Proyecto de Acción de Inconstitucionalidad vs. #LeyTelecom rechazado por el @ifaimexico

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Proyecto para interponer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una acción de inconstitucionalidad contra la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, votado en contra (4-3) por el Pleno del IFAI en la sesión del 13 de agosto de 2014.

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  • Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de

    Datos

    INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN Y PROTECCIN DE DATOS RGANO AUTNOMO PRESIDENCIA

    DIRECCIN GENERAL DE ASUNTOS JURDICOS

    IFAI-OA-DGAJ--14

    Mxico, D.F., a XX de agosto del 2014. 2014, Ao de Octavio Paz".

    1

    ASUNTO: Se promueve ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra de los artculos 30, 189 y 190, fracciones I, II y III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da catorce de julio del dos mil catorce.

    MINISTROS QUE INTEGRAN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN P R E S E N T E S

    DRA. XIMENA PUENTE DE LA MORA, en mi carcter de comisionada Presidenta

    del Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos, rgano

    constitucional autnomo, garante del artculo 6o. de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos y Representante Legal de dicho Instituto, en los

    trminos dispuestos por el artculo 36 de la Ley Federal de Transparencia y

    Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental y 20 fraccin II del Reglamento

    Interior del Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos;

    sealando como domicilio para or y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado

    en el inmueble marcado con el nmero 3211 de la Avenida Insurgentes Sur,

    Colonia Insurgentes Cuicuilco, Delegacin Coyoacn, Cdigo Postal 04530, en

    Mxico, Distrito Federal; designando como delegados, en los trminos ms

    amplios que prev el artculo 62, segundo prrafo de la Ley Reglamentaria de las

    fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos a los licenciados en derecho: RICARDO SALGADO PERRILLIAT,

    MARA DEL CONSUELO BAUTISTA BALTAZAR, SANDRA MARIANA

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    MIRAMONTES FIGUEROA, RIGOBERTO MARTNEZ BECERRIL, ERICK

    MONTIEL GAMBOA, ULISES NGELES BOJRQUEZ, MARTIN TORRES

    CONTRERAS, LIZETH GABRIELA RODRGUEZ GARCA Y ALEJANDRA

    MENDOZA VILLEGAS, as como a la C. MNICA MORALES GONZLEZ,

    indistintamente; ante Ustedes, respetuosamente comparezco y expongo:

    Con fundamento en lo dispuesto en el inciso h), de la fraccin II, del artculo

    105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y dems relativos

    y aplicables de su Ley Reglamentaria, dentro del plazo establecido en el segundo

    prrafo de la fraccin II, del precepto constitucional citado y 60, de la Ley

    Reglamentaria, por medio del presente ocurso en representacin del Instituto

    Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos promuevo ACCIN DE

    INCONSTITUCIONALIDAD en contra los artculos 30, 189 y 190, fracciones I, II y

    III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, expedido mediante

    decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el catorce de julio de dos

    mil catorce, para lo cual, con fundamento en el artculo 61 de la Ley Reglamentaria

    de las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, se colman a cabalidad los requisitos siguientes:

    I. Nombre del promovente:

    Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos,

    representado por su Comisionada Presidenta, Dra. Ximena Puente de la Mora.

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    II. Los rganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las

    normas generales impugnadas:

    A. rgano Legislativo: H. Congreso de la Unin, integrado por las Cmaras

    de Diputados y Senadores.

    B. rgano Ejecutivo: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se

    public:

    Los artculos 30, quinto prrafo, 189 y 190, fracciones I, II y III de la Ley

    Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, expedida mediante decreto

    publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da catorce de julio de dos mil

    catorce, que a la letra disponen:

    Artculo 30. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos

    establecidos en esta Ley, los comisionados podrn tratar asuntos de su

    competencia con personas que representen los intereses de los

    agentes regulados por el Instituto, nicamente mediante entrevista.

    Para tal efecto, deber convocarse a todos los comisionados, pero la

    entrevista podr celebrarse con la presencia de uno solo de ellos.

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    De cada entrevista se llevar un registro que al menos deber contener

    el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusin de la

    entrevista; los nombres completos de todas las personas que

    estuvieron presentes en la misma y los temas tratados.

    Esta informacin deber publicarse en el portal de Internet del Instituto.

    Las entrevistas sern grabadas y almacenadas en medios

    electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa,

    mantenindose como informacin reservada, salvo para las otras

    partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, los

    dems comisionados, el Contralor Interno y el Senado de la

    Repblica en caso de que est sustanciando un procedimiento de

    remocin de un comisionado. La grabacin de cada entrevista

    deber estar a disposicin de los dems comisionados. Las

    entrevistas debern realizarse en las instalaciones del Instituto.

    ()

    (nfasis aadido)

    Artculo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su

    caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y

    contenidos estn obligados a atender todo mandamiento por escrito,

    fundado y motivado de la autoridad competente en los trminos que

    establezcan las leyes.

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    Los titulares de las instancias de seguridad y procuracin de justicia

    designarn a los servidores pblicos encargados de gestionar los

    requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la

    informacin correspondiente, mediante acuerdos publicados en el

    Diario Oficial de la Federacin.

    Artculo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su

    caso, los autorizados debern:

    I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuracin y

    administracin de justicia, en la localizacin geogrfica, en tiempo real,

    de los equipos de comunicacin mvil, en los trminos que establezcan

    las leyes.

    ()

    II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen

    desde cualquier tipo de lnea que utilice numeracin propia o

    arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con

    precisin los siguientes datos:

    a) Nombre, denominacin o razn social y domicilio del suscriptor;

    b)Tipo de comunicacin (transmisin de voz, buzn vocal, conferencia,

    datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvo o transferencia de

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    llamada) o servicios de mensajera o multimedia empleados (incluidos

    los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);

    c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las

    comunicaciones de telefona mvil: nmero de destino, modalidad de

    lneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de lneas de

    prepago;

    d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duracin de la

    comunicacin, as como el servicio de mensajera o multimedia;

    e) Adems de los datos anteriores, se deber conservar la fecha y hora

    de la primera activacin del servicio y la etiqueta de localizacin

    (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

    f) En su caso, identificacin y caractersticas tcnicas de los

    dispositivos, incluyendo, entre otros, los cdigos internacionales de

    identidad de fabricacin del equipo y del suscriptor;

    g) La ubicacin digital del posicionamiento geogrfico de las lneas

    telefnicas, y

    h) La obligacin de conservacin de datos, comenzar a contarse a

    partir de la fecha en que se haya producido la comunicacin.

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    Para tales efectos, el concesionario deber conservar los datos

    referidos en el prrafo anterior durante los primeros doce meses en

    sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las

    autoridades competentes, a travs de medios electrnicos. Concluido

    el plazo referido, el concesionario deber conservar dichos datos por

    doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrnico,

    en cuyo caso, la entrega de la informacin a las autoridades

    competentes se realizar dentro de las cuarenta y ocho horas

    siguientes, contadas a partir de la notificacin de la solicitud.

    La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este

    inciso, se realizar mediante los mecanismos que determinen las

    autoridades a que se refiere el artculo 189 de esta Ley, los cuales

    debern informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el

    prrafo tercero, fraccin I del presente artculo.

    Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los

    autorizados, tomarn las medidas tcnicas necesarias respecto de los

    datos objeto de conservacin, que garanticen su conservacin,

    cuidado, proteccin, no manipulacin o acceso ilcito, destruccin,

    alteracin o cancelacin, as como el personal autorizado para su

    manejo y control.

    Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la proteccin,

    tratamiento y control de los datos personales en posesin de los

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    concesionarios o de los autorizados, ser aplicable lo dispuesto en la

    Ley Federal de Proteccin de Datos Personales en Posesin de los

    Particulares;

    III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el

    artculo 189 de esta Ley, que as lo requieran, conforme a sus

    atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.

    Queda prohibida la utilizacin de los datos conservados para fines

    distintos a los previstos en este captulo, cualquier uso distinto ser

    sancionado por las autoridades competentes en trminos

    administrativos y penales que resulten.

    Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los

    autorizados, estn obligados a entregar la informacin dentro de un

    plazo mximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la

    notificacin, siempre y cuando no exista otra disposicin expresa de

    autoridad competente;

    ()

    IV. Los preceptos constitucionales que se estiman violados:

    Artculos, 1, 6, Apartado A, fracciones I y II; 16, prrafos primero y segundo

    y 20, apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,

    que establecen:

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    Artculo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

    gozarn de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en

    los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as

    como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no podr

    restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

    esta Constitucin establece.

    ()

    Artculo 6o. ()

    A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, la Federacin,

    los Estados y el Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas

    competencias, se regirn por los siguientes principios y bases:

    I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, entidad, rgano y

    organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rganos

    autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como de

    cualquier persona fsica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos

    pblicos o realice actos de autoridad en el mbito federal, estatal y

    municipal, es pblica y slo podr ser reservada temporalmente por

    razones de inters pblico y seguridad nacional, en los trminos que

    fijen las leyes. En la interpretacin de este derecho deber prevalecer el

    principio de mxima publicidad. Los sujetos obligados debern documentar

    todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o

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    funciones, la ley determinar los supuestos especficos bajo los cuales

    proceder la declaracin de inexistencia de la informacin.

    II. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales

    ser protegida en los trminos y con las excepciones que fijen las leyes.

    ()

    Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

    papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la

    autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al

    acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar su

    oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los supuestos

    de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones

    de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad y salud

    pblicas o para proteger los derechos de terceros.

    ()

    Artculo 20. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los

    principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e

    inmediacin.

    A.-()

    B. De los derechos de toda persona imputada:

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    I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad

    mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

    ()

    V. Derechos fundamentales que se estiman violados:

    Derecho de acceso a la informacin, a la seguridad jurdica, a la vida

    privada y a la proteccin de datos personales.

    VI. Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin:

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competente para

    conocer de la presente accin de inconstitucionalidad, de conformidad con lo

    dispuesto por los artculos 105, fraccin II, inciso h, de la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos, 10, fraccin I de la Ley Orgnica del Poder Judicial

    de la Federacin, y 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artculo

    105 constitucional, toda vez que se solicita la declaracin de inconstitucionalidad

    de los artculos 189 y 190, fraccin I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

    Radiodifusin.

    VII. Oportunidad en la promocin.

    Con fundamento en los artculos 105, fraccin II de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de su Ley Reglamentaria, el plazo para la

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    presentacin de la accin de inconstitucionalidad es de treinta das naturales,

    contados a partir del da siguiente al de la publicacin de la norma impugnada.

    En el presente caso se solicita la declaracin de invalidez de los artculos

    189 y 190, fraccin I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin,

    expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin, el

    catorce de julio de dos mil catorce, por lo que el plazo para presentar la accin

    corre del quince de julio al trece de agosto, ambos del presente ao.

    VIII. Legitimacin activa del Instituto Federal de Acceso a la Informacin y

    Proteccin de Datos para promover la accin de inconstitucionalidad:

    El siete de febrero de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la

    Federacin, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones

    de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

    transparencia mediante el cual, en entre otras cosas, se adicion con el inciso h),

    a la fraccin II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, mediante la cual se otorg legitimacin activa al Instituto Federal de

    Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos, para impugnar leyes de carcter

    federal, estatal y del Distrito Federal, as como tratados internacionales celebrados

    por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la Repblica, que vulneren

    el derecho al acceso a la informacin pblica y la proteccin de datos personales,

    en el siguiente sentido:

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    Artculo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin conocer, en los

    trminos que seale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    ()

    II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la

    posible contradiccin entre una norma de carcter general y esta

    Constitucin.

    Las acciones de inconstitucionalidad podrn ejercitarse, dentro de los

    treinta das naturales siguientes a la fecha de publicacin de la norma, por:

    a) ()

    ()

    h).- El organismo garante que establece el artculo 6o. de esta Constitucin

    en contra de leyes de carcter federal, estatal y del Distrito Federal, as

    como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y

    aprobados por el Senado de la Repblica, que vulneren el derecho al

    acceso a la informacin pblica y la proteccin de datos personales.

    Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la

    Repblica, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el

    rgano garante del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la

    Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    ().

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    El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

    transparencia antes enunciado, en los trminos dispuestos por su artculo primero

    transitorio, entr en vigor al da siguiente de su publicacin, esto es, el ocho de

    febrero del presente ao.

    Por otra parte, conforme a lo establecido en el artculo octavo transitorio del

    Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

    transparencia, en tanto el Congreso de la Unin expide las reformas a las leyes

    respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el

    artculo 6o. de la Constitucin Federal ejercer sus atribuciones y competencias

    conforme a lo dispuesto al citado Decreto y a la Ley Federal de Transparencia y

    Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental vigente. Para mejor referencia se

    cita la disposicin transitoria descrita:

    OCTAVO. En tanto el Congreso de la Unin expide las reformas a las

    leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que

    establece el artculo 6o. de esta Constitucin ejercer sus atribuciones y

    competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley

    Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica

    Gubernamental vigente.

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    As las cosas y a la luz del citado precepto constitucional, la suscrita, en mi

    carcter de Comisionada Presidenta del Instituto Federal de Acceso a la

    Informacin y Proteccin de Datos y Representante Legal de dicho Instituto, con

    fundamento en el artculo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del

    artculo 105 constitucional, aplicable en materia de acciones de

    inconstitucionalidad, segn lo dispone el diverso 59 del mismo ordenamiento legal,

    comparece ante ese Alto Tribunal a interponer la presente Accin de

    Inconstitucionalidad en contra de los artculos 30, 189 y 190, fracciones I, II, y III;

    de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin.

    IX. CONCEPTO DE INVALIDEZ:

    PRIMERO.- El Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de

    Datos, estima que el artculo 30, prrafo quinto, de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin, vulnera el derecho de acceso a la

    informacin contenidos en el artculo 6 constitucional, con base en lo siguiente:

    El artculo 6, apartado A, fraccin I, dispone a la letra lo siguiente:

    Artculo 6. ()

    A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, la Federacin,

    los Estados y el Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas

    competencias, se regirn por los siguientes principios y bases:

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    I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, entidad,

    rgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

    rganos autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos

    pblicos, as como de cualquier persona fsica, moral o sindicato que

    reciba y ejerza recursos pblicos o realice actos de autoridad en el mbito

    federal, estatal y municipal, es pblica y slo podr ser reservada

    temporalmente por razones de inters pblico y seguridad nacional,

    en los trminos que fijen las leyes. En la interpretacin de este

    derecho deber prevalecer el principio de mxima publicidad. Los

    sujetos obligados debern documentar todo acto que derive del ejercicio de

    sus facultades, competencias o funciones, la ley determinar los supuestos

    especficos bajo los cuales proceder la declaracin de inexistencia de la

    informacin.

    Del precepto constitucional anterior, se advierte claramente que el

    Constituyente permanente instituy como un elemento fundamental para el

    ejercicio del derecho de acceso a la informacin, la prevalencia principio de

    mxima publicidad.

    A mayor abundamiento, en la iniciativa de reforma constitucional en materia

    de transparencia presentada por las Senadoras y Senadores de los Grupos

    Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde

    Ecologista de Mxico, en el apartado denominado: b) Principios que rigen al

    organismo garante federal, se estableci que la inclusin del principio de mxima

    publicidad se realizaba entendida como una forma de orientar la interpretacin

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    y aplicacin de la norma, pero tambin como una regla en las actuaciones de las

    dependencias pblicas obligadas y del organismo garante. En este sentido, en el

    caso de que existan dudas entre la publicidad o reserva de la informacin, deber

    favorecerse inequvocamente la publicidad de la misma. La mxima publicidad

    ser el canon interpretativo por el que, en materia de acceso a la informacin

    pblica, deber guiarse el rgano garante al que se le estpa dotando de

    autonoma constitucional.

    Por otra parte, en la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE

    REFORMAN LOS ARTICULO 6, 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 Y 122 DE

    LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.,

    presentada por Senadores del Partido Accin Nacional, se dispuso que: La

    mxima publicidad implica el privilegiar el inters pblico as como la difusin de

    informacin pblica, til, oportuna y de inters, relativa al ejercicio de las

    atribuciones u obligaciones de los sujetos obligados a los que debe vigilar y

    controlar.

    As las cosas, en el Dictamen realizado por las Comisiones Unidas de

    Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupcin y de Rgimen,

    Reglamentos y Prcticas Parlamentarias, a la Minuta de la Cmara de Diputados

    con el proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artculos

    de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

    transparencia, se hizo nfasis en que: La mxima publicidad ha sido un principio

    probado y calificado como indispensable en la materia de acceso a la informacin,

    pero no slo implica que toda aquella informacin sea considerada como pblica,

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    sino realmente generar criterios que permitan ponderar corduras de reserva frente

    a la mxima publicidad, y el dao que se pueda generar, para ello, el organismo

    debe generar directrices que permitan determinar el alcance de la mxima

    publicidad en relacin con la propia informacin que se solicite, debiendo siempre

    valorar las consideraciones que la autoridad vierta, as como los terceros

    afectados que se encuentren involucrados con la informacin a entregarse.

    Ahora bien y en otro orden de ideas,el artculo 30 de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin seala una causal de reserva de la

    informacin atpica, ya que dispone que los comisionados del Instituto Federal de

    Telecomunicaciones, podrn tratar asuntos de su competencia con personas que

    representen los intereses de los agentes regulados por el Instituto Federal de

    Telecomunicaciones, nicamente mediante entrevista y que stas sern grabadas

    y almacenadas en medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa,

    mantenindose como informacin reservada, salvo para las otras partes en los

    procedimientos seguidos en forma de juicio, los dems comisionados, el Contralor

    Interno y el Senado de la Repblica en caso de que est sustanciando un

    procedimiento de remocin de un comisionado.

    En efecto, el enunciado artculo 30 de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin, dispone a la letra lo siguiente:

    Artculo 30. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos

    establecidos en esta Ley, los comisionados podrn tratar asuntos de su

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    19

    competencia con personas que representen los intereses de los agentes

    regulados por el Instituto, nicamente mediante entrevista.

    Para tal efecto, deber convocarse a todos los comisionados, pero la

    entrevista podr celebrarse con la presencia de uno solo de ellos.

    De cada entrevista se llevar un registro que al menos deber contener el

    lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusin de la entrevista; los

    nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes en la

    misma y los temas tratados.

    Esta informacin deber publicarse en el portal de Internet del Instituto.

    Las entrevistas sern grabadas y almacenadas en medios electrnicos,

    pticos o de cualquier otra tecnologa, mantenindose como

    informacin reservada, salvo para las otras partes en los

    procedimientos seguidos en forma de juicio, los dems comisionados,

    el Contralor Interno y el Senado de la Repblica en caso de que est

    sustanciando un procedimiento de remocin de un comisionado. La

    grabacin de cada entrevista deber estar a disposicin de los dems

    comisionados. Las entrevistas debern realizarse en las instalaciones

    del Instituto.

    ()

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    20

    Del artculo antes transcrito, podemos advertir que de cada entrevista que

    lleven a cabo los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones con

    las personas que representen los intereses de los agentes regulados por el

    Instituto, se llevar un registro que al menos deber contener el lugar, la fecha, la

    hora de inicio y la hora de conclusin de la entrevista; los nombres completos de

    todas las personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados, la

    cual deber publicarse en el portal de Internet del Instituto.

    Sin embargo, resulta prudente destacar, que el quinto prrafo del artculo 30

    de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, prev que las

    entrevistas sern grabadas y almacenadas en medios electrnicos, pticos o de

    cualquier otra tecnologa, mantenindose como informacin reservada, salvo para

    las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, los dems

    comisionados, el Contralor Interno y el Senado de la Repblica en caso de que

    est sustanciando un procedimiento de remocin de un comisionado, lo que

    representa un verdadero atentado al principio de mxima publicidad.

    Lo anterior, constituye una restriccin al derecho de acceso a la informacin

    contenido en el artculo 6 constitucional, en tanto que no cumple con el criterio de

    proporcionalidad, al establecer el supuesto general de que las entrevistas son

    reservadas sin precisar cules son las razones especficas de orden pblico que

    autoricen a reservar todas las entrevistas en cuestin, lo que deriva en una

    inadecuada ponderacin entre el derecho de acceso a la informacin pblica y el

    fin y objetivo que se busca con su restriccin.

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    21

    De igual forma la ausencia de estos elementos da lugar a una relacin desmedida

    entre la restriccin de acceso a la informacin y los propsitos que se buscan

    alcanzar, ya que considerar que toda la informacin que derive de las entrevistas

    es reservada sin permitir que se analice caso por caso, se acredite qu contenidos

    de informacin cumplen o no con la prueba de dao para su resguardo en tanto

    que: i) impide el derecho de acceso por el medio menos gravoso, ii) es contrario al

    principio de mxima publicidad al establecer como regla la negativa de acceso a

    las entrevistas en comento, y iii) no permite realizar una prueba de dao respecto

    del contenido de cada entrevista.

    As las cosas, el artculo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

    Radiodifusin, vulnera el derecho de acceso a la informacin pblica contenido en

    el artculo 6 constitucional, por restringir el principio de mxima publicidad, al

    establecer de forma tajante una causal de reserva que no se ajusta al rgimen de

    excepcin contenido en el artculo constitucional referido.

    SEGUNDO.- El Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de

    Datos, estima que los artculos 189 y 190, fracciones I, II y III de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin, vulneran el derecho fundamental a la

    proteccin de los datos personales, y como consecuencia de esta transgresin, a

    su vez se violentan los derechos a la vida privada y a la seguridad jurdica, todos

    reconocidos en los artculos 6, inciso A, fraccin II y 16 de la Constitucin Poltica,

    atendiendo a lo siguiente:

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    22

    Los enunciados artculos 189 y 190, fracciones I, II y III de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin, publicados en el Diario Oficial de la

    Federacin el da catorce de julio de dos mil catorce, disponen a la letra:

    Artculo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su

    caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y

    contenidos estn obligados a atender todo mandamiento por escrito,

    fundado y motivado de la autoridad competente en los trminos que

    establezcan las leyes.

    Los titulares de las instancias de seguridad y procuracin de justicia

    designarn a los servidores pblicos encargados de gestionar los

    requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la

    informacin correspondiente, mediante acuerdos publicados en el

    Diario Oficial de la Federacin.

    Artculo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso,

    los autorizados debern:

    I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuracin y

    administracin de justicia, en la localizacin geogrfica, en tiempo real,

    de los equipos de comunicacin mvil, en los trminos que establezcan

    las leyes.

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    23

    Cualquier omisin o desacato a estas disposiciones ser sancionada

    por la autoridad, en los trminos de lo previsto por la legislacin penal

    aplicable.

    El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artculo

    189 de esta Ley, establecer los lineamientos que los concesionarios

    de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados debern adoptar

    para que la colaboracin a que se refiere esta Ley con dichas

    autoridades, sea efectiva y oportuna;

    II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen

    desde cualquier tipo de lnea que utilice numeracin propia o

    arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con

    precisin los siguientes datos:

    a) Nombre, denominacin o razn social y domicilio del suscriptor;

    b) Tipo de comunicacin (transmisin de voz, buzn vocal, conferencia,

    datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvo o transferencia de

    llamada) o servicios de mensajera o multimedia empleados (incluidos

    los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);

    c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las

    comunicaciones de telefona mvil: nmero de destino, modalidad de

    lneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de lneas de

    prepago;

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    24

    d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duracin de la

    comunicacin, as como el servicio de mensajera o multimedia;

    e) Adems de los datos anteriores, se deber conservar la fecha y hora

    de la primera activacin del servicio y la etiqueta de localizacin

    (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

    f) En su caso, identificacin y caractersticas tcnicas de los

    dispositivos, incluyendo, entre otros, los cdigos internacionales de

    identidad de fabricacin del equipo y del suscriptor;

    g) La ubicacin digital del posicionamiento geogrfico de las lneas

    telefnicas, y

    h) La obligacin de conservacin de datos, comenzar a contarse a

    partir de la fecha en que se haya producido la comunicacin.

    Para tales efectos, el concesionario deber conservar los datos

    referidos en el prrafo anterior durante los primeros doce meses en

    sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las

    autoridades competentes, a travs de medios electrnicos. Concluido

    el plazo referido, el concesionario deber conservar dichos datos por

    doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrnico,

    en cuyo caso, la entrega de la informacin a las autoridades

    competentes se realizar dentro de las cuarenta y ocho horas

    siguientes, contadas a partir de la notificacin de la solicitud.

    La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este

    inciso, se realizar mediante los mecanismos que determinen las

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    autoridades a que se refiere el artculo 189 de esta Ley, los cuales

    debern informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el

    prrafo tercero, fraccin I del presente artculo.

    Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los

    autorizados, tomarn las medidas tcnicas necesarias respecto de los

    datos objeto de conservacin, que garanticen su conservacin,

    cuidado, proteccin, no manipulacin o acceso ilcito, destruccin,

    alteracin o cancelacin, as como el personal autorizado para su

    manejo y control.

    Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la proteccin,

    tratamiento y control de los datos personales en posesin de los

    concesionarios o de los autorizados, ser aplicable lo dispuesto en la

    Ley Federal de Proteccin de Datos Personales en Posesin de los

    Particulares;

    III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el

    artculo 189 de esta Ley, que as lo requieran, conforme a sus

    atribuciones, de conformidad con las leyes.

    Queda prohibida la utilizacin de los datos conservados para fines

    distintos a los previstos en este captulo, cualquier uso distinto ser

    sancionado por las autoridades competentes en trminos

    administrativos y penales que resulten.

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    Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los

    autorizados, estn obligados a entregar la informacin dentro de un

    plazo mximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la

    notificacin, siempre y cuando no exista otra disposicin expresa de

    autoridad competente;

    Atendiendo al contenido de los dispositivos legales antes transcritos, el Instituto

    que legalmente represento, considera que stos violan los derechos humanos a la

    a la proteccin de los datos personales, y como consecuencia de esta

    transgresin, a su vez se violentan los derechos a la vida privada y a la seguridad

    jurdica, todos reconocidos en los artculos 6, inciso A, fraccin II y 16 de la

    Constitucin Poltica, con base en las razones que se a continuacin se exponen:

    a) Al derecho a la proteccin de los datos personales.

    El prrafo segundo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, reconoce el derecho a la proteccin de los datos personales, al

    acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a la manifestacin de

    su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los supuestos de

    excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de

    seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad y salud pblicas o

    para proteger los derechos de terceros.

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    El derecho a la proteccin de datos personales se encuentra reconocido en

    los artculos 6, inciso A, fraccin II y 16, segundo prrafo de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes trminos:

    Artculo 6o. La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna

    inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la

    moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algn delito, o

    perturbe el orden pblico; el derecho de rplica ser ejercido en los

    trminos dispuestos por la ley. El derecho a la informacin ser garantizado

    por el Estado.

    Toda persona tiene derecho al libre acceso a informacin plural y oportuna,

    as como a buscar, recibir y difundir informacin e ideas de toda ndole por

    cualquier medio de expresin.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artculo se observar lo

    siguiente:

    A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, la Federacin,

    los Estados y el Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas

    competencias, se regirn por los siguientes principios y bases:

    Prrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013

    I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, entidad, rgano

    y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rganos

    autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como de

    cualquier persona fsica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos

    pblicos o realice actos de autoridad en el mbito federal, estatal y

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    municipal, es pblica y slo podr ser reservada temporalmente por

    razones de inters pblico y seguridad nacional, en los trminos que fijen

    las leyes. En la interpretacin de este derecho deber prevalecer el

    principio de mxima publicidad. Los sujetos obligados debern documentar

    todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o

    funciones, la ley determinar los supuestos especficos bajo los cuales

    proceder la declaracin de inexistencia de la informacin.

    Fraccin reformada DOF 07-02-2014

    II. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales

    ser protegida en los trminos y con las excepciones que fijen las leyes.

    Artculo 16.

    ()

    Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al

    acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar

    su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los

    supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos,

    por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico,

    seguridad y salud pblicas o para proteger los derechos de terceros.

    ()

    Como es posible observar en los preceptos constitucionales transcritos, en

    particular de lo dispuesto en el artculo 6 de nuestra carta magna, el derecho a la

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    proteccin de los datos personales y el derecho a la vida privada se encuentran

    fuertemente vinculados, por lo cual al analizar las transgresiones al derecho a la

    proteccin de los datos personales se realizarn algunas referencias al segundo

    derecho mencionado.

    Este derecho de proteccin de datos personales, en el mbito nacional, se

    encuentra regulado en dos perspectivas, de acuerdo a la naturaleza del sujeto

    pasivo que lleva a cabo el tratamiento de los datos. La primera es la que recae

    sobre el tratamiento que dan sujetos estatales pblicos a la informacin personal

    de los gobernados y su regulacin se encuentra en la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental y la normativa

    derivada de sta. La segunda es aquella que refiere al tratamiento de datos

    personales llevado a cabo por personas fsicas y morales de carcter privado; esta

    ltima se encuentra regulada a nivel nacional en la Ley Federal de Proteccin de

    Datos Personales en Posesin de los Particulares, su Reglamento y dems

    normatividad secundaria.

    Al respecto, resulta prudente destacar que el objeto de la Ley Federal de

    Proteccin de Datos Personales en Posesin de los Particulares es la proteccin

    de datos de carcter personal y su finalidad regular su tratamiento legtimo,

    controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la

    autodeterminacin informativa de las personas.

    As pues, una de los aspectos relevantes y distintivos del derecho de la

    proteccin de los datos personales es la autodeterminacin informativa, el cual ha

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    ha sido definido por el Poder Judicial de la Federacin en relacin con el derecho

    a la intimidad o a la proteccin de la vida privada, en la siguiente:

    DERECHO A LA INTIMIDAD. SU OBJETO Y RELACIN CON EL DERECHO DE

    LA AUTODETERMINACIN DE LA INFORMACIN. Los textos constitucionales y

    los tratados internacionales de derechos humanos recogen el derecho a la

    intimidad como una manifestacin concreta de la separacin entre el mbito

    privado y el pblico. As, el derecho a la intimidad se asocia con la existencia de un

    mbito privado que se encuentra reservado frente a la accin y conocimiento de

    los dems y tiene por objeto garantizar al individuo un mbito reservado de su vida

    frente a la accin y conocimiento de terceros, ya sea simples particulares o bien

    los Poderes del Estado; tal derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese

    mbito reservado por el individuo para s y su familia; asimismo garantiza el

    derecho a poseer la intimidad a efecto de disponer del control sobre la publicidad

    de la informacin tanto de la persona como de su familia; lo que se traduce en el

    derecho de la autodeterminacin de la informacin que supone la posibilidad de

    elegir qu informacin de la esfera privada de la persona puede ser conocida o

    cul debe permanecer en secreto, as como designar quin y bajo qu condiciones

    puede utilizar esa informacin. En este contexto, el derecho a la intimidad impone

    a los poderes pblicos, como a los particulares, diversas obligaciones, a saber: no

    difundir informacin de carcter personal entre los que se encuentran los datos

    personales, confidenciales, el secreto bancario e industrial y en general en no

    entrometerse en la vida privada de las personas; asimismo, el Estado a travs de

    sus rganos debe adoptar todas las medidas tendentes a hacer efectiva la

    proteccin de este derecho.

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    31

    Amparo en revisin 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayora de votos. Disidente:

    Nefito Lpez Ramos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:

    Erick Fernando Cano Figueroa.

    En el criterio jurisprudencial antes referido, el Poder Judicial de la

    Federacin manifest que el derecho a la intimidad se asocia con la existencia de

    un mbito privado que se encuentra reservado frente a la accin y conocimiento

    de los dems y tiene por objeto garantizar al individuo un mbito reservado de su

    vida frente a la accin y conocimiento de terceros, ya sean simples particulares o

    bien los Poderes del Estado; tal derecho atribuye a su titular el poder de

    resguardar ese mbito reservado por el individuo para s y su familia; asimismo

    garantiza el derecho a poseer la intimidad a efecto de disponer del control sobre la

    publicidad de la informacin tanto de la persona como de su familia; lo que se

    traduce en el derecho de la autodeterminacin de la informacin que supone

    la posibilidad de elegir qu informacin de la esfera privada de la persona

    puede ser conocida o cul debe permanecer en secreto, as como designar

    quin y bajo qu condiciones puede utilizar esa informacin.

    Con base en lo anterior podemos afirmar que la autodeterminacin

    informativa como elemento del derecho a la proteccin de los datos personales, es

    la facultad de elegir qu informacin de la esfera privada de la persona puede ser

    conocida o cul debe permanecer en secreto, as como designar quin y bajo qu

    condiciones puede utilizar esa informacin.

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    As las cosas, partiendo de la base que la Geolocalizacin realizada

    mediante los dispositivos mviles inteligentes son un dato personal, puesto que los

    equipos de comunicacin mvil estn inextricablemente vinculados a una persona.

    Esto es, en la dinmica existente respecto del uso de telefona mvil, no es

    concebible desvincular un equipo de telefona mvil de su usuario o usuarios, ya

    que precisamente se trata de instrumentos creados para brindar una serie de

    servicios a personas y precisamente debido a cualidades como su portabilidad,

    resulta lgico afirmar que la ubicacin de las personas se encuentra sujeta a la

    autodeterminacin informativa en cuanto constituye un dato personal.

    Con base en lo antes mencionado, si los artculos 189 y 190, fracciones I, II

    y III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin permiten la

    geolocalizacin de personas sin su consentimiento e inclusive sin su conocimiento,

    luego entonces podemos decir que tales dispositivos legales vulneran del derecho

    a la proteccin de los datos personales consagrado en el artculo 16

    constitucional, segundo prrafo, en tanto inhiben la facultad de autodeterminacin

    que sobre su ubicacin, dato personal, posee toda persona.

    Aunado a lo anterior, la localizacin en tiempo real de dispositivos de

    comunicacin mvil, constituye una interferencia con el derecho a la privacidad de

    las personas, en tanto que si bien, el derecho a la privacidad no es un derecho

    absoluto y, por tanto, puede ser restringido, esto es solamente vlido siempre que

    las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar

    previstas en ley, perseguir un fin legtimo y cumplir con los requisitos de idoneidad,

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    necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad

    democrtica.

    En efecto, no basta con que las medidas persigan un fin legtimo, como lo

    puede ser la investigacin y sancin de delitos, sino que debe cumplir con la

    totalidad de los requerimientos constitucionales y convencionales, lo cual no

    sucede en el caso del artculo 190 fraccin I, de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin.

    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sealado

    que las medidas de restriccin al derecho a la privacidad, en especial las medidas

    de vigilancia encubierta, deben ser precisas e indicar reglas claras y detalladas

    sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser

    adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el

    procedimiento a seguir entre otros elementos, lo que no sucede respecto de la

    geolocalizacin que permite el artculo 190, fraccin I, de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin.

    En este sentido, el artculo 190 fraccin I de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin incumple el requisito de previsin en la ley,

    en tanto no se encuentran detallados aspectos bsicos sobre las condiciones y

    circunstancias en las que la localizacin geogrfica, en tiempo, real de equipos de

    comunicacin mvil puede llevarse a cabo.

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    34

    A mayor detalle, el artculo 190 fraccin I contempla a las instancias de

    seguridad dentro de aquellas autoridades facultadas para obtener la localizacin

    geogrfica, en tiempo real, de equipos de comunicacin mvil, sin que dichas

    instancias de seguridad se encuentren definidas en la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin o en cualquier otro ordenamiento vigente, lo

    cual representa una clara violacin del requisito de previsin en la ley de

    restricciones al derecho a la privacidad, en tanto que no se definen a las

    enunciadas instancias de seguridad, lo que genera una indefinicin respecto de

    los sujetos activos facultados para solicitar obtener la localizacin geogrfica, en

    tiempo real, de equipos de comunicacin mvil.

    Asimismo, no se sealan de manera clara, precisa y detallada las

    circunstancias en las que las distintas autoridades pueden solicitar la localizacin

    geogrfica, en tiempo real, de equipos de comunicacin mvil. En el caso de las

    instancias de seguridad, en tanto ni siquiera su identificacin precisa se

    encuentra definida en las leyes. La indefinicin de estas autoridades y de las

    circunstancias en las que las mismas pueden llevar a cabo la medida de vigilancia

    representan una grave omisin que obliga a que las referencias a dichas

    instancias de seguridad sean declaradas inconstitucionales y expulsadas del

    ordenamiento jurdico.

    Por otra parte, ni el artculo 190 fraccin I, ni el Cdigo Nacional de

    Procedimientos Penales definen las circunstancias en las que el Ministerio Pblico

    puede vlidamente solicitar la localizacin geogrfica, en tiempo real, de equipos

    de comunicacin mvil, lo cual incluso contraviene lo sealado por la Suprema

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    Corte de Justicia de la Nacin al resolver la Accin de Inconstitucionalidad

    32/2012, pues en aquella decisin se resolvi que la localizacin geogrfica, en

    tiempo real, de equipos de comunicacin mvil, solamente poda considerarse

    constitucional si, inter alia, se limitaba su uso a situaciones excepcionales para la

    investigacin de delitos particularmente graves definidos precisamente en la ley.

    Igualmente no se definen otras circunstancias como el procedimiento a

    seguir, el tratamiento de los datos de localizacin obtenidos, ni las salvaguardas

    necesarias para detectar e impedir el abuso de la medida de vigilancia. Dichas

    circunstancias deben estar establecidas de manera clara, precisa y detallada en

    una ley en sentido formal y material. La ausencia de tales precisiones conlleva la

    inconstitucionalidad del artculo 190,fraccin I, al violar el derecho a la privacidad

    de la ciudadana reconocido en los artculos 6 y 16 de la Constitucin, 11.2 de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

    Finalmente, este rgano garante de los artculos, 6 y 16 constitucionales,

    estima que las fracciones II y III del artculo 190 de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiocomunicacin son inconstitucionales, en razn de lo

    siguiente:

    El artculo 190, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

    Radiocomunicacin, en sus fracciones II y III, establecen que los concesionarios

    de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, debern conservar un

    registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de lnea

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    que utilice numeracin propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan

    identificar con precisin los siguientes datos:

    a) Nombre, denominacin o razn social y domicilio del suscriptor;

    b) Tipo de comunicacin (transmisin de voz, buzn vocal, conferencia,

    datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvo o transferencia de

    llamada) o servicios de mensajera o multimedia empleados (incluidos

    los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);

    c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las

    comunicaciones de telefona mvil: nmero de destino, modalidad de

    lneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de lneas de

    prepago;

    d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duracin de la

    comunicacin, as como el servicio de mensajera o multimedia;

    e) Adems de los datos anteriores, se deber conservar la fecha y hora

    de la primera activacin del servicio y la etiqueta de localizacin

    (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

    f) En su caso, identificacin y caractersticas tcnicas de los

    dispositivos, incluyendo, entre otros, los cdigos internacionales de

    identidad de fabricacin del equipo y del suscriptor;

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    37

    g) La ubicacin digital del posicionamiento geogrfico de las lneas

    telefnicas, y

    h) La obligacin de conservacin de datos, comenzar a contarse a

    partir de la fecha en que se haya producido la comunicacin.

    Para tales efectos, el concesionario deber conservar los datos

    referidos antes referidos durante los primeros doce meses en sistemas que

    permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades

    competentes, a travs de medios electrnicos. Concluido el plazo referido, el

    concesionario deber conservar dichos datos por doce meses adicionales en

    sistemas de almacenamiento electrnico, en cuyo caso, la entrega de la

    informacin a las autoridades competentes se realizar dentro de las

    cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificacin de la

    solicitud.

    Aunado a lo anterior, el artculo 190 de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin, dispone en su fraccin III que los

    concesionarios y en su caso, los autorizados, debern entregar los datos

    conservados a las autoridades a que se refiere el artculo 189 de la ley, que

    as lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes

    aplicables.

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    38

    Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los

    autorizados, estn obligados a entregar la informacin dentro de un plazo

    mximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificacin,

    siempre y cuando no exista otra disposicin expresa de autoridad

    competente.

    As las cosas, las fracciones II, y III; del enunciado artculo 190 de la

    Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, resultan

    inconstitucionales, en tanto que imponen a los concesionarios de

    telecomunicaciones y autorizados, la obligacin de conservar de manera

    masiva e indiscriminada los datos a que se refiere la fraccin II del

    enunciado artculo 190, lo que constituye una interferencia con el derecho a

    la privacidad, en concreto, con el derecho a la inviolabilidad de las

    comunicaciones privadas; aunado al hecho de que viola el derecho a la

    privacidad al no cumplir con el requisito de previsin en la ley, pues no

    establece de manera clara, precisa y detallada las autoridades que pueden

    acceder a los datos conservados, las circunstancias en las que puede

    llevarse a cabo la medida, el procedimiento para el tratamiento, transmisin

    y destruccin de los datos obtenidos ni se establecen salvaguardas contra el

    abuso de las medidas, por lo que tampoco se cumple con el requisito de

    necesidad y proporcionalidad y se viola asimismo el debido proceso y el

    derecho a un recurso efectivo.

    A mayor abundamiento, los datos cuya conservacin se mandata en el

    artculo 190 fraccin II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

    Radiodifusin, han sido considerados tanto por la Suprema Corte de Justicia

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    de la Nacin (SCJN), como por la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos (Corte IDH), como datos se encuentran protegidos por el derecho

    a la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en igual

    sentido que el contenido de las comunicaciones.

    Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estableci en

    la tesis que lleva por rubro: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS

    COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIN INCLUYE

    LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIN, que el objeto de

    proteccin constitucional del derecho a la inviolabilidad de las

    comunicaciones privadas, previsto en el artculo 16, prrafos decimosegundo

    y decimotercero, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, no hace referencia nicamente al proceso de comunicacin, sino

    tambin a aquellos datos que identifican la comunicacin. A fin de garantizar

    la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta

    indispensable que los datos externos de la comunicacin tambin sean

    protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren

    al contenido de la comunicacin, tambin lo es que en muchas ocasiones

    ofrecen informacin sobre las circunstancias en que se ha producido la

    comunicacin, afectando as, de modo directo o indirecto, la privacidad de

    los comunicantes.

    La tesis citada es del tenor siguiente:

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    40

    DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES

    PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIN INCLUYE LOS DATOS QUE

    IDENTIFICAN LA COMUNICACIN. El objeto de proteccin constitucional

    del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el

    artculo 16, prrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, no hace referencia nicamente al

    proceso de comunicacin, sino tambin a aquellos datos que identifican la

    comunicacin. A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso

    comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la

    comunicacin tambin sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto

    que los datos no se refieren al contenido de la comunicacin, tambin lo es

    que en muchas ocasiones ofrecen informacin sobre las circunstancias en

    que se ha producido la comunicacin, afectando as, de modo directo o

    indirecto, la privacidad de los comunicantes. Estos datos, que han sido

    denominados habitualmente como "datos de trfico de las comunicaciones",

    debern ser objeto de anlisis por parte del intrprete, a fin de determinar si

    su intercepcin y conocimiento antijurdico resultan contrarios al derecho

    fundamental en cada caso concreto. As, de modo ejemplificativo, el registro

    de los nmeros marcados por un usuario de la red telefnica, la identidad de

    los comunicantes, la duracin de la llamada telefnica o la identificacin de

    una direccin de protocolo de internet (IP), llevados a cabo sin las garantas

    necesarias para la restriccin del derecho fundamental al secreto de las

    comunicaciones, puede provocar su vulneracin.

    Amparo directo en revisin 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos.

    Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

    Gonzlez.

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    41

    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso en

    el caso Escher vs Brasil ha sealado que:

    El artculo 11 protege las conversaciones realizadas a travs de las lneas

    telefnicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea

    su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el

    negocio o actividad profesional que desarrolla. De ese modo, el artculo 11

    se aplica a las conversaciones telefnicas independientemente de su

    contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones tcnicas

    dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabacin y escucha,

    como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por

    ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que

    ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y

    duracin de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin

    necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la

    grabacin de las conversaciones. En definitiva, la proteccin a la vida

    privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los

    interlocutores no conozcan ilcitamente el contenido de las conversaciones

    telefnicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del

    proceso de comunicacin.

    Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al

    resolver el caso Tristn Donoso vs. Panam, remarc que el mbito de la

    privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o

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    agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pblica y

    que aunque las conversaciones telefnicas no se encuentran expresamente

    previstas en el artculo 11 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos,

    se trata de una forma de comunicacin que, al igual que la correspondencia, se

    encuentra incluida dentro del mbito de proteccin del derecho a la vida privada.

    En el caso de marras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo

    hincapi en que el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo

    tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean

    abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir

    un fin legtimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y

    proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrtica.

    Asimismo enfatiz que el artculo 11 de la Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su

    honra, prohbe todo ataque ilegal contra la honra o reputacin e impone a los

    Estados el deber de brindar la proteccin de la ley contra tales ataques. En

    trminos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y vala propia,

    mientras que la reputacin se refiere a la opinin que otros tienen de una persona.

    Por ltimo, es menester traer a colacin lo argido por la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Fontevecchia y Damico

    vs. Argentina, en el que la Corte establece al interpretar el artculo 11 de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos, manifest que el mbito de la

    privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o

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    43

    agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pblica y

    comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas

    reas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal,

    mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusin de

    informacin personal hacia el pblico.

    A mayor detalle, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresa

    que el artculo 11.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos

    protege al individuo frente a la posible interferencia arbitraria o abusiva del Estado.

    Sin embargo, eso no significa que el Estado cumpla sus obligaciones

    convencionales con el solo hecho de abstenerse de realizar tales interferencias,

    sino que stos deben brindar la proteccin de la ley contra aquellas injerencias. En

    consecuencia, el Estado tiene la obligacin de garantizar el derecho a la vida

    privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la

    adopcin de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegindolo de las

    interferencias de las autoridades pblicas as como tambin de las personas o

    instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicacin.

    En este contexto, aduce la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

    el caso Fontevecchia y Damico vs Argentina, que se debe encontrar un equilibrio

    entre la vida privada y la libertad de expresin que, sin ser absolutos, son dos

    derechos fundamentales garantizados en la Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos y de la mayor importancia en una sociedad democrtica. La

    Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que el ejercicio de cada

    derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los dems

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    44

    derechos fundamentales. En ese proceso de armonizacin le cabe un papel

    medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que

    fueren necesarias para obtener tal propsito. La necesidad de proteger los

    derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de

    expresin, requiere la debida observancia de los lmites fijados a este respecto por

    la propia Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    Con base en lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la

    conservacin de datos consagrada en el artculo 190 fracciones II y III de la Ley

    Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, constituye una interferencia con

    el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, lo cual implica que las

    mismas tienen que estar justificadas conforme a los principios de idoneidad,

    necesidad y proporcionalidad, as como cumplir con los requisitos constitucionales

    especficos, en concreto, la necesidad de autorizacin judicial federal para que

    pueda llevarse a cabo dicha interferencia, tal y como lo ha externado la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos al interpretar los alcances del artculo 11

    del Pacto de San Jos, lo que dej plasmado en las sentencias que resolvieron,

    los casos Escher vs Brasil, Tristn Donoso vs. Panam y Fontevecchia y Damico

    vs. Argentina.

    Por otra parte y continuando con el anlisis de la constitucionalidad del

    artculo 189, 190, fracciones I, II y III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

    Radiodifusin, resulta til sealar lo previsto en el artculo 16, segundo prrafo de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos:

    Artculo 16.

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    45

    ()

    Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al

    acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar

    su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los

    supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos,

    por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico,

    seguridad y salud pblicas o para proteger los derechos de terceros.

    ()

    Con motivo del proceso legislativo para la adicin del prrafo segundo del

    artculo 16 constitucional, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos

    Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cmara de Senadores se seal

    lo siguiente:

    ()

    II. MATERIA DE LA INICIATIVA

    La Iniciativa con Proyecto de Decreto, materia del presente dictamen, tiene

    por objeto desarrollar en el mximo nivel de nuestra normatividad el

    derecho a la proteccin de datos personales.

    Esta reforma establece una nueva garanta constitucional: la proteccin de

    los datos personales y los correlativos derechos al acceso, rectificacin,

    cancelacin u oposicin en torno al manejo de los mismos por parte de

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    46

    cualquier entidad o persona, pblica o privada, que tenga acceso o

    disponga de los datos personales de los individuos. Con ello se asegura el

    derecho a la proteccin de datos personales a nivel nacional, extendiendo

    su aplicacin a todos los niveles y sectores en dos mbitos fundamentales:

    Los datos personales en posesin de los entes pblicos.

    Los datos personales en poder del sector privado.

    Asimismo, la iniciativa propone establecer los supuestos de excepcin a

    Lo anterior se propone adicionando un prrafo segundo al artculo 16

    constitucional en los siguientes trminos:

    "Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al

    acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar

    su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los

    supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos,

    por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico,

    seguridad y salud pblicas o para proteger los derechos de terceros".

    III. CONSIDERACIONES

    Desde 1917, nuestra Carta Magna estableci en las garantas individuales,

    los derechos relativos a la libertad individual, de entre los que destacan la

    inviolabilidad de correspondencia y domicilio, y ms adelante, el secreto a

    las comunicaciones privadas. Derechos vinculados con la intimidad y

  • Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de

    Datos

    INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN Y PROTECCIN DE DATOS RGANO AUTNOMO PRESIDENCIA

    DIRECCIN GENERAL DE ASUNTOS JURDICOS

    IFAI-OA-DGAJ--14

    Mxico, D.F., a XX de agosto del 2014. 2014, Ao de Octavio Paz".

    47

    privaca de la persona, porque protegen ciertas reas o espacios relativos a

    todo ser humano. Sin embargo, hoy, con el reconocimiento de un catlogo

    abierto de derechos y con el creciente avance tecnolgico, ha sido

    necesario dar respuesta a las nuevas pretensiones individuales,

    consecuencia de los cambios sociales que la globalizacin y los avances

    tecnolgicos han ido introduciendo, dando lugar a lo que ya se conoce

    como la "sociedad de la informacin, por lo que Mxico no debe mostrarse

    ajeno a ello.

    Como en el caso de otros derechos humanos, en nuestro pas el derecho a

    la proteccin de datos personales ha pasado por diversas fases.

    El primer paso se dio con la aprobacin de la Ley Federal de Transparencia

    y Acceso a la Informacin Pblica en 2002, al establecer en la fraccin II de

    su artculo 3, lo siguiente:

    "II. Datos personales: La informacin concerniente a una persona fsica,

    identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen tnico o racial,

    o que est referida a las caractersticas fsicas, morales o emocionales, a

    su vida afectiva y familiar, domicilio, nmero telefnico, patrimonio,

    ideologa y opiniones polticas, creencias o convicciones religiosas o

    filosficas, los estados de salud fsicos o mentales, las preferencias

    sexuales, u otras anlogas que afecten su intimidad;"

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    Datos

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