar de conformidad con la ley, los tributos y los gastos locales”, competencia que debe ejercer en forma armónica con lo previsto en el artículo 338 ibídem. El artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que: “…Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”

Honorables Concejales del Municipio de Armenia: La Administración Municipal con el fin de brindar claridad conceptual que fundamente y soporte el análisis para la aprobación del Código de Rentas para el Municipio de Armenia Quindío, como herramienta de ordenamiento de las finanzas públicas de nuestra ciudad, presenta a continuación de forma sistemática los principales razonamientos que motivan la discusión y aprobación de este asunto bajo la siguiente argumentación: 1. Compilación de Normas Tributarias Municipales “Código de Rentas Municipal” A la fecha el Municipio de Armenia, no cuenta con una estructura tributaria debidamente articulada, como consecuencia de la expedición de múltiples actos administrativos que regulan los diferentes asuntos tributarios del Orden Municipal, dificultando el conocimiento y entendimiento de la comunidad en general, quienes se presentan como los principales agentes afectados que desconocen muchas de las disposiciones por no encontrar en un solo cuerpo normativo el reglamento general de las materias que le son imponibles, dificultando la adecuada comunicación y relación que debe existir entre éstos y la Administración Municipal, por lo tanto, se hace necesario efectuar la recopilación y actualización de todos los impuestos tasas y contribuciones autorizados constitucional y legalmente a favor del Municipio, manteniendo la unidad de materia; señalando a su vez las normas para su administración, control, fiscalización, determinación, discusión, cobro y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio, los cuales constituyen todos los procesos y procedimientos que sirven como herramientas legales para darle cumplimiento al cobro efectivo de las Rentas Municipales. 2. Parámetros Constitucionales y Legales del Código de Rentas Municipal Compete a los Concejos Municipales, conforme al numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, “decretar de conformidad con la ley, los tributos y los gastos locales”, competencia que debe ejercer en forma armónica con lo previsto en el artículo 338 ibídem.

El artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que: “…Las entidades

territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la

Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades

propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y

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establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las

rentas nacionales…”

De igual forma el artículo 66 de la ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la ley 788 del 2002,

determinan que: “… Los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto

Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones,

régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo,

aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos

territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos

anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, teniendo

en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos…”.

El Municipio de Armenia Quindío, debe ajustar su estructura tributaria a los diferentes cambios sociales, económicos, financieros y ambientales al interior de su territorio, máxime si desde la misma Política del Gobierno Nacional, se presentan lineamientos que evolucionan conforme a las expectativas que demandan el crecimiento y desarrollo territorial, parámetros de progreso de una ciudad que presenta en los últimos cuatro años, una dinámica diferente a nivel de expansión de su estructura urbana y económica. La estructura tributaria, incide de forma directa en las finanzas públicas y el comportamiento económico de la comunidad en general, razón por la cual, se deben tener presentes los aspectos regulados desde el Código de Rentas Municipal, como base normativa para la toma de decisiones tanto del sector público, como privado, que deben direccionar su actuar conforme los parámetros tributarios debidamente reglamentados. La conformación de un marco tributario ajustado a la Constitución y la Ley, destaca las principales herramientas de gobernabilidad, administración y planificación del Municipio como Ente Territorial. La regulación en la cual se enmarca el actuar del Municipio en materia tributaria, obedece a la ordenación legal que se presenta en la normatividad que regula cada tributo, manteniendo la articulación de los principios, aspectos generales, parte sustancial, régimen procedimental y sancionatorio, acorde a la normatividad legal aplicable y a los limites que le otorga la Constitución Política de Colombia, en aras de garantizar que toda actuación por parte del Municipio de Armenia en su calidad de sujeto activo, se ajuste única y exclusivamente a las disposiciones legales, brindando seguridad jurídica a la comunidad. 3. Principios que enmarcan la administración del Sistema tributario Municipal. Desde el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, se presentan los principios que orientan el actuar de la administración de los tributos, los cuales deben ser reglamentados y aplicados de forma directa por el Municipio de Armenia, garantizando que se incluyan como

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medidas que dispongan el proceder tanto de los contribuyentes, como de la Administración Municipal, quienes además de velar por el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, debe garantizar que todas las acciones adelantadas se enmarquen a favor de los intereses generales de la comunidad y el cumplimiento efectivo de los fines del Estado consignados en la Constitución Política, integrando a través del Código de Rentas Municipal dichos principios, en todas las actuaciones desarrolladas por la Administración Municipal y los contribuyentes. El Código de Rentas Municipal estipula su base normativa, en la autonomía para la Administración de los tributos, encontrando su límite en los impuestos que sólo por disposición legal le hayan sido otorgados, en aras de garantizar el principio de legalidad, soportando en su reglamentación las disposiciones legales y sustanciales que amparan su administración, cobro y recaudo, certificando que se tengan por tributos a favor del Municipio, únicamente aquellos que la ley permite, evitando cargas tributarias injustificadas, donde se tiene que esta misma razón aplica para aquellos tratamientos tributarios preferenciales como lo son las exenciones y exclusiones, que deben ser soportados bajos los principios de equidad y legalidad, enfocados conforme las verdaderas necesidades de los contribuyentes, sin llegar a afectar de forma grave las finanzas del Municipio bajo el marco de la Constitución y Ley. De igual forma, se tendrán como principios la eficiencia, progresividad y el respeto por el derecho al debido proceso y la presunción de la buena fe en todas las actuaciones adelantadas por la Administración Municipal, aspecto que garantiza una adecuada administración de los tributos municipales, asegurando el cumplimiento de los deberes y derechos de los contribuyentes. 4. Parámetros sustanciales de los Tributos Municipales. 4.1 Impuesto Predial Unificado: En materia del Impuesto Predial Unificado, se debe brindar mayor claridad frente a las obligaciones y cargas impositivas que recaen en los contribuyentes, por tal razón, el Código de Rentas Municipal integrará todas las definiciones legales que aplican con respecto de la clasificación y destinación de los bienes inmuebles, consolidando el elemento diferenciador que permitirá identificar la tarifa que se debe aplicar y los parámetros para que los contribuyentes reconozcan las responsabilidades que le corresponden, orientando y unificando la definición de cada destinación conforme a los conceptos que para el efecto contempla el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. El Impuesto Predial Unificado, reglamentado por la Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, y Ley 44 de 1990, presenta nuevas disposiciones normativas que otorga el Gobierno Nacional a

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través de la Ley 1450 de 2011 Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 “Prosperidad para Todos”, quien atendiendo las diferentes necesidades que se generan en los Municipios, dispone el nuevo marco legal que estructura el límite de las tarifas con las que se pueden gravar los bienes inmuebles ubicados en jurisdicción de los respectivos entes territoriales, hecho del cual no es ajeno el Municipio de Armenia, sin presentar de forma injustificada y desproporcional una mayor carga impositiva a los contribuyentes, manteniendo la proyección de ingresos acorde con los recursos públicos que deben atender las necesidades de la comunidad en general. El artículo 23 de la ley 1450 de 2011, establece la viabilidad de aplicar una tarifa diferencial a los bienes inmuebles de los estratos 1, 2 y 3 con destinación habitacional. En este orden de ideas, presentamos a consideración una tarifa diferencial del uno por mil (1x 1.000) para los bienes inmuebles con destinación habitacional de los estratos 1 y 2, y una tarifa diferencial del dos por mil (2 x 1.000) para los inmuebles con destino habitacional del estrato 3, con avaluó catastral inferior o igual a 30 S.M.M.L.V, en los que el propietario no cuente con otro bien inmueble registrado en el Municipio de Armenia. No obstante lo anterior, se puede acceder al beneficio si la segunda ficha catastral corresponde a una mejora, así:

ESTRATO No DE PREDIOS AVALUO TARIFA 2012 VALOR IMPUESTO PREDIAL

1 8.285 $59.802.933.500 Beneficio Tributario $0

2 11.087 $126.534.868.000 Beneficio Tributario $0

3 6.068 $61.880.295.000 5x1000 $309.401.475

TOTAL $309.401.475

Valor a recaudar con el nuevo régimen tarifario, aplicando el uno por mil (1x1000) para los bienes inmuebles con destino habitacional de estratos 1 y 2, con avalúo inferior a 30 S.M.M.L.V. y el dos por mil (2x1000) para los bienes inmuebles que cumplan los mismos requisitos de estrato 3:

ESTRATO No DE PREDIOS AVALUO TARIFA 2012 VALOR IMPUESTO PREDIAL

1 8.285 $59.802.933.500 1x1000 $59.802.933

2 11.087 $126.534.868.000 1x1000 $126.534.868

3 6.068 $61.880.295.000 2x1000 $123.760.590

TOTAL $310.098.391

Este análisis nos permite confirmar que el nuevo régimen tarifario no presenta afectación alguna a las finanzas públicas, toda vez que con su cambio se mantiene el mismo valor recaudado conforme se evidencia en las tablas proyectadas y comparativas.

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La aplicación de esta normatividad, permite incluir en el beneficio al estrato 3 con destino habitacional, lo que beneficiará a un número mayor de contribuyentes y suprime la exclusión que se aplica en la actualidad a aquellos bienes inmuebles con destino habitacional de los estratos 1 y 2 cuyo avaluó catastral sea inferior a 30 S.M.M.L.V. Estas tarifas especiales se mantendrán durante las vigencias 2013, 2014 y 2015. El incremento para la vigencia 2016, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifiquen en los procesos de actualización del catastro, de acuerdo a lo establecido por el Inciso 3º del Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. 4.2 Impuesto de Industria y Comercio El Impuesto de Industria y Comercio se encuentra autorizado y regulado por la Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983, Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 3070 de 1983, y con el impuesto complementario de Avisos y Tableros que además se reglamenta por las Leyes 84 de 1915 y 75 de 1986, genera el deber de estipular de forma directa los elementos propios de estos tributos, integrándolos conforme la normatividad legal aplicable al Código de Rentas Municipal reconociendo en su totalidad todos los agentes que se constituyen como sujetos pasivos y los mecanismos para su identificación, el reconocimiento de los hechos que se consideran generadores del impuesto, la clasificación de las actividades y su respectiva definición, al igual que el periodo y la base gravable, donde para esta última se deben considerar las disposiciones legales específicas, que en materia de la ley tributaria nos otorga la obligación de reconocer los valores excluidos y las bases gravables especiales, procedentes por disposición legal. Así mismo, se determinan los valores no gravados por el respectivo tributo y las actividades con régimen especial, entre ellas la financiera que se reglamenta sobre condiciones específicas. Se presenta una estructura tributaria ajustada al marco legal, que en materia del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, permite blindar las finanzas y recursos tributarios del Municipio, otorgando el reconocimiento de valores no gravados o bases gravables especiales, cuando por disposición legal así se establezca, permitiendo garantizar el derecho de los contribuyentes, respetando en todo momento la Autonomía Territorial y los principios tributarios de Equidad y Progresividad. Se identifican las responsabilidades que recaen en materia del Impuesto de Industria y Comercio y se clasifican las actividades gravadas, contempladas en la ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, esto es, las Industriales, Comerciales y de Servicios, las cuales señalan el régimen tarifario que aplica en desarrollo de los ingresos obtenidos, es decir, la legislación le otorga al

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Municipio la facultad de identificar las actividades que gravará en su territorio, estipulando los límites mínimos y máximos en el régimen tarifario según el tipo de actividad desarrollada. Para el efecto, se desarrolla en el Código de Rentas Municipal, una estructura tarifaria dentro de los límites de ley, que parte de la clasificación de las actividades gravadas las cuales se unifican según su materia, aplicando una lista comprensible y práctica, que permitirá a los contribuyentes la clasificación de la misma de manera ajustada a la realidad, toda vez que se unifica el criterio de clasificación, sin generar una mayor carga tributaria a los contribuyentes del impuesto, tal como se describe en los siguientes cuadros comparativos: a. Actividades Industriales:

b. Actividades Comerciales:

c. Actividades de Servicios y Financiera

NT X

1000 T. ACTUAL T. NUEVA

VARIACION

RECAUDO

101

Produccion, fabricación, preparación y/o transformación de productos alimenticios y

bebidas no alcoholicas 4 156.104.448 168.226.418 12.121.970

102

Producción, extracción, preparación, maquila y/o transformación de bebidas

alcohólicas y productos de tabaco y similares 7 264.601.197 264.601.197 0

103

Producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila,

transformación, manufactura y ensamblaje de productos no alimenticios 5 570.622.199 616.046.270 45.424.071

104 Generación y producción de energía electrica y gas 6 10.464.094 11.415.375 951.281

105 Industria de la construcción 4 172.486.380 192.778.896 20.292.515

1.174.278.318 1.253.068.156 78.789.838INDUSTRIAL

T. ACTUAL T. NUEVA

VARIACION

RECAUDO

201 Comercio de productos alimenticios y bebidas no alcoholicas 4 1.491.228.465 1.538.857.701 47.629.236

202 Comercio de bebidas alcoholicas y productos del tabaco 10 406.777.828 406.777.828 0

203 Comercio de productos no alimenticios 5 3.329.382.567 3.414.856.735 85.474.168

204 Actividades comerciales de compra y venta con pacto de contraventa 10 5.408.523 5.408.523 0

205 Comercio de vehículos automotores 10 323.966.843 323.966.843 0

206

Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios para vehículos automotores

incluso llantas y neumáticos 7,5 433.537.396 433.537.396 0

207 Comercio de combustibles derivados del petróleo 9,5 103.731.959 103.731.959 0

208

Comercio de otros combustibles, lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos

para la limpieza de vehículos automotores 7,5 48.292.444 48.292.444 0

6.142.326.026 6.275.429.430 133.103.404COMERCIAL

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El Municipio de Armenia, estructura y clasifica las actividades de forma práctica presentando un régimen tarifario que simplifica el reconocimiento en la clasificación de los contribuyentes, con un aumento ajustado a los principios de equidad y progresividad de la ley tributaria, orientando sus esfuerzos a cumplir el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 “Armenia, un Paraíso Para Invertir, Vivir y Disfrutar”, el cual contempla como eje temático “Armenia Competitiva” en el que se desarrolla el componente “Armenia Genera ingresos y promueve Empleo”, es decir, ajusta y mantiene dentro de la política económica del Municipio, beneficios tributarios a los empresarios que demuestran un aporte significativo en materia de generación de empleo e inversión en el Municipio de Armenia, representando un factor determinante en la consecución de las metas y fines planteados desde la Administración Municipal. 4.3. Retención en la Fuente del Impuesto de Industria y Comercio

T. ACTUAL T. NUEVA VAR. REC.

301 Servicios relacionados con cuero, madera, metal y piedra. 7,5 3.924.575 3.930.131 5.555

302 Actividades de impresión y fotocopiado 7 10.425.868 10.425.868 0

303

Arte, diseño y composición; fotomecánica y análogos, encuadernación y

otros servicios conexos 7 3.896.796 3.651.446 -245.350

304 Servicios Públicos y Telecomunicaciones 10 92.501.789 92.501.789 0

305 Acondicionamiento y terminación de edificaciones y obras civiles 5,5 146.041.067 146.041.067 0

306 Hospedaje y Alojamiento 7,5 275.716.537 305.645.008 29.928.470

307 Moteles, Amoblados 10 7.221.500 11.505.826 4.284.326

308 Expendio de Licor y/o alimentos preparados 10 262.176.869 275.542.580 13.365.711

309 Transporte de Carga y Pasajeros 9 337.512.561 362.359.804 24.847.243

310 Servicios relacionados con el turismo 6,5 10.928.818 10.928.818 0

311 Actividades postales y de correo 10 530.853.164 530.853.164 0

312 Agencias, comisionistas y corredore de seguros 10 78.411.485 78.411.485 0

313 Arrendamientos de locales comerciales (Rentistas de Capital) 8 0

314 Alquiler de maquinaria y equipo 6 7.001.479 7.001.479 0

315 Informática y actividades conexas 6 8.406.081 8.406.081 0

316

Actividades de consultoría o asesoría prestadas a través de sociedades

regulares o de hecho 10 11.783.700 21.424.909 9.641.209

317 Servicio de enseñanza formal y no formal 3,5

318 Servicios de la salud 6 129.960.600 154.840.960 24.880.360

319 Actividades de servicios sociales 6

320 Actividades Veterinarias 7 1.845.077 1.845.077 0

321 Exhibición de filmes y videocintas 7 20.773.674 21.384.664 610.990

322 Peluquería y otros tratamientos de belleza 6,5 23.666.752 18.472.129 -5.194.623

323 Casas de empeño o prenderías 10 240.000 240.000 0

324 Servicios de mecánica automotriz, servitecas, vulcanizadoras, Centro… 8,5 101.663.531 122.012.617 20.349.086

325 Parqueaderos 10 19.641.116 19.641.116 0

326 Cambio de moneda y divisas 10 48.524.810 46.645.270 -1.879.540

327 Servicios de vigilancia 10 176.866.861 169.045.553 -7.821.308

328

Establecimientos y Clubes dedicados a juegos de Azar autorizados por

Ecosalud y el Municipio 10329 Demás actividades de servicio no clasificadas previamente 10 3.053.841.819 3.124.402.972 70.561.154

5.363.826.529 5.547.159.810 183.333.282SERVICIOS

NT X

1000 T. ACTUAL T. NUEVA

VARIACION

RECAUDO

5 1.028.576.140 1.145.260.242 116.684.102SECTOR FINANCIERO Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS

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Una vez se da la respectiva estructuración del Impuesto de Industria y comercio, el Municipio continúa aplicando las medidas de prevención que permitan el cumplimiento de la obligación sustancial de pago del tributo, razón por la cual se mantiene la Retención en la Fuente, con lo cual se garantiza su recaudo anticipado, contado con una herramienta al servicio de la Administración Municipal y del mismo contribuyente, articulando en el Código de Rentas Municipal la normatividad ajustada para efectos de salvaguardar los intereses generales a través del debido recaudo de un tributo que afecta directamente las finanzas del Municipio. 4.4. Publicidad Exterior Visual El Municipio de Armenia, conforme lo señalado por la Ley 140 de 1994, Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, La Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986, cuenta dentro de su estructura tributaria con el impuesto denominado Publicidad Exterior Visual, el cual se debe regular en el Código de Rentas, aplicando lo elementos del referido tributo, determinando adicionalmente el tipo de señalización no constitutiva del impuesto, la ubicación dentro del territorio que se catalogue como prohibida y los requisitos de su ubicación, contemplando como consecuencia de estas disposiciones el régimen sancionatorio y la autoridad competente para su control.

4.5 Espectáculos Públicos Dentro de las nuevas disposiciones legales que se expiden por iniciativa del Gobierno Nacional, se encuentra la establecida en la ley 1493 de 2011, la cual presenta modificaciones al Impuesto de Espectáculos Públicos, definiendo la formalización del sector de las artes escénicas. Bajo los parámetros legales, el Municipio de Armenia debe reconocer las actividades que se no son sujetas de este tributo, ajustando por tal motivo su reglamentación a la normatividad vigente, manteniendo los elementos del mismo, para efectos de garantizar el recaudo efectivo por concepto de este ingreso bajo los límites de ley. 4.6 Degüello de Ganado Menor El denominado Impuesto de Degüello de Ganado Menor, se da por la autorización que otorga el Artículo 17, Numeral 3º de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986; con éste se grava el sacrificio de ganado menor tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies menores destinado a la comercialización, que se realice en el Municipio de Armenia, contando con otra fuente de ingresos tributarios municipales. 4.7 Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio Público

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El Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio Público, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 48 de 1998, 14 de 1983, 33 de 1946, 44 de 1990, 448 de 1998, y el artículo 214 del Decreto 1333 de 1986, aspecto que permite reglamentar a nivel territorial los elementos propios de este tributo, contemplando para el efecto las responsabilidades que recaen sobre los contribuyentes y las facultades que se le otorgan a la Administración Municipal, para la determinación del impuesto y su recaudo bien sea de forma voluntaria o por la vía coactiva. 4.8 Delineación Urbana El Código de Rentas Municipal reglamenta el impuesto de Delineación Urbana, facultado por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 88 de 1947 y el Decreto Ley 1333 de 1986, contemplando en sus elementos las condiciones autorizadas por ley, con un régimen tarifario acorde a las necesidades del Municipio, basado en la estratificación del bien inmueble donde se realizarán las obras, garantizando el cobro de un tributo a favor del Municipio acorde a la economía de su territorio. 4.9 Alumbrado Público Como tributo del orden Municipal, se encuentra el Impuesto de Alumbrado Público, autorizado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-504 de 2002, en el entendido de encontrar en este tributo, no sólo la autorización legal para el cobro a favor del Municipio, si no la capacidad de reglamentar los elementos del mismo, incluyendo el hecho generador, del cual como lo contempló el fallo del Consejo de Estado 18330 de 2011, se puede dar a partir de los rangos de consumo de energía, señalando la referida sentencia lo siguiente: “la Sala clarificó que a partir del hecho imponible como modelo abstracto que

puede reproducirse en conductas concretas, se constituye, a su vez, el hecho generador revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, el cual, para el caso del impuesto de alumbrado público, es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. La base gravable del impuesto, por su parte, ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, que prefija un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquél en valores económicos que deben ser establecidos por

procedimientos especiales para cada caso”, con esta se tiene plena claridad de la legalidad y autorización con la que cuenta el Municipio de Armenia para efectos de su cobro. 4.10 Sobretasa a la Gasolina Motor Autorizada por el Artículo 117 de la Ley 488 de 1998 y el Artículo 55 de la Ley 788 de 2002 la sobretasa a la Gasolina Motor, mantiene los elementos propios de este tributo, conforme las disposiciones legales que regulan la materia, teniendo presente la responsabilidad del Municipio en su administración tomando como base la autonomía territorial frente a la destinación de los mismos, conforme lo señalan las sentencias C-897 de 1999 y C -533 de 2005 de la Corte Constitucional, en las cuales se refiere a lo percibido por este tributo como ingresos endógenos,

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generando la imposibilidad del legislador de intervenir en su destinación, conllevando a reconocer como ingreso propio de libre destinación en las finanzas Municipales de Armenia. 4.11 Otros ingresos Es necesario recordar, que al igual que todas las anteriores disposiciones en las que se aprecia la autorización legal para efectos de determinar tributos a favor del Municipio de Armenia, se deben tener presente, todos aquellos ingresos que cuentan con el sustento legal y que serán regulados en el presente Código de Rentas, donde se debe encontrar que el Municipio de Armenia en su calidad de sujeto activo, determina las cargas tributarias, tales como la Participación en la Plusvalía autorizada por el artículo 82 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997, el Aprovechamiento Urbanístico Adicional autorizado por el Decreto 2181 de 2006, Las Cargas Urbanísticas soportadas en la misma normatividad, las Áreas de Cesión Obligatorias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 37 de la ley 288 de 1997 y el Decreto 4066 de 2008, el Aprovechamiento Económico del Espacio Público autorizado por el Decreto 1504 de 1998, la Sobretasa Bomberil autorizada por el Parágrafo del Artículo 2° de la Ley 322 de 1996, la Sobretasa Ambiental autorizada por el Artículo 44º de la Ley 99 de 1993 Modificado por el art. 110, Ley 1151 de 2007, y Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011, la Contribución de Valorización autorizada por la Ley 25 de 1921 y el Decreto Ley 1333 de 1986, decreto 1604 de 1966 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, la Estampilla Pro cultura autorizada por el Artículo 38 de la Ley 397 de 1997, en concordancia con la Ley 666 de 2001, la Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor autorizada por la ley 1276 de 2009, los Derechos de Tránsito y Transporte Público autorizados por la ley 769 de 2002 y 1383 de 2010, y la Tasa por Estacionamiento en la Vía Pública autorizada por el artículo 28 de la Ley 105 de 1993. Para el caso del Proyecto de Acuerdo que nos ocupa se establecen los siguientes instrumentos los cuales en virtud al derecho Constitucional de la igualdad, la Ley 388 de 1997 establece los principios generales del Ordenamiento Territorial estableciendo entre otros: La distribución equitativa de las cargas y los beneficios, e igualmente en su artículo 38 establece que los Planes de Ordenamiento Territorial y las normas urbanísticas, deberán establecer sistemas que permitan el reparto equitativo de cargas y beneficios entre los afectados por el Ordenamiento Urbano, así: Aprovechamiento urbanístico adicional, entendido como la superficie máxima construible por encima del aprovechamiento básico, según los usos establecidos por los instrumentos de planificación, a que tienen derecho los propietarios cuando participen en las cargas generales, definido por el Decreto 2181 de 2006, el cual indica, concordante con el Acuerdo 019 de 2009 (Plan de Ordenamiento Territorial Municipio de Armenia):

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“…Los Planes de Ordenamiento Territorial podrán determinar la asignación de aprovechamientos urbanísticos adicionales, que definan para cada uso la superficie máxima construible por encima del aprovechamiento urbanístico básico que se establezca para el suelo de expansión…”

“…Los Índices de aprovechamiento básico y adicional otorgados por el Municipio a cambio de cesiones podrán ser considerados como parte de la determinación de la norma urbanística específica, y su establecimiento tendrá como objetivo la aplicación de derechos transferibles de construcción y desarrollo, la determinación de compensaciones, la consideración de retiros en relación con la edificabilidad o la equivalencia con las cargas generales que se determinen en el componente urbano del plan de ordenamiento y/o en las normas urbanísticas adoptadas en los instrumentos de planificación intermedia…”

El aprovechamiento Urbanístico Adicional permitirá reducir las desigualdades propias del desarrollo y financiar los costos del desarrollo urbano a cargo de los realmente beneficiados en sectores estratégicos del Municipio, con el fin de estimular el desarrollo de una mayor edificabilidad, el mejoramiento de la calidad urbana del centro de la ciudad y permitiendo la financiación para la realización de estudios, diseños y construcción de vivienda de interés social y prioritaria, de infraestructura vial y de espacio público al igual que financiación, estudios, diseños y ejecución de proyectos estratégicos contemplados dentro del Plan de Desarrollo Armenia “un Paraíso para Invertir, Vivir y Disfrutar 2012-2015” Las Cargas urbanísticas son el conjunto de obligaciones urbanísticas a cargo de los propietarios, que determinan el régimen de la propiedad del suelo, atendiendo al principio de reparto equitativo de las cargas y los beneficios del desarrollo urbano. De esta manera, se avanzará hacia la construcción de una ciudad más equilibrada social y económicamente a partir de la aplicación de las normas urbanísticas. El reparto equitativo de cargas y beneficios a través de los Planes Parciales, constituyen el mecanismo adecuado para asegurar la financiación de la infraestructura vial, espacio público y equipamientos dentro del área del plan parcial.

Las Áreas de Cesión hacen referencia a la contraprestación que hace el propietario a la Administración Municipal con ocasión del proceso de urbanización y en razón de la posibilidad de edificar que de él se deriva. De conformidad con lo establecido en el Artículo 50 del Decreto 564 de 2006, así: “…Determinación de las áreas de cesión”: el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Armenia o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general. Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el

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municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal. Estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación…”

Aprovechamiento Económico del Espacio Público. De otra parte el espacio público se ha convertido en un referente social del equilibrio, desarrollo y calidad de vida de una ciudad, donde su defensa constituye una garantía para la libre convivencia, el bienestar, la vida comunitaria y la armonía de las relaciones sociales, lo que se traduce en calidad de vida para las personas, ya que éste refleja la capacidad de la comunidad de vivir de manera colectiva y de proteger sus intereses. El control, aprovechamiento, disfrute y vigilancia del espacio público en las ciudades del País presenta frecuentes problemas que afectan la calidad de vida y el bienestar de la comunidad, toda vez que quienes no cuentan con bienes ni espacios privados que sustituyan a los públicos para satisfacer sus necesidades de recreación, movilización, socialización y seguridad, se encuentran en situación de desventaja frente a quienes si cuentan con estos espacios, yendo en contravía del mandato nacional para atender la generación, uso y aprovechamiento económico del espacio público.

De conformidad con la Carta Política, los Concejos municipales están facultados para expedir las normas relacionadas con el desarrollo de la ciudad y con el espacio público como elemento clave de su progreso y desarrollo. Con el fin de darle una efectiva solución a la problemática del espacio público, el presente Proyecto de Acuerdo busca lograr su adecuado manejo a través de contratos que autoricen su uso y aprovechamiento mediante una contraprestación en dinero, bienes o servicios los cuales se verán reflejados en el mejoramiento, financiación y sostenibilidad de las áreas y la obtención de recursos económicos para el Municipio. Así pues, se busca dotar a la ciudadanía en general de un instrumento que permita bajo condiciones objetivas, el uso temporal del espacio público y su aprovechamiento económico a través de actividades con motivación económica de manera temporal, previa autorización de la autoridad competente a través de los instrumentos de administración del espacio público. Por esta razón, se hace indispensable introducir algunos ajustes a la normatividad Municipal para permitir el aprovechamiento del espacio público y consolidar este sistema en nuestra localidad. Finalmente respecto a la Tasa por Estacionamiento en Vía Pública, La Administración Municipal cuenta con el Plan de Ordenamiento Territorial cuyo objetivo en el componente de movilidad es implementar un sistema que garantice conectividad, accesibilidad, eficacia, integralidad y sostenibilidad, promoviendo una infraestructura vial que involucre la perspectiva no motorizada, articulando el tránsito y el transporte con los espacios públicos y equipamientos urbanos para promover nuevas dinámicas de carácter urbano regional.

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Es así como el sistema de movilidad es un mecanismo de la estructura urbana funcional y de servicios, él cual debe permitir la integración y articulación de forma ordenada de los medios de transporte con los espacios públicos urbanos y la zona rural. En el ámbito urbano garantiza la movilidad y la conexión entre las centralidades y las zonas residenciales que giran a su alrededor y a nivel rural conecta las poblaciones rurales y las áreas de actividades existentes en su interior con la ciudad. Dentro del Plan Maestro de Movilidad se debe reglamentar el sistema de estacionamientos y/o parqueaderos, realizando un diagnóstico, inventario y localización planimétrica según su clasificación, ya sea por su estructura o el tipo de vehículo. Con la finalidad de recuperar el espacio público como sistema estructurante de la Ciudad y de devolver a los peatones la posibilidad de gozar de los espacios reservados para tal fin, se busca reglamentar el estacionamiento de vehículos en el área urbana del Municipio, acorde con las actividades realizadas en las diferentes zonas, restringiendo y regulando el parqueo dentro de las vías y el espacio público e incentivando el uso de parqueaderos. Es por ello que la Administración Municipal mediante el Decreto 093 del 01 de diciembre de 2010, adoptó la dimensión físico territorial del Plan Maestro de Movilidad en su Fase Uno, la cual contiene la red vial básica del Municipio de Armenia, formada por el grupo de vías más importantes de toda la malla vial, por donde concurre la mayor movilidad motorizada de la Ciudad. De igual forma se incluyó el Sistema Estratégico de Transporte Público, orientado a lograr una movilidad segura, equitativa, integrada, eficiente, accesible y ambientalmente sostenible. El Plan Maestro de Parqueaderos, a través del cual se analizó y se inventarió el estacionamiento fuera y dentro de la vía pública, permitió la clasificación de los parqueaderos así: fuera de la vía, es decir, parqueaderos permanentes, los cuales se agruparon de acuerdo con la estructura del parqueadero y por la clase de vehículos; y los parqueaderos temporales, entre los cuales se contemplan las Zonas Azules, Zonas Amarillas, la Zonas de Cargue y Descargue de Mercancías, Zonas de Parqueo Restringido, Parqueadero Especial para discapacitados, Paraderos de Buses y Zonas para el parqueo de los vehículos de tracción animal. Las Zonas de Estacionamiento Regulado (ZER) mejoran la movilidad, tanto para los peatones como para los conductores, facilitando el parqueo en forma ordenada y regulada, haciendo uso racional del espacio público, garantizando la accesibilidad y mejorando las condiciones de movilidad, generando un proceso de cultura ciudadana del respeto a las normas de tránsito. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se encuentra salvaguardado el principio de legalidad en todos los tributos contemplados por el Municipio de Armenia, garantizando a la comunidad en general que su imposición se encuentra precedida de la Constituciòn y la Ley.

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5. Procedimiento Tributario El Municipio debe ajustar su régimen de procedimiento, deberes y sanciones, conforme a las disposiciones descritas en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la ley 788 del 2002, determinando un régimen acorde a las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, pero que reconozca las condiciones y características propias de los Impuestos del orden Municipal, de tal forma que se garantice el principio del debido proceso, lo que conlleva a determinar como fuente los parámetros del orden Nacional. 6. Condición Especial de Pago: En materia de regulación Tributaria Municipal, cuando existen situaciones excepcionales que pueden llegar a reconocer y estipular condiciones especiales de pago, éstas deben contar con la debida justificación, demostrando la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las mismas, de tal forma que se salvaguarden en su integridad las finanzas del Municipio y los intereses colectivos y económicos de toda la comunidad en general, en busca de restablecer su capacidad contributiva, obteniendo la recuperación de la cartera, evitando el deterioro de la estructura presupuestal; así como los ajustes y parámetros legales consagrados en el artículo 7 de la ley 819 de 2003, todo con sujeción a la autonomía de las Entidades Territoriales que otorga el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, manteniendo los límites establecidos en la misma Carta Política y la Ley. De igual forma y como aspecto relevante a tener presente en la aplicación de condiciones especiales de pago en el ámbito del impuesto Predial Unificado, se debe recordar que las personas están obligadas a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 No 9 Ibídem), en procura del bien general, mediante el cumplimiento de obligaciones de carácter tributario, que para el caso particular de los Ciudadanos de Armenia, se han visto afectados, dada la alta concentración de deuda en el concepto de intereses, por la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 y la liquidación del interés compuesto generando un incremento en la totalidad de la deuda tributaria. a. Necesidad de la Condición Especial de pago: Al momento de ejecutar el Municipio de Armenia una condición especial de pago, y en aras de garantizar el cumplimiento del derecho de igualdad y el principio Constitucional de equidad en materia tributaria, se tiene en primer lugar la pertinencia y conducencia de señalar que nuestra región se encuentra en una situación excepcional del orden económico, como consecuencia de los altos índices de desempleo, tomando los reportes generados por el DANE en los últimos cuatro (4) años con la siguiente tabla: Año 2011:

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Departamentos % población en edad de trabajar

Tasa global de participación

Tasa de ocupación Tasa de

desempleo

Caldas 80,9 52,6 46,5 11,8

Quindío 80,5 60,9 50,1 17,7

Risaralda 80,9 63,9 54,5 14,7

Total Nacional 78,8 63,8 57,0 10,8

Fuente: DANE - Gran Encuesta Integrada de Hogares

2010:

Departamentos % población en edad de trabajar

Tasa global de participación

Tasa de ocupación

Tasa de desempleo

Caldas 80,7 54,9 47,2 14,0

Quindío 80,3 59,4 48,7 18,1

Risaralda 80,7 62,6 51,2 18,3

Total Nacional 78,5 62,9 55,5 11,7

Fuente: DANE - Gran Encuesta Integrada de Hogares

Departamentos % población en edad de trabajar

Tasa global de participación

Tasa de ocupación

Tasa de desempleo

Caldas 80,6 53,8 46,9 12,9

Quindío 80,0 56,6 46,0 18,8

Risaralda 80,4 62,3 51,3 17,7

Total Nacional 78,2 61,5 54,1 12,0

Fuente: DANE - Gran Encuesta Integrada de Hogares

2008:

Departamentos % población en edad de trabajar

Tasa global de participación

Tasa de ocupación

Tasa de desempleo

Caldas 80,3 52,4 46,1 12,0

Quindío 79,7 57,4 47,9 16,6

Risaralda 80,0 57,0 49,8 12,6

Total Nacional 77,8 58,6 52,0 11,2

Fuente: DANE - Gran Encuesta Integrada de Hogares

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De forma clara se puede apreciar, como nuestra región presenta los estándares de desempleo más altos de todo el país con un porcentaje en el año 2011 del 17.7%, posicionándose en el primer lugar a nivel Nacional, teniendo presente que Armenia como capital del Quindío, alcanzó a reportar en el año 2011 una tasa de desempleo con un índice del 15.7%, ubicándose al finalizar el periodo dentro de las primeras seis (6) ciudades en materia de desempleo en el país, esto sin perjuicio de recordar que durante periodos del mismo año se alcanzo una tasa del 19.7%, datos que hoy reporta el DANE en la siguiente tabla estadística:

Indicadores de mercado laboral por ciudad TRIMESTRE MÓVIL Diciembre 2011 – Febrero 2012

DOMINIO TGP TO TS (subj) TS (obj) TD

(% Desempleo) Pereira 65,6 54,7 23,7 10,6 16,7 Ibagué 69,8 58,5 32,6 15,1 16,1

Armenia 64,0 53,9 23,0 11,9 15,7 Manizales 58,1 50,5 27,1 10,2 13,1

Con lo anterior, se tiene claro que la economía del Municipio de Armenia se ve afectada directamente por el alarmante crecimiento del desempleo, lo que genera una situación excepcional, de la cual la Administración Municipal no puede ser ajena, bien sea actuando desde los diferentes componentes que intervienen en la solución de esta problemática, según se tiene plasmado y consolidado en el Plan de desarrollo 2012-2015 Armenia un paraíso para Invertir, Vivir y Disfrutar, como también adoptando estrategias que permitan alivianar las cargas de los contribuyentes del Municipio afectados por esta crisis, sean empresarios por disminución de sus ventas o ingresos, como también se presenta en la economía de los hogares del Municipio por la falta de recursos necesarios para el cumplimiento de compromisos, incumpliendo en sus pagos por diferentes razones, siendo la más notoria y relevante, la falta de ingresos por una economía que presentó desaceleración a raíz de la problemática de desempleo ya referida. Es por ello que se hace necesario restablecer el equilibrio económico, y la capacidad contributiva de los Armenios, presentando opciones que disminuyan las cargas públicas y logren satisfacer las necesidades del ingreso tributario pendiente frente a las obligaciones de difícil recaudo, dadas las marcadas y constantes dificultades de ofertas de empleo como fenómeno social a nivel nacional, que ha afectado directamente a nuestra municipalidad, escenario que se hace cada día más gravoso al incrementar los mayores valores a pagar por concepto de tributos. Prueba de lo anterior puede evidenciarse con la expedición de la Ley 1429 de 2010 por medio de la cual el Gobierno Nacional generó incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la

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creación de empresas, de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse. Sin embargo aún existen debilidades tanto para la creación de empresas como para su sostenibilidad en el tiempo, reflejadas en ocasiones en un crecimiento económico insostenible producto fundamentalmente de dos fenómenos sociales, limitando la igualdad e inclusión social: el Desempleo y la Informalidad Empresarial y Laboral. Es precisamente en este contexto en donde consideramos pertinente y conducente señalar algunos apartes de la Exposición de Motivos de la Ley 1429 de 2010 así: “La informalidad tanto empresarial como laboral, es una de las problemáticas que mas afectan la productividad y el desarrollo del sector privado, además de convertirse en un obstáculo infranqueable en la reducción de la pobreza. Por consiguiente, uno de los principales obstáculos para el crecimiento económico y el aumento efectivo del bienestar de muchos hogares colombianos, conllevando una competencia desleal para las empresas formales generada por la evasión de obligaciones tributarias, laborales y regulatorias, lo que afecta la competitividad de los precios de las empresas formales, y, en consecuencia, las desincentiva a crecer, invertir e innovar” Adicionalmente a lo anterior, una de las constantes que representan causal determinante en el incumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto Predial Unificado, se constituye en el aumento del avalúo catastral (base gravable), situación que afecta a los sectores más sensibles a nivel económico. Si bien es cierto el aumento del avalúo catastral es una circunstancia legal y obligatoria para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la práctica resulta siendo dramática, generando aumentos considerables sobre las bases gravables del tributo y por ende de las sobretasas que de manera directa o indirecta toman como base de liquidación el avalúo o el resultado de lo liquidado sobre éste. b. Razonabilidad de aplicar la Condición Especial de pago: En el Marco Fiscal de Mediano Plazo se tiene como antecedente histórico la afectación en el recaudo del impuesto Predial Unificado, cuando se encontró que en el periodo 2010 hubo un decrecimiento de los ingresos tributarios del 9%, en comparación con la vigencia 2009 pasando de unos ingresos alrededor de 59.148 Millones de pesos a 53.879 Millones de Pesos, causada en su momento precisamente por encontrarse el Municipio de Armenia, en una situación similar a la que se origina hoy en materia de desempleo, es decir, se presentan aspectos del orden económico y financiero que integrados a las necesidades sociales y culturales de nuestro

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municipio, resulta razonable aplicar una condición que estabilicen las cargas tributarias de los contribuyentes, conservando la protección de los ingresos Municipales.

c. Proporcionalidad de aplicar la Condición Especial de pago

Teniendo claro que en nuestro Municipio se presenta una situación que desborda la

realidad y capacidad económica de sus habitantes, resulta procedente, reconocer

situaciones o condiciones especiales de pago, acordes con lo establecido en el Marco

Fiscal de Mediano Plazo, adoptado dentro de la Política Económica del Municipio,

teniendo como primera medida las acciones que se implementan para el cumplimiento

de las metas en el año 2012, sobresaliendo dos aspectos relevantes así: Fortalecimiento

de los procesos de fiscalización, cobro y recaudo de las diferentes rentas del Municipio y

la capacidad de brindar las condiciones que generen facilidad para hacer empresa en

la ciudad, razón que permite considerar apropiada y acorde a este tipo de iniciativas, la

cual se da en armonía con el equilibrio económico de las finanzas Municipales, que

presenta en el punto dos (2) del mismo Marco Fiscal de Mediano Plazo, un titulo

denominado Plan Financiero, donde se analiza la proyección de ingresos tributarios en

los cuales no se contempla un recaudo del 100% de la cartera, es decir, se tiene

claridad que la proyección de ingresos en materia del impuesto predial unificado,

obedece principalmente al incremento porcentual que se dará en la economía

Colombiana bajo los parámetros establecidos en la Política Nacional, pero sin llegar a

tener como fuente principal el recaudo de la cartera morosa, la cual se presenta de

manera coyuntural al recaudo de ingresos, que basa principalmente su proyección en

el debido cobrar frente a la liquidación que se aplica sobre el impuesto bajo los

parámetros Legales y Constitucionales, resultando proporcional y acorde a las finanzas

del Municipio, la aplicación de una condición especial de pago en materia del

Impuesto Predial Unificado.

Desde la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las Entidades Territoriales vienen presentando un aumento de su cartera, dadas las consideraciones de esta norma frente a la aplicabilidad de la tasa de liquidación de los intereses de mora, liquidándose como interés compuesto, lo que origina incrementos en algunos casos por encima de la obligación principal.

La disminución porcentual en la liquidación de los intereses, no afecta de ninguna manera la obligación principal; ya que en el Presupuesto del Municipio la cartera se calcula sobre un porcentaje del total adeudado, por lo tanto estamos frente a la posibilidad de implementar una condición de pago, sin que lesione los principios rectores de la tributación local, tal como se analizó simultáneamente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

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De igual forma se tiene que el Municipio de Armenia, cuenta en su Plan de Desarrollo

2012-2015 “Armenia, un paraíso para Invertir, Vivir y Disfrutar”, con el componente

Armenia una Buena Gestión, integrado al eje temático de Armenia Competitiva, en el

que se establece el Programa con sus correspondientes metas de resultado y

Subprogramas con sus metas de producto, encaminadas al fortalecimiento de los

programas de fiscalización tributaria, que permitirán fortalecer las finanzas Municipales,

brindando nuevas alternativas para la generación de recursos tributarios, permitiendo

de esta forma cumplir con el requisito establecido en el artículo 7º de la ley 819 de 2003,

garantizando que la condición especial de pago para el Impuesto predial Unificado se

ajuste a todas las disposiciones Constitucionales y Legales que reglamentan la materia. Frente al trámite de la Ejecución Coactiva, el Municipio de Armenia, en cumplimiento de los preceptos legales en especial los consignados en la Ley 1066 de 2006, definió que para efectos procedimentales, aplicará lo preceptuado en el Estatuto Tributario Nacional. Desde la entrada en vigencia de la Ley, el Municipio de Armenia, viene ejecutando de manera directa el Cobro Coactivo de las obligaciones pendientes por concepto de Impuesto Predial Unificado, encontrando que los saldos reportados por este concepto han venido aumentando de manera importante, dada la aplicabilidad del interés compuesto; de igual forma ha venido en aumento la fijación de medidas cautelares de embargo sobre los inmuebles de propiedad de los ciudadanos morosos.

En la actualidad existen 22.000 expedientes de cobro coactivo, con obligaciones determinadas y en firme, de las cuales 5.000 ya se encuentran con medidas cautelares de embargo pendientes de acumulación de obligaciones para efecto de establecer el valor definitivo y determinar las medidas de secuestro de bienes, fijando fecha y hora para el remate. De igual forma se está realizando el estudio de bienes sobre 7.000 predios en proceso de cobro para establecer la imposición de la medida de embargo y limitación del dominio.

Todas estas diligencias de fiscalización y cobro coactivo, son de obligatorio cumplimiento para la Entidad Territorial por cuanto el Municipio de Armenia debe recuperar de manera forzada su cartera en mora. Los recursos dejados de percibir por concepto de intereses moratorios no afectarán lo dispuesto por el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la presente vigencia fiscal, por el contrario, al obtenerse recursos adicionales por efecto de la condición especial de pago, se registrará una afectación positiva, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 819 del 2003 “Análisis del impacto fiscal de las normas”. En ese sentido un alivio posible para el cumplimiento de estas obligaciones dentro del ejercicio de los principios de Igualdad, Legalidad, Equidad, Razonabilidad y Progresividad, permitirá

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satisfacer los saldos adeudados en jornadas especiales de pago, cumpliendo con la cancelación efectiva de la obligación principal disminuyendo un porcentaje del saldo de los intereses.

Por todo esto es pertinente y conducente optar por una Condición Especial de Pago en la cual los contribuyentes morosos logren satisfacer la obligación principal más los intereses liquidados bajos los criterios de disminución porcentual hasta la cancelación efectiva de la totalidad del tributo.

De acuerdo a las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que la estructura

sustancial de los impuestos es competencia del municipio, se requiere que el ente

territorial disponga del Código de Rentas, a efectos de mejorar la eficiencia, gestión,

capacidad fiscal y el recaudo de los ingresos del municipio, ofreciendo a los

contribuyentes la compilación de dichas normas, facilitando el cumplimiento de sus

obligaciones tributarias formales y sustanciales frente a la Administración Municipal. Finalmente se tiene como fundamento jurisprudencial de la Condición Especial de Pago, lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1996, de la cual se transcribirán algunos apartes así:

“…CONTRIBUYENTE MOROSO-Medidas para recuperar créditos/EXENCION TRIBUTARIA-Procedencia

No viola en ningún sentido la Constitución, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una oportunidad para resolver su situación fiscal. Tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, así sea parcialmente, sus créditos, máxime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes. Corresponde al Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperación inclusive mayor de las acreencias insatisfechas. Las amnistías o saneamientos consagradas, en principio son inconstitucionales. Lo anterior no es óbice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional riguroso…” Subraya fuera de texto.

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Esperando que la Honorable Corporación Concejo de Armenia en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, me acompañe con este importante Proyecto de Acuerdo, que beneficiará a Armenia, permitiendo su consolidación como un “Paraíso para Invertir, Vivir y Disfrutar”. Atentamente, LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO Alcaldesa Municipio de Armenia Proyectó y Elaboró: Natalia A. R.; Ricardo A. Gaona; Diego A. C Revisó: Myriam C. A Aprobó: Luz E. M.

ACUERDO No. Julio de

“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CODIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”

LA HONORABLE CORPORACIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDIO, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales en especial las que le confiere la Constitución Política en el numeral 4) del Artículo 313 art. 311, 287 Numeral 3° y 362 y Artículo 338, Ley 14 de 1983, Artículos 171 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990, Artículo 32 numeral 7) de la Ley 136 de 1994 y el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, Ley 1066 de 2006, Decreto 4473 de 2006, Ley 1111 de 2006, la Ley 1450 de 2011, Decreto 2181 de 2006, Decreto 4066 de 2008, Ley 388 de 1997, Decreto 1504 de 1998, Ley 1493 de 2011, Ley 322 de 1996.

ACUERDA:

LIBRO PRIMERO

TITULO I

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1º OBJETO, CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACION: El Código de Rentas del Municipio de Armenia tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones que se aplican en el

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Municipio de Armenia y las normas para su administración, control, fiscalización, determinación, discusión, cobro y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio. ARTICULO 2º PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO: El sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad (Art.363 C.P) constituyendo el marco general que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento

EQUIDAD: Frente a la Imposición de tributos, la Administración Municipal deberá ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, evitando excesos, ello con el fin de consultar la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión; Determina por tanto la eliminación de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados. EFICIENCIA: Los tributos Municipales deberán permitir la obtención de la mayor cantidad de recursos al menor costo de operación posible, bajo los preceptos de la política fiscal del Municipio, salvaguardando la efectividad de los derechos e intereses de los contribuyentes reconocidos por la ley, que les represente a su vez, un menor costo social en el cumplimiento de su deber fiscal. PROGRESIVIDAD: A cada contribuyente se le exigirá su obligación conforme a la capacidad tributaria, la distribución de la carga entre los diferentes obligados a su pago obedecerá a dicha circunstancia, por lo tanto, los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical), cuando los criterios de valor jurídico así lo establezcan.

Los Funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los Tributos Municipales, deberán tener por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al Contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.

ARTÍCULO 3º LEGALIDAD: No hay obligación tributaria sin Ley que la establezca. El Código de Rentas Municipal contiene los elementos necesarios para integrar la obligación tributaria, esto es, la determinación del sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa de los tributos municipales. (Art 150 Núm. 11 y 12 C.P) ARTÍCULO 4º DEBIDO PROCESO Y BUENA FE: Se constituye en un derecho de aplicación inmediata y deberá aplicarse en todas las actuaciones administrativas adelantadas por los funcionarios de la Administración Municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política (Art. 29 y 83). ARTÍCULO 5º DEBER CIUDADANO: Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, contribuyendo al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la Ley (Art. 95 Núm. 9°). ARTICULO 6º IMPOSICIÒN DE TRIBUTOS. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. La ley, las Ordenanzas y los Acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios

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que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (Art. 338 C.P) ARTICULO 7º GARANTIA: Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los Impuestos Departamentales y Municipales gozan de Protección Constitucional y en consecuencia la Ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior (Art. 362 C.P) ARTÍCULO 8º: AUTONOMÍA: El Municipio de Armenia goza de autonomía para fijar los tributos municipales dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley (Art. 287 C.P.). Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización (Art. 317). ARTÍCULO 9º: IRRETROACTIVIDAD: Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad. Las normas que regulen tributos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva norma. No obstante lo anterior, si la nueva norma superior beneficia al contribuyente, y se encuentra acorde al Ordenamiento Jurídico Superior y Constitucional evitando que se aumenten sus cargas, podrá aplicarse ésta en el mismo período, como causal excepcional (Art. 363 C.P). ARTÍCULO 10º: EXENCIONES, EXCLUSIONES Y TRATAMIENTOS TRIBUTARIOS PREFERENCIALES: La exención consiste en la liberación del pago a un sujeto pasivo de un impuesto. La Constitución Política autorizó a los Concejos Municipales a dar exenciones o tarifas preferenciales pro-témpore, las cuales no podrán exceder de diez (10) años, y deberán guardar relación con las prioridades definidas en el Plan de Desarrollo Municipal (Art. 38 Ley 14 de 1983), teniendo en cuenta que el contribuyente deberá cumplir con las demás obligaciones formales, estando a su vez obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores durante cada vigencia fiscal, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar al día con la vigencia fiscal inmediatamente anterior, y no tener obligaciones pendientes con el Municipio por concepto de declaraciones, sanciones o saldos pendientes de pago. Los pagos que se efectúen antes de declararse la exención no serán reintegrables. Los Tratamientos Tributarios Preferenciales podrán ser establecidos dentro de la Autonomía de las Entidades Territoriales desarrolladas en el Articulo 287 de la Constitución Política, ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Las Exclusiones son el conjunto de actividades que de acuerdo con la Constitución Política y la Ley generan condiciones especiales que conllevan a la no causación del impuesto y por ende a no ser sujetos pasivos del mismo, por cuanto no se tipifican los elementos sustantivos del tributo; son taxativas por tanto no se permite la analogía y son de interpretación restrictiva. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales ni imponer recargos en relación con los tributos de propiedad de las Entidades Territoriales (Art. 294 C.P.). Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Artículo 317 de la Constitución Política.

CAPITULO II

OBLIGACION TRIBUTARIA Y ELEMENTOS DEL TRIBUTO

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ARTÍCULO 11º: DEFINICION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el contribuyente queda obligado a dar, hacer o no hacer, en beneficio del Fisco Municipal. La obligación tributaria se divide en Obligación Tributaria Sustancial y Obligación Tributaria Formal. La Obligación Tributaria Sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como hechos generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo; crea un vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto activo o acreedor de la obligación queda facultado para exigirle al sujeto pasivo o deudor de la misma el pago de la obligación. La Obligación Tributaria Formal consiste en obligaciones instrumentales o deberes tributarios que tienen como objeto obligaciones de hacer o no hacer, con existencia jurídica propia, dirigidas a buscar el cumplimiento y la correcta determinación de la obligación tributaria sustancial, y en general relacionadas con la investigación, determinación y recaudación de los tributos. ARTÍCULO 12º: ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: Son elementos esenciales de la Obligación Tributaria: a). Hecho Generador: Circunstancia tipificada en la Ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria y hace que el ciudadano se convierta en sujeto pasivo del tributo. b). Sujeto Activo: Lo constituye el Municipio de Armenia a favor del cual fue creado el tributo en su calidad de acreedor de la obligación tributaria, supone las potestades de administración, control, fiscalización, determinación, discusión, cobro y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio, facultado para exigir unilateral y obligatoriamente el pago del impuesto. c). Sujeto Pasivo: Es el deudor de la obligación tributaria sobre quien recae la carga o responsabilidad de pagar el tributo y de cumplir con las obligaciones procedimentales o instrumentales, personas naturales, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas que realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual. d). Base Gravable: Es el monto o valoración económica sobre el cual se liquida la obligación tributaria. e). Tarifa: Es el porcentaje o la suma aplicada a la base gravable. Determina el impuesto a pagar por el contribuyente.

TITULO II

TRIBUTOS MUNICIPALES

Articulo 13º: TRIBUTOS MUNICIPALES: El presente Código de Rentas regula los tributos vigentes en el Municipio de Armenia:

1. Impuesto Predial Unificado

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2. Impuesto de Industria y Comercio 3. Retención en la Fuente del Impuesto de Industria y Comercio 4. Impuesto de Avisos y Tableros 5. Impuesto de Publicidad Exterior Visual 6. Impuesto de Espectáculos Públicos 7. Impuesto de Degüello de Ganado Menor 8. Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio Público 9. Impuesto de Delineación Urbana 10. Impuesto de Alumbrado Público 11. Participación en la Plusvalía 12. Aprovechamiento Urbanístico Adicional 13. Cargas Urbanísticas 14. Áreas de Cesión Obligatorias 15. Aprovechamiento Económico del Espacio Público 16. Sobretasa a la Gasolina Motor 17. Sobretasa Bomberil 18. Sobretasa Ambiental 19. Contribución de Valorización 20. Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública 21. Estampilla Procultura 22. Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor 23. Derechos de Tránsito y Transporte Público 24. Tasa por Estacionamiento en la Vía Pública

CAPÍTULO I

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTÍCULO 14º: DEFINICIÓN: Es un Tributo Anual y Real del Orden Municipal, que recae sobre la posesión o propiedad de los predios rurales o urbanos ubicados dentro del territorio del Municipio de Armenia. ARTÍCULO 15º: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto Predial Unificado, está autorizado por la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 14 de 1983 y la Ley 44 de 1990 la cual fusionó en un solo impuesto los siguientes tributos:

1. Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985, 111 y 75 de 1986.

2. Impuesto de Parques y Arborización, adoptado por el Decreto 1333 de 1986.

3. Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9ª de 1989.

4. Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.

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ARTÍCULO 16º: SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia, sobre el Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radica la potestad tributaria para su administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución. ARTÍCULO 17º: SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica, propietaria y/o poseedora inscrita o usufructuaria de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Armenia. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y/o el poseedor del predio y los herederos. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada uno de ellos sobre la totalidad de la obligación siendo factible la subrogación frente a los demás comuneros. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador. Igualmente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos los tenedores de inmuebles públicos a títulos de concesión. ARTÍCULO 18º: BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor del predio determinado mediante avalúo catastral, como resultado de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación, conforme a la Ley 14 de 1.983. ARTICULO 19º: AUTORIDADES CATASTRALES. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cabeza de su Director Territorial, es la máxima autoridad catastral del Municipio de Armenia, quien será el responsable legal de la vigilancia, control, revisión, actualización, inscripción, formación, conservación y mutaciones catastrales, quien desarrollará sus actuaciones administrativas en cumplimiento de la normatividad que rige ésta institución, cuyos actos administrativos son de obligatorio cumplimiento, para la Entidad Territorial. ARTICULO 20º CONCEPTOS GENERALES: Se tendrán en cuenta para efecto del Impuesto Predial Unificado, los siguientes conceptos concordantes con la Resolución No 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral así: Definición de Catastro. El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. Aspecto Jurídico. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. Aspecto Económico. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio, obtenido por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Aspecto fiscal. El aspecto fiscal consiste en la preparación y entrega a los Tesoreros Municipales o quien haga sus veces y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los listados de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Unidades Orgánicas Catastrales. Se entiende por Unidad Orgánica Catastral el área geográfica que conforma la entidad territorial respectiva, denominada distrito o municipio. Avalúo catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la

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adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos. Parágrafo 1°. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación, constituirán base para la determinación del avalúo catastral. Parágrafo 2°. El avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere. Para el efecto, las autoridades catastrales desarrollarán los modelos que reflejen el valor de los predios en el mercado inmobiliario de acuerdo a sus condiciones y características. Parágrafo 3°. En el avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento en que se efectúe la identificación predial asociada a los procesos catastrales. Parágrafo 4°. En el avalúo catastral no se tendrá en cuenta los valores histórico, artístico, afectivo, "good will" y otros valores intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un inmueble. Predio. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con o sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. El predio mantiene su unidad aunque esté atravesado por corrientes de agua pública. Parágrafo: Se incluyen en esta definición los baldíos, los ejidos, los vacantes, los resguardos indígenas, las reservas naturales, las tierras de las comunidades negras, la propiedad horizontal, los condominios (unidades inmobiliarias cerradas), las multipropiedades, las parcelaciones, los parques cementerios, los bienes de uso público y todos aquellos otros que se encuentren individualizados con una matrícula inmobiliaria, así como las mejoras por edificaciones en terreno ajeno. Predio Rural. Es el ubicado fuera de los perímetros urbanos: cabecera, corregimientos y otros núcleos aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial. Predio Urbano. Es el ubicado dentro del perímetro urbano. Parágrafo: Las unidades tales como: apartamentos, garajes, locales, depósitos y otras, no constituyen por sí solas predios, salvo que estén reglamentadas como predios independientes. Predios Baldíos. Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, no han tenido un dueño particular y el Estado se los reserva. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado. Predios Ejidos. Son aquellos terrenos urbanos que hacen parte del patrimonio de una entidad territorial, que se caracterizan por ser imprescriptibles y pueden enajenarse y explotarse en favor del mismo ente municipal o de la comunidad. Predios Vacantes. Son bienes inmuebles que se encuentran dentro de territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Bienes de Uso Público. Los bienes de uso público son aquellos inmuebles que, siendo de dominio de la Nación, una entidad territorial o de particulares, están destinados al uso de los habitantes. Para efectos catastrales se incluyen las calles, vías, plazas, parques públicos, zonas verdes, zonas duras, playas, entre otros. Mejora por construcciones y/o edificaciones en predio ajeno. Es la construcción o edificación instalada por una persona natural o jurídica sobre un predio que no le pertenece. Construcción o edificación. Es la unión de materiales adheridos al terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los elementos que la constituyan. Gestión en los Procesos Catastrales. Se entiende por gestión en los procesos catastrales, programar, hacer, controlar, evaluar y verificar la ejecución, así como los resultados obtenidos, de manera que cumplan, en forma eficiente y eficaz, con las normas, manuales y estándares vigentes definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la finalidad de atender bien y oportunamente los requerimientos de los usuarios. Calidad de la Información Catastral. Es la descripción en forma íntegra, consistente y actualizada de los datos físicos, jurídicos y económicos de cada predio, obtenidos en los procesos catastrales.

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Catastro Jurídico Fiscal. Es el elaborado por las autoridades catastrales de acuerdo con la legislación vigente y con sujeción a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Número Predial Nacional (Ficha Catastral). A cada predio se le asignará un código numérico que permita localizarlo inequívocamente en los respectivos documentos catastrales, según el modelo determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Parágrafo: Para efectos de conformar la base de datos catastral nacional el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, adoptará un identificador único para cada predio. Base de Datos Catastral. Es el compendio de la información alfanumérica y gráfica referente a los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los predios inscritos en el catastro. Certificado Catastral. Documento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral. Inscripción Catastral. El catastro de los predios elaborados por formación o actualización de la formación y los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en el registro catastral en la fecha de la resolución que lo ordena. Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores, certificarán sobre la inscripción catastral del predio, indicando la fecha de la vigencia fiscal del avalúo. Parágrafo: Entiéndase como registro catastral la Base de Datos que para el efecto conformen las autoridades catastrales. Efecto Jurídico de la Inscripción Catastral. La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio. Vigencia Fiscal. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Las autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos resultantes de los procesos de formación y de actualización de la formación y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la conservación catastral. Parágrafo: En el proceso de conservación catastral la vigencia fiscal de los avalúos reajustados por el índice que determine el Gobierno Nacional o el Distrito Capital, será la señalada por el decreto o acto administrativo que fije el reajuste. Destinación Económica de los Predios. Es la clasificación para fines estadísticos que se da a cada inmueble en su conjunto–terreno, construcciones o edificaciones-, en el momento de la identificación predial de conformidad con la actividad predominante que en él se desarrolle. ARTÍCULO 21º: HECHO GENERADOR: El Impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae sobre los predios ubicados en el sector rural y urbano del Municipio del Armenia y se genera por la existencia del predio. ARTÍCULO 22º: CAUSACION: El Impuesto Predial se causa el 1º de enero del respectivo año gravable. El Municipio de Armenia tiene establecido el Sistema de Facturación. ARTÍCULO 23º: PERIODO GRAVABLE: Es anual y está comprendido entre el 1º de enero y el 31º de diciembre del respectivo año. ARTÍCULO 24º: PAZ Y SALVO: En el Municipio de Armenia el Paz y Salvo lo expide la Tesorería General, por la cancelación total de la vigencia o vigencias adeudadas. De acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 60 de la Ley 1430 de 2010 inciso segundo, el Paz y Salvo se tiene como documento para autorizar el otorgamiento de escritura publica, de actos de transferencia de dominio sobre el inmueble, deberá acreditarse ante el Notario e indicar que el predio se encuentra al día por concepto del Impuesto Predial.

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ARTÍCULO 25º: TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 23 de la Ley 1450 de 2011 será fijada por los respectivos concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas se establecen en el Municipio de Armenia de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como: los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización del catastro, el rango de área y el avalúo catastral. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989 y a los urbanizados no edificados, no podrán exceder del 33 por mil. PARAGRAFO 1º: Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley. PARÁGRAFO 2º: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2º del Artículo 15 del Acuerdo 019 de 2009 que determina: Aquellos predios que pertenecían al suelo rural previo a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, que mantienen su vocación de producción agrícola y que como producto del proceso de reclasificación de suelo con el consiguiente cambio en las dinámicas territoriales, quedaron incluidos al interior del perímetro urbano, podrán continuar desarrollando a decisión propia su actividad económica productiva como campesinos urbanos y no serán considerados con la connotación de predios urbanizables no urbanizados y previa solicitud escrita del propietario ante la Junta Municipal de Impuestos, dichos inmuebles ya sea con área construida o lote, serán clasificados como pequeños, medianos o grandes rurales agropecuarios, para lo cual la Secretaría de Desarrollo Económico deberá expedir certificación en la cual se indique si el contribuyente se encuentra desarrollando la actividad de acuerdo al censo que define para esta actividad productiva, y certificación del Departamento Administrativo de Planeación, en lo referente a las condiciones asignadas en el Parágrafo 2º del Artículo 15 del Acuerdo 019 de 2009. Cada año el contribuyente deberá efectuar la respectiva solicitud. Fíjense las siguientes tarifas diferenciales para la Liquidación del Impuesto Predial Unificado:

TIPO Y ESTRATO HABITACIONAL

TARIFAS POR MIL

Estrato 1 5.0

Estrato 2 5.0

Estrato 3 6.0

Estrato 4 7.0

Estrato 5 11.0

Estrato 6 11.0

INDUSTRIALES 8.0

COMERCIALES Y DE SERVICIOS 12.0

PEQUEÑOS RURALES AGROPECUARIOS 4.0

MEDIANOS RURALES AGROPECUARIOS 8.0

GRANDES RURALES AGROPECUARIOS 12.0

RURALES NO AGROPECUARIOS 16.0

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RURALES DESTINADOS AL TURISMO 12.0

LOTE URBANIZADO NO CONSTRUIDO O EDIFICADO CON AREA IGUAL O INFERIOR A 100 MT2

12.0

LOTE URBANIZADO NO CONSTRUIDO O EDIFICADO CON AREA SUPERIOR A 100 MT2

33.0

LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO 8.0

INSTITUCIONAL 12.0

PREDIOS DE PROPIEDAD DE ENTIDADES FINANCIERAS 16.0

PARAGRAFO 3º: A partir de la vigencia 2013 a los propietarios de las edificaciones colapsadas en el sismo de 1999, que se encontraban bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, se les seguirá aplicando la tarifa habitacional de acuerdo con la estratificación que le corresponda. El Departamento Administrativo de Planeación certificará al Departamento Administrativo de Hacienda las propiedades que se encuentren bajo estas condiciones para la respectiva aplicación de tarifas. PARAGRAFO 4°: La propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional ubicada en los estratos 1, 2 y 3 con avalúo catastral hasta 30 SMMLV siempre y cuando posean una sola ficha catastral y/o una segunda ficha que únicamente corresponda a una mejora, se les aplicará la tarifa del 1 por mil, durante las vigencias 2013, 2014 y 2015. A partir del 2016 la tarifa será del 5 por mil conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, el cobro total del impuesto predial unificado, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. ARTÌCULO 26º CLASIFICACIÓN CATASTRAL DE LOS PREDIOS POR SU DESTINACIÓN ECONÓMICA. El Municipio de Armenia adoptará lo establecido en el Artículo 86 de la Resolución No 070 de 2011 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Para ello, los predios según su destinación económica se clasificarán con determinación de letras para cada caso así: (A). Habitacional: Predios destinados a vivienda. Se incluyen dentro de esta clase los parqueaderos, garajes y

depósitos contenidos en el reglamento de propiedad horizontal, ligado a este destino. (B). Industrial: Predios en los cuales se desarrollan actividades de elaboración y transformación de materias

primas. (C). Comercial y de Servicios: Predios destinados al intercambio de bienes y/o servicios con el fin de satisfacer

las necesidades de una colectividad. (D). Agropecuario: Predios con destinación agrícola y pecuaria, destinados a la siembra, aprovechamiento de

especies vegetales, a la cría, beneficio y aprovechamiento de especies animales (Se incluyen en esta definición los pequeños -predios de 0 a 5 hectáreas-;-Medianos entre 5 y 15 hectáreas-; -Grandes extensión superior a 15 hectáreas-). Rurales no Agropecuarios: Aquellos destinados total o parcialmente a actividades distintas de las agropecuarias

(S). Lote urbanizado no construido o edificado: Predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo.

(R). Lote urbanizable no urbanizado: Predios no construidos que estando reglamentados para su desarrollo, no han sido urbanizados.

(I). Institucionales: Predios destinados a la administración y prestación de servicios del Estado tales como al desarrollo de actividades artísticas e intelectuales, actividades académicas, clínicas, hospitales, puestos de salud, desarrollo o a la práctica de actividades de esparcimiento y entretenimiento.

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Predios De Propiedad De Entidades Financieras. La tarifa aplicable a los predios de propiedad de entidades financieras viene dada en razón al sujeto pasivo o responsable del impuesto; por tal razón, si el propietario, en todo o en parte del predio, es una entidad financiera la tarifa se aplicará sin tomar en cuenta la destinación o uso que se le de al predio. Se exceptúan los predios de propiedad de las entidades financieras que se utilicen para el desarrollo de proyectos de vivienda a través del sistema LEASING HABITACIONAL, en cuyo caso se aplicará, a partir del año gravable siguiente al de la suscripción del contrato de arrendamiento financiero, la tarifa del Impuesto Predial correspondiente al Estrato Socioeconómico en que se encuentren ubicadas las viviendas. PARAGRAFO: En los casos de existir diversas destinaciones en un mismo predio, se clasificará atendiendo aquella actividad predominante que se desarrolle, para lo cual se aplicará el criterio de tomar la mayor área de terreno y /o construcción. ARTÍCULO 27º: EXCLUSIONES: Por disposición Legal están excluidos del Impuesto Predial Unificado, los siguientes inmuebles:

a) En virtud del Artículo XXIV del Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede y en consideración a su peculiar finalidad se excluyen los edificios destinados al culto, y vivienda de las comunidades religiosas, las curias diocesanas, y arquidiocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios conciliares (ley 20 de 1974)

b) Los predios de propiedad de las Juntas de Acción Comunal (Ley 743 de 2002). c) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano

y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares. d) Los predios de propiedad del Municipio de Armenia e) Los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. f) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de

propiedad de entidades estatales, en virtud del Artículo 137 de la Ley 488 de 1998. PARAGRAFO: El Departamento Administrativo de Hacienda y la Tesorería General del Municipio de Armenia, declararán excluidos del Impuesto Predial Unificado mediante Resolución, a los propietarios que reúnan las condiciones exigidas. ARTÍCULO 28º: LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR: A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada (Art. 6 Ley 44 de 1990). ARTÍCULO 29º: EXENCIONES: Están exentos del Impuesto Predial Unificado:

1. Los inmuebles declarados patrimonio histórico o arquitectónico por la Entidad Competente, gozarán de este beneficio hasta el año 2021”.

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Una vez el propietario suscriba un convenio con el Departamento Administrativo de Planeación quien hará la correspondiente interventoría. El contribuyente por su parte se comprometerá a ejecutar la restauración, consolidación, recuperación, conservación y mantenimiento acorde con el nivel de conservación del bien inmueble correspondiente al patrimonio histórico o arquitectónico de la ciudad, y se abstendrá de realizar intervenciones no admisibles por el respectivo nivel de conservación. El Departamento Administrativo de Planeación, informará al Departamento Administrativo de Hacienda el incumplimiento de las anteriores obligaciones. En tal evento se revocará el beneficio mediante acto administrativo.

2. Los inmuebles de propiedad de las Entidades Descentralizadas Municipales que se entreguen mediante comodato a Entidades Sin Ánimo de Lucro, con el fin de que se destinen a actividades culturales y deportivas de cualquier naturaleza, gozarán de este beneficio hasta el año 2021, previa verificación de la destinación del inmueble.

3. Los inmuebles de propiedad de las Entidades Culturales dedicadas exclusivamente a actividades tales como ballet, ópera, opereta, zarzuela, teatro, museos, galerías de arte, orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico, grupos corales de música clásica y contemporánea, compañías y conjuntos de danza folclórica, exposición, pinturas, esculturas, gozarán de este beneficio hasta el año 2021, previa verificación de la destinación del inmueble.

4. Los inmuebles de propiedad de comunidades religiosas destinados a conventos, ancianatos, albergues para niños, cultos religiosos y otros fines de beneficencia social, gozarán de este beneficio hasta el año 2021.

5. Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro, cuya exclusiva destinación económica sea de asistencia, protección y atención a la niñez, juventud, personas de la tercera edad o indigentes, rehabilitación de limitados físicos, mentales sensoriales, drogadictos y reclusos, atención a damnificados de emergencias y desastres, gozarán de este beneficio hasta el año 2021.

6. Están exentos del Impuesto Predial Unificado por Conservación Ambiental hasta el 2021, los predios ubicados en zonas de protección ambiental, zonas de especial significancia ambiental y zonas de riesgo natural establecidas en el plan de ordenamiento territorial, las cuales integran “Sistema Municipal de áreas protegidas del Municipio de Armenia – SIMAP”.

Dentro de las anteriores áreas, podrán acceder a la exención del impuesto predial por conservación ambiental los siguientes:

a. Las áreas de conservación de fragmentos boscosos, áreas de protección, humedales y reservas

naturales de la sociedad civil, que se dediquen a la conservación y manejo sostenible, podrán acceder a la exención del impuesto predial correspondiente al área conservada y hasta el 100% de la exención del año, si el predio esta manejado con principios de sostenibilidad y servicios ambientales a la comunidad circundante. El manejo sostenible en las áreas del SIMAP, permite usos definidos en el plan de ordenamiento y manejo integral de las microcuencas y áreas protegidas urbanas del Municipio de Armenia definido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, tales como:

- Conservación, preservación, regeneración y restauración de los ecosistemas naturales como el aislamiento, protección, control, revegetalización o reintroducción de especies nativas.

- Conservación y recuperación de la fauna silvestre, especialmente de los objetos de conservación de las microcuencas.

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- Educación ambiental. - Recreación Popular y ecoturismo - Investigación básica y aplicada - En las reservas naturales de la sociedad civil, la habilitación permanente, aprovechamiento

maderero doméstico, aprovechamiento sostenible de recursos no maderables, formación y capacitación técnica y profesional en aspectos relacionados con el medio ambiente. La producción agropecuaria sostenible y la organización comunitaria.

- Implementación de la infraestructura educativa liviana como vallas, senderos de interpretación ambiental, puentes, casetas de descanso, entre otros, utilizando materiales naturales como madera, guadua y similares.

- Realización de las obras físicas para mitigar riesgos ambientales.

b. Los predios ubicados en los corredores de conservación, cuyos propietarios los hayan dedicado efectivamente a la conservación y manejo sostenible en las microcuencas de:

- Corredor uno: Río Quindío - Florida - Paujil - Aldana – Hojas Anchas - Corredor dos: Aldana San Nicolás – Yeguas Santander - Armenia - Corredor tres: Florida – Río Quindío – Aldana San Nicolás – Pinares.

c. Los predios incluidos en el SIMAP, que se dediquen a usos limitados como el aprovechamiento forestal,

siempre y cuando éste se lleve a cabo dentro de parámetros de sostenibilidad y con base en un plan de manejo para el aprovechamiento doméstico de la guadua, que deberá contener: Caracterización o descripción biofísica del predio, mapa de ecosistemas, mapa de zonificación de usos de suelo y definición de acciones a desarrollar, según el formato propuesto por la Asociación Red Colombiana de Reservas Naturales de la Sociedad Civil, donde se especifican, zonas, acciones, plazo, responsables, fechas, recursos, fuentes, indicadores de ejecución y resultados de sostenibilidad. Para las acciones se consideraran prioritarias las definidas en las categorías de usos de suelo permitidas para las áreas que integran el SIMAP, en el Decreto 140 del 23 de Diciembre de 2000, por el cual se reglamenta el Sistema Municipal de áreas Protegidas del Municipio de Armenia.

Una vez el propietario suscriba un convenio de conservación y manejo sostenible con el Departamento Administrativo de Planeación, quien hará la correspondiente interventoría. El contribuyente por su parte, se comprometerá a ejecutar un plan de manejo sostenible del predio para la conservación ambiental que describa los usos y acciones permitidas y la ubicación de un mapa predial (zonificación). Y se abstendrá de realizar intervenciones no admisibles de conservación.

La certificación de que el predio se encuentra ubicado en zonas de protección ambiental, zonas de especial significancia ambiental, y/o zonas de riesgo natural establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, las cuales integran el “Sistema Municipal de áreas Protegidas por el Municipio de Armenia – SIMAP”, será expedida por el Departamento Administrativo de Planeación.

Así mismo, en el marco de la Resolución N° 1259/2003, sobre determinantes ambientales, la autoridad ambiental –CRQ – podrá expedir certificación que un predio se encuentra en la base de datos de las áreas que constituyen el SIDAP (Sistema Departamental de áreas Protegidas), con el objetivo de posibilitar la participación institucional y comunitaria con miras a garantizar la conservación y representatividad de los ecosistemas existentes en el Quindío.

Si el predio es una reserva natural de la Sociedad Civil, la Certificación podrá ser otorgada por la Asociación Red Colombiana de Reservas Naturales de la Sociedad Civil a través de su Nodo Eje Cafetero.

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PARÁGRAFO 1°: El Procedimiento para acceder a la exención de impuesto predial por conservación ambiental de acuerdo con el plano que contenga el Sistema Municipal de Áreas protegidas adoptado por el Plan de Ordenamiento Territorial será el establecido por el Manual de Procedimientos adoptado por el Departamento Administrativo de Planeación. Para efectos de este artículo las prácticas sostenibles en áreas de manejo especial son las categorías de uso permitidas definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia.

7. Los inmuebles de propiedad de la Nación ubicados en el municipio de Armenia, destinados exclusivamente

a la administración de justicia, gozarán de este beneficio hasta el año 2021.

8. Los bienes que sean objeto de atentados terroristas a partir del insuceso y por un término de dos (2) años. El propietario deberá acreditar la ocurrencia del hecho y la titularidad del predio. El beneficio aquí previsto procede en cuanto el predio haya sido afectado en mas de un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a concepto emitido por el Departamento Administrativo de Planeación.

Las solicitudes de exención del Impuesto Predial Unificado a las que se refieren los numerales 1° al 8° de este artículo, deberán presentarse ante el Departamento Administrativo de Hacienda para su estudio por la Junta Municipal de Impuestos así: Vigencias 2013 a 2021 deberán radicarse a más tardar el 15 de Febrero de cada vigencia fiscal en la cual se solicita. ARTÍCULO 30º INCENTIVOS POR PRONTO PAGO EN EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: Para efectos del pago del Impuesto Predial Unificado, queda establecido un incentivo por pronto pago del valor del tributo de la vigencia causada, para los contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto Predial así: 15% para los contribuyentes que cancelen la totalidad del tributo a más tardar el último día hábil del mes de marzo 10% para los contribuyentes que cancelen la totalidad del tributo a más tardar el último día hábil del mes de Junio. Entiéndase por vigencia causada la liquidada el primer día hábil de cada año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. ARTICULO 31º CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SOBRETASA BOMBERIL. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa Bomberil administrados por el Municipio de Armenia que se encuentren en mora respecto a las vigencias fiscales vencidas al 31 de diciembre del 2011, tendrán derecho a solicitar condición especial de pago para cancelar la totalidad del valor del capital con un descuento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora actualizados por estos conceptos hasta el momento mismo del pago. ARTICULO 32º TÉRMINO DE APLICABILIDAD DE LA CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SOBRETASA BOMBERIL. Se fija como término total de la aplicabilidad de las condiciones especiales de pago, cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo. El pago debe ser total y efectivo, incluyendo la obligación principal más los intereses actualizados al momento mismo del pago. El contribuyente deberá solicitarla por escrito con indicación de la vigencia vencida a la cual se realizará la imputación del pago. La Administración Municipal mediante Acto Administrativo determinará el valor a pagar en el cual se discriminará por detalle y concepto los saldos objeto de pago.

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Una vez liquidado el saldo a cancelar bajo las condiciones especiales de pago, se imputará el pago de manera proporcional en los términos del Artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional a los saldos y vigencia determinada en el Acto Administrativo de Liquidación.

CAPITULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 33º: AUTORIZACIÓN LEGAL: Autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, Decreto 3070 de 1983. ARTÍCULO 34º: HECHO GENERADOR Lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero en el Municipio de Armenia directa o indirectamente, que utilicen el equipamiento o infraestructura del Municipio de Armenia, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 35º: SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones. ARTÍCULO 36º: SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, las sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, consorcios, uniones temporales que ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, en la Jurisdicción del Municipio de Armenia. ARTÍCULO 37º: IDENTIFICACION DE CONTRIBUYENTES: Se tendrán como mecanismos para identificar a los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, los siguientes: REGISTRO UNICO TRIBUTARIO: El registro único tributario establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario Nacional, y las normas que lo modifiquen y adicionen, constituye el mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Tesorería General. REGISTRO MERCANTIL: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 26 del Decreto 410 de 1971, El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. ARTÍCULO 38º: ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación, y en general cualquier proceso de transformación por elemental que este sea.

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ARTÍCULO 39º: ACTIVIDAD COMERCIAL: Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa y distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios. ARTÍCULO 40º: ACTIVIDAD DE SERVICIOS: Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, de seguros, financiera y bancaria, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, servicios de comunicaciones, mensajería, correos, sistematización de datos, impresión grafica y documental, fotografía, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparación eléctrica, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, sala de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. PARÁGRAFO. La anterior enumeración de actividades de servicios gravadas, contemplada en el articulo 36 de la Ley 14 de 1983, no es taxativa, sino enunciativa. En este sentido se considerarán gravadas con el impuesto de industria y comercio la totalidad de servicios o actividades análogas a estas, a no ser que se encuentren expresamente excluidas. ARTÍCULO 41º: AÑO O PERIODO GRAVABLE: El periodo gravable es anual o fracción de año y se entiende como el lapso dentro del cual se generan los ingresos que causan la obligación tributaria objeto de declaración y liquidación del Impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 42º: PERÍODO DE CAUSACIÓN: El Impuesto de Industria y Comercio se causa al último día del año o período gravable. ARTÍCULO 43º: VIGENCIA FISCAL: Es anual y está comprendida entre el 1º de enero y el 31º de diciembre del respectivo año. ARTICULO 44º: BASE GRAVABLE GENERAL: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en los ingresos brutos mensuales del contribuyente obtenidos durante el año o período gravable inmediatamente anterior, expresado en moneda nacional y obtenidos por las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, con excepción de:

a. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del

contribuyente.

b. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.

c. El valor de los ingresos recaudados de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado

d. El monto de los subsidios percibidos

e. Los ingresos provenientes de exportaciones

PARÁGRAFO 1º. En Desarrollo del Artículo 77 de la Ley 48 de 1990, para el pago de impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen se pagará en el municipio, siempre que en su jurisdicción se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de

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servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable. Cuando la sede fabril este situada en un Municipio diferente a Armenia y ejerza actividad comercial, directa o indirectamente a través de puntos de fábrica, almacenes, locales o establecimientos de comercio situados en jurisdicción del Municipio de Armenia, la base gravable estará constituida por los ingresos brutos obtenidos en Armenia durante el respectivo año gravable y con aplicación de tarifa de actividad comercial.” PARAGRAFO 2°: El valor del Ingreso bruto promedio mensual obtenido durante el periodo gravable se multiplicará por la tarifa y por el número de meses de operación durante la vigencia, obteniendo el Impuesto a Pagar. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este Artículo. ARTÍCULO 45º: VALORES EXCLUÍDOS: De conformidad con el Artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios

o de toda industria donde haya un proceso de trasformación, por elemental que sea.

b. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

c. La educación publica, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas

por los sindicatos, por la asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos,

y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción

agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación por elemental que esta sea

e. Las de transito de los artículos de cualquier genero que atreviesen por el territorio del municipio, encaminados a

un lugar diferente del municipio consagradas en la Ley 26 de 1904

f. Las de explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías

y participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería a pagar por concepto del

impuesto de industria y comercio.

g. Los proyectos energéticos que presentan las entidades territoriales al fondo nacional de regalías para las zonas

no interconectadas del sistema eléctrico nacional.

h. Los Juegos de Suerte y Azar a partir de la Ley 643 de 2001.

PARÁGRAFO 1º Cuando las entidades a que se refiere el literal c de este articulo, realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, serán sujeto del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades (Artículo 6° Decreto 3070 de 1983). ARTÍCULO 46º: BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES: Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así: 1. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como

base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. Se entiende por margen bruto de

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comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa, y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto. (Art. 33 ley 14 de 1983 y el Parágrafo 2º del Art. 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, Art. 2° Decreto 3070 de 1983).

2. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), la base gravable será el promedio mensual facturado.

3. La generación de energía eléctrica se gravará de acuerdo con el régimen general previsto en el Artículo 7° de la ley 56 de 1981.

4. Las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica se gravan en el municipio dentro de cuya

jurisdicción se encuentre ubicada la Subestación, sobre los ingresos promedio facturado. 5. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean

usuarios finales, la base gravable será el promedio mensual facturado.

6. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes y muebles y corredores de seguro, pagaran el impuesto de que trata este artículo, sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para si (Ley 14 de 1983 Art. 33 Parágrafo 2)

7. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de

los de propiedad de la empresa transportadora, las empresas deberán registrar el ingreso y liquidar el impuesto así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo

8. Para la comercialización de automotores de producción nacional se tomará como base gravable la diferencia

entre los ingresos brutos y el valor pagado al industrial por el automotor sin perjuicio de los demás ingresos percibidos. Para las consignatarias de vehículos la base gravable será el promedio mensual de ingresos brutos percibidos por conceptos de honorarios y comisiones y demás ingresos brutos percibidos para sí.

9. En el caso de los contratistas de construcción, constructores y urbanizadores, sean personas naturales o

jurídicas se entienden incluidos en la construcción, la planeación, diseño y estudio a que haya lugar para llevar a término la obra. En el caso de los contratos de construcción de obra material, la base gravable es el valor efectivamente recibido como utilidad. Para los consultores, interventores, administradores delegados y similares, la base gravable será la totalidad de los honorarios percibidos.

ARTÍCULO 47º: GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL: Las actividades de tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio de Armenia es igual o inferior a un año, y deberán cancelar el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en este Código.

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PARÁGRAFO 1º: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción gravadas con el impuesto, deberán cancelar en la fecha de terminación los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la tarifa correspondiente, previo denuncio de los ingresos gravables ante la Tesorería General. PARÁGRAFO 2°. Las personas naturales ó jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán informar y pagar sobre los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la presentación de la declaración privada anual o por fracción a que hubiere lugar. ARTÍCULO 48º BASE GRAVABLE PARA EL SECTOR FINANCIERO Los Bancos, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiación Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:

1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

Cambios posición y certificado de cambio

Comisiones de operación en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera

Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.

Ingresos varios.

Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.

2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

Cambios posición y certificados de cambio.

Comisiones de operaciones en moneda nacional.

De operaciones en moneda extranjera.

Intereses de operación en moneda nacional

De operaciones en moneda extranjera.

De operaciones con entidades públicas.

Ingresos varios.

3. Para Compañías de Seguros de Vida Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de los mismos retenidos;

4. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los

siguientes rubros:

Intereses

Comisiones

Ingresos varios

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5. Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

Servicio de Almacenaje en bodega y silos.

Servicios de Aduana.

Servicios varios.

Intereses recibidos.

Comisiones recibidas

Ingresos varios

6. Para sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en lo siguientes rubros:

Intereses

Comisiones

Dividendos

Otros rendimientos financieros.

7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por las Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.

8. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1 de este

artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

Los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de Armenia siempre y cuando opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo. ARTÍCULO 49º: IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL: Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo, que realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 42 pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000.00) anuales. Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso. El Departamento Administrativo de Hacienda determinará anualmente Acto Administrativo por medio del cual se expida el calendario tributario durante cada vigencia fiscal con el fin de señalar a los contribuyentes del sector bancario una tarifa de pago por oficina adicional.

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ARTÍCULO 50º: TARIFA: Son los milajes definidos por la ley y adoptados en el presente Acuerdo, que aplicados a la base gravable determinan la cuantía del impuesto. ARTÍCULO 51º: CÓDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CODIGO DESCRIPCION ACTIVIDAD TARIFA POR MIL

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

101 Producción, Fabricación, Envase, preparación, maquila y/o transformación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas

3.6

102 Producción, Extracción, Envase, preparación, maquila y/o transformación de bebidas alcohólicas y productos de tabaco y similares

7.0

103 Producción, Extracción, Fabricación, Confección, preparación, maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de productos no alimenticios

3.8

104 Generación y Producción de Energía Eléctrica y Gas 5.5

105 Industria de la Construcción 3.8

ACTIVIDADES DE COMERCIO

201 Comercio de Productos Alimenticios y bebidas no alcohólicas 3.8

202 Comercio de Bebidas Alcohólicas y productos del Tabaco y Similares

10.0

203 Comercio de Productos No Alimenticios 4.0

204 Actividades Comerciales de compra y venta con pacto de retroventa

10.0

205 Comercio de vehículos automotores 10.0

206 Comercio de partes, piezas (autopartes), y accesorios para vehículos automotores incluso llantas y neumáticos

7.5

207 Comercio de Combustibles derivados del Petróleo 9.5

208 Comercio de otros combustibles, lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos para la limpieza de vehículos automotores

7.5

ACTIVIDADES DE SERVICIO

301 Servicios relacionados con cuero, madera, metal y piedra 7.5

302 Actividades de Impresión y fotocopiado, Arte, diseño y composición; fotomecánica y análogos

7.0

303 Encuadernación y otros servicios conexos 7.0

304 Servicios Públicos y Telecomunicaciones 10.0

305 Acondicionamiento y terminación de edificaciones y obras civiles 5.5

306 Hospedaje y Alojamiento 7.3

307 Moteles y Amoblados 10.0

308 Expendio de Licor 10.0

309 Transporte de Carga y Pasajeros 9.0

310 Servicios relacionados con el turismo 6.5

311 Actividades Postales y de Correo 10.0

312 Agencias, Comisionistas y Corredores de Seguros 10.0

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313 Arrendamientos de Locales Comerciales (Rentistas de Capital) 8.0

314 Alquiler de Maquinaria y Equipo 6.0

315 Informática y Actividades Conexas 6.0

316 Actividades de Consultoría o asesoría prestadas a través de sociedades regulares o de hecho

10.0

317 Servicio de Enseñanza Formal y No Formal 3.5

318 Servicios de la Salud 5.8

319 Actividades de Servicios Sociales 6.0

320 Actividades Veterinarias 7.0

321 Exhibición de Filmes y Videocintas 7.0

322 Peluquería y Otros Tratamientos de Belleza 6.5

323 Casas de Empeño o Prenderías 10.0

324 Servicios de Mecánica Automotriz, servitecas, vulcanizadoras, Centros de Diagnóstico Automotor y demás relacionados

7.0

325 Parqueaderos 10.0

326 Cambio de Moneda y Divisas 10.0

327 Servicios de Vigilancia 10.0

328 Establecimientos y Clubes dedicados a juegos de azar autorizados por Etesa y el Municipio

10.0

329 Demás actividades de Servicio no Clasificadas previamente 10.0

401 SECTOR FINANCIERO 5.0

PARAGRAFO: Cuando una actividad no se encuentre especificada en este Acuerdo, el Departamento Administrativo de Hacienda determinará su ubicación con las de naturaleza similar. ARTÍCULO 52º: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES: Cuando un contribuyente realice varias actividades que de conformidad con las reglas establecidas correspondan a diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. ARTÍCULO 53º: OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: De conformidad con el Decreto 3070 de 1983 Art. 7°, los contribuyentes, responsables y agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, deberán:

1. Registrarse o matricularse ante la Tesorería General del Municipio de Armenia o a través del CENTRO DE ATENCIÓN EMPRESARIAL – CAE – de la Cámara de Comercio de Armenia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.

2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determine el Municipio de Armenia, la declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.

3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.

4. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen. 5. Comunicar a la Tesorería General cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad.

CAPITULO III

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RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 54º: AGENTES DE RETENCIÓN: Son agentes de retención, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios y uniones temporales, las comunidades organizadas, los patrimonios autónomos, los notarios y las demás personas naturales y jurídicas y sociedades de hecho, con domicilio en el Municipio de Armenia, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción del impuesto, a las tarifas referidas en el presente Código de Rentas. ARTÍCULO 55º: AGENTES AUTORETENEDORES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Los Grandes Contribuyentes del Impuesto de Renta tendrán la calidad de Autorretenedores del Impuesto de Industria y Comercio. En consecuencia, deberán cumplir con todos los deberes y obligaciones que las normas generales sobre retención les señalan a los agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio. En lo no previsto en este Código de Rentas, les serán aplicables las normas del Estatuto Tributario Nacional en materia de retención en la fuente para el Impuesto de Renta. PARÁGRAFO 1º. También serán Agentes de Retención, los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención en el impuesto de Industria y Comercio, así: a) Las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados. La retención aquí prevista no será aplicable cuando los ingresos por el servicio de transporte hayan sido objeto de retención por la persona que recibe el servicio. b) Los mandatarios, en los contratos de mandato, teniendo en cuenta la calidad del mandante, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto de renta. c) Las entidades emisoras de tarjeta de crédito y/o tarjetas débito, al momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta, de acuerdo a lo previsto en este capítulo. ARTICULO 56º: PERSONAS NATURALES AGENTES DE RETENCIÓN: Las personas naturales con domicilio en el Municipio de Armenia, que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a treinta mil (30.000 UVT) Unidades de Valor Tributario, también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta realizados. La cuantía deberá ser actualizada cada año de conformidad con el Decreto que el Gobierno Nacional expida para efectos de lo dispuesto en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 57º: CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTUA LA RETENCION. Los agentes de retención efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta. Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de Armenia.

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La retención es también aplicable cuando se trate de actividades gravadas prestadas dentro de la jurisdicción del municipio por personas o entidades no domiciliadas o residenciadas en Armenia. ARTÍCULO 58º: OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las siguientes obligaciones:

a) Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este estatuto. b) Llevar una cuenta separada en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominará

“Retención del ICA por Pagar”, además de los soportes y comprobantes externos e internos que respalden las operaciones, en la cual se refleje el movimiento de las retenciones que deben efectuar.

c) Presentar, de conformidad con el calendario tributario vigente, la declaración mensual de las retenciones que según las disposiciones de este estatuto deban efectuar en el mes anterior.

d) Cancelar el valor de las retenciones en el mismo plazo para presentar las declaraciones mensuales de retención, en los formularios prescritos para tal efecto.

e) Expedir certificado de las retenciones practicadas en el año anterior, antes del 31 de marzo de cada año. f) Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas, por un término de cinco (5) años

contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación. g) Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de

retenciones en forma consolidada. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.

PARÁGRAFO: No habrá obligación de presentar la declaración de que trata este artículo por el mes en el cual no se practicaron retenciones en la fuente.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS ARTÍCULO 59º: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Avisos y Tableros a que hace referencia este Código, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 14 de 1983 Artículo 37, Ley 75 de 1986 y el Decreto Ley 1333 de 1986. ARTÍCULO 60º: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS: El Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos: HECHO GENERADOR: Se cobrará como complemento del Impuesto de Industria y Comercio a todas las actividades comerciales, industriales, de servicios y sector financiero. SUJETO ACTIVO: Municipio de Armenia SUJETO PASIVO: Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores. BASE GRAVABLE: Será el total del impuesto de Industria y Comercio.

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TARIFA: 15% del Impuesto de Industria y Comercio. PARÁGRAFO: En el Municipio de Armenia los Avisos y Tableros no podrán superar los 5mts

2, so pena de incurrir

en una sanción por contaminación visual equivalente a 5 SMDLV.

CAPÍTULO V

IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ARTÍCULO 61º: AUTORIZACION LEGAL: El Impuesto de Publicidad Exterior Visual y Avisos, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994, Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, La Ley 14 de 1983, el Decreto-Ley 13332 de 1986 y la Ley 75 de 1986. ARTÍCULO 62°: DEFINICIÓN: Medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. ARTÍCULO 63°: SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Para efectos del presente capítulo no se considera publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del treinta (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. ARTÍCULO 64º SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia. ARTÍCULO 65º SUJETO PASIVO: Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del Impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo o la agencia de publicidad. ARTÍCULO 66º HECHO GENERADOR: La colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados, independientemente de que sea o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.

ARTÍCULO 67º CAUSACIÒN: El impuesto de Publicidad Exterior Visual se causa al momento de la solicitud de autorización y registro de la valla, los cuales tienen vigencia de un año.

ARTÍCULO 68º BASE GRAVABLE: La base gravable será el área de la Publicidad Exterior Visual. ARTÍCULO 69º TARIFA: Se aplicará la suma total de impuestos que ocasione cada Valla, la cual no podrá superar cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. El Departamento Administrativo de Planeación tomará las medidas necesarias para que los funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual.

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ARTICULO 70º UBICACIÓN: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° de la ley 140 de 1994, se podrá colocar publicidad Exterior Visual en todos los lugares del Municipio de Armenia, salvo en los siguientes:

a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las

entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan.

b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. c. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor. d. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres

eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

PARAGRAFO: Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determine el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, autoridad encargada de ejercer el control y la vigilancia de estas actividades. ARTÍCULO 71º CONDICIONES: De acuerdo a lo establecido por el Artículo 4° de la Ley 140 de 1994, la Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas del municipio de armenia deberá reunir los siguientes requerimientos.

a. Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una Valla cada 250 metros.

b. Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 Mts/L) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales.

c. Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles. La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2).

PARAGRAFO: Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la ubicación de la publicidad exterior visual en el Municipio de Armenia, será reglamentada por el Departamento Administrativo de Planeación, con base en la Ley 140 de 1994. ARTICULO 72º SANCIONES. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley 140 de 1994, la persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad. Dicha sanción deberá estar contenida en Acto Administrativo proferido por el Inspector de Control Urbano. PARAGRAFO: Quien instala Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la Ley 140 de 1994, deberá retirarla en un término de 24 horas después de recibida la notificación.

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CAPÍTULO VI

IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 73º AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7º la Ley 12 de 1932, el artículo 223 del Decreto Ley 1333 de 1986, Decreto Reglamentario 1558 de 1932 Ley 1493 de 2011. ARTÍCULO 74º DEFINICIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO: Función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios o en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo. ARTÍCULO 75º DEFINICIÒN DE ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley 1493 de 2011, son espectáculos públicos de las artes escénicas las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. Esta definición comprende las siguientes dimensiones: Expresión Artística y Cultural, Reunión de personas en un determinado sitio y espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana. ARTÍCULO 76º CLASE DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: (Parágrafo 1° del Artículo 3° de la Ley 1493 de 2011), Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de espectáculos públicos, los siguientes:

a) los cinematográficos, b) corridas de toros, c) deportivos, d) ferias artesanales, e) desfiles de modas, f) reinados, g) atracciones mecánicas, h) peleas de gallos, de perros, i) circos con animales, j) carreras hípicas, k) desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico,

religioso o social.

ARTÍCULO 77º HECHO GENERADOR: Lo constituye la realización de espectáculos públicos en la Jurisdicción del Municipio de Armenia.

ARTÍCULO 78º SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de Armenia. ARTÍCULO 79º SUJETO PASIVO: Todas las personas naturales o jurídicas que presenten espectáculos públicos de manera permanente u ocasional en la Jurisdicción del Municipio de Armenia. ARTÍCULO 80º BASE GRAVABLE: Es el valor de cada boleta personal de entrada a los espectáculos públicos. Cuando se trate de espectáculos múltiples como es el caso de atracciones mecánicas, la tarifa se aplicara sobre las boletas de entrada a cada una ellas.

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ARTÍCULO 81º TARIFA: Diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase. ARTÍCULO 82º NO SUJECIONES DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: Los espectáculos públicos de las artes escénicas según lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley 1493 de 2011: representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico, se entenderán como actividades no sujetas del Impuesto de Espectáculos Públicos Municipal. ARTÍCULO 83º FISCALIZACIÓN EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos gravados, la Tesorería General del Municipio mediante auto comisionará funcionarios que ejercerán control directo de la entrada, sobre las boletas, bonos, donaciones o cualquier otro mecanismo de ingreso, quienes llevarán la autorización e identificación respectiva, contando con las facultades de fiscalización. Si se comprueba que el responsable entregó boletas, bonos o donaciones o autorizó el ingreso sin los requisitos exigidos, se procederá al respectivo decomiso, de lo cual se dejará constancia por escrito por parte de los funcionarios comisionados, con el fin de aplicar una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto, sin perjuicio del impuesto a cargo. PARÁGRAFO 1º: Para evitar falsificaciones, el organizador del Espectáculo Público, deberá presentar boletería con trama de seguridad, código de barras o cualquier otro sistema de seguridad. PARÁGRAFO 2º: Una vez obtenida la autorización por parte de la Secretaría de Gobierno y Convivencia para la realización del Espectáculo, en caso de efectuarse la venta en línea o virtual de boletería, deberá solicitarse autorización a la Tesorería General del Municipio de Armenia con antelación de seis (6) días. ARTÍCULO 84º LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO: Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo, se realizará la liquidación y pago del impuesto en la Tesorería General del Municipio.

CAPÍTULO VII

IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR ARTÍCULO 85º AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Degüello de Ganado Menor, se encuentra autorizado por el Artículo 17, Numeral 3º de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986. ARTÍCULO 86º SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia, cuando se sacrifique el ganado en su Jurisdicción. ARTÍCULO 87º SUJETO PASIVO: Es el propietario del ganado que va a ser sacrificado. ARTICULO 88º HECHO GENERADOR: El sacrificio de ganado menor tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies menores destinado a la comercialización. ARTÍCULO 89º CAUSACIÓN: El impuesto se causa en el momento del sacrificio del ganado. ARTICULO 90º BASE GRAVABLE: La constituye el ganado menor sacrificado.

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ARTICULO 91º TARIFA: La tarifa será de Medio (½) SMDLV, por animal sacrificado.

CAPITULO VIII

IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO ARTÍCULO 92º AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Circulación y Tránsito de vehículos de Servicio publico, se encuentra autorizado por el Articulo 49 de la ley 14 de 1983, y el Artículo 214 del Decreto Ley 1333 de 1986. ARTÍCULO 93º DEFINICIÓN: El Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio Público es un gravamen municipal, directo, real y proporcional que grava al propietario de los mismos cuando están matriculados en la jurisdicción del Municipio de Armenia. ARTÍCULO 94º ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que conforma el Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio Público, son los siguientes: HECHO GENERADOR: Lo constituye la circulación y/o tránsito habitual de vehículos automotores de servicio público dentro de la jurisdicción del Municipio de Armenia, que se encuentren matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia.

SUJETO PASIVO: Persona natural o jurídica propietaria del vehículo automotor de servicio público descrito en el hecho generador.

SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia, quien a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, tendrá las potestades tributarias de Administración, Determinación, Control, Fiscalización, Investigación, Discusión, Liquidación, Cobro, Recaudo, Devolución e Imposición de Sanciones.

BASE GRAVABLE: Es el valor comercial del vehículo fijado anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte. Si el vehículo no se encuentra relacionado en el acto administrativo que expida el Ministerio, el propietario deberá solicitar a dicha entidad el avalúo comercial del mismo, siempre y cuando este trámite no se pueda realizar ante el Municipio de Armenia de acuerdo a la normatividad legal vigente. TARIFA: Los vehículos de servicio público pagarán las siguientes tarifas anualmente o en forma proporcional al número de Meses a partir del mes de su adquisición o posesión, sobre la base del avalúo comercial:

1. Automóviles, Jeeps, Camionetas y demás vehículos de transporte liviano hasta de una tonelada de

capacidad, será del cero punto uno por mil (0.1 / 1.000), por mes. 2. Autobuses y Busetas pagarán el cero punto cero siete por mil (0.07 / 1.000), por mes.

3. Camionetas y vehículos de capacidad de carga superior a una tonelada, pagarán el cero punto cero cinco por mil (0.05 / 1.000), por mes.

PARAGRAFO 1º: Cuando un vehículo entre en circulación por primera vez, pagará el impuesto proporcional al número de meses o fracción que reste del año. PARÁGRAFO 2º: De conformidad con lo expuesto por el artículo 141 Ley 488 de 1998 quedan excluidos los siguientes vehículos:

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1. Bicicletas, Motonetas, Motocicletas con motor hasta 125 CC. 2. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola. 3. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras, y maquinaria

similar de construcción de vías públicas. 4. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por

las vías de uso público o privadas abiertas al público. PARAGRAFO 3º: El vehículo de servicio público que esté destinado a prestar el servicio público en esta jurisdicción municipal deberá ser matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio. ARTÍCULO 95º DETERMINACION DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO DEL VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO: La Secretaria de Transito y Transporte de Armenia liquidará a partir del primero (1) de enero de cada año y hasta el 31 de Marzo de cada vigencia fiscal el Impuesto de los vehículos que se encuentren registrados en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia, ARTÍCULO 96º PAGO DEL IMPUESTO: Los contribuyentes tendrán como fecha limite de pago la establecida en el Calendario Tributario expedido por el Municipio de Armenia. PARÁGRAFO: Si el impuesto no se cancela dentro de la fecha indicada se aplicará el interés correspondiente hasta la fecha de pago.

CAPÍTULO IX

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

ARTÍCULO 97º AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, el Decreto Ley 1333 de 1986. ARTÍCULO 98º HECHO GENERADOR. Es un impuesto que lo percibe el Municipio por una sola vez; lo constituye la demarcación que se elabore sobre la correcta ubicación de las casas, construcciones y demás obras similares que colinden con las vías públicas construidas o que se construyan, o bien, que aparezcan demarcadas en el plano de zonificación y desarrollo urbano del municipio. ARTÍCULO 99º CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto. ARTÍCULO 100º SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Municipio de Armenia, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 101º SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios o poseedores de buena fe de los predios o edificaciones en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto. ARTÍCULO 102º BASE GRAVABLE La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del costo directo de la obra o construcción. ARTÍCULO 103º TARIFAS. El impuesto de delineación urbana se cobrará de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1469 de 2010, el cual establece la Fórmula para el cobro de las expensas por licencias

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y modalidades de las licencias. Los curadores urbanos cobrarán el valor de las expensas por las licencias y modalidades de las licencias urbanísticas de acuerdo con la siguiente ecuación:

E=(Cf*i*m)+(Cv*i*j*m)

E Expresa el valor total de la expensa; Cf Corresponde al cargo fijo Cv Corresponde al cargo variable i Expresa el uso y estrato o categoría en cualquier clase de suelo m Expresa el factor de municipio en función del tamaño del mercado y la categorización presupuestal de los

municipios y distritos, j Es el factor que regula la relación entre el valor de las expensas y la cantidad de metros cuadrados objeto de

la solicitud, de acuerdo con los índices que a continuación se expresan:

1. La tarifa única nacional para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo fijo (Cf) será igual al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo legal mensual vigente.

2. La tarifa única nacional para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo variable (Cv) será igual al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo legal mensual vigente.

3. Factor i por estrato de vivienda y categoría de usos:

Vivienda

1 2 3 4 5 6

0.5 0.5 1.0 1.5 2.0 2.5

Otros Usos

Q Institucional Comercio Industrial

1 a 300 2.9 2.9 2.9

301 a 1000 3.2 3.2 3.2

Más de 1001 4 4 4

Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud. 4. Factor j para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades: 4.1. j de construcción para proyectos iguales o menores a 100 m2:

j= 0,45 4.2. J de construcción para proyectos superiores a 100 m2 e inferiores a 11.000 m2:

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J= 3.8

0.12 - (800 IQ) Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud. 4.3. j de construcción para proyectos superiores a 11.000 m2:

J= 2.2 0.018 - (800 IQ)

Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud. 4.4. J de urbanismo y parcelación:

J = 4 0.025 + (2000 IQ)

Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud. PARÁGRAFO 1°. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de solicitudes de licencia de vivienda de interés social. Para todas las modalidades de licencia de construcción y actos de reconocimiento de dotacionales públicos destinados a salud, educación y bienestar social en el caso de proyectos cuya titularidad sea de las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) de los valores aprobados en el presente decreto. PARÁGRAFO 2°. Los curadores deberán tener en lugar visible a disposición de los interesados, sin que ello implique el pago de expensas o remuneraciones, el cargo fijo "Cf y el cargo variable "Cv" y las expensas por otras actuaciones, así como la ecuación y las tablas de los factores i y j que se establecen en el presente decreto, para efectos de la liquidación de expensas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las solicitudes de licencias radicadas legalmente y en debida forma antes de la fecha de entrada en vigencia de las tarifas de expensas de que trata el presente decreto, se liquidarán con arreglo a las tarifas que se encontraren vigentes al momento de la solicitud. Así mismo el Artículo 119 del Decreto 1469 de 2010, determina la asignación del factor municipal; por lo cual el municipio de Armenia adoptará el siguiente valor para expedir licencias de los curadores urbanos:

Municipio/Distrito Valor del factor m

Armenia 0,641

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ARTÍCULO 104º EXENCIONES. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:

1. Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio de Armenia, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

2. Los edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

3. Las obras que realice el Municipio de Armenia.

CAPÍTULO X

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 105º AUTORIZACIÓN LEGAL: El impuesto se encuentra autorizado por la Ley 97/1913 y 84 de 1915. ARTÍCULO 106º DEFINICIÓN SERVICIO ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio de iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, así como por razones de seguridad. ARTICULO 107º HECHO GENERADOR: Lo constituye el ser suscriptor del servicio de energía en las diferentes zonas del área urbana y rural del Municipio. PARÁGRAFO: El Impuesto de Alumbrado Público se causa mensualmente y se cobra de forma conjunta con el servicio de energía, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos Nº 024 de 2001 y Nº 008 de 2003. ARTÍCULO 108º SUJETO ACTIVO: Municipio de Armenia. ARTICULO 109º SUJETO PASIVO: Los usuarios del servicio de energía ubicado en el Municipio. ARTÍCULO 110º BASE GRAVABLE: El impuesto de alumbrado público se establece con base en los rangos de consumo de energía. ARTICULO 111º TARIFAS: Las tarifas se regirán conforme a lo señalado en el Artículo 3º del Acuerdo Nº 008 de 2003, las cuales se actualizan anualmente utilizando como mecanismo el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. oficialmente emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) según lo dispone el Artículo 4º del Acuerdo Nº 008 de 2003 así:

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CAPÍTULO XI

PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. ARTÍCULO 112º: AUTORIZACIÓN LEGAL: Creada por la ley 09 de 1989. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política y en la Ley 388 de 1997, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. PARÁGRAFO: El cobro de la participación en la PLUSVALÍA se iniciará una vez el Concejo Municipal establezca, mediante Acuerdo, los parámetros, términos y condiciones que permitan su implementación en el Municipio, y a partir de las directrices definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante acuerdo No. 019 del 2009 con destinación exclusiva a inversión en desarrollo territorial. ARTÍCULO 113º: DEFINICIÓN: Es el incremento en el precio del suelo, resultado de las acciones urbanísticas de incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. ARTÍCULO 114º: HECHOS GENERADORES: De conformidad con el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, son hechos generadores de la participación en plusvalía:

1. La incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. Procedimiento establecido en el artículo 75 de la Ley 388.

Sector Clase de Uso Estrato_Rango Tarifa 2012

ESTRATO 1 2.799

ESTRATO 2 4.537

ESTRATO 3 6.648

ESTRATO 4 10.481

ESTRATO 5 13.984

ESTRATO 6 16.783

COMERCIAL …… 12.577

INDUSTRIAL …… 17.472

OFICIAL …… 12.577

ESPECIAL ….. 13.984

PROVISIONAL ….. 13.984

ESTRATO 1 2.799

ESTRATO 2 4.537

ESTRATO 3 6.648

ESTRATO 4 10.481

ESTRATO 5 13.984

ESTRATO 6 16.783

COMERCIAL …… 12.577

INDUSTRIAL …… 17.472

OFICIAL …… 12.577

ESPECIAL ….. 13.984

PROVISIONAL ….. 13.984

RESIDENCIAL

URBA

NO

RESIDENCIAL

RURA

L

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2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. Procedimiento establecido en el Artículo 76 de la Ley 388.

3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de

ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez. Procedimiento establecido en el Artículo 77 de la Ley 388.

4. La ejecución de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo

desarrollan, que generen un mayor valor de los predios, cuando no se haya utilizado la contribución de valorización para su financiación.

ARTÍCULO 115º: ELEMENTOS DE LA OBLIGACION: Los elementos de la participación a la Plusvalía, son los siguientes: SUJETO PASIVO: Son los propietarios o poseedores de los predios o inmuebles beneficiados por las actuaciones de la Administración. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia. BASE GRAVABLE: Está constituida por el mayor valor comercial de los predios después del efecto de la plusvalía. TARIFA: La participación del municipio en la Plusvalía generada por las acciones urbanísticas en virtud al artículo 79 de la Ley 388, será del 40%. (Art. 241 del Acuerdo 019 de 2009) ARTÍCULO 116º: EXIGIBILIDAD DEL PAGO: Tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley 388, la exigibilidad del pago del efecto de la plusvalía sólo podrá hacerse en el momento en que se haga efectivo el beneficio por los propietarios del inmueble en las siguientes circunstancias:

a) Cuando solicite la Licencia de Urbanización o Construcción. b) Cuando haga efectivo el cambio de uso del inmueble. c) Cuando realice transferencias del dominio. d) Con la adquisición de Títulos Valores representativos de los derechos adicionales de construcción y

desarrollo. ARTÍCULO 117º: FORMAS DE PAGO DE LA PLUSVALIA: Las formas de pago del efecto de la plusvalía serán según lo establecido en el artículo 84 de la Ley 388, las siguientes:

a) Dinero en efectivo. b) Artículo 84 Ley 388 de 1997. Transferido a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas,

una porción del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal efecto. Por la transferencia de una porción del predio al Municipio de acuerdo con la administración en terrenos localizados en otras zonas del área urbana guardando equivalencia con los valores correspondientes a la contribución a pagar.

c) Reconociendo al Municipio un valor accionario o interés social equivalente al valor de la participación en la plusvalía, para adelantar conjuntamente con el propietario programas o proyectos de construcción o urbanización sobre el respectivo predio.

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d) Con la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos social para la adecuación de asentamientos urbanos de desarrollo incompleto o inadecuado.

e) Con la adquisición anticipada de títulos valores (Plusvalía Liquidada). PARAGRAFO 1º: Las formas de pago del efecto de la plusvalía a que se refiere el presente artículo se pueden hacer de manera alternativa o combinada; Previo visto bueno y verificación de la entidad competente en el Municipio, para este caso, el Departamento Administrativo de Planeación) PARAGRAFO 2º: La captación de la plusvalía es independiente de otros gravámenes sobre la propiedad salvo la contribución de valorización si la obra fue ejecutada por este instrumento financiero. ARTÍCULO 118º Créese el “Fondo de plusvalía” el cual tendrá destinación del 40% para estudios, diseños y construcción de VIS y VIP de orden municipal, infraestructura vial y de espacio público complementarias a dichas viviendas y el 60% adicional para estudios, diseños y ejecución de proyectos estratégicos contemplado dentro del Plan de Desarrollo del municipio de Armenia como proyectos de renovación urbana, infraestructura vial, espacio público y equipamientos para el Municipio. PARAGRAFO: La respectiva reglamentación y condiciones relacionadas con la plusvalía en el Municipio de Armenia, se establecerá mediante Decreto Municipal

CAPITULO XII APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO ADICIONAL

ARTICULO 119º AUTORIZACIÓN LEGAL. Definida por el Decreto 2181 de 2006, Articulo 2 numeral 3, y el Artículo 28 del mismo decreto, el cual indica que: Los Planes de Ordenamiento Territorial podrán determinar la asignación de aprovechamientos urbanísticos adicionales, que definan para cada uso la superficie máxima construible por encima del aprovechamiento urbanístico básico que se establezca para el suelo de expansión. Los índices de edificabilidad básica y adicional y su equivalencia con las cargas generales serán establecidos por los municipios y distritos en el componente urbano del plan de ordenamiento territorial. De conformidad con el parágrafo del artículo 79: “Contenidos mínimos de los instrumentos de planificación intermedia”, del Acuerdo 019 de 2009 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia, para el período 2009– 2023”: “Los Índices de aprovechamiento básico y adicional otorgados por el Municipio a cambio de cesiones podrán ser considerados como parte de la determinación de la norma urbanística específica, y su establecimiento tendrá como objetivo la aplicación de derechos transferibles de construcción y desarrollo, la determinación de compensaciones, la consideración de retiros en relación con la edificabilidad o la equivalencia con las cargas generales que se determinen en el componente urbano del plan de ordenamiento y/o en las normas urbanísticas adoptadas en los instrumentos de planificación intermedia” El artículo 50 de la Ley 388 de 1997 establece el marco básico para la utilización de los índices de edificabilidad al determinar que los planes de ordenamiento o los planes parciales que los desarrollen podrán determinar los índices de edificabilidad relacionados con los inmuebles que formen parte de unidades de actuación o localizados en determinadas áreas o zonas del suelo urbano, para su convertibilidad en derechos de construcción y desarrollo. ARTÍCULO 120º DEFINICIÓN: Es la superficie máxima construible por encima del aprovechamiento básico, según los usos establecidos por los instrumentos de planificación, a que tienen derecho los propietarios cuando participen en las cargas generales. Decreto 2181 de 2006.

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ARTÍCULO 121º HECHOS GENERADORES: Construcción por encima del aprovechamiento básico, según los usos establecidos por los instrumentos de planificación asignado a cada sector. ARTÍCULO 122º ELEMENTOS DE LA OBLIGACION: Los elementos del aprovechamiento urbanístico adicional son los siguientes: SUJETO PASIVO: Son los propietarios de los predios beneficiados por la construcción adicional al aprovechamiento básico según los establecidos por los instrumentos de Planificación Intermedia (Planes Parciales, Planes de Ordenamiento Zonal, entre otros). SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia. BASE GRAVABLE: Cuantificados en razón de los metros cuadrados edificables (construibles) para los diferentes usos determinados en los Instrumentos de Planificación Intermedia (Planes Parciales, Planes de Ordenamiento Zonal, entre otros). PARAGRAFO: La exigibilidad del pago del aprovechamiento urbanístico adicional se realizará por medio de una Resolución expedida por el Departamento Administrativo de Planeación, previa solicitud del interesado y la Tesorería a cargo del Departamento Administrativo de Hacienda expedirá el recibo para realizar dicho pago. Iniciará una vez el Concejo Municipal establezca, mediante Acuerdo, los parámetros, términos y condiciones que permitan su implementación en el Municipio, y a partir de las directrices definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial. ARTICULO 123º Créese el “Fondo de Aprovechamiento urbanístico Adicional” el cual tendrá destinación del 40% para estudios, diseños y construcción de VIS y VIP de orden municipal, infraestructura vial y de espacio público complementarias a dichas viviendas y el 60% adicional para estudios, diseños y ejecución de proyectos estratégicos contemplados dentro del Plan de Desarrollo del municipio de Armenia como proyectos de renovación urbana, infraestructura vial, espacio público y equipamientos para el Municipio.

CAPITULO XIII

CARGAS URBANÍSTICAS

ARTICULO 124º AUTORIZACIÓN LEGAL. De conformidad con la disposición general establecida en la Ley 388 de 1997 por medio de su Artículo 38. Reparto equitativo de cargas y beneficios, se establece que: En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen, deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados. Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito. El Artículo 28 del presente Decreto define que las CARGAS GENERALES O ESTRUCTURANTES. Correspondientes al costo de la infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas, de manera que se garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones y que cumpla con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución

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Política. En todo caso, serán a cargo de sus propietarios las cesiones gratuitas y los gastos de urbanización previstos en el artículo anterior. Cuando se trate de la adecuación y habilitación urbanística de predios a cargo de sus propietarios en áreas de desarrollo concertado en suelo de expansión urbana, la distribución de las cargas generales sobre los que se apoye cada plan parcial, se podrá realizar mediante la asignación de edificabilidad adicional en proporción a la participación de los propietarios en dichas cargas. ARTÍCULO 125º DEFINICIÓN: Las cargas urbanísticas son el conjunto de obligaciones urbanísticas a cargo de los propietarios, que determinan el régimen de la propiedad del suelo, atendiendo al principio de reparto equitativo de las cargas y los beneficios del desarrollo urbano. (Decreto 2181 de 2006) ARTÍCULO 126º ELEMENTOS: Los elementos de las cargas urbanísticas son los siguientes: SUJETO PASIVO: Aportantes con derecho a beneficios: propietarios o poseedores de predios, inversionistas. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia. HECHO GENERADOR: Definición del porcentaje correspondiente a cada unidad de actuación urbanística VALOR: Monto del beneficio calculado en edificabilidad FORMA DE PAGO: El pago se realizará en el momento que se otorgue la licencia de construcción, para lo cual se deberán crear cuenteas independientes para cada Plan Parcial. DESTINACIÓN: infraestructura vial, sistema de servicios públicos domiciliarios, espacio público y equipamientos dentro del área del plan parcial ARTÍCULO 127º Créese el “Fondo de Cargas Urbanísticas” el cual tendrá destinación específica para el desarrollo de las obras de infraestructura relacionadas en el reparto de cargas urbanísticas del plan parcial, relacionado en el plan de ejecución del mismo.

CAPITULO XIV

ÁREAS DE CESIÓN OBLIGATORIA.

ARTICULO 128º AUTORIZACIÓN LEGAL. De conformidad con los establecido en el Artículo 50 del Decreto 564 de 2006, “Determinación de las áreas de cesión”: Sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la materia, el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Armenia o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general. Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal. Estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación.

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Si la compensación es en dinero, se destinará su valor para la adquisición de los predios requeridos para la conformación del sistema de espacio público, y si es en inmuebles, los mismos deberán estar destinados a la provisión de espacio público en los lugares apropiados, según lo determine el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones, no podrán ser compensados en dinero, ni canjeados por otros inmuebles. "Los propietarios quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos que establezca el plan de ordenamiento territorial del municipio de Armenia o los instrumentos que los desarrollen y complementen. En los planos que acompañan la licencia se hará la identificación precisa de las áreas objeto de cesión obligatoria. "Las cesiones obligatorias incluirán entre otros componentes las franjas de aislamiento y las calzadas de desaceleración de que trata el artículo 11 del presente decreto. "En ningún caso, las áreas de cesión obligatoria en suelo rural suburbano con destino a vías y espacio público podrán ser compensadas en dinero, ni podrán canjearse por otros inmuebles. En todo caso, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o equipamientos se distribuirán espacialmente en un sólo globo de terreno y cumplirán con las siguientes características: 1. Garantizar el acceso a las cesiones públicas para parques y equipamientos desde una vía pública vehicular. 2. Proyectar las zonas de cesión en forma continua hacia el espacio público sin interrupción por áreas privadas. 3. No localizar las cesiones en predios inundables ni en zonas de alto riesgo. Así mismo, la Ley 388 en su artículo 49, establece para los fondos de compensación lo siguiente: Como mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano, y para garantizar el pago de compensaciones en razón de cargas urbanísticas de conservación, las administraciones municipales y distritales podrán constituir fondos, los cuales podrán ser administrados mediante encargos fiduciarios. ARTÍCULO 129º DEFINICIÓN: en correspondencia con lo establecido por la Ley 388 de 1997 las Áreas de Cesión hacen referencia a la contraprestación que hace el propietario a la Administración con ocasión del proceso de urbanización y en razón de la posibilidad de edificar que de él se deriva. ARTÍCULO 130º ELEMENTOS: Los elementos de las áreas de cesión obligatoria son los siguientes: SUJETO PASIVO: Aportantes con derecho a beneficios: propietarios o poseedores de predios, inversionistas. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia. HECHO GENERADOR: definición del porcentaje estipulado por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia o instrumento de planificación, que para el caso del municipio de Armenia no podrá exceder el 17% del Área Neta Urbanizable (Art. 244 del Acuerdo 019 de 2009) VALOR: Monto del beneficio calculado en edificabilidad

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FORMA DE PAGO: se podrá pagar en dinero o con terrenos o inmuebles DESTINACIÓN: Adquisición de los predios requeridos para la conformación del sistema de espacio público, y si es en inmuebles, los mismos deberán estar destinados a la provisión de espacio público en los lugares apropiados, según lo determine el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen PARAGRAFO 1º: El cobro de las áreas de cesión obligatoria se iniciará una vez se otorgue la licencia de construcción. PARAGRAFO 2º: Dado el caso en que la cesión sea dada en dinero o inmueble, deberá realizarse el avaluó del predio y verificar que el valor de este, sea igual o superior al valor de la cesión correspondiente. ARTÍCULO 131º Créese el “Fondo de Cesiones Obligatorias” para compensaciones en dinero, el cual tendrá destinación específica para la compra de predios para Espacio Público en el municipio de Armenia. PARAGRAFO 1º: el Departamento Administrativo de Planeación, podrá realizar convenios para la compra de dichos predios.

CAPITULO XV

APROVECHAMIENTOS ECONÓMICOS DEL ESPACIO PÚBLICO ARTICULO 132º AUTORIZACIÓN LEGAL. Reglamentado por el Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”

---“Artículo 17. Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su organización legal entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre otras las siguientes funciones:

1. Elaboración del inventario del espacio público; 2. Definición de políticas y estrategias del espacio público; 3. Articulación entre las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente la planeación,

diseño, construcción, mantenimiento, conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público;

4. Elaboración y coordinación del sistema general de espacio público como parte del plan de ordenamiento territorial;

5. Diseño de los subsistemas, enlaces y elementos del espacio público; 6. Definición de escalas y criterios de intervención en el espacio público; 7. Desarrollo de mecanismos de participación y gestión; 8. Desarrollo de la normatización y estandarización de los elementos del espacio público.

Artículo 18. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

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Artículo 20. Cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público y para el cobro de tarifas. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones. Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen. El Decreto Nacional 1504 de 1998, recalca lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional, estableciendo que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del Espacio Público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular. De igual forma consagra que en cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del Espacio Público sobre los demás usos del suelo. Como lo establece el Acuerdo 019 de 2009, en su artículo 116:” Estrategias de manejo e intervención componente espacio público” en su lineamiento de Manual Normativo para el Espacio Público, cuyo objetivo es formular y ejecutar una normativa puntual sobre los usos e intervenciones que se realizarán sobre los Espacios Públicos del municipio de Armenia, de tal forma que se generen parámetros que regularicen los usos y unifiquen el lenguaje de intervención y conjuguen la norma y especificaciones para todo el territorio municipal, además deberá ser regulado por una dependencia que se encargue de su veeduría y administración. Se pueden adoptar manuales que actualmente se siguen en algunas ciudades del contexto nacional y donde prima el beneficio colectivo en las intervenciones las cuales cada vez son más democráticas. Compensar el desarrollo con la inversión pensando en los habitantes es el comienzo de una promisoria transformación urbana.”….

ARTÍCULO 133º DEFINICIONES GENERALES ESPACIO PÚBLICO: Conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. El Espacio Público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: 1. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los

habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo. 2. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su

naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público. 3. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de Espacio Público en los términos establecidos en el

decreto 1504 de 1998. ARTÍCULO 134º ELEMENTOS: Los elementos de las áreas del Aprovechamiento Económico del Espacio Público son los siguientes: SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica, autorizada para la realización de usos temporales en espacio público, conforme al permiso expedido o el contrato celebrado por la respectiva Entidad Administradora del Espacio

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Público competente (Departamento Administrativo de Planeación) y cumpla con los requisitos contemplados en el Manual de Aprovechamiento de Espacio Público y las regulaciones específicas de las normas legales vigentes. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia. HECHO GENERADOR: Acto administrativo, permiso expedido o el contrato celebrado por la respectiva Entidad Administradora del Espacio Público competente. VALOR: El cobro se hará teniendo como costo básico la Unidad de Valor de Espacio Público (UVEP), que corresponde al uno por ciento (1%) del salario mínimo diario legal vigente por metro cuadrado ocupado. Esta Unidad de Valor se determina teniendo como referencia la Guía Metodológica 4 “Mecanismos de Sostenibilidad y Financiación del Espacio Público” del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual determina un cobro por metro cuadrado del ocho por ciento (8%) de un salario mínimo diario legal vigente. FORMA DE PAGO: El recaudo de los dineros percibidos por el uso y aprovechamiento del Espacio Público se iniciará una vez el Concejo Municipal establezca, mediante Acuerdo, los parámetros, términos y condiciones que permitan su implementación en el Municipio, y a partir de las directrices definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en el Manual de Aprovechamiento Económico de Espacio Público, los cuales tendrán destinación específica para estudios, diseños, construcción, dotación y mantenimiento del espacio público del Municipio de Armenia. DESTINACIÓN: Tendrá destinación específica para estudios, diseños, construcción, dotación y mantenimiento del espacio público del Municipio de Armenia. ARTÍCULO 135º Créese el “Fondo de Aprovechamientos Económicos del Espacio Público” con el fin de administrar los recursos que se generen por el Uso y Aprovechamiento del Espacio Público el cual tendrá destinación específica para estudios, diseños, construcción, dotación y mantenimiento del espacio público del Municipio de Armenia. Los recursos que ingresen a este fondo serán direccionados al Departamento Administrativo de Planeación, el cual podrá realizar convenios para el manejo del Espacio Público, de conformidad con las normas sobrecontratación administrativa.

CAPITULO XVI

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR

ARTÍCULO 136ºº AUTORIZACIÓN LEGAL: La Sobretasa a la Gasolina Motor está autorizada por el Artículo 117 de la Ley 488 de 1998 y el Artículo 55 de la Ley 788 de 2002 ARTÍCULO 137º HECHO GENERADOR: Está constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Armenia. No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente. Se entiende por Gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o

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cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. ARTÍCULO 138º SUJETO ACTIVO: Municipio de Armenia.

ARTÍCULO 139º SUJETOS RESPONSABLES: Son responsables de la Sobretasa los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores o importadores. Además son responsables directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal cuando no puedan justificar debidamente la procedencia del combustible que transporten o expendan, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso. ARTÍCULO 140º BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. ARTÍCULO 141º TARIFA: Equivale al 18.5% de conformidad con el articulo 55 de la Ley 788 de 2002.

ARTÍCULO 142º DECLARACION Y PAGO: Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas por el Municipio de Armenia para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas Entidades Territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas. PARAGRAFO: Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva. ARTÍCULO 143º CAUSACIÓN: La Sobretasa a la Gasolina Motor se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena el combustible al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

CAPITULO XVII

SOBRETASA BOMBERIL ARTÍCULO 144º AUTORIZACION LEGAL. De conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 2º de la Ley 322 de 1996, La Sobretasa Bomberil establece: “Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil”. El Municipio de Armenia aplicará esta Sobretasa sobre el Impuesto Predial Unificado ARTÍCULO 145º ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN: Por ser una sobretasa del Impuesto Predial Unificado, los elementos de la obligación (Hecho Generador, Sujeto Pasivo y Sujeto Activo), son los mismos establecidos para el impuesto predial unificado.

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BASE GRAVABLE. La base gravable de la Sobretasa Bomberil está constituida por el valor anual total del Impuesto Predial Unificado que debe pagar el respectivo contribuyente. TARIFA. La tarifa de la Sobretasa Bomberil es el Diez por ciento (10%) de la base gravable antes indicada, es decir, Diez por ciento (10%) del valor a pagar en el año por concepto de Impuesto Predial Unificado. PARÁGRAFO. DESTINACIÓN. Los dineros recaudados por concepto de la Sobretasa Bomberil se destinarán para financiar la Actividad Bomberil del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia.

CAPITULO XVIII

SOBRETASA AMBIENTAL ARTÍCULO 146º AUTORIZACIÓN LEGAL. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 44º de la Ley 99 de 1993 Modificado por el art. 110, Ley 1151 de 2007, y Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011 que Establece, que en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales. TRANSFERENCIA. Los recursos que transferirá el Municipio de Armenia a la Corporación Autónoma Regional del Quindío por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, se harán trimestralmente a medida que se efectúe el recaudo. ARTÍCULO 147º ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN: Por ser una Sobretasa del Impuesto Predial Unificado, los elementos de la obligación (Hecho Generador, Sujeto Pasivo y Sujeto Activo), son los mismos establecidos para el Impuesto Predial Unificado. BASE GRAVABLE. La base gravable de la Sobretasa Ambiental está constituída por el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el Impuesto Predial Unificado. TARIFA. La tarifa de la Sobretasa Ambiental equivale al uno punto cinco por mil (1.5 x mil) de la base gravable antes indicada. ARTÍCULO 148º DESTINACIÓN. De acuerdo con la Ley 99 de 1993, De acuerdo con la mencionada Ley, Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos transferidos a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

CAPITULO XIX

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN

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ARTICULO 149º AUTORIZACIÓN LEGAL. Ley 25 de 1921 y Decreto 1604 de 1966. ARTÍCULO 150º DEFINICIONES GENERALES El sistema de la contribución de Valorización es el conjunto de normas y procedimientos que permiten la ejecución de proyectos de interés público, utilizando la contribución como mecanismo de financiación total o parcial de los mismos. La contribución de valorización es un gravamen asignado a propietarios y poseedores de aquellos bienes inmuebles que han de recibir beneficio económico por la ejecución de una obra de interés público. ARTÍCULO 151º ELEMENTOS: SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia. SUJETO PASIVO: Los sujetos pasivos de la contribución son las personas naturales y jurídicas que tienen la calidad de propietarios, poseedores o usufructuarios de los bienes que reciben el beneficio, al momento de expedición del acto de distribución, quienes se denominarán contribuyentes. Existirá responsabilidad solidaria entre los comuneros de un inmueble, salvo en los casos en que dichos comuneros acrediten ante la entidad encargada de la distribución de la contribución, el porcentaje de su derecho sobre el inmueble, en cuyo caso la contribución se distribuirá en forma proporcional al avalúo o coeficiente de la propiedad. Cuando la propiedad se encuentre desmembrada, la contribución se impondrá exclusivamente al nudo propietario. PARÁGRAFO 1º: En relación con las obras del municipio la expedición del acto administrativo que decreta la ejecución de la obra corresponde al Concejo Municipal, a través de un Acuerdo, previa recomendación del Consejo de Valorización. PARÁGRAFO 2º: Además de los proyectos que se financien en el Municipio de Armenia por el sistema de la contribución de Valorización, se podrá cobrar contribuciones de valorización por proyectos que originen beneficio económico para los inmuebles ejecutados en el municipio por: La Nación, el Departamento del Quindío, el Municipio de Armenia, sus Empresas Públicas u otras Entidades Públicas o Privadas, previa autorización, delegación o convenio suscrito por el organismo competente. HECHO GENERADOR: La Valorización tiene como hecho generador toda obra, plan o conjunto de obras de utilidad pública de interés social o de desarrollo urbano que produzca beneficio sobre la propiedad del inmueble. FORMA DE PAGO: La Valorización será exigible una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal. Su pago se podrá hacer de contado, en las cuotas y plazos fijados en la resolución distribuidora o con bienes inmuebles producto de la compensación. Una vez en firme el acto administrativo que impone la Valorización, el Municipio de Armenia adquiere el derecho de percibir la contribución y el contribuyente la obligación de pagarla. Si este no cumple voluntariamente su obligación, aquel podrá exigir su crédito de manera compulsiva mediante el ejercicio de jurisdicción coactiva. ARTÍCULO 152º BASE GRAVABLE Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como Base Gravable el costo de la respectiva obra, plan o conjunto de obras de utilidad pública de interés social o de desarrollo urbano, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, que correspondan a las áreas de los predios localizados dentro de la zona de influencia hasta las cuales llega el beneficio; entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de los tributos. El Concejo Municipal, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de

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pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo total de la obra. ARTÍCULO 153º TARIFA Para determinar el valor a cobrar (Tarifa) a los beneficiarios de las obras, la Administración Municipal deberá tener en cuenta unos criterios básicos, previamente establecidos por el Concejo Municipal, para: 1. Fijar el costo de la obra, 2. Calcular el beneficio que ella reporta y establecer la forma de distribución de unos y otros entre quienes resultaron favorecidos patrimonialmente con la obra. De esta manera, se determina el monto total que debe ser asumido por los beneficiarios y la tarifa consistirá en el coeficiente de distribución entre cada uno de ellos. El Concejo Municipal señalará previamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios (Criterios Básicos), así como la forma de hacer el reparto. PARÁGRAFO: La Contribución de Valorización se podrá cobrar antes, durante o después de la ejecución de las obras, planes, o conjunto de obras de acuerdo con el flujo de financiación que se establezca para las mismas. ARTÍCULO 154º INMUEBLES EXCLUIDOS: Los únicos inmuebles excluidos de la contribución de Valorización son:

1. Los bienes de uso público. Artículo 674 del Código Civil. 2. Los inmuebles de propiedad del Municipio de Armenia que tengan carácter de bien fiscal. 3. Los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede (Ley 20 de 1974) y los de las Iglesias o

Congregaciones Religiosas reconocidas jurídicamente de conformidad con la Ley 133 de 1994 y que practiquen culto. Se exceptúan de esta exoneración los colegios donde haya explotación económica.

ARTÍCULO 155º OBRAS SOLICITADAS POR LOS PROPIETARIOS. Las entidades darán prioridad a los estudios de obras de interés público por el sistema de contribución de valorización propuestas por propietarios o poseedores de predios a través de los mecanismos vigentes de participación ciudadana o comunitaria. ARTÍCULO 156º LIQUIDACIÓN DE OBRAS: Toda obra, plan o conjunto de obras ejecutadas por el municipio de Armenia, deberá ser objeto de liquidación para verificar su costo e identificar el saldo negativo o positivo, que resulte de su comparación con la suma de las respectivas contribuciones. Esta liquidación se realizará dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la obra, plan o conjunto de obras ARTÍCULO 157º DESTINACIÓN DE LOS RECAUDOS. Los dineros recaudados por concepto de la contribución de valorización se aplicarán exclusivamente a la obra objeto de la misma.

CAPITULO XXI

CONTRIBUCIÒN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÙBLICA

ARTÍCULO 158º AUTORIZACION LEGAL: La contribución se encuentra autorizada por La Ley 428 de 1997, Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y 1106 de 2006. ARTÍCULO 159º HECHO GENERADOR: Lo constituye la suscripción o adición de contratos de obra pública, las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos o fluviales con el Municipio de Armenia.

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ARTÍCULO 160º SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia es el sujeto activo de la contribución Especial sobre contratos de obra pública, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro. ARTÌCULO 161º SUJETO PASIVO: Personas naturales o jurídicas que suscriban contratos o adición de contratos de obra pública y concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos o fluviales con el Municipio de Armenia. PARÁGRAFO 1º. En los casos en que el Municipio de Armenia suscriba convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los contratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución. PARAGRAFO 2º: Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación. ARTICULO 162º BASE GRAVABLE: El valor total del respectivo contrato o de la adición y de las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos o fluviales. ARTÌCULO 163º CAUSACIÒN: La contribución se causa en el momento de la legalización de los contratos y/o adiciones. ARTÌCULO 164º TARIFA: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 por medio de la cual se modificó el Artículo 120 de la Ley 418 de 1997, será del cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos o fluviales, pagarán con destino al Fondo de Seguridad y Convivencia del Municipio de Armenia una contribución del dos punto cinco por mil (2.5 x 1000) del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Cuando las concesiones que otorgue el Municipio de Armenia se realicen con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones, la tarifa aplicable será del tres por ciento (3%). ARTÍCULO 165º RECAUDO: El recaudo por concepto de la Contribución Especial en contratos que se ejecuten a través de convenios entre Entidades del Orden Nacional y/o Territorial, deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio respectivo. El Municipio de Armenia descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. ARTÌCULO 166º DESTINACIÒN: La Contribución Especial sobre contratos de obra pública de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley 1421 de 2010 por medio de la cual se modificó el Artículo 122 de la Ley 418 de 1997, deben invertirse por el Fondo Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, compra de terrenos, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas; servicios personales, dotación y raciones, nuevos agentes y soldados, mientras se inicia la siguiente vigencia o en la realización de gastos

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destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad y la convivencia ciudadana para garantizar la preservación del orden público.

CAPITULO XXII

ESTAMPILLAS

ESTAMPILLA PROCULTURA. ARTÍCULO 167º AUTORIZACION LEGAL: Autorizada por el Artículo 38 de la Ley 397 de 1997, en concordancia con la Ley 666 de 2001, normas que facultan a los Concejos Municipales para que ordenen la emisión de una estampilla pro cultura, cuyos recursos serán administrados por el Municipio para el fomento y estimulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura. ARTICULO 168º BASE GRAVABLE: El valor bruto de los contratos que celebre el Municipio de Armenia en su Administración Central, Los Institutos Descentralizados del Orden Municipal y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Municipal. ARTICULO 169º TARIFA: La tarifa aplicable general será del uno por ciento (1%) sobre la base gravable; para los contratos de Obra Pública, la tarifa será del 0.5% sobre la base gravable. PARAGRAFO 1º. La liquidación y recaudo de la estampilla estará a cargo de la Tesorería General del Municipio de Armenia, quien lo consignara en una cuenta de Recursos Ordinarios del Municipio de Armenia denominada “Fomento y Estímulo a la Cultura – Estampilla Pro-cultura“. ARTÍCULO 170º SUJETO PASIVO. Se entiende por sujetos pasivos de la contribución quienes realizan el hecho generador del gravamen. ARTICULO 171º HECHO GENERADOR: Lo constituye la suscripción de contratos del Municipio de Armenia en su Administración Central, de Los Institutos Descentralizados del Orden Municipal y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Municipal. ARTÍCULO 172º SUJETO ACTIVO El Municipio de Armenia. ARTICULO 173º EXENCIONES: Estarán exentos del pago de la Estampilla Pro-cultura, los contratos interadministrativos que celebre la Administración Central con Institutos Descentralizados del Orden Municipal y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Municipal, y los contratos por operaciones de Crédito Público, las operaciones de manejo y conexas con las anteriores. ARTÍCULO 174º DESTINACIÓN. Los ingresos por concepto de la Estampilla Procultura de que trata este capitulo deberán ingresar a la cuenta que se designe para su manejo así:

1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.

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3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural. 4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural. 5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en

todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.

6. Un Veinte por ciento (20%) con destino al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Armenia (Artículo 47 de la Ley 863 de 2003) Sentencia C-910 de 2004.

ARTÍCULO 175º EXPENDIO. El expendio de las estampillas Procultura se hará en la Tesorería General, quien es la única dependencia competente para su manejo y control. La Administración Municipal podrá establecer y reglamentar mecanismos de recaudo de este gravamen, a través de especies venales, descuentos o recibos de caja en los documentos correspondientes.

ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR ARTÍCULO 176º AUTORIZACIÒN LEGAL: Esta autorizada por la Ley 1276 de 2009, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad en el Municipio de Armenia. ARTÍCULO 177º MONTO DE LA EMISIÓN. La emisión autorizada será hasta por la suma de Dos mil millones de pesos ($2.000.000.000). PARAGRAFO. La denominación y monto de la estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayo, será la siguiente: 1.000.000 Estampillas de $ 500 cada una 500.000 Estampillas de $ 1.000 cada una 150.000 Estampillas de $ 2.000 cada una 60.000 Estampillas de $ 5.000 cada una 40.000 Estampillas de $ 10.000 cada una ARTÍCULO 178º ACTUACIONES GRAVADAS. De acuerdo con lo establecido por la Ley 1276 de 2009, el valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, será como mínimo, en los siguientes porcentajes, de acuerdo con la categoría de la Entidad Territorial: Departamentos y Municipios de Categoría Especial y categoría 1a.: 2% del valor de todos los contratos y sus

adiciones. Departamentos y Municipios de 2a y 3a Categorías: 3% del valor de todos los contratos y sus

adiciones. Departamentos Municipios de 4a, 5a, y 6a, Categorías: 4% del valor de todos los contratos y sus

adiciones. ARTÍCULO 179º DESTINACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 3° de la Ley 1276 de 2009, el producto de dichos recursos se destinará, como mínimo a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano:

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70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la ley; 30% restante, distribuido de la siguiente manera: 45% para el Centro de Bienestar del Anciano el Carmen;

55% distribuido equitativamente entre los Centros de Bienestar del Anciano existentes en la Ciudad de Armenia.

La transferencia se realizará con base en convenios suscritos con la Administración Municipal, de acuerdo con el recaudo. Así mismo se destinará un Veinte por ciento (20%) con destino al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Armenia (Artículo 47 de la Ley 863 de 2003) Sentencia C-910 de 2004

El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano y de los Centros Vida para la Tercera Edad, en jurisdicción del Municipio de Armenia, de acuerdo con las definiciones señaladas en la Ley 1276 de 2009. ARTÍCULO 180º EXPENDIO. El expendio de las estampillas para el Bienestar del Adulto Mayor se hará en la Tesorería General, quien es la única entidad competente para su manejo y control. La Administración Municipal podrá establecer y reglamentar mecanismos de recaudo de este gravamen, a través de especies venales, descuentos o recibos de caja en los documentos correspondientes. ARTÍCULO 181º SUJETO PASIVO Y ACTIVO. Serán Sujetos Pasivos de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor las personas naturales o jurídicas que actúen como parte de un contrato público. El Sujeto Activo es el Municipio de Armenia quien hará las veces de emisor, recaudador y administrador de los recursos captados con la estampilla para el bienestar del Adulto Mayor. ARTICULO 182º DEFINICIONES: En desarrollo del Artículo 7° de la Ley 1276 de 2009 se adoptan las siguientes definiciones:

1. Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;

2. Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;

3. Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;

4. Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.

5. Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.

6. Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de

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patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).

7. Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).

CAPITULO XXIII

DERECHOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO ARTÍCULO 183º DERECHOS DE TRÁNSITO. Son los valores que deben sufragar al Municipio de Armenia las personas interesadas en solicitar y obtener el resultado de los trámites realizados ante el Organismo de Tránsito y Transporte Municipal. ARTÍCULO 184º DEFINICIONES: Para efectos de este capítulo se establecen las siguientes definiciones: MATRÍCULA Y/O REGISTRO INICIAL DEL VEHÍCULO: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo así como los datos e identificación del propietario que da lugar a la inscripción del vehículo en el registro Municipal Automotor, la expedición de la licencia de tránsito y a la entrega de placas, previo el lleno de los requisitos legales. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA: Es la cancelación de la inscripción de matrícula en la Secretaria de Transito y Transporte de conformidad con los lineamientos y/o normas establecido por el Ministerio de Transporte. TRASPASO: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Transito, el cual permite la inscripción de la propiedad de un nuevo propietario del vehículo. REMATRÍCULA: Matricular nuevamente un vehículo que ha sido objeto de hurto o desaparición documentada con la placa correspondiente a su matrícula inicial PERMISO DE TRANSITO POR DUPLICADO DE PLACA: Es el permiso emitido por el Organismo de Tránsito al propietario del vehículo automotor que le permite transitar sin placa por encontrarse pendiente el trámite de duplicado por pérdida, destrucción, deterioro o hurto de la placa CAMBIO Y/O REGRABACIÓN DE MOTOR: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito, mediante el cual el propietario de un vehículo registra el cambio de motor, por deterioro, daño o similares. CERTIFICADO DE TRADICIÓN: Es el documento que se expide con el fin de determinar la tradición del dominio y la titularidad del bien y las características del vehículo conforme a las establecidas en la presente norma. REGRABACIÓN DE CHASIS O SERIAL: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito, mediante el cual el propietario de un vehículo registra la regrabación o nueva impresión del mismo número original del chasis, por deterioro o dificultad en su lectura o identificación. CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Transito, que permite al propietario efectuar un cambio al vehículo en su tipo o carrocería.

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CAMBIO DE COLOR: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Transito para que se autorice la modificación del color o colores de un vehículo.

CAMBIO DE SERVICIO: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Transito, previa autorización del Ministerio de Transporte o quien haga sus veces o esté autorizado, para registrar el cambio de servicio del vehículo, de acuerdo a la normatividad legal vigente. DUPLICADOS DE LICENCIA DE TRÁNSITO: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Transito, mediante el cual se expide una nueva licencia de tránsito en virtud de cualquier causa que así lo ocasione. DUPLICADO DE PLACA: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Transito para la obtención de un duplicado de las placas por hurto, pérdida o deterioro CANCELACIÓN O ANOTACIÓN DE LIMITACIONES A LA PROPIEDAD: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Transito, mediante el cual se registra un documento que limite o libere la propiedad de un vehículo. SERVICIO DE GRUA: El servicio de Grúa y Cama Baja tendrá como finalidad colaborar en casos de accidente, trasladar vehículos que obstaculicen la vía o se encuentren estacionados en sitios prohibidos y en general para la organización del Tránsito vehicular en el Municipio. SERVICIO DE PARQUEADERO: Es el valor diario que se debe pagar a la Secretaría de Transito, cuando un vehículo automotor sea inmovilizado por las autoridades de Tránsito del Municipio y sea llevado a los sitios destinados a tal fin. SERVICIO DE PARQUEADERO EN VÍA PÚBLICA. Es el valor que se paga por horas por el estacionamiento en vía pública a través de la persona que designe el Municipio. IMPRONTAS. Es el registro documentado de la identificación de motor y chasis de un vehículo. RADICACION DE MATRÍCULA O DE REGISTRO: Es el Trámite administrativo que se realiza ante el Organismo de Tránsito a efecto de legalizar el traslado de la matrícula o del registro ante el Organismo de Tránsito receptor de dicha matrícula CAMBIO DE EMPRESA: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Transito, para registrar el cambio de Empresa de Transporte de un vehículo de servicio público REGISTRO DEL PERMISO DE MOVILIDAD: Es la inscripción ante el Organismo de Tránsito del permiso para la movilización de vehículos automotores que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos emitido por la Policía Nacional. TARJETA DE OPERACIÓN: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Transito, con el fin de obtener el documento único que autorice la prestación del servicio público bajo la responsabilidad de empresa de transporte legalmente habilitada, de acuerdo con su licencia de tránsito y en el área de operación autorizada. PERMISO DE MOVILIDAD DE MAQUINARIA AGRICOLA, DE CONSTRUCCION AUTOPROPULSADA O MONTACARGAS: Es el permiso emitido por el Organismo de Tránsito al propietario del vehículo maquinaria agrícola, de construcción autopropulsada o montacargas para recorridos no superiores a 15 Km

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TRASLADO DE MATRÍCULA O REGISTRO: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito mediante el cual se realiza el traslado del registro de un vehículo automotor hacia otro Municipio del País PARÁGRAFO 1°: REQUISITOS EN TRÁMITES. Los requisitos para la realización de los tramites, serán los establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Resolución 4775 del 1º de Octubre de 2009 expedido por el Ministerio de Tránsito y Transporte y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, La Legislación Nacional del Transporte público vigente para cada caso, y demás normas concordantes. PARÁGRAFO 2°: Para efectos del cobro de las tarifas se utilizarán las siguientes siglas SMDLV y SMMLV las cuales significan Salario Mínimo Diario Legal Vigente y Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. ARTÍCULO 185º TARIFAS: Las siguientes son las tarifas que cobrará la Secretaría de Transito por los trámites y servicio que a continuación se enuncian:

C O N C E P T O T A R I F A

A. Por Matrícula y/o registro inicial de vehículos Automotores:

Para Vehículos Particulares, Oficiales, Públicos, 1,50 SMDLV

Para Vehículos tipo Motocicletas, Motocarros y similares 0.50 SMDLV

B. Radicación de Cuenta 1.5 SMDLV

C. Por Traspaso de Propiedad de un Vehículo:

Para vehículos particulares, oficiales públicos 1.50 SMDLV

Para motocicletas, motocarros y similares 1.00 SMDLV

D. Por Cambio de Color:

Para vehículos particulares, motocicletas, motocarro y similares 3.5 SMDLV

Para vehículos públicos y oficiales 3.0 SMDLV

E. Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad o modificación del acreedor prendario

Para vehículos particulares 2.00 SMDLV

Para vehículos Oficiales Públicos 2.00 SMDLV

Para motocicletas, motocarros y similares 1.50 SMDLV

F. Por modificación o cambio de características que Identifican un vehículo automotor

Cambio de Carrocería, Cambio de motor, Regrabación de Motor, Regrabación de Chasis y/o Serial, Conversión a Gas Natural, Adaptación de vehículos de enseñanza automovilística

Para vehículos particulares, motocicletas, motocarro y similares 3.5 SMDLV

Para vehículos públicos y oficiales 3.0 SMDLV

G. Por Cambio de Servicio

Para vehículo público a particular 3.0 SMDLV

H. Por Licencia de Conducción

En cualquier categoría por primera vez, refrendación, recategorización,

duplicado y cambio de documento de identidad 2.09 SMDLV

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I. Por Licencia de Tránsito

Para vehículos de servicio público, particular y oficial 1.58 SMDLV

Para motocicletas, motocarro y similares 1.36 SMDLV

J. Por Placas

Para vehículos particulares, oficiales y públicos 0.50 SMDLV

Para motocicletas, motocarros y similares 0.50 SMDLV

K. Blindaje o desmonte de blindaje de un vehículo automotor

Para vehículos particulares 3.50 SMDLV

Para vehículos públicos y similares 3.00 SMDLV

L. Parqueadero en Patios Oficiales (24 horas)

Para articulados 1.0 SMDLV

Camiones, Buses, Busetas 1.0 SMDLV

Microbús 0.7 SMDLV

Automóviles, Camperos 0.5 SMDLV

Motocicletas, motocarros y similares 0.2 SMDLV

Bicicletas, carretillas, carretas 0.1 SMDLV

M. Por Servicio de Grúa y Camabaja

Camiones, Buses, Busetas 3.5 SMDLV

Automóviles, Camperos 3.0. SMDLV

Motocicletas, motocarros y similares 2.0 SMDLV

Bicicletas, carretillas, carretas 1.0 SMDLV

N. Por Transporte Público

Trámites por vinculación, desvinculación, renovación tarjeta de operación

(incluidos casos de reposición de equipo), concepto previo favorable 1.00 SMDLV

Cambio de Empresa local a local 2.00 SMDLV

Cambio de empresa local a foránea 2.00 SMDLV

Tarjeta de Operación extemporánea 2.00 SMDLV

Tarjeta de Operación por primera vez 50.0 SMDLV

Habilitación de empresas 100.0 SMMLV

O. Cancelación de matrícula de un vehículo automotor

Vehículos particulares, Oficiales, Públicos 1.00 SMDLV

Vehículos tipo motocicletas, motocarros y similares 0.75 SMDLV

P. Rematrícula de un vehículo automotor

Vehículos particulares, Oficiales, Públicos 1.50 SMDLV

Vehículos tipo motocicletas, motocarros y similares 0.50 SMDLV

Q. Revisiones

Toma de Improntas 1.00 SMDLV

Reposición, sellado y revisión del taxímetro 1.00 SMDLV

R. Certificaciones, Servicios y Otros Trámites

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Certificado de Tradición para vehículos públicos, particulares,

oficiales, motocicletas, motocarros y similares 0.5 SMDLV

Paz y Salvo estado de Cuenta 0.30 SMDLV

Constancia de Viabilidad para el cierre de la Vía Pública 1.0 SMDLV

Fotocopias Unidad 0.005 SMDLV

Permisos por Duplicado de Placa 0.5 SMDLV

PARÁGRAFO 1°: La tarifa del servicio de parqueadero oficial se cobrará en un cincuenta (50%) para los casos de vehículos inmovilizados por accidente de tránsito en concordancia con el literal L del presente Artículo. PARÁGRAFO 2º: A la conversión de los valores establecidos en el presente artículo se sumará un treinta y cinco por ciento (35%) por concepto de derechos de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales respectivas en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 1005 de 2006 y demás valores establecidos en normas legales vigentes.

CAPITULO XXIV

TASA POR ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 186º. AUTORIZACIÓN LEGAL. Determínese dentro de las vías públicas en el Municipio de Armenia las Zonas de Estacionamiento Regulado y establézcase la Tasa por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, autorizada por la Ley 105 de 1993 artículo 28. ARTÍCULO 187º. DEFINICIÓN. Es la tasa por el parqueo sobre las vías públicas, que se cobra a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, en zonas determinadas por la Administración Municipal generadas para brindar movilidad, desestimular el estacionamiento en la vía pública y con el objetivo final de incentivar la ubicación de los vehículos en los parqueaderos de la ciudad y no en la vía. ARTÍCULO 188º ELEMENTOS. Los elementos que constituyen esta Tasa son los siguientes. A-SUJETO ACTIVO. El Municipio de Armenia. B- SUJETO PASIVO. Personas naturales y jurídicas públicas o privadas y que disfruten, utilicen o aprovechen el espacio público definido como zona de estacionamiento regulado. C- HECHO GENERADOR. La utilización o aprovechamiento del espacio público definido en los términos anteriores, como consecuencia del estacionamiento de vehículos y motocicletas en las vías públicas municipales. D- BASE GRAVABLE: Período o tiempo utilizado de aprovechamiento y utilización del espacio público; la base a grabar con la tasa será el mismo valor que esta actividad tiene en el mercado. E-TARIFA. Se determina en salarios mínimos legales vigentes discriminados de la siguiente manera: Automóviles, Camperos y similares 0.085 SMDLV por hora o fracción de hora Motocicletas y similares 0.04 SMDLV por hora o fracción de hora

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Los vehículos con capacidad superior a una tonelada pagarán el 0.16 SMDLV por hora o fracción de hora PARÁGRAFO UNO. Las tasas aquí mencionadas se aproximaran al múltiplo de la centena más cercano

LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 189º PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO: Las normas que rigen el Procedimiento Tributario Territorial del Municipio de Armenia son las referidas en el Estatuto Tributario Nacional, conforme a los Artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y el 59 de la Ley 788 de 2002; por lo tanto, el municipio de Armenia aplicará los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por el administrado. Así mismo, aplicará el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. En aplicación de la Ley 1066 de 2006 Art. 5, el monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.

LIBRO TERCERO

EXENCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO I ARTÍCULO 190º INTERPRETACIÓN LEGAL: Manténgase la vigencia de los siguientes artículos del Acuerdo 027 de 2005 durante el tiempo en que fueron conferidos: ARTICULO 526. INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO. Estarán exentas de los impuestos de Industria y Comercio y Predial Unificado, las nuevas empresas, personas jurídicas o naturales, que se establezcan y localicen físicamente en jurisdicción del Municipio de Armenia y se matriculen en la Tesorería Municipal, entre el 1º de Enero de 2006 y el 31 de Diciembre de 2010, siempre y cuando su objeto social principal sea el desarrollo de actividades, comerciales y de servicios, posean activos por más de cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y genere más de quince (15) empleos directos permanentes, de los cuales mínimo el ochenta por ciento (80%) correspondan a habitantes del Departamento del Quindío. La exención mencionada en este artículo tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de registro en la Tesorería Municipal. Para el caso del Impuesto de Industria y Comercio, la exención procede única y exclusivamente sobre los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades comerciales y de servicios, y en la medida en que dichos ingresos sean originados en la producción y comercialización realizada en jurisdicción del municipio de Armenia. Para el caso del Impuesto Predial Unificado, la exención procederá únicamente sobre los inmuebles destinados a la actividad comercial, industrial o de servicios y siempre que el inmueble objeto de la exención se encuentre a paz y salvo por concepto de dicho impuesto a la fecha de la respectiva solicitud.

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Los ingresos por la comercialización y prestación de servicios en jurisdicción del Municipio de Armenia que den origen al beneficio de exención, deben llevarse contablemente en cuentas separadas respecto de los percibidos por otras actividades y en otras jurisdicciones. Tratándose de nuevas empresas o plantas y establecimientos de comercio con activos superiores a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y generen más de ocho (8) empleos directos permanentes, de los cuales mínimo el ochenta por ciento (80%) correspondan a habitantes del Departamento del Quindío, el beneficio de exención será de ocho (8) años contados a partir de la fecha de registro en la Tesorería Municipal. Las nuevas empresas y establecimientos de comercio cuyos activos y empleos sean hasta de mil (1.000) y cuatro (4), respectivamente, gozarán de la exención por el término de un (1) año. En los eventos contemplados en este inciso, se deben cumplir los demás requisitos previstos en este artículo. Las exenciones previstas en este artículo, procederán también, en los mismos términos, condiciones y requisitos, para las nuevas empresas industriales que se ubiquen y aquellas preexistentes que se reubiquen e instalen en la Zona Industrial que fije el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia. Para los efectos de este artículo el empresario, industrial o comerciante, persona natural o jurídica, que desee acogerse al beneficio deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales: a) Presentar, antes del 31 de Marzo del respectivo año gravable, un memorial dirigido al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal en la cual manifieste su intención de acogerse a los beneficios otorgados por el presente artículo, la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica y su domicilio principal. b) Anexar original del certificado de cámara de comercio o entidad competente, donde conste su existencia, matrícula, capital, etc. c) Continuar desarrollando sus actividades económicas en esta jurisdicción por lo menos durante un tiempo posterior igual a todos los períodos fiscales en los cuales hizo uso del beneficio. d) El requisito de generación de empleo deberá comprobarse mediante el envío, a la Tesorería Municipal, de las planillas mensuales de aportes parafiscales y del sistema de seguridad social, durante todo el tiempo en que se pretenda hacer uso de la exención y a más tardar el día veinte (20) del mes siguiente al pago. PARAGRAFO 1º. No se considera nueva empresa, ni gozarán del beneficio de exención previsto en este artículo, aquellas empresas resultantes de procesos de fusión, escisión o reforma de otras ya existentes, o aquellas preexistentes adquiridas por compraventa o adjudicación; los establecimientos en los cuales anteriormente haya funcionado la misma actividad económica; o aquellos que sean objeto de cambio de propietario, cambio de dirección, cancelaciones y reaperturas, y en casos de simulación. PARAGRAFO 2º. Si dentro del proceso de fiscalización tributaria se comprueba que los contribuyentes que hicieron uso del beneficio de exención contemplado en este artículo no cumplen con los requisitos previstos, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO 3º. No podrá concederse a ningún contribuyente beneficios tributarios concurrentes. ARTÍCULO 191º- EXENCION DE LOS IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y PREDIAL UNIFICADO PARA EMPRESAS PREEXISTENTES DEDICADAS A LA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y SUS DERIVADOS.

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Estarán exentas del cien por ciento (100%) del Impuesto Predial Unificado y de Industria y Comercio, las empresas cuya actividad económica legalmente constituida y desarrollada por personas naturales o jurídicas que, al 1º de Enero de 2012, preexistan en la jurisdicción del Municipio de Armenia y cuyo objeto social corresponda a la producción y transformación de productos agropecuarios y sus derivados, localizadas físicamente en jurisdicción del Municipio de Armenia y matriculadas en la Tesorería General que posean activos por más de cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y generen más de cien (100) empleos directos permanentes, de los cuales mínimo el ochenta por ciento (80%) correspondan a habitantes del Municipio de Armenia, así: Impuesto Predial Unificado, la exención procederá únicamente sobre los inmuebles destinados a la actividad objeto de la exención y siempre que el inmueble respectivo se encuentre a paz y salvo por concepto de dicho impuesto, con corte a la vigencia inmediatamente anterior a la solicitud. Impuesto de Industria y Comercio la exención procede única y exclusivamente sobre los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades industriales desarrolladas en jurisdicción del municipio de Armenia. Los ingresos generados en desarrollo de la actividad industrial, en jurisdicción del Municipio de Armenia que den origen al beneficio de exención, deben llevarse contablemente en cuentas separadas respecto de los percibidos por otras actividades y en otras jurisdicciones. PARÁGRAFO. Si dentro del proceso de fiscalización tributaria se comprueba que los contribuyentes que hicieron uso del beneficio de exención contemplado en este artículo no cumplen con los requisitos previstos, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar. ARTICULO 192º: EXENCION POR GENERACIÓN DE EMPLEO PARA EMPRESAS PRE-EXISTENTES Estarán exentas del impuesto de Industria y Comercio, en un veinticinco por ciento (25%) y durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de la solicitud, las empresas industriales, comerciales y/o de servicios que, al 1º de Enero de 2012, preexistan y se encuentren localizadas físicamente en la jurisdicción del Municipio de Armenia, que generen 50 o más nuevos empleos directos con vinculación laboral permanente, adicionales a la planta de personal preexistente a la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Estas empresas deberán acreditar que como mínimo el ochenta por ciento (80%) de los nuevos empleos directos permanentes generados, corresponden a habitantes del Municipio de Armenia. PARÁGRAFO. Si dentro del proceso de fiscalización tributaria se comprueba que los contribuyentes que hicieron uso del beneficio de exención no cumplen con los requisitos previstos, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 193º EXENCIONES DE LOS IMPUESTOS PREDIAL UNIFICADO E INDUSTRIA Y COMERCIO, PARA LA NUEVA INDUSTRIA. Estarán exentas de los impuestos de Industria y Comercio y Predial Unificado, las nuevas empresas, personas jurídicas o naturales, que se establezcan y localicen físicamente en jurisdicción del Municipio de Armenia y se matriculen en la Tesorería General o a través del CENTRO DE ATENCIÓN EMPRESARIAL – CAE – de la Cámara de Comercio de Armenia, siempre y cuando su actividad económica principal sea el desarrollo de actividades industriales, así:

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1- Los nuevos establecimientos industriales que generen hasta 20 empleos directos permanentes, quedarán exentos del pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y Predial Unificado durante los cinco (5) primeros años de actividad en un setenta por ciento (70%), contados a partir de la fecha de matrícula en la Tesorería General o a través del CENTRO DE ATENCIÓN EMPRESARIAL – CAE – de la Cámara de Comercio de Armenia, acreditando que como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus empleos directos permanentes corresponda a habitantes del municipio de Armenia.

2- Los nuevos establecimientos industriales que generen más de veinte (20) empleos directos permanentes quedarán exentos del pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y Predial Unificado, por los diez (10) primeros años de actividad en un cien por ciento (100%); contados a partir de la fecha de matrícula en la Tesorería General o a través del CENTRO DE ATENCIÓN EMPRESARIAL – CAE – de la Cámara de Comercio de Armenia, acreditando que como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus empleos directos permanentes corresponda a habitantes del municipio de Armenia.

3- Los establecimientos industriales que se trasladen a la zona industrial determinada por el Plan de Ordenamiento Territorial, gozarán de la exención del pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por un término de siete (7) años en un cien por ciento (100%), contados a partir de la fecha de traslado consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, acreditando que como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus empleos directos permanentes corresponda a habitantes del municipio de Armenia.

Para el caso del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, la exención procede sobre los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades industriales originadas en jurisdicción del Municipio de Armenia. Para el caso del Impuesto Predial Unificado, la exención procederá para el propietario del nuevo inmueble de uso industrial, siempre que el inmueble objeto de la exención se encuentre al día por concepto de dicho tributo con corte a Diciembre de la vigencia inmediatamente anterior. Los ingresos por la actividad industrial en jurisdicción del Municipio de Armenia que den origen al otorgamiento de la exención, deberán llevarse contablemente en cuentas separadas respecto de los percibidos por otras actividades y en otras jurisdicciones. PARAGRAFO 1º. No se considera nueva empresa, ni gozarán del beneficio de exención previsto en este artículo, aquellas empresas resultantes de procesos de fusión, escisión o reforma de otras ya existentes, o aquellas preexistentes adquiridas por compraventa o adjudicación; los establecimientos en los cuales anteriormente haya funcionado la misma actividad económica; o aquellos que sean objeto de cambio de propietario, de razón social, cambio de dirección, cancelaciones y reaperturas o en casos de simulación. PARAGRAFO 2º. Si dentro del proceso de fiscalización tributaria se comprueba que los contribuyentes que hicieron uso de la exención no cumplieren con los requisitos previstos, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar. PARAGRAFO 3º. No podrá concederse a ningún contribuyente exenciones múltiples en un mismo impuesto sobre el mismo hecho generador tributario.

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ARTÍCULO 194º EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y/O DE SERVICIOS:

1. Los establecimientos comerciales y de servicios que se establezcan en el Municipio de Armenia y que generen hasta cinco (5) empleos directos permanentes, tendrán una exención del cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros durante el primer año de actividad o fracción, contado a partir de la fecha de matrícula en la Tesorería General, o a través del CENTRO DE ATENCIÓN EMPRESARIAL – CAE – de la Cámara de Comercio de Armenia, acreditando que como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus empleos directos permanentes correspondan a habitantes del Municipio de Armenia.

2. Los establecimientos comerciales y de servicios que generen entre seis (6) y veinte (20) empleos directos permanentes quedarán exentos del pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros durante los cinco (5) primeros años de actividad en un setenta por ciento (70%), contados a partir de la fecha de matrícula en la Tesorería General , o a través del CENTRO DE ATENCIÓN EMPRESARIAL – CAE – de la Cámara de Comercio de Armenia, acreditando que como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus empleos directos permanentes correspondan a habitantes del municipio de Armenia.

3. Los establecimientos comerciales y de servicios que generen más de veinte (20) empleos directos permanentes quedarán exentos del pago del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros por los diez (10) primeros años de actividad en un cien por ciento (100%), contados a partir de la fecha de matrícula en la Tesorería General, , o a través del CENTRO DE ATENCIÓN EMPRESARIAL – CAE – de la Cámara de Comercio de Armenia, acreditando que como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus empleos directos permanentes correspondan a habitantes del Municipio de Armenia.

4. Los establecimientos comerciales y de servicios que se localicen o trasladen a la zona industrial determinada por el Plan de Ordenamiento Territorial, gozarán de la exención del pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por un término de siete (7) años en un cien por ciento (100%), contados a partir de la fecha de localización o traslado a la zona Industrial que conste en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, acreditando que como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus empleos directos permanentes correspondan a habitantes del Municipio de Armenia.

No Tendrán derecho a la exención antes prevista:

1. Los bares, discotecas, cantinas, compraventas, prenderías, montepíos o similares, moteles, casas de lenocinio, casas de juegos, bingos y todos aquellos establecimientos que expendan bebidas embriagantes para el consumo dentro de ellos.

2. No se considera nueva empresa, ni gozarán del beneficio de exención previsto en este artículo, aquellas

empresas resultantes de procesos de fusión, escisión o reforma de otras ya existentes, o aquellas preexistentes adquiridas por compraventa o adjudicación; los establecimientos en los cuales anteriormente haya funcionado la misma actividad económica; o aquellos que sean objeto de cambio de propietario, de razón social, cambio de dirección, cancelaciones y reaperturas o en casos de simulación.

ARTÍCULO 195º EXENCIONES PARA EMPRESARIOS QUE GENEREN EMPLEO A DISCAPACITADOS:

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Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros que empleen personal discapacitado por contrato a término indefinido o a término fijo superior o igual a un (1) año, podrán deducir del total de los ingresos gravables percibidos en cada periodo, el valor pagado por concepto de nómina de los discapacitados, previa aprobación de la Junta Municipal de Impuestos. ARTÍCULO 196º EXENCIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PARQUEADEROS EN ALTURA: No habrá lugar al pago de los impuestos Predial Unificado, e Industria y Comercio, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de solicitud de la exoneración ante la Junta Municipal de Impuestos los inmuebles que se construyan en altura, con destino a parqueaderos públicos ubicados en las Zonas Residencial Central y en el Tejido Central delimitadas en el plano denominado “Zonas de Usos del Suelo” reglamentado por el Acuerdo 019 de 2009 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Armenia, para el periodo 2009-2023, Armenia cuidad de oportunidades para la Vida”. Las intervenciones en las áreas que se detallan más adelante, se harán bajo los parámetros de control ambiental,

buena movilidad, calidad del espacio público y regulaciones a la circulación, con el fin de mejorar las condiciones

urbanas, siguiendo los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial y protegiendo el espacio público y los

impactos principalmente sobre las zonas residenciales.

Los parqueaderos públicos en la modalidad de vehículos de 4 ruedas o livianos y motocicletas, se podrán disponer

en lotes o predios que generen como mínimo 100 plazas para el parqueo, de las cuales por lo menos 80 se destinen

al parqueo de vehículos de 4 ruedas dentro de edificaciones que posean 2 pisos de altura mínima en sótanos,

semisótanos o en altura, cumpliendo con la reglamentación general para este uso, establecida en el Plan de

Ordenamiento Territorial de Armenia, que define las áreas mínimas para las plazas de parqueo.

PARÁGRAFO: Transitoriamente se podrá disponer de la construcción de parqueaderos a nivel en la misma modalidad establecida en el párrafo precedente, cumpliendo con las siguientes condiciones: a) Acreditar la aprobación específica del proyecto a desarrollar en altura

b) Cumplimiento de las normas técnicas de distribución de los espacios y capacidad según lo aprobado

c) Llevar a cabo la ejecución del proyecto durante los 2 años siguientes a la fecha de aprobación por parte de la

curaduría

ARTICULO 197º EXENCION IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS QUE ADOPTEN UN PLAN PARCIAL: Conceder la exención del Impuesto Predial Unificado por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de solicitud ante la Junta Municipal de Impuestos, a los predios en que se adopte un Plan Parcial y a los predios que de él se deriven; aquellos que se destinen a centros comerciales o de servicios, edificios para oficinas, centros médicos, hoteles, uso residencial, sin importar su área, según la siguiente escala para el total construido:

a) Uso residencial que tenga más de 100 unidades de vivienda el 30% b) Uso residencial que tenga más de 300 unidades de vivienda el 50% c) Uso residencial que tenga más de 700 unidades de vivienda el 70%

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d) Para los centros comerciales o de servicios, edificios para oficinas, centros médicos y hoteles:

Entre 1.000 y 4.000 metros cuadrados construidos el 30%.

Entre 4.001 y 8.000 metros cuadrados construidos el 50%.

Más de 8.000 metros cuadrados construidos el 70%.

ARTICULO 198º EXENCIÓN IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PREDIOS DELIMITADOS PROYECTOS DE DESARROLLO URBANO: Conceder la exención del Impuesto Predial Unificado por un término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de solicitud ante la Junta Municipal de Impuestos, a los predios delimitados dentro de los siguientes proyectos y los predios que de éstos se deriven: a) Macroproyecto de Renovación Urbana Corredor Turístico y Ecológico La Secreta. b) Plan de Ordenamiento Zonal Avenida Centenario. c) Todas las zonas de renovación urbana del Municipio de Armenia. d) Planes Parciales que en su conjunto desarrollen el 70% de vivienda de interés social y vivienda de interés

prioritaria. e) La zona del tejido central.

PARÁGRAFO: Los usos deberán destinarse a vivienda, centros comerciales o de servicios, edificios para oficinas, centros médicos y hoteles sin importar su área, según la siguiente escala para el total construido:

a) Uso residencial que tenga más de 100 unidades de vivienda el 50% b) Uso residencial que tenga más de 300 unidades de vivienda el 70% c) Uso residencial que tenga más de 700 unidades de vivienda el 100%

d) Para los centros comerciales o de servicios, edificios para oficinas, centros médicos y hoteles:

Entre 1.000 y 4.000 metros cuadrados construidos el 70%.

Entre 4.001 y 8.000 metros cuadrados construidos el 85%.

Más de 8.000 metros cuadrados construidos el 100%.

PARAGRAFO: Para acceder a la exención referida en los artículos 197º y 198º del presente acuerdo, los proyectos que se desarrollen deberán iniciar construcción en los años 2012, 2013 o 2014 y presentar Plan de Implantación de manera obligatoria. ARTÍCULO 199º EXENCION IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ESTABLECIMIENTOS QUE ADOPTEN UN PLAN PARCIAL: Conceder la exención del Impuesto de Industria y Comercio a las empresas que desarrollen planes parciales; igualmente, para los establecimientos resultantes de estas intervenciones que realicen actividades comerciales y de servicios, en los siguientes porcentajes y términos:

No. Empleos Directos

Generados Porcentaje Exoneración Término Años

Entre 11 y 30 100% 4

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Más de 30 100% 6

Lo anterior previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

2. En caso de los Centros Comerciales deberán estar acordes con la normatividad vigente y poseer licencia de

construcción.

3. Registrarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la iniciación de las actividades gravables con el impuesto de industria y comercio en el Departamento Administrativo de Hacienda.

4. Acreditar la existencia y representación legal mediante certificación expedida por la Cámara de Comercio.

5. Acreditar la generación de empleo directo.

6. Encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Municipio de Armenia.

7. Acreditar el número de empleados permanentes con el pago de los Aportes al Sistema General de Seguridad

Social Integral y Parafiscales, durante cada uno de los años de aplicación de la exención

ARTÍCULO 200º EXENCIÓN PARA COMERCIANTES DE LAS CENTRALES DE ABASTOS: Estarán exentos de los impuestos de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y tableros y Predial Unificado, hasta el 31 de Diciembre del año 2017, los comerciantes ubicados en la Central Mayorista de MERCAR, el Centro de Mercadeo EL RETIRO, la Plaza de Mercado Minorista de Armenia, El Centro Comercial Armenia y aquellas otras centrales de abastos de productos agropecuarios autorizadas, que se encuentren ubicadas en jurisdicción del Municipio de Armenia. Para el caso del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, la exención procederá sobre los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades comerciales, en la medida en que sean originados en la comercialización dentro del Municipio de Armenia. Para el caso del Impuesto Predial Unificado, la exención procederá sobre los inmuebles ubicados en las respectivas centrales de abastos, siempre y cuando se encuentren al día con corte al 31 de Diciembre de la Vigencia Fiscal inmediatamente anterior a la que se solicita. PARAGRAFO 1º. Si dentro del proceso de fiscalización tributaria se comprueba que no cumplen con los requisitos previstos, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir con los intereses y sanciones a que haya lugar. PARAGRAFO 2º. No podrán concederse beneficios múltiples en un mismo impuesto sobre el mismo hecho generador. PARAGRAFO 3º: La aplicación de la anterior exención rige conforme a lo estipulado en el Acto Administrativo que profiera la Junta Municipal de Impuestos. PARAGRAFO 4°: Cuando alguna de las exenciones previstas en los artículos anteriores sea solicitada por Sociedades de Economía Mixta previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, el valor de la

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exención será capitalizado a los aportes del Municipio de Armenia durante el tiempo en que fuere conferida la misma. ARTICULO 201º JUNTA MUNICIPAL DE IMPUESTOS. La Junta Municipal de Impuestos es esencialmente un cuerpo consultivo y asesor del Gobierno Municipal en materia tributaria. ARTICULO 202º COMPOSICION DE LA JUNTA. La Junta Municipal de Impuestos Municipales estará integrada de la siguiente manera:

1. El Director del Departamento Administrativo de Hacienda, quien ejercerá como Presidente de la Junta. 2. El Tesorero General. 3. El Director del Departamento Administrativo de Planeación 4. El Director del Departamento Administrativo Jurídico 5. El Secretario de Desarrollo Económico 6. Un delegado de la Cámara de Comercio de Armenia 7. Un delegado de Fenalco Armenia

PARAGRAFO 1º. El Tesorero General fungirá como Secretario de la Junta de Impuestos Municipales. PARAGRAFO 2º. El quórum para decidir estará constituido por la mitad más uno de los miembros de la Junta. En todo caso, las decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de los miembros que conforman dicho quórum. PARAGRAFO 3°: La Junta de Impuestos Municipal presentará un informe trimestral al Concejo Municipal de las Exenciones y Tratamientos Tributarios Preferenciales reconocidos. ARTICULO 203º FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta Municipal de Impuestos ejercerá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Gobierno Municipal sobre las reformas al Código de Rentas Municipal, cuando a ello hubiere lugar.

2. Servir de órgano consultivo y de apoyo del Gobierno Municipal en materia tributaria. 3. Reconocer las exoneraciones otorgadas por el presente Código de Rentas, previo cumplimiento de los

requisitos exigidos para su aplicación.

ARTÍCULO 204º VIGENCIA Y DEROGATORIA: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes Acuerdos Nº 082 de 2008, Nº 006 de 2009; Nº 026 de 2010; Nº 002 de 2011; Nº 006 de 2011 y Nº 003 de 2012, con excepción del Artículo 526 del Acuerdo N° 027 de 2005. ARTÍCULO 205º INTERPRETACION NORMATIVA: Cuando existan vacíos frente a cualquiera de las disposiciones consignadas en este Código de Rentas, ya sea de carácter sustancial, procedimental, sancionatorio, o de definición, se remitirá a las normas de carácter jurídico superior y específico, aplicable bajo los principios de especificidad y particularidad. ARTÍCULO 206º REGLAMENTACIÒN. Facúltese a la Alcaldesa por un término de ciento ochenta (180) días para reglamentar todo lo que deba ser objeto de regulación por la expedición del presente Código de Rentas.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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Dado en los salones del Honorable Concejo Municipal de Armenia, a los ______ ( ) días del mes de ________ del año dos mil doce (2012).

OCTAVIO ALEXANDER AGUDELO JUAN CARLOS PATIÑO ZAMBRANO Presidente Primer Vicepresidente JHONNY LEANDRO VARGAS SÁNCHEZ GLORIA ROCIO MUÑOZ VALENCIA Segundo Vicepresidente Secretario General