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PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Se debe acompañar de una exposición de motivos, so pena de que sea anulable por expedición irregular / EXPOSICION DE MOTIVOS EN PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - No es un mero requisito de forma, sino un fundamental, porque garantiza el principio de publicidad / EXPOSICION DE MOTIVOS EN PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Para que cumpla el requisito de publicidad debe constar por escrito y publicarse junto con el proyecto en la gaceta oficial del concejo / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - También rige para las actuaciones de la administración municipal El artículo 72 de la Ley 136 de 1994 establece que los proyectos de acuerdo municipal deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan. El demandante alegó que el proyecto 007 de 2004, posteriormente aprobado como el Acuerdo 009 de 2004, fue presentado sin motivación, valga decir, sin exposición de motivos. Lo anterior fue confirmado de manera expresa por el municipio demandado cuando señaló que la exposición de motivos del proyecto fue realizada de manera oral por el Alcalde Municipal. En vista de que el municipio demandado admitió que no cumplió el requisito previsto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, es claro que el acuerdo demandado se expidió irregularmente y, en consecuencia debe ser anulado. La motivación del proyecto de acuerdo, en realidad, no constituye un mero requisito de forma. Es un requisito fundamental en la medida que garantiza el principio de publicidad y el principio democrático pues permite que los miembros del concejo municipal conozcan, de antemano a los debates, las razones que motivan la iniciativa del burgomaestre. La Corte Constitucional, al referirse a la aplicación del principio de publicidad en el trámite legislativo que se surte ante el Congreso - y que, para la Sala, es plenamente aplicable en el trámite aprobatorio de la normativa municipal - ha dicho que “El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democrático, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder público, examen que en el caso del Congreso de la República tendrá como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del órgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposición, las cuales estarán interesadas en resaltar las disparidades de criterio jurídico o político con las medidas adoptadas por la mayoría. Entonces, en primer lugar el principio de publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y cámaras, (…). Así mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participación, así como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomarán las decisiones por parte de la comisión o plenaria a la que se pertenezca” (…) El municipio demandado alegó que la exposición de motivos del proyecto se hizo verbalmente ante el concejo del municipio. Para la Sala, cuando el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 dispone que el proyecto de acuerdo municipal debe ir acompañado de la exposición de motivos, debe inferirse que tanto el proyecto como la exposición deben ser presentados por escrito y publicados en la gaceta oficial del concejo, para entender satisfecho el principio de publicidad, que también rige para las actuaciones de las administraciones municipales. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 27

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MODIFICADO LEY 1551 DE 2012 - ARTICULO 17 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 72 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 2004 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - artIculo 1 (ANULADO) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - artIculo 2 (ANULADO) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - artIculo 3 (ANULADO) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - artIculo 4 (ANULADO) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - artIculo 5 (ANULADO) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - artIculo 6 (ANULADO) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - artIculo 7 (ANULADO) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Joaquín Guillermo Jaramillo Rojas formuló acción de nulidad contra el Acuerdo 009 del 10 de mayo de 2009, por el cual el Concejo Municipal de Arboletes (Antioquia) estableció una sobretasa sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y estableció sus elementos y tarifas. La Sala confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que anuló los artículos 1 a 7 de dicho Acuerdo, por cuanto concluyó que el mismo se expidió en forma irregular, toda vez que carecía de exposición de motivos, razón por la cual incurrió en falta de motivación. Luego de reiterar que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1, literal d de la Ley 97 de 1913 y 1 de la Ley 84 de 1915, los concejos municipales están facultados para definir los elementos de ese tributo, la Sala señaló que en el caso se vulneró el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, que prevé que el proyecto de acuerdo se debe acompañar de la exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan. Al respecto la Sala precisó que, para garantizar el principio de publicidad que también rige en las actuaciones de las administraciones municipales, de dicha disposición se infiere que tanto el proyecto de Acuerdo como la exposición de motivos se deben presentar por escrito y publicarse en la gaceta del concejo municipal, requisito que aquí no se cumplió porque, según lo alegó el mismo municipio, la exposición de motivos se expuso ante el concejo en forma verbal. CAUSALES DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se establecieron a partir de los elementos del acto, entendidos desde el punto de vista negativo / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Incluye la falta de motivación / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Es el vicio de forma del acto. Alcance como causal de nulidad / MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Conlleva la exposición de los motivos o los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo / VICIO DE TRAMITE EN ACTO ADMINISTRATIVO - Si es trascendente y afecta la decisión el acto es anulable El demandante alegó que el acuerdo cuya legalidad se discute es nulo por desconocer los mandatos de los artículos 71, 72, 73, 76 y 81 de la Ley 136 de 1994, normas que, en términos generales, están referidas al procedimiento de expedición de los acuerdos municipales. En consecuencia, para la Sala, la causal de nulidad invocada es la expedición irregular del acto. Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. fueron establecidas a partir de los elementos del acto administrativo: la

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competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación y el contenido u objeto. Entendidos desde el punto de vista negativo, los elementos del acto administrativo configuran las causales de nulidad: la falta de competencia; la expedición irregular - que incluye la falta de motivación -, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea. El vicio de forma del acto administrativo, esto es la expedición irregular, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad. De igual forma, cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. El motivo del acto administrativo tiene que ver con lo hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación y puede ser previa, concomitante o posterior. Si un acto administrativo debe ser o no motivado es un problema de forma. Por esa razón, la Sala ha señalado que cuando la Constitución o la Ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, se está condicionando la forma del acto administrativo. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En todo caso, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable. En el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 84 NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de nulidad de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 31 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con la expedición irregular como causal de nulidad de los actos administrativos se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090) y 25 de junio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00088-01(17834), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CONCEJO MUNICIPAL - Tiene la facultad de determinar los elementos de los tributos cuya creación autorice la ley / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Elementos. Los concejos municipales están facultados para fijarlos con fundamento en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Reiteración jurisprudencial La Sala advierte que, contrario a lo señalado por el Tribunal, y como lo ha reiterado esta Corporación, el artículo 338 de la Constitución Política faculta a los órganos de representación popular de las entidades territoriales para que, por autorización de la ley, fijen, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Tratándose del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, los concejos municipales están facultados para definir tales elementos con fundamento en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y en el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 ARTICULO

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1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 ARTICULO 1 NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de julio de 2013, Exp. 76001-2331-000-2009-00651-01 (18570) y de 11 de marzo de 2010, Exp. 54001-2331-000-2004-01079-02 (16667), M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. También se pueden consultar los fallos de 10 de marzo de 2011, Exp. 27001-23-31-000-2008-00107-01(18141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de mayo de 2011, Exp. 23001-23-31-000-2007-00474-01(17764), C.P. William Giraldo Giraldo y C-504 de 2002 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04886-01(18630) Actor: JOAQUIN GUILLERMO JARAMILLO ROJAS Demandado: MUNICIPIO DE ARBOLETES – ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Arboletes contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que decidió:

“PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 del Acuerdo Nº 009 del 10 de mayo de 2004, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS DE LA TASA, DEFINIENDO LOS SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR, SE FIJAN EL VALOR DE LA TASA A APLICAR EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA” expedido por el concejo municipal de Arboletes, Antioquia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

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SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.”

ANTECEDENTES

LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano Joaquín Guillermo Jaramillo Rojas propuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, las siguientes pretensiones:

“1. Que es nulo el Acuerdo número 009, de fecha 10 de mayo de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Arboletes – Antioquia, mediante el cual se reglamenta la prestación del servicio de alumbrado público y se establecen los elementos de la tasa, definiendo los sujetos, la base gravable, el hecho generador, se fijan el valor de la tasa a aplicar en el Municipio de Arboletes Antioquia y de dictan otras disposiciones sobre la materia. Por contener vicios de trámite, de fondo y chocar abiertamente contra las disposiciones Constitucionales y legales que enunciaré mas adelante. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Municipio de Arboletes, la devolución de las sumas cobradas en exceso y con ocasión de la aplicación del Acuerdo demandado. Se solicita que a dichas sumas se les aplique los ajuste los valor (indexación) desde la fecha en que comenzaron a cobrarse, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”

Acto administrativo demandado.

El acto demandado es del siguiente tenor1:

“ACUERDO No. 009 10 de mayo de 2004

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS DE LA TASA, DEFINIENDO LOS SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR, SE FIJAN EL VALOR DE LA TASA A APLICAR EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA Y

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA

El Concejo Municipal de ARBOLETES Antioquia, en uso de sus facultades legales y constitucionales y en especial por las conferidas en el artículo 313 numeral 4º. y Artículo

338 de la Constitución Política, Artículo 1º. Literal a) de la Ley 84 de 1915, Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994.

ACUERDA

1 Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folios 21 al 24 del C.P.

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ARTÍCULO PRIMERO: Reglamentar la tasa para el servicio de Alumbrado Público Municipal de recuperación de los costos del servicio bajo el siguiente marco general: SUJETO ACTIVO. El Servicio de Alumbrado Público es de carácter Municipal. Por lo tanto, el Municipio es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo de la tasa, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica, pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador, mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago de la tasa del servicio de alumbrado público. HECHOS GENERADORES. 1.- De fijación y cobro de la tasa lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según términos definidos por la Resolución CREG-043 de 1995. 2.- De pago de la tasa de alumbrado público lo constituye la propiedad, posesión, tenencia o uso del predio o predios en el área geográfica del municipio de ARBOLETES. BASE GRAVABLE. Es el criterio sobre el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón de la estratificación socio-económica vigente en el municipio, o según el consumo de energía eléctrica o según la actividad económica específica desarrollada en el predio. Siempre teniendo en cuenta los principios de economía, suficiencia y progresividad. VALOR DE LA TASA. Repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de alumbrado público entre los sujetos Pasivos, teniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. Los valores de la tasa solo podrán modificarse en el año hasta en el valor del IPP establecido por el Banco de la República, o de quien haga sus veces. ARTÍCULO SEGUNDO: MONTO A DISTRIBUIR para costear la prestación integral del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro de energía, repotenciación, expansión, reposición, operación, mantenimiento, interventoría, costo de gestión de facturación y recaudo del tributo, administración e imprevistos, es de $30.200.000. ARTÍCULO TERCERO: Para la distribución de la tasa se tendrán en cuenta los siguientes parámetros básicos: PARA EL SECTOR RESIDENCIAL. Se asignara (sic) el valor de la tasa a su cargo según el estrato socioeconómico vigente para el predio y/o el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – C.E.E. último periodo de facturación.

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PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignara (sic) el valor de la tasa a su cargo según el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – C.E.E. ―último periodo de facturación y/o se considerara (sic) en este sector el uso o Actividad Económica Específica desarrollada en el predio. PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de la tasa para el servicio de alumbrado público será facturado por el agente comercializador del servicio de energía eléctrica en el municipio o por quien designe la administración municipal, para lo cual establecera (sic) los convenios o contratos necesarios. PARÁGRAFO SEGUNDO. A los contribuyentes que no posean el servicio de energía eléctrica, el valor de la tasa a su cargo se facturará por la administración municipal a través de su sistema de cobro y recaudo de predial y complementario. El valor a cobrar corresponderá al del estrato y/o Rango en el cual se halle el predio. ARTÍCULO CUARTO: Establécese la Base Gravable atendiendo a los siguientes criterios:

SECTOR RESIDENCIAL El monto de la tasa a cargo de los contribuyentes del sector residencial se fijara (sic) como un valor fijo según el estrato socioeconómico en el cual se halle el predio.

SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL El monto de la tasa a cargo de los contribuyentes del sector no residencial se fijara (sic) sobre la base del consumo de energía eléctrica y en proporción directa del mismo y/o de acuerdo a la Actividad Económica Específica desarrollada por el contribuyente en el predio, según los siguientes criterios:

Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 1 y 1500 kilovatios /hora Mes Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 1501 y 5000 kilovatios /hora Mes Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 5001 y 15000 kilovatios /hora Mes Rango 4: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 15001 y 50000 kilovatios /hora Mes Rango 5: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor a 50001 kilovatios /hora Mes Rango 6: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:

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Actividades de apuestas permanentes Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable Actividades de servicios de administración de regímenes de salud Comercialización de petróleo o de sus derivados

Rango 7: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:

Transmisión y/o distribución de señal de televisión abierta Servicio de telefonía local y/o larga distancia, fija o móvil. Conducción y/o distribución de y/o comercialización de gas natural por redes Servicios y/o actividades de control fiscal o aduanero Actividades Financieras sujetas a control de de la Súper intendencia Bancaria. Distribución y/o comercialización de energía eléctrica.

SECTOR OFICIAL

Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 1 y 800 kilovatios /hora Mes Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 801 y 2000 kilovatios /hora Mes Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayo (sic) de 2001 kilovatios /hora Mes

SECTOR ESPECIAL Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como

Defensa Civil Cruz Roja Bomberos Voluntarios

ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a la estratificación socio económica vigente para el municipio de ARBOLETES de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fíjase (sic) los valores de la tasa para el servicio de alumbrado público para el municipio así: SECTOR RESIDENCIAL

ESTRATO CONTRIBUCIÓN

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BAJO – BAJO $2.250 BAJO $3.300 MEDIO BAJO 8.000 MEDIO 35.000 MEDIO ALTO 55.000 ALTO 0.25 S.M.M.L.V.

SECTOR NO RESIDENCIAL Sector Comercial y Sector Industrial

RANGO CONTRIBUCIÓN RANGO 1 15% del C.E.E. RANGO 2 12% del C.E.E. RANGO 3 10% del C.E.E. RANGO 4 8% del C.E.E. RANGO 5 6% del C.E.E. RANGO 6 1.5. S.M.M.V. RANGO 7 4.0. S.M.M.V.

Sector oficial

RANGO CONTRIBUCIÓN RANGO 1 $15000.oo RANGO 2 $25.000.oo RANGO 3 $65.000.oo

Contribuyentes especiales $12.500.oo Servicios provisionales 15% del valor calculado por mes para el servicio ARTÍCULO SEXTO: Los valores fijados solo podrán incrementarse en la variación del índice de precios al productor –IPP– de acuerdo a topes definidos por el Banco de La República o la entidad que haga sus veces, para cada periodo. La indexación deberá hacerse mensualmente. PARÁGRAFO PRIMERO. Toda variación del valor de la tasa aquí establecido (sic) parcial o totalmente, deberá estar sujeta a la preservación del equilibrio económico del proyecto. PARÁGRAFO SEGUNDO. En tratándose de recursos que financian un servicio de interés general, no habrá lugar a exenciones en el pago de la tasa de alumbrado público aquí establecido.

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PARÁGRAFO TERCERO. Los valores aquí fijados deberán aplicarse con sujeción total a la estratificación socioeconómica vigente para el municipio. ARTÍCULO SÉPTIMO: La administración municipal, a través de la oficina competente velara (sic) porque el valor pagado mensualmente por el consumo de energía para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público corresponda a la carga efectivamente en operación según lo dispuesto por las resoluciones CREG – 043 de 1995 artículo 4º y resolución CREG 043 de 1996 artículo 1º. ARTÍCULO OCTAVO: Autorizase al señor Alcalde Municipal por un periodo de ciento ochenta (180) días hábiles para convocar al proceso licitatorio por medio del cual se escogerá un operador especializado para operar por medio de un contrato de concesión (sic) el sistema de alumbrado público del Municipio por un periodo de veinte (20) años y para firmar los convenios y/o suscribir los contratos que se requieran para garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio, sujeto a los procedimientos contractuales de ley. ARTÍCULO NOVENO: Facultase al Señor Alcalde para que con cargo a las rentas propias del municipio o a las rentas de participación en transferencias, establezca el monto a comprometer para garantizar los recursos necesarios para la adecuada prestación del servicio, lo adicione al presupuesto del municipio y defina el procedimiento de su aplicación. Se podrán comprometer recursos hasta la vigencia del año 2007 y hasta un valor máximo de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes – S.M.M.V. ARTÍCULO DECIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha y deroga cualquier disposición vigente sobre la misma materia.”

Normas violadas. El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 338 y 363.

Ley 136 de 1994: artículos 71, 72, 73, 76 y 81.

Ley 80 de 1993: artículo 25 numeral 11.

Resolución CREG 043 de 1995: artículo 9 parágrafo segundo. Concepto de la violación. Señaló que ante el Concejo Municipal de Arboletes fue radicado el proyecto de acuerdo No. 007 de 2004, mediante el cual se proponía crear una sobretasa al servicio de alumbrado público rural y se fijaban sus tarifas. Que dicho proyecto carecía de motivación y que, además, no se identificó por quién fue presentado.

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Explicó que el proyecto referido, pese a que carecía de motivación y al defecto en la identificación de quién lo presentó, fue asignado en comisión para primer debate. Que transcurrido solamente un día desde la asignación para debate fue presentado en plenaria pero sin que se rindiera un informe sobre la discusión a la que hubo lugar. Que el mismo día en que el proyecto fue presentado en plenaria para primer debate se designó el ponente para el segundo debate y que, al igual que ocurrió en el primero, el proyecto fue aprobado en plenaria sin que se hubiera dado una discusión sobre el articulado propuesto. Agregó que el mismo día en el que el proyecto se aprobó en plenaria en segundo debate, fue sancionado por el alcalde municipal y publicado en un medio de difusión local, lo que permitía advertir que el trámite que surtió el acuerdo demandado era violatorio de los artículos 76 y 81 de la Ley 136 de 1994. De otra parte, dijo que el Acuerdo 009 de 2004 transgredía el artículo 338 de la Constitución Política porque desconocía que las tasas, según lo señalado por la Corte Constitucional, se establecen con el propósito de recuperar los costos en los que se incurre por la prestación de un servicio. Que, sin embargo, en el acto demandado se estableció un monto a distribuir de $30.200.000, suma que resultaba desproporcionada con el costo del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público en el municipio. Que de igual manera, el acuerdo en discusión violaba el artículo 338 referido, comoquiera que no fue discutido en el concejo municipal, lo que en la práctica implicaba que las tarifas fueran establecidas por quien presentó el proyecto y no por el órgano de representación popular, como lo exige la Constitución Política. Agregó que el Acuerdo 009 de 2004 también desconoció lo previsto en el preámbulo y en los artículos 1º, 2 y 363 de la Constitución Política en tanto que un incremento superior al 100 % en el valor de las tarifas establecidas hasta ese momento iba más allá de la recuperación del costo por la prestación del servicio, en claro desconocimiento de la justicia y la equidad. Que esto, además, configuraba una clara desviación de poder. Advirtió que el acuerdo demandado, de igual manera, contravenía los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 136 de 1994. El artículo 71 porque no se identificó el ponente del proyecto que dio origen al acto demandado, el 72 porque concedió unas facultades al alcalde municipal en materia de contratación, violándose así el principio de unidad de materia, y porque el proyecto no fue motivado. El 73 porque no se surtieron los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de concejo municipal. Señaló que el Acuerdo 009 de 2004, al conceder unas facultades en materia de contratación al alcalde municipal, desconoció la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en cuanto dispone que las corporaciones de elección popular no pueden intervenir en los procesos de contratación.

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Por último, sostuvo que el acuerdo demandado desconoció lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 que establece que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más allá del costo de la prestación del servicio de alumbrado público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Arboletes, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que, contrario a lo señalado por el demandante, el proyecto de acuerdo fue discutido en dos debates celebrados en días diferentes y que se aprobó por unanimidad en plenaria del concejo municipal. Que de ello daban cuenta las distintas actas de sesiones de la corporación allegadas al proceso. Señaló que la ley no exige que el ponente designado para debates presente un informe sobre el particular y que bastaba con que existiera un acta de sesión para que se acreditara su realización. De otra parte, sostuvo que si bien el artículo 76 de la Ley 136 de 1994 exige que una vez aprobado en segundo debate un proyecto debe ser sancionado dentro de los 5 días hábiles siguientes, nada impide que este trámite se surta el mismo día de la aprobación. Advirtió que el hecho de que el concejo municipal, en el acuerdo demandado, hubiera incluido pautas de contratación del servicio de alumbrado público no violaba el principio de unidad de materia porque ello estaba directamente relacionado con el objeto del acuerdo, que era la reglamentación de la prestación del servicio de alumbrado público. Sostuvo que no se configuró la desviación de poder alegada por el demandante en tanto que es una atribución de los concejos municipales establecer las tarifas para la prestación de servicio de alumbrado público, según lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política, en las leyes 97 de 1913, 85 de 1915 y en la Resolución CREG 043 de 1995. Dijo que por un error secretarial, que en nada incidía en la voluntad del concejo municipal, en el texto final del acuerdo se hizo referencia a una tasa, cuando, en realidad, se trataba de un impuesto. Que, en consecuencia, no se violó el artículo 338 de la Constitución Política porque en la norma demandada se establecieron todos los elementos del tributo. Que, de igual manera, tampoco se configuró la violación del artículo 338 alegada por el demandante, referida a la falta de motivación del proyecto, porque la norma constitucional no está referida al trámite que los concejos municipales deben seguir para expedir sus actos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010 declaró la nulidad del Acuerdo 009 de 2004.

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Dijo que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público es un tributo municipal, autorizado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, normas cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-504 del 3 de julio de 2002. Que, por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que la autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria es restringida, en razón a que no es originaria sino derivada, y que se encuentra sujeta al principio de legalidad, tal y como se desprende del artículo 338 de la Constitución Política. Que de acuerdo con la norma constitucional citada, le corresponde al Congreso de la República, mediante ley, la creación de los tributos y, en particular, determinar el hecho generador, para que, a partir de ese presupuesto, las asambleas departamentales y los concejos municipales ejerzan la facultad impositiva y fijen los demás elementos de los impuestos. Se refirió a la sentencia del 17 de junio de 2008, dictada en el expediente 16170, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, por no determinar con certeza el hecho generador del tributo, carecía de los requerimientos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, y que, por tanto, no era aplicable. Que, en consecuencia, los concejos municipales no podían regular los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público porque éstos debían ser fijados por la ley. Que, de esa manera, las súplicas de la demanda estaban llamadas a prosperar en la medida en que mediante el acuerdo cuya legalidad se controvirtió se estableció una carga tributaria que no fue establecida por la ley. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del municipio demandado recurrió la sentencia del Tribunal y solicitó que se revocara. Dijo que la decisión del Tribunal contradecía el criterio acogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias del 9 de julio y 6 de agosto del 2009 y 11 de marzo de 2010, según el cual los concejos municipales están investidos para regular los elementos del impuesto por el servicio de alumbrado público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

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Señaló que los concejos municipales pueden establecer los elementos de los tributos a los que se refiere la Ley 97 de 1913, en razón a las facultades que en materia tributaria les concede el artículo 338 de la Constitución Política a las entidades territoriales. Que, en consecuencia, no era dable sostener, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la Ley 97 de 1913 era inaplicable.

En relación con los vicios de trámite alegados por el demandante, de manera particular, la violación de los artículos 71, 72, 73, 76 y 81 de la Ley 136 de 1994, dijo que lo determinante es que las diferentes etapas previstas en la norma se hayan surtido y que el hecho de que se hubieran realizado en menos tiempo del establecido en las normas no era una razón suficiente para que se configurara la nulidad del acuerdo acusado. Explicó que los debates al proyecto de acuerdo tuvieron lugar en días distintos, como lo ordena el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, y que de ello daban cuenta las actas de sesión del concejo municipal allegadas al proceso, pero que, por error secretarial, se dejó constancia de que se realizaron el mismo día.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto preliminar. Mediante oficio del 20 de enero de 2014 que obra en el folio 19 del cuaderno No. 2 del expediente, el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó impedimento para conocer del presente

proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 150 del C.P.C.2. La Sala decide aceptar el impedimento en razón a que se encuentra probado que el H. consejero conoció del proceso en calidad

de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues suscribió la sentencia apelada3. Del asunto de fondo. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Arboletes, la Sala decide si es nulo el Acuerdo No 009 de 2004, expedido por el concejo de ese municipio, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS DE LA TASA, DEFINIENDO LOS SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR, SE FIJA EL VALOR DE LA TASA A APLICAR EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA”.

2 ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. “Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…) 3 Folio 501 del C.P.

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Como se expuso en el acápite de antecedentes, el demandante cuestionó la legalidad del Acuerdo 009 de 2004, de una parte, por haber sido expedido sin observar las exigencias establecidas en los artículos 71, 72, 73, 76 y 81 de la Ley 136 de 1994, y de otra, por violar el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 338 y 363 de la Constitución Política. El Tribunal anuló el acuerdo demandado por considerar que la Ley 97 de 1913 no era aplicable en razón a que no especificaba el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y que, por tanto, el Concejo Municipal de Arboletes no estaba facultado para establecer el tributo en discusión en esa jurisdicción.

La Sala advierte que, contrario a lo señalado por el Tribunal, y como lo ha reiterado esta Corporación4,

el artículo 338 de la Constitución Política5 faculta a los órganos de representación popular de las entidades territoriales para que, por autorización de la ley, fijen, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Tratándose del impuesto sobre el servicio de alumbrado público6, los concejos municipales están facultados para definir tales elementos con fundamento en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de

19137 y en el artículo 1º de la Ley 84 de 19158.

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C., 25 de julio de 2013. Radicación: 7600123310002009651 01. Número interno: 18570. Demandantes: Fernando Yepes Gómez y Diego Fernando Medina Capote. Demandado: Municipio de Jamundí. 5 ARTÍCULO 338. “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 11 de marzo de 2010. Radicación: 540012331000200401079 02. Número interno: 16667. DEMANDANTE: ERNESTO COLLAZOS SERRANO DEMANDADO: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA. 7 “Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…) 8 “Artículo 1°. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913:

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De lo anterior se advierte que la sentencia apelada no consulta los más recientes pronunciamientos que sobre el particular ha emitido la Sala, razón suficiente para revocar el fallo impugnado. Sin embargo, se confirmará la decisión apelada pero en consideración a que el Acuerdo 009 de 2004 fue expedido de manera irregular, según se expone a continuación, cargos que debe analizar la Sala, en virtud de que el a quo omitió pronunciarse sobre el particular. El demandante alegó que el acuerdo cuya legalidad se discute es nulo por desconocer los mandatos de los artículos 71, 72, 73, 76 y 81 de la Ley 136 de 1994, normas que, en términos generales, están referidas al procedimiento de expedición de los acuerdos municipales. En consecuencia, para la Sala, la causal de nulidad invocada es la expedición irregular del acto.

Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A.9 fueron establecidas a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación y el contenido u objeto. Entendidos desde el punto de vista negativo, los elementos del acto administrativo configuran las causales de nulidad: la falta de competencia; la expedición irregular - que incluye la falta de motivación -, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación

de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea10. El vicio de forma del acto administrativo, esto es la expedición irregular, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad. De igual forma, cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el

procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse11.

a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. ” (...) 9 ARTÍCULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 31 de mayo 2012. Radicación: 110010327000200800038 00. Número interno: 17414. Actor: EMILIO WILLS CERVANTES Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA. 11 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 25 de junio de 2012. Radicación: 25000-23-27-000-2008-00088-01. Número interno: 17834- Actor: LUIS PARDO CÁRDENAS Demandado: BOGOTÁ D.C.- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.

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El motivo del acto administrativo tiene que ver con lo hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación y puede ser previa, concomitante o posterior. Si un acto administrativo debe ser o no motivado es un problema de forma. Por esa razón, la Sala ha señalado que cuando la Constitución o la Ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, se está condicionando la forma del acto administrativo. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad

del acto administrativo12. En todo caso, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable. En el caso contrario, es decir,

cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación13.

El artículo 72 de la Ley 136 de 199414 establece que los proyectos de acuerdo municipal deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan. El demandante alegó que el proyecto 007 de 2004, posteriormente aprobado como el Acuerdo 009 de 2004, fue presentado sin motivación, valga decir, sin exposición de motivos. Lo anterior fue confirmado de manera expresa por el municipio demandado cuando señaló que la exposición de

motivos del proyecto fue realizada de manera oral por el Alcalde Municipal15. En vista de que el municipio demandado admitió que no cumplió el requisito previsto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, es claro que el acuerdo demandado se expidió irregularmente y, en consecuencia debe ser anulado. La motivación del proyecto de acuerdo, en realidad, no constituye un mero requisito de forma. Es un requisito fundamental en la medida que garantiza el principio de publicidad y el principio democrático pues permite que los miembros del concejo municipal conozcan, de antemano a los debates, las razones que motivan la iniciativa del burgomaestre.

12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 23 de junio de 2011. Radicación: 11001-03-27-000-2006-00032-00. Número interno: 16090. Actor: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GOMEZ Demandado: DIAN. 13 Op. Cit. sentencia dl 25 de julio de 2002. 14 ARTÍCULO 72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan. 15 Folio 443 del cuaderno principal.

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La Corte Constitucional, al referirse a la aplicación del principio de publicidad en el trámite legislativo que se surte ante el Congreso ― y que, para la Sala, es plenamente aplicable en el trámite aprobatorio de la normativa municipal ― ha dicho que “El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democrático, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder público, examen que en el caso del Congreso de la República tendrá como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del órgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposición, las cuales estarán interesadas en resaltar las disparidades de criterio jurídico o político con las medidas adoptadas por la mayoría. Entonces, en primer lugar el principio de publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y cámaras, (…). Así mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participación, así como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomarán las decisiones por parte de la comisión o plenaria a la que se pertenezca.” (Negrilla fuera de texto) El municipio demandado alegó que la exposición de motivos del proyecto se hizo verbalmente ante el concejo del municipio. Para la Sala, cuando el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 dispone que el proyecto de acuerdo municipal debe ir acompañado de la exposición de motivos, debe inferirse que tanto el proyecto como la exposición deben

ser presentados por escrito y publicados en la gaceta oficial del concejo16, para entender satisfecho el principio de publicidad, que también rige para las actuaciones

de las administraciones municipales.17 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto anuló el Acuerdo 09 de 2004 del municipio de Arboletes - Antioquia.

16 Ley 136 de 1994. “Artículo 27º.- Publicación de los actos del Concejo. Los Concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo la dirección de los secretarios de los Concejos.” Esta norma fue modificada por el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012, en los siguientes términos: “Artículo 27. Publicidad de los Actos del Concejo. Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.” 17 Ley 136 de 1994. “Artículo 5º.- Principios rectores de la administración municipal. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios: (…) c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: Los actos de la administración municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la Ley;”

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ