Proyecto cívica 11 1-jose_raque_miurell

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Integrantes: Raquel Arias Gutiérrez Jose Aguirre Torrez Miurell Álvarez Mendoza Sección: 11-1 Proyecto de Educación Cívica Colegio Técnico Profesional de Purral III Trimest Profesor: Lic. Roberto Carlos Monge Durán

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Derrumbe del Bloque Socialista 1985 - 1982

Integrantes:Raquel Arias GutirrezJose Aguirre TorrezMiurell lvarez Mendoza

Seccin:11-1

Proyecto de Educacin CvicaColegio Tcnico Profesional de Purral

III TrimestreProfesor: Lic. Roberto Carlos Monge Durn

Capitulo 11 parteConcepto de PolticaConcepto de PolticaLa poltica es una actividad orientada en forma ideolgica a la toma de decisiones de un grupo para alcanzar ciertos objetivos. Tambin puede definirse como una manera de ejercer el poder con la intencin de resolver o minimizar el choque entre los intereses encontrados que se producen dentro de una sociedad. La utilizacin del trmino gan popularidad en el siglo V A.C., cuando Aristteles desarroll su obra titulada justamente Poltica.

2 parteAntecedentesLa reforma social fue el primer esfuerzo de gran magnitud que intent dar una respuesta global a los problemas sociales.

Con ella naci el derecho del trabajo y conjuntos de leyes e instituciones que ayudaron en los campos econmico, tributario, agrario, de la salud, de la vivienda, de la asistencia social, de los servicios pblicos y del desarrollo organizaciona1.Reforma Social de la dcada de1940

Poltica de salarios crecientesDespus de la guerra Civil de 1948 se tomaron medidas para que los beneficios de la reforma social llegaran a toda la poblacin.

Parte importante del modelo costarricense es la poltica de salarios crecientes que establece la obligacin de ajustar los salarios cada seis meses para compensar el aumento en los precios.

Capitulo 2Captulo de Garantas Sociales de la Constitucin Poltica(Artculos 50-74)

El Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del pas, organizando y estimulando la produccin y el ms adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecolgicamente equilibrado. Por ello, est legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparacin del dao causado. El Estado garantizar, defender y preservar ese derecho. Articulo 50

Artculo 51La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la proteccin especial del Estado. Igualmente tendrn derecho a esa proteccin la madre, el nio, el anciano y el enfermo desvalido.

Artculo 52 y 53ARTICULO 52:- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cnyuges.

ARTICULO 53:- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en l. Toda persona tiene derecho a saber quines son sus padres, conforme a la ley.

Artculo 54Se prohbe toda calificacin personal sobre la naturaleza de la filiacin.

Artculo 55La proteccin especial de la madre y del menor estar a cargo de una institucin autnoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboracin de las otras instituciones del Estado.

Artculo 56El trabajo es un derecho del individuo y una obligacin con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupacin honesta y til, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condicin de simple mercanca. El Estado garantiza el derecho de libre eleccin de trabajo.

Artculo 57Todo trabajador tendr derecho a un salario mnimo, de fijacin peridica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario ser siempre igual para trabajo igual en idnticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijacin de salarios mnimos estar a cargo del organismo tcnico que la ley determine.

Artculo 58La jornada ordinaria de trabajo diurno no podr exceder de ocho horas diaria s y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podr exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deber ser remunerado con un cincuenta por ciento ms de lo sueldos o salarios estipulados. Artculo 59Todos los trabajadores tendrn derecho a un da de descanso despus de seis das consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensin y oportunidad sern reguladas por la ley, pero en ningn caso comprendern menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.

Artculo 60

Tanto los patronos como los trabajadores podrn sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios econmicos, sociales o profesionales.

Queda prohibido a los extranjeros ejercer direccin o autoridad en los sindicatos.Articulo 61 y 62

Articulo 61: Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios pblicos, de acuerdo con la determinacin que de stos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales debern desautorizar todo acto de coaccin o de violencia. Articulo 62: Tendrn fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.ARTICULO 63:Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrn derecho a una indemnizacin cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupacin.

ARTICULO 64:- El Estado fomentar la creacin de cooperativas como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.Articulo 63 y 64

El Estado promover la construccin de viviendas populares y crear el patrimonio familiar del trabajador.Articulo 65

Artculo 66 y 67ARTICULO 66:Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.

ARTICULO 67:- El Estado velar por la preparacin tcnica y cultural de los trabajadores.

Artculo 68No podr hacerse discriminacin respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algn grupo de trabajadores. En igualdad de condiciones deber preferirse al trabajador costarricense.

Artculo 69Los contratos de aparcera rural sern regulados con el fin de asegurar la explotacin racional de la tierra y la distribucin equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.

ARTICULO 70: Se establecer una jurisdiccin de trabajo, dependiente del Poder Judicial.

ARTICULO 71: Las leyes darn proteccin especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo. Articulo 70 y 71

El Estado mantendr, mientras no exista seguro de desocupacin, un sistema tcnico y permanente de proteccin a los desocupados involuntarios, y procurar la reintegracin de los mismos al trabajo. Articulo72

Artculo 73

Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema decontribucin forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a stos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte. La administracin y el gobierno de los seguros sociales estarn a cargo de una institucin autnoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. Articulo74

Los derechos y beneficios a que este Captulo se refiere son irrenunciables. Su enumeracin no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; sern aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de produccin, y reglamentados en una legislacin social y de trabajo, a fin de procurar una poltica permanente de solidaridad nacional.

Capitulo 3Titulo VII Capitulo Educacin y Culturade la constitucin polticaEl ttulo VII est dedicado a la educacin y la cultura. Adems de consagrar la obligatoriedad de la enseanza primaria, se declara que sta, la preescolar y la secundaria son gratuitas. Se garantiza la libertad de la enseanza privada y se introducen diversas disposiciones con respecto a la Universidad de Costa Rica, la libertad de ctedra en la enseanza superior y diversos fines culturales de la Repblica.TITULO VII Capitulo Educacin y cultura de la constitucin poltica

Ley Fundamental de Educacin(Artculos 1-18)

Articulo 1Todo habitante de la Repblica tiene derecho a la educacin y el Estado la obligacin de procurar ofrecerla en la forma ms amplia y adecuada.Artculo2Son fines de la educacin costarricense:La formacin de ciudadanos amantes de la patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales.Contribuir al desenvolvimiento de la personalidad humana.Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad.Conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la literatura y los conceptos filosficos fundamentales.

Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurar:El desarrollo intelectual del hombre y sus valores, estticos y religiosos.Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales.El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social.Articulo 3

Artculo 4 y 5Articulo 4:La educacin pblica ser organizada como un proceso integral correlacionado con sus diversos ciclos, desde la Preescolar hasta la universitaria.Articulo 5:La direccin general de la enseanza oficial corresponder a un Consejo Superior integrado como lo seala la ley y presidido por el ministro del ramo.El Sistema Educativo Nacional comprender dos aspectos fundamentales:a) La educacin escolar, que se impartir en los establecimientos educativos propiamente dichos.b) La educacin extra-escolar o extensin cultural, que estar a cargos de estos mismos establecimientos y de otros organismos creados al efecto.Articulo 6

Artculo 7 y 8Articulo7: La educacin escolar ser graduada conforme con el desarrollo psicobiolgico de los educandos y comprender los siguientes niveles:a) Educacin Preescolarb) Educacin Primariac) Educacin Mediad) Educacin SuperiorArticulo8:La enseanza primaria es obligatoria; sta, la Preescolar y la media son gratuitas y costeadas por la nacin.

El Consejo Superior de Educacin autorizar los planes de estudio y los programas de enseanza para los diferentes niveles y tipos de educacin. Debern concebirse y realizarse tomando en consideracin:a) Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y continuidad del proceso de la enseanza.b) Las necesidades e intereses psicobiolgicos y sociales de los alumnos.Articulo 9

Artculo 10Todas las actividades educativas debern realizarse en un ambiente democrtico, de respeto mutuo y de responsabilidad.

Artculo 11El Estado organizar y patrocinar la educacin de adultos para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades culturales a quienes desearen mejorar su condicin intelectual, social y econmica.

La educacin Preescolar tiene tres finalidades:Proteger la salud del nio y estimular su crecimiento fsico, armnico.Fomentar la educacin de buenos hbitos.Desarrollar actitudes de compaerismo y cooperacin.Facilitar la expresin del mundo interior infantil del nio.Estimular el desarrollo de la capacidad de observacin.Articulo 12

Artculo13La Educacin Primaria tiene tres finalidades.a) Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la personalidad del nio;b) Proporcionar los conocimientos bsicos y las actividades que favorezcan el desenvolvimiento de la inteligencia, las habilidades y las destrezas, y la creacin de actitudes y hbitos necesarios para actuar con eficiencia en la sociedad;e) Capacitar para el conocimiento racional y comprensivo del universo.

Articulo 14La enseanza media comprende el conjunto de estructuras o modalidades destinadas a atender las necesidades educativas tanto generales como vocacionales de los adolescentes.

Artculo 15Los estudios para la enseanza media durarn por lo menos cinco aos y se realizarn siguiendo un plan coordinado que comprender:a) Plan de cultura general.b) Planes variables y complementarios de carcter exploratorio, que atiendan a preferencia el descubrimiento de aptitudes y a la formacin de intereses.

Articulo 16

Para coordinar mejor los planes de estudios y la distribucin de materias, la Educacin Media comprender dos ciclos:a) Un primer ciclo bsico con un plan comn, de carcter formativo.b) Un segundo ciclo que contiene los estudios generales iniciados en el primero y que intensifique, mediante planes variables, el desarrollo de los intereses y necesidades de los educandos.c) La duracin de cada ciclo ser determinada por el Consejo Superior de Educacin, atendiendo a las caractersticas y objetivos del mismo.

Artculo 17 y 18Articulo17: La enseanza tcnica se ofrecer a quienes desearen hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para ingresar a las cuales se requiere haber terminado la escuela primaria o parte de la secundaria. La duracin de dichas carreras y planes respectivos de estudio sern establecidos por el Consejo Superior de Educacin de acuerdo con las necesidades del pas y con las caractersticas peculiares de las profesiones u oficios.Articulo18: El plan de estudios comprender tres tipos de cursos y actividades:Cursos GeneralesCursos Vocacionales.Actividades de valor social, tico y esttico.Ley 7600 de Igualdad de oportunidades.(Artculos 14-22) Artculo 14 Acceso El Estado garantizar el acceso oportuno a la educacin a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulacin temprana hasta la educacin superior. Esta disposicin incluye tanto la educacin pblica como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.

Articulo 15 Programas Educativos

El Ministerio de Educacin pblica promover la formulacin de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velar por ella, en todos los niveles de atencin.

Artculo16 - Participacin de las personas con discapacidad Las personas con discapacidad participarn en los servicios educativos que favorezcan mejor su condicin y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrn ser excluidas de ninguna actividadArticulo 17 - Adaptaciones y servicios de apoyo Los centros educativos efectuarn las adaptaciones necesarias y, proporcionarn los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las persorias a la educacin sea efectivo.

Artculo 18 - Formas de sistema educativo Las personas con necesidades educativas especiales podrn recibir su educacin en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarn con servicio apropiado, que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseanza especial. La educacin de las personas con discapacidad deber ser de igual calidad.

Articulo 19 - Materiales didcticos

Los programas de estudio y materiales didcticos que incluyan textos o imgenes sobre el tema de discapacidad, debern presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.Artculo 20 - Derecho de los padres de familia A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la seleccin, ubicacin, organizacin y evaluacin de los servicios educativos.

El Ministerio de Educacin Pblica garantizar que los estudiantes que, por causa de hospitalizacin o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese perodo. Estos estudios tendrn el reconocimiento oficial.Articulo 21 - Perodos de hospitalizacin o convalecencia

Artculo22 - Obligaciones del Ministerio de Educacin PblicaPara cumplir con lo dispuesto en este captulo, el Ministerio de Educacin Pblica suministrar el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitacin que se requieran.

Financiamiento de la Educacin(Art 78 de la Constitucin Poltica)La educacin preescolar y la general bsica son obligatorias. Estas y la educacin diversificada en el sistema pblico son gratuitas y costeadas por la Nacin.

El Estado facilitar la prosecucin de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios.

Capitulo 4Derecho a la asistencia medica segn el capitulo de garantas sociales.Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribucin forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a stos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerta y dems contingencias que la ley determine.La administracin y el gobierno de los seguros sociales estarn a cargo de una institucin autnoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.Derecho a la asistencia medica

Ley de creacin de la Caja Costarricense del Seguro Social .(Artculos 1, 2, 3, 5, 22, 28 y 30) La institucin creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamar Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA. La Caja es una institucin autnoma a la cual le corresponde el gobierno y la administracin de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrn ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creacin. Esto ltimo se prohbe expresamente. Articulo 1

Artculo 2El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; adems, comporta una participacin en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional. Artculo 3Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calcular sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominacin se paguen, con motivo o derivados de la relacin obrero-patronal.

Artculo 5El seguro social ser facultativo slo para el trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los beneficios de la presente ley. En este caso, deber cubrir la cuota que para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva, la cual tambin determinar, con sujecin a lo dispuesto en el artculo 3, los beneficios a que tendr derecho el interesado.

Artculo 22 y 28Articulo 22: Los ingresos del Seguro Social se obtendrn, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribucin, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Pblico cuando estos acten como patronos, adems, con las rentas sealadas en el artculo 24. Articulo 28: Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y ser absolutamente nulo todo convenio en contrario.

Artculo 30Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirn las cuotas que stos deban satisfacer y entregarn a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva. El patrono que no cumpla con la obligacin que establece el prrafo anterior, responder personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando el patrono fuere el Estado o sus instituciones, y el culpable de que no se haga la retencin fuere un trabajador al servicio de ellos, la responsabilidad por el incumplimiento ser suya y se le sancionar con suspensin del respectivo cargo, durante quince das, sin goce de sueldo.

Ley general de la salud.(Artculos 10-19, 150-154, 172, 196-200) Artculo 10 y 11Artculo 10:Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida informacin y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prcticas conducentes a la promocin y conservacin de su salud personal y de la de los miembros de su hogar.

Artculo 11: Toda persona y en particular quienes vayan a contraer matrimonio, podrn solicitar de los servicios de salud competentes, y obtener prontamente, los certificados de salud en que se acredite, mediante los exmenes que sea menester, que no padece de enfermedad transmisible o crnica o condiciones especiales que puedan poner en peligro la salud de terceras personas o de la descendencia.

Artculo 12 y 13Artculo12:Toda madre gestante tiene derecho a los servicios de informacin materno - infantil, al control mdico durante su embarazo. Artculo13:Los nios tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, fsico y psicolgico. Por tanto, tendrn derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayora de edad.Los nios que presenten discapacidades fsicas, sensoriales, intelectuales y emocionales, gozarn de servicios especializados.

Artculo 14 y 15Artculo14: Es obligacin de los padres cumplir con las instrucciones y controles mdicos que se les imponga para velar por la salud de los menores a su cargo y sern responsables del uso de los alimentos que reciban como suplementos nutritivos de su dieta.

Artculo15:Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos que entreguen las instituciones estatales o privadas como complementos de dieta.

Artculo 16: Todo escolar deber someterse a los exmenes mdicos y dentales preventivos y participar en los programas de educacin sobre salud y en nutricin complementaria que debern ofrecer los establecimientos educacionales pblicos y privados.

Artculo 17:Toda persona tiene derecho a exmenes preventivos de salud y a los servicios de diagnstico precoz de las enfermedades crnicas debiendo en todo caso, someterse a ellos cuando la autoridad de salud as lo disponga.Articulo 16 y 17

Artculo18: Es obligacin de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales, que dicten las autoridades competentes y ceirse a las indicaciones contenidas en los rtulos o a las instrucciones que acompaen al agente riesgoso, o peligroso, sobre su preservacin, uso, almacenamiento y contraindicaciones.Artculo19: Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios de salud, informacin y medios para prevenir o evitar los efectos de la dependencia personal, o de las personas a su cargo, de drogas u otras sustancias, debiendo seguir las medidas tcnicas especiales que la autoridad de salud le seale para tales efectos.Articulo 18 y 19

Artculo 150 y 151Artculo 150: Son obligatorios la vacunacin y revacunacin contra lasenfermedades transmisibles que el Ministerio determine.Artculo 151: Los padres, tutores, curadores, depositarios y encargados, sonresponsables por la vacunacin obligatoria oportuna de los menores e incapaces asu cargo.Toda persona podr solicitar de los servicios de salud la administracin devacunas discrecionales, en la forma que determine el reglamento.

Artculo 152Toda persona est obligada a mostrar los certificados de vacunacin y de salud de conformidad con los reglamentos respectivos y, en todo caso, cuando la autoridad sanitaria as lo requiera.Ninguna autoridad podr retener los certificados vlidos de vacunacin de una persona.

Articulo 153 y 154

Artculo 153: Ser requisito para la matrcula anual de los escolares lapresentacin de certificados de vacunacin y revacunacin obligatorias ycualesquiera otros que la autoridad sanitaria disponga.Artculo 154: Los certificados de vacunacin, para ser vlidos, debern serotorgados por funcionarios de servicios de salud, pblicos o privados o pormdicos en ejercicio, en las frmulas oficiales.Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales frmulas oficiales.Artculo 172

Los extranjeros que soliciten su permanencia en el pas, debern acompaar a su solicitud los certificados vlidos de vacunacin o los de salud que el Ministerio requiera, quedando sujetas a las exigencias y restricciones que los reglamentos de migracin contemplen, a fin de proteger la salud de la poblacin.Artculo 196La nutricin adecuada y la ingestin de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurdicas que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la poblacin, debern poner el mximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las ordenes especiales que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus facultades, en resguardo de la salud.

Artculo 197

Se entiende por alimento y por producto alimenticio, para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad y todo aquel que, sin tener tales propiedades, se consuma por hbito o agrado.Se entender por alimento enriquecido todo aquel al cual se le han adicionado sustancias en las cantidades recomendadas por los reglamentos a las normas nutricionales con el objeto de reforzar su valor nutritivo.Articulo 198

Artculo 199Para los efectos legales y reglamentarios se estimar que un alimento es legalmente susceptible de ser destinado y entregado al consumo de la poblacin cuando corresponda a la designacin, a la definicin y a las caractersticas generales, organolpticas, fsicas, qumicas, microbiolgicas y microscpicas que le den y asignen, respectivamente, el reglamento o las normas sanitarias y de calidad de alimentos aprobadas por el Ministerio o suscritas por el Gobierno en virtud de convenciones internacionales.

Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a ttulo gratuito, manipular, distribuir y almacenar, alimentos alterados o deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados.Articulo 200

Ley general de vacunacin(Artculos 2, 3, 12, 14) Artculo 2 y 3Artculo 2Gratuidad y acceso efectivo. Garantizase a toda la poblacin la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, as como el acceso efectivo a la vacunacin, en especial, para la niez, los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del ndice de pobreza.Artculo 3Obligatoriedad. De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisin Nacional de Vacunacin y Epidemiologa, que se crea en esta Ley, en coordinacin con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Artculo 12:Carn oficial de salud del nio y la nia. Establece el carn oficial de salud del nio y la nia como instrumento idneo para el registro, el control y la aplicacin de vacunas para los menores de siete aos. Esta tarjeta ser de uso obligado para los fines de prevencin de enfermedades e inmunizacin contra ellas. Podr ser de uso complementario para la atencin en los servicios de salud y para la matrcula anual de las escuelas.Artculo 14:Campaas de vacunacin. Las autoridades sanitarias desarrollarn campaas educativas permanentes, con el fin de informar a la poblacin sobre el riesgo que representa la falta de vacunacin oportuna contra las enfermedades de prevencin posible.Articulo 12 y 14

Reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte.(Artculos 3-14) Artculo 3El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones por vejez y por invalidez del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado fallecido. En el caso de pensiones por invalidez o sobrevivientes, proceden las mismas siempre y cuando el asegurado o beneficiarios no tengan trmite ni reciban pago de prestaciones en dinero en virtud de incapacidades

Artculo 4Indemnizacin por Muerte Si el asegurado falleciere habiendo aportado al menos doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan derecho a una pensin, sus derechohabientes, segn las proporciones establecidas en el artculo 27 de este Reglamento, tendrn derecho a una indemnizacin equivalente a un doceavo del salario promedio mensual, por cada mes que el asegurado hubiere contribuido a este Seguro.

Artculo 5

Tiene derecho a pensin por vejez el asegurado que alcance los 65 aos de edad, siempre que haya contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas. En el caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el nmero de cuotas requeridas, pero tengan aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensin proporcional, segn se establece en el artculo 24 del presente reglamento.Artculo 6

Tiene derecho a la pensin por invalidez, el asegurado que sea declarado invalido por la Comisin Calificadora, conforme a lo previsto en los artculos 7 y 8 de este reglamento y siempre que el asegurado se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales a la fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad del aseguradoArtculo 7

Se crea la Comisin Calificadora del Estado de Invalidez, encargada de valorar al asegurado que solicite una pensin por invalidez y de declarar si se encuentra o no invalido, conforme a los criterios de este Reglamento.Artculo 8Para efectos de este Seguro se considerar invalido el asegurado que, por alteracin o debilitamiento de su estado fsico o mental, perdiera dos terceras partes o ms de su capacidad de desempeo de su profesin, de su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneracin o ingreso.

Artculo 9

Tiene derecho a pensin por viudez: El cnyuge del asegurado fallecido o de la causante segn las siguientes condiciones: El cnyuge sobreviviente que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y adems haya dependido econmicamente del fallecido.Artculo 10

Si al momento de su fallecimiento el o la causante tena compaera o compaero, respectivamente, en las condiciones sealadas en el artculo anterior, y al mismo tiempo tena cnyuge dependiente econmicamente, la Caja podr conocer el derecho a ambas o ambos.Artculo 11El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los requisitos generales previstos en el artculo 18 de este Reglamento. Requisitos para acogerse a pensin por Orfandad.

Artculo 12Tienen derecho a pensin por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependan econmicamente del causante, de acuerdo con la determinacin que en cada caso har la Caja: Los solteros menores de 18 aos de edad.

Artculo 13 El beneficio por orfandad, en todo caso, queda sujeto a que se cumplan los requisitos generales que se especifican en el artculo 18 de este Reglamento.

Poltica de Sexualidad Decreto Ejecutivo 27913-5 del 9 de junio de 1999El decreto 27913-S/1999, declara que es responsabilidad indelegable del Estado costarricense velar por la proteccin de los derechos a la salud sexual y reproductiva de la poblacin, as como respetar y cumplir los compromisos internacionales asumidos en esa materia, que reconocen el derecho de todas las personas a controlar todos los aspectos de su salud y, en particular, su propia capacidad reproductivaPoltica de Sexualidad Decreto Ejecutivo 27913-5 del 9 de junio de 1999

Capitulo 5Constitucin Poltica.(Artculos 56, 57 y 68) Artculo 56El trabajo es un derecho del individuo y una obligacin con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupacin honesta y til, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condicin de simple mercanca. El Estado garantiza el derecho de libre eleccin de trabajo.

Artculo 57Todo trabajador tendr derecho a un salario mnimo, de fijacin peridica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario ser siempre igual para trabajo igual en idnticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijacin de salarios mnimos estar a cargo del organismo tcnico que la ley determine.Artculo 68No podr hacerse discriminacin respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algn grupo de trabajadores. En igualdad de condiciones deber preferirse al trabajador costarricense.

Cdigo de Trabajo.Captulo I del Titulo ICaptulos I, V, VI, VII del Titulo IICaptulos I, IV y V del Titulo IIICaptulo II del Titulo IV

Captulo I del Titulo 1 Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lcitos ypersonales, bajo su dependencia, por una remuneracin fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.

Captulo I del Titulo IIFuera de las contenidas en otros artculos de este Cdigo, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos, enviar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o polticas del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe, que contenga, ingresos totales, nombre y apellidos de sus trabajadores, etc.

Captulo V del Titulo IIEn caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono ser sancionado con multa de cincuenta a cien mil colones; y si se tratara de adulteracin maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrn la pena que expresa el artculo 426 del Cdigo Penal.

Captulo VI del Titulo IILa suspensin temporal de los contratos de trabajo surtir efecto desde la conclusin del da en que ocurri el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspeccin General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobacin plena de la causa en que se funda, dentro de los tres das posteriores al ya mencionado.

Captulo VII del Titulo IIQueda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho aos para desempear labores insalubres, pesadas o peligrosas en los aspectos fsico o moral, segn la determinacin que de stas har el Reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomar en cuenta las disposiciones del artculo 199. Captulo I del Titulo IIISon todas las leyes del titulo II juntas en un solo capitulo de acuerdo con el cdigo de trabajo que esta establecido en la poltica universal.

Captulo IV del Titulo III Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas. La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podr ser mayor de ocho horas en el da, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condicin no sean insalubres o peligrosos, podr estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.

Captulo V del Titulo IIITodo trabajador tiene derecho a devengar un salario mnimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijar peridicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada regin y cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrcola.

Captulo II del Titulo IVEn beneficio de los trabajadores, declrese obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responder ante stos y ente asegurador, por todas las prestaciones mdico - sanitarias, de rehabilitacin y en dinero, que este Ttulo seala y que dicho ente asegurador haya otorgado.Ley de Proteccin al Trabajador.(Articulo 1) a)Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalizacin laboral propiedad de los trabajadores. b) Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condicin de pobreza.

c) Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el Rgimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como principal sistema de solidaridad en la proteccin de los trabajadores. Articulo 1

Articulo 1

d) Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el funcionamiento de los regmenes de pensiones complementarias, pblicos y privados, que brinden proteccin para los casos de invalidez, vejez y muerte. e) Establecer los mecanismos de supervisin para los entes participantes en la recaudacin y administracin de los diferentes programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones. f) Establecer un sistema de control de la correcta administracin de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban la pensin conforme a los derechos adquiridos por ellos.